Sentencia Penal 86/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Penal 86/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Zaragoza, Rec. 609/2025 de 13 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 164 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Zaragoza

Ponente: MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 86/2026

Núm. Cendoj: 50297370062026100097

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:635

Núm. Roj: SAP Z 635:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000086/2026

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO

D./Dª. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ

En Zaragoza, a 13 de Febrero de 2026.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 3083/2024, Rollo número 609/2025,procedente del Juzgado de Instrucción número Diez de Zaragoza por delitos de ESTAFA/APROPIACIÓN INDEBIDAcontra el acusado.

Julio, con D.N.I. nº NUM000, nacida en Zaragoza el día NUM001/1971, hijo de Abilio y de Gloria, vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales computables, cuyas demás circunstancias personales ya constan en las actuaciones, y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Iván López López y defendido por el Abogado Don José Ignacio Cabrejas Hernández.

Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCALy ejercen la Acusación Particular Geronimo y la mercantil APLA GLOBAL TECHNOLOGY S.L.,cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Marina Sabadell Ara y defendidos por el Abogado Don Rafael Merino Gavín.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Murillo y García-Atance, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-En virtud de atestado número NUM002 instruido por el Grupo II UDEF-BLANQUEO DE CAPITALES de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Zaragoza, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Diez, actualmente Sccción de Instrucción del Tribunal de instancia, Plaza Diez, de Zaragoza las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 3083/2024, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada en la causa contra Julio, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste su correspondiente escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día veintisiete de Enero de dos mil veintiséis, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas,calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafade los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, o de un delito de Apropiación indebidade los artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor, Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle, tanto por el delito de Estafa como por el de Apropiación indebida, la pena TRES AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y abono de las costas procesales.

En cuanto a responsabilidad civil, Julio deberá indemnizar a APLA Global Technology SL,en la cantidad de 81 820,88 euros,más el interés legal del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- La Acusación Particular en trámite de conclusiones provisionales elevadas a definitivas,calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Estafade los artículos 248 y 250 del Código Penal, y de un delito de Apropiación indebidadel artículo 253 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor, Julio, ex artículo 28 del Código Penal, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle, por el delito continuado de Estafa, la pena CUATRO AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de DOCE MESES con una cuota diaria de QUINCE EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; y por el delito de Apropiación indebida la pena de DIECIOCHO MESES de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de QUINCE EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; y abono d ellas costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil, Julio deberá indemnizar a APLA Global Technology SL,en la cantidad de 81 820,88 euros,más el interés legal del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- La Defensa de Julio se mostró disconforme con las calificaciones definitivas efectuadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en favor de su defendida.

Por apreciación y valoración de la prueba practicada en el juicio oral, en base a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha queda acreditado que el acusado Julio, nacido en 1971 y sin antecedentes penales computables, trabajó con contrato de Oficial de Primera desde el 26 de Octubre de dos mil veintitrés hasta el día veintiocho de Junio de dos mil veinticuatro en la mercantil APLA Global Technology S.L., si bien preparaba presupuestos, atendía a clientes y visitaba las obras que tenía concertadas la citada mercantil.

Durante el tiempo en que Julio desempeñó las funciones descritas en la mercantil que le contrató, en su beneficio y con ánimo de lucro, hizo suyas herramientas pertenecientes a la mercantil APLA y de las que podía disponer en tanto que trabajador y para el desempeño de su función laboral, por importe de 363,79 euros más IVA.

En su beneficio y con ánimo de lucro, dispuso indebidamente y para usos ajenos a los derivados de su trabajo, mediante una tarjeta de crédito de la empresa de la entidad CAIXABANK, con número NUM003, de cuantías de 483,97 euros y 450,12 euros.

No consta que Julio haya recibido cantidades en metálico, con ocasión de trabajos realizados por la mercantil APLA Global Technology SL a terceros que el citado Julio no haya reintegrado a la indicada mercantil, en concreto de Juan, Aurelio, Rodolfo, Eusebio y Pedro Jesús.

No consta que Julio haya realizado trabajos para terceras personas, en concreto en Jaulín, Montecanal, Fuendetodos, Santa Fe y BTV, sin el conocimiento y consentimiento de APLA Global Technology SL.

No consta que Julio haya perjudicado a la mercantil APLA Global Technology SL al presupuestar trabajos que ésta debiera realizar en favor de las mercantiles REFORMAS y MONTAJES JUMPER SL, PEPINILLO&CIA 2024 SL, TICEMEN SL, CONSTRUCCIONES INGOPLANA SL Y TABERNA AMY.

PRIMERO.- Acción penal.

La acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal contra el acusado Julio lo es por la comisión de un delito de Estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, y alternativamente por la comisión de un delito de Apropiación indebida de los artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal.

Por su parte, la acusación mantenida por la Acusación Particular lo es por los mismos delitos de Estafa y de Apropiación indebida si bien no de manera alternativa, pero con carácter, ambos, de continuados.

Cinco son los supuestos que se plantean a este Tribunal para su estudio y resolución y que se concretan: a) en el uso de una tarjeta de crédito por el acusado para fines distintos para los que la tenía concedida, b) el cobro de cantidades a cuenta de las obras realizadas y que luego no ingresaba o entregaba en favor de la mercantil para la que trabajaba, c) apropiación indebida de materiales y herramientas de la empresa, d) trabajos en favor de terceros aprovechando medios de la empresa sin que la misma percibiera cantidad alguna por los mismos, y e) confección de infrapresupuestos con trabajos por debajo de su coste real en favor de terceras personas.

Tales supuestos, sometidos a consideración, serán objeto de estudio por separado para su posterior tipificación en las figuras delictivas por las que se ejerce acusación pública y particular y sobre la premisa de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta,y sobre estos parámetros procederá en estudio y enjuiciamiento de los hechos sometidos a nuestra consideración.

Por lo que respecta al delito de Estafa agravada, el tipo penal requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos ( STS 713/2016, de trece de Octubre).

Deberá determinarse si existió engaño, anterior o coetáneo, nunca posterior, y suficiente ( SSTS 822/2014, de 14 de Octubre; y 748/2014, de 7 de Noviembre) para entender si se produjo o no la estafa denunciada y acusada, y vinculado a ello, determinar el elemento subjetivo del injusto o dolo en la persona del aquí acusado.

Y en cuanto al delito de Apropiación indebida, establece el artículo 253 del Código Penal el castigo a quienes en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

El tipo penal determina una serie de conductas susceptibles de ser consideradas apropiación indebida como son el depósito, la comisión, la custodia o cualquier otro título que produzca la obligación de devolverlos como podría ser un préstamo de dinero.

SEGUNDO.- Cobro de cantidades a cuenta de obras realizadas por APLA.

Sostienen las acusaciones que Julio, con ocasión de las obras que realizaba la mercantil para la que trabajaba, APLA Global Technology SL, cobraba cantidades a cuenta que luego no reintegraba a la mercantil indicada, sumando el importe total la cantidad de 16371,53 euros. En concreto se hace referencia en las acusaciones a las personas de Juan, Aurelio por la mercantil PEPINILLO, Rodolfo por la mercantil TICEMEN, Eusebio por la mercantil SOJEROIS CONSULTING SL, Pedro Jesús y Ángel Daniel por la mercantil INGOPLANA.

Practicada la prueba correspondiente, en ausencia de prueba pericial al efecto, y atendidas las declaraciones de los testigos que deponen en el Plenario, no se ha podido acreditar que Julio se haya apropiado de cantidades a cuenta que no haya reintegrado, y quien niega haber recibido cantidad alguna por este concepto, salvo en una ocasión que percibió de Aurelio por PEPINILLO la cantidad de quinientos euros que reintegró a la mercantil APLA para la que trabajaba.

En concreto el testigo Eusebio, representante de la mercantil SOJEROIS,no depone en el Plenario, renunciándose a la práctica de la testifical propuesta, ante su incomparecencia pese a estar citado en forma, no pudiéndose concretar si efectivamente entregó alguna cantidad o no por este concepto.

El testigo Pedro Jesús concreta que con ocasión de obras que se realizaron en su favor, no ha entregado cantidad alguna en metálico, a cuenta de las obras realizadas, al acusado Julio, desdiciéndose de lo que consta en su declaración ante la Policía y que obra en el acontecimiento tres de AVANTIUS, manifiesta en el Plenario que únicamente pagó una cantidad a cuenta en favor de una mercantil ajena a estos hechos y que no tiene Bizum por lo que no pudo remitir tampoco por este medio cantidad alguna al acusado.

Consta en su declaración ante la Policía un recibí a nombre del acusado pero el mismo no está firmado y como quiera que el atestado no tiene más valor que el de la mera denuncia y no se ha tomado declaración al testigo en fase de instrucción, no podemos dar por probada su declaración obrante en el atestado y recogida en el acontecimiento tres indicado. De esta manera no podemos considerar, por falta de prueba suficiente y válida que Arsenio haya entregado cantidad alguna a Julio por obras realizadas en su favor por APLA.

El testigo Ángel Daniel por INGOPLANAmanifestó en el Plenario que, efectivamente, APLA realizó obras en su favor por las que abonó la cantidad de 1200 euros que APLA reconoce como abonados y así obra en el acontecimiento once de Avantius. No reconoce que haya entregado cantidad alguna en metálico al acusado, y en defecto de más prueba, tampoco podemos considerar probado este extremo.

El testigo Aurelio por PEPINILLOsí manifiesta que entregó la cantidad de quinientos euros al acusado a cuenta de los trabajos realizados en favor de la mercantil que administra, y dicha cantidad consta debidamente contabilizada por APLA, circunstancia así reconocida por el testigo señor Pelayo, contable de APLA. No constan más cantidades.

El testigo Carlos Alberto por la mercantil TICEMENmanifiesta en el Plenario,que efectivamente entregó a cuenta de las obras que se realizaban en los locales de la indicada mercantil, dedicada al negocio de la panadería, la cantidad de quinientos euros en tres ocasiones, en total mil quinientos euros al acusado, si bien en su declaración ante agentes de la Policía indica que las cantidades fueron dos de quinientas y una tercera de trescientos cincuenta euros, cuestión ésta que viene a introducir dudas en cuanto a su manifestación máxime cuando el acusado niega haber percibido ninguna cantidad por esta persona. Entendemos, por lo tanto, la ausencia de prueba suficiente, ante la constatación de una manifestación suficientemente creíble, verosímil y ausente de persistencia, a falta de más datos, para entender la recepción de cantidad alguna por parte del acusado.

No consta más prueba realizada e intentada que la antedicha por lo que no podemos considerar la existencia de más abonos a cuenta de obras realizadas por las que se haya podido beneficiar el acusado Julio en detrimentos de APLA Global Technology SL.

TERCERO.- Trabajos a terceros en perjuicio de APLA.

Las acusaciones mantienen que el acusado realizó trabajos, empleando medios y recursos de la sociedad perjudicada, en favor de terceros, en concreto en Jaulín, Montecanal, Morcillo-Fuendetodos y en el polígono BTV, lo que ha ocasionado un perjuicio económico a la sociedad por importe de 12715,84 euros.

La base de la reclamación, en la consideración de que nos encontramos ante un ilícito penal, en concreto de Estafa, tiene su justificación en que la mercantil APLA desconocía tales trabajos y distracción de recursos de manera que su realización implicó un engaño evaluable en la indicada cantidad.

El acusado por su parte manifiesta que APLA, a través de su representante Geronimo, era conocedor de tales trabajos, los que se realizaban, en concreto los realizados en Jaulín en inmueble propiedad del propio acusado, atendido el hecho del menor coste de los materiales sin perjuicio del posterior alcance de cuentas entre las partes.

Examinada la prueba documental, incorporada en el Plenario en base a los soportes documentales obrantes, se puede comprobar en el acontecimiento dieciséis de Avantius del Juzgado, en un correo electrónico de fecha 26/06/2024, remitido por el administrador de APLA, señor Justiniano, al acusado Julio, en donde le indica a éste: Solo como recordatorio de lo que hemos hablado de temas pendientes para facturar y cerrar mañana:

Continúa una relación, y expresamente se contiene (sic): JAULIN....FACTURAR TU PARTE Y LA OTRA; FUENDETODOS...FACTURAR; CHALET MONTECANAL....FACTURAR.No consta polígono BTV, pero no podemos obviar que tal actividad pudiera no ser conocida por el denunciante.

Dicho documento es aportado por la parte denunciante, por lo que no se plantea ninguna duda en cuanto a su veracidad y contenido, y ello es expresivo del conocimiento que tenía el denunciante de los trabajos que realizaba en denunciado en favor de terceras personas al indicarle que tiene que facturar los trabajos realizados, sin especificarse condiciones de los mismos, pese a que en el Plenario alegara que no autorizó obras de este tipo, en concreto la de Jaulín del acusado.

El tono del lenguaje en completamente normal y no se emplea ningún tipo de forma que indique que no se conociera el alcance de la actividad desarrollada por el acusado. De esta manera su versión de los hechos en cuanto a este extremo es plenamente creíble, y tal conocimiento de la actividad realizada por el acusado elimina la posibilidad de engaño, o engaño suficiente, a la parte denunciante por lo que no consideramos la existencia de ningún ilícito penal, sin perjuicio del alcance civil de la cuestión ya que realizados unos trabajos con medios de la mercantil la misma es acreedora por la facilitación de medios en favor del acusado o de los terceros beneficiados por su actuación.

CUARTO.- Realización de infrapresupuestos en beneficio de terceros y en perjuicio de la empresa.

Se alega por las acusaciones que el acusado presupuestó y desarrolló trabajos a terceros por debajo de costo, infrapresupuestando trabajos a realizar de manera que perjudicó a la mercantil APLA con ello beneficiando a tales terceros. Se calcula cantidad de 48653,913 euros el perjuicio causado.

La mercantil es conocedora de tales presupuestos pues el acusado determinaba los materiales y tiempo que debía emplearse en cada trabajo, y el administrador de la mercantil, el testigo señor Geronimo, que en la empresa se daba forma al presupuesto indicado por el acusado. Sigue afirmando el testigo señor Pelayo, contable de APLA, que si los trabajos no se abonaban, o se abonaban parcialmente, revisaban los presupuestos y es cuando se detecta la infravaloración efectuada empleando al efecto un programa informático con los datos obrantes detectándose de esta manera el coste real de la obras presupuestadas.

Cinco son los supuestos que comprenden este capítulo, y son los trabajos realizados a INGOPLANA, PEPINILLO, TICEMEN, TABERNA AMY y JUMPER, conteniéndose su referencia en el acontecimiento once de Avantius.

En cuanto a INGOPLANA(página 7 del acontecimiento once de Avantius indicado), se fafturaron 1200 euros que fueron cobrados, hecho corroborado por el testigo Ángel Daniel, representante de la entidad indicada, quien manifiesta que abonado ese importe y como quiera que no se continuaban los trabajos se fue a otra empresa a realizarlos. Lo cierto es que consta un presupuesto atribuido al acusado por importe de 7464 euros, y se alega un presupuesto objetivo de 8956,80 euros.

Preguntado el señor Geronimo, administrador de APLA en el Plenario sobre los presupuestos objetivos alegados, el mismo indica que se empleaba un programa informático donde se evaluaba el coste real del presupuesto, pero tal mecanismo de comprobación pudo haberse empleado desde el primer momento y de esta manera no puede colegirse la existencia de un engaño suficiente para entender cometido el delito por el que es acusado Julio.

En este caso 1200 euros se facturaron y mil doscientos euros se cobraron, no apreciándose ilícito penal en esta actuación.

En cuanto a PEPINILLO&CIA 2024 SL(página 8), se facturan 6722 euros, se cobran 1300 euros, el presupuesto del acusado es de 8313,90 euros y el presupuesto objetivo es de 10922 euros. En este caso el costo de lo trabajado es inferior en todo caso al presupuesto confeccionado por el acusado, pese a que se considere que debería ser mayor el montante económico, y razón por la que no consideramos que se haya defraudado a la mercantil al ser el costo inferior en todo caso a los presupuestos indicados. Teniendo en consideración que el presupuesto objetivo reconfeccionado por la empresa nace de un programa informático y no se ha concretado objetivamente, sino meramente alegado un importe mayor, entendemos que el tema debe reconducirse a una reclamación civil.

En lo que respecta a TICEMEN SL (página 8), se facturan 6722,62 euros y el costo es de 7652,62 euros, inferior en todo caso al presupuesto confeccionado por el acusado por importe de 8313,90 euros, siendo que el objetivo de APLA es de 10922,31 euros. En este caso debe reiterarse lo ya expuesto en el caso de PEPINILLO pues el supuesto es igual, coste inferior a cualquiera de los dos presupuestos, razón por la que no se considera traspasada la frontera penal del ilícito, debiendo reconducirse los hechos a la esfera civil.

En cuanto a JUMPER SL(página 7), los trabajos facturados, 12700 euros, son coincidentes con el presupuesto del acusado (IVA aparte), constando un costo mayor (19540,044 euros más IVA), y no podemos obviar que en la realización de trabajos puedan existir desviaciones entre el presupuesto y el coste real.

Ha quedado acreditado, y así se ha reconocido por el testigo señor Geronimo que los presupuestos que indicaba el acusado eran reconfeccionados formalmente en la empresa y ante la necesidad de materiales para las obras, la empresa tenía, o podía tener, conocimiento del coste real de la obra, por lo que ante un presupuesto objetivo de 32526,453 euros, al que debemos poner los reparos que hemos puesto con anterioridad a otros presupuestos así confeccionados, no consideramos la existencia de engaño configurador de estafa al ser el mismo insuficiente para ello.

Y en lo que afecta a TABERNA AMY(página 8), el costo es de 9998,26 euros, lo facturado asciende a 15265,23 euros, el presupuesto del acusado asciende a 8313,90 euros y el presupuesto de APLA a la cantidad de 21273,53 euros.

La instrucción efectuada no ha previsto la práctica de pericia sobre las cantidades que se reclaman al objeto de dotarlas de la objetividad suficiente para su consideración, pero en este supuesto sí existe una pericial que se aporta y se ratifica en el Plenario a cargo del perito señor Romulo quien afirma que el desfase entre el presupuesto de APLA y el costo es desproporcionado, atendido a las obras que se realizaron y el tamaño del local donde se desarrollan, introduciendo de esta manera dudas en cuanto al presupuesto confeccionado por la mercantil, dudas que ya se han expresado en los casos anteriores, y que nos llevan a poner en duda la cuantía que se reclama.

De esta manera, por este concepto, "infrapresupuestos", no consideramos la existencia de engaño suficiente para apreciar estafa, y no es ningún supuesto de apropiación indebida que requiere el artículo 253 del Código Penal, concretándose la cuestión en un alcance civil que debe dilucidarse por vía distinta a la presente.

QUINTO.- Uso de tarjeta de crédito.

APLA había entregado a Julio una tarjeta de crédito de la entidad CAIXABANK, con número NUM003, que conforme consta en la página cuatro del evento 17 de Avantius, lo era para cubrir gastos de viajes, de combustible, dietas o actividades laborales. Dicha tarjeta fue empleada para gastos no comprendidos en los anteriores conceptos, por importe de 483,97 euros y 450,12 euros, gastos referidos a farmacia y supermercado que el propio acusado reconoce como indebidos pero por cuanto se le debía, aduce, dinero por parte de lla mercantil y le eran necesarios.

Aparte de que no queda probado que al acusado se le debiera dinero y que tales gastos fueran necesarios, se entiende en este caso el uso indebido de la tarjeta de crédito indicada, que queda corroborada, no sólo por la propia manifestación del acusado en el Plenario, sino en el documento de devolución de la tarjeta a APLA (acontecimiento 19 de Avantius) donde reconoce que la tarjeta debía usarse únicamente para "gastos de gasolina", restringiendo más, si cabe, los conceptos por los que se le entregó, y que corroboran el uso indebido de la tarjeta por el acusado en los conceptos indicados y que son objeto de estricta reclamación, y no a otros conceptos distintos a los indicados.

Este concepto debe admitirse por el Tribunal que considera la comisión de ilícito penal, por estafa simple del artículo 248 y 249 del Código Penal, pues el uso de tarjeta de crédito, concedida para su uso por unos determinados fines y dedicados a otros distintos a la actividad que lo justificó, es jurisprudencialmente constitutiva de una estafa, en este caso simple, y razón por la que se encuadra dentro del tipo penal objeto de acusación.

SEXTO.- Distracción de materiales de la mercantil.

Se ejerce acusación, en último lugar, contra el acusado Julio por haberse apropiado de materiales de la mercantil APLA durante su uso en las actividades desarrolladas por el mismo. Se cuantifica el importe de la indicada apropiación en la cantidad de 2024, 25 euros (IVA aparte)

El acusado indica en el Plenario que es cierto que durante los trabajos efectuados aportó herramienta propia, y de hecho usaba vehículo de su propiedad para ejercer su actividad, pero lo cierto es que viene a reconocer el empleo de materiales de la propia mercantil para la que prestaba sus servicios, y ello es corroborado por los testigos señores Pelayo y Abel, quienes indican que efectivamente el acusado empleó materiales de la mercantil y que devolvió parte, no haciéndolod e la otra.

Realizado inventario de materiales se comprueba la carencia de los mismos en una relación que consta en el acontecimiento 17 de Avantius, y que asciende a la cantidad de 2024,255 euros, IVA aparte.

También debe indicarse que los testigos indicados, Pelayo y Abel, indican que en las obras trabajaban tres empleados más, por lo que el material faltante no debe achacarse únicamente al acusado, y a ello deberá añadirse que pueden acaecer sustracciones por terceras personas y pérdidas del material.

No se ha realizado por otro lado ninguna pericia que venga a determinar los materiales en concreto que pudieran achacarse al acusado, y en base a la relación que consta en el acontecimiento indicado, y en base a lo manifestado por el testigo señor Abel en el Plenario y de cuya manifestación no se aprecian indicios de incredulidad, el Tribunal ha podido hallar coincidencia entre lo manifestado por el testigo y la relación aportada documentalmente en los siguientes materiales: TIJERAS PARA CABLE VDE L210MM, CONJUNTO CARRACA WURTH 1/4 MINI 23PCS, STEINEL PISTOLA ENCOLAR GLUEMATIC 3002, LLAVE PARA CABINAS DE CONTROL KNIPEX REF 01101, JUEGO DESTRONILLADORES 44PCS, BULTMEIER MEDIDOS DISTANCIA LASER MANUAL 120M, BULTMEIER TRIPODE NIVEL LASER, y BULTMEIER ENROLLACABLES H05VV F3G1.5X25M IP20. El montante total del valor de los materiales indicados, y así manifestados por el testigo citado, asciende a la cantidad de 363,79 euros (IVA aparte), que nos enmarca la cuestión en un delito leve de Apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, por el que el acusado debe de ser condenado, ya que la devolución de los mismos a la mercantil era debida y se encuentra comprendida en los supuestos indicados en el artículo 253.1 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Autoría.

Del delito de Estafa simple por el mal uso de la tarjeta de crédito concedida al acusado, y por el delito leve de Apropiación indebida de materiales de la empresa, es responsable en concepto de autor el acusado, Julio, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, al realizar directa y materialmente los hechos que se han relatado y tipificado previamente.

Conforme se viene señalando en las sentencias números 635/2018, de 12 de Diciembre; 470/2018, de 16 de Octubre; 77/2019, de 12 de Febrero, y 601/2019, de cinco de Diciembre, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Se expone asimismo en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantumy, en cualquier caso, sólo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del Juez o Tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

El derecho a la presunción de inocencia se recoge en el artículo 24 de nuestra Constitución en cuyo párrafo segundo se indica que Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La prueba practicada ha sido suficiente para entenderla como suficiente para considerar superado el derecho constitucional en el caso d ela Estafa simple y delito leve de Apropiación indebida por los que procede dictar sentencia condenatoria.

OCTAVO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancia modificativas de responsabilidad criminal que no se han probado, ni alegado.

NOVENO.- Penalidad.

Procede la imposición de la pena de nueve meses de prisión por la comisión de un delito de Estafa simple, dentro de la mitad inferior en el precepto penal aplicado (249 del Código Penal) , con un arco penológico de seis meses a tres años, y por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal.

En cuanto al delito leve de Apropiación indebida, y dentro de la discrecionalidad otorgada al órgano sentenciador en el artículo 66.2 del Código Penal, el artículo 253.2 del Código Penal establece un arco penológico de uno a tres de multa, por lo que la imposición de dos meses puede considerarse adecuada a los hechos enjuiciados.

En cuanto a la cuota de la multa establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.

En el caso presente, no se evidencia la existencia de signos externos que permitan considerar la concurrencia de cualquier atisbo de indigencia.

Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de Noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se indica de seis y que se concretará en el dispositivo de esta sentencia.

DÉCIMO.- Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal) y en este caso se ha acreditado un perjuicio en la persona de APLA GLOBAL TECHNOLOGY, S.L. que asciende a la cantidad de 1297,88 euros (483,97 euros, 450,12 euros y 363,79 euros), y circunstancia que conlleva su responsabilidad por este concepto.

A la cantidad resultante le será de aplicación el interés legal derivado de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO.- Costas.

Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo alcanzar únicamente a las derivadas de los delitos objeto de condena.

Deberán incluirse en las costas la derivadas de la actuación de la Acusación Particular al entender que su actuar no es movido por la temeridad y mala fe, y por cuanto ha sido un gasto necesario para la parte perjudicada quien además tiene la,posibilidad y el derecho de ejercer acción penal como así lo ha efectuado.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

CONDENAMOS a Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa simple,ya definido, a la pena de NUEVE MESES de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAMOS a Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito leve de APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, a la pena de DOS MESES de multa,con una cuota diaria de seis eurossujeta a la responsabilidad personal subsidiaria dela rtíuclo 53 del Código Penal.

CONDENAMOS a Julio al abono de las costas generadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo alcanzar únicamente a la derivadas por los delitos objeto de condena.

ABSOLVEMOS a Julio de los delitos de Estafa agravada de los artículos 248 y 250 del Código Penal, y Apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250 del Código Penal, por los que venía siendo acusado por el Minsiterio Fiscal y por la Acusación Particular.

DECLARAMOS la responsabilidad civil derivada de los delitos indicados de Julio, que deberá abonar a la mercantil APLA GLOBAL TECHNOLOGY, S.L., la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Dicha cantidad devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelaciónen esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez díascontados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado número NUM002 instruido por el Grupo II UDEF-BLANQUEO DE CAPITALES de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Zaragoza, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Diez, actualmente Sccción de Instrucción del Tribunal de instancia, Plaza Diez, de Zaragoza las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 3083/2024, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada en la causa contra Julio, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste su correspondiente escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día veintisiete de Enero de dos mil veintiséis, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas,calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafade los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, o de un delito de Apropiación indebidade los artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor, Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle, tanto por el delito de Estafa como por el de Apropiación indebida, la pena TRES AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y abono de las costas procesales.

En cuanto a responsabilidad civil, Julio deberá indemnizar a APLA Global Technology SL,en la cantidad de 81 820,88 euros,más el interés legal del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- La Acusación Particular en trámite de conclusiones provisionales elevadas a definitivas,calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Estafade los artículos 248 y 250 del Código Penal, y de un delito de Apropiación indebidadel artículo 253 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor, Julio, ex artículo 28 del Código Penal, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle, por el delito continuado de Estafa, la pena CUATRO AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de DOCE MESES con una cuota diaria de QUINCE EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; y por el delito de Apropiación indebida la pena de DIECIOCHO MESES de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de QUINCE EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; y abono d ellas costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil, Julio deberá indemnizar a APLA Global Technology SL,en la cantidad de 81 820,88 euros,más el interés legal del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- La Defensa de Julio se mostró disconforme con las calificaciones definitivas efectuadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en favor de su defendida.

Por apreciación y valoración de la prueba practicada en el juicio oral, en base a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha queda acreditado que el acusado Julio, nacido en 1971 y sin antecedentes penales computables, trabajó con contrato de Oficial de Primera desde el 26 de Octubre de dos mil veintitrés hasta el día veintiocho de Junio de dos mil veinticuatro en la mercantil APLA Global Technology S.L., si bien preparaba presupuestos, atendía a clientes y visitaba las obras que tenía concertadas la citada mercantil.

Durante el tiempo en que Julio desempeñó las funciones descritas en la mercantil que le contrató, en su beneficio y con ánimo de lucro, hizo suyas herramientas pertenecientes a la mercantil APLA y de las que podía disponer en tanto que trabajador y para el desempeño de su función laboral, por importe de 363,79 euros más IVA.

En su beneficio y con ánimo de lucro, dispuso indebidamente y para usos ajenos a los derivados de su trabajo, mediante una tarjeta de crédito de la empresa de la entidad CAIXABANK, con número NUM003, de cuantías de 483,97 euros y 450,12 euros.

No consta que Julio haya recibido cantidades en metálico, con ocasión de trabajos realizados por la mercantil APLA Global Technology SL a terceros que el citado Julio no haya reintegrado a la indicada mercantil, en concreto de Juan, Aurelio, Rodolfo, Eusebio y Pedro Jesús.

No consta que Julio haya realizado trabajos para terceras personas, en concreto en Jaulín, Montecanal, Fuendetodos, Santa Fe y BTV, sin el conocimiento y consentimiento de APLA Global Technology SL.

No consta que Julio haya perjudicado a la mercantil APLA Global Technology SL al presupuestar trabajos que ésta debiera realizar en favor de las mercantiles REFORMAS y MONTAJES JUMPER SL, PEPINILLO&CIA 2024 SL, TICEMEN SL, CONSTRUCCIONES INGOPLANA SL Y TABERNA AMY.

PRIMERO.- Acción penal.

La acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal contra el acusado Julio lo es por la comisión de un delito de Estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, y alternativamente por la comisión de un delito de Apropiación indebida de los artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal.

Por su parte, la acusación mantenida por la Acusación Particular lo es por los mismos delitos de Estafa y de Apropiación indebida si bien no de manera alternativa, pero con carácter, ambos, de continuados.

Cinco son los supuestos que se plantean a este Tribunal para su estudio y resolución y que se concretan: a) en el uso de una tarjeta de crédito por el acusado para fines distintos para los que la tenía concedida, b) el cobro de cantidades a cuenta de las obras realizadas y que luego no ingresaba o entregaba en favor de la mercantil para la que trabajaba, c) apropiación indebida de materiales y herramientas de la empresa, d) trabajos en favor de terceros aprovechando medios de la empresa sin que la misma percibiera cantidad alguna por los mismos, y e) confección de infrapresupuestos con trabajos por debajo de su coste real en favor de terceras personas.

Tales supuestos, sometidos a consideración, serán objeto de estudio por separado para su posterior tipificación en las figuras delictivas por las que se ejerce acusación pública y particular y sobre la premisa de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta,y sobre estos parámetros procederá en estudio y enjuiciamiento de los hechos sometidos a nuestra consideración.

Por lo que respecta al delito de Estafa agravada, el tipo penal requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos ( STS 713/2016, de trece de Octubre).

Deberá determinarse si existió engaño, anterior o coetáneo, nunca posterior, y suficiente ( SSTS 822/2014, de 14 de Octubre; y 748/2014, de 7 de Noviembre) para entender si se produjo o no la estafa denunciada y acusada, y vinculado a ello, determinar el elemento subjetivo del injusto o dolo en la persona del aquí acusado.

Y en cuanto al delito de Apropiación indebida, establece el artículo 253 del Código Penal el castigo a quienes en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

El tipo penal determina una serie de conductas susceptibles de ser consideradas apropiación indebida como son el depósito, la comisión, la custodia o cualquier otro título que produzca la obligación de devolverlos como podría ser un préstamo de dinero.

SEGUNDO.- Cobro de cantidades a cuenta de obras realizadas por APLA.

Sostienen las acusaciones que Julio, con ocasión de las obras que realizaba la mercantil para la que trabajaba, APLA Global Technology SL, cobraba cantidades a cuenta que luego no reintegraba a la mercantil indicada, sumando el importe total la cantidad de 16371,53 euros. En concreto se hace referencia en las acusaciones a las personas de Juan, Aurelio por la mercantil PEPINILLO, Rodolfo por la mercantil TICEMEN, Eusebio por la mercantil SOJEROIS CONSULTING SL, Pedro Jesús y Ángel Daniel por la mercantil INGOPLANA.

Practicada la prueba correspondiente, en ausencia de prueba pericial al efecto, y atendidas las declaraciones de los testigos que deponen en el Plenario, no se ha podido acreditar que Julio se haya apropiado de cantidades a cuenta que no haya reintegrado, y quien niega haber recibido cantidad alguna por este concepto, salvo en una ocasión que percibió de Aurelio por PEPINILLO la cantidad de quinientos euros que reintegró a la mercantil APLA para la que trabajaba.

En concreto el testigo Eusebio, representante de la mercantil SOJEROIS,no depone en el Plenario, renunciándose a la práctica de la testifical propuesta, ante su incomparecencia pese a estar citado en forma, no pudiéndose concretar si efectivamente entregó alguna cantidad o no por este concepto.

El testigo Pedro Jesús concreta que con ocasión de obras que se realizaron en su favor, no ha entregado cantidad alguna en metálico, a cuenta de las obras realizadas, al acusado Julio, desdiciéndose de lo que consta en su declaración ante la Policía y que obra en el acontecimiento tres de AVANTIUS, manifiesta en el Plenario que únicamente pagó una cantidad a cuenta en favor de una mercantil ajena a estos hechos y que no tiene Bizum por lo que no pudo remitir tampoco por este medio cantidad alguna al acusado.

Consta en su declaración ante la Policía un recibí a nombre del acusado pero el mismo no está firmado y como quiera que el atestado no tiene más valor que el de la mera denuncia y no se ha tomado declaración al testigo en fase de instrucción, no podemos dar por probada su declaración obrante en el atestado y recogida en el acontecimiento tres indicado. De esta manera no podemos considerar, por falta de prueba suficiente y válida que Arsenio haya entregado cantidad alguna a Julio por obras realizadas en su favor por APLA.

El testigo Ángel Daniel por INGOPLANAmanifestó en el Plenario que, efectivamente, APLA realizó obras en su favor por las que abonó la cantidad de 1200 euros que APLA reconoce como abonados y así obra en el acontecimiento once de Avantius. No reconoce que haya entregado cantidad alguna en metálico al acusado, y en defecto de más prueba, tampoco podemos considerar probado este extremo.

El testigo Aurelio por PEPINILLOsí manifiesta que entregó la cantidad de quinientos euros al acusado a cuenta de los trabajos realizados en favor de la mercantil que administra, y dicha cantidad consta debidamente contabilizada por APLA, circunstancia así reconocida por el testigo señor Pelayo, contable de APLA. No constan más cantidades.

El testigo Carlos Alberto por la mercantil TICEMENmanifiesta en el Plenario,que efectivamente entregó a cuenta de las obras que se realizaban en los locales de la indicada mercantil, dedicada al negocio de la panadería, la cantidad de quinientos euros en tres ocasiones, en total mil quinientos euros al acusado, si bien en su declaración ante agentes de la Policía indica que las cantidades fueron dos de quinientas y una tercera de trescientos cincuenta euros, cuestión ésta que viene a introducir dudas en cuanto a su manifestación máxime cuando el acusado niega haber percibido ninguna cantidad por esta persona. Entendemos, por lo tanto, la ausencia de prueba suficiente, ante la constatación de una manifestación suficientemente creíble, verosímil y ausente de persistencia, a falta de más datos, para entender la recepción de cantidad alguna por parte del acusado.

No consta más prueba realizada e intentada que la antedicha por lo que no podemos considerar la existencia de más abonos a cuenta de obras realizadas por las que se haya podido beneficiar el acusado Julio en detrimentos de APLA Global Technology SL.

TERCERO.- Trabajos a terceros en perjuicio de APLA.

Las acusaciones mantienen que el acusado realizó trabajos, empleando medios y recursos de la sociedad perjudicada, en favor de terceros, en concreto en Jaulín, Montecanal, Morcillo-Fuendetodos y en el polígono BTV, lo que ha ocasionado un perjuicio económico a la sociedad por importe de 12715,84 euros.

La base de la reclamación, en la consideración de que nos encontramos ante un ilícito penal, en concreto de Estafa, tiene su justificación en que la mercantil APLA desconocía tales trabajos y distracción de recursos de manera que su realización implicó un engaño evaluable en la indicada cantidad.

El acusado por su parte manifiesta que APLA, a través de su representante Geronimo, era conocedor de tales trabajos, los que se realizaban, en concreto los realizados en Jaulín en inmueble propiedad del propio acusado, atendido el hecho del menor coste de los materiales sin perjuicio del posterior alcance de cuentas entre las partes.

Examinada la prueba documental, incorporada en el Plenario en base a los soportes documentales obrantes, se puede comprobar en el acontecimiento dieciséis de Avantius del Juzgado, en un correo electrónico de fecha 26/06/2024, remitido por el administrador de APLA, señor Justiniano, al acusado Julio, en donde le indica a éste: Solo como recordatorio de lo que hemos hablado de temas pendientes para facturar y cerrar mañana:

Continúa una relación, y expresamente se contiene (sic): JAULIN....FACTURAR TU PARTE Y LA OTRA; FUENDETODOS...FACTURAR; CHALET MONTECANAL....FACTURAR.No consta polígono BTV, pero no podemos obviar que tal actividad pudiera no ser conocida por el denunciante.

Dicho documento es aportado por la parte denunciante, por lo que no se plantea ninguna duda en cuanto a su veracidad y contenido, y ello es expresivo del conocimiento que tenía el denunciante de los trabajos que realizaba en denunciado en favor de terceras personas al indicarle que tiene que facturar los trabajos realizados, sin especificarse condiciones de los mismos, pese a que en el Plenario alegara que no autorizó obras de este tipo, en concreto la de Jaulín del acusado.

El tono del lenguaje en completamente normal y no se emplea ningún tipo de forma que indique que no se conociera el alcance de la actividad desarrollada por el acusado. De esta manera su versión de los hechos en cuanto a este extremo es plenamente creíble, y tal conocimiento de la actividad realizada por el acusado elimina la posibilidad de engaño, o engaño suficiente, a la parte denunciante por lo que no consideramos la existencia de ningún ilícito penal, sin perjuicio del alcance civil de la cuestión ya que realizados unos trabajos con medios de la mercantil la misma es acreedora por la facilitación de medios en favor del acusado o de los terceros beneficiados por su actuación.

CUARTO.- Realización de infrapresupuestos en beneficio de terceros y en perjuicio de la empresa.

Se alega por las acusaciones que el acusado presupuestó y desarrolló trabajos a terceros por debajo de costo, infrapresupuestando trabajos a realizar de manera que perjudicó a la mercantil APLA con ello beneficiando a tales terceros. Se calcula cantidad de 48653,913 euros el perjuicio causado.

La mercantil es conocedora de tales presupuestos pues el acusado determinaba los materiales y tiempo que debía emplearse en cada trabajo, y el administrador de la mercantil, el testigo señor Geronimo, que en la empresa se daba forma al presupuesto indicado por el acusado. Sigue afirmando el testigo señor Pelayo, contable de APLA, que si los trabajos no se abonaban, o se abonaban parcialmente, revisaban los presupuestos y es cuando se detecta la infravaloración efectuada empleando al efecto un programa informático con los datos obrantes detectándose de esta manera el coste real de la obras presupuestadas.

Cinco son los supuestos que comprenden este capítulo, y son los trabajos realizados a INGOPLANA, PEPINILLO, TICEMEN, TABERNA AMY y JUMPER, conteniéndose su referencia en el acontecimiento once de Avantius.

En cuanto a INGOPLANA(página 7 del acontecimiento once de Avantius indicado), se fafturaron 1200 euros que fueron cobrados, hecho corroborado por el testigo Ángel Daniel, representante de la entidad indicada, quien manifiesta que abonado ese importe y como quiera que no se continuaban los trabajos se fue a otra empresa a realizarlos. Lo cierto es que consta un presupuesto atribuido al acusado por importe de 7464 euros, y se alega un presupuesto objetivo de 8956,80 euros.

Preguntado el señor Geronimo, administrador de APLA en el Plenario sobre los presupuestos objetivos alegados, el mismo indica que se empleaba un programa informático donde se evaluaba el coste real del presupuesto, pero tal mecanismo de comprobación pudo haberse empleado desde el primer momento y de esta manera no puede colegirse la existencia de un engaño suficiente para entender cometido el delito por el que es acusado Julio.

En este caso 1200 euros se facturaron y mil doscientos euros se cobraron, no apreciándose ilícito penal en esta actuación.

En cuanto a PEPINILLO&CIA 2024 SL(página 8), se facturan 6722 euros, se cobran 1300 euros, el presupuesto del acusado es de 8313,90 euros y el presupuesto objetivo es de 10922 euros. En este caso el costo de lo trabajado es inferior en todo caso al presupuesto confeccionado por el acusado, pese a que se considere que debería ser mayor el montante económico, y razón por la que no consideramos que se haya defraudado a la mercantil al ser el costo inferior en todo caso a los presupuestos indicados. Teniendo en consideración que el presupuesto objetivo reconfeccionado por la empresa nace de un programa informático y no se ha concretado objetivamente, sino meramente alegado un importe mayor, entendemos que el tema debe reconducirse a una reclamación civil.

En lo que respecta a TICEMEN SL (página 8), se facturan 6722,62 euros y el costo es de 7652,62 euros, inferior en todo caso al presupuesto confeccionado por el acusado por importe de 8313,90 euros, siendo que el objetivo de APLA es de 10922,31 euros. En este caso debe reiterarse lo ya expuesto en el caso de PEPINILLO pues el supuesto es igual, coste inferior a cualquiera de los dos presupuestos, razón por la que no se considera traspasada la frontera penal del ilícito, debiendo reconducirse los hechos a la esfera civil.

En cuanto a JUMPER SL(página 7), los trabajos facturados, 12700 euros, son coincidentes con el presupuesto del acusado (IVA aparte), constando un costo mayor (19540,044 euros más IVA), y no podemos obviar que en la realización de trabajos puedan existir desviaciones entre el presupuesto y el coste real.

Ha quedado acreditado, y así se ha reconocido por el testigo señor Geronimo que los presupuestos que indicaba el acusado eran reconfeccionados formalmente en la empresa y ante la necesidad de materiales para las obras, la empresa tenía, o podía tener, conocimiento del coste real de la obra, por lo que ante un presupuesto objetivo de 32526,453 euros, al que debemos poner los reparos que hemos puesto con anterioridad a otros presupuestos así confeccionados, no consideramos la existencia de engaño configurador de estafa al ser el mismo insuficiente para ello.

Y en lo que afecta a TABERNA AMY(página 8), el costo es de 9998,26 euros, lo facturado asciende a 15265,23 euros, el presupuesto del acusado asciende a 8313,90 euros y el presupuesto de APLA a la cantidad de 21273,53 euros.

La instrucción efectuada no ha previsto la práctica de pericia sobre las cantidades que se reclaman al objeto de dotarlas de la objetividad suficiente para su consideración, pero en este supuesto sí existe una pericial que se aporta y se ratifica en el Plenario a cargo del perito señor Romulo quien afirma que el desfase entre el presupuesto de APLA y el costo es desproporcionado, atendido a las obras que se realizaron y el tamaño del local donde se desarrollan, introduciendo de esta manera dudas en cuanto al presupuesto confeccionado por la mercantil, dudas que ya se han expresado en los casos anteriores, y que nos llevan a poner en duda la cuantía que se reclama.

De esta manera, por este concepto, "infrapresupuestos", no consideramos la existencia de engaño suficiente para apreciar estafa, y no es ningún supuesto de apropiación indebida que requiere el artículo 253 del Código Penal, concretándose la cuestión en un alcance civil que debe dilucidarse por vía distinta a la presente.

QUINTO.- Uso de tarjeta de crédito.

APLA había entregado a Julio una tarjeta de crédito de la entidad CAIXABANK, con número NUM003, que conforme consta en la página cuatro del evento 17 de Avantius, lo era para cubrir gastos de viajes, de combustible, dietas o actividades laborales. Dicha tarjeta fue empleada para gastos no comprendidos en los anteriores conceptos, por importe de 483,97 euros y 450,12 euros, gastos referidos a farmacia y supermercado que el propio acusado reconoce como indebidos pero por cuanto se le debía, aduce, dinero por parte de lla mercantil y le eran necesarios.

Aparte de que no queda probado que al acusado se le debiera dinero y que tales gastos fueran necesarios, se entiende en este caso el uso indebido de la tarjeta de crédito indicada, que queda corroborada, no sólo por la propia manifestación del acusado en el Plenario, sino en el documento de devolución de la tarjeta a APLA (acontecimiento 19 de Avantius) donde reconoce que la tarjeta debía usarse únicamente para "gastos de gasolina", restringiendo más, si cabe, los conceptos por los que se le entregó, y que corroboran el uso indebido de la tarjeta por el acusado en los conceptos indicados y que son objeto de estricta reclamación, y no a otros conceptos distintos a los indicados.

Este concepto debe admitirse por el Tribunal que considera la comisión de ilícito penal, por estafa simple del artículo 248 y 249 del Código Penal, pues el uso de tarjeta de crédito, concedida para su uso por unos determinados fines y dedicados a otros distintos a la actividad que lo justificó, es jurisprudencialmente constitutiva de una estafa, en este caso simple, y razón por la que se encuadra dentro del tipo penal objeto de acusación.

SEXTO.- Distracción de materiales de la mercantil.

Se ejerce acusación, en último lugar, contra el acusado Julio por haberse apropiado de materiales de la mercantil APLA durante su uso en las actividades desarrolladas por el mismo. Se cuantifica el importe de la indicada apropiación en la cantidad de 2024, 25 euros (IVA aparte)

El acusado indica en el Plenario que es cierto que durante los trabajos efectuados aportó herramienta propia, y de hecho usaba vehículo de su propiedad para ejercer su actividad, pero lo cierto es que viene a reconocer el empleo de materiales de la propia mercantil para la que prestaba sus servicios, y ello es corroborado por los testigos señores Pelayo y Abel, quienes indican que efectivamente el acusado empleó materiales de la mercantil y que devolvió parte, no haciéndolod e la otra.

Realizado inventario de materiales se comprueba la carencia de los mismos en una relación que consta en el acontecimiento 17 de Avantius, y que asciende a la cantidad de 2024,255 euros, IVA aparte.

También debe indicarse que los testigos indicados, Pelayo y Abel, indican que en las obras trabajaban tres empleados más, por lo que el material faltante no debe achacarse únicamente al acusado, y a ello deberá añadirse que pueden acaecer sustracciones por terceras personas y pérdidas del material.

No se ha realizado por otro lado ninguna pericia que venga a determinar los materiales en concreto que pudieran achacarse al acusado, y en base a la relación que consta en el acontecimiento indicado, y en base a lo manifestado por el testigo señor Abel en el Plenario y de cuya manifestación no se aprecian indicios de incredulidad, el Tribunal ha podido hallar coincidencia entre lo manifestado por el testigo y la relación aportada documentalmente en los siguientes materiales: TIJERAS PARA CABLE VDE L210MM, CONJUNTO CARRACA WURTH 1/4 MINI 23PCS, STEINEL PISTOLA ENCOLAR GLUEMATIC 3002, LLAVE PARA CABINAS DE CONTROL KNIPEX REF 01101, JUEGO DESTRONILLADORES 44PCS, BULTMEIER MEDIDOS DISTANCIA LASER MANUAL 120M, BULTMEIER TRIPODE NIVEL LASER, y BULTMEIER ENROLLACABLES H05VV F3G1.5X25M IP20. El montante total del valor de los materiales indicados, y así manifestados por el testigo citado, asciende a la cantidad de 363,79 euros (IVA aparte), que nos enmarca la cuestión en un delito leve de Apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, por el que el acusado debe de ser condenado, ya que la devolución de los mismos a la mercantil era debida y se encuentra comprendida en los supuestos indicados en el artículo 253.1 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Autoría.

Del delito de Estafa simple por el mal uso de la tarjeta de crédito concedida al acusado, y por el delito leve de Apropiación indebida de materiales de la empresa, es responsable en concepto de autor el acusado, Julio, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, al realizar directa y materialmente los hechos que se han relatado y tipificado previamente.

Conforme se viene señalando en las sentencias números 635/2018, de 12 de Diciembre; 470/2018, de 16 de Octubre; 77/2019, de 12 de Febrero, y 601/2019, de cinco de Diciembre, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Se expone asimismo en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantumy, en cualquier caso, sólo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del Juez o Tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

El derecho a la presunción de inocencia se recoge en el artículo 24 de nuestra Constitución en cuyo párrafo segundo se indica que Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La prueba practicada ha sido suficiente para entenderla como suficiente para considerar superado el derecho constitucional en el caso d ela Estafa simple y delito leve de Apropiación indebida por los que procede dictar sentencia condenatoria.

OCTAVO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancia modificativas de responsabilidad criminal que no se han probado, ni alegado.

NOVENO.- Penalidad.

Procede la imposición de la pena de nueve meses de prisión por la comisión de un delito de Estafa simple, dentro de la mitad inferior en el precepto penal aplicado (249 del Código Penal) , con un arco penológico de seis meses a tres años, y por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal.

En cuanto al delito leve de Apropiación indebida, y dentro de la discrecionalidad otorgada al órgano sentenciador en el artículo 66.2 del Código Penal, el artículo 253.2 del Código Penal establece un arco penológico de uno a tres de multa, por lo que la imposición de dos meses puede considerarse adecuada a los hechos enjuiciados.

En cuanto a la cuota de la multa establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.

En el caso presente, no se evidencia la existencia de signos externos que permitan considerar la concurrencia de cualquier atisbo de indigencia.

Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de Noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se indica de seis y que se concretará en el dispositivo de esta sentencia.

DÉCIMO.- Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal) y en este caso se ha acreditado un perjuicio en la persona de APLA GLOBAL TECHNOLOGY, S.L. que asciende a la cantidad de 1297,88 euros (483,97 euros, 450,12 euros y 363,79 euros), y circunstancia que conlleva su responsabilidad por este concepto.

A la cantidad resultante le será de aplicación el interés legal derivado de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO.- Costas.

Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo alcanzar únicamente a las derivadas de los delitos objeto de condena.

Deberán incluirse en las costas la derivadas de la actuación de la Acusación Particular al entender que su actuar no es movido por la temeridad y mala fe, y por cuanto ha sido un gasto necesario para la parte perjudicada quien además tiene la,posibilidad y el derecho de ejercer acción penal como así lo ha efectuado.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

CONDENAMOS a Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa simple,ya definido, a la pena de NUEVE MESES de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAMOS a Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito leve de APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, a la pena de DOS MESES de multa,con una cuota diaria de seis eurossujeta a la responsabilidad personal subsidiaria dela rtíuclo 53 del Código Penal.

CONDENAMOS a Julio al abono de las costas generadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo alcanzar únicamente a la derivadas por los delitos objeto de condena.

ABSOLVEMOS a Julio de los delitos de Estafa agravada de los artículos 248 y 250 del Código Penal, y Apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250 del Código Penal, por los que venía siendo acusado por el Minsiterio Fiscal y por la Acusación Particular.

DECLARAMOS la responsabilidad civil derivada de los delitos indicados de Julio, que deberá abonar a la mercantil APLA GLOBAL TECHNOLOGY, S.L., la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Dicha cantidad devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelaciónen esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez díascontados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Por apreciación y valoración de la prueba practicada en el juicio oral, en base a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha queda acreditado que el acusado Julio, nacido en 1971 y sin antecedentes penales computables, trabajó con contrato de Oficial de Primera desde el 26 de Octubre de dos mil veintitrés hasta el día veintiocho de Junio de dos mil veinticuatro en la mercantil APLA Global Technology S.L., si bien preparaba presupuestos, atendía a clientes y visitaba las obras que tenía concertadas la citada mercantil.

Durante el tiempo en que Julio desempeñó las funciones descritas en la mercantil que le contrató, en su beneficio y con ánimo de lucro, hizo suyas herramientas pertenecientes a la mercantil APLA y de las que podía disponer en tanto que trabajador y para el desempeño de su función laboral, por importe de 363,79 euros más IVA.

En su beneficio y con ánimo de lucro, dispuso indebidamente y para usos ajenos a los derivados de su trabajo, mediante una tarjeta de crédito de la empresa de la entidad CAIXABANK, con número NUM003, de cuantías de 483,97 euros y 450,12 euros.

No consta que Julio haya recibido cantidades en metálico, con ocasión de trabajos realizados por la mercantil APLA Global Technology SL a terceros que el citado Julio no haya reintegrado a la indicada mercantil, en concreto de Juan, Aurelio, Rodolfo, Eusebio y Pedro Jesús.

No consta que Julio haya realizado trabajos para terceras personas, en concreto en Jaulín, Montecanal, Fuendetodos, Santa Fe y BTV, sin el conocimiento y consentimiento de APLA Global Technology SL.

No consta que Julio haya perjudicado a la mercantil APLA Global Technology SL al presupuestar trabajos que ésta debiera realizar en favor de las mercantiles REFORMAS y MONTAJES JUMPER SL, PEPINILLO&CIA 2024 SL, TICEMEN SL, CONSTRUCCIONES INGOPLANA SL Y TABERNA AMY.

PRIMERO.- Acción penal.

La acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal contra el acusado Julio lo es por la comisión de un delito de Estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, y alternativamente por la comisión de un delito de Apropiación indebida de los artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal.

Por su parte, la acusación mantenida por la Acusación Particular lo es por los mismos delitos de Estafa y de Apropiación indebida si bien no de manera alternativa, pero con carácter, ambos, de continuados.

Cinco son los supuestos que se plantean a este Tribunal para su estudio y resolución y que se concretan: a) en el uso de una tarjeta de crédito por el acusado para fines distintos para los que la tenía concedida, b) el cobro de cantidades a cuenta de las obras realizadas y que luego no ingresaba o entregaba en favor de la mercantil para la que trabajaba, c) apropiación indebida de materiales y herramientas de la empresa, d) trabajos en favor de terceros aprovechando medios de la empresa sin que la misma percibiera cantidad alguna por los mismos, y e) confección de infrapresupuestos con trabajos por debajo de su coste real en favor de terceras personas.

Tales supuestos, sometidos a consideración, serán objeto de estudio por separado para su posterior tipificación en las figuras delictivas por las que se ejerce acusación pública y particular y sobre la premisa de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta,y sobre estos parámetros procederá en estudio y enjuiciamiento de los hechos sometidos a nuestra consideración.

Por lo que respecta al delito de Estafa agravada, el tipo penal requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos ( STS 713/2016, de trece de Octubre).

Deberá determinarse si existió engaño, anterior o coetáneo, nunca posterior, y suficiente ( SSTS 822/2014, de 14 de Octubre; y 748/2014, de 7 de Noviembre) para entender si se produjo o no la estafa denunciada y acusada, y vinculado a ello, determinar el elemento subjetivo del injusto o dolo en la persona del aquí acusado.

Y en cuanto al delito de Apropiación indebida, establece el artículo 253 del Código Penal el castigo a quienes en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

El tipo penal determina una serie de conductas susceptibles de ser consideradas apropiación indebida como son el depósito, la comisión, la custodia o cualquier otro título que produzca la obligación de devolverlos como podría ser un préstamo de dinero.

SEGUNDO.- Cobro de cantidades a cuenta de obras realizadas por APLA.

Sostienen las acusaciones que Julio, con ocasión de las obras que realizaba la mercantil para la que trabajaba, APLA Global Technology SL, cobraba cantidades a cuenta que luego no reintegraba a la mercantil indicada, sumando el importe total la cantidad de 16371,53 euros. En concreto se hace referencia en las acusaciones a las personas de Juan, Aurelio por la mercantil PEPINILLO, Rodolfo por la mercantil TICEMEN, Eusebio por la mercantil SOJEROIS CONSULTING SL, Pedro Jesús y Ángel Daniel por la mercantil INGOPLANA.

Practicada la prueba correspondiente, en ausencia de prueba pericial al efecto, y atendidas las declaraciones de los testigos que deponen en el Plenario, no se ha podido acreditar que Julio se haya apropiado de cantidades a cuenta que no haya reintegrado, y quien niega haber recibido cantidad alguna por este concepto, salvo en una ocasión que percibió de Aurelio por PEPINILLO la cantidad de quinientos euros que reintegró a la mercantil APLA para la que trabajaba.

En concreto el testigo Eusebio, representante de la mercantil SOJEROIS,no depone en el Plenario, renunciándose a la práctica de la testifical propuesta, ante su incomparecencia pese a estar citado en forma, no pudiéndose concretar si efectivamente entregó alguna cantidad o no por este concepto.

El testigo Pedro Jesús concreta que con ocasión de obras que se realizaron en su favor, no ha entregado cantidad alguna en metálico, a cuenta de las obras realizadas, al acusado Julio, desdiciéndose de lo que consta en su declaración ante la Policía y que obra en el acontecimiento tres de AVANTIUS, manifiesta en el Plenario que únicamente pagó una cantidad a cuenta en favor de una mercantil ajena a estos hechos y que no tiene Bizum por lo que no pudo remitir tampoco por este medio cantidad alguna al acusado.

Consta en su declaración ante la Policía un recibí a nombre del acusado pero el mismo no está firmado y como quiera que el atestado no tiene más valor que el de la mera denuncia y no se ha tomado declaración al testigo en fase de instrucción, no podemos dar por probada su declaración obrante en el atestado y recogida en el acontecimiento tres indicado. De esta manera no podemos considerar, por falta de prueba suficiente y válida que Arsenio haya entregado cantidad alguna a Julio por obras realizadas en su favor por APLA.

El testigo Ángel Daniel por INGOPLANAmanifestó en el Plenario que, efectivamente, APLA realizó obras en su favor por las que abonó la cantidad de 1200 euros que APLA reconoce como abonados y así obra en el acontecimiento once de Avantius. No reconoce que haya entregado cantidad alguna en metálico al acusado, y en defecto de más prueba, tampoco podemos considerar probado este extremo.

El testigo Aurelio por PEPINILLOsí manifiesta que entregó la cantidad de quinientos euros al acusado a cuenta de los trabajos realizados en favor de la mercantil que administra, y dicha cantidad consta debidamente contabilizada por APLA, circunstancia así reconocida por el testigo señor Pelayo, contable de APLA. No constan más cantidades.

El testigo Carlos Alberto por la mercantil TICEMENmanifiesta en el Plenario,que efectivamente entregó a cuenta de las obras que se realizaban en los locales de la indicada mercantil, dedicada al negocio de la panadería, la cantidad de quinientos euros en tres ocasiones, en total mil quinientos euros al acusado, si bien en su declaración ante agentes de la Policía indica que las cantidades fueron dos de quinientas y una tercera de trescientos cincuenta euros, cuestión ésta que viene a introducir dudas en cuanto a su manifestación máxime cuando el acusado niega haber percibido ninguna cantidad por esta persona. Entendemos, por lo tanto, la ausencia de prueba suficiente, ante la constatación de una manifestación suficientemente creíble, verosímil y ausente de persistencia, a falta de más datos, para entender la recepción de cantidad alguna por parte del acusado.

No consta más prueba realizada e intentada que la antedicha por lo que no podemos considerar la existencia de más abonos a cuenta de obras realizadas por las que se haya podido beneficiar el acusado Julio en detrimentos de APLA Global Technology SL.

TERCERO.- Trabajos a terceros en perjuicio de APLA.

Las acusaciones mantienen que el acusado realizó trabajos, empleando medios y recursos de la sociedad perjudicada, en favor de terceros, en concreto en Jaulín, Montecanal, Morcillo-Fuendetodos y en el polígono BTV, lo que ha ocasionado un perjuicio económico a la sociedad por importe de 12715,84 euros.

La base de la reclamación, en la consideración de que nos encontramos ante un ilícito penal, en concreto de Estafa, tiene su justificación en que la mercantil APLA desconocía tales trabajos y distracción de recursos de manera que su realización implicó un engaño evaluable en la indicada cantidad.

El acusado por su parte manifiesta que APLA, a través de su representante Geronimo, era conocedor de tales trabajos, los que se realizaban, en concreto los realizados en Jaulín en inmueble propiedad del propio acusado, atendido el hecho del menor coste de los materiales sin perjuicio del posterior alcance de cuentas entre las partes.

Examinada la prueba documental, incorporada en el Plenario en base a los soportes documentales obrantes, se puede comprobar en el acontecimiento dieciséis de Avantius del Juzgado, en un correo electrónico de fecha 26/06/2024, remitido por el administrador de APLA, señor Justiniano, al acusado Julio, en donde le indica a éste: Solo como recordatorio de lo que hemos hablado de temas pendientes para facturar y cerrar mañana:

Continúa una relación, y expresamente se contiene (sic): JAULIN....FACTURAR TU PARTE Y LA OTRA; FUENDETODOS...FACTURAR; CHALET MONTECANAL....FACTURAR.No consta polígono BTV, pero no podemos obviar que tal actividad pudiera no ser conocida por el denunciante.

Dicho documento es aportado por la parte denunciante, por lo que no se plantea ninguna duda en cuanto a su veracidad y contenido, y ello es expresivo del conocimiento que tenía el denunciante de los trabajos que realizaba en denunciado en favor de terceras personas al indicarle que tiene que facturar los trabajos realizados, sin especificarse condiciones de los mismos, pese a que en el Plenario alegara que no autorizó obras de este tipo, en concreto la de Jaulín del acusado.

El tono del lenguaje en completamente normal y no se emplea ningún tipo de forma que indique que no se conociera el alcance de la actividad desarrollada por el acusado. De esta manera su versión de los hechos en cuanto a este extremo es plenamente creíble, y tal conocimiento de la actividad realizada por el acusado elimina la posibilidad de engaño, o engaño suficiente, a la parte denunciante por lo que no consideramos la existencia de ningún ilícito penal, sin perjuicio del alcance civil de la cuestión ya que realizados unos trabajos con medios de la mercantil la misma es acreedora por la facilitación de medios en favor del acusado o de los terceros beneficiados por su actuación.

CUARTO.- Realización de infrapresupuestos en beneficio de terceros y en perjuicio de la empresa.

Se alega por las acusaciones que el acusado presupuestó y desarrolló trabajos a terceros por debajo de costo, infrapresupuestando trabajos a realizar de manera que perjudicó a la mercantil APLA con ello beneficiando a tales terceros. Se calcula cantidad de 48653,913 euros el perjuicio causado.

La mercantil es conocedora de tales presupuestos pues el acusado determinaba los materiales y tiempo que debía emplearse en cada trabajo, y el administrador de la mercantil, el testigo señor Geronimo, que en la empresa se daba forma al presupuesto indicado por el acusado. Sigue afirmando el testigo señor Pelayo, contable de APLA, que si los trabajos no se abonaban, o se abonaban parcialmente, revisaban los presupuestos y es cuando se detecta la infravaloración efectuada empleando al efecto un programa informático con los datos obrantes detectándose de esta manera el coste real de la obras presupuestadas.

Cinco son los supuestos que comprenden este capítulo, y son los trabajos realizados a INGOPLANA, PEPINILLO, TICEMEN, TABERNA AMY y JUMPER, conteniéndose su referencia en el acontecimiento once de Avantius.

En cuanto a INGOPLANA(página 7 del acontecimiento once de Avantius indicado), se fafturaron 1200 euros que fueron cobrados, hecho corroborado por el testigo Ángel Daniel, representante de la entidad indicada, quien manifiesta que abonado ese importe y como quiera que no se continuaban los trabajos se fue a otra empresa a realizarlos. Lo cierto es que consta un presupuesto atribuido al acusado por importe de 7464 euros, y se alega un presupuesto objetivo de 8956,80 euros.

Preguntado el señor Geronimo, administrador de APLA en el Plenario sobre los presupuestos objetivos alegados, el mismo indica que se empleaba un programa informático donde se evaluaba el coste real del presupuesto, pero tal mecanismo de comprobación pudo haberse empleado desde el primer momento y de esta manera no puede colegirse la existencia de un engaño suficiente para entender cometido el delito por el que es acusado Julio.

En este caso 1200 euros se facturaron y mil doscientos euros se cobraron, no apreciándose ilícito penal en esta actuación.

En cuanto a PEPINILLO&CIA 2024 SL(página 8), se facturan 6722 euros, se cobran 1300 euros, el presupuesto del acusado es de 8313,90 euros y el presupuesto objetivo es de 10922 euros. En este caso el costo de lo trabajado es inferior en todo caso al presupuesto confeccionado por el acusado, pese a que se considere que debería ser mayor el montante económico, y razón por la que no consideramos que se haya defraudado a la mercantil al ser el costo inferior en todo caso a los presupuestos indicados. Teniendo en consideración que el presupuesto objetivo reconfeccionado por la empresa nace de un programa informático y no se ha concretado objetivamente, sino meramente alegado un importe mayor, entendemos que el tema debe reconducirse a una reclamación civil.

En lo que respecta a TICEMEN SL (página 8), se facturan 6722,62 euros y el costo es de 7652,62 euros, inferior en todo caso al presupuesto confeccionado por el acusado por importe de 8313,90 euros, siendo que el objetivo de APLA es de 10922,31 euros. En este caso debe reiterarse lo ya expuesto en el caso de PEPINILLO pues el supuesto es igual, coste inferior a cualquiera de los dos presupuestos, razón por la que no se considera traspasada la frontera penal del ilícito, debiendo reconducirse los hechos a la esfera civil.

En cuanto a JUMPER SL(página 7), los trabajos facturados, 12700 euros, son coincidentes con el presupuesto del acusado (IVA aparte), constando un costo mayor (19540,044 euros más IVA), y no podemos obviar que en la realización de trabajos puedan existir desviaciones entre el presupuesto y el coste real.

Ha quedado acreditado, y así se ha reconocido por el testigo señor Geronimo que los presupuestos que indicaba el acusado eran reconfeccionados formalmente en la empresa y ante la necesidad de materiales para las obras, la empresa tenía, o podía tener, conocimiento del coste real de la obra, por lo que ante un presupuesto objetivo de 32526,453 euros, al que debemos poner los reparos que hemos puesto con anterioridad a otros presupuestos así confeccionados, no consideramos la existencia de engaño configurador de estafa al ser el mismo insuficiente para ello.

Y en lo que afecta a TABERNA AMY(página 8), el costo es de 9998,26 euros, lo facturado asciende a 15265,23 euros, el presupuesto del acusado asciende a 8313,90 euros y el presupuesto de APLA a la cantidad de 21273,53 euros.

La instrucción efectuada no ha previsto la práctica de pericia sobre las cantidades que se reclaman al objeto de dotarlas de la objetividad suficiente para su consideración, pero en este supuesto sí existe una pericial que se aporta y se ratifica en el Plenario a cargo del perito señor Romulo quien afirma que el desfase entre el presupuesto de APLA y el costo es desproporcionado, atendido a las obras que se realizaron y el tamaño del local donde se desarrollan, introduciendo de esta manera dudas en cuanto al presupuesto confeccionado por la mercantil, dudas que ya se han expresado en los casos anteriores, y que nos llevan a poner en duda la cuantía que se reclama.

De esta manera, por este concepto, "infrapresupuestos", no consideramos la existencia de engaño suficiente para apreciar estafa, y no es ningún supuesto de apropiación indebida que requiere el artículo 253 del Código Penal, concretándose la cuestión en un alcance civil que debe dilucidarse por vía distinta a la presente.

QUINTO.- Uso de tarjeta de crédito.

APLA había entregado a Julio una tarjeta de crédito de la entidad CAIXABANK, con número NUM003, que conforme consta en la página cuatro del evento 17 de Avantius, lo era para cubrir gastos de viajes, de combustible, dietas o actividades laborales. Dicha tarjeta fue empleada para gastos no comprendidos en los anteriores conceptos, por importe de 483,97 euros y 450,12 euros, gastos referidos a farmacia y supermercado que el propio acusado reconoce como indebidos pero por cuanto se le debía, aduce, dinero por parte de lla mercantil y le eran necesarios.

Aparte de que no queda probado que al acusado se le debiera dinero y que tales gastos fueran necesarios, se entiende en este caso el uso indebido de la tarjeta de crédito indicada, que queda corroborada, no sólo por la propia manifestación del acusado en el Plenario, sino en el documento de devolución de la tarjeta a APLA (acontecimiento 19 de Avantius) donde reconoce que la tarjeta debía usarse únicamente para "gastos de gasolina", restringiendo más, si cabe, los conceptos por los que se le entregó, y que corroboran el uso indebido de la tarjeta por el acusado en los conceptos indicados y que son objeto de estricta reclamación, y no a otros conceptos distintos a los indicados.

Este concepto debe admitirse por el Tribunal que considera la comisión de ilícito penal, por estafa simple del artículo 248 y 249 del Código Penal, pues el uso de tarjeta de crédito, concedida para su uso por unos determinados fines y dedicados a otros distintos a la actividad que lo justificó, es jurisprudencialmente constitutiva de una estafa, en este caso simple, y razón por la que se encuadra dentro del tipo penal objeto de acusación.

SEXTO.- Distracción de materiales de la mercantil.

Se ejerce acusación, en último lugar, contra el acusado Julio por haberse apropiado de materiales de la mercantil APLA durante su uso en las actividades desarrolladas por el mismo. Se cuantifica el importe de la indicada apropiación en la cantidad de 2024, 25 euros (IVA aparte)

El acusado indica en el Plenario que es cierto que durante los trabajos efectuados aportó herramienta propia, y de hecho usaba vehículo de su propiedad para ejercer su actividad, pero lo cierto es que viene a reconocer el empleo de materiales de la propia mercantil para la que prestaba sus servicios, y ello es corroborado por los testigos señores Pelayo y Abel, quienes indican que efectivamente el acusado empleó materiales de la mercantil y que devolvió parte, no haciéndolod e la otra.

Realizado inventario de materiales se comprueba la carencia de los mismos en una relación que consta en el acontecimiento 17 de Avantius, y que asciende a la cantidad de 2024,255 euros, IVA aparte.

También debe indicarse que los testigos indicados, Pelayo y Abel, indican que en las obras trabajaban tres empleados más, por lo que el material faltante no debe achacarse únicamente al acusado, y a ello deberá añadirse que pueden acaecer sustracciones por terceras personas y pérdidas del material.

No se ha realizado por otro lado ninguna pericia que venga a determinar los materiales en concreto que pudieran achacarse al acusado, y en base a la relación que consta en el acontecimiento indicado, y en base a lo manifestado por el testigo señor Abel en el Plenario y de cuya manifestación no se aprecian indicios de incredulidad, el Tribunal ha podido hallar coincidencia entre lo manifestado por el testigo y la relación aportada documentalmente en los siguientes materiales: TIJERAS PARA CABLE VDE L210MM, CONJUNTO CARRACA WURTH 1/4 MINI 23PCS, STEINEL PISTOLA ENCOLAR GLUEMATIC 3002, LLAVE PARA CABINAS DE CONTROL KNIPEX REF 01101, JUEGO DESTRONILLADORES 44PCS, BULTMEIER MEDIDOS DISTANCIA LASER MANUAL 120M, BULTMEIER TRIPODE NIVEL LASER, y BULTMEIER ENROLLACABLES H05VV F3G1.5X25M IP20. El montante total del valor de los materiales indicados, y así manifestados por el testigo citado, asciende a la cantidad de 363,79 euros (IVA aparte), que nos enmarca la cuestión en un delito leve de Apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, por el que el acusado debe de ser condenado, ya que la devolución de los mismos a la mercantil era debida y se encuentra comprendida en los supuestos indicados en el artículo 253.1 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Autoría.

Del delito de Estafa simple por el mal uso de la tarjeta de crédito concedida al acusado, y por el delito leve de Apropiación indebida de materiales de la empresa, es responsable en concepto de autor el acusado, Julio, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, al realizar directa y materialmente los hechos que se han relatado y tipificado previamente.

Conforme se viene señalando en las sentencias números 635/2018, de 12 de Diciembre; 470/2018, de 16 de Octubre; 77/2019, de 12 de Febrero, y 601/2019, de cinco de Diciembre, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Se expone asimismo en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantumy, en cualquier caso, sólo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del Juez o Tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

El derecho a la presunción de inocencia se recoge en el artículo 24 de nuestra Constitución en cuyo párrafo segundo se indica que Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La prueba practicada ha sido suficiente para entenderla como suficiente para considerar superado el derecho constitucional en el caso d ela Estafa simple y delito leve de Apropiación indebida por los que procede dictar sentencia condenatoria.

OCTAVO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancia modificativas de responsabilidad criminal que no se han probado, ni alegado.

NOVENO.- Penalidad.

Procede la imposición de la pena de nueve meses de prisión por la comisión de un delito de Estafa simple, dentro de la mitad inferior en el precepto penal aplicado (249 del Código Penal) , con un arco penológico de seis meses a tres años, y por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal.

En cuanto al delito leve de Apropiación indebida, y dentro de la discrecionalidad otorgada al órgano sentenciador en el artículo 66.2 del Código Penal, el artículo 253.2 del Código Penal establece un arco penológico de uno a tres de multa, por lo que la imposición de dos meses puede considerarse adecuada a los hechos enjuiciados.

En cuanto a la cuota de la multa establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.

En el caso presente, no se evidencia la existencia de signos externos que permitan considerar la concurrencia de cualquier atisbo de indigencia.

Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de Noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se indica de seis y que se concretará en el dispositivo de esta sentencia.

DÉCIMO.- Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal) y en este caso se ha acreditado un perjuicio en la persona de APLA GLOBAL TECHNOLOGY, S.L. que asciende a la cantidad de 1297,88 euros (483,97 euros, 450,12 euros y 363,79 euros), y circunstancia que conlleva su responsabilidad por este concepto.

A la cantidad resultante le será de aplicación el interés legal derivado de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO.- Costas.

Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo alcanzar únicamente a las derivadas de los delitos objeto de condena.

Deberán incluirse en las costas la derivadas de la actuación de la Acusación Particular al entender que su actuar no es movido por la temeridad y mala fe, y por cuanto ha sido un gasto necesario para la parte perjudicada quien además tiene la,posibilidad y el derecho de ejercer acción penal como así lo ha efectuado.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

CONDENAMOS a Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa simple,ya definido, a la pena de NUEVE MESES de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAMOS a Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito leve de APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, a la pena de DOS MESES de multa,con una cuota diaria de seis eurossujeta a la responsabilidad personal subsidiaria dela rtíuclo 53 del Código Penal.

CONDENAMOS a Julio al abono de las costas generadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo alcanzar únicamente a la derivadas por los delitos objeto de condena.

ABSOLVEMOS a Julio de los delitos de Estafa agravada de los artículos 248 y 250 del Código Penal, y Apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250 del Código Penal, por los que venía siendo acusado por el Minsiterio Fiscal y por la Acusación Particular.

DECLARAMOS la responsabilidad civil derivada de los delitos indicados de Julio, que deberá abonar a la mercantil APLA GLOBAL TECHNOLOGY, S.L., la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Dicha cantidad devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelaciónen esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez díascontados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción penal.

La acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal contra el acusado Julio lo es por la comisión de un delito de Estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, y alternativamente por la comisión de un delito de Apropiación indebida de los artículos 253 y 250.1.5ª del Código Penal.

Por su parte, la acusación mantenida por la Acusación Particular lo es por los mismos delitos de Estafa y de Apropiación indebida si bien no de manera alternativa, pero con carácter, ambos, de continuados.

Cinco son los supuestos que se plantean a este Tribunal para su estudio y resolución y que se concretan: a) en el uso de una tarjeta de crédito por el acusado para fines distintos para los que la tenía concedida, b) el cobro de cantidades a cuenta de las obras realizadas y que luego no ingresaba o entregaba en favor de la mercantil para la que trabajaba, c) apropiación indebida de materiales y herramientas de la empresa, d) trabajos en favor de terceros aprovechando medios de la empresa sin que la misma percibiera cantidad alguna por los mismos, y e) confección de infrapresupuestos con trabajos por debajo de su coste real en favor de terceras personas.

Tales supuestos, sometidos a consideración, serán objeto de estudio por separado para su posterior tipificación en las figuras delictivas por las que se ejerce acusación pública y particular y sobre la premisa de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta,y sobre estos parámetros procederá en estudio y enjuiciamiento de los hechos sometidos a nuestra consideración.

Por lo que respecta al delito de Estafa agravada, el tipo penal requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos ( STS 713/2016, de trece de Octubre).

Deberá determinarse si existió engaño, anterior o coetáneo, nunca posterior, y suficiente ( SSTS 822/2014, de 14 de Octubre; y 748/2014, de 7 de Noviembre) para entender si se produjo o no la estafa denunciada y acusada, y vinculado a ello, determinar el elemento subjetivo del injusto o dolo en la persona del aquí acusado.

Y en cuanto al delito de Apropiación indebida, establece el artículo 253 del Código Penal el castigo a quienes en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

El tipo penal determina una serie de conductas susceptibles de ser consideradas apropiación indebida como son el depósito, la comisión, la custodia o cualquier otro título que produzca la obligación de devolverlos como podría ser un préstamo de dinero.

SEGUNDO.- Cobro de cantidades a cuenta de obras realizadas por APLA.

Sostienen las acusaciones que Julio, con ocasión de las obras que realizaba la mercantil para la que trabajaba, APLA Global Technology SL, cobraba cantidades a cuenta que luego no reintegraba a la mercantil indicada, sumando el importe total la cantidad de 16371,53 euros. En concreto se hace referencia en las acusaciones a las personas de Juan, Aurelio por la mercantil PEPINILLO, Rodolfo por la mercantil TICEMEN, Eusebio por la mercantil SOJEROIS CONSULTING SL, Pedro Jesús y Ángel Daniel por la mercantil INGOPLANA.

Practicada la prueba correspondiente, en ausencia de prueba pericial al efecto, y atendidas las declaraciones de los testigos que deponen en el Plenario, no se ha podido acreditar que Julio se haya apropiado de cantidades a cuenta que no haya reintegrado, y quien niega haber recibido cantidad alguna por este concepto, salvo en una ocasión que percibió de Aurelio por PEPINILLO la cantidad de quinientos euros que reintegró a la mercantil APLA para la que trabajaba.

En concreto el testigo Eusebio, representante de la mercantil SOJEROIS,no depone en el Plenario, renunciándose a la práctica de la testifical propuesta, ante su incomparecencia pese a estar citado en forma, no pudiéndose concretar si efectivamente entregó alguna cantidad o no por este concepto.

El testigo Pedro Jesús concreta que con ocasión de obras que se realizaron en su favor, no ha entregado cantidad alguna en metálico, a cuenta de las obras realizadas, al acusado Julio, desdiciéndose de lo que consta en su declaración ante la Policía y que obra en el acontecimiento tres de AVANTIUS, manifiesta en el Plenario que únicamente pagó una cantidad a cuenta en favor de una mercantil ajena a estos hechos y que no tiene Bizum por lo que no pudo remitir tampoco por este medio cantidad alguna al acusado.

Consta en su declaración ante la Policía un recibí a nombre del acusado pero el mismo no está firmado y como quiera que el atestado no tiene más valor que el de la mera denuncia y no se ha tomado declaración al testigo en fase de instrucción, no podemos dar por probada su declaración obrante en el atestado y recogida en el acontecimiento tres indicado. De esta manera no podemos considerar, por falta de prueba suficiente y válida que Arsenio haya entregado cantidad alguna a Julio por obras realizadas en su favor por APLA.

El testigo Ángel Daniel por INGOPLANAmanifestó en el Plenario que, efectivamente, APLA realizó obras en su favor por las que abonó la cantidad de 1200 euros que APLA reconoce como abonados y así obra en el acontecimiento once de Avantius. No reconoce que haya entregado cantidad alguna en metálico al acusado, y en defecto de más prueba, tampoco podemos considerar probado este extremo.

El testigo Aurelio por PEPINILLOsí manifiesta que entregó la cantidad de quinientos euros al acusado a cuenta de los trabajos realizados en favor de la mercantil que administra, y dicha cantidad consta debidamente contabilizada por APLA, circunstancia así reconocida por el testigo señor Pelayo, contable de APLA. No constan más cantidades.

El testigo Carlos Alberto por la mercantil TICEMENmanifiesta en el Plenario,que efectivamente entregó a cuenta de las obras que se realizaban en los locales de la indicada mercantil, dedicada al negocio de la panadería, la cantidad de quinientos euros en tres ocasiones, en total mil quinientos euros al acusado, si bien en su declaración ante agentes de la Policía indica que las cantidades fueron dos de quinientas y una tercera de trescientos cincuenta euros, cuestión ésta que viene a introducir dudas en cuanto a su manifestación máxime cuando el acusado niega haber percibido ninguna cantidad por esta persona. Entendemos, por lo tanto, la ausencia de prueba suficiente, ante la constatación de una manifestación suficientemente creíble, verosímil y ausente de persistencia, a falta de más datos, para entender la recepción de cantidad alguna por parte del acusado.

No consta más prueba realizada e intentada que la antedicha por lo que no podemos considerar la existencia de más abonos a cuenta de obras realizadas por las que se haya podido beneficiar el acusado Julio en detrimentos de APLA Global Technology SL.

TERCERO.- Trabajos a terceros en perjuicio de APLA.

Las acusaciones mantienen que el acusado realizó trabajos, empleando medios y recursos de la sociedad perjudicada, en favor de terceros, en concreto en Jaulín, Montecanal, Morcillo-Fuendetodos y en el polígono BTV, lo que ha ocasionado un perjuicio económico a la sociedad por importe de 12715,84 euros.

La base de la reclamación, en la consideración de que nos encontramos ante un ilícito penal, en concreto de Estafa, tiene su justificación en que la mercantil APLA desconocía tales trabajos y distracción de recursos de manera que su realización implicó un engaño evaluable en la indicada cantidad.

El acusado por su parte manifiesta que APLA, a través de su representante Geronimo, era conocedor de tales trabajos, los que se realizaban, en concreto los realizados en Jaulín en inmueble propiedad del propio acusado, atendido el hecho del menor coste de los materiales sin perjuicio del posterior alcance de cuentas entre las partes.

Examinada la prueba documental, incorporada en el Plenario en base a los soportes documentales obrantes, se puede comprobar en el acontecimiento dieciséis de Avantius del Juzgado, en un correo electrónico de fecha 26/06/2024, remitido por el administrador de APLA, señor Justiniano, al acusado Julio, en donde le indica a éste: Solo como recordatorio de lo que hemos hablado de temas pendientes para facturar y cerrar mañana:

Continúa una relación, y expresamente se contiene (sic): JAULIN....FACTURAR TU PARTE Y LA OTRA; FUENDETODOS...FACTURAR; CHALET MONTECANAL....FACTURAR.No consta polígono BTV, pero no podemos obviar que tal actividad pudiera no ser conocida por el denunciante.

Dicho documento es aportado por la parte denunciante, por lo que no se plantea ninguna duda en cuanto a su veracidad y contenido, y ello es expresivo del conocimiento que tenía el denunciante de los trabajos que realizaba en denunciado en favor de terceras personas al indicarle que tiene que facturar los trabajos realizados, sin especificarse condiciones de los mismos, pese a que en el Plenario alegara que no autorizó obras de este tipo, en concreto la de Jaulín del acusado.

El tono del lenguaje en completamente normal y no se emplea ningún tipo de forma que indique que no se conociera el alcance de la actividad desarrollada por el acusado. De esta manera su versión de los hechos en cuanto a este extremo es plenamente creíble, y tal conocimiento de la actividad realizada por el acusado elimina la posibilidad de engaño, o engaño suficiente, a la parte denunciante por lo que no consideramos la existencia de ningún ilícito penal, sin perjuicio del alcance civil de la cuestión ya que realizados unos trabajos con medios de la mercantil la misma es acreedora por la facilitación de medios en favor del acusado o de los terceros beneficiados por su actuación.

CUARTO.- Realización de infrapresupuestos en beneficio de terceros y en perjuicio de la empresa.

Se alega por las acusaciones que el acusado presupuestó y desarrolló trabajos a terceros por debajo de costo, infrapresupuestando trabajos a realizar de manera que perjudicó a la mercantil APLA con ello beneficiando a tales terceros. Se calcula cantidad de 48653,913 euros el perjuicio causado.

La mercantil es conocedora de tales presupuestos pues el acusado determinaba los materiales y tiempo que debía emplearse en cada trabajo, y el administrador de la mercantil, el testigo señor Geronimo, que en la empresa se daba forma al presupuesto indicado por el acusado. Sigue afirmando el testigo señor Pelayo, contable de APLA, que si los trabajos no se abonaban, o se abonaban parcialmente, revisaban los presupuestos y es cuando se detecta la infravaloración efectuada empleando al efecto un programa informático con los datos obrantes detectándose de esta manera el coste real de la obras presupuestadas.

Cinco son los supuestos que comprenden este capítulo, y son los trabajos realizados a INGOPLANA, PEPINILLO, TICEMEN, TABERNA AMY y JUMPER, conteniéndose su referencia en el acontecimiento once de Avantius.

En cuanto a INGOPLANA(página 7 del acontecimiento once de Avantius indicado), se fafturaron 1200 euros que fueron cobrados, hecho corroborado por el testigo Ángel Daniel, representante de la entidad indicada, quien manifiesta que abonado ese importe y como quiera que no se continuaban los trabajos se fue a otra empresa a realizarlos. Lo cierto es que consta un presupuesto atribuido al acusado por importe de 7464 euros, y se alega un presupuesto objetivo de 8956,80 euros.

Preguntado el señor Geronimo, administrador de APLA en el Plenario sobre los presupuestos objetivos alegados, el mismo indica que se empleaba un programa informático donde se evaluaba el coste real del presupuesto, pero tal mecanismo de comprobación pudo haberse empleado desde el primer momento y de esta manera no puede colegirse la existencia de un engaño suficiente para entender cometido el delito por el que es acusado Julio.

En este caso 1200 euros se facturaron y mil doscientos euros se cobraron, no apreciándose ilícito penal en esta actuación.

En cuanto a PEPINILLO&CIA 2024 SL(página 8), se facturan 6722 euros, se cobran 1300 euros, el presupuesto del acusado es de 8313,90 euros y el presupuesto objetivo es de 10922 euros. En este caso el costo de lo trabajado es inferior en todo caso al presupuesto confeccionado por el acusado, pese a que se considere que debería ser mayor el montante económico, y razón por la que no consideramos que se haya defraudado a la mercantil al ser el costo inferior en todo caso a los presupuestos indicados. Teniendo en consideración que el presupuesto objetivo reconfeccionado por la empresa nace de un programa informático y no se ha concretado objetivamente, sino meramente alegado un importe mayor, entendemos que el tema debe reconducirse a una reclamación civil.

En lo que respecta a TICEMEN SL (página 8), se facturan 6722,62 euros y el costo es de 7652,62 euros, inferior en todo caso al presupuesto confeccionado por el acusado por importe de 8313,90 euros, siendo que el objetivo de APLA es de 10922,31 euros. En este caso debe reiterarse lo ya expuesto en el caso de PEPINILLO pues el supuesto es igual, coste inferior a cualquiera de los dos presupuestos, razón por la que no se considera traspasada la frontera penal del ilícito, debiendo reconducirse los hechos a la esfera civil.

En cuanto a JUMPER SL(página 7), los trabajos facturados, 12700 euros, son coincidentes con el presupuesto del acusado (IVA aparte), constando un costo mayor (19540,044 euros más IVA), y no podemos obviar que en la realización de trabajos puedan existir desviaciones entre el presupuesto y el coste real.

Ha quedado acreditado, y así se ha reconocido por el testigo señor Geronimo que los presupuestos que indicaba el acusado eran reconfeccionados formalmente en la empresa y ante la necesidad de materiales para las obras, la empresa tenía, o podía tener, conocimiento del coste real de la obra, por lo que ante un presupuesto objetivo de 32526,453 euros, al que debemos poner los reparos que hemos puesto con anterioridad a otros presupuestos así confeccionados, no consideramos la existencia de engaño configurador de estafa al ser el mismo insuficiente para ello.

Y en lo que afecta a TABERNA AMY(página 8), el costo es de 9998,26 euros, lo facturado asciende a 15265,23 euros, el presupuesto del acusado asciende a 8313,90 euros y el presupuesto de APLA a la cantidad de 21273,53 euros.

La instrucción efectuada no ha previsto la práctica de pericia sobre las cantidades que se reclaman al objeto de dotarlas de la objetividad suficiente para su consideración, pero en este supuesto sí existe una pericial que se aporta y se ratifica en el Plenario a cargo del perito señor Romulo quien afirma que el desfase entre el presupuesto de APLA y el costo es desproporcionado, atendido a las obras que se realizaron y el tamaño del local donde se desarrollan, introduciendo de esta manera dudas en cuanto al presupuesto confeccionado por la mercantil, dudas que ya se han expresado en los casos anteriores, y que nos llevan a poner en duda la cuantía que se reclama.

De esta manera, por este concepto, "infrapresupuestos", no consideramos la existencia de engaño suficiente para apreciar estafa, y no es ningún supuesto de apropiación indebida que requiere el artículo 253 del Código Penal, concretándose la cuestión en un alcance civil que debe dilucidarse por vía distinta a la presente.

QUINTO.- Uso de tarjeta de crédito.

APLA había entregado a Julio una tarjeta de crédito de la entidad CAIXABANK, con número NUM003, que conforme consta en la página cuatro del evento 17 de Avantius, lo era para cubrir gastos de viajes, de combustible, dietas o actividades laborales. Dicha tarjeta fue empleada para gastos no comprendidos en los anteriores conceptos, por importe de 483,97 euros y 450,12 euros, gastos referidos a farmacia y supermercado que el propio acusado reconoce como indebidos pero por cuanto se le debía, aduce, dinero por parte de lla mercantil y le eran necesarios.

Aparte de que no queda probado que al acusado se le debiera dinero y que tales gastos fueran necesarios, se entiende en este caso el uso indebido de la tarjeta de crédito indicada, que queda corroborada, no sólo por la propia manifestación del acusado en el Plenario, sino en el documento de devolución de la tarjeta a APLA (acontecimiento 19 de Avantius) donde reconoce que la tarjeta debía usarse únicamente para "gastos de gasolina", restringiendo más, si cabe, los conceptos por los que se le entregó, y que corroboran el uso indebido de la tarjeta por el acusado en los conceptos indicados y que son objeto de estricta reclamación, y no a otros conceptos distintos a los indicados.

Este concepto debe admitirse por el Tribunal que considera la comisión de ilícito penal, por estafa simple del artículo 248 y 249 del Código Penal, pues el uso de tarjeta de crédito, concedida para su uso por unos determinados fines y dedicados a otros distintos a la actividad que lo justificó, es jurisprudencialmente constitutiva de una estafa, en este caso simple, y razón por la que se encuadra dentro del tipo penal objeto de acusación.

SEXTO.- Distracción de materiales de la mercantil.

Se ejerce acusación, en último lugar, contra el acusado Julio por haberse apropiado de materiales de la mercantil APLA durante su uso en las actividades desarrolladas por el mismo. Se cuantifica el importe de la indicada apropiación en la cantidad de 2024, 25 euros (IVA aparte)

El acusado indica en el Plenario que es cierto que durante los trabajos efectuados aportó herramienta propia, y de hecho usaba vehículo de su propiedad para ejercer su actividad, pero lo cierto es que viene a reconocer el empleo de materiales de la propia mercantil para la que prestaba sus servicios, y ello es corroborado por los testigos señores Pelayo y Abel, quienes indican que efectivamente el acusado empleó materiales de la mercantil y que devolvió parte, no haciéndolod e la otra.

Realizado inventario de materiales se comprueba la carencia de los mismos en una relación que consta en el acontecimiento 17 de Avantius, y que asciende a la cantidad de 2024,255 euros, IVA aparte.

También debe indicarse que los testigos indicados, Pelayo y Abel, indican que en las obras trabajaban tres empleados más, por lo que el material faltante no debe achacarse únicamente al acusado, y a ello deberá añadirse que pueden acaecer sustracciones por terceras personas y pérdidas del material.

No se ha realizado por otro lado ninguna pericia que venga a determinar los materiales en concreto que pudieran achacarse al acusado, y en base a la relación que consta en el acontecimiento indicado, y en base a lo manifestado por el testigo señor Abel en el Plenario y de cuya manifestación no se aprecian indicios de incredulidad, el Tribunal ha podido hallar coincidencia entre lo manifestado por el testigo y la relación aportada documentalmente en los siguientes materiales: TIJERAS PARA CABLE VDE L210MM, CONJUNTO CARRACA WURTH 1/4 MINI 23PCS, STEINEL PISTOLA ENCOLAR GLUEMATIC 3002, LLAVE PARA CABINAS DE CONTROL KNIPEX REF 01101, JUEGO DESTRONILLADORES 44PCS, BULTMEIER MEDIDOS DISTANCIA LASER MANUAL 120M, BULTMEIER TRIPODE NIVEL LASER, y BULTMEIER ENROLLACABLES H05VV F3G1.5X25M IP20. El montante total del valor de los materiales indicados, y así manifestados por el testigo citado, asciende a la cantidad de 363,79 euros (IVA aparte), que nos enmarca la cuestión en un delito leve de Apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, por el que el acusado debe de ser condenado, ya que la devolución de los mismos a la mercantil era debida y se encuentra comprendida en los supuestos indicados en el artículo 253.1 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Autoría.

Del delito de Estafa simple por el mal uso de la tarjeta de crédito concedida al acusado, y por el delito leve de Apropiación indebida de materiales de la empresa, es responsable en concepto de autor el acusado, Julio, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, al realizar directa y materialmente los hechos que se han relatado y tipificado previamente.

Conforme se viene señalando en las sentencias números 635/2018, de 12 de Diciembre; 470/2018, de 16 de Octubre; 77/2019, de 12 de Febrero, y 601/2019, de cinco de Diciembre, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Se expone asimismo en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantumy, en cualquier caso, sólo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del Juez o Tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

El derecho a la presunción de inocencia se recoge en el artículo 24 de nuestra Constitución en cuyo párrafo segundo se indica que Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La prueba practicada ha sido suficiente para entenderla como suficiente para considerar superado el derecho constitucional en el caso d ela Estafa simple y delito leve de Apropiación indebida por los que procede dictar sentencia condenatoria.

OCTAVO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancia modificativas de responsabilidad criminal que no se han probado, ni alegado.

NOVENO.- Penalidad.

Procede la imposición de la pena de nueve meses de prisión por la comisión de un delito de Estafa simple, dentro de la mitad inferior en el precepto penal aplicado (249 del Código Penal) , con un arco penológico de seis meses a tres años, y por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal.

En cuanto al delito leve de Apropiación indebida, y dentro de la discrecionalidad otorgada al órgano sentenciador en el artículo 66.2 del Código Penal, el artículo 253.2 del Código Penal establece un arco penológico de uno a tres de multa, por lo que la imposición de dos meses puede considerarse adecuada a los hechos enjuiciados.

En cuanto a la cuota de la multa establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.

En el caso presente, no se evidencia la existencia de signos externos que permitan considerar la concurrencia de cualquier atisbo de indigencia.

Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de Noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se indica de seis y que se concretará en el dispositivo de esta sentencia.

DÉCIMO.- Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal) y en este caso se ha acreditado un perjuicio en la persona de APLA GLOBAL TECHNOLOGY, S.L. que asciende a la cantidad de 1297,88 euros (483,97 euros, 450,12 euros y 363,79 euros), y circunstancia que conlleva su responsabilidad por este concepto.

A la cantidad resultante le será de aplicación el interés legal derivado de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO.- Costas.

Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo alcanzar únicamente a las derivadas de los delitos objeto de condena.

Deberán incluirse en las costas la derivadas de la actuación de la Acusación Particular al entender que su actuar no es movido por la temeridad y mala fe, y por cuanto ha sido un gasto necesario para la parte perjudicada quien además tiene la,posibilidad y el derecho de ejercer acción penal como así lo ha efectuado.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

CONDENAMOS a Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa simple,ya definido, a la pena de NUEVE MESES de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAMOS a Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito leve de APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, a la pena de DOS MESES de multa,con una cuota diaria de seis eurossujeta a la responsabilidad personal subsidiaria dela rtíuclo 53 del Código Penal.

CONDENAMOS a Julio al abono de las costas generadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo alcanzar únicamente a la derivadas por los delitos objeto de condena.

ABSOLVEMOS a Julio de los delitos de Estafa agravada de los artículos 248 y 250 del Código Penal, y Apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250 del Código Penal, por los que venía siendo acusado por el Minsiterio Fiscal y por la Acusación Particular.

DECLARAMOS la responsabilidad civil derivada de los delitos indicados de Julio, que deberá abonar a la mercantil APLA GLOBAL TECHNOLOGY, S.L., la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Dicha cantidad devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelaciónen esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez díascontados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

CONDENAMOS a Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa simple,ya definido, a la pena de NUEVE MESES de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAMOS a Julio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito leve de APROPIACIÓN INDEBIDA,ya definido, a la pena de DOS MESES de multa,con una cuota diaria de seis eurossujeta a la responsabilidad personal subsidiaria dela rtíuclo 53 del Código Penal.

CONDENAMOS a Julio al abono de las costas generadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo alcanzar únicamente a la derivadas por los delitos objeto de condena.

ABSOLVEMOS a Julio de los delitos de Estafa agravada de los artículos 248 y 250 del Código Penal, y Apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250 del Código Penal, por los que venía siendo acusado por el Minsiterio Fiscal y por la Acusación Particular.

DECLARAMOS la responsabilidad civil derivada de los delitos indicados de Julio, que deberá abonar a la mercantil APLA GLOBAL TECHNOLOGY, S.L., la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Dicha cantidad devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelaciónen esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez díascontados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.