Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 29/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 750/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 41091370072025100034
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:344
Núm. Roj: SAP SE 344:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Doña María del Rosario López Rodríguez
Don Francisco Javier Santamaría Leo
Sumario Rollo 750/2024, de esta Sala
Sumario 1/2023, del Juzgado de Instrucción Número 18 de Sevilla.
En la ciudad de Sevilla, a 24 de Enero de 2025.
Vista en Juicio Oral y público ante esta Sección, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Sevilla, para el enjuiciamiento de los delitos de Lesiones Agravadas y Tentativa de Asesinato, contra los acusados Don Rafael, con NIE NUM000, natural de Colombia, nacido el NUM001 de 1973, hijo de Rafael y Pilar, sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, en prisión provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña Clemente de la Cruz Rodríguez Arce y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Fernández Moray; Don Pelayo con pasaporte NUM002, nacido en Colombia el NUM003 de 2000, hijo de Rafael y Margarita, con domicilio en DIRECCION000, de Sevilla, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña José Ignacio Díaz de la Serna Charlo y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Fernández Martínez; Don Rosendo, con NIE NUM004, nacido en Colombia el NUM005 de 1984, hijo de Bernabe y Otilia, con domicilio en DIRECCION001, de Sevilla; sin antecedentes penales,en libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña Ana Isabel Hinojosa García y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Fernández Martínez; Don Genaro, con pasaporte colombiano NUM006, nacido en Colombia el NUM007 de 1998, con domicilio en DIRECCION002, de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña María del Carmen Ruiz Berdejo y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Pozo y Don Juan Ramón, con pasaporte NUM008, nacido en Colombia el NUM009 de 2000, hijo de Rafael y Margarita, con domicilio en DIRECCION003, de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña Enrique Cruces Navarro y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Blandino Francés; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y la Acusación Particular de Don Laureano y Don Dimas, representados por el/la Procurador/a Don/Doña Fernando Martínez Nosti y asistidos por el/la letrado/a Sr/a. López Gutiérrez; y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MANUEL MADROÑAL NAVARRO, que expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de la Sección que anteriormente se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
Por su parte, la Acusación particular, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para el acusado Rafael como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de Lesiones Agravadas del artículo 148.1º CP y otro de Tentativa de Asesinato de los artículos 139.1, 1ª, 16 y 62 del CP, solicitando para él las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el primer delito y por segundo 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Igualmente solicitó la condena para los acusados Pelayo, Rosendo, Genaro y Juan Ramón como autores criminalmente responsables, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de Lesiones Agravadas del artículo 148.1º CP solicitando para cada uno de ellos las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Igualmente solicita que las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil, que inicialmente se solicitaron (por el acusado Rafael al perjudicado Dimas en 4.000 € por las lesiones y en 4.000 € por la secuela estética, y todos los demás solidariamente a Laureano en 3.500 € por las lesiones y en 4.000 € por la secuela estética) se dejen para el trámite de ejecución de sentencia, pues no han sido valorados por las forenses, en relación a Laureano, ciertas secuelas funcionales que le han quedado.
Finalmente, los acusados, tras evacuarse los informes y ejerciendo su derecho a decir la última palabra, manifestaron lo que tuvieron por conveniente.
Hechos
Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:
Como consecuencia de la agresión sufrió herida incisa penetrante en lateral izquierdo de abdomen de 3-5 cms, en la parte inferior izquierda del flanco izquierdo con exposición de TCS. (Tejido celular subcutáneo) (que llega al músculo) con trayectoria de atrás/lateral hacia delante y de abajo arriba. Se realiza TAC abdominal, se observa herida incisa con sangrado que puede proceder de una de las arterias intercostales 10-11. Cierre de herida con anestesia local y puntos. Perjuicio personal básico: 37 días. Perjuicio personal particular: 36 días por pérdida de calidad de vida moderada y 1 día por pérdida de la calidad de vida grave. Perjuicio estético: 3 puntos. En urgencias el herido se encuentra en bipedestación y camina perfectamente, y no presenta dolor abdominal, ni náuseas, ni vómitos, ni ninguna otra sintomatología. El abdomen, lugar del apuñalamiento, no presentaba dolor a la palpación, ni peritonismo. A pesar de ello, las consideraciones médico forenses estiman que la herida producida habría puesto en peligro la vida del explorado si no hubiera recibido asistencia médica.
De resultas de esta agresión Laureano sufrió contusiones múltiples, dos heridas inciso-contusas en glúteos, herida inciso-contusa en región lumbar y fractura de huesos propios y tabique nasal. Perjuicio personal básico: 30 días. Perjuicio personal particular: 30 días por pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Perjuicio estético ligero: 3 puntos. Las consideraciones médico forenses estiman que las lesiones no han puesto en riesgo la vida del lesionado. La asistencia fue curativa.
Fundamentos
Ciertamente nos encontramos en un Procedimiento Sumario y no Abreviado, que es al que se refiere el artículo 786.2 Lecr, cuando dice que, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. Pero es cierto que el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 1 de diciembre de 2016, ha manifestado que "En lo que se refiere a la proposición de pruebas, es claro que el momento previsto en lo que se refiere al sumario ordinario, está constituido por el escrito de conclusiones provisionales - arts. 650 y ( 22), y especialmente el art. 728 LECrim .- pero ello no ha sido entendido como tal interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional.
En efecto, como recuerda la STS. 1060/2006 de 11.10 , una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al de calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos - obvios- de que esta nueva proposición de pruebas no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes ( STS. 13.12.96 ), posibilidad admisible, por ejemplo, en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.
En conclusión hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que:
a) Esté justificada de forma razonada.
Se trata, se insiste, en la STS. 1060/2006 de 11.10 ya citada, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793-2º de la LECriminal , actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario.
...
Sobre si esta posibilidad es aplicable al sumario ordinario, la STS. 94/2007 de 14.2 , insiste en dar una respuesta positiva, y ello por las siguientes razones:
a) Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al Procedimiento por sumario, cuya regulación se mantiene en este aspecto desde la promulgación de la LECriminal en la Ley con fecha de 14 de Septiembre de 1882.
b) Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3º de que el Procedimiento --sobre todo en material criminal-- será predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la Audiencia Preliminar que se comenta.
c) Porque, en fin, esta línea proclive a extender la Audiencia Preliminar al Procedimiento Ordinario Sumario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala como lo acredita, entre otras, las SSTS de 10 de Octubre de 2001 ó la 2/98 de 29 de Julio, en las que se estimó como correcta la actuación del Tribunal de instancia que en procedimientos de Sumario abrió un debate sobre la nulidad de determinadas pruebas suscitadas, en este trámite, por las defensas. Obviamente, si se admite la validez de la Audiencia Preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede proponer nueva prueba.
En definitiva como se lee en la STS. De 29.9.98 : "al margen de lo que sea buena fe procesal, las pruebas anunciadas al inicio de las sesiones aún permiten a las demás partes un efectivo uso del derecho y principio de contradicción, ya que sobre las mismas pueden interrogar a acusados, testigos, peritos etc... e incluso proponer otras que las desvirtúen".
Ahora bien, en el caso de autos, si bien no hubo por parte del Tribunal objeción alguna a la presentación documental, ello se hizo, únicamente, con la justificación de que dichos informes iban a ser valorados en el conjunto de la totalidad de la prueba que se practicara, pero sin intención alguna de que pudiera atenderse a la petición efectuada por el letrado proponente de que el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil respecto del Sr. Laureano se difiriera al momento posterior de ejecución de sentencia, pues precisamente la presentación extemporánea de estos documentos le hubiera permitido preguntar a las Sras. Forenses, cuya comparecencia en el juicio oral estaba prevista, a fin de que se pronunciaran sobre el contenido de los mismos y si ello suponía una modificación parcial de su informe. Esto, como veremos no ha acontecido porque así ha sido la voluntad de la parte, por lo que la Sala, una vez analizada la cuestión relativa a la posible indemnización en concepto de responsabilidad civil, valora en lo que puede dicha documental, a falta de los pronunciamientos periciales, y hace el definitivo pronunciamiento que corresponde en relación a esta materia.
Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022: "Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado".
Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró: "El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre (EDJ 2007/229920), seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 (EDJ 2006/325469) (EDJ 2006/325469)). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.
La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.
Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.
Así, esta Sala viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre (EDJ 2017/262687) (EDJ 2017/262687))."
De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios o cautelas son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.
2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación . Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017: "Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 (EDJ 2016/228786); 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 (EDJ 2015/136068)) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (EDJ 2015/4000), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe , con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 (EDJ 2017/45033)).
Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023: "Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".
a) La ausencia de incredulidad subjetiva. No existe ningún tipo de conflicto previo a los hechos que esté acreditado que justifique la emisión de un testimonio mendaz por parte de los denunciantes que niegan que ellos provocaran la situación, no refiriéndose en ningún momento a que se estuvieran tirando botellas de cristal como mantiene el acusado Rafael y su mujer Socorro. Es más, éstos mantienen que dentro de la discoteca no hubo ningún incidente con nadie, constatándose además que ninguna de las partes se conocía. Afirma el Sr. Rafael que vino un hombre dominicano ( Laureano lo es) con una botella y le golpeó en su mano, causándole una cicatriz, pero ni presenta documentación médica que lo acredite, ni comparece ningún representante o vigilante de la discoteca, o cualquier testigo, (incluidos el resto de acusados, que no declaran) que acredite que se estaba agrediendo a la pareja con botellas de cristal, como afirma Socorro, que insiste en que se estaban tirando botellines de cerveza vacíos y llenos. El único acusado que declara algo, distinto del Sr. Rafael, es Rosendo y él afirma que cuando salieron a la puerta él no vio ninguna pelea, ni participó. Por el contrario, lo que sí admite tanto el acusado Rafael, como su mujer, como el citado Rosendo es que en la discoteca estuvieron bastantes horas, y hasta las seis y media o siete de la mañana, y que habían bebido bastante.
b) Verosimilitud del testimonio. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 989/2016, "El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)."
Desde la perspectiva interna consideramos que el relato de las víctimas cumplen los criterios de verosimilitud. Se narra por parte de Dimas que él estuvo en otra discoteca y luego se pasó por la zona de DIRECCION004 en su coche, con su hijo menor y un amigo de éste, se paró en la puerta porque oyó un golpe, se bajaron y ve a Rafael con una navaja, y que al resto de acusados no los ve, y que había más gente, que Rafael se fue para su hijo y él le dijo que se iba a equivocar, que era menor, y entonces, cuando intenta montarse en el coche se dirigió hacia él Rafael y le apuñala por la espalda, negando que en ningún momento hubiera estado a punto de atropellar con su coche a ninguna mujer, como afirma Socorro y Rafael, que él vio cómo tenía un cuchillo y temió que se lo clavara y por eso intentó montarse en el coche. Es imposible, como afirma Rafael, que Dimas simplemente llegara con el coche, intentara un atropello sin justificación alguna y se fuera del lugar, pues objetivamente las lesiones por arma blanca ocurrieron y quedó constancia de ellas, tal como reflejan los partes de urgencias, obrantes a los folios 33 y ss de las actuaciones.
Por parte de la otra víctima, Laureano se afirma ante el Tribunal que se encontraba en la discoteca, y que al salir vieron una discusión donde Rafael estaba discutiendo con una chica, vio también por allí a Genaro, que sabe que antes Dimas había tenido un incidente con el coche, aunque él no lo vio, pero que, a él, Rafael le saca un cuchillo, que salió corriendo y el grupo (sin que identifique más que a Rafael), empezó a perseguirle, y a la altura de DIRECCION007 se resbaló y le alcanza y éste le pincha, y que junto con los otros a quienes no identifica le pegaron. Asume que ha sido él quien aporta el video que muestra las imágenes a la puerta de la discoteca, y que consta unido al folio 190 de las actuaciones, que se lo pasó un amigo que estaba allí. En dicho Video, recogido por los agentes policiales según diligencia que obra al folio 54 de las actuaciones, la Sala comprueba lo que la policía expone al folio 55 de las actuaciones: -Desde el comienzo del video al segundo 28, se observa a un varón de estatura media, constitución normal, de edad entre 45 y 50 años, vistiendo gorra oscura, cazadora negra con franjas rojas, pantalones vaqueros y zapatillas deportivas con franjas negras, el cual saca de su bolsillo derecho un objeto punzante, empuñándolo con la mano derecha levantado el brazo realizando aspavientos mientras que camina hacia delante y a continuación a ambos lados, bajando el brazo y ayudado de la mano izquierda abre el objeto punzante, al parecer una navaja. Que acto seguido vuelve a alzar la mano derecha empuñando la navaja, y de forma amenazante camina de forma apresurada empuñando el arma, observándose en las imágenes como en varias ocasiones recula y avanza rápidamente. Estando presente en todo momento una mujer de estatura baja, constitución delgada, pelo largo liso moreno, vistiendo abrigo largo color negro. - Desde el segundo 29 al segundo 49, se observa al mismo varón con el brazo derecho alzado empuñando la navaja y moviéndose de un lado para otro, estando situado el lado de un vehículo rojo, cuyo conductor de forma apresurada se marcha del lugar, mientras que la mujer referenciada anteriormente golpea el cristal de la ventanilla del conductor, y otro sujeto arroja una botella dirección al coche. -Desde el segundo 50 al segundo minuto 1 segundo 20: El individuo comienza a correr empuñando la navaja en la mano derecha con el brazo alzado, observándose en todo momento una actitud amenazante, persigue a un individuo de raza negra, el cual corre para huir de éste. Que el individuo de la navaja, se para, y este individuo también, momento que el inicia de nuevo la persecución por este individuo siendo acompañado por varios más.
Con todas estas imágenes, no solo se comprueba el parecido de la pareja con el acusado Rafael y su mujer, sino que aquél reconoce que fue él quien le da con la navaja hasta tres veces a Laureano, y aunque intenta decir que él cree que fue el acusado Pelayo quien usó la navaja contra Dimas, sin embargo no se deduce esto de las imágenes, siendo ello diametralmente contrario a lo expuesto por el propio Dimas. Socorro mantiene en su declaración ante el Tribunal que quien aparece en el vídeo es su pareja Rafael, y aunque pretende afirmar que el vehículo les atropelló, y que ella se cayó al suelo y sufrió heridas en la mano, sin embargo esto no lo acredita con partes médicos, y aunque afirma que el conductor del coche continuó la marcha, sin embargo es evidente, por la documentación médica aportada, que sufrió las lesiones antes de irse. Ratifica igualmente que su marido estaba discutiendo con una persona de piel negra.
Realizada inspección ocular en la misma DIRECCION006, en las inmediaciones del DIRECCION007 al que se refiere Laureano como lugar donde le dieron alcance y fue apuñalado y apaleado, se practicó inspección ocular, tal como se deja constancia en el folio 453 de las actuaciones, dentro del informe de ADN realizado por el Laboratorio de Biología-ADN de Sevilla, de la Brigada de Policía Científica de la Policía Nacional, y se afirma en el folio 456 que aparece ADN en la acera del acusado Rafael.
c) Persistencia en la incriminación. Supone, según las pautas jurisprudenciales:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación , valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el caso actual apreciamos que existe una persistencia en la incriminación en los aspectos esenciales. Lógicamente es de esperar imprecisiones y vacilaciones en el testimonio, pero con referencia a los hechos nucleares de la acusación. Al Folio 1 consta el parte de urgencias de Laureano, del Hospital DIRECCION008 de Sevilla, en el que ya se hace constar que estaba fuera de la discoteca y comenzó a discutir con un hombre y éste comenzó a amenazarle con un cuchillo, salió corriendo, se tropezó y cayó en el suelo, y en ese momento comenzaron a golpearle y uno le dio puñaladas con el cuchillo. Al folio 20 de las actuaciones consta la denuncia inicial que interpone el propio Laureano en la que ya manifiesta que al salir de la discoteca indicada, se cruzó con un individuo al cual no conoce de nada, quien portando un cuchillo en su mano derecha comenzó a amenazarlo y a intentar agredirle con la citada arma blanca, por lo que el dicente salió huyendo, siendo perseguido por esta persona. Que a la altura del establecimiento DIRECCION007 sito en la DIRECCION006, es alcanzado por unas seis personas más, aparte del individuo citado anteriormente. Que en ese momento es agredido por éstas personas, perdiendo el conocimiento, despertándose rato después en Hospital DIRECCION008, no recordando nada de lo sucedido. Que por todo ello fue asistido en el citado hospital, aportando en ese acto el correspondiente Parte Facultativo, y en el que se puede leer en su apartado número 5 LESIONES QUE PRESENTA CONTUSIONES MÚLTIPLES. DOS LESIONES INCISOCONTUSAS EN GLÚTEOS, SUPERFICIALES. UNA LESIÓN INCISOCONTUSA EN REGIÓN LÚMBAR QUE AFECTA A FASCIA. TUMEFACCIÓN Y HEMATOMA EN ZONA NASAL CON SANGRADO ACTIVO A SU LLEGADA. Que debido a la rapidez de los hechos y el estado de ansiedad y estrés de la situación no puede aportar características físicas de los autores, si bien tiene en su poder un vídeo en el que aparece el primer agresor portando el cuchillo en la mano.
Igualmente consta la denuncia inicial de Dimas, folio 30 de las actuaciones, en la que ya afirmaba que llegó a la zona de la Discoteca en compañía de su hijo, en su vehículo, que al llegar vieron que había una pelea entre varias personas y notaron como dieron un golpe a su vehículo, que cuando se bajaron del vehículo vio a un varón en compañía de tres más, que tenía algo en la mano lo que parecía una navaja, que estaba amenazando a todo el mundo que estaba presente, que ante esto le dijo a su hijo que se metiera en el coche de vuelta y le dijo al varón te vas a equivocar que es menor (refiriéndose a su hijo). Que este varón era de origen latino, colombiano, estatura 170 aproximadamente, con gorra, complexión ancha, chaqueta negra y roja, vaqueros y zapatos blancos. Que al darse la vuelta para entrar de nuevo en el coche notó como este varón le dio una puñalada por la espalda.
Igualmente consta la Identificación fotográfica ante la policía de Laureano, folios 140 y ss de las actuaciones, donde ante los funcionarios con carnés profesionales NUM010 y NUM011, se procede a tomar declaración al mismo, que identifica la foto de Rafael como el varón, que saca del bolsillo del pantalón un cuchillo tras haberle llamado la atención el dicente y su amigo Dimas apodado " Botines", de que no introdujera a la fuerza a una chica en el interior de un vehículo. Que este individuo cuchillo en mano y con actitud amenazante se le aproxima al él y a su amigo Dimas, mientras que les amenaza, por lo que ambos por miedo a ser agredidos deciden huir.
También consta la Identificación de Dimas, a los folios 147 y ss, identificando al mismo acusado como el varón, que saca del bolsillo del pantalón un cuchillo y se dirige hacia él clavándole el cuchillo en el costado izquierdo. Que le dice a su hijo y acompañante que corran hacia al coche, por miedo a que también sean agredidos, y los tres huyen del lugar.
Todas estas identificaciones se ratifican luego a presencia judicial con el reconocimiento en rueda, folios 259 y ss de las actuaciones, así como las declaraciones, la de Laureano al folio 253 y la de Dimas, al folio 257.
Y todo ello se corrobora igualmente con los informes de las médicos forenses Doña Milagrosa, y Doña Palmira, folios 193 y 195. Respecto a Laureano se hace constar contusiones múltiples, Dos lesiones inciso-contusas superficiales en glúteos, Lesión inciso-contusa en región lumbar que afecta a fascia y Fractura huesos propios y tabique nasal, apreciándose en la exploración Cicatriz de 1 cm de longitud en parte superior de cada glúteo, normocrómica, plana, Dos cicatrices en región lumbar central de 2,5 y 1,5 cms, planas, hipercrómicas, Cicatriz de 1,5 cms en región dorso-lumbar central, plana, hipercrómica, Cicatriz de 1,5 cms en región dorso-lumbar derecha, plana, hipercrómica, precisando como medidas terapéuticas con finalidad curativa: Valoración y exploración lesional, Reposo funcional, Limpieza y sutura de heridas, Frío local, Analgésicos, y Antibioterapia. Aclaran que por las características, localización y profundidad de las lesiones, las mismas no han puesto en riesgo la vida del lesionado.
Respecto a Dimas afirman que constan como lesiones: Herida penetrante arma blanca en lateral izquierdo de abdomen con signos de sangrado arterial activo en el espesor del tejido celular subcutáneo probablemente de una arteria intercostal que penetra hasta la musculatura y se asocia a pequeñas burbujas de aire intradominal limitado al espacio retroperitoneal por la fascia lateroconal. En la exploración física se aprecia cicatriz hipercrómica, hundida de 1,5 cm de longitud en lateral izquierdo del abdomen, precisando como medidas terapéuticas con finalidad curativa: Valoración y exploración lesional, Embolización de arterias intercostales D10 y D11, Sutura y cura de herida, Profilaxis antitetánica y Analgésicos. Informan que por la localización, profundidad y característica de la herida producida, se estima que la misma habría puesto en peligro la vida del explorado si no hubiera recibido la asistencia médica prestada.
Estimamos que este acervo probatorio, en contraste con la versión del acusado Rafael, tiene una solidez suficiente como para llegar a la convicción alcanzada por la Sala de que fue el causante de las heridas sufridas por ambos denunciantes, aunque solo haya reconocido una de ellas. El acusado no ha ofrecido ninguna explicación creíble y niega totalmente los hechos relativos al enfrentamiento con Dimas, a pesar de las evidencias expuestas. Por todo ello estimamos eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia que acogía al acusado y que le reconoce el art. 24 de la Constitución, al haberse practicado prueba de cargo suficiente sobre los hechos, que no arroja género alguno de duda sobre su culpabilidad. A diferencia de la relativa al resto de acusados, de los que nadie afirma haberlos visto cooperando a la causación de las lesiones declaradas probadas.
Castiga el artículo 147.1 CP al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, aclarando que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Tal como establece el TS 2ª - por ejemplo en Sentencia de 17/04/2009 - 1361/2008-EDJ2009/72822-: «Desde luego hemos dicho al respecto que el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral ni, en ocasiones, con el de sanidad administrativo-médica, ( sentencia de este Tribunal de 22 de Febrero de 2007 recurso nº 1423/2006-EDJ2007/8555-), siquiera a los efectos de rechazar la pretensión de hacer coincidir los periodos de obtención de aquélla con los, normalmente más prolongados, tiempos de curación a efectos del Derecho laboral, o de los criterios terapéuticos de la asistencia que privadamente se procure el lesionado.
Pero es constante en nuestra jurisprudencia advertir que el tratamiento médico típicamente relevante es el requerido objetivamente, lo que significa que no puede quedar a expensas de la voluntariedad del lesionado, sino que su realización para la cura o para la recuperación y la reducción de sus consecuencias sea objetivamente necesaria, con independencia de su efectiva realización ( STS núm. 1135/2006 de 16 noviembre-EDJ2006/358850-).
Y es frecuente que los abordajes médicos, quirúrgicos o no, que se dispensan para fines de recuperación se computen a los efectos de calificar el resultado lesivo como determinante de la responsabilidad a título de delito. Pero en tales casos la indicación es médicamente realizada por consideraciones objetivas que la aconsejan como necesaria para volver a disfrutar de pérdidas, generalmente, funcionales sin las cuales el estado de salud no puede decirse recuperado. Tal es el caso de la Sentencia que acabamos de citar. ...
Por proceso de obtención de sanidad, o tratamiento, hemos definido intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlo remedio ( STS núm. 1400/2005 de 23 noviembre-EDJ2005/213924-, 1221/2004 de 27 de octubre- EDJ2004/159776- y 1469/2004 de 15 de diciembre-EDJ2004/229469-). Siquiera advirtiendo que se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un medico como necesaria para la curación.
...
Y es que si sanidad (referente legal típico penalmente) es cualidad de sano o saludable, según el diccionario de la Real Academia Española, y si, conforme al mismo, salud es estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones, es claro que, cuando los efectos de la lesión han desaparecido o se han estabilizado, solo el tratamiento que busque esa recuperación funcional puede tomarse en consideración a los efectos del concepto legal penal. Eso sí, si la recuperación es objetivamente posible y no subjetivamente arbitraria»
En el caso de autos, es claro el informe forense sobre los requisitos que ha exigido para su sanidad la lesión sufrida por Laureano, tal como se ha dejado expuesto con anterioridad, habiéndose necesitado tanto tratamiento médico como de cirugía en atención a esos tres navajazos sufridos.
El artículo 148.1 CP agrava la pena del delito cuando, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Recuerda así el TS en Sentencia de 24-2-10, 1123/09: «Realmente esta Sala (Cfr. STS nº 62, de 22-1-03) ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.» Y en la STS 2ª 26-12-07, EDJ 268979 se dice: «El fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido».
En el presente caso está acreditado el uso de la navaja o arma blanca con la que se consiguen las tres heridas inciso contusas, dos en el glúteo y otra en región lumbar que afecta a la fascia, tal como recoge el parte de urgencias antes citado. Así, debe entenderse que dicho arma ostentó una capacidad lesiva de cierta relevancia que multiplicó con creces el resultado de la acción dolosa de Rafael, aumentando exponencialmente la peligrosidad de dicha acción, pues supuso causar heridas dentro del cuerpo, una de ellas alcanzando la fascia y casi tocando la musculatura, aunque por pura casualidad no llegó a afectarla, tal como se refiere en el parte de Alta, folio 25 de las actuaciones. Se deduce, por la acción que ha sido declarada probada, que se da en la misma el requisito que exige el TS, por ejemplo en su Sentencia de 20-9-21, EDJ 698531, al exponer que: "Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción ( SSTS 1327/2003, de 13 de octubre, EDJ 127679, 832/1998, de 17 de junio, EDJ 9892, 2164/2001, de 12 de noviembre, EDJ 43603)".
Recuerda la STS 2ª de 02/04/2009 - 11186/2008-EDJ2009/50780: «El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( STS 4.5.94-EDJ1994/3969-, 29.11.95- EDJ1995/6928-, 23.3.99- EDJ1999/6016-, 11.11.2002-EDJ2002/51377-, 3.10.2003-EDJ2003/110603-, 21.11.2003-EDJ2003/209353-, 9.2.2004-EDJ2004/12760-, 11.3.2004-EDJ2004/13232-), podemos señalar como criterios de inferencia:
1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94-EDJ1994/171-).
2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87-EDJ1987/2011-).
3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90-EDJ1990/11005-) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.
5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87-EDJ1987/1441-).
6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS 13.2.93).
...
7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes"( STS 6.11.92-EDJ1992/10969-, 13.2.93), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( STS 28.3.95-EDJ1995/1686-); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las STS 14.7.88 y 30.6.94-EDJ1994/5721-, cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.
8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( STS 4.6.92-EDJ1992/5766-).
Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con otros elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura deducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos».
«Como se dice en SSTS. 599/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado". (véase STS 1-12-2004), entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa el resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.» ( STS 2ª - 25/09/2012 - 29/2012-EDJ2012/221385-); ( STS 2ª - 16/04/2014 - 10775/2013-EDJ2014/57336-).
El STS, Penal sección 1 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6204/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6204) recuerda: "Debemos recordar en este punto reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el " dolo homicida", que a su vez puede ser dolo directo o de primer grado y dolo eventual. El primero viene constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, proyectando la acción a este concreto objetivo. El dolo eventual tiene lugar cuando el sujeto activo se representa como probable la contingencia de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, y, aunque este resultado no sea el deseado, persiste en dicha acción, bien aceptando su resultado para el caso de que este se produzca, bien porque su producción le resulta indiferente.
También hemos dicho reiteradamente -vid STS 505/2021, de 10 de junio- que, "en los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de causalidad, la doctrina acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o conditio sine qua non. Relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce. Se entiende que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se perfila como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad. Todo ello sobre la hipótesis de que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión y no a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado."
En el presente caso, y atendiendo al informe de Alta del Hospital DIRECCION009, folios 33 y ss, así como al informe de las médicos forenses Doña Milagrosa, y Doña Palmira, folios 195 196, encontramos que Dimas presentaba, tras el ataque, Herida penetrante arma blanca en lateral izquierdo de abdomen de tres o cuatro centímetros, con signos de sangrado arterial activo en el espesor del tejido celular subcutáneo probablemente de una arteria intercostal que penetra hasta la musculatura y se asocia a pequeñas burbujas de aire intradominal limitado al espacio retroperitoneal por la fascia lateroconal. Informan que por la localización, profundidad y característica de la herida producida, se estima que la misma habría puesto en peligro la vida del explorado si no hubiera recibido la asistencia médica prestada. Aclaran en la vista que la herida afectó al sistema vascular, a arterias, y que si no se hubiera sanado a tiempo podría haber provocado hemorragia interna y haber puesto en peligro su vida. Por tanto, es evidente que la ubicación de la puñalada y la afectación corporal que tuvo nos permiten inferir la intencionalidad dolosa eventual de Rafael cuando se dirige hacia Dimas, sin provocación alguna por su parte, para, por detrás, clavarle la navaja en esa zona abdominal izquierda a sabiendas de la cercanía de órganos y arterias importantes.
Es cierto que dificulta ver esa intencionalidad homicida en una situación en la que no está acreditado que existiera una provocación previa por parte de la víctima, tratándose de personas que ni se conocían ni habían coincidido en la discoteca siquiera, pero sí ayuda a llegar a esta conclusión el análisis de la reiteración de acciones violentas que siguen a este ataque, pues inmediatamente a este episodio se sucede el referente a Laureano, al que incluso persigue y con el que usa la fuerza física y el mismo arma, aunque ya, ahí, con menor intensidad.
Mayor dificultad para la Sala supone ver en este hecho la circunstancia cualificante del Asesinato escogida por las acusaciones, la alevosía, definida en el artículo 22.1 CP con la expresión: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Como ya advertía el TS 2ª 10-11-11, EDJ 276294: «Respecto a la concurrencia de la alevosía es necesario recordar como esta Sala (STS 765/2011, de 19-7; 632/2011 de 28-6; 246/2011, de 14-4) viene aplicando el concepto de alevosía a todas aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a su naturaleza aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo, resaltando en sentencia 24.1.92, un plus de antijuricidad y culpabilidad y reconociendo y afirmando en sentencia 30.6.93 que si bien en las últimas décadas, como se recogió en sentencia 19.1.91, era suficiente para la apreciación de la circunstancia con que la conducta fue objetivamente alevosa, lo cual entrañaba el plus de antijuricidad consistente en la utilización de medios, modos o formas de ejecución tendente a lograrla sin riesgo para el infractor procedente de la defensa del ofendido, pasó después la doctrina de esta Sala, a una etapa de transición en que, sin desconocer la naturaleza objetiva de la alevosía, se destacan y precisan en ellas aspectos subjetivos, principalmente para evitar su confusión con la circunstancia de premeditación.
Por ello, este Tribunal exige el plus de culpabilidad, precisando una previa escogitación o selección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad ( STS. 9.3.93), denotando "de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal ( STS. 2.10.95), de modo que: "al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad" ( STS 16.10.96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28.12.2000 con cita de la SSTS. 11.5.94, 21.2.95, 9.6.98). En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000).»
«En el presente caso, más allá de la etiqueta con la que la alevosía pueda resultar calificada -el Tribunal a quo se refiere a la modalidad proditoria-, lo cierto es que el carácter inesperado, súbito, sin capacidad de reacción para la víctima, está inequívocamente presente en esa descripción fáctica. Incluso, los momentos previos al ataque son descritos sin referencia alguna a discusiones ni tensión que pudieran anticipar la tragedia. No faltan precedentes en esta Sala en los que la significación alevosa de la agresión se enriquece a la vista de la existencia de una especial relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado (cfr. SSTS 1284/2009 10 de diciembre, y 86/1998, 15 de abril). Concurrió alevosía, el delito fue certeramente calificado por los Jueces de instancia y, por tanto, procede la desestimación de los motivos primero y segundo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim) .» ( TS 2ª 8-7-11, EDJ 155278).
Muy recientemente el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, Sentencia de 11-12-2024, nº 1122/2024, rec. 10301/2024, ha explicado: "En consecuencia, podemos fijar los parámetros que deben observarse en la apreciación de esta agravante que cualifica la causación de la muerte o su tentativa en asesinato, a saber:
1.- La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
2.- Los tipos de alevosía son:
Alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", alevosía de desvalimiento y alevosía convivencial.
3.- Debe valorarse
a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.
b.- El punto de vista subjetivo, (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
4.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.
6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien "obra a traición y sobre seguro". Se enfatiza, así, el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro.
7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.
8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.
9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una "reducción de la defensa", por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía ; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso.
11.- En la alevosía sorpresiva el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
12.- La alevosía por desvalimiento consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o porque se hallaran accidentalmente privadas de aptitud para defenderse: persona dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa.
13.- En la proditoria o la traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación o la situación de confianza existente, una agresión como la efectuada.
14.- Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1284/2009, 10 de diciembre (EDJ 2009/307295) y 86/1998, 15 de abril ). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.
Entiende la Sala que ninguna de estas posibilidades y situaciones concurre en el presente supuesto, a la vista de que el propio Dimas reconoce que es él el que, sin haber estado siquiera en la discoteca, viniendo de otra, toma la iniciativa de quedarse a la puerta del establecimiento del que había salido el acusado, y consciente de que hay una pelea violenta, incluso estando acompañado de su hijo menor de edad, se baja libremente de su vehículo, a pesar de que ve a Rafael con una navaja. Con este conocimiento entra a participar en la escena, y es ahí cuando tras contemplar que Rafael puede hacerle daño a su propio hijo, llamándole la atención para que no lo haga, y viendo que el acusado se vuelve hacia él esgrimiendo el arma, y, por tanto, consciente de las consecuencias que pueden sobrevenir, adopta la que para él fue la salida más óptima de las que creyó posible, que fue intentar dar la espalda para entrar en el coche para huir, e incluso una vez que Rafael se dirigía hacia él con la navaja, siendo en ese momento alcanzado, no en la espalda, como afirman las acusaciones, sino en la parte lateral del abdomen, entendiéndose que ni hay sorpresa, ni hay traición ni hay desvalimiento, por lo que no podemos aplicar esta circunstancia que cualificaría al homicidio como asesinato.
La Sala considera que debe imponerse la pena en la extensión de 3 años, 6 meses y 1 día, es decir, el mínimo de la mitad superior, toda vez que los hechos revisten mayor gravedad que un asalto sorpresivo o inmediato, al concurrir la persecución a la carrera que protagoniza el acusado Rafael sobre la persona de Laureano, que pretende huir, no cediendo hasta que le da alcance coincidiendo con el resbalón de éste y su caída al suelo. Y es en ese momento, aprovechando la violencia comunitaria que ejerce todo el grupo, cuando emplea su visceral intencionalidad dolosa, no solo para cooperar en los golpes, que provocan hasta una fractura de huesos propios en la cara, sino para clavar hasta en tres ocasiones la navaja que lleva. Ese aprovechamiento de las circunstancias conlleva una mayor antijuricidad del hecho y revela una mayor culpabilidad del autor, y por ello subimos de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y nos acercamos más a la planteada por la Acusación Particular. Igualmente se impone, en virtud del artículo 56 CP, la Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por su parte, el delito 138 CP, aplicable a la acción ejecutada contra Dimas castiga a su autor con la pena de prisión de 10 a 15 años, debiéndose bajar uno o dos grados de conformidad al artículo 62 CP, a la vista de que se trata de una tentativa. Establece el artículo 16 CP que "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor". Recordaba ya el TS en Sentencia de 18-1-12, EDJ 7044) : «(...) el art. 62 establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado". La diferencia con respecto al CP de 1973 estriba en que, mientras en la regulación anterior podía rebajarse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado (art. 52.1), y en la frustración, por el contrario, sólo podía reducirse en un grado (art. 51), en el actual art. 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada. La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el "peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Atendiendo, pues, al criterio central del peligro, que es el que proclama el CP, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos. Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que su grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento ( SSTS 1180/2010, de 22-12; 301/2011, de 31-3; 411/2011, de 10-5; y 796/2011, de 13 de julio)".
En el presente caso, entendemos que la tentativa es acabada e idónea (pues las forenses hablan de que podría haber producido la herida una hemorragia y, por tanto la muerte) por lo que se entiende proporcionado bajar en un solo en un grado habida cuenta de lo injustificado del acometimiento que protagoniza el acusado con una persona con la que ni había coincidido en la discoteca, ni tenia ningún tipo de vínculo o relación, atacándola con un arma blanca simplemente por estar presente en medio de una discusión ajena, parece ser con su propia pareja; mostrando una inusitada violencia, que no puede controlar, como muestra el hecho de que luego continúa con otra persona, contra la que vuelve a usar la navaja. Ahora bien, dentro del grado, entendemos pertinente fijar la pena mínima, que sería de 5 años, pues se comprueba que el propio Dimas mantiene que las heridas no le impidieron huir en su vehículo, constando en el informe de Alta, folio 33 vuelto, que ya en triaje en urgencias el herido se encuentra en bipedestación y camina perfectamente, y que no presenta ni siquiera dolor abdominal, ni náuseas, ni vómitos, ni ninguna otra sintomatología. El abdomen, lugar del apuñalamiento, no presentaba dolor a la palpación, ni peritonismo. Es decir, fue el propio herido el que acude a los servicios hospitalarios sin que en ningún momento la dolencia le impida conducir ni dominar la situación, no dependiendo de nadie para ser atendido y curado. Se impondría además la correspondiente accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto a Laureano se hace constar que a la hora de realizar el informe, que es de 8 de febrero de 2023, refiere el lesionado dolor e impotencia funcional en su espalda y rodillas así como molestias al respirar, pero aún así se considera finalizado el proceso de curación y estabilización lesional y por eso se emite dicho informe, precisando como medidas terapéuticas con finalidad curativa: Valoración y exploración lesional, Reposo funcional, Limpieza y sutura de heridas, Frío local, Analgésicos, y Antibioterapia. Y considera que los Plazos invertidos en alcanzar la curación han sido: 30 días de Perjuicio Personal Básico y como Perjuicio Personal Particular: 30 Días por Pérdida Temporal de la calidad de vida moderada, sin necesidad de reconocer Dias por Pérdida Temporal de la calidad de vida grave o muy grave. Fijan como Secuelas o menoscabo permanente, valoradas de acuerdo al Baremo recogido en la Ley 35/2015: Perjuicio estético ligero por las cicatrices reseñadas, valorándose en 3 puntos. En la vista aclaran al letrado de la acusación particular que efectivamente Rafael se quejaba de dolor en la espalda, pero que la sanidad la dan cuando ya no va a haber mejoría, que efectivamente en el informe de Alta, obrante al folio 25, se hace constar que los trayectos por herida de arma blanca en la región lumbar se localizan a nivel de L2 a L5 y atraviesan la fascia, pero que no hubo afectación lumbar, no había signos de ello, que atravesar la fascia no supone llegar a la musculatura, no toca el hueso, y por eso se deja constancia de que los trayectos son superficiales y, aunque contactan con la musculatura, no la afectan. Los informes de consultas aportados al inicio del juicio oral, se refieren a las fechas: 26 y 31 de Enero, y 27 de Julio de 2023, y 20 de Marzo, 26 de Junio y 26 de de Septiembre de 2024, referidas a molestias en espalda, pero sin que conste análisis médico de su relación con los hechos aquí enjuiciados, y sin que ni siquiera se haya aprovechado la presencia en la vista de las forenses para preguntar sobre ello.
En materia de prueba pericial el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 25-01-2023, nº 29/2023, rec. 1188/2021 , recuerda: "Por otro lado, en cuanto a la necesidad de imparcialidad, y necesidad de tecnicidad de los informes periciales, que deben ser elaborados como presupuesto básico de fiabilidad con un método técnico-científico, hemos dicho en nuestra sentencia de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, hemos dicho que " 7. (...) Las exigencias cognitivas que impone el principio de presunción de inocencia resultan incompatibles con fórmulas minimalistas de validación que tomen en cuenta solo las singularidades corporativas del perito y no el método o fiabilidad epistémica de las conclusiones alcanzadas. No es aceptable, por ejemplo, que se descarte el valor de la pericia propuesta por una parte del proceso porque concurran en el cuadro probatorio peritos oficiales bajo el argumento exclusivo de la condición de funcionarios imparciales de estos últimos. La imparcialidad, que desde luego es un valor de la función pericial, sin embargo, no asegura por sí misma la mejor tecnicidad y racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza de todo control crítico a la luz de otras periciales practicadas. Tal vez por peritos apriorísticamente menos imparciales, pero a lo mejor más solventes en el tema técnico-científico que constituye el objeto del dictamen. Ni el simple escrutinio del origen profesional del perito ni la simple comparación cuantitativa de títulos académicos puede resultar suficiente para otorgar o privar de valor a una conclusión pericial.
Lo anterior obliga a la aplicación de estándares de valoración más exigentes. Y si bien es cierto que el juez no puede poseer todas las nociones y las técnicas que requiere el técnico o el científico para producir el dato probatorio, ello no disculpa de la obligación de incorporar a su acervo cultural los esquemas racionales que le permitan establecer el valor de la prueba técnica o científica, a los efectos de la determinación del hecho.
Como se refiere en la importante sentencia del Tribunal Supremo norteamericano, Caso Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals (1993), el juez tiene la obligación de asegurarse que la "ciencia" que se introduce en el proceso, como base para la fijación de los hechos, responda efectivamente a cánones de validez, controlabilidad y refutabilidad empírica, así como a un conocimiento y aceptación difuso por parte de la comunidad técnico-científica a la que pertenece.
El juez debe actuar de "gatekeeper", admitiendo solo aquella prueba científica cuya atendibilidad resulte metodológicamente segura. El juez debe distinguir la ciencia buena de lo que la doctrina norteamericana denomina "junk sciencie" - ciencia chatarra o basura-. Para ello, la experiencia norteamericana, a partir del caso Daubert , ofrece una interesante y sistemática guía de actuación que ha tenido reflejo en la legislación procesal de aquel país - Federal Rules of Evidence, Regla 702 (2011)- y que con notable acierto se incorpora al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2021.
Así, se previenen tres simples y elásticos criterios de selección: a) que la conclusión científica tenga fundamento fáctico; b) que se hayan utilizado principios y metodología fiables c) que la conclusión sea aplicable a lo sucedido de manera verificablemente correcta".
Así, a falta de pericial de parte, que podría haberse presentado igualmente al inicio del juicio, así como de cualquier ampliación del informe que se podría haber solicitado a las doctoras comparecientes, y teniendo en cuenta que contamos solo con los informes de éstas, es procedente calcular la indemnización a la que tiene derecho el Sr. Laureano atendiendo exclusivamente a los mismos.
Respecto a Dimas afirman que constan como lesiones: Herida penetrante arma blanca en lateral izquierdo de abdomen con signos de sangrado arterial activo en el espesor del tejido celular subcutáneo probablemente de una arteria intercostal que penetra hasta la musculatura y se asocia a pequeñas burbujas de aire intradominal limitado al espacio retroperitoneal por la fascia lateroconal. En la exploración física se aprecia cicatriz hipercrómica, hundida de 1,5 cm de longitud en lateral izquierdo del abdomen. Se considera finalizado el proceso de curación y estabilización lesional de las mismas y por eso se emite el informe de sanidad, precisando como medidas terapéuticas con finalidad curativa: Valoración y exploración lesional, Embolización de arterias intercostales D10 y D11, Sutura y cura de herida, Profilaxis antitetánica y Analgésicos. Como perjuicio personal básico fijan 37 dia/s, y como Perjuicio Personal Particular 37 Días por Pérdida Temporal de la calidad de vida moderada, y un día por Pérdida Temporal de la calidad de vida grave; y ningún día por Pérdida Temporal de la calidad de vida muy grave. Constatan como secuela Perjuicio estético leve por cicatriz hipercrómica, hundida, de 1,5 cms en la región lateral izquierda del abdomen, valorándola en tres puntos. Informan que por la localización, profundidad y característica de la herida producida, se estima que la misma habría puesto en peligro la vida del explorado si no hubiera recibido la asistencia médica prestada.
En el presente caso, entendemos que es aplicable analógicamente, para valorar las lesiones sufridas y las secuelas que han quedado, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoracion de los dan~os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacion. Es cierto que este baremo suele usarse a título orientativo, y hay que hacerlo de conformidad a las actualizaciones del baremo según la fecha de los hechos y fecha final de estabilización de las lesiones, de conformidad a la Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Corresponderían a Rafael 1.856,70 euros por los días de curación, y 2.999,08 euros por las secuelas. En total, 4.855,78 euros.
Corresponderían a Dimas 2.317,31 euros por los días de curación, y 2.973,99 euros. En total, 5.291,30 euros.
Sobre ello conviene, -aunque no es este extremo expresamente cuestionado en el recurso, comenzar indicando que la condena en costas sí que resultaría en este supuesto procedente, citando, por ejemplo, la STS 1089/2009, de 27 de octubre (FJ 5º), en la que se dice que: "este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim. , ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2- 7 ; y 773/2009, de 12/7 ) -lo que en este supuesto en absoluto se da-. De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2). Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim. ), ésa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-12; y 383/2008, de 25-6). Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5) ...
Por último, tiene igualmente establecido este Tribunal que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte, tanto por regir para la condena por esas costas el principio de rogación, cuanto porque sin la formalización de dicha petición la parte condenada no habría tenido ocasión de defenderse frente a la misma ( SSTS. 1784/2000, de 20-1; 1845/2000, de 5-12; 560/2002, de 28-3; 37/2006, de 25-1 ; y 449/2009, de 6-5)".
Atendiendo que el condenado venia acusado en solitario por un delito y en conjunto con cuatro más por otro delito, tendría que ser ahora condenado a las 6/10 partes de las costas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de Lesiones Agravadas del artículo 148.1º CP y otro de Tentativa de Homicidio de los artículos 138.1, 16 y 62 del CP, a las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el primer delito; y por segundo, a 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de las 6/10 partes de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Rafael indemnizará al perjudicado Dimas en 5.291,30 € y a Laureano en 4.855,78 €. En todos los casos, con aplicación del artículo 576 LEC.
Igualmente debemos absolver y absolvemos a los acusados Pelayo, Rosendo Genaro y Juan Ramón del delito de que venían siendo acusados, debiendo alzarse cuantas medidas cautelares se hubieran dictado contra ellos. Se declaran de oficio las Costas causadas a su instancia.
Debido a la condición de extranjero del condenado se acuerda, de conformidad al artículo 89.1 CP, la ejecución de las penas de prisión en dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del territorio español, no pudiendo volver a territorio nacional en 10 años. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del territorio español cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dentro del plazo de diez días desde su notificación.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

