Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 493/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 84/2023 de 25 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: MARIA CALVO LOPEZ
Nº de sentencia: 493/2024
Núm. Cendoj: 08019370072024100438
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10317
Núm. Roj: SAP B 10317:2024
Encabezamiento
PROCEDENCIA: DILIGENCIAS PREVIAS 625/2019 - PROCEDIMIENTO ABREVIADO 9/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MATARÓ
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª. MARÍA CALVO LÓPEZ
Dª. GEMMA GARCÉS SESÉ
BARCELONA, a 25 de junio de 2024.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 7ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado número 84/23, dimanantes de las Diligencias Previas 625/19, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Mataró, por posible delito contra la Salud Pública en relación a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y defraudación de fluido eléctrico, contra el acusado D. Silvio, representado por el Procurador Sr. Marcos Castañón Puell y defendido por el Letrado Sr. Óscar Albert Bravo Ramos, con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
A tal efecto el acusado u otra persona con él concertada acondicionó el domicilio para la explotación de la plantación de marihuana, instalando tubos extractores, lámparas halógenas, ventiladores y filtros de aire. Asimismo el acusado u otra persona a su ruego, actuando con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, no soportar el coste del elevado consumo que el cultivo de la plantación exigía y evitar que su ilícita actividad fuera descubierta, manipularon la instalación que suministraba energía eléctrica al inmueble, en la que se hicieron una derivación oculta con una sección de 4x6 milímetros cuadrados de cobre que alimentaba 24 lámparas de 660 W, ventiladores de 45 W y 2 aires acondicionados de 6.7 Kw, lo que determinaba un consumo de 29,50 Kw que se dirigía directamente al domicilio sin pasar por ningún equipo de medición y que permitía suministrar energía eléctrica a la plantación sin abonar el precio de la misma y sin que fuera contabilizada. Atendiendo a las características de la instalación y al tiempo en que fue utilizada, la energía de la que el acusado disfrutó fraudulentamente excedió de 47.790 kWh, con un precio de 6.776,23 euros. La perjudicada ENERGÍA XXI Comercializadora de Refencia S.L. reclama por la energía eléctrica defraudada. Además, el acusado poseía importantes cantidades de MDMA y hachís con el fin de destinarlas al consumo de terceras personas.
La plantación de marihuana que poseía y explotaba el acusado fue descubierta a finales de junio de 2019 por agentes del Cos de Mossos dEsquadra, quienes detectaron el intenso olor de marihuana que desprendía el interior de la plantación y comprobaron a través de una fotografía térmica la existencia de una elevada temperatura en el parking del domicilio.
Sobre las 12:30 horas del día 1 de julio de 2019 agentes del Cos de Mossos dEsquadra que habían acudido a las inmediaciones del inmueble vieron al acusado salir del interior del mismo. El acusado se identificó como el morador del domicilio y los agentes lo detuvieron.
Posteriormente, tras recabar el consentimiento del acusado, quien lo prestó debidamente asistido de letrado, los agentes del Cos de Mossos dEsquadra practicaron la entrada y registro del interior del domicilio sito en la DIRECCION000 y DIRECCION001 de la localidad de Alella, en cuyo comedor y planta superior localizaron 156,428 gramos de MDMA, 46,04 gramos de 1,4-clorofenilpiperazina, 457,11 gramos de hachís y 11.650 gramos de marihuana en forma de cogollos, sustancias que el acusado poseía con el fin de destinarlas al consumo de terceras personas así como una báscula eléctrica utilizada para tal tráfico. En concreto se localizaron:
-166 comprimidos de MDMA con un peso neto de 40,483 gramos y una riqueza en MDMA base del 29,5 +/-1,5%, equivalente a una cantidad de 12 gramos +/- 0,6 gramos de MDMA base (indicio E-3-1);
-181 comprimidos de MDMA con un peso neto de 60,972 gramos y una riqueza en MDMA base del 25,6 +/-1,3%, equivalente a una cantidad de 15,6 gramos +/-0,8 gramos de MDMA base (indicio E-3-2);
-220 comprimidos de MDMA con un peso neto de 54,973 gramos y una riqueza en MDMA base del 40,9 +/- 2,0%, equivalente a una cantidad de 22 gramos +/-1 gramo de MDMA base (indicio E-3-3);
-176 comprimidos de 1,4-clorofenilpiperazina con un peso neto de 46,04 gramos;
-una tableta de 93,79 gramos de hachís con un 13,3% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol (indicio E1);
-varios fragmentos de hachís con un peso neto de 34,73 gramos y un 41,2% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol (indicio M1);
-un fragmento de hachís con un peso neto de 97,89 gramos y un 8,6% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol (indicio M2);
-un fragmento de hachís un fragmento de hachís con un peso neto de 45,97 gramos y un 30,6% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol (indicio M3);
-un fragmento de hachís un fragmento de hachís con un peso neto de 46,51 gramos y un 33,2% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol (indicio M4);
-un fragmento de hachís un fragmento de hachís con un peso neto de 92,29 gramos y un 33,7% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol (indicio M5);
-un fragmento de hachís un fragmento de hachís con un peso neto de 45,93 gramos y un 24,4% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol (indicio D2);
-11.650 gramos de marihuana en forma de cogollos con un 9,8% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol (indicio D1);
Asimismo, los agentes localizaron en la planta del sótano del inmueble una sala con tubos extractores, cuatro ventiladores y plantas de marihuana secándose. Una vez podadas y secas se obtuvieron de las plantas 4.610 gramos de marihuana con un 13,1% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol (indicios F1)
En el parking del inmueble se hallaba una plantación con 224 plantas de marihuana de unos 60 centímetros de altura y con cogollos, con 14 lámparas halógenas, ventiladores, filtros de aire y tubos extractores. Para su posterior análisis se efectuó el oportuno muestreo de la marihuana intervenida, separando treinta plantas. Una vez podadas y secadas se obtuvieron de las treinta plantas 1.720 gramos de marihuana con un 11.0% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol (indicio G1). La masa neta útil de las 224 plantas de marihuana intervenidas en el parking asciende a 12.842,67 gramos de marihuana.
En el inmueble también se localizaron 420 euros procedentes del tráfico ilícito de drogas.
Con arreglo a las valoraciones publicadas periódicamente en el momento de los hechos el gramo de marihuana alcanzaba en el mercado clandestino un importe de 5,04 euros, un gramo de hachís un precio de 5,52 euros y una unidad de MDMA un precio de 10,19 euros. En consecuencia, la marihuana intervenida cuya masa neta útil ascendía a 29.102,67 gramos, habría alcanzado un valor 146,677,46 euros, los 457,11 gramos de hachís hubieran alcanzado un valor de 2.523,25 euros y los 567 comprimidos de MDMA habrían llegado a un valor de 5.777,73 euros.
Fundamentos
Por otra parte, la descripción de la conducta básica conserva el texto del Código precedente al actualmente vigente, que se sujetó con ciertas inflexiones, al Convenio Único de 1961; ello evita las interpretaciones que restringían el ámbito de los comportamientos prohibidos. Son modalidades.
* Los actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicos (cultivo, fabricación y elaboración)
* Los actos principales de tráfico (venta, permuta), previos como la tenencia y auxiliares como el transporte
* Los actos de fomento (de promoción, intermediación, favorecimiento y facilitación), cualquier género de propaganda, formulación de ofertas, donación.
La posesión no exige tenencia material ( SSTS 6/3/90 y 22/1/97), siendo suficiente que la posesión sea mediata y bastando la disponibilidad.
Sobre el tema de la dosis mínima psicoactiva la Sentencia de 10 de abril de 2010 señala: "La doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido aplicando la teoría de los mínimos psico-activos en multitud de sentencias, de las que podemos señalar las siguientes, que constituyen un cuerpo muy sólido de doctrina legal. Así, en las Sentencias 4/2004, de 14 de enero (heroína); 152/2004, de 11 de febrero (heroína y cocaína, revuelto); 221/2004, de 20 de febrero (heroína); 259/2004, de 20 de febrero (heroína); 366/2004, de 22 de marzo; 1215/2004, 28 de octubre (heroína); 1 de julio de 2005 (heroína); etc.
La Sentencia 254/2004, de 26 de febrero, tiene la particularidad que ofrece tablas completas de las dosis psico-activas. En tal sentido, y con el valor de simple orientación, susceptible de cuantas matizaciones pueda aconsejar el caso concreto, son ilustrativas las cuantías mínimas o dosis mínimas psicoactivas, facilitadas por el Instituto Nacional de Toxicología.
Por referirnos a los de uso más repetido, en el informe se establecen las siguientes dosis mínimas:
* heroína .................... 0,66 milígramos
* cocaína ..................... 50 milígramos
* hachís ....................... 10 milígramos
* M.D.M.A. ................ 20 milígramos
* morfina..................... 2 milígramos
El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado en fecha 3 de febrero de 2005 aprobó el acuerdo por el que, ratificando el criterio ya tomado en el Pleno de 24 de enero de 2003, se decidió "continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa".
En cuanto a la tenencia preordenada al tráfico, acción típica según la descripción del artículo 368 CP, la simple posesión de la droga no constituye presunción iuris tantum de que la misma vaya a destinarse al tráfico ( STS 17/4/2004), si bien correlativamente tampoco el ser consumidor de la droga excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS 384/2005 de 11 de marzo). Para poder afirmar dicho propósito, la condena exige una inferencia que respete las reglas de la prueba indiciaria y en concreto la existencia de indicios plurales. Debe entenderse pues que, como indicio único, la cantidad de droga intervenida no es suficiente. Así la Sentencia núm. 1321/2003 de fecha 16/10/2003 (RJ 2003, 7434):
<<..." Ya sabemos cómo la cuantía de la droga constituye ordinariamente el dato más importante para, a través de él, poder afirmar el destino de la droga poseída.
Si se trata de una cantidad pequeña poseída por una persona que consume la clase de sustancia estupefaciente concreta que se tiene, cuando no hay otros indicios, no será posible afirmar el destino al tráfico".
Al «consumo normal e inmediato» alude la jurisprudencia en las Sentencias de 25 de junio de 1993, 25 de septiembre de 1995 y 2 de noviembre de 1995».
En todo caso, los requisitos de la condena lo son el que la acción u omisión imputada al acusado revista los caracteres de típica, antijurídica, culpable y punible, existiendo actividad probatoria de cargo que permita afirmar la concurrencia de la conducta imputada, así como su autoría por parte del acusado, enervando la presunción de inocencia más allá de cualquier duda razonable, que determinaría el pronunciamiento absolutorio en virtud del principio
Por otra parte, los parámetros de la presente resolución lo conformarán: a) los hechos imputados en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal al/a los acusado/s; b) la calificación jurídica que a los citados hechos haya atribuido la/las acusación/es; c) el resultado de la prueba practicada en el plenario.
La practicada se estima suficiente a los efectos de la condena en relación al acusado únicamente por el ilícito de posesión preordenada al tráfico de estupefacientes por los siguientes motivos:
i) El agente de los Mossos con número de TIP NUM002 indicó que, alertados por el Ayuntamiento sobre denuncias relativas a un fuerte olor a marihuana en un piso concreto, iniciaron vigilancias en cuyo curso se vio a una persona entrar con bolsas, detectaron un fuerte olor a marihuana en la zona y con ello entendieron que se podía confirmar el cultivo de marihuana en el interior del piso. En la casa no detectaron afluencia de público con lo que descartaron actividad de menudeo y también la eventual residencia de gran cantidad de gente en el interior. Participó en la detención y ese día vieron salir a una persona a quien identificaron y resultó ser el acusado que les admitió que cultivaba marihuana. Llamaron a un abogado y se le tomó declaración practicando acto seguido un registro voluntario, habiendo prestado su consentimiento con asesoramiento letrado el acusado. También la funcionaria dijo que practicó el registro en cuyo curso hallaron la plantación, cogollos, placas de hachís y lo que les pareció pastillas de MDMA que luego se confirmó que lo eran. Estaban en los cajones de la habitación. Estaban llenas de cajas las habitaciones. Hicieron fotografías, pero ella no recuerda el contenido de las fotografías. Había plantas cogolladas, ya grandes y cajas. Llamaron al operario de ENDESA y les confirmó que había un enganche irregular al suministro. Había trasformadores conectados. También encontraron dinero en cantidad relevante en alguna habitación, cree recordar. Hicieron mención en el atestado a un incidente anterior del 30 de junio; les saltó que le habían parado en Badalona y que le habían encontrado droga y dinero en cantidad relevante y lo hicieron constar. En relación al inmueble en el ICASOL figuraba que estaba arrendado por el acusado al propietario el inmueble. A preguntas de la defensa dijo que era cierto que había una segunda persona en la entrada. El acusado dijo de forma voluntaria que tenía una plantación y que él residía allí por lo que se centraron en su persona. El muestreo de la sustancia, se hizo en el laboratorio tras cortar y secar las plantas (se remitió toda la plantación). Las plantas en proceso de secado tenían ramas y cogollos. De las plantas en maceta no se encargó ella de hacer el control de cortado y secado.
j) El Mosso con TIP NUM003 indicó que fue el instructor de las diligencias y que participó en alguna vigilancia. Señaló que percibieron un fuerte olor a marihuana y no había afluencia ni de personas ni de vehículos en la finca. Todo inició por unas quejas vecinales que les hizo llegar el Ayuntamiento. Él no estuvo en la detención, pero sí en el registro. Con dos testigos la verificaron porque fue voluntaria y los hallazgos fueron de una plantación de marihuana, hachís y pastillas. Había una plantación y también plantas secas; en el interior había unas placas de hachís y en la parte de arriba, en uno de los dormitorios en una cajonera se halló pastillas y también se encontró dinero. En la habitación había bolsas de marihuana, pero él el detalle no lo recuerda. Durante la elaboración del atestado supieron de una detención previa del acusado en Badalona. La segunda persona identificada se filió, pero se centraron en el acusado porque dijo que vivía en la casa y tenía una plantación de marihuana. Se verificó con personal de ENDESA que la conexión de la luz era irregular. A preguntas de la defensa manifestó que el acusado colaboró según le consta. Este señor no recuerda si dijo que allí vivían más personas. No participó en el pesaje.
k) El Mosso con TIP NUM004 dijo que estuvo en una vigilancia previa y que en su curso (23 de junio) dijo que desde la calle olía fuertemente a marihuana y se oía ruido fuerte de motores de aire acondicionado. Ese día estaba todo muy cerrado y no vieron a nadie entrar ni salir de la finca. El 1 de julio se produce la detención; vieron al acusado salir del domicilio y lo detuvieron. Era la persona que salía del domicilio con llaves, cerrando la puerta de la calle y al dirigirse a él se acreditaron como policías y lo detuvieron. Los hechos eran por un cultivo de marihuana (la sospecha que tenían por los indicios) él no estuvo en la declaración del acusado. Estuvo en el registro voluntario con dos testigos, el abogado y el detenido. Tenía pastillas de hachís y se veían a simple vista, bote de cristal con marihuana y hachís en la mesa del comedor a la vista. En la segunda planta en su habitación encontraron muchas pastillas y dinero en efectivo; en el aparcamiento había una plantación de marihuana con plantas secadas y en crecimiento. Había pastillas, hachís y marihuana. Hicieron fotografías de la entrada y levantaron el acta al mismo tiempo. Había abono, tiestos, aires acondicionados, tierra...Lo propio de un cultivo. El secador estaba en el parquing, y en una parte de la habitación había plantas colgadas para su secado. Había ventiladores para acelerar el secado. Las pastillas estaban en una bolsa, muchas y no estaban escondidas, no les fue difícil encontrarlas. A preguntas de la defensa dijo que el acusado admitió al tiempo de su detención la presencia del cultivo en el interior de la vivienda. Había plantas en diferente estado de crecimiento, con sus ramas algunas incluso las que estaban a secar. No participó ni en el pesaje ni en el muestreo. El acusado no recuerda y a él personalmente no le dijo que hubiera más personas residiendo en la casa.
l) El Mosso con TIP NUM005 ratificó las manifestaciones de sus compañeros y dijo que sólo estuvo presente en la entrada y registro, relatando nuevamente lo hallado en la entrada que ya constaba por las declaraciones previas y por el acta (folios 45 a 48) correspondiente con sus fotografías (folios 49 a 76 de autos).
m) El Mosso con TIP NUM006 nuevamente abundó en lo dicho por sus compañeros, señalando que había intervenido sólo en las vigilancias y no en la entrada y registro. Hicieron dos vigilancias, en una vieron un coche que paró y salió un chico que entró en la casa y en otra tomaron la temperatura de la casa desde la fachada. Pastillas y hachís fueron íntegros y de las plantas se separaron treinta plantas con muestra tanto de las plantas florecidas como de las más pequeñas. Si varía un poco la altura no importa, se cogieron aleatoriamente, se separan y se secan; una vez secado se coge del tronco y se estira para separar las ramas y se pesa lo obtenido (detraídas las ramas); esto se remite para análisis. Esto es conforme a protocolo. A preguntas de la defensa señaló que en el indicio D1 se hace constar que hay una cantidad concreta de marihuana; él no hizo la valoración sino sólo el muestreo. Se cogen 30 plantas de 196; se suele coger un poco de las más grandes y otras de las más pequeñas; es para el cálculo del peso. Si están ante dos tipos muy diferenciados (1,20 cms. y florecida y otras más pequeñas de 10 centímetros) se coge de cada. De marihuana hay muchos tipos y para hacerlo manejable se hace así; diferenciando entre grandes, medianas y pequeñas. La referencia del peso se hace con arreglo a este muestreo. Él sí hizo la extracción de los cogollos tras el secado. No recuerda cuanto tiempo pasa, pero ellos tienen un almacén con un ventilador y allí se dejan una semana, no, más, unos 10 días o si el trabajo no lo permite a 15 días o así. Luego se lleva a laboratorio. Se centraliza en una comisaría y hasta que llega al laboratorio pueden pasar varias semanas. La valoración del pesaje se hace con una regla de tres. El pesaje lo hizo él, pero no la valoración económica. Él calculó el peso de las 30 plantas, el peso neto; la extrapolación y la valoración económica la hizo otra compañera.
n) El Mosso con TIP NUM007 nuevamente abundó en lo dicho por sus compañeros/as señalando que intervino en la detención; vigilaban el domicilio y el acusado salió por donde él estaba, cerró la puerta y lo detuvieron. La casa tenía salida a dos calles. No intervino en nada más. Le informaron del objeto y el acusado dijo que tenía una plantación de marihuana; se le leyeron los derechos y se le informó del objeto de la investigación.
o) El Sr. Borja dijo que era el propietario del inmueble y lo tenía arrendado al acusado, aportando el contrato de arrendamiento. Estaba arrendada la casa desde febrero de 2016 a tres años y luego una renovación por cinco años en 2019. Siempre había sido él quien arrendó la casa, aunque vino acompañado por otro señor a firmar el primer contrato, pero siempre firmó él. La segunda no fue realmente una renovación, sino que se hizo un contrato nuevo. Primero era por giro que se pagaba la renta, pero por incidencias a partir de mediados de 2017 ó inicios de 2018 se hacía por ingreso o transferencia, en todo caso a través del banco; no sabe si pagaba en metálico. Luego estuvo hasta abril de 2021 sin pagarle y consiguió que se fuera. El segundo contrato no se pagó renta prácticamente ningún mes. No tuvieron reclamación de ENDESA por instalación eléctrica irregular. Cuando les devolvieron la casa hicieron cambio de nombre y quedaban pendientes de pago algunas facturas que le reclamaron a él y no a ellos. A preguntas de la defensa dijo que había visto movimiento como si vivieran más personas en la casa además del arrendatario. Una vez que fueron a arreglar una persiana no estaba el acusado sino otro señor y un par de chicas. No les dijeron tampoco que estuvieran allí residiendo este señor y las chicas.
p) El Sr. Geronimo hizo una inspección de la vivienda para verificar si el enganche era legal; había un contador correcto y luego enganchado a la red de distribución un enganche fraudulento que se iba directo a la plantación de marihuana. La acometida la vio al entrar, fueron siguiendo los cables y vieron que se empalmaba en la línea de ENDESA. Dijo que hicieron fotografías y de hecho constan en los folios 129 y ss., glosando el informe de ENDESA (folios 129 a 144). Explicó el perito cómo se hacía la valoración cuando no se puede tener constancia sobre el consumo real defraudado. El coste se hace con arreglo a parámetros legales. El cálculo que se hizo en este caso se hizo con arreglo al sumatorio de potencia de los aparatos por 18 horas y 90 días que es el necesario para sacar adelante una plantación de marihuana porque los compañeros les indicaron que debía hacerse así y de hecho es más beneficioso para el responsable que hacer el cálculo por kilovatio que marca el RD. A preguntas de la defensa (18 horas de sol y luego 6 de descanso y 90 días para el crecimiento de la plantación -de abril a julio de 2019-) dijo que no tenía ningún conocimiento especial para discutir o replantearse los términos de este cálculo porque no tiene conocimientos especiales sobre el crecimiento de la marihuana. Él comprobó la potencia de los aparatos que allí había.
q) El legal representante de ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA señaló que reclamaba por el importe defraudado derivado del enganche ilegal en la vivienda de autos. Ratificó los términos del cálculo ya indicados por el Sr. Geronimo.
r) No existió declaración de los peritos del Instituto de Toxicología (nº. NUM008, NUM009 y NUM010) porque ya indicó la defensa que no había cuestionamiento sobre sus resultados, valorándose la documental correspondiente como pericial documentada (folios 252 a 260 de autos y 332 a 335) y sin necesidad de ratificación.
s) El agente de la Guardia Urbana de Badalona con dijo que le detuvo en un control de tráfico y se le halló oculta en el coche una alta cantidad de dinero en metálico que el acusado, que viajaba como pasajero, dijo era suya (también llevaba dos móviles y en la parte posterior de la furgoneta llevaba dos purificadores de agua que dijeron era de para purificar el agua de una piscina. Se le halló marihuana y el cacheo de los ocupantes y el registro de la furgoneta fue debido al fuerte olor a esta sustancia que desprendía el interior del vehículo. Dijo que el dinero estaba en sobres, bajo el asiento del pasajero y los sobres tenía una serigrafía. El acusado dijo que acababa de llegar de Italia y que se lo había dejado su familia para un negocio, aunque no fue muy preciso y tenía una actitud chulesca, variando la explicación sobre el origen del dinero en diversas ocasiones.
t) La Dra. Leticia, psicóloga que verificó el informe aportado por la defensa en el que se concluía que el acusado tiene un trastorno por consumo de cannabis y alcohol (consumo prematuro, abusivo y continuado de larga duración). A partir de ahí entendía que las facultades cognitivas del acusado estaban "anuladas durante la elaboración de los hechos valorados en el presente informe (...) sobre todo aquéllas relacionadas con el razonamiento, la toma de decisiones y la inhibición". En el plenario por el contrario lo planteó como una mera "afectación" de facultades. Pregunta por la fiscalía sobre la diferencia en la gradación del nivel de afectación y la mención a que las facultades estarían anuladas dijo que ella pensaba que sería así sobre la base de que había un consumo de alcohol y cannabis crónico con alta dependencia. La perito se refirió de manera ambivalente a una afectación y a la anulación de facultades volitivas del acusado, sin precisar ni siquiera a las preguntas de la fiscalía qué entendía por afectación, ni qué por anulación. Tampoco indicó qué indicios objetivos tenía para hablar de un consumo crónico y prolongado en el tiempo diferentes a la indicación del CAP y más allá de la aplicación de sus test y de las manifestaciones del propio acusado. En todo caso confirmó que el acusado no tenía ninguna patología psiquiátrica y que ella no podía determinar los patrones de aumento del consumo (aunque se basaba en un aumento progresivo no cuantificado del consumo de alcohol y cannabis que no parecía derivar de ningún dato objetivo y sí de las propias manifestaciones del acusado), aunque en el momento de verle le dijo que estaba abstinente de alcohol y con descenso de la pauta de consumo de cannabis. Preguntada por el presidente del tribunal sobre si la anulación de facultades a la que se refería en su informe era la propia de los informes periciales que se revisan cuando estamos ante una persona irresponsable de sus actos, dijo que a su juicio las facultades del acusado estaban afectadas por el consumo crónico, aunque no tuviera alterado el juicio de la realidad y que ella en todo caso no podía indicar en qué situación estaba en el año 2019 porque no lo vio en esa época.
u) El acusado admitió que la plantación era suya, pero pretendió que él era un mero vigilante y no el titular de la misma; le hicieron una oferta sobre que el dueño de la plantación le tendría allí abonándole los gastos de alojamiento y le daría dinero para su consumo. Él dijo que la renta la pagaba en metálico en el cajero o en la agencia inmobiliaria. Tuvo alquilada la casa entre 2016 y 2019 pero no tenía ingresos regulares; al principio compartía la casa con otras personas para abonar el alquiler; la instalación eléctrica era clandestina y no sabe cuándo se hizo, llamaron a un técnico electricista y la hizo. En primavera de 2019 cree que fue. No recuerda exactamente la fecha. También tenía pastillas de MDMA y había varias habitaciones; él se mudó de una habitación a otra más grande cuando los chicos que estaban allí también viviendo se fueron. El día que le pararon llevaba más de 44.000 euros debajo del asiento; eran de Italia; varias personas le habían dado el dinero para montar algo en España; no provenía de la venta de sustancias, estaban pensando en montar un club cannábico o un restaurante. Les devolvió a 4/5 personas que habían puesto el dinero porque no montaron nada al tener él este problema. Le habían dejado entre 8 y 10 mil euros cada uno. Las pastillas eran también del dueño de la plantación; los que vendían las pastillas eran las otras personas que se marcharon de la vivienda. Se fueron unos 20 días antes de la entrada. Cuando le policía le paró les reconoció la existencia de una plantación en el interior de la casa; fue antes de ir a comisaría. Sí les dio autorización para entrar al domicilio. Les dio los nombres de las personas que también residían en el domicilio. Manifestó su voluntad de colaborar. Después de la entrada e incautación no pudo ya abonar renta alguna. Él consumía mucho alcohol y mucha marihuana, luego también cocaína. Estaba muy enganchado. Sí estuvo a tratamiento de deshabituación. Lo inició, el tratamiento, en el año 2020. Tardó un tiempo en darle médico por el tema del COVID y por eso tardó en asumir el tratamiento. Está a tratamiento aún. No tiene antecedentes salvo un tema una noche borracho por una cosa de un móvil. Inició el tratamiento para dejar las sustancias. El ingreso en centro penitenciario para él sería volver a 0.
La documental acredita la realidad de los asertos verificados por los testigos sobre los hallazgos en la entrada y registro, la droga, el dinero, los efectos de pesaje relatados.
La prueba así relacionada entendemos que, por todo ello, es suficiente para entender enervada la presunción de inocencia que protege al acusado en el procedimiento. En primer lugar, el propio acusado admitió que existía una plantación en la vivienda por él arrendada y si bien señaló que no era de su propiedad sino de una persona no identificada que le pidió instalarla donde él residía, ello no tiene corroboración alguna en otras pruebas practicadas más allá de que fuera posible que en algún momento residieran en la vivienda otras personas (que el acusado tampoco identifica como propietarios del cultivo/plantación). Esta residencia plausible de otras personas en la vivienda, temporal en todo caso si debemos atender a las propias palabras del acusado que dijo habían abandonado la casa unos veinte días antes de su detención por la policía, viene también corroborada por el propietario de la vivienda que, parece ser, fue recibido para reparar una persiana, en algún momento, por otro sujeto y dos mujeres. Pero ello no resta relevancia a la posición del acusado como responsable de la droga, tanto dado que es el titular (arrendatario) de la vivienda desde años antes, como atendido que fue la única persona visionada en las vigilancias como usuario de la misma y responsable por lo tanto de su posesión material. El hecho de que el día previo, según declaró el agente de la Guardia Urbana que depuso en el plenario, hubiera sido detenido con una cantidad muy relevante de dinero en sobres serigrafiados y con marihuana en el interior de un turismo, abunda en la idea de que la actividad evidentemente lucrativa del cultivo y distribución de droga que se halló en la casa fuera de su titularidad y no ajena. En este sentido el acusado no apunta ninguna explicación plausible y acreditada o apoyada en otros medios de prueba (documental o de otro tipo) sobre cómo y con qué ingresos atendió el abultado pago mensual del alquiler de la vivienda desde el año 2016, que atendió puntualmente hasta la fecha de la detención (acreditado este hecho por documental y por la declaración del propietario del inmueble, el Sr. Borja). Resultó huérfana de cualquier explicación plausible la tenencia en su poder el día previo de una cantidad tan llamativa de dinero, ni tampoco su procedencia, pues el acusado se limitó a indicar, sin corroboración alguna, que había recogido dinero de varias personas, que habían puesto unos 8.000/9.000 euros cada una para sacar adelante un negocio que podía ser un restaurante o un club cannábico (no precisó) en Barcelona y que no salió adelante por su detención. Esta circunstancia no resulta en modo alguno creíble pues la inversión de tales cantidades de dinero en un negocio va precedida de un mínimo estudio y de la evidente concreción del que se va a poner en marcha, sin dejar este punto en el aire, como pretendió el acusado que habría sucedido. Es llamativo además que, si bien se halló dinero en la vivienda al día siguiente, desde luego no fue la cantidad relacionada por el testigo, agente de la Guardia Urbana, y nada justifica el acusado sobre su ubicación y destino, pretendiendo de manera harto sospechosa e inconcreta que, tras su detención la habría devuelto a las personas que le habían dado el dinero. En todo caso ignoramos en qué localización estaría ese metálico en la fecha del registro (no cabe sospechar que el acusado lo hubiera ingresado en un banco cuando no consta tuviera cuentas abiertas a su nombre; y atendido que los pagos mensuales del alquiler, según dijo -y confirmó el propietario de la vivienda- se hacían por cajero o en la inmobiliaria, en todo caso no por transferencia bancaria). Las protestas sobre que nada sabía del MDMA y que el mismo pertenecería a la misma persona que le encargó el cultivo, resultando distribuida por los otros moradores de la vivienda que al irse allí la habrían dejado merece la misma valoración de incredibilidad que los anteriores asertos por su parte, con lo que hallándose dentro de la vivienda y a su disposición, la posesión debe atribuírsele, siendo la cantidad muy superior a la que permitiría hablar de una preordenación al consumo (máxime cuando el acusado no justifica una dependencia ni un consumo abusivo de tal sustancia).
En definitiva, entendemos que la prueba es más que suficiente para afirmar su responsabilidad en el cultivo de droga que no causa grave daño a la salud y la tenencia preordenada al tráfico de droga que sí lo causa, atendida la cantidad de MDMA incautada y la ausencia de consumo abusivo de tal sustancia en su caso.
La defensa ha cuestionado el pesaje de las plantas de marihuana, pero además de que las explicaciones dadas por los funcionarios, que han clarificado la verificación con arreglo a protocolo (frente a lo que la defensa sólo plantea sus argumentaciones, sin apoyo pericial alguno, lo que al decir de nuestro TS es insuficiente para tachar de alguna manera la pericial efectuada), lo cierto es que la condena, por aplicación del artículo 8, será con arreglo a la posesión preordenada al tráfico de la sustancia que causa grave daño, no impugnada, con lo que parece gratuito abundar sobre este punto.
Debemos descartar, en punto a las circunstancias modificativas, las atenuantes de toxicomanía y confesión atendida la jurisprudencia sobre cada una de ellas. En relación a la de toxicomanía ya que la jurisprudencia del TS (por todos ATS sección 1 del 04 de abril de 2024 - ROJ: ATS 4728/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4728ª-, recurso: 11404/2023, ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA) advierte citando la STS 286/2023, de 24 de abril, que,
En el caso de autos la toxicomanía estaría huérfana de prueba en cuanto a la situación a fecha de los hechos del recurrente pues ya indicó la perito psicóloga (cuyas conclusiones además nos parecen más que cuestionables por su grado de inconcreción y la referencia a parámetros que, siendo objetivables hasta cierto punto, como la anulación de facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto que determina el que actúe fuera de la realidad y con irresponsabilidad penal, utilizó con abierta ambivalencia) que no podía establecer qué situación tenía el acusado en 2019, basando sus conclusiones en la revisión y pruebas efectuadas años después. Y el caso de la actuación impulsada por la necesidad de consumo hay una evidente desproporción entre medio y fin pues el medio empleado es nada menos que una tenencia de sustancias que causan grave daño y un cultivo de notoria importancia de las que no producen ese efecto, situación que en otras ocasiones ha llevado al TS a descartar la vinculación causal o la consideración de acicate o impulso del hecho de la dependencia o el consumo abusivo en relación a la comisión delictiva (STS 129/2011 de 10 de marzo de 2011 - ROJ: STS 1308/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1308-, recurso: 11055/2010, ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) Es por ello que se deduce fácilmente que el impulso principal que en todo caso genera la conducta es en este caso el ánimo de lucro ilícito y no la necesidad de sufragar consumo personal alguno.
La confesión debe descartarse igualmente si atendemos a la exigencia de eficacia que la jurisprudencia reconoce. En este sentido, el ATS 449/2021, Penal sección 1 del 03 de junio de 2021 ( ROJ: ATS 7788/2021 - ECLI:ES:TS:2021:7788A), recurso: 1699/2020, ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA recuerda que
En el caso de autos la pretendida confesión del acusado se verificó cuando el procedimiento ya estaba iniciado en su fase de investigación policial y se limitó a reconocer algo sobre lo que ya existían indicios más que suficientes derivados de las vigilancias llevadas a cabo y de las quejas vecinales por el fuerte olor a marihuana que se desprendía del inmueble. Además, sólo adelantó lo que iba indefectiblemente a descubrirse y es que el interior del inmueble había un cultivo de marihuana. Por más que se pretenda que la confesión agilizó los trámites al prestar el consentimiento el investigado para la entrada en el domicilio, esa colaboración es separable del hecho de la confesión que implica una asunción de comisión delictiva que además en el plenario se vio ciertamente matizada pues el acusado pretendió no saber nada de la tenencia de MDMA, que es precisamente el hecho delictivo con arreglo al cual se le condena. No podemos entonces tampoco reputar la confesión como veraz. Como vemos hay múltiples motivos para rechazar su aplicación en este caso.
Sí consideramos concurrente, sin embargo, la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como simple, contemplando en general el tiempo tardado en el enjuiciamiento pues los hechos son del año 2019 y han sido enjuiciados en el presente año 2024. Hay que tener en cuenta sobre este particular que ya en el año 2020 en enero se dictó el primer auto de acomodación procedimental, que el retraso en fase intermedia no puede achacarse a una actitud obstativa de la defensa sino al mero ejercicio de ésta, defendiendo los intereses del cliente y que remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 24 de mayo de 2023 aún se sumó un año más para el enjuiciamiento sin que ello sea achacable a la defensa, nuevamente. Entendemos no obstante que no estamos ante plazos de paralización en sentido estricto sino ante un retraso relevante en el enjuiciamiento contemplados plazos razonables atendidos los hechos, situación que según el TS también genera la aplicación de la atenuante (STS sección 1 del 21 de abril de 2014 - ROJ: STS 1759/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1759-). Según la STS de 2014 indicada:
A la hora de decidir si la atenuante es simple o muy cualificada tomaremos en consideración la jurisprudencia del TS sobre la materia. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años). Por lo tanto, en este caso se aplicará la atenuante como simple, pues no hablamos de una paralización real en sentido estricto, sino de un tiempo excesivamente dilatado entre hecho y enjuiciamiento, siendo globalmente de 5 años, siendo ello también conforme con los parámetros acordados por plenillo de este mismo órgano (acuerdo de plenillo de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de Julio de 2012, que considera simple la atenuante cuando la paralización es de 18 meses o más y muy cualificada la atenuante con una paralización de la causa superior a los tres años).
Las penas a imponer, aplicando lo dispuesto en el artículo 8.4º CP, por el delito de tráfico de drogas y tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud será pues la de prisión de 3 a 6 años que se impone en su nivel mínimo por efecto de la atenuante y de la ausencia de antecedentes penales computables. La accesoria legal del artículo 56 CP (inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) se impone también. La pena de multa habría de calcularse en atención a la valoración de la droga aprehendida. En el caso de autos no medió venta efectiva, ni por tanto precio de venta, pero consta valoración de la droga incautada por referencia a las tablas publicadas semestralmente (folio 270). Se impone pues la multa del tanto teniendo en cuenta tal valoración y el valor de la droga de referencia es de 5.777,73 euros, correspondiendo al acusado también la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días teniendo en cuenta una ponderación prudencial en relación a lo interesado por la fiscalía que comprende el conjunto del valor de la droga incautada, entendemos que indebidamente.
Sobre este particular, es decir, en cuanto al tráfico de drogas, y si necesidad de reiterar la jurisprudencia del TS sobre los tipos penales de los artículos 368 y ss CP, por ya conocida, vamos a limitarnos a analizar los supuestos de concurrencia de tráfico de drogas que causan y no causan grave daño a la salud y la regla de aplicación a la que da lugar sobre la base del artículo 8.4 CP. Que en el caso de concurrencia entre el tráfico de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud la solución pasa por la sanción exclusiva de la infracción más grave es producto de la propia estructura del tipo y así lo indica la jurisprudencia del TS. En concreto nos dice que en el concurso entre infracciones que afectan a drogas que causan y que no causan grave daño a la salud la solución es lógicamente la de sancionar con arreglo a una infracción única, atendiendo a la más gravemente penada de entre las concurrentes (STS 467/1999, de 18 de marzo - ROJ: STS 1931/1999 -"el tráfico con otra sustancia menos nociva queda absorbido por la figura más grave de delito"- y lo da por correcto, también, la STS 410/2012 de 17 de mayo - ROJ: STS 3855/2012-). Ello implicará que la pena de multa proporcional asignada deba tener en cuenta exclusivamente el importe o valor de la droga con arreglo a la cual se sanciona al acusado y no la totalidad de la incautada.
Una solución pareja a ésta la ha adoptado el TS a la hora de aplicar la regla del artículo 8.4 CP a otros ilícitos como los de hurto continuado cuando tenemos la opción de cualificación por el resultado, pero conviven entre los cometidos infracciones intentadas y consumadas. A estos efectos y glosando la solución de atender a la regla del artículo 8.4 CP recoge el TS (STS 397/2022 del 21 de abril de 2022 - ROJ: STS 1502/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1502- recurso: 1153/2020, ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA) algunas consideraciones de las que creemos se desprende la conclusión arriba indicada, favorable a considerar sólo la multa proporcional en este caso como referida al valor de la droga que conforma el tipo señalado por la regla de concurso y que son las siguientes:
En materia de tráfico de drogas los artículos 127 y 374 CP prevén el comiso en sentencia de los efectos y medios empleados para la comisión del delito, así como de las ganancias obtenidas a través de su comisión, debiendo efectuarse en sentencia (como se deduce del último párrafo del segundo precepto citado). Habiéndolo solicitado la fiscalía, deberá igualmente acordarse.
En cuanto a la pena por la defraudación de fluido eléctrico será igualmente la mínima legal en aplicación a las consideraciones que se han hecho arriba en relación a la asignada al ilícito contra la salud pública y en concreto multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros (capacidad media de un sujeto normal que no precisa de mayor motivación según la jurisprudencia de nuestro TS) y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP.
Por imperativo de los artículos 123 y siguientes del Código Penal, y de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas ocasionadas en el presente procedimiento se impondrán a la persona criminalmente responsable de un delito o falta.
Fallo
v) por el primer delito,
w) por el segundo delito,
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Seguidamente se cumple de lo que doy fe.

