Sentencia Penal 98/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 98/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Zaragoza, Rec. 853/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Zaragoza

Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 98/2026

Núm. Cendoj: 50297370062026100074

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:430

Núm. Roj: SAP Z 430:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000098/2026

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE

Magistrados

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO (Ponente)

En Zaragoza, a 03 de marzo del 2026.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado Rollo Penal de Sala nº 853/2025, derivado de los autos tramitados como Diligencias Previas 3239/2024 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ZARAGOZA (actualmente SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ZARAGOZA, PLAZA Nº 4), por delitos de estafa y usurpación contra los acusados Luis Pedro, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1969 en Marruecos, hijo de Jose Pablo y Gloria, con domicilio en DIRECCION000 de Zaragoza, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. IRENE DEL AMO ZUBELDÍA y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN MARÍA CELMA VALLÉS; y María Rosario, con DNI NUM002, nacida el día NUM003 de 1987 en Marruecos, hija de Abel y Rosaura, con domicilio en DIRECCION001 de Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador. D. CARLOS ANTONIO FALCÓN SOPEÑA y asistida por la Letrada Dª. ANA GUZMÁN SANCHO. Intervienen como acusación particular: Florencio representado por la Procuradora Dª. NATALIA RAMOS PERISE y asistida por la Letrada Dª. MARINA ONS VIDAL; y como acusación pública:el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA, Dña. MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO.

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por los presuntos delitos de estafa y usurpación y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. En ellas se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art 248 CP en relación al art 250-1 número 1 (vivienda) del que reputaba autores a Luis Pedro y María Rosario, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitaba la imposición a ambos acusados de la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa del art 53 del Código Penal y costas. Como responsabilidad civil interesaba el lanzamiento de la vivienda de la acusada y la entrega de la posesión al perjudicado y que los acusados conjunta y solidariamente indemnicen al perjudicado en la cantidad de los 13.000€ de arras penitenciarias que se le reclaman, más los 20.759,51€ que se quedó el acusado y que pagó de más el perjudicado sobre el precio del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda (cancelado en el momento de la compraventa) , con aplicación en cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, de lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas si bien haciendo una modificación en cuanto a la responsabilidad civil, especificando que interesaba: la restitución inmediata de la vivienda al denunciante y el abono de una indemnización que comprendiera los siguientes importes: 991,64 euros por gastos de compraventa de vivienda y honorarios, 20.759,51 euros por diferencia entre lo que se pagó como precio de la vivienda y el importe del préstamo hipotecario y 15.000 euros por el perjuicio que comprende el pago de 7.500 euros a DIRECCION002 y 7.500 euros al comprador de su vivienda. En su escrito de conclusiones provisionales calificaba los hechos como constitutivos de Un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo en el artículo 248.1 del Código Penal en relación con el 250.2 del Código Penal y de un DELITO DE USURPACIÓN DE INMUEBLE previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal. Consideraba a ambos acusados autores del delito de estafa y a María Rosario como autora del delito de usurpación, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitaba la imposición al acusado Luis Pedro de una pena de PRISIÓN de 5 AÑOS y de MULTA de 16 MESES a razón de una cuota de 10 €/día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la acusada María Rosario de una pena de PRISIÓN de 3 AÑOS y MULTA de 7 MESES a razón de una cuota de 7€/día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, y de MULTA de 5 MESES a razón de una cuota de 10 €/día por el delito de usurpación. Interesaba asimismo el pago por los acusados de las costas, incluidas todas las devengadas por la Acusación particular.

TERCERO.-En igual trámite, las respectivas defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

En fecha 17 de septiembre de 2024 Luis Pedro y María Rosario, actuando de común acuerdo, otorgaron una escritura de venta del piso en que vivían sito en la DIRECCION001 de Zaragoza, que era propiedad del primero de ellos, al comprador Florencio por un precio de 79.000 euros que el adquirente abonó, cantidad de la que 58.240,49 euros se hizo efectiva mediante cheque bancario a nombre de ING BANK NV y fue destinada a la cancelación del préstamo hipotecario que existía sobre el inmueble, y el resto se hizo efectivo por el adquirente del modo siguiente: 5.000 euros ya habían sido abonados en fecha 9 de agosto de 2024 a través de una transferencia bancaria, y 15.759,51 euros fueron pagados mediante entrega en el momento de otorgar la escritura de un cheque bancario nominativo a Luis Pedro. En la escritura de compraventa se hacía constar que 2024 Luis Pedro y María Rosario eran cónyuges y que su régimen matrimonial era el legal de separación de bienes marroquí. Asimismo en la SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES de la escritura se disponía que "ambas partes contratantes convienen que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MESES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc."

Luis Pedro y María Rosario ocultaron de forma deliberada al formalizar la escritura de venta que se habían divorciado de mutuo acuerdo pocos meses antes en virtud de sentencia de 28 de junio de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Zaragoza en la que se aprobaba la propuesta del convenio regulador suscrito. En dicho convenio se atribuía a la madre la guarda y custodia de las hijas menores de edad comunes, con un régimen de visitas a favor del padre, y se pactaba una pensión alimenticia a cargo del padre de 1.800 euros anuales a razón de 150 euros al mes y el 50 % de gastos extraordinarios; y expresamente se incluía una cláusula cuarta referida al domicilio consorcial en la que se disponía que "La vivienda en la que vive la familia es propiedad privativa de don Luis Pedro, si bien acuerdan que mientras las hijas sean menores corresponderá el uso de la vivienda a las mismas"; lo que suponía la adjudicación de la utilización del piso en que residían sito en la DIRECCION001 de Zaragoza a las hijas menores comunes, nacidas el NUM004 de 2010, el NUM005 de 2017 y el NUM006 de 2019, respectivamente. Luis Pedro y María Rosario eran plenamente conocedores de la intención de María Rosario de seguir viviendo en el piso objeto de venta junto con las hijas menores de ambos a las que se había atribuido el uso del inmueble, y de que no tenía intención alguna de abandonar la vivienda ni en el plazo convenido ni en ninguna otra fecha determinada; ni consta que María Rosario dispusiera de medios económicos para poder plantearse el pago del alquiler de una vivienda para alojarse con las menores, siendo su propósito en todo momento quedarse en el inmueble de forma indefinida obteniendo el beneficio de seguir ocupando gratuitamente la casa.

Florencio adquirió la vivienda en la creencia de que ésta sería desalojada en el plazo acordado en la escritura notarial, ya que su intención era trasladarse a vivir al inmueble con su esposa y sus tres hijos menores (nacidos en fechas NUM007 de 2013, NUM008 de 2015 y NUM009 de 2018 respectivamente) y puso a la venta el piso en el que hasta entonces residía con su familia ubicado en DIRECCION003 de Zaragoza a través de la empresa DIRECCION002.". En fecha 22 de octubre de 2024 se firmó un documento de promesa de compraventa de dicho inmueble en el que se acordaba con la compradora Agueda la suscripción del contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024; y la adquirente llegó a entregar 7.500 euros a cuenta del precio del inmueble. Debido a la imposibilidad de trasladarse al piso adquirido porque está ocupado por María Rosario y sus hijas menores, Florencio no ha podido llevar a cabo la venta del piso en el que viene residiendo y a la que se comprometió, incumpliendo así la promesa de compraventa suscrita; y por tal razón se ha visto sometido a dos procedimientos judiciales: por un lado, se ha formulado contra él una demanda de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por Agueda, ya que DIRECCION002 solamente devolvió a dicha compradora los 7.500 euros entregados por ella, pero la demandante entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales. La demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 22 de agosto de 2025 y ha dado lugar al procedimiento seguido como Juicio Verbal 1199/2025 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza. Por otra parte DIRECCION002. ha formulado demanda contra Florencio de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa; demanda que ha sido admitida a trámite por Decreto de 12 de marzo de 2025 dando lugar al procedimiento seguido como Juicio verbal 221/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

Florencio no habría comprado el inmueble sito en la DIRECCION001 de Zaragoza de haber sabido que iba a seguir estando ocupado por María Rosario y sus hijas y, por tanto, que no iba a poder disponer del mismo para residir con su familia en la vivienda que adquiría.

Por los trámites de compra de la vivienda sita en DIRECCION001 de Zaragoza Florencio tuvo que abonar unos gastos (en concepto de honorarios al notario y al abogado, y pago al Registro de la Propiedad) por importe total de 991,64 euros.

En fecha 20 de diciembre de 2024 fue presentado escrito de demanda de juicio verbal de desahucio por precario formulada por Florencio contra Luis Pedro y María Rosario, que ha sido admitida a trámite por Decreto de 9 de mayo de 2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza (procedimiento 28/2025).

PRIMERO.-La convicción de la Sala sobre los hechos acaecidos se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tratándose de pruebas válidamente obtenidas y practicadas con pleno sometimiento a los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

El denunciante compareció en el acto del Juicio para ratificar su denuncia y exponer los hechos. Explicó que los acusados eran vecinos desde 2018 y los conocía del barrio, que el acusado le comentó su decisión de vender el piso porque tenía problemas económicos, que sabía que tenían problemas pero no que estuvieran divorciados ya que vivían juntos, que el denunciante estaba viviendo con su familia en un cuarto piso sin ascensor y más pequeño y buscaba algo más grande, que el acusado pidió 83.000 euros y él aceptó pagar un precio de 79.000, que no tiene conocimiento de que el acusado tuviera una oferta de compra por 92.000 euros porque si así hubiera sido no le la hubiera vendido a él por 79.000 euros, que ambos acusados fueron al notario y firmaron la escritura, que no dijeron que tenían sentencia de divorcio sino que fueron como una pareja normal, que llegaron a un acuerdo de que podían quedarse por dos meses, que él pagó los 79.000 euros más gastos, pagó el notario, impuesto del 8 %, y que pagó con dinero del que disponía de sus ahorros sin solicitar ninguna hipoteca. Niega haber acordado un precio inferior al que tenía el piso a cambio de un alquiler de la vivienda en la que aún reside, indicando que lo que él les dijo es que si vendía la casa de la DIRECCION003 no podía alquilarla, y si no la vendía una opción era el alquiler, que los acusados sabían que la había puesto a la venta, que sabían que tenían que salir el 17 de noviembre de 2024 del inmueble que compró, que el acusado también vivió hasta el 17 de noviembre de 2024 y ella ha seguido en el piso hasta ahora, que no había signos de estar divorciados, que en esos dos meses tras la escritura fue la mujer del denunciante un día al piso y vio que el acusado llegaba con la compra como una familia normal, que en octubre le llamaron de DIRECCION002 porque ya tenían el piso vendido, que incluso compró muebles y unas puertas y que le abrió la acusada la casa y también estaba allí el acusado, que a finales de octubre cuando llevo puertas se fijó que estaban tan tranquilos y pensó que no tenían ganas de buscar piso, que incluso se puso el denunciante en contacto con una agencia y estuvo buscando anuncios de alquiler, pero los acusados no hacían ni caso y le dijeron que si quería que alquilaran un inmueble les tenía que avalar el denunciante, que ahora tenía que pagar 7.500 euros al comprador y 7.500 euros a la agencia, que tenía dos demandas y que le habían arruinado la vida. Añadió que pactó la venta del piso en el que vivía en octubre de 2024 porque estaba hecha la compra del piso al que se iba a trasladar y los acusados tenían dos meses para salir. Indicó que deseaba su vivienda y el dinero reclamado como indemnización.

La testigo Amanda, esposa del denunciante, vino a corroborar lo manifestado por su cónyuge. Indicó que las partes eran amigas, que habían salido juntos a tomar algo y que no habían tenido problemas. Expresó que compraron este piso y vendieron el suyo, que ellos también tienen tres niños menores de 12, 11 y 7 años, que los acusados firmaron que iban a salir en dos meses, pero cuando acudieron con unas puertas que habían comprado vieron que no estaban buscando otro piso para vivir, que han ido a la casa y él (el acusado) también estaba, que tanto su marido como ella le habían mandado ofertas de alquileres, que la acusada un día le dijo que el marido de la declarante le tenía que hacer el aval para que saliera de casa y que ella no iba a salir hasta que le dieran el desahucio o le buscaran una casa y sigue allí. Manifestó que ella ( María Rosario) de palabra le había comentado que se habían divorciado, pero cuatro días después de la venta seguían viviendo los dos en la casa y en su religión si estás divorciado está prohibido vivir juntos, que han perdido la venta de la casa, que tienen que pagar a DIRECCION002, que su marido lleva meses sin dormir y que lo único que dijo su marido es que si no vendían la casa se la podía alquilar.

De las declaraciones anteriores se infiere que el denunciante compró la vivienda para trasladarse a vivir con su familia de forma inminente, que puso a la venta el piso que iban a dejar y surgió un comprador, que desconocía que los acusados se hubieran divorciado, que se acordó con ellos que en dos meses dejarían libre la vivienda, que el denunciante les dijo que si no vendía su piso anterior se lo podía alquilar, pero tuvo una oferta de compra, que vio que los acusados seguían juntos y no hacían ninguna gestión para buscar un piso para arrendar, y que, debido a que la acusada y sus hijas siguen en la vivienda, el denunciante no ha podido trasladarse con su familia al nuevo domicilio ni vender el piso en el que aún están, con los consiguientes perjuicios.

La versión de la parte acusadora viene corroborada por la prueba documental aportada y obrante en las actuaciones.

Consta en el procedimiento copia de la escritura notarial suscrita en fecha 17 de septiembre de 2024 por el Notario D. Leopoldo Periz Navarrete en la que se refleja que comparecen "Los cónyuges DON Luis Pedro y DOÑA María Rosario ... con domicilio en DIRECCION001 (Código postal NUM010)" y que "su régimen matrimonial es el legal de separación de bienes marroquí".En la PRIMERA de las ESTIPULACIONES se indica que el propietario del piso Luis Pedro "con el consentimiento de su esposa"vende la finca. No hay mención alguna a una sentencia de divorcio ni a que el uso del inmueble se hubiera atribuido a las hijas menores de ambos; por el contrario se habla de que siguen siendo "cónyuges",refiriéndose a la mujer como "su esposa"y compartiendo domicilio. Se refleja la venta del piso en que vivían sito en la DIRECCION001 de Zaragoza, propiedad de Luis Pedro, al comprador Florencio, por un precio de 79.000 euros que el adquirente abona, cantidad de la que ya se habían pagado al vendedor 5.000 euros el 9 de agosto de 2024 mediante transferencia, 58.240,49 euros se hizo efectiva en la fecha de la escritura mediante cheque bancario a nombre de ING BANK NV destinada a la cancelación del préstamo hipotecario que existía sobre el inmueble, y el resto (15.759,51 euros) se pagaba mediante entrega de un cheque bancario nominativo a Luis Pedro. La SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES dispone expresamente que: "ambas partes contratantes convienen que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MESES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc.".No es objeto de controversia que las partes firmaron esta escritura notarial, ni que el comprador abonó los gastos inherentes a los trámites de la compraventa del inmueble que igualmente se hallan documentados.

Consta asimismo aportada copia de la sentencia de 28 de junio de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Zaragoza en la que se aprobaba la propuesta del convenio regulador suscrito. En dicho convenio judicialmente aprobado se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores de edad, con un régimen de visitas a favor del padre, y se pacta una pensión alimenticia a cargo del padre de 1.800 euros anuales a razón de 150 euros al mes y el 50 % de gastos extraordinarias; y expresamente se incluye una cláusula cuarta referida al domicilio consorcial en la que se dispone que "La vivienda en la que vive la familia es propiedad privativa de don Luis Pedro, si bien acuerdan que mientras las hijas sean menores corresponderá el uso de la vivienda a las mismas".

Asimismo en la prueba documental consta el "contrato de promesa de compraventa de inmueble"suscrito respecto a la vivienda en la que Florencio residía (y sigue habitando con su familia, dado que no se ha podido trasladar a la que ha adquirido porque sigue estando ocupada) ubicado en DIRECCION003 de Zaragoza a través de la empresa DIRECCION002 " DIRECCION002." en fecha 22 de octubre de 2024, en el que figura como compradora Agueda; obligándose a suscribir el contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024, con entrega antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de un total de 7.500 euros. Se advierte que la escritura pública de venta tenía como fecha límite para ser suscrita el 17 de diciembre de 2024, por lo que el denunciante se había comprometido a la entrega del piso simultaneando el momento de hacerla efectiva con la fecha en la que él ya podía contar con tener la disponibilidad del piso adquirido al acusado; sin embargo, es un hecho incontrovertido que no ha podido hacerlo porque la acusada y sus hijas no han abandonado el inmueble en el que siguen viviendo.

Asimismo se ha aportado documental consistente en copia de la demanda de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por Agueda, ya que DIRECCION002 solamente devolvió a dicha compradora los 7.500 euros por ella entregados (consta también el documento correspondiente al recibo de dicha cantidad el 18 de diciembre de 2024 "en concepto de devolución de arras o señal por falta de realización de la escritura pública ante notario el día 17 de diciembre de 2024, por la parte vendedora o propiedad")y la demandante entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales; la demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 22 de agosto de 2025 y ha dado lugar al procedimiento seguido como Juicio Verbal 1199/2025 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

También consta como prueba documental copia de la demanda formulada por DIRECCION002. contra Florencio de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa con la compradora Agueda. Esta demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 12 de marzo de 2025 dando lugar al procedimiento seguido como Juicio verbal 221/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

La defensa de María Rosario solicitó que se recabara testimonio íntegro de diversos procedimientos judiciales referidos por las partes, pretensión que fue rechazada por el Tribunal por considerar que era innecesario a los efectos del presente enjuiciamiento disponer de todo lo actuado en otros litigios judiciales distintos relacionados con el presente, respecto a los que ya se han aportado los elementos que resultan relevantes para esta causa.

Frente a estas evidencias probatorias, el acusado Luis Pedro admitió haber acudido al notario para vender al denunciante la vivienda, haber recibido el precio, haber pactado una cláusula por la que debían dejar libre el piso en dos meses, así como que en la fecha de la escritura ya estaban divorciados. Preguntado acerca de por qué no hicieron constar que estaban divorciados manifestó que nadie les preguntó. Indicó que el comprador ya sabía que estaban divorciados, y que una agencia le había ofrecido 92.000 euros por el inmueble, pero llegó a un acuerdo con el denunciante por el que éste le iba a alquilar el piso en el que vivía para las hijas de los acusados, afirmación realizada por primera vez en el Juicio; indicando que después del notario es cuando le dijo que no le alquilaba, y que vendió demasiado barato el piso. Expresó que se vio obligado a vender para pagar deudas, que de la venta empezaron a hablar en la calle y las negociaciones las hicieron en tres o cuatro bares con tres grupos diferentes. Afirmó que no tuvo intención de engañar, que su mujer se pensaba incorporar al mundo laboral y no tendría problemas para pagar el alquiler de un piso ya que es licenciada en Económicas y habla español, francés e inglés, y que pactaron un alquiler de 400 euros durante un año y medio o dos porque su ex mujer se iba a casar y era hasta que viniera su marido.

La acusada María Rosario indicó que tras el divorcio empezaron a hablar de vender el piso porque les llegaban créditos, que él la convenció porque le dijo que igual le embargaban el subsidio, que el 17 de septiembre fue al notario, que ella autorizaba la venta, que ella estaba usando la vivienda porque el Juez se la adjudicó, que ella no entró en los detalles y no sabía si ponía que estaban casados o divorciados, y que no se enteró de lo que ponía en la escritura. También afirmó en el Juicio que el acuerdo era que iban a vender el piso más caro en una agencia pero él la convenció de que se lo dejara al denunciante porque les iba a dejar vivir de alquiler en su otra casa pagando renta cuando pasaran cuatro meses, que se fio de su ex, que cómo iba a vender su piso tan barato para nada, que los dos meses pactados eran para ir a la casa que él les iba a alquilar, que está buscando sin parar un alquiler, que han hablado de que el comprador les iba a avalar cuando encuentre un piso y que no sabe cuándo va a abandonar la vivienda.

El testigo de la defensa Isaac indicó que era amigo de ambos y había estado presente en las negociaciones para la venta en un bar del DIRECCION004, que había un acuerdo entre ellos de que vendían el piso pero prometían que iban a alquilar a María Rosario el de la DIRECCION003 y que se habló de 550 euros de alquiler, así como que el denunciante sabía que el acusado tenía muchos problemas y se iban a divorciar.

Consideramos que las manifestaciones de este último testigo carecen de relevancia a efectos probatorios atendiendo a que lo que las partes pudieran hablar de manera informal en una ocasión en un bar en presencia de un conocido, en modo alguno desvirtúa la eficacia de lo que finalmente acordaron y reflejaron en una escritura pública de venta, máxime cuando el propio acusado afirmó que las negociaciones para la venta de su piso las hicieron en tres o cuatro bares con tres grupos diferentes, lo que da idea del escaso rigor y eficacia probatoria de lo que pudieran hablar en un bar cuando estaba el testigo Sr. Eulogio. Por otro lado, no puede equipararse el hecho de que el denunciante pudiera ser sabedor de que los acusados tenían desavenencias o habían pasado alguna crisis matrimonial, a que conociera que existía sentencia de divorcio de fecha anterior a la firma de la escritura de venta con atribución del uso de la vivienda a las hijas menores; máxime cuando las partes aparentaban seguir manteniendo la relación conyugal conviviendo juntos en el inmueble, sin que se haya probado que el denunciante estuviera plenamente informado de los detalles o vicisitudes de la relación matrimonial del vendedor, aunque tuviera cierta amistad con el mismo. El propio comportamiento del denunciante poniendo a la venta el piso en el que vivía y comprando el del acusado, lo que evidencia es que tenía previsto trasladarse al inmueble adquirido y, por tanto, no podía suponer que éste iba a seguir ocupado porque el uso del piso se hubiera atribuido a las hijas menores del vendedor en una sentencia de divorcio previa, máxime cuando en la propia escritura la parte vendedora se estaba comprometiendo a abandonar el inmueble en el plazo de dos meses y figuraba que los acusados seguían siendo cónyuges.

La testigo de la defensa Eufrasia, hija de Luis Pedro, indicó que los acusados contrajeron deudas y la solución era vender el piso para pagarlas, que se vendió por una cantidad menor a sus amigos porque a cambio el piso en el que vivían se iba a quedar de alquiler para María Rosario y sus hijas, que al principio se la iba a alquilar por 400 euros pero le consta que le llamó por teléfono y les subió a 500 euros más 54 por gastos de comunidad y su padre accedió "porque no le quedaba otra",que su padre y el comprador lo hablaron en una conversación en árabe y aunque ella no habla árabe lo cogió todo, que escuchó lo que decía su padre, que tenían otro comprador por 92.000 euros por una oferta de una agencia de pisos de la DIRECCION005, que eso le constaba por su padre y porque se lo contó el de la agencia, y que los Pilares de 2024 su padre los pasó en su casa y luego alquiló una habitación.

Esta testigo, en relación a los acuerdos entre las partes, pone de manifiesto lo que le ha expresado su propio padre. Afirma haber oído lo que su padre iba diciendo en una conversación telefónica en árabe, a pesar de no hablar dicho idioma. En todo caso, lo que su progenitor pudiera comentar verbalmente en una conversación aislada en modo alguno determina que existiera un acuerdo firme entre las partes de alquiler de la vivienda anterior, teniendo en cuenta que el denunciante lo niega y no existe ninguna prueba objetiva o documento que lo corrobore. El denunciante admite haber contemplado la posibilidad de dicho alquiler si no vendía su casa, pero tuvo una oferta de compra por la que se llegó a firmar un contrato de promesa de compraventa de inmueble; por tanto, aunque se diera valor al testimonio de la Sra. Eufrasia, el denunciante y el acusado pudieron haber conversado sobre los términos de un posible alquiler del piso del denunciante, pero para el caso de que no hubiera venta. Sin embargo, como quiera que finalmente había una persona interesada en comprar ese piso, la posibilidad de arrendamiento verbalizada carecería de valor alguno. Por otro lado, no se ha aportado ninguna prueba que corrobore que realmente el acusado tuvo una propuesta de venta a un precio mayor, ni de quién procedía, ni qué plazo de formalización de la compra contemplaba. El hecho de que el piso propiedad del acusado pudiera ofrecerse en venta en una agencia con un precio de salida superior no implica que fuera a venderse por dicho importe y mucho menos de forma inminente. Al acusado le apremiaba obtener el dinero para pagar deudas, como se infiere de sus manifestaciones, por lo que poder formalizar sin demora la venta y disponer del dinero abonado, aun aceptando un precio algo inferior, era una opción que no resulta contraria a la lógica.

La testigo de la defensa Tania manifestó que el acusado era su ex marido y que ella vive con la hija común de ambos. Como datos que conocía de forma directa afirmó que en octubre de 2024, para El Pilar, su ex pareja se fue a vivir con la hija de ambos y a finales de octubre se marchó a una habitación. El resto de sus afirmaciones indicando que su ex marido tenía dos ofertas para comprar su piso pero decidió vendérsela al amigo porque le facilitaría el alquiler, reflejan lo que Luis Pedro le había comentado a ella, por lo que no puede otorgarse a dicho testimonio ninguna eficacia para corroborar la versión del acusado.

Se aportó por la defensa, entre otra documentación, una certificación catastral en la que se refleja que a fecha 17 de septiembre de 2024 (fecha de la escritura de venta del piso al denunciante) el valor del inmueble sito en DIRECCION001 es de 91.791,79 euros. Los acusados alegaron que tenían una oferta de compra de su piso a través de una agencia de la DIRECCION005 por un precio muy superior al pagado por Florencio, pero se optó por venderla a éste por un importe inferior en atención a que dicho adquirente se había comprometido a alquilarles el piso en el que estaba viviendo con anterioridad sito en DIRECCION003. Al respecto hemos de señalar, en primer lugar, que como ya se ha apuntado con anterioridad, no se ha probado que en el momento de la venta del piso de Luis Pedro existiera un comprador dispuesto a pagar un precio por el inmueble superior al obtenido, más allá de las afirmaciones de los propios acusados o de lo que éstos pudieran manifestar a terceros que comparecieron como testigos; y ello pese a la facilidad probatoria que conllevaría acreditar que en una determinada agencia inmobiliaria se habían realizado gestiones para la venta de ese piso y que había alguna oferta de compra por un precio más elevado en ese momento. Tampoco se ha probado el compromiso de alquiler del piso de la DIRECCION003 que el denunciante niega haber hecho a los acusados y que éstos mencionaron en el acto del Juicio. Partiendo de que los propios acusados han expresado que tenían reclamaciones por deudas y pusieron su piso a la venta para poder pagarlas, resulta explicable que aceptaran llevar a cabo una venta inmediata y segura al denunciante que les suponía percibir el precio sin esperar más tiempo, aunque el importe fuera algo inferior, en lugar de poner el piso a la venta por precio más elevado y estar a la espera de que surgiera un comprador dispuesto a pagar un precio superior en el futuro: si les apremiaba la obtención de dinero para poder pagar deudas que les reclamaban, resulta razonable que vendieran sin demora el piso al denunciante por el precio acordado, frente a una posibilidad futura e incierta de llegar a obtener una cantidad mayor; aceptando una oportunidad en la que podían cobrar el precio de forma inminente y saldar sus deudas.

No cabe admitir el argumento de la defensa de que el denunciante hiciera la venta de su casa en DIRECCION003 sin observar la diligencia debida por vender antes de tener la posesión del nuevo inmueble adquirido. Por el contrario, el denunciante no actuó de forma precipitada, toda vez que podía esperar de buena fe que los acusados iban a cumplir los compromisos que estaban asumiendo en una escritura notarial, de tal modo que para el mes de diciembre de 2024 podía legítimamente contar con que podía ocupar el piso de la DIRECCION001 y dejar la vivienda anterior a la nueva compradora. Aunque se tenga en cuenta que trascurrido el plazo de dos meses previsto en la cláusula séptima de la escritura, el Letrado del denunciante requiriera a los acusados para que se fueran otorgándoles un plazo de un mes más, en todo caso el límite temporal en que debían abandonar la vivienda era el 19 de diciembre de 2024; por lo que si los acusados hubieran cumplido los compromisos asumidos, el denunciante hubiera podido disponer del inmueble adquirido y trasladarse a él con su familia, lo que le hubiera permitido también escriturar la venta del piso en el que vivía en la DIRECCION003 en los plazos reflejados en el contrato de promesa de compraventa suscrito con la Sra. Agueda.

Consideramos que de la prueba practicada se infiere que ambos acusados de forma deliberada ocultaron en el momento de otorgar la escritura de venta al denunciante que se habían divorciado, ocultaron que en la sentencia de divorcio el uso de la vivienda se atribuía a las hijas menores comunes, y ocultaron también que la acusada no tenía intención alguna de abandonar el inmueble en el que se iba a quedar viviendo con las hijas menores de ambos; sin que pueda desviarse esta responsabilidad al notario interviniente con el argumento expresado por la defensa de que todo se debió a un error del notario, pues lo que hubo fue un engaño producido por los encausados. En la escritura se presentan como "cónyuges"que viven en ese piso, se indica que el vendedor actúa con el consentimiento "de su esposa",y no mencionan que se hayan divorciado, ni mucho menos que el uso de la vivienda esté atribuido a sus hijas. Además, se pacta expresamente una cláusula para desalojo del inmueble en dos meses, cláusula cuyo contenido es muy sencillo y fácil de entender. Los datos ocultados resultan básicos, asequibles y muy relevantes, pues es obvio que afectaban de forma sustancial al contrato de venta y a la voluntad del adquirente, que se disponía a trasladarse con su familia al inmueble adquirido. No puede acogerse el argumento de la defensa de que los acusados son legos en derecho, pues la relevancia de los datos ocultados resulta evidente para cualquiera sin necesidad de tener conocimientos técnico jurídicos. Cualquier persona con unos conocimientos comunes elementales (y en este caso se indicó que la acusada era licenciada en Economía y hablaba tres idiomas, además del suyo de origen) comprende la transcendencia que tenían los datos que deliberadamente ocultaron al notario y al comprador, pues sabían que éste estaba adquiriendo un piso con intención de trasladarse a vivir al mismo con su familia de forma inmediata y eran conscientes de que no iban a desocupar el inmueble. No es aceptable el argumento expresado por el acusado indicando que no le preguntaron nada más al hacer la escritura o de la acusada diciendo que no se enteró de lo que ponía. Cuando se firma una escritura notarial el notario explica y lee el contenido del documento y su intervención garantiza que los otorgantes comprenden lo que están acordando y los derechos, obligaciones y consecuencias legales y fiscales derivadas del contrato; y en este caso era muy claro que estaban presentándose como un matrimonio, que estaban formalizando la venta del piso en el que vivían propiedad del esposo, y que se comprometían a abandonarlo en dos meses. Los acusados sabían que pocos meses antes se había dictado una sentencia de divorcio en la que se atribuía el uso de ese mismo piso a las hijas menores comunes (cuya custodia iba a corresponder a la madre), y no se ha probado ni que llegaran a buscar alguna vivienda de alquiler con interés real de suscribir un contrato de arrendamiento, ni que tuvieran intención de desalojar el piso. Si como manifestó el acusado, después de firmar la escritura fue cuando el denunciante le dijo que no le alquilaba su piso, deberían haber acreditado que, al menos desde ese momento, hicieron alguna gestión para encontrar un alojamiento alternativo en el que pudiera establecerse la investigada con las hijas menores; pero no han probado que lo hicieran. Los acusados acordaron ante el notario sin ningún matiz o condición que se comprometían a desalojar en dos meses el piso que se vendía al denunciante. Por otro lado, no se ha probado que el comprador se hubiera comprometido a arrendarles su vivienda de la DIRECCION003. El denunciante lo niega y, no solo no existe ninguna prueba fehaciente que lo corrobore, sino que el resultado de la prueba desvirtúa tal compromiso, teniendo en cuenta que está acreditado que el comprador puso a la venta de forma inmediata su vivienda anterior suscribiendo un contrato de promesa de compraventa con una adquirente interesada en comprarla. En todo caso, algún comentario verbal que las partes pudiera hacer en modo alguno afecta a la realidad de lo que finalmente suscribieron ante el notario al hacer la venta. Tampoco se ha probado la afirmación de la acusada de que estuviera buscando un piso en alquiler sin parar; por el contrario, no consta que hayan buscado en ningún momento un alojamiento alternativo.

La Letrada de la defensa alegó que si la acusada era precarista no había estafa. Sin embargo, el hecho de que el denunciante haya formulado una demanda de desahucio por precario en modo alguno desvirtúa la relevancia penal de los hechos; sin perjuicio de que el perjudicado haya acudido a todas las vías legales posibles para poder ver desalojada su vivienda lo antes posible, ejercitando las acciones que le asisten. Esa situación de precarista se corresponde precisamente con el beneficio obtenido como consecuencia de la estafa cometida: seguir viviendo sin pagar ninguna renta en un piso ajeno, eludiendo un posible desahucio por impago de la hipoteca o por embargos derivados de los créditos que apremiaban a los acusados, como éstos han admitido. No puede compartirse la afirmación de que la acusada no haya ganado nada; se ha visto favorecida por el uso de una vivienda y ha sido una beneficiaria directa del fraude cometido junto al otro acusado.

Es obvio que la conducta denunciada es la que ha impedido al denunciante formalizar el contrato de venta a un tercero de su casa en la DIRECCION003, sin que pueda aceptarse la valoración de la defensa de que los investigados siempre han tenido intención de cumplir, cuando la propia acusada ha puesto de manifiesto en todo momento su voluntad de permanecer en la vivienda porque no tiene a dónde ir; y no puede pretender que el comprador le avale en un contrato de alquiler con un tercero o se vea perjudicado por unas circunstancias de dificultad económica ajenas.

SEGUNDO.-En cuanto a la calificación de los hechos, consideramos que los mismos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1.1º del Código Penal.

Sobre el delito de estafa, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo que el engaño propio del delito de estafa no solamente se comete cuando se aporten datos falsos o erróneos a la víctima, sino también cuando se ocultan datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Así en Sentencia de la Sala Segunda, Sección Pleno, de 29 de abril, rec. 4118/2018, se indica lo siguiente: "la estafa requiere la existencia de un engaño bastante. Y ya hemos dicho en otras ocasiones ( STS nº 877/2012, de 13 de noviembre ; STS nº 434/2018, de 28 de setiembre , STS nº 638/2018, de 12 de diciembre y STS nº 688/2019, de 4 de marzo , entre otras), que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

En el caso ahora enjuiciado los acusados con anterioridad a la firma de la escritura pública y a la recepción del precio, ocultaron intencionadamente al comprador las circunstancias que iban a impedir al adquirente poder utilizar la vivienda que compraba y aparentaron que iban a desalojarla en dos meses; pese a ser sabedores de que se habían divorciado, el uso del piso se había atribuido a las hijas menores comunes y la acusada tenía previsto quedarse a vivir en el inmueble de forma indefinida. El conocimiento por los acusados de esa situación resulta de la existencia de la sentencia de divorcio previa en la que se le atribuye a las menores el uso de la vivienda, con la particularidad de que en la propia escritura de venta, no solo se omite mención alguna a tal resolución judicial, sino que expresamente se establece una estipulación séptima en la que pactan un plazo de dos meses para el desalojo, a sabiendas de que no se iba a cumplir, de tal modo que la acusada sigue allí viviendo con sus hijos menores. Concurre un engaño que consiste en una ocultación de datos esenciales que afectaban al objeto de venta, de los cuales los acusados debían haber informado al denunciante antes de formalizar el contrato y que, por el contrario, silenciaron, lo que implica el carácter doloso de la acción al ocultar consciente y voluntariamente la existencia de una restricción fundamental que afectaba al inmueble objeto del contrato hasta el punto de impedir al adquirente su uso, finalidad para la que había comprado la vivienda.

A continuación nos referiremos a la agravación apreciable en la estafa cometida.

El art. 250 del Código Penal contempla en su apartado 1 diversos supuestos de agravación del delito de estafa. El Ministerio Fiscal formula acusación por el 1º de ellos, que hace referencia a que "Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social".La acusación particular se limita a invocar el art. 250.2 del Código Penal (que se refiere al caso de que concurran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior), sin especificar cuál es el supuesto de agravación concurrente con el del apartado 1º ni expresar siquiera en qué datos o circunstancias fundamenta la concurrencia de los restantes supuestos agravados, por lo que se desconoce el soporte de tal pretensión. Las agravaciones contempladas en los ordinales indicados son las siguientes: "4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Consideramos que, tal y como el Ministerio Fiscal aprecia, el caso enjuiciado en el que el engaño se produce en la venta de un inmueble adquirido por la víctima con la finalidad de que constituya la vivienda del comprador, debe incardinarse en el supuesto agravado relativo a que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social",sin que concurra ninguna otra de las situaciones contempladas en otros apartados como supuestos agravados.

La agravación consistente en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social del mencionado apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal hace referencia a elementos de la vida de necesidad imperiosa que puede tener una persona y con carácter insustituible, que puedan ser objeto de una defraudación, en supuestos en que la vivienda, el trabajo, la salud u otros bienes de utilidad social se utilizan como mecanismos del fraude. En relación a esta circunstancia, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia 512/2022, de 26 de mayo, rec. 2787/2020, en la que cita otras muchas resoluciones con similar criterio, lo siguiente: "esta Sala ha establecido de forma reiterada que la aplicación del subtipo agravado de vivienda ( artículo 250.1.1º del C. Penal ) requiere que se trate de la primera vivienda, única forma de considerarla un bien de primera necesidad; de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal, protección que se halla vedada para las segundas viviendas o para aquellas adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión"..Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 819/2021, de 27 de octubre, rec. 4901/2019, reitera que esta agravación no puede aplicarse a las llamadas de "segundo uso"o a las adquiridas como "segunda vivienda"como "inversión"o con finalidad recreativa. Señala el Alto Tribunal al respecto que "en efecto, es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ). El art. 47 de esta misma ley Fundamental recoge como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de la intimidad merece la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio ( art. 18.2 CE .), sin embargo cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito de la aquí estudiada circunstancia 1ª del art. 250.1, sino solo aquella que pude considerarse bien de "primera necesidad" o "de reconocida utilidad social", esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales, y en su caso, familiares, excluyendo las que no sirven para este derecho prioritario. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ".

En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que la vivienda que los acusados vendieron al denunciante iba a constituir el domicilio habitual de éste y su familia, al que tenían previsto trasladarse desde el piso que estaban ocupando sito en DIRECCION003, hasta el punto de haber puesto a la venta el inmueble en el que anteriormente residían ante la expectativa del traslado a otro piso más adecuado a sus necesidades que acababan de comprar, intenciones que vieron frustradas porque no han podido disponer del mismo, en el que sigue viviendo la familia de comprador. La estafa recayó sobre un bien que iba a ser el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador; no un segundo inmueble adquirido como una inversión con intención de seguir viviendo en la que ya venían habitando. Aun cuando hasta entonces la familia del perjudicado hubiera dispuesto de un lugar de residencia, la razón de la compra del piso al acusado no era otra que procurarse una nueva vivienda acorde con sus circunstancias familiares donde establecer su morada habitual.

Por ello, consideramos que nos hallamos ante un supuesto de estafa agravada del apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal al tratarse de una operación de compraventa de un inmueble destinado a vivienda habitual del comprador en la que la decisión de adquirir de éste vino determinada por un engaño consistente en la ocultación de que no iba a poder disponer de la posesión del piso que compraba, ni acceder y trasladarse al mismo con su familia, porque la acusada y sus hijos menores tenían atribuido el uso de dicha vivienda familiar en la sentencia de divorcio recaída con fecha anterior a la venta y no tenían intención alguna de marcharse del inmueble en el que continúan instalados. Es claro que semejante situación conllevaba para el comprador la imposibilidad de hacer uso de la vivienda adquirida y establecer en ella la morada de él y su familia, frustrando las legítimas expectativas para las que había abonado el precio del inmueble.

No se aprecia la concurrencia de ningún otro de los supuestos de estafa agravada que son objeto de acusación.

En cuanto a la agravación prevista en el apartado 4º ahora examinado, el Tribunal Supremo en su Sentencia 775/2023, de 18 de octubre, rec. 6263/2021, con cita de numerosas sentencias anteriores, recuerda que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad"del hecho, añadiendo que se trata de una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: 1º. El valor de la defraudación. 2º. La entidad del perjuicio y 3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 512/2022, de 26 de mayo, rec. 2787/2020, con cita de otras anteriores, se indica que "en cuanto al tipo agravado previsto en el art. 250.1.4 CP , entiende la doctrina que la especial gravedad de la estafa debe valorarse teniendo en cuenta de modo conjunto la entidad del perjuicio y la situación económica en la que deje a la víctima o a su familia. La entidad del perjuicio es un criterio objetivo que varía en función de la evolución de los índices y costos de la vida, mientras que la situación económica en la que se deja a la víctima o a su familia es un criterio subjetivo, que deberá valorarse desde una perspectiva relativa y personal. No es necesario para apreciar este tipo que se deje a la víctima o a su familia en una situación de indigencia o de absoluta penuria. Basta con que se cause un estado patrimonial difícil o preocupante".

En el caso planteado la acusación no ha expresado ni probado la concurrencia de circunstancias para sustentar la apreciación de esta agravación. Sin cuestionar el relevante quebranto económico y personal que habrá conllevado para el denunciante y su familia el perjuicio derivado de la situación a la que se han visto sometidos por no poder ocupar la vivienda adquirida a la que iban a trasladarse a vivir (circunstancia que ya se deriva de la agravación apreciada del supuesto 1º), no se han aportado datos sobre la situación económica del denunciante para justificar un plus que permita fundamentar esta agravación. El perjudicado disponía del otro piso en el que estaba viviendo con su familia y que puso a la venta ante la expectativa de marcharse a la vivienda que había adquirido y declaró que para la compra no solicitó ninguna hipoteca ya que disponía de dinero por sus ahorros. No consta que la estafa sufrida lo haya dejado en una situación de penuria económica, ni que el valor de la defraudación y entidad del perjuicio resulten de una gravedad extrema más allá de la inherente a la propia comisión del delito de estafa agravado por recaer sobre un bien como la vivienda. Por todo ello no apreciamos la concurrencia de dicho supuesto agravado.

En cuanto a que el valor de la defraudación sea superior a 50.000 euros, consideramos que tampoco puede apreciarse la concurrencia de este supuesto de agravación. El perjuicio correspondiente al "valor de la defraudación"en este caso no ha sido la pérdida del dinero entregado como precio de la vivienda, porque la titularidad del inmueble sí que ha sido transmitida al denunciante, que no ha perdido el dinero que entregó para adquirirla sin obtener nada a cambio. El fraude ha supuesto para la víctima la imposibilidad de poder disponer de la posesión del piso y utilizar el mismo; pero la cuantificación del uso de un inmueble no puede equipararse al precio del piso. En todo caso, a los solos efectos ahora examinados, podría asimilarse al importe del alquiler que habría que abonarse para su utilización durante el período en el que su legítimo titular no ha podido hacerlo debido al engaño de los acusados, que le ocultaron su intención de seguir ocupando la vivienda. No puede apreciarse que sea superior a 50.000 euros el valor de esa defraudación consistente en el uso gratuito, ilegítimo y prolongado de la vivienda ajena después del momento en el que los acusados se habían comprometido a su desalojo (dos meses después de la venta de 17 de septiembre de 2024), lo que ha de llevar a descartar la concurrencia del supuesto de agravación previsto en el art. 250 apartado 1. 5º del Código Penal.

Tampoco entendemos quepa apreciar la agravación prevista en el apartado 6º del precepto. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 300/2024, de 9 de abril, rec. 1013/2022, con cita de otras muchas resoluciones anteriores, "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ... En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito" ...".

En el supuesto enjuiciado, aunque las partes tuvieran cierta amistad, no se ha probado que tuvieran una relación de extrema familiaridad o confianza que permita sustentar la apreciación del supuesto agravado que se expresa, por lo que no cabe estimar su concurrencia.

Tampoco cabe apreciar nos hallemos ante uno de los casos contemplados en el ordinal 7º referido a que se cometa estafa procesal. Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 404/2022, de 22 de abril, rec. 3031/2020, en este subtipo agravado "el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero... también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición".En el caso enjuiciado no se plantea un engaño en un procedimiento judicial para inducir al Juez con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. En consecuencia, esta agravación también debe ser descartada.

En atención a lo expuesto, consideramos que nos hallamos ante un delito de estafa agravada de los previstos en el art. 250.1.1º del Código Penal, sin que concurra ningún otro supuesto de agravación.

Por la acusación particular se atribuye también a María Rosario la comisión de un delito de usurpación por haberse quedado ocupando la vivienda transmitida al denunciante. El artículo 245.2 del Código Penal sanciona a quien ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. En relación a los requisitos exigidos para apreciar la concurrente de este tipo penal, el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando en resoluciones como la Sentencia 373/2023, de 18 de mayo de 2023, rec. 4565/2021; o la Sentencia 432/2024, de 17 de mayo, rec. 357/2022. En estas sentencias, remitiéndose a lo expresado en anteriores resoluciones, el Alto Tribunal recuerda que uno de los presupuestos exigidos al efecto es "que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión".En el supuesto examinado los acusados fueron autorizados para ocupar temporalmente el inmueble, tal y como se consignó expresamente en la SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES de la escritura notarial de venta de 17 de septiembre de 2024 en la que se refleja que "ambas partes contratantes convienen en el que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MEES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora, siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc.".De hecho, ha sido aportada copia del escrito presentado por Florencio formulando demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción de desahucio por precario. Esta autorización temporal para la ocupación temporal del piso en calidad de precarista ha de llevar a descartar la existencia de delito de usurpación. En consecuencia, procede la absolución de la acusada respecto al delito de usurpación que se les atribuye.

Consideramos que del delito de estafa agravada cometido debe considerarse responsables en concepto de autores a ambos acusados conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo, 877/2025, de 23 de octubre, rec. 2691/2023, "lo decisivo en la coautoría -en línea de lo que afirmábamos en las SSTS 403/2023, 25 de mayo ; 76/2013, 31 de enero ; 434/2007, 16 de mayo y 850/2007, 18 de octubre - es precisamente que "...el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención".

En este caso, ambos acusados intervinieron como otorgantes en la formalización de la escritura de compraventa del piso y ambos ocultaron de forma deliberada que estaban divorciados y que en la sentencia de divorcio el uso de la vivienda se atribuía a sus hijas menores, cuya custodia correspondía a la madre, que se iba a quedar viviendo en la casa junto con las niñas. El hecho de que el titular del inmueble solamente fuera el acusado en modo alguno desvirtúa la responsabilidad de María Rosario como coautora, cuya conducta contribuyó de forma decisiva a la ejecución del delito en los términos ya expresados.

QUINTO.-Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena, se advierte que por el delito de estafa el Ministerio Fiscal solicita la condena de los acusados a dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas ex art. 53 del Código Penal. La acusación particular pide una pena de 5 años de prisión y 16 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

La pena prevista en el art. 250.1 del Código Penal para la estafa agravada cometida es de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. En este caso la mayor gravedad de los hechos derivada de que impidió a la víctima poder ocupar la vivienda a la que pensaba trasladarse como morada habitual ya ha sido contemplada al apreciar un supuesto agravado de estafa; por otro lado, ya se ha expresado y razonado que el valor de la defraudación equivale al valor de uso de la vivienda ajena de forma gratuita y no al precio abonado por de venta.

Entendemos debe imponerse a los acusados la pena mínima prevista para el tipo penal de un año de prisión y multa de seis meses, pues no se ha justificado por las acusaciones la imposición de una pena más elevada en un supuesto en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y los acusados carecen de antecedentes penales.

Se estima procedente fijar una cuota diaria de multa de seis euros ante la falta de datos sobre los recursos económicos de los acusados. Dada la amplitud de los límites cuantitativos de la cuota previstos por el legislador, la fijada se encuentra en el tramo más bajo de la posible, prácticamente en el límite inferior, por lo que no se estima desproporcionada; siendo doctrina jurisprudencial que la cuantía mínima debe quedar para supuestos de verdadera indigencia, miseria o similares, lo que no es el caso. En este sentido cabe mencionar resoluciones del Tribunal Supremo como el Auto 108/2021 de 28 de enero, rec. 4872/2019, o el Auto 765/2021 de 22 de julio, rec. 2881/2020, en los que se señala lo siguiente: "a tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".

SÉPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

1) Se reclama por un lado el lanzamiento de la acusada del inmueble que ocupa, y el abono al denunciante de las cantidades de 20.759,51 euros que se quedó el acusado y que pagó de más el perjudicado sobre el precio del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda, cancelado en el momento de la compraventa; así como los 991,64 euros por los gastos abonados por trámites de compra (notario, abogado, Registro de la Propiedad).

Para resolver sobre esta pretensión hay que tener en cuenta que en el juicio el denunciante manifestó que no solicitaba la nulidad de la venta, sino que se le entregara el piso adquirido libre de ocupantes, al margen de ser indemnizado por los perjuicios sufridos.

Consideramos que, ante esta manifestación, lo que procede acordar es el desalojo y puesta a disposición de Florencio de la vivienda adquirida, sin que proceda además extender la condena a las cantidades de 20.759,51 euros y 991,64 euros reclamadas. Hay que tener en cuenta que, como quiera que no se va a acordar la nulidad de la compraventa del piso, el denunciante va a tener la titularidad y la posesión del inmueble que adquirió, y dicha adquisición conllevaba el pago del precio pactado (con independencia de que una parte se aplicara al abono de la deuda hipotecaria pendiente y otra se pagara directamente al comprador) y los gastos derivados de la operación de compra. Si esa transmisión va a surtir plenos efectos, no procede devolver al adquirente ninguna de las cantidades que por el precio o por gastos haya tenido que pagar a cambio de recibir el piso, pues se trata de una compra completamente válida, que va a tener todos los efectos derivados de la misma y que conlleva el traspaso del dominio y de la posesión del inmueble al adquirente y, a cambio, el pago por éste de su precio y los gastos derivados de los trámites para realizar esa venta. Ello ha de llevar a descartar la reclamación indemnizatoria que se efectúa por importes de diferencia entre el precio y el préstamo hipotecario o de gastos por los trámites de venta. Solo en el caso de que el adquirente hubiera optado por la nulidad de la venta hubiera sido posible contemplar que se le devolvieran las cantidades abonadas a cambio de la adquisición de la propiedad del inmueble. Como quiera que desea que la venta surta plenos efectos, ello supone también que los pagos de las cantidades que ha desembolsado por la compra son válidos y necesarios para la adquisición del piso, por lo que no procede su restitución.

En atención a las circunstancias concurrentes, se considera adecuado establecer un plazo de un mes para el desalojo efectivo de la vivienda y puesta a disposición de su propietario, apercibiendo a los condenados de que si no lo hicieran de forma voluntaria en el plazo concedido se procederá al desalojo forzoso del inmueble.

2) Asimismo se solicita la condena de los acusados al pago de las cantidades que el perjudicado se vea obligado a abonar como consecuencia de las dos reclamaciones judiciales formuladas por importes de 7.500 euros cada una de ellas que tiene pendientes, y consideramos que tal pretensión debe ser amparada.

Como se ha expresado, Florencio adquirió la vivienda del acusado con la finalidad de trasladarse a vivir en ella, lo que suponía que iba a dejar libre la casa que ocupaba en DIRECCION003 de Zaragoza, por lo que puso a la venta la misma a través de la empresa DIRECCION002 " DIRECCION002.", recibiendo una oferta de una persona llamada Agueda que estaba interesada en adquirirla y que llegó a desembolsar 7.500 euros, obligándose a suscribir el contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024, fecha en la que el denunciante podría contar de buena fe con la posibilidad de instalarse a vivir en su nuevo piso y entregar a la Sra. Agueda el anterior. Sin embargo, a causa de la actuación enjuiciada, como quiera que la acusada María Rosario y sus hijas menores siguen habitando en el inmueble adquirido por el denunciante, éste no pudo formalizar la venta de su anterior vivienda y se ha visto sometido a dos procedimientos judiciales: una reclamación de 7.500 euros formulada por Agueda, a la que DIRECCION002 solamente le devolvió los 7.500 euros entregados por ella, pero entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales; y una reclamación de 7.500 euros de DIRECCION002. por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa.

Entendemos que estos importes suponen un perjuicio para el denunciante causalmente derivado del delito cometido, pues si los acusados no hubieran empleado engaño y hubieran cumplido los compromisos asumidos, el denunciante hubiera podido disponer del inmueble adquirido y trasladarse a él con su familia, lo que le hubiera permitido también escriturar la venta del piso en el que vivía en la DIRECCION003 en los plazos reflejados en la promesa de compraventa suscrita con la Sra. Agueda.

Por tanto, los acusados deberán resarcir al denunciante en dichas cantidades en el caso de que deba hacer efectivo su pago en los procedimientos judiciales que tiene pendientes.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la L.E.Crim.

En este supuesto, el Ministerio Fiscal únicamente ha formulado acusación por el delito de estafa por el que procede la condena de los acusados, por lo que debe imponerse a cada uno de ellos la mitad de las costas públicas.

Respecto a las costas de la acusación particular, como quiera que ésta ha formulado acusación por dos delitos (estafa y usurpación) y únicamente se va a condenar por el primero de ellos, procede declarar de oficio la mitad de las costas de la acusación particular. Respecto a la otra mitad, deberá condenarse a cada uno de los acusados al pago de una cuarta parte de las costas procesales de la acusación particular.

Vistoslos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro y María Rosario como responsables en concepto de autores de un delito de estafa agravada del art 248 CP en relación al art 250.1.1º del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa del art 53 del Código Penal y a abonar cada uno de ellos la mitad de las costas procesales públicas y una cuarta parte de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidades civiles procede la condena de los acusados al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION001 de Zaragoza, actualmente ocupada por María Rosario y las hijas menores comunes de ambos, dejándola libre y expedita a disposición de su titular, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo efectivo el desalojo en el plazo de UN MES se procederá al desalojo forzoso de la vivienda; así como a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Florencio en las cantidades de 7.500 euros (reclamados por Agueda) y 7.500 euros (reclamados por DIRECCION002) en el caso de que dicho perjudicado deba hacer efectivo el abono de los referidos importes que le han sido judicialmente reclamadas; con aplicación en cuanto a las cantidades que deban ser abonadas de lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado debemos absolver y absolvemos a María Rosario del delito de usurpación del que se le acusa, declarando de oficio de la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por los presuntos delitos de estafa y usurpación y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. En ellas se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art 248 CP en relación al art 250-1 número 1 (vivienda) del que reputaba autores a Luis Pedro y María Rosario, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitaba la imposición a ambos acusados de la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa del art 53 del Código Penal y costas. Como responsabilidad civil interesaba el lanzamiento de la vivienda de la acusada y la entrega de la posesión al perjudicado y que los acusados conjunta y solidariamente indemnicen al perjudicado en la cantidad de los 13.000€ de arras penitenciarias que se le reclaman, más los 20.759,51€ que se quedó el acusado y que pagó de más el perjudicado sobre el precio del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda (cancelado en el momento de la compraventa) , con aplicación en cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, de lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas si bien haciendo una modificación en cuanto a la responsabilidad civil, especificando que interesaba: la restitución inmediata de la vivienda al denunciante y el abono de una indemnización que comprendiera los siguientes importes: 991,64 euros por gastos de compraventa de vivienda y honorarios, 20.759,51 euros por diferencia entre lo que se pagó como precio de la vivienda y el importe del préstamo hipotecario y 15.000 euros por el perjuicio que comprende el pago de 7.500 euros a DIRECCION002 y 7.500 euros al comprador de su vivienda. En su escrito de conclusiones provisionales calificaba los hechos como constitutivos de Un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo en el artículo 248.1 del Código Penal en relación con el 250.2 del Código Penal y de un DELITO DE USURPACIÓN DE INMUEBLE previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal. Consideraba a ambos acusados autores del delito de estafa y a María Rosario como autora del delito de usurpación, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitaba la imposición al acusado Luis Pedro de una pena de PRISIÓN de 5 AÑOS y de MULTA de 16 MESES a razón de una cuota de 10 €/día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la acusada María Rosario de una pena de PRISIÓN de 3 AÑOS y MULTA de 7 MESES a razón de una cuota de 7€/día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, y de MULTA de 5 MESES a razón de una cuota de 10 €/día por el delito de usurpación. Interesaba asimismo el pago por los acusados de las costas, incluidas todas las devengadas por la Acusación particular.

TERCERO.-En igual trámite, las respectivas defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

En fecha 17 de septiembre de 2024 Luis Pedro y María Rosario, actuando de común acuerdo, otorgaron una escritura de venta del piso en que vivían sito en la DIRECCION001 de Zaragoza, que era propiedad del primero de ellos, al comprador Florencio por un precio de 79.000 euros que el adquirente abonó, cantidad de la que 58.240,49 euros se hizo efectiva mediante cheque bancario a nombre de ING BANK NV y fue destinada a la cancelación del préstamo hipotecario que existía sobre el inmueble, y el resto se hizo efectivo por el adquirente del modo siguiente: 5.000 euros ya habían sido abonados en fecha 9 de agosto de 2024 a través de una transferencia bancaria, y 15.759,51 euros fueron pagados mediante entrega en el momento de otorgar la escritura de un cheque bancario nominativo a Luis Pedro. En la escritura de compraventa se hacía constar que 2024 Luis Pedro y María Rosario eran cónyuges y que su régimen matrimonial era el legal de separación de bienes marroquí. Asimismo en la SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES de la escritura se disponía que "ambas partes contratantes convienen que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MESES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc."

Luis Pedro y María Rosario ocultaron de forma deliberada al formalizar la escritura de venta que se habían divorciado de mutuo acuerdo pocos meses antes en virtud de sentencia de 28 de junio de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Zaragoza en la que se aprobaba la propuesta del convenio regulador suscrito. En dicho convenio se atribuía a la madre la guarda y custodia de las hijas menores de edad comunes, con un régimen de visitas a favor del padre, y se pactaba una pensión alimenticia a cargo del padre de 1.800 euros anuales a razón de 150 euros al mes y el 50 % de gastos extraordinarios; y expresamente se incluía una cláusula cuarta referida al domicilio consorcial en la que se disponía que "La vivienda en la que vive la familia es propiedad privativa de don Luis Pedro, si bien acuerdan que mientras las hijas sean menores corresponderá el uso de la vivienda a las mismas"; lo que suponía la adjudicación de la utilización del piso en que residían sito en la DIRECCION001 de Zaragoza a las hijas menores comunes, nacidas el NUM004 de 2010, el NUM005 de 2017 y el NUM006 de 2019, respectivamente. Luis Pedro y María Rosario eran plenamente conocedores de la intención de María Rosario de seguir viviendo en el piso objeto de venta junto con las hijas menores de ambos a las que se había atribuido el uso del inmueble, y de que no tenía intención alguna de abandonar la vivienda ni en el plazo convenido ni en ninguna otra fecha determinada; ni consta que María Rosario dispusiera de medios económicos para poder plantearse el pago del alquiler de una vivienda para alojarse con las menores, siendo su propósito en todo momento quedarse en el inmueble de forma indefinida obteniendo el beneficio de seguir ocupando gratuitamente la casa.

Florencio adquirió la vivienda en la creencia de que ésta sería desalojada en el plazo acordado en la escritura notarial, ya que su intención era trasladarse a vivir al inmueble con su esposa y sus tres hijos menores (nacidos en fechas NUM007 de 2013, NUM008 de 2015 y NUM009 de 2018 respectivamente) y puso a la venta el piso en el que hasta entonces residía con su familia ubicado en DIRECCION003 de Zaragoza a través de la empresa DIRECCION002.". En fecha 22 de octubre de 2024 se firmó un documento de promesa de compraventa de dicho inmueble en el que se acordaba con la compradora Agueda la suscripción del contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024; y la adquirente llegó a entregar 7.500 euros a cuenta del precio del inmueble. Debido a la imposibilidad de trasladarse al piso adquirido porque está ocupado por María Rosario y sus hijas menores, Florencio no ha podido llevar a cabo la venta del piso en el que viene residiendo y a la que se comprometió, incumpliendo así la promesa de compraventa suscrita; y por tal razón se ha visto sometido a dos procedimientos judiciales: por un lado, se ha formulado contra él una demanda de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por Agueda, ya que DIRECCION002 solamente devolvió a dicha compradora los 7.500 euros entregados por ella, pero la demandante entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales. La demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 22 de agosto de 2025 y ha dado lugar al procedimiento seguido como Juicio Verbal 1199/2025 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza. Por otra parte DIRECCION002. ha formulado demanda contra Florencio de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa; demanda que ha sido admitida a trámite por Decreto de 12 de marzo de 2025 dando lugar al procedimiento seguido como Juicio verbal 221/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

Florencio no habría comprado el inmueble sito en la DIRECCION001 de Zaragoza de haber sabido que iba a seguir estando ocupado por María Rosario y sus hijas y, por tanto, que no iba a poder disponer del mismo para residir con su familia en la vivienda que adquiría.

Por los trámites de compra de la vivienda sita en DIRECCION001 de Zaragoza Florencio tuvo que abonar unos gastos (en concepto de honorarios al notario y al abogado, y pago al Registro de la Propiedad) por importe total de 991,64 euros.

En fecha 20 de diciembre de 2024 fue presentado escrito de demanda de juicio verbal de desahucio por precario formulada por Florencio contra Luis Pedro y María Rosario, que ha sido admitida a trámite por Decreto de 9 de mayo de 2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza (procedimiento 28/2025).

PRIMERO.-La convicción de la Sala sobre los hechos acaecidos se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tratándose de pruebas válidamente obtenidas y practicadas con pleno sometimiento a los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

El denunciante compareció en el acto del Juicio para ratificar su denuncia y exponer los hechos. Explicó que los acusados eran vecinos desde 2018 y los conocía del barrio, que el acusado le comentó su decisión de vender el piso porque tenía problemas económicos, que sabía que tenían problemas pero no que estuvieran divorciados ya que vivían juntos, que el denunciante estaba viviendo con su familia en un cuarto piso sin ascensor y más pequeño y buscaba algo más grande, que el acusado pidió 83.000 euros y él aceptó pagar un precio de 79.000, que no tiene conocimiento de que el acusado tuviera una oferta de compra por 92.000 euros porque si así hubiera sido no le la hubiera vendido a él por 79.000 euros, que ambos acusados fueron al notario y firmaron la escritura, que no dijeron que tenían sentencia de divorcio sino que fueron como una pareja normal, que llegaron a un acuerdo de que podían quedarse por dos meses, que él pagó los 79.000 euros más gastos, pagó el notario, impuesto del 8 %, y que pagó con dinero del que disponía de sus ahorros sin solicitar ninguna hipoteca. Niega haber acordado un precio inferior al que tenía el piso a cambio de un alquiler de la vivienda en la que aún reside, indicando que lo que él les dijo es que si vendía la casa de la DIRECCION003 no podía alquilarla, y si no la vendía una opción era el alquiler, que los acusados sabían que la había puesto a la venta, que sabían que tenían que salir el 17 de noviembre de 2024 del inmueble que compró, que el acusado también vivió hasta el 17 de noviembre de 2024 y ella ha seguido en el piso hasta ahora, que no había signos de estar divorciados, que en esos dos meses tras la escritura fue la mujer del denunciante un día al piso y vio que el acusado llegaba con la compra como una familia normal, que en octubre le llamaron de DIRECCION002 porque ya tenían el piso vendido, que incluso compró muebles y unas puertas y que le abrió la acusada la casa y también estaba allí el acusado, que a finales de octubre cuando llevo puertas se fijó que estaban tan tranquilos y pensó que no tenían ganas de buscar piso, que incluso se puso el denunciante en contacto con una agencia y estuvo buscando anuncios de alquiler, pero los acusados no hacían ni caso y le dijeron que si quería que alquilaran un inmueble les tenía que avalar el denunciante, que ahora tenía que pagar 7.500 euros al comprador y 7.500 euros a la agencia, que tenía dos demandas y que le habían arruinado la vida. Añadió que pactó la venta del piso en el que vivía en octubre de 2024 porque estaba hecha la compra del piso al que se iba a trasladar y los acusados tenían dos meses para salir. Indicó que deseaba su vivienda y el dinero reclamado como indemnización.

La testigo Amanda, esposa del denunciante, vino a corroborar lo manifestado por su cónyuge. Indicó que las partes eran amigas, que habían salido juntos a tomar algo y que no habían tenido problemas. Expresó que compraron este piso y vendieron el suyo, que ellos también tienen tres niños menores de 12, 11 y 7 años, que los acusados firmaron que iban a salir en dos meses, pero cuando acudieron con unas puertas que habían comprado vieron que no estaban buscando otro piso para vivir, que han ido a la casa y él (el acusado) también estaba, que tanto su marido como ella le habían mandado ofertas de alquileres, que la acusada un día le dijo que el marido de la declarante le tenía que hacer el aval para que saliera de casa y que ella no iba a salir hasta que le dieran el desahucio o le buscaran una casa y sigue allí. Manifestó que ella ( María Rosario) de palabra le había comentado que se habían divorciado, pero cuatro días después de la venta seguían viviendo los dos en la casa y en su religión si estás divorciado está prohibido vivir juntos, que han perdido la venta de la casa, que tienen que pagar a DIRECCION002, que su marido lleva meses sin dormir y que lo único que dijo su marido es que si no vendían la casa se la podía alquilar.

De las declaraciones anteriores se infiere que el denunciante compró la vivienda para trasladarse a vivir con su familia de forma inminente, que puso a la venta el piso que iban a dejar y surgió un comprador, que desconocía que los acusados se hubieran divorciado, que se acordó con ellos que en dos meses dejarían libre la vivienda, que el denunciante les dijo que si no vendía su piso anterior se lo podía alquilar, pero tuvo una oferta de compra, que vio que los acusados seguían juntos y no hacían ninguna gestión para buscar un piso para arrendar, y que, debido a que la acusada y sus hijas siguen en la vivienda, el denunciante no ha podido trasladarse con su familia al nuevo domicilio ni vender el piso en el que aún están, con los consiguientes perjuicios.

La versión de la parte acusadora viene corroborada por la prueba documental aportada y obrante en las actuaciones.

Consta en el procedimiento copia de la escritura notarial suscrita en fecha 17 de septiembre de 2024 por el Notario D. Leopoldo Periz Navarrete en la que se refleja que comparecen "Los cónyuges DON Luis Pedro y DOÑA María Rosario ... con domicilio en DIRECCION001 (Código postal NUM010)" y que "su régimen matrimonial es el legal de separación de bienes marroquí".En la PRIMERA de las ESTIPULACIONES se indica que el propietario del piso Luis Pedro "con el consentimiento de su esposa"vende la finca. No hay mención alguna a una sentencia de divorcio ni a que el uso del inmueble se hubiera atribuido a las hijas menores de ambos; por el contrario se habla de que siguen siendo "cónyuges",refiriéndose a la mujer como "su esposa"y compartiendo domicilio. Se refleja la venta del piso en que vivían sito en la DIRECCION001 de Zaragoza, propiedad de Luis Pedro, al comprador Florencio, por un precio de 79.000 euros que el adquirente abona, cantidad de la que ya se habían pagado al vendedor 5.000 euros el 9 de agosto de 2024 mediante transferencia, 58.240,49 euros se hizo efectiva en la fecha de la escritura mediante cheque bancario a nombre de ING BANK NV destinada a la cancelación del préstamo hipotecario que existía sobre el inmueble, y el resto (15.759,51 euros) se pagaba mediante entrega de un cheque bancario nominativo a Luis Pedro. La SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES dispone expresamente que: "ambas partes contratantes convienen que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MESES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc.".No es objeto de controversia que las partes firmaron esta escritura notarial, ni que el comprador abonó los gastos inherentes a los trámites de la compraventa del inmueble que igualmente se hallan documentados.

Consta asimismo aportada copia de la sentencia de 28 de junio de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Zaragoza en la que se aprobaba la propuesta del convenio regulador suscrito. En dicho convenio judicialmente aprobado se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores de edad, con un régimen de visitas a favor del padre, y se pacta una pensión alimenticia a cargo del padre de 1.800 euros anuales a razón de 150 euros al mes y el 50 % de gastos extraordinarias; y expresamente se incluye una cláusula cuarta referida al domicilio consorcial en la que se dispone que "La vivienda en la que vive la familia es propiedad privativa de don Luis Pedro, si bien acuerdan que mientras las hijas sean menores corresponderá el uso de la vivienda a las mismas".

Asimismo en la prueba documental consta el "contrato de promesa de compraventa de inmueble"suscrito respecto a la vivienda en la que Florencio residía (y sigue habitando con su familia, dado que no se ha podido trasladar a la que ha adquirido porque sigue estando ocupada) ubicado en DIRECCION003 de Zaragoza a través de la empresa DIRECCION002 " DIRECCION002." en fecha 22 de octubre de 2024, en el que figura como compradora Agueda; obligándose a suscribir el contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024, con entrega antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de un total de 7.500 euros. Se advierte que la escritura pública de venta tenía como fecha límite para ser suscrita el 17 de diciembre de 2024, por lo que el denunciante se había comprometido a la entrega del piso simultaneando el momento de hacerla efectiva con la fecha en la que él ya podía contar con tener la disponibilidad del piso adquirido al acusado; sin embargo, es un hecho incontrovertido que no ha podido hacerlo porque la acusada y sus hijas no han abandonado el inmueble en el que siguen viviendo.

Asimismo se ha aportado documental consistente en copia de la demanda de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por Agueda, ya que DIRECCION002 solamente devolvió a dicha compradora los 7.500 euros por ella entregados (consta también el documento correspondiente al recibo de dicha cantidad el 18 de diciembre de 2024 "en concepto de devolución de arras o señal por falta de realización de la escritura pública ante notario el día 17 de diciembre de 2024, por la parte vendedora o propiedad")y la demandante entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales; la demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 22 de agosto de 2025 y ha dado lugar al procedimiento seguido como Juicio Verbal 1199/2025 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

También consta como prueba documental copia de la demanda formulada por DIRECCION002. contra Florencio de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa con la compradora Agueda. Esta demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 12 de marzo de 2025 dando lugar al procedimiento seguido como Juicio verbal 221/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

La defensa de María Rosario solicitó que se recabara testimonio íntegro de diversos procedimientos judiciales referidos por las partes, pretensión que fue rechazada por el Tribunal por considerar que era innecesario a los efectos del presente enjuiciamiento disponer de todo lo actuado en otros litigios judiciales distintos relacionados con el presente, respecto a los que ya se han aportado los elementos que resultan relevantes para esta causa.

Frente a estas evidencias probatorias, el acusado Luis Pedro admitió haber acudido al notario para vender al denunciante la vivienda, haber recibido el precio, haber pactado una cláusula por la que debían dejar libre el piso en dos meses, así como que en la fecha de la escritura ya estaban divorciados. Preguntado acerca de por qué no hicieron constar que estaban divorciados manifestó que nadie les preguntó. Indicó que el comprador ya sabía que estaban divorciados, y que una agencia le había ofrecido 92.000 euros por el inmueble, pero llegó a un acuerdo con el denunciante por el que éste le iba a alquilar el piso en el que vivía para las hijas de los acusados, afirmación realizada por primera vez en el Juicio; indicando que después del notario es cuando le dijo que no le alquilaba, y que vendió demasiado barato el piso. Expresó que se vio obligado a vender para pagar deudas, que de la venta empezaron a hablar en la calle y las negociaciones las hicieron en tres o cuatro bares con tres grupos diferentes. Afirmó que no tuvo intención de engañar, que su mujer se pensaba incorporar al mundo laboral y no tendría problemas para pagar el alquiler de un piso ya que es licenciada en Económicas y habla español, francés e inglés, y que pactaron un alquiler de 400 euros durante un año y medio o dos porque su ex mujer se iba a casar y era hasta que viniera su marido.

La acusada María Rosario indicó que tras el divorcio empezaron a hablar de vender el piso porque les llegaban créditos, que él la convenció porque le dijo que igual le embargaban el subsidio, que el 17 de septiembre fue al notario, que ella autorizaba la venta, que ella estaba usando la vivienda porque el Juez se la adjudicó, que ella no entró en los detalles y no sabía si ponía que estaban casados o divorciados, y que no se enteró de lo que ponía en la escritura. También afirmó en el Juicio que el acuerdo era que iban a vender el piso más caro en una agencia pero él la convenció de que se lo dejara al denunciante porque les iba a dejar vivir de alquiler en su otra casa pagando renta cuando pasaran cuatro meses, que se fio de su ex, que cómo iba a vender su piso tan barato para nada, que los dos meses pactados eran para ir a la casa que él les iba a alquilar, que está buscando sin parar un alquiler, que han hablado de que el comprador les iba a avalar cuando encuentre un piso y que no sabe cuándo va a abandonar la vivienda.

El testigo de la defensa Isaac indicó que era amigo de ambos y había estado presente en las negociaciones para la venta en un bar del DIRECCION004, que había un acuerdo entre ellos de que vendían el piso pero prometían que iban a alquilar a María Rosario el de la DIRECCION003 y que se habló de 550 euros de alquiler, así como que el denunciante sabía que el acusado tenía muchos problemas y se iban a divorciar.

Consideramos que las manifestaciones de este último testigo carecen de relevancia a efectos probatorios atendiendo a que lo que las partes pudieran hablar de manera informal en una ocasión en un bar en presencia de un conocido, en modo alguno desvirtúa la eficacia de lo que finalmente acordaron y reflejaron en una escritura pública de venta, máxime cuando el propio acusado afirmó que las negociaciones para la venta de su piso las hicieron en tres o cuatro bares con tres grupos diferentes, lo que da idea del escaso rigor y eficacia probatoria de lo que pudieran hablar en un bar cuando estaba el testigo Sr. Eulogio. Por otro lado, no puede equipararse el hecho de que el denunciante pudiera ser sabedor de que los acusados tenían desavenencias o habían pasado alguna crisis matrimonial, a que conociera que existía sentencia de divorcio de fecha anterior a la firma de la escritura de venta con atribución del uso de la vivienda a las hijas menores; máxime cuando las partes aparentaban seguir manteniendo la relación conyugal conviviendo juntos en el inmueble, sin que se haya probado que el denunciante estuviera plenamente informado de los detalles o vicisitudes de la relación matrimonial del vendedor, aunque tuviera cierta amistad con el mismo. El propio comportamiento del denunciante poniendo a la venta el piso en el que vivía y comprando el del acusado, lo que evidencia es que tenía previsto trasladarse al inmueble adquirido y, por tanto, no podía suponer que éste iba a seguir ocupado porque el uso del piso se hubiera atribuido a las hijas menores del vendedor en una sentencia de divorcio previa, máxime cuando en la propia escritura la parte vendedora se estaba comprometiendo a abandonar el inmueble en el plazo de dos meses y figuraba que los acusados seguían siendo cónyuges.

La testigo de la defensa Eufrasia, hija de Luis Pedro, indicó que los acusados contrajeron deudas y la solución era vender el piso para pagarlas, que se vendió por una cantidad menor a sus amigos porque a cambio el piso en el que vivían se iba a quedar de alquiler para María Rosario y sus hijas, que al principio se la iba a alquilar por 400 euros pero le consta que le llamó por teléfono y les subió a 500 euros más 54 por gastos de comunidad y su padre accedió "porque no le quedaba otra",que su padre y el comprador lo hablaron en una conversación en árabe y aunque ella no habla árabe lo cogió todo, que escuchó lo que decía su padre, que tenían otro comprador por 92.000 euros por una oferta de una agencia de pisos de la DIRECCION005, que eso le constaba por su padre y porque se lo contó el de la agencia, y que los Pilares de 2024 su padre los pasó en su casa y luego alquiló una habitación.

Esta testigo, en relación a los acuerdos entre las partes, pone de manifiesto lo que le ha expresado su propio padre. Afirma haber oído lo que su padre iba diciendo en una conversación telefónica en árabe, a pesar de no hablar dicho idioma. En todo caso, lo que su progenitor pudiera comentar verbalmente en una conversación aislada en modo alguno determina que existiera un acuerdo firme entre las partes de alquiler de la vivienda anterior, teniendo en cuenta que el denunciante lo niega y no existe ninguna prueba objetiva o documento que lo corrobore. El denunciante admite haber contemplado la posibilidad de dicho alquiler si no vendía su casa, pero tuvo una oferta de compra por la que se llegó a firmar un contrato de promesa de compraventa de inmueble; por tanto, aunque se diera valor al testimonio de la Sra. Eufrasia, el denunciante y el acusado pudieron haber conversado sobre los términos de un posible alquiler del piso del denunciante, pero para el caso de que no hubiera venta. Sin embargo, como quiera que finalmente había una persona interesada en comprar ese piso, la posibilidad de arrendamiento verbalizada carecería de valor alguno. Por otro lado, no se ha aportado ninguna prueba que corrobore que realmente el acusado tuvo una propuesta de venta a un precio mayor, ni de quién procedía, ni qué plazo de formalización de la compra contemplaba. El hecho de que el piso propiedad del acusado pudiera ofrecerse en venta en una agencia con un precio de salida superior no implica que fuera a venderse por dicho importe y mucho menos de forma inminente. Al acusado le apremiaba obtener el dinero para pagar deudas, como se infiere de sus manifestaciones, por lo que poder formalizar sin demora la venta y disponer del dinero abonado, aun aceptando un precio algo inferior, era una opción que no resulta contraria a la lógica.

La testigo de la defensa Tania manifestó que el acusado era su ex marido y que ella vive con la hija común de ambos. Como datos que conocía de forma directa afirmó que en octubre de 2024, para El Pilar, su ex pareja se fue a vivir con la hija de ambos y a finales de octubre se marchó a una habitación. El resto de sus afirmaciones indicando que su ex marido tenía dos ofertas para comprar su piso pero decidió vendérsela al amigo porque le facilitaría el alquiler, reflejan lo que Luis Pedro le había comentado a ella, por lo que no puede otorgarse a dicho testimonio ninguna eficacia para corroborar la versión del acusado.

Se aportó por la defensa, entre otra documentación, una certificación catastral en la que se refleja que a fecha 17 de septiembre de 2024 (fecha de la escritura de venta del piso al denunciante) el valor del inmueble sito en DIRECCION001 es de 91.791,79 euros. Los acusados alegaron que tenían una oferta de compra de su piso a través de una agencia de la DIRECCION005 por un precio muy superior al pagado por Florencio, pero se optó por venderla a éste por un importe inferior en atención a que dicho adquirente se había comprometido a alquilarles el piso en el que estaba viviendo con anterioridad sito en DIRECCION003. Al respecto hemos de señalar, en primer lugar, que como ya se ha apuntado con anterioridad, no se ha probado que en el momento de la venta del piso de Luis Pedro existiera un comprador dispuesto a pagar un precio por el inmueble superior al obtenido, más allá de las afirmaciones de los propios acusados o de lo que éstos pudieran manifestar a terceros que comparecieron como testigos; y ello pese a la facilidad probatoria que conllevaría acreditar que en una determinada agencia inmobiliaria se habían realizado gestiones para la venta de ese piso y que había alguna oferta de compra por un precio más elevado en ese momento. Tampoco se ha probado el compromiso de alquiler del piso de la DIRECCION003 que el denunciante niega haber hecho a los acusados y que éstos mencionaron en el acto del Juicio. Partiendo de que los propios acusados han expresado que tenían reclamaciones por deudas y pusieron su piso a la venta para poder pagarlas, resulta explicable que aceptaran llevar a cabo una venta inmediata y segura al denunciante que les suponía percibir el precio sin esperar más tiempo, aunque el importe fuera algo inferior, en lugar de poner el piso a la venta por precio más elevado y estar a la espera de que surgiera un comprador dispuesto a pagar un precio superior en el futuro: si les apremiaba la obtención de dinero para poder pagar deudas que les reclamaban, resulta razonable que vendieran sin demora el piso al denunciante por el precio acordado, frente a una posibilidad futura e incierta de llegar a obtener una cantidad mayor; aceptando una oportunidad en la que podían cobrar el precio de forma inminente y saldar sus deudas.

No cabe admitir el argumento de la defensa de que el denunciante hiciera la venta de su casa en DIRECCION003 sin observar la diligencia debida por vender antes de tener la posesión del nuevo inmueble adquirido. Por el contrario, el denunciante no actuó de forma precipitada, toda vez que podía esperar de buena fe que los acusados iban a cumplir los compromisos que estaban asumiendo en una escritura notarial, de tal modo que para el mes de diciembre de 2024 podía legítimamente contar con que podía ocupar el piso de la DIRECCION001 y dejar la vivienda anterior a la nueva compradora. Aunque se tenga en cuenta que trascurrido el plazo de dos meses previsto en la cláusula séptima de la escritura, el Letrado del denunciante requiriera a los acusados para que se fueran otorgándoles un plazo de un mes más, en todo caso el límite temporal en que debían abandonar la vivienda era el 19 de diciembre de 2024; por lo que si los acusados hubieran cumplido los compromisos asumidos, el denunciante hubiera podido disponer del inmueble adquirido y trasladarse a él con su familia, lo que le hubiera permitido también escriturar la venta del piso en el que vivía en la DIRECCION003 en los plazos reflejados en el contrato de promesa de compraventa suscrito con la Sra. Agueda.

Consideramos que de la prueba practicada se infiere que ambos acusados de forma deliberada ocultaron en el momento de otorgar la escritura de venta al denunciante que se habían divorciado, ocultaron que en la sentencia de divorcio el uso de la vivienda se atribuía a las hijas menores comunes, y ocultaron también que la acusada no tenía intención alguna de abandonar el inmueble en el que se iba a quedar viviendo con las hijas menores de ambos; sin que pueda desviarse esta responsabilidad al notario interviniente con el argumento expresado por la defensa de que todo se debió a un error del notario, pues lo que hubo fue un engaño producido por los encausados. En la escritura se presentan como "cónyuges"que viven en ese piso, se indica que el vendedor actúa con el consentimiento "de su esposa",y no mencionan que se hayan divorciado, ni mucho menos que el uso de la vivienda esté atribuido a sus hijas. Además, se pacta expresamente una cláusula para desalojo del inmueble en dos meses, cláusula cuyo contenido es muy sencillo y fácil de entender. Los datos ocultados resultan básicos, asequibles y muy relevantes, pues es obvio que afectaban de forma sustancial al contrato de venta y a la voluntad del adquirente, que se disponía a trasladarse con su familia al inmueble adquirido. No puede acogerse el argumento de la defensa de que los acusados son legos en derecho, pues la relevancia de los datos ocultados resulta evidente para cualquiera sin necesidad de tener conocimientos técnico jurídicos. Cualquier persona con unos conocimientos comunes elementales (y en este caso se indicó que la acusada era licenciada en Economía y hablaba tres idiomas, además del suyo de origen) comprende la transcendencia que tenían los datos que deliberadamente ocultaron al notario y al comprador, pues sabían que éste estaba adquiriendo un piso con intención de trasladarse a vivir al mismo con su familia de forma inmediata y eran conscientes de que no iban a desocupar el inmueble. No es aceptable el argumento expresado por el acusado indicando que no le preguntaron nada más al hacer la escritura o de la acusada diciendo que no se enteró de lo que ponía. Cuando se firma una escritura notarial el notario explica y lee el contenido del documento y su intervención garantiza que los otorgantes comprenden lo que están acordando y los derechos, obligaciones y consecuencias legales y fiscales derivadas del contrato; y en este caso era muy claro que estaban presentándose como un matrimonio, que estaban formalizando la venta del piso en el que vivían propiedad del esposo, y que se comprometían a abandonarlo en dos meses. Los acusados sabían que pocos meses antes se había dictado una sentencia de divorcio en la que se atribuía el uso de ese mismo piso a las hijas menores comunes (cuya custodia iba a corresponder a la madre), y no se ha probado ni que llegaran a buscar alguna vivienda de alquiler con interés real de suscribir un contrato de arrendamiento, ni que tuvieran intención de desalojar el piso. Si como manifestó el acusado, después de firmar la escritura fue cuando el denunciante le dijo que no le alquilaba su piso, deberían haber acreditado que, al menos desde ese momento, hicieron alguna gestión para encontrar un alojamiento alternativo en el que pudiera establecerse la investigada con las hijas menores; pero no han probado que lo hicieran. Los acusados acordaron ante el notario sin ningún matiz o condición que se comprometían a desalojar en dos meses el piso que se vendía al denunciante. Por otro lado, no se ha probado que el comprador se hubiera comprometido a arrendarles su vivienda de la DIRECCION003. El denunciante lo niega y, no solo no existe ninguna prueba fehaciente que lo corrobore, sino que el resultado de la prueba desvirtúa tal compromiso, teniendo en cuenta que está acreditado que el comprador puso a la venta de forma inmediata su vivienda anterior suscribiendo un contrato de promesa de compraventa con una adquirente interesada en comprarla. En todo caso, algún comentario verbal que las partes pudiera hacer en modo alguno afecta a la realidad de lo que finalmente suscribieron ante el notario al hacer la venta. Tampoco se ha probado la afirmación de la acusada de que estuviera buscando un piso en alquiler sin parar; por el contrario, no consta que hayan buscado en ningún momento un alojamiento alternativo.

La Letrada de la defensa alegó que si la acusada era precarista no había estafa. Sin embargo, el hecho de que el denunciante haya formulado una demanda de desahucio por precario en modo alguno desvirtúa la relevancia penal de los hechos; sin perjuicio de que el perjudicado haya acudido a todas las vías legales posibles para poder ver desalojada su vivienda lo antes posible, ejercitando las acciones que le asisten. Esa situación de precarista se corresponde precisamente con el beneficio obtenido como consecuencia de la estafa cometida: seguir viviendo sin pagar ninguna renta en un piso ajeno, eludiendo un posible desahucio por impago de la hipoteca o por embargos derivados de los créditos que apremiaban a los acusados, como éstos han admitido. No puede compartirse la afirmación de que la acusada no haya ganado nada; se ha visto favorecida por el uso de una vivienda y ha sido una beneficiaria directa del fraude cometido junto al otro acusado.

Es obvio que la conducta denunciada es la que ha impedido al denunciante formalizar el contrato de venta a un tercero de su casa en la DIRECCION003, sin que pueda aceptarse la valoración de la defensa de que los investigados siempre han tenido intención de cumplir, cuando la propia acusada ha puesto de manifiesto en todo momento su voluntad de permanecer en la vivienda porque no tiene a dónde ir; y no puede pretender que el comprador le avale en un contrato de alquiler con un tercero o se vea perjudicado por unas circunstancias de dificultad económica ajenas.

SEGUNDO.-En cuanto a la calificación de los hechos, consideramos que los mismos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1.1º del Código Penal.

Sobre el delito de estafa, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo que el engaño propio del delito de estafa no solamente se comete cuando se aporten datos falsos o erróneos a la víctima, sino también cuando se ocultan datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Así en Sentencia de la Sala Segunda, Sección Pleno, de 29 de abril, rec. 4118/2018, se indica lo siguiente: "la estafa requiere la existencia de un engaño bastante. Y ya hemos dicho en otras ocasiones ( STS nº 877/2012, de 13 de noviembre ; STS nº 434/2018, de 28 de setiembre , STS nº 638/2018, de 12 de diciembre y STS nº 688/2019, de 4 de marzo , entre otras), que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

En el caso ahora enjuiciado los acusados con anterioridad a la firma de la escritura pública y a la recepción del precio, ocultaron intencionadamente al comprador las circunstancias que iban a impedir al adquirente poder utilizar la vivienda que compraba y aparentaron que iban a desalojarla en dos meses; pese a ser sabedores de que se habían divorciado, el uso del piso se había atribuido a las hijas menores comunes y la acusada tenía previsto quedarse a vivir en el inmueble de forma indefinida. El conocimiento por los acusados de esa situación resulta de la existencia de la sentencia de divorcio previa en la que se le atribuye a las menores el uso de la vivienda, con la particularidad de que en la propia escritura de venta, no solo se omite mención alguna a tal resolución judicial, sino que expresamente se establece una estipulación séptima en la que pactan un plazo de dos meses para el desalojo, a sabiendas de que no se iba a cumplir, de tal modo que la acusada sigue allí viviendo con sus hijos menores. Concurre un engaño que consiste en una ocultación de datos esenciales que afectaban al objeto de venta, de los cuales los acusados debían haber informado al denunciante antes de formalizar el contrato y que, por el contrario, silenciaron, lo que implica el carácter doloso de la acción al ocultar consciente y voluntariamente la existencia de una restricción fundamental que afectaba al inmueble objeto del contrato hasta el punto de impedir al adquirente su uso, finalidad para la que había comprado la vivienda.

A continuación nos referiremos a la agravación apreciable en la estafa cometida.

El art. 250 del Código Penal contempla en su apartado 1 diversos supuestos de agravación del delito de estafa. El Ministerio Fiscal formula acusación por el 1º de ellos, que hace referencia a que "Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social".La acusación particular se limita a invocar el art. 250.2 del Código Penal (que se refiere al caso de que concurran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior), sin especificar cuál es el supuesto de agravación concurrente con el del apartado 1º ni expresar siquiera en qué datos o circunstancias fundamenta la concurrencia de los restantes supuestos agravados, por lo que se desconoce el soporte de tal pretensión. Las agravaciones contempladas en los ordinales indicados son las siguientes: "4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Consideramos que, tal y como el Ministerio Fiscal aprecia, el caso enjuiciado en el que el engaño se produce en la venta de un inmueble adquirido por la víctima con la finalidad de que constituya la vivienda del comprador, debe incardinarse en el supuesto agravado relativo a que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social",sin que concurra ninguna otra de las situaciones contempladas en otros apartados como supuestos agravados.

La agravación consistente en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social del mencionado apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal hace referencia a elementos de la vida de necesidad imperiosa que puede tener una persona y con carácter insustituible, que puedan ser objeto de una defraudación, en supuestos en que la vivienda, el trabajo, la salud u otros bienes de utilidad social se utilizan como mecanismos del fraude. En relación a esta circunstancia, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia 512/2022, de 26 de mayo, rec. 2787/2020, en la que cita otras muchas resoluciones con similar criterio, lo siguiente: "esta Sala ha establecido de forma reiterada que la aplicación del subtipo agravado de vivienda ( artículo 250.1.1º del C. Penal ) requiere que se trate de la primera vivienda, única forma de considerarla un bien de primera necesidad; de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal, protección que se halla vedada para las segundas viviendas o para aquellas adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión"..Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 819/2021, de 27 de octubre, rec. 4901/2019, reitera que esta agravación no puede aplicarse a las llamadas de "segundo uso"o a las adquiridas como "segunda vivienda"como "inversión"o con finalidad recreativa. Señala el Alto Tribunal al respecto que "en efecto, es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ). El art. 47 de esta misma ley Fundamental recoge como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de la intimidad merece la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio ( art. 18.2 CE .), sin embargo cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito de la aquí estudiada circunstancia 1ª del art. 250.1, sino solo aquella que pude considerarse bien de "primera necesidad" o "de reconocida utilidad social", esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales, y en su caso, familiares, excluyendo las que no sirven para este derecho prioritario. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ".

En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que la vivienda que los acusados vendieron al denunciante iba a constituir el domicilio habitual de éste y su familia, al que tenían previsto trasladarse desde el piso que estaban ocupando sito en DIRECCION003, hasta el punto de haber puesto a la venta el inmueble en el que anteriormente residían ante la expectativa del traslado a otro piso más adecuado a sus necesidades que acababan de comprar, intenciones que vieron frustradas porque no han podido disponer del mismo, en el que sigue viviendo la familia de comprador. La estafa recayó sobre un bien que iba a ser el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador; no un segundo inmueble adquirido como una inversión con intención de seguir viviendo en la que ya venían habitando. Aun cuando hasta entonces la familia del perjudicado hubiera dispuesto de un lugar de residencia, la razón de la compra del piso al acusado no era otra que procurarse una nueva vivienda acorde con sus circunstancias familiares donde establecer su morada habitual.

Por ello, consideramos que nos hallamos ante un supuesto de estafa agravada del apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal al tratarse de una operación de compraventa de un inmueble destinado a vivienda habitual del comprador en la que la decisión de adquirir de éste vino determinada por un engaño consistente en la ocultación de que no iba a poder disponer de la posesión del piso que compraba, ni acceder y trasladarse al mismo con su familia, porque la acusada y sus hijos menores tenían atribuido el uso de dicha vivienda familiar en la sentencia de divorcio recaída con fecha anterior a la venta y no tenían intención alguna de marcharse del inmueble en el que continúan instalados. Es claro que semejante situación conllevaba para el comprador la imposibilidad de hacer uso de la vivienda adquirida y establecer en ella la morada de él y su familia, frustrando las legítimas expectativas para las que había abonado el precio del inmueble.

No se aprecia la concurrencia de ningún otro de los supuestos de estafa agravada que son objeto de acusación.

En cuanto a la agravación prevista en el apartado 4º ahora examinado, el Tribunal Supremo en su Sentencia 775/2023, de 18 de octubre, rec. 6263/2021, con cita de numerosas sentencias anteriores, recuerda que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad"del hecho, añadiendo que se trata de una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: 1º. El valor de la defraudación. 2º. La entidad del perjuicio y 3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 512/2022, de 26 de mayo, rec. 2787/2020, con cita de otras anteriores, se indica que "en cuanto al tipo agravado previsto en el art. 250.1.4 CP , entiende la doctrina que la especial gravedad de la estafa debe valorarse teniendo en cuenta de modo conjunto la entidad del perjuicio y la situación económica en la que deje a la víctima o a su familia. La entidad del perjuicio es un criterio objetivo que varía en función de la evolución de los índices y costos de la vida, mientras que la situación económica en la que se deja a la víctima o a su familia es un criterio subjetivo, que deberá valorarse desde una perspectiva relativa y personal. No es necesario para apreciar este tipo que se deje a la víctima o a su familia en una situación de indigencia o de absoluta penuria. Basta con que se cause un estado patrimonial difícil o preocupante".

En el caso planteado la acusación no ha expresado ni probado la concurrencia de circunstancias para sustentar la apreciación de esta agravación. Sin cuestionar el relevante quebranto económico y personal que habrá conllevado para el denunciante y su familia el perjuicio derivado de la situación a la que se han visto sometidos por no poder ocupar la vivienda adquirida a la que iban a trasladarse a vivir (circunstancia que ya se deriva de la agravación apreciada del supuesto 1º), no se han aportado datos sobre la situación económica del denunciante para justificar un plus que permita fundamentar esta agravación. El perjudicado disponía del otro piso en el que estaba viviendo con su familia y que puso a la venta ante la expectativa de marcharse a la vivienda que había adquirido y declaró que para la compra no solicitó ninguna hipoteca ya que disponía de dinero por sus ahorros. No consta que la estafa sufrida lo haya dejado en una situación de penuria económica, ni que el valor de la defraudación y entidad del perjuicio resulten de una gravedad extrema más allá de la inherente a la propia comisión del delito de estafa agravado por recaer sobre un bien como la vivienda. Por todo ello no apreciamos la concurrencia de dicho supuesto agravado.

En cuanto a que el valor de la defraudación sea superior a 50.000 euros, consideramos que tampoco puede apreciarse la concurrencia de este supuesto de agravación. El perjuicio correspondiente al "valor de la defraudación"en este caso no ha sido la pérdida del dinero entregado como precio de la vivienda, porque la titularidad del inmueble sí que ha sido transmitida al denunciante, que no ha perdido el dinero que entregó para adquirirla sin obtener nada a cambio. El fraude ha supuesto para la víctima la imposibilidad de poder disponer de la posesión del piso y utilizar el mismo; pero la cuantificación del uso de un inmueble no puede equipararse al precio del piso. En todo caso, a los solos efectos ahora examinados, podría asimilarse al importe del alquiler que habría que abonarse para su utilización durante el período en el que su legítimo titular no ha podido hacerlo debido al engaño de los acusados, que le ocultaron su intención de seguir ocupando la vivienda. No puede apreciarse que sea superior a 50.000 euros el valor de esa defraudación consistente en el uso gratuito, ilegítimo y prolongado de la vivienda ajena después del momento en el que los acusados se habían comprometido a su desalojo (dos meses después de la venta de 17 de septiembre de 2024), lo que ha de llevar a descartar la concurrencia del supuesto de agravación previsto en el art. 250 apartado 1. 5º del Código Penal.

Tampoco entendemos quepa apreciar la agravación prevista en el apartado 6º del precepto. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 300/2024, de 9 de abril, rec. 1013/2022, con cita de otras muchas resoluciones anteriores, "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ... En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito" ...".

En el supuesto enjuiciado, aunque las partes tuvieran cierta amistad, no se ha probado que tuvieran una relación de extrema familiaridad o confianza que permita sustentar la apreciación del supuesto agravado que se expresa, por lo que no cabe estimar su concurrencia.

Tampoco cabe apreciar nos hallemos ante uno de los casos contemplados en el ordinal 7º referido a que se cometa estafa procesal. Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 404/2022, de 22 de abril, rec. 3031/2020, en este subtipo agravado "el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero... también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición".En el caso enjuiciado no se plantea un engaño en un procedimiento judicial para inducir al Juez con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. En consecuencia, esta agravación también debe ser descartada.

En atención a lo expuesto, consideramos que nos hallamos ante un delito de estafa agravada de los previstos en el art. 250.1.1º del Código Penal, sin que concurra ningún otro supuesto de agravación.

Por la acusación particular se atribuye también a María Rosario la comisión de un delito de usurpación por haberse quedado ocupando la vivienda transmitida al denunciante. El artículo 245.2 del Código Penal sanciona a quien ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. En relación a los requisitos exigidos para apreciar la concurrente de este tipo penal, el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando en resoluciones como la Sentencia 373/2023, de 18 de mayo de 2023, rec. 4565/2021; o la Sentencia 432/2024, de 17 de mayo, rec. 357/2022. En estas sentencias, remitiéndose a lo expresado en anteriores resoluciones, el Alto Tribunal recuerda que uno de los presupuestos exigidos al efecto es "que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión".En el supuesto examinado los acusados fueron autorizados para ocupar temporalmente el inmueble, tal y como se consignó expresamente en la SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES de la escritura notarial de venta de 17 de septiembre de 2024 en la que se refleja que "ambas partes contratantes convienen en el que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MEES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora, siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc.".De hecho, ha sido aportada copia del escrito presentado por Florencio formulando demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción de desahucio por precario. Esta autorización temporal para la ocupación temporal del piso en calidad de precarista ha de llevar a descartar la existencia de delito de usurpación. En consecuencia, procede la absolución de la acusada respecto al delito de usurpación que se les atribuye.

Consideramos que del delito de estafa agravada cometido debe considerarse responsables en concepto de autores a ambos acusados conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo, 877/2025, de 23 de octubre, rec. 2691/2023, "lo decisivo en la coautoría -en línea de lo que afirmábamos en las SSTS 403/2023, 25 de mayo ; 76/2013, 31 de enero ; 434/2007, 16 de mayo y 850/2007, 18 de octubre - es precisamente que "...el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención".

En este caso, ambos acusados intervinieron como otorgantes en la formalización de la escritura de compraventa del piso y ambos ocultaron de forma deliberada que estaban divorciados y que en la sentencia de divorcio el uso de la vivienda se atribuía a sus hijas menores, cuya custodia correspondía a la madre, que se iba a quedar viviendo en la casa junto con las niñas. El hecho de que el titular del inmueble solamente fuera el acusado en modo alguno desvirtúa la responsabilidad de María Rosario como coautora, cuya conducta contribuyó de forma decisiva a la ejecución del delito en los términos ya expresados.

QUINTO.-Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena, se advierte que por el delito de estafa el Ministerio Fiscal solicita la condena de los acusados a dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas ex art. 53 del Código Penal. La acusación particular pide una pena de 5 años de prisión y 16 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

La pena prevista en el art. 250.1 del Código Penal para la estafa agravada cometida es de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. En este caso la mayor gravedad de los hechos derivada de que impidió a la víctima poder ocupar la vivienda a la que pensaba trasladarse como morada habitual ya ha sido contemplada al apreciar un supuesto agravado de estafa; por otro lado, ya se ha expresado y razonado que el valor de la defraudación equivale al valor de uso de la vivienda ajena de forma gratuita y no al precio abonado por de venta.

Entendemos debe imponerse a los acusados la pena mínima prevista para el tipo penal de un año de prisión y multa de seis meses, pues no se ha justificado por las acusaciones la imposición de una pena más elevada en un supuesto en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y los acusados carecen de antecedentes penales.

Se estima procedente fijar una cuota diaria de multa de seis euros ante la falta de datos sobre los recursos económicos de los acusados. Dada la amplitud de los límites cuantitativos de la cuota previstos por el legislador, la fijada se encuentra en el tramo más bajo de la posible, prácticamente en el límite inferior, por lo que no se estima desproporcionada; siendo doctrina jurisprudencial que la cuantía mínima debe quedar para supuestos de verdadera indigencia, miseria o similares, lo que no es el caso. En este sentido cabe mencionar resoluciones del Tribunal Supremo como el Auto 108/2021 de 28 de enero, rec. 4872/2019, o el Auto 765/2021 de 22 de julio, rec. 2881/2020, en los que se señala lo siguiente: "a tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".

SÉPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

1) Se reclama por un lado el lanzamiento de la acusada del inmueble que ocupa, y el abono al denunciante de las cantidades de 20.759,51 euros que se quedó el acusado y que pagó de más el perjudicado sobre el precio del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda, cancelado en el momento de la compraventa; así como los 991,64 euros por los gastos abonados por trámites de compra (notario, abogado, Registro de la Propiedad).

Para resolver sobre esta pretensión hay que tener en cuenta que en el juicio el denunciante manifestó que no solicitaba la nulidad de la venta, sino que se le entregara el piso adquirido libre de ocupantes, al margen de ser indemnizado por los perjuicios sufridos.

Consideramos que, ante esta manifestación, lo que procede acordar es el desalojo y puesta a disposición de Florencio de la vivienda adquirida, sin que proceda además extender la condena a las cantidades de 20.759,51 euros y 991,64 euros reclamadas. Hay que tener en cuenta que, como quiera que no se va a acordar la nulidad de la compraventa del piso, el denunciante va a tener la titularidad y la posesión del inmueble que adquirió, y dicha adquisición conllevaba el pago del precio pactado (con independencia de que una parte se aplicara al abono de la deuda hipotecaria pendiente y otra se pagara directamente al comprador) y los gastos derivados de la operación de compra. Si esa transmisión va a surtir plenos efectos, no procede devolver al adquirente ninguna de las cantidades que por el precio o por gastos haya tenido que pagar a cambio de recibir el piso, pues se trata de una compra completamente válida, que va a tener todos los efectos derivados de la misma y que conlleva el traspaso del dominio y de la posesión del inmueble al adquirente y, a cambio, el pago por éste de su precio y los gastos derivados de los trámites para realizar esa venta. Ello ha de llevar a descartar la reclamación indemnizatoria que se efectúa por importes de diferencia entre el precio y el préstamo hipotecario o de gastos por los trámites de venta. Solo en el caso de que el adquirente hubiera optado por la nulidad de la venta hubiera sido posible contemplar que se le devolvieran las cantidades abonadas a cambio de la adquisición de la propiedad del inmueble. Como quiera que desea que la venta surta plenos efectos, ello supone también que los pagos de las cantidades que ha desembolsado por la compra son válidos y necesarios para la adquisición del piso, por lo que no procede su restitución.

En atención a las circunstancias concurrentes, se considera adecuado establecer un plazo de un mes para el desalojo efectivo de la vivienda y puesta a disposición de su propietario, apercibiendo a los condenados de que si no lo hicieran de forma voluntaria en el plazo concedido se procederá al desalojo forzoso del inmueble.

2) Asimismo se solicita la condena de los acusados al pago de las cantidades que el perjudicado se vea obligado a abonar como consecuencia de las dos reclamaciones judiciales formuladas por importes de 7.500 euros cada una de ellas que tiene pendientes, y consideramos que tal pretensión debe ser amparada.

Como se ha expresado, Florencio adquirió la vivienda del acusado con la finalidad de trasladarse a vivir en ella, lo que suponía que iba a dejar libre la casa que ocupaba en DIRECCION003 de Zaragoza, por lo que puso a la venta la misma a través de la empresa DIRECCION002 " DIRECCION002.", recibiendo una oferta de una persona llamada Agueda que estaba interesada en adquirirla y que llegó a desembolsar 7.500 euros, obligándose a suscribir el contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024, fecha en la que el denunciante podría contar de buena fe con la posibilidad de instalarse a vivir en su nuevo piso y entregar a la Sra. Agueda el anterior. Sin embargo, a causa de la actuación enjuiciada, como quiera que la acusada María Rosario y sus hijas menores siguen habitando en el inmueble adquirido por el denunciante, éste no pudo formalizar la venta de su anterior vivienda y se ha visto sometido a dos procedimientos judiciales: una reclamación de 7.500 euros formulada por Agueda, a la que DIRECCION002 solamente le devolvió los 7.500 euros entregados por ella, pero entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales; y una reclamación de 7.500 euros de DIRECCION002. por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa.

Entendemos que estos importes suponen un perjuicio para el denunciante causalmente derivado del delito cometido, pues si los acusados no hubieran empleado engaño y hubieran cumplido los compromisos asumidos, el denunciante hubiera podido disponer del inmueble adquirido y trasladarse a él con su familia, lo que le hubiera permitido también escriturar la venta del piso en el que vivía en la DIRECCION003 en los plazos reflejados en la promesa de compraventa suscrita con la Sra. Agueda.

Por tanto, los acusados deberán resarcir al denunciante en dichas cantidades en el caso de que deba hacer efectivo su pago en los procedimientos judiciales que tiene pendientes.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la L.E.Crim.

En este supuesto, el Ministerio Fiscal únicamente ha formulado acusación por el delito de estafa por el que procede la condena de los acusados, por lo que debe imponerse a cada uno de ellos la mitad de las costas públicas.

Respecto a las costas de la acusación particular, como quiera que ésta ha formulado acusación por dos delitos (estafa y usurpación) y únicamente se va a condenar por el primero de ellos, procede declarar de oficio la mitad de las costas de la acusación particular. Respecto a la otra mitad, deberá condenarse a cada uno de los acusados al pago de una cuarta parte de las costas procesales de la acusación particular.

Vistoslos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro y María Rosario como responsables en concepto de autores de un delito de estafa agravada del art 248 CP en relación al art 250.1.1º del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa del art 53 del Código Penal y a abonar cada uno de ellos la mitad de las costas procesales públicas y una cuarta parte de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidades civiles procede la condena de los acusados al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION001 de Zaragoza, actualmente ocupada por María Rosario y las hijas menores comunes de ambos, dejándola libre y expedita a disposición de su titular, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo efectivo el desalojo en el plazo de UN MES se procederá al desalojo forzoso de la vivienda; así como a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Florencio en las cantidades de 7.500 euros (reclamados por Agueda) y 7.500 euros (reclamados por DIRECCION002) en el caso de que dicho perjudicado deba hacer efectivo el abono de los referidos importes que le han sido judicialmente reclamadas; con aplicación en cuanto a las cantidades que deban ser abonadas de lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado debemos absolver y absolvemos a María Rosario del delito de usurpación del que se le acusa, declarando de oficio de la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

En fecha 17 de septiembre de 2024 Luis Pedro y María Rosario, actuando de común acuerdo, otorgaron una escritura de venta del piso en que vivían sito en la DIRECCION001 de Zaragoza, que era propiedad del primero de ellos, al comprador Florencio por un precio de 79.000 euros que el adquirente abonó, cantidad de la que 58.240,49 euros se hizo efectiva mediante cheque bancario a nombre de ING BANK NV y fue destinada a la cancelación del préstamo hipotecario que existía sobre el inmueble, y el resto se hizo efectivo por el adquirente del modo siguiente: 5.000 euros ya habían sido abonados en fecha 9 de agosto de 2024 a través de una transferencia bancaria, y 15.759,51 euros fueron pagados mediante entrega en el momento de otorgar la escritura de un cheque bancario nominativo a Luis Pedro. En la escritura de compraventa se hacía constar que 2024 Luis Pedro y María Rosario eran cónyuges y que su régimen matrimonial era el legal de separación de bienes marroquí. Asimismo en la SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES de la escritura se disponía que "ambas partes contratantes convienen que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MESES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc."

Luis Pedro y María Rosario ocultaron de forma deliberada al formalizar la escritura de venta que se habían divorciado de mutuo acuerdo pocos meses antes en virtud de sentencia de 28 de junio de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Zaragoza en la que se aprobaba la propuesta del convenio regulador suscrito. En dicho convenio se atribuía a la madre la guarda y custodia de las hijas menores de edad comunes, con un régimen de visitas a favor del padre, y se pactaba una pensión alimenticia a cargo del padre de 1.800 euros anuales a razón de 150 euros al mes y el 50 % de gastos extraordinarios; y expresamente se incluía una cláusula cuarta referida al domicilio consorcial en la que se disponía que "La vivienda en la que vive la familia es propiedad privativa de don Luis Pedro, si bien acuerdan que mientras las hijas sean menores corresponderá el uso de la vivienda a las mismas"; lo que suponía la adjudicación de la utilización del piso en que residían sito en la DIRECCION001 de Zaragoza a las hijas menores comunes, nacidas el NUM004 de 2010, el NUM005 de 2017 y el NUM006 de 2019, respectivamente. Luis Pedro y María Rosario eran plenamente conocedores de la intención de María Rosario de seguir viviendo en el piso objeto de venta junto con las hijas menores de ambos a las que se había atribuido el uso del inmueble, y de que no tenía intención alguna de abandonar la vivienda ni en el plazo convenido ni en ninguna otra fecha determinada; ni consta que María Rosario dispusiera de medios económicos para poder plantearse el pago del alquiler de una vivienda para alojarse con las menores, siendo su propósito en todo momento quedarse en el inmueble de forma indefinida obteniendo el beneficio de seguir ocupando gratuitamente la casa.

Florencio adquirió la vivienda en la creencia de que ésta sería desalojada en el plazo acordado en la escritura notarial, ya que su intención era trasladarse a vivir al inmueble con su esposa y sus tres hijos menores (nacidos en fechas NUM007 de 2013, NUM008 de 2015 y NUM009 de 2018 respectivamente) y puso a la venta el piso en el que hasta entonces residía con su familia ubicado en DIRECCION003 de Zaragoza a través de la empresa DIRECCION002.". En fecha 22 de octubre de 2024 se firmó un documento de promesa de compraventa de dicho inmueble en el que se acordaba con la compradora Agueda la suscripción del contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024; y la adquirente llegó a entregar 7.500 euros a cuenta del precio del inmueble. Debido a la imposibilidad de trasladarse al piso adquirido porque está ocupado por María Rosario y sus hijas menores, Florencio no ha podido llevar a cabo la venta del piso en el que viene residiendo y a la que se comprometió, incumpliendo así la promesa de compraventa suscrita; y por tal razón se ha visto sometido a dos procedimientos judiciales: por un lado, se ha formulado contra él una demanda de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por Agueda, ya que DIRECCION002 solamente devolvió a dicha compradora los 7.500 euros entregados por ella, pero la demandante entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales. La demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 22 de agosto de 2025 y ha dado lugar al procedimiento seguido como Juicio Verbal 1199/2025 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza. Por otra parte DIRECCION002. ha formulado demanda contra Florencio de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa; demanda que ha sido admitida a trámite por Decreto de 12 de marzo de 2025 dando lugar al procedimiento seguido como Juicio verbal 221/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

Florencio no habría comprado el inmueble sito en la DIRECCION001 de Zaragoza de haber sabido que iba a seguir estando ocupado por María Rosario y sus hijas y, por tanto, que no iba a poder disponer del mismo para residir con su familia en la vivienda que adquiría.

Por los trámites de compra de la vivienda sita en DIRECCION001 de Zaragoza Florencio tuvo que abonar unos gastos (en concepto de honorarios al notario y al abogado, y pago al Registro de la Propiedad) por importe total de 991,64 euros.

En fecha 20 de diciembre de 2024 fue presentado escrito de demanda de juicio verbal de desahucio por precario formulada por Florencio contra Luis Pedro y María Rosario, que ha sido admitida a trámite por Decreto de 9 de mayo de 2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza (procedimiento 28/2025).

PRIMERO.-La convicción de la Sala sobre los hechos acaecidos se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tratándose de pruebas válidamente obtenidas y practicadas con pleno sometimiento a los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

El denunciante compareció en el acto del Juicio para ratificar su denuncia y exponer los hechos. Explicó que los acusados eran vecinos desde 2018 y los conocía del barrio, que el acusado le comentó su decisión de vender el piso porque tenía problemas económicos, que sabía que tenían problemas pero no que estuvieran divorciados ya que vivían juntos, que el denunciante estaba viviendo con su familia en un cuarto piso sin ascensor y más pequeño y buscaba algo más grande, que el acusado pidió 83.000 euros y él aceptó pagar un precio de 79.000, que no tiene conocimiento de que el acusado tuviera una oferta de compra por 92.000 euros porque si así hubiera sido no le la hubiera vendido a él por 79.000 euros, que ambos acusados fueron al notario y firmaron la escritura, que no dijeron que tenían sentencia de divorcio sino que fueron como una pareja normal, que llegaron a un acuerdo de que podían quedarse por dos meses, que él pagó los 79.000 euros más gastos, pagó el notario, impuesto del 8 %, y que pagó con dinero del que disponía de sus ahorros sin solicitar ninguna hipoteca. Niega haber acordado un precio inferior al que tenía el piso a cambio de un alquiler de la vivienda en la que aún reside, indicando que lo que él les dijo es que si vendía la casa de la DIRECCION003 no podía alquilarla, y si no la vendía una opción era el alquiler, que los acusados sabían que la había puesto a la venta, que sabían que tenían que salir el 17 de noviembre de 2024 del inmueble que compró, que el acusado también vivió hasta el 17 de noviembre de 2024 y ella ha seguido en el piso hasta ahora, que no había signos de estar divorciados, que en esos dos meses tras la escritura fue la mujer del denunciante un día al piso y vio que el acusado llegaba con la compra como una familia normal, que en octubre le llamaron de DIRECCION002 porque ya tenían el piso vendido, que incluso compró muebles y unas puertas y que le abrió la acusada la casa y también estaba allí el acusado, que a finales de octubre cuando llevo puertas se fijó que estaban tan tranquilos y pensó que no tenían ganas de buscar piso, que incluso se puso el denunciante en contacto con una agencia y estuvo buscando anuncios de alquiler, pero los acusados no hacían ni caso y le dijeron que si quería que alquilaran un inmueble les tenía que avalar el denunciante, que ahora tenía que pagar 7.500 euros al comprador y 7.500 euros a la agencia, que tenía dos demandas y que le habían arruinado la vida. Añadió que pactó la venta del piso en el que vivía en octubre de 2024 porque estaba hecha la compra del piso al que se iba a trasladar y los acusados tenían dos meses para salir. Indicó que deseaba su vivienda y el dinero reclamado como indemnización.

La testigo Amanda, esposa del denunciante, vino a corroborar lo manifestado por su cónyuge. Indicó que las partes eran amigas, que habían salido juntos a tomar algo y que no habían tenido problemas. Expresó que compraron este piso y vendieron el suyo, que ellos también tienen tres niños menores de 12, 11 y 7 años, que los acusados firmaron que iban a salir en dos meses, pero cuando acudieron con unas puertas que habían comprado vieron que no estaban buscando otro piso para vivir, que han ido a la casa y él (el acusado) también estaba, que tanto su marido como ella le habían mandado ofertas de alquileres, que la acusada un día le dijo que el marido de la declarante le tenía que hacer el aval para que saliera de casa y que ella no iba a salir hasta que le dieran el desahucio o le buscaran una casa y sigue allí. Manifestó que ella ( María Rosario) de palabra le había comentado que se habían divorciado, pero cuatro días después de la venta seguían viviendo los dos en la casa y en su religión si estás divorciado está prohibido vivir juntos, que han perdido la venta de la casa, que tienen que pagar a DIRECCION002, que su marido lleva meses sin dormir y que lo único que dijo su marido es que si no vendían la casa se la podía alquilar.

De las declaraciones anteriores se infiere que el denunciante compró la vivienda para trasladarse a vivir con su familia de forma inminente, que puso a la venta el piso que iban a dejar y surgió un comprador, que desconocía que los acusados se hubieran divorciado, que se acordó con ellos que en dos meses dejarían libre la vivienda, que el denunciante les dijo que si no vendía su piso anterior se lo podía alquilar, pero tuvo una oferta de compra, que vio que los acusados seguían juntos y no hacían ninguna gestión para buscar un piso para arrendar, y que, debido a que la acusada y sus hijas siguen en la vivienda, el denunciante no ha podido trasladarse con su familia al nuevo domicilio ni vender el piso en el que aún están, con los consiguientes perjuicios.

La versión de la parte acusadora viene corroborada por la prueba documental aportada y obrante en las actuaciones.

Consta en el procedimiento copia de la escritura notarial suscrita en fecha 17 de septiembre de 2024 por el Notario D. Leopoldo Periz Navarrete en la que se refleja que comparecen "Los cónyuges DON Luis Pedro y DOÑA María Rosario ... con domicilio en DIRECCION001 (Código postal NUM010)" y que "su régimen matrimonial es el legal de separación de bienes marroquí".En la PRIMERA de las ESTIPULACIONES se indica que el propietario del piso Luis Pedro "con el consentimiento de su esposa"vende la finca. No hay mención alguna a una sentencia de divorcio ni a que el uso del inmueble se hubiera atribuido a las hijas menores de ambos; por el contrario se habla de que siguen siendo "cónyuges",refiriéndose a la mujer como "su esposa"y compartiendo domicilio. Se refleja la venta del piso en que vivían sito en la DIRECCION001 de Zaragoza, propiedad de Luis Pedro, al comprador Florencio, por un precio de 79.000 euros que el adquirente abona, cantidad de la que ya se habían pagado al vendedor 5.000 euros el 9 de agosto de 2024 mediante transferencia, 58.240,49 euros se hizo efectiva en la fecha de la escritura mediante cheque bancario a nombre de ING BANK NV destinada a la cancelación del préstamo hipotecario que existía sobre el inmueble, y el resto (15.759,51 euros) se pagaba mediante entrega de un cheque bancario nominativo a Luis Pedro. La SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES dispone expresamente que: "ambas partes contratantes convienen que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MESES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc.".No es objeto de controversia que las partes firmaron esta escritura notarial, ni que el comprador abonó los gastos inherentes a los trámites de la compraventa del inmueble que igualmente se hallan documentados.

Consta asimismo aportada copia de la sentencia de 28 de junio de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Zaragoza en la que se aprobaba la propuesta del convenio regulador suscrito. En dicho convenio judicialmente aprobado se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores de edad, con un régimen de visitas a favor del padre, y se pacta una pensión alimenticia a cargo del padre de 1.800 euros anuales a razón de 150 euros al mes y el 50 % de gastos extraordinarias; y expresamente se incluye una cláusula cuarta referida al domicilio consorcial en la que se dispone que "La vivienda en la que vive la familia es propiedad privativa de don Luis Pedro, si bien acuerdan que mientras las hijas sean menores corresponderá el uso de la vivienda a las mismas".

Asimismo en la prueba documental consta el "contrato de promesa de compraventa de inmueble"suscrito respecto a la vivienda en la que Florencio residía (y sigue habitando con su familia, dado que no se ha podido trasladar a la que ha adquirido porque sigue estando ocupada) ubicado en DIRECCION003 de Zaragoza a través de la empresa DIRECCION002 " DIRECCION002." en fecha 22 de octubre de 2024, en el que figura como compradora Agueda; obligándose a suscribir el contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024, con entrega antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de un total de 7.500 euros. Se advierte que la escritura pública de venta tenía como fecha límite para ser suscrita el 17 de diciembre de 2024, por lo que el denunciante se había comprometido a la entrega del piso simultaneando el momento de hacerla efectiva con la fecha en la que él ya podía contar con tener la disponibilidad del piso adquirido al acusado; sin embargo, es un hecho incontrovertido que no ha podido hacerlo porque la acusada y sus hijas no han abandonado el inmueble en el que siguen viviendo.

Asimismo se ha aportado documental consistente en copia de la demanda de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por Agueda, ya que DIRECCION002 solamente devolvió a dicha compradora los 7.500 euros por ella entregados (consta también el documento correspondiente al recibo de dicha cantidad el 18 de diciembre de 2024 "en concepto de devolución de arras o señal por falta de realización de la escritura pública ante notario el día 17 de diciembre de 2024, por la parte vendedora o propiedad")y la demandante entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales; la demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 22 de agosto de 2025 y ha dado lugar al procedimiento seguido como Juicio Verbal 1199/2025 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

También consta como prueba documental copia de la demanda formulada por DIRECCION002. contra Florencio de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa con la compradora Agueda. Esta demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 12 de marzo de 2025 dando lugar al procedimiento seguido como Juicio verbal 221/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

La defensa de María Rosario solicitó que se recabara testimonio íntegro de diversos procedimientos judiciales referidos por las partes, pretensión que fue rechazada por el Tribunal por considerar que era innecesario a los efectos del presente enjuiciamiento disponer de todo lo actuado en otros litigios judiciales distintos relacionados con el presente, respecto a los que ya se han aportado los elementos que resultan relevantes para esta causa.

Frente a estas evidencias probatorias, el acusado Luis Pedro admitió haber acudido al notario para vender al denunciante la vivienda, haber recibido el precio, haber pactado una cláusula por la que debían dejar libre el piso en dos meses, así como que en la fecha de la escritura ya estaban divorciados. Preguntado acerca de por qué no hicieron constar que estaban divorciados manifestó que nadie les preguntó. Indicó que el comprador ya sabía que estaban divorciados, y que una agencia le había ofrecido 92.000 euros por el inmueble, pero llegó a un acuerdo con el denunciante por el que éste le iba a alquilar el piso en el que vivía para las hijas de los acusados, afirmación realizada por primera vez en el Juicio; indicando que después del notario es cuando le dijo que no le alquilaba, y que vendió demasiado barato el piso. Expresó que se vio obligado a vender para pagar deudas, que de la venta empezaron a hablar en la calle y las negociaciones las hicieron en tres o cuatro bares con tres grupos diferentes. Afirmó que no tuvo intención de engañar, que su mujer se pensaba incorporar al mundo laboral y no tendría problemas para pagar el alquiler de un piso ya que es licenciada en Económicas y habla español, francés e inglés, y que pactaron un alquiler de 400 euros durante un año y medio o dos porque su ex mujer se iba a casar y era hasta que viniera su marido.

La acusada María Rosario indicó que tras el divorcio empezaron a hablar de vender el piso porque les llegaban créditos, que él la convenció porque le dijo que igual le embargaban el subsidio, que el 17 de septiembre fue al notario, que ella autorizaba la venta, que ella estaba usando la vivienda porque el Juez se la adjudicó, que ella no entró en los detalles y no sabía si ponía que estaban casados o divorciados, y que no se enteró de lo que ponía en la escritura. También afirmó en el Juicio que el acuerdo era que iban a vender el piso más caro en una agencia pero él la convenció de que se lo dejara al denunciante porque les iba a dejar vivir de alquiler en su otra casa pagando renta cuando pasaran cuatro meses, que se fio de su ex, que cómo iba a vender su piso tan barato para nada, que los dos meses pactados eran para ir a la casa que él les iba a alquilar, que está buscando sin parar un alquiler, que han hablado de que el comprador les iba a avalar cuando encuentre un piso y que no sabe cuándo va a abandonar la vivienda.

El testigo de la defensa Isaac indicó que era amigo de ambos y había estado presente en las negociaciones para la venta en un bar del DIRECCION004, que había un acuerdo entre ellos de que vendían el piso pero prometían que iban a alquilar a María Rosario el de la DIRECCION003 y que se habló de 550 euros de alquiler, así como que el denunciante sabía que el acusado tenía muchos problemas y se iban a divorciar.

Consideramos que las manifestaciones de este último testigo carecen de relevancia a efectos probatorios atendiendo a que lo que las partes pudieran hablar de manera informal en una ocasión en un bar en presencia de un conocido, en modo alguno desvirtúa la eficacia de lo que finalmente acordaron y reflejaron en una escritura pública de venta, máxime cuando el propio acusado afirmó que las negociaciones para la venta de su piso las hicieron en tres o cuatro bares con tres grupos diferentes, lo que da idea del escaso rigor y eficacia probatoria de lo que pudieran hablar en un bar cuando estaba el testigo Sr. Eulogio. Por otro lado, no puede equipararse el hecho de que el denunciante pudiera ser sabedor de que los acusados tenían desavenencias o habían pasado alguna crisis matrimonial, a que conociera que existía sentencia de divorcio de fecha anterior a la firma de la escritura de venta con atribución del uso de la vivienda a las hijas menores; máxime cuando las partes aparentaban seguir manteniendo la relación conyugal conviviendo juntos en el inmueble, sin que se haya probado que el denunciante estuviera plenamente informado de los detalles o vicisitudes de la relación matrimonial del vendedor, aunque tuviera cierta amistad con el mismo. El propio comportamiento del denunciante poniendo a la venta el piso en el que vivía y comprando el del acusado, lo que evidencia es que tenía previsto trasladarse al inmueble adquirido y, por tanto, no podía suponer que éste iba a seguir ocupado porque el uso del piso se hubiera atribuido a las hijas menores del vendedor en una sentencia de divorcio previa, máxime cuando en la propia escritura la parte vendedora se estaba comprometiendo a abandonar el inmueble en el plazo de dos meses y figuraba que los acusados seguían siendo cónyuges.

La testigo de la defensa Eufrasia, hija de Luis Pedro, indicó que los acusados contrajeron deudas y la solución era vender el piso para pagarlas, que se vendió por una cantidad menor a sus amigos porque a cambio el piso en el que vivían se iba a quedar de alquiler para María Rosario y sus hijas, que al principio se la iba a alquilar por 400 euros pero le consta que le llamó por teléfono y les subió a 500 euros más 54 por gastos de comunidad y su padre accedió "porque no le quedaba otra",que su padre y el comprador lo hablaron en una conversación en árabe y aunque ella no habla árabe lo cogió todo, que escuchó lo que decía su padre, que tenían otro comprador por 92.000 euros por una oferta de una agencia de pisos de la DIRECCION005, que eso le constaba por su padre y porque se lo contó el de la agencia, y que los Pilares de 2024 su padre los pasó en su casa y luego alquiló una habitación.

Esta testigo, en relación a los acuerdos entre las partes, pone de manifiesto lo que le ha expresado su propio padre. Afirma haber oído lo que su padre iba diciendo en una conversación telefónica en árabe, a pesar de no hablar dicho idioma. En todo caso, lo que su progenitor pudiera comentar verbalmente en una conversación aislada en modo alguno determina que existiera un acuerdo firme entre las partes de alquiler de la vivienda anterior, teniendo en cuenta que el denunciante lo niega y no existe ninguna prueba objetiva o documento que lo corrobore. El denunciante admite haber contemplado la posibilidad de dicho alquiler si no vendía su casa, pero tuvo una oferta de compra por la que se llegó a firmar un contrato de promesa de compraventa de inmueble; por tanto, aunque se diera valor al testimonio de la Sra. Eufrasia, el denunciante y el acusado pudieron haber conversado sobre los términos de un posible alquiler del piso del denunciante, pero para el caso de que no hubiera venta. Sin embargo, como quiera que finalmente había una persona interesada en comprar ese piso, la posibilidad de arrendamiento verbalizada carecería de valor alguno. Por otro lado, no se ha aportado ninguna prueba que corrobore que realmente el acusado tuvo una propuesta de venta a un precio mayor, ni de quién procedía, ni qué plazo de formalización de la compra contemplaba. El hecho de que el piso propiedad del acusado pudiera ofrecerse en venta en una agencia con un precio de salida superior no implica que fuera a venderse por dicho importe y mucho menos de forma inminente. Al acusado le apremiaba obtener el dinero para pagar deudas, como se infiere de sus manifestaciones, por lo que poder formalizar sin demora la venta y disponer del dinero abonado, aun aceptando un precio algo inferior, era una opción que no resulta contraria a la lógica.

La testigo de la defensa Tania manifestó que el acusado era su ex marido y que ella vive con la hija común de ambos. Como datos que conocía de forma directa afirmó que en octubre de 2024, para El Pilar, su ex pareja se fue a vivir con la hija de ambos y a finales de octubre se marchó a una habitación. El resto de sus afirmaciones indicando que su ex marido tenía dos ofertas para comprar su piso pero decidió vendérsela al amigo porque le facilitaría el alquiler, reflejan lo que Luis Pedro le había comentado a ella, por lo que no puede otorgarse a dicho testimonio ninguna eficacia para corroborar la versión del acusado.

Se aportó por la defensa, entre otra documentación, una certificación catastral en la que se refleja que a fecha 17 de septiembre de 2024 (fecha de la escritura de venta del piso al denunciante) el valor del inmueble sito en DIRECCION001 es de 91.791,79 euros. Los acusados alegaron que tenían una oferta de compra de su piso a través de una agencia de la DIRECCION005 por un precio muy superior al pagado por Florencio, pero se optó por venderla a éste por un importe inferior en atención a que dicho adquirente se había comprometido a alquilarles el piso en el que estaba viviendo con anterioridad sito en DIRECCION003. Al respecto hemos de señalar, en primer lugar, que como ya se ha apuntado con anterioridad, no se ha probado que en el momento de la venta del piso de Luis Pedro existiera un comprador dispuesto a pagar un precio por el inmueble superior al obtenido, más allá de las afirmaciones de los propios acusados o de lo que éstos pudieran manifestar a terceros que comparecieron como testigos; y ello pese a la facilidad probatoria que conllevaría acreditar que en una determinada agencia inmobiliaria se habían realizado gestiones para la venta de ese piso y que había alguna oferta de compra por un precio más elevado en ese momento. Tampoco se ha probado el compromiso de alquiler del piso de la DIRECCION003 que el denunciante niega haber hecho a los acusados y que éstos mencionaron en el acto del Juicio. Partiendo de que los propios acusados han expresado que tenían reclamaciones por deudas y pusieron su piso a la venta para poder pagarlas, resulta explicable que aceptaran llevar a cabo una venta inmediata y segura al denunciante que les suponía percibir el precio sin esperar más tiempo, aunque el importe fuera algo inferior, en lugar de poner el piso a la venta por precio más elevado y estar a la espera de que surgiera un comprador dispuesto a pagar un precio superior en el futuro: si les apremiaba la obtención de dinero para poder pagar deudas que les reclamaban, resulta razonable que vendieran sin demora el piso al denunciante por el precio acordado, frente a una posibilidad futura e incierta de llegar a obtener una cantidad mayor; aceptando una oportunidad en la que podían cobrar el precio de forma inminente y saldar sus deudas.

No cabe admitir el argumento de la defensa de que el denunciante hiciera la venta de su casa en DIRECCION003 sin observar la diligencia debida por vender antes de tener la posesión del nuevo inmueble adquirido. Por el contrario, el denunciante no actuó de forma precipitada, toda vez que podía esperar de buena fe que los acusados iban a cumplir los compromisos que estaban asumiendo en una escritura notarial, de tal modo que para el mes de diciembre de 2024 podía legítimamente contar con que podía ocupar el piso de la DIRECCION001 y dejar la vivienda anterior a la nueva compradora. Aunque se tenga en cuenta que trascurrido el plazo de dos meses previsto en la cláusula séptima de la escritura, el Letrado del denunciante requiriera a los acusados para que se fueran otorgándoles un plazo de un mes más, en todo caso el límite temporal en que debían abandonar la vivienda era el 19 de diciembre de 2024; por lo que si los acusados hubieran cumplido los compromisos asumidos, el denunciante hubiera podido disponer del inmueble adquirido y trasladarse a él con su familia, lo que le hubiera permitido también escriturar la venta del piso en el que vivía en la DIRECCION003 en los plazos reflejados en el contrato de promesa de compraventa suscrito con la Sra. Agueda.

Consideramos que de la prueba practicada se infiere que ambos acusados de forma deliberada ocultaron en el momento de otorgar la escritura de venta al denunciante que se habían divorciado, ocultaron que en la sentencia de divorcio el uso de la vivienda se atribuía a las hijas menores comunes, y ocultaron también que la acusada no tenía intención alguna de abandonar el inmueble en el que se iba a quedar viviendo con las hijas menores de ambos; sin que pueda desviarse esta responsabilidad al notario interviniente con el argumento expresado por la defensa de que todo se debió a un error del notario, pues lo que hubo fue un engaño producido por los encausados. En la escritura se presentan como "cónyuges"que viven en ese piso, se indica que el vendedor actúa con el consentimiento "de su esposa",y no mencionan que se hayan divorciado, ni mucho menos que el uso de la vivienda esté atribuido a sus hijas. Además, se pacta expresamente una cláusula para desalojo del inmueble en dos meses, cláusula cuyo contenido es muy sencillo y fácil de entender. Los datos ocultados resultan básicos, asequibles y muy relevantes, pues es obvio que afectaban de forma sustancial al contrato de venta y a la voluntad del adquirente, que se disponía a trasladarse con su familia al inmueble adquirido. No puede acogerse el argumento de la defensa de que los acusados son legos en derecho, pues la relevancia de los datos ocultados resulta evidente para cualquiera sin necesidad de tener conocimientos técnico jurídicos. Cualquier persona con unos conocimientos comunes elementales (y en este caso se indicó que la acusada era licenciada en Economía y hablaba tres idiomas, además del suyo de origen) comprende la transcendencia que tenían los datos que deliberadamente ocultaron al notario y al comprador, pues sabían que éste estaba adquiriendo un piso con intención de trasladarse a vivir al mismo con su familia de forma inmediata y eran conscientes de que no iban a desocupar el inmueble. No es aceptable el argumento expresado por el acusado indicando que no le preguntaron nada más al hacer la escritura o de la acusada diciendo que no se enteró de lo que ponía. Cuando se firma una escritura notarial el notario explica y lee el contenido del documento y su intervención garantiza que los otorgantes comprenden lo que están acordando y los derechos, obligaciones y consecuencias legales y fiscales derivadas del contrato; y en este caso era muy claro que estaban presentándose como un matrimonio, que estaban formalizando la venta del piso en el que vivían propiedad del esposo, y que se comprometían a abandonarlo en dos meses. Los acusados sabían que pocos meses antes se había dictado una sentencia de divorcio en la que se atribuía el uso de ese mismo piso a las hijas menores comunes (cuya custodia iba a corresponder a la madre), y no se ha probado ni que llegaran a buscar alguna vivienda de alquiler con interés real de suscribir un contrato de arrendamiento, ni que tuvieran intención de desalojar el piso. Si como manifestó el acusado, después de firmar la escritura fue cuando el denunciante le dijo que no le alquilaba su piso, deberían haber acreditado que, al menos desde ese momento, hicieron alguna gestión para encontrar un alojamiento alternativo en el que pudiera establecerse la investigada con las hijas menores; pero no han probado que lo hicieran. Los acusados acordaron ante el notario sin ningún matiz o condición que se comprometían a desalojar en dos meses el piso que se vendía al denunciante. Por otro lado, no se ha probado que el comprador se hubiera comprometido a arrendarles su vivienda de la DIRECCION003. El denunciante lo niega y, no solo no existe ninguna prueba fehaciente que lo corrobore, sino que el resultado de la prueba desvirtúa tal compromiso, teniendo en cuenta que está acreditado que el comprador puso a la venta de forma inmediata su vivienda anterior suscribiendo un contrato de promesa de compraventa con una adquirente interesada en comprarla. En todo caso, algún comentario verbal que las partes pudiera hacer en modo alguno afecta a la realidad de lo que finalmente suscribieron ante el notario al hacer la venta. Tampoco se ha probado la afirmación de la acusada de que estuviera buscando un piso en alquiler sin parar; por el contrario, no consta que hayan buscado en ningún momento un alojamiento alternativo.

La Letrada de la defensa alegó que si la acusada era precarista no había estafa. Sin embargo, el hecho de que el denunciante haya formulado una demanda de desahucio por precario en modo alguno desvirtúa la relevancia penal de los hechos; sin perjuicio de que el perjudicado haya acudido a todas las vías legales posibles para poder ver desalojada su vivienda lo antes posible, ejercitando las acciones que le asisten. Esa situación de precarista se corresponde precisamente con el beneficio obtenido como consecuencia de la estafa cometida: seguir viviendo sin pagar ninguna renta en un piso ajeno, eludiendo un posible desahucio por impago de la hipoteca o por embargos derivados de los créditos que apremiaban a los acusados, como éstos han admitido. No puede compartirse la afirmación de que la acusada no haya ganado nada; se ha visto favorecida por el uso de una vivienda y ha sido una beneficiaria directa del fraude cometido junto al otro acusado.

Es obvio que la conducta denunciada es la que ha impedido al denunciante formalizar el contrato de venta a un tercero de su casa en la DIRECCION003, sin que pueda aceptarse la valoración de la defensa de que los investigados siempre han tenido intención de cumplir, cuando la propia acusada ha puesto de manifiesto en todo momento su voluntad de permanecer en la vivienda porque no tiene a dónde ir; y no puede pretender que el comprador le avale en un contrato de alquiler con un tercero o se vea perjudicado por unas circunstancias de dificultad económica ajenas.

SEGUNDO.-En cuanto a la calificación de los hechos, consideramos que los mismos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1.1º del Código Penal.

Sobre el delito de estafa, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo que el engaño propio del delito de estafa no solamente se comete cuando se aporten datos falsos o erróneos a la víctima, sino también cuando se ocultan datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Así en Sentencia de la Sala Segunda, Sección Pleno, de 29 de abril, rec. 4118/2018, se indica lo siguiente: "la estafa requiere la existencia de un engaño bastante. Y ya hemos dicho en otras ocasiones ( STS nº 877/2012, de 13 de noviembre ; STS nº 434/2018, de 28 de setiembre , STS nº 638/2018, de 12 de diciembre y STS nº 688/2019, de 4 de marzo , entre otras), que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

En el caso ahora enjuiciado los acusados con anterioridad a la firma de la escritura pública y a la recepción del precio, ocultaron intencionadamente al comprador las circunstancias que iban a impedir al adquirente poder utilizar la vivienda que compraba y aparentaron que iban a desalojarla en dos meses; pese a ser sabedores de que se habían divorciado, el uso del piso se había atribuido a las hijas menores comunes y la acusada tenía previsto quedarse a vivir en el inmueble de forma indefinida. El conocimiento por los acusados de esa situación resulta de la existencia de la sentencia de divorcio previa en la que se le atribuye a las menores el uso de la vivienda, con la particularidad de que en la propia escritura de venta, no solo se omite mención alguna a tal resolución judicial, sino que expresamente se establece una estipulación séptima en la que pactan un plazo de dos meses para el desalojo, a sabiendas de que no se iba a cumplir, de tal modo que la acusada sigue allí viviendo con sus hijos menores. Concurre un engaño que consiste en una ocultación de datos esenciales que afectaban al objeto de venta, de los cuales los acusados debían haber informado al denunciante antes de formalizar el contrato y que, por el contrario, silenciaron, lo que implica el carácter doloso de la acción al ocultar consciente y voluntariamente la existencia de una restricción fundamental que afectaba al inmueble objeto del contrato hasta el punto de impedir al adquirente su uso, finalidad para la que había comprado la vivienda.

A continuación nos referiremos a la agravación apreciable en la estafa cometida.

El art. 250 del Código Penal contempla en su apartado 1 diversos supuestos de agravación del delito de estafa. El Ministerio Fiscal formula acusación por el 1º de ellos, que hace referencia a que "Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social".La acusación particular se limita a invocar el art. 250.2 del Código Penal (que se refiere al caso de que concurran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior), sin especificar cuál es el supuesto de agravación concurrente con el del apartado 1º ni expresar siquiera en qué datos o circunstancias fundamenta la concurrencia de los restantes supuestos agravados, por lo que se desconoce el soporte de tal pretensión. Las agravaciones contempladas en los ordinales indicados son las siguientes: "4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Consideramos que, tal y como el Ministerio Fiscal aprecia, el caso enjuiciado en el que el engaño se produce en la venta de un inmueble adquirido por la víctima con la finalidad de que constituya la vivienda del comprador, debe incardinarse en el supuesto agravado relativo a que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social",sin que concurra ninguna otra de las situaciones contempladas en otros apartados como supuestos agravados.

La agravación consistente en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social del mencionado apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal hace referencia a elementos de la vida de necesidad imperiosa que puede tener una persona y con carácter insustituible, que puedan ser objeto de una defraudación, en supuestos en que la vivienda, el trabajo, la salud u otros bienes de utilidad social se utilizan como mecanismos del fraude. En relación a esta circunstancia, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia 512/2022, de 26 de mayo, rec. 2787/2020, en la que cita otras muchas resoluciones con similar criterio, lo siguiente: "esta Sala ha establecido de forma reiterada que la aplicación del subtipo agravado de vivienda ( artículo 250.1.1º del C. Penal ) requiere que se trate de la primera vivienda, única forma de considerarla un bien de primera necesidad; de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal, protección que se halla vedada para las segundas viviendas o para aquellas adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión"..Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 819/2021, de 27 de octubre, rec. 4901/2019, reitera que esta agravación no puede aplicarse a las llamadas de "segundo uso"o a las adquiridas como "segunda vivienda"como "inversión"o con finalidad recreativa. Señala el Alto Tribunal al respecto que "en efecto, es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ). El art. 47 de esta misma ley Fundamental recoge como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de la intimidad merece la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio ( art. 18.2 CE .), sin embargo cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito de la aquí estudiada circunstancia 1ª del art. 250.1, sino solo aquella que pude considerarse bien de "primera necesidad" o "de reconocida utilidad social", esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales, y en su caso, familiares, excluyendo las que no sirven para este derecho prioritario. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ".

En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que la vivienda que los acusados vendieron al denunciante iba a constituir el domicilio habitual de éste y su familia, al que tenían previsto trasladarse desde el piso que estaban ocupando sito en DIRECCION003, hasta el punto de haber puesto a la venta el inmueble en el que anteriormente residían ante la expectativa del traslado a otro piso más adecuado a sus necesidades que acababan de comprar, intenciones que vieron frustradas porque no han podido disponer del mismo, en el que sigue viviendo la familia de comprador. La estafa recayó sobre un bien que iba a ser el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador; no un segundo inmueble adquirido como una inversión con intención de seguir viviendo en la que ya venían habitando. Aun cuando hasta entonces la familia del perjudicado hubiera dispuesto de un lugar de residencia, la razón de la compra del piso al acusado no era otra que procurarse una nueva vivienda acorde con sus circunstancias familiares donde establecer su morada habitual.

Por ello, consideramos que nos hallamos ante un supuesto de estafa agravada del apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal al tratarse de una operación de compraventa de un inmueble destinado a vivienda habitual del comprador en la que la decisión de adquirir de éste vino determinada por un engaño consistente en la ocultación de que no iba a poder disponer de la posesión del piso que compraba, ni acceder y trasladarse al mismo con su familia, porque la acusada y sus hijos menores tenían atribuido el uso de dicha vivienda familiar en la sentencia de divorcio recaída con fecha anterior a la venta y no tenían intención alguna de marcharse del inmueble en el que continúan instalados. Es claro que semejante situación conllevaba para el comprador la imposibilidad de hacer uso de la vivienda adquirida y establecer en ella la morada de él y su familia, frustrando las legítimas expectativas para las que había abonado el precio del inmueble.

No se aprecia la concurrencia de ningún otro de los supuestos de estafa agravada que son objeto de acusación.

En cuanto a la agravación prevista en el apartado 4º ahora examinado, el Tribunal Supremo en su Sentencia 775/2023, de 18 de octubre, rec. 6263/2021, con cita de numerosas sentencias anteriores, recuerda que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad"del hecho, añadiendo que se trata de una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: 1º. El valor de la defraudación. 2º. La entidad del perjuicio y 3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 512/2022, de 26 de mayo, rec. 2787/2020, con cita de otras anteriores, se indica que "en cuanto al tipo agravado previsto en el art. 250.1.4 CP , entiende la doctrina que la especial gravedad de la estafa debe valorarse teniendo en cuenta de modo conjunto la entidad del perjuicio y la situación económica en la que deje a la víctima o a su familia. La entidad del perjuicio es un criterio objetivo que varía en función de la evolución de los índices y costos de la vida, mientras que la situación económica en la que se deja a la víctima o a su familia es un criterio subjetivo, que deberá valorarse desde una perspectiva relativa y personal. No es necesario para apreciar este tipo que se deje a la víctima o a su familia en una situación de indigencia o de absoluta penuria. Basta con que se cause un estado patrimonial difícil o preocupante".

En el caso planteado la acusación no ha expresado ni probado la concurrencia de circunstancias para sustentar la apreciación de esta agravación. Sin cuestionar el relevante quebranto económico y personal que habrá conllevado para el denunciante y su familia el perjuicio derivado de la situación a la que se han visto sometidos por no poder ocupar la vivienda adquirida a la que iban a trasladarse a vivir (circunstancia que ya se deriva de la agravación apreciada del supuesto 1º), no se han aportado datos sobre la situación económica del denunciante para justificar un plus que permita fundamentar esta agravación. El perjudicado disponía del otro piso en el que estaba viviendo con su familia y que puso a la venta ante la expectativa de marcharse a la vivienda que había adquirido y declaró que para la compra no solicitó ninguna hipoteca ya que disponía de dinero por sus ahorros. No consta que la estafa sufrida lo haya dejado en una situación de penuria económica, ni que el valor de la defraudación y entidad del perjuicio resulten de una gravedad extrema más allá de la inherente a la propia comisión del delito de estafa agravado por recaer sobre un bien como la vivienda. Por todo ello no apreciamos la concurrencia de dicho supuesto agravado.

En cuanto a que el valor de la defraudación sea superior a 50.000 euros, consideramos que tampoco puede apreciarse la concurrencia de este supuesto de agravación. El perjuicio correspondiente al "valor de la defraudación"en este caso no ha sido la pérdida del dinero entregado como precio de la vivienda, porque la titularidad del inmueble sí que ha sido transmitida al denunciante, que no ha perdido el dinero que entregó para adquirirla sin obtener nada a cambio. El fraude ha supuesto para la víctima la imposibilidad de poder disponer de la posesión del piso y utilizar el mismo; pero la cuantificación del uso de un inmueble no puede equipararse al precio del piso. En todo caso, a los solos efectos ahora examinados, podría asimilarse al importe del alquiler que habría que abonarse para su utilización durante el período en el que su legítimo titular no ha podido hacerlo debido al engaño de los acusados, que le ocultaron su intención de seguir ocupando la vivienda. No puede apreciarse que sea superior a 50.000 euros el valor de esa defraudación consistente en el uso gratuito, ilegítimo y prolongado de la vivienda ajena después del momento en el que los acusados se habían comprometido a su desalojo (dos meses después de la venta de 17 de septiembre de 2024), lo que ha de llevar a descartar la concurrencia del supuesto de agravación previsto en el art. 250 apartado 1. 5º del Código Penal.

Tampoco entendemos quepa apreciar la agravación prevista en el apartado 6º del precepto. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 300/2024, de 9 de abril, rec. 1013/2022, con cita de otras muchas resoluciones anteriores, "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ... En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito" ...".

En el supuesto enjuiciado, aunque las partes tuvieran cierta amistad, no se ha probado que tuvieran una relación de extrema familiaridad o confianza que permita sustentar la apreciación del supuesto agravado que se expresa, por lo que no cabe estimar su concurrencia.

Tampoco cabe apreciar nos hallemos ante uno de los casos contemplados en el ordinal 7º referido a que se cometa estafa procesal. Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 404/2022, de 22 de abril, rec. 3031/2020, en este subtipo agravado "el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero... también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición".En el caso enjuiciado no se plantea un engaño en un procedimiento judicial para inducir al Juez con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. En consecuencia, esta agravación también debe ser descartada.

En atención a lo expuesto, consideramos que nos hallamos ante un delito de estafa agravada de los previstos en el art. 250.1.1º del Código Penal, sin que concurra ningún otro supuesto de agravación.

Por la acusación particular se atribuye también a María Rosario la comisión de un delito de usurpación por haberse quedado ocupando la vivienda transmitida al denunciante. El artículo 245.2 del Código Penal sanciona a quien ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. En relación a los requisitos exigidos para apreciar la concurrente de este tipo penal, el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando en resoluciones como la Sentencia 373/2023, de 18 de mayo de 2023, rec. 4565/2021; o la Sentencia 432/2024, de 17 de mayo, rec. 357/2022. En estas sentencias, remitiéndose a lo expresado en anteriores resoluciones, el Alto Tribunal recuerda que uno de los presupuestos exigidos al efecto es "que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión".En el supuesto examinado los acusados fueron autorizados para ocupar temporalmente el inmueble, tal y como se consignó expresamente en la SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES de la escritura notarial de venta de 17 de septiembre de 2024 en la que se refleja que "ambas partes contratantes convienen en el que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MEES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora, siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc.".De hecho, ha sido aportada copia del escrito presentado por Florencio formulando demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción de desahucio por precario. Esta autorización temporal para la ocupación temporal del piso en calidad de precarista ha de llevar a descartar la existencia de delito de usurpación. En consecuencia, procede la absolución de la acusada respecto al delito de usurpación que se les atribuye.

Consideramos que del delito de estafa agravada cometido debe considerarse responsables en concepto de autores a ambos acusados conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo, 877/2025, de 23 de octubre, rec. 2691/2023, "lo decisivo en la coautoría -en línea de lo que afirmábamos en las SSTS 403/2023, 25 de mayo ; 76/2013, 31 de enero ; 434/2007, 16 de mayo y 850/2007, 18 de octubre - es precisamente que "...el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención".

En este caso, ambos acusados intervinieron como otorgantes en la formalización de la escritura de compraventa del piso y ambos ocultaron de forma deliberada que estaban divorciados y que en la sentencia de divorcio el uso de la vivienda se atribuía a sus hijas menores, cuya custodia correspondía a la madre, que se iba a quedar viviendo en la casa junto con las niñas. El hecho de que el titular del inmueble solamente fuera el acusado en modo alguno desvirtúa la responsabilidad de María Rosario como coautora, cuya conducta contribuyó de forma decisiva a la ejecución del delito en los términos ya expresados.

QUINTO.-Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena, se advierte que por el delito de estafa el Ministerio Fiscal solicita la condena de los acusados a dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas ex art. 53 del Código Penal. La acusación particular pide una pena de 5 años de prisión y 16 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

La pena prevista en el art. 250.1 del Código Penal para la estafa agravada cometida es de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. En este caso la mayor gravedad de los hechos derivada de que impidió a la víctima poder ocupar la vivienda a la que pensaba trasladarse como morada habitual ya ha sido contemplada al apreciar un supuesto agravado de estafa; por otro lado, ya se ha expresado y razonado que el valor de la defraudación equivale al valor de uso de la vivienda ajena de forma gratuita y no al precio abonado por de venta.

Entendemos debe imponerse a los acusados la pena mínima prevista para el tipo penal de un año de prisión y multa de seis meses, pues no se ha justificado por las acusaciones la imposición de una pena más elevada en un supuesto en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y los acusados carecen de antecedentes penales.

Se estima procedente fijar una cuota diaria de multa de seis euros ante la falta de datos sobre los recursos económicos de los acusados. Dada la amplitud de los límites cuantitativos de la cuota previstos por el legislador, la fijada se encuentra en el tramo más bajo de la posible, prácticamente en el límite inferior, por lo que no se estima desproporcionada; siendo doctrina jurisprudencial que la cuantía mínima debe quedar para supuestos de verdadera indigencia, miseria o similares, lo que no es el caso. En este sentido cabe mencionar resoluciones del Tribunal Supremo como el Auto 108/2021 de 28 de enero, rec. 4872/2019, o el Auto 765/2021 de 22 de julio, rec. 2881/2020, en los que se señala lo siguiente: "a tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".

SÉPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

1) Se reclama por un lado el lanzamiento de la acusada del inmueble que ocupa, y el abono al denunciante de las cantidades de 20.759,51 euros que se quedó el acusado y que pagó de más el perjudicado sobre el precio del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda, cancelado en el momento de la compraventa; así como los 991,64 euros por los gastos abonados por trámites de compra (notario, abogado, Registro de la Propiedad).

Para resolver sobre esta pretensión hay que tener en cuenta que en el juicio el denunciante manifestó que no solicitaba la nulidad de la venta, sino que se le entregara el piso adquirido libre de ocupantes, al margen de ser indemnizado por los perjuicios sufridos.

Consideramos que, ante esta manifestación, lo que procede acordar es el desalojo y puesta a disposición de Florencio de la vivienda adquirida, sin que proceda además extender la condena a las cantidades de 20.759,51 euros y 991,64 euros reclamadas. Hay que tener en cuenta que, como quiera que no se va a acordar la nulidad de la compraventa del piso, el denunciante va a tener la titularidad y la posesión del inmueble que adquirió, y dicha adquisición conllevaba el pago del precio pactado (con independencia de que una parte se aplicara al abono de la deuda hipotecaria pendiente y otra se pagara directamente al comprador) y los gastos derivados de la operación de compra. Si esa transmisión va a surtir plenos efectos, no procede devolver al adquirente ninguna de las cantidades que por el precio o por gastos haya tenido que pagar a cambio de recibir el piso, pues se trata de una compra completamente válida, que va a tener todos los efectos derivados de la misma y que conlleva el traspaso del dominio y de la posesión del inmueble al adquirente y, a cambio, el pago por éste de su precio y los gastos derivados de los trámites para realizar esa venta. Ello ha de llevar a descartar la reclamación indemnizatoria que se efectúa por importes de diferencia entre el precio y el préstamo hipotecario o de gastos por los trámites de venta. Solo en el caso de que el adquirente hubiera optado por la nulidad de la venta hubiera sido posible contemplar que se le devolvieran las cantidades abonadas a cambio de la adquisición de la propiedad del inmueble. Como quiera que desea que la venta surta plenos efectos, ello supone también que los pagos de las cantidades que ha desembolsado por la compra son válidos y necesarios para la adquisición del piso, por lo que no procede su restitución.

En atención a las circunstancias concurrentes, se considera adecuado establecer un plazo de un mes para el desalojo efectivo de la vivienda y puesta a disposición de su propietario, apercibiendo a los condenados de que si no lo hicieran de forma voluntaria en el plazo concedido se procederá al desalojo forzoso del inmueble.

2) Asimismo se solicita la condena de los acusados al pago de las cantidades que el perjudicado se vea obligado a abonar como consecuencia de las dos reclamaciones judiciales formuladas por importes de 7.500 euros cada una de ellas que tiene pendientes, y consideramos que tal pretensión debe ser amparada.

Como se ha expresado, Florencio adquirió la vivienda del acusado con la finalidad de trasladarse a vivir en ella, lo que suponía que iba a dejar libre la casa que ocupaba en DIRECCION003 de Zaragoza, por lo que puso a la venta la misma a través de la empresa DIRECCION002 " DIRECCION002.", recibiendo una oferta de una persona llamada Agueda que estaba interesada en adquirirla y que llegó a desembolsar 7.500 euros, obligándose a suscribir el contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024, fecha en la que el denunciante podría contar de buena fe con la posibilidad de instalarse a vivir en su nuevo piso y entregar a la Sra. Agueda el anterior. Sin embargo, a causa de la actuación enjuiciada, como quiera que la acusada María Rosario y sus hijas menores siguen habitando en el inmueble adquirido por el denunciante, éste no pudo formalizar la venta de su anterior vivienda y se ha visto sometido a dos procedimientos judiciales: una reclamación de 7.500 euros formulada por Agueda, a la que DIRECCION002 solamente le devolvió los 7.500 euros entregados por ella, pero entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales; y una reclamación de 7.500 euros de DIRECCION002. por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa.

Entendemos que estos importes suponen un perjuicio para el denunciante causalmente derivado del delito cometido, pues si los acusados no hubieran empleado engaño y hubieran cumplido los compromisos asumidos, el denunciante hubiera podido disponer del inmueble adquirido y trasladarse a él con su familia, lo que le hubiera permitido también escriturar la venta del piso en el que vivía en la DIRECCION003 en los plazos reflejados en la promesa de compraventa suscrita con la Sra. Agueda.

Por tanto, los acusados deberán resarcir al denunciante en dichas cantidades en el caso de que deba hacer efectivo su pago en los procedimientos judiciales que tiene pendientes.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la L.E.Crim.

En este supuesto, el Ministerio Fiscal únicamente ha formulado acusación por el delito de estafa por el que procede la condena de los acusados, por lo que debe imponerse a cada uno de ellos la mitad de las costas públicas.

Respecto a las costas de la acusación particular, como quiera que ésta ha formulado acusación por dos delitos (estafa y usurpación) y únicamente se va a condenar por el primero de ellos, procede declarar de oficio la mitad de las costas de la acusación particular. Respecto a la otra mitad, deberá condenarse a cada uno de los acusados al pago de una cuarta parte de las costas procesales de la acusación particular.

Vistoslos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro y María Rosario como responsables en concepto de autores de un delito de estafa agravada del art 248 CP en relación al art 250.1.1º del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa del art 53 del Código Penal y a abonar cada uno de ellos la mitad de las costas procesales públicas y una cuarta parte de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidades civiles procede la condena de los acusados al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION001 de Zaragoza, actualmente ocupada por María Rosario y las hijas menores comunes de ambos, dejándola libre y expedita a disposición de su titular, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo efectivo el desalojo en el plazo de UN MES se procederá al desalojo forzoso de la vivienda; así como a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Florencio en las cantidades de 7.500 euros (reclamados por Agueda) y 7.500 euros (reclamados por DIRECCION002) en el caso de que dicho perjudicado deba hacer efectivo el abono de los referidos importes que le han sido judicialmente reclamadas; con aplicación en cuanto a las cantidades que deban ser abonadas de lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado debemos absolver y absolvemos a María Rosario del delito de usurpación del que se le acusa, declarando de oficio de la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La convicción de la Sala sobre los hechos acaecidos se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tratándose de pruebas válidamente obtenidas y practicadas con pleno sometimiento a los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

El denunciante compareció en el acto del Juicio para ratificar su denuncia y exponer los hechos. Explicó que los acusados eran vecinos desde 2018 y los conocía del barrio, que el acusado le comentó su decisión de vender el piso porque tenía problemas económicos, que sabía que tenían problemas pero no que estuvieran divorciados ya que vivían juntos, que el denunciante estaba viviendo con su familia en un cuarto piso sin ascensor y más pequeño y buscaba algo más grande, que el acusado pidió 83.000 euros y él aceptó pagar un precio de 79.000, que no tiene conocimiento de que el acusado tuviera una oferta de compra por 92.000 euros porque si así hubiera sido no le la hubiera vendido a él por 79.000 euros, que ambos acusados fueron al notario y firmaron la escritura, que no dijeron que tenían sentencia de divorcio sino que fueron como una pareja normal, que llegaron a un acuerdo de que podían quedarse por dos meses, que él pagó los 79.000 euros más gastos, pagó el notario, impuesto del 8 %, y que pagó con dinero del que disponía de sus ahorros sin solicitar ninguna hipoteca. Niega haber acordado un precio inferior al que tenía el piso a cambio de un alquiler de la vivienda en la que aún reside, indicando que lo que él les dijo es que si vendía la casa de la DIRECCION003 no podía alquilarla, y si no la vendía una opción era el alquiler, que los acusados sabían que la había puesto a la venta, que sabían que tenían que salir el 17 de noviembre de 2024 del inmueble que compró, que el acusado también vivió hasta el 17 de noviembre de 2024 y ella ha seguido en el piso hasta ahora, que no había signos de estar divorciados, que en esos dos meses tras la escritura fue la mujer del denunciante un día al piso y vio que el acusado llegaba con la compra como una familia normal, que en octubre le llamaron de DIRECCION002 porque ya tenían el piso vendido, que incluso compró muebles y unas puertas y que le abrió la acusada la casa y también estaba allí el acusado, que a finales de octubre cuando llevo puertas se fijó que estaban tan tranquilos y pensó que no tenían ganas de buscar piso, que incluso se puso el denunciante en contacto con una agencia y estuvo buscando anuncios de alquiler, pero los acusados no hacían ni caso y le dijeron que si quería que alquilaran un inmueble les tenía que avalar el denunciante, que ahora tenía que pagar 7.500 euros al comprador y 7.500 euros a la agencia, que tenía dos demandas y que le habían arruinado la vida. Añadió que pactó la venta del piso en el que vivía en octubre de 2024 porque estaba hecha la compra del piso al que se iba a trasladar y los acusados tenían dos meses para salir. Indicó que deseaba su vivienda y el dinero reclamado como indemnización.

La testigo Amanda, esposa del denunciante, vino a corroborar lo manifestado por su cónyuge. Indicó que las partes eran amigas, que habían salido juntos a tomar algo y que no habían tenido problemas. Expresó que compraron este piso y vendieron el suyo, que ellos también tienen tres niños menores de 12, 11 y 7 años, que los acusados firmaron que iban a salir en dos meses, pero cuando acudieron con unas puertas que habían comprado vieron que no estaban buscando otro piso para vivir, que han ido a la casa y él (el acusado) también estaba, que tanto su marido como ella le habían mandado ofertas de alquileres, que la acusada un día le dijo que el marido de la declarante le tenía que hacer el aval para que saliera de casa y que ella no iba a salir hasta que le dieran el desahucio o le buscaran una casa y sigue allí. Manifestó que ella ( María Rosario) de palabra le había comentado que se habían divorciado, pero cuatro días después de la venta seguían viviendo los dos en la casa y en su religión si estás divorciado está prohibido vivir juntos, que han perdido la venta de la casa, que tienen que pagar a DIRECCION002, que su marido lleva meses sin dormir y que lo único que dijo su marido es que si no vendían la casa se la podía alquilar.

De las declaraciones anteriores se infiere que el denunciante compró la vivienda para trasladarse a vivir con su familia de forma inminente, que puso a la venta el piso que iban a dejar y surgió un comprador, que desconocía que los acusados se hubieran divorciado, que se acordó con ellos que en dos meses dejarían libre la vivienda, que el denunciante les dijo que si no vendía su piso anterior se lo podía alquilar, pero tuvo una oferta de compra, que vio que los acusados seguían juntos y no hacían ninguna gestión para buscar un piso para arrendar, y que, debido a que la acusada y sus hijas siguen en la vivienda, el denunciante no ha podido trasladarse con su familia al nuevo domicilio ni vender el piso en el que aún están, con los consiguientes perjuicios.

La versión de la parte acusadora viene corroborada por la prueba documental aportada y obrante en las actuaciones.

Consta en el procedimiento copia de la escritura notarial suscrita en fecha 17 de septiembre de 2024 por el Notario D. Leopoldo Periz Navarrete en la que se refleja que comparecen "Los cónyuges DON Luis Pedro y DOÑA María Rosario ... con domicilio en DIRECCION001 (Código postal NUM010)" y que "su régimen matrimonial es el legal de separación de bienes marroquí".En la PRIMERA de las ESTIPULACIONES se indica que el propietario del piso Luis Pedro "con el consentimiento de su esposa"vende la finca. No hay mención alguna a una sentencia de divorcio ni a que el uso del inmueble se hubiera atribuido a las hijas menores de ambos; por el contrario se habla de que siguen siendo "cónyuges",refiriéndose a la mujer como "su esposa"y compartiendo domicilio. Se refleja la venta del piso en que vivían sito en la DIRECCION001 de Zaragoza, propiedad de Luis Pedro, al comprador Florencio, por un precio de 79.000 euros que el adquirente abona, cantidad de la que ya se habían pagado al vendedor 5.000 euros el 9 de agosto de 2024 mediante transferencia, 58.240,49 euros se hizo efectiva en la fecha de la escritura mediante cheque bancario a nombre de ING BANK NV destinada a la cancelación del préstamo hipotecario que existía sobre el inmueble, y el resto (15.759,51 euros) se pagaba mediante entrega de un cheque bancario nominativo a Luis Pedro. La SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES dispone expresamente que: "ambas partes contratantes convienen que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MESES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc.".No es objeto de controversia que las partes firmaron esta escritura notarial, ni que el comprador abonó los gastos inherentes a los trámites de la compraventa del inmueble que igualmente se hallan documentados.

Consta asimismo aportada copia de la sentencia de 28 de junio de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Zaragoza en la que se aprobaba la propuesta del convenio regulador suscrito. En dicho convenio judicialmente aprobado se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores de edad, con un régimen de visitas a favor del padre, y se pacta una pensión alimenticia a cargo del padre de 1.800 euros anuales a razón de 150 euros al mes y el 50 % de gastos extraordinarias; y expresamente se incluye una cláusula cuarta referida al domicilio consorcial en la que se dispone que "La vivienda en la que vive la familia es propiedad privativa de don Luis Pedro, si bien acuerdan que mientras las hijas sean menores corresponderá el uso de la vivienda a las mismas".

Asimismo en la prueba documental consta el "contrato de promesa de compraventa de inmueble"suscrito respecto a la vivienda en la que Florencio residía (y sigue habitando con su familia, dado que no se ha podido trasladar a la que ha adquirido porque sigue estando ocupada) ubicado en DIRECCION003 de Zaragoza a través de la empresa DIRECCION002 " DIRECCION002." en fecha 22 de octubre de 2024, en el que figura como compradora Agueda; obligándose a suscribir el contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024, con entrega antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de un total de 7.500 euros. Se advierte que la escritura pública de venta tenía como fecha límite para ser suscrita el 17 de diciembre de 2024, por lo que el denunciante se había comprometido a la entrega del piso simultaneando el momento de hacerla efectiva con la fecha en la que él ya podía contar con tener la disponibilidad del piso adquirido al acusado; sin embargo, es un hecho incontrovertido que no ha podido hacerlo porque la acusada y sus hijas no han abandonado el inmueble en el que siguen viviendo.

Asimismo se ha aportado documental consistente en copia de la demanda de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por Agueda, ya que DIRECCION002 solamente devolvió a dicha compradora los 7.500 euros por ella entregados (consta también el documento correspondiente al recibo de dicha cantidad el 18 de diciembre de 2024 "en concepto de devolución de arras o señal por falta de realización de la escritura pública ante notario el día 17 de diciembre de 2024, por la parte vendedora o propiedad")y la demandante entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales; la demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 22 de agosto de 2025 y ha dado lugar al procedimiento seguido como Juicio Verbal 1199/2025 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

También consta como prueba documental copia de la demanda formulada por DIRECCION002. contra Florencio de juicio verbal de reclamación de la cantidad de 7.500 euros por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa con la compradora Agueda. Esta demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 12 de marzo de 2025 dando lugar al procedimiento seguido como Juicio verbal 221/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

La defensa de María Rosario solicitó que se recabara testimonio íntegro de diversos procedimientos judiciales referidos por las partes, pretensión que fue rechazada por el Tribunal por considerar que era innecesario a los efectos del presente enjuiciamiento disponer de todo lo actuado en otros litigios judiciales distintos relacionados con el presente, respecto a los que ya se han aportado los elementos que resultan relevantes para esta causa.

Frente a estas evidencias probatorias, el acusado Luis Pedro admitió haber acudido al notario para vender al denunciante la vivienda, haber recibido el precio, haber pactado una cláusula por la que debían dejar libre el piso en dos meses, así como que en la fecha de la escritura ya estaban divorciados. Preguntado acerca de por qué no hicieron constar que estaban divorciados manifestó que nadie les preguntó. Indicó que el comprador ya sabía que estaban divorciados, y que una agencia le había ofrecido 92.000 euros por el inmueble, pero llegó a un acuerdo con el denunciante por el que éste le iba a alquilar el piso en el que vivía para las hijas de los acusados, afirmación realizada por primera vez en el Juicio; indicando que después del notario es cuando le dijo que no le alquilaba, y que vendió demasiado barato el piso. Expresó que se vio obligado a vender para pagar deudas, que de la venta empezaron a hablar en la calle y las negociaciones las hicieron en tres o cuatro bares con tres grupos diferentes. Afirmó que no tuvo intención de engañar, que su mujer se pensaba incorporar al mundo laboral y no tendría problemas para pagar el alquiler de un piso ya que es licenciada en Económicas y habla español, francés e inglés, y que pactaron un alquiler de 400 euros durante un año y medio o dos porque su ex mujer se iba a casar y era hasta que viniera su marido.

La acusada María Rosario indicó que tras el divorcio empezaron a hablar de vender el piso porque les llegaban créditos, que él la convenció porque le dijo que igual le embargaban el subsidio, que el 17 de septiembre fue al notario, que ella autorizaba la venta, que ella estaba usando la vivienda porque el Juez se la adjudicó, que ella no entró en los detalles y no sabía si ponía que estaban casados o divorciados, y que no se enteró de lo que ponía en la escritura. También afirmó en el Juicio que el acuerdo era que iban a vender el piso más caro en una agencia pero él la convenció de que se lo dejara al denunciante porque les iba a dejar vivir de alquiler en su otra casa pagando renta cuando pasaran cuatro meses, que se fio de su ex, que cómo iba a vender su piso tan barato para nada, que los dos meses pactados eran para ir a la casa que él les iba a alquilar, que está buscando sin parar un alquiler, que han hablado de que el comprador les iba a avalar cuando encuentre un piso y que no sabe cuándo va a abandonar la vivienda.

El testigo de la defensa Isaac indicó que era amigo de ambos y había estado presente en las negociaciones para la venta en un bar del DIRECCION004, que había un acuerdo entre ellos de que vendían el piso pero prometían que iban a alquilar a María Rosario el de la DIRECCION003 y que se habló de 550 euros de alquiler, así como que el denunciante sabía que el acusado tenía muchos problemas y se iban a divorciar.

Consideramos que las manifestaciones de este último testigo carecen de relevancia a efectos probatorios atendiendo a que lo que las partes pudieran hablar de manera informal en una ocasión en un bar en presencia de un conocido, en modo alguno desvirtúa la eficacia de lo que finalmente acordaron y reflejaron en una escritura pública de venta, máxime cuando el propio acusado afirmó que las negociaciones para la venta de su piso las hicieron en tres o cuatro bares con tres grupos diferentes, lo que da idea del escaso rigor y eficacia probatoria de lo que pudieran hablar en un bar cuando estaba el testigo Sr. Eulogio. Por otro lado, no puede equipararse el hecho de que el denunciante pudiera ser sabedor de que los acusados tenían desavenencias o habían pasado alguna crisis matrimonial, a que conociera que existía sentencia de divorcio de fecha anterior a la firma de la escritura de venta con atribución del uso de la vivienda a las hijas menores; máxime cuando las partes aparentaban seguir manteniendo la relación conyugal conviviendo juntos en el inmueble, sin que se haya probado que el denunciante estuviera plenamente informado de los detalles o vicisitudes de la relación matrimonial del vendedor, aunque tuviera cierta amistad con el mismo. El propio comportamiento del denunciante poniendo a la venta el piso en el que vivía y comprando el del acusado, lo que evidencia es que tenía previsto trasladarse al inmueble adquirido y, por tanto, no podía suponer que éste iba a seguir ocupado porque el uso del piso se hubiera atribuido a las hijas menores del vendedor en una sentencia de divorcio previa, máxime cuando en la propia escritura la parte vendedora se estaba comprometiendo a abandonar el inmueble en el plazo de dos meses y figuraba que los acusados seguían siendo cónyuges.

La testigo de la defensa Eufrasia, hija de Luis Pedro, indicó que los acusados contrajeron deudas y la solución era vender el piso para pagarlas, que se vendió por una cantidad menor a sus amigos porque a cambio el piso en el que vivían se iba a quedar de alquiler para María Rosario y sus hijas, que al principio se la iba a alquilar por 400 euros pero le consta que le llamó por teléfono y les subió a 500 euros más 54 por gastos de comunidad y su padre accedió "porque no le quedaba otra",que su padre y el comprador lo hablaron en una conversación en árabe y aunque ella no habla árabe lo cogió todo, que escuchó lo que decía su padre, que tenían otro comprador por 92.000 euros por una oferta de una agencia de pisos de la DIRECCION005, que eso le constaba por su padre y porque se lo contó el de la agencia, y que los Pilares de 2024 su padre los pasó en su casa y luego alquiló una habitación.

Esta testigo, en relación a los acuerdos entre las partes, pone de manifiesto lo que le ha expresado su propio padre. Afirma haber oído lo que su padre iba diciendo en una conversación telefónica en árabe, a pesar de no hablar dicho idioma. En todo caso, lo que su progenitor pudiera comentar verbalmente en una conversación aislada en modo alguno determina que existiera un acuerdo firme entre las partes de alquiler de la vivienda anterior, teniendo en cuenta que el denunciante lo niega y no existe ninguna prueba objetiva o documento que lo corrobore. El denunciante admite haber contemplado la posibilidad de dicho alquiler si no vendía su casa, pero tuvo una oferta de compra por la que se llegó a firmar un contrato de promesa de compraventa de inmueble; por tanto, aunque se diera valor al testimonio de la Sra. Eufrasia, el denunciante y el acusado pudieron haber conversado sobre los términos de un posible alquiler del piso del denunciante, pero para el caso de que no hubiera venta. Sin embargo, como quiera que finalmente había una persona interesada en comprar ese piso, la posibilidad de arrendamiento verbalizada carecería de valor alguno. Por otro lado, no se ha aportado ninguna prueba que corrobore que realmente el acusado tuvo una propuesta de venta a un precio mayor, ni de quién procedía, ni qué plazo de formalización de la compra contemplaba. El hecho de que el piso propiedad del acusado pudiera ofrecerse en venta en una agencia con un precio de salida superior no implica que fuera a venderse por dicho importe y mucho menos de forma inminente. Al acusado le apremiaba obtener el dinero para pagar deudas, como se infiere de sus manifestaciones, por lo que poder formalizar sin demora la venta y disponer del dinero abonado, aun aceptando un precio algo inferior, era una opción que no resulta contraria a la lógica.

La testigo de la defensa Tania manifestó que el acusado era su ex marido y que ella vive con la hija común de ambos. Como datos que conocía de forma directa afirmó que en octubre de 2024, para El Pilar, su ex pareja se fue a vivir con la hija de ambos y a finales de octubre se marchó a una habitación. El resto de sus afirmaciones indicando que su ex marido tenía dos ofertas para comprar su piso pero decidió vendérsela al amigo porque le facilitaría el alquiler, reflejan lo que Luis Pedro le había comentado a ella, por lo que no puede otorgarse a dicho testimonio ninguna eficacia para corroborar la versión del acusado.

Se aportó por la defensa, entre otra documentación, una certificación catastral en la que se refleja que a fecha 17 de septiembre de 2024 (fecha de la escritura de venta del piso al denunciante) el valor del inmueble sito en DIRECCION001 es de 91.791,79 euros. Los acusados alegaron que tenían una oferta de compra de su piso a través de una agencia de la DIRECCION005 por un precio muy superior al pagado por Florencio, pero se optó por venderla a éste por un importe inferior en atención a que dicho adquirente se había comprometido a alquilarles el piso en el que estaba viviendo con anterioridad sito en DIRECCION003. Al respecto hemos de señalar, en primer lugar, que como ya se ha apuntado con anterioridad, no se ha probado que en el momento de la venta del piso de Luis Pedro existiera un comprador dispuesto a pagar un precio por el inmueble superior al obtenido, más allá de las afirmaciones de los propios acusados o de lo que éstos pudieran manifestar a terceros que comparecieron como testigos; y ello pese a la facilidad probatoria que conllevaría acreditar que en una determinada agencia inmobiliaria se habían realizado gestiones para la venta de ese piso y que había alguna oferta de compra por un precio más elevado en ese momento. Tampoco se ha probado el compromiso de alquiler del piso de la DIRECCION003 que el denunciante niega haber hecho a los acusados y que éstos mencionaron en el acto del Juicio. Partiendo de que los propios acusados han expresado que tenían reclamaciones por deudas y pusieron su piso a la venta para poder pagarlas, resulta explicable que aceptaran llevar a cabo una venta inmediata y segura al denunciante que les suponía percibir el precio sin esperar más tiempo, aunque el importe fuera algo inferior, en lugar de poner el piso a la venta por precio más elevado y estar a la espera de que surgiera un comprador dispuesto a pagar un precio superior en el futuro: si les apremiaba la obtención de dinero para poder pagar deudas que les reclamaban, resulta razonable que vendieran sin demora el piso al denunciante por el precio acordado, frente a una posibilidad futura e incierta de llegar a obtener una cantidad mayor; aceptando una oportunidad en la que podían cobrar el precio de forma inminente y saldar sus deudas.

No cabe admitir el argumento de la defensa de que el denunciante hiciera la venta de su casa en DIRECCION003 sin observar la diligencia debida por vender antes de tener la posesión del nuevo inmueble adquirido. Por el contrario, el denunciante no actuó de forma precipitada, toda vez que podía esperar de buena fe que los acusados iban a cumplir los compromisos que estaban asumiendo en una escritura notarial, de tal modo que para el mes de diciembre de 2024 podía legítimamente contar con que podía ocupar el piso de la DIRECCION001 y dejar la vivienda anterior a la nueva compradora. Aunque se tenga en cuenta que trascurrido el plazo de dos meses previsto en la cláusula séptima de la escritura, el Letrado del denunciante requiriera a los acusados para que se fueran otorgándoles un plazo de un mes más, en todo caso el límite temporal en que debían abandonar la vivienda era el 19 de diciembre de 2024; por lo que si los acusados hubieran cumplido los compromisos asumidos, el denunciante hubiera podido disponer del inmueble adquirido y trasladarse a él con su familia, lo que le hubiera permitido también escriturar la venta del piso en el que vivía en la DIRECCION003 en los plazos reflejados en el contrato de promesa de compraventa suscrito con la Sra. Agueda.

Consideramos que de la prueba practicada se infiere que ambos acusados de forma deliberada ocultaron en el momento de otorgar la escritura de venta al denunciante que se habían divorciado, ocultaron que en la sentencia de divorcio el uso de la vivienda se atribuía a las hijas menores comunes, y ocultaron también que la acusada no tenía intención alguna de abandonar el inmueble en el que se iba a quedar viviendo con las hijas menores de ambos; sin que pueda desviarse esta responsabilidad al notario interviniente con el argumento expresado por la defensa de que todo se debió a un error del notario, pues lo que hubo fue un engaño producido por los encausados. En la escritura se presentan como "cónyuges"que viven en ese piso, se indica que el vendedor actúa con el consentimiento "de su esposa",y no mencionan que se hayan divorciado, ni mucho menos que el uso de la vivienda esté atribuido a sus hijas. Además, se pacta expresamente una cláusula para desalojo del inmueble en dos meses, cláusula cuyo contenido es muy sencillo y fácil de entender. Los datos ocultados resultan básicos, asequibles y muy relevantes, pues es obvio que afectaban de forma sustancial al contrato de venta y a la voluntad del adquirente, que se disponía a trasladarse con su familia al inmueble adquirido. No puede acogerse el argumento de la defensa de que los acusados son legos en derecho, pues la relevancia de los datos ocultados resulta evidente para cualquiera sin necesidad de tener conocimientos técnico jurídicos. Cualquier persona con unos conocimientos comunes elementales (y en este caso se indicó que la acusada era licenciada en Economía y hablaba tres idiomas, además del suyo de origen) comprende la transcendencia que tenían los datos que deliberadamente ocultaron al notario y al comprador, pues sabían que éste estaba adquiriendo un piso con intención de trasladarse a vivir al mismo con su familia de forma inmediata y eran conscientes de que no iban a desocupar el inmueble. No es aceptable el argumento expresado por el acusado indicando que no le preguntaron nada más al hacer la escritura o de la acusada diciendo que no se enteró de lo que ponía. Cuando se firma una escritura notarial el notario explica y lee el contenido del documento y su intervención garantiza que los otorgantes comprenden lo que están acordando y los derechos, obligaciones y consecuencias legales y fiscales derivadas del contrato; y en este caso era muy claro que estaban presentándose como un matrimonio, que estaban formalizando la venta del piso en el que vivían propiedad del esposo, y que se comprometían a abandonarlo en dos meses. Los acusados sabían que pocos meses antes se había dictado una sentencia de divorcio en la que se atribuía el uso de ese mismo piso a las hijas menores comunes (cuya custodia iba a corresponder a la madre), y no se ha probado ni que llegaran a buscar alguna vivienda de alquiler con interés real de suscribir un contrato de arrendamiento, ni que tuvieran intención de desalojar el piso. Si como manifestó el acusado, después de firmar la escritura fue cuando el denunciante le dijo que no le alquilaba su piso, deberían haber acreditado que, al menos desde ese momento, hicieron alguna gestión para encontrar un alojamiento alternativo en el que pudiera establecerse la investigada con las hijas menores; pero no han probado que lo hicieran. Los acusados acordaron ante el notario sin ningún matiz o condición que se comprometían a desalojar en dos meses el piso que se vendía al denunciante. Por otro lado, no se ha probado que el comprador se hubiera comprometido a arrendarles su vivienda de la DIRECCION003. El denunciante lo niega y, no solo no existe ninguna prueba fehaciente que lo corrobore, sino que el resultado de la prueba desvirtúa tal compromiso, teniendo en cuenta que está acreditado que el comprador puso a la venta de forma inmediata su vivienda anterior suscribiendo un contrato de promesa de compraventa con una adquirente interesada en comprarla. En todo caso, algún comentario verbal que las partes pudiera hacer en modo alguno afecta a la realidad de lo que finalmente suscribieron ante el notario al hacer la venta. Tampoco se ha probado la afirmación de la acusada de que estuviera buscando un piso en alquiler sin parar; por el contrario, no consta que hayan buscado en ningún momento un alojamiento alternativo.

La Letrada de la defensa alegó que si la acusada era precarista no había estafa. Sin embargo, el hecho de que el denunciante haya formulado una demanda de desahucio por precario en modo alguno desvirtúa la relevancia penal de los hechos; sin perjuicio de que el perjudicado haya acudido a todas las vías legales posibles para poder ver desalojada su vivienda lo antes posible, ejercitando las acciones que le asisten. Esa situación de precarista se corresponde precisamente con el beneficio obtenido como consecuencia de la estafa cometida: seguir viviendo sin pagar ninguna renta en un piso ajeno, eludiendo un posible desahucio por impago de la hipoteca o por embargos derivados de los créditos que apremiaban a los acusados, como éstos han admitido. No puede compartirse la afirmación de que la acusada no haya ganado nada; se ha visto favorecida por el uso de una vivienda y ha sido una beneficiaria directa del fraude cometido junto al otro acusado.

Es obvio que la conducta denunciada es la que ha impedido al denunciante formalizar el contrato de venta a un tercero de su casa en la DIRECCION003, sin que pueda aceptarse la valoración de la defensa de que los investigados siempre han tenido intención de cumplir, cuando la propia acusada ha puesto de manifiesto en todo momento su voluntad de permanecer en la vivienda porque no tiene a dónde ir; y no puede pretender que el comprador le avale en un contrato de alquiler con un tercero o se vea perjudicado por unas circunstancias de dificultad económica ajenas.

SEGUNDO.-En cuanto a la calificación de los hechos, consideramos que los mismos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1.1º del Código Penal.

Sobre el delito de estafa, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo que el engaño propio del delito de estafa no solamente se comete cuando se aporten datos falsos o erróneos a la víctima, sino también cuando se ocultan datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Así en Sentencia de la Sala Segunda, Sección Pleno, de 29 de abril, rec. 4118/2018, se indica lo siguiente: "la estafa requiere la existencia de un engaño bastante. Y ya hemos dicho en otras ocasiones ( STS nº 877/2012, de 13 de noviembre ; STS nº 434/2018, de 28 de setiembre , STS nº 638/2018, de 12 de diciembre y STS nº 688/2019, de 4 de marzo , entre otras), que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

En el caso ahora enjuiciado los acusados con anterioridad a la firma de la escritura pública y a la recepción del precio, ocultaron intencionadamente al comprador las circunstancias que iban a impedir al adquirente poder utilizar la vivienda que compraba y aparentaron que iban a desalojarla en dos meses; pese a ser sabedores de que se habían divorciado, el uso del piso se había atribuido a las hijas menores comunes y la acusada tenía previsto quedarse a vivir en el inmueble de forma indefinida. El conocimiento por los acusados de esa situación resulta de la existencia de la sentencia de divorcio previa en la que se le atribuye a las menores el uso de la vivienda, con la particularidad de que en la propia escritura de venta, no solo se omite mención alguna a tal resolución judicial, sino que expresamente se establece una estipulación séptima en la que pactan un plazo de dos meses para el desalojo, a sabiendas de que no se iba a cumplir, de tal modo que la acusada sigue allí viviendo con sus hijos menores. Concurre un engaño que consiste en una ocultación de datos esenciales que afectaban al objeto de venta, de los cuales los acusados debían haber informado al denunciante antes de formalizar el contrato y que, por el contrario, silenciaron, lo que implica el carácter doloso de la acción al ocultar consciente y voluntariamente la existencia de una restricción fundamental que afectaba al inmueble objeto del contrato hasta el punto de impedir al adquirente su uso, finalidad para la que había comprado la vivienda.

A continuación nos referiremos a la agravación apreciable en la estafa cometida.

El art. 250 del Código Penal contempla en su apartado 1 diversos supuestos de agravación del delito de estafa. El Ministerio Fiscal formula acusación por el 1º de ellos, que hace referencia a que "Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social".La acusación particular se limita a invocar el art. 250.2 del Código Penal (que se refiere al caso de que concurran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior), sin especificar cuál es el supuesto de agravación concurrente con el del apartado 1º ni expresar siquiera en qué datos o circunstancias fundamenta la concurrencia de los restantes supuestos agravados, por lo que se desconoce el soporte de tal pretensión. Las agravaciones contempladas en los ordinales indicados son las siguientes: "4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Consideramos que, tal y como el Ministerio Fiscal aprecia, el caso enjuiciado en el que el engaño se produce en la venta de un inmueble adquirido por la víctima con la finalidad de que constituya la vivienda del comprador, debe incardinarse en el supuesto agravado relativo a que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social",sin que concurra ninguna otra de las situaciones contempladas en otros apartados como supuestos agravados.

La agravación consistente en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social del mencionado apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal hace referencia a elementos de la vida de necesidad imperiosa que puede tener una persona y con carácter insustituible, que puedan ser objeto de una defraudación, en supuestos en que la vivienda, el trabajo, la salud u otros bienes de utilidad social se utilizan como mecanismos del fraude. En relación a esta circunstancia, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia 512/2022, de 26 de mayo, rec. 2787/2020, en la que cita otras muchas resoluciones con similar criterio, lo siguiente: "esta Sala ha establecido de forma reiterada que la aplicación del subtipo agravado de vivienda ( artículo 250.1.1º del C. Penal ) requiere que se trate de la primera vivienda, única forma de considerarla un bien de primera necesidad; de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal, protección que se halla vedada para las segundas viviendas o para aquellas adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión"..Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 819/2021, de 27 de octubre, rec. 4901/2019, reitera que esta agravación no puede aplicarse a las llamadas de "segundo uso"o a las adquiridas como "segunda vivienda"como "inversión"o con finalidad recreativa. Señala el Alto Tribunal al respecto que "en efecto, es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ). El art. 47 de esta misma ley Fundamental recoge como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de la intimidad merece la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio ( art. 18.2 CE .), sin embargo cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito de la aquí estudiada circunstancia 1ª del art. 250.1, sino solo aquella que pude considerarse bien de "primera necesidad" o "de reconocida utilidad social", esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales, y en su caso, familiares, excluyendo las que no sirven para este derecho prioritario. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ".

En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que la vivienda que los acusados vendieron al denunciante iba a constituir el domicilio habitual de éste y su familia, al que tenían previsto trasladarse desde el piso que estaban ocupando sito en DIRECCION003, hasta el punto de haber puesto a la venta el inmueble en el que anteriormente residían ante la expectativa del traslado a otro piso más adecuado a sus necesidades que acababan de comprar, intenciones que vieron frustradas porque no han podido disponer del mismo, en el que sigue viviendo la familia de comprador. La estafa recayó sobre un bien que iba a ser el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador; no un segundo inmueble adquirido como una inversión con intención de seguir viviendo en la que ya venían habitando. Aun cuando hasta entonces la familia del perjudicado hubiera dispuesto de un lugar de residencia, la razón de la compra del piso al acusado no era otra que procurarse una nueva vivienda acorde con sus circunstancias familiares donde establecer su morada habitual.

Por ello, consideramos que nos hallamos ante un supuesto de estafa agravada del apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal al tratarse de una operación de compraventa de un inmueble destinado a vivienda habitual del comprador en la que la decisión de adquirir de éste vino determinada por un engaño consistente en la ocultación de que no iba a poder disponer de la posesión del piso que compraba, ni acceder y trasladarse al mismo con su familia, porque la acusada y sus hijos menores tenían atribuido el uso de dicha vivienda familiar en la sentencia de divorcio recaída con fecha anterior a la venta y no tenían intención alguna de marcharse del inmueble en el que continúan instalados. Es claro que semejante situación conllevaba para el comprador la imposibilidad de hacer uso de la vivienda adquirida y establecer en ella la morada de él y su familia, frustrando las legítimas expectativas para las que había abonado el precio del inmueble.

No se aprecia la concurrencia de ningún otro de los supuestos de estafa agravada que son objeto de acusación.

En cuanto a la agravación prevista en el apartado 4º ahora examinado, el Tribunal Supremo en su Sentencia 775/2023, de 18 de octubre, rec. 6263/2021, con cita de numerosas sentencias anteriores, recuerda que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad"del hecho, añadiendo que se trata de una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: 1º. El valor de la defraudación. 2º. La entidad del perjuicio y 3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 512/2022, de 26 de mayo, rec. 2787/2020, con cita de otras anteriores, se indica que "en cuanto al tipo agravado previsto en el art. 250.1.4 CP , entiende la doctrina que la especial gravedad de la estafa debe valorarse teniendo en cuenta de modo conjunto la entidad del perjuicio y la situación económica en la que deje a la víctima o a su familia. La entidad del perjuicio es un criterio objetivo que varía en función de la evolución de los índices y costos de la vida, mientras que la situación económica en la que se deja a la víctima o a su familia es un criterio subjetivo, que deberá valorarse desde una perspectiva relativa y personal. No es necesario para apreciar este tipo que se deje a la víctima o a su familia en una situación de indigencia o de absoluta penuria. Basta con que se cause un estado patrimonial difícil o preocupante".

En el caso planteado la acusación no ha expresado ni probado la concurrencia de circunstancias para sustentar la apreciación de esta agravación. Sin cuestionar el relevante quebranto económico y personal que habrá conllevado para el denunciante y su familia el perjuicio derivado de la situación a la que se han visto sometidos por no poder ocupar la vivienda adquirida a la que iban a trasladarse a vivir (circunstancia que ya se deriva de la agravación apreciada del supuesto 1º), no se han aportado datos sobre la situación económica del denunciante para justificar un plus que permita fundamentar esta agravación. El perjudicado disponía del otro piso en el que estaba viviendo con su familia y que puso a la venta ante la expectativa de marcharse a la vivienda que había adquirido y declaró que para la compra no solicitó ninguna hipoteca ya que disponía de dinero por sus ahorros. No consta que la estafa sufrida lo haya dejado en una situación de penuria económica, ni que el valor de la defraudación y entidad del perjuicio resulten de una gravedad extrema más allá de la inherente a la propia comisión del delito de estafa agravado por recaer sobre un bien como la vivienda. Por todo ello no apreciamos la concurrencia de dicho supuesto agravado.

En cuanto a que el valor de la defraudación sea superior a 50.000 euros, consideramos que tampoco puede apreciarse la concurrencia de este supuesto de agravación. El perjuicio correspondiente al "valor de la defraudación"en este caso no ha sido la pérdida del dinero entregado como precio de la vivienda, porque la titularidad del inmueble sí que ha sido transmitida al denunciante, que no ha perdido el dinero que entregó para adquirirla sin obtener nada a cambio. El fraude ha supuesto para la víctima la imposibilidad de poder disponer de la posesión del piso y utilizar el mismo; pero la cuantificación del uso de un inmueble no puede equipararse al precio del piso. En todo caso, a los solos efectos ahora examinados, podría asimilarse al importe del alquiler que habría que abonarse para su utilización durante el período en el que su legítimo titular no ha podido hacerlo debido al engaño de los acusados, que le ocultaron su intención de seguir ocupando la vivienda. No puede apreciarse que sea superior a 50.000 euros el valor de esa defraudación consistente en el uso gratuito, ilegítimo y prolongado de la vivienda ajena después del momento en el que los acusados se habían comprometido a su desalojo (dos meses después de la venta de 17 de septiembre de 2024), lo que ha de llevar a descartar la concurrencia del supuesto de agravación previsto en el art. 250 apartado 1. 5º del Código Penal.

Tampoco entendemos quepa apreciar la agravación prevista en el apartado 6º del precepto. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 300/2024, de 9 de abril, rec. 1013/2022, con cita de otras muchas resoluciones anteriores, "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ... En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito" ...".

En el supuesto enjuiciado, aunque las partes tuvieran cierta amistad, no se ha probado que tuvieran una relación de extrema familiaridad o confianza que permita sustentar la apreciación del supuesto agravado que se expresa, por lo que no cabe estimar su concurrencia.

Tampoco cabe apreciar nos hallemos ante uno de los casos contemplados en el ordinal 7º referido a que se cometa estafa procesal. Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 404/2022, de 22 de abril, rec. 3031/2020, en este subtipo agravado "el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero... también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición".En el caso enjuiciado no se plantea un engaño en un procedimiento judicial para inducir al Juez con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. En consecuencia, esta agravación también debe ser descartada.

En atención a lo expuesto, consideramos que nos hallamos ante un delito de estafa agravada de los previstos en el art. 250.1.1º del Código Penal, sin que concurra ningún otro supuesto de agravación.

Por la acusación particular se atribuye también a María Rosario la comisión de un delito de usurpación por haberse quedado ocupando la vivienda transmitida al denunciante. El artículo 245.2 del Código Penal sanciona a quien ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. En relación a los requisitos exigidos para apreciar la concurrente de este tipo penal, el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando en resoluciones como la Sentencia 373/2023, de 18 de mayo de 2023, rec. 4565/2021; o la Sentencia 432/2024, de 17 de mayo, rec. 357/2022. En estas sentencias, remitiéndose a lo expresado en anteriores resoluciones, el Alto Tribunal recuerda que uno de los presupuestos exigidos al efecto es "que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión".En el supuesto examinado los acusados fueron autorizados para ocupar temporalmente el inmueble, tal y como se consignó expresamente en la SÉPTIMA de las ESTIPULACIONES de la escritura notarial de venta de 17 de septiembre de 2024 en la que se refleja que "ambas partes contratantes convienen en el que la parte vendedora siga ocupando, a título de precario, la vivienda objeto de este instrumento durante DOS MEES contados desde el día de hoy, a cuyo término deberá dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte compradora, siendo de cuenta de la vendedora los gastos de comunidad y servicios tales como agua, vertido, luz, teléfono, gas, etc.".De hecho, ha sido aportada copia del escrito presentado por Florencio formulando demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción de desahucio por precario. Esta autorización temporal para la ocupación temporal del piso en calidad de precarista ha de llevar a descartar la existencia de delito de usurpación. En consecuencia, procede la absolución de la acusada respecto al delito de usurpación que se les atribuye.

Consideramos que del delito de estafa agravada cometido debe considerarse responsables en concepto de autores a ambos acusados conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo, 877/2025, de 23 de octubre, rec. 2691/2023, "lo decisivo en la coautoría -en línea de lo que afirmábamos en las SSTS 403/2023, 25 de mayo ; 76/2013, 31 de enero ; 434/2007, 16 de mayo y 850/2007, 18 de octubre - es precisamente que "...el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención".

En este caso, ambos acusados intervinieron como otorgantes en la formalización de la escritura de compraventa del piso y ambos ocultaron de forma deliberada que estaban divorciados y que en la sentencia de divorcio el uso de la vivienda se atribuía a sus hijas menores, cuya custodia correspondía a la madre, que se iba a quedar viviendo en la casa junto con las niñas. El hecho de que el titular del inmueble solamente fuera el acusado en modo alguno desvirtúa la responsabilidad de María Rosario como coautora, cuya conducta contribuyó de forma decisiva a la ejecución del delito en los términos ya expresados.

QUINTO.-Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena, se advierte que por el delito de estafa el Ministerio Fiscal solicita la condena de los acusados a dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas ex art. 53 del Código Penal. La acusación particular pide una pena de 5 años de prisión y 16 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

La pena prevista en el art. 250.1 del Código Penal para la estafa agravada cometida es de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. En este caso la mayor gravedad de los hechos derivada de que impidió a la víctima poder ocupar la vivienda a la que pensaba trasladarse como morada habitual ya ha sido contemplada al apreciar un supuesto agravado de estafa; por otro lado, ya se ha expresado y razonado que el valor de la defraudación equivale al valor de uso de la vivienda ajena de forma gratuita y no al precio abonado por de venta.

Entendemos debe imponerse a los acusados la pena mínima prevista para el tipo penal de un año de prisión y multa de seis meses, pues no se ha justificado por las acusaciones la imposición de una pena más elevada en un supuesto en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y los acusados carecen de antecedentes penales.

Se estima procedente fijar una cuota diaria de multa de seis euros ante la falta de datos sobre los recursos económicos de los acusados. Dada la amplitud de los límites cuantitativos de la cuota previstos por el legislador, la fijada se encuentra en el tramo más bajo de la posible, prácticamente en el límite inferior, por lo que no se estima desproporcionada; siendo doctrina jurisprudencial que la cuantía mínima debe quedar para supuestos de verdadera indigencia, miseria o similares, lo que no es el caso. En este sentido cabe mencionar resoluciones del Tribunal Supremo como el Auto 108/2021 de 28 de enero, rec. 4872/2019, o el Auto 765/2021 de 22 de julio, rec. 2881/2020, en los que se señala lo siguiente: "a tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".

SÉPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

1) Se reclama por un lado el lanzamiento de la acusada del inmueble que ocupa, y el abono al denunciante de las cantidades de 20.759,51 euros que se quedó el acusado y que pagó de más el perjudicado sobre el precio del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda, cancelado en el momento de la compraventa; así como los 991,64 euros por los gastos abonados por trámites de compra (notario, abogado, Registro de la Propiedad).

Para resolver sobre esta pretensión hay que tener en cuenta que en el juicio el denunciante manifestó que no solicitaba la nulidad de la venta, sino que se le entregara el piso adquirido libre de ocupantes, al margen de ser indemnizado por los perjuicios sufridos.

Consideramos que, ante esta manifestación, lo que procede acordar es el desalojo y puesta a disposición de Florencio de la vivienda adquirida, sin que proceda además extender la condena a las cantidades de 20.759,51 euros y 991,64 euros reclamadas. Hay que tener en cuenta que, como quiera que no se va a acordar la nulidad de la compraventa del piso, el denunciante va a tener la titularidad y la posesión del inmueble que adquirió, y dicha adquisición conllevaba el pago del precio pactado (con independencia de que una parte se aplicara al abono de la deuda hipotecaria pendiente y otra se pagara directamente al comprador) y los gastos derivados de la operación de compra. Si esa transmisión va a surtir plenos efectos, no procede devolver al adquirente ninguna de las cantidades que por el precio o por gastos haya tenido que pagar a cambio de recibir el piso, pues se trata de una compra completamente válida, que va a tener todos los efectos derivados de la misma y que conlleva el traspaso del dominio y de la posesión del inmueble al adquirente y, a cambio, el pago por éste de su precio y los gastos derivados de los trámites para realizar esa venta. Ello ha de llevar a descartar la reclamación indemnizatoria que se efectúa por importes de diferencia entre el precio y el préstamo hipotecario o de gastos por los trámites de venta. Solo en el caso de que el adquirente hubiera optado por la nulidad de la venta hubiera sido posible contemplar que se le devolvieran las cantidades abonadas a cambio de la adquisición de la propiedad del inmueble. Como quiera que desea que la venta surta plenos efectos, ello supone también que los pagos de las cantidades que ha desembolsado por la compra son válidos y necesarios para la adquisición del piso, por lo que no procede su restitución.

En atención a las circunstancias concurrentes, se considera adecuado establecer un plazo de un mes para el desalojo efectivo de la vivienda y puesta a disposición de su propietario, apercibiendo a los condenados de que si no lo hicieran de forma voluntaria en el plazo concedido se procederá al desalojo forzoso del inmueble.

2) Asimismo se solicita la condena de los acusados al pago de las cantidades que el perjudicado se vea obligado a abonar como consecuencia de las dos reclamaciones judiciales formuladas por importes de 7.500 euros cada una de ellas que tiene pendientes, y consideramos que tal pretensión debe ser amparada.

Como se ha expresado, Florencio adquirió la vivienda del acusado con la finalidad de trasladarse a vivir en ella, lo que suponía que iba a dejar libre la casa que ocupaba en DIRECCION003 de Zaragoza, por lo que puso a la venta la misma a través de la empresa DIRECCION002 " DIRECCION002.", recibiendo una oferta de una persona llamada Agueda que estaba interesada en adquirirla y que llegó a desembolsar 7.500 euros, obligándose a suscribir el contrato privado de compraventa antes del día 31 de octubre de 2024 y la escritura pública antes del día 17 de diciembre de 2024, fecha en la que el denunciante podría contar de buena fe con la posibilidad de instalarse a vivir en su nuevo piso y entregar a la Sra. Agueda el anterior. Sin embargo, a causa de la actuación enjuiciada, como quiera que la acusada María Rosario y sus hijas menores siguen habitando en el inmueble adquirido por el denunciante, éste no pudo formalizar la venta de su anterior vivienda y se ha visto sometido a dos procedimientos judiciales: una reclamación de 7.500 euros formulada por Agueda, a la que DIRECCION002 solamente le devolvió los 7.500 euros entregados por ella, pero entiende que le corresponde percibir dicho importe doblado como arras penitenciales; y una reclamación de 7.500 euros de DIRECCION002. por honorarios devengados una vez suscrita la promesa de compraventa.

Entendemos que estos importes suponen un perjuicio para el denunciante causalmente derivado del delito cometido, pues si los acusados no hubieran empleado engaño y hubieran cumplido los compromisos asumidos, el denunciante hubiera podido disponer del inmueble adquirido y trasladarse a él con su familia, lo que le hubiera permitido también escriturar la venta del piso en el que vivía en la DIRECCION003 en los plazos reflejados en la promesa de compraventa suscrita con la Sra. Agueda.

Por tanto, los acusados deberán resarcir al denunciante en dichas cantidades en el caso de que deba hacer efectivo su pago en los procedimientos judiciales que tiene pendientes.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la L.E.Crim.

En este supuesto, el Ministerio Fiscal únicamente ha formulado acusación por el delito de estafa por el que procede la condena de los acusados, por lo que debe imponerse a cada uno de ellos la mitad de las costas públicas.

Respecto a las costas de la acusación particular, como quiera que ésta ha formulado acusación por dos delitos (estafa y usurpación) y únicamente se va a condenar por el primero de ellos, procede declarar de oficio la mitad de las costas de la acusación particular. Respecto a la otra mitad, deberá condenarse a cada uno de los acusados al pago de una cuarta parte de las costas procesales de la acusación particular.

Vistoslos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro y María Rosario como responsables en concepto de autores de un delito de estafa agravada del art 248 CP en relación al art 250.1.1º del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa del art 53 del Código Penal y a abonar cada uno de ellos la mitad de las costas procesales públicas y una cuarta parte de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidades civiles procede la condena de los acusados al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION001 de Zaragoza, actualmente ocupada por María Rosario y las hijas menores comunes de ambos, dejándola libre y expedita a disposición de su titular, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo efectivo el desalojo en el plazo de UN MES se procederá al desalojo forzoso de la vivienda; así como a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Florencio en las cantidades de 7.500 euros (reclamados por Agueda) y 7.500 euros (reclamados por DIRECCION002) en el caso de que dicho perjudicado deba hacer efectivo el abono de los referidos importes que le han sido judicialmente reclamadas; con aplicación en cuanto a las cantidades que deban ser abonadas de lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado debemos absolver y absolvemos a María Rosario del delito de usurpación del que se le acusa, declarando de oficio de la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro y María Rosario como responsables en concepto de autores de un delito de estafa agravada del art 248 CP en relación al art 250.1.1º del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa del art 53 del Código Penal y a abonar cada uno de ellos la mitad de las costas procesales públicas y una cuarta parte de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidades civiles procede la condena de los acusados al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION001 de Zaragoza, actualmente ocupada por María Rosario y las hijas menores comunes de ambos, dejándola libre y expedita a disposición de su titular, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo efectivo el desalojo en el plazo de UN MES se procederá al desalojo forzoso de la vivienda; así como a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Florencio en las cantidades de 7.500 euros (reclamados por Agueda) y 7.500 euros (reclamados por DIRECCION002) en el caso de que dicho perjudicado deba hacer efectivo el abono de los referidos importes que le han sido judicialmente reclamadas; con aplicación en cuanto a las cantidades que deban ser abonadas de lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado debemos absolver y absolvemos a María Rosario del delito de usurpación del que se le acusa, declarando de oficio de la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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