Sentencia Penal 512/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 512/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1004/2022 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA

Nº de sentencia: 512/2025

Núm. Cendoj: 28079370072025100478

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13870

Núm. Roj: SAP M 13870:2025


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0108921

Procedimiento Abreviado 1004/2022

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 1737/2020

SENTENCIA Nº 512/2025

Ilmos/as. MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

Dña. ALICIA CORES GARCÍA (Ponente)

En Madrid, a 23 de octubre de 2025

Visto en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Sala 1004/2022 procedente del Procedimiento Abreviado nº 1737/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, por delito de ESTAFA contra el acusado D. Carlos Alberto, español, mayor de edad, nacido el NUM000/1987, hijo de Ezequiel y de Macarena, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Viñambres Romero y defendido por el Letrado D. Antonio Valenciano Sal, y el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emma Belén Romanillos Alonso y defendido por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Alicia Cores García, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-.El día 29 de septiembre de 2025 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248.1 y 249.1 del Código Penal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesorias y costas; y en concepto de responsabilidad civil que indemnizara a D. Modesto en la cantidad de 42.422 euros más los intereses legales devengados.

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.4 del CP; un delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP; y un delito continuado de falsedad documental del artículo 395 del CP, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros por el delito de estafa; 3 años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros por el delito de apropiación indebida; y dos años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros por el delito de falsedad documental; accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, si bien en el escrito de conclusiones provisional solicitó una indemnización a favor de D. Modesto de 48.000 euros más intereses legales, posteriormente amplió dicha cantidad a 156.777.78 euros que fue la que solicitó al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.- La defensa del acusado calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, caso de que se dictara una sentencia condenatoria, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del CP y sería de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitando la imposición de la pena de 3 meses de prisión.

Hechos

1.- El acusado Carlos Alberto, español, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos investigados, como administrador único de la mercantil MGDV SOLUTIONS SL, en fecha 10 de febrero de 2020 celebró con D. Modesto un contrato de cesión/transmisión de la licencia VTC con número NUM002, titularidad de la sociedad MGDV Solutiones, en virtud del cual el acusado vendía dicha licencia al Sr. Modesto a cambio de 48.000 euros. Éste, en la confianza de que el acusado era el titular de la licencia, abonó los 48.000 euros pactados a través de 3 transferencias a la cuenta bancaria que figuraba en el contrato, dos por valor de 15.000 euros y una tercera por valor de 18.000,70 euros, todas ellas realizadas el mismo día de la firma del contrato.

El acusado, con ánimo de enriquecimiento injusto y haciéndole creer a D. Modesto que era titular de esa licencia, incorporó los 48.000 euros a su patrimonio.

Ni el acusado ni su empresa MGDV SOLUTIONS, SL eran titulares de la licencia VTC NUM002. Por resolución de fecha 10 de agosto de 2020, la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructura de la Comunidad de Madrid comunicó al Sr. Modesto que la empresa y la persona que figuraban en el documento de cesión no eran los propietarios de la autorización transmitida.

2.- Al no ser el cedente el propietario de la licencia objeto de cesión, el Sr. Modesto se puso en contacto con el acusado, elaborando y firmando el acusado en fecha 27 de agosto de 2020 un documento en el que daba por terminada la venta y se comprometía a devolver en el plazo de 3 días hábiles los 48.000,70 euros abonados por el Sr. Modesto, lo que no hizo, dando excusas para realizar dicha devolución. Pese a alcanzarse un nuevo acuerdo el 10 de diciembre de 2020, firmado por ambas partes el 15 de diciembre, en el que el acusado además de los 48.000,70 euros se comprometía a abonar al Sr. Modesto 8.578 euros más en concepto de daños y perjuicios y honorarios de Abogado y Procurador, el acusado volvió a incumplirlo.

4.- El acusado, entre el 28 de diciembre de 2020 y el 27 de febrero de 2021 le devolvió al Sr. Modesto, a través de cinco transferencias, 5.578 euros de los 48.000 euros entregados.

5.- La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde que se dicta auto de admisión de pruebas el 05/09/2022 hasta que se señala señala día para la celebración del juicio oral el 05/02/2024.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones previas

Por la Acusación Particular se plantearon una serie de cuestiones previas a las que se dio respuesta en el propio acto del plenario. Concretamente la parte insistió en la práctica de una prueba solicitada en su día en su escrito de conclusiones provisionales consistente en que se procediera a realizar las averiguaciones tendentes a determinar el verdadero propietario de la licencia objeto de cesión, y que fue inadmitida. También insistió en que se oficiara a las Secciones 3ª y 16ª de la Audiencia Provincial a fin de que se acreditara si las sentencias en las que se condenaba al acusado por delitos de estafa eran o no firmes. Finalmente señaló que con el fin de acreditar el daño real causado a su representado, había presentado un informe pericial sobre el valor actual de las licencias VTC, en virtud del cual modificó la responsabilidad civil pedida, de inicialmente 48.000 euros a 156.777,78 euros; informe pericial que se unió a autos y respecto del cual la Sala dijo que se acordaría lo procedente en el acto del juicio oral.

Por la Sala se dio respuesta a todas las peticiones. En cuanto a comprobar quién era titular de la licencia, se consideró innecesaria porque lo decisivo en el procedimiento era saber que el acusado no era titular de la misma. Las sentencias a que hace referencia la parte, constan aportadas y asimismo reflejadas en la hoja histórico penal del acusado. Y en cuanto al informe pericial, se unió a autos como documental (de hecho, así se pidió por la parte, su admisión como prueba documental), acordándose su admisión, valorándose como tal, sin que por la parte se pidiera la ratificación de dicho informe.

Por la defensa se solicitó que el acusado declarase en último lugar y así se acordó.

SEGUNDO. - De la prueba practicada en el plenario

Este Tribunal ha examinado la prueba practicada en el acto del juicio, consistente fundamentalmente en las declaraciones del acusado D. Carlos Alberto y del denunciante/perjudicado D. Modesto. Asimismo hemos contado con la documental obrante en la causa, principalmente el contrato de licencia y la entrega de la cantidad pactada al cedente; la resolución de la Consejería de Transportes; el documento dando por finalizada la relación contractual; los burofaxes con la petición de la devolución del dinero; y las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre el acusado y el perjudicado en relación con los hechos denunciados.

En el plenario el acusado Carlos Alberto, que solo contestó a las preguntas de su letrado, declaró: que en 2019 compró una sociedad que tenía varias licencias, entre ellas la que le vendió al denunciante Francisco ( Modesto); que gestionaba unas 80 licencias en ese momento; que en febrero de ese año había vendido otras autorizaciones; que en agosto cede por error la de Francisco porque pensó que ya había tramitado la autorización; que al decirle que se había equivocado de número y que le daba otro número porque todas las autorizaciones valían igual, Francisco le dice que no, que quería la que había comprado. Añade que Francisco le pedía 10.000 euros más por daños y perjuicios; que como insistía, firman un documento y el dicente le devuelve un poco de dinero; luego Francisco le dice que le había denunciado y que tiene que devolverle, además, el dinero del coche que compró. Insiste en que la licencia era suya, cuando la vendió era suya, que en julio de 2020 ya no era suya, y que la vendió a Francisco por error.

Contamos con el testimonio del denunciante/perjudicado Modesto quien declaró: que el acusado a través de "Milanuncios" ofrecía en venta una licencia de VTC; que contactó con él y en febrero del año 2020 formalizaron un contrato de transmisión de licencia de VTC, pagándole por ello 48.000 euros, pago que efectuó mediante tres transferencias bancarias, el mismo día del contrato; que abonó una cantidad especialmente alta por la antigüedad de la licencia en cuestión; que posteriormente, cuando elevó la petición a la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, le dijeron que el acusado no era el titular de esa licencia; que se puso en contacto con el acusado para que le devolviera el dinero; que redactaron un documento en el que el acusado se comprometía a devolverle ese dinero; que el dicente, consecuencia de la compra de la licencia, compró financiado un coche; que solo le devolvió una pequeña cantidad (para comer y pagar las letras del coche); que de las conversaciones entre los dos se desprende que el acusado le dio la opción de devolverle el dinero o de darle una nueva licencia pero que él optó por la devolución porque la licencia que le ofrecía era de peor calidad, además de que ya empezaba a saber de otras personas con problemas similares; que el acusado le empieza a dar excusas para pagar diciendo que tenía problemas con la gestora; que le remitió por WhatsApp dos imágenes de justificantes de transferencias pero nunca llegaron a su cuenta bancaria.

Este Tribunal ha contado, asimismo, con prueba documental, de la que es conveniente destacar:

1.- Contrato de cesión/trasmisión de licencia (folio 9 y 10) de fecha 10/02/2020, donde se hace constar que la cedente, la mercantil MGDV SOLUTIONS SL, es titular de una licencia VTC con número de autorización NUM002 y que transmite la misma al cesionario D. Modesto para su uso y explotación, abonando éste 48.000 euros.

2.- Certificado de CAIXABANK de que se han efectuado tres transferencias por el Sr. Modesto, por el importe total de 48.000 euros, emitidas todas ellas el 10/02/2020, a la cuenta de destino señalada en el contrato de cesión (folio 11).

3.- Factura emitida por MGDV SOLUTIONS por el importe de la venta de la licencia (folio 12).

2.- Escrito de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de agosto de 2020 dirigido al Sr. Modesto haciendo constar que "en el escrito de cesión, la persona que firma y la empresa que figura no son los propietarios de la autorización transmitida" (folio 13).

3.- Escrito firmado por el acusado de fecha 27 de agosto de 2020 donde da por finalizada la relación contractual, comprometiéndose a abonar la cantidad de 48.000,70 euros en el plazo de tres días (folio 14).

4.- Burofax remitido por el Sr. Modesto al acusado el 4 de septiembre de 2020 reclamando la devolución del dinero (folios 15 a 17), no entregado por desconocido (folio 22).

5.- Mensajes de whatsapps aportados por el Sr. Modesto sobre conversaciones mantenidas con el acusado sobre estos hechos (folios 23 a 62 y 87 a 111).

6.- Acuerdo transaccional de fecha 10 de diciembre de 2020 firmado por ambas partes en el que el acusado reconoce que la licencia no era de su titularidad y se compromete a abonar al Sr. Modesto no solo los 48.000 euros sino 6.000 euros más por daños y perjuicios y 2.578 euros más por honorarios de abogado y procurador, mediante 4 transferencias en un plazo que deberán ser efectivas no más tarde del 15/02/2021. A cambio, el Sr. Modesto se compromete a desisir de la acción judicial interpuesta (folios 112 a 114).

7.- Transferencias realizadas por el acusado al Sr. Modesto (5) entre el 28/12/2020 hasta el 27/02/2021, por importe de 5.578,70 euros (folios115 a 119).

8.- Mensajes de WhatsApp aportados por el acusado sobre conversaciones mantenidas con el Sr. Modesto sobre estos hechos (folios 167 a 171).

TERCERO. - Calificación jurídica

Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales.

Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 del CP. Asume así este Tribunal la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la principal efectuada por la Acusación Particular en detrimento de la alternativa de apropiación indebida.

El artículo 248 del Código Penal señala que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Son elementos constitutivos del tipo citado:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;

2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;

3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;

5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado; y

6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima,

El delito de estafa exige, pues, que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate ( STS 885/2008, de 16-12-2008).

Por el Ministerio Fiscal se califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa. Además, por la Acusación Particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida (en calificación alternativa, aunque no lo diga expresamente, pues no es posible que los hechos sean delito de estafa y delito de apropiación indebida al mismo tiempo), suponemos que por encontrarse en una zona próxima ambos tipos delictivos.

Estafa y apropiación indebida tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima, y causante del mismo es el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño y solo después, el receptor del dinero no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

Así, la distinción entre estafa y apropiación indebida se produce porque en la primera el sujeto activo logra del ofendido un acto de disposición a partir de un engaño que produce en éste un error determinante de dicho acto. Se recibe así aquello que es objeto del delito ya de forma ilícita, como consecuencia de la maniobra fraudulenta. Por el contrario, en la apropiación indebida el sujeto activo logra la posesión del objeto del delito de forma perfectamente lícita, y solo de manera sobrevenida tal posesión deviene ilícita por incorporación de dicho objeto al propio patrimonio del sujeto activo o por su distracción al fin convenido.

En el presente caso, es claro que nos encontramos ante un delito de estafa, al apreciar en la conducta del acusado al tiempo de recibir la suma entregada por el perjudicado un evidente componente de engaño, determinante del acto de disposición. Se da así en el acusado el denominado "dolo antecedente" propio de las estafas cometidas en el ámbito negocial, en las que se concierta un negocio jurídico aparente, respecto del que el sujeto activo carece de intención de cumplir. Resulta claro que la intención de incumplir existía desde el principio de la relación contractual, al transmitir el acusado una licencia que sabía no era suya.

En la determinación si concurre o no ese propósito inicial engañoso del sujeto activo hemos de acudir a los siguientes datos existentes en la causa. Así ha quedado acreditado de la prueba documental obrante en autos, concretamente de la información recibida de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid (f.13), alertando de que la persona y empresa que firman el contrato de cesión no son las propietarias de la autorización transmitida; así como del reconocimiento por parte del propio acusado de que no era titular de esa licencia y del hecho de que se comprometió a devolver al Sr. Modesto el dinero por él abonado (véase el documento firmado por el acusado y fechado el 27/08/2020 -f.14-, el acuerdo transaccional privado de 10/12/2020 -f.112 a 114-, y los whatsapps intercambiados entre las partes). En los primeros whatsapps intercambiados lo que se acredita es que el acusado se compromete a la devolución del dinero, si bien retrasa su devolución bajo la excusa de que tenía el dinero en un fondo de inversión y luego cuando finalmente dice que ya dispone de ese dinero, no entrega ninguna cantidad al perjudicado; posteriormente, cuando han firmado el acuerdo transaccional privado de fecha 10/12/2020 en el que el acusado se compromete a devolver una cantidad mayor (al incluir además daños y perjuicios y honorarios de Abogado y Procurador), constan conversaciones (folios 88 a 111) llegando incluso a enviar el acusado una foto del justificante de una transferencia por 16.578 euros (el 23/12/2020) que nunca llegó a efectuar.

La declaración del perjudicado lo que hace es corroborar lo que tales documentos reflejan y la conducta engañosa del acusado, desde la celebración del contrato hasta la rescisión del mismo, incumpliendo la obligación de devolver el dinero que le fue entregado.

En definitiva, ha quedado acreditado que hubo un engaño por parte del acusado al Sr. Modesto, pues la intención de incumplir existía desde el principio de la relación contractual, engañando a la víctima y haciéndole creer que era titular de una licencia de VTC determinada, siendo incierto, y provocando un acto de disposición patrimonial con la entrega de los 48.000 euros por la venta de tal licencia.

No es de aplicación el subtipo agravado interesado por la Acusación Particular, previsto en el artículo 250.4º del CP, cuando la estafa "revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica que deje a la víctima o a su familia".

Entendemos que a la vista de la prueba practicada no puede aplicarse este tipo agravado. No se ha desarrollado una actividad probatoria que demuestre que el perjudicado haya sufrido un quebranto económico importante derivado de estos hechos, que pueda justificar la aplicación del subtipo agravado pretendido por la acusación particular, más allá de sus manifestaciones de que está arruinado y que tiene un grado de discapacidad del 66%, que no han sido acreditadas.

Finalmente, respecto a la comisión del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del CP por el que también califica la Acusación Particular -que aunque no lo refleje habrá de ser en concurso de normas con la estafa-, por las simulaciones de transferencias que dice realizadas por el acusado y que constan como pantallazos en las conversaciones mantenidas entre las partes (folios 55 y 108), al margen de que ninguna prueba se ha realizado sobre las mismas, en cualquier caso se trata de simulaciones para mantener el engaño y una apariencia de buena fe que se demostró inexistente, incluidas por tanto en la maniobra engañosa del delito de estafa, estafa que ya estaba consumada previamente.

En la falsedad no se exige el engaño. Esto es propio del delito de estafa, pero no de la falsedad. En éste lo necesario para su tipicidad es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Puede existir, o no, pero no es elemento del tipo penal. Y como el delito de falsedad del art 395 del CP requiere además que la mendacidad escrita en un documento privado esté encaminada a causar a otro un perjuicio, en el presente caso no concurre dicho requisito pues la intención con esa falsificación no era perjudicar al querellante, quien ya había sido víctima de la estafa.

CUARTO. - Participación del acusado

Del delito de estafa antes referido es responsable criminalmente en concepto de autor D. Carlos Alberto, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 CP) .

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP que establece como atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción de la complejidad de la causa".

La apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6-04, entre otras).

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

La STS 360/2014, de 21 de abril, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional (derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable), y reaccional (traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas).

En la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, se acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: a) Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple; b) Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple; c) Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple; d) Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.

En el presente caso, se presenta querella el 1 de octubre de 2020 y tras solicitar el Juzgado de Instrucción que por el querellante se aporte poder especial, se admite a trámite el 16 de febrero de 2021. Practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se dicta en fecha 16/07/2021 Auto de procedimiento abreviado y en fecha 4/02/2022 Auto de apertura de juicio oral, presentándose escrito de defensa el 10/02/2022. Recibida la causa por error en los Juzgados de lo Penal de Madrid el 05/05/2022, se recibe finalmente la causa en esta Sección de la Audiencia Provincial el 15/07/2022, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 5/09/2022, y señalándose fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral el 5/02/2024. Tras este primer señalamiento, el juicio se ha suspendido numerosas veces, hasta en 9 ocasiones, pero en todas ellas menos en una lo ha sido por causas imputables al acusado, ya sea porque su Letrado tenía señalamientos anteriores (5 veces), ya sea porque su Letrado estaba de baja médica (3 veces), ya porque el propio acusado estaba de baja médica (1 ocasión).

Bajo estas premisas, desde la remisión de la causa a los Juzgados de lo Penal el 05/05/2022, desde que la causa llega a la Audiencia Provincial el 15/07/2022, se admiten pruebas el 05/09/2022 y se acuerda el señalamiento a juicio para el 05/02/2024 (las numerosas suspensiones de señalamientos se producen por causas imputables al acusado y a su representación) ha transcurrido el plazo de un año y nueve meses, por lo que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada como pide la Defensa del acusado.

SEXTO. - Pena

El artículo 249 del CP (en su redacción al momento de los hechos) fija la pena para el delito de estafa en prisión de 6 meses a 3 años. Al concurrir una circunstancia atenuante, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del CP, que establece "cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".Por tanto, nos situamos en una horquilla penológica de 6 meses a 21 meses de prisión.

En el presente caso, consideramos adecuada la imposición de una pena de 18 MESES DE PRISIÓN, teniendo en cuenta que la cantidad defraudada, 48.000 euros, se acerca a la cantidad de 50.000 euros, límite que establece el Código Penal para considerar que estamos ante una estafa agravada en atención al valor de la defraudación (artículo 250.1. 5ª). A ello se une el que el acusado ha sido condenado por hechos similares en otras causas, como se refleja de su hoja histórico penal y de las sentencias que constan unidas a estos autos.

SÉPTIMO. - Responsabilidad civil

El artículo 116.1 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El artículo 109 del CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 110 CP establece que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

El Ministerio Fiscal solicita una indemnización a favor del Sr. Modesto de 42.422 euros, que sería lo que restaría por devolver al perjudicado de los 48.000 euros que en su día entregó al acusado.

La Acusación Particular que, en un primer momento, en su escrito de calificación provisional, solicitó una indemnización de 48.000 euros más intereses, posteriormente amplió el importe de esa indemnización hasta los 156.777,78 euros más intereses legales que es la cantidad que ahora solicita, por entender que ese es el valor actual de venta de una licencia VTC. Y aporta informe pericial que así lo acredita.

La cantidad que se va a conceder es la solicitada por el Ministerio Fiscal. No se puede hacer depender el importe de una indemnización que consiste en la devolución de una determinada cantidad entregada, en la posible revalorización -también podría haber sido depreciación- de las licencias VTC. Al margen del daño económico, en cuanto a los daños morales a que alude el propio acusado, señalando que estos hechos le han arruinado la vida, no solo económicamente sino personalmente, lo cierto es que se trata de manifestaciones sin refrendo probatorio, no pudiendo por tanto este Tribunal entrar a valorar factores como el sufrimiento, el dolor o la ansiedad que el acusado dice haber sufrido, al no contar con elementos suficientes que así lo acrediten.

OCTAVO. - Costas procesales

Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, declarándose de oficio las de la absolución.

La condena en costas incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o actor civil. A tal respecto, hay que decir que el criterio de la condena en costas a favor de la parte acusadora según constante jurisprudencia -por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril del 2000-, constituye la regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso sólo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento, o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al que después en sentencia se acepta su tesis. Lo que no ha sucedido en el presente caso.

Ahora bien, el Sr. Carlos Alberto fue acusado por tres delitos y se le va a condenar solo por el delito de estafa, quedando absuelto de los delitos de apropiación indebida y falsedad por los que acusaba la Acusación Particular. Es por ello por lo que se le va a condenar a un tercio de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, siendo los 2/3 restantes de oficio.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey

Fallo

-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Carlos Alberto como autor de un delito de estafa del artículo 248.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del CP, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, declarando el resto de oficio.

Así como que indemnice a D. Modesto en la cantidad de 42.422 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

-Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Carlos Alberto de los delitos de apropiación indebida y de falsedad documental por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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