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08/10/2025
Sentencia Penal 640/2018 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 544/2017 de 27 de septiembre del 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 640/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100573
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12341
Núm. Roj: SAP M 12341:2018
Encabezamiento
S
Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
Procedimiento Abreviado 544/2017
Delito: Delitos sin especificar
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2955/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida de oficio por un delito de detención ilegal, suposición de parto y falsedad en documento oficial, contra el acusado Apolonio , nacido en DIRECCION000 (Burgos) el día NUM000 de 1932, hijo de Aureliano y de Petra , con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , con documento nacional de identidad nº NUM002 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por esta causa.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA AGÜERO RAMON LLIN; el acusado ya reseñado, representado por el Procurador Sr. D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ y defendido por el Letrado Sr. D. RAFAEL CASAS HERRANZ; y la Acusación particular personada en nombre y representación de Marí Jose , representado por la Procuradora Sra. Dª. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN y defendido por el Letrado Sr. D. GUILLERMO PEÑA SALSAMENDI; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A) Un DELITO DE SUSTRACCION DE MENOR DE SIETE AÑOS previsto y regulado en el artículo 484 del Código Penal .
B) Un DELITO DE SUPOSICION DE PARTO cometido por FACULTATIVO previsto y regulado en los artículos 468 y 469 del Código Penal .
C) Un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y regulado en el artículo 303 y articulo 302.2° del Código Penal en concurso medial con el delito B) siendo de aplicación el artículo 71 del Código Penal )
Procediendo conforme a esa ley, la imposición de las penas:
Por el delito A) la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Por el delito B) y C) la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 50.000 PESETAS (300 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago conforme al art. 91. Asimismo se impondrá la pena accesoria de SUSPENSION DE EMPLEO Y CARGO PUBLICO, PROFESION Y OFICIO durante el tiempo de la condena.
El abono de las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal ).
A) Un DELITO DE DETENCION ILEGAL SIENDO LA VICTIMA MENOR DE EDAD previsto y regulado en el artículo 163 apartados 1 y 3; y en el artículo 165 del Código Penal .
B) Un DELITO DE SUPOSICION DE PARTO cometido por FACULTATIVO previsto y regulado en el artículo 220.1; y en artículo 222 del Código Penal .
C) Un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y regulado en el artículo 392 y articulo 390.1 apartados 2 ° y 3° del Código Penal en concurso medial con el delito B) siendo de aplicación el artículo 77.1 y 3 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por ser más beneficiosa para el acusado Reputando responsable al acusado Apolonio del delito tipificado en el apartado A) en concepto de cooperador necesario conforme a lo dispuesto en el art. 27 y 28.b) del Código Penal ; y de los delitos tipificados en los apartados B) y C) en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas, conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, aplicable por ser más favorable que la vigente en la fecha de los hechos:
Por el delito A) la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito B) y C) la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
El abono de las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal
RESPONSABILIDAD CIVIL.
El acusado indemnizará a Marí Jose en la cantidad de 350.000 euros por los daños morales. La cantidad anterior se incrementará en el interés legal previsto en el art. 576 LEC .
- DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 480 y ss. del C.P .
- SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y penado en el artículo 484 del C.P .
- FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 302 del .C.P .
- SUPOSICIÓN DE PARTO, previsto y penado en el artículo 468 y ss. del C.P .
DETENCIONES ILEGALES (como delito principal) previsto y penado en los artículos 163 y 165 del C.P .
SUPOSICIÓN DE PARTO, previsto y penado en los artículos 220 y 222 del C.P .
- FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 390 y ss. del C.P .
- ADOPCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 221 C.P .
De los delitos enumerados, responde en concepto de autor, el acusado D. Apolonio sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La Acusación Particular realiza la calificación de conformidad con la regulación de los Textos legales de 1963 y 1995, debiendo aplicarse la más beneficiosa para el reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del
>C.P. en vigor. Entendiendo que se produce en cualquier caso un concurso real de delitos, puesto que, como indica la STS de 28/09/1968 , el delito de suposición de parto se consuma presentado un niño como fruto del alumbramiento y asignándole un estado civil que no le corresponde; dicha consumación no requiere, dice el Alto Tribunal, la inscripción en el Registro Civil del nacido, que en caso de producirse, dará lugar al concurso con el delito de falsedad, (concurso real de delitos). Asimismo, también se establece en la STS de 07/06/2007 (Rec. 10967/2006 ) que no existe incompatibilidad entre los delitos de detención y legal y suposición de parto (estado, o condición del menor), regulados en los artículos 163 y 220 del C.P . (texto de 1995) y 480 y 468 (texto Revisado de 1963).
Por dichas razones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 73 del Código Penal en vigor, solicita imponer al acusado las penas de:
8 años de prisión, por delito de detención ilegal
3 años de prisión, por el delito de falsedad documental, con la accesoria de inhabilitación para su profesión de facultativo de 12 meses.
2 años de prisión, por el delito de suposición de parto/alteración del estado o condición del menor, con la accesoria de inhabilitación para su profesión de facultativo por tiempo de 6 años.
Solicita aplicar las penas contenidas en el Código Penal de 1995, al ser más beneficiosas para el reo que las contenidas en el C.P. Texto Revisado de1963, puesto que en dicho texto se preveía:
Para el delito de detención ilegal, la pena de Prisión Mayor de hasta 10 años
Para el delito de falsedad documental, la pena de Prisión Mayor de hasta 10 años y multa de hasta 50.000 Pts.
Para el delito de suposición de parto/estado civil, la pena de Presidio Menor, de hasta 4 años y 2 meses, multa de hasta 50.000 Pts. e Inhabilitación Especial para la profesión.
Por dichas razones, solicita la imposición de la pena total descrita y desglosada conforme al C.P. de 1995 de 13 años de prisión conforme al artículo 73 del C.P ., con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión por tiempo de 6 años, así como la condena en costas, incluidas las de esta Acusación Particular.
Hechos
I.- Ha resultado probado y así se declara que entre los años 1961 y 1981 el acusado Apolonio , médico de profesión con número de colegiado NUM003 , ejerció como ginecólogo en el sanatorio DIRECCION001 sito en el PASEO000 n° NUM007 de esta Ciudad, asumiendo durante el mismo periodo de tiempo la función de director médico del referido sanatorio, cargo que le confería un total control y disposición sobre los partos y nacimientos que allí se producían.
En fecha no determinada anterior al mes de junio de 1969, un sacerdote amigo común del acusado y el matrimonio formado por Pura y Luis Alberto , a quienes no afecta la presente resolución, transmitió a Apolonio el deseo del matrimonio de ser padres.
Apolonio convocó al matrimonio Luis Alberto Pura para que acudieran al sanatorio DIRECCION001 en dos ocasiones con el objeto de acordar la forma de hacerles entrega de un bebé.
En la primera reunión, Apolonio ofreció a Pura un bebé, hijo de otra mujer, para lo cual indicó a Pura que debía fingir un embarazo, colocándose Pura un cojín en el abdomen, debiendo simular en presencia de conocidos y vecinos los síntomas propios asociados a la gestación, como las náuseas, no aceptando Pura el ofrecimiento.
II.- Poco después, Apolonio , tuvo acceso a una niña de pocos días de vida cuya filiación se desconoce.
Por este motivo Apolonio convocó con inmediatez al matrimonio Pura Luis Alberto , requiriéndoles para que acudiesen al sanatorio portando ropa adecuada para un bebé recién nacido, lo que tuvo lugar el día NUM004 de 1969. Una vez en la consulta Apolonio adelantó al matrimonio que tenía un "regalo" para ellos, haciéndoles entrega de una niña de pocos días sin el consentimiento de los padres biológicos cuya identidad se desconoce.
Seguidamente el acusado, actuando de consuno con el matrimonio y guiado por el ánimo común de ocultar la verdadera identidad de la recién nacida mediante la atribución de su paternidad biológica a Pura y Luis Alberto , cumplimentaron conjuntamente el cuestionario "para la declaración de nacimiento al Registro Civil" haciendo constar a Pura y su marido Luis Alberto como padres biológicos de la niña que recibió el nombre de Marí Jose , figurando como nacida a las 12:00 h del día NUM005 de 1969 en la clínica DIRECCION001 , AVENIDA000 n° NUM007 . En el mismo cuestionario al dorso se cumplimentó por Apolonio el apartado relativo al parte del facultativo que asistió al nacimiento, certificando el acusado el nacimiento de una hembra a las 12:00 h del NUM005 de 1969 que dio a luz Pura en la clínica sita en la AVENIDA000 n° NUM007 , apuntando de su puño y letra que considera comprobado el nacimiento por "su asistencia personal al parto". Dicho cuestionario fue firmado por Apolonio Y Luis Alberto .
De esta forma y con base en el referido certificado de nacimiento la niña fue inscrita en el Registro Civil del Juzgado Municipal de DIRECCION002 con el nombre de Marí Jose .
III.- Desde ese día el matrimonio Luis Alberto Pura , con la finalidad de integrar a la niña en círculo familiar, cuidaron y atendieron a Marí Jose pese a que eran plenamente conscientes de que no tenían con ella parentesco alguno, adoptando la condición de padres frente a terceros, siendo privada la niña Marí Jose de esta forma de cualquier posibilidad de contacto con su familia biológica y entorno social, viviendo la niña totalmente ajena a las circunstancias en las que se había producido su llegada a la familia Luis Alberto Pura ,
Apolonio en todo momento tuvo conocimiento de que la entrega de la niña al matrimonio Luis Alberto Pura se efectuaba sin el consentimiento de madre biológica y con la finalidad descrita, resultando imprescindible su intervención tanto como facilitador del bebe al matrimonio, como posteriormente certificando su asistencia personal al parto de Pura , hecho que nunca sucedió.
IV.- La situación descrita se prolongó desde el mes de junio de 1969 hasta que Marí Jose alcanzó la mayoría de edad, el NUM005 de 1987, momento en el cual Pura le hizo saber que era adoptada, lo que ella ya había sospechado con anterioridad.
Después de ello, en el año 2010, Marí Jose , a raíz de las noticias que comenzaron a publicar los medios de comunicación, empezó a investigar sobre sus orígenes.
Al ser requerida por su hija, Pura reconoció los hechos, ofreciéndole su colaboración para el esclarecimiento de los mismos. Para ello, Pura e Marí Jose se sometieron a una prueba para determinar la compatibilidad del perfil genético entre ambas, obteniendo como resultado en el análisis realizado en el Laboratorio de Identificación Genética Gen. DIRECCION003 en fecha 13 de septiembre de 2011 que las muestras no son compatibles, arrojando una probabilidad de maternidad del 0,00000000%.
Marí Jose entregó una muestra biológica para su identificación genética y comparación del perfil genético en el "Fichero de Perfiles de ADN de personas afectadas por la sustracción de recién nacidos" del Ministerio de Justicia (Fichero n° 120) siendo el resultado del cotejo con otros perfiles negativo a fecha 27 de mayo de 2014.
V.- El Sanatorio DIRECCION001 cesó su actividad en el año 1982. No han sido encontrados los libros de registros de partos y nacimientos.
Hasta la fecha no ha sido posible averiguar la identidad de los padres biológicos de Marí Jose .
Pura falleció el NUM008 de 2016.
VI.- En fecha 16 de abril de 2012 Marí Jose presentó ante los Juzgados de Instrucción de Madrid denuncia por los anteriores hechos, siendo repartida al Juzgado de Instrucción nº 46 de los de Madrid, que dictó Auto en fecha 23 de abril de 2012 acordando la incoación de diligencias previas.
La Sala ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron de la forma que se relata en el "factum" en virtud de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, así como la documental obrante en las actuaciones.
A los efectos que son relevantes, tras relatar la estructura societaria de la entidad CLÍNICA DIRECCION001 y quienes eran los socios de la misma. Explicó que la clínica era una maternidad, no recordando cuantas personas trabajaban en la misma y quien llevaba los libros de registro de nacimientos o defunciones, suponiendo que serían las matronas o las asistentas sociales, en ningún caso el declarante, que ni siquiera sabía dónde se encontraban tales libros registro. Recordaban los nombres de Violeta como enfermera de la Clínica y Bárbara . No recordaba si iban monjas a la Clínica acompañando a mujeres que iban allí a parir. No recordaba tampoco si se tramitaban adopciones en la Clínica. Cuando le fue exhibida la certificación de nacimiento de Marí Jose obrante a los folios 9 y 10 de las actuaciones, y concretamente al folio 10, donde consta la declaración del facultativo que asistió al nacimiento, en el acto del juicio oral manifestó que no era su letra, si bien en su declaración ante el Juez de Instrucción, reconoció la letra y la firma como suya, precisando en el acto del juicio oral que no lo recordaba, pero que él no había falseado nada.
En Instrucción manifestó que lo firmó porque se lo debieron poner a la firma, alguna matrona o alguna persona de administración, y que era la primera vez que se le mostraba un documento firmado por él sin querer hacerlo, aunque si era posible que firmara una inscripción él la firmara si se lo pedía un compañero, aun cuando no hubiera intervenido en el parto.
Declaró no recordar al matrimonio formado por Pura y Luis Alberto , que tuvo un careo con esa señora en los Juzgados de Plaza de Castilla.
En cuanto a Bartolomé , fue profesor suyo de matemáticas, no recordando haber tenido relación con él posteriormente. En Instrucción declaró que perdió el contacto con él en el año 50, cuando salió del colegio, pero después sí tuvo relación porque este señor tenía labores de asistencia social y cuando necesitaba medicinas para los pobres le llamaba para que le diera las muestras de los laboratorios.
Tampoco recordaba a unas periodistas francesas que acudieron a su domicilio.
Declaró también que había más médicos en la Clínica que atendían los partos, no recordando cuantos eran, explicando que Humberto y Doroteo no eran médicos, eran amigos del dicente. Él atendía los partos de sus pacientes, y cuando hacía un parto él firmaba los certificados de nacimiento, comprobando los datos allí recogidos. Pero él no llevaba los libros de registro, no sabe siquiera si existía un libro de esas características, no cumplimentaba personalmente la historia clínica de sus pacientes, lo hacían las matronas o las enfermeras, y él tenía en cuenta esos datos para rellenar los certificados de nacimiento.
En Instrucción también manifestó que podía ser que firmara certificaciones de partos realizados por otros facultativos, pero no podía saber si los datos que figuraban en la historia eran falsos o no. Se extendió en su declaración acerca de la posibilidad de que otras personas hubieran falsificado una historia clínica, y declaró que él no asistió al parto de Pura .
Explicó también en Instrucción que primero firmaba él la asistencia facultativa y luego el padre rellenaba los datos para la inscripción.
Declaró que dejó de trabajar en la Clínica antes de que cerrara y no se llevó de la misma ningún documento.
A la vista de todo lo cual, la Sala, tomando en consideración ambas declaraciones, concluye que el acusado ha reconocido su letra y firma en la certificación obrante al folio 10 de las actuaciones, en la que se recoge que él asistió al parto ocurrido el día 4 de septiembre de 1969 de Pura , a quien manifiesta en dicho documento conocer. En el acto del juicio oral, tal y como hemos apuntado, manifestó no recordar tal extremo, sin embargo, el Ministerio fiscal le manifestó que en Instrucción había reconocido la autoría de tal documento, frente a lo cual, el acusado no expresó ninguna justificación ni explicación.
Tal introducción de la previa declaración sumarial realizada en el acto del juicio oral permite a la Sala la valoración de tal testimonio.
Es lícito utilizar como prueba de cargo las declaraciones sumariales del imputado, aunque luego sean retractadas en el juicio oral. Pero, en la medida en que tales declaraciones inculpatorias ante el instructor no son pruebas plenarias, no se reconoce por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, un omnímodo poder del Tribunal enjuiciador de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada por el imputado en el Juicio Oral. Para ello es necesario que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, para lo cual es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. La exigencia referida supone: 1) que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial ( SSTC. 51 /95 49/96 SSTS. de 15 de febrero y 3 de octubre de 1996 ; 31 de diciembre de 1997 )-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales;
2) que se proceda a la lectura de la declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECr .); 3) que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el acusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral; 4) No obstante la jurisprudencia de la Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 3 de abril de 1992 25 de junio y 21 de diciembre de 1993 24 de marzo , 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994 ; SSTC. 137/1988 161/1990 , y 80/ 1991 ).
En el mismo sentido la STS 4 de marzo de 2009 expresa que:
Así pues, y sentado tal presupuesto, el acusado reconoce su presencia en el centro médico en el que tuvieron lugar los hechos y haber suscrito la certificación que afirmaba el nacimiento de la denunciante por parto de Pura , lo que no es cierto, según veremos a continuación.
El acusado ha negado cualquier conocimiento de los hechos y de las personas aquí implicadas, especialmente de Pura y el que fue su marido, hoy fallecido, Luis Alberto , y desde luego de la denunciante, a la que afirma no conocer de nada.
Sólo reconoce haber tenido una relación, en los términos que hemos expresado, con el sacerdote Bartolomé , a quien más adelante nos referiremos.
Dicho material probatorio lo constituye fundamentalmente la prueba practicada en el acto del juicio oral, donde vertieron declaración multitud de testigos respecto de diferentes elementos que permiten establecer la directa y personal participación del acusado en los hechos, estableciendo la relación con las personas principalmente afectadas, la denunciante y las personas que figuran como sus padres biológicos en la certificación de nacimiento a la que reiteradamente nos hemos referido.
Vamos a analizar tales testimonios diferenciándolos según su origen.
La referida testigo, como no puede ser de otra manera, nada puede aportar sobre los hechos por su propio conocimiento, ya que los hechos se refieren a la fecha de su nacimiento, y su declaración remite a lo que le fue manifestado por su madre, la otrora imputada, hoy fallecida, Pura .
La testigo explico que al cumplir la mayoría de edad, en 1987, su madre le dijo que era hija adoptiva. Pero no fue hasta el año 2010, concretamente el día 25 de Julio, cuando tiene noticia por la prensa del supuesto robo de niños que se habría llevado a cabo en la Clínica DIRECCION001 . Decide entonces hacerse una prueba de ADN, de la que resulta de modo concluyente que no es hija de su madre, y pide una certificación literal de nacimiento. También explicó que cuando era pequeña durante su estancia en DIRECCION004 , llegó allí destinado un compañero de su padre que lo había ido también en DIRECCION005 , y a raíz de ello, al ir una hija de ese compañero al mismo colegio, la empezaron a llamar "adoptada". Y explica que cuando estaba en DIRECCION005 su madre llegó con un bebé sin que nadie la hubiera visto embarazada.
Narró también su relación con el padre Romeo ( Bartolomé ) a quien conocía desde siempre, de hecho, cuando iban a Madrid, siempre visitaban al cura. Ella le preguntó quién era su madre y él le dijo que no le podía decir nada. Su madre le había dicho que a través de él había sido todo, pero no le dio más información.
Dijo también que invitó a su boda a Carina y a Geronimo porque se lo dijo el padre Bartolomé , quien siempre le ha seguido la pista y ha estado pendiente de ella, falleciendo en el año 2001.
Habló sobre el choque emocional que supuso para ella conocer toda esta historia y que ha necesitado ayuda profesional en algunos momentos.
El resto del contenido de su declaración se refiere a todo aquello que le fue referido por su madre.
Habló de la colaboración que Pura presto en un hogar infantil en DIRECCION005 , que acudía a ayudar y que en una ocasión se hizo cargo de un niño que no tenía plaza en el colegio, y lo estuvo cuidando en su casa.
Relató que sus padres recibieron en la lechería de DIRECCION005 una llamada telefónica, y era para citarles en la Clínica DIRECCION001 , y se presentaron allí su padre y su madre y Apolonio les recibió muy cariñoso y les dijo que había una niña jovencita de buena familia que estaba embarazada y que la idea era darles a ellos ese niño y que entonces Pura debía simular un embarazo, dándole instrucciones al respecto. Posteriormente, una semana después, recibieron de nuevo llamada para que se presentaran en la Clínica con ropa de bebe, que tenían una sorpresa para ellos, y fue cuando les entregaron a la niña que era ella. Dice que, según su madre, el médico les indicó que la tenían que tener en un cochecito con bolsas de agua caliente y que si tenía algún problema respiratorio le llamaran a él, sólo a él. También le contó que el doctor le dijo a una enfermera que subieran a vestir a la niña con Pura , a lo que la mujer dijo que no, porque se podría descubrir el "ajo". Hablo sobre sus padrinos de bautizo, Sagrario y un hermano de ella, y que la bautizó el padre Bartolomé , aunque no hay fotos del bautizo. Geronimo y Carina fueron invitados a su boda, y su madre le conto que Carina le había dicho que "de menuda nos hemos librado" porque había habido una redada en Madrid por eso de los niños robados.
Dicha testifical debe ser calificada pues como testimonio de referencia, puesto que se contrae a lo que le fue narrado por su madre, hoy fallecida.
Sin embargo ello no priva de validez a su testimonio, máxime si, como es el caso presente, tal y como analizaremos a continuación, la Sala también ha contado con la declaración de la madre de la testigo Pura .
2.- DECLARACIONES PRESTADAS EN FASE SUMARIAL POR Pura .
Evidentemente la declaración no tuvo lugar en el acto del juicio oral, por haber fallecido la acusada con anterioridad a dicho acto. Sin embargo la declaración prestada por la imputada en la fase sumarial fue introducida válidamente en el acto del juicio oral al haber sido así interesado por las acusaciones al amparo de lo prevenido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo ello sin la oposición de la defensa.
Según dispone el citado artículo 730,
Según se explica en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2016
En el presente caso tales exigencias han de entenderse cumplidas.
En primer lugar, en cuanto que existe una causa legítima que impide la declaración, ya que tal y como hemos indicado, la imputada ha fallecido, y así consta al folio 762 de las actuaciones la copia del certificado de defunción de la imputada, fallecida el día NUM008 de 2016, habiéndose dictado en consecuencia la resolución de fecha 1 de febrero de 2017, al folio 779, declarando la extinción por fallecimiento de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir la investigada Pura .
En segundo lugar, y en cuanto a la necesaria intervención del Juez de Instrucción, consta al folio 197 y siguientes de las actuaciones, la declaración prestada en calidad de investigada por la referida ante el Juez de Instrucción del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería.
En tercer lugar, y consta a los mismos folios indicados, la presencia en dicha declaración del abogado del imputado, quien dirigió un extenso interrogatorio a la investigada, quedando de ese modo garantizada la necesaria contradicción.
Y por último, y tal y como hemos apuntado, la misma fue introducida en el acto del juicio oral mediante su lectura por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.
Tal consideración sin embargo no afecta a la prueba de los hechos nucleares del presente procedimiento, por cuanto que la referida manifestación lo es en relación con la identificación de la persona que acompañaba al acusado Apolonio en el momento de realizarse a entrega de la niña, cuestión esta que no afecta como hemos dicho al núcleo de los hechos objeto de la imputación.
En la declaración a la que hemos hecho referencia que presto la entonces investigada ante el Juez de Instrucción en las condiciones que hemos descrito, la imputada realizó un completo relato de los hechos.
Se refirió en primer lugar al jesuita Bartolomé , a quien conocía desde hacía tiempo, y que conocía que la declarante contaba con 46 años y que deseaba adoptar un hijo. Ella había estado colaborando con un hogar infantil y había tenido en acogimiento a un niño, hijo de una madre soltera durante dos años, y también tuvo en acogimiento familiar a un niño que había sacado de la inclusa, que no era conocedora de los trámites para adoptar un niño.
Explicó que recibieron una llamada del doctor Apolonio para que se presentaran en la Clínica DIRECCION001 , y allí el Doctor Apolonio le propuso llevar un embarazo ficticio para quedarse con el hijo de una madre soltera, a lo que ella se negó. Que acudió la segunda vez, pese a que se había negado la primera porque pensó que en esta ocasión seria legal.
Cuando le entregaron a la niña estaban presentes ella y su marido, el Doctor Apolonio y una mujer, que el doctor la invitó a que subiera con la otra señor a vestir a la niña, y esta señora se negó, cree recordar que la señora le dijo al doctor Apolonio que había alguien arriba que no quería que viera a la declarante. Que antes de salir vio al doctor Apolonio escribir y firmar en los papeles, pero no sabe lo que puso. En el Registro no rellenaron ni firmaron nada, ya estaba todo hecho. Su marido también rellenó los papeles, pero ella no sabía lo que puso, lo único que le importaba es que tenía a la niña. Ella se enteró de que figuraba como madre biológica de la niña cuando al cabo de un mes recibieron un cuadrito donde aparecían su marido y ella como padres de la niña. Que ella no ha denunciado nada.
El padre Bartolomé le comentó que le dijera a su hija que sus padres habían muerto en un accidente, pero ella decidió que cuando su hija tuviera 18 años le contaría toda la verdad, como así hizo, diciéndole que era adoptada.
Que no pagó nada por la niña.
Que no se planteó que fuera una niña robada, le dijeron que era hija de una mujer casada que había entregado al bebé porque no era hija de su marido.
También se refirió a que en la boda de su hija, fue el padre Bartolomé quien la casó, se encontraban Carina ( Ángeles ) y su marido, supuso que su hija les invitó por mediación del padre Bartolomé , y que Ángeles le dijo, llevándose las manos a la cabeza, que "que disgusto, que había habido una redada de niños abandonados, que en ningún momento hablo de niños robados" y que "menos mal que habían podido romper todos los papeles y que gracias a esto no estaban todos en la cárcel".
En el curso de la diligencia Pura insistió en el relato que se ha hecho constar en el precedente epígrafe. Que acudió dos veces a la clínica y que habló en las dos ocasiones con Apolonio , que éste les recibió con mucho cariño, que fue por mediación del padre Bartolomé . Que la primera vez que fue le iban a hacer un embarazo postizo, que le dieron consejos para ir por DIRECCION006 con síntomas de embarazo, demacrada y vomitando, y que la segunda vez le dijeron que le iban a dar una sorpresa y un regalo. El acusado niega conocer a la coimputada, tanto en su aspecto actual como en las fotografías de la época que se unieron a las actuaciones y le fueron mostradas.
Por parte del imputado se muestra unos papeles que trae el mismo reconociendo que era su letra y su firma el contenido del reverso del documento donde consta el parte del facultativo que asistió al parto, pero que el resto del documento fue rellenado por Luis Alberto .
Reiteró también la imputada el escenario en el que se produjo la entrega de la niña y las personas que allí se encontraban presentes, así como el ofrecimiento del doctor de que si la niña se ponía mala que no la llevara a ningún médico y sólo a él, que incluso iría a DIRECCION006 a visitarla.
Reiteró la imputada que no tuvo que hacer ningún gasto.
Por parte el imputado se señala que en la clínica DIRECCION001 no tenía consulta, sino que la consulta la tenía al lado de su domicilio.
Sin embargo, no se puede dejar de tener en consideración que, siendo dicha declaración prueba fundamental de la imputación, se trata de la declaración del coimputado. Y por ello debemos analizar cual pueda ser el
La cuestión ha sido objeto de estudio desde antiguo en la doctrina y en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal supremo, siendo exponentes de dicha doctrina, entre las más recientes la de 25 de julio y la de 4 de julio de este año.
En esta última resolución, el Alto Tribunal razona que:
1.- la pericial biológica, que acredita que la imputada Pura no es la madre biológica de la denunciante Marí Jose .
2.- la documental consistente en la inscripción de nacimiento en la que consta el acusado como firmante de la certificación del parto.
3.- las testificales de los socios del acusado en la Clínica, que acreditan su participación en la misma.
4.- Las testificales de las empleadas del centro médico, acerca del trabajo realizado por el acusado en dicho centro.
5.- Las testificales de las personas que en el año 1969 conocían a la imputada Pura y tuvieron noticia asimismo de la adopción por ésta de una niña.
6.- La testifical de la periodista Sacramento , quien realizó una entrevista al acusado en su consulta.
7.- La testifical del agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM006 que asimismo se entrevistó con el acusado acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En el acto del juicio oral comparecieron las peritos Yolanda y María Antonieta ratificando el contenido del informe de fecha 13 de septiembre de 2011 obrante a lo folios 13 a 18 de las actuaciones. Las peritos explicaron haber confrontado la muestra de ADN aportada por la denunciante con la de Pura para concluir de modo contundente que la probabilidad de maternidad era del 0%, declarando ser incompatible la presunción de maternidad.
Dicha prueba reviste relevancia en orden a acreditar ser falsa la afirmación contenida en el certificado del facultativo al que nos referiremos a continuación de ser la denunciante hija de Pura y de haber asistido el firmante al parto de dicha señora.
A dicha prueba nos hemos referido ya con reiteración, y obra unido a las actuaciones, así como la inscripción de nacimiento levantada sobre la base de dicha certificación, y que obra unida al rollo de Sala.
En dicha certificación figura, en el anverso la identificación de los supuestos padres de la recién nacida, y en el reverso la certificación del facultativo, en este caso el acusado Apolonio , afirmando haber asistió al parto de Pura , siendo por tanto la recién nacida hija de ésta.
Con fundamento en las dos pruebas hasta ahora analizadas entiende la Sala corroborada la versión inculpatoria de la coimputada, en tanto que es un hecho probado que no existe la relación parental que se recoge en el certificado entre la denunciante y la imputada, y que el imputado Apolonio ha afirmado en el antedicho documento haber asistido al parto de la coimputada, lo que no es cierto porque no existió dicho parto, siendo así que, habiendo reconocido, según hemos razonado más arriba, la autoría de dicha certificación en su letra y firma, en la fecha en la que se produjo la entrega de la niña y la subsiguiente inscripción del presunto nacimiento y filiación en el Registro Civil, resulta clara la corroboración por datos objetivos de la declaración inculpatoria de la imputada respecto de la participación del acusado en los hechos descritos.
En el acto del juicio oral depuso como testigo Doroteo , el cual relató que eran cuatro socios los titulares de la Clínica DIRECCION001 , él mismo, el acusado, Humberto y Iván . El solo tenía una participación. El Doctor Apolonio era el Director de la Clínica. De los libros de registro se ocupaba el administrador. Al administrador le acabaron echando porque faltó dinero y el deponente se ocupó de la cuestión durante unos meses. Cuando se cerró la cínica dejó de ir por allí e ignora lo que pasara con los libros. No tiene noticia alguna de los hechos que supuestamente ocurrieron en el año 1969.
Dicha declaración corrobora la posición de dominio que ostentaba el acusado en la clínica, de la que era propietario, en unión de los demás socios y director médico.
Asimismo depusieron en el plenario Violeta , Asunción y Bárbara . Todas ellas declararon haber trabajado en la Clínica DIRECCION001 en la época en que ocurrieron los hechos.
Las declaraciones de las tres coinciden en afirmar que la clínica trataba a mujeres no sólo en maternidad sino que también había cirugías. Que venían pacientes por privado, pacientes del Doctor Apolonio y también de otros ginecólogos y también venían pacientes derivadas por la Seguridad Social, y que el Doctor Apolonio era el director
En este grupo de pruebas testificales nos vamos a referir a las declaraciones prestadas por una serie de personas que conocieron a Pura en la fecha de la ocurrencia del hecho objeto de la presente causa, con anterioridad a dicha fecha de 6 de junio de 1969 y también con posterioridad. Dichas declaraciones corroboran la declaración de Pura en lo relativo a su deseo de ser madre, a sus labores en la casa de acogida de DIRECCION006 , al conocimiento del padre Bartolomé , a quien ya nos hemos referido más arriba y al hecho de que Pura tuvo luego una niña.
Analizaremos tales declaraciones por el orden en el que declararon en el acto del juicio oral.
5.1.- Ángeles .
Dicha testigo declaro en la sesión del 26 de junio.
Negó conocer al Doctor Apolonio , pero sí al padre Bartolomé y a la pareja formada por Pura y Luis Alberto . Explicó la historia de un niño, Pascual , cuya madre no le había atendido, y que la dicente se quiso quedar con él pero sus padres no se lo permitieron. Sabe que luego se lo llevaron Luis Alberto e Pura , hasta que un día su madre, Emilia , se lo llevó. Que supo que Pura tuvo una niña, y que la vio en una ocasión de pequeñita, cuando fue a la casa de Luis Alberto e Pura , pero que la niña estaba dormida y no la sacaron. Posteriormente fue a la boda de esa niña, en Murcia, porque le apetecía ver al padre Bartolomé . Negó saber que Pura tuviera problemas de fertilidad.
5.2.- Noemi
La testigo declaró en la sesión del 4 de septiembre.
Se refirió al padre Bartolomé como la persona a través de la cual conoció a la pareja formada por Pura y Luis Alberto . Que ella tenía mucha relación con dicho sacerdote, y que en alguna ocasión le llevo a DIRECCION006 . Que no recuerda haber sido la madrina de bautizo de la hija de este matrimonio. Que sabía que a ese matrimonio les dieron una niña a través del mencionado sacerdote, pero no sabe quién les dio la niña, el sacerdote no le habló de la Clínica DIRECCION001 .
Que mantuvo relación con ese matrimonio pero solo a través de cartas y fotos respecto a cómo iba creciendo la niña. La pareja le dijo que la niña era hija de una mujer joven que no quería quedarse con la niña, cree que eso se lo dijo el sacerdote.
Que Pura le dijo que no podía tener niños y que le gustaban mucho y por eso iba a cuidar niños a una inclusa.
Que el sacerdote le habló muy bien de un doctor amigo suyo pero no recuerda si le dijo el nombre.
Dicha testigo, en la sesión del 4 de septiembre, explicó que en diciembre de 2013 vino a Madrid para hacer un reportaje sobre los niños robados para un canal francés y una revista. Vino con Blanca que le ayudó en la traducción. Que en la entrevista, que tuvo lugar el 10 de diciembre, se hizo pasar por paciente para poder tener acceso al doctor, pero posteriormente le dijo cuál era el
motivo real de la visita y que era periodista para un medio francés.
Dijo que el doctor les dijo que Marí Jose no había pagado y que la niña les fue regalada, que les fue ofrecida por el doctor Apolonio .
Es lo cierto sin embargo que la Sala ha visto la grabación que las periodistas realizaron de la entrevista, y no queda claro que el acusado realizara tal afirmación, sino que más bien resumía la afirmación contenida en la pregunta formulada por la periodista, preguntándose entonces si se la habían regalado.
La Sala no considera que en dicha conversación se produjera semejante reconocimiento por parte del acusado, sino que más bien, repetía en tono incrédulo lo que las periodistas le preguntaban.
7.- LA TESTIFICAL DEL AGENTE DE POLICÍA NACIONAL CON Nº DE CARNET PROFESIONAL NUM006 .
Dicho testigo declaró en la sesión del 4 de septiembre y explicó cual fue su intervención en la investigación de los hechos hoy enjuiciados.
Que con respecto a la Clínica DIRECCION001 se le comisionó para localizar los archivos relacionados con la posible sustracción de bebes. En el año 2014 localizo al Doctor Apolonio para entrevistarle, y el mismo le comunicó que no podía desplazarse porque estaba conectado a una máquina. Le hizo una serie de preguntas sobre los archivos del hospital y le dijo que los había quemado. Le explicó que en aquella época, en las décadas de los 60,70 y 80 las adopciones desde las clínicas de DIRECCION001 y DIRECCION007 se realizaban en dos fases, una que llamaban adopción inicial en la que se mantenía el historial en la Clínica y otra, que llamo adopción plena, e la que, según la legislación vigente, le obligaba a destruir dichos historiales, y que por eso los quemó. No llegaron a encontrar los archivos.
Que el acusado le manifestó que no quería seguir hablando con él ni con ningún otro policía.
Relato que en el curso de la investigación concluyeron que había una trama de la que formaba parte el acusado, y aparecía un centro de acogida para madres solteras, DIRECCION008 , donde mantenían a las jóvenes durante el embarazo a cambio de que dieran luego sus bebes en adopción. Luego el entramado continuó con otras fuente de bebes y empezaron a ocurrir casos en DIRECCION001 y en otras clínicas.
En virtud de tal material probatorio, la Sala considera acreditado que los hechos ocurrieron tal y como queda reflejado en el "factum".
Ya hemos explicado qué elementos de la versión exculpatoria del acusado sirven de punto de partida para realizar la afirmación de su participación que más adelante se analizará en el relato factico que contiene la presente resolución. El reconocimiento de la letra y firma de la certificación del facultativo y de su asistencia al parto, acredita su presencia, negada por él mismo en el escenario en el que tiene lugar la entrega del bebé a la pareja formada por Pura y Luis Alberto . Las explicaciones dadas por el acusado respecto de su falta de conocimiento de la coimputada y del supuesto parto, alegando que firmó quizás por un compañero que no pudo hacerlo, caen ante la rotundidad de las declaraciones inculpatorias de la coimputada, declaraciones que resultan corroboradas en la forma que hemos explicado. Queda acreditada la existencia de un círculo de personas que conocían a Pura por su asistencia voluntaria a menores desamparados en el entorno de la residencia para niños expósitos a la que reiteradamente hemos hecho referencia. Todas estas personas se encontraban vinculadas por la amistad común con un sacerdote, hoy también fallecido, quien, a su vez también conocía a acusado.
Queda acreditado que el acusado trabajaba y dirigía, a la fecha de la entrega del recién nacido en la Clínica DIRECCION001 , tal y como lo han declarado tanto las trabajadoras del centro como el socio de la clínica que también depuso en el plenario.
Y queda acreditado que la en su día coimputada no era la madre de Marí Jose , y que no obstante lo cual figura como tal en la certificación de nacimiento, siendo el acusado quien certifica haber asistido al parto, parto que nunca existió.
De tal conjunto probatorio puede deducirse sin esfuerzo que fue el acusado la persona que hizo entrega del recién nacido a Luis Alberto e Pura , y que dicha entrega se realizó desde luego fuera de los cauces legales, simulando la existencia de un parto que no se había producido, y estableciendo una filiación falaz, y todo ello sin que conste hubiera mediado consentimiento y ni tan siquiera conocimiento por parte de los progenitores del recién nacido cuya identidad no consta en parte alguna, al no haber sido hallados archivos en los que quedara constancia de la auténtica filiación del recién nacido, y que fue el acusado la persona que hizo la certificación falaz acerca del supuesto parto de la menor que habría realizado Pura , a sabiendas de que tal hecho no era cierto.
Fundamentos
En la actual legislación penal la regulación y sanción de la conducta viene redactada en los siguientes términos:
Artículo 163.
Por su parte el artículo 165 dispone que: "
La legislación vigente a la fecha de ocurrir los hechos, desde el 4 de junio de 1969 hasta el 4 de junio de 1987 era la determinada por el Código Penal de 1944, en la redacción dada por la reforma operada por el Decreto 691/1963, de 28 de marzo, por el que se aprueba el «Texto revisado de 1963» y posteriormente del Código Penal de 1973 aprobado por Decreto 3096/73, de 14 de septiembre que no fue sino un Texto refundido del Código Penal de 1944.
Dentro de los delitos contra la libertad y seguridad, se contemplaba por un lado, el delito de detenciones ilegales se regulaba en el artículo 480 , que sancionaba con la pena de prisión mayor (de seis años y un día a doce años, artículo 30) al
Debe tenerse en consideración los plazos de prescripción en una y otra legislación, ya que en el Código Penal de 1973, en su artículo 113 , el plazo de prescripción para los delitos sancionados con pena superior a 6 años, era de 10 años,
Resulta de ello que la conducta resulta más levemente sancionada en la actual redacción del Código Penal que por ello será aplicada con carácter retroactivo.
La Sala es consciente de las dificultades que supone la aplicación de tal tipo delictivo al supuesto que hoy nos ocupa, sin embargo, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene ya elaborado un cuerpo de doctrina que permite alcanzar la conclusión adelantada.
El primer problema a analizar es el relativo a la falta de regulación específica en el actual código Penal, como tampoco en el de 1995, que sustituyó al de 1973, del delito de sustracción de menores.
Debemos tener en cuenta que, caso de entenderse, como lo han hecho algunos pronunciamientos de la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que la conducta regulada en el citado artículo 484 del Código Penal de 1973 , carece de tipificación en el Código Penal de 1995, habría de considerarse la misma impune con arreglo a la ley posterior.
Sin embargo, la Sala, con apoyo en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que ello no es así, y que la antigua figura de la sustracción de un menor de 7 años, actualmente es objeto de sanción en el delito de detención ilegal.
Para ello es preciso establecer que la sustracción del menor constituye un delito contra la libertad encuadrable por ello en la aludida figura delictiva.
Se trata de determinar si el menor puede ser titular del derecho a la libertad deambulatoria que es el bien jurídico protegido en el tipo penal de la detención ilegal, habida cuenta que el menor de siete años, y señaladamente el recién nacido carece de capacidad de deambulación de modo autónomo, siendo absolutamente dependiente de las personas encargadas de su cuidado.
Hay que tener en consideración en primer lugar que la citada figura delictiva se encontraba regulada en el Código penal de 1973 en el TÍTULO XII, titulado "De los delitos contra la libertad y seguridad", siendo el CAPÍTULO PRIMERO "De las detenciones ilegales" y el CAPÍTULO II "De la sustracción de menores", por lo que sistemáticamente, el legislador ha querido integrarlo como delito contra la libertad.
No puede afirmarse la existencia de una diferencia de bien jurídico protegido en las figuras tipificadas en uno y otro capítulo, sino que la sustracción del menor se integraba igualmente dentro de los delitos contra la libertad y seguridad de la que también se consideraba titular al menor de 7 años, sin perjuicio de que en el caso del menor el ejercicio de la libertad deambulatoria responde a especiales características, habida cuenta su incapacidad física y psicológica para ejercitar su ámbito de libertad, sino que éste es ejercido provisionalmente por las personas encargadas de su guarda.
En definitiva, el bien jurídico protegido en la sustracción de menores del art. 484 del Código Penal de 1973 sí sería la libertad del recién nacido, en ese momento ejercitada por representación o "vicarialmente" por sus padres, tutores o guardadores.
Desde tal posicionamiento podría entenderse, y así lo hace esta Sala, que la acción objeto del presente procedimiento y sancionable con arreglo al Código Penal de 1973 como delito de sustracción de menores, tendría encaje en la actual figura de la detención ilegal, y ello ha sido asi declarado en reiteradas ocasiones por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Resultan de obligada cita al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 788/2003, de 29 de mayo de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:3682 ), y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 492/07, de 7 de junio de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:4526 ). Esta última, con cita literal de la primera (núm. 788/2003) se razona así:
También se reconoce expresamente la posibilidad de calificar de delito de detención ilegal la realización de la acción respecto de un menor de edad en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1 del 10 de noviembre de 2010
En el mimo sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1 del 24 de noviembre de 2004
En definitiva, debe sostenerse que sujetos pasivos del presente delito pueden serlo "los que se hallan en situación de involuntariedad", así como los que "adolecen de incapacidad de acción volitiva en el momento de la acción típica".
Así, en el presente caso, y a tenor de las consideraciones expuestas a la hora de valorar el material probatorio, resulta que la acción del acusado consistió en "disponer" del recién nacido, la hoy denunciante, Marí Jose , arrebatándola del ámbito de su legítima filiación para entregarla a otra familia, sin que desde luego pudiera la menor prestar su consentimiento, y sin que tampoco conste el consentimiento de sus progenitores, quienes se vieron asimismo privados de su derecho a velar por la menor.
No ha aportado el acusado ninguna explicación respecto de la forma en que la recién nacida llegó a su poder y el motivo por el que decidió entregarla a otras personas, haciendo constar además como auténtica la falaz filiación.
En todo caso, resulta evidente que fue necesario el concurso de más personas para consumar la acción, sin embargo sólo el hoy acusado figura como tal, sin perjuicio de las demás personas que necesariamente hubieron de tomar parte en los hechos, a salvo de los progenitores que acogieron a la menor a sabiendas de que no era su hija y que no se habían realizado los trámites precisos para la adopción y que la niña era hija de otras personas, cuyo consentimiento en ningún caso recabaron ni constaba de forma explícita ni implícita, al haberse realizado el acogimiento de la menor fuera de los cauces legales.
Tal cuestión no es baladí, ya que pese a afirmar el acusado no haber quebrantado la ley ni haber falsificado documento alguno, es lo cierto que ello no es así.
En la época en que ocurrieron los hechos la materia relativa a la adopción había sido modificada por la Ley de 24 de abril de 1958, que modificó el artículo 172 , estableciendo dos clases de adopción la plena (reservada a abandonados y expósitos) y la menos plena.
Estableciendo en el artículo 175 los efectos de la adopción, señaladamente su irrevocabilidad, a salvo de a reclamación por parte de los progenitores legítimos o del propio adoptado. Así rezaba el artículo:
Se regula en el artículo 176 la forma y requisitos en la tramitación del expediente, que se encomienda a los establecimientos de acogida de los menores:
Y por último, a los efectos que aquí son de relevancia, el artículo 178, en el que se regulan las condiciones en las que pudiera llevarse a cabo la adopción de los menores abandonados o expósitos:
Así pues, como se deduce del articulado de la ley, se establecía un procedimiento reglado, en el cual se disponen normas tendentes a asegurar la corrección de expediente y a salvaguardar los derechos de los progenitores legítimos y el acceso a los datos reales de filiación en la forma y condiciones que se han descrito.
En tales condiciones resulta diáfano que la entrega realizada se hizo omitiendo de forma deliberada la normativa vigente, sin que conste en consecuencia la existencia de un acto de abandono por parte de los padres biológicos, que no consta hicieran entrega del menor en las condiciones señaladas por la ley para que pudiera llevarse a cabo la adopción, por lo que no puede afirmarse la existencia de consentimiento alguno para la entrega, impidiendo además el acusado, con su constante negativa de los hechos, el hallazgo de cualquier dato sobre la auténtica filiación.
El actual artículo 220 sanciona:
Y el 222:
Por su parte, en el Código Penal de 1944, que era la legislación vigente a la fecha de los hechos, la conducta venía tipificada en los artículos 468 y 469 :
"468.
469.
Por ello, al igual que en el anterior supuesto, se considera más favorable la legislación actual por la mayor levedad de la sanción aparejada a la conducta.
En cuanto a la naturaleza del delito imputado, encontramos un completo análisis de la figura delictiva en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 06 de junio de 1980 , que al analizar el precepto concluye que
Ello no implica que formen parte del tipo los actos previos simuladores de la situación de embarazo. Y así se deduce de forma clara del contenido de la sentencia antes citada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 07 de junio de 2007 , atendido el relato de hechos probado y la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se hace contar que los allí condenados se presentaron públicamente como padres y abuelos respectivamente de la criatura que había sido sustraída a su madre, por cuyo asesinato también fueron condenados.
También en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección primera de 16 de octubre de 2002, donde se afirma que
Tales elementos concurren en el supuesto de autos, en el que, como ya hemos reiteradamente explicado, el acusado, al firmar la certificación del facultativo, estableció la existencia de un parto que no había tenido lugar, aquel por el que Pura habría dado a luz a Marí Jose , hecho éste que no ocurrió, tal y como se ha acreditado en virtud de los medios probatorios que hemos señalado, y que, con la finalidad de dejar constancia de ello y establecer la falaz filiación del menor firmó el certificado, entregando la recién nacida a los supuestos padres que no lo eran, con cuya certificación fue inscrito el nacido en el Registro Civil, hecho que debe ser apreciado como constitutivo del delito de falsedad en documento oficial al que nos referiremos seguidamente.
En cuanto a la compatibilidad de dicho delito con el de detención ilegal, la antes mencionada sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 estableció que: "
Artículo 390:
Artículo 392: "
Artículo 77: "
2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las
Con arreglo a la redacción vigente a la fecha de ocurrir los hechos, el Código Penal de 1944, los hechos serían constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 302 y 301 del Código Penal .
Artículo 302. "
Artículo 303.
Artículo 71.
Resulta pues que, al igual que en los supuestos anteriores, es más favorable la actual redacción por ser más leves las penas a imponer que con arreglo a la legislación vigente a la fecha de ocurrir los hechos, por lo que resulta obligada la retroacción de la ley penal más favorable.
En cuanto a la acción realizada, resulta diáfano a tenor de lo expuesto que la misma íntegra un delito de falsedad en documento público u oficial cometido por facultativo. Y al respecto podemos encontrar resoluciones que así lo aprecian tanto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la de las audiencias provinciales.
Así en la sentencia de la sección 1 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 06 de junio de 1980 (ROJ: STS 4152/1980 - ECLI:ES:TS:1980:4152 ), se recoge que
También en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 05 de septiembre de 2008 (ROJ: SAP SA 463/2008- ECLI:ES:APSA:2008:463 ) en un supuesto semejante, se razona que:
A tenor de la doctrina expuesta, no hay duda de que existió una falsedad al hacer constar el acusado los datos a los que reiteradamente hemos hecho referencia, y que resultaría encuadrable en la falsedad contemplada en los números 2 y 3 del citado artículo 390.
Y ello aunque se entendiese que es documento oficial por destino; es preciso que la falsedad produzca o pueda producir una efectiva lesión de las funciones que en el tráfico jurídico cumple el documento falseado y, con arreglo al artículo 44 de la Ley del Registro Civil y los 167 y 168 de su Reglamento, no basta para practicar la inscripción la declaración, ya que se requiere el parte del médico o comadrona coincidente con ella en los datos correlativos o en otro caso la comprobación del hecho por los procedimientos reglamentarios, con lo que lo decisivo es la falsedad del referido parte.
Si bien, y aunque ello carecería finalmente de trascendencia por los motivos que explicaremos más adelante, no es dudoso que hay falsedad en el parte facultativo, que recoge la intervención de personas que no lo han tenido, con las consecuencias que se han descrito; ahora bien, el examen del documento falsificado, sujeto a modelo oficial integrado en el mismo impreso que el cuestionario para la declaración, muestra que se trata de un certificado y, por consiguiente, el tipo aplicable podría ser el del artículo 399, en relación con el 397, "El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses", al no constreñirse ya, a diferencia del Código derogado, el certificado a algunos supuestos.
Por ultimo resaltar la estrecha relación existente entre el delito de falsedad y el de suposición de parto, al constituir el primero el medio para cometer el Segundo, entendiendo no obstante la Sala, al igual que lo hacen las acusaciones, que ambos gozan de sustantividad propia, sin que sea dable integrar el primero como parte de la acción constitutiva del Segundo, sino de medio para su eficaz comisión.
El artículo 221 dispone que: "
En relación con el delito de detención ilegal, el Ministerio Fiscal considera que el acusado deberá responder en concepto de cooperador necesario, mientras que la acusación personada en nombre de Marí Jose considera que deberá responder en concepto de autor.
La Sala considera que el acusado deberá responder a título de autor del delito de detención ilegal, ya que, ha ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Y así se considera porque, no obstante el concurso de otras personas, debe considerarse que el acusado ha realizado por sí mismo actos esenciales o nucleares de la infracción, conforme el relato contenido en el "factum", puesto que fue él la persona que dispuso la entrega de la niña a los que, en lo sucesivo, figuraron como sus padres legítimos. La niña evidentemente tenía un padre y una madre, a los que se privó de la misma, y fue el acusado quien tenía la niña en su poder en el momento de realizar la entrega a los nuevos "padres", y de realizar la certificación en la que hacía constar el alumbramiento de la misma por la otrora imputada.
Con iguales fundamentos, y sin perjuicio, como ya hemos repetido, del concurso de otras personas en su caso, el acusado deberá responder a título de autor de los delitos de suposición de parto y falsificación de documento oficial o certificado, puesto que del relato contenido en la certificación suscrita de su puño y letra, según lo más arriba expuesto, resulta que fue su acción la que permitió que se consumara tanto la falsificación, como la suposición de parto, puesto que fue él quien hizo constar los datos falaces acerca del parto nunca producido en el formulario cuyo destino era el registro civil, según explicamos más arriba.
Y como consecuencia de todo ello, así se recoge en la actual redacción del Código Penal (artículo 130 ) y en todas las anteriores leyes penales, la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal.
En primer lugar debemos de tomar en consideración que los tres delitos de los que se ha considerado autor al acusado constituyen un conjunto punitivo, en íntima relación de conexión, tal y como se deduce sin dificultad del análisis de las conductas imputadas que hemos llevado a cabo en los precedentes fundamentos jurídicos.
La interpretación según la cual "mientras el delito principal no prescriba, no pueden entenderse prescritos los delitos que podemos llamar, a estos efectos, subordinados", ( STS 686/95, de 18 de mayo ), sólo tiene sentido en aquellos supuestos en los que los delitos en concurso forman parte de una "realidad delictiva global proyectada por el autor y la consideración conjunta de ella resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad" ( STS 2040/2002, de 9 de diciembre ). En otros términos, la consideración conjunta del término de prescripción tiene sentido en los supuestos, no tanto de concurso real, sino de consideración conjunta del hecho como una unidad o como medio.
En el caso de los delitos instrumentales la prescripción depende de la del delito de mayor gravedad, en este caso la detención ilegal. Si el delito principal por su gravedad no ha prescrito tampoco sucede esto con los delitos conexos, en este sentido se ha pronunciado la STS de 9.12.11 al establecer que
Criterio jurisprudencial que es confirmado en la dicción del Código Penal que señala en el Artículo 131, apartado 4
Así pues, y de conformidad con tal criterio, el plazo de prescripción será el correspondiente al delito más grave, que es el de detención ilegal, que por la aplicación de los artículos 163, 1 y 3 y 165, tiene señalada pena de prisión de cinco a ocho años que debe ser impuesta en su mitad superior, por lo que el plazo de prescripción será el de diez años, de conformidad con lo prevenido en el artículo 131 del Código Penal .
Las dos posturas que se plantean en la Jurisprudencia menor son la de señalar el "dies a quo" para el inicio de la prescripción el día en el que el menor alcanza la mayoría de edad, y la segunda, la que señala como fecha de inicio el momento en el que la persona ilícitamente sustraída de su entorno familiar cobra conocimiento de los hechos.
Tal planteamiento se funda en el carácter del delito de detención ilegal como delito permanente, cuya consumación no se agota en el acto de la aprehensión, sino que continúa ejecutándose mientras se mantiene la situación de encierro o privación de libertad.
Así lo ha declarado de forma constante y desde antiguo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que citamos como exponente la contenida en el auto de fecha 15 de diciembre de 2016 , que razona que:
Es por ello primordial el determinar cuál es el momento en que debe entenderse cesada la situación de privación de libertad.
Para ello hemos de remontarnos a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución respecto a cómo debe ser entendida la privación de libertad del menor víctima del hecho, en el supuesto sometido a examen. Allí nos referíamos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 492/07, de 7 de junio de 2007 , reiterando aquí la cita en cuanto a la definición del contenido de la privación de libertad del menor "...
Partiendo de tal consideración entiende la Sala evidente que la limitación de libertad termina en el momento en que el menor alcanza la mayoría de edad, puesto que es a partir de ese momento cuando ya su libertad se ejercita de modo independiente, sin precisar del auxilio de sus tutores o guardadores, terminando así la ficción jurídica elaborada para determinar el contenido de la libertad ambulatoria del menor.
Evidentemente, el considerar tal fecha para el inicio del cómputo carece de fundamento jurídico, puesto que podía ser esta fecha o cualquier otra en la que la denunciante tomara conciencia de su posible situación, lo que afecta de modo importante al principio de seguridad jurídica.
Pero es que además, en el caso presente, justamente al alcanzar la mayoría de edad, la madre de la denunciante le contó la verdad respecto a su situación familiar, relatándole que había sido adoptada. Y según relató Pura , el padre Bartolomé le había sugerido que le dijera a la niña que sus padres habían muerto en un accidente, diciendo ésta que ella le diría la verdad. Y además de ello también relató la denunciante que le preguntó al padre Bartolomé , quien falleció, según la propia declarante, en el año 2001, "quién era su madre y él le dijo que no le podía decir nada".
Así pues en el presente caso, la mayoría de edad de la denunciante coincide con la toma de conocimiento de las circunstancias de su situación familiar, por lo que evidentemente, a partir de ese momento pudo realizar las pesquisas y acciones que tuviera por conveniente, ya que no dependía para el ejercicio de sus derecho de persona alguna, y su libertad, hasta entonces limitada de la forma que hemos explicado, queda expedita.
Por otra parte, la dicción legal del artículo 132, en su apartado primero dispone que:
Así pues el legislador ha recogido este principio en el Código Penal, recogiendo así las tesis jurisprudenciales que se han expuesto respeto de la plena autonomía que confiere el alcanzar la mayoría de edad, lo que permite al sujeto pasivo de los delitos a que hace referencia el precepto iniciar la acciones pertinentes respecto de los hechos sufridos mientras duró la minoría de edad y por consiguiente la dependencia de las personas encargadas de su guarda.
Dicha tesis fue sostenida por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial al resolver acerca de los recursos interpuestos en la instrucción de la presente causa en relación con las reiteradas peticiones formuladas por la defensa en orden a que fuera declarada la prescripción de los delitos objeto de la presente. (Autos núm. 1189/2016 de 24 de octubre y 1246/2016 de 4 de noviembre
La Sala sin embargo no comparte dicha tesis. La consumación del delito de falsedad es instantánea, sin perjuicio de que sus efectos se perpetúen en el tiempo.
En este sentido es unánime la Jurisprudencia de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, al considerar que toda falsedad documental, se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualesquiera que sean los propósitos ulteriores. La fecha de consumación de este ilícito es por tanto incuestionable ya que se trata de un delito instantáneo que queda consumado cuando se materializa la acción falsaria sobre el soporte del documento. Y ello sucede a partir de que éste se confecciona y consta configurado con una virtualidad o idoneidad suficiente para que pueda surtir efecto en cualquier momento en el tráfico jurídico. No se exige, por tanto, ninguna continuidad o permanencia en el tiempo de la actividad ilícita para que el delito resulte consumado.
La más reciente Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Suremo mantiene dicha tesis en sentencia de la sección 1 del 11 de abril de 2018 :
Es lo cierto que, no obstante ser de signo absolutorio la presente sentencia, ello lo es por la operatividad del instituto de la prescripción, conteniendo no obstante, en el relato factico, la descripción de los hechos relativos a la aportación de datos falsos al Registro en virtud de la falsa certificación emitida por el acusado, por lo que la Sala considera procedente la remisión de dicho testimonio según lo solicitado al Registro Civil, para su debida constancia.
Tal petición no va a ser estimada.
Sin perjuicio de que la Sala no estima probado que la testigo tuviera conocimiento de dato alguno al respecto, es lo cierto que el Ministerio Fiscal puede ejercitar las acciones que estime procedentes.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Apolonio de los delitos de DETENCION ILEGAL, SUPOSICION DE PARTO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de que venía siendo acusado por operar el instituto de la PRESCRIPCIÓN, debiendo declarar de oficio las costas procesales causadas.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil a los efectos oportunos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
