Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 8/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 62/2024 de 19 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 304 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA VEGA ALVAREZ
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 38038370062026100009
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:207
Núm. Roj: SAP TF 207:2026
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000062/2024
NIG: 3802041220190001298
Resolución:Sentencia 000008/2026
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000430/2019-00
Jdo. origen: Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Güímar
Interviniente: C. Penit. Sevilla II Morón de la Frontera; Abogado: C. Penit. Sevilla II Morón de la Frontera
Interviniente: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario
Acusado: Fausto; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin
Acusado: INVERSIONES ATOGO CANARIAS S.L.U.; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin
Acusado: Juan Ramón; Abogado: Clara Boza Borrego; Procurador: Elena Perez Bernal
Acusador particular: Carolina; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
Acusador particular: Romeo; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
Acusador particular: Gabino; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
Acusador particular: Estrella; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
Acusador particular: Casilda; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
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ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. José Luis González González
MAGISTRADOS
Dña María Vega Alvarez (ponente)
Dña. Beatriz Méndez Concepción
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, 19 de enero de 2026
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 430/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar que dio lugar al rollo de esta Sala n.º 62/2024 por un delito de frustración a la ejecución del artículo 257.1.1º, 257.3 y 4 del Código Penal así como el artículo 261 bis ; un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 302.2 del Código Penal o, subsidiariamente, un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal y artículo 302.2 del Código Penal en relación con la persona jurídica seguido contra D. Juan Ramón, que actuó representado por la procuradora, doña Elena Pérez Bernal y asistido por la letrada doña Clara Boza Borrego y contra D. Fausto E INVERSIONES ATOGO CANARIAS SLU que actuaron representados por la procuradora Dña. María del Carmen Rodríguez Martín y asistidos por el letrado don Gerardo Pérez Sánchez y en el ejercicio de la acusación particular D. Jesús Manuel, Dña. Casilda, Dña. Carolina, D. Romeo, D. Gabino y Dña. Estrella que actuaron representados por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso y asistidos por el letrado D. Pedro Revilla Melián y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal y civil.
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de frustración a la ejecución tipificado en los art 257.1 1º, 257.3 y 257.4, del CP; así como el art 261 bis, conforme a la legislación anterior a la reforma operada el 1/2015, en relación con la persona jurídica, un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art 301.1 y 302.2 del CP, o subsidiariamente un delito de receptación del artículo art 298 del Código Penal y el art 302.2, en relación con la persona jurídica, conceptuando responsables a Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo Canarias S.L.U., interesando para los dos primeros, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses a razón de 8 euros diarios, con aplicación de lo previsto en el art 53 en caso de impago de la misma; por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y subsidiariamente por el delito de receptación, la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y para la sociedad Inversiones Atogo SL, por el delito de frustración a la ejecución, la pena de 2 años de multa a razón de 50 euros diarios y por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 4 años de multa a razón de 50 euros diarios. Además que los tres indemnizaran conjunta y solidariamente a Jesús Manuel y Casilda en la cantidad de 298.684.57 euros (€), con la aplicación de lo dispuesto en el art 576 en caso de impago de la misma. Asimismo a Jesús Manuel, Amanda, Carolina, Romeo, Gabino y Estrella, en la cantidad de 1.400.000 euros, con aplicación del art 576 de la LEC y costas procesales.
TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301.1 del Código Penal; así como en el artículo 302.2, en relación a la persona jurídica; o subsidiariamente, constitutivos de un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal; así como en el artículo 302.2, en relación a la persona jurídica y de un delito de frustración de la ejecución, tipificado en el artículo 257.1.1º, 257.3 y 257.4 del Código Penal; así como en el artículo 258 ter, en relación a la persona jurídica. De todos estos delitos serían responsables en concepto de autores Fausto y la mercantil Inversiones Atogo Canarias SLU y Juan Ramón como autor de todos, salvo el de receptación.
Interesó para Fausto, por el delito de blanqueo de capitales la pena de cuatro años y dos meses de prisión, multa del tanto (850.000 + 521.840,00), accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. Subsidiariamente, por el delito de receptación, la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de frustración a la ejecución la pena en su mitad superior ( art. 257.3 y 257.4 C.P.), solicitando cuatro años de prisión, multa de veinte meses a razón de cien (100) euros al día multa, accesorias y costas, incluidas la de la acusación particular. A la acusada "Inversiones Atogo Canarias SLU" por el delito de blanqueo de capitales, la pena de multa de cuatro años a razón de cuatrocientos euros (400) el día multa, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Subsidiariamente, por el delito de receptación la pena de multa de cuatro años a razón de cuatrocientos euros (400) el día multa, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de frustración a la ejecución la pena de multa de cuatro años a razón de cuatrocientos euros (400) el día multa, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Al acusado Juan Ramón por el delito de blanqueo de capitales la pena en su mitad superior ( art. 22.8ª y 66.1.3ª C.P.), solicitando cinco años de prisión, multa del tanto (850.000 + 521.840,00), accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de frustración a la ejecución , procede imponer al acusado la pena en su mitad superior ( art. 257.3 y 257.4; y art. 22.8ª y 66.1.3ª C.P.), solicitando cinco años de prisión, multa de veintidós meses a razón de cien euros (100) el día multa, accesorias y costas, incluidas la de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil interesó que los acusados fueran condenados de forma solidaria a indemnizar a Jesús Manuel y Amanda, en la cantidad de 298.684,57 €, más intereses del artículo 576 LEC. Asimismo, condenados de forma solidaria a indemnizar a Jesús Manuel y Amanda; Carolina y Romeo; Gabino y Estrella; en la cantidad total de 1.400.000,00 €, más intereses del artículo 576 LEC.
CUARTO.- Las defensas interesaron la libre absolución.
QUINTO.- Los días 6 y 7 de octubre de 2025 se celebró el juicio oral. En este, tras la práctica de prueba, el Ministerio Fiscal, la acusación particular así como la defensa de Juan Ramón elevaron sus conclusiones a definitivas y la defensa de Fausto introdujo como alternativa, para el caso de que su patrocinado fuera condenado la petición de apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de sus conclusiones, tras lo que se pasó a trámite de informe y se le otorgó a los acusados el derecho a la última palabra.
Probado y así se declara que: Con fecha 4 de julio de 2.014, mediante diferentes escrituras públicas, Jesús Manuel y su esposa, Casilda, acuciados por las deudas, aceptaron vender al acusado Juan Ramón una estación de servicio situada en Arafo. Esto suponía transmitirle todas las participaciones de la mercantil "ARAFOIL, S.L." que era la titular de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Güimar, en la que se ubicaba la cafetería así como otros dos bienes inmuebles, inscritos en ese mismo Registro y propiedad de los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel, la finca NUM001 (denominada DIRECCION000) en la que estaba la pista con los surtidores y la NUM002 (denominada salón agrícola), en la que había máquinas de lavados de coche y un pequeño taller.
Asimismo Arafoil era titular de la finca nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Santa Cruz de Tenerife consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas, en DIRECCION001, DIRECCION002, Candelaria que constituía el domicilio familiar de Jesús Manuel y Casilda.
La compraventa se instrumentalizó en diferentes escrituras suscritas ante el Notario de Güímar, Don Santiago Sobrino González. En concreto:
.- Escritura de compraventa, número 549 de protocolo, por la que los cónyuges Jesús Manuel y su esposa, Casilda vendieron al acusado Juan Ramón el 100% de las participaciones de la mercantil "ARAFOIL, S.L." por el precio de 9.000 €, importe que se declaró satisfecho en efectivo en el acto, garantizando el administrador entrante, Juan Ramón, a título orgánico y personal, al saliente, Jesús Manuel, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión, ni reclamación de cualquier acreedor o entidad pública o privada.
.- Escritura de compraventa, número 551 de protocolo, por la que los hermanos, Jesús Manuel, Carolina y Gabino, estos dos últimos como apoderados de su madre Adela, vendieron al acusado, Juan Ramón, la finca registral nº NUM001 de Arafo ( DIRECCION000), de unos 870 m2, con una casa construida de 173 m2, por un precio de 98.000 €, que se decía satisfecho previamente en efectivo.
.- Escritura de compraventa, número 552 de protocolo, por la que los hermanos, Jesús Manuel, Carolina y Gabino, estos dos últimos como apoderados de su madre Adela, vendieron al acusado, Juan Ramón, la finca registral nº NUM002 de Arafo (Salón Agrícola), de unos 260 m2, con una superficie construida de 40 m2, por un precio de 52.000 €, que también se declaraba satisfecho previamente en efectivo.
.- Escritura con número de protocolo 553, en la que Juan Ramón, como nuevo administrador de Arafoil reconocía adeudar a Jesús Manuel y a Casilda, la cantidad de 235.000 euros y daba en pago de dicha deuda, la finca nº NUM003. inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Santa Cruz de Tenerife consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas, en DIRECCION001, DIRECCION002, Candelaria que constituía el domicilio familiar de Jesús Manuel y Casilda mencionada finca, comprometiéndose la citada mercantil, con afianzamiento solidario de Juan Ramón a liberar la hipoteca constituida sobre la misma a favor de la entidad Caixabank en el plazo máximo de 3 meses desde la firma, esto antes del 5 de octubre de 2.014.
El 18 de julio de 2014, Juan Ramón transmitió a la mercantil Inversiones Atogo Canarias SLU, administrada por Fausto, todo lo adquirido. Esta operación la efectuó en la misma Notaría de Güímar, arriba aludida, a través de escritura pública con número 632 de protocolo. En ella Juan Ramón, en su propio nombre y derecho, en el de su esposa y en de la mercantil Arafoil, de la que ya era administrador único, otorgó escritura pública de obra nueva y compraventa a favor de la entidad Inversiones Atogo Canarias, constituyendo el objeto las fincas registrales nº NUM000, la nº NUM001 (finca DIRECCION000) y la nº NUM002 (salón agrícola), todo ello por el precio de 850.000 euros. De dicho precio, 100.000€, se declararon entregados por un cheque bancario nominativo, librado el 9 de julio de 2014, 200.000€ se entregaron en el acto mediante otro cheque bancario nominativo, 164.750 € se retuvieron por la parte compradora para cancelar las cargas que gravaban la finca y la cantidad restante, 385.250€, se retuvo hasta la inscripción de la finca con una fecha máxima de pago hasta el 18 de septiembre de 2014. En esa misma escritura se hizo una declaración de obra nueva en la finca nº NUM001, expresándose que sobre el inmueble, previa demolición de la edificación existente se había construido una estación de servicio y una oficina anexa con una superficie total construida de 210 metros cuadrados con un valor de 535.250 euros.
El préstamo hipotecario que gravaba la finca nº NUM000 fue cancelado por la mercantil Inversiones Atogo Canarias por escritura de 20 de febrero de 2017.
Posteriormente, con fecha 31 de julio de 2.014, los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel y sus respectivas esposas, procedieron a vender a Juan Ramón un negocio de extracción y canalización de aguas de su propiedad, por el precio de 1.800.000 euros.
A tal efecto se suscribieron diferentes escrituras públicas ante el mismo Notario de Güímar, don Santiago Sobrino González, en concreto:
.- Escritura de adición parcial de herencia, núm. 706 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino, estos dos últimos en su propio nombre y derecho y como apoderados de su madre Adela, adicionaron a la escritura de 4 de julio de 2014, de aceptación y adjudicación de la herencia de su difunto padre. Jaime, la finca registral nº NUM004 de Arafo, rústica de 2.250 m2, conocida como DIRECCION003, de la que unos 1.000 m2 están ocupados por un estanque, valorada en 300.060 €.
.- Escritura de aumento de capital social de la mercantil Mellorina SL, núm. 708 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges aumentaron el capital social en la cuantía de 400.050 € mediante la cesión y transmisión del pleno dominio de la finca registral nº NUM004 ( DIRECCION003, valorada en 300.060 €) y la finca registral nº NUM005 de Arafo ( DIRECCION004, valorada en 99.990 €).
.- Escritura de compraventa de Mellorina S.L., núm. 709 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges vendieron al acusado Juan Ramón el 100% de las participaciones sociales de la mencionada mercantil por el precio de 600.000 €, que se declaraba satisfecho mediante cheque, del que se unió copia auténtica a la matriz.
.- Escritura de compraventa de la comunidad de bienes DIRECCION005, núm. 710 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges vendieron al acusado Juan Ramón, que ya actuaba como administrador único de la mercantil Mellorina, el sistema de canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos, que era lo que constituía el objeto de la mencionada comunidad de bienes, que fue valorado en 1.000 €, precio que se confesaba haber recibido en efectivo metálico.
.- Escritura de reconocimiento de deuda, núm. 711 de protocolo, por la que el acusado Juan Ramón, actuando como administrador único de la mercantil Cubic 2000 S.L. , reconocía adeudar a los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges la cantidad de 800.000 € como consecuencia de sus relaciones comerciales (las operaciones arriba referidas) y se obligaba a abonarlos en el plazo de 18 meses, bien de forma fraccionada bien en un único pago.
Con fecha 2 de octubre de 2.014, ante el mismo Notario de Güímar, Don Santiago Sobrino González, Juan Ramón, en su propio nombre y derecho, otorgó escritura pública de compraventa, protocolo núm. 920, a favor de Fausto y su sociedad de gananciales, que tuvo por objeto 6.728 participaciones de la mercantil Mellorina, por un precio de 201.840€, de los que 2090 euros se pagaron en el acto, mediante entrega de cheque bancario nominativo y se declaraba que el resto ya había sido satisfecho mediante tres transferencias. Una, de 9.750€ efectuada el 18 de agosto, otra de 80.000 €, verificada el 28 de agosto, y una última de 50.000 € , el día 24 de septiembre, siendo las beneficiarias de tales transferencias, las mercantiles Deiniser 2000 S.L. y Mafar Vintage S.L., efectuándose el abono en una cuenta del banco Banesto (Santander).
Con fecha 15 de abril de 2015, ante el mismo Notario de Güimar, se suscribió escritura con número 457 de protocolo, por la que Juan Ramón, en su propio nombre y derecho, vendió a Fausto las restantes 6.728 participaciones de la mercantil Mellorina por un precio de 320.000 €, declarándose que 240.000 € habían sido satisfechos por transferencia bancaria efectuada el 9 de octubre de 2014 en favor de la mercantil Mafar Vintage , abonándose los 80.000 € restantes por cheque bancario entregado en el acto.
Juan Ramón no cumplió ninguna de las obligaciones de pago asumidas, ni pagó las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la finca de DIRECCION002 ni satisfizo las cantidades pactadas y debidas a los vendedores. Lo único que abonó fueron 12.000 € de Seguridad Social, 40.000 € a gestoría y 90.000 € para obras . Tampoco satisfizo ni una sola de las cantidades comprometidas como pago por el negocio de extracción de agua y riego, ni el pagaré de 600.000 €, que se devolvió sin cobrar, ni la hipoteca de Carolina ni el pago de la cantidad aplazada comprometida a nombre de la entidad Cubic por importe de 800.000 €.
Juan Ramón fue condenado por estos hechos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 27 de junio de 2.019, como autor de un delito continuado de Estafa, agravado por razón de la cuantía, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de una indemnización a Jesús Manuel y Amanda, en la cantidad de 298.684,57 euros, y una indemnización a Jesús Manuel y Amanda, Carolina y Romeo, Gabino y Estrella, en la cantidad de 1.400.000 euros.
PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación contra don Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo, SL por un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301.1 del Código Penal así como en el artículo 302.2, en relación a la persona jurídica; o subsidiariamente, un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal; y un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.1º, 257.3 del mismo texto legal y en el artículo 258 ter, concerniente a la persona jurídica.
A su entender el delito de frustración de la ejecución consistió en que los acusados, puestos de común acuerdo, procedieron a despatrimonializar la entidad Arafoil, desviando sus activos hacia otra sociedad, Inversiones Atogo SL, en fraude de los acreedores. Ambos sabían que Arafoil tenía deudas con sus trabajadores, con la Agencia Tributaria, con la Seguridad Social, con Cepsa así como con la entidad bancaria La Caixa por préstamos hipotecarios y lo que hicieron para eludir el pago de esas obligaciones fue suscribir contratos de compraventa de los bienes inmuebles que estaban afectos a la actividad de la estación de servicio, como si fueran independientes de la explotación de esta, logrando de esta manera traspasar tambien todas las instalaciones de aquella tales como surtidores, máquinas o mobiliario de manera desvinculada de Arafoil.
En cuanto al delito de blanqueo de capitales o, subsidiariamente, de receptación, se concretaría en que Fausto a través de su sociedad, Inversiones Atogo Canarias, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y siendo consciente del ánimo defraudatorio que había movido a Juan Ramón en las operaciones suscritas con los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel para la adquisición de la estación de servicio y del negocio de extracción y canalización de aguas, procedió a adquirirlos por un precio muy inferior al de su valor, pagando a Juan Ramón, a pesar de que tenía conocimiento de que este no había abonado nada a los hermanos, materializando los pagos a través de las sociedades interpuestas, "Deniser 2000 S.L." y "Mafar Vintage S.L.", con la finalidad de encubrir el origen ilícito y perjudicar a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel.
Por su parte las defensas interesaron la libre absolución.
SEGUNDO.- Sentados los temas de debate debemos comenzar analizando la excepción de cosa juzgada planteada tanto por la defensa de Juan Ramón como por la de Fausto e Inversiones Atogo en el trámite de cuestiones previas del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no fue resulta en ese acto por considerar la Sala que era necesario la celebración del juicio para valorar, una vez practicadas todas las pruebas, si efectivamente concurrían los requisitos necesarios para su apreciación.
La representación letrada de Juan Ramón sostuvo la excepción porque, a su entender, concurrían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación: identidad de hechos e identidad subjetiva. Expuso que su patrocinado había sido penado por un delito continuado de estafa agravado en sentencia de 27 de junio de 2019, que devino firme, dictada por la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial y que el relato histórico sobre el que se sostuvo la condena era idéntico al que es objeto de este proceso.
La defensa de Fausto también planteó la excepción de cosa juzgada exponiendo que los hechos de ambos procesos eran idénticos y que la única variación que se apreciaba en el relato de las acusaciones era la inclusión de un supuesto acuerdo de sus clientes con Juan Ramón, con el objetivo de vaciar el patrimonio de Arafoil, del cual no habría prueba alguna. Además argumentó que si se trasvasaran sin más, tanto las cuantías económicas como las valoraciones y conclusiones efectuadas en la sentencia dictada por la Sección Quinta a las presentes actuaciones se estaría vulnerando el derecho a la defensa de su patrocinado ya que la única intervención que tuvo en ellos fue en calidad de testigo pero que si, por el contrario, lo pretendido fuera que se volviera a valorar se juzgarían dos veces los mismos hechos lo que supondría una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un procedimiento con todas las garantías y prohibición del "non bis in idem" en el procedimiento sancionador penal.
El Ministerio Fiscal se opuso a la apreciación de la excepción argumentando que no existía identidad objetiva porque lo que se recogía en la sentencia dictada por la Sección Quinta era una estafa caracterizada por la intención de engañar a perjudicados, induciéndoles a realizar un contrato sabiendo que no lo iba a cumplir. El núcleo, por tanto, de los hechos juzgados había sido un engaño y eso es lo que se analizó en la sentencia de 2019, siendo la base probatoria los contratos elevados a escritura pública. Sin embargo en este proceso no se trataría de analizar el engaño sino como, posteriormente a este, se eliminaron todos los bienes patrimoniales de Arafoil y de Juan Ramón, en concierto con el otro acusado. Además tampoco había identidad subjetiva, puesto que Juan Ramón intervino junto con Fausto.
La acusación particular igualmente se opuso a la excepción. Expuso que en la sentencia dictada en el año 2019 el objeto fueron las adquisiciones efectuadas por Juan Ramón los días 4 y 31 de julio mientras que en este sería el acuerdo de los acusados para despatrimonializar, derivando activos en perjuicio de acreedores, así como que el 2 de octubre de 2014 y el 15 de abril de 2015, el acusado Fausto, a través de Atogo, siendo consciente del ánimo defraudatorio de Juan Ramón adquirió bienes por precio inferior al de su valor, perjudicando a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel. Ambos procedieron a despatrimonializar en fraude de acreedores y Fausto, conociendo el animo defraudatorio de Juan Ramón, intervino a renglón seguido adquiriendo los bienes pagando a éste a través de sociedades interpuestas, con la finalidad de encubrir el origen ilícito. Además no habría identidad subjetiva, ya que los acusados de ambos procesos son diferentes.
Expuestos los argumentos de las partes debemos comenzar indicando que la cosa juzgada es la fuerza que el ordenamiento jurídico da a la resolución que pone fin a un proceso y que hace que sea inalterable y obligatoria para todos. Tiene dos dimensiones, la formal, que significa que no puede ser atacada por recurso alguno y la material, que consiste en la exclusión de un segundo o ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del anterior, facultad que solo es predicable de cierto tipo de resoluciones, entre las que están las sentencias.
A su vez, la cosa juzgada material se desdobla en dos subefectos, uno de sentido negativo o excluyente que está vinculado con el principio "non bis in idem", que es una de las manifestaciones del derecho de todo acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución) de suerte que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y otro positivo o prejudicial que supone que los jueces y tribunales están vinculados en los procedimientos posteriores a lo resuelto en la sentencia que está produciendo la cosa juzgada.
En relación con el efecto prejudicial, apuntado por la defensa, debemos indicar que si bien las sentencias penales pueden producir efecto prejudicial hacia el exterior en otros órdenes jurisdiccionales, - "ad extra"- y así lo consagra el artículo 10 de la LOPJ es mucho más discutido que lo tenga en otro proceso penal, -"ad intra"-.
En este sentido podemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo sec. 1ª, S 25-02-2021, nº 170/2021, rec. 1838/2019 que indica lo siguiente: "Conviene precisar sin embargo, que el orden penal no opera el efecto positivo de la cosa juzgada [.] Como expresan las SSTS 451/2018 de 10 de octubre y la de 608/2013 de 17 de julio con cita a su vez de las SSTS 146/2009 de 18.2, 771/2006 de 18.7 y 180/2004 de 9.2 no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así en STS. 232/2002 de 15 de febrero, se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1991, estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la sentencia de 12 de marzo de 1.992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( sentencias de 14 de febrero de 1.989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1.987, 12 de abril de 1.986 y 18 de diciembre de 1.985), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fé del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".
En consecuencia a esta Sala no le vincula el contenido de la sentencia dictada por la Sección Quinta ni tampoco, salvo que estuviéramos ante un supuesto de igualdad de objetos, que analizaremos a continuación, existiría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías si se efectuara una nueva valoración. Cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, debiendo resolverse conforme a su propio contenido sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto
Cuestión distinta es el efecto negativo o excluyente. Si bien ni la Constitución, ni el Código Penal, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal definen lo que haya de entenderse por la cosa juzgada penal, es mencionado en el artículo 666 de la Lecrim como un artículo de previo pronunciamiento cuya estimación debe dar lugar al sobreseimiento de la causa.
El Tribunal Constitucional ( STC 77/2010, de 19 de octubre), ha proclamado que, pese a su falta de mención expresa, el principio non bis in idem se sitúa bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitándose su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 236/2007, de 7 de noviembre, F. 14).
La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura así como un derecho fundamental ( STC 2/2003, F. 3, citando las SSTC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3; 188/2005, de 4 de julio, F. 2), cuyo alcance en nuestra doctrina se perfila en concordancia con el expreso reconocimiento que del mismo han hecho los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU del 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7, el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4, o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.
El citado principio constitucional impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión, con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3; 91/2009, de 20 de abril, F. 6.b)].
En cuanto a sus requisitos la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que son(vid. SSTS núm. 210/2019, de 22 de abril, 148/2019 de 18 de marzo 772/2017 de 29 de noviembre ó núm. 572/2007, de 18 de junio):
) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
) Identidad de sujeto pasivo. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso
) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena; siendo estas resoluciones con eficacia para generar cosa juzgada, las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes (cfr. SSTS 111/1998, de 3 de febrero y 900/2006, de 22 de septiembre).
Los requisitos segundo y tercero no entrañan mayor dificultan y nos llevan, sin más consideraciones, a excluir la apreciación de la excepción respecto de Fausto y la mercantil Inversiones Atogo SLU pero en el caso de Juan Ramón, que sí que ha sido enjuiciado y condenado en otro procedimiento abreviado, es preciso aclarar y analizar que es el relato histórico. Delimitar cuál es el "hecho" ya enjuiciado es decisivo a la hora de decidir si estamos o no ante "los mismos hechos".
Sobre esta cuestión debe recordarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 4 del protocolo 7º al CEDH, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Zolotoukhin c. Rusia, de 10 de febrero de 2009; caso A y B c. Noruega, 15 de noviembre de 2016- para la apreciación del "idem" debe estarse a una concepción naturalista de la infracción, definida, no por la calificación legal, sino por la conducta o el comportamiento fáctico desarrollado. Lo decisivo es despejar si, en términos descriptivos, son los mismos hechos, producidos en las mismas circunstancias espacio-temporales, no si pueden calificarse como infracciones distintas o calibrarse la participación de los intervinientes de forma diferente.
En este sentido los textos internacionales ( Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de «infracción». La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha perfilado qué ha de entenderse a estos efectos por «infracción». Viene a ser equivalente a «hecho punible» o, por utilizar las mismas palabras del Tribunal de Estrasburgo, a «hecho penal único». Ilustrativa, en este sentido, es la STEDH de 29 de mayo de 2001 (caso Franz Fischer c. Austria). En ella, el Tribunal de Estrasburgo, amén de dejar claro que infracción y delito no son términos identificables, pone de relieve la necesidad de atender a los elementos esenciales, al concreto fundamento, de las normas aplicadas, con vistas apreciar si existe o no identidad de infracción. Estas son sus palabras: «El Tribunal observa que el texto del artículo 4 del Protocolo núm. 7 no se refiere al "mismo delito", sino más bien a ser juzgado y condenado "nuevamente" por un delito por el que el demandante ya había sido previamente declarado inocente o culpable. Así, si bien es cierto que el mero hecho de que un acto único constituya más de un delito no es contrario a dicho artículo, el Tribunal no debe limitarse a resolver si un demandante, en base a un acto (sic), había sido juzgado o condenado por delitos nominalmente diferentes". En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea también se encuentran acercamientos de interés. La sentencia de 9 de marzo de 2006 (asunto Van Esbroek) estimó que la condena por la importación de determinados productos estupefacientes, excluye una nueva condena por la exportación de esas mismas materias. La expresión «mismos hechos» se refiere a la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido» (vid. también las sentencias -de idéntica fecha: 28 de septiembre de 2006- recaídas en el asunto C-467/04, Gasparini y otros; y en el asunto C-150/05, Van Straaten); en la STEDH Ramda c. Francia, de 19 de diciembre de 2017 , § 87, se dice: " la cuestión que debe resolverse no es si los elementos constitutivos de los delitos imputados en los procedimientos, eran idénticos, sino si los hechos imputados al demandante en el marco de ambos procedimientos se referían a la misma conducta. Cuando se trata de la misma conducta del mismo infractor y en el mismo marco temporal, el Tribunal debe verificar si los hechos del delito por el que el demandante fue condenado inicialmente y los del delito por el que se mantuvo el proceso eran idénticos o sustancialmente los mismos (Serguéi Zolotujin c. Rusia [GS], de 10 de febrero de 2009, § 94)."
Aunque referida al ámbito internacional del non bis in idem, la reciente STJUE de 11 de septiembre de 2025, asunto C-802/23, caso MSIG, precisa de similar modo que el concepto de identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio (apartado 38). Resolución que a su vez cita el asunto Ramdadel TEDH, antes referido: " es pertinente, a este respecto, no la cuestión de si los elementos constitutivos de los delitos objeto de las sentencias anteriores eran idénticos o no, sino la de si los hechos imputados a la persona de que se trata en el contexto de dichas sentencias y del proceso penal principal se refieren a la misma conducta. Cuando se trate de una misma conducta, realizada por la misma persona, que haya tenido lugar en el mismo marco temporal, debe comprobarse si los hechos por los que esa persona fue inicialmente condenada y los que son objeto del proceso penal posterior son idénticos o esencialmente los mismos." (apartado 44).
Por tanto, expuesto de forma resumida, el relato histórico puede ser entendido como la conducta humana con relevancia punitiva o el acto del mundo exterior que reviste caracteres de delito. Los hechos no pueden ser entendidos con un sentido puramente naturalista -suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales- sino que deben ser mirados desde una perspectiva normativa, matizados por la óptica jurídico penal siendo relevante, eso sí, el que hayan tenido lugar en el mismo marco temporal pero no, cual fue la calificación jurídica o el título de la condena previa.
Sentado todo lo anterior y tras el análisis de la sentencia de 27 de junio de 2019 entendemos que sí que hay identidad objetiva.
Las acusaciones argumentan que estaríamos ante dos fases. La primera, ya enjuiciada, tendría por objeto el engaño de Juan Ramón a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel y sus esposas que determinó que estos le transmitieran la propiedad de la mercantil Arafoil, las fincas registrales NUM001 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Arafo, la sociedad Mellorina y el sistema de canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos de la Comunidad de Regantes DIRECCION005, mientras que la segunda, que sería el objeto de este proceso, se centraría en los negocios jurídicos que dieron lugar al traspaso de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 a la mercantil Inversiones Atogo Canarias, administrada por Fausto, así como de la mercantil Mellorina pero, a juicio de la Sala, estas últimas operaciones también fueron valoradas y objeto de enjuiciamiento en el primer procedimiento.
En los hechos probados de la mencionada resolución, tras considerar acreditado que Juan Ramón no tenía intención alguna de cumplir las obligaciones de pago asumidas, se declara que se lucró con los inmuebles y mercantiles que constituyeron su objeto, transmitiéndolos de forma onerosa en poco tiempo a un tercero, la mercantil Inversiones Atogo Canarias, de la que es administrador y titular Fausto, lo que se efectuó con operaciones de compraventa que tuvieron lugar el 18 de julio de 2014, 2 de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015. Asimismo, en la fundamentación de derecho la sentencia expone que las ventas suscritas con Inversiones Atogo Canarias SL el 18 de julio son una señal o signo indicativo de la ausencia de interés alguno y voluntad de cumplimiento de sus obligaciones, con anterioridad a la firma de los referidos contratos, que le permitieron hacerse con este patrimonio y obtener capacidad dispositiva sobre el mismo abusando de la situación en la que se encontraban los vendedores. En cuanto a la operación de Mellorina SL, la sentencia dice de manera literal, "aprovechando también el primero de los contactos que había mantenido con los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel, el encausado consiguió que le fuera trasmitida la propiedad de estos bienes, sin que inicialmente tuviera propósito alguno de cumplir con sus obligaciones de pago obteniendo de esta forma un patrimonio que luego cede a un tercero, el mismo que anteriormente había adquirido también la estación de servicio y sus instalaciones".
De ahí que proceda apreciar la excepción de cosa juzgada respecto de Juan Ramón ya que el relato histórico no solo incluye el engaño sino el aprovechamiento lucrativo posterior, con la venta a Inversiones Atogo Canarias SL.
Este pronunciamiento podría eximirnos de realizar valoraciones sobre la prueba practicada en relación con Juan Ramón ya que la estimación de la excepción supone el cierre del procedimiento frente a él pero entendemos, al existir otro acusado al que no puede extenderse cosa juzgada, que debemos adentrarnos en el fondo del asunto.
TERCERO.- La prueba practicada en el plenario fue la testifical de los querellantes - Jesús Manuel, Casilda, Carolina, Romeo, Gabino y Estrella-; de Moises -trabajador de Cepsa que vendía el combustible a la estación de servicios de Arafo-; de Marcos -quien declaró trabajar para Juan Ramón haciendo funciones de chófer y estuvo en Tenerife durante las operaciones de compra y venta-; de Herminio -ingeniero técnico industrial y responsable de los proyectos y obras desarrolladas en la estación de servicio-; de Pedro Antonio -arquitecto técnico responsable de la ejecución de las mencionadas obras-; de Leopoldo -trabajador de la empresa Mellorina SL- y de Ángel Daniel -amigo de Marcos que declaró haberle informado de que la estación de servicio estaba en venta y haber estado con él en Tenerife cuando acudió con Juan Ramón para comprarla-. Además, la documental consistente en las 12 escrituras públicas suscritas en la Notaría de Güímar; sentencia de despido de los trabajadores de la estación de servicio, autos y decreto de insolvencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; autos del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güímar de procedimiento de ejecución hipotecaria nº 126/2014 sobre la vivienda DIRECCION002; escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de la finca NUM000 - que son los documentos 1 a 19 de la querella, folios 12 a 192-; hoja histórico penal de los acusados; información patrimonial de Fausto, obrante a los folios 248 a 259; certificaciones de deudas de Arafoil SL emitidas tanto por la Administradora de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria Canaria como por la Seguridad Social, obrantes a los folios 499 a 501, como por la Compañía Española de Petróleos SA, que figura a los folios 502 a 512 y por la Agencia Española de Administración Tributaria, folios 515 a 516; informe técnico sobre legación y adecuación de la estación de servicio "Repsol Arafo", informe explicativo de los gastos, actuaciones e inversiones realizados en la estación de servicios por Inversiones Atogo Canarias; acta notarial fechada el 25 de abril de 2022 sobre las instalaciones de la estación de servicios; informe de don Leopoldo acerca de los gastos e inversiones realizados en la sociedad Mellorina para poner en marcha el negocio y documentos administrativos referidos a las actuaciones realizadas para poner en marcha la estación de servicios, obrantes a los folios 805 a 884; testimonios de los escritos de acusación, auto de procedimiento abreviado y sentencia, obrantes en el Procedimiento Abreviado 54/2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, obrantes a los folios 141 a 151 vuelto de nuestro Rollo; informe sicológico forense de Juan Ramón acerca de la posible afección a sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de sustancias estupefacientes, obrante a los folios 169 a 236 de nuestro Rollo e informe médico forense emitido por el Instituto de Medicina Legal de Sevilla, folios 246 a 250.
Centrándonos exclusivamente en lo relativo a Arafoil y el delito de frustración a la ejecución debemos indicar que quedó acreditada, con las escrituras públicas que nadie rebatió, el interrogatorio de Juan Ramón y el testimonio de los querellantes, la sucesión de negocios jurídicos reflejada en los hechos probados que supuso que :
Juan Ramón pasara a ser el titular de todas las participaciones sociales de la mercantil Arafoil y su administrador único, garantizando, tanto a título orgánico como personal, a Jesús Manuel, en su condición de administrador saliente, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión de cualquier acreedor o entidad pública o privada.
Se convirtiera, igualmente, en el dueño de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Güimar, descrita como trozo de terreno con una casa de una sola planta en donde dicen " DIRECCION000", Arafo, así como el de la finca registral NUM002, también del Registro de la Propiedad de Güimar, descrita como salón agrícola con una superficie construida de 40 metros cuadrados en Arafo.
La titularidad dominical de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Candelaria, descrita como vivienda unifamiliar en DIRECCION002, con una superficie de 468 metros cuadrados, que estaba integrada en el patrimonio de Arafoil, pasara a la sociedad de gananciales de Jesús Manuel y su esposa Casilda.
Arafoil se comprometiera a liberar esta vivienda de todas sus cargas en un plazo máximo de tres meses, a contar desde el 4 de julio de 2014, y Juan Ramón afianzara personalmente esta obligación renunciando de manera expresa al beneficio de excusión, división y orden.
Inversiones Atogo Canarias, SL adquiriera de Juan Ramón y Arafoil, quince días después de la compra, la finca registral nº NUM000, la nº NUM001 (finca DIRECCION000) y la nº NUM002 (salón agrícola) y que en junio de 2015 cancelara económicamente el préstamo hipotecario que gravaba la finca nº NUM000.
También quedó determinado, con las escrituras públicas y el testimonio de Jesús Manuel, que en la finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Güimar había construida una cafetería que formaba parte, junto con la finca NUM002, en la que había máquinas de lavado de coches y un taller, una estación de servicios, enclavada en la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Güímar, perteneciendo estas dos últimas a la familia Carolina Gabino Jesús Manuel.
Igualmente quedó probado por la declaración de Jesús Manuel, la de Casilda, la de Moises, la de Juan Ramón, la de Marcos y la de Ángel Daniel, ya que todos se mostraron coincidentes sobre este hecho, que antes de que se celebrara el primer negocio jurídico, el 4 de julio de 2014, la estación de servicios estaba cerrada y Cepsa ya no suministraba combustible por la deuda acumulada. Asimismo, a través de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife y la certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, quedó determinado que los trabajadores habían sido despedidos el 19 de mayo de 2014, por el cese de actividad de la gasolinera, que se les adeudaban los salarios devengados desde enero de ese año y que desde abril de 2012 había impagos de cuotas a la Seguridad Social. Por tanto, antes de la venta, Arafoil tenía deudas cuantiosas y no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, hasta el punto de haber cesado la actividad.
Juan Ramón adquirió la sociedad, conociendo esta situación, según declararon tanto él como Jesús Manuel, comprometiéndose en la escritura de compra de las participaciones sociales que garantizaba a este, en su condición de administrador saliente, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión de cualquier acreedor o entidad, pública o privada. Asimismo se comprometió en la escritura de dación en pago de la finca NUM003, que constituía el domicilio del querellante, que liberaría al inmueble de todas sus cargas, en el plazo máximo de tres meses, pero no cumplió ninguna de estas obligaciones, vendiendo 14 días después todo los bienes recién adquiridos a Inversiones Atogo Canarias SLU.
Estos hechos, según la tesis de las acusaciones, constituirían un delito de frustración a la ejecución, en la modalidad de alzamiento de los bienes de Arafoil, en el que habrían participado Juan Ramón con la connivencia de Fausto, quien sabría de la mala situación económica de la estación de servicios, pero a juicio de la Sala las ventas efectuadas por aquel quedarían embebidos en el delito de estafa.
Esta cuestión ha sido analizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en diferentes ocasiones (SSTS 385/2014, de 23 de abril; 130/2016, de 1 de marzo; 719/2018, de 21 de enero de 2019 o 441/2020, de 10 de septiembre) habiendo expresado el alto tribunal que el delito de estafa absorbe el alzamiento en aquellos supuestos en los que la actuación, buscando la insolvencia, se inicia desde el mismo momento en el que se celebra el negocio jurídico criminalizado y se materializa o plasma sobre los bienes entregados como consecuencia del engaño. En estos casos el delito de alzamiento de bienes no es sino una fase de agotamiento del propósito de enriquecimiento inherente a la estafa precedente. Así dado que el mismo hecho resulta punible a tenor de dos normas y se da la circunstancia de que la aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa, cubre plenamente y da una respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada, la cuestión debe decidirse de la forma que dispone el art. 8.4º CP - castigando solo el delito más grave-.
La STS 385/2014, de 23 de abril , afronta in extenso esta cuestión, en su fundamento sexto y concluye:
que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos agotamiento del delito, que ejemplifica con el denominado timo del "nazareno";
"si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real"; y
Esta misma Sentencia 331/2014, de 15 de abril, refiriéndose al timo del nazareno o cualesquiera otra modalidad de fraude en la que el sujeto activo de la estafa se gana la confianza de su víctima para embarcarle en una entrega de mercancías que se sabe que no pagará, que desprenderse, a posteriori, de ese género fraudulentamente obtenido es ineludible para dar satisfacción al ánimo de enriquecimiento que caracteriza a la estafa y por tanto no permite un castigo separado por un delito de alzamiento. Literalmente dice que: "En realidad nos encontramos nuevamente ante una modalidad del timo del nazareno, que en la actualidad revive con una riqueza de formas en las que la realidad supera cualquier ficción. En este timo lo esencial es generar confianza para poder adquirir mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el precio. La actuación del acusado fue similar. Adquirió el negocio generando confianza mediante un pago inicial en metálico, y lo transmitió inmediatamente a un testaferro, para poder disponer de la maquinaria e instalaciones transmitidas sin que los perjudicados pudiesen recuperarlas a través de la ejecución de los pagarés. Por ello es jurídicamente incorrecto el criterio de la Audiencia de instancia que desvincula el engaño inicial de la insolvencia subsiguiente, calificando ésta como un delito separado de alzamiento de bienes, que no puede sancionar porque no ha sido objeto de acusación. Con este tratamiento fragmentario se prescinde del núcleo esencial del comportamiento delictivo, que consiste en que el escamoteo de los bienes forma parte del conjunto de la maniobra que constituye la estafa, que no se configura solo con el engaño inicial, sino que se completa con la deliberada creación de la insolvencia inmediata transmitiendo los bienes a un testaferro, transmisión que indudablemente formaba parte en todo momento del plan del autor".
Sin embargo, esta consideración no es predicable de todos los casos. Como se indica en la STS 67/2025 de 30 de enero de 2025, la naturaleza de la actuación del sujeto activo puede justificar la punición separada, por concurso real, como cuando se está ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez consumada la estafa, que además produce el efecto de incrementar considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento o cuando el alzamiento recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa o cuando existe una distancia temporal relevante entre desplazamiento patrimonial generado por el engaño y el vaciamiento.
En este caso son varias las consideraciones que nos llevan a concluir que no hay concurso real.
La primera es que no puede pasarse por alto que la decisión de Juan Ramón de transmitir la finca no supuso un empeoramiento real de la posición de los acreedores de Arafoil. Cuando él adquirió la sociedad la estación de servicios ya estaba cerrada, los trabajadores despedidos, pendientes del cobro de sueldos e indemnización, tenía deudas con la Seguridad Social, generadas desde el 2012, así como impagos a Cepsa por el suministro del combustible y, aparentemente, puesto que así lo expusieron tanto Jesús Manuel como Juan Ramón y no hay más datos en las actuaciones, solo era titular de dos bienes inmuebles que estaban gravados con préstamos hipotecarios, con lo que las entidades bancarias, al no haberse declarado la situación de concurso, habrían sido preferentes en el cobro de sus créditos sobre la fincas gravadas lo que supone que el desplazamiento estas no les perjudicaría. Esta ausencia de daño a la entidad bancaria acreedora resulta de los documentos 17 y 18 de la querella - auto de despacho de ejecución en el procedimiento hipotecario nº 126/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar y ampliación- respecto de la finca que constituía la vivienda de Jesús Manuel, que fue extraída del activo de la sociedad y transmitida a la sociedad de gananciales. El 1 de septiembre de 2014, el Juzgado despachó ejecución por 229.757,36 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios contra Arafoil y el 18 de septiembre de 2017, se amplió contra Jesús Manuel y su esposa, en su condición de titulares dominicales no deudores, con lo que La Caixa no sufrió ningún perjuicio.
En cuanto al otro bien inmueble, también gravado con una hipoteca vinculada a un préstamo con la Caixa, fue abonado por Inversiones Atogo Canarias, según resulta del documento 19 de la querella, folios 191.
Obviamente, Jesús Manuel y Casilda, resultaron perjudicados en la medida que Juan Ramón no cumplió con su compromiso de liberar la carga hipotecaria pero debemos recordar que con la dación en pago el matrimonio obtuvo la titularidad dominical de la vivienda y que el mencionado incumplimiento es precisamente el engaño. Esto es, lo que les prometió que iba a hacer a cambio de obtener la titularidad del resto de los bienes y que no verificó.
La segunda consideración es que en la medida que el único activo que tenía la sociedad Arafoil, según lo narrado en el juicio, era la finca NUM000 y este fue el objeto de la transmisión a Inversiones Atogo, se puede concluir que el bien objeto de alzamiento fue el obtenido fraudulentamente como consecuencia del engaño.
La tercera es que el traspaso tuvo lugar 14 días después, con lo que tampoco existió una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial efectuado con engaño y el vaciamiento posterior. Además en ese lapso no hubo un incremento significativo de las deudas al estar ya la estación de servicios cerrada.
Además, a los meros efectos dialécticos, también queremos indicar que no compartimos, como sostienen las acusaciones, que la compraventa tuvo por objeto bienes inmuebles que estaban afectos a la actividad de la estación de servicios y que ello provocó que Inversiones Atogo Canarias se hiciese con todos los elementos patrimoniales que se encontraban instalados en ella.
Decimos lo anterior porque lo que resulta de lo actuado es que, en puridad, el bien inmueble realmente afecto a la actividad de la estación de servicio y, por tanto, de más valor, era la finca NUM001, denominada " DIRECCION000", que nunca fue titularidad de Arafoil. En la escritura pública con número de protocolo 632 se declara que en ese trozo de terreno, con una cabida aproximada de 870 metros cuadrados y referencia catastral NUM007, previa demolición de la edificación existente, se ha construido tanto la estación de servicios como una oficina anexa con una superficie total de 210m2 con un valor de 535.250 euros. Esto concuerda con el informe técnico de legalización y adecuación de la estación de servicio, elaborado por don Herminio, que sitúa la gasolinera en la finca catastral NUM007. así como con el hecho que la comunicación de apertura o reanudación de la actividad, la licencia fiscal de la estación de servicios y la licencia de instalación de la actividad figuren a nombre de Jesús Manuel y que este declarase en el plenario que construyó la estación de servicios en un terreno que le dejó su padre, que en la finca NUM000 lo que estaba era la cafetería y en la NUM002, un taller así como máquinas para la limpieza de los coches.
Por tanto la finca de mayor valor económico y directamente vinculada a la explotación no era propiedad de la mercantil Arafoil SL sino de los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel con lo que quedaba fuera del alcance de los acreedores de la sociedad a lo que debemos añadir, como ya hemos indicado, que el préstamo hipotecario que gravaba la finca NUM000 fue abonado con lo que la entidad prestamista preferente en el orden de pago no sufrió ningún perjuicio.
La acusación particular también argumentó que era sospechoso el hecho que en la escritura de compraventa a Inversiones Atogo Canarias, que tuvo lugar el 18 de julio, al fijar los medios de pago, se declarase que 100.000 euros ya habían sido entregados mediante cheque bancario nominativo librado el 9 de julio pero ello en sí mismo, teniendo en cuenta que desde el 4 de julio Juan Ramón era el dueño, no permite inferir que Fausto supiera de la defraudación, al haber hipótesis jurídicas plausibles y por tanto lógicas que podrían justificar este libramiento, como por ejemplo unas arras. Por tanto, aún cuando los acusados no hayan aclarado a que se debió el pago del 9 de julio ni figuren en las actuaciones elementos que lo esclarezcan, en la medida que quedó determinado, con la declaración de Marcos, que hubo contactos entre ellos después de la venta y que la intención de Juan Ramón siempre fue lograr un beneficio rápido por lo que buscó un posible comprador, el principio in dubio pro reo nos lleva a la tesis más favorable.
Tampoco es extraño que se retengan cantidades para el pago de cargas o para garantizar la inscripción de la compra de las tres fincas puesto que a la fecha de la venta, dos de ellas no figuraban en el Registro de la Propiedad a nombre de Juan Ramón. Además quedó determinado que efectivamente Inversiones Atogo pagó el préstamo hipotecario de la finca abonando un importe superior (184.000, según el folio 191) al que se había retenido para este fin (167.750 euros, según la escritura pública de compraventa). En cuanto al valor de las fincas, también puesto en duda por la acusación particular, ya se ha indicado que en la escritura de venta se declaró una obra nueva en la finca NUM001, consistente en la estación de servicio, lo que justifica el incremento de valor de esta de 98.000 a 535.250 euros.
Por todo lo anterior entendemos que los hechos declarados probados no tienen encaje en un delito de alzamiento de bienes sino que los mentados negocios jurídicos se integrarían en la fase de agotamiento del delito de estafa, ya juzgado, lo que nos lleva a decretar la absolución de Fausto y de la mercantil Inversiones Atogo Canarias.
CUARTO.- Pasaremos ahora a analizar el delito de blanqueo de capitales por el que también se formula acusación.
Este tipo penal castiga al "que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos", habiendo interpretado la jurisprudencia de la Sala 2ª que la esencia la esencia del tipo penal radica en la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito», finalidad que debe estar presente en todas las conductas descritas. No basta con la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes de origen delictivo con conocimiento de su procedencia sino que es preciso que con ellos se realicen actos encaminados, en todo caso, a ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes, o a ayudar al autor de la actividad delictiva precedente a eludir la sanción correspondiente. Consiste, en esencia, como dice la STS 1/2025, de 15 de enero, en incorporar al tráfico legal los bienes, el dinero y las ganancias obtenidas con la realización de actividades delictivas, ocultando así su procedencia ilícita para facilitar su aprovechamiento impune.
Como destaca la STS 156/2011, de 21 de marzo el delito de blanqueo de capitales se estructura en tres fases sucesivas y conectadas entre sí, que reflejan su complejidad operativa. La primera consiste en la introducción inicial de los fondos ilícitos en el sistema económico, mediante operaciones que buscan romper el vínculo directo con el delito origen; la segunda fase implica la estrategia de ocultación, mediante técnicas de dispersión, fragmentación o simulación que dificultan la trazabilidad del dinero; y, en la última, se produce la reincorporación de los fondos al patrimonio del beneficiario, ya desprovistos de su apariencia delictiva, a través de estructuras jurídicas que aparentan legalidad -como sociedades pantalla o instrumentos financieros opacos-.
Esto implica que si un sujeto comete un delito y dispone de sus rendimientos económicos, sin pretensión de ocultar su origen, no nos encontramos ante un delito de blanqueo de capitales, sino ante el mero agotamiento del delito precedente. De este modo, sancionar penalmente esta conducta separadamente supondría una clara vulneración del principio non bis in idem, en el sentido de que se estaría castigando a un sujeto en dos ocasiones por la comisión de un único hecho, ya que el empleo de las ganancias sin pretensión de ocultación debe ser interpretado como parte de la fase de agotamiento del delito del que proceden aquellas.
Ahora bien, si quien ha cometido un delito posteriormente constituye un entramado empresarial o realiza cualquier otra actuación orientada a invertir las ganancias obtenidas ilícitamente, con el propósito de ocultar su origen y facilitar su incorporación al tráfico económico legal, estaremos ante un supuesto de autoblanqueo. En tal caso, el sujeto deberá responder penalmente tanto por el delito base como por el blanqueo subsiguiente.
Así, como dispone la STS 265/2015, de 29 de abril, el legislador ha optado deliberadamente por sancionar de manera autónoma el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva realizada por su propio autor. Y ello, aunque tales conductas puedan ser entendidas como actos de aprovechamiento, aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente o incluso como formas de autoprotección del infractor. La razón reside en la especial protección que merece el bien jurídico afectado: el orden socioeconómico, que, además, en atención al carácter pluriofensivo del tipo, extiende su tutela a los intereses de la Administración de Justicia. Se trata, por tanto, de un bien jurídico distinto del protegido por el delito antecedente. Sobre todo, continúa la sentencia, lo determinante es que este bien jurídico, no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el autoblanqueo sea objeto de punición independiente por razones de política criminal. En efecto, la condena autónoma por blanqueo constituye un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que se sostiene directa o indirectamente en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.
Fijados de manera somera los elementos del tipo penal entendemos que estos no se presentan en el caso de autos.
En primer lugar y por lo que respecta al primer bloque de negocios jurídicos, relacionados con la estación de servicios ya analizados, consideramos que la transmisión de los bienes inmuebles que efectúa Juan Ramón, tanto a título particular como en su condición de administrador de Arafoil, no supuso una ruptura con el delito previo de estafa sino que fue la culminación para lograr el beneficio no apreciándose pretensión de ocultación o simulación.
En la escritura pública de obra nueva y compraventa, suscrita el 18 de julio de 2014, Juan Ramón declaró que intervenía en su propio nombre y derecho así como en el de su esposa con un poder especial pero también, como administrador único de Arafoil, expresándose que ello resultaba de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador, declaración de unipersonalidad y acta de titularidad real, declarando el Notario que a su juicio, previo examen de los documentos que se le exhibían estaba suficientemente facultado. Asimismo intervino Fausto,en nombre y representación, como administrador único, de Inversiones Atogo Canarias SLU. Por tanto los intervinientes están claros. Asimismo la escritura refleja los bienes que van a ser objeto de transmisión, los títulos de los que deriva la titularidad dominical del transmitente y los medios de pago que fueron, sustancialmente, dos cheques nominativos a nombre de Juan Ramón, uno de 100.000 euros y otro, de 200.000 con lo que el dinero es perfectamente rastreable. Además resulta de lo actuado que las fincas siguen bajo la titularidad de Inversiones Atogo y que se han efectuado obras y trámites administrativos para abrir una nueva estación de servicio.
Estos movimientos no pueden calificarse de ópacos u oscuros pero es que, además, tampoco se puede concluir que el acusado, Fausto, tuviera conocimiento que Juan Ramón había obtenido la titularidad dominical con engaño y que no tenía intención alguna de cumplir con las obligaciones contraídas que, sustancialmente, por lo que figura en la escritura pública de venta de las participaciones y en la escritura de dación en pago era que el administrador saliente, Jesús Manuel, no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión, garantizándole a título orgánico y personal cualquiera que pudiera surgir y que le iba a transmitir la titularidad dominical de su domicilio así como que iba a liberar este inmueble de la carga hipotecaria que pesaba sobre él en un plazo de tres meses. Por ello, aún cuando Fausto hubiera conocido el contenido de las escrituras, dado que la operación de compra tuvo lugar 14 días después no hay base de la que inferir que pudiera sospechar que no iba a cumplir con esas obligaciones.
Al mismo pronunciamiento absolutorio debemos llegar respecto a los negocios jurídicos que tuvieron por objeto la mercantil Mellorina.
Resulta acreditado, al igual que en el caso de Arafoil, con las escrituras públicas que nadie rebatió, el interrogatorio de Juan Ramón y el testimonio de los querellantes que estos eran los titulares de todas las participaciones sociales de la mercantil Mellorina, cuyo objeto social, entre otras actividades, era el alumbramiento de aguas subterráneas así como dueños de una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION005" que poseía una canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos. A través de la sucesión de negocios jurídicos reflejados en los hechos probados Juan Ramón adquirió ambas entidades sin pagar nada a cambio ya que engañó a los querellantes haciéndoles creer que les pagaría 800.000 € en un plazo de 18 meses y nunca cumplió esta obligación.
Posteriormente, concretamente el 2 de octubre de 2.014, Juan Ramón vendió a Fausto, la mitad de las participaciones de Mellorina y el 15 de abril de 2015, la otra mitad.
Las acusaciones sostuvieron que Fausto sabía que Juan Ramón no había abonado nada a los querellantes ni tenía intención de hacerlo cuando compró Mellorina pero no hay base de la que inferir ese conocimiento puesto que, como en el caso anterior, cuando se efectuó la primera venta ni había transcurrido el periodo de 18 meses que se había fijado como plazo para el pago a la familia Carolina Gabino Jesús Manuel ( escritura de reconocimiento de deuda obrante a los folios 125 a 128) ni tampoco el de 3 meses para liberar de cargas a la vivienda familiar de Jesús Manuel y Casilda (vencía dos días después).
Además de ello las operaciones de venta y los medios de pago tampoco denotan voluntad de ocultación ni simulación que pudieran llevar a dificultar la trazabilidad del dinero. Las primeras 6728 participaciones son valoradas en 201.840 euros y todas son adquiridas a título personal y ganancial por Fausto, abonándose mediante transferencias a las mercantiles Deinisier 2000, SL y Mafar Vintage SL así como con un cheque nominativo a Juan Ramón y si bien tres de ellas tuvieron lugar antes de la escritura pública de compraventa y no se tienen más datos sobre mencionadas sociedades, más allá de la afirmación de Juan Ramón de que era administrador y partícipe de las mismas, hay una trazabilidad clara del dinero con las transferencias, explicando Fausto como justificación de estos medios de pago, que entre ellos había habido otros negocios con estas mercantiles . Lo mismo ocurre en la segunda adquisición, que tiene lugar en abril de 2015, en la que el pago se efectúa por transferencia a Mafar Vintage SL y por cheque nominativo de 80.000 euros, quedando la mercantil Mellorina con carácter de unipersonal.
Por todo lo anterior procede absolver a los acusados del delito de blanqueo de capitales del que venían siendo acusados.
Al mismo pronunciamiento debemos llegar respecto del delito de receptación
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298.1º CP) : a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio. Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura pero ese conocimiento debe quedar acreditado y reflejado en los hechos probados.
En este caso ya hemos concluido que no hay base para inferir el conocimiento de Fausto de la previa actividad delictiva y si bien compró los bienes inmuebles a un precio inferior al que le había ofertado Jesús Manuel , ello por sí solo, dado que este declaró que cuando contactó con él para ofrecerle la gasolinera le dijo que el precio era muy alto, no implica que supiera que los bienes eran el producto de una estafa. A ello debemos añadir que dijo que se trataba de una gasolinera cerrada y en ruinas con lo que es acorde a la lógica que al ver la oportunidad de comprar a un precio más bajo de lo que le había ofertado Jesús Manuel, se aprovechara. Ello en sí mismo, en la medida que es la manera de funcionar del mercado en el que los precios se fijan libremente tratando los sujetos de obtener el máximo beneficio al menor coste posible, no es por sí solo un dato que lleve a inferir una connivencia o conocimiento .
En el caso de Mellorina no hay prueba que conociera el reconocimiento de deuda que fijaba, según los querellantes, el precio de las participaciones y la Comunidad de Bienes en 800.000 euros. Lo que figura en la escritura pública de venta de la familia Carolina Gabino Jesús Manuel a Juan Ramón es un precio de 600.000 euros y este importe se aproxima al satisfecho por Fausto puesto que según la escritura pública abonó por las primeras participaciones 201.840 euros y por las segundas 320.000 con lo que tampoco puede afirmarse que se esté ante un precio vil.
QUINTO.- Recayendo una sentencia absolutoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 240 de la L.E.Cr, cabe declarar las costas de oficio al no haber méritos para la imposición a la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
M O S : Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo Canarias SLU de todos los delitos por los que venían siendo acusados , con todos los pronunciamientos favorables hacia sus personas y declaración de las costas procesales de oficio.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
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Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de frustración a la ejecución tipificado en los art 257.1 1º, 257.3 y 257.4, del CP; así como el art 261 bis, conforme a la legislación anterior a la reforma operada el 1/2015, en relación con la persona jurídica, un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art 301.1 y 302.2 del CP, o subsidiariamente un delito de receptación del artículo art 298 del Código Penal y el art 302.2, en relación con la persona jurídica, conceptuando responsables a Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo Canarias S.L.U., interesando para los dos primeros, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses a razón de 8 euros diarios, con aplicación de lo previsto en el art 53 en caso de impago de la misma; por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y subsidiariamente por el delito de receptación, la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y para la sociedad Inversiones Atogo SL, por el delito de frustración a la ejecución, la pena de 2 años de multa a razón de 50 euros diarios y por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 4 años de multa a razón de 50 euros diarios. Además que los tres indemnizaran conjunta y solidariamente a Jesús Manuel y Casilda en la cantidad de 298.684.57 euros (€), con la aplicación de lo dispuesto en el art 576 en caso de impago de la misma. Asimismo a Jesús Manuel, Amanda, Carolina, Romeo, Gabino y Estrella, en la cantidad de 1.400.000 euros, con aplicación del art 576 de la LEC y costas procesales.
TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301.1 del Código Penal; así como en el artículo 302.2, en relación a la persona jurídica; o subsidiariamente, constitutivos de un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal; así como en el artículo 302.2, en relación a la persona jurídica y de un delito de frustración de la ejecución, tipificado en el artículo 257.1.1º, 257.3 y 257.4 del Código Penal; así como en el artículo 258 ter, en relación a la persona jurídica. De todos estos delitos serían responsables en concepto de autores Fausto y la mercantil Inversiones Atogo Canarias SLU y Juan Ramón como autor de todos, salvo el de receptación.
Interesó para Fausto, por el delito de blanqueo de capitales la pena de cuatro años y dos meses de prisión, multa del tanto (850.000 + 521.840,00), accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. Subsidiariamente, por el delito de receptación, la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de frustración a la ejecución la pena en su mitad superior ( art. 257.3 y 257.4 C.P.), solicitando cuatro años de prisión, multa de veinte meses a razón de cien (100) euros al día multa, accesorias y costas, incluidas la de la acusación particular. A la acusada "Inversiones Atogo Canarias SLU" por el delito de blanqueo de capitales, la pena de multa de cuatro años a razón de cuatrocientos euros (400) el día multa, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Subsidiariamente, por el delito de receptación la pena de multa de cuatro años a razón de cuatrocientos euros (400) el día multa, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de frustración a la ejecución la pena de multa de cuatro años a razón de cuatrocientos euros (400) el día multa, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Al acusado Juan Ramón por el delito de blanqueo de capitales la pena en su mitad superior ( art. 22.8ª y 66.1.3ª C.P.), solicitando cinco años de prisión, multa del tanto (850.000 + 521.840,00), accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de frustración a la ejecución , procede imponer al acusado la pena en su mitad superior ( art. 257.3 y 257.4; y art. 22.8ª y 66.1.3ª C.P.), solicitando cinco años de prisión, multa de veintidós meses a razón de cien euros (100) el día multa, accesorias y costas, incluidas la de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil interesó que los acusados fueran condenados de forma solidaria a indemnizar a Jesús Manuel y Amanda, en la cantidad de 298.684,57 €, más intereses del artículo 576 LEC. Asimismo, condenados de forma solidaria a indemnizar a Jesús Manuel y Amanda; Carolina y Romeo; Gabino y Estrella; en la cantidad total de 1.400.000,00 €, más intereses del artículo 576 LEC.
CUARTO.- Las defensas interesaron la libre absolución.
QUINTO.- Los días 6 y 7 de octubre de 2025 se celebró el juicio oral. En este, tras la práctica de prueba, el Ministerio Fiscal, la acusación particular así como la defensa de Juan Ramón elevaron sus conclusiones a definitivas y la defensa de Fausto introdujo como alternativa, para el caso de que su patrocinado fuera condenado la petición de apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de sus conclusiones, tras lo que se pasó a trámite de informe y se le otorgó a los acusados el derecho a la última palabra.
Probado y así se declara que: Con fecha 4 de julio de 2.014, mediante diferentes escrituras públicas, Jesús Manuel y su esposa, Casilda, acuciados por las deudas, aceptaron vender al acusado Juan Ramón una estación de servicio situada en Arafo. Esto suponía transmitirle todas las participaciones de la mercantil "ARAFOIL, S.L." que era la titular de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Güimar, en la que se ubicaba la cafetería así como otros dos bienes inmuebles, inscritos en ese mismo Registro y propiedad de los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel, la finca NUM001 (denominada DIRECCION000) en la que estaba la pista con los surtidores y la NUM002 (denominada salón agrícola), en la que había máquinas de lavados de coche y un pequeño taller.
Asimismo Arafoil era titular de la finca nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Santa Cruz de Tenerife consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas, en DIRECCION001, DIRECCION002, Candelaria que constituía el domicilio familiar de Jesús Manuel y Casilda.
La compraventa se instrumentalizó en diferentes escrituras suscritas ante el Notario de Güímar, Don Santiago Sobrino González. En concreto:
.- Escritura de compraventa, número 549 de protocolo, por la que los cónyuges Jesús Manuel y su esposa, Casilda vendieron al acusado Juan Ramón el 100% de las participaciones de la mercantil "ARAFOIL, S.L." por el precio de 9.000 €, importe que se declaró satisfecho en efectivo en el acto, garantizando el administrador entrante, Juan Ramón, a título orgánico y personal, al saliente, Jesús Manuel, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión, ni reclamación de cualquier acreedor o entidad pública o privada.
.- Escritura de compraventa, número 551 de protocolo, por la que los hermanos, Jesús Manuel, Carolina y Gabino, estos dos últimos como apoderados de su madre Adela, vendieron al acusado, Juan Ramón, la finca registral nº NUM001 de Arafo ( DIRECCION000), de unos 870 m2, con una casa construida de 173 m2, por un precio de 98.000 €, que se decía satisfecho previamente en efectivo.
.- Escritura de compraventa, número 552 de protocolo, por la que los hermanos, Jesús Manuel, Carolina y Gabino, estos dos últimos como apoderados de su madre Adela, vendieron al acusado, Juan Ramón, la finca registral nº NUM002 de Arafo (Salón Agrícola), de unos 260 m2, con una superficie construida de 40 m2, por un precio de 52.000 €, que también se declaraba satisfecho previamente en efectivo.
.- Escritura con número de protocolo 553, en la que Juan Ramón, como nuevo administrador de Arafoil reconocía adeudar a Jesús Manuel y a Casilda, la cantidad de 235.000 euros y daba en pago de dicha deuda, la finca nº NUM003. inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Santa Cruz de Tenerife consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas, en DIRECCION001, DIRECCION002, Candelaria que constituía el domicilio familiar de Jesús Manuel y Casilda mencionada finca, comprometiéndose la citada mercantil, con afianzamiento solidario de Juan Ramón a liberar la hipoteca constituida sobre la misma a favor de la entidad Caixabank en el plazo máximo de 3 meses desde la firma, esto antes del 5 de octubre de 2.014.
El 18 de julio de 2014, Juan Ramón transmitió a la mercantil Inversiones Atogo Canarias SLU, administrada por Fausto, todo lo adquirido. Esta operación la efectuó en la misma Notaría de Güímar, arriba aludida, a través de escritura pública con número 632 de protocolo. En ella Juan Ramón, en su propio nombre y derecho, en el de su esposa y en de la mercantil Arafoil, de la que ya era administrador único, otorgó escritura pública de obra nueva y compraventa a favor de la entidad Inversiones Atogo Canarias, constituyendo el objeto las fincas registrales nº NUM000, la nº NUM001 (finca DIRECCION000) y la nº NUM002 (salón agrícola), todo ello por el precio de 850.000 euros. De dicho precio, 100.000€, se declararon entregados por un cheque bancario nominativo, librado el 9 de julio de 2014, 200.000€ se entregaron en el acto mediante otro cheque bancario nominativo, 164.750 € se retuvieron por la parte compradora para cancelar las cargas que gravaban la finca y la cantidad restante, 385.250€, se retuvo hasta la inscripción de la finca con una fecha máxima de pago hasta el 18 de septiembre de 2014. En esa misma escritura se hizo una declaración de obra nueva en la finca nº NUM001, expresándose que sobre el inmueble, previa demolición de la edificación existente se había construido una estación de servicio y una oficina anexa con una superficie total construida de 210 metros cuadrados con un valor de 535.250 euros.
El préstamo hipotecario que gravaba la finca nº NUM000 fue cancelado por la mercantil Inversiones Atogo Canarias por escritura de 20 de febrero de 2017.
Posteriormente, con fecha 31 de julio de 2.014, los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel y sus respectivas esposas, procedieron a vender a Juan Ramón un negocio de extracción y canalización de aguas de su propiedad, por el precio de 1.800.000 euros.
A tal efecto se suscribieron diferentes escrituras públicas ante el mismo Notario de Güímar, don Santiago Sobrino González, en concreto:
.- Escritura de adición parcial de herencia, núm. 706 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino, estos dos últimos en su propio nombre y derecho y como apoderados de su madre Adela, adicionaron a la escritura de 4 de julio de 2014, de aceptación y adjudicación de la herencia de su difunto padre. Jaime, la finca registral nº NUM004 de Arafo, rústica de 2.250 m2, conocida como DIRECCION003, de la que unos 1.000 m2 están ocupados por un estanque, valorada en 300.060 €.
.- Escritura de aumento de capital social de la mercantil Mellorina SL, núm. 708 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges aumentaron el capital social en la cuantía de 400.050 € mediante la cesión y transmisión del pleno dominio de la finca registral nº NUM004 ( DIRECCION003, valorada en 300.060 €) y la finca registral nº NUM005 de Arafo ( DIRECCION004, valorada en 99.990 €).
.- Escritura de compraventa de Mellorina S.L., núm. 709 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges vendieron al acusado Juan Ramón el 100% de las participaciones sociales de la mencionada mercantil por el precio de 600.000 €, que se declaraba satisfecho mediante cheque, del que se unió copia auténtica a la matriz.
.- Escritura de compraventa de la comunidad de bienes DIRECCION005, núm. 710 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges vendieron al acusado Juan Ramón, que ya actuaba como administrador único de la mercantil Mellorina, el sistema de canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos, que era lo que constituía el objeto de la mencionada comunidad de bienes, que fue valorado en 1.000 €, precio que se confesaba haber recibido en efectivo metálico.
.- Escritura de reconocimiento de deuda, núm. 711 de protocolo, por la que el acusado Juan Ramón, actuando como administrador único de la mercantil Cubic 2000 S.L. , reconocía adeudar a los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges la cantidad de 800.000 € como consecuencia de sus relaciones comerciales (las operaciones arriba referidas) y se obligaba a abonarlos en el plazo de 18 meses, bien de forma fraccionada bien en un único pago.
Con fecha 2 de octubre de 2.014, ante el mismo Notario de Güímar, Don Santiago Sobrino González, Juan Ramón, en su propio nombre y derecho, otorgó escritura pública de compraventa, protocolo núm. 920, a favor de Fausto y su sociedad de gananciales, que tuvo por objeto 6.728 participaciones de la mercantil Mellorina, por un precio de 201.840€, de los que 2090 euros se pagaron en el acto, mediante entrega de cheque bancario nominativo y se declaraba que el resto ya había sido satisfecho mediante tres transferencias. Una, de 9.750€ efectuada el 18 de agosto, otra de 80.000 €, verificada el 28 de agosto, y una última de 50.000 € , el día 24 de septiembre, siendo las beneficiarias de tales transferencias, las mercantiles Deiniser 2000 S.L. y Mafar Vintage S.L., efectuándose el abono en una cuenta del banco Banesto (Santander).
Con fecha 15 de abril de 2015, ante el mismo Notario de Güimar, se suscribió escritura con número 457 de protocolo, por la que Juan Ramón, en su propio nombre y derecho, vendió a Fausto las restantes 6.728 participaciones de la mercantil Mellorina por un precio de 320.000 €, declarándose que 240.000 € habían sido satisfechos por transferencia bancaria efectuada el 9 de octubre de 2014 en favor de la mercantil Mafar Vintage , abonándose los 80.000 € restantes por cheque bancario entregado en el acto.
Juan Ramón no cumplió ninguna de las obligaciones de pago asumidas, ni pagó las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la finca de DIRECCION002 ni satisfizo las cantidades pactadas y debidas a los vendedores. Lo único que abonó fueron 12.000 € de Seguridad Social, 40.000 € a gestoría y 90.000 € para obras . Tampoco satisfizo ni una sola de las cantidades comprometidas como pago por el negocio de extracción de agua y riego, ni el pagaré de 600.000 €, que se devolvió sin cobrar, ni la hipoteca de Carolina ni el pago de la cantidad aplazada comprometida a nombre de la entidad Cubic por importe de 800.000 €.
Juan Ramón fue condenado por estos hechos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 27 de junio de 2.019, como autor de un delito continuado de Estafa, agravado por razón de la cuantía, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de una indemnización a Jesús Manuel y Amanda, en la cantidad de 298.684,57 euros, y una indemnización a Jesús Manuel y Amanda, Carolina y Romeo, Gabino y Estrella, en la cantidad de 1.400.000 euros.
PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación contra don Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo, SL por un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301.1 del Código Penal así como en el artículo 302.2, en relación a la persona jurídica; o subsidiariamente, un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal; y un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.1º, 257.3 del mismo texto legal y en el artículo 258 ter, concerniente a la persona jurídica.
A su entender el delito de frustración de la ejecución consistió en que los acusados, puestos de común acuerdo, procedieron a despatrimonializar la entidad Arafoil, desviando sus activos hacia otra sociedad, Inversiones Atogo SL, en fraude de los acreedores. Ambos sabían que Arafoil tenía deudas con sus trabajadores, con la Agencia Tributaria, con la Seguridad Social, con Cepsa así como con la entidad bancaria La Caixa por préstamos hipotecarios y lo que hicieron para eludir el pago de esas obligaciones fue suscribir contratos de compraventa de los bienes inmuebles que estaban afectos a la actividad de la estación de servicio, como si fueran independientes de la explotación de esta, logrando de esta manera traspasar tambien todas las instalaciones de aquella tales como surtidores, máquinas o mobiliario de manera desvinculada de Arafoil.
En cuanto al delito de blanqueo de capitales o, subsidiariamente, de receptación, se concretaría en que Fausto a través de su sociedad, Inversiones Atogo Canarias, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y siendo consciente del ánimo defraudatorio que había movido a Juan Ramón en las operaciones suscritas con los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel para la adquisición de la estación de servicio y del negocio de extracción y canalización de aguas, procedió a adquirirlos por un precio muy inferior al de su valor, pagando a Juan Ramón, a pesar de que tenía conocimiento de que este no había abonado nada a los hermanos, materializando los pagos a través de las sociedades interpuestas, "Deniser 2000 S.L." y "Mafar Vintage S.L.", con la finalidad de encubrir el origen ilícito y perjudicar a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel.
Por su parte las defensas interesaron la libre absolución.
SEGUNDO.- Sentados los temas de debate debemos comenzar analizando la excepción de cosa juzgada planteada tanto por la defensa de Juan Ramón como por la de Fausto e Inversiones Atogo en el trámite de cuestiones previas del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no fue resulta en ese acto por considerar la Sala que era necesario la celebración del juicio para valorar, una vez practicadas todas las pruebas, si efectivamente concurrían los requisitos necesarios para su apreciación.
La representación letrada de Juan Ramón sostuvo la excepción porque, a su entender, concurrían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación: identidad de hechos e identidad subjetiva. Expuso que su patrocinado había sido penado por un delito continuado de estafa agravado en sentencia de 27 de junio de 2019, que devino firme, dictada por la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial y que el relato histórico sobre el que se sostuvo la condena era idéntico al que es objeto de este proceso.
La defensa de Fausto también planteó la excepción de cosa juzgada exponiendo que los hechos de ambos procesos eran idénticos y que la única variación que se apreciaba en el relato de las acusaciones era la inclusión de un supuesto acuerdo de sus clientes con Juan Ramón, con el objetivo de vaciar el patrimonio de Arafoil, del cual no habría prueba alguna. Además argumentó que si se trasvasaran sin más, tanto las cuantías económicas como las valoraciones y conclusiones efectuadas en la sentencia dictada por la Sección Quinta a las presentes actuaciones se estaría vulnerando el derecho a la defensa de su patrocinado ya que la única intervención que tuvo en ellos fue en calidad de testigo pero que si, por el contrario, lo pretendido fuera que se volviera a valorar se juzgarían dos veces los mismos hechos lo que supondría una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un procedimiento con todas las garantías y prohibición del "non bis in idem" en el procedimiento sancionador penal.
El Ministerio Fiscal se opuso a la apreciación de la excepción argumentando que no existía identidad objetiva porque lo que se recogía en la sentencia dictada por la Sección Quinta era una estafa caracterizada por la intención de engañar a perjudicados, induciéndoles a realizar un contrato sabiendo que no lo iba a cumplir. El núcleo, por tanto, de los hechos juzgados había sido un engaño y eso es lo que se analizó en la sentencia de 2019, siendo la base probatoria los contratos elevados a escritura pública. Sin embargo en este proceso no se trataría de analizar el engaño sino como, posteriormente a este, se eliminaron todos los bienes patrimoniales de Arafoil y de Juan Ramón, en concierto con el otro acusado. Además tampoco había identidad subjetiva, puesto que Juan Ramón intervino junto con Fausto.
La acusación particular igualmente se opuso a la excepción. Expuso que en la sentencia dictada en el año 2019 el objeto fueron las adquisiciones efectuadas por Juan Ramón los días 4 y 31 de julio mientras que en este sería el acuerdo de los acusados para despatrimonializar, derivando activos en perjuicio de acreedores, así como que el 2 de octubre de 2014 y el 15 de abril de 2015, el acusado Fausto, a través de Atogo, siendo consciente del ánimo defraudatorio de Juan Ramón adquirió bienes por precio inferior al de su valor, perjudicando a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel. Ambos procedieron a despatrimonializar en fraude de acreedores y Fausto, conociendo el animo defraudatorio de Juan Ramón, intervino a renglón seguido adquiriendo los bienes pagando a éste a través de sociedades interpuestas, con la finalidad de encubrir el origen ilícito. Además no habría identidad subjetiva, ya que los acusados de ambos procesos son diferentes.
Expuestos los argumentos de las partes debemos comenzar indicando que la cosa juzgada es la fuerza que el ordenamiento jurídico da a la resolución que pone fin a un proceso y que hace que sea inalterable y obligatoria para todos. Tiene dos dimensiones, la formal, que significa que no puede ser atacada por recurso alguno y la material, que consiste en la exclusión de un segundo o ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del anterior, facultad que solo es predicable de cierto tipo de resoluciones, entre las que están las sentencias.
A su vez, la cosa juzgada material se desdobla en dos subefectos, uno de sentido negativo o excluyente que está vinculado con el principio "non bis in idem", que es una de las manifestaciones del derecho de todo acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución) de suerte que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y otro positivo o prejudicial que supone que los jueces y tribunales están vinculados en los procedimientos posteriores a lo resuelto en la sentencia que está produciendo la cosa juzgada.
En relación con el efecto prejudicial, apuntado por la defensa, debemos indicar que si bien las sentencias penales pueden producir efecto prejudicial hacia el exterior en otros órdenes jurisdiccionales, - "ad extra"- y así lo consagra el artículo 10 de la LOPJ es mucho más discutido que lo tenga en otro proceso penal, -"ad intra"-.
En este sentido podemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo sec. 1ª, S 25-02-2021, nº 170/2021, rec. 1838/2019 que indica lo siguiente: "Conviene precisar sin embargo, que el orden penal no opera el efecto positivo de la cosa juzgada [.] Como expresan las SSTS 451/2018 de 10 de octubre y la de 608/2013 de 17 de julio con cita a su vez de las SSTS 146/2009 de 18.2, 771/2006 de 18.7 y 180/2004 de 9.2 no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así en STS. 232/2002 de 15 de febrero, se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1991, estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la sentencia de 12 de marzo de 1.992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( sentencias de 14 de febrero de 1.989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1.987, 12 de abril de 1.986 y 18 de diciembre de 1.985), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fé del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".
En consecuencia a esta Sala no le vincula el contenido de la sentencia dictada por la Sección Quinta ni tampoco, salvo que estuviéramos ante un supuesto de igualdad de objetos, que analizaremos a continuación, existiría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías si se efectuara una nueva valoración. Cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, debiendo resolverse conforme a su propio contenido sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto
Cuestión distinta es el efecto negativo o excluyente. Si bien ni la Constitución, ni el Código Penal, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal definen lo que haya de entenderse por la cosa juzgada penal, es mencionado en el artículo 666 de la Lecrim como un artículo de previo pronunciamiento cuya estimación debe dar lugar al sobreseimiento de la causa.
El Tribunal Constitucional ( STC 77/2010, de 19 de octubre), ha proclamado que, pese a su falta de mención expresa, el principio non bis in idem se sitúa bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitándose su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 236/2007, de 7 de noviembre, F. 14).
La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura así como un derecho fundamental ( STC 2/2003, F. 3, citando las SSTC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3; 188/2005, de 4 de julio, F. 2), cuyo alcance en nuestra doctrina se perfila en concordancia con el expreso reconocimiento que del mismo han hecho los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU del 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7, el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4, o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.
El citado principio constitucional impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión, con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3; 91/2009, de 20 de abril, F. 6.b)].
En cuanto a sus requisitos la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que son(vid. SSTS núm. 210/2019, de 22 de abril, 148/2019 de 18 de marzo 772/2017 de 29 de noviembre ó núm. 572/2007, de 18 de junio):
) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
) Identidad de sujeto pasivo. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso
) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena; siendo estas resoluciones con eficacia para generar cosa juzgada, las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes (cfr. SSTS 111/1998, de 3 de febrero y 900/2006, de 22 de septiembre).
Los requisitos segundo y tercero no entrañan mayor dificultan y nos llevan, sin más consideraciones, a excluir la apreciación de la excepción respecto de Fausto y la mercantil Inversiones Atogo SLU pero en el caso de Juan Ramón, que sí que ha sido enjuiciado y condenado en otro procedimiento abreviado, es preciso aclarar y analizar que es el relato histórico. Delimitar cuál es el "hecho" ya enjuiciado es decisivo a la hora de decidir si estamos o no ante "los mismos hechos".
Sobre esta cuestión debe recordarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 4 del protocolo 7º al CEDH, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Zolotoukhin c. Rusia, de 10 de febrero de 2009; caso A y B c. Noruega, 15 de noviembre de 2016- para la apreciación del "idem" debe estarse a una concepción naturalista de la infracción, definida, no por la calificación legal, sino por la conducta o el comportamiento fáctico desarrollado. Lo decisivo es despejar si, en términos descriptivos, son los mismos hechos, producidos en las mismas circunstancias espacio-temporales, no si pueden calificarse como infracciones distintas o calibrarse la participación de los intervinientes de forma diferente.
En este sentido los textos internacionales ( Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de «infracción». La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha perfilado qué ha de entenderse a estos efectos por «infracción». Viene a ser equivalente a «hecho punible» o, por utilizar las mismas palabras del Tribunal de Estrasburgo, a «hecho penal único». Ilustrativa, en este sentido, es la STEDH de 29 de mayo de 2001 (caso Franz Fischer c. Austria). En ella, el Tribunal de Estrasburgo, amén de dejar claro que infracción y delito no son términos identificables, pone de relieve la necesidad de atender a los elementos esenciales, al concreto fundamento, de las normas aplicadas, con vistas apreciar si existe o no identidad de infracción. Estas son sus palabras: «El Tribunal observa que el texto del artículo 4 del Protocolo núm. 7 no se refiere al "mismo delito", sino más bien a ser juzgado y condenado "nuevamente" por un delito por el que el demandante ya había sido previamente declarado inocente o culpable. Así, si bien es cierto que el mero hecho de que un acto único constituya más de un delito no es contrario a dicho artículo, el Tribunal no debe limitarse a resolver si un demandante, en base a un acto (sic), había sido juzgado o condenado por delitos nominalmente diferentes". En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea también se encuentran acercamientos de interés. La sentencia de 9 de marzo de 2006 (asunto Van Esbroek) estimó que la condena por la importación de determinados productos estupefacientes, excluye una nueva condena por la exportación de esas mismas materias. La expresión «mismos hechos» se refiere a la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido» (vid. también las sentencias -de idéntica fecha: 28 de septiembre de 2006- recaídas en el asunto C-467/04, Gasparini y otros; y en el asunto C-150/05, Van Straaten); en la STEDH Ramda c. Francia, de 19 de diciembre de 2017 , § 87, se dice: " la cuestión que debe resolverse no es si los elementos constitutivos de los delitos imputados en los procedimientos, eran idénticos, sino si los hechos imputados al demandante en el marco de ambos procedimientos se referían a la misma conducta. Cuando se trata de la misma conducta del mismo infractor y en el mismo marco temporal, el Tribunal debe verificar si los hechos del delito por el que el demandante fue condenado inicialmente y los del delito por el que se mantuvo el proceso eran idénticos o sustancialmente los mismos (Serguéi Zolotujin c. Rusia [GS], de 10 de febrero de 2009, § 94)."
Aunque referida al ámbito internacional del non bis in idem, la reciente STJUE de 11 de septiembre de 2025, asunto C-802/23, caso MSIG, precisa de similar modo que el concepto de identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio (apartado 38). Resolución que a su vez cita el asunto Ramdadel TEDH, antes referido: " es pertinente, a este respecto, no la cuestión de si los elementos constitutivos de los delitos objeto de las sentencias anteriores eran idénticos o no, sino la de si los hechos imputados a la persona de que se trata en el contexto de dichas sentencias y del proceso penal principal se refieren a la misma conducta. Cuando se trate de una misma conducta, realizada por la misma persona, que haya tenido lugar en el mismo marco temporal, debe comprobarse si los hechos por los que esa persona fue inicialmente condenada y los que son objeto del proceso penal posterior son idénticos o esencialmente los mismos." (apartado 44).
Por tanto, expuesto de forma resumida, el relato histórico puede ser entendido como la conducta humana con relevancia punitiva o el acto del mundo exterior que reviste caracteres de delito. Los hechos no pueden ser entendidos con un sentido puramente naturalista -suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales- sino que deben ser mirados desde una perspectiva normativa, matizados por la óptica jurídico penal siendo relevante, eso sí, el que hayan tenido lugar en el mismo marco temporal pero no, cual fue la calificación jurídica o el título de la condena previa.
Sentado todo lo anterior y tras el análisis de la sentencia de 27 de junio de 2019 entendemos que sí que hay identidad objetiva.
Las acusaciones argumentan que estaríamos ante dos fases. La primera, ya enjuiciada, tendría por objeto el engaño de Juan Ramón a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel y sus esposas que determinó que estos le transmitieran la propiedad de la mercantil Arafoil, las fincas registrales NUM001 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Arafo, la sociedad Mellorina y el sistema de canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos de la Comunidad de Regantes DIRECCION005, mientras que la segunda, que sería el objeto de este proceso, se centraría en los negocios jurídicos que dieron lugar al traspaso de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 a la mercantil Inversiones Atogo Canarias, administrada por Fausto, así como de la mercantil Mellorina pero, a juicio de la Sala, estas últimas operaciones también fueron valoradas y objeto de enjuiciamiento en el primer procedimiento.
En los hechos probados de la mencionada resolución, tras considerar acreditado que Juan Ramón no tenía intención alguna de cumplir las obligaciones de pago asumidas, se declara que se lucró con los inmuebles y mercantiles que constituyeron su objeto, transmitiéndolos de forma onerosa en poco tiempo a un tercero, la mercantil Inversiones Atogo Canarias, de la que es administrador y titular Fausto, lo que se efectuó con operaciones de compraventa que tuvieron lugar el 18 de julio de 2014, 2 de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015. Asimismo, en la fundamentación de derecho la sentencia expone que las ventas suscritas con Inversiones Atogo Canarias SL el 18 de julio son una señal o signo indicativo de la ausencia de interés alguno y voluntad de cumplimiento de sus obligaciones, con anterioridad a la firma de los referidos contratos, que le permitieron hacerse con este patrimonio y obtener capacidad dispositiva sobre el mismo abusando de la situación en la que se encontraban los vendedores. En cuanto a la operación de Mellorina SL, la sentencia dice de manera literal, "aprovechando también el primero de los contactos que había mantenido con los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel, el encausado consiguió que le fuera trasmitida la propiedad de estos bienes, sin que inicialmente tuviera propósito alguno de cumplir con sus obligaciones de pago obteniendo de esta forma un patrimonio que luego cede a un tercero, el mismo que anteriormente había adquirido también la estación de servicio y sus instalaciones".
De ahí que proceda apreciar la excepción de cosa juzgada respecto de Juan Ramón ya que el relato histórico no solo incluye el engaño sino el aprovechamiento lucrativo posterior, con la venta a Inversiones Atogo Canarias SL.
Este pronunciamiento podría eximirnos de realizar valoraciones sobre la prueba practicada en relación con Juan Ramón ya que la estimación de la excepción supone el cierre del procedimiento frente a él pero entendemos, al existir otro acusado al que no puede extenderse cosa juzgada, que debemos adentrarnos en el fondo del asunto.
TERCERO.- La prueba practicada en el plenario fue la testifical de los querellantes - Jesús Manuel, Casilda, Carolina, Romeo, Gabino y Estrella-; de Moises -trabajador de Cepsa que vendía el combustible a la estación de servicios de Arafo-; de Marcos -quien declaró trabajar para Juan Ramón haciendo funciones de chófer y estuvo en Tenerife durante las operaciones de compra y venta-; de Herminio -ingeniero técnico industrial y responsable de los proyectos y obras desarrolladas en la estación de servicio-; de Pedro Antonio -arquitecto técnico responsable de la ejecución de las mencionadas obras-; de Leopoldo -trabajador de la empresa Mellorina SL- y de Ángel Daniel -amigo de Marcos que declaró haberle informado de que la estación de servicio estaba en venta y haber estado con él en Tenerife cuando acudió con Juan Ramón para comprarla-. Además, la documental consistente en las 12 escrituras públicas suscritas en la Notaría de Güímar; sentencia de despido de los trabajadores de la estación de servicio, autos y decreto de insolvencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; autos del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güímar de procedimiento de ejecución hipotecaria nº 126/2014 sobre la vivienda DIRECCION002; escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de la finca NUM000 - que son los documentos 1 a 19 de la querella, folios 12 a 192-; hoja histórico penal de los acusados; información patrimonial de Fausto, obrante a los folios 248 a 259; certificaciones de deudas de Arafoil SL emitidas tanto por la Administradora de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria Canaria como por la Seguridad Social, obrantes a los folios 499 a 501, como por la Compañía Española de Petróleos SA, que figura a los folios 502 a 512 y por la Agencia Española de Administración Tributaria, folios 515 a 516; informe técnico sobre legación y adecuación de la estación de servicio "Repsol Arafo", informe explicativo de los gastos, actuaciones e inversiones realizados en la estación de servicios por Inversiones Atogo Canarias; acta notarial fechada el 25 de abril de 2022 sobre las instalaciones de la estación de servicios; informe de don Leopoldo acerca de los gastos e inversiones realizados en la sociedad Mellorina para poner en marcha el negocio y documentos administrativos referidos a las actuaciones realizadas para poner en marcha la estación de servicios, obrantes a los folios 805 a 884; testimonios de los escritos de acusación, auto de procedimiento abreviado y sentencia, obrantes en el Procedimiento Abreviado 54/2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, obrantes a los folios 141 a 151 vuelto de nuestro Rollo; informe sicológico forense de Juan Ramón acerca de la posible afección a sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de sustancias estupefacientes, obrante a los folios 169 a 236 de nuestro Rollo e informe médico forense emitido por el Instituto de Medicina Legal de Sevilla, folios 246 a 250.
Centrándonos exclusivamente en lo relativo a Arafoil y el delito de frustración a la ejecución debemos indicar que quedó acreditada, con las escrituras públicas que nadie rebatió, el interrogatorio de Juan Ramón y el testimonio de los querellantes, la sucesión de negocios jurídicos reflejada en los hechos probados que supuso que :
Juan Ramón pasara a ser el titular de todas las participaciones sociales de la mercantil Arafoil y su administrador único, garantizando, tanto a título orgánico como personal, a Jesús Manuel, en su condición de administrador saliente, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión de cualquier acreedor o entidad pública o privada.
Se convirtiera, igualmente, en el dueño de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Güimar, descrita como trozo de terreno con una casa de una sola planta en donde dicen " DIRECCION000", Arafo, así como el de la finca registral NUM002, también del Registro de la Propiedad de Güimar, descrita como salón agrícola con una superficie construida de 40 metros cuadrados en Arafo.
La titularidad dominical de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Candelaria, descrita como vivienda unifamiliar en DIRECCION002, con una superficie de 468 metros cuadrados, que estaba integrada en el patrimonio de Arafoil, pasara a la sociedad de gananciales de Jesús Manuel y su esposa Casilda.
Arafoil se comprometiera a liberar esta vivienda de todas sus cargas en un plazo máximo de tres meses, a contar desde el 4 de julio de 2014, y Juan Ramón afianzara personalmente esta obligación renunciando de manera expresa al beneficio de excusión, división y orden.
Inversiones Atogo Canarias, SL adquiriera de Juan Ramón y Arafoil, quince días después de la compra, la finca registral nº NUM000, la nº NUM001 (finca DIRECCION000) y la nº NUM002 (salón agrícola) y que en junio de 2015 cancelara económicamente el préstamo hipotecario que gravaba la finca nº NUM000.
También quedó determinado, con las escrituras públicas y el testimonio de Jesús Manuel, que en la finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Güimar había construida una cafetería que formaba parte, junto con la finca NUM002, en la que había máquinas de lavado de coches y un taller, una estación de servicios, enclavada en la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Güímar, perteneciendo estas dos últimas a la familia Carolina Gabino Jesús Manuel.
Igualmente quedó probado por la declaración de Jesús Manuel, la de Casilda, la de Moises, la de Juan Ramón, la de Marcos y la de Ángel Daniel, ya que todos se mostraron coincidentes sobre este hecho, que antes de que se celebrara el primer negocio jurídico, el 4 de julio de 2014, la estación de servicios estaba cerrada y Cepsa ya no suministraba combustible por la deuda acumulada. Asimismo, a través de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife y la certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, quedó determinado que los trabajadores habían sido despedidos el 19 de mayo de 2014, por el cese de actividad de la gasolinera, que se les adeudaban los salarios devengados desde enero de ese año y que desde abril de 2012 había impagos de cuotas a la Seguridad Social. Por tanto, antes de la venta, Arafoil tenía deudas cuantiosas y no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, hasta el punto de haber cesado la actividad.
Juan Ramón adquirió la sociedad, conociendo esta situación, según declararon tanto él como Jesús Manuel, comprometiéndose en la escritura de compra de las participaciones sociales que garantizaba a este, en su condición de administrador saliente, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión de cualquier acreedor o entidad, pública o privada. Asimismo se comprometió en la escritura de dación en pago de la finca NUM003, que constituía el domicilio del querellante, que liberaría al inmueble de todas sus cargas, en el plazo máximo de tres meses, pero no cumplió ninguna de estas obligaciones, vendiendo 14 días después todo los bienes recién adquiridos a Inversiones Atogo Canarias SLU.
Estos hechos, según la tesis de las acusaciones, constituirían un delito de frustración a la ejecución, en la modalidad de alzamiento de los bienes de Arafoil, en el que habrían participado Juan Ramón con la connivencia de Fausto, quien sabría de la mala situación económica de la estación de servicios, pero a juicio de la Sala las ventas efectuadas por aquel quedarían embebidos en el delito de estafa.
Esta cuestión ha sido analizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en diferentes ocasiones (SSTS 385/2014, de 23 de abril; 130/2016, de 1 de marzo; 719/2018, de 21 de enero de 2019 o 441/2020, de 10 de septiembre) habiendo expresado el alto tribunal que el delito de estafa absorbe el alzamiento en aquellos supuestos en los que la actuación, buscando la insolvencia, se inicia desde el mismo momento en el que se celebra el negocio jurídico criminalizado y se materializa o plasma sobre los bienes entregados como consecuencia del engaño. En estos casos el delito de alzamiento de bienes no es sino una fase de agotamiento del propósito de enriquecimiento inherente a la estafa precedente. Así dado que el mismo hecho resulta punible a tenor de dos normas y se da la circunstancia de que la aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa, cubre plenamente y da una respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada, la cuestión debe decidirse de la forma que dispone el art. 8.4º CP - castigando solo el delito más grave-.
La STS 385/2014, de 23 de abril , afronta in extenso esta cuestión, en su fundamento sexto y concluye:
que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos agotamiento del delito, que ejemplifica con el denominado timo del "nazareno";
"si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real"; y
Esta misma Sentencia 331/2014, de 15 de abril, refiriéndose al timo del nazareno o cualesquiera otra modalidad de fraude en la que el sujeto activo de la estafa se gana la confianza de su víctima para embarcarle en una entrega de mercancías que se sabe que no pagará, que desprenderse, a posteriori, de ese género fraudulentamente obtenido es ineludible para dar satisfacción al ánimo de enriquecimiento que caracteriza a la estafa y por tanto no permite un castigo separado por un delito de alzamiento. Literalmente dice que: "En realidad nos encontramos nuevamente ante una modalidad del timo del nazareno, que en la actualidad revive con una riqueza de formas en las que la realidad supera cualquier ficción. En este timo lo esencial es generar confianza para poder adquirir mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el precio. La actuación del acusado fue similar. Adquirió el negocio generando confianza mediante un pago inicial en metálico, y lo transmitió inmediatamente a un testaferro, para poder disponer de la maquinaria e instalaciones transmitidas sin que los perjudicados pudiesen recuperarlas a través de la ejecución de los pagarés. Por ello es jurídicamente incorrecto el criterio de la Audiencia de instancia que desvincula el engaño inicial de la insolvencia subsiguiente, calificando ésta como un delito separado de alzamiento de bienes, que no puede sancionar porque no ha sido objeto de acusación. Con este tratamiento fragmentario se prescinde del núcleo esencial del comportamiento delictivo, que consiste en que el escamoteo de los bienes forma parte del conjunto de la maniobra que constituye la estafa, que no se configura solo con el engaño inicial, sino que se completa con la deliberada creación de la insolvencia inmediata transmitiendo los bienes a un testaferro, transmisión que indudablemente formaba parte en todo momento del plan del autor".
Sin embargo, esta consideración no es predicable de todos los casos. Como se indica en la STS 67/2025 de 30 de enero de 2025, la naturaleza de la actuación del sujeto activo puede justificar la punición separada, por concurso real, como cuando se está ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez consumada la estafa, que además produce el efecto de incrementar considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento o cuando el alzamiento recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa o cuando existe una distancia temporal relevante entre desplazamiento patrimonial generado por el engaño y el vaciamiento.
En este caso son varias las consideraciones que nos llevan a concluir que no hay concurso real.
La primera es que no puede pasarse por alto que la decisión de Juan Ramón de transmitir la finca no supuso un empeoramiento real de la posición de los acreedores de Arafoil. Cuando él adquirió la sociedad la estación de servicios ya estaba cerrada, los trabajadores despedidos, pendientes del cobro de sueldos e indemnización, tenía deudas con la Seguridad Social, generadas desde el 2012, así como impagos a Cepsa por el suministro del combustible y, aparentemente, puesto que así lo expusieron tanto Jesús Manuel como Juan Ramón y no hay más datos en las actuaciones, solo era titular de dos bienes inmuebles que estaban gravados con préstamos hipotecarios, con lo que las entidades bancarias, al no haberse declarado la situación de concurso, habrían sido preferentes en el cobro de sus créditos sobre la fincas gravadas lo que supone que el desplazamiento estas no les perjudicaría. Esta ausencia de daño a la entidad bancaria acreedora resulta de los documentos 17 y 18 de la querella - auto de despacho de ejecución en el procedimiento hipotecario nº 126/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar y ampliación- respecto de la finca que constituía la vivienda de Jesús Manuel, que fue extraída del activo de la sociedad y transmitida a la sociedad de gananciales. El 1 de septiembre de 2014, el Juzgado despachó ejecución por 229.757,36 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios contra Arafoil y el 18 de septiembre de 2017, se amplió contra Jesús Manuel y su esposa, en su condición de titulares dominicales no deudores, con lo que La Caixa no sufrió ningún perjuicio.
En cuanto al otro bien inmueble, también gravado con una hipoteca vinculada a un préstamo con la Caixa, fue abonado por Inversiones Atogo Canarias, según resulta del documento 19 de la querella, folios 191.
Obviamente, Jesús Manuel y Casilda, resultaron perjudicados en la medida que Juan Ramón no cumplió con su compromiso de liberar la carga hipotecaria pero debemos recordar que con la dación en pago el matrimonio obtuvo la titularidad dominical de la vivienda y que el mencionado incumplimiento es precisamente el engaño. Esto es, lo que les prometió que iba a hacer a cambio de obtener la titularidad del resto de los bienes y que no verificó.
La segunda consideración es que en la medida que el único activo que tenía la sociedad Arafoil, según lo narrado en el juicio, era la finca NUM000 y este fue el objeto de la transmisión a Inversiones Atogo, se puede concluir que el bien objeto de alzamiento fue el obtenido fraudulentamente como consecuencia del engaño.
La tercera es que el traspaso tuvo lugar 14 días después, con lo que tampoco existió una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial efectuado con engaño y el vaciamiento posterior. Además en ese lapso no hubo un incremento significativo de las deudas al estar ya la estación de servicios cerrada.
Además, a los meros efectos dialécticos, también queremos indicar que no compartimos, como sostienen las acusaciones, que la compraventa tuvo por objeto bienes inmuebles que estaban afectos a la actividad de la estación de servicios y que ello provocó que Inversiones Atogo Canarias se hiciese con todos los elementos patrimoniales que se encontraban instalados en ella.
Decimos lo anterior porque lo que resulta de lo actuado es que, en puridad, el bien inmueble realmente afecto a la actividad de la estación de servicio y, por tanto, de más valor, era la finca NUM001, denominada " DIRECCION000", que nunca fue titularidad de Arafoil. En la escritura pública con número de protocolo 632 se declara que en ese trozo de terreno, con una cabida aproximada de 870 metros cuadrados y referencia catastral NUM007, previa demolición de la edificación existente, se ha construido tanto la estación de servicios como una oficina anexa con una superficie total de 210m2 con un valor de 535.250 euros. Esto concuerda con el informe técnico de legalización y adecuación de la estación de servicio, elaborado por don Herminio, que sitúa la gasolinera en la finca catastral NUM007. así como con el hecho que la comunicación de apertura o reanudación de la actividad, la licencia fiscal de la estación de servicios y la licencia de instalación de la actividad figuren a nombre de Jesús Manuel y que este declarase en el plenario que construyó la estación de servicios en un terreno que le dejó su padre, que en la finca NUM000 lo que estaba era la cafetería y en la NUM002, un taller así como máquinas para la limpieza de los coches.
Por tanto la finca de mayor valor económico y directamente vinculada a la explotación no era propiedad de la mercantil Arafoil SL sino de los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel con lo que quedaba fuera del alcance de los acreedores de la sociedad a lo que debemos añadir, como ya hemos indicado, que el préstamo hipotecario que gravaba la finca NUM000 fue abonado con lo que la entidad prestamista preferente en el orden de pago no sufrió ningún perjuicio.
La acusación particular también argumentó que era sospechoso el hecho que en la escritura de compraventa a Inversiones Atogo Canarias, que tuvo lugar el 18 de julio, al fijar los medios de pago, se declarase que 100.000 euros ya habían sido entregados mediante cheque bancario nominativo librado el 9 de julio pero ello en sí mismo, teniendo en cuenta que desde el 4 de julio Juan Ramón era el dueño, no permite inferir que Fausto supiera de la defraudación, al haber hipótesis jurídicas plausibles y por tanto lógicas que podrían justificar este libramiento, como por ejemplo unas arras. Por tanto, aún cuando los acusados no hayan aclarado a que se debió el pago del 9 de julio ni figuren en las actuaciones elementos que lo esclarezcan, en la medida que quedó determinado, con la declaración de Marcos, que hubo contactos entre ellos después de la venta y que la intención de Juan Ramón siempre fue lograr un beneficio rápido por lo que buscó un posible comprador, el principio in dubio pro reo nos lleva a la tesis más favorable.
Tampoco es extraño que se retengan cantidades para el pago de cargas o para garantizar la inscripción de la compra de las tres fincas puesto que a la fecha de la venta, dos de ellas no figuraban en el Registro de la Propiedad a nombre de Juan Ramón. Además quedó determinado que efectivamente Inversiones Atogo pagó el préstamo hipotecario de la finca abonando un importe superior (184.000, según el folio 191) al que se había retenido para este fin (167.750 euros, según la escritura pública de compraventa). En cuanto al valor de las fincas, también puesto en duda por la acusación particular, ya se ha indicado que en la escritura de venta se declaró una obra nueva en la finca NUM001, consistente en la estación de servicio, lo que justifica el incremento de valor de esta de 98.000 a 535.250 euros.
Por todo lo anterior entendemos que los hechos declarados probados no tienen encaje en un delito de alzamiento de bienes sino que los mentados negocios jurídicos se integrarían en la fase de agotamiento del delito de estafa, ya juzgado, lo que nos lleva a decretar la absolución de Fausto y de la mercantil Inversiones Atogo Canarias.
CUARTO.- Pasaremos ahora a analizar el delito de blanqueo de capitales por el que también se formula acusación.
Este tipo penal castiga al "que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos", habiendo interpretado la jurisprudencia de la Sala 2ª que la esencia la esencia del tipo penal radica en la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito», finalidad que debe estar presente en todas las conductas descritas. No basta con la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes de origen delictivo con conocimiento de su procedencia sino que es preciso que con ellos se realicen actos encaminados, en todo caso, a ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes, o a ayudar al autor de la actividad delictiva precedente a eludir la sanción correspondiente. Consiste, en esencia, como dice la STS 1/2025, de 15 de enero, en incorporar al tráfico legal los bienes, el dinero y las ganancias obtenidas con la realización de actividades delictivas, ocultando así su procedencia ilícita para facilitar su aprovechamiento impune.
Como destaca la STS 156/2011, de 21 de marzo el delito de blanqueo de capitales se estructura en tres fases sucesivas y conectadas entre sí, que reflejan su complejidad operativa. La primera consiste en la introducción inicial de los fondos ilícitos en el sistema económico, mediante operaciones que buscan romper el vínculo directo con el delito origen; la segunda fase implica la estrategia de ocultación, mediante técnicas de dispersión, fragmentación o simulación que dificultan la trazabilidad del dinero; y, en la última, se produce la reincorporación de los fondos al patrimonio del beneficiario, ya desprovistos de su apariencia delictiva, a través de estructuras jurídicas que aparentan legalidad -como sociedades pantalla o instrumentos financieros opacos-.
Esto implica que si un sujeto comete un delito y dispone de sus rendimientos económicos, sin pretensión de ocultar su origen, no nos encontramos ante un delito de blanqueo de capitales, sino ante el mero agotamiento del delito precedente. De este modo, sancionar penalmente esta conducta separadamente supondría una clara vulneración del principio non bis in idem, en el sentido de que se estaría castigando a un sujeto en dos ocasiones por la comisión de un único hecho, ya que el empleo de las ganancias sin pretensión de ocultación debe ser interpretado como parte de la fase de agotamiento del delito del que proceden aquellas.
Ahora bien, si quien ha cometido un delito posteriormente constituye un entramado empresarial o realiza cualquier otra actuación orientada a invertir las ganancias obtenidas ilícitamente, con el propósito de ocultar su origen y facilitar su incorporación al tráfico económico legal, estaremos ante un supuesto de autoblanqueo. En tal caso, el sujeto deberá responder penalmente tanto por el delito base como por el blanqueo subsiguiente.
Así, como dispone la STS 265/2015, de 29 de abril, el legislador ha optado deliberadamente por sancionar de manera autónoma el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva realizada por su propio autor. Y ello, aunque tales conductas puedan ser entendidas como actos de aprovechamiento, aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente o incluso como formas de autoprotección del infractor. La razón reside en la especial protección que merece el bien jurídico afectado: el orden socioeconómico, que, además, en atención al carácter pluriofensivo del tipo, extiende su tutela a los intereses de la Administración de Justicia. Se trata, por tanto, de un bien jurídico distinto del protegido por el delito antecedente. Sobre todo, continúa la sentencia, lo determinante es que este bien jurídico, no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el autoblanqueo sea objeto de punición independiente por razones de política criminal. En efecto, la condena autónoma por blanqueo constituye un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que se sostiene directa o indirectamente en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.
Fijados de manera somera los elementos del tipo penal entendemos que estos no se presentan en el caso de autos.
En primer lugar y por lo que respecta al primer bloque de negocios jurídicos, relacionados con la estación de servicios ya analizados, consideramos que la transmisión de los bienes inmuebles que efectúa Juan Ramón, tanto a título particular como en su condición de administrador de Arafoil, no supuso una ruptura con el delito previo de estafa sino que fue la culminación para lograr el beneficio no apreciándose pretensión de ocultación o simulación.
En la escritura pública de obra nueva y compraventa, suscrita el 18 de julio de 2014, Juan Ramón declaró que intervenía en su propio nombre y derecho así como en el de su esposa con un poder especial pero también, como administrador único de Arafoil, expresándose que ello resultaba de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador, declaración de unipersonalidad y acta de titularidad real, declarando el Notario que a su juicio, previo examen de los documentos que se le exhibían estaba suficientemente facultado. Asimismo intervino Fausto,en nombre y representación, como administrador único, de Inversiones Atogo Canarias SLU. Por tanto los intervinientes están claros. Asimismo la escritura refleja los bienes que van a ser objeto de transmisión, los títulos de los que deriva la titularidad dominical del transmitente y los medios de pago que fueron, sustancialmente, dos cheques nominativos a nombre de Juan Ramón, uno de 100.000 euros y otro, de 200.000 con lo que el dinero es perfectamente rastreable. Además resulta de lo actuado que las fincas siguen bajo la titularidad de Inversiones Atogo y que se han efectuado obras y trámites administrativos para abrir una nueva estación de servicio.
Estos movimientos no pueden calificarse de ópacos u oscuros pero es que, además, tampoco se puede concluir que el acusado, Fausto, tuviera conocimiento que Juan Ramón había obtenido la titularidad dominical con engaño y que no tenía intención alguna de cumplir con las obligaciones contraídas que, sustancialmente, por lo que figura en la escritura pública de venta de las participaciones y en la escritura de dación en pago era que el administrador saliente, Jesús Manuel, no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión, garantizándole a título orgánico y personal cualquiera que pudiera surgir y que le iba a transmitir la titularidad dominical de su domicilio así como que iba a liberar este inmueble de la carga hipotecaria que pesaba sobre él en un plazo de tres meses. Por ello, aún cuando Fausto hubiera conocido el contenido de las escrituras, dado que la operación de compra tuvo lugar 14 días después no hay base de la que inferir que pudiera sospechar que no iba a cumplir con esas obligaciones.
Al mismo pronunciamiento absolutorio debemos llegar respecto a los negocios jurídicos que tuvieron por objeto la mercantil Mellorina.
Resulta acreditado, al igual que en el caso de Arafoil, con las escrituras públicas que nadie rebatió, el interrogatorio de Juan Ramón y el testimonio de los querellantes que estos eran los titulares de todas las participaciones sociales de la mercantil Mellorina, cuyo objeto social, entre otras actividades, era el alumbramiento de aguas subterráneas así como dueños de una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION005" que poseía una canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos. A través de la sucesión de negocios jurídicos reflejados en los hechos probados Juan Ramón adquirió ambas entidades sin pagar nada a cambio ya que engañó a los querellantes haciéndoles creer que les pagaría 800.000 € en un plazo de 18 meses y nunca cumplió esta obligación.
Posteriormente, concretamente el 2 de octubre de 2.014, Juan Ramón vendió a Fausto, la mitad de las participaciones de Mellorina y el 15 de abril de 2015, la otra mitad.
Las acusaciones sostuvieron que Fausto sabía que Juan Ramón no había abonado nada a los querellantes ni tenía intención de hacerlo cuando compró Mellorina pero no hay base de la que inferir ese conocimiento puesto que, como en el caso anterior, cuando se efectuó la primera venta ni había transcurrido el periodo de 18 meses que se había fijado como plazo para el pago a la familia Carolina Gabino Jesús Manuel ( escritura de reconocimiento de deuda obrante a los folios 125 a 128) ni tampoco el de 3 meses para liberar de cargas a la vivienda familiar de Jesús Manuel y Casilda (vencía dos días después).
Además de ello las operaciones de venta y los medios de pago tampoco denotan voluntad de ocultación ni simulación que pudieran llevar a dificultar la trazabilidad del dinero. Las primeras 6728 participaciones son valoradas en 201.840 euros y todas son adquiridas a título personal y ganancial por Fausto, abonándose mediante transferencias a las mercantiles Deinisier 2000, SL y Mafar Vintage SL así como con un cheque nominativo a Juan Ramón y si bien tres de ellas tuvieron lugar antes de la escritura pública de compraventa y no se tienen más datos sobre mencionadas sociedades, más allá de la afirmación de Juan Ramón de que era administrador y partícipe de las mismas, hay una trazabilidad clara del dinero con las transferencias, explicando Fausto como justificación de estos medios de pago, que entre ellos había habido otros negocios con estas mercantiles . Lo mismo ocurre en la segunda adquisición, que tiene lugar en abril de 2015, en la que el pago se efectúa por transferencia a Mafar Vintage SL y por cheque nominativo de 80.000 euros, quedando la mercantil Mellorina con carácter de unipersonal.
Por todo lo anterior procede absolver a los acusados del delito de blanqueo de capitales del que venían siendo acusados.
Al mismo pronunciamiento debemos llegar respecto del delito de receptación
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298.1º CP) : a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio. Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura pero ese conocimiento debe quedar acreditado y reflejado en los hechos probados.
En este caso ya hemos concluido que no hay base para inferir el conocimiento de Fausto de la previa actividad delictiva y si bien compró los bienes inmuebles a un precio inferior al que le había ofertado Jesús Manuel , ello por sí solo, dado que este declaró que cuando contactó con él para ofrecerle la gasolinera le dijo que el precio era muy alto, no implica que supiera que los bienes eran el producto de una estafa. A ello debemos añadir que dijo que se trataba de una gasolinera cerrada y en ruinas con lo que es acorde a la lógica que al ver la oportunidad de comprar a un precio más bajo de lo que le había ofertado Jesús Manuel, se aprovechara. Ello en sí mismo, en la medida que es la manera de funcionar del mercado en el que los precios se fijan libremente tratando los sujetos de obtener el máximo beneficio al menor coste posible, no es por sí solo un dato que lleve a inferir una connivencia o conocimiento .
En el caso de Mellorina no hay prueba que conociera el reconocimiento de deuda que fijaba, según los querellantes, el precio de las participaciones y la Comunidad de Bienes en 800.000 euros. Lo que figura en la escritura pública de venta de la familia Carolina Gabino Jesús Manuel a Juan Ramón es un precio de 600.000 euros y este importe se aproxima al satisfecho por Fausto puesto que según la escritura pública abonó por las primeras participaciones 201.840 euros y por las segundas 320.000 con lo que tampoco puede afirmarse que se esté ante un precio vil.
QUINTO.- Recayendo una sentencia absolutoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 240 de la L.E.Cr, cabe declarar las costas de oficio al no haber méritos para la imposición a la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
M O S : Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo Canarias SLU de todos los delitos por los que venían siendo acusados , con todos los pronunciamientos favorables hacia sus personas y declaración de las costas procesales de oficio.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
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Hechos
Probado y así se declara que: Con fecha 4 de julio de 2.014, mediante diferentes escrituras públicas, Jesús Manuel y su esposa, Casilda, acuciados por las deudas, aceptaron vender al acusado Juan Ramón una estación de servicio situada en Arafo. Esto suponía transmitirle todas las participaciones de la mercantil "ARAFOIL, S.L." que era la titular de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Güimar, en la que se ubicaba la cafetería así como otros dos bienes inmuebles, inscritos en ese mismo Registro y propiedad de los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel, la finca NUM001 (denominada DIRECCION000) en la que estaba la pista con los surtidores y la NUM002 (denominada salón agrícola), en la que había máquinas de lavados de coche y un pequeño taller.
Asimismo Arafoil era titular de la finca nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Santa Cruz de Tenerife consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas, en DIRECCION001, DIRECCION002, Candelaria que constituía el domicilio familiar de Jesús Manuel y Casilda.
La compraventa se instrumentalizó en diferentes escrituras suscritas ante el Notario de Güímar, Don Santiago Sobrino González. En concreto:
.- Escritura de compraventa, número 549 de protocolo, por la que los cónyuges Jesús Manuel y su esposa, Casilda vendieron al acusado Juan Ramón el 100% de las participaciones de la mercantil "ARAFOIL, S.L." por el precio de 9.000 €, importe que se declaró satisfecho en efectivo en el acto, garantizando el administrador entrante, Juan Ramón, a título orgánico y personal, al saliente, Jesús Manuel, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión, ni reclamación de cualquier acreedor o entidad pública o privada.
.- Escritura de compraventa, número 551 de protocolo, por la que los hermanos, Jesús Manuel, Carolina y Gabino, estos dos últimos como apoderados de su madre Adela, vendieron al acusado, Juan Ramón, la finca registral nº NUM001 de Arafo ( DIRECCION000), de unos 870 m2, con una casa construida de 173 m2, por un precio de 98.000 €, que se decía satisfecho previamente en efectivo.
.- Escritura de compraventa, número 552 de protocolo, por la que los hermanos, Jesús Manuel, Carolina y Gabino, estos dos últimos como apoderados de su madre Adela, vendieron al acusado, Juan Ramón, la finca registral nº NUM002 de Arafo (Salón Agrícola), de unos 260 m2, con una superficie construida de 40 m2, por un precio de 52.000 €, que también se declaraba satisfecho previamente en efectivo.
.- Escritura con número de protocolo 553, en la que Juan Ramón, como nuevo administrador de Arafoil reconocía adeudar a Jesús Manuel y a Casilda, la cantidad de 235.000 euros y daba en pago de dicha deuda, la finca nº NUM003. inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Santa Cruz de Tenerife consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas, en DIRECCION001, DIRECCION002, Candelaria que constituía el domicilio familiar de Jesús Manuel y Casilda mencionada finca, comprometiéndose la citada mercantil, con afianzamiento solidario de Juan Ramón a liberar la hipoteca constituida sobre la misma a favor de la entidad Caixabank en el plazo máximo de 3 meses desde la firma, esto antes del 5 de octubre de 2.014.
El 18 de julio de 2014, Juan Ramón transmitió a la mercantil Inversiones Atogo Canarias SLU, administrada por Fausto, todo lo adquirido. Esta operación la efectuó en la misma Notaría de Güímar, arriba aludida, a través de escritura pública con número 632 de protocolo. En ella Juan Ramón, en su propio nombre y derecho, en el de su esposa y en de la mercantil Arafoil, de la que ya era administrador único, otorgó escritura pública de obra nueva y compraventa a favor de la entidad Inversiones Atogo Canarias, constituyendo el objeto las fincas registrales nº NUM000, la nº NUM001 (finca DIRECCION000) y la nº NUM002 (salón agrícola), todo ello por el precio de 850.000 euros. De dicho precio, 100.000€, se declararon entregados por un cheque bancario nominativo, librado el 9 de julio de 2014, 200.000€ se entregaron en el acto mediante otro cheque bancario nominativo, 164.750 € se retuvieron por la parte compradora para cancelar las cargas que gravaban la finca y la cantidad restante, 385.250€, se retuvo hasta la inscripción de la finca con una fecha máxima de pago hasta el 18 de septiembre de 2014. En esa misma escritura se hizo una declaración de obra nueva en la finca nº NUM001, expresándose que sobre el inmueble, previa demolición de la edificación existente se había construido una estación de servicio y una oficina anexa con una superficie total construida de 210 metros cuadrados con un valor de 535.250 euros.
El préstamo hipotecario que gravaba la finca nº NUM000 fue cancelado por la mercantil Inversiones Atogo Canarias por escritura de 20 de febrero de 2017.
Posteriormente, con fecha 31 de julio de 2.014, los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel y sus respectivas esposas, procedieron a vender a Juan Ramón un negocio de extracción y canalización de aguas de su propiedad, por el precio de 1.800.000 euros.
A tal efecto se suscribieron diferentes escrituras públicas ante el mismo Notario de Güímar, don Santiago Sobrino González, en concreto:
.- Escritura de adición parcial de herencia, núm. 706 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino, estos dos últimos en su propio nombre y derecho y como apoderados de su madre Adela, adicionaron a la escritura de 4 de julio de 2014, de aceptación y adjudicación de la herencia de su difunto padre. Jaime, la finca registral nº NUM004 de Arafo, rústica de 2.250 m2, conocida como DIRECCION003, de la que unos 1.000 m2 están ocupados por un estanque, valorada en 300.060 €.
.- Escritura de aumento de capital social de la mercantil Mellorina SL, núm. 708 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges aumentaron el capital social en la cuantía de 400.050 € mediante la cesión y transmisión del pleno dominio de la finca registral nº NUM004 ( DIRECCION003, valorada en 300.060 €) y la finca registral nº NUM005 de Arafo ( DIRECCION004, valorada en 99.990 €).
.- Escritura de compraventa de Mellorina S.L., núm. 709 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges vendieron al acusado Juan Ramón el 100% de las participaciones sociales de la mencionada mercantil por el precio de 600.000 €, que se declaraba satisfecho mediante cheque, del que se unió copia auténtica a la matriz.
.- Escritura de compraventa de la comunidad de bienes DIRECCION005, núm. 710 de protocolo, por la que los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges vendieron al acusado Juan Ramón, que ya actuaba como administrador único de la mercantil Mellorina, el sistema de canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos, que era lo que constituía el objeto de la mencionada comunidad de bienes, que fue valorado en 1.000 €, precio que se confesaba haber recibido en efectivo metálico.
.- Escritura de reconocimiento de deuda, núm. 711 de protocolo, por la que el acusado Juan Ramón, actuando como administrador único de la mercantil Cubic 2000 S.L. , reconocía adeudar a los hermanos Jesús Manuel, Carolina y Gabino y sus respectivos cónyuges la cantidad de 800.000 € como consecuencia de sus relaciones comerciales (las operaciones arriba referidas) y se obligaba a abonarlos en el plazo de 18 meses, bien de forma fraccionada bien en un único pago.
Con fecha 2 de octubre de 2.014, ante el mismo Notario de Güímar, Don Santiago Sobrino González, Juan Ramón, en su propio nombre y derecho, otorgó escritura pública de compraventa, protocolo núm. 920, a favor de Fausto y su sociedad de gananciales, que tuvo por objeto 6.728 participaciones de la mercantil Mellorina, por un precio de 201.840€, de los que 2090 euros se pagaron en el acto, mediante entrega de cheque bancario nominativo y se declaraba que el resto ya había sido satisfecho mediante tres transferencias. Una, de 9.750€ efectuada el 18 de agosto, otra de 80.000 €, verificada el 28 de agosto, y una última de 50.000 € , el día 24 de septiembre, siendo las beneficiarias de tales transferencias, las mercantiles Deiniser 2000 S.L. y Mafar Vintage S.L., efectuándose el abono en una cuenta del banco Banesto (Santander).
Con fecha 15 de abril de 2015, ante el mismo Notario de Güimar, se suscribió escritura con número 457 de protocolo, por la que Juan Ramón, en su propio nombre y derecho, vendió a Fausto las restantes 6.728 participaciones de la mercantil Mellorina por un precio de 320.000 €, declarándose que 240.000 € habían sido satisfechos por transferencia bancaria efectuada el 9 de octubre de 2014 en favor de la mercantil Mafar Vintage , abonándose los 80.000 € restantes por cheque bancario entregado en el acto.
Juan Ramón no cumplió ninguna de las obligaciones de pago asumidas, ni pagó las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la finca de DIRECCION002 ni satisfizo las cantidades pactadas y debidas a los vendedores. Lo único que abonó fueron 12.000 € de Seguridad Social, 40.000 € a gestoría y 90.000 € para obras . Tampoco satisfizo ni una sola de las cantidades comprometidas como pago por el negocio de extracción de agua y riego, ni el pagaré de 600.000 €, que se devolvió sin cobrar, ni la hipoteca de Carolina ni el pago de la cantidad aplazada comprometida a nombre de la entidad Cubic por importe de 800.000 €.
Juan Ramón fue condenado por estos hechos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 27 de junio de 2.019, como autor de un delito continuado de Estafa, agravado por razón de la cuantía, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de una indemnización a Jesús Manuel y Amanda, en la cantidad de 298.684,57 euros, y una indemnización a Jesús Manuel y Amanda, Carolina y Romeo, Gabino y Estrella, en la cantidad de 1.400.000 euros.
PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación contra don Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo, SL por un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301.1 del Código Penal así como en el artículo 302.2, en relación a la persona jurídica; o subsidiariamente, un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal; y un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.1º, 257.3 del mismo texto legal y en el artículo 258 ter, concerniente a la persona jurídica.
A su entender el delito de frustración de la ejecución consistió en que los acusados, puestos de común acuerdo, procedieron a despatrimonializar la entidad Arafoil, desviando sus activos hacia otra sociedad, Inversiones Atogo SL, en fraude de los acreedores. Ambos sabían que Arafoil tenía deudas con sus trabajadores, con la Agencia Tributaria, con la Seguridad Social, con Cepsa así como con la entidad bancaria La Caixa por préstamos hipotecarios y lo que hicieron para eludir el pago de esas obligaciones fue suscribir contratos de compraventa de los bienes inmuebles que estaban afectos a la actividad de la estación de servicio, como si fueran independientes de la explotación de esta, logrando de esta manera traspasar tambien todas las instalaciones de aquella tales como surtidores, máquinas o mobiliario de manera desvinculada de Arafoil.
En cuanto al delito de blanqueo de capitales o, subsidiariamente, de receptación, se concretaría en que Fausto a través de su sociedad, Inversiones Atogo Canarias, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y siendo consciente del ánimo defraudatorio que había movido a Juan Ramón en las operaciones suscritas con los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel para la adquisición de la estación de servicio y del negocio de extracción y canalización de aguas, procedió a adquirirlos por un precio muy inferior al de su valor, pagando a Juan Ramón, a pesar de que tenía conocimiento de que este no había abonado nada a los hermanos, materializando los pagos a través de las sociedades interpuestas, "Deniser 2000 S.L." y "Mafar Vintage S.L.", con la finalidad de encubrir el origen ilícito y perjudicar a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel.
Por su parte las defensas interesaron la libre absolución.
SEGUNDO.- Sentados los temas de debate debemos comenzar analizando la excepción de cosa juzgada planteada tanto por la defensa de Juan Ramón como por la de Fausto e Inversiones Atogo en el trámite de cuestiones previas del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no fue resulta en ese acto por considerar la Sala que era necesario la celebración del juicio para valorar, una vez practicadas todas las pruebas, si efectivamente concurrían los requisitos necesarios para su apreciación.
La representación letrada de Juan Ramón sostuvo la excepción porque, a su entender, concurrían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación: identidad de hechos e identidad subjetiva. Expuso que su patrocinado había sido penado por un delito continuado de estafa agravado en sentencia de 27 de junio de 2019, que devino firme, dictada por la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial y que el relato histórico sobre el que se sostuvo la condena era idéntico al que es objeto de este proceso.
La defensa de Fausto también planteó la excepción de cosa juzgada exponiendo que los hechos de ambos procesos eran idénticos y que la única variación que se apreciaba en el relato de las acusaciones era la inclusión de un supuesto acuerdo de sus clientes con Juan Ramón, con el objetivo de vaciar el patrimonio de Arafoil, del cual no habría prueba alguna. Además argumentó que si se trasvasaran sin más, tanto las cuantías económicas como las valoraciones y conclusiones efectuadas en la sentencia dictada por la Sección Quinta a las presentes actuaciones se estaría vulnerando el derecho a la defensa de su patrocinado ya que la única intervención que tuvo en ellos fue en calidad de testigo pero que si, por el contrario, lo pretendido fuera que se volviera a valorar se juzgarían dos veces los mismos hechos lo que supondría una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un procedimiento con todas las garantías y prohibición del "non bis in idem" en el procedimiento sancionador penal.
El Ministerio Fiscal se opuso a la apreciación de la excepción argumentando que no existía identidad objetiva porque lo que se recogía en la sentencia dictada por la Sección Quinta era una estafa caracterizada por la intención de engañar a perjudicados, induciéndoles a realizar un contrato sabiendo que no lo iba a cumplir. El núcleo, por tanto, de los hechos juzgados había sido un engaño y eso es lo que se analizó en la sentencia de 2019, siendo la base probatoria los contratos elevados a escritura pública. Sin embargo en este proceso no se trataría de analizar el engaño sino como, posteriormente a este, se eliminaron todos los bienes patrimoniales de Arafoil y de Juan Ramón, en concierto con el otro acusado. Además tampoco había identidad subjetiva, puesto que Juan Ramón intervino junto con Fausto.
La acusación particular igualmente se opuso a la excepción. Expuso que en la sentencia dictada en el año 2019 el objeto fueron las adquisiciones efectuadas por Juan Ramón los días 4 y 31 de julio mientras que en este sería el acuerdo de los acusados para despatrimonializar, derivando activos en perjuicio de acreedores, así como que el 2 de octubre de 2014 y el 15 de abril de 2015, el acusado Fausto, a través de Atogo, siendo consciente del ánimo defraudatorio de Juan Ramón adquirió bienes por precio inferior al de su valor, perjudicando a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel. Ambos procedieron a despatrimonializar en fraude de acreedores y Fausto, conociendo el animo defraudatorio de Juan Ramón, intervino a renglón seguido adquiriendo los bienes pagando a éste a través de sociedades interpuestas, con la finalidad de encubrir el origen ilícito. Además no habría identidad subjetiva, ya que los acusados de ambos procesos son diferentes.
Expuestos los argumentos de las partes debemos comenzar indicando que la cosa juzgada es la fuerza que el ordenamiento jurídico da a la resolución que pone fin a un proceso y que hace que sea inalterable y obligatoria para todos. Tiene dos dimensiones, la formal, que significa que no puede ser atacada por recurso alguno y la material, que consiste en la exclusión de un segundo o ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del anterior, facultad que solo es predicable de cierto tipo de resoluciones, entre las que están las sentencias.
A su vez, la cosa juzgada material se desdobla en dos subefectos, uno de sentido negativo o excluyente que está vinculado con el principio "non bis in idem", que es una de las manifestaciones del derecho de todo acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución) de suerte que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y otro positivo o prejudicial que supone que los jueces y tribunales están vinculados en los procedimientos posteriores a lo resuelto en la sentencia que está produciendo la cosa juzgada.
En relación con el efecto prejudicial, apuntado por la defensa, debemos indicar que si bien las sentencias penales pueden producir efecto prejudicial hacia el exterior en otros órdenes jurisdiccionales, - "ad extra"- y así lo consagra el artículo 10 de la LOPJ es mucho más discutido que lo tenga en otro proceso penal, -"ad intra"-.
En este sentido podemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo sec. 1ª, S 25-02-2021, nº 170/2021, rec. 1838/2019 que indica lo siguiente: "Conviene precisar sin embargo, que el orden penal no opera el efecto positivo de la cosa juzgada [.] Como expresan las SSTS 451/2018 de 10 de octubre y la de 608/2013 de 17 de julio con cita a su vez de las SSTS 146/2009 de 18.2, 771/2006 de 18.7 y 180/2004 de 9.2 no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así en STS. 232/2002 de 15 de febrero, se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1991, estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la sentencia de 12 de marzo de 1.992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( sentencias de 14 de febrero de 1.989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1.987, 12 de abril de 1.986 y 18 de diciembre de 1.985), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fé del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".
En consecuencia a esta Sala no le vincula el contenido de la sentencia dictada por la Sección Quinta ni tampoco, salvo que estuviéramos ante un supuesto de igualdad de objetos, que analizaremos a continuación, existiría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías si se efectuara una nueva valoración. Cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, debiendo resolverse conforme a su propio contenido sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto
Cuestión distinta es el efecto negativo o excluyente. Si bien ni la Constitución, ni el Código Penal, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal definen lo que haya de entenderse por la cosa juzgada penal, es mencionado en el artículo 666 de la Lecrim como un artículo de previo pronunciamiento cuya estimación debe dar lugar al sobreseimiento de la causa.
El Tribunal Constitucional ( STC 77/2010, de 19 de octubre), ha proclamado que, pese a su falta de mención expresa, el principio non bis in idem se sitúa bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitándose su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 236/2007, de 7 de noviembre, F. 14).
La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura así como un derecho fundamental ( STC 2/2003, F. 3, citando las SSTC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3; 188/2005, de 4 de julio, F. 2), cuyo alcance en nuestra doctrina se perfila en concordancia con el expreso reconocimiento que del mismo han hecho los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU del 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7, el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4, o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.
El citado principio constitucional impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión, con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3; 91/2009, de 20 de abril, F. 6.b)].
En cuanto a sus requisitos la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que son(vid. SSTS núm. 210/2019, de 22 de abril, 148/2019 de 18 de marzo 772/2017 de 29 de noviembre ó núm. 572/2007, de 18 de junio):
) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
) Identidad de sujeto pasivo. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso
) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena; siendo estas resoluciones con eficacia para generar cosa juzgada, las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes (cfr. SSTS 111/1998, de 3 de febrero y 900/2006, de 22 de septiembre).
Los requisitos segundo y tercero no entrañan mayor dificultan y nos llevan, sin más consideraciones, a excluir la apreciación de la excepción respecto de Fausto y la mercantil Inversiones Atogo SLU pero en el caso de Juan Ramón, que sí que ha sido enjuiciado y condenado en otro procedimiento abreviado, es preciso aclarar y analizar que es el relato histórico. Delimitar cuál es el "hecho" ya enjuiciado es decisivo a la hora de decidir si estamos o no ante "los mismos hechos".
Sobre esta cuestión debe recordarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 4 del protocolo 7º al CEDH, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Zolotoukhin c. Rusia, de 10 de febrero de 2009; caso A y B c. Noruega, 15 de noviembre de 2016- para la apreciación del "idem" debe estarse a una concepción naturalista de la infracción, definida, no por la calificación legal, sino por la conducta o el comportamiento fáctico desarrollado. Lo decisivo es despejar si, en términos descriptivos, son los mismos hechos, producidos en las mismas circunstancias espacio-temporales, no si pueden calificarse como infracciones distintas o calibrarse la participación de los intervinientes de forma diferente.
En este sentido los textos internacionales ( Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de «infracción». La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha perfilado qué ha de entenderse a estos efectos por «infracción». Viene a ser equivalente a «hecho punible» o, por utilizar las mismas palabras del Tribunal de Estrasburgo, a «hecho penal único». Ilustrativa, en este sentido, es la STEDH de 29 de mayo de 2001 (caso Franz Fischer c. Austria). En ella, el Tribunal de Estrasburgo, amén de dejar claro que infracción y delito no son términos identificables, pone de relieve la necesidad de atender a los elementos esenciales, al concreto fundamento, de las normas aplicadas, con vistas apreciar si existe o no identidad de infracción. Estas son sus palabras: «El Tribunal observa que el texto del artículo 4 del Protocolo núm. 7 no se refiere al "mismo delito", sino más bien a ser juzgado y condenado "nuevamente" por un delito por el que el demandante ya había sido previamente declarado inocente o culpable. Así, si bien es cierto que el mero hecho de que un acto único constituya más de un delito no es contrario a dicho artículo, el Tribunal no debe limitarse a resolver si un demandante, en base a un acto (sic), había sido juzgado o condenado por delitos nominalmente diferentes". En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea también se encuentran acercamientos de interés. La sentencia de 9 de marzo de 2006 (asunto Van Esbroek) estimó que la condena por la importación de determinados productos estupefacientes, excluye una nueva condena por la exportación de esas mismas materias. La expresión «mismos hechos» se refiere a la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido» (vid. también las sentencias -de idéntica fecha: 28 de septiembre de 2006- recaídas en el asunto C-467/04, Gasparini y otros; y en el asunto C-150/05, Van Straaten); en la STEDH Ramda c. Francia, de 19 de diciembre de 2017 , § 87, se dice: " la cuestión que debe resolverse no es si los elementos constitutivos de los delitos imputados en los procedimientos, eran idénticos, sino si los hechos imputados al demandante en el marco de ambos procedimientos se referían a la misma conducta. Cuando se trata de la misma conducta del mismo infractor y en el mismo marco temporal, el Tribunal debe verificar si los hechos del delito por el que el demandante fue condenado inicialmente y los del delito por el que se mantuvo el proceso eran idénticos o sustancialmente los mismos (Serguéi Zolotujin c. Rusia [GS], de 10 de febrero de 2009, § 94)."
Aunque referida al ámbito internacional del non bis in idem, la reciente STJUE de 11 de septiembre de 2025, asunto C-802/23, caso MSIG, precisa de similar modo que el concepto de identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio (apartado 38). Resolución que a su vez cita el asunto Ramdadel TEDH, antes referido: " es pertinente, a este respecto, no la cuestión de si los elementos constitutivos de los delitos objeto de las sentencias anteriores eran idénticos o no, sino la de si los hechos imputados a la persona de que se trata en el contexto de dichas sentencias y del proceso penal principal se refieren a la misma conducta. Cuando se trate de una misma conducta, realizada por la misma persona, que haya tenido lugar en el mismo marco temporal, debe comprobarse si los hechos por los que esa persona fue inicialmente condenada y los que son objeto del proceso penal posterior son idénticos o esencialmente los mismos." (apartado 44).
Por tanto, expuesto de forma resumida, el relato histórico puede ser entendido como la conducta humana con relevancia punitiva o el acto del mundo exterior que reviste caracteres de delito. Los hechos no pueden ser entendidos con un sentido puramente naturalista -suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales- sino que deben ser mirados desde una perspectiva normativa, matizados por la óptica jurídico penal siendo relevante, eso sí, el que hayan tenido lugar en el mismo marco temporal pero no, cual fue la calificación jurídica o el título de la condena previa.
Sentado todo lo anterior y tras el análisis de la sentencia de 27 de junio de 2019 entendemos que sí que hay identidad objetiva.
Las acusaciones argumentan que estaríamos ante dos fases. La primera, ya enjuiciada, tendría por objeto el engaño de Juan Ramón a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel y sus esposas que determinó que estos le transmitieran la propiedad de la mercantil Arafoil, las fincas registrales NUM001 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Arafo, la sociedad Mellorina y el sistema de canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos de la Comunidad de Regantes DIRECCION005, mientras que la segunda, que sería el objeto de este proceso, se centraría en los negocios jurídicos que dieron lugar al traspaso de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 a la mercantil Inversiones Atogo Canarias, administrada por Fausto, así como de la mercantil Mellorina pero, a juicio de la Sala, estas últimas operaciones también fueron valoradas y objeto de enjuiciamiento en el primer procedimiento.
En los hechos probados de la mencionada resolución, tras considerar acreditado que Juan Ramón no tenía intención alguna de cumplir las obligaciones de pago asumidas, se declara que se lucró con los inmuebles y mercantiles que constituyeron su objeto, transmitiéndolos de forma onerosa en poco tiempo a un tercero, la mercantil Inversiones Atogo Canarias, de la que es administrador y titular Fausto, lo que se efectuó con operaciones de compraventa que tuvieron lugar el 18 de julio de 2014, 2 de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015. Asimismo, en la fundamentación de derecho la sentencia expone que las ventas suscritas con Inversiones Atogo Canarias SL el 18 de julio son una señal o signo indicativo de la ausencia de interés alguno y voluntad de cumplimiento de sus obligaciones, con anterioridad a la firma de los referidos contratos, que le permitieron hacerse con este patrimonio y obtener capacidad dispositiva sobre el mismo abusando de la situación en la que se encontraban los vendedores. En cuanto a la operación de Mellorina SL, la sentencia dice de manera literal, "aprovechando también el primero de los contactos que había mantenido con los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel, el encausado consiguió que le fuera trasmitida la propiedad de estos bienes, sin que inicialmente tuviera propósito alguno de cumplir con sus obligaciones de pago obteniendo de esta forma un patrimonio que luego cede a un tercero, el mismo que anteriormente había adquirido también la estación de servicio y sus instalaciones".
De ahí que proceda apreciar la excepción de cosa juzgada respecto de Juan Ramón ya que el relato histórico no solo incluye el engaño sino el aprovechamiento lucrativo posterior, con la venta a Inversiones Atogo Canarias SL.
Este pronunciamiento podría eximirnos de realizar valoraciones sobre la prueba practicada en relación con Juan Ramón ya que la estimación de la excepción supone el cierre del procedimiento frente a él pero entendemos, al existir otro acusado al que no puede extenderse cosa juzgada, que debemos adentrarnos en el fondo del asunto.
TERCERO.- La prueba practicada en el plenario fue la testifical de los querellantes - Jesús Manuel, Casilda, Carolina, Romeo, Gabino y Estrella-; de Moises -trabajador de Cepsa que vendía el combustible a la estación de servicios de Arafo-; de Marcos -quien declaró trabajar para Juan Ramón haciendo funciones de chófer y estuvo en Tenerife durante las operaciones de compra y venta-; de Herminio -ingeniero técnico industrial y responsable de los proyectos y obras desarrolladas en la estación de servicio-; de Pedro Antonio -arquitecto técnico responsable de la ejecución de las mencionadas obras-; de Leopoldo -trabajador de la empresa Mellorina SL- y de Ángel Daniel -amigo de Marcos que declaró haberle informado de que la estación de servicio estaba en venta y haber estado con él en Tenerife cuando acudió con Juan Ramón para comprarla-. Además, la documental consistente en las 12 escrituras públicas suscritas en la Notaría de Güímar; sentencia de despido de los trabajadores de la estación de servicio, autos y decreto de insolvencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; autos del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güímar de procedimiento de ejecución hipotecaria nº 126/2014 sobre la vivienda DIRECCION002; escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de la finca NUM000 - que son los documentos 1 a 19 de la querella, folios 12 a 192-; hoja histórico penal de los acusados; información patrimonial de Fausto, obrante a los folios 248 a 259; certificaciones de deudas de Arafoil SL emitidas tanto por la Administradora de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria Canaria como por la Seguridad Social, obrantes a los folios 499 a 501, como por la Compañía Española de Petróleos SA, que figura a los folios 502 a 512 y por la Agencia Española de Administración Tributaria, folios 515 a 516; informe técnico sobre legación y adecuación de la estación de servicio "Repsol Arafo", informe explicativo de los gastos, actuaciones e inversiones realizados en la estación de servicios por Inversiones Atogo Canarias; acta notarial fechada el 25 de abril de 2022 sobre las instalaciones de la estación de servicios; informe de don Leopoldo acerca de los gastos e inversiones realizados en la sociedad Mellorina para poner en marcha el negocio y documentos administrativos referidos a las actuaciones realizadas para poner en marcha la estación de servicios, obrantes a los folios 805 a 884; testimonios de los escritos de acusación, auto de procedimiento abreviado y sentencia, obrantes en el Procedimiento Abreviado 54/2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, obrantes a los folios 141 a 151 vuelto de nuestro Rollo; informe sicológico forense de Juan Ramón acerca de la posible afección a sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de sustancias estupefacientes, obrante a los folios 169 a 236 de nuestro Rollo e informe médico forense emitido por el Instituto de Medicina Legal de Sevilla, folios 246 a 250.
Centrándonos exclusivamente en lo relativo a Arafoil y el delito de frustración a la ejecución debemos indicar que quedó acreditada, con las escrituras públicas que nadie rebatió, el interrogatorio de Juan Ramón y el testimonio de los querellantes, la sucesión de negocios jurídicos reflejada en los hechos probados que supuso que :
Juan Ramón pasara a ser el titular de todas las participaciones sociales de la mercantil Arafoil y su administrador único, garantizando, tanto a título orgánico como personal, a Jesús Manuel, en su condición de administrador saliente, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión de cualquier acreedor o entidad pública o privada.
Se convirtiera, igualmente, en el dueño de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Güimar, descrita como trozo de terreno con una casa de una sola planta en donde dicen " DIRECCION000", Arafo, así como el de la finca registral NUM002, también del Registro de la Propiedad de Güimar, descrita como salón agrícola con una superficie construida de 40 metros cuadrados en Arafo.
La titularidad dominical de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Candelaria, descrita como vivienda unifamiliar en DIRECCION002, con una superficie de 468 metros cuadrados, que estaba integrada en el patrimonio de Arafoil, pasara a la sociedad de gananciales de Jesús Manuel y su esposa Casilda.
Arafoil se comprometiera a liberar esta vivienda de todas sus cargas en un plazo máximo de tres meses, a contar desde el 4 de julio de 2014, y Juan Ramón afianzara personalmente esta obligación renunciando de manera expresa al beneficio de excusión, división y orden.
Inversiones Atogo Canarias, SL adquiriera de Juan Ramón y Arafoil, quince días después de la compra, la finca registral nº NUM000, la nº NUM001 (finca DIRECCION000) y la nº NUM002 (salón agrícola) y que en junio de 2015 cancelara económicamente el préstamo hipotecario que gravaba la finca nº NUM000.
También quedó determinado, con las escrituras públicas y el testimonio de Jesús Manuel, que en la finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Güimar había construida una cafetería que formaba parte, junto con la finca NUM002, en la que había máquinas de lavado de coches y un taller, una estación de servicios, enclavada en la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Güímar, perteneciendo estas dos últimas a la familia Carolina Gabino Jesús Manuel.
Igualmente quedó probado por la declaración de Jesús Manuel, la de Casilda, la de Moises, la de Juan Ramón, la de Marcos y la de Ángel Daniel, ya que todos se mostraron coincidentes sobre este hecho, que antes de que se celebrara el primer negocio jurídico, el 4 de julio de 2014, la estación de servicios estaba cerrada y Cepsa ya no suministraba combustible por la deuda acumulada. Asimismo, a través de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife y la certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, quedó determinado que los trabajadores habían sido despedidos el 19 de mayo de 2014, por el cese de actividad de la gasolinera, que se les adeudaban los salarios devengados desde enero de ese año y que desde abril de 2012 había impagos de cuotas a la Seguridad Social. Por tanto, antes de la venta, Arafoil tenía deudas cuantiosas y no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, hasta el punto de haber cesado la actividad.
Juan Ramón adquirió la sociedad, conociendo esta situación, según declararon tanto él como Jesús Manuel, comprometiéndose en la escritura de compra de las participaciones sociales que garantizaba a este, en su condición de administrador saliente, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión de cualquier acreedor o entidad, pública o privada. Asimismo se comprometió en la escritura de dación en pago de la finca NUM003, que constituía el domicilio del querellante, que liberaría al inmueble de todas sus cargas, en el plazo máximo de tres meses, pero no cumplió ninguna de estas obligaciones, vendiendo 14 días después todo los bienes recién adquiridos a Inversiones Atogo Canarias SLU.
Estos hechos, según la tesis de las acusaciones, constituirían un delito de frustración a la ejecución, en la modalidad de alzamiento de los bienes de Arafoil, en el que habrían participado Juan Ramón con la connivencia de Fausto, quien sabría de la mala situación económica de la estación de servicios, pero a juicio de la Sala las ventas efectuadas por aquel quedarían embebidos en el delito de estafa.
Esta cuestión ha sido analizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en diferentes ocasiones (SSTS 385/2014, de 23 de abril; 130/2016, de 1 de marzo; 719/2018, de 21 de enero de 2019 o 441/2020, de 10 de septiembre) habiendo expresado el alto tribunal que el delito de estafa absorbe el alzamiento en aquellos supuestos en los que la actuación, buscando la insolvencia, se inicia desde el mismo momento en el que se celebra el negocio jurídico criminalizado y se materializa o plasma sobre los bienes entregados como consecuencia del engaño. En estos casos el delito de alzamiento de bienes no es sino una fase de agotamiento del propósito de enriquecimiento inherente a la estafa precedente. Así dado que el mismo hecho resulta punible a tenor de dos normas y se da la circunstancia de que la aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa, cubre plenamente y da una respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada, la cuestión debe decidirse de la forma que dispone el art. 8.4º CP - castigando solo el delito más grave-.
La STS 385/2014, de 23 de abril , afronta in extenso esta cuestión, en su fundamento sexto y concluye:
que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos agotamiento del delito, que ejemplifica con el denominado timo del "nazareno";
"si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real"; y
Esta misma Sentencia 331/2014, de 15 de abril, refiriéndose al timo del nazareno o cualesquiera otra modalidad de fraude en la que el sujeto activo de la estafa se gana la confianza de su víctima para embarcarle en una entrega de mercancías que se sabe que no pagará, que desprenderse, a posteriori, de ese género fraudulentamente obtenido es ineludible para dar satisfacción al ánimo de enriquecimiento que caracteriza a la estafa y por tanto no permite un castigo separado por un delito de alzamiento. Literalmente dice que: "En realidad nos encontramos nuevamente ante una modalidad del timo del nazareno, que en la actualidad revive con una riqueza de formas en las que la realidad supera cualquier ficción. En este timo lo esencial es generar confianza para poder adquirir mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el precio. La actuación del acusado fue similar. Adquirió el negocio generando confianza mediante un pago inicial en metálico, y lo transmitió inmediatamente a un testaferro, para poder disponer de la maquinaria e instalaciones transmitidas sin que los perjudicados pudiesen recuperarlas a través de la ejecución de los pagarés. Por ello es jurídicamente incorrecto el criterio de la Audiencia de instancia que desvincula el engaño inicial de la insolvencia subsiguiente, calificando ésta como un delito separado de alzamiento de bienes, que no puede sancionar porque no ha sido objeto de acusación. Con este tratamiento fragmentario se prescinde del núcleo esencial del comportamiento delictivo, que consiste en que el escamoteo de los bienes forma parte del conjunto de la maniobra que constituye la estafa, que no se configura solo con el engaño inicial, sino que se completa con la deliberada creación de la insolvencia inmediata transmitiendo los bienes a un testaferro, transmisión que indudablemente formaba parte en todo momento del plan del autor".
Sin embargo, esta consideración no es predicable de todos los casos. Como se indica en la STS 67/2025 de 30 de enero de 2025, la naturaleza de la actuación del sujeto activo puede justificar la punición separada, por concurso real, como cuando se está ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez consumada la estafa, que además produce el efecto de incrementar considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento o cuando el alzamiento recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa o cuando existe una distancia temporal relevante entre desplazamiento patrimonial generado por el engaño y el vaciamiento.
En este caso son varias las consideraciones que nos llevan a concluir que no hay concurso real.
La primera es que no puede pasarse por alto que la decisión de Juan Ramón de transmitir la finca no supuso un empeoramiento real de la posición de los acreedores de Arafoil. Cuando él adquirió la sociedad la estación de servicios ya estaba cerrada, los trabajadores despedidos, pendientes del cobro de sueldos e indemnización, tenía deudas con la Seguridad Social, generadas desde el 2012, así como impagos a Cepsa por el suministro del combustible y, aparentemente, puesto que así lo expusieron tanto Jesús Manuel como Juan Ramón y no hay más datos en las actuaciones, solo era titular de dos bienes inmuebles que estaban gravados con préstamos hipotecarios, con lo que las entidades bancarias, al no haberse declarado la situación de concurso, habrían sido preferentes en el cobro de sus créditos sobre la fincas gravadas lo que supone que el desplazamiento estas no les perjudicaría. Esta ausencia de daño a la entidad bancaria acreedora resulta de los documentos 17 y 18 de la querella - auto de despacho de ejecución en el procedimiento hipotecario nº 126/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar y ampliación- respecto de la finca que constituía la vivienda de Jesús Manuel, que fue extraída del activo de la sociedad y transmitida a la sociedad de gananciales. El 1 de septiembre de 2014, el Juzgado despachó ejecución por 229.757,36 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios contra Arafoil y el 18 de septiembre de 2017, se amplió contra Jesús Manuel y su esposa, en su condición de titulares dominicales no deudores, con lo que La Caixa no sufrió ningún perjuicio.
En cuanto al otro bien inmueble, también gravado con una hipoteca vinculada a un préstamo con la Caixa, fue abonado por Inversiones Atogo Canarias, según resulta del documento 19 de la querella, folios 191.
Obviamente, Jesús Manuel y Casilda, resultaron perjudicados en la medida que Juan Ramón no cumplió con su compromiso de liberar la carga hipotecaria pero debemos recordar que con la dación en pago el matrimonio obtuvo la titularidad dominical de la vivienda y que el mencionado incumplimiento es precisamente el engaño. Esto es, lo que les prometió que iba a hacer a cambio de obtener la titularidad del resto de los bienes y que no verificó.
La segunda consideración es que en la medida que el único activo que tenía la sociedad Arafoil, según lo narrado en el juicio, era la finca NUM000 y este fue el objeto de la transmisión a Inversiones Atogo, se puede concluir que el bien objeto de alzamiento fue el obtenido fraudulentamente como consecuencia del engaño.
La tercera es que el traspaso tuvo lugar 14 días después, con lo que tampoco existió una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial efectuado con engaño y el vaciamiento posterior. Además en ese lapso no hubo un incremento significativo de las deudas al estar ya la estación de servicios cerrada.
Además, a los meros efectos dialécticos, también queremos indicar que no compartimos, como sostienen las acusaciones, que la compraventa tuvo por objeto bienes inmuebles que estaban afectos a la actividad de la estación de servicios y que ello provocó que Inversiones Atogo Canarias se hiciese con todos los elementos patrimoniales que se encontraban instalados en ella.
Decimos lo anterior porque lo que resulta de lo actuado es que, en puridad, el bien inmueble realmente afecto a la actividad de la estación de servicio y, por tanto, de más valor, era la finca NUM001, denominada " DIRECCION000", que nunca fue titularidad de Arafoil. En la escritura pública con número de protocolo 632 se declara que en ese trozo de terreno, con una cabida aproximada de 870 metros cuadrados y referencia catastral NUM007, previa demolición de la edificación existente, se ha construido tanto la estación de servicios como una oficina anexa con una superficie total de 210m2 con un valor de 535.250 euros. Esto concuerda con el informe técnico de legalización y adecuación de la estación de servicio, elaborado por don Herminio, que sitúa la gasolinera en la finca catastral NUM007. así como con el hecho que la comunicación de apertura o reanudación de la actividad, la licencia fiscal de la estación de servicios y la licencia de instalación de la actividad figuren a nombre de Jesús Manuel y que este declarase en el plenario que construyó la estación de servicios en un terreno que le dejó su padre, que en la finca NUM000 lo que estaba era la cafetería y en la NUM002, un taller así como máquinas para la limpieza de los coches.
Por tanto la finca de mayor valor económico y directamente vinculada a la explotación no era propiedad de la mercantil Arafoil SL sino de los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel con lo que quedaba fuera del alcance de los acreedores de la sociedad a lo que debemos añadir, como ya hemos indicado, que el préstamo hipotecario que gravaba la finca NUM000 fue abonado con lo que la entidad prestamista preferente en el orden de pago no sufrió ningún perjuicio.
La acusación particular también argumentó que era sospechoso el hecho que en la escritura de compraventa a Inversiones Atogo Canarias, que tuvo lugar el 18 de julio, al fijar los medios de pago, se declarase que 100.000 euros ya habían sido entregados mediante cheque bancario nominativo librado el 9 de julio pero ello en sí mismo, teniendo en cuenta que desde el 4 de julio Juan Ramón era el dueño, no permite inferir que Fausto supiera de la defraudación, al haber hipótesis jurídicas plausibles y por tanto lógicas que podrían justificar este libramiento, como por ejemplo unas arras. Por tanto, aún cuando los acusados no hayan aclarado a que se debió el pago del 9 de julio ni figuren en las actuaciones elementos que lo esclarezcan, en la medida que quedó determinado, con la declaración de Marcos, que hubo contactos entre ellos después de la venta y que la intención de Juan Ramón siempre fue lograr un beneficio rápido por lo que buscó un posible comprador, el principio in dubio pro reo nos lleva a la tesis más favorable.
Tampoco es extraño que se retengan cantidades para el pago de cargas o para garantizar la inscripción de la compra de las tres fincas puesto que a la fecha de la venta, dos de ellas no figuraban en el Registro de la Propiedad a nombre de Juan Ramón. Además quedó determinado que efectivamente Inversiones Atogo pagó el préstamo hipotecario de la finca abonando un importe superior (184.000, según el folio 191) al que se había retenido para este fin (167.750 euros, según la escritura pública de compraventa). En cuanto al valor de las fincas, también puesto en duda por la acusación particular, ya se ha indicado que en la escritura de venta se declaró una obra nueva en la finca NUM001, consistente en la estación de servicio, lo que justifica el incremento de valor de esta de 98.000 a 535.250 euros.
Por todo lo anterior entendemos que los hechos declarados probados no tienen encaje en un delito de alzamiento de bienes sino que los mentados negocios jurídicos se integrarían en la fase de agotamiento del delito de estafa, ya juzgado, lo que nos lleva a decretar la absolución de Fausto y de la mercantil Inversiones Atogo Canarias.
CUARTO.- Pasaremos ahora a analizar el delito de blanqueo de capitales por el que también se formula acusación.
Este tipo penal castiga al "que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos", habiendo interpretado la jurisprudencia de la Sala 2ª que la esencia la esencia del tipo penal radica en la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito», finalidad que debe estar presente en todas las conductas descritas. No basta con la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes de origen delictivo con conocimiento de su procedencia sino que es preciso que con ellos se realicen actos encaminados, en todo caso, a ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes, o a ayudar al autor de la actividad delictiva precedente a eludir la sanción correspondiente. Consiste, en esencia, como dice la STS 1/2025, de 15 de enero, en incorporar al tráfico legal los bienes, el dinero y las ganancias obtenidas con la realización de actividades delictivas, ocultando así su procedencia ilícita para facilitar su aprovechamiento impune.
Como destaca la STS 156/2011, de 21 de marzo el delito de blanqueo de capitales se estructura en tres fases sucesivas y conectadas entre sí, que reflejan su complejidad operativa. La primera consiste en la introducción inicial de los fondos ilícitos en el sistema económico, mediante operaciones que buscan romper el vínculo directo con el delito origen; la segunda fase implica la estrategia de ocultación, mediante técnicas de dispersión, fragmentación o simulación que dificultan la trazabilidad del dinero; y, en la última, se produce la reincorporación de los fondos al patrimonio del beneficiario, ya desprovistos de su apariencia delictiva, a través de estructuras jurídicas que aparentan legalidad -como sociedades pantalla o instrumentos financieros opacos-.
Esto implica que si un sujeto comete un delito y dispone de sus rendimientos económicos, sin pretensión de ocultar su origen, no nos encontramos ante un delito de blanqueo de capitales, sino ante el mero agotamiento del delito precedente. De este modo, sancionar penalmente esta conducta separadamente supondría una clara vulneración del principio non bis in idem, en el sentido de que se estaría castigando a un sujeto en dos ocasiones por la comisión de un único hecho, ya que el empleo de las ganancias sin pretensión de ocultación debe ser interpretado como parte de la fase de agotamiento del delito del que proceden aquellas.
Ahora bien, si quien ha cometido un delito posteriormente constituye un entramado empresarial o realiza cualquier otra actuación orientada a invertir las ganancias obtenidas ilícitamente, con el propósito de ocultar su origen y facilitar su incorporación al tráfico económico legal, estaremos ante un supuesto de autoblanqueo. En tal caso, el sujeto deberá responder penalmente tanto por el delito base como por el blanqueo subsiguiente.
Así, como dispone la STS 265/2015, de 29 de abril, el legislador ha optado deliberadamente por sancionar de manera autónoma el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva realizada por su propio autor. Y ello, aunque tales conductas puedan ser entendidas como actos de aprovechamiento, aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente o incluso como formas de autoprotección del infractor. La razón reside en la especial protección que merece el bien jurídico afectado: el orden socioeconómico, que, además, en atención al carácter pluriofensivo del tipo, extiende su tutela a los intereses de la Administración de Justicia. Se trata, por tanto, de un bien jurídico distinto del protegido por el delito antecedente. Sobre todo, continúa la sentencia, lo determinante es que este bien jurídico, no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el autoblanqueo sea objeto de punición independiente por razones de política criminal. En efecto, la condena autónoma por blanqueo constituye un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que se sostiene directa o indirectamente en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.
Fijados de manera somera los elementos del tipo penal entendemos que estos no se presentan en el caso de autos.
En primer lugar y por lo que respecta al primer bloque de negocios jurídicos, relacionados con la estación de servicios ya analizados, consideramos que la transmisión de los bienes inmuebles que efectúa Juan Ramón, tanto a título particular como en su condición de administrador de Arafoil, no supuso una ruptura con el delito previo de estafa sino que fue la culminación para lograr el beneficio no apreciándose pretensión de ocultación o simulación.
En la escritura pública de obra nueva y compraventa, suscrita el 18 de julio de 2014, Juan Ramón declaró que intervenía en su propio nombre y derecho así como en el de su esposa con un poder especial pero también, como administrador único de Arafoil, expresándose que ello resultaba de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador, declaración de unipersonalidad y acta de titularidad real, declarando el Notario que a su juicio, previo examen de los documentos que se le exhibían estaba suficientemente facultado. Asimismo intervino Fausto,en nombre y representación, como administrador único, de Inversiones Atogo Canarias SLU. Por tanto los intervinientes están claros. Asimismo la escritura refleja los bienes que van a ser objeto de transmisión, los títulos de los que deriva la titularidad dominical del transmitente y los medios de pago que fueron, sustancialmente, dos cheques nominativos a nombre de Juan Ramón, uno de 100.000 euros y otro, de 200.000 con lo que el dinero es perfectamente rastreable. Además resulta de lo actuado que las fincas siguen bajo la titularidad de Inversiones Atogo y que se han efectuado obras y trámites administrativos para abrir una nueva estación de servicio.
Estos movimientos no pueden calificarse de ópacos u oscuros pero es que, además, tampoco se puede concluir que el acusado, Fausto, tuviera conocimiento que Juan Ramón había obtenido la titularidad dominical con engaño y que no tenía intención alguna de cumplir con las obligaciones contraídas que, sustancialmente, por lo que figura en la escritura pública de venta de las participaciones y en la escritura de dación en pago era que el administrador saliente, Jesús Manuel, no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión, garantizándole a título orgánico y personal cualquiera que pudiera surgir y que le iba a transmitir la titularidad dominical de su domicilio así como que iba a liberar este inmueble de la carga hipotecaria que pesaba sobre él en un plazo de tres meses. Por ello, aún cuando Fausto hubiera conocido el contenido de las escrituras, dado que la operación de compra tuvo lugar 14 días después no hay base de la que inferir que pudiera sospechar que no iba a cumplir con esas obligaciones.
Al mismo pronunciamiento absolutorio debemos llegar respecto a los negocios jurídicos que tuvieron por objeto la mercantil Mellorina.
Resulta acreditado, al igual que en el caso de Arafoil, con las escrituras públicas que nadie rebatió, el interrogatorio de Juan Ramón y el testimonio de los querellantes que estos eran los titulares de todas las participaciones sociales de la mercantil Mellorina, cuyo objeto social, entre otras actividades, era el alumbramiento de aguas subterráneas así como dueños de una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION005" que poseía una canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos. A través de la sucesión de negocios jurídicos reflejados en los hechos probados Juan Ramón adquirió ambas entidades sin pagar nada a cambio ya que engañó a los querellantes haciéndoles creer que les pagaría 800.000 € en un plazo de 18 meses y nunca cumplió esta obligación.
Posteriormente, concretamente el 2 de octubre de 2.014, Juan Ramón vendió a Fausto, la mitad de las participaciones de Mellorina y el 15 de abril de 2015, la otra mitad.
Las acusaciones sostuvieron que Fausto sabía que Juan Ramón no había abonado nada a los querellantes ni tenía intención de hacerlo cuando compró Mellorina pero no hay base de la que inferir ese conocimiento puesto que, como en el caso anterior, cuando se efectuó la primera venta ni había transcurrido el periodo de 18 meses que se había fijado como plazo para el pago a la familia Carolina Gabino Jesús Manuel ( escritura de reconocimiento de deuda obrante a los folios 125 a 128) ni tampoco el de 3 meses para liberar de cargas a la vivienda familiar de Jesús Manuel y Casilda (vencía dos días después).
Además de ello las operaciones de venta y los medios de pago tampoco denotan voluntad de ocultación ni simulación que pudieran llevar a dificultar la trazabilidad del dinero. Las primeras 6728 participaciones son valoradas en 201.840 euros y todas son adquiridas a título personal y ganancial por Fausto, abonándose mediante transferencias a las mercantiles Deinisier 2000, SL y Mafar Vintage SL así como con un cheque nominativo a Juan Ramón y si bien tres de ellas tuvieron lugar antes de la escritura pública de compraventa y no se tienen más datos sobre mencionadas sociedades, más allá de la afirmación de Juan Ramón de que era administrador y partícipe de las mismas, hay una trazabilidad clara del dinero con las transferencias, explicando Fausto como justificación de estos medios de pago, que entre ellos había habido otros negocios con estas mercantiles . Lo mismo ocurre en la segunda adquisición, que tiene lugar en abril de 2015, en la que el pago se efectúa por transferencia a Mafar Vintage SL y por cheque nominativo de 80.000 euros, quedando la mercantil Mellorina con carácter de unipersonal.
Por todo lo anterior procede absolver a los acusados del delito de blanqueo de capitales del que venían siendo acusados.
Al mismo pronunciamiento debemos llegar respecto del delito de receptación
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298.1º CP) : a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio. Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura pero ese conocimiento debe quedar acreditado y reflejado en los hechos probados.
En este caso ya hemos concluido que no hay base para inferir el conocimiento de Fausto de la previa actividad delictiva y si bien compró los bienes inmuebles a un precio inferior al que le había ofertado Jesús Manuel , ello por sí solo, dado que este declaró que cuando contactó con él para ofrecerle la gasolinera le dijo que el precio era muy alto, no implica que supiera que los bienes eran el producto de una estafa. A ello debemos añadir que dijo que se trataba de una gasolinera cerrada y en ruinas con lo que es acorde a la lógica que al ver la oportunidad de comprar a un precio más bajo de lo que le había ofertado Jesús Manuel, se aprovechara. Ello en sí mismo, en la medida que es la manera de funcionar del mercado en el que los precios se fijan libremente tratando los sujetos de obtener el máximo beneficio al menor coste posible, no es por sí solo un dato que lleve a inferir una connivencia o conocimiento .
En el caso de Mellorina no hay prueba que conociera el reconocimiento de deuda que fijaba, según los querellantes, el precio de las participaciones y la Comunidad de Bienes en 800.000 euros. Lo que figura en la escritura pública de venta de la familia Carolina Gabino Jesús Manuel a Juan Ramón es un precio de 600.000 euros y este importe se aproxima al satisfecho por Fausto puesto que según la escritura pública abonó por las primeras participaciones 201.840 euros y por las segundas 320.000 con lo que tampoco puede afirmarse que se esté ante un precio vil.
QUINTO.- Recayendo una sentencia absolutoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 240 de la L.E.Cr, cabe declarar las costas de oficio al no haber méritos para la imposición a la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
M O S : Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo Canarias SLU de todos los delitos por los que venían siendo acusados , con todos los pronunciamientos favorables hacia sus personas y declaración de las costas procesales de oficio.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
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Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación contra don Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo, SL por un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301.1 del Código Penal así como en el artículo 302.2, en relación a la persona jurídica; o subsidiariamente, un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal; y un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.1º, 257.3 del mismo texto legal y en el artículo 258 ter, concerniente a la persona jurídica.
A su entender el delito de frustración de la ejecución consistió en que los acusados, puestos de común acuerdo, procedieron a despatrimonializar la entidad Arafoil, desviando sus activos hacia otra sociedad, Inversiones Atogo SL, en fraude de los acreedores. Ambos sabían que Arafoil tenía deudas con sus trabajadores, con la Agencia Tributaria, con la Seguridad Social, con Cepsa así como con la entidad bancaria La Caixa por préstamos hipotecarios y lo que hicieron para eludir el pago de esas obligaciones fue suscribir contratos de compraventa de los bienes inmuebles que estaban afectos a la actividad de la estación de servicio, como si fueran independientes de la explotación de esta, logrando de esta manera traspasar tambien todas las instalaciones de aquella tales como surtidores, máquinas o mobiliario de manera desvinculada de Arafoil.
En cuanto al delito de blanqueo de capitales o, subsidiariamente, de receptación, se concretaría en que Fausto a través de su sociedad, Inversiones Atogo Canarias, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y siendo consciente del ánimo defraudatorio que había movido a Juan Ramón en las operaciones suscritas con los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel para la adquisición de la estación de servicio y del negocio de extracción y canalización de aguas, procedió a adquirirlos por un precio muy inferior al de su valor, pagando a Juan Ramón, a pesar de que tenía conocimiento de que este no había abonado nada a los hermanos, materializando los pagos a través de las sociedades interpuestas, "Deniser 2000 S.L." y "Mafar Vintage S.L.", con la finalidad de encubrir el origen ilícito y perjudicar a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel.
Por su parte las defensas interesaron la libre absolución.
SEGUNDO.- Sentados los temas de debate debemos comenzar analizando la excepción de cosa juzgada planteada tanto por la defensa de Juan Ramón como por la de Fausto e Inversiones Atogo en el trámite de cuestiones previas del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no fue resulta en ese acto por considerar la Sala que era necesario la celebración del juicio para valorar, una vez practicadas todas las pruebas, si efectivamente concurrían los requisitos necesarios para su apreciación.
La representación letrada de Juan Ramón sostuvo la excepción porque, a su entender, concurrían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación: identidad de hechos e identidad subjetiva. Expuso que su patrocinado había sido penado por un delito continuado de estafa agravado en sentencia de 27 de junio de 2019, que devino firme, dictada por la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial y que el relato histórico sobre el que se sostuvo la condena era idéntico al que es objeto de este proceso.
La defensa de Fausto también planteó la excepción de cosa juzgada exponiendo que los hechos de ambos procesos eran idénticos y que la única variación que se apreciaba en el relato de las acusaciones era la inclusión de un supuesto acuerdo de sus clientes con Juan Ramón, con el objetivo de vaciar el patrimonio de Arafoil, del cual no habría prueba alguna. Además argumentó que si se trasvasaran sin más, tanto las cuantías económicas como las valoraciones y conclusiones efectuadas en la sentencia dictada por la Sección Quinta a las presentes actuaciones se estaría vulnerando el derecho a la defensa de su patrocinado ya que la única intervención que tuvo en ellos fue en calidad de testigo pero que si, por el contrario, lo pretendido fuera que se volviera a valorar se juzgarían dos veces los mismos hechos lo que supondría una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un procedimiento con todas las garantías y prohibición del "non bis in idem" en el procedimiento sancionador penal.
El Ministerio Fiscal se opuso a la apreciación de la excepción argumentando que no existía identidad objetiva porque lo que se recogía en la sentencia dictada por la Sección Quinta era una estafa caracterizada por la intención de engañar a perjudicados, induciéndoles a realizar un contrato sabiendo que no lo iba a cumplir. El núcleo, por tanto, de los hechos juzgados había sido un engaño y eso es lo que se analizó en la sentencia de 2019, siendo la base probatoria los contratos elevados a escritura pública. Sin embargo en este proceso no se trataría de analizar el engaño sino como, posteriormente a este, se eliminaron todos los bienes patrimoniales de Arafoil y de Juan Ramón, en concierto con el otro acusado. Además tampoco había identidad subjetiva, puesto que Juan Ramón intervino junto con Fausto.
La acusación particular igualmente se opuso a la excepción. Expuso que en la sentencia dictada en el año 2019 el objeto fueron las adquisiciones efectuadas por Juan Ramón los días 4 y 31 de julio mientras que en este sería el acuerdo de los acusados para despatrimonializar, derivando activos en perjuicio de acreedores, así como que el 2 de octubre de 2014 y el 15 de abril de 2015, el acusado Fausto, a través de Atogo, siendo consciente del ánimo defraudatorio de Juan Ramón adquirió bienes por precio inferior al de su valor, perjudicando a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel. Ambos procedieron a despatrimonializar en fraude de acreedores y Fausto, conociendo el animo defraudatorio de Juan Ramón, intervino a renglón seguido adquiriendo los bienes pagando a éste a través de sociedades interpuestas, con la finalidad de encubrir el origen ilícito. Además no habría identidad subjetiva, ya que los acusados de ambos procesos son diferentes.
Expuestos los argumentos de las partes debemos comenzar indicando que la cosa juzgada es la fuerza que el ordenamiento jurídico da a la resolución que pone fin a un proceso y que hace que sea inalterable y obligatoria para todos. Tiene dos dimensiones, la formal, que significa que no puede ser atacada por recurso alguno y la material, que consiste en la exclusión de un segundo o ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del anterior, facultad que solo es predicable de cierto tipo de resoluciones, entre las que están las sentencias.
A su vez, la cosa juzgada material se desdobla en dos subefectos, uno de sentido negativo o excluyente que está vinculado con el principio "non bis in idem", que es una de las manifestaciones del derecho de todo acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución) de suerte que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y otro positivo o prejudicial que supone que los jueces y tribunales están vinculados en los procedimientos posteriores a lo resuelto en la sentencia que está produciendo la cosa juzgada.
En relación con el efecto prejudicial, apuntado por la defensa, debemos indicar que si bien las sentencias penales pueden producir efecto prejudicial hacia el exterior en otros órdenes jurisdiccionales, - "ad extra"- y así lo consagra el artículo 10 de la LOPJ es mucho más discutido que lo tenga en otro proceso penal, -"ad intra"-.
En este sentido podemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo sec. 1ª, S 25-02-2021, nº 170/2021, rec. 1838/2019 que indica lo siguiente: "Conviene precisar sin embargo, que el orden penal no opera el efecto positivo de la cosa juzgada [.] Como expresan las SSTS 451/2018 de 10 de octubre y la de 608/2013 de 17 de julio con cita a su vez de las SSTS 146/2009 de 18.2, 771/2006 de 18.7 y 180/2004 de 9.2 no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así en STS. 232/2002 de 15 de febrero, se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1991, estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la sentencia de 12 de marzo de 1.992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( sentencias de 14 de febrero de 1.989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1.987, 12 de abril de 1.986 y 18 de diciembre de 1.985), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fé del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".
En consecuencia a esta Sala no le vincula el contenido de la sentencia dictada por la Sección Quinta ni tampoco, salvo que estuviéramos ante un supuesto de igualdad de objetos, que analizaremos a continuación, existiría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías si se efectuara una nueva valoración. Cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, debiendo resolverse conforme a su propio contenido sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto
Cuestión distinta es el efecto negativo o excluyente. Si bien ni la Constitución, ni el Código Penal, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal definen lo que haya de entenderse por la cosa juzgada penal, es mencionado en el artículo 666 de la Lecrim como un artículo de previo pronunciamiento cuya estimación debe dar lugar al sobreseimiento de la causa.
El Tribunal Constitucional ( STC 77/2010, de 19 de octubre), ha proclamado que, pese a su falta de mención expresa, el principio non bis in idem se sitúa bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitándose su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 236/2007, de 7 de noviembre, F. 14).
La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura así como un derecho fundamental ( STC 2/2003, F. 3, citando las SSTC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3; 188/2005, de 4 de julio, F. 2), cuyo alcance en nuestra doctrina se perfila en concordancia con el expreso reconocimiento que del mismo han hecho los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU del 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7, el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4, o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.
El citado principio constitucional impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión, con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3; 91/2009, de 20 de abril, F. 6.b)].
En cuanto a sus requisitos la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que son(vid. SSTS núm. 210/2019, de 22 de abril, 148/2019 de 18 de marzo 772/2017 de 29 de noviembre ó núm. 572/2007, de 18 de junio):
) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
) Identidad de sujeto pasivo. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso
) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena; siendo estas resoluciones con eficacia para generar cosa juzgada, las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes (cfr. SSTS 111/1998, de 3 de febrero y 900/2006, de 22 de septiembre).
Los requisitos segundo y tercero no entrañan mayor dificultan y nos llevan, sin más consideraciones, a excluir la apreciación de la excepción respecto de Fausto y la mercantil Inversiones Atogo SLU pero en el caso de Juan Ramón, que sí que ha sido enjuiciado y condenado en otro procedimiento abreviado, es preciso aclarar y analizar que es el relato histórico. Delimitar cuál es el "hecho" ya enjuiciado es decisivo a la hora de decidir si estamos o no ante "los mismos hechos".
Sobre esta cuestión debe recordarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 4 del protocolo 7º al CEDH, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Zolotoukhin c. Rusia, de 10 de febrero de 2009; caso A y B c. Noruega, 15 de noviembre de 2016- para la apreciación del "idem" debe estarse a una concepción naturalista de la infracción, definida, no por la calificación legal, sino por la conducta o el comportamiento fáctico desarrollado. Lo decisivo es despejar si, en términos descriptivos, son los mismos hechos, producidos en las mismas circunstancias espacio-temporales, no si pueden calificarse como infracciones distintas o calibrarse la participación de los intervinientes de forma diferente.
En este sentido los textos internacionales ( Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de «infracción». La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha perfilado qué ha de entenderse a estos efectos por «infracción». Viene a ser equivalente a «hecho punible» o, por utilizar las mismas palabras del Tribunal de Estrasburgo, a «hecho penal único». Ilustrativa, en este sentido, es la STEDH de 29 de mayo de 2001 (caso Franz Fischer c. Austria). En ella, el Tribunal de Estrasburgo, amén de dejar claro que infracción y delito no son términos identificables, pone de relieve la necesidad de atender a los elementos esenciales, al concreto fundamento, de las normas aplicadas, con vistas apreciar si existe o no identidad de infracción. Estas son sus palabras: «El Tribunal observa que el texto del artículo 4 del Protocolo núm. 7 no se refiere al "mismo delito", sino más bien a ser juzgado y condenado "nuevamente" por un delito por el que el demandante ya había sido previamente declarado inocente o culpable. Así, si bien es cierto que el mero hecho de que un acto único constituya más de un delito no es contrario a dicho artículo, el Tribunal no debe limitarse a resolver si un demandante, en base a un acto (sic), había sido juzgado o condenado por delitos nominalmente diferentes". En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea también se encuentran acercamientos de interés. La sentencia de 9 de marzo de 2006 (asunto Van Esbroek) estimó que la condena por la importación de determinados productos estupefacientes, excluye una nueva condena por la exportación de esas mismas materias. La expresión «mismos hechos» se refiere a la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido» (vid. también las sentencias -de idéntica fecha: 28 de septiembre de 2006- recaídas en el asunto C-467/04, Gasparini y otros; y en el asunto C-150/05, Van Straaten); en la STEDH Ramda c. Francia, de 19 de diciembre de 2017 , § 87, se dice: " la cuestión que debe resolverse no es si los elementos constitutivos de los delitos imputados en los procedimientos, eran idénticos, sino si los hechos imputados al demandante en el marco de ambos procedimientos se referían a la misma conducta. Cuando se trata de la misma conducta del mismo infractor y en el mismo marco temporal, el Tribunal debe verificar si los hechos del delito por el que el demandante fue condenado inicialmente y los del delito por el que se mantuvo el proceso eran idénticos o sustancialmente los mismos (Serguéi Zolotujin c. Rusia [GS], de 10 de febrero de 2009, § 94)."
Aunque referida al ámbito internacional del non bis in idem, la reciente STJUE de 11 de septiembre de 2025, asunto C-802/23, caso MSIG, precisa de similar modo que el concepto de identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio (apartado 38). Resolución que a su vez cita el asunto Ramdadel TEDH, antes referido: " es pertinente, a este respecto, no la cuestión de si los elementos constitutivos de los delitos objeto de las sentencias anteriores eran idénticos o no, sino la de si los hechos imputados a la persona de que se trata en el contexto de dichas sentencias y del proceso penal principal se refieren a la misma conducta. Cuando se trate de una misma conducta, realizada por la misma persona, que haya tenido lugar en el mismo marco temporal, debe comprobarse si los hechos por los que esa persona fue inicialmente condenada y los que son objeto del proceso penal posterior son idénticos o esencialmente los mismos." (apartado 44).
Por tanto, expuesto de forma resumida, el relato histórico puede ser entendido como la conducta humana con relevancia punitiva o el acto del mundo exterior que reviste caracteres de delito. Los hechos no pueden ser entendidos con un sentido puramente naturalista -suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales- sino que deben ser mirados desde una perspectiva normativa, matizados por la óptica jurídico penal siendo relevante, eso sí, el que hayan tenido lugar en el mismo marco temporal pero no, cual fue la calificación jurídica o el título de la condena previa.
Sentado todo lo anterior y tras el análisis de la sentencia de 27 de junio de 2019 entendemos que sí que hay identidad objetiva.
Las acusaciones argumentan que estaríamos ante dos fases. La primera, ya enjuiciada, tendría por objeto el engaño de Juan Ramón a los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel y sus esposas que determinó que estos le transmitieran la propiedad de la mercantil Arafoil, las fincas registrales NUM001 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Arafo, la sociedad Mellorina y el sistema de canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos de la Comunidad de Regantes DIRECCION005, mientras que la segunda, que sería el objeto de este proceso, se centraría en los negocios jurídicos que dieron lugar al traspaso de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 a la mercantil Inversiones Atogo Canarias, administrada por Fausto, así como de la mercantil Mellorina pero, a juicio de la Sala, estas últimas operaciones también fueron valoradas y objeto de enjuiciamiento en el primer procedimiento.
En los hechos probados de la mencionada resolución, tras considerar acreditado que Juan Ramón no tenía intención alguna de cumplir las obligaciones de pago asumidas, se declara que se lucró con los inmuebles y mercantiles que constituyeron su objeto, transmitiéndolos de forma onerosa en poco tiempo a un tercero, la mercantil Inversiones Atogo Canarias, de la que es administrador y titular Fausto, lo que se efectuó con operaciones de compraventa que tuvieron lugar el 18 de julio de 2014, 2 de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015. Asimismo, en la fundamentación de derecho la sentencia expone que las ventas suscritas con Inversiones Atogo Canarias SL el 18 de julio son una señal o signo indicativo de la ausencia de interés alguno y voluntad de cumplimiento de sus obligaciones, con anterioridad a la firma de los referidos contratos, que le permitieron hacerse con este patrimonio y obtener capacidad dispositiva sobre el mismo abusando de la situación en la que se encontraban los vendedores. En cuanto a la operación de Mellorina SL, la sentencia dice de manera literal, "aprovechando también el primero de los contactos que había mantenido con los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel, el encausado consiguió que le fuera trasmitida la propiedad de estos bienes, sin que inicialmente tuviera propósito alguno de cumplir con sus obligaciones de pago obteniendo de esta forma un patrimonio que luego cede a un tercero, el mismo que anteriormente había adquirido también la estación de servicio y sus instalaciones".
De ahí que proceda apreciar la excepción de cosa juzgada respecto de Juan Ramón ya que el relato histórico no solo incluye el engaño sino el aprovechamiento lucrativo posterior, con la venta a Inversiones Atogo Canarias SL.
Este pronunciamiento podría eximirnos de realizar valoraciones sobre la prueba practicada en relación con Juan Ramón ya que la estimación de la excepción supone el cierre del procedimiento frente a él pero entendemos, al existir otro acusado al que no puede extenderse cosa juzgada, que debemos adentrarnos en el fondo del asunto.
TERCERO.- La prueba practicada en el plenario fue la testifical de los querellantes - Jesús Manuel, Casilda, Carolina, Romeo, Gabino y Estrella-; de Moises -trabajador de Cepsa que vendía el combustible a la estación de servicios de Arafo-; de Marcos -quien declaró trabajar para Juan Ramón haciendo funciones de chófer y estuvo en Tenerife durante las operaciones de compra y venta-; de Herminio -ingeniero técnico industrial y responsable de los proyectos y obras desarrolladas en la estación de servicio-; de Pedro Antonio -arquitecto técnico responsable de la ejecución de las mencionadas obras-; de Leopoldo -trabajador de la empresa Mellorina SL- y de Ángel Daniel -amigo de Marcos que declaró haberle informado de que la estación de servicio estaba en venta y haber estado con él en Tenerife cuando acudió con Juan Ramón para comprarla-. Además, la documental consistente en las 12 escrituras públicas suscritas en la Notaría de Güímar; sentencia de despido de los trabajadores de la estación de servicio, autos y decreto de insolvencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; autos del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güímar de procedimiento de ejecución hipotecaria nº 126/2014 sobre la vivienda DIRECCION002; escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de la finca NUM000 - que son los documentos 1 a 19 de la querella, folios 12 a 192-; hoja histórico penal de los acusados; información patrimonial de Fausto, obrante a los folios 248 a 259; certificaciones de deudas de Arafoil SL emitidas tanto por la Administradora de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria Canaria como por la Seguridad Social, obrantes a los folios 499 a 501, como por la Compañía Española de Petróleos SA, que figura a los folios 502 a 512 y por la Agencia Española de Administración Tributaria, folios 515 a 516; informe técnico sobre legación y adecuación de la estación de servicio "Repsol Arafo", informe explicativo de los gastos, actuaciones e inversiones realizados en la estación de servicios por Inversiones Atogo Canarias; acta notarial fechada el 25 de abril de 2022 sobre las instalaciones de la estación de servicios; informe de don Leopoldo acerca de los gastos e inversiones realizados en la sociedad Mellorina para poner en marcha el negocio y documentos administrativos referidos a las actuaciones realizadas para poner en marcha la estación de servicios, obrantes a los folios 805 a 884; testimonios de los escritos de acusación, auto de procedimiento abreviado y sentencia, obrantes en el Procedimiento Abreviado 54/2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, obrantes a los folios 141 a 151 vuelto de nuestro Rollo; informe sicológico forense de Juan Ramón acerca de la posible afección a sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de sustancias estupefacientes, obrante a los folios 169 a 236 de nuestro Rollo e informe médico forense emitido por el Instituto de Medicina Legal de Sevilla, folios 246 a 250.
Centrándonos exclusivamente en lo relativo a Arafoil y el delito de frustración a la ejecución debemos indicar que quedó acreditada, con las escrituras públicas que nadie rebatió, el interrogatorio de Juan Ramón y el testimonio de los querellantes, la sucesión de negocios jurídicos reflejada en los hechos probados que supuso que :
Juan Ramón pasara a ser el titular de todas las participaciones sociales de la mercantil Arafoil y su administrador único, garantizando, tanto a título orgánico como personal, a Jesús Manuel, en su condición de administrador saliente, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión de cualquier acreedor o entidad pública o privada.
Se convirtiera, igualmente, en el dueño de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Güimar, descrita como trozo de terreno con una casa de una sola planta en donde dicen " DIRECCION000", Arafo, así como el de la finca registral NUM002, también del Registro de la Propiedad de Güimar, descrita como salón agrícola con una superficie construida de 40 metros cuadrados en Arafo.
La titularidad dominical de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Candelaria, descrita como vivienda unifamiliar en DIRECCION002, con una superficie de 468 metros cuadrados, que estaba integrada en el patrimonio de Arafoil, pasara a la sociedad de gananciales de Jesús Manuel y su esposa Casilda.
Arafoil se comprometiera a liberar esta vivienda de todas sus cargas en un plazo máximo de tres meses, a contar desde el 4 de julio de 2014, y Juan Ramón afianzara personalmente esta obligación renunciando de manera expresa al beneficio de excusión, división y orden.
Inversiones Atogo Canarias, SL adquiriera de Juan Ramón y Arafoil, quince días después de la compra, la finca registral nº NUM000, la nº NUM001 (finca DIRECCION000) y la nº NUM002 (salón agrícola) y que en junio de 2015 cancelara económicamente el préstamo hipotecario que gravaba la finca nº NUM000.
También quedó determinado, con las escrituras públicas y el testimonio de Jesús Manuel, que en la finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Güimar había construida una cafetería que formaba parte, junto con la finca NUM002, en la que había máquinas de lavado de coches y un taller, una estación de servicios, enclavada en la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Güímar, perteneciendo estas dos últimas a la familia Carolina Gabino Jesús Manuel.
Igualmente quedó probado por la declaración de Jesús Manuel, la de Casilda, la de Moises, la de Juan Ramón, la de Marcos y la de Ángel Daniel, ya que todos se mostraron coincidentes sobre este hecho, que antes de que se celebrara el primer negocio jurídico, el 4 de julio de 2014, la estación de servicios estaba cerrada y Cepsa ya no suministraba combustible por la deuda acumulada. Asimismo, a través de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife y la certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, quedó determinado que los trabajadores habían sido despedidos el 19 de mayo de 2014, por el cese de actividad de la gasolinera, que se les adeudaban los salarios devengados desde enero de ese año y que desde abril de 2012 había impagos de cuotas a la Seguridad Social. Por tanto, antes de la venta, Arafoil tenía deudas cuantiosas y no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, hasta el punto de haber cesado la actividad.
Juan Ramón adquirió la sociedad, conociendo esta situación, según declararon tanto él como Jesús Manuel, comprometiéndose en la escritura de compra de las participaciones sociales que garantizaba a este, en su condición de administrador saliente, que no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión de cualquier acreedor o entidad, pública o privada. Asimismo se comprometió en la escritura de dación en pago de la finca NUM003, que constituía el domicilio del querellante, que liberaría al inmueble de todas sus cargas, en el plazo máximo de tres meses, pero no cumplió ninguna de estas obligaciones, vendiendo 14 días después todo los bienes recién adquiridos a Inversiones Atogo Canarias SLU.
Estos hechos, según la tesis de las acusaciones, constituirían un delito de frustración a la ejecución, en la modalidad de alzamiento de los bienes de Arafoil, en el que habrían participado Juan Ramón con la connivencia de Fausto, quien sabría de la mala situación económica de la estación de servicios, pero a juicio de la Sala las ventas efectuadas por aquel quedarían embebidos en el delito de estafa.
Esta cuestión ha sido analizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en diferentes ocasiones (SSTS 385/2014, de 23 de abril; 130/2016, de 1 de marzo; 719/2018, de 21 de enero de 2019 o 441/2020, de 10 de septiembre) habiendo expresado el alto tribunal que el delito de estafa absorbe el alzamiento en aquellos supuestos en los que la actuación, buscando la insolvencia, se inicia desde el mismo momento en el que se celebra el negocio jurídico criminalizado y se materializa o plasma sobre los bienes entregados como consecuencia del engaño. En estos casos el delito de alzamiento de bienes no es sino una fase de agotamiento del propósito de enriquecimiento inherente a la estafa precedente. Así dado que el mismo hecho resulta punible a tenor de dos normas y se da la circunstancia de que la aplicación de una de ellas, la relativa a la estafa, cubre plenamente y da una respuesta penal completa a la antijuridicidad de la acción reprochada, la cuestión debe decidirse de la forma que dispone el art. 8.4º CP - castigando solo el delito más grave-.
La STS 385/2014, de 23 de abril , afronta in extenso esta cuestión, en su fundamento sexto y concluye:
que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; se trata de supuestos agotamiento del delito, que ejemplifica con el denominado timo del "nazareno";
"si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, cabría el concurso real"; y
Esta misma Sentencia 331/2014, de 15 de abril, refiriéndose al timo del nazareno o cualesquiera otra modalidad de fraude en la que el sujeto activo de la estafa se gana la confianza de su víctima para embarcarle en una entrega de mercancías que se sabe que no pagará, que desprenderse, a posteriori, de ese género fraudulentamente obtenido es ineludible para dar satisfacción al ánimo de enriquecimiento que caracteriza a la estafa y por tanto no permite un castigo separado por un delito de alzamiento. Literalmente dice que: "En realidad nos encontramos nuevamente ante una modalidad del timo del nazareno, que en la actualidad revive con una riqueza de formas en las que la realidad supera cualquier ficción. En este timo lo esencial es generar confianza para poder adquirir mercancías a precio aplazado y revenderlas obteniendo una ganancia sin pagar el precio. La actuación del acusado fue similar. Adquirió el negocio generando confianza mediante un pago inicial en metálico, y lo transmitió inmediatamente a un testaferro, para poder disponer de la maquinaria e instalaciones transmitidas sin que los perjudicados pudiesen recuperarlas a través de la ejecución de los pagarés. Por ello es jurídicamente incorrecto el criterio de la Audiencia de instancia que desvincula el engaño inicial de la insolvencia subsiguiente, calificando ésta como un delito separado de alzamiento de bienes, que no puede sancionar porque no ha sido objeto de acusación. Con este tratamiento fragmentario se prescinde del núcleo esencial del comportamiento delictivo, que consiste en que el escamoteo de los bienes forma parte del conjunto de la maniobra que constituye la estafa, que no se configura solo con el engaño inicial, sino que se completa con la deliberada creación de la insolvencia inmediata transmitiendo los bienes a un testaferro, transmisión que indudablemente formaba parte en todo momento del plan del autor".
Sin embargo, esta consideración no es predicable de todos los casos. Como se indica en la STS 67/2025 de 30 de enero de 2025, la naturaleza de la actuación del sujeto activo puede justificar la punición separada, por concurso real, como cuando se está ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez consumada la estafa, que además produce el efecto de incrementar considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento o cuando el alzamiento recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa o cuando existe una distancia temporal relevante entre desplazamiento patrimonial generado por el engaño y el vaciamiento.
En este caso son varias las consideraciones que nos llevan a concluir que no hay concurso real.
La primera es que no puede pasarse por alto que la decisión de Juan Ramón de transmitir la finca no supuso un empeoramiento real de la posición de los acreedores de Arafoil. Cuando él adquirió la sociedad la estación de servicios ya estaba cerrada, los trabajadores despedidos, pendientes del cobro de sueldos e indemnización, tenía deudas con la Seguridad Social, generadas desde el 2012, así como impagos a Cepsa por el suministro del combustible y, aparentemente, puesto que así lo expusieron tanto Jesús Manuel como Juan Ramón y no hay más datos en las actuaciones, solo era titular de dos bienes inmuebles que estaban gravados con préstamos hipotecarios, con lo que las entidades bancarias, al no haberse declarado la situación de concurso, habrían sido preferentes en el cobro de sus créditos sobre la fincas gravadas lo que supone que el desplazamiento estas no les perjudicaría. Esta ausencia de daño a la entidad bancaria acreedora resulta de los documentos 17 y 18 de la querella - auto de despacho de ejecución en el procedimiento hipotecario nº 126/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar y ampliación- respecto de la finca que constituía la vivienda de Jesús Manuel, que fue extraída del activo de la sociedad y transmitida a la sociedad de gananciales. El 1 de septiembre de 2014, el Juzgado despachó ejecución por 229.757,36 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios contra Arafoil y el 18 de septiembre de 2017, se amplió contra Jesús Manuel y su esposa, en su condición de titulares dominicales no deudores, con lo que La Caixa no sufrió ningún perjuicio.
En cuanto al otro bien inmueble, también gravado con una hipoteca vinculada a un préstamo con la Caixa, fue abonado por Inversiones Atogo Canarias, según resulta del documento 19 de la querella, folios 191.
Obviamente, Jesús Manuel y Casilda, resultaron perjudicados en la medida que Juan Ramón no cumplió con su compromiso de liberar la carga hipotecaria pero debemos recordar que con la dación en pago el matrimonio obtuvo la titularidad dominical de la vivienda y que el mencionado incumplimiento es precisamente el engaño. Esto es, lo que les prometió que iba a hacer a cambio de obtener la titularidad del resto de los bienes y que no verificó.
La segunda consideración es que en la medida que el único activo que tenía la sociedad Arafoil, según lo narrado en el juicio, era la finca NUM000 y este fue el objeto de la transmisión a Inversiones Atogo, se puede concluir que el bien objeto de alzamiento fue el obtenido fraudulentamente como consecuencia del engaño.
La tercera es que el traspaso tuvo lugar 14 días después, con lo que tampoco existió una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial efectuado con engaño y el vaciamiento posterior. Además en ese lapso no hubo un incremento significativo de las deudas al estar ya la estación de servicios cerrada.
Además, a los meros efectos dialécticos, también queremos indicar que no compartimos, como sostienen las acusaciones, que la compraventa tuvo por objeto bienes inmuebles que estaban afectos a la actividad de la estación de servicios y que ello provocó que Inversiones Atogo Canarias se hiciese con todos los elementos patrimoniales que se encontraban instalados en ella.
Decimos lo anterior porque lo que resulta de lo actuado es que, en puridad, el bien inmueble realmente afecto a la actividad de la estación de servicio y, por tanto, de más valor, era la finca NUM001, denominada " DIRECCION000", que nunca fue titularidad de Arafoil. En la escritura pública con número de protocolo 632 se declara que en ese trozo de terreno, con una cabida aproximada de 870 metros cuadrados y referencia catastral NUM007, previa demolición de la edificación existente, se ha construido tanto la estación de servicios como una oficina anexa con una superficie total de 210m2 con un valor de 535.250 euros. Esto concuerda con el informe técnico de legalización y adecuación de la estación de servicio, elaborado por don Herminio, que sitúa la gasolinera en la finca catastral NUM007. así como con el hecho que la comunicación de apertura o reanudación de la actividad, la licencia fiscal de la estación de servicios y la licencia de instalación de la actividad figuren a nombre de Jesús Manuel y que este declarase en el plenario que construyó la estación de servicios en un terreno que le dejó su padre, que en la finca NUM000 lo que estaba era la cafetería y en la NUM002, un taller así como máquinas para la limpieza de los coches.
Por tanto la finca de mayor valor económico y directamente vinculada a la explotación no era propiedad de la mercantil Arafoil SL sino de los hermanos Carolina Gabino Jesús Manuel con lo que quedaba fuera del alcance de los acreedores de la sociedad a lo que debemos añadir, como ya hemos indicado, que el préstamo hipotecario que gravaba la finca NUM000 fue abonado con lo que la entidad prestamista preferente en el orden de pago no sufrió ningún perjuicio.
La acusación particular también argumentó que era sospechoso el hecho que en la escritura de compraventa a Inversiones Atogo Canarias, que tuvo lugar el 18 de julio, al fijar los medios de pago, se declarase que 100.000 euros ya habían sido entregados mediante cheque bancario nominativo librado el 9 de julio pero ello en sí mismo, teniendo en cuenta que desde el 4 de julio Juan Ramón era el dueño, no permite inferir que Fausto supiera de la defraudación, al haber hipótesis jurídicas plausibles y por tanto lógicas que podrían justificar este libramiento, como por ejemplo unas arras. Por tanto, aún cuando los acusados no hayan aclarado a que se debió el pago del 9 de julio ni figuren en las actuaciones elementos que lo esclarezcan, en la medida que quedó determinado, con la declaración de Marcos, que hubo contactos entre ellos después de la venta y que la intención de Juan Ramón siempre fue lograr un beneficio rápido por lo que buscó un posible comprador, el principio in dubio pro reo nos lleva a la tesis más favorable.
Tampoco es extraño que se retengan cantidades para el pago de cargas o para garantizar la inscripción de la compra de las tres fincas puesto que a la fecha de la venta, dos de ellas no figuraban en el Registro de la Propiedad a nombre de Juan Ramón. Además quedó determinado que efectivamente Inversiones Atogo pagó el préstamo hipotecario de la finca abonando un importe superior (184.000, según el folio 191) al que se había retenido para este fin (167.750 euros, según la escritura pública de compraventa). En cuanto al valor de las fincas, también puesto en duda por la acusación particular, ya se ha indicado que en la escritura de venta se declaró una obra nueva en la finca NUM001, consistente en la estación de servicio, lo que justifica el incremento de valor de esta de 98.000 a 535.250 euros.
Por todo lo anterior entendemos que los hechos declarados probados no tienen encaje en un delito de alzamiento de bienes sino que los mentados negocios jurídicos se integrarían en la fase de agotamiento del delito de estafa, ya juzgado, lo que nos lleva a decretar la absolución de Fausto y de la mercantil Inversiones Atogo Canarias.
CUARTO.- Pasaremos ahora a analizar el delito de blanqueo de capitales por el que también se formula acusación.
Este tipo penal castiga al "que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos", habiendo interpretado la jurisprudencia de la Sala 2ª que la esencia la esencia del tipo penal radica en la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito», finalidad que debe estar presente en todas las conductas descritas. No basta con la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes de origen delictivo con conocimiento de su procedencia sino que es preciso que con ellos se realicen actos encaminados, en todo caso, a ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes, o a ayudar al autor de la actividad delictiva precedente a eludir la sanción correspondiente. Consiste, en esencia, como dice la STS 1/2025, de 15 de enero, en incorporar al tráfico legal los bienes, el dinero y las ganancias obtenidas con la realización de actividades delictivas, ocultando así su procedencia ilícita para facilitar su aprovechamiento impune.
Como destaca la STS 156/2011, de 21 de marzo el delito de blanqueo de capitales se estructura en tres fases sucesivas y conectadas entre sí, que reflejan su complejidad operativa. La primera consiste en la introducción inicial de los fondos ilícitos en el sistema económico, mediante operaciones que buscan romper el vínculo directo con el delito origen; la segunda fase implica la estrategia de ocultación, mediante técnicas de dispersión, fragmentación o simulación que dificultan la trazabilidad del dinero; y, en la última, se produce la reincorporación de los fondos al patrimonio del beneficiario, ya desprovistos de su apariencia delictiva, a través de estructuras jurídicas que aparentan legalidad -como sociedades pantalla o instrumentos financieros opacos-.
Esto implica que si un sujeto comete un delito y dispone de sus rendimientos económicos, sin pretensión de ocultar su origen, no nos encontramos ante un delito de blanqueo de capitales, sino ante el mero agotamiento del delito precedente. De este modo, sancionar penalmente esta conducta separadamente supondría una clara vulneración del principio non bis in idem, en el sentido de que se estaría castigando a un sujeto en dos ocasiones por la comisión de un único hecho, ya que el empleo de las ganancias sin pretensión de ocultación debe ser interpretado como parte de la fase de agotamiento del delito del que proceden aquellas.
Ahora bien, si quien ha cometido un delito posteriormente constituye un entramado empresarial o realiza cualquier otra actuación orientada a invertir las ganancias obtenidas ilícitamente, con el propósito de ocultar su origen y facilitar su incorporación al tráfico económico legal, estaremos ante un supuesto de autoblanqueo. En tal caso, el sujeto deberá responder penalmente tanto por el delito base como por el blanqueo subsiguiente.
Así, como dispone la STS 265/2015, de 29 de abril, el legislador ha optado deliberadamente por sancionar de manera autónoma el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva realizada por su propio autor. Y ello, aunque tales conductas puedan ser entendidas como actos de aprovechamiento, aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente o incluso como formas de autoprotección del infractor. La razón reside en la especial protección que merece el bien jurídico afectado: el orden socioeconómico, que, además, en atención al carácter pluriofensivo del tipo, extiende su tutela a los intereses de la Administración de Justicia. Se trata, por tanto, de un bien jurídico distinto del protegido por el delito antecedente. Sobre todo, continúa la sentencia, lo determinante es que este bien jurídico, no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el autoblanqueo sea objeto de punición independiente por razones de política criminal. En efecto, la condena autónoma por blanqueo constituye un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que se sostiene directa o indirectamente en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.
Fijados de manera somera los elementos del tipo penal entendemos que estos no se presentan en el caso de autos.
En primer lugar y por lo que respecta al primer bloque de negocios jurídicos, relacionados con la estación de servicios ya analizados, consideramos que la transmisión de los bienes inmuebles que efectúa Juan Ramón, tanto a título particular como en su condición de administrador de Arafoil, no supuso una ruptura con el delito previo de estafa sino que fue la culminación para lograr el beneficio no apreciándose pretensión de ocultación o simulación.
En la escritura pública de obra nueva y compraventa, suscrita el 18 de julio de 2014, Juan Ramón declaró que intervenía en su propio nombre y derecho así como en el de su esposa con un poder especial pero también, como administrador único de Arafoil, expresándose que ello resultaba de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador, declaración de unipersonalidad y acta de titularidad real, declarando el Notario que a su juicio, previo examen de los documentos que se le exhibían estaba suficientemente facultado. Asimismo intervino Fausto,en nombre y representación, como administrador único, de Inversiones Atogo Canarias SLU. Por tanto los intervinientes están claros. Asimismo la escritura refleja los bienes que van a ser objeto de transmisión, los títulos de los que deriva la titularidad dominical del transmitente y los medios de pago que fueron, sustancialmente, dos cheques nominativos a nombre de Juan Ramón, uno de 100.000 euros y otro, de 200.000 con lo que el dinero es perfectamente rastreable. Además resulta de lo actuado que las fincas siguen bajo la titularidad de Inversiones Atogo y que se han efectuado obras y trámites administrativos para abrir una nueva estación de servicio.
Estos movimientos no pueden calificarse de ópacos u oscuros pero es que, además, tampoco se puede concluir que el acusado, Fausto, tuviera conocimiento que Juan Ramón había obtenido la titularidad dominical con engaño y que no tenía intención alguna de cumplir con las obligaciones contraídas que, sustancialmente, por lo que figura en la escritura pública de venta de las participaciones y en la escritura de dación en pago era que el administrador saliente, Jesús Manuel, no iba a tener ninguna reclamación ni por deudas ni por gestión, garantizándole a título orgánico y personal cualquiera que pudiera surgir y que le iba a transmitir la titularidad dominical de su domicilio así como que iba a liberar este inmueble de la carga hipotecaria que pesaba sobre él en un plazo de tres meses. Por ello, aún cuando Fausto hubiera conocido el contenido de las escrituras, dado que la operación de compra tuvo lugar 14 días después no hay base de la que inferir que pudiera sospechar que no iba a cumplir con esas obligaciones.
Al mismo pronunciamiento absolutorio debemos llegar respecto a los negocios jurídicos que tuvieron por objeto la mercantil Mellorina.
Resulta acreditado, al igual que en el caso de Arafoil, con las escrituras públicas que nadie rebatió, el interrogatorio de Juan Ramón y el testimonio de los querellantes que estos eran los titulares de todas las participaciones sociales de la mercantil Mellorina, cuyo objeto social, entre otras actividades, era el alumbramiento de aguas subterráneas así como dueños de una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION005" que poseía una canalización de riego para la extracción y distribución de acuíferos. A través de la sucesión de negocios jurídicos reflejados en los hechos probados Juan Ramón adquirió ambas entidades sin pagar nada a cambio ya que engañó a los querellantes haciéndoles creer que les pagaría 800.000 € en un plazo de 18 meses y nunca cumplió esta obligación.
Posteriormente, concretamente el 2 de octubre de 2.014, Juan Ramón vendió a Fausto, la mitad de las participaciones de Mellorina y el 15 de abril de 2015, la otra mitad.
Las acusaciones sostuvieron que Fausto sabía que Juan Ramón no había abonado nada a los querellantes ni tenía intención de hacerlo cuando compró Mellorina pero no hay base de la que inferir ese conocimiento puesto que, como en el caso anterior, cuando se efectuó la primera venta ni había transcurrido el periodo de 18 meses que se había fijado como plazo para el pago a la familia Carolina Gabino Jesús Manuel ( escritura de reconocimiento de deuda obrante a los folios 125 a 128) ni tampoco el de 3 meses para liberar de cargas a la vivienda familiar de Jesús Manuel y Casilda (vencía dos días después).
Además de ello las operaciones de venta y los medios de pago tampoco denotan voluntad de ocultación ni simulación que pudieran llevar a dificultar la trazabilidad del dinero. Las primeras 6728 participaciones son valoradas en 201.840 euros y todas son adquiridas a título personal y ganancial por Fausto, abonándose mediante transferencias a las mercantiles Deinisier 2000, SL y Mafar Vintage SL así como con un cheque nominativo a Juan Ramón y si bien tres de ellas tuvieron lugar antes de la escritura pública de compraventa y no se tienen más datos sobre mencionadas sociedades, más allá de la afirmación de Juan Ramón de que era administrador y partícipe de las mismas, hay una trazabilidad clara del dinero con las transferencias, explicando Fausto como justificación de estos medios de pago, que entre ellos había habido otros negocios con estas mercantiles . Lo mismo ocurre en la segunda adquisición, que tiene lugar en abril de 2015, en la que el pago se efectúa por transferencia a Mafar Vintage SL y por cheque nominativo de 80.000 euros, quedando la mercantil Mellorina con carácter de unipersonal.
Por todo lo anterior procede absolver a los acusados del delito de blanqueo de capitales del que venían siendo acusados.
Al mismo pronunciamiento debemos llegar respecto del delito de receptación
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298.1º CP) : a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio. Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura pero ese conocimiento debe quedar acreditado y reflejado en los hechos probados.
En este caso ya hemos concluido que no hay base para inferir el conocimiento de Fausto de la previa actividad delictiva y si bien compró los bienes inmuebles a un precio inferior al que le había ofertado Jesús Manuel , ello por sí solo, dado que este declaró que cuando contactó con él para ofrecerle la gasolinera le dijo que el precio era muy alto, no implica que supiera que los bienes eran el producto de una estafa. A ello debemos añadir que dijo que se trataba de una gasolinera cerrada y en ruinas con lo que es acorde a la lógica que al ver la oportunidad de comprar a un precio más bajo de lo que le había ofertado Jesús Manuel, se aprovechara. Ello en sí mismo, en la medida que es la manera de funcionar del mercado en el que los precios se fijan libremente tratando los sujetos de obtener el máximo beneficio al menor coste posible, no es por sí solo un dato que lleve a inferir una connivencia o conocimiento .
En el caso de Mellorina no hay prueba que conociera el reconocimiento de deuda que fijaba, según los querellantes, el precio de las participaciones y la Comunidad de Bienes en 800.000 euros. Lo que figura en la escritura pública de venta de la familia Carolina Gabino Jesús Manuel a Juan Ramón es un precio de 600.000 euros y este importe se aproxima al satisfecho por Fausto puesto que según la escritura pública abonó por las primeras participaciones 201.840 euros y por las segundas 320.000 con lo que tampoco puede afirmarse que se esté ante un precio vil.
QUINTO.- Recayendo una sentencia absolutoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 240 de la L.E.Cr, cabe declarar las costas de oficio al no haber méritos para la imposición a la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
M O S : Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo Canarias SLU de todos los delitos por los que venían siendo acusados , con todos los pronunciamientos favorables hacia sus personas y declaración de las costas procesales de oficio.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
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Fallo
M O S : Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ramón, Fausto e Inversiones Atogo Canarias SLU de todos los delitos por los que venían siendo acusados , con todos los pronunciamientos favorables hacia sus personas y declaración de las costas procesales de oficio.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
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