Sentencia Penal 66/2026 A...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Penal 66/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 881/2022 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: JACOBO VIGIL LEVI

Nº de sentencia: 66/2026

Núm. Cendoj: 28079370072026100052

Núm. Ecli: ES:APM:2026:1313

Núm. Roj: SAP M 1313:2026


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0124662

Procedimiento Abreviado 881/2022

Delito:De las falsedades

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 25

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1816/2020

SENTENCIA Nº 66/2026

ILMOS. SRES.

D. JACOBO VIGIL LEVI

D. RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ

D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 881/2022, procedente de las Diligencias Previas nº 1816/2020, tramitadas por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 25, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA PROCESAL INTENTADA, contra el acusado D. Jose Pablo (DNI NUM000), mayor de edad, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y ha sido acusación particular DÑA. Celsa.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO-.El 12 de febrero de 2026 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA PROCESAL INTENTADA previstos y penados en el art. 395 en relación con el art. 390.1 del Código Penal y artículos 248 y 250.1 7 y 16 del Código Penal en concurso de normas a penar por el primero, solicitando se imponga al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, así como el pago de las costas procesales.

2. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y un delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADA previstos y penados en el art. 395 en relación con el art. 390.1 3 del Código Penal y artículos 248 y 250.1 7 y 16 del Código Penal en concurso real y a penar por separado, solicitando se imponga al acusado por el primer delito, la pena de un AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y, por el segundo, NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de VEINTE EUROS con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no pagadas, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, así como a indemnizar a la Sra. Celsa con la cantidad de 10.700 euros por los daños materiales y con la cantidad de 3.000 por los perjuicios morales, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

ÚNICO-.1. El día 31 de enero de 2020, la denunciante D. Celsa y el acusado D. Jose Pablo suscribieron un contrato de arrendamiento relativo a la finca sita en el DIRECCION000 de Madrid.

2. En el curso de la relación contractual, el 2 de marzo de 2020, la Sra. Celsa, a petición del acusado, extendió un recibo por 2.140 euros. El referido documento estaba compuesto por un encabezamiento en el que se dice "pagos y recibos en efectivo DIRECCION000", constando, debajo de este encabezamiento, bajo los enunciados "La parte arrendadora"y "La parte arrendataria"las firmas auténticas de denunciante y acusado.

Debajo del encabezamiento y delas firmas, figura un párrafo redactado de puño y letra de la Sra. Celsa en el que se dice "he recibido hoy 2 de marzo de 2020, 2140 euros correspondiente al mes de marzo en concepto de alquiler".Debajo de este párrafo consta otra vez la firma auténtica de la denunciante y del acusado.

El acusado, con el consentimiento de la denunciante, incluyó de su puño y letra junto a la primera de las dos firmas de la Sra. Celsa la expresión "Recibido 2/03/2020 conforme".

3. En fecha no determinada, no posterior al 16 de septiembre de 2020, ante las reiteradas reclamaciones de la Sra. Celsa por la falta de pago de la renta y a fin de aparentar mendazmente que había sido abonada, el Sr. Jose Pablo manipuló el documento mencionado en apartado precedente, añadiendo un párrafo escrito de su propia mano en el que se dice "He recibido hoy 15 de septiembre de 2020, Dª. Celsa, 10.700 euros correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre en concepto de alquiler". Así mismo añadió, también de su puño y letra, junto a la segunda de las firmas de la Sra. Celsa de las obraban ya estampadas en el referido documento, la expresión "Recibido 15/09/2020 Conforme".

Con el documento así modificado el acusado acudió el 16 de septiembre de 2020 a la Notaría de D. Manuel SERRANO GARCÍA y solicitó su protocolización, extendiéndose acta con tal objeto.

4. La Sra. Celsa interpuso el 11 de septiembre de 2020, demanda de desahucio por falta de pago de las rentas de los meses de mayo a septiembre de 2020, ambos inclusive, por un total de 10.789,67 euros. El procedimiento fue turnado al entonces Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid que lo tramitó con el nº 1085/20 de su registro.

Tras varias vicisitudes procesales, por el titular del referido Juzgado se dictó auto de 27 de abril de 2021, en el que se declaró terminado el procedimiento y se acordó el lanzamiento del demandado, despachándose ejecución por auto de 14 de mayo del mismo año en el que se señaló fecha para el lanzamiento.

5. Alegando motivos de salud, Sr. Jose Pablo solicitó un aplazamiento del lanzamiento, que se le concedió por Decreto de 31 de mayo de 2021.

Esta resolución fue recurrida por la representación de la demandante Sra. Celsa. El Sr. Jose Pablo, el 17 de junio de 2021, presentó en el Juzgado de 1ª Instancia escrito de oposición al recurso en el que alegaba además que la renta reclamada había sido realmente satisfecha antes de la interposición de la demanda y, para inducir a error a la juzgadora respecto de esta alegación inveraz, aportó el acta de protocolización mencionada en el punto 3, que incluía copia autorizada del documento manipulado.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó auto de 28 de junio de 2021 en el que se desestimaba el recurso formulado por la Sra. Celsa, únicamente en consideración a los motivos de salud inicialmente alegados por el Sr. Jose Pablo y sin mención alguna al supuesto pago de la renta, ni al acta notarial presentada.

PRIMERO-. Cuestiones previas.

1. En escrito presentado la víspera de la fecha señalada para la celebración del juicio oral, así como al inicio de la sesión como cuestión previa, el Sr. Jose Pablo solicitó la suspensión de la vista alegando motivos de salud.

La causa se ha demorado en exceso en gran parte debido a la actitud del Sr. Jose Pablo. El acusado se puso en paradero desconocido por lo que se tuvo que acordar su busca y captura por auto de 27 de octubre de 2023, no pudiendo ser hallado hasta el 11 de julio de 2024.

Una vez personado, y después de un primera ampliación solicitada y concedida del término concedido para apoderar a Procurador, el Sr. Jose Pablo, por escrito presentado el 19 de julio de 2024, recusó a la sala al considerar que estaba siendo objeto de "una caza de brujas" consecuencia de su activismo político.

Concluido el incidente de recusación, sin que esta fuera aceptada, el acusado solicitó el 21 de octubre de 2024, la suspensión de la vista por problemas de salud, lo que le fue concedido, señalándose para la celebración del juicio oral el 27 de enero de 2025.

El 13 de diciembre de 2024 el acusado alegó de nuevo tener problemas de salud y solicitó la suspensión de la vista, lo que de nuevo le fue concedido, señalándose para la celebración del juicio oral el 1 de julio de 2025. Este señalamiento tuvo que ser suspendido por incompatibilidad del Letrado de la defensa.

Señalado finalmente el acto del Juicio para el 12 de febrero de 2026, el día 11 el acusado vuelve a solicitar la suspensión por motivos de salud. Se acordó en consecuencia que el Sr. Jose Pablo fuera visto por el Médico Forense que ha emitido informe, unido al rollo de sala, en el que se concluye que, además de padecer ciertas patologías, "3. Que durante la exploración no se aprecian alteraciones importantes de las facultades cognitivas ni del estado de ánimo que supongan impedimento para prestar declaración en el juicio señalado para el día de hoy".

Por las razones expuestas y en base a la conclusión del Médico Forense, la petición de suspensión fue desestimada al inicio de la sesión también de forma verbal, con argumentos que aquí ampliamos.

2. Por escrito presentado la víspera de la fecha señalada para la celebración del juicio oral, así como al inicio de la sesión, a modo de cuestión previa, se puso de manifiesto por la defensa que el Sr. Jose Pablo había manifestado su intención de renunciar al Letrado que le asistía, designado por el turno de oficio.

Concedida la palabra al propio acusado manifestó su intención de renunciar al Letrado designado, solicitando que se le designara otro del que dio el nombre, pero que no se ha personado en las actuaciones ni aceptado el encargo.

En el acto y de forma oral, se desestimó la pretensión formulada, en virtud de argumentos expuestos de forma sucinta que ahora se amplían.

El derecho al defensa consagrado en el art. 24 de la CE comprende el de libre designación de Letrado. Sin embargo, este derecho, como cualquier otro en el procedimiento, no es ilimitado y exige acomodarse a unas reglas, en especial cuando en la forma en que tal pretensión es formulada implica la interrupción del procedimiento.

En el supuesto analizado el acusado no fue capaz de precisar los motivos que determinaron su solicitud y su queja respecto del modo de proceder del Abogado que le defendía. Tampoco el motivo por el que esta queja se produjo precisamente en la víspera del inicio de las sesiones del juicio oral, abocando a su suspensión.

Esta pretensión aparece injustificada, en tanto que no fue sostenida por argumentos razonables respecto de la pérdida de confianza del Letrado designado. Además, se produjo de forma intempestiva, puesto que, de ser aceptada, debería de haberse suspendido el juicio oral y convocado de nuevo, en un procedimiento que ya ha sufrido numerosos retrasos, que entiende la Sala se han debido en gran parte a la actitud obstructiva del acusado.

Finalmente se consideró, como se considera también ahora después de celebrado el juicio oral, que el Letrado que ha defendido al acusado lo ha hecho de una forma activa y profesional plenamente satisfactoria, sin que en ningún caso pueda considerarse que el Sr. Jose Pablo haya estado mal asistido o indefenso.

La cuestión que nos ocupa ha sido tratada reiteradamente por nuestra jurisprudencia que considera que no debe atenderse a la renuncia a la asistencia letrada formulada en fraude de ley. Así la STS 795/17 de 11 de diciembre razona que "La libre designación de Letrado, ha dicho esta Sala de casación, constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Ahora bien, no es un derecho ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal del artículo 11.2 LOPJ (entre otras SSTS 1989/2000 de 3 de mayo de 2001 , 152/2002 de 5 de febrero , 327/2005 de 14 de marzo ; 486/2008, 11 de julio o 816/2008 de 2 de diciembre )".

En sentido similar la STS 447/13 de 3 de enero que, para un caso semejante al que nos ocupa y tras expresar los razonamientos antes referidos, razona que "De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado".

3. En el escrito de defensa se solicita la nulidad del informe pericial de volcado del contenido de determinado teléfono móvil emitido por funcionarios del Grupo XXV de delincuencia informática de la Brigada Provincial de Policía Judicial y (se documenta en las actuaciones a los folios 237 y ss ratificado en el plenario por los funcionarios NUM001 y NUM002). Se argumenta que el Sr. Jose Pablo nunca ha autorizado el volcado de su teléfono y que su contenido no se puede corresponder a una conversación por la aplicación WhatsApp en tanto que carece de ella.

Debemos señalar en primer lugar, que no se hará referencia a dicho informe en la valoración de la prueba. No porque estimemos que se haya realizado de forma irregular, sino porque no es relevante para acreditar los hechos.

En todo caso, dicho informe se refiere en realidad únicamente al teléfono de la denunciante Sra. Celsa y no al del acusado que no aportó su dispositivo. Así resulta del oficio de remisión del informe (f 235).

La cuestión debe por tanto ser desestimada.

SEGUNDO-. Valoración de la prueba.

Se atribuyen al acusado dos hechos, uno constitutivo de un delito de falsedad cometido en documento privado y otro que ha sido calificado como estafa procesal intentada. Analizaremos la prueba relativa a estos dos hechos por separado, en tanto que, además, se produjeron con cierta separación temporal.

1. La relación contractual existente y que vinculaba a denunciante y acusado no ha sido controvertida y han sido asumida por ambos, además de constar documentada.

Así tanto la denunciante como el acusado han reconocido que suscribieron un contrato de arrendamiento relativo a determinada finca (consta el contrato al folio 32 de la causa). Es también un hecho reconocido por ambos que el 2 de marzo suscribieron un documento para justificar el pago por parte del Sr. Jose Pablo a la Sra. Celsa de 2.140 euros. Este es el documento cuya manipulación se atribuye al acusado, pero que en una primera redacción es asumido como válido por la denunciante. No se nos ha aportado el documento original, pero el acusado, con la finalidad a la que posteriormente haremos referencia, se ocupó de acudir con el documento ya manipulado a un Notario, por lo que contamos con una copia autentificada del mismo unido al acta que obra al folio 173 y en la que figura el documento en cuestión al folio 174 vuelto.

Hemos descrito en el relato de hechos probados el contenido no manipulado del documento. Es importante sin embargo destacar aquí que la denunciante reconoce como escritos por ella el encabezamiento y el párrafo en el que se hace referencia al recibo de 2.140 euros el 2 de marzo. También que la denunciante ha reconocido como propias las dos firmas que obran en el texto, una bajo el encabezamiento y otra bajo el párrafo antes mencionado. Finalmente es también asumida por la denunciante como puesta con su consentimiento la frase estampada por el acusado junto a la primera de las firmas de la Sra. Celsa (la que figura bajo el encabezamiento) "en la que se dice recibido 2/03/2020 conforme".Hasta aquí llega por tanto la parte del documento que puede considerarse auténtico en base a las manifestaciones de denunciante y acusado.

Se considera sin embargo probado que el acusado, antes de presentar dicho documento en la Notaría el 16 de septiembre de 2020, incluyó de su propio puño y letra un segundo párrafo (tercero si contamos el encabezamiento) en el que se hace referencia al pago de las rentas de mayo a septiembre de 2020. También que incluyó de su propia mano la frase "recibido el 15 de septiembre conforme", escrita junto a la segunda de las firmas de la denunciante (la que figura después del párrafo relativo al recibo de la cantidad el 2 de marzo).

Como hemos referido no contamos con el documento original, lo que no deja de ser sorprendente, como lo es también que el Sr. Jose Pablo acudiera el 16 de septiembre de 2020 a una Notaria a fin de protocolizar el documento en cuestión que tenía en su poder. Sabemos por tanto que el documento original existió y que fue presentado al Sr. Notario en los términos en los que se autenticó. Consta el acta levantada al efecto al folio 173 y el documento está reproducido bajo la fe notarial al folio 174 vuelto.

Respecto de esto añadidos, la Sra. Celsa asegura desconocerlos, que en ningún caso se hicieron con su consentimiento y que no se ajustan a la verdad, puesto que las rentas que se dicen pagadas, nunca le fueron abonadas. Por su parte el Sr. Jose Pablo reconoce que redactó tanto el párrafo como el añadido al que hacemos mención. Sostiene que efectivamente pagó en metálico la cantidad a la que el documento hace referencia por lo que, con el consentimiento de la Sra. Celsa hizo los añadidos. Sostiene también que fue en este momento cuando la denunciante estampó, en prueba de conformidad, la segunda de las firmas que aparece en el documento, encima del párrafo que ahora nos interesa.

Concurren por tanto versiones contradictorias respecto del modo en el que se hicieron los referidos añadidos. La versión del acusado no es sin embargo verosímil y se aprecian en su relato incoherencias insalvables que nos impiden considerar su veracidad.

En primer lugar, el pago que se pretende acreditar con el documento no resulta justificado, siendo así que tratándose de más de diez mil euros hubiera sido sencillo acreditar su origen y los reintegros realizados para obtener el efectivo, prueba que el acusado tenía a su disposición. En segundo término, la versión del acusado choca con las reclamaciones de pago realizadas por la denunciante extrajudicial y judicialmente, cuando finalmente interpuso la demanda. No es razonable considerar que si la Sra. Celsa hubiera extendido recibo de pago de las rentas, entablara una acción que pudiera generarle la condena al pago de las costas.

También es incoherente la conducta del acusado. En primer lugar, acudió a una Notaria el 16 de septiembre de 2020 para protocolizar el documento. Este acto es en sí mismo sorprendente y parece encaminado a ocultar el texto original o a dotar de una apariencia de "oficialidad" al mismo. En todo caso es llamativa la fecha, puesto que el 11 de septiembre, es decir, apenas cinco días antes, la Sra. Celsa había interpuesto la demanda de desahucio. La demanda fue admitida el 22 de noviembre, por lo que el acusado no debía conocer que había sido presentada, pero lo que es evidente es que la Sra. Celsa le estaba reclamando unas rentas que no habían sido abonadas ya en ese momento.

Es también una incoherencia que, de haberse pagado la renta como sostiene el Sr. Jose Pablo, no lo alegara así en la fase declarativa del procedimiento de desahucio en el que efectivamente compareció y formulo varios escritos de alegaciones (el acusado es Letrado en ejercicio).

Por otra parte, la redacción del documento es ambigua. Es una práctica común que una firma puesta al pie de un párrafo autorice el texto que se sitúa encima. Dicho de otra forma, se firma debajo del texto que se pretende autorizar. Es razonable considerar por tanto que las firmas de la Sra. Celsa autorizan los dos textos que se sitúan encima, es decir, lo que hemos llamado encabezamiento y el recibí de la primera cantidad. Esto responde a la lógica de cualquier documento y se corresponde con las firmas también estampadas por el acusado.

Tampoco se ajusta a la práctica documental que el pagador de una cantidad incluya un recibí en el documento. Así carece de sentido la inclusión de los dos añadidos por parte del Sr. Jose Pablo, en las que se dice "recibido" y "conforme". En especial respecto del que figura junto a la segunda de las firmas de la Sra. Celsa, que hace referencia a la fecha del 15 de septiembre, con lo que solo se pretende generar una apariencia de que la segunda de las firmas autoriza el último párrafo.

También sorprende la extensión de ambos recibos en un mismo folio, cuando es también una práctica común hacerlo por separado emitiendo tantos recibos como pagos recibidos. La extensión de segundo recibí parece así realizada para aprovechar las firmas ya estampadas con anterioridad por la Sra. Celsa.

Es también llamativo que el acusado, al presentar en el Juzgado el acta en la que se protocolizó el documento, presentara también de forma espontánea una pericial caligráfica adverando las firmas y el texto manuscrito de la Sra. Celsa (f 437), pericial que parece hecha a prevención de la impugnación del documento, aunque basada en una premisa falsaria que no es la que imputa al acusado (las firmas y el texto escrito por la Sra. Celsa que es lo que se perita, fueron realmente extendidos por ésta, lo que no se discute).

Por los motivos expuestos, consideramos acreditados, fuera de toda duda razonable, los hechos referidos por las acusaciones en relación con la falsedad del documento.

2. En relación con la posible estafa procesal, los hechos resultan documentados.

Las vicisitudes del procedimiento civil resultan del testimonio de la causa aportada por el Juzgado de 1ª Instancia y que obra a los folios 260 y ss.

Para no extendernos, consta en particular acusado aportó el acta en la que se protocolizaba el documento junto con su escrito de 17 de junio de 2021 (431). En este escrito formulaba alegaciones de oposición del recurso interpuesto por la demandante contra el Decreto de la LAJ del Juzgado aplazando el lanzamiento. En él el acusado argumentó que tenía problemas de salud, como había hecho en su solicitud inicial, y, además, que la renta había sido tempestivamente pagada, lo que no era cierto, y presentó, para justificar este argumento mendaz, el acta autenticando el documento manipulado, con una evidente intención de inducir a error a la juzgadora respecto de este particular.

Resulta que el recurso interpuesto por la demandante fue desestimado y que, para argumentar esta desestimación, no se tuvo en cuenta la alegación relativa al pago de la renta ni el acta aportada, tal como resulta de la lectura del auto de 28 de junio de 2021 (f 455).

TERCERO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 3ª del mismo cuerpo legal y de un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, previsto en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal, ambos en relación de concurso de normas a penar por el primero conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal.

1. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 1ª del mismo cuerpo legal

Castiga el precepto citado al particular que, para perjudicar a otro, hiciera en documento privado una alteración que afectare a alguno de sus elementos esenciales. Así ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que se considera probado que el acusado alteró el documento en cuestión, haciendo en el mismo añadido que generaban la apariencia de que su emisora legítima había reconocido recibir cantidades superiores y en fechas distintas a las efectivamente cobradas.

Se ha alegado por la defensa que dicha alteración es una falsedad ideológica. No podemos compartir esta conclusión, puesto que lo se atribuye al acusado es una falsedad material que surge de la manipulación física de un documento alterándolo en su esencia. Es decir, el acusado no se limitó a afirmar en el documento lo que no es, sino que alteró el soporte mismo, lo que constituye una falsedad material.

Así lo expone con claridad la STS 65/18 de 6 de febrero cuando señala que la modalidad falsaria prevista en el art. 390.1 1ª del Código Penal nunca es solo ideológica y razona que "En la doctrina se intenta definir el concepto mismo de falsedad ideológica. Así citando a Carrara, según el cual la falsedad es ideológica cuando el documento está en contradicción con algo que solo existe como mera idea, por ejemplo, cuando se hace constar en el documento, porque así lo han manifestado las partes, que han constituido entre ellas una relación jurídica, pero ésta es inexistente. Esta supuesta relación no está en disconformidad con una realidad material, sino que es, sencillamente, una mentira, por lo que se trata de una falsedad puramente ideológica. Antes de la promulgación del Código Penal la jurisprudencia se había esforzado en deslindar la mera mentira escrita de la falsedad en documento. Este no puede considerarse falso si lo único que contiene es «una declaración mendaz» hecha por alguien que no tiene la obligación especifica de decir la verdad, viniendo a constituir en su caso un tipo penal diverso como podría ser el falso testimonio.

Ciertamente no resultó pacífica la cuestión del alcance que debería darse a la previsión del artículo 392 del Código Penal de 1995 (falsedad cometida por particular), recogiendo quizás aquellos precedentes jurisprudenciales, en relación a las denominadas falsedades ideológicas, y en particular en lo relativo a la medida de su despenalización.

Ahora bien, todas las formas de falsedad documental que se agrupan en el tipo del n nº 1º del artículo 390.1 del Código Penal vigente pertenecen a la categoría de las falsedades materiales. Las mismas son alteraciones que se producen físicamente en un documento verdadero. Podría admitirse que abarca también los casos consistentes en crear, más allá de una modificación gráfica, un documento que difiere de otro, ese sí verdadero, que puede tenerse por causa del falso, que pretende ser reflejo del verdadero. Así cuando en el creado se varía la fecha del originario que es sustituida por «otra.»"

También se alega por la defensa que la falsedad es burda. Es cierto que el T.S. ha reiterado que no hay delito cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues carece de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, o sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merece protección penal. Así la STS 717/22 de 14 de julio, entre otras, concluye que "Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido".

Sin embargo, conviene precisar que se considera burda la manipulación solo cuando sea tan grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla. Así la STS 398/09 de 11 de abril considera es burda una falsedad cuando "cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito, es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente".

Entiende la Sala que el documento no es una falsedad burda. Tanto es así que el propio acusado insiste hoy en su autenticidad. De hecho, no se imita ni la firma ni la letra de la denunciante, sino que se intercala en el texto un párrafo y una expresión que, por su colocación en el conjunto, aparentan estar autorizadas por la firma auténtica de la denunciante. A este razonamiento se añade la argucia del acusado presentando al Notario el documento, que efectivamente lo protocolizó, generando así una apariencia de "autenticidad" reforzada.

La intención del acusado con la falsedad cometida se deduce con claridad y era la de aparentar que cierta cantidad debida había sido pagada, lo que supone un perjuicio para la acreedora.

2. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL intentada, prevista en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal.

El 250.1. 7ª del Código Penal castiga los supuestos en los que: "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Se define por tanto la estafa procesal como una modalidad de estafa caracterizada por la peculiaridad de que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. En palabras de la STS 1075/25 de 14 de enero de 2026 "En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado".

Así ocurre en el supuesto examinado en el que el Sr. Jose Pablo, mediante la aportación de un documento falso intentó acreditar una alegación mendaz en un procedimiento civil, para justificar su pretensión, que en este caso era la desestimación de un recurso formulado de contrario.

Puede ser sujeto activo del delito el demandado. Una de las consecuencias de la consideración clásica de la figura de la estafa procesal como subtipo cualificado, era que no podía ser sujeto activo de la misma el demandado, puesto que en puridad el demandado se limita a oponerse a la demanda y, salvo que formule reconvención, no pretende y no determinará al Juez a imponer a la otra parte un acto que suponga una disposición, sino únicamente a la desestimación de su demanda.

Esta consideración sin embargo ha evolucionado a la vista de la actual definición de la estafa procesal como una figura distinta de la forma común. Así resultaría de la redacción del actual art. 250.1 7ª del Código Penal en el que se considera que comete el delito el que manipulare las pruebas provocando error en al juez o tribunal y determinado a éste a dictar una resolución que "perjudique los intereses económicos de la otra parte".Así lo ha considerado la STS 999/2016 de 17 de enero de 2017 (Pte Varela Castro.

La infracción se considera intentada, tal como afirman ambas acusaciones, al no haber logrado el acusado, mediante el ardid falsario, configurar la voluntad de la Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia, que no tuvo en cuenta sus mendaces argumentos para resolver la cuestión planteada.

3. Se consideran ambas infracciones en una relación de concurso de normas.

Calificados los actos falsarios como un delito de falsedad en documento privado, tal como acertadamente proponen las acusaciones, observamos que no se ha acreditado un uso del documento falso distinto del relacionado con la defraudación. Podemos decir que el documento falso no se introduce en el tráfico para cosa distinta de la defraudación.

El delito de falsedad en documento privado se formula a partir de un elemento defraudatorio, al exigir que la manipulación se realice "para perjudicar a otro".De esta forma estafa y falsedad en documento privado aparecen "como círculos concéntricos" en palabras del TS, configurándose así un concurso de normas a resolver conforme la regla establecida en el artículo 8 del Código Penal. Cabe citar en este punto la SSTS 4.939/07 de 6 de julio (Pte Soriano Soriano) y 6.992/06 de 10 de noviembre (Pte Ramos Gancedo); en la primera se dice que "es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora "para perjudicar a otro") viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. (Se citan en la referida resolución las SSTS nº 2015 de 29-octubre-2001 ; nº 975 de 24-mayo-2002 ; nº 992 de 3-julio-2003 ; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006 )".

Esta doctrina se mantiene hasta el día de hoy, prueba de ello es la STS 980/25 de 6 de noviembre en la que se dice que "Conforme a una jurisprudencia clásica, entre los delitos de estafa del art. 248 y 249 y la falsedad en documento privado del art. 395 concurre una relación de concurso de normas a resolver conforme a lo prevenido en el art. 8.4 CP ."

No son obstáculo a esta interpretación los argumentos articulados por la acusación particular, que propone la consideración de ambas infracciones en concurso de delitos. Argumenta la acusación que la manipulación falsaria tuvo lugar meses antes que la posterior aportación del documento al Juzgado de 1ª Instancia y que la presentación del mismo para su protocolización supuso ya su introducción en el tráfico.

No se comparte este criterio. La protocolización del documento es un acto en sí mismo inocuo, desde el punto de vista del bien jurídico protegido, que no sirvió en este caso más que para autentificar el documento falso original, en poder del acusado. El único uso del documento que nos ocupa tuvo lugar mediante su fraudulenta presentación en el Juzgado con el resultado expuesto.

En este caso el concurso se da entre el delito de falsedad en documento privado consumado y el de estafa procesal intentado, por lo que debe penarse por el primero por ser delito más grave ( art. 8.4 del Código Penal) .

CUARTO-. Participación del acusado.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

SEXTO-. Pena.

Procede imponer al acusado la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.

Se impone la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado (de seis meses a dos años de prisión), en su mitad inferior, en una extensión algo superior a la mínima legal. Se valora la potencialidad lesiva de la conducta del acusado tendente a alterar la seguridad del tráfico jurídico y la realidad procesal en perjuicio de la Sra. Celsa. También la condición de Letrado en ejercicio del acusado, lo que le ha permitido conocer la técnica procesal y el derecho aplicable, obteniendo así una mayor facilidad en la comisión del delito de manera especialmente reprochable. Se considera finalmente la ausencia de causas de atenuación.

Procede imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para la profesión de Abugado, durante el tiempo de la condena. Esta pena ha sido pretendida por la acusación particular y se considera procedente como pena accesoria conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 3º del Código Penal, en tanto que el acusado, cometió las infracciones con abuso de su condición de Abogado en ejercicio, presentando en el Juzgado de 1ª Instancia el documento falso con finalidad fraudulenta en un escrito con su propia firma como Abogado.

SÉPTIMO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

La acusación particular formula pretensión relativa a la condena por parte del acusado al pago de responsabilidad civil. Lo hace en virtud de dos conceptos, daños materiales y daños morales.

Como daños materiales reclama el importe de la deuda, 10.700 euros, cuyo pago el acusado, mediante la manipulación falsaria, pretendió acreditar. La petición carece palmaria y manifiestamente de fundamento, lo que sorprende en la impecable actuación del Letrado de la acusación particular. Solo indicar que la deuda en cuestión no tiene su origen en el delito, sino en la relación jurídico civil precedente, por lo que será en el ámbito propio dónde la acreedora deba hacerla valer. Además, la falsedad por la que se condena al acusado, y aun la estafa procesal intentada, efecto produjeron respecto de la reclamación de la deuda ni con el procedimiento civil de desahucio, que no resultó perjudicado por la actuación del Sr. Jose Pablo.

Se reclaman también 3000 euros por daños morales, supuestamente ocurridos por los padecimientos emocionales derivados de la actuación del Sr. Jose Pablo. En este punto la pretensión también ha de ser desestimada. Las vicisitudes derivadas de la relación arrendaticia y las dificultades del procedimiento civil derivado, sin duda molestas para la arrendadora, no guardan relación ni con el delito ni con este procedimiento. Reiterar una vez más que aquel procedimiento civil no se vio alterado ni perjudicado por el delito por el que condenamos al acusado.

Por cuanto se refiere a este procedimiento, la Sra. Celsa optó por personarse y ejercer la acusación particular, lo que sin lugar a dudas es su derecho, pero que constituye un empeño al que no estaba obligada. Pudo interponer denuncia y desentenderse y, sin embargo, optó por ejercer esta acusación, lo que sin duda le habrá ocasionado gastos, pero que se deben resarcir mediante la condena al pago de las costas que imponemos al acusado. Los costes emocionales son solo indirectamente consecuencia de la acción delictiva, en un contexto interpersonal mucho más amplio.

Finalmente, el delito de falsedad afecta a un bien jurídico supra individual y el de estafa fue intentado, por lo que el patrimonio de la Sra. Celsa no se vio afectado.

Por las razones expuestas la pretensión ha de ser desestimada.

OCTAVO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

La condena al pago de las costas debe extenderse al abono de las causadas por la acusación particular, al haber sido su intervención en el plenario útil al resultado del procedimiento y necesaria para aportar al mismo elemento esencial para su desarrollo.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Jose Pablo en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, precedentemente definidos, a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO-.El 12 de febrero de 2026 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA PROCESAL INTENTADA previstos y penados en el art. 395 en relación con el art. 390.1 del Código Penal y artículos 248 y 250.1 7 y 16 del Código Penal en concurso de normas a penar por el primero, solicitando se imponga al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, así como el pago de las costas procesales.

2. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y un delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADA previstos y penados en el art. 395 en relación con el art. 390.1 3 del Código Penal y artículos 248 y 250.1 7 y 16 del Código Penal en concurso real y a penar por separado, solicitando se imponga al acusado por el primer delito, la pena de un AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y, por el segundo, NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de VEINTE EUROS con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no pagadas, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, así como a indemnizar a la Sra. Celsa con la cantidad de 10.700 euros por los daños materiales y con la cantidad de 3.000 por los perjuicios morales, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

ÚNICO-.1. El día 31 de enero de 2020, la denunciante D. Celsa y el acusado D. Jose Pablo suscribieron un contrato de arrendamiento relativo a la finca sita en el DIRECCION000 de Madrid.

2. En el curso de la relación contractual, el 2 de marzo de 2020, la Sra. Celsa, a petición del acusado, extendió un recibo por 2.140 euros. El referido documento estaba compuesto por un encabezamiento en el que se dice "pagos y recibos en efectivo DIRECCION000", constando, debajo de este encabezamiento, bajo los enunciados "La parte arrendadora"y "La parte arrendataria"las firmas auténticas de denunciante y acusado.

Debajo del encabezamiento y delas firmas, figura un párrafo redactado de puño y letra de la Sra. Celsa en el que se dice "he recibido hoy 2 de marzo de 2020, 2140 euros correspondiente al mes de marzo en concepto de alquiler".Debajo de este párrafo consta otra vez la firma auténtica de la denunciante y del acusado.

El acusado, con el consentimiento de la denunciante, incluyó de su puño y letra junto a la primera de las dos firmas de la Sra. Celsa la expresión "Recibido 2/03/2020 conforme".

3. En fecha no determinada, no posterior al 16 de septiembre de 2020, ante las reiteradas reclamaciones de la Sra. Celsa por la falta de pago de la renta y a fin de aparentar mendazmente que había sido abonada, el Sr. Jose Pablo manipuló el documento mencionado en apartado precedente, añadiendo un párrafo escrito de su propia mano en el que se dice "He recibido hoy 15 de septiembre de 2020, Dª. Celsa, 10.700 euros correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre en concepto de alquiler". Así mismo añadió, también de su puño y letra, junto a la segunda de las firmas de la Sra. Celsa de las obraban ya estampadas en el referido documento, la expresión "Recibido 15/09/2020 Conforme".

Con el documento así modificado el acusado acudió el 16 de septiembre de 2020 a la Notaría de D. Manuel SERRANO GARCÍA y solicitó su protocolización, extendiéndose acta con tal objeto.

4. La Sra. Celsa interpuso el 11 de septiembre de 2020, demanda de desahucio por falta de pago de las rentas de los meses de mayo a septiembre de 2020, ambos inclusive, por un total de 10.789,67 euros. El procedimiento fue turnado al entonces Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid que lo tramitó con el nº 1085/20 de su registro.

Tras varias vicisitudes procesales, por el titular del referido Juzgado se dictó auto de 27 de abril de 2021, en el que se declaró terminado el procedimiento y se acordó el lanzamiento del demandado, despachándose ejecución por auto de 14 de mayo del mismo año en el que se señaló fecha para el lanzamiento.

5. Alegando motivos de salud, Sr. Jose Pablo solicitó un aplazamiento del lanzamiento, que se le concedió por Decreto de 31 de mayo de 2021.

Esta resolución fue recurrida por la representación de la demandante Sra. Celsa. El Sr. Jose Pablo, el 17 de junio de 2021, presentó en el Juzgado de 1ª Instancia escrito de oposición al recurso en el que alegaba además que la renta reclamada había sido realmente satisfecha antes de la interposición de la demanda y, para inducir a error a la juzgadora respecto de esta alegación inveraz, aportó el acta de protocolización mencionada en el punto 3, que incluía copia autorizada del documento manipulado.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó auto de 28 de junio de 2021 en el que se desestimaba el recurso formulado por la Sra. Celsa, únicamente en consideración a los motivos de salud inicialmente alegados por el Sr. Jose Pablo y sin mención alguna al supuesto pago de la renta, ni al acta notarial presentada.

PRIMERO-. Cuestiones previas.

1. En escrito presentado la víspera de la fecha señalada para la celebración del juicio oral, así como al inicio de la sesión como cuestión previa, el Sr. Jose Pablo solicitó la suspensión de la vista alegando motivos de salud.

La causa se ha demorado en exceso en gran parte debido a la actitud del Sr. Jose Pablo. El acusado se puso en paradero desconocido por lo que se tuvo que acordar su busca y captura por auto de 27 de octubre de 2023, no pudiendo ser hallado hasta el 11 de julio de 2024.

Una vez personado, y después de un primera ampliación solicitada y concedida del término concedido para apoderar a Procurador, el Sr. Jose Pablo, por escrito presentado el 19 de julio de 2024, recusó a la sala al considerar que estaba siendo objeto de "una caza de brujas" consecuencia de su activismo político.

Concluido el incidente de recusación, sin que esta fuera aceptada, el acusado solicitó el 21 de octubre de 2024, la suspensión de la vista por problemas de salud, lo que le fue concedido, señalándose para la celebración del juicio oral el 27 de enero de 2025.

El 13 de diciembre de 2024 el acusado alegó de nuevo tener problemas de salud y solicitó la suspensión de la vista, lo que de nuevo le fue concedido, señalándose para la celebración del juicio oral el 1 de julio de 2025. Este señalamiento tuvo que ser suspendido por incompatibilidad del Letrado de la defensa.

Señalado finalmente el acto del Juicio para el 12 de febrero de 2026, el día 11 el acusado vuelve a solicitar la suspensión por motivos de salud. Se acordó en consecuencia que el Sr. Jose Pablo fuera visto por el Médico Forense que ha emitido informe, unido al rollo de sala, en el que se concluye que, además de padecer ciertas patologías, "3. Que durante la exploración no se aprecian alteraciones importantes de las facultades cognitivas ni del estado de ánimo que supongan impedimento para prestar declaración en el juicio señalado para el día de hoy".

Por las razones expuestas y en base a la conclusión del Médico Forense, la petición de suspensión fue desestimada al inicio de la sesión también de forma verbal, con argumentos que aquí ampliamos.

2. Por escrito presentado la víspera de la fecha señalada para la celebración del juicio oral, así como al inicio de la sesión, a modo de cuestión previa, se puso de manifiesto por la defensa que el Sr. Jose Pablo había manifestado su intención de renunciar al Letrado que le asistía, designado por el turno de oficio.

Concedida la palabra al propio acusado manifestó su intención de renunciar al Letrado designado, solicitando que se le designara otro del que dio el nombre, pero que no se ha personado en las actuaciones ni aceptado el encargo.

En el acto y de forma oral, se desestimó la pretensión formulada, en virtud de argumentos expuestos de forma sucinta que ahora se amplían.

El derecho al defensa consagrado en el art. 24 de la CE comprende el de libre designación de Letrado. Sin embargo, este derecho, como cualquier otro en el procedimiento, no es ilimitado y exige acomodarse a unas reglas, en especial cuando en la forma en que tal pretensión es formulada implica la interrupción del procedimiento.

En el supuesto analizado el acusado no fue capaz de precisar los motivos que determinaron su solicitud y su queja respecto del modo de proceder del Abogado que le defendía. Tampoco el motivo por el que esta queja se produjo precisamente en la víspera del inicio de las sesiones del juicio oral, abocando a su suspensión.

Esta pretensión aparece injustificada, en tanto que no fue sostenida por argumentos razonables respecto de la pérdida de confianza del Letrado designado. Además, se produjo de forma intempestiva, puesto que, de ser aceptada, debería de haberse suspendido el juicio oral y convocado de nuevo, en un procedimiento que ya ha sufrido numerosos retrasos, que entiende la Sala se han debido en gran parte a la actitud obstructiva del acusado.

Finalmente se consideró, como se considera también ahora después de celebrado el juicio oral, que el Letrado que ha defendido al acusado lo ha hecho de una forma activa y profesional plenamente satisfactoria, sin que en ningún caso pueda considerarse que el Sr. Jose Pablo haya estado mal asistido o indefenso.

La cuestión que nos ocupa ha sido tratada reiteradamente por nuestra jurisprudencia que considera que no debe atenderse a la renuncia a la asistencia letrada formulada en fraude de ley. Así la STS 795/17 de 11 de diciembre razona que "La libre designación de Letrado, ha dicho esta Sala de casación, constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Ahora bien, no es un derecho ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal del artículo 11.2 LOPJ (entre otras SSTS 1989/2000 de 3 de mayo de 2001 , 152/2002 de 5 de febrero , 327/2005 de 14 de marzo ; 486/2008, 11 de julio o 816/2008 de 2 de diciembre )".

En sentido similar la STS 447/13 de 3 de enero que, para un caso semejante al que nos ocupa y tras expresar los razonamientos antes referidos, razona que "De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado".

3. En el escrito de defensa se solicita la nulidad del informe pericial de volcado del contenido de determinado teléfono móvil emitido por funcionarios del Grupo XXV de delincuencia informática de la Brigada Provincial de Policía Judicial y (se documenta en las actuaciones a los folios 237 y ss ratificado en el plenario por los funcionarios NUM001 y NUM002). Se argumenta que el Sr. Jose Pablo nunca ha autorizado el volcado de su teléfono y que su contenido no se puede corresponder a una conversación por la aplicación WhatsApp en tanto que carece de ella.

Debemos señalar en primer lugar, que no se hará referencia a dicho informe en la valoración de la prueba. No porque estimemos que se haya realizado de forma irregular, sino porque no es relevante para acreditar los hechos.

En todo caso, dicho informe se refiere en realidad únicamente al teléfono de la denunciante Sra. Celsa y no al del acusado que no aportó su dispositivo. Así resulta del oficio de remisión del informe (f 235).

La cuestión debe por tanto ser desestimada.

SEGUNDO-. Valoración de la prueba.

Se atribuyen al acusado dos hechos, uno constitutivo de un delito de falsedad cometido en documento privado y otro que ha sido calificado como estafa procesal intentada. Analizaremos la prueba relativa a estos dos hechos por separado, en tanto que, además, se produjeron con cierta separación temporal.

1. La relación contractual existente y que vinculaba a denunciante y acusado no ha sido controvertida y han sido asumida por ambos, además de constar documentada.

Así tanto la denunciante como el acusado han reconocido que suscribieron un contrato de arrendamiento relativo a determinada finca (consta el contrato al folio 32 de la causa). Es también un hecho reconocido por ambos que el 2 de marzo suscribieron un documento para justificar el pago por parte del Sr. Jose Pablo a la Sra. Celsa de 2.140 euros. Este es el documento cuya manipulación se atribuye al acusado, pero que en una primera redacción es asumido como válido por la denunciante. No se nos ha aportado el documento original, pero el acusado, con la finalidad a la que posteriormente haremos referencia, se ocupó de acudir con el documento ya manipulado a un Notario, por lo que contamos con una copia autentificada del mismo unido al acta que obra al folio 173 y en la que figura el documento en cuestión al folio 174 vuelto.

Hemos descrito en el relato de hechos probados el contenido no manipulado del documento. Es importante sin embargo destacar aquí que la denunciante reconoce como escritos por ella el encabezamiento y el párrafo en el que se hace referencia al recibo de 2.140 euros el 2 de marzo. También que la denunciante ha reconocido como propias las dos firmas que obran en el texto, una bajo el encabezamiento y otra bajo el párrafo antes mencionado. Finalmente es también asumida por la denunciante como puesta con su consentimiento la frase estampada por el acusado junto a la primera de las firmas de la Sra. Celsa (la que figura bajo el encabezamiento) "en la que se dice recibido 2/03/2020 conforme".Hasta aquí llega por tanto la parte del documento que puede considerarse auténtico en base a las manifestaciones de denunciante y acusado.

Se considera sin embargo probado que el acusado, antes de presentar dicho documento en la Notaría el 16 de septiembre de 2020, incluyó de su propio puño y letra un segundo párrafo (tercero si contamos el encabezamiento) en el que se hace referencia al pago de las rentas de mayo a septiembre de 2020. También que incluyó de su propia mano la frase "recibido el 15 de septiembre conforme", escrita junto a la segunda de las firmas de la denunciante (la que figura después del párrafo relativo al recibo de la cantidad el 2 de marzo).

Como hemos referido no contamos con el documento original, lo que no deja de ser sorprendente, como lo es también que el Sr. Jose Pablo acudiera el 16 de septiembre de 2020 a una Notaria a fin de protocolizar el documento en cuestión que tenía en su poder. Sabemos por tanto que el documento original existió y que fue presentado al Sr. Notario en los términos en los que se autenticó. Consta el acta levantada al efecto al folio 173 y el documento está reproducido bajo la fe notarial al folio 174 vuelto.

Respecto de esto añadidos, la Sra. Celsa asegura desconocerlos, que en ningún caso se hicieron con su consentimiento y que no se ajustan a la verdad, puesto que las rentas que se dicen pagadas, nunca le fueron abonadas. Por su parte el Sr. Jose Pablo reconoce que redactó tanto el párrafo como el añadido al que hacemos mención. Sostiene que efectivamente pagó en metálico la cantidad a la que el documento hace referencia por lo que, con el consentimiento de la Sra. Celsa hizo los añadidos. Sostiene también que fue en este momento cuando la denunciante estampó, en prueba de conformidad, la segunda de las firmas que aparece en el documento, encima del párrafo que ahora nos interesa.

Concurren por tanto versiones contradictorias respecto del modo en el que se hicieron los referidos añadidos. La versión del acusado no es sin embargo verosímil y se aprecian en su relato incoherencias insalvables que nos impiden considerar su veracidad.

En primer lugar, el pago que se pretende acreditar con el documento no resulta justificado, siendo así que tratándose de más de diez mil euros hubiera sido sencillo acreditar su origen y los reintegros realizados para obtener el efectivo, prueba que el acusado tenía a su disposición. En segundo término, la versión del acusado choca con las reclamaciones de pago realizadas por la denunciante extrajudicial y judicialmente, cuando finalmente interpuso la demanda. No es razonable considerar que si la Sra. Celsa hubiera extendido recibo de pago de las rentas, entablara una acción que pudiera generarle la condena al pago de las costas.

También es incoherente la conducta del acusado. En primer lugar, acudió a una Notaria el 16 de septiembre de 2020 para protocolizar el documento. Este acto es en sí mismo sorprendente y parece encaminado a ocultar el texto original o a dotar de una apariencia de "oficialidad" al mismo. En todo caso es llamativa la fecha, puesto que el 11 de septiembre, es decir, apenas cinco días antes, la Sra. Celsa había interpuesto la demanda de desahucio. La demanda fue admitida el 22 de noviembre, por lo que el acusado no debía conocer que había sido presentada, pero lo que es evidente es que la Sra. Celsa le estaba reclamando unas rentas que no habían sido abonadas ya en ese momento.

Es también una incoherencia que, de haberse pagado la renta como sostiene el Sr. Jose Pablo, no lo alegara así en la fase declarativa del procedimiento de desahucio en el que efectivamente compareció y formulo varios escritos de alegaciones (el acusado es Letrado en ejercicio).

Por otra parte, la redacción del documento es ambigua. Es una práctica común que una firma puesta al pie de un párrafo autorice el texto que se sitúa encima. Dicho de otra forma, se firma debajo del texto que se pretende autorizar. Es razonable considerar por tanto que las firmas de la Sra. Celsa autorizan los dos textos que se sitúan encima, es decir, lo que hemos llamado encabezamiento y el recibí de la primera cantidad. Esto responde a la lógica de cualquier documento y se corresponde con las firmas también estampadas por el acusado.

Tampoco se ajusta a la práctica documental que el pagador de una cantidad incluya un recibí en el documento. Así carece de sentido la inclusión de los dos añadidos por parte del Sr. Jose Pablo, en las que se dice "recibido" y "conforme". En especial respecto del que figura junto a la segunda de las firmas de la Sra. Celsa, que hace referencia a la fecha del 15 de septiembre, con lo que solo se pretende generar una apariencia de que la segunda de las firmas autoriza el último párrafo.

También sorprende la extensión de ambos recibos en un mismo folio, cuando es también una práctica común hacerlo por separado emitiendo tantos recibos como pagos recibidos. La extensión de segundo recibí parece así realizada para aprovechar las firmas ya estampadas con anterioridad por la Sra. Celsa.

Es también llamativo que el acusado, al presentar en el Juzgado el acta en la que se protocolizó el documento, presentara también de forma espontánea una pericial caligráfica adverando las firmas y el texto manuscrito de la Sra. Celsa (f 437), pericial que parece hecha a prevención de la impugnación del documento, aunque basada en una premisa falsaria que no es la que imputa al acusado (las firmas y el texto escrito por la Sra. Celsa que es lo que se perita, fueron realmente extendidos por ésta, lo que no se discute).

Por los motivos expuestos, consideramos acreditados, fuera de toda duda razonable, los hechos referidos por las acusaciones en relación con la falsedad del documento.

2. En relación con la posible estafa procesal, los hechos resultan documentados.

Las vicisitudes del procedimiento civil resultan del testimonio de la causa aportada por el Juzgado de 1ª Instancia y que obra a los folios 260 y ss.

Para no extendernos, consta en particular acusado aportó el acta en la que se protocolizaba el documento junto con su escrito de 17 de junio de 2021 (431). En este escrito formulaba alegaciones de oposición del recurso interpuesto por la demandante contra el Decreto de la LAJ del Juzgado aplazando el lanzamiento. En él el acusado argumentó que tenía problemas de salud, como había hecho en su solicitud inicial, y, además, que la renta había sido tempestivamente pagada, lo que no era cierto, y presentó, para justificar este argumento mendaz, el acta autenticando el documento manipulado, con una evidente intención de inducir a error a la juzgadora respecto de este particular.

Resulta que el recurso interpuesto por la demandante fue desestimado y que, para argumentar esta desestimación, no se tuvo en cuenta la alegación relativa al pago de la renta ni el acta aportada, tal como resulta de la lectura del auto de 28 de junio de 2021 (f 455).

TERCERO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 3ª del mismo cuerpo legal y de un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, previsto en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal, ambos en relación de concurso de normas a penar por el primero conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal.

1. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 1ª del mismo cuerpo legal

Castiga el precepto citado al particular que, para perjudicar a otro, hiciera en documento privado una alteración que afectare a alguno de sus elementos esenciales. Así ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que se considera probado que el acusado alteró el documento en cuestión, haciendo en el mismo añadido que generaban la apariencia de que su emisora legítima había reconocido recibir cantidades superiores y en fechas distintas a las efectivamente cobradas.

Se ha alegado por la defensa que dicha alteración es una falsedad ideológica. No podemos compartir esta conclusión, puesto que lo se atribuye al acusado es una falsedad material que surge de la manipulación física de un documento alterándolo en su esencia. Es decir, el acusado no se limitó a afirmar en el documento lo que no es, sino que alteró el soporte mismo, lo que constituye una falsedad material.

Así lo expone con claridad la STS 65/18 de 6 de febrero cuando señala que la modalidad falsaria prevista en el art. 390.1 1ª del Código Penal nunca es solo ideológica y razona que "En la doctrina se intenta definir el concepto mismo de falsedad ideológica. Así citando a Carrara, según el cual la falsedad es ideológica cuando el documento está en contradicción con algo que solo existe como mera idea, por ejemplo, cuando se hace constar en el documento, porque así lo han manifestado las partes, que han constituido entre ellas una relación jurídica, pero ésta es inexistente. Esta supuesta relación no está en disconformidad con una realidad material, sino que es, sencillamente, una mentira, por lo que se trata de una falsedad puramente ideológica. Antes de la promulgación del Código Penal la jurisprudencia se había esforzado en deslindar la mera mentira escrita de la falsedad en documento. Este no puede considerarse falso si lo único que contiene es «una declaración mendaz» hecha por alguien que no tiene la obligación especifica de decir la verdad, viniendo a constituir en su caso un tipo penal diverso como podría ser el falso testimonio.

Ciertamente no resultó pacífica la cuestión del alcance que debería darse a la previsión del artículo 392 del Código Penal de 1995 (falsedad cometida por particular), recogiendo quizás aquellos precedentes jurisprudenciales, en relación a las denominadas falsedades ideológicas, y en particular en lo relativo a la medida de su despenalización.

Ahora bien, todas las formas de falsedad documental que se agrupan en el tipo del n nº 1º del artículo 390.1 del Código Penal vigente pertenecen a la categoría de las falsedades materiales. Las mismas son alteraciones que se producen físicamente en un documento verdadero. Podría admitirse que abarca también los casos consistentes en crear, más allá de una modificación gráfica, un documento que difiere de otro, ese sí verdadero, que puede tenerse por causa del falso, que pretende ser reflejo del verdadero. Así cuando en el creado se varía la fecha del originario que es sustituida por «otra.»"

También se alega por la defensa que la falsedad es burda. Es cierto que el T.S. ha reiterado que no hay delito cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues carece de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, o sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merece protección penal. Así la STS 717/22 de 14 de julio, entre otras, concluye que "Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido".

Sin embargo, conviene precisar que se considera burda la manipulación solo cuando sea tan grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla. Así la STS 398/09 de 11 de abril considera es burda una falsedad cuando "cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito, es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente".

Entiende la Sala que el documento no es una falsedad burda. Tanto es así que el propio acusado insiste hoy en su autenticidad. De hecho, no se imita ni la firma ni la letra de la denunciante, sino que se intercala en el texto un párrafo y una expresión que, por su colocación en el conjunto, aparentan estar autorizadas por la firma auténtica de la denunciante. A este razonamiento se añade la argucia del acusado presentando al Notario el documento, que efectivamente lo protocolizó, generando así una apariencia de "autenticidad" reforzada.

La intención del acusado con la falsedad cometida se deduce con claridad y era la de aparentar que cierta cantidad debida había sido pagada, lo que supone un perjuicio para la acreedora.

2. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL intentada, prevista en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal.

El 250.1. 7ª del Código Penal castiga los supuestos en los que: "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Se define por tanto la estafa procesal como una modalidad de estafa caracterizada por la peculiaridad de que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. En palabras de la STS 1075/25 de 14 de enero de 2026 "En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado".

Así ocurre en el supuesto examinado en el que el Sr. Jose Pablo, mediante la aportación de un documento falso intentó acreditar una alegación mendaz en un procedimiento civil, para justificar su pretensión, que en este caso era la desestimación de un recurso formulado de contrario.

Puede ser sujeto activo del delito el demandado. Una de las consecuencias de la consideración clásica de la figura de la estafa procesal como subtipo cualificado, era que no podía ser sujeto activo de la misma el demandado, puesto que en puridad el demandado se limita a oponerse a la demanda y, salvo que formule reconvención, no pretende y no determinará al Juez a imponer a la otra parte un acto que suponga una disposición, sino únicamente a la desestimación de su demanda.

Esta consideración sin embargo ha evolucionado a la vista de la actual definición de la estafa procesal como una figura distinta de la forma común. Así resultaría de la redacción del actual art. 250.1 7ª del Código Penal en el que se considera que comete el delito el que manipulare las pruebas provocando error en al juez o tribunal y determinado a éste a dictar una resolución que "perjudique los intereses económicos de la otra parte".Así lo ha considerado la STS 999/2016 de 17 de enero de 2017 (Pte Varela Castro.

La infracción se considera intentada, tal como afirman ambas acusaciones, al no haber logrado el acusado, mediante el ardid falsario, configurar la voluntad de la Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia, que no tuvo en cuenta sus mendaces argumentos para resolver la cuestión planteada.

3. Se consideran ambas infracciones en una relación de concurso de normas.

Calificados los actos falsarios como un delito de falsedad en documento privado, tal como acertadamente proponen las acusaciones, observamos que no se ha acreditado un uso del documento falso distinto del relacionado con la defraudación. Podemos decir que el documento falso no se introduce en el tráfico para cosa distinta de la defraudación.

El delito de falsedad en documento privado se formula a partir de un elemento defraudatorio, al exigir que la manipulación se realice "para perjudicar a otro".De esta forma estafa y falsedad en documento privado aparecen "como círculos concéntricos" en palabras del TS, configurándose así un concurso de normas a resolver conforme la regla establecida en el artículo 8 del Código Penal. Cabe citar en este punto la SSTS 4.939/07 de 6 de julio (Pte Soriano Soriano) y 6.992/06 de 10 de noviembre (Pte Ramos Gancedo); en la primera se dice que "es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora "para perjudicar a otro") viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. (Se citan en la referida resolución las SSTS nº 2015 de 29-octubre-2001 ; nº 975 de 24-mayo-2002 ; nº 992 de 3-julio-2003 ; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006 )".

Esta doctrina se mantiene hasta el día de hoy, prueba de ello es la STS 980/25 de 6 de noviembre en la que se dice que "Conforme a una jurisprudencia clásica, entre los delitos de estafa del art. 248 y 249 y la falsedad en documento privado del art. 395 concurre una relación de concurso de normas a resolver conforme a lo prevenido en el art. 8.4 CP ."

No son obstáculo a esta interpretación los argumentos articulados por la acusación particular, que propone la consideración de ambas infracciones en concurso de delitos. Argumenta la acusación que la manipulación falsaria tuvo lugar meses antes que la posterior aportación del documento al Juzgado de 1ª Instancia y que la presentación del mismo para su protocolización supuso ya su introducción en el tráfico.

No se comparte este criterio. La protocolización del documento es un acto en sí mismo inocuo, desde el punto de vista del bien jurídico protegido, que no sirvió en este caso más que para autentificar el documento falso original, en poder del acusado. El único uso del documento que nos ocupa tuvo lugar mediante su fraudulenta presentación en el Juzgado con el resultado expuesto.

En este caso el concurso se da entre el delito de falsedad en documento privado consumado y el de estafa procesal intentado, por lo que debe penarse por el primero por ser delito más grave ( art. 8.4 del Código Penal) .

CUARTO-. Participación del acusado.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

SEXTO-. Pena.

Procede imponer al acusado la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.

Se impone la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado (de seis meses a dos años de prisión), en su mitad inferior, en una extensión algo superior a la mínima legal. Se valora la potencialidad lesiva de la conducta del acusado tendente a alterar la seguridad del tráfico jurídico y la realidad procesal en perjuicio de la Sra. Celsa. También la condición de Letrado en ejercicio del acusado, lo que le ha permitido conocer la técnica procesal y el derecho aplicable, obteniendo así una mayor facilidad en la comisión del delito de manera especialmente reprochable. Se considera finalmente la ausencia de causas de atenuación.

Procede imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para la profesión de Abugado, durante el tiempo de la condena. Esta pena ha sido pretendida por la acusación particular y se considera procedente como pena accesoria conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 3º del Código Penal, en tanto que el acusado, cometió las infracciones con abuso de su condición de Abogado en ejercicio, presentando en el Juzgado de 1ª Instancia el documento falso con finalidad fraudulenta en un escrito con su propia firma como Abogado.

SÉPTIMO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

La acusación particular formula pretensión relativa a la condena por parte del acusado al pago de responsabilidad civil. Lo hace en virtud de dos conceptos, daños materiales y daños morales.

Como daños materiales reclama el importe de la deuda, 10.700 euros, cuyo pago el acusado, mediante la manipulación falsaria, pretendió acreditar. La petición carece palmaria y manifiestamente de fundamento, lo que sorprende en la impecable actuación del Letrado de la acusación particular. Solo indicar que la deuda en cuestión no tiene su origen en el delito, sino en la relación jurídico civil precedente, por lo que será en el ámbito propio dónde la acreedora deba hacerla valer. Además, la falsedad por la que se condena al acusado, y aun la estafa procesal intentada, efecto produjeron respecto de la reclamación de la deuda ni con el procedimiento civil de desahucio, que no resultó perjudicado por la actuación del Sr. Jose Pablo.

Se reclaman también 3000 euros por daños morales, supuestamente ocurridos por los padecimientos emocionales derivados de la actuación del Sr. Jose Pablo. En este punto la pretensión también ha de ser desestimada. Las vicisitudes derivadas de la relación arrendaticia y las dificultades del procedimiento civil derivado, sin duda molestas para la arrendadora, no guardan relación ni con el delito ni con este procedimiento. Reiterar una vez más que aquel procedimiento civil no se vio alterado ni perjudicado por el delito por el que condenamos al acusado.

Por cuanto se refiere a este procedimiento, la Sra. Celsa optó por personarse y ejercer la acusación particular, lo que sin lugar a dudas es su derecho, pero que constituye un empeño al que no estaba obligada. Pudo interponer denuncia y desentenderse y, sin embargo, optó por ejercer esta acusación, lo que sin duda le habrá ocasionado gastos, pero que se deben resarcir mediante la condena al pago de las costas que imponemos al acusado. Los costes emocionales son solo indirectamente consecuencia de la acción delictiva, en un contexto interpersonal mucho más amplio.

Finalmente, el delito de falsedad afecta a un bien jurídico supra individual y el de estafa fue intentado, por lo que el patrimonio de la Sra. Celsa no se vio afectado.

Por las razones expuestas la pretensión ha de ser desestimada.

OCTAVO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

La condena al pago de las costas debe extenderse al abono de las causadas por la acusación particular, al haber sido su intervención en el plenario útil al resultado del procedimiento y necesaria para aportar al mismo elemento esencial para su desarrollo.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Jose Pablo en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, precedentemente definidos, a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO-.1. El día 31 de enero de 2020, la denunciante D. Celsa y el acusado D. Jose Pablo suscribieron un contrato de arrendamiento relativo a la finca sita en el DIRECCION000 de Madrid.

2. En el curso de la relación contractual, el 2 de marzo de 2020, la Sra. Celsa, a petición del acusado, extendió un recibo por 2.140 euros. El referido documento estaba compuesto por un encabezamiento en el que se dice "pagos y recibos en efectivo DIRECCION000", constando, debajo de este encabezamiento, bajo los enunciados "La parte arrendadora"y "La parte arrendataria"las firmas auténticas de denunciante y acusado.

Debajo del encabezamiento y delas firmas, figura un párrafo redactado de puño y letra de la Sra. Celsa en el que se dice "he recibido hoy 2 de marzo de 2020, 2140 euros correspondiente al mes de marzo en concepto de alquiler".Debajo de este párrafo consta otra vez la firma auténtica de la denunciante y del acusado.

El acusado, con el consentimiento de la denunciante, incluyó de su puño y letra junto a la primera de las dos firmas de la Sra. Celsa la expresión "Recibido 2/03/2020 conforme".

3. En fecha no determinada, no posterior al 16 de septiembre de 2020, ante las reiteradas reclamaciones de la Sra. Celsa por la falta de pago de la renta y a fin de aparentar mendazmente que había sido abonada, el Sr. Jose Pablo manipuló el documento mencionado en apartado precedente, añadiendo un párrafo escrito de su propia mano en el que se dice "He recibido hoy 15 de septiembre de 2020, Dª. Celsa, 10.700 euros correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre en concepto de alquiler". Así mismo añadió, también de su puño y letra, junto a la segunda de las firmas de la Sra. Celsa de las obraban ya estampadas en el referido documento, la expresión "Recibido 15/09/2020 Conforme".

Con el documento así modificado el acusado acudió el 16 de septiembre de 2020 a la Notaría de D. Manuel SERRANO GARCÍA y solicitó su protocolización, extendiéndose acta con tal objeto.

4. La Sra. Celsa interpuso el 11 de septiembre de 2020, demanda de desahucio por falta de pago de las rentas de los meses de mayo a septiembre de 2020, ambos inclusive, por un total de 10.789,67 euros. El procedimiento fue turnado al entonces Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid que lo tramitó con el nº 1085/20 de su registro.

Tras varias vicisitudes procesales, por el titular del referido Juzgado se dictó auto de 27 de abril de 2021, en el que se declaró terminado el procedimiento y se acordó el lanzamiento del demandado, despachándose ejecución por auto de 14 de mayo del mismo año en el que se señaló fecha para el lanzamiento.

5. Alegando motivos de salud, Sr. Jose Pablo solicitó un aplazamiento del lanzamiento, que se le concedió por Decreto de 31 de mayo de 2021.

Esta resolución fue recurrida por la representación de la demandante Sra. Celsa. El Sr. Jose Pablo, el 17 de junio de 2021, presentó en el Juzgado de 1ª Instancia escrito de oposición al recurso en el que alegaba además que la renta reclamada había sido realmente satisfecha antes de la interposición de la demanda y, para inducir a error a la juzgadora respecto de esta alegación inveraz, aportó el acta de protocolización mencionada en el punto 3, que incluía copia autorizada del documento manipulado.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó auto de 28 de junio de 2021 en el que se desestimaba el recurso formulado por la Sra. Celsa, únicamente en consideración a los motivos de salud inicialmente alegados por el Sr. Jose Pablo y sin mención alguna al supuesto pago de la renta, ni al acta notarial presentada.

PRIMERO-. Cuestiones previas.

1. En escrito presentado la víspera de la fecha señalada para la celebración del juicio oral, así como al inicio de la sesión como cuestión previa, el Sr. Jose Pablo solicitó la suspensión de la vista alegando motivos de salud.

La causa se ha demorado en exceso en gran parte debido a la actitud del Sr. Jose Pablo. El acusado se puso en paradero desconocido por lo que se tuvo que acordar su busca y captura por auto de 27 de octubre de 2023, no pudiendo ser hallado hasta el 11 de julio de 2024.

Una vez personado, y después de un primera ampliación solicitada y concedida del término concedido para apoderar a Procurador, el Sr. Jose Pablo, por escrito presentado el 19 de julio de 2024, recusó a la sala al considerar que estaba siendo objeto de "una caza de brujas" consecuencia de su activismo político.

Concluido el incidente de recusación, sin que esta fuera aceptada, el acusado solicitó el 21 de octubre de 2024, la suspensión de la vista por problemas de salud, lo que le fue concedido, señalándose para la celebración del juicio oral el 27 de enero de 2025.

El 13 de diciembre de 2024 el acusado alegó de nuevo tener problemas de salud y solicitó la suspensión de la vista, lo que de nuevo le fue concedido, señalándose para la celebración del juicio oral el 1 de julio de 2025. Este señalamiento tuvo que ser suspendido por incompatibilidad del Letrado de la defensa.

Señalado finalmente el acto del Juicio para el 12 de febrero de 2026, el día 11 el acusado vuelve a solicitar la suspensión por motivos de salud. Se acordó en consecuencia que el Sr. Jose Pablo fuera visto por el Médico Forense que ha emitido informe, unido al rollo de sala, en el que se concluye que, además de padecer ciertas patologías, "3. Que durante la exploración no se aprecian alteraciones importantes de las facultades cognitivas ni del estado de ánimo que supongan impedimento para prestar declaración en el juicio señalado para el día de hoy".

Por las razones expuestas y en base a la conclusión del Médico Forense, la petición de suspensión fue desestimada al inicio de la sesión también de forma verbal, con argumentos que aquí ampliamos.

2. Por escrito presentado la víspera de la fecha señalada para la celebración del juicio oral, así como al inicio de la sesión, a modo de cuestión previa, se puso de manifiesto por la defensa que el Sr. Jose Pablo había manifestado su intención de renunciar al Letrado que le asistía, designado por el turno de oficio.

Concedida la palabra al propio acusado manifestó su intención de renunciar al Letrado designado, solicitando que se le designara otro del que dio el nombre, pero que no se ha personado en las actuaciones ni aceptado el encargo.

En el acto y de forma oral, se desestimó la pretensión formulada, en virtud de argumentos expuestos de forma sucinta que ahora se amplían.

El derecho al defensa consagrado en el art. 24 de la CE comprende el de libre designación de Letrado. Sin embargo, este derecho, como cualquier otro en el procedimiento, no es ilimitado y exige acomodarse a unas reglas, en especial cuando en la forma en que tal pretensión es formulada implica la interrupción del procedimiento.

En el supuesto analizado el acusado no fue capaz de precisar los motivos que determinaron su solicitud y su queja respecto del modo de proceder del Abogado que le defendía. Tampoco el motivo por el que esta queja se produjo precisamente en la víspera del inicio de las sesiones del juicio oral, abocando a su suspensión.

Esta pretensión aparece injustificada, en tanto que no fue sostenida por argumentos razonables respecto de la pérdida de confianza del Letrado designado. Además, se produjo de forma intempestiva, puesto que, de ser aceptada, debería de haberse suspendido el juicio oral y convocado de nuevo, en un procedimiento que ya ha sufrido numerosos retrasos, que entiende la Sala se han debido en gran parte a la actitud obstructiva del acusado.

Finalmente se consideró, como se considera también ahora después de celebrado el juicio oral, que el Letrado que ha defendido al acusado lo ha hecho de una forma activa y profesional plenamente satisfactoria, sin que en ningún caso pueda considerarse que el Sr. Jose Pablo haya estado mal asistido o indefenso.

La cuestión que nos ocupa ha sido tratada reiteradamente por nuestra jurisprudencia que considera que no debe atenderse a la renuncia a la asistencia letrada formulada en fraude de ley. Así la STS 795/17 de 11 de diciembre razona que "La libre designación de Letrado, ha dicho esta Sala de casación, constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Ahora bien, no es un derecho ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal del artículo 11.2 LOPJ (entre otras SSTS 1989/2000 de 3 de mayo de 2001 , 152/2002 de 5 de febrero , 327/2005 de 14 de marzo ; 486/2008, 11 de julio o 816/2008 de 2 de diciembre )".

En sentido similar la STS 447/13 de 3 de enero que, para un caso semejante al que nos ocupa y tras expresar los razonamientos antes referidos, razona que "De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado".

3. En el escrito de defensa se solicita la nulidad del informe pericial de volcado del contenido de determinado teléfono móvil emitido por funcionarios del Grupo XXV de delincuencia informática de la Brigada Provincial de Policía Judicial y (se documenta en las actuaciones a los folios 237 y ss ratificado en el plenario por los funcionarios NUM001 y NUM002). Se argumenta que el Sr. Jose Pablo nunca ha autorizado el volcado de su teléfono y que su contenido no se puede corresponder a una conversación por la aplicación WhatsApp en tanto que carece de ella.

Debemos señalar en primer lugar, que no se hará referencia a dicho informe en la valoración de la prueba. No porque estimemos que se haya realizado de forma irregular, sino porque no es relevante para acreditar los hechos.

En todo caso, dicho informe se refiere en realidad únicamente al teléfono de la denunciante Sra. Celsa y no al del acusado que no aportó su dispositivo. Así resulta del oficio de remisión del informe (f 235).

La cuestión debe por tanto ser desestimada.

SEGUNDO-. Valoración de la prueba.

Se atribuyen al acusado dos hechos, uno constitutivo de un delito de falsedad cometido en documento privado y otro que ha sido calificado como estafa procesal intentada. Analizaremos la prueba relativa a estos dos hechos por separado, en tanto que, además, se produjeron con cierta separación temporal.

1. La relación contractual existente y que vinculaba a denunciante y acusado no ha sido controvertida y han sido asumida por ambos, además de constar documentada.

Así tanto la denunciante como el acusado han reconocido que suscribieron un contrato de arrendamiento relativo a determinada finca (consta el contrato al folio 32 de la causa). Es también un hecho reconocido por ambos que el 2 de marzo suscribieron un documento para justificar el pago por parte del Sr. Jose Pablo a la Sra. Celsa de 2.140 euros. Este es el documento cuya manipulación se atribuye al acusado, pero que en una primera redacción es asumido como válido por la denunciante. No se nos ha aportado el documento original, pero el acusado, con la finalidad a la que posteriormente haremos referencia, se ocupó de acudir con el documento ya manipulado a un Notario, por lo que contamos con una copia autentificada del mismo unido al acta que obra al folio 173 y en la que figura el documento en cuestión al folio 174 vuelto.

Hemos descrito en el relato de hechos probados el contenido no manipulado del documento. Es importante sin embargo destacar aquí que la denunciante reconoce como escritos por ella el encabezamiento y el párrafo en el que se hace referencia al recibo de 2.140 euros el 2 de marzo. También que la denunciante ha reconocido como propias las dos firmas que obran en el texto, una bajo el encabezamiento y otra bajo el párrafo antes mencionado. Finalmente es también asumida por la denunciante como puesta con su consentimiento la frase estampada por el acusado junto a la primera de las firmas de la Sra. Celsa (la que figura bajo el encabezamiento) "en la que se dice recibido 2/03/2020 conforme".Hasta aquí llega por tanto la parte del documento que puede considerarse auténtico en base a las manifestaciones de denunciante y acusado.

Se considera sin embargo probado que el acusado, antes de presentar dicho documento en la Notaría el 16 de septiembre de 2020, incluyó de su propio puño y letra un segundo párrafo (tercero si contamos el encabezamiento) en el que se hace referencia al pago de las rentas de mayo a septiembre de 2020. También que incluyó de su propia mano la frase "recibido el 15 de septiembre conforme", escrita junto a la segunda de las firmas de la denunciante (la que figura después del párrafo relativo al recibo de la cantidad el 2 de marzo).

Como hemos referido no contamos con el documento original, lo que no deja de ser sorprendente, como lo es también que el Sr. Jose Pablo acudiera el 16 de septiembre de 2020 a una Notaria a fin de protocolizar el documento en cuestión que tenía en su poder. Sabemos por tanto que el documento original existió y que fue presentado al Sr. Notario en los términos en los que se autenticó. Consta el acta levantada al efecto al folio 173 y el documento está reproducido bajo la fe notarial al folio 174 vuelto.

Respecto de esto añadidos, la Sra. Celsa asegura desconocerlos, que en ningún caso se hicieron con su consentimiento y que no se ajustan a la verdad, puesto que las rentas que se dicen pagadas, nunca le fueron abonadas. Por su parte el Sr. Jose Pablo reconoce que redactó tanto el párrafo como el añadido al que hacemos mención. Sostiene que efectivamente pagó en metálico la cantidad a la que el documento hace referencia por lo que, con el consentimiento de la Sra. Celsa hizo los añadidos. Sostiene también que fue en este momento cuando la denunciante estampó, en prueba de conformidad, la segunda de las firmas que aparece en el documento, encima del párrafo que ahora nos interesa.

Concurren por tanto versiones contradictorias respecto del modo en el que se hicieron los referidos añadidos. La versión del acusado no es sin embargo verosímil y se aprecian en su relato incoherencias insalvables que nos impiden considerar su veracidad.

En primer lugar, el pago que se pretende acreditar con el documento no resulta justificado, siendo así que tratándose de más de diez mil euros hubiera sido sencillo acreditar su origen y los reintegros realizados para obtener el efectivo, prueba que el acusado tenía a su disposición. En segundo término, la versión del acusado choca con las reclamaciones de pago realizadas por la denunciante extrajudicial y judicialmente, cuando finalmente interpuso la demanda. No es razonable considerar que si la Sra. Celsa hubiera extendido recibo de pago de las rentas, entablara una acción que pudiera generarle la condena al pago de las costas.

También es incoherente la conducta del acusado. En primer lugar, acudió a una Notaria el 16 de septiembre de 2020 para protocolizar el documento. Este acto es en sí mismo sorprendente y parece encaminado a ocultar el texto original o a dotar de una apariencia de "oficialidad" al mismo. En todo caso es llamativa la fecha, puesto que el 11 de septiembre, es decir, apenas cinco días antes, la Sra. Celsa había interpuesto la demanda de desahucio. La demanda fue admitida el 22 de noviembre, por lo que el acusado no debía conocer que había sido presentada, pero lo que es evidente es que la Sra. Celsa le estaba reclamando unas rentas que no habían sido abonadas ya en ese momento.

Es también una incoherencia que, de haberse pagado la renta como sostiene el Sr. Jose Pablo, no lo alegara así en la fase declarativa del procedimiento de desahucio en el que efectivamente compareció y formulo varios escritos de alegaciones (el acusado es Letrado en ejercicio).

Por otra parte, la redacción del documento es ambigua. Es una práctica común que una firma puesta al pie de un párrafo autorice el texto que se sitúa encima. Dicho de otra forma, se firma debajo del texto que se pretende autorizar. Es razonable considerar por tanto que las firmas de la Sra. Celsa autorizan los dos textos que se sitúan encima, es decir, lo que hemos llamado encabezamiento y el recibí de la primera cantidad. Esto responde a la lógica de cualquier documento y se corresponde con las firmas también estampadas por el acusado.

Tampoco se ajusta a la práctica documental que el pagador de una cantidad incluya un recibí en el documento. Así carece de sentido la inclusión de los dos añadidos por parte del Sr. Jose Pablo, en las que se dice "recibido" y "conforme". En especial respecto del que figura junto a la segunda de las firmas de la Sra. Celsa, que hace referencia a la fecha del 15 de septiembre, con lo que solo se pretende generar una apariencia de que la segunda de las firmas autoriza el último párrafo.

También sorprende la extensión de ambos recibos en un mismo folio, cuando es también una práctica común hacerlo por separado emitiendo tantos recibos como pagos recibidos. La extensión de segundo recibí parece así realizada para aprovechar las firmas ya estampadas con anterioridad por la Sra. Celsa.

Es también llamativo que el acusado, al presentar en el Juzgado el acta en la que se protocolizó el documento, presentara también de forma espontánea una pericial caligráfica adverando las firmas y el texto manuscrito de la Sra. Celsa (f 437), pericial que parece hecha a prevención de la impugnación del documento, aunque basada en una premisa falsaria que no es la que imputa al acusado (las firmas y el texto escrito por la Sra. Celsa que es lo que se perita, fueron realmente extendidos por ésta, lo que no se discute).

Por los motivos expuestos, consideramos acreditados, fuera de toda duda razonable, los hechos referidos por las acusaciones en relación con la falsedad del documento.

2. En relación con la posible estafa procesal, los hechos resultan documentados.

Las vicisitudes del procedimiento civil resultan del testimonio de la causa aportada por el Juzgado de 1ª Instancia y que obra a los folios 260 y ss.

Para no extendernos, consta en particular acusado aportó el acta en la que se protocolizaba el documento junto con su escrito de 17 de junio de 2021 (431). En este escrito formulaba alegaciones de oposición del recurso interpuesto por la demandante contra el Decreto de la LAJ del Juzgado aplazando el lanzamiento. En él el acusado argumentó que tenía problemas de salud, como había hecho en su solicitud inicial, y, además, que la renta había sido tempestivamente pagada, lo que no era cierto, y presentó, para justificar este argumento mendaz, el acta autenticando el documento manipulado, con una evidente intención de inducir a error a la juzgadora respecto de este particular.

Resulta que el recurso interpuesto por la demandante fue desestimado y que, para argumentar esta desestimación, no se tuvo en cuenta la alegación relativa al pago de la renta ni el acta aportada, tal como resulta de la lectura del auto de 28 de junio de 2021 (f 455).

TERCERO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 3ª del mismo cuerpo legal y de un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, previsto en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal, ambos en relación de concurso de normas a penar por el primero conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal.

1. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 1ª del mismo cuerpo legal

Castiga el precepto citado al particular que, para perjudicar a otro, hiciera en documento privado una alteración que afectare a alguno de sus elementos esenciales. Así ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que se considera probado que el acusado alteró el documento en cuestión, haciendo en el mismo añadido que generaban la apariencia de que su emisora legítima había reconocido recibir cantidades superiores y en fechas distintas a las efectivamente cobradas.

Se ha alegado por la defensa que dicha alteración es una falsedad ideológica. No podemos compartir esta conclusión, puesto que lo se atribuye al acusado es una falsedad material que surge de la manipulación física de un documento alterándolo en su esencia. Es decir, el acusado no se limitó a afirmar en el documento lo que no es, sino que alteró el soporte mismo, lo que constituye una falsedad material.

Así lo expone con claridad la STS 65/18 de 6 de febrero cuando señala que la modalidad falsaria prevista en el art. 390.1 1ª del Código Penal nunca es solo ideológica y razona que "En la doctrina se intenta definir el concepto mismo de falsedad ideológica. Así citando a Carrara, según el cual la falsedad es ideológica cuando el documento está en contradicción con algo que solo existe como mera idea, por ejemplo, cuando se hace constar en el documento, porque así lo han manifestado las partes, que han constituido entre ellas una relación jurídica, pero ésta es inexistente. Esta supuesta relación no está en disconformidad con una realidad material, sino que es, sencillamente, una mentira, por lo que se trata de una falsedad puramente ideológica. Antes de la promulgación del Código Penal la jurisprudencia se había esforzado en deslindar la mera mentira escrita de la falsedad en documento. Este no puede considerarse falso si lo único que contiene es «una declaración mendaz» hecha por alguien que no tiene la obligación especifica de decir la verdad, viniendo a constituir en su caso un tipo penal diverso como podría ser el falso testimonio.

Ciertamente no resultó pacífica la cuestión del alcance que debería darse a la previsión del artículo 392 del Código Penal de 1995 (falsedad cometida por particular), recogiendo quizás aquellos precedentes jurisprudenciales, en relación a las denominadas falsedades ideológicas, y en particular en lo relativo a la medida de su despenalización.

Ahora bien, todas las formas de falsedad documental que se agrupan en el tipo del n nº 1º del artículo 390.1 del Código Penal vigente pertenecen a la categoría de las falsedades materiales. Las mismas son alteraciones que se producen físicamente en un documento verdadero. Podría admitirse que abarca también los casos consistentes en crear, más allá de una modificación gráfica, un documento que difiere de otro, ese sí verdadero, que puede tenerse por causa del falso, que pretende ser reflejo del verdadero. Así cuando en el creado se varía la fecha del originario que es sustituida por «otra.»"

También se alega por la defensa que la falsedad es burda. Es cierto que el T.S. ha reiterado que no hay delito cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues carece de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, o sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merece protección penal. Así la STS 717/22 de 14 de julio, entre otras, concluye que "Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido".

Sin embargo, conviene precisar que se considera burda la manipulación solo cuando sea tan grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla. Así la STS 398/09 de 11 de abril considera es burda una falsedad cuando "cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito, es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente".

Entiende la Sala que el documento no es una falsedad burda. Tanto es así que el propio acusado insiste hoy en su autenticidad. De hecho, no se imita ni la firma ni la letra de la denunciante, sino que se intercala en el texto un párrafo y una expresión que, por su colocación en el conjunto, aparentan estar autorizadas por la firma auténtica de la denunciante. A este razonamiento se añade la argucia del acusado presentando al Notario el documento, que efectivamente lo protocolizó, generando así una apariencia de "autenticidad" reforzada.

La intención del acusado con la falsedad cometida se deduce con claridad y era la de aparentar que cierta cantidad debida había sido pagada, lo que supone un perjuicio para la acreedora.

2. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL intentada, prevista en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal.

El 250.1. 7ª del Código Penal castiga los supuestos en los que: "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Se define por tanto la estafa procesal como una modalidad de estafa caracterizada por la peculiaridad de que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. En palabras de la STS 1075/25 de 14 de enero de 2026 "En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado".

Así ocurre en el supuesto examinado en el que el Sr. Jose Pablo, mediante la aportación de un documento falso intentó acreditar una alegación mendaz en un procedimiento civil, para justificar su pretensión, que en este caso era la desestimación de un recurso formulado de contrario.

Puede ser sujeto activo del delito el demandado. Una de las consecuencias de la consideración clásica de la figura de la estafa procesal como subtipo cualificado, era que no podía ser sujeto activo de la misma el demandado, puesto que en puridad el demandado se limita a oponerse a la demanda y, salvo que formule reconvención, no pretende y no determinará al Juez a imponer a la otra parte un acto que suponga una disposición, sino únicamente a la desestimación de su demanda.

Esta consideración sin embargo ha evolucionado a la vista de la actual definición de la estafa procesal como una figura distinta de la forma común. Así resultaría de la redacción del actual art. 250.1 7ª del Código Penal en el que se considera que comete el delito el que manipulare las pruebas provocando error en al juez o tribunal y determinado a éste a dictar una resolución que "perjudique los intereses económicos de la otra parte".Así lo ha considerado la STS 999/2016 de 17 de enero de 2017 (Pte Varela Castro.

La infracción se considera intentada, tal como afirman ambas acusaciones, al no haber logrado el acusado, mediante el ardid falsario, configurar la voluntad de la Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia, que no tuvo en cuenta sus mendaces argumentos para resolver la cuestión planteada.

3. Se consideran ambas infracciones en una relación de concurso de normas.

Calificados los actos falsarios como un delito de falsedad en documento privado, tal como acertadamente proponen las acusaciones, observamos que no se ha acreditado un uso del documento falso distinto del relacionado con la defraudación. Podemos decir que el documento falso no se introduce en el tráfico para cosa distinta de la defraudación.

El delito de falsedad en documento privado se formula a partir de un elemento defraudatorio, al exigir que la manipulación se realice "para perjudicar a otro".De esta forma estafa y falsedad en documento privado aparecen "como círculos concéntricos" en palabras del TS, configurándose así un concurso de normas a resolver conforme la regla establecida en el artículo 8 del Código Penal. Cabe citar en este punto la SSTS 4.939/07 de 6 de julio (Pte Soriano Soriano) y 6.992/06 de 10 de noviembre (Pte Ramos Gancedo); en la primera se dice que "es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora "para perjudicar a otro") viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. (Se citan en la referida resolución las SSTS nº 2015 de 29-octubre-2001 ; nº 975 de 24-mayo-2002 ; nº 992 de 3-julio-2003 ; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006 )".

Esta doctrina se mantiene hasta el día de hoy, prueba de ello es la STS 980/25 de 6 de noviembre en la que se dice que "Conforme a una jurisprudencia clásica, entre los delitos de estafa del art. 248 y 249 y la falsedad en documento privado del art. 395 concurre una relación de concurso de normas a resolver conforme a lo prevenido en el art. 8.4 CP ."

No son obstáculo a esta interpretación los argumentos articulados por la acusación particular, que propone la consideración de ambas infracciones en concurso de delitos. Argumenta la acusación que la manipulación falsaria tuvo lugar meses antes que la posterior aportación del documento al Juzgado de 1ª Instancia y que la presentación del mismo para su protocolización supuso ya su introducción en el tráfico.

No se comparte este criterio. La protocolización del documento es un acto en sí mismo inocuo, desde el punto de vista del bien jurídico protegido, que no sirvió en este caso más que para autentificar el documento falso original, en poder del acusado. El único uso del documento que nos ocupa tuvo lugar mediante su fraudulenta presentación en el Juzgado con el resultado expuesto.

En este caso el concurso se da entre el delito de falsedad en documento privado consumado y el de estafa procesal intentado, por lo que debe penarse por el primero por ser delito más grave ( art. 8.4 del Código Penal) .

CUARTO-. Participación del acusado.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

SEXTO-. Pena.

Procede imponer al acusado la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.

Se impone la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado (de seis meses a dos años de prisión), en su mitad inferior, en una extensión algo superior a la mínima legal. Se valora la potencialidad lesiva de la conducta del acusado tendente a alterar la seguridad del tráfico jurídico y la realidad procesal en perjuicio de la Sra. Celsa. También la condición de Letrado en ejercicio del acusado, lo que le ha permitido conocer la técnica procesal y el derecho aplicable, obteniendo así una mayor facilidad en la comisión del delito de manera especialmente reprochable. Se considera finalmente la ausencia de causas de atenuación.

Procede imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para la profesión de Abugado, durante el tiempo de la condena. Esta pena ha sido pretendida por la acusación particular y se considera procedente como pena accesoria conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 3º del Código Penal, en tanto que el acusado, cometió las infracciones con abuso de su condición de Abogado en ejercicio, presentando en el Juzgado de 1ª Instancia el documento falso con finalidad fraudulenta en un escrito con su propia firma como Abogado.

SÉPTIMO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

La acusación particular formula pretensión relativa a la condena por parte del acusado al pago de responsabilidad civil. Lo hace en virtud de dos conceptos, daños materiales y daños morales.

Como daños materiales reclama el importe de la deuda, 10.700 euros, cuyo pago el acusado, mediante la manipulación falsaria, pretendió acreditar. La petición carece palmaria y manifiestamente de fundamento, lo que sorprende en la impecable actuación del Letrado de la acusación particular. Solo indicar que la deuda en cuestión no tiene su origen en el delito, sino en la relación jurídico civil precedente, por lo que será en el ámbito propio dónde la acreedora deba hacerla valer. Además, la falsedad por la que se condena al acusado, y aun la estafa procesal intentada, efecto produjeron respecto de la reclamación de la deuda ni con el procedimiento civil de desahucio, que no resultó perjudicado por la actuación del Sr. Jose Pablo.

Se reclaman también 3000 euros por daños morales, supuestamente ocurridos por los padecimientos emocionales derivados de la actuación del Sr. Jose Pablo. En este punto la pretensión también ha de ser desestimada. Las vicisitudes derivadas de la relación arrendaticia y las dificultades del procedimiento civil derivado, sin duda molestas para la arrendadora, no guardan relación ni con el delito ni con este procedimiento. Reiterar una vez más que aquel procedimiento civil no se vio alterado ni perjudicado por el delito por el que condenamos al acusado.

Por cuanto se refiere a este procedimiento, la Sra. Celsa optó por personarse y ejercer la acusación particular, lo que sin lugar a dudas es su derecho, pero que constituye un empeño al que no estaba obligada. Pudo interponer denuncia y desentenderse y, sin embargo, optó por ejercer esta acusación, lo que sin duda le habrá ocasionado gastos, pero que se deben resarcir mediante la condena al pago de las costas que imponemos al acusado. Los costes emocionales son solo indirectamente consecuencia de la acción delictiva, en un contexto interpersonal mucho más amplio.

Finalmente, el delito de falsedad afecta a un bien jurídico supra individual y el de estafa fue intentado, por lo que el patrimonio de la Sra. Celsa no se vio afectado.

Por las razones expuestas la pretensión ha de ser desestimada.

OCTAVO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

La condena al pago de las costas debe extenderse al abono de las causadas por la acusación particular, al haber sido su intervención en el plenario útil al resultado del procedimiento y necesaria para aportar al mismo elemento esencial para su desarrollo.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Jose Pablo en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, precedentemente definidos, a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-. Cuestiones previas.

1. En escrito presentado la víspera de la fecha señalada para la celebración del juicio oral, así como al inicio de la sesión como cuestión previa, el Sr. Jose Pablo solicitó la suspensión de la vista alegando motivos de salud.

La causa se ha demorado en exceso en gran parte debido a la actitud del Sr. Jose Pablo. El acusado se puso en paradero desconocido por lo que se tuvo que acordar su busca y captura por auto de 27 de octubre de 2023, no pudiendo ser hallado hasta el 11 de julio de 2024.

Una vez personado, y después de un primera ampliación solicitada y concedida del término concedido para apoderar a Procurador, el Sr. Jose Pablo, por escrito presentado el 19 de julio de 2024, recusó a la sala al considerar que estaba siendo objeto de "una caza de brujas" consecuencia de su activismo político.

Concluido el incidente de recusación, sin que esta fuera aceptada, el acusado solicitó el 21 de octubre de 2024, la suspensión de la vista por problemas de salud, lo que le fue concedido, señalándose para la celebración del juicio oral el 27 de enero de 2025.

El 13 de diciembre de 2024 el acusado alegó de nuevo tener problemas de salud y solicitó la suspensión de la vista, lo que de nuevo le fue concedido, señalándose para la celebración del juicio oral el 1 de julio de 2025. Este señalamiento tuvo que ser suspendido por incompatibilidad del Letrado de la defensa.

Señalado finalmente el acto del Juicio para el 12 de febrero de 2026, el día 11 el acusado vuelve a solicitar la suspensión por motivos de salud. Se acordó en consecuencia que el Sr. Jose Pablo fuera visto por el Médico Forense que ha emitido informe, unido al rollo de sala, en el que se concluye que, además de padecer ciertas patologías, "3. Que durante la exploración no se aprecian alteraciones importantes de las facultades cognitivas ni del estado de ánimo que supongan impedimento para prestar declaración en el juicio señalado para el día de hoy".

Por las razones expuestas y en base a la conclusión del Médico Forense, la petición de suspensión fue desestimada al inicio de la sesión también de forma verbal, con argumentos que aquí ampliamos.

2. Por escrito presentado la víspera de la fecha señalada para la celebración del juicio oral, así como al inicio de la sesión, a modo de cuestión previa, se puso de manifiesto por la defensa que el Sr. Jose Pablo había manifestado su intención de renunciar al Letrado que le asistía, designado por el turno de oficio.

Concedida la palabra al propio acusado manifestó su intención de renunciar al Letrado designado, solicitando que se le designara otro del que dio el nombre, pero que no se ha personado en las actuaciones ni aceptado el encargo.

En el acto y de forma oral, se desestimó la pretensión formulada, en virtud de argumentos expuestos de forma sucinta que ahora se amplían.

El derecho al defensa consagrado en el art. 24 de la CE comprende el de libre designación de Letrado. Sin embargo, este derecho, como cualquier otro en el procedimiento, no es ilimitado y exige acomodarse a unas reglas, en especial cuando en la forma en que tal pretensión es formulada implica la interrupción del procedimiento.

En el supuesto analizado el acusado no fue capaz de precisar los motivos que determinaron su solicitud y su queja respecto del modo de proceder del Abogado que le defendía. Tampoco el motivo por el que esta queja se produjo precisamente en la víspera del inicio de las sesiones del juicio oral, abocando a su suspensión.

Esta pretensión aparece injustificada, en tanto que no fue sostenida por argumentos razonables respecto de la pérdida de confianza del Letrado designado. Además, se produjo de forma intempestiva, puesto que, de ser aceptada, debería de haberse suspendido el juicio oral y convocado de nuevo, en un procedimiento que ya ha sufrido numerosos retrasos, que entiende la Sala se han debido en gran parte a la actitud obstructiva del acusado.

Finalmente se consideró, como se considera también ahora después de celebrado el juicio oral, que el Letrado que ha defendido al acusado lo ha hecho de una forma activa y profesional plenamente satisfactoria, sin que en ningún caso pueda considerarse que el Sr. Jose Pablo haya estado mal asistido o indefenso.

La cuestión que nos ocupa ha sido tratada reiteradamente por nuestra jurisprudencia que considera que no debe atenderse a la renuncia a la asistencia letrada formulada en fraude de ley. Así la STS 795/17 de 11 de diciembre razona que "La libre designación de Letrado, ha dicho esta Sala de casación, constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Ahora bien, no es un derecho ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal del artículo 11.2 LOPJ (entre otras SSTS 1989/2000 de 3 de mayo de 2001 , 152/2002 de 5 de febrero , 327/2005 de 14 de marzo ; 486/2008, 11 de julio o 816/2008 de 2 de diciembre )".

En sentido similar la STS 447/13 de 3 de enero que, para un caso semejante al que nos ocupa y tras expresar los razonamientos antes referidos, razona que "De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado".

3. En el escrito de defensa se solicita la nulidad del informe pericial de volcado del contenido de determinado teléfono móvil emitido por funcionarios del Grupo XXV de delincuencia informática de la Brigada Provincial de Policía Judicial y (se documenta en las actuaciones a los folios 237 y ss ratificado en el plenario por los funcionarios NUM001 y NUM002). Se argumenta que el Sr. Jose Pablo nunca ha autorizado el volcado de su teléfono y que su contenido no se puede corresponder a una conversación por la aplicación WhatsApp en tanto que carece de ella.

Debemos señalar en primer lugar, que no se hará referencia a dicho informe en la valoración de la prueba. No porque estimemos que se haya realizado de forma irregular, sino porque no es relevante para acreditar los hechos.

En todo caso, dicho informe se refiere en realidad únicamente al teléfono de la denunciante Sra. Celsa y no al del acusado que no aportó su dispositivo. Así resulta del oficio de remisión del informe (f 235).

La cuestión debe por tanto ser desestimada.

SEGUNDO-. Valoración de la prueba.

Se atribuyen al acusado dos hechos, uno constitutivo de un delito de falsedad cometido en documento privado y otro que ha sido calificado como estafa procesal intentada. Analizaremos la prueba relativa a estos dos hechos por separado, en tanto que, además, se produjeron con cierta separación temporal.

1. La relación contractual existente y que vinculaba a denunciante y acusado no ha sido controvertida y han sido asumida por ambos, además de constar documentada.

Así tanto la denunciante como el acusado han reconocido que suscribieron un contrato de arrendamiento relativo a determinada finca (consta el contrato al folio 32 de la causa). Es también un hecho reconocido por ambos que el 2 de marzo suscribieron un documento para justificar el pago por parte del Sr. Jose Pablo a la Sra. Celsa de 2.140 euros. Este es el documento cuya manipulación se atribuye al acusado, pero que en una primera redacción es asumido como válido por la denunciante. No se nos ha aportado el documento original, pero el acusado, con la finalidad a la que posteriormente haremos referencia, se ocupó de acudir con el documento ya manipulado a un Notario, por lo que contamos con una copia autentificada del mismo unido al acta que obra al folio 173 y en la que figura el documento en cuestión al folio 174 vuelto.

Hemos descrito en el relato de hechos probados el contenido no manipulado del documento. Es importante sin embargo destacar aquí que la denunciante reconoce como escritos por ella el encabezamiento y el párrafo en el que se hace referencia al recibo de 2.140 euros el 2 de marzo. También que la denunciante ha reconocido como propias las dos firmas que obran en el texto, una bajo el encabezamiento y otra bajo el párrafo antes mencionado. Finalmente es también asumida por la denunciante como puesta con su consentimiento la frase estampada por el acusado junto a la primera de las firmas de la Sra. Celsa (la que figura bajo el encabezamiento) "en la que se dice recibido 2/03/2020 conforme".Hasta aquí llega por tanto la parte del documento que puede considerarse auténtico en base a las manifestaciones de denunciante y acusado.

Se considera sin embargo probado que el acusado, antes de presentar dicho documento en la Notaría el 16 de septiembre de 2020, incluyó de su propio puño y letra un segundo párrafo (tercero si contamos el encabezamiento) en el que se hace referencia al pago de las rentas de mayo a septiembre de 2020. También que incluyó de su propia mano la frase "recibido el 15 de septiembre conforme", escrita junto a la segunda de las firmas de la denunciante (la que figura después del párrafo relativo al recibo de la cantidad el 2 de marzo).

Como hemos referido no contamos con el documento original, lo que no deja de ser sorprendente, como lo es también que el Sr. Jose Pablo acudiera el 16 de septiembre de 2020 a una Notaria a fin de protocolizar el documento en cuestión que tenía en su poder. Sabemos por tanto que el documento original existió y que fue presentado al Sr. Notario en los términos en los que se autenticó. Consta el acta levantada al efecto al folio 173 y el documento está reproducido bajo la fe notarial al folio 174 vuelto.

Respecto de esto añadidos, la Sra. Celsa asegura desconocerlos, que en ningún caso se hicieron con su consentimiento y que no se ajustan a la verdad, puesto que las rentas que se dicen pagadas, nunca le fueron abonadas. Por su parte el Sr. Jose Pablo reconoce que redactó tanto el párrafo como el añadido al que hacemos mención. Sostiene que efectivamente pagó en metálico la cantidad a la que el documento hace referencia por lo que, con el consentimiento de la Sra. Celsa hizo los añadidos. Sostiene también que fue en este momento cuando la denunciante estampó, en prueba de conformidad, la segunda de las firmas que aparece en el documento, encima del párrafo que ahora nos interesa.

Concurren por tanto versiones contradictorias respecto del modo en el que se hicieron los referidos añadidos. La versión del acusado no es sin embargo verosímil y se aprecian en su relato incoherencias insalvables que nos impiden considerar su veracidad.

En primer lugar, el pago que se pretende acreditar con el documento no resulta justificado, siendo así que tratándose de más de diez mil euros hubiera sido sencillo acreditar su origen y los reintegros realizados para obtener el efectivo, prueba que el acusado tenía a su disposición. En segundo término, la versión del acusado choca con las reclamaciones de pago realizadas por la denunciante extrajudicial y judicialmente, cuando finalmente interpuso la demanda. No es razonable considerar que si la Sra. Celsa hubiera extendido recibo de pago de las rentas, entablara una acción que pudiera generarle la condena al pago de las costas.

También es incoherente la conducta del acusado. En primer lugar, acudió a una Notaria el 16 de septiembre de 2020 para protocolizar el documento. Este acto es en sí mismo sorprendente y parece encaminado a ocultar el texto original o a dotar de una apariencia de "oficialidad" al mismo. En todo caso es llamativa la fecha, puesto que el 11 de septiembre, es decir, apenas cinco días antes, la Sra. Celsa había interpuesto la demanda de desahucio. La demanda fue admitida el 22 de noviembre, por lo que el acusado no debía conocer que había sido presentada, pero lo que es evidente es que la Sra. Celsa le estaba reclamando unas rentas que no habían sido abonadas ya en ese momento.

Es también una incoherencia que, de haberse pagado la renta como sostiene el Sr. Jose Pablo, no lo alegara así en la fase declarativa del procedimiento de desahucio en el que efectivamente compareció y formulo varios escritos de alegaciones (el acusado es Letrado en ejercicio).

Por otra parte, la redacción del documento es ambigua. Es una práctica común que una firma puesta al pie de un párrafo autorice el texto que se sitúa encima. Dicho de otra forma, se firma debajo del texto que se pretende autorizar. Es razonable considerar por tanto que las firmas de la Sra. Celsa autorizan los dos textos que se sitúan encima, es decir, lo que hemos llamado encabezamiento y el recibí de la primera cantidad. Esto responde a la lógica de cualquier documento y se corresponde con las firmas también estampadas por el acusado.

Tampoco se ajusta a la práctica documental que el pagador de una cantidad incluya un recibí en el documento. Así carece de sentido la inclusión de los dos añadidos por parte del Sr. Jose Pablo, en las que se dice "recibido" y "conforme". En especial respecto del que figura junto a la segunda de las firmas de la Sra. Celsa, que hace referencia a la fecha del 15 de septiembre, con lo que solo se pretende generar una apariencia de que la segunda de las firmas autoriza el último párrafo.

También sorprende la extensión de ambos recibos en un mismo folio, cuando es también una práctica común hacerlo por separado emitiendo tantos recibos como pagos recibidos. La extensión de segundo recibí parece así realizada para aprovechar las firmas ya estampadas con anterioridad por la Sra. Celsa.

Es también llamativo que el acusado, al presentar en el Juzgado el acta en la que se protocolizó el documento, presentara también de forma espontánea una pericial caligráfica adverando las firmas y el texto manuscrito de la Sra. Celsa (f 437), pericial que parece hecha a prevención de la impugnación del documento, aunque basada en una premisa falsaria que no es la que imputa al acusado (las firmas y el texto escrito por la Sra. Celsa que es lo que se perita, fueron realmente extendidos por ésta, lo que no se discute).

Por los motivos expuestos, consideramos acreditados, fuera de toda duda razonable, los hechos referidos por las acusaciones en relación con la falsedad del documento.

2. En relación con la posible estafa procesal, los hechos resultan documentados.

Las vicisitudes del procedimiento civil resultan del testimonio de la causa aportada por el Juzgado de 1ª Instancia y que obra a los folios 260 y ss.

Para no extendernos, consta en particular acusado aportó el acta en la que se protocolizaba el documento junto con su escrito de 17 de junio de 2021 (431). En este escrito formulaba alegaciones de oposición del recurso interpuesto por la demandante contra el Decreto de la LAJ del Juzgado aplazando el lanzamiento. En él el acusado argumentó que tenía problemas de salud, como había hecho en su solicitud inicial, y, además, que la renta había sido tempestivamente pagada, lo que no era cierto, y presentó, para justificar este argumento mendaz, el acta autenticando el documento manipulado, con una evidente intención de inducir a error a la juzgadora respecto de este particular.

Resulta que el recurso interpuesto por la demandante fue desestimado y que, para argumentar esta desestimación, no se tuvo en cuenta la alegación relativa al pago de la renta ni el acta aportada, tal como resulta de la lectura del auto de 28 de junio de 2021 (f 455).

TERCERO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 3ª del mismo cuerpo legal y de un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, previsto en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal, ambos en relación de concurso de normas a penar por el primero conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal.

1. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1 1ª del mismo cuerpo legal

Castiga el precepto citado al particular que, para perjudicar a otro, hiciera en documento privado una alteración que afectare a alguno de sus elementos esenciales. Así ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que se considera probado que el acusado alteró el documento en cuestión, haciendo en el mismo añadido que generaban la apariencia de que su emisora legítima había reconocido recibir cantidades superiores y en fechas distintas a las efectivamente cobradas.

Se ha alegado por la defensa que dicha alteración es una falsedad ideológica. No podemos compartir esta conclusión, puesto que lo se atribuye al acusado es una falsedad material que surge de la manipulación física de un documento alterándolo en su esencia. Es decir, el acusado no se limitó a afirmar en el documento lo que no es, sino que alteró el soporte mismo, lo que constituye una falsedad material.

Así lo expone con claridad la STS 65/18 de 6 de febrero cuando señala que la modalidad falsaria prevista en el art. 390.1 1ª del Código Penal nunca es solo ideológica y razona que "En la doctrina se intenta definir el concepto mismo de falsedad ideológica. Así citando a Carrara, según el cual la falsedad es ideológica cuando el documento está en contradicción con algo que solo existe como mera idea, por ejemplo, cuando se hace constar en el documento, porque así lo han manifestado las partes, que han constituido entre ellas una relación jurídica, pero ésta es inexistente. Esta supuesta relación no está en disconformidad con una realidad material, sino que es, sencillamente, una mentira, por lo que se trata de una falsedad puramente ideológica. Antes de la promulgación del Código Penal la jurisprudencia se había esforzado en deslindar la mera mentira escrita de la falsedad en documento. Este no puede considerarse falso si lo único que contiene es «una declaración mendaz» hecha por alguien que no tiene la obligación especifica de decir la verdad, viniendo a constituir en su caso un tipo penal diverso como podría ser el falso testimonio.

Ciertamente no resultó pacífica la cuestión del alcance que debería darse a la previsión del artículo 392 del Código Penal de 1995 (falsedad cometida por particular), recogiendo quizás aquellos precedentes jurisprudenciales, en relación a las denominadas falsedades ideológicas, y en particular en lo relativo a la medida de su despenalización.

Ahora bien, todas las formas de falsedad documental que se agrupan en el tipo del n nº 1º del artículo 390.1 del Código Penal vigente pertenecen a la categoría de las falsedades materiales. Las mismas son alteraciones que se producen físicamente en un documento verdadero. Podría admitirse que abarca también los casos consistentes en crear, más allá de una modificación gráfica, un documento que difiere de otro, ese sí verdadero, que puede tenerse por causa del falso, que pretende ser reflejo del verdadero. Así cuando en el creado se varía la fecha del originario que es sustituida por «otra.»"

También se alega por la defensa que la falsedad es burda. Es cierto que el T.S. ha reiterado que no hay delito cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues carece de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, o sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merece protección penal. Así la STS 717/22 de 14 de julio, entre otras, concluye que "Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido".

Sin embargo, conviene precisar que se considera burda la manipulación solo cuando sea tan grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla. Así la STS 398/09 de 11 de abril considera es burda una falsedad cuando "cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito, es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente".

Entiende la Sala que el documento no es una falsedad burda. Tanto es así que el propio acusado insiste hoy en su autenticidad. De hecho, no se imita ni la firma ni la letra de la denunciante, sino que se intercala en el texto un párrafo y una expresión que, por su colocación en el conjunto, aparentan estar autorizadas por la firma auténtica de la denunciante. A este razonamiento se añade la argucia del acusado presentando al Notario el documento, que efectivamente lo protocolizó, generando así una apariencia de "autenticidad" reforzada.

La intención del acusado con la falsedad cometida se deduce con claridad y era la de aparentar que cierta cantidad debida había sido pagada, lo que supone un perjuicio para la acreedora.

2. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL intentada, prevista en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal.

El 250.1. 7ª del Código Penal castiga los supuestos en los que: "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Se define por tanto la estafa procesal como una modalidad de estafa caracterizada por la peculiaridad de que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. En palabras de la STS 1075/25 de 14 de enero de 2026 "En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado".

Así ocurre en el supuesto examinado en el que el Sr. Jose Pablo, mediante la aportación de un documento falso intentó acreditar una alegación mendaz en un procedimiento civil, para justificar su pretensión, que en este caso era la desestimación de un recurso formulado de contrario.

Puede ser sujeto activo del delito el demandado. Una de las consecuencias de la consideración clásica de la figura de la estafa procesal como subtipo cualificado, era que no podía ser sujeto activo de la misma el demandado, puesto que en puridad el demandado se limita a oponerse a la demanda y, salvo que formule reconvención, no pretende y no determinará al Juez a imponer a la otra parte un acto que suponga una disposición, sino únicamente a la desestimación de su demanda.

Esta consideración sin embargo ha evolucionado a la vista de la actual definición de la estafa procesal como una figura distinta de la forma común. Así resultaría de la redacción del actual art. 250.1 7ª del Código Penal en el que se considera que comete el delito el que manipulare las pruebas provocando error en al juez o tribunal y determinado a éste a dictar una resolución que "perjudique los intereses económicos de la otra parte".Así lo ha considerado la STS 999/2016 de 17 de enero de 2017 (Pte Varela Castro.

La infracción se considera intentada, tal como afirman ambas acusaciones, al no haber logrado el acusado, mediante el ardid falsario, configurar la voluntad de la Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia, que no tuvo en cuenta sus mendaces argumentos para resolver la cuestión planteada.

3. Se consideran ambas infracciones en una relación de concurso de normas.

Calificados los actos falsarios como un delito de falsedad en documento privado, tal como acertadamente proponen las acusaciones, observamos que no se ha acreditado un uso del documento falso distinto del relacionado con la defraudación. Podemos decir que el documento falso no se introduce en el tráfico para cosa distinta de la defraudación.

El delito de falsedad en documento privado se formula a partir de un elemento defraudatorio, al exigir que la manipulación se realice "para perjudicar a otro".De esta forma estafa y falsedad en documento privado aparecen "como círculos concéntricos" en palabras del TS, configurándose así un concurso de normas a resolver conforme la regla establecida en el artículo 8 del Código Penal. Cabe citar en este punto la SSTS 4.939/07 de 6 de julio (Pte Soriano Soriano) y 6.992/06 de 10 de noviembre (Pte Ramos Gancedo); en la primera se dice que "es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora "para perjudicar a otro") viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. (Se citan en la referida resolución las SSTS nº 2015 de 29-octubre-2001 ; nº 975 de 24-mayo-2002 ; nº 992 de 3-julio-2003 ; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006 )".

Esta doctrina se mantiene hasta el día de hoy, prueba de ello es la STS 980/25 de 6 de noviembre en la que se dice que "Conforme a una jurisprudencia clásica, entre los delitos de estafa del art. 248 y 249 y la falsedad en documento privado del art. 395 concurre una relación de concurso de normas a resolver conforme a lo prevenido en el art. 8.4 CP ."

No son obstáculo a esta interpretación los argumentos articulados por la acusación particular, que propone la consideración de ambas infracciones en concurso de delitos. Argumenta la acusación que la manipulación falsaria tuvo lugar meses antes que la posterior aportación del documento al Juzgado de 1ª Instancia y que la presentación del mismo para su protocolización supuso ya su introducción en el tráfico.

No se comparte este criterio. La protocolización del documento es un acto en sí mismo inocuo, desde el punto de vista del bien jurídico protegido, que no sirvió en este caso más que para autentificar el documento falso original, en poder del acusado. El único uso del documento que nos ocupa tuvo lugar mediante su fraudulenta presentación en el Juzgado con el resultado expuesto.

En este caso el concurso se da entre el delito de falsedad en documento privado consumado y el de estafa procesal intentado, por lo que debe penarse por el primero por ser delito más grave ( art. 8.4 del Código Penal) .

CUARTO-. Participación del acusado.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado.

SEXTO-. Pena.

Procede imponer al acusado la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.

Se impone la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado (de seis meses a dos años de prisión), en su mitad inferior, en una extensión algo superior a la mínima legal. Se valora la potencialidad lesiva de la conducta del acusado tendente a alterar la seguridad del tráfico jurídico y la realidad procesal en perjuicio de la Sra. Celsa. También la condición de Letrado en ejercicio del acusado, lo que le ha permitido conocer la técnica procesal y el derecho aplicable, obteniendo así una mayor facilidad en la comisión del delito de manera especialmente reprochable. Se considera finalmente la ausencia de causas de atenuación.

Procede imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para la profesión de Abugado, durante el tiempo de la condena. Esta pena ha sido pretendida por la acusación particular y se considera procedente como pena accesoria conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 3º del Código Penal, en tanto que el acusado, cometió las infracciones con abuso de su condición de Abogado en ejercicio, presentando en el Juzgado de 1ª Instancia el documento falso con finalidad fraudulenta en un escrito con su propia firma como Abogado.

SÉPTIMO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

La acusación particular formula pretensión relativa a la condena por parte del acusado al pago de responsabilidad civil. Lo hace en virtud de dos conceptos, daños materiales y daños morales.

Como daños materiales reclama el importe de la deuda, 10.700 euros, cuyo pago el acusado, mediante la manipulación falsaria, pretendió acreditar. La petición carece palmaria y manifiestamente de fundamento, lo que sorprende en la impecable actuación del Letrado de la acusación particular. Solo indicar que la deuda en cuestión no tiene su origen en el delito, sino en la relación jurídico civil precedente, por lo que será en el ámbito propio dónde la acreedora deba hacerla valer. Además, la falsedad por la que se condena al acusado, y aun la estafa procesal intentada, efecto produjeron respecto de la reclamación de la deuda ni con el procedimiento civil de desahucio, que no resultó perjudicado por la actuación del Sr. Jose Pablo.

Se reclaman también 3000 euros por daños morales, supuestamente ocurridos por los padecimientos emocionales derivados de la actuación del Sr. Jose Pablo. En este punto la pretensión también ha de ser desestimada. Las vicisitudes derivadas de la relación arrendaticia y las dificultades del procedimiento civil derivado, sin duda molestas para la arrendadora, no guardan relación ni con el delito ni con este procedimiento. Reiterar una vez más que aquel procedimiento civil no se vio alterado ni perjudicado por el delito por el que condenamos al acusado.

Por cuanto se refiere a este procedimiento, la Sra. Celsa optó por personarse y ejercer la acusación particular, lo que sin lugar a dudas es su derecho, pero que constituye un empeño al que no estaba obligada. Pudo interponer denuncia y desentenderse y, sin embargo, optó por ejercer esta acusación, lo que sin duda le habrá ocasionado gastos, pero que se deben resarcir mediante la condena al pago de las costas que imponemos al acusado. Los costes emocionales son solo indirectamente consecuencia de la acción delictiva, en un contexto interpersonal mucho más amplio.

Finalmente, el delito de falsedad afecta a un bien jurídico supra individual y el de estafa fue intentado, por lo que el patrimonio de la Sra. Celsa no se vio afectado.

Por las razones expuestas la pretensión ha de ser desestimada.

OCTAVO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

La condena al pago de las costas debe extenderse al abono de las causadas por la acusación particular, al haber sido su intervención en el plenario útil al resultado del procedimiento y necesaria para aportar al mismo elemento esencial para su desarrollo.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Jose Pablo en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, precedentemente definidos, a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Jose Pablo en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con un delito INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, precedentemente definidos, a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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