Sentencia Penal 510/2024 ...e del 2024

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10/03/2025

Sentencia Penal 510/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 74/2023 de 04 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: MANUEL MARIA JAEN VALLEJO

Nº de sentencia: 510/2024

Núm. Cendoj: 28079370072024100459

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16310

Núm. Roj: SAP M 16310:2024


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2015/0356016

Procedimiento Abreviado 74/2023

Delito:Falsificación documentos públicos y Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 6870/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Jacobo Vigil Levi)

D. Manuel M. Jaén Vallejo (Ponente)

Dña. Ana Rosa Núñez Galán

La Sección séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nª 510 /2024

En Madrid, a 4 de noviembre de 2024.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias Previas nº 5980/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid ,seguidas por supuestos delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documento oficial, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER), representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero, y defendida por el Letrado D. Jaime Rodríguez González, y los acusados, D. Benedicto, representado por el Procurador D. Benedicto, y defendido por la Letrada Dña. Esther Arabaolaza Poncela, y Dña. Catalina, representada por la Procuradora Dña. Ana María García Orcajo, y defendida por la Letrada Dña. Isabel Ayuso Puente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel M. Jaén Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos referidos a los acusados, D. Benedicto y Dña. Catalina, como legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida agravada por el valor de la defraudación, de los arts. 252, 250.1, 5º y 74 CP vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial del art. 77.1 y 2 CP vigente al tiempo de los hechos, con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, de los arts. 390.1.2º, 392.1 y 74.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, y con la atenuante de reparación parcial del daño, del art. 21.5ª CP, en Catalina, y solicitó se les impusieran las siguientes penas: al acusado Benedicto, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la profesión u oficio de corredor de seguros durante diez años, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas; y a la acusada Catalina, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la profesión u oficio de corredor de seguros durante diez años, y diez meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas. Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente abonarán a CASER, la cantidad de 1.129.757 euros, cantidad que devengará el correspondiente interés legal, de acuerdo con lo previsto en el art. 576 LEC, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil SPE BROKERS, cantidad a la que deberá aplicarse el importe consignado

SEGUNDO.-La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos referidos a los dos acusados, D. Benedicto y Dña. Catalina, como constitutivos de un delito continuado ( art. 74.1 y 2 CP) de apropiación indebida del art. 252 CP, en su redacción vigente al momento de los hechos, en relación con el art. 250.1, 5º y 6º CP, en grado consumado, y un delito continuado ( art. 74.1 CP) de falsedad documental, del art. 392.1 CP en grado consumado, interesando las siguientes penas: al acusado Benedicto, por el primer delito la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, y por el segundo delito la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios; y a la acusada Catalina, por el primer delito la pena de 4 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, y por el segundo delito la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, interesando las costas, incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de manera solidaria a CASER en la cuantía de 1.129.667,12 euros, de los que ya han consignado en la cuenta del Juzgado 68.400 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de SPE BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.

TERCERO. -Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos, por los delitos que se les imputan, con todos los pronunciamientos favorables y, con carácter subsidiario, interesan la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, esta última como muy cualificada.

CUARTO. -La vista se celebró los días señalados, 31 de octubre y 4 de noviembre de 2024, quedando los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo de la sentencia.

Hechos

La mercantil S.P.E. BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. (en adelante, SPE BROKERS), de la que es administradora única la acusada, Catalina, y director técnico el acusado, Benedicto, suscribió el 7 de agosto de 2003, con la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, CASER), una carta de condiciones de correduría de seguros para la mediación de seguros privados, en virtud de la cual el mediador SPE BROKERS recibía las cantidades procedentes de las pólizas abonadas por el tomador del seguro con la obligación de entregar esas cantidades a la aseguradora CASER, una vez descontada la comisión por la gestión que le correspondiera.

En ese marco contractual, SPE BROKERS intermedió en la contratación de diversas pólizas de seguro entre la Dirección General de Tráfico (en adelante, DGT), como tomador del seguro, y la entidad CASER, como aseguradora, y como consecuencia de esas relaciones contractuales, la entidad mediadora SPE BROKERS recibió regular y puntualmente de la DGT el pago de los recibos correspondientes a las primas de las pólizas de seguros suscritas.

Sin embargo, los acusados, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se pusieron de acuerdo para no transferir a la aseguradora CASER las cantidades que le correspondían una vez deducida su comisión y, en ejecución de lo convenido, el acusado Benedicto manifestaba a la aseguradora que la causa de su incumplimiento era la falta de pago de las primas por parte del tomador del seguro, la DGT, lo que no era cierto.

Concretamente, las cantidades dejadas de entregar a CASER corresponden a los siguientes recibos emitidos entre el 22-11-2012 y el 22-11-2014: de la póliza NUM000, los recibos con número NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, por un importe de 462.539 euros; de la póliza NUM007, los recibos con número NUM008 y NUM009, por un importe de 98.276 euros; de la póliza NUM010, los recibos con números NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, por un importe total de 273.097 euros; de la póliza NUM015, el recibo con número NUM016, por importe de 84.020 euros; de la póliza NUM017, los recibos con número NUM018 y NUM019, por un importe de 161.628; de la póliza NUM020, los recibos con número NUM021, NUM022 y NUM023, por un importe de 27.074 euros; de la póliza NUM024, los recibos con número NUM025, NUM026 y NUM027, por un importe de 86.160 euros; y de la póliza NUM028, los recibos con número NUM029, NUM030 y NUM031, por un importe de 89.940 euros.

La cantidad resultante de la suma de esos recibos pagados por la DGT asciende a un total de 1.282.734 euros. Una vez deducida de la misma la cantidad correspondiente a la comisión por la gestión del cobro, la cantidad que los acusados hicieron suya en vez de entregarla a CASER, asciende a 1.129.757 euros.

Ante los reiterados requerimientos de empleados de CASER al acusado Benedicto, para que abonara las cantidades arriba referidas, el acusado, sin que haya quedado probado que la acusada Catalina tuviera conocimiento de ello, reiteradamente alegó que no había recibido de la DGT el importe de las primas y, además, para dotar de apariencia de verdad las anteriores afirmaciones, el acusado envió a CASER los siguientes documentos: oficio de fecha 11-7-2011, emitido por la DGT, conteniendo un compromiso de pago de diversas pólizas que se efectuaría en agosto y diciembre de 2011 y abril de 2012; oficio de fecha 21-2-2013, emitido por la DGT, conteniendo un compromiso de pago de diversas pólizas el cual se efectuaría en varios pagos entre febrero y diciembre de 2013; oficio de fecha 16-6-2014 emitido por la DGT, conteniendo un compromiso de pago de diversas pólizas que se efectuaría en mayo y septiembre de 2014; documento conteniendo una orden de pago de la cantidad de 1.282.734,85 euros en favor de CASER, emitido por el Ministerio del Interior, y que fue enviado por el acusado a CASER, el 22 de junio de 2015.

Los anteriores documentos, que aparentaban ser auténticos, pues tomaban formatos oficiales y parecían haber sido elaborados por organismos públicos y funcionarios realmente existentes, fueron en realidad confeccionados por el acusado, Benedicto, o por otra persona a su ruego, y no por el organismo o funcionario público alguno, consiguiendo con los mismos, durante varios meses, su propósito de convencer a CASER, de que la DGT no había abonado los recibos girados, lo que no era cierto.

Ha quedado depositada por los acusados en la cuenta de depósitos y consignaciones, la cantidad total de 68.200 euros, como parte de la cantidad a la que asciende el total de dinero distraído.

La causa, por diversas circunstancias, se ha demorado durante casi diez años, sin que ello se haya debido a la voluntad de los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, ha de darse respuesta a la petición de nulidad efectuada al inicio del juicio por las defensas de los dos acusados, y que estaría basada en la vulneración del art. 24.2 CE, cuando se hace referencia al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, alegando aquellas que se superó el plazo de instrucción del art. 324 LECrim. , concretamente los seis meses, plazo entonces vigente, al haberse presentado la querella en 2015, habiéndose acordado la complejidad de la causa cuatro meses después de cumplirse el plazo, y no habiéndose prorrogado el plazo, por lo que no deberían valorarse las diligencias practicadas con posterioridad ni la documental presentada.

Cuestión previa que debe rechazarse de plano, y ello por varias razones. La primera porque tal pretensión de nulidad es extemporánea, debiéndose haber recurrido las diligencias que afirman las defensas se produjeron una vez cumplido el plazo de instrucción, lo que no se hizo, aquietándose, pues, a su práctica. La segunda, porque, en realidad, tales diligencias en modo alguno afectan al núcleo esencial de las acusaciones. Y, en tercer lugar, porque no hay obstáculo procesal alguno para que las diligencias practicadas fuera de plazo, que sí tendría relevancia a los efectos de dictar algunas de las resoluciones ex art. 779.1 LECrim, puedan reproducirse en el plenario, debiendo destacarse, por último, que antes del cumplimiento del plazo de instrucción ya habían declarado los investigados y existían indicios suficientes para mantener las acusaciones.

SEGUNDO.-De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: las declaraciones de los dos acusados, en especial la de Benedicto; las de Enma, jefa de área de gestión económica de la DGT, Elias, empleado de CASER (director de medios y corredores), Mariana, también trabajadora de CASER (responsable comercial con proveedores), Celestino, trabajador igualmente de CASER (área de correduría), Carlos Jesús, representante legal de CASER, y las periciales de los policías nacionales números NUM032 y NUM033, como responsables de los informes grafológicos y documentoscópica, y de Juan Antonio, en relación a la pericial contable.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre ).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral, a la que luego nos referiremos con más detalle, se ha podido concluir que han quedado acreditados los hechos tal y como quedan descritos en el apartado de hechos probados, tanto respecto al delito continuado de apropiación indebida por parte de los dos acusados, como respecto al delito continuado de falsedad en documento oficial, aunque este sólo en relación al acusado Benedicto.

TERCERO.-Comenzando por las declaraciones de los acusados y, en primer lugar, por la de Benedicto, este declaró que la también acusada Catalina, que es hoy su esposa, apenas tenía funciones, siendo él, en realidad, el administrador de la empresa, que su relación con CASER era muy fluida y venía de hacía tiempo atrás, y que quien era su mano derecha era una tal Maribel, ya fallecida, quien era la que se reunía con Carlos Jesús, el representante de CASER, algo que no coincide con lo declarado por este último, así como tampoco con lo declarado por los demás testigos, e insistiendo a lo largo de su declaración, como así lo hizo también su abogada defensora, que BROKERS adelantaba pagos y luego enviaba los comprobantes a CASER, añadiendo en cuanto al documento que firmó de reconocimiento de deuda, que no se negoció, y que en cierto modo como estaba todo hecho se vio forzado a firmarlo, a pesar de que les dijo a los de CASER que los saldos no eran correctos, que ellos tenían también una deuda con él, pero que no le hicieron caso, que después del reconocimiento de deuda siguió haciendo pagos adelantados porque los siniestros seguían produciéndose, que no se le ha abonado por CASER el dinero que esta le adeuda, y el ofrecimiento que hizo de pagar a través de un préstamo hipotecario no se pudo materializar porque por esas fechas, con ocasión de una causa que se sigue en el Juzgado de Instrucción 50, se le bloquearon todas las cuentas, viéndose obligado a cerrar el negocio. Por su parte, Catalina declaró que no tiene conocimientos de seguros, que su cometido era sólo firmar lo que le decían, concretamente lo que decía el asesor fiscal, y que apenas iba por la oficina, y no estaba al tanto de los problemas con Caser.

A pesar de tales declaraciones de Benedicto, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, lo cierto es que la prueba sobre los hechos que constituyen los delitos continuados de apropiación y falsedad, es abrumadora, comenzando por el hecho insoslayable de que él ha reconocido los hechos, por más que en el juicio haya dicho que no le quedó más remedio que firmar el documento de reconocimiento de deuda, pues el testigo Elias, director de medios y corredores de CASER, explicó en el juicio que después de percatarse de la cantidad de recibos pendientes de pago, muy por encima de lo habitual y de reclamarle los pagos, cómo el acusado siempre le ponía excusas, atribuyendo la demora a la DGT, y después de mantener varias reuniones, aunque algunas no se pudieron hacer efectivas, habiéndole enviado varios comprobantes de transferencias, que no llegaron nunca, se pudieron reunir él, Carlos Jesús y Benedicto, reunión en la que él les reconoció la situación, es decir, que se había quedado con el dinero de las primas, comprometiéndose a llevar a cabo un préstamo hipotecario con el que reintegrar las cantidades apropiadas, firmando, al día siguiente, dicho documento, con un compromiso de pago en veinte días, documento que obra en las actuaciones a los folios 120 y 121, en el que se reconoce que SPE BROKERS incumplió su responsabilidad correduría intermediaria, sin haber liquidado a CASER el importe de los recibos que se mencionan, y que había cobrado del tomador, la DGT, reconociendo adeudar a CASER 1.129.757 euros, una vez deducidas las comisiones, préstamo hipotecario que no se pudo hacer efectivo.

Y en cuanto a la alegación, en la que también se ha insistido mucho a lo largo del juicio por la defensa de este acusado, en el sentido de que CASER le debía dinero a él por los pagos adelantados de siniestros, fue tajante dicho testigo, afirmando que las corredurías no pueden adelantar pagos de siniestros, y que ellos no tenían ninguna deuda con él.

Lo anterior es corroborado también por quien igualmente participó en la reunión del reconocimiento de deuda y, por tanto, de haberse apropiado del dinero aportado por la DGT por las primas a BROKERS, en lugar de mantenerlo en depósito para su entrega a CASER, esto es, el testigo Carlos Jesús, representante de la aseguradora, quien luego de señalar que el Sr. Benedicto era el mediador con la DGT, y que se reunieron varias veces en relación con los impagos, destacando que aquel siempre les decía lo mismo, es decir, que los retrasos eran por la DGT, hasta que mantuvieron la reunión para la firma del reconocimiento de deuda, reconociendo el acusado los hechos, que sí había cobrado los recibos, pero no los había satisfecho a CASER como era su obligación, por lo que finalmente, se le rescindió el contrato en fecha 31-7-2015, y dejó claro este testigo, que BROKERS no puede hacer pagos, que ello es imposible, no los podía adelantar ni gestionar pago alguno en nombre de la compañía aseguradora, estando prohibido por contrato y figurando expresamente incluso, en el Anexo obrante al folio 54, que se prohíbe adelantar siniestros, además de no haber dicho nada el acusado al respecto, en los correos que obran en autos, ni a través de reclamación alguna hecha sobre semejante particular.

Otra testigo que declaró en el juicio, Mariana, declaró que trabajaba para CASER, como responsable comercial con proveedores, entre ellos BROKERS, siendo su función el seguimiento de las cuentas y comprobar si se hacían los pagos, declarando que le pasaron primas que no se pagaban, y nunca se le dijo que se hubieran adelantado pagos por la correduría, y las excusas que se le ponían siempre eran las mismas, esto es, que era la DGT la que no pagaba, porque no lo había firmado el interventor, porque no se habían aprobado los presupuestos, etc., añadiendo que el acusado no podía indemnizar siniestros.

También de CASER, declaró Celestino, que tenía responsabilidades en el área de corredores, que cuando tuvo conocimiento de que no se estaban haciendo los pagos de las primas, habló con el Sr. Benedicto, y que él les decía que se estaba ocupando de la gestión de los pagos, pero que era la DGT la que no pagaba, que hubo un intento de compromiso de pago, pero no se llevó a efecto, insistiendo también este empleado que no se puede adelantar el pago de siniestros, no constándole que CASER lo autorizara.

Y un último testigo, Enma, de la DGT, dejó claro que la firma de ciertos documentos enviados por el acusado no era suya, documentos en los que se llegaba a afirmar que la DGT iba a pagar parcialmente las primas por la crisis, pero que el organismo no funciona así, porque el contrato se paga inicialmente en su totalidad, al momento de la firma, no parcialmente. Declaraciones que se han visto corroboradas por la documental obrante en la causa, en donde figura un archivo que se remitió a CASER, con el objetivo de responsabilizar a la DGT del retraso en el cumplimiento del pago de las primas, con un oficio (folio 93) en el que se simulaba la firma de esta testigo, entonces responsable del área económica de la DGT, con sello y membrete falsos, con un pretendido plan de pagos de recibos supuestamente atrasados, cuyo importe ya había recibido BROKERS, pero que esta no entregó a CASER, quedando claro a través del informe grafoscópico obrante a los folios 815 y ss., corroborado en el juicio por quienes lo emitieron, que la firma incluida en el documento es falso, como así lo afirmó también la testigo en el juicio. También se hizo llegar a CASER otro nuevo oficio, obrante al folio 94, de 21-2-2013, con sello y membrete de la DGT, simulando de nuevo la firma de esta testigo, con un nuevo plan de pagos, que ya habían sido abonados a BROKERS, y que igualmente consta en el informe grafoscópico que la firma es falsa.

Por último, en cuanto a las periciales, constan los informes grafológicos, a los folios 815 ss. y 825 ss., confirmando sus autores, policías nacionales NUM032 y NUM033, las conclusiones alcanzadas en cuanto a la falsedad de las firmas en los documentos remitidos por el acusado a CASER, así como del sello y membrete de la DGT.

En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de las acusaciones pública y particular, y cuya validez se aprecia tras la contradicción, quedando desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, no albergando este tribunal duda alguna sobre los hechos que se declaran en la presente sentencia como probados.

Apreciamos prueba suficiente respecto a los dos acusados en cuanto a los hechos constitutivos de la apropiación indebida, con carácter continuado, tanto respecto a Benedicto, como también respecto a Catalina, porque aunque aquel dijera respecto a esta, que ha sido su pareja y hoy es su esposa, que no tenía apenas funciones y que era él quien en realidad administraba la empresa, cosa que no se pone en duda, a la vista de la prueba practicada, no se puede negar que aquella también conocía o, al menos, se tuvo que representar seriamente, lo que estaba ocurriendo, esto es, que se estaban recibiendo los importes de unas primas y, sin embargo, no se estaban pagando a la aseguradora CASER, como era la obligación de la correduría, siendo ella quien firmaba, como administradora única, todos los documentos. Sin embargo, existen serias dudas sobre si conocía también las falsedades en los documentos mencionados llevadas a cabo por el otro acusado, pues toda la correspondencia, en la que se adjuntan los documentos falsificados, que consta en la causa, la protagoniza Benedicto, no apareciendo en ningún momento la otra acusada, falsedades que bien podría haberlas cometido él por su cuenta, para reforzar las excusas sobre el retraso en el pago de las primas dirigidas a CASER, o encargárselas a otro, sin que la acusada Catalina estuviera al tanto de semejante conducta.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, del art. 252 CP, en la redacción vigente al momento de los hechos, es decir, anterior a la reforma operada en el código penal por la Ley Orgánica 1/2015, a cuyo tenor, "serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas", subsumiéndose claramente los hechos probados bajo este tipo penal, por cuanto que el dinero recibido por los acusados por las primas cobradas lo eran en depósito, concurriendo, además, la agravante específica del art. 250.1.6º (especial gravedad, por la entidad del perjuicio), no así, en cambio, la agravante del número 7º (abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador), por cuanto que semejante agravación ya está implícita en el tipo penal del art. 252 aplicado.

A lo anterior hay que sumar el carácter continuado del delito, lo que ha de llevar a la aplicación del art. 74 CP, a cuyo tenor, "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior".

También son constitutivos los hechos de un delito continuado de falsedad documental, del art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1, 2º y 3º CP, pero no en concurso medial con el anterior, por cuanto que, como se sostuvo por la acusación particular, tal concurso, en realidad, sería real, al haberse producido para ocultar el delito, no como medio para cometer la apropiación indebida, algo compartido incluso en parte por el Ministerio Fiscal en su informe final, cuando sugirió la posibilidad de aplicación de la figura de los actos posteriores copenados, aunque sin que semejante acto posterior como autoencubrimiento tenga la suficiente virtualidad como para poder apreciar su impunidad, al tratarse de hechos, esto es, las falsedades documentales cometidas por el acusado, Benedicto, con una ilicitud propia que desborda claramente el marco del acto posterior copenado o autoencubrimiento impune.

Naturalmente, aunque las defensas han sostenido la atipicidad de las falsedades al haberse realizado sobre fotocopias, hay que oponer a ello, que si bien es cierto que una falsedad realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial no puede homologarse a la falsedad de un documento original, que sólo podría considerarse como una falsedad en documento privado, en el presente caso las falsedades consistieron no solo en alteración de alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1º), sino también en simular ciertos documentos induciendo a error sobre su autenticidad (art. 390.1.1º y 2º), siendo aquí lo relevante la naturaleza del documento simulado, no la del medio utilizado para ello.

QUINTO.- Los acusados son responsables, en concepto de autores, del delito continuado de apropiación indebida antes expresado, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, por su participación material y directa en los hechos enjuiciados. Y el acusado Benedicto lo es también del delito continuado de falsedad documental mencionado.

SEXTO.- Concurre la circunstancia atenuante de reparación parcial, del art. 21.6ª, en relación al 21.5ª CP, por cuanto que queda acreditado que los acusados han consignado la cantidad de 68.200 euros, ciertamente cifra muy alejada de la cuantía total distraída, 1.129.757 euros, pero expresiva de la voluntad de querer hacer frente a la totalidad de la misma.

También concurre, esta vez como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas, pues, sin necesidad de indagar acerca de los tiempos muertos o posibles diligencias innecesarias llevadas a cabo, paralizaciones, en fin, ajenas a la voluntad de los acusados, lo cierto es que la causa se incoó en fecha 22-9-2015, es decir, hace más de nueve años, para un asunto de no especial complejidad, que ha afectado, sin duda, al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que la Constitución reconoce como derecho fundamental en el art. 24.2.

SEPTIMO.-Imponemos al acusado Benedicto la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues siendo la pena de prisión prevista para el delito de apropiación indebida la de 1 a 6 años, con aplicación del art. 74.1 CP, la pena se impondría en su mitad superior, una pena, pues, que iría de los 3 años y 6 meses a los 6 años, pero con aplicación también, al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada y otra simple, de lo previsto en el art. 66.4ª CP, que prevé la aplicación inferior, al menos, en un grado, siendo, pues, la indicada, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y haber dejado desprotegidas a numerosas personas que han tenido accidentes por no haberse pagado las correspondientes primas, una pena proporcionada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho cometido por dicho acusado. Además de la pena de prisión se le impone también la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la inhabilitación especial para la profesión u oficio de corredor de seguros durante 6 años.

Asimismo, por el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, se le impone al acusado Benedicto la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En cuanto a la acusada, Catalina, por las mismas circunstancias antes mencionadas, pero teniendo en cuenta la menor relevancia que en la realización de los hechos tuvo la misma, procede la imposición de la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de una pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la inhabilitación especial para la profesión u oficio de corredor de seguros durante 4 años.

OCTAVO. -En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, abonarán a CASER la cantidad de 1.129.757 euros, cantidad que devengará intereses legales, con arreglo a lo previsto al efecto en el art. 576 LEC, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil SPE BRKERS, cantidad a la que se deberá aplicar el importe consignado por los acusados.

NOVENO.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta. Se impone las costas, incluidas las de la acusación particular, a los acusados.

Fallo

1. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benedicto, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la hipótesis agravada del valor de la cantidad de dinero distraído, y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación parcial del daño, a las siguientes penas:

- tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- multa de 6 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,

- inhabilitación especial para la profesión u oficio de corredor de seguros durante 6 años.

2. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benedicto, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- y seis meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Catalina, como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la hipótesis agravada del valor de la cantidad de dinero distraído, y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación parcial del daño, a las siguientes penas:

- dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- multa de 4 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,

- inhabilitación especial para la profesión u oficio de corredor de seguros durante 4 años.

4. En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, abonarán a CASER la cantidad de 1.129.757 euros, cantidad que devengará intereses legales, con arreglo a lo previsto al efecto en el art. 576 LEC, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil SPE BRKERS, cantidad a la que se deberá aplicar el importe consignado por los acusados.

5. Se imponen a los acusados, Benedicto y Catalina, las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que el recurso susceptible de interposición es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por cuanto que la Ley 41/2015 que contempló el recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia ante el Tribunal Superior de Justicia entró en vigor el 5-12-2015, es decir, con posterioridad a la incoación de las diligencias previas de las que trae origen el presente procedimiento (septiembre de 2015).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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