Sentencia Penal 265/2025 ...o del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 265/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 77/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: MERCEDES ALAYA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 265/2025

Núm. Cendoj: 41091370072025100271

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2507

Núm. Roj: SAP SE 2507:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SÉPTIMA. AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA.

Rollo 77/2025

PA 137/2024

Juzgado de instrucción nº17 de Sevilla

MAGISTRADOS:

Dª MERCEDES ALAYA RODRÍGUEZ. Ponente

D.JESÚS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Dª ANA PÉREZ BENITO

SENTENCIA nº 265/2025

Sevilla, a 21 de julio de 2025

Antecedentes

Primero.Han sido partes en este procedimiento:

1. El Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima D.Marcial Pérez Barroso.

3. La defensa de la acusada Filomena representada por la Procuradora Dª Esther Borrego Del Valle y asistido de la Letrada Dª Antonia Morilla Carbonell.

Segundo .En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1.1º del Código Penal, del que era autora la acusada, concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con cuota diaria de nueve euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas, y a que indemnice a Milagros y a su pareja Felix en la suma de 80,80 € más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

La defensa solicitó la absolución al considerar que Filomena no era autora de ningún delito.

Tercero .El juicio tuvo lugar el día 15 de julio de 2025.

Cuarto.El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, introduciendo la calificación alternativa de que los hechos pudieran ser constitutivos de delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones, considerando de aplicación en caso de condena la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal

Quinto.Las pruebas desplegadas en el acto del juicio fueron a instancia de las acusaciones y de la defensa la declaración de la acusada Filomena, así como la testifical de los denunciantes Milagros y Felix. Como documental se analizó especialmente por las partes los documentos denominados "ficha de conocimiento de clientes" con el logo de Serbihabitat obrantes al folio 8-13 de las actuaciones, así como los documentos de entrega de dinero por parte de los denunciantes a la acusada de fecha 15 de abril, 19 de abril y 3 de mayo de 2021. Por parte del Ministerio Fiscal igualmente se analizó el documento obrante al folio 328, que es la contestación la entidad Servihabitat a la Policía Judicial.

Sexto.Han participado en la deliberación de esta sentencia, todos los magistrados que compusieron la Sala, si bien el Ilustrísimo Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro no firma la presente resolución al encontrarse en periodo vacacional.

Hechos

Único.El 9 de abril de 2021, Milagros y su pareja Felix, contactaron con la acusada Filomena, con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1978 que se presentó como gestor inmobiliario financiero con el fin de adquirir una vivienda, y a la que conocieron a través de otra familia de la que eran amigos, a la que también la acusada le estaba gestionando la compraventa de una vivienda.

La acusada Filomena acababa de cerrar su inmobiliaria " DIRECCION000" por situación de quiebra, derivada de la pandemia, y precisaba de liquidez puesto que no realizaba ocupación laboral distinta.

Milagros y Felix le expresaron que tenían intención de adquirir la vivienda sita en la DIRECCION001 de la urbanización de Guillena, que era propiedad de Servihabitat y que precisaban de la financiación del 100% del importe de la vivienda ascendente a 105.000 € más los gastos, para lo que le encargaron un estudio sobre dicha financiación.

Que la acusada, sin realizar hoja de encargo, donde quedara claro la intermediación y el importe de sus honorarios, les prometió que la financiación aunque fuera de la totalidad del precio era viable, y que ella la podía conseguir, pero les exigió, en contra de la práctica habitual del mercado, por adelantado el 50% de sus honorarios por la gestión de financiación e intermediación del inmueble ascendente a 1250 €, que Milagros y Felix abonaron el 15 de abril de 2021 desconociendo que los honorarios de aquella se devengaban después de la celebración de la compraventa, firmando así la acusada el recibo de dicha cantidad en el que se expresaba que si dicha financiación no se llegara a realizar se devolvería el dinero integro por parte de Filomena. La acusada mantenía un trato muy afable tanto con Milagros como con Felix que les persuadía totalmente de que existiera alguna intención de engaño por parte de la misma .

El 19 de abril de 2021, acuciada la Sra Filomena por su falta de liquidez, decide dar otro paso más en su estrategia fraudulenta y sin haberse puesto en contacto con la inmobiliaria de Servihabitat que estaba encargada de la venta de las viviendas de la urbanización de Guillena, les exigió a Milagros y a Felix en efectivo la suma de 4000 € por la reserva de la vivienda, cuando la propia acusada ignoraba la cantidad a la que ésta ascendía. Filomena firmó un recibo en dicha fecha en el que se decía que recibía de Milagros y de Felix 4000 € en efectivo en concepto de reserva del inmueble sito en DIRECCION001 de Guillena.

Pero es que sin el menor escrúpulo, continuando con la farsa que inició desde el comienzo de su relación con ellos, y viendo que los mismos atendían a todos sus requerimientos de pago por la ilusión que tenían en adquirir la vivienda, varios días más tarde el 13 de mayo de 2021 les vuelve a exigir en metálico la suma de 3000 €, firmándose por la acusada el correspondiente recibo, y alegando a los denunciantes que en Servihabitat las condiciones habían cambiado y ahora exigían una ampliación de la cantidad de reserva, cuando consta acreditado por dicha entidad que las sumas que exigen a los clientes por la reserva de sus viviendas oscilan entre los 1500 y 3000.

Que la acusada incorporó tales sumas a su patrimonio y no las destinó ni a la suscripción del documento de reserva ni a gestionar la compraventa de la vivienda elegida por los denunciantes. Por tal motivo no se realizó ningún documento entre la mediadora de Servihabitat, la entidad Adipien SL y la acusada Filomena, no tomando conocimiento Servihabitat del interés de reservar la citada vivienda por los denunciantes ni en definitiva de la intención de los mismos de tramitar su compra.

Como quiera que los denunciantes ante la importante suma de dinero que habían entregado para la reserva de la vivienda, no veían que Filomena les consiguiera la firma del contrato de reserva, insistían a la misma a diario sobre la necesidad de dicho contrato. Por tal motivo la acusada el 27 de mayo continuando con su ardid les envió a los denunciantes un correo, diciéndoles en el mismo que se trataba del contrato de reserva, cuando en realidad se trataban de unos documentos que se denominaban "ficha de conocimiento de clientes", que fueron firmados por los denunciantes y por los padres de Felix, pero que nada tenían que ver con la reserva de la referida vivienda, pues ni se hacía alusión a la misma, ni se hacía referencia a las cantidades entregadas. No obstante una vez más la acusada se aprovechó de la ingenuidad de los denunciantes y a partir de ese momento ellos dieron como reservada la referida vivienda.

Continuando con su artimaña, la acusada les refería a los denunciantes que tenía diversos bancos que podían concederle la financiación que ellos precisaban, una vez mencionaba a la Caixa, otra vez al BBVA, también a Liberbank, cuando ella sabía que no podía perfeccionar el contrato de compraventa aunque hubiese conseguido la financiación que aquellos necesitaban puesto que se había quedado con el dinero entregado para usos personales.

Sin embargo la acusada tenía que mantener el mayor tiempo posible la actuación trapacera que venía realizando, y como los denunciantes insistían, encargó a una tasadora la tasación de la vivienda, ya que al fin y al cabo el importe de la tasación corría a cargo de Milagros y de Felix, ascendente a 388,80 €, que en este caso no le importó que fuera abonada mediante transferencia.

Continuando con su ardid para mantener el mayor tiempo posible embaucados a los denunciantes, el 5 de julio Felix recibió un correo de Felicisimo, empleado del Deutsche Bank, en el que le manifestaba la financiación del total del precio de venta de la vivienda incluyendo sus seguros, no siendo necesario los de los avalistas, y los gastos y todo ello a una cuota mensual de interés variable de 360 € a 387 €, según el tipo aplicable. Todavía el día 6 de julio Filomena le seguía diciendo a los denunciantes que si no les gustaba podían firmar con cualquier otro banco.

El día 7 de julio los denunciante tomaron conocimiento a través de la familia por la que conocieron a la acusada que la operación de éstos había sido cancelada, por lo que en ese momento cayeron en la cuenta de las irregularidades, del retraso, y de que todo había sido un montaje por parte de la acusada, por lo que los denunciantes acudieron a la reunión que aquella familia tenía con la acusada, y ésta les dijo la operación no se podía llevar a cabo pero que no había sido su culpa, redactando aún un documento dirigido a Servihabitat para reclamarle a dicha entidad, que ningún conocimiento tenía de ella ni de la gestión que con los denunciantes había realizado, la devolución de la suma de los 8500 €, en un intento a la desesperada de hacer ver a los denunciantes que había sido dicha entidad quien había incumplido el contrato de reserva, tal y como se expone en el texto de dicho documento .

En esa reunión la acusada les manifestó que daría cuenta a su seguro, o se lo pagaría en dos veces. Los denunciantes les exigieron la devolución inmediata de las cantidades entregadas.

La acusada no dio cuenta a ningún seguro porque carecía del mismo y optó por desaparecer de los lugares frecuentados, de su domicilio, y cortó toda comunicación vía correo, WhatsApp o vía telefónica

Los denunciantes tardaron ocho meses en contactar con quien dijo ser su hija quien tras unos primeros momentos de reticencia manifestó que ella les pagaría poco a poco mediante bizum las cantidades que ellos habían entregado a su madre, habiéndole devuelto toda la cantidad salvo 80,80 € que reclaman los denunciantes.

Fundamentos

Primero.Los hechos son presuntamente constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.1 del Código Penal. Cometen estafa según el artículo 248 los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Como señala la sentencia 614/2025 de 2 de julio " La jurisprudencia de esta Sala ha descrito la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que resulta económicamente lesivo para quien lo aborda o para un tercero, pues el delito no exige que confluya una coincidencia entre la persona engañada y la que realiza el acto dispositivo.

Nuestra jurisprudencia también ha expresado que la estafa se consuma cuando se ha producido ese desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición y con el consiguiente perjuicio ( SSTS 61/2012, de 8 de febrero o 941/2013, de 10 de diciembre ), si bien hemos resaltado que la estafa presenta una variadísima multiformidad de actuaciones...",pues en muchos casos el engaño no es precedente sino coetáneo, es decir que coincide la maniobra engañosa y la defraudación, sin que resulte tampoco infrecuente que el despliegue del engaño consista en la suma de varios comportamientos y que además requiera de ardides de refuerzo para culminar la confusión iniciada con las primeras actuaciones tramposas.

Pero como sigue diciendo la referida sentencia " Pese a esa multiformidad, es inherente al delito que exista una ligazón causal entre el engaño y el perjuicio patrimonial, de manera que el engaño sea determinante del error; que la creencia equivocada sea la que impulse el acto de disposición; y que la disposición patrimonial sea la causa del perjuicio económico que sufre la víctima. Y toda esta secuencia debe engranarse en una misma estructura intencional y con un mecanismo, más o menos complejo, que haya sido dispuesto por el sujeto activo para alcanzar el beneficio patrimonial".

Y además destaca algo muy importante en relación a esa multiformidad que podemos apreciar en el delito de estafa, pues afirma que la relación causal no puede ser entendida como la exigencia de que el perjuicio patrimonial esté directamente unido a la primera expresión irreal introducida en el ardid o engaño dispuesto por el sujeto activo, ni siquiera en la más relevante de sus tretas. La relación causal exige que el empobrecimiento patrimonial sea reflejo de todo el mecanismo,muchas veces complejo, desplegado por el sujeto activo para alcanzar el despojo de los bienes, y aunque no es infrecuente que en el iter criminis puedan aparecer o confluir aspectos y características de otros tipos penales, particularmente del delito de apropiación indebida la diferenciación entre ambos delitos es clara: el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción, se conforma de acuerdo a los siguientes elementos: a) recepción por el sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima,b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto, y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona ( S STS 427/2025 de 25 de mayo, 189/22 de 1 de marzo, y 586/2022 de 14 de junio)

La STS 540/2021, de 21 de junio recuerda cuando se consuma este tipo delictivo: "La apropiación indebida tiene siempre como presupuesto una tenencia legítima.No siempre se traducirá en un cambio externo perceptible sensorialmente la decisión del autor de convertir en propiedad ilegítima esa posesión legítima. Por eso o se requieren actos que exterioricen esa decisión; o se habla de un punto de no retorno... Existió un delito consumado en el momento en que gastó ese dinero."

Como señala la sentencia citada 614/2025 ,existen supuestos en los que la complejidad de la acción determina que presente unos contornos que dificultan la subsunción del comportamiento en un delito de estafa o en uno de apropiación indebida. Para estos supuestos, la ubicación del acto de deslealtad dentro de la secuencia captatoria puede ser definitoria del tipo penal aplicable.En la estafa esta ruptura de la lealtad es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y es causante del mismo pues, como se ha dicho, la estafa se integra por el engaño antecedente, o al menos coetáneo, bastante y causante ( STS 263/2024 de 18 de marzo ).

Por el contrario, en el delito de apropiación indebida, la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado. En la apropiación indebida el transmitente patrimonial actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después de la recepción del patrimonio surge el ánimo ilícito y el receptor lo desvía a un fin o un destino distinto de aquel para el que se entregó.

Segundo.Para distinguir en el caso enjuiciado si nos encontramos ante un delito de estafa o de apropiación indebida debemos conocer las obligaciones del agente inmobiliario en España y más concretamente en Andalucía y situarnos en el contexto en el que se produjeron los hechos.

La Ley 1/2010 de 8 de marzo reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía establece en su Disposición Adicional Octava referido al agente inmobiliario, modificación introducida por la Ley 1/2018 de 26 de abril, la definición de que son los agentes inmobiliarios y los requisitos que deben cumplir los mismos:

1) Contar con la capacitación profesional que reglamentariamente se establezca.

2) Disponer de un establecimiento abierto al público o una dirección física en el caso de prestación de servicios vía telemática o electrónica.

3) Contratación una póliza de seguro de responsabilidad civil con vigencia permanente que garantice el ejercicio de la actividad mediadora.

4) Carecer de antecedentes penales, con las excepciones que se prevean reglamentariamente

5) Constitución de una garantía con vigencia permanente para responder y garantizar la devolución de las cantidades que reciban en el ejercicio de su actividad mediadora a cuenta de la adquisición de las viviendas o en concepto de señal o arras en cualquiera de sus modalidades.

La finalidad es la misma que el aval o garantía que deben constituir los promotores en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación para las cantidades entregadas a cuenta del precio durante la construcción. Asimismo se prevé la inscripción en un registro administrativo, que aún no ha sido creado, para garantizar la transparencia y protección de los usuarios donde tendrían que registrarse todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad de mediación sobre la vivienda, y en el que se supervisará el cumplimiento de los citados requisitos.

Asimismo en el Código Deontológico de los agentes inmobiliarios (API) de España, siguiendo las directrices del Código europeo, se establece que debe existir entre el cliente y el agente inmobiliario:

- Una hoja de encargo o un acuerdo documentado.

-El agente debe informar al cliente de manera clara y precisa sobre el importe de sus honorarios y de cualquier otro gasto.

-El profesional no podrá reclamar honorarios sin haberse celebrado el contrato.

En relación al momento de abono de los honorarios de los agentes inmobiliarios la Sala Primera del Tribunal Supremo S. 448/2014 de 30 de julio repasa la jurisprudencia existente al respecto y recuerda, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) en la que se afirma que: "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros compradores y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido,salvo pacto expreso". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 26 de marzo de 1991 , 10 de marzo , 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 y 30 de abril de 1998 .

De igual forma la STS 1032/2004 de 5 de noviembre señala, refiriéndose al contrato de mediación, que dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada,que lleva consigo la actividad previa de la oferta y la búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio 1994 , 4 de noviembre y 5 febrero 1996 )".

Los honorarios habituales en el mercado oscilan entre 3 y el 5% del precio de la venta.

Tercero.Respecto del contexto en el que se produjeron los hechos nos encontramos de un lado que la acusada Filomena, que regentaba la firma " DIRECCION000" la cual gestionó durante cinco años, acababa de cerrar su inmobiliaria por situación de quiebra de la misma cuando se produjo la pandemia, por lo que es evidente que a falta de otra ocupación laboral necesitaba imperiosamente obtener liquidez. De otro lado estaban los denunciantes Milagros y Felix, pareja que estaba muy ilusionada por adquirir su primera vivienda, no constando que hubieran tenido alguna experiencia anterior en las que en algún inmueble, y por consiguiente eran absolutamente desconocedores del mundo inmobiliario. Lo único que tenían claro era que la vivienda que querían adquirir, que era la situada en el DIRECCION001 de la urbanización de Guillena y que necesitaban la financiación del 100 % del precio de la vivienda más gastos.

Su falta de experiencia, mezclada con altas dosis de ingenuidad, hizo que prescindieran de una inmobiliaria local, con establecimiento abierto al público, y que contactaran con la acusada, persona física sin dirección para su labor de intermediación, porque unos conocidos suyos también estaban gestionando la compraventa de una casa en dicha urbanización con la misma, extremo reconocido por ambas partes.

El engaño precedente se aprecia desde el primer momento, puesto que tras conocer lo que necesitaban los denunciantes, esa casa en la urbanización de Guillena y que la financiación tenía que ser total, ella les dijo que lo podía conseguir y que la operación por consiguiente era viable, pero les exigió el 50% de sus honorarios por adelantado tal y como consta en el recibo que figura al folio 16 de la causa, por la que Filomena que decía actuar como gerente de DIRECCION000, extremo que ella misma reconoce que no era cierto en su declaración judicial, recibe la cantidad de 1250 € en efectivo en concepto del 50% de sus honorarios. Añade además dicho recibo que si dicha financiación no se llega a hacer, se devolvería el dinero íntegro por parte de Filomena.

Pocos días después, y asegurándoles la acusada a los denunciantes que si las cantidades las entregaban en metálico se agilizaba la preparación del contrato de compraventa, concretamente el 19 de abril de 2021 les exige, nuevamente como gerente de la inmobiliaria que acababa de cerrar, a los denunciantes la suma de 4000 €, nuevamente en efectivo y en concepto de reserva del inmueble sito en la DIRECCION001 de la localidad de Guillena en Sevilla.

La acusada era plenamente conocedora que dicha vivienda, como así lo reconoce en su declaración judicial, era propiedad de la entidad Servihabitat y que el agente de la propiedad inmobiliaria contratado u homologado por Servihabitat era la entidad Adipien. La acusada afirmó en el acto de plenario que ella no podía trabajar con Servihabitat y que todas las gestiones sobre el inmueble de dicha urbanización las realizó con Adipien.

Y nos preguntamos ¿qué gestiones realizó?, pues no existe documentación sobre ningún correo, ningún WhatsApp, ningún documento con trascendencia jurídica, por el que la acusada realizara algún tipo de gestión dirigida a la compraventa de la vivienda con Adipien. Lo primero que debía de estar gestionando era la firma del contrato de reserva pues ya había recibido 4000 € en efectivo, y sin embargo volviendo a aprovecharse de la buena fe de los denunciantes, que según manifestaron confiaban plenamente en ella por el trato que les dispensaba, los volvió engañar en fecha 3 de mayo de 2021, exigiéndole nuevamente la suma de 3000 € en efectivo en concepto de ampliación de señal para la vivienda sita en DIRECCION001 de Guillena. Y efectivamente con mucho esfuerzo los denunciantes le entregaron dicha suma el 13 de mayo de 2021 como consta al folio 15 de las actuaciones. Además la excusa que les dio para una ampliación tan desmesurada del importe de la reserva, es que estaba cambiando todo en Servihabitat y que requerían más cantidad para la reserva de la vivienda.

Lo verdaderamente curioso es que la acusada, pese la existencia del recibo y de no ha negado su firma en el, en su declaración judicial niega la recepción de dicha cantidad adicional, que ella cifra en 4000 €, cuando la cantidad adicional fueron los 3000 € de fecha 3 de mayo de 2021.

La defensa trata de acreditar los contactos de la acusada con Adipien, con el hecho de que una de las veces en que los compradores y la acusada visitaron la vivienda, estuvo con ellos un empleado de dicha inmobiliaria y en que les envío a la acusada los documentos que obran al folio 8, 11, 12 y 13 de las actuaciones. De hecho la acusada reconoce que había un guardia de seguridad de Servihabitat que era quien abría y cerraba cada una de las viviendas, y el hecho de que en una de las ocasiones en que visitaron la casa les acompañara el empleado de Adipien, extremo reconocido por los denunciantes, no significa absolutamente nada, pues dicha inmobiliaria que tenía la exclusiva de la venta de las casas de la urbanización de Guillena tendría que tener un punto o establecimiento temporal en dicho lugar, como suele ser habitual en todas las promociones, para recibir a los compradores interesados.

Como afirmaron los denunciantes, y se puede comprobar en el iter de las llamadas y contactos que tuvieron con la acusada y que se aporta con la denuncia, no impugnado de contrario, los denunciantes estuvieron insistiendo hasta la saciedad a la acusada para que les enviara el contrato de arras, ya que les habían entregado nada menos que la suma de 7000 € más el 50% de sus honorarios, sin que hubiese recibido nada de parte de la propiedad.

La acusada, que había incorporado las sumas dinerarias recibidas a su patrimonio, y sabía que el contrato de compraventa no podía llevarlo a cabo, presionada por los denunciantes, el 27 de mayo les manda por WhatsApp un documento que según ella era un precontrato antes de la firma del contrato de arras, que son los documentos anteriormente aludidos de Servihabitat obrantes a los folios 8 , 11, 12 y 13 que tienen el nombre de dicha promotora y que la acusada reconoce que había recibido por e-mail a través de Adipien.

Es verdaderamente sorprendente la afirmación de la acusada en el acto de plenario cuando dice que los citados documentos suscritos por los denunciantes y los suegros de Felix fueron un contrato de arras, cuando examinando los documentos los mismos se denominan "Ficha de conocimiento de clientes", donde no se hace alusión ni a las cantidades entregadas por los denunciantes, ni al inmueble que los mismos pretenden adquirir. Sin embargo era tal el poder de convicción de la acusada sobre los denunciantes que a partir de ese momento Felix y Milagros dan la casa como reservada. Era obvio que la presión de los denunciantes sobre la acusada debía de ser importante, por lo que ella tuvo que solicitar algún documento a Adipien para dejar a aquellos tranquilos y poder continuar con su estrategia engañosa, una vez que había conseguido el desplazamiento patrimonial de los mismos.

Y parte de esa estrategia para que los denunciantes siguieran confiando en ella fue la tasación de la vivienda, que se hizo y por un importe de 338,80 €. Es importante destacar que en este caso la acusada les dijo que la cantidad la abonaran mediante transferencia, ya que en este caso el importe de la tasación no era para ella sino para la tasadora.

Mientras la acusada le seguía insistiendo en que estaba abordando el tema de la financiación y que tenía varios bancos como la Caixa, el BBVA o Liberbank que les podían proporcionar la financiación del 100% más gastos, sin embargo ninguna documentación ha aportado la acusada sobre las gestiones o proyectos de financiación realizadas con dichas entidades bancarias.

Cuarto.La tesis de la defensa se sostiene en dos extremos: en primer lugar en que la mala praxis de Adipien fue la falta de entrega de los documentos suscritos por los denunciantes y los suegros de Felix que ella dice que eran contrato de arras a Servihabitat, mala praxis a la que alude Servihabitat en el correo que le manda a la Policía Judicial obrante al folio 328 en el que manifiesta que dio de baja por dicho motivo a Adipien Sl por reclamaciones en la promoción de Guillena.

El segundo extremo es que no logró la financiación del 100% más gastos que pretendían los denunciantes, y que por ello la compraventa no pudo llevarse a efecto.

A este respecto aunque la prueba de cargo le corresponde a quien acusa la jurisprudencia también reconoce que la prueba de descargo le corresponde a quien niega los hechos, sin que eso suponga una traslación de la carga de la prueba, pues le corresponde a la acusación la carga de persuadir al tribunal con la información probatoria, de la realidad del hecho justiciable más allá de toda duda razonable, pero ello no supone que además se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la pena persona acusada pues ello supondría una carga excesivamente onerosa y además en muchos casos de imposible cumplimiento, que produciría un efecto indeseable de oclusión de la acusación penal. En consecuencia si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos o de justificación de no culpabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia. A la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar en términos de suficiente plausibidad fáctica, la propia hipótesis defensiva. ( SSTS 291/2024 de 21 de marzo, 10/2023 de 19 de enero 1022/2021 de 11 de enero).

En el presente caso no se llegó a firmar el documento de reserva entre Servihabitat y los compradores, porque la acusada no realizo ninguna gestión para ello con la inmobiliaria de la propiedad, Adipien SL, pues disponía de toda la facilidad probatoria para acreditar, como dijimos con anterioridad mediante correos, WhatsApp o documentos que acreditase en una relación jurídica entre ambas entidades para procurar la compraventa de la referida vivienda, y no ha podido aportarlos porque esa relación jurídica nunca existió, porque ella incorporó las cantidades entregadas para la reserva del de la vivienda a su patrimonio, por lo que nada podía hacer con la inmobiliaria Adipien más que engañar a los denunciantes con esas "fichas de clientes" haciéndoles creer que eran el documento de reserva.

La cantidad de 7000 € en efectivo entregaron los denunciantes a la acusada, sin embargo al folio 328 la entidad Servihabitat manifiesta que los parámetros de los importes de reserva con sus clientes oscilaban exclusivamente entre 1500 y 3000 €. Es obvio pues que ninguna de estas cantidades fueron entregadas a Servihabitat a través de Adipien pues como pone de manifiesto la promotora en dicho documento nunca tuvieron constancia por parte de esta inmobiliaria (que obviamente tenía como misión la venta de las viviendas en el menor tiempo posible) que se remitiera por parte de la acusada o por parte de los denunciantes la oferta ni se aceptara la misma por la propiedad. Dicha vivienda nunca estuvo en trámite de venta.

De hecho cuando el Ministerio Fiscal le pregunta a la acusada que cantidad le entregó a Adipien manifiesta no recordarlo, y en otro momento del interrogatorio manifiesta que podrían ser unos 600 €, cuando los denunciantes habían entregado nada menos que 7000 €.

Es más la propia declaración de la acusada es uno de los elementos probatorios más importantes de su incriminación pues cuando el Ministerio Fiscal le pregunta por el desglose de los 8500 € que recibió de los denunciantes, manifiesta que podría distribuirlos en las siguientes partidas:

-2225 € por la gestión de la financiación.

-3000 € de parte de su comisión.

-300 € por la tasación.

-600 € por la señal entregada a Servihabitat, de la que no aporta documento alguno.

-Y el resto para terminar de pagar sus honorarios porque los mismos según declaró en el plenario ascendían a 6000 €, manifestando seguidamente que desde primera hora los denunciantes sabían cuál era el importe de sus honorarios.

Sin embargo en contra de lo manifestado por la acusada, que nunca debió exigir sus honorarios por adelantado sino cuando se hubiese perfeccionado el contrato de compraventa como así lo exige la ley, consta acreditado por el documento de 15 abril de 2021 que el importe total de sus honorarios eran 2500 €, pues en esa fecha se le abonó 1250 € en efectivo en concepto del 50% de su comisión. Ahora sin la menor acritud afirma que sus honorarios ascendían nada menos que a 6000€, de forma que la mayor parte de la cantidad entregada por los denunciantes a la acusada, absolutamente engañados por ésta, era para el pago de los mismos, cuando nada había hecho que tuviera influencia en la intermediación de la compra del inmueble.

Es más que cuando se produjo la ruptura de las relaciones o el desistimiento de los denunciantes a seguir con la gestiones de la compraventa les ofreció el pago a través del seguro, o el pago en dos veces, continuando todavía con el engaño, puesto que ninguna documentación les aportó, ni luego ha adjuntado a la causa sobre la existencia de ese seguro de responsabilidad civil o de ese aval que garantizara la devolución de las cantidades entregadas con motivo de la mediación, y lo único que hizo fue desaparecer de todos los lugares frecuentados por ella, dejando de contestar a todos los e-mails, WhatsApp, llamadas de teléfono etc., conducta absolutamente impropia de una persona que tiene la convicción de que su actuación ha sido la adecuada. Fue al cabo de los ocho meses cuando los denunciantes lograron contactar con una hija de la acusada, que es la que parece que mediante Bizum, poco a poco, les fue entregando pequeñas cantidades a cuenta hasta liquidar la mayor parte del importe entregado por aquellos , restando tan sólo la suma de 80,80 € que se reclaman.

El segundo extremo en que se apoya la defensa es que la razón por la cual no se pudo perfeccionar el contrato de compraventa fue porque no encontró la acusada ninguna entidad bancaria que le financiara el 100% del precio de la vivienda más gastos. Sin embargo al ser preguntado el denunciante Felix el mismo manifestó que ningún documento del estudio de financiación que les encargaron les enseñó la acusada, salvo un correo que recibió él directamente, poco antes de desistirse del contrato, de un empleado del Deutsche Bank en el que la financiación que le podían proporcionar era del 100 %. Al hilo de esta manifestación y haciendo uso del artículo 726 de la LECRIM, que permite al Tribunal examinar por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, se ha examinado el Pen que obra al folio 166 de la causa en la que el referido empleado le envía la propuesta de financiación que abarcaría el precio de la vivienda ascendente a 105.000 €, con los seguros de vida incluidos de los denunciantes y los gastos, siendo las cuotas con interés variable de 360 € a 387 € mensuales a 30 años .

El correo tiene fecha 5 de julio de 2021, y es el primer documento que reciben los denunciantes sobre el tema de la financiación, que se incluye en otra de las estrategias que realizó la acusada para seguir manteniendo el ardid engañoso el mayor tiempo posible, pues en el propio correo se dice que Filomena estaba esperando la remisión del mismo a los denunciantes, siendo así que el desistimiento del contrato se produce el día 7 de julio de 2021 al enterarse Milagros y Felix que la operación de la otra familia por la que habían conocido a la acusada se había cancelado, lo que les hizo sospechar definitivamente que la operación, por las irregularidades que había tenido y el retraso en todo el proceso había sido un montaje. Pero es llamativo que el propio 6 de julio, un día antes el desistimiento a pesar de que según la acusada el gran handicap para perfeccionar el contrato de compraventa era la financiación, y ya habían conseguido una, que era la de Deutsche Bank, ésta restándole importancia seguía insistiendo mediante WhatsApp a los denunciantes que ellos podían elegir otro banco con el que firmar la hipoteca y que le ofrecieran un interés fijo, todo ello con la finalidad de alargar el proceso.

Es obvio que esta mínima gestión que realizó con el Deutsche Bank no le supuso al banco ningún gasto ni a ella tampoco por lo que la partida de los 2.225 € en concepto de comisión por el estudio de financiación tampoco resulta mínimamente acreditada.

El engaño por consiguiente fue antecedente, bastante y la única causa del error causante del desplazamiento patrimonial que los denunciantes realizaron, habiéndose apoderado la acusada en su propio beneficio de todo el dinero que aquellos entregaron en efectivo, viéndose obligada la acusada, a sabiendas de que ya no podía perfeccionar el contrato de compraventa, pues el dinero se lo había gastado, generar ciertas actuaciones relativas a dicha gestión inmobiliaria, para calmar a los compradores que continuamente les reclamaban la agilización del proceso, y para mantener la estrategia engañosa el mayor tiempo posible a fin de no tener que enfrentarse a la devolución del dinero que no tenía, no habiendo creado la defensa con sus alegaciones, y menos aún con la declaración de la acusada, la más mínima duda razonable de que esta última no cometió un delito de estafa agravada.

La agravación viene determinada, hecho no discutido por ninguna de las partes, por lo dispuesto en el 250.1.1º del Código Penal al recaer la estafa sobre cosas de primera necesidad como las viviendas, tratándose el inmueble que pretendían adquirir los denunciantes de su primera vivienda.

Quinto.Es autora criminalmente responsable del delito de conformidad con el artículo 28 del Código Penal Filomena por la ejecución personal, libre y directa de los hechos descritos.

Sexto.Concurre la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, ya que se ha devuelto en nombre de ella, la mayor parte de la cantidad objeto de la defraudación.

Séptimo.La pena señalada para el artículo 250.1 va de uno a seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses, al habérsele apreciado la atenuante de reparación del daño, de conformidad con el artículo 66.1.1ª, debemos situarnos en la mitad inferior inferior de la pena que va de uno a dos años y seis meses de prisión y la pena de multa de 6 a 9 meses. Por consiguiente de acuerdo con el principio acusatorio se le impone una pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de nueve euros, cantidad próxima al mínimo legal.

Octavo. De conformidad con el artículo 116 del Código Penal la acusada indemnizará a los denunciantes en la suma de 80,80 €, resto de la cantidad defraudada con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Noveno. De conformidad con el artículo 123 las costas se impondrán a la condenada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Filomena como autora criminalmente responsable de un delito de estafa agravada al recaer sobre vivienda, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 9 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a los denunciantes en la suma de 80,80 € con los intereses legales del artículo 576 de la LEC y al abono de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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