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26/03/2026
Sentencia Penal 446/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 106/2025 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7
Ponente: MARIA DEL ROSARIO LOPEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 41091370072025100427
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3804
Núm. Roj: SAP SE 3804:2025
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Sumario 1/2025
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Alejandro Vian Ibáñez
D. Jesús Manuel Madroñal Navarro
Dña. María del Rosario López Rodríguez, ponente
En Sevilla, a 29 de diciembre de 2025
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla, seguida por delito contra la libertad sexual contra Teofilo, nacido en Francia con documentación de Malta con nº NUM000, sin antecedentes penales,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juicio Oral se celebró el 22 de diciembre de 2025, practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en autos, prueba consistente en documental, interrogatorio del acusado, testifical y pericial.
SEGUNDO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, tras modificar en los Hechos las fechas de llegada a Sevilla de María Consuelo (26 de julio) y del acusado y sus hermanos (19 de agosto), elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO continuado de agresión sexual del art 180.1.5º CP en relación con los arts 178 y 179.1 y 74 CP, estimando responsable al acusado concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art 23 CP, interesando la imposición de la pena de QUINCE AÑOS de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 350 m de su hija María Consuelo, su domicilio, lugar de estudio, y cualquier otro en el que se encuentre, prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante DIECISÉIS AÑOS.
Asimismo, de conformidad con el art 192.1 CP, el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de DIEZ AÑOS.
De conformidad con el art 192.3 CP, el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la privación de la patria potestad, o inhabilitación especial para los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de DIEZ AÑOS; así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleven contacto regular directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 10 años al de la pena privativa de libertad impuesta.
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó se condenara al acusado a indemnizar a María Consuelo en la suma de 20.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de las previsiones del art 576 LEC.
TERCERO.- La acusación particular en representación de María Consuelo calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO continuado de agresión sexual del art 180.1.3º y 5º CP en relación con los arts 178, 179 y 74 CP, estimando responsable al acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art 23 CP, interesando la imposición de la pena de QUINCE AÑOS de prisión; prohibición de comunicación por cualquier medio y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de María Consuelo, sus hermanos Porfirio y Hortensia y su tía Gracia, su lugar de residencia habitual, centro de estudios o de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, por tiempo superior en diez años a la duración de la sentencia, así como prohibición de aproximación a la provincia de Sevilla durante 25 años; la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de DIEZ AÑOS; la privación de la patria potestad, o inhabilitación especial para los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de DIEZ AÑOS; así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleven contacto regular directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 10 años al de la pena privativa de libertad impuesta.
Conforme al art 36.2 CP se ha interesado que la clasificación del penado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular ha solicitado se condene al acusado al pago de 18.000 euros como indemnización por lesiones psicológicas, secuelas y estrés postraumático y en la suma de 40.000 euros por los daños morales, todo ello con aplicación de lo previsto en el art 576 LEC.
CUARTO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución, elevando con ello a definitivas sus conclusiones absolutorias. Tras el trámite de la última palabra, quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo. A tales efectos se estimó procedente la habilitación de los días corrientes.
Hechos
PRIMERO.- El 19 de agosto de 2024 llegó a Sevilla procedente de Italia, Teofilo, mayor de edad, nacido en Francia el NUM001 de 1971, con documentación de Malta con nº NUM000, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa acordada en auto de 25 de agosto de 2024, haciéndolo acompañado de sus dos hijos menores de nueve y diez años respectivamente, a fin de pasar unas vacaciones.
A la llegada de Teofilo ya se encontraba en Sevilla su otra hija, María Consuelo, nacida el NUM002 de 2007, quien había llegado el 26 de julio de 2024, y hasta la llegada de su padre y hermanos, había estado pernoctando en casa de su tía, Gracia, hermana de la madre de los menores, habiendo fallecido esta última unos años antes de estos hechos.
SEGUNDO.- A partir de la llegada de Teofilo, éste y sus tres hijos se trasladaron a un apartamento turístico, sito en DIRECCION000, de Sevilla. Una vez allí, y movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le pidió a su hija María Consuelo que se acostara en la misma habitación que él, a lo que ésta accedió cerrando el padre la puerta del dormitorio y durante las madrugadas de los días 20, 21 y 22 de agosto de 2024, el procesado realizó a su hija tocamientos en la vulva y las nalgas, la besó introduciendo su lengua en la boca de la menor y la penetró vaginal y analmente.
Ante estos hechos, María Consuelo se quedó paralizada por el miedo que ya sentía con anterioridad a estos hechos hacia su progenitor paterno, aprovechando el acusado esta circunstancia, así como el hecho de que María Consuelo padece una discapacidad intelectual moderada que afecta a su discernimiento y autodeterminación, estando además facilitado todo ello por la relación paterno-filial con María Consuelo y su convivencia familiar en el mismo domicilio con el acusado.
TERCERO.- María Consuelo fue reconocida por el servicio médico del IML de Sevilla el 24 de agosto y presentaba erosión superficial en la horquilla vulvar, en la entrada de la vagina.
CUARTO.- María Consuelo presenta características clínicas y sintomatología compatible con el diagnóstico de discapacidad intelectual moderada para comprender y autodeterminarse respecto de los hechos de carácter y contenido sexual.
Es una persona especialmente vulnerable, con claras dificultades para la resolución de conflictos o circunstancias que puedan resultar dañinas para ella, debido a la escasa capacidad para discernir lo que está bien de lo que está mal.
No tiene capacidad para conocer el alcance y/o repercusión de los hechos denunciados, al no tener conciencia real de la gravedad de los mismos.
QUINTO.- María Consuelo presenta en la actualidad síntomas de carácter postraumático manifestados a través de pensamientos intrusivos y pesadillas relacionadas con el suceso denunciado, elevación del nivel de tensión interna, vergüenza, frustración, culpa, temor a la pérdida de afecto y miedo al género masculino con malestar y afectación significativa a nivel personal y social.
SEXTO.- María Consuelo ha estado recibiendo una asistencia terapéutica, con un proceso de toma de conciencia de la trascendencia de situaciones como la que ha dado lugar a la denuncia, presentando la víctima un cuadro compatible con un trastorno por estrés postraumático con síntomas ansiosos.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos anteriores se han declarado probados, después de valorar en conciencia y en su conjunto la prueba practicada, consistente en documental, interrogatorio, testifical y pericial.
Dicha prueba se estima suficiente para el dictado de un fallo condenatorio del acusado.
Como cuestión previa al inicio de la práctica de la prueba, la acusación particular aportó más documental consistentes en informes médicos de noviembre de 2025, reflejando estado físico/mental actual de la perjudicada. Asimismo reiteró su petición de que la declaración de la víctima tuviera lugar mediante la reproducción de la prueba preconstituida en su día.
La defensa del acusado se opuso a la admisión de la más documental y asimismo reiteró la cuestión ya planteada en su escrito, consistente en oponerse a la petición de la acusación particular sobre emisión de informe por ADIMA, concretamente de las psicólogas que habían venido tratando a la perjudicada, estimando que se trataría de una prueba que dicha defensa desconoce cuál es su finalidad, considerándola extemporánea; oponiéndose dicha defensa asimismo a la aportación con el escrito de acusación de la resolución del reconocimiento a María Consuelo del grado de discapacidad del 75%.
Todas las partes estuvieron conformes en que la declaración testifical de María Consuelo tuviera lugar mediante la reproducción de la prueba preconstituida en su día.
El Tribunal desestimó las cuestiones planteadas por la defensa sobre la más documental de la acusación particular, teniendo en cuenta que se trata de documental médica actualizada, que estimamos pueden ser incorporados a las actuaciones ex art 785.1 Lecrim aplicado analógicamente en el ámbito del procedimiento ordinario, admitiéndose asimismo el informe emitido por ADIMA; no como diligencia a practicar
SEGUNDO.- En cuanto a la prueba practicada, y atendiendo a la petición de la defensa, la declaración del acusado, Teofilo, fue practicada en último lugar.
La sesión del juicio comenzó con la prueba preconstituida, procediéndose a su visionado. En dicha declaración de María Consuelo, se detecta sin dificultad que la misma presenta algún tipo de anomalía o discapacidad, plenamente compatible con el grado de discapacidad del 75% que se refleja en la documental que obra en autos. Aún así, a lo largo de dicha exposición y de manera algo entrecortada por los motivos señalados, la perjudicada se ha ratificado en su declaración anterior prestada en sede policial (f 27-ss), reiterando en esencia que sufrió por parte del procesado penetración vaginal y anal, así como introducción de dedos y la lengua y tocamientos en sus partes, sintiendo dolor, pero sin decírselo al acusado y quedándose quieta por miedo a que se enojara con ella, ya que en otras ocasiones con anterioridad su padre se enfadaba con ella, la insultaba e incluso le llegó a pegar. Todo ello mientras sus hermanos estaban en otra habitación. Ha señalado que ello ocurrió durante varias noches y que se lo contó a su tía. Que su padre le había pedido que fuera su mujer y que no dijera nada, que fuera un secreto entre ellos. No sabe si su padre eyaculaba, afirmando que su padre le hizo mucho daño con lo que le hizo y no quiere estar con él.
Declaró también Gracia, tía materna de la menor. Quien ha contado los antecedentes de este episodio, admitiendo que no le gustaba cómo el acusado trataba a su hermana, enferma de cáncer y a la que nunca acompañó al médico, no informando tampoco en su momento a la testigo de la muerte de su hermana. Cuando por fin contactaron, un día el acusado le quiso enviar a los tres hijos en verano, aunque finalmente sólo vino María Consuelo sola en 2023, refiriéndole que su padre un día la había intentado besar en el baño. En el verano de 2024 el acusado también le dijo a la testigo que le mandaría a los niños y que enseñara a trabajar a María Consuelo, perosu sobrina lo que necesitaba eran cuidados por su discapacidad y él tampoco la llevó nunca al médico. Finalmente vino María Consuelo el día 26 de julio de 2024 sucia y sin lavar, y el 19 de agosto llegó el procesado con sus otros dos hijos. Cuando llegaron se reunieron con los hijos de la testigo y fueron a Isla Mágica, donde el procesado los dejó para pasar el día, observando la testigo cómo su sobrina no dejaba que su padre le rozara ni la cara. Su sobrina estaba seria. Estuvieron comiendo, hablando de otras cosas. En un momento dado su sobrina María Consuelo le contó que había dormido con su padre en la misma cama de matrimonio, lo que sus hermanos le confirmaron. Se despidieron. Al día siguiente no se vieron y al otro día la testigo le dijo al procesado que le dejara a los niños. María Consuelo llegó con un vestido nuevo que al parecer le había comprado el acusado, pese a que la testigo le había comprado ya ropa y ropa interior por el estado en que María Consuelo la traía tras el viaje. El vestido lo traía puesto al revés y María Consuelo le dijo que su padre se lo había puesto y le dijo que tenía un secreto con él porque le había hecho el amor y había tenido sexo con ella. La testigo ha narrado, visiblemente afectada por la rememoración de este episodio, que llevó inmediatamente a su sobrina al hospital. El acusado se enfadó porque no sabía dónde estaban, pero le dijeron que se habían quedado en casa de la testigo viendo una película. Su sobrina María Consuelo decía en la exploración en el hospital que así era como la había lastimado papá. Su sobrina María Consuelo le contó que el acusado le había hecho sexo vaginal y anal, que le había tocado y besado en sus partes íntimas el Martes, el Miércoles y el Jueves por la noche, es decir, durante toda esa semana excepto el lunes. Cuando María Consuelo le relató esto lloraba mucho y estuvo muy triste. Según la testigo, su sobrina le comentó también que su padre le había dicho que tenía que hacerse cargo de la casa, pero como ella no sabía, él la trataba de inútil. Él pretendía que María Consuelo sustituyera a su madre como su pareja. A día de hoy María Consuelo está ansiosa, a veces no come. En julio se intentó suicidar con un cuchillo. Ella dice que se odia y que se siente sucia.
Por su parte Dña. Maribel y D. Gabino se han ratificado en el informe (f 3- ss), de fecha 23 de agosto de 2024 en Hospital DIRECCION001, presentando la menor en el reconocimiento ginecológico, una erosión superficial en la horquilla vulvar, tomándose a la menor muestras varias mediante hisopos en regiones vulvar, vaginal, endocervical, anal, así como cepillado público, lavado vaginal y bucal y examen de ropa interior. Los peritos manifestaron que la lesión observada consistía en una erosión en la horquilla vulvar, concretamente lesión contusa superficial. Habiendo sido objeto de aclaración dicho mismo informe (f 238), se estableció que dicha lesión es "compatible con haber sufrido un evento traumático agudo en la región descrita, que es la entrada de la vagina", sin perjuicio como es obvio, de no poder afirmar ni descartar que se haya producido una penetración vaginal. En la exploración de región anal no se objetivaron lesiones".
Asimismo dichos peritos se ratificaron en informe (f 214-ss) en el que María Consuelo presenta una sintomatología compatible con el diagnóstico de discapacidad intelectual moderada si bien no se objetivan alteraciones en la esfera sensoperceptiva o la memoria. Según concluye también dicho informe, se trata de una persona especialmente vulnerable, con claras dificultades para la resolución de conflictos o circunstancias que pueden resultar dañinas para ella, debido a la escasa capacidad para discernir lo que está bien de lo que está mal. La menor no tiene capacidad para conocer el alcance y/o repercusión de los hechos denunciados, al no tener conciencia real de la gavedad de los mismos. Su voluntad (capacidad de decisión) y autodeterminación respecto a la sexualidad se encuentra muy limitada.
Declararon igualmente en el acto del juicio Dña. Berta y Dña. Estefanía, concretamente sobre informe relativo al perjuicio o daño psicológico sufrido por la menor (folios 219-ss y 480-ss), ratificándose plenamente en ambos.
El primero de dichos informes, de noviembre de 2024, pone de manifiesto limitaciones de María Consuelo, compatibles con una discapacidad intelectual, así como dificultades para interpretar situaciones, anticipar consecuencias y responder adecuadamente, lo que aumenta tanto el riesgo de conductas desajustadas como su vulnerabilidad a cualquier tipo de victimización. Teniendo en cuenta el poco tiempo transcurrido desde los hechos y a su vez el encontrarse la menor aún en un proceso de adaptación a sus nuevas circunstancias, se recabó un segundo informe pericial de ampliación del primero.
Dicho informe sobre posible daño psicológico, vino actualizado en el informe posterior de 16 de junio de 2025, según el cual "respecto del proceso de adaptación a su nuevo entorno, si bien aún se encuentran pendientes por resolver algunso trámites, como la obtención del pasaporte o asignación de Médico de Atención Primaria, disponen del Certificado de Grado de Discapacidad de un 75%, reconocido desde el 26 de noviembre de 2024 por Resolución de Delegación Territorial de fecha de 14 de febrero de 2025, siendo el Dictamen Discapacidad Intelectual no especificada". Asimismo "en cuanto a asistencias por parte de especialistas, se encuentra en tratamiento psicofarmacológico y psiquiátrico desde el Centro de Salud DIRECCION002, psicológico a través de ADIMA e intervención a nivel familiar desde Sevilla Solidaria".
En dicho contexto, y volviendo a la valoración del daño psicológico, el informe concluye que
Declararon asimismo en el plenario los peritos que elaboraron los tres informes sobre pruebas biológicas, concretamente los agentes NUM003 y NUM004, renunciando las partes a la declaración del tercer perito autor de dichos informes NUM005.
En el informe sobre semen e indicios biológicos (f 254) se analizan las diferentes muestras recibidas, resultando, en cuanto a la investigación de restos de semen, el hallazgo de una cabeza de espermatozoide en una de las tomas vulvares practicadas a la menor (f 258). En cuanto a la parte del informe relativa a análisis de restos biológicos (f 261-ss) y habiéndose hallado también en las muestras tal ADN masculino, el posterior informe de 24 de febrero de 2025 (f 401), desarrolla el cotejo entre el resultado biológico extraído de las anteriores muestras, con el ADN indubitado del aquí acusado Teofilo, resultando la coincidencia con el mismo, conforme a las conclusiones del folio 403.
En el acto del juuicio, dichos peritos se ratificaron plenamente en los informes mencionados, haciendo únicamente dos aclaraciones como simples correcciones de transcripción, aclaraciones que fueron emitidas el 21 de noviembre de 2025 y que obran unidas al Rollo (f 70 y f 73). En primer lugar, aclarando que en la página 3 del informe del folio 256, el hallazgo de la cabeza de espermatozoide se corresponde con la muestra NUM006 (hisopo vulvar) y no con la muestra terminada en "12-1". Ello no cambia en ningún modo las conclusiones del mismo informe, como también se insiste en el informe aclaratorio y han manifestado los peritos, pues en el apartado de conclusiones, dicha ubicación de la cabeza del espermatozoide estuvo siempre correctamente reflejada (f 258).
La segunda corrección, reflejada al folio 73 del Rollo, es simplemente la transcripción del número mismo de referencia del informe (f 260) sin modificación alguna en las conclusiones.
Se ratificaron por último las Psicólogas de ADIMA NUM007 y NUM008, en su informe unido a los folios 91-ss, manifestando que María Consuelo fue acogida en dicho Servicio el 11 de marzo de 2025, derivada del Servicio de Prevención y Ayuda a la familia, trabajando dichas profesionales en la fase de tratamiento, para valorar posibles secuelas de violencia sexual y abordar sintomatología, confirmando dicho informe que María Consuelo presenta efectivamente una sintomatología compatible con DIRECCION003, sin que se observe en ella ánimo de exarcerbar las consecuencias o los síntomas, como tampoco la existencia de beneficios secundarios.
Se había propuesto por la defensa del procesado la declaración de la médico de guardia que atendió a la menor en el Hospital DIRECCION001, Dña. Leocadia, si bien dicha defensa renunció finalmente a la declaración, remitiéndose al parte médico que ya obra en autos (f 50).
Se procedió por último al interrogatorio del acusado Teofilo, conforme al orden de la prueba solicitado por la propia defensa. El acusado no ha admitido ser autor de los hechos objeto de la acusación, añadiendo que en el juicio se han producido muchas inexactitudes, pues no es cierto que su relación con su cuñada fuera cordial, como se ha dicho. Es cierto que le dijo a su hija que ojalá tuviera él una chica como ella, pero era para subirle la autoestima, que su hija tenía baja. También es cierto que compartió la cama con María Consuelo, pero eso fue sólo el día 22 de agosto. Él se despertó y su hija le había puesto la rodilla sobre su pierna y le dio un beso en el labio inferior. Entonces él le puso la mano en la espalda y le acarició el pelo, pero sólo como señal de protección, no pasando nada más. Según el acusado, piensa que ahora su hija trata de hacerlo responsable de su adolescencia mal vivida y además su cuñada lo hace responsable de la muerte de su hermana, incluso quiso denunciarlo por un tema relacionado con la vacuna del COVID. Sobre la lesión que su hija presentaba en la vagina, el acusado ha proporcionado una explicación un tanto confusa, pues según él, en una ocasión que estaban en Italia en un restaurante y su hija tardaba mucho, fue y ella tenía en el Whatsapp una foto de "introducción de cepillo de dientes en la vagina". En cuanto a la presencia de una cabeza de espermatozoide en la zona vulvar de su hija, según el acusado, ha podido deberse a que se haya contaminado en la taza del váter. Según el Sr. Teofilo, su hija no es discapacitada y no se la debe tratar como si no fuera normal. Tampoco es cierto que él le pusiera el vestido aquel día, ya que sólo le subió la cremallera. Por otra parte, es cierto que él le dijo a María Consuelo que no contara a nadie la "intimidad que pasó", pero fue para que no se malinterpretara.
TERCERO.- El acusado conforme se ha expuesto, no ha negado en su totalidad el relato de hechos objeto de la acusación, pues ha admitido partes del mismo, como el hecho de haberse acostado en la misma cama con su hija María Consuelo y haber tenido contacto físico con ella, incluso haberle dicho que se trataba de un secreto entre ambos.
No obstante, la no admisión por el acusado de los hechos centrales objeto de la acusación, obliga siempre a prestar una especial atención al testimonio de la víctima, testimonio que en delitos como el que nos ocupa reviste una singular trascendencia, al tratarse en muchas ocasiones de la única prueba de cargo, precisamente por incluir la mecánica comisiva habitual la búsqueda de espacios de intimidad y exclusión de terceras personas, con independencia, como luego se verá, de que en el presente caso sí concurren elementos determinantes de corroboración periférica.
Sobre la declaración de la víctima, no está de más recordar aquí y a propósito de ello, los requisitos que la jurisprudencia ha venido exigiendo respecto de dicho testimonio de la víctima. La STS de 8 de abril de 2022, remitiéndose también a la STS de 6 de julio de 2021, se ha referido nuevamente al triple test establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima: persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud) y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Todo ello, en el bien entendido de que "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio".
En el presente caso la declaración de la víctima María Consuelo, que contaba con 17 años en el momento de los hechos objeto de la acusación en agosto de 2024, se ha practicado en el acto de la vista mediante la reproducción de la prueba preconstituída realizada en su día, practicándose en esta forma con la conformidad de todas las partes. En dicha exploración la menor relató lo ocurrido en los términos que ya han sido examinados, con precisión en la determinación de los momentos y lugar de cada uno de los hechos, en la cama de matrimonio del apartamento turístico alquilado por su padre para pasar esas vacaciones. Así, en este caso concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, pues pese a su discapacidad intelectual moderada, la víctima ha venido a confirmar en esencia y sin contradicciones, los hechos objeto de acusación y que fueron denunciados en su día, reiterando que se quedaba quieta y sin reaccionar, precisamente por el temor que le inspiraba que su padre se enojara con ella.
Por otra parte no se advierte la interferencia de ánimo espurio alguno, ni económico ni de otra clase, al revelar estos hechos. El acusado ha objetado en su declaración, que él no tenía una relación cordial con su cuñada, tía de la menor Gracia. Ello por controversias del pasado, al parecer relacionadas con la postura del acusado acerca de la vacunación del COVID y también relacionadas con la muerte de su esposa y hermana de la testigo, fallecimiento de la que la testigo culpa al acusado, debiéndose según él esta denuncia, precisamente a este ánimo de venganza.
Sin embargo, no podemos acoger estos argumentos. Con independencia de que la relación entre la testigo y su cuñado no parece haber sido una relación familiar al uso, ni desde luego diaria o cotidiana, teniendo en cuenta que el acusado con sus hijos no ha residido en España, sino intermitentemente en distintos países, lo cierto es que dicha relación al tiempo de los hechos era fluida, hasta el punto de confiar el acusado a la testigo el cuidado de su hija María Consuelo durante casi un mes, antes de venir el acusado a España junto con sus otros dos hijos, habiendo además pasado en Sevilla tiempo en común toda la familia. Tampoco se entiende bien qué interés pudiera albergar la testigo, cuando como consecuencia del presente procedimiento, tiene sobre sí la carga de cuidar de sus tres sobrinos huérfanos de madre, además de sus propios hijos.
En cuanto a María Consuelo, no acertamos a entender qué motivo espurio pudiera haberla conducido a inventar un relato de esta naturaleza contra su padre, máxime teniendo en cuenta la situación de desamparo que de ello resulta, tanto para ella como para sus hermanos pequeños, siendo ya huérfanos de madre. Incluso, a mayor abundamiento, en el informe del IML (f 219-ss; 480-ss), se incide en el hecho de que María Consuelo se llegaba a sentir culpable de que sus hermanos pequeños estuvieran privados de estar con su padre, al estar éste en prisión.
En dicho contexto, como ya hemos adelantado, concurren además en el presente caso otros elementos periféricos de relevancia, que vienen a corroborar el testimonio de la víctima.
Así, la tía de María Consuelo ha sido en el presente caso la persona directamente receptora de la información proporcionada por su sobrina, precisamente en la misma semana de ocurrencia de los hechos denunciados, habiendo a su vez dicha testigo relatado de manera clara y pormenorizada, lo ocurrido en la semana del 19 de agosto de 2024, así como lo que a su vez su sobrina le contó uno de los días que pasó en su compañía, esto es, los actos sexuales no consentidos a los que había sido sometida repetidamente por el acusado en aquella misma semana.
Esta recepción de información dio lugar, no a la formulación directa de una denuncia, sino al inmediato traslado de la menor a un centro hospitalario, centro en el que la misma fue explorada ginecológicamente con el resultado que obra en autos (f 50).
CUARTO.- A estos elementos periféricos se unen además los resultantes de las pruebas periciales más arriba examinadas, pues se detectó la presencia de esperma del acusado en la zona vulvar de la menor, existiendo también una erosión por evento traumático agudo en la horquilla vulvar.
A la elocuencia de tales elementos objetivos, se añaden padecimientos posteriores de la víctima con signos compatibles con estrés postraumático, plenamente compatibles a su vez con los hechos denunciados, según informe forense (f 480), signos en los que a mayor abundamiento, han venido a coincidir las psicólogas de ADIMA que han seguido el tratamiento actual de María Consuelo, según lo más arriba examinado, refiriendo pensamientos recurrentes e intrusivos sobre lo que ocurrió, pensamientos negativos hacia sí misma, dificultad para estar a solas con un hombre u oír hablar de ciertos temas, como hablar de desnudos, confusión en cuestiones de sexualidad, asustarse por cualquier cosa, entre otros síntomas.
Frente a este escenario probatorio, por la defensa del acusado se han formulado diversas objeciones, como la ausencia de lesiones objetivadas en la zona anal. Sin embargo, debemos notar al respecto, que para que pueda hablarse de acceso carnal en dicha zona, no es necesario que dicha penetración sea total, ni siquiera repetida, ni por tanto necesariamente acompañada de una lesión, ni desde luego de eyaculación en dicha zona.
Se ha argumentado por otra parte, acerca de que no habría quedado claro si el acusado llevaba o no preservativo, así como la cuestión relativa a la no presencia de más semen en la vulva de María Consuelo, teniendo en cuenta que, según sostiene la defensa, el acusado no padecería impotencia.
Estos argumentos, legítimos en el ejercicio del derecho de defensa, no estimamos desvirtúen el resultado probatorio que se acaba de examinar, respondiendo en todo caso a la necesidad de dicha defensa de minimizar dos datos objetivos incontestables: la presencia efectiva de una cabeza de espermatozoide del acusado en la zona vulvar de María Consuelo, sin que exista ni se haya proporcionado una explicación alternativa razonable para dicha presencia, y asimismo la realidad objetiva de una lesión por traumatismo agudo en la entrada de la vagina, constatado todo ello en los días en que la menor manifestó haber sufrido estos episodios.
QUINTO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual continuado sobre víctima mayor de dieciséis años, con acceso carnal y concurriendo la doble circunstancia de aprovechamiento por el autor tanto de la capacidad intelectiva limitada de la víctima como de su relación de parentesco y convivencia con la misma ( arts 180.1.3º y 5º CP en relación con los arts 178 y 179.1 y art 74 CP) .
Estimamos presentes en este caso las dos circunstancias de agravación previstas en el art 180.1.3º y 5º CP, correspondiendo ello con las conclusiones de la acusación particular, considerando ambos supuestos compatibles y no apreciando por ello duplicidad en la sanción.
Resulta plenamente acreditada la especial vulnerabilidad de la víctima ( art 180.1.3º CP) por razón precisamente de su discapacidad, situación aprovechada por el acusado para llevar a cabo su acción con la mayor facilidad que supone el menor entendimiento de su hija pese a tener 17 años, sin que pueda admitirse, como el acusado ha pretendido según su particular opinión, que tal limitación no exista, cuando lo cierto es que dicha discapacidad es perceptible ya con el simple visionado de la prueba preconstituida, y ha sido detectada por cuantos han tratado a María Consuelo personal o pericialmente, habiendo sido por último efectiva y formalmente valorado dicho grado de discapacidad en la resolución recaída después de estos hechos, siendo de un 75%.
Junto a ello concurre la circunstancia de prevalimiento derivado de la convivencia y el parentesco ( art 180.1.5º CP) , lo que implica un evidente aprovechamiento de la mayor facilidad de tiempo y lugar que ofrece la convivencia bajo el mismo techo, como asimismo un prevalimiento deliberado de la ascendencia natural que sobre la víctima representa la figura paterna en sí misma.
SEXTO.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado voluntaria, directa, material y dolosamente los hechos descritos, según el artículo 28 del Código Penal, convicción a la que llega esta Sala ya que, frente a la negativa por parte del acusado, existe prueba de cargo suficiente y bastante, apta para enervar la presunción de inocencia, como es la que se ha venido desarrollando en los puntos anteriores.
SÉPTIMO.- En la comisión del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concretamente estimamos que no cabe apreciar doblemente la circunstancia de parentesco del art 23 CP, como ha sido interesado por las acusaciones, al estar ya incluido dicho desvalor en el art 180.1.5º CP) .
OCTAVO.- De acuerdo con lo expuesto y dentro del marco penológico previsto, nos encontramos ante una horquilla de entre 7 y 15 años de prisión, de acuerdo con las previsiones del art 180.1 CP en relación con el art 179.1 CP. Concurriendo dos circunstancias como es el caso, resulta obligada la imposición de la pena en la mitad superior ( art 180.2 CP) , esto es, de 11 a 15 años de prisión.
La existencia en el presente caso de la continuidad delictiva del art 74 CP, nos conduce a su vez a la fijación de la pena dentro de la horquilla de 13 a 15 años de prisión. Dentro de dicho margen estimamos procedente la imposición de
Con carácter accesorio se impone al acusado la inhabilitación prevista en el artículo 55 CP. Con carácter también accesorio, se impone al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 m de su hija María Consuelo, su domicilio, lugar de estudio, y cualquier otro en el que se encuentre, prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante DIECISÉIS AÑOS, de conformidad con el art 57.1.2º párr CP.
Asimismo, de conformidad con el art 192.1 CP, procede la imposición de la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de DIEZ AÑOS.
De conformidad con el art 192.3 CP, y vista la naturaleza de los hechos, se estima procedente la imposición de la pena de privación de la patria potestad, o inhabilitación especial para los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de DIEZ AÑOS; así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleven contacto regular directo con personas menores de edad, por un tiempo de 20 años.
Conforme al art 36.2 CP, sin perjuicio de las previsiones del art 36.3 CP, la clasificación del penado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
NOVENO.- De acuerdo con el art 116 CP, el acusado habrá de indemnizar en la suma correspondiente por los daños y perjuicios derivados del delito.
En lo que atañe a dicha responsabilidad civil, paralela a la penal y de extensión delimitada en el artículo 110 y concordantes CP, derivada del delito contra la libertad sexual, ha de determinarse: en primer lugar, si puede considerarse acreditado que los hechos han ocasionado el daño moral en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular sustentan la pretensión indemnizatoria que deducen en favor de la víctima, y en segundo lugar, y en caso afirmativo, cuál haya de ser la cuantía de dicha indemnización.
En relación con tales cuestiones, el Tribunal Supremo ha reiterado, en cuanto a la prueba de la realidad del daño moral, que, habida cuenta su contendido inmaterial, los daños morales no precisan de acreditación, dado que derivan directamente de las peculiaridades de la acción delictiva, de manera que no es necesaria su prueba si la realidad de los mismos fluye lógicamente del hecho delictivo, añadiendo dicho Tribunal que "en los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita de ulteriores explicaciones".
En segundo lugar y en lo que atañe a la valoración o cuantificación de tal daño, puesto que ésta no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición, estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio, de manera que la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del juez o tribunal, quien, ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, habrá de acudir a valoraciones relativas y relacionadas siempre con las circunstancias del caso.
En el presente caso y como ya hemos analizado, la presencia de un diagnóstico de estrés postraumático con la necesidad de un tratamiento que la víctima sigue en la actualidad para paliar las consecuencias psicológicas de las vivencias sufridas, nos permiten estimar prudente la petición de fijación de una suma en concepto de lesiones psicológicas, secuelas y estrés postraumático, conforme se ha interesado por la acusación particular, considerándose prudente la cantidad de 10.000 euros.
A ello debemos añadir la cuantía que también consideramos prudente y plenamente justificada de 20.000 euros por los daños morales causados, que ha sido la suma solicitada por el Ministerio Fiscal en tal concepto de daño moral.
La suma no puede considerarse en absoluto excesiva, valorando la experiencia traumática sufrida por la víctima siendo el causante directo su propio padre, con un descalabro absoluto del más básico sistema de valores, agravado ello por las propias dificultades de discernimiento que la perjudicada ya padecía por su discapacidad.
DÉCIMO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, en este caso, con inclusión de las de la acusación particular por ser la pretensión penal finalmente estimada homogénea con la peticionada por ella con respecto al acusado, sin que su intervención haya resultado superflua ni innecesaria.
Fallo
QUE, quedando habilitado el día de hoy a los efectos del dictado de la presente,
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teofilo como autor responsable de UN DELITO de agresión sexual continuado sobre víctima mayor de dieciséis años, con acceso carnal de los arts 180.1.3º y 5º CP en relación con los arts 178 y 179.1 y art 74 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 m de su hija María Consuelo, su domicilio, lugar de estudio, y cualquier otro en el que se encuentre, prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante DIECISÉIS AÑOS.
De conformidad con el art 192.1 CP, se impone la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de DIEZ AÑOS.
De conformidad con el art 192.3 CP, se impone la pena de privación de la patria potestad, o inhabilitación especial para los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de DIEZ AÑOS; así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleven contacto regular directo con personas menores de edad, por un tiempo de 20 años.
Conforme al art 36.2 CP, la clasificación del penado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Teofilo indemnizará a María Consuelo en la suma de 10.000 euros por las lesiones psicológicas, secuelas y estrés postraumático y en la suma de 20.000 euros por los daños morales causados.
Se declara de abono el tiempo pasado en prisión provisional.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

