Sentencia Penal 130/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Penal 130/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 213/2026 de 09 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 38038370062026100124

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:1271

Núm. Roj: SAP TF 1271:2026


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax:

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000213/2026

NIG: 3802641220210002833

Resolución:Sentencia 000130/2026

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000068/2024-00

Jdo. origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Penal) de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Gloria; Abogado: Nereida Cristabel Perez Gonzalez; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez

Apelante: Epifanio; Abogado: Jose Francisco Rodriguez Perez; Procurador: Eduardo Javier Martinez Garcia

Perjudicado: servicio canario de salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 2026.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2025 dictada por la Sección Penal del TI de Santa Cruz de Tenerife, Plaza n.º 3, en los autos de Procedimiento Abreviado 68/2024 seguido ante el expresado órgano por un delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Epifanio asistido del letrado José Francisco Rodríguez Pérez siendo apelada Gloria asistida de la letrada Nareida Cristabel Pérez González, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"ÚNICO .- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Epifanio , con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día 2 de septiembre de 2021 mantuvo una discusión con su sobrina, Gloria, cuando ambos se encontraban en el local DIRECCION000, sita en la DIRECCION001 de la Matanza de Acentejo, durante el curso de la cual la agarró de los brazos por detrás y al intentar ésta zafarse cayó al suelo, sufriendo lesiones consistentes en fractura desplazada y cerrada del brazo izquierdo (fractura diafisaria supracondílea del tercio distal del húmero izquierdo) lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento medico y quirúrgico consistente en una intervención quirúrgica con colocación de una placa de ocho tornillos y tratamiento rehabilitador, tardando en su curación 140 días durante uno de los cuales fue intervenida quirúrgicamente, otros quince sufrió una pérdida grave de la calidad de vida y los restantes 124 sufrió pérdida moderada de la calidad de vida. A consecuencia de estos hechos le han restado secuelas consistentes en material de osteosíntesis en brazo y perjuicio estético derivado de las cicatrices consecutivas a la cirugía.

El Servicio Canario de Salud reclama por los gastos causados en la atención médica precisada por Gloria a consecuencia de estos hechos que ascendieron a la cantidad de 14.553,19 euros ."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Epifanio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y al abono de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular .

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá de indemnizar a Gloria en la cantidad de 17.139,56 euros por los días que tardó en sanar de sus lesiones y por las secuelas que sufrió y al Servicio Canario de Salud en la cantidad de 14.553,19 euros, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 . 1 de la LEC ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Epifanio se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.

PRIMERO.- La representación de Epifanio interesa la revocación de la sentencia de 19 de diciembre de 2025 a través de la que fue condenado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 1º del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión así como a la obligación de indemnizar a Gloria en la cantidad de 17.139,56 euros por las lesiones sufridas y al SCS en la cantidad de 14.553,19 euros. Invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que considera que, durante el plenario, no se practicó prueba de cargo suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia ya que frente al relato claro y contundente de Epifanio quien reconoció que tuvo un forcejeo con su sobrina Gloria por una libreta durante el cual ésta se cayó porque se desestabilizó y no porque el recurrente la hubiera agredido; la perjudicada realizó una relato confuso sobre cómo ocurrieron los hechos, insistiendo que no recordaba nada. Además, la declaración del testigo Luciano, hermano de Epifanio y padre de Gloria, resultó poco creíble puesto que afirmó que había visto cómo el acusado le hacía un "mataleón" a su hija, siendo así que en su declaración sumarial afirmó que Epifanio únicamente quería quitarle la libreta a su hija. Además, afirma que la Juzgadora no tuvo en cuenta que tanto Gloria como su padre se encuentran enfrentados al acusado por problemas relacionados con la herencia familiar.

El apelante refiere que, frente a lo anterior, el relato del testigo Cornelio, policía local de profesión que estaba fuera de servicio en aquel momento, resultó esclarecedor y avaló la versión del encausado puesto que dijo que tío y sobrina forcejearon, frente a frente, por la libreta de la que ambos tiraban hasta que Gloria perdió el equilibrio y cayó al suelo.

La representación de Gloria realizó una "adhesión contrapuesta al recurso de contrario" e impugnación del recurso puesto que considera que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia contiene los elementos del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Refiere que, de la prueba practicada durante el plenario, pudo desprenderse que el acusado no actuó con una mera imprudencia, como concluyó la Juzgadora, puesto que las lesiones sufridas por la recurrente serían un resultado esperado como consecuencia de la acción que llevó a cabo Epifanio cuando la agarró por detrás teniendo en cuenta las características físicas de su sobrina. Igualmente advierte que el testigo de Cornelio resultó contradictorio y no podría avalar la versión de los hechos realizada por Epifanio. Por consiguiente, interesa, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

TERCERO.- Aplicando la doctrina anterior al caso de autos tenemos que la sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente puesto que se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a dicha consideración en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.

En efecto, la prueba practicada durante el plenario resultó ser la declaración de la perjudicada Gloria, y de los testigos Luciano y Cornelio así como de la documental médica obrante en autos.

Respecto del valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que "esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).

Pues bien, la Magistrada a quo entiende y esta Sala comparte que las declaraciones testificales practicadas durante el plenario deben considerarse suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente.

En efecto, no resultó controvertido que el pasado día 2 de septiembre de 2021, se produjo un altercado entre Epifanio y su sobrina Gloria en el curso de la cual la perjudicada la arrebató al acusado una libreta que llevaba en la mano. Igualmente, no fue discutido que durante dicho encontronazo Gloria cayó al suelo sufriendo fractura desplazada y cerrada de brazo izquierdo; lesiones que precisaron además de primera asistencia, tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para la colocación de una placa de ocho tornillos además de tratamiento rehabilitador.

La controversia se suscita acerca de la responsabilidad de Epifanio en tales hechos puesto que mientras la Magistrada a quo consideró que el acusado había actuado con imprudencia grave; la representación del apelante refiere que la caída de Gloria fue fortuita al desestabilizarse como consecuencia del forcejeo que ambos tuvieron sin que su tío la hubiera tocado en ningún momento más allá de agarrar la libreta que, previamente, le había quitado.

Por su parte, la representación de Gloria considera que la acción del acusado fue dolosa y debería ser condenado por un delito del artículo 147.1 del Código Penal.

Pues bien, a criterio de esta Sala, y tal y como se desprende del visionado del acto de juicio oral, se practicó prueba de cargo suficiente para entender que los hechos ocurrieron tal y como fueron declarados probados por la Juzgadora de instancia.

En efecto, Gloria relató que el pasado día 2 de septiembre de 2021 tanto ella como su padre Luciano fueron a la DIRECCION000 que, al parecer, es un negocio familiar en el que trabaja su tío Epifanio. Tenían la intención de pedir explicaciones al encausado sobre unos cargos que habían advertido en la cuenta bancaria, con los que no estaban de acuerdo. Sin embargo, Epifanio no quiso hablar con ellos y se marchó del lugar si bien la perjudicada y su padre le siguieron con el coche hasta que se paró, momento en el que se bajaron del coche para hablar con él, si bien el apelante no les hacía caso.

Gloria contó que cuando su tío se giró vio que llevaba una libreta en la mano, se la cogió y se dio la vuelta, momento en el que oyó que su tío le decía algo "como un insulto" que no pudo concretar, notando que el acusado se acercaba a ella, corriendo, la agarraba por los brazos desde la espalda, quedando bloqueada y provocando que quisiera zafarse, y aunque consiguió liberar un brazo, cayó al suelo "no sabe como", se desmayó y "ya no recuerda más hasta que se despertó, boca arriba, con el brazo roto", momento en el que su padre se bajó de coche y fue hasta donde ella estaba cuando se percató de lo que había ocurrido.

Frente a este relato de hechos, el acusado dijo que ese día Gloria y su padre llegaron al negocio, le quitaron dinero y entraron en su propiedad, además de dirigirse a él para insultarle. Reconoció que llevaba una libreta en la mano y su sobrina se la arrebató, se dio la vuelta y continuó caminando pese a que el recurrente le pidió insistentemente que se la devolviera, siendo así que como ella estaba de espaldas, él tiró de la libreta por detrás y Gloria cayó. Epifanio indicó que "abrió los brazos por detrás para coger la libreta no para agarrar" a Gloria quien se cayó porque tenía la libreta agarrada y él "tiró un poco". El encausado afirmó que ambos se desestabilizaron durante el forcejeo y cayeron al suelo.

Expuesto lo anterior, y aun cuando la representación del recurrente señala que el relato de Gloria resultó confuso puesto que dijo que "no recordaba nada"; lo cierto es que describió de manera clara como se produjo, admitiendo que le arrebató a su tío la libreta, se dio la vuelta, que éste la agarró por detrás, ella trató de zafarse y cayendo al suelo si bien lo que no podía recordar es lo que ocurrió a partir de ese momento puesto que se desmayó como consecuencia de golpe.

Y ciertamente, dicho relato coincide con lo expuesto por el propio encausado quien admitió que cuando su sobrina le cogió la libreta, se dio la vuelta y siguió caminando detrás de ella, desde donde tiró de la libreta, lo que provocó que Gloria se desestabilizara. Además, también reconoció que "abrió los brazos por detrás" de Gloria pero no para agarrarla sino para coger la libreta, lo cual resultó un tanto confuso puesto que no se alcanza a comprender cómo abrió los brazos por detrás de la perjudicada pero no llegó a tocarla, como insistió, si bien pudo arrebatarle la libreta "de la que tiró un poco".

CUARTO.- En cualquier caso, la mecánica de producción de los hechos descrita por Gloria resultó avalada por las declaraciones testificales practicadas durante el plenario.

Así, Luciano, hermano del acusado y padre de la perjudicada, dijo que fue a la DIRECCION000 con su hija para pedirle explicaciones al acusado. Gloria se bajó del coche y fue a hablar con Epifanio pero éste no le hacía caso, lo que hizo que su hija le arrebatara la libreta que llevaba su hermano en las manos, momento en el que éste, desde atrás, "la cogió con una mateleón" y la echó al suelo, percatándose de que su hija trataba de levantarse pero no podía.

Es cierto que la descripción de la agresión que realizó Gloria no coincidió con el "mataleón" que su padre dijo que el acusado le había hecho que, en todo caso, se correspondería con una agarre por la zona del cuello, pero no puede obviarse que , como se puede ver en la grabación del juicio, el testigo hizo el gesto que observó, escenificando cómo "la cogió y la tiró para atrás"; lo que resultaría compatible con lo descrito por Gloria, esto es, que su tío la agarró desde atrás y ella trató de zafarse.

En este punto, no puede obviarse el relato expuesto por el testigo Cornelio quien dijo que no tenía relación con el acusado si bien le conocía del pueblo.

El testigo afirmó que ese día fue a ver a Epifanio por un tema relacionado con unas plazas de garaje y entonces vio que el hermano de éste aparecía en su coche, insultándole, no pudiendo advertir si, en ese momento, Gloria iba también en el vehículo.

Cornelio explicó que cuando estaba con el acusado en el solar cercano, apareció Gloria y comenzó a insultarle con expresiones como "paga lo que debes hijo de puta". En ese momento, la perjudicada le quitó al acusado la libreta que llevaba y éste fue tras ella pidiéndole que se la devolviera. Así en un momento determinado y cuando ambos estaban enfrentados, Epifanio tiró de la libreta, Gloria la soltó y cayó hacia atrás, golpeándose el brazo con un pivote que había en la zona.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, lo cierto es que la declaración del testigo resultó contradictoria con el relato que había prestado en sede de instrucción. Así, como le recordó la acusación durante el plenario, el testigo afirmó, en su declaración sumarial, que Epifanio "abrazó a Gloria por detrás para quitársela (la libreta) y ella se resistió y en ese forcejeo ella se suelta y se cae golpeándose en un pivote.." (folios 65 y 65v). Frente a esta contradicción, Cornelio dijo que no recordaba haber hecho ese relato aunque admitió que "si lo dije es que fue así".

Igualmente, procede llamar la atención sobre otras dos contradicciones apreciadas en la declaración del testigo puesto que el propio recurrente dijo que tanto él como su sobrina se cayeron cuando se desestabilizaron durante el forcejeo siendo así que Cornelio afirmó que no recordaba que Epifanio cayera al suelo y, por otro lado, el testigo insistió que cuando ocurrieron los hechos Gloria y Epifanio estaban frente a frente si bien fue Epifanio quien dijo que tiró de la libreta que tenía su sobrina en las manos, desde atrás y cuando ella estaba de espaldas.

Por consiguiente, es parecer de este Tribunal que, durante el plenario, se practicó prueba de cargo suficiente para entender acreditado que Epifanio agarró de los brazos a su sobrina por la espalda puesto que ésta la había arrebatado su libreta, lo que provocó que Gloria tratara de zafarse, cayendo al suelo y causándose las lesiones que obra en la documental médica obrante en autos y que no fue objeto de impugnación.

QUINTO.- En este punto procede abordar el motivo de impugnación que fue efectuado por la representación de Gloria puesto que considera que el relato de hechos probados exigiría condenar a Epifanio por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en tanto que el resultado producido era esperable y previsible respecto de la acción llevada a cabo por el mismo.

No obstante, esta posibilidad fue abordada y descartada por la Magistrada a quo con argumentos que esta Sala comparte.

En efecto, el delito de lesiones no solo admite la comisión por delito directo sino también por dolo eventual. El tribunal Supremo en SSTS de fecha11/02/1993, 16/03/1998 y 17/10/2001 tiene declarado:

"En la medida en que dicha jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia de esta Sala, en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a los últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.".

Pues bien, en el caso de autos, como se hizo constar en la sentencia de instancia, la acción desplegada por el acusado, esto es, rodear a Gloria con sus brazos desde atrás para arrebatarle la libreta que, previamente, le había cogido como consecuencia de la discusión que habían mantenido, no permite concluir que Epifanio se representara la posibilidad de que, fruto de dicha acción, la denunciante, al tratarse de zafarse, perdiera el equilibrio y cayera al suelo, produciéndose las graves lesiones que sufrió en el brazo. Se trata de un resultado totalmente desproporcionado respecto de la acción acometida por el acusado, ajena, por tanto, al dolo eventual que pretende invocar la representación de Gloria y cuyos elementos tampoco se recogieron en el relato de hechos probados que ha sido aceptado por su representación que interesó la revocación, no la nulidad, de la sentencia de instancia.

En este punto, procede advertir que, ciertamente, a criterio de esta Sala la calificación correcta de los hechos declarados probados sería la de un delito leve de lesiones doloso previsto en el artículo 147.3 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudente del artículo 152.1, 1º del CP; Sin embargo, dicha calificación supondría, en aplicación del artículo 77 del Código Penal, una agravación de la pena impuesta al recurrente, posibilidad vedada por la doctrina existente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la prohibición de reformatio in peius ( art. 24.1 CE ).

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3 ; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 , o 126/2010, de 20 de noviembre , FJ 3). Desde las primeras resoluciones de este tribunal se afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE . De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7 ; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5 , y 126/2010, de 29 de noviembre , FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo ( STC 28/2003, de 10 de febrero , FJ 2) y al principio de rogación ( STC 54/1985 , FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición de empeoramiento como "una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero , FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4 ; 28/2003, de 10 de febrero , FJ 3)" ( STC 310/2005, de 12 de diciembre , FJ 2, por todas).

En el caso de autos, la imposición de una pena superior a la inicialmente acordada por la sentencia dictada en primera instancia, unida a inexistencia de petición al respecto, supone una agravación de la condena no solicitada por los acusadores que lesiona la interdicción de reforma peyorativa, así como el principio acusatorio, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 132/2021).

Por consiguiente, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio así como la adhesión contrapuesta el recurso formulada por la representación de Gloria contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2025 por la Plaza n.º 3 del TI de Santa Cruz de Tenerife (sección penal), debiendo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE su contenido, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"ÚNICO .- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Epifanio , con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día 2 de septiembre de 2021 mantuvo una discusión con su sobrina, Gloria, cuando ambos se encontraban en el local DIRECCION000, sita en la DIRECCION001 de la Matanza de Acentejo, durante el curso de la cual la agarró de los brazos por detrás y al intentar ésta zafarse cayó al suelo, sufriendo lesiones consistentes en fractura desplazada y cerrada del brazo izquierdo (fractura diafisaria supracondílea del tercio distal del húmero izquierdo) lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento medico y quirúrgico consistente en una intervención quirúrgica con colocación de una placa de ocho tornillos y tratamiento rehabilitador, tardando en su curación 140 días durante uno de los cuales fue intervenida quirúrgicamente, otros quince sufrió una pérdida grave de la calidad de vida y los restantes 124 sufrió pérdida moderada de la calidad de vida. A consecuencia de estos hechos le han restado secuelas consistentes en material de osteosíntesis en brazo y perjuicio estético derivado de las cicatrices consecutivas a la cirugía.

El Servicio Canario de Salud reclama por los gastos causados en la atención médica precisada por Gloria a consecuencia de estos hechos que ascendieron a la cantidad de 14.553,19 euros ."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Epifanio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y al abono de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular .

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá de indemnizar a Gloria en la cantidad de 17.139,56 euros por los días que tardó en sanar de sus lesiones y por las secuelas que sufrió y al Servicio Canario de Salud en la cantidad de 14.553,19 euros, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 . 1 de la LEC ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Epifanio se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.

PRIMERO.- La representación de Epifanio interesa la revocación de la sentencia de 19 de diciembre de 2025 a través de la que fue condenado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 1º del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión así como a la obligación de indemnizar a Gloria en la cantidad de 17.139,56 euros por las lesiones sufridas y al SCS en la cantidad de 14.553,19 euros. Invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que considera que, durante el plenario, no se practicó prueba de cargo suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia ya que frente al relato claro y contundente de Epifanio quien reconoció que tuvo un forcejeo con su sobrina Gloria por una libreta durante el cual ésta se cayó porque se desestabilizó y no porque el recurrente la hubiera agredido; la perjudicada realizó una relato confuso sobre cómo ocurrieron los hechos, insistiendo que no recordaba nada. Además, la declaración del testigo Luciano, hermano de Epifanio y padre de Gloria, resultó poco creíble puesto que afirmó que había visto cómo el acusado le hacía un "mataleón" a su hija, siendo así que en su declaración sumarial afirmó que Epifanio únicamente quería quitarle la libreta a su hija. Además, afirma que la Juzgadora no tuvo en cuenta que tanto Gloria como su padre se encuentran enfrentados al acusado por problemas relacionados con la herencia familiar.

El apelante refiere que, frente a lo anterior, el relato del testigo Cornelio, policía local de profesión que estaba fuera de servicio en aquel momento, resultó esclarecedor y avaló la versión del encausado puesto que dijo que tío y sobrina forcejearon, frente a frente, por la libreta de la que ambos tiraban hasta que Gloria perdió el equilibrio y cayó al suelo.

La representación de Gloria realizó una "adhesión contrapuesta al recurso de contrario" e impugnación del recurso puesto que considera que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia contiene los elementos del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Refiere que, de la prueba practicada durante el plenario, pudo desprenderse que el acusado no actuó con una mera imprudencia, como concluyó la Juzgadora, puesto que las lesiones sufridas por la recurrente serían un resultado esperado como consecuencia de la acción que llevó a cabo Epifanio cuando la agarró por detrás teniendo en cuenta las características físicas de su sobrina. Igualmente advierte que el testigo de Cornelio resultó contradictorio y no podría avalar la versión de los hechos realizada por Epifanio. Por consiguiente, interesa, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

TERCERO.- Aplicando la doctrina anterior al caso de autos tenemos que la sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente puesto que se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a dicha consideración en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.

En efecto, la prueba practicada durante el plenario resultó ser la declaración de la perjudicada Gloria, y de los testigos Luciano y Cornelio así como de la documental médica obrante en autos.

Respecto del valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que "esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).

Pues bien, la Magistrada a quo entiende y esta Sala comparte que las declaraciones testificales practicadas durante el plenario deben considerarse suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente.

En efecto, no resultó controvertido que el pasado día 2 de septiembre de 2021, se produjo un altercado entre Epifanio y su sobrina Gloria en el curso de la cual la perjudicada la arrebató al acusado una libreta que llevaba en la mano. Igualmente, no fue discutido que durante dicho encontronazo Gloria cayó al suelo sufriendo fractura desplazada y cerrada de brazo izquierdo; lesiones que precisaron además de primera asistencia, tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para la colocación de una placa de ocho tornillos además de tratamiento rehabilitador.

La controversia se suscita acerca de la responsabilidad de Epifanio en tales hechos puesto que mientras la Magistrada a quo consideró que el acusado había actuado con imprudencia grave; la representación del apelante refiere que la caída de Gloria fue fortuita al desestabilizarse como consecuencia del forcejeo que ambos tuvieron sin que su tío la hubiera tocado en ningún momento más allá de agarrar la libreta que, previamente, le había quitado.

Por su parte, la representación de Gloria considera que la acción del acusado fue dolosa y debería ser condenado por un delito del artículo 147.1 del Código Penal.

Pues bien, a criterio de esta Sala, y tal y como se desprende del visionado del acto de juicio oral, se practicó prueba de cargo suficiente para entender que los hechos ocurrieron tal y como fueron declarados probados por la Juzgadora de instancia.

En efecto, Gloria relató que el pasado día 2 de septiembre de 2021 tanto ella como su padre Luciano fueron a la DIRECCION000 que, al parecer, es un negocio familiar en el que trabaja su tío Epifanio. Tenían la intención de pedir explicaciones al encausado sobre unos cargos que habían advertido en la cuenta bancaria, con los que no estaban de acuerdo. Sin embargo, Epifanio no quiso hablar con ellos y se marchó del lugar si bien la perjudicada y su padre le siguieron con el coche hasta que se paró, momento en el que se bajaron del coche para hablar con él, si bien el apelante no les hacía caso.

Gloria contó que cuando su tío se giró vio que llevaba una libreta en la mano, se la cogió y se dio la vuelta, momento en el que oyó que su tío le decía algo "como un insulto" que no pudo concretar, notando que el acusado se acercaba a ella, corriendo, la agarraba por los brazos desde la espalda, quedando bloqueada y provocando que quisiera zafarse, y aunque consiguió liberar un brazo, cayó al suelo "no sabe como", se desmayó y "ya no recuerda más hasta que se despertó, boca arriba, con el brazo roto", momento en el que su padre se bajó de coche y fue hasta donde ella estaba cuando se percató de lo que había ocurrido.

Frente a este relato de hechos, el acusado dijo que ese día Gloria y su padre llegaron al negocio, le quitaron dinero y entraron en su propiedad, además de dirigirse a él para insultarle. Reconoció que llevaba una libreta en la mano y su sobrina se la arrebató, se dio la vuelta y continuó caminando pese a que el recurrente le pidió insistentemente que se la devolviera, siendo así que como ella estaba de espaldas, él tiró de la libreta por detrás y Gloria cayó. Epifanio indicó que "abrió los brazos por detrás para coger la libreta no para agarrar" a Gloria quien se cayó porque tenía la libreta agarrada y él "tiró un poco". El encausado afirmó que ambos se desestabilizaron durante el forcejeo y cayeron al suelo.

Expuesto lo anterior, y aun cuando la representación del recurrente señala que el relato de Gloria resultó confuso puesto que dijo que "no recordaba nada"; lo cierto es que describió de manera clara como se produjo, admitiendo que le arrebató a su tío la libreta, se dio la vuelta, que éste la agarró por detrás, ella trató de zafarse y cayendo al suelo si bien lo que no podía recordar es lo que ocurrió a partir de ese momento puesto que se desmayó como consecuencia de golpe.

Y ciertamente, dicho relato coincide con lo expuesto por el propio encausado quien admitió que cuando su sobrina le cogió la libreta, se dio la vuelta y siguió caminando detrás de ella, desde donde tiró de la libreta, lo que provocó que Gloria se desestabilizara. Además, también reconoció que "abrió los brazos por detrás" de Gloria pero no para agarrarla sino para coger la libreta, lo cual resultó un tanto confuso puesto que no se alcanza a comprender cómo abrió los brazos por detrás de la perjudicada pero no llegó a tocarla, como insistió, si bien pudo arrebatarle la libreta "de la que tiró un poco".

CUARTO.- En cualquier caso, la mecánica de producción de los hechos descrita por Gloria resultó avalada por las declaraciones testificales practicadas durante el plenario.

Así, Luciano, hermano del acusado y padre de la perjudicada, dijo que fue a la DIRECCION000 con su hija para pedirle explicaciones al acusado. Gloria se bajó del coche y fue a hablar con Epifanio pero éste no le hacía caso, lo que hizo que su hija le arrebatara la libreta que llevaba su hermano en las manos, momento en el que éste, desde atrás, "la cogió con una mateleón" y la echó al suelo, percatándose de que su hija trataba de levantarse pero no podía.

Es cierto que la descripción de la agresión que realizó Gloria no coincidió con el "mataleón" que su padre dijo que el acusado le había hecho que, en todo caso, se correspondería con una agarre por la zona del cuello, pero no puede obviarse que , como se puede ver en la grabación del juicio, el testigo hizo el gesto que observó, escenificando cómo "la cogió y la tiró para atrás"; lo que resultaría compatible con lo descrito por Gloria, esto es, que su tío la agarró desde atrás y ella trató de zafarse.

En este punto, no puede obviarse el relato expuesto por el testigo Cornelio quien dijo que no tenía relación con el acusado si bien le conocía del pueblo.

El testigo afirmó que ese día fue a ver a Epifanio por un tema relacionado con unas plazas de garaje y entonces vio que el hermano de éste aparecía en su coche, insultándole, no pudiendo advertir si, en ese momento, Gloria iba también en el vehículo.

Cornelio explicó que cuando estaba con el acusado en el solar cercano, apareció Gloria y comenzó a insultarle con expresiones como "paga lo que debes hijo de puta". En ese momento, la perjudicada le quitó al acusado la libreta que llevaba y éste fue tras ella pidiéndole que se la devolviera. Así en un momento determinado y cuando ambos estaban enfrentados, Epifanio tiró de la libreta, Gloria la soltó y cayó hacia atrás, golpeándose el brazo con un pivote que había en la zona.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, lo cierto es que la declaración del testigo resultó contradictoria con el relato que había prestado en sede de instrucción. Así, como le recordó la acusación durante el plenario, el testigo afirmó, en su declaración sumarial, que Epifanio "abrazó a Gloria por detrás para quitársela (la libreta) y ella se resistió y en ese forcejeo ella se suelta y se cae golpeándose en un pivote.." (folios 65 y 65v). Frente a esta contradicción, Cornelio dijo que no recordaba haber hecho ese relato aunque admitió que "si lo dije es que fue así".

Igualmente, procede llamar la atención sobre otras dos contradicciones apreciadas en la declaración del testigo puesto que el propio recurrente dijo que tanto él como su sobrina se cayeron cuando se desestabilizaron durante el forcejeo siendo así que Cornelio afirmó que no recordaba que Epifanio cayera al suelo y, por otro lado, el testigo insistió que cuando ocurrieron los hechos Gloria y Epifanio estaban frente a frente si bien fue Epifanio quien dijo que tiró de la libreta que tenía su sobrina en las manos, desde atrás y cuando ella estaba de espaldas.

Por consiguiente, es parecer de este Tribunal que, durante el plenario, se practicó prueba de cargo suficiente para entender acreditado que Epifanio agarró de los brazos a su sobrina por la espalda puesto que ésta la había arrebatado su libreta, lo que provocó que Gloria tratara de zafarse, cayendo al suelo y causándose las lesiones que obra en la documental médica obrante en autos y que no fue objeto de impugnación.

QUINTO.- En este punto procede abordar el motivo de impugnación que fue efectuado por la representación de Gloria puesto que considera que el relato de hechos probados exigiría condenar a Epifanio por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en tanto que el resultado producido era esperable y previsible respecto de la acción llevada a cabo por el mismo.

No obstante, esta posibilidad fue abordada y descartada por la Magistrada a quo con argumentos que esta Sala comparte.

En efecto, el delito de lesiones no solo admite la comisión por delito directo sino también por dolo eventual. El tribunal Supremo en SSTS de fecha11/02/1993, 16/03/1998 y 17/10/2001 tiene declarado:

"En la medida en que dicha jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia de esta Sala, en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a los últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.".

Pues bien, en el caso de autos, como se hizo constar en la sentencia de instancia, la acción desplegada por el acusado, esto es, rodear a Gloria con sus brazos desde atrás para arrebatarle la libreta que, previamente, le había cogido como consecuencia de la discusión que habían mantenido, no permite concluir que Epifanio se representara la posibilidad de que, fruto de dicha acción, la denunciante, al tratarse de zafarse, perdiera el equilibrio y cayera al suelo, produciéndose las graves lesiones que sufrió en el brazo. Se trata de un resultado totalmente desproporcionado respecto de la acción acometida por el acusado, ajena, por tanto, al dolo eventual que pretende invocar la representación de Gloria y cuyos elementos tampoco se recogieron en el relato de hechos probados que ha sido aceptado por su representación que interesó la revocación, no la nulidad, de la sentencia de instancia.

En este punto, procede advertir que, ciertamente, a criterio de esta Sala la calificación correcta de los hechos declarados probados sería la de un delito leve de lesiones doloso previsto en el artículo 147.3 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudente del artículo 152.1, 1º del CP; Sin embargo, dicha calificación supondría, en aplicación del artículo 77 del Código Penal, una agravación de la pena impuesta al recurrente, posibilidad vedada por la doctrina existente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la prohibición de reformatio in peius ( art. 24.1 CE ).

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3 ; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 , o 126/2010, de 20 de noviembre , FJ 3). Desde las primeras resoluciones de este tribunal se afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE . De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7 ; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5 , y 126/2010, de 29 de noviembre , FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo ( STC 28/2003, de 10 de febrero , FJ 2) y al principio de rogación ( STC 54/1985 , FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición de empeoramiento como "una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero , FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4 ; 28/2003, de 10 de febrero , FJ 3)" ( STC 310/2005, de 12 de diciembre , FJ 2, por todas).

En el caso de autos, la imposición de una pena superior a la inicialmente acordada por la sentencia dictada en primera instancia, unida a inexistencia de petición al respecto, supone una agravación de la condena no solicitada por los acusadores que lesiona la interdicción de reforma peyorativa, así como el principio acusatorio, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 132/2021).

Por consiguiente, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio así como la adhesión contrapuesta el recurso formulada por la representación de Gloria contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2025 por la Plaza n.º 3 del TI de Santa Cruz de Tenerife (sección penal), debiendo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE su contenido, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.

PRIMERO.- La representación de Epifanio interesa la revocación de la sentencia de 19 de diciembre de 2025 a través de la que fue condenado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 1º del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión así como a la obligación de indemnizar a Gloria en la cantidad de 17.139,56 euros por las lesiones sufridas y al SCS en la cantidad de 14.553,19 euros. Invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que considera que, durante el plenario, no se practicó prueba de cargo suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia ya que frente al relato claro y contundente de Epifanio quien reconoció que tuvo un forcejeo con su sobrina Gloria por una libreta durante el cual ésta se cayó porque se desestabilizó y no porque el recurrente la hubiera agredido; la perjudicada realizó una relato confuso sobre cómo ocurrieron los hechos, insistiendo que no recordaba nada. Además, la declaración del testigo Luciano, hermano de Epifanio y padre de Gloria, resultó poco creíble puesto que afirmó que había visto cómo el acusado le hacía un "mataleón" a su hija, siendo así que en su declaración sumarial afirmó que Epifanio únicamente quería quitarle la libreta a su hija. Además, afirma que la Juzgadora no tuvo en cuenta que tanto Gloria como su padre se encuentran enfrentados al acusado por problemas relacionados con la herencia familiar.

El apelante refiere que, frente a lo anterior, el relato del testigo Cornelio, policía local de profesión que estaba fuera de servicio en aquel momento, resultó esclarecedor y avaló la versión del encausado puesto que dijo que tío y sobrina forcejearon, frente a frente, por la libreta de la que ambos tiraban hasta que Gloria perdió el equilibrio y cayó al suelo.

La representación de Gloria realizó una "adhesión contrapuesta al recurso de contrario" e impugnación del recurso puesto que considera que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia contiene los elementos del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Refiere que, de la prueba practicada durante el plenario, pudo desprenderse que el acusado no actuó con una mera imprudencia, como concluyó la Juzgadora, puesto que las lesiones sufridas por la recurrente serían un resultado esperado como consecuencia de la acción que llevó a cabo Epifanio cuando la agarró por detrás teniendo en cuenta las características físicas de su sobrina. Igualmente advierte que el testigo de Cornelio resultó contradictorio y no podría avalar la versión de los hechos realizada por Epifanio. Por consiguiente, interesa, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

TERCERO.- Aplicando la doctrina anterior al caso de autos tenemos que la sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente puesto que se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a dicha consideración en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.

En efecto, la prueba practicada durante el plenario resultó ser la declaración de la perjudicada Gloria, y de los testigos Luciano y Cornelio así como de la documental médica obrante en autos.

Respecto del valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que "esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).

Pues bien, la Magistrada a quo entiende y esta Sala comparte que las declaraciones testificales practicadas durante el plenario deben considerarse suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente.

En efecto, no resultó controvertido que el pasado día 2 de septiembre de 2021, se produjo un altercado entre Epifanio y su sobrina Gloria en el curso de la cual la perjudicada la arrebató al acusado una libreta que llevaba en la mano. Igualmente, no fue discutido que durante dicho encontronazo Gloria cayó al suelo sufriendo fractura desplazada y cerrada de brazo izquierdo; lesiones que precisaron además de primera asistencia, tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para la colocación de una placa de ocho tornillos además de tratamiento rehabilitador.

La controversia se suscita acerca de la responsabilidad de Epifanio en tales hechos puesto que mientras la Magistrada a quo consideró que el acusado había actuado con imprudencia grave; la representación del apelante refiere que la caída de Gloria fue fortuita al desestabilizarse como consecuencia del forcejeo que ambos tuvieron sin que su tío la hubiera tocado en ningún momento más allá de agarrar la libreta que, previamente, le había quitado.

Por su parte, la representación de Gloria considera que la acción del acusado fue dolosa y debería ser condenado por un delito del artículo 147.1 del Código Penal.

Pues bien, a criterio de esta Sala, y tal y como se desprende del visionado del acto de juicio oral, se practicó prueba de cargo suficiente para entender que los hechos ocurrieron tal y como fueron declarados probados por la Juzgadora de instancia.

En efecto, Gloria relató que el pasado día 2 de septiembre de 2021 tanto ella como su padre Luciano fueron a la DIRECCION000 que, al parecer, es un negocio familiar en el que trabaja su tío Epifanio. Tenían la intención de pedir explicaciones al encausado sobre unos cargos que habían advertido en la cuenta bancaria, con los que no estaban de acuerdo. Sin embargo, Epifanio no quiso hablar con ellos y se marchó del lugar si bien la perjudicada y su padre le siguieron con el coche hasta que se paró, momento en el que se bajaron del coche para hablar con él, si bien el apelante no les hacía caso.

Gloria contó que cuando su tío se giró vio que llevaba una libreta en la mano, se la cogió y se dio la vuelta, momento en el que oyó que su tío le decía algo "como un insulto" que no pudo concretar, notando que el acusado se acercaba a ella, corriendo, la agarraba por los brazos desde la espalda, quedando bloqueada y provocando que quisiera zafarse, y aunque consiguió liberar un brazo, cayó al suelo "no sabe como", se desmayó y "ya no recuerda más hasta que se despertó, boca arriba, con el brazo roto", momento en el que su padre se bajó de coche y fue hasta donde ella estaba cuando se percató de lo que había ocurrido.

Frente a este relato de hechos, el acusado dijo que ese día Gloria y su padre llegaron al negocio, le quitaron dinero y entraron en su propiedad, además de dirigirse a él para insultarle. Reconoció que llevaba una libreta en la mano y su sobrina se la arrebató, se dio la vuelta y continuó caminando pese a que el recurrente le pidió insistentemente que se la devolviera, siendo así que como ella estaba de espaldas, él tiró de la libreta por detrás y Gloria cayó. Epifanio indicó que "abrió los brazos por detrás para coger la libreta no para agarrar" a Gloria quien se cayó porque tenía la libreta agarrada y él "tiró un poco". El encausado afirmó que ambos se desestabilizaron durante el forcejeo y cayeron al suelo.

Expuesto lo anterior, y aun cuando la representación del recurrente señala que el relato de Gloria resultó confuso puesto que dijo que "no recordaba nada"; lo cierto es que describió de manera clara como se produjo, admitiendo que le arrebató a su tío la libreta, se dio la vuelta, que éste la agarró por detrás, ella trató de zafarse y cayendo al suelo si bien lo que no podía recordar es lo que ocurrió a partir de ese momento puesto que se desmayó como consecuencia de golpe.

Y ciertamente, dicho relato coincide con lo expuesto por el propio encausado quien admitió que cuando su sobrina le cogió la libreta, se dio la vuelta y siguió caminando detrás de ella, desde donde tiró de la libreta, lo que provocó que Gloria se desestabilizara. Además, también reconoció que "abrió los brazos por detrás" de Gloria pero no para agarrarla sino para coger la libreta, lo cual resultó un tanto confuso puesto que no se alcanza a comprender cómo abrió los brazos por detrás de la perjudicada pero no llegó a tocarla, como insistió, si bien pudo arrebatarle la libreta "de la que tiró un poco".

CUARTO.- En cualquier caso, la mecánica de producción de los hechos descrita por Gloria resultó avalada por las declaraciones testificales practicadas durante el plenario.

Así, Luciano, hermano del acusado y padre de la perjudicada, dijo que fue a la DIRECCION000 con su hija para pedirle explicaciones al acusado. Gloria se bajó del coche y fue a hablar con Epifanio pero éste no le hacía caso, lo que hizo que su hija le arrebatara la libreta que llevaba su hermano en las manos, momento en el que éste, desde atrás, "la cogió con una mateleón" y la echó al suelo, percatándose de que su hija trataba de levantarse pero no podía.

Es cierto que la descripción de la agresión que realizó Gloria no coincidió con el "mataleón" que su padre dijo que el acusado le había hecho que, en todo caso, se correspondería con una agarre por la zona del cuello, pero no puede obviarse que , como se puede ver en la grabación del juicio, el testigo hizo el gesto que observó, escenificando cómo "la cogió y la tiró para atrás"; lo que resultaría compatible con lo descrito por Gloria, esto es, que su tío la agarró desde atrás y ella trató de zafarse.

En este punto, no puede obviarse el relato expuesto por el testigo Cornelio quien dijo que no tenía relación con el acusado si bien le conocía del pueblo.

El testigo afirmó que ese día fue a ver a Epifanio por un tema relacionado con unas plazas de garaje y entonces vio que el hermano de éste aparecía en su coche, insultándole, no pudiendo advertir si, en ese momento, Gloria iba también en el vehículo.

Cornelio explicó que cuando estaba con el acusado en el solar cercano, apareció Gloria y comenzó a insultarle con expresiones como "paga lo que debes hijo de puta". En ese momento, la perjudicada le quitó al acusado la libreta que llevaba y éste fue tras ella pidiéndole que se la devolviera. Así en un momento determinado y cuando ambos estaban enfrentados, Epifanio tiró de la libreta, Gloria la soltó y cayó hacia atrás, golpeándose el brazo con un pivote que había en la zona.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, lo cierto es que la declaración del testigo resultó contradictoria con el relato que había prestado en sede de instrucción. Así, como le recordó la acusación durante el plenario, el testigo afirmó, en su declaración sumarial, que Epifanio "abrazó a Gloria por detrás para quitársela (la libreta) y ella se resistió y en ese forcejeo ella se suelta y se cae golpeándose en un pivote.." (folios 65 y 65v). Frente a esta contradicción, Cornelio dijo que no recordaba haber hecho ese relato aunque admitió que "si lo dije es que fue así".

Igualmente, procede llamar la atención sobre otras dos contradicciones apreciadas en la declaración del testigo puesto que el propio recurrente dijo que tanto él como su sobrina se cayeron cuando se desestabilizaron durante el forcejeo siendo así que Cornelio afirmó que no recordaba que Epifanio cayera al suelo y, por otro lado, el testigo insistió que cuando ocurrieron los hechos Gloria y Epifanio estaban frente a frente si bien fue Epifanio quien dijo que tiró de la libreta que tenía su sobrina en las manos, desde atrás y cuando ella estaba de espaldas.

Por consiguiente, es parecer de este Tribunal que, durante el plenario, se practicó prueba de cargo suficiente para entender acreditado que Epifanio agarró de los brazos a su sobrina por la espalda puesto que ésta la había arrebatado su libreta, lo que provocó que Gloria tratara de zafarse, cayendo al suelo y causándose las lesiones que obra en la documental médica obrante en autos y que no fue objeto de impugnación.

QUINTO.- En este punto procede abordar el motivo de impugnación que fue efectuado por la representación de Gloria puesto que considera que el relato de hechos probados exigiría condenar a Epifanio por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en tanto que el resultado producido era esperable y previsible respecto de la acción llevada a cabo por el mismo.

No obstante, esta posibilidad fue abordada y descartada por la Magistrada a quo con argumentos que esta Sala comparte.

En efecto, el delito de lesiones no solo admite la comisión por delito directo sino también por dolo eventual. El tribunal Supremo en SSTS de fecha11/02/1993, 16/03/1998 y 17/10/2001 tiene declarado:

"En la medida en que dicha jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia de esta Sala, en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a los últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.".

Pues bien, en el caso de autos, como se hizo constar en la sentencia de instancia, la acción desplegada por el acusado, esto es, rodear a Gloria con sus brazos desde atrás para arrebatarle la libreta que, previamente, le había cogido como consecuencia de la discusión que habían mantenido, no permite concluir que Epifanio se representara la posibilidad de que, fruto de dicha acción, la denunciante, al tratarse de zafarse, perdiera el equilibrio y cayera al suelo, produciéndose las graves lesiones que sufrió en el brazo. Se trata de un resultado totalmente desproporcionado respecto de la acción acometida por el acusado, ajena, por tanto, al dolo eventual que pretende invocar la representación de Gloria y cuyos elementos tampoco se recogieron en el relato de hechos probados que ha sido aceptado por su representación que interesó la revocación, no la nulidad, de la sentencia de instancia.

En este punto, procede advertir que, ciertamente, a criterio de esta Sala la calificación correcta de los hechos declarados probados sería la de un delito leve de lesiones doloso previsto en el artículo 147.3 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudente del artículo 152.1, 1º del CP; Sin embargo, dicha calificación supondría, en aplicación del artículo 77 del Código Penal, una agravación de la pena impuesta al recurrente, posibilidad vedada por la doctrina existente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la prohibición de reformatio in peius ( art. 24.1 CE ).

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3 ; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 , o 126/2010, de 20 de noviembre , FJ 3). Desde las primeras resoluciones de este tribunal se afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE . De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7 ; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5 , y 126/2010, de 29 de noviembre , FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo ( STC 28/2003, de 10 de febrero , FJ 2) y al principio de rogación ( STC 54/1985 , FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición de empeoramiento como "una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero , FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4 ; 28/2003, de 10 de febrero , FJ 3)" ( STC 310/2005, de 12 de diciembre , FJ 2, por todas).

En el caso de autos, la imposición de una pena superior a la inicialmente acordada por la sentencia dictada en primera instancia, unida a inexistencia de petición al respecto, supone una agravación de la condena no solicitada por los acusadores que lesiona la interdicción de reforma peyorativa, así como el principio acusatorio, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 132/2021).

Por consiguiente, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio así como la adhesión contrapuesta el recurso formulada por la representación de Gloria contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2025 por la Plaza n.º 3 del TI de Santa Cruz de Tenerife (sección penal), debiendo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE su contenido, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Epifanio interesa la revocación de la sentencia de 19 de diciembre de 2025 a través de la que fue condenado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 1º del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión así como a la obligación de indemnizar a Gloria en la cantidad de 17.139,56 euros por las lesiones sufridas y al SCS en la cantidad de 14.553,19 euros. Invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que considera que, durante el plenario, no se practicó prueba de cargo suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia ya que frente al relato claro y contundente de Epifanio quien reconoció que tuvo un forcejeo con su sobrina Gloria por una libreta durante el cual ésta se cayó porque se desestabilizó y no porque el recurrente la hubiera agredido; la perjudicada realizó una relato confuso sobre cómo ocurrieron los hechos, insistiendo que no recordaba nada. Además, la declaración del testigo Luciano, hermano de Epifanio y padre de Gloria, resultó poco creíble puesto que afirmó que había visto cómo el acusado le hacía un "mataleón" a su hija, siendo así que en su declaración sumarial afirmó que Epifanio únicamente quería quitarle la libreta a su hija. Además, afirma que la Juzgadora no tuvo en cuenta que tanto Gloria como su padre se encuentran enfrentados al acusado por problemas relacionados con la herencia familiar.

El apelante refiere que, frente a lo anterior, el relato del testigo Cornelio, policía local de profesión que estaba fuera de servicio en aquel momento, resultó esclarecedor y avaló la versión del encausado puesto que dijo que tío y sobrina forcejearon, frente a frente, por la libreta de la que ambos tiraban hasta que Gloria perdió el equilibrio y cayó al suelo.

La representación de Gloria realizó una "adhesión contrapuesta al recurso de contrario" e impugnación del recurso puesto que considera que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia contiene los elementos del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Refiere que, de la prueba practicada durante el plenario, pudo desprenderse que el acusado no actuó con una mera imprudencia, como concluyó la Juzgadora, puesto que las lesiones sufridas por la recurrente serían un resultado esperado como consecuencia de la acción que llevó a cabo Epifanio cuando la agarró por detrás teniendo en cuenta las características físicas de su sobrina. Igualmente advierte que el testigo de Cornelio resultó contradictorio y no podría avalar la versión de los hechos realizada por Epifanio. Por consiguiente, interesa, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

TERCERO.- Aplicando la doctrina anterior al caso de autos tenemos que la sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente puesto que se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a dicha consideración en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.

En efecto, la prueba practicada durante el plenario resultó ser la declaración de la perjudicada Gloria, y de los testigos Luciano y Cornelio así como de la documental médica obrante en autos.

Respecto del valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que "esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).

Pues bien, la Magistrada a quo entiende y esta Sala comparte que las declaraciones testificales practicadas durante el plenario deben considerarse suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente.

En efecto, no resultó controvertido que el pasado día 2 de septiembre de 2021, se produjo un altercado entre Epifanio y su sobrina Gloria en el curso de la cual la perjudicada la arrebató al acusado una libreta que llevaba en la mano. Igualmente, no fue discutido que durante dicho encontronazo Gloria cayó al suelo sufriendo fractura desplazada y cerrada de brazo izquierdo; lesiones que precisaron además de primera asistencia, tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para la colocación de una placa de ocho tornillos además de tratamiento rehabilitador.

La controversia se suscita acerca de la responsabilidad de Epifanio en tales hechos puesto que mientras la Magistrada a quo consideró que el acusado había actuado con imprudencia grave; la representación del apelante refiere que la caída de Gloria fue fortuita al desestabilizarse como consecuencia del forcejeo que ambos tuvieron sin que su tío la hubiera tocado en ningún momento más allá de agarrar la libreta que, previamente, le había quitado.

Por su parte, la representación de Gloria considera que la acción del acusado fue dolosa y debería ser condenado por un delito del artículo 147.1 del Código Penal.

Pues bien, a criterio de esta Sala, y tal y como se desprende del visionado del acto de juicio oral, se practicó prueba de cargo suficiente para entender que los hechos ocurrieron tal y como fueron declarados probados por la Juzgadora de instancia.

En efecto, Gloria relató que el pasado día 2 de septiembre de 2021 tanto ella como su padre Luciano fueron a la DIRECCION000 que, al parecer, es un negocio familiar en el que trabaja su tío Epifanio. Tenían la intención de pedir explicaciones al encausado sobre unos cargos que habían advertido en la cuenta bancaria, con los que no estaban de acuerdo. Sin embargo, Epifanio no quiso hablar con ellos y se marchó del lugar si bien la perjudicada y su padre le siguieron con el coche hasta que se paró, momento en el que se bajaron del coche para hablar con él, si bien el apelante no les hacía caso.

Gloria contó que cuando su tío se giró vio que llevaba una libreta en la mano, se la cogió y se dio la vuelta, momento en el que oyó que su tío le decía algo "como un insulto" que no pudo concretar, notando que el acusado se acercaba a ella, corriendo, la agarraba por los brazos desde la espalda, quedando bloqueada y provocando que quisiera zafarse, y aunque consiguió liberar un brazo, cayó al suelo "no sabe como", se desmayó y "ya no recuerda más hasta que se despertó, boca arriba, con el brazo roto", momento en el que su padre se bajó de coche y fue hasta donde ella estaba cuando se percató de lo que había ocurrido.

Frente a este relato de hechos, el acusado dijo que ese día Gloria y su padre llegaron al negocio, le quitaron dinero y entraron en su propiedad, además de dirigirse a él para insultarle. Reconoció que llevaba una libreta en la mano y su sobrina se la arrebató, se dio la vuelta y continuó caminando pese a que el recurrente le pidió insistentemente que se la devolviera, siendo así que como ella estaba de espaldas, él tiró de la libreta por detrás y Gloria cayó. Epifanio indicó que "abrió los brazos por detrás para coger la libreta no para agarrar" a Gloria quien se cayó porque tenía la libreta agarrada y él "tiró un poco". El encausado afirmó que ambos se desestabilizaron durante el forcejeo y cayeron al suelo.

Expuesto lo anterior, y aun cuando la representación del recurrente señala que el relato de Gloria resultó confuso puesto que dijo que "no recordaba nada"; lo cierto es que describió de manera clara como se produjo, admitiendo que le arrebató a su tío la libreta, se dio la vuelta, que éste la agarró por detrás, ella trató de zafarse y cayendo al suelo si bien lo que no podía recordar es lo que ocurrió a partir de ese momento puesto que se desmayó como consecuencia de golpe.

Y ciertamente, dicho relato coincide con lo expuesto por el propio encausado quien admitió que cuando su sobrina le cogió la libreta, se dio la vuelta y siguió caminando detrás de ella, desde donde tiró de la libreta, lo que provocó que Gloria se desestabilizara. Además, también reconoció que "abrió los brazos por detrás" de Gloria pero no para agarrarla sino para coger la libreta, lo cual resultó un tanto confuso puesto que no se alcanza a comprender cómo abrió los brazos por detrás de la perjudicada pero no llegó a tocarla, como insistió, si bien pudo arrebatarle la libreta "de la que tiró un poco".

CUARTO.- En cualquier caso, la mecánica de producción de los hechos descrita por Gloria resultó avalada por las declaraciones testificales practicadas durante el plenario.

Así, Luciano, hermano del acusado y padre de la perjudicada, dijo que fue a la DIRECCION000 con su hija para pedirle explicaciones al acusado. Gloria se bajó del coche y fue a hablar con Epifanio pero éste no le hacía caso, lo que hizo que su hija le arrebatara la libreta que llevaba su hermano en las manos, momento en el que éste, desde atrás, "la cogió con una mateleón" y la echó al suelo, percatándose de que su hija trataba de levantarse pero no podía.

Es cierto que la descripción de la agresión que realizó Gloria no coincidió con el "mataleón" que su padre dijo que el acusado le había hecho que, en todo caso, se correspondería con una agarre por la zona del cuello, pero no puede obviarse que , como se puede ver en la grabación del juicio, el testigo hizo el gesto que observó, escenificando cómo "la cogió y la tiró para atrás"; lo que resultaría compatible con lo descrito por Gloria, esto es, que su tío la agarró desde atrás y ella trató de zafarse.

En este punto, no puede obviarse el relato expuesto por el testigo Cornelio quien dijo que no tenía relación con el acusado si bien le conocía del pueblo.

El testigo afirmó que ese día fue a ver a Epifanio por un tema relacionado con unas plazas de garaje y entonces vio que el hermano de éste aparecía en su coche, insultándole, no pudiendo advertir si, en ese momento, Gloria iba también en el vehículo.

Cornelio explicó que cuando estaba con el acusado en el solar cercano, apareció Gloria y comenzó a insultarle con expresiones como "paga lo que debes hijo de puta". En ese momento, la perjudicada le quitó al acusado la libreta que llevaba y éste fue tras ella pidiéndole que se la devolviera. Así en un momento determinado y cuando ambos estaban enfrentados, Epifanio tiró de la libreta, Gloria la soltó y cayó hacia atrás, golpeándose el brazo con un pivote que había en la zona.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, lo cierto es que la declaración del testigo resultó contradictoria con el relato que había prestado en sede de instrucción. Así, como le recordó la acusación durante el plenario, el testigo afirmó, en su declaración sumarial, que Epifanio "abrazó a Gloria por detrás para quitársela (la libreta) y ella se resistió y en ese forcejeo ella se suelta y se cae golpeándose en un pivote.." (folios 65 y 65v). Frente a esta contradicción, Cornelio dijo que no recordaba haber hecho ese relato aunque admitió que "si lo dije es que fue así".

Igualmente, procede llamar la atención sobre otras dos contradicciones apreciadas en la declaración del testigo puesto que el propio recurrente dijo que tanto él como su sobrina se cayeron cuando se desestabilizaron durante el forcejeo siendo así que Cornelio afirmó que no recordaba que Epifanio cayera al suelo y, por otro lado, el testigo insistió que cuando ocurrieron los hechos Gloria y Epifanio estaban frente a frente si bien fue Epifanio quien dijo que tiró de la libreta que tenía su sobrina en las manos, desde atrás y cuando ella estaba de espaldas.

Por consiguiente, es parecer de este Tribunal que, durante el plenario, se practicó prueba de cargo suficiente para entender acreditado que Epifanio agarró de los brazos a su sobrina por la espalda puesto que ésta la había arrebatado su libreta, lo que provocó que Gloria tratara de zafarse, cayendo al suelo y causándose las lesiones que obra en la documental médica obrante en autos y que no fue objeto de impugnación.

QUINTO.- En este punto procede abordar el motivo de impugnación que fue efectuado por la representación de Gloria puesto que considera que el relato de hechos probados exigiría condenar a Epifanio por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en tanto que el resultado producido era esperable y previsible respecto de la acción llevada a cabo por el mismo.

No obstante, esta posibilidad fue abordada y descartada por la Magistrada a quo con argumentos que esta Sala comparte.

En efecto, el delito de lesiones no solo admite la comisión por delito directo sino también por dolo eventual. El tribunal Supremo en SSTS de fecha11/02/1993, 16/03/1998 y 17/10/2001 tiene declarado:

"En la medida en que dicha jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia de esta Sala, en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a los últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.".

Pues bien, en el caso de autos, como se hizo constar en la sentencia de instancia, la acción desplegada por el acusado, esto es, rodear a Gloria con sus brazos desde atrás para arrebatarle la libreta que, previamente, le había cogido como consecuencia de la discusión que habían mantenido, no permite concluir que Epifanio se representara la posibilidad de que, fruto de dicha acción, la denunciante, al tratarse de zafarse, perdiera el equilibrio y cayera al suelo, produciéndose las graves lesiones que sufrió en el brazo. Se trata de un resultado totalmente desproporcionado respecto de la acción acometida por el acusado, ajena, por tanto, al dolo eventual que pretende invocar la representación de Gloria y cuyos elementos tampoco se recogieron en el relato de hechos probados que ha sido aceptado por su representación que interesó la revocación, no la nulidad, de la sentencia de instancia.

En este punto, procede advertir que, ciertamente, a criterio de esta Sala la calificación correcta de los hechos declarados probados sería la de un delito leve de lesiones doloso previsto en el artículo 147.3 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudente del artículo 152.1, 1º del CP; Sin embargo, dicha calificación supondría, en aplicación del artículo 77 del Código Penal, una agravación de la pena impuesta al recurrente, posibilidad vedada por la doctrina existente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la prohibición de reformatio in peius ( art. 24.1 CE ).

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3 ; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 , o 126/2010, de 20 de noviembre , FJ 3). Desde las primeras resoluciones de este tribunal se afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE . De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7 ; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5 , y 126/2010, de 29 de noviembre , FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo ( STC 28/2003, de 10 de febrero , FJ 2) y al principio de rogación ( STC 54/1985 , FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición de empeoramiento como "una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero , FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4 ; 28/2003, de 10 de febrero , FJ 3)" ( STC 310/2005, de 12 de diciembre , FJ 2, por todas).

En el caso de autos, la imposición de una pena superior a la inicialmente acordada por la sentencia dictada en primera instancia, unida a inexistencia de petición al respecto, supone una agravación de la condena no solicitada por los acusadores que lesiona la interdicción de reforma peyorativa, así como el principio acusatorio, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 132/2021).

Por consiguiente, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio así como la adhesión contrapuesta el recurso formulada por la representación de Gloria contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2025 por la Plaza n.º 3 del TI de Santa Cruz de Tenerife (sección penal), debiendo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE su contenido, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio así como la adhesión contrapuesta el recurso formulada por la representación de Gloria contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2025 por la Plaza n.º 3 del TI de Santa Cruz de Tenerife (sección penal), debiendo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE su contenido, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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