Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 492/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 902/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
Nº de sentencia: 492/2025
Núm. Cendoj: 28079370072025100461
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13624
Núm. Roj: SAP M 13624:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051530
D. JACOBO VIGIL LEVI
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 902/2024, procedente del Sumario nº 33/2024, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, por delito de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS, contra el acusado D. Ramón (DNI NUM000), cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
En fechas no precisadas del año 2022 o 2023, el acusado, aprovechando que Dª. Fátima trabajaba en horario nocturno y se quedaba a solas con los niños en casa, con ánimo de satisfacer su libido, acudió al dormitorio de Verónica y, tras bajarle los pantalones y las braguitas, le lamió la vulva, le introdujo el pene en la boca y le colocó el pene junto a las nalgas.
No ha quedado probado que estos hechos ocurrieran en fechas o episodios distintos a un único momento.
Fundamentos
La convicción del Tribunal resulta de la valoración confrontada de la declaración del acusado y de los testimonios de referencia aportados respecto de la narración de la menor, así como de la valoración pericial de la credibilidad de esta narración.
1. El acusado ha negado los hechos. En una declaración breve y escueta, ha explicado que en la fecha referida por la acusación mantenía con la Sra. Fátima una relación de pareja de la que había nacido un hijo común Juan Ignacio, entonces de seis años de edad. Explica que la menor Verónica era hija de la Sra. Fátima y que convivían como una familia en el domicilio común.
Niega de forma tajante haber introducido el pene en la boca de la niña o haberlo puesto junto a sus nalgas y, en general, haber cometido cualquier acto de contenido sexual con la niña.
Dª. Fátima confirma la convivencia con el acusado. Explica que tuvo conocimiento de los hechos objeto de acusación por una llamada del Director del Colegio al que asistía la niña (Colegio DIRECCION002), que le explicó que la niña había narrado sucesos susceptibles de constituir abusos sexuales.
Explica que solo habló con la niña pasado algún tiempo. Que ésta le contó que, mientras ella estaba fuera trabajando por la noche, el acusado puso un colacao a su hermano y se tumbó en su cama, le bajó los pantalones y le pasó la lengua por "las partes íntimas", hasta que escuchó a su hermano y se alejó. Precisa que también le dijo que le había rozado con el pene el culo, pero no que se lo hubiera puesto en la boca.
La testigo precisa que estuvo trabajando en turno de noche en los años 2022 y 2023, pero que no puede precisar las fechas y que su hija tampoco se lo precisó. Esta referencia al periodo durante el cual la testigo trabajó en turno de noche, es la única que nos permite encuadrar el suceso.
Refiere también que no había notado nada extraño en la niña y que la relación con Ramón era normal.
El origen del relato resulta de la narración realizada por la menor a sus maestras Dª. Miriam, primero, y Dª. Isabel, después.
Así Dª. Miriam explica que era co-tutora y maestra de la niña. Refiere que un día estaban formando la fila para ir al comedor y que la menor le dijo
Explica también que meses antes la menor se había bajado los pantalones delante de un niño y le dijo
Dª. Isabel, también era maestra y co-tutora de la niña. Refiere que Miriam le relató el episodio antes referido. Que por este motivo, al día siguiente, habló con la niña a solas y que fue en ese momento fue cuando abordó la cuestión. Le preguntó que qué era lo que le había contado a Miriam y la niña le dijo que por las noches su padre le
Refiere la testigo que la niña tenía comportamientos sexualizados, como los de hacer determinados gestos con las manos y relata el episodio en el que se bajó los pantalones delante de otro niño.
La menor ha sido explorada en sede judicial configurándose la exploración como prueba preconstituida que se documenta en grabación de video (CD f 52). Se trata de una diligencia que se prolonga durante 25 minutos y en la que la menor no llega a referir los hechos que nos ocupan.
Se ha elaborado por las peritos Dª. Guadalupe y Dª. Pura informe sobre la credibilidad del testimonio de la menor y sobre las vicisitudes de su exploración en sede judicial (f 54), que ambas peritos han ratificado y aplicado en el plenario.
Tanto el Ministerio Fiscal al interrogar, como las peritos al emitir su informe y al ratificarlo, han mantenido una clara intención de no confundir el sentido de la prueba y tratarla como pericial propiamente dicha, evitando que pudiera presentarse su relato como una nueva testifical de referencia. En todo caso de intervención se desprende que la menor sí que relató a las peritos el episodio referido a Dª. Miriam, que es lo que las especialistas valoran.
El dictamen aportado es especialmente relevante para la Sala en tanto que explica por una parte la actitud de la niña durante la exploración, donde se resistió a verbalizar los hechos, como por cuanto se refiere al análisis del relato finalmente aportado.
Por cuanto se refiere a la exploración judicial, que se realizó con la asistencia de las mismas peritos, se relata que la menor acudió al Juzgado acompañada de su madre y del propio acusado. También que la exploración se realizó en una sala de vistas y que la niña identificó ese lugar al que asoció una emoción negativa que las peritos en su informe definen como "miedo". Son estos factores que explicarían la resistencia de la menor a narrar los sucesos, y a proporcionar respuestas evasivas.
En el dictamen examinado se refiere que durante una entrevista mantenida días después, la menor se mostró en un principio reticente a ofrecer una narración del suceso, pero que su actitud cambió cuando se aseguró de que su madre no está en disposición de escucharla. Durante la fase en la que la niña evita ofrecer su relato, las peritos refieren que lo hace con un lenguaje corporal que interpretan como contrario a lo que verbalizaba
La segunda parte del informe toma en consideración el relato que finalmente las peritos obtuvieron de la menor y concluyen que se trata de un testimonio altamente creíble. Explican que su relato cumple con los criterios CBCA en términos que desarrollan a partir del folio 6 de su informe (f 59).
La Sala aprecia en el informe emitido en primer lugar una explicación razonable de los motivos por los que la menor no ofreció durante la exploración judicial un relato de lo sucedido. Se valora especialmente la referencia a las vivencias expresadas por la niña respecto del conflicto familiar generado por su relato, al hecho de que acudiera a narrar los hechos acompañada del agresor y a la circunstancia de que su exploración tuviera lugar en un entorno no adecuado. Se trata de una explicación razonable a la actitud de la menor y al hecho de que posteriormente retomara su relato.
Por otra parte las peritos realizan un ponderado análisis de la narración finalmente obtenida, poniéndola en relación con los criterios técnicos expresados en su informe y que llevan a concluir en el sentido de considerar altamente creíble este relato.
Existe un segundo informe elaborado por las peritos Dª. Pura y Dª. Amalia (f 126) de contenido psicosocial.
Ambas peritos refieren la vulnerabilidad de la menor, pero también detectan síntomas de estrés postraumático, descritos como pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, pesadillas y sentimiento de culpabilidad. Las peritos consideran que este estado guarda relación con los hechos enjuiciados y las vivencias sufridas por la menor.
2. La acusación no ha logrado aportar un testimonio directo de los hechos objeto de acusación. Contamos sin embargo con el testimonio de referencia de Dª. Miriam y Dª. Isabel y, en menor medida, de la madre de la niña Dª. Fátima.
Nuestra doctrina constitucional y nuestra jurisprudencia han reconocido la legalidad del testimonio de referencia como prueba de cargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así la STC 161/16 de 3 de octubre y STS 315/20 de 15 de junio entre otras.
En nuestra jurisprudencia el testimonio de referencia tiene cabida bien como prueba complementaria, es decir, de refuerzo de otra directa, bien como prueba subsidiaria, que aparece cuando la prueba directa no pueda ser aportada. Los supuestos tradicionales en los que esta imposibilidad ocurre son los relativos al fallecimiento, enfermedad o traslado del testigo directo a lugar que le impida acudir y declarar. Se ha equiparado a estos supuestos el caso en el que el testigo, por su edad y desarrollo, no pueda ser explorado (así la STS 820/22 de 17 de octubre).
En el caso que nos ocupa la menor si pudo ser explorada, pero no pudo serlo en condiciones tales que, por su edad y estado emocional, pudiera declarar en relación con lo sucedido. Así resulta de la pericial de Dª. Guadalupe y Dª. Pura, a las que hemos hecho referencia, que expresan que factores concurrieron para que la niña no pudiera aportar en dicho acto una versión veraz de lo sucedido. Es importante reiterar que la conclusión de las peritos es precisamente que la niña no pudo hacer un relato sobre un hecho verdaderamente ocurrido y no que simplemente no hiciera este relato porque el hecho anteriormente denunciado fuera inventado o inveraz. Esta situación la asimilamos a la imposibilidad material de prestar declaración a la que se refiere nuestra jurisprudencia.
Entiende la Sala por tanto que el testimonio de referencia considerado puede integrar prueba de cargo válida en sustitución de la fallida exploración de la menor.
3. Por cuanto se refiere a la credibilidad del testimonio indirectamente aportado, la Sala aprecia en primer lugar que las testigos directas no tenían ninguna relación previa con el acusado, de lo que cabe excluir cualquier elemento de animadversión por su parte. Así mismo por su condición de profesionales de la educación, fueron desde un primer momento conscientes de la importancia de lo que la niña les narraba y adoptaron precauciones ya descritas para que su narración surgiera en un contexto que la hiciera fiable.
Por cuanto se refiere al relato de la niña, se ofreció con detalles contextuales, como el lugar en el que ocurrieron los hechos, su dormitorio, el hecho de que la madre estuviera ausente por motivos de trabajo. También se aportaron elementos periféricos como el hecho de que su hermano estuviera en casa tomando un colacao. Se aportan detalles en la narración de la menor, como las referencias al "liquido blanco" y a escenas de sexo oral que no podían formar parte de un conocimiento propio de su edad y desarrollo. La niña expresa también cómo termino el incidente, en referencia a la llegada de su hermano, y a sus propios sentimientos de rechazo. Se trata de elementos y detalles que hacen su narración creíble.
No se aprecia en la menor un posible ánimo de perjuicio hacia el acusado al que en todo momento describía como su "papá" o como "papi". No se nos refiere tampoco la existencia de un conflicto previo en el seno de la familia ni en la pareja. Por el contrario la niña expresó a las peritos su sentimiento de culpabilidad como consecuencia del problema familiar que su manifestación había generado.
Como elemento de corroboración periférico se aporta el padecimiento de un trastorno de estrés postraumático descrito por las peritos Dª. Pura y Dª. Amalia, compatible con las vivencias narradas y respecto del cual no se aporta una explicación alternativa.
Frente a estos elementos, la versión del acusado es ciertamente contundente, puesto que D. Ramón niega de forma tajante los hechos. Sin embargo, por los motivos expuestos, son los testimonios aportados los que por su contenido y apariencia de veracidad logran la convicción del Tribunal.
4. No obstante, la Sala no ha podido alcanzar la misma convicción respecto de la fecha del hecho y existencia de varios episodios de agresión, tal como alega el Ministerio Fiscal.
No se nos concreta la fecha de los hechos, que no ha podido ser determinada más que por el hecho de coincidir con el periodo, en 2022 y 2023 en el que la madre trabajaba en horario nocturno. El Ministerio Fiscal los sitúa en un periodo comprendido entre enero y marzo de 2023. Sin embargo, el testimonio de la madre de la niña es claro: no puede precisar la fecha de los hechos más que por la circunstancia de trabajar ella en horario nocturno, lo que habría tenido lugar en un periodo que la propia testigo refiere a 2022 y 2023 sin más precisión. Tampoco nos resulta ningún elemento para concretar este dato del resto de la prueba practicada. Se asume así esta indeterminación en el relato de hechos probados.
Es cierto que los testimonios analizados en referencia al relato de la niña describen varias conductas de contenido sexual, pero no logramos distinguir, con la suficiente claridad, si todas ellas pudieran haber tenido lugar en una sola fecha y en unidad de acto, o si por el contrario sucedieron en días diferentes.
Dª. Isabel en su relato refiere el episodio descrito por la niña a un momento en el que su hermano pequeño estaba tomando un colacao en el salón. También hace referencia a otro suceso, ocurrido a las cuatro de la madrugada, cuando habría visto al acusado con semen en las manos. Sin embargo, respecto de este segundo hecho no se formula acusación, por lo que aun cuando parece ocurrido en una fecha o momento distinto, puesto que es dudoso que el hermano pequeño estuviera despierto a esa hora de la madrugada, no puede integrar la continuidad delictiva alegada. Se nos refieren otros hechos ocurridos en un momento sin especificar, pero no se nos aclara si ocurrieron en fechas diferentes.
Las peritos autoras de los informes analizados refieren una sospecha de reiteración de los abusos. Sin embargo, a ellas la niña solo les narró un episodio, el de la introducción por parte del acusado del pene en la boca de la niña, por lo que lo expresado no es más que una mera sospecha, sin que tal conclusión pueda arrojarnos luz sobre el particular.
Este detalle no ha resultado suficientemente aclarado, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo debemos asumir la tesis más favorable al acusado.
Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS previsto en el art. 183.1 y 3 del Código Penal y 192.2 del mismo cuerpo legal en la redacción que resulta de la LO 1/15 de 30 de marzo, anterior por tanto a las reformas introducidas por LO 10/22 de 6 de septiembre y 4/23 de 27 de abril, como redacción más favorable al reo.
1. El tipo castiga al que ejercierte actos de contenido sexual en relación con menores de dieciseis años, sin violencia o intimidación, cuando estos actos consistieran en penetración por vía oral. Se considera probado que el acusado, sin que concurriera violencia o intimidación, introdujo el pene en la boca de la menor Verónica. que era menor de 16 años al tiempo del hecho. Se integra así el tipo objeto de acusación.
2. Se asume la aplicación de la norma en la redacción referida puesto que de las sucesivas modificación introducidas en el Código Penal en el periodo indeterminado en el que situamos los hechos, es la más favorable al reo. Esta conclusión resulta tanto en atención a la pena de prisión como a las penas accesorias, más graves en los textos del Código Penal sucesivamente modificados.
En la calificación formulada por el Ministerio Fiscal se citan el art. 181.1, 2 y 3 del Código Penal. Tal calificación incluye una previsión de la existencia de abuso de superioridad por parte del sujeto activo que configura el art. 178.2 del texto legal en la redacción a partir de la LO 10/22, lo que sitúa la pena de prisión en el arco comprendido entre 10 y 15 años (12 a 15 según la redacción hoy vigente).
Esta referencia al abuso de superioridad no aparece en la redacción del art. 183 del Código Penal que aplicamos. Sin embargo, la falta de mención expresa al abuso de superioridad en el tipo, obliga a acoger la cualificación prevista en el art. 192.2 (que el Ministerio Fiscal no considera para evitar la doble incriminación conforme a la calificación pretendida) que eleva la pena a la mitad superior cuando el delito hubiera sido cometido por la persona
Esta circunstnacia, la de ser el acusado persona encargada de hecho de la menor resulta del relato propuesto por el Ministerio Fiscal y declarado probado, en tanto que se trataba de quien durante la noche de autos velaba por el bien estar de la niña, que a la sazón contaba con 9 o 10 años. En este caso el arco penológico inicialmente considerado para el abuso sexual a menor con penetración a falta de violencia o intimidación, de 8 a 12 años, se debe elevar en su mitad superior, que configura un margen de 10 a 12 años, en todo caso más favorable a la de las redacciones del Código Penal posteriores.
3. No se considera el delito continuado al no resultar acreditado que los hechos se produjeran en diferentes fechas.
Nuestra jurisprudencia considera que para distinguir entre un solo acto de agresión sexual y el delito continuado, debe atenderse a la existencia de una ruptura de la relación de continuidad entre los diferentes accesos atribuidos al sujeto activo. Así en la sentencia citada se razona que
En el caso analizado no hemos podido distinguir ni en qué fechas ocurrieron los hechos, ni si ocurrieron en fechas o momentos diferentes, por lo que no podemos asumir la continuidad delictiva pretendida por el Ministerio Fiscal.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.
Procede imponer al acusado la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Verónica, su domicilio, lugar de estudios o trabajo u otros que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio por VEINTE AÑOS, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por QUINCE AÑOS, privación de la patria potestad relativa al hijo menor Juan Ignacio. por CINCO AÑOS, debiendo determinarse en fase de ejecución de sentencia los derechos del menor deban subsistir, y a la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA cuyo contenido deberá determinase cuando la pena está próxima a ser cumplida, por SEIS AÑOS.
Se impone la pena correspondiente a la infracción cometida en su mitad superior por la exigencia formulada por la regla del art. 192.2 del Código Penal en términos ya razonados. Se eleva la sanción ligeramente sobre el mínimo legal, en consideración a la especial vulnerabilidad de la niña por su corta edad y por la dependencia emocional respecto del agresor, al que consideraba como un padre. Para la determinación de las penas accesorias se han considerado los mismos presupuestos, dentro de los límites establecidos en la redacción del Código Penal aplicada.
La pena accesoria de privación de la patria potestad interesada en relación con hijo menor de edad del acusado Juan Ignacio. está prevista con carácter potestativo en el art. 192.3 del Código Penal en la redacción que hemos aplicado. Se considera sin embargo adecuada la imposición de la sanción en consideración a la naturaleza del delito, cometido en relación con una menor que ocupaba una posición en la familia equivalente a la de hija del acusado y cuando éste se hallaba a su cuidado. Para la determinación de los derechos del menor subsistentes, conforme establece el art. 46 del Código Penal e interpreta la STS 710/23 de 28 de septiembre, se dará audiencia a las partes y a la menor, a través de su representante legal, en fase de ejecución de sentencia.
De forma semejante el art. 192.1 del Código Penal prevé la posibilidad de no imponer la medida de libertad vigilada para el delincuente primera si el delito cometido es único. Sin embargo, el Tribunal entiende que no procede hacer uso de esta facultad en consideración a la naturaleza del delito en términos ya expuestos.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Es difícil valorar el daño causado cuando se trata de considerar, como es el caso, un daño moral y sin que se pueda acudir a criterio objetivo alguno. Por otra parte es preciso evitar indemnizaciones irrisorias de acuerdo con la economía actual, cuando los hechos hayan podido producir una repercusión duradera en la víctima incluso todavía latentes. Así la STS 393/24 de 14 de mayo que razona que
En el supuesto analizado se valora la juventud de la víctima, de 9 o 10 años, y el hecho de provenir el abuso de una persona que merecía su confianza. También se valora que la menor ha padecido una situación de estrés postraumático que si bien es cierto que no ha precisado tratamiento, pudiera generar problemas en su desarrollo personal.
De todo ello se deduce que los daños causados deban ser reparados en la medida de lo posible, mediante el abono por parte del acusado de la suma de 15.000 euros. Esta cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Ramón en concepto de autor de un delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Verónica, su domicilio, lugar de estudios o trabajo u otros que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio por VEINTE AÑOS, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por QUINCE AÑOS, privación de la patria potestad relativa al hijo menor Juan Ignacio. por CINCO AÑOS, debiendo determinarse en fase de ejecución de sentencia los derechos del menor deban subsistir, y a la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA cuyo contenido deberá determinase cuando la pena está próxima a ser cumplida, por SEIS AÑOS, así como al pago a indemnizar a Verónica con la cantidad de QUINCE MIL EUROS -15.000-, más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
