Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 97/2026 Audiencia Provincial Penal nº 7 de Madrid, Rec. 195/2026 de 02 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 195 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7 de Madrid
Ponente: PABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ
Nº de sentencia: 97/2026
Núm. Cendoj: 28079370072026100081
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2515
Núm. Roj: SAP M 2515:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
RECURSOS
audienciaprovincial_sec7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0014742
Procedimiento Abreviado 201/2023
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 195/2026 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos de ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES, siendo partes apelantes Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, siendo parte apelante y apelada el Ministerio Fiscal, y parte apelada Augusto, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Debemos comenzar el análisis de la revisión de la sentencia que se nos propone en alzada por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la medida en que su estimación habría de conducir a declarar la nulidad de la sentencia impugnada,
Así, en nuestra anterior sentencia nº 306/2025 ya abordamos una problemática muy similar a la que ahora, con ocasión del recurso del Ministerio Fiscal, debemos enfrentarnos. Tras la nulidad que declaramos en aquella sentencia, de la dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de marzo de 2025 -luego aclarada por auto de 19 de marzo de 2025 en cuanto a la absolución de las acusadas Sra. Emma y Sra. Araceli del delito de lesiones por el que se les acusaba-, acogiendo íntegramente el recurso entonces interpuesto por el Ministerio Fiscal, a fin de que por la Magistrada de instancia se procediera al dictado de nueva sentencia, subsanando los defectos entonces apreciados -y que se recogían en el Fundamento de Derecho TERCERO de nuestra sentencia-, se ha dictado por el Juzgado de lo Penal nueva sentencia de 10 de noviembre de 2025, cuyo fallo coincide con el de la primera sentencia cuya nulidad ya acordamos.
En justificación de tal proceder, la Magistrada
Decíamos en el FD TERCERO de nuestra Sentencia nº 306/2025, de 16 de junio, lo siguiente:
Dictada nueva sentencia, por el Ministerio Fiscal se reproduce en su recurso de apelación idéntica pretensión anulatoria, por entender que sigue persistiendo el doble error ya denunciado en su anterior recurso de apelación y que declaramos en nuestra previa sentencia.
Dice ahora la Juzgadora, al final del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia apelada, lo siguiente:
El examen de la nueva sentencia de instancia nos permite constatar que, sin perjuicio de la ciertamente confusa redacción de los hechos probados, en lo referente al ánimo que movía a los acusados
En la medida en que se argumenta ahora en la sentencia apelada, con razonamientos que no pueden ser tachados de absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, sobre la distinta participación atribuida a cada uno de los acusados en el acometimiento llevado a cabo sobre el perjudicado, y en el consecutivo apoderamiento de sus efectos en la forma descrita en el relato de Hechos Probados de la sentencia, considerando la Magistrada de instancia que el resultado de la prueba practicada no permite concluir que el inicial concierto o acuerdo existente entre los tres acusados, alcanzara en el caso de las dos acusadas al empleo del instrumento peligroso por parte del tercer acusado al que hace referencia la sentencia, no encontramos motivos para la estimación del recurso del Fiscal y la consiguiente anulación de la sentencia, que debe por ello resultar en este punto confirmada en esta alzada.
En relación a este motivo, y puesto que lo que se cuestiona es la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba relativa a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que en el presente caso la sentencia recurrida no presenta en absoluto los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino que la misma es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
En el presente supuesto el Juzgador ha entendido que existe prueba de cargo para afirmar la autoría del recurrente respecto del delito de robo con violencia agravado por el que se formuló acusación, valorando dicha prueba con razonamientos coherentes y no arbitrarios, y llegando a la conclusión de que la conducta del acusado estuvo dirigida no sólo a menoscabar la integridad física de Augusto, sino también, pese a negarlo el recurrente, a obtener mediante tal acometimiento violento un ilícito beneficio patrimonial, valorándose a tal respecto el testimonio ofrecido por la testigo presencial Encarna, quien escuchó al varón agresor -el acusado- diciendo al agredido "dame mis putos cien euros", participando conjuntamente con las coacusadas en la agresión al perjudicado y colaborando en la sustracción de su cartera y teléfono móvil, que fueron posteriormente localizados entre las pertenencias de las acusadas, si bien sin que el concierto de estas con el recurrente llegara a alcanzar el uso por parte de este del instrumento peligroso con el que llegó a acometer al perjudicado, en todo caso para facilitar la consecución del ilícito beneficio patrimonial que, en mérito a la prueba practicada, guio la actuación del recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.
2.1. En primer lugar, se alega por el recurrente la vulneración del artículo 24 CE en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo, argumentando que el Juzgado de lo Penal no motivó adecuadamente la aplicación de la agravante de reincidencia, ya que en el momento del juicio oral el recurrente carecía de antecedentes penales relevantes, y que por ello la condena debería ser la mínima posible.
Contrariamente a lo alegado, y como bien expresa el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, atendida la hoja histórico penal del recurrente es clara la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, respecto del delito de robo, y ha sido apreciada correctamente por la Juzgadora de instancia, pues fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por un delito de robo con fuerza en casa habitada/local abierto al público del art. 241 CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual quedó extinguida de conformidad con la Ejecutoria nº 130/2016 del citado Juzgado el 30 de enero de 2020, tal y como expresamente recoge la sentencia apelada.
2.2. Además, sostiene el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el tiempo total de dilaciones en el proceso, que asciende a 42 meses, lo que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Revisada la causa, no advertimos la concurrencia de los adicionales periodos de paralización no imputables al recurrente alegados por su representación, más allá de los ya reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, haciendo un total de 19 meses y 14 días, y que motivaron la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
En concreto, se alega por el recurrente que se obvia otro periodo de paralización que comprende desde el día de los hechos 21-11-2021 hasta el apud acta 1-6-2022, habiendo una paralización de 7 meses. No existe tal paralización por cuanto que, examinada la causa, constan en dicho periodo, entre otras, las siguientes diligencias: DIOR de 3.12.21 (f.91) que acuerda citar a la investigada Araceli y al perjudicado Augusto, verificadas respectivamente en fechas 11.02.22 (f.163) y 12.01.22 (f.114); providencia de 1.02.22 (f.159) requiriendo documentación médica del perjudicado Augusto para la emisión de pericial médico forense, y recepción de historia clínica del mismo remitida por el Hospital de la Princesa (f.170), con posterior traslado al forense acordado por proveído de 11.03.22 (f.172), y providencia de 3.05.22 citando a consulta médico forense al perjudicado Augusto (f.175): emisión de informe pericial de valoración de efectos al folio 181, acordándose su unión por proveído de 19.05.22 (f. 182).
Tampoco existe paralización en el segundo de los periodos alegados por el recurrente, desde la recepción del informe del médico forense en fecha 11-10-2022 hasta la DIOR de 20-09-2023 de recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, pues entre tales fechas se acuerda la transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por auto de 21.10.22 (f.191), se recibe escrito de acusación del Fiscal en fecha 23.12.22 (f.197), se deniega la práctica de diligencias complementarias solicitadas por la acusación particular por providencia de 6.03.23 (f.206), se recibe escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular en fecha 28.03.33 (f.208), se acuerda la apertura de juicio oral por auto de 1.06.23, con notificación, requerimiento y emplazamiento a los acusados en fechas 20.06.23 y 21.06.23 (f.224), se dicta DIOR de 29.06.23 dando traslado a las defensas (f.230), y se presentan escritos de defensa en fechas 4.07.23 (f.234), 16.07.23 (f.236) y 12.07.23 (f.239), acordándose por DIOR de 20.07.23 (f.243) la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Finalmente, señala el recurrente que
Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.
2.3. Adicionalmente, se alega por el recurrente que se omitió la valoración de la atenuante de reparación del daño, dado que el recurrente realizó un pago parcial antes de la segunda de las sesiones del juicio, consignando en la cuenta del Juzgado, en fecha 11/02/25, la cantidad de 2.000€ (de lo que queda constancia documental al folio 412).
La STS 332/2024, de 18 de abril (Pte. Llarena Conde) ha señalado que
Sobre tal particular razona la sentencia apelada en el siguiente sentido:
2.4. Por último, se argumenta por el recurrente que la sentencia impugnada, al individualizar la pena, no justifica la imposición de penas superiores a las mínimas establecidas por el Código Penal, vulnerando por ello el principio de intervención mínima.
Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto por el contrario apreciamos que la Juzgadora de instancia realiza una adecuada individualización de la pena al imponerlas, en el caso del recurrente, en lo que respecta al delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, en la mínima legalmente prevista, tras compensar las circunstancias modificativas concurrentes; y en lo que respecta al delito de lesiones, se opta por una pena claramente situada en el tramo inferior de la pena, por lo que su individualización también resulta correcta y no arbitraria, estimando este Tribunal justificada la improcedencia de acudir a la pena mínima legalmente prevista en atención a la entidad y grado de violencia de la conducta atribuida al recurrente.
Con reproducción de la doctrina jurisprudencial antes invocada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Enrique, no advertimos en la sentencia de instancia un razonamiento susceptible de ser tachado de absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, en cuanto a la valoración de la prueba que determina la participación de las recurrentes en el delito de robo con violencia, sin concurrencia de la modalidad agravada de uso de instrumento peligroso, por el que fueron condenadas. Se parte así por la Juzgadora de instancia de la valoración conjunta del testimonio ofrecido por todos los acusados, por el perjudicado Augusto, así como por la testigo presencial Encarna y por los los agentes de Policía que depusieron en el plenario, de los que concluye que ambas recurrentes participaron en la agresión al perjudicado motivada por una deuda dineraria que este mantenía con la acusada Emma, resultando intervenidos los efectos propiedad del perjudicado entre las pertenencias de ambas acusadas, elementos que se valoran como suficientes para enervar su presunción de inocencia, colmando sus respectivas conductas los elementos del tipo delictivo de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP.
Por todo ello este Tribunal entiende que concurre prueba incriminatoria suficiente de la participación de ambas recurrentes en el delito de robo con violencia por el que han resultado condenadas, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizada por la Magistrada-Juez de lo penal, desestimándose por ello el motivo alegado por ambas recurrentes.
Además, la recurrente Sra. Emma invoca como motivo de impugnación el de infracción de ley al calificar los hechos como robo con violencia del art. 237 CP en concurrencia con el art. 242.1 CP, alegando la inexistencia de violencia alguna de la acusada sobre Augusto, interviniendo por el contrario en su ayuda ante la agresión del coacusado Juan Enrique.
Nuestra anterior fundamentación, ofrecida para desestimar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, sirve también para la desestimación del concreto motivo ahora alegado. Es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de robo con violencia que realiza la Juzgadora de instancia, pues concurre tanto el empleo de acometimiento o violencia física por Emma a Augusto -pese a intentar este último justificar una menor o nula participación de la acusada en los hechos, la misma viene afirmada por la valoración conjunta de las restantes pruebas realizada por la Juzgadora de instancia, en los términos que ya hemos avanzado-, como el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, que además se colmó en el presente caso mediante el apoderamiento por parte de los acusados de la cartera y teléfono del perjudicado, posteriormente recuperados por la policía.
Se invoca, por último, por la misma recurrente, la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño, en referencia al pago de 2000€ entre la primera y segunda sesión del juicio oral, invocando la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP para tal reparación tardía. Al respecto, este Tribunal no ha hallado justificación documental de la aludida consignación, por constar únicamente al folio 412 la efectuada por el acusado Juan Enrique, a la que ya nos hemos referido con ocasión de su recurso de apelación.
No obstante lo anterior, dando por buena la alegación de la recurrente en cuanto a la realidad de la consignación por el importe antes referido, entiende esta Sala que el motivo debe ser desestimado, y ello con referencia a la fundamentación anteriormente expuesta al resolver sobre el recurso de apelación formulado por el acusado Juan Enrique. Como ya hemos señalado, en referencia a la jurisprudencia invocada
Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser desestimados, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza nº 1, de fecha 10 de noviembre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023, y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Debemos comenzar el análisis de la revisión de la sentencia que se nos propone en alzada por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la medida en que su estimación habría de conducir a declarar la nulidad de la sentencia impugnada,
Así, en nuestra anterior sentencia nº 306/2025 ya abordamos una problemática muy similar a la que ahora, con ocasión del recurso del Ministerio Fiscal, debemos enfrentarnos. Tras la nulidad que declaramos en aquella sentencia, de la dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de marzo de 2025 -luego aclarada por auto de 19 de marzo de 2025 en cuanto a la absolución de las acusadas Sra. Emma y Sra. Araceli del delito de lesiones por el que se les acusaba-, acogiendo íntegramente el recurso entonces interpuesto por el Ministerio Fiscal, a fin de que por la Magistrada de instancia se procediera al dictado de nueva sentencia, subsanando los defectos entonces apreciados -y que se recogían en el Fundamento de Derecho TERCERO de nuestra sentencia-, se ha dictado por el Juzgado de lo Penal nueva sentencia de 10 de noviembre de 2025, cuyo fallo coincide con el de la primera sentencia cuya nulidad ya acordamos.
En justificación de tal proceder, la Magistrada
Decíamos en el FD TERCERO de nuestra Sentencia nº 306/2025, de 16 de junio, lo siguiente:
Dictada nueva sentencia, por el Ministerio Fiscal se reproduce en su recurso de apelación idéntica pretensión anulatoria, por entender que sigue persistiendo el doble error ya denunciado en su anterior recurso de apelación y que declaramos en nuestra previa sentencia.
Dice ahora la Juzgadora, al final del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia apelada, lo siguiente:
El examen de la nueva sentencia de instancia nos permite constatar que, sin perjuicio de la ciertamente confusa redacción de los hechos probados, en lo referente al ánimo que movía a los acusados
En la medida en que se argumenta ahora en la sentencia apelada, con razonamientos que no pueden ser tachados de absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, sobre la distinta participación atribuida a cada uno de los acusados en el acometimiento llevado a cabo sobre el perjudicado, y en el consecutivo apoderamiento de sus efectos en la forma descrita en el relato de Hechos Probados de la sentencia, considerando la Magistrada de instancia que el resultado de la prueba practicada no permite concluir que el inicial concierto o acuerdo existente entre los tres acusados, alcanzara en el caso de las dos acusadas al empleo del instrumento peligroso por parte del tercer acusado al que hace referencia la sentencia, no encontramos motivos para la estimación del recurso del Fiscal y la consiguiente anulación de la sentencia, que debe por ello resultar en este punto confirmada en esta alzada.
En relación a este motivo, y puesto que lo que se cuestiona es la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba relativa a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que en el presente caso la sentencia recurrida no presenta en absoluto los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino que la misma es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
En el presente supuesto el Juzgador ha entendido que existe prueba de cargo para afirmar la autoría del recurrente respecto del delito de robo con violencia agravado por el que se formuló acusación, valorando dicha prueba con razonamientos coherentes y no arbitrarios, y llegando a la conclusión de que la conducta del acusado estuvo dirigida no sólo a menoscabar la integridad física de Augusto, sino también, pese a negarlo el recurrente, a obtener mediante tal acometimiento violento un ilícito beneficio patrimonial, valorándose a tal respecto el testimonio ofrecido por la testigo presencial Encarna, quien escuchó al varón agresor -el acusado- diciendo al agredido "dame mis putos cien euros", participando conjuntamente con las coacusadas en la agresión al perjudicado y colaborando en la sustracción de su cartera y teléfono móvil, que fueron posteriormente localizados entre las pertenencias de las acusadas, si bien sin que el concierto de estas con el recurrente llegara a alcanzar el uso por parte de este del instrumento peligroso con el que llegó a acometer al perjudicado, en todo caso para facilitar la consecución del ilícito beneficio patrimonial que, en mérito a la prueba practicada, guio la actuación del recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.
2.1. En primer lugar, se alega por el recurrente la vulneración del artículo 24 CE en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo, argumentando que el Juzgado de lo Penal no motivó adecuadamente la aplicación de la agravante de reincidencia, ya que en el momento del juicio oral el recurrente carecía de antecedentes penales relevantes, y que por ello la condena debería ser la mínima posible.
Contrariamente a lo alegado, y como bien expresa el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, atendida la hoja histórico penal del recurrente es clara la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, respecto del delito de robo, y ha sido apreciada correctamente por la Juzgadora de instancia, pues fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por un delito de robo con fuerza en casa habitada/local abierto al público del art. 241 CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual quedó extinguida de conformidad con la Ejecutoria nº 130/2016 del citado Juzgado el 30 de enero de 2020, tal y como expresamente recoge la sentencia apelada.
2.2. Además, sostiene el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el tiempo total de dilaciones en el proceso, que asciende a 42 meses, lo que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Revisada la causa, no advertimos la concurrencia de los adicionales periodos de paralización no imputables al recurrente alegados por su representación, más allá de los ya reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, haciendo un total de 19 meses y 14 días, y que motivaron la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
En concreto, se alega por el recurrente que se obvia otro periodo de paralización que comprende desde el día de los hechos 21-11-2021 hasta el apud acta 1-6-2022, habiendo una paralización de 7 meses. No existe tal paralización por cuanto que, examinada la causa, constan en dicho periodo, entre otras, las siguientes diligencias: DIOR de 3.12.21 (f.91) que acuerda citar a la investigada Araceli y al perjudicado Augusto, verificadas respectivamente en fechas 11.02.22 (f.163) y 12.01.22 (f.114); providencia de 1.02.22 (f.159) requiriendo documentación médica del perjudicado Augusto para la emisión de pericial médico forense, y recepción de historia clínica del mismo remitida por el Hospital de la Princesa (f.170), con posterior traslado al forense acordado por proveído de 11.03.22 (f.172), y providencia de 3.05.22 citando a consulta médico forense al perjudicado Augusto (f.175): emisión de informe pericial de valoración de efectos al folio 181, acordándose su unión por proveído de 19.05.22 (f. 182).
Tampoco existe paralización en el segundo de los periodos alegados por el recurrente, desde la recepción del informe del médico forense en fecha 11-10-2022 hasta la DIOR de 20-09-2023 de recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, pues entre tales fechas se acuerda la transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por auto de 21.10.22 (f.191), se recibe escrito de acusación del Fiscal en fecha 23.12.22 (f.197), se deniega la práctica de diligencias complementarias solicitadas por la acusación particular por providencia de 6.03.23 (f.206), se recibe escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular en fecha 28.03.33 (f.208), se acuerda la apertura de juicio oral por auto de 1.06.23, con notificación, requerimiento y emplazamiento a los acusados en fechas 20.06.23 y 21.06.23 (f.224), se dicta DIOR de 29.06.23 dando traslado a las defensas (f.230), y se presentan escritos de defensa en fechas 4.07.23 (f.234), 16.07.23 (f.236) y 12.07.23 (f.239), acordándose por DIOR de 20.07.23 (f.243) la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Finalmente, señala el recurrente que
Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.
2.3. Adicionalmente, se alega por el recurrente que se omitió la valoración de la atenuante de reparación del daño, dado que el recurrente realizó un pago parcial antes de la segunda de las sesiones del juicio, consignando en la cuenta del Juzgado, en fecha 11/02/25, la cantidad de 2.000€ (de lo que queda constancia documental al folio 412).
La STS 332/2024, de 18 de abril (Pte. Llarena Conde) ha señalado que
Sobre tal particular razona la sentencia apelada en el siguiente sentido:
2.4. Por último, se argumenta por el recurrente que la sentencia impugnada, al individualizar la pena, no justifica la imposición de penas superiores a las mínimas establecidas por el Código Penal, vulnerando por ello el principio de intervención mínima.
Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto por el contrario apreciamos que la Juzgadora de instancia realiza una adecuada individualización de la pena al imponerlas, en el caso del recurrente, en lo que respecta al delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, en la mínima legalmente prevista, tras compensar las circunstancias modificativas concurrentes; y en lo que respecta al delito de lesiones, se opta por una pena claramente situada en el tramo inferior de la pena, por lo que su individualización también resulta correcta y no arbitraria, estimando este Tribunal justificada la improcedencia de acudir a la pena mínima legalmente prevista en atención a la entidad y grado de violencia de la conducta atribuida al recurrente.
Con reproducción de la doctrina jurisprudencial antes invocada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Enrique, no advertimos en la sentencia de instancia un razonamiento susceptible de ser tachado de absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, en cuanto a la valoración de la prueba que determina la participación de las recurrentes en el delito de robo con violencia, sin concurrencia de la modalidad agravada de uso de instrumento peligroso, por el que fueron condenadas. Se parte así por la Juzgadora de instancia de la valoración conjunta del testimonio ofrecido por todos los acusados, por el perjudicado Augusto, así como por la testigo presencial Encarna y por los los agentes de Policía que depusieron en el plenario, de los que concluye que ambas recurrentes participaron en la agresión al perjudicado motivada por una deuda dineraria que este mantenía con la acusada Emma, resultando intervenidos los efectos propiedad del perjudicado entre las pertenencias de ambas acusadas, elementos que se valoran como suficientes para enervar su presunción de inocencia, colmando sus respectivas conductas los elementos del tipo delictivo de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP.
Por todo ello este Tribunal entiende que concurre prueba incriminatoria suficiente de la participación de ambas recurrentes en el delito de robo con violencia por el que han resultado condenadas, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizada por la Magistrada-Juez de lo penal, desestimándose por ello el motivo alegado por ambas recurrentes.
Además, la recurrente Sra. Emma invoca como motivo de impugnación el de infracción de ley al calificar los hechos como robo con violencia del art. 237 CP en concurrencia con el art. 242.1 CP, alegando la inexistencia de violencia alguna de la acusada sobre Augusto, interviniendo por el contrario en su ayuda ante la agresión del coacusado Juan Enrique.
Nuestra anterior fundamentación, ofrecida para desestimar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, sirve también para la desestimación del concreto motivo ahora alegado. Es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de robo con violencia que realiza la Juzgadora de instancia, pues concurre tanto el empleo de acometimiento o violencia física por Emma a Augusto -pese a intentar este último justificar una menor o nula participación de la acusada en los hechos, la misma viene afirmada por la valoración conjunta de las restantes pruebas realizada por la Juzgadora de instancia, en los términos que ya hemos avanzado-, como el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, que además se colmó en el presente caso mediante el apoderamiento por parte de los acusados de la cartera y teléfono del perjudicado, posteriormente recuperados por la policía.
Se invoca, por último, por la misma recurrente, la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño, en referencia al pago de 2000€ entre la primera y segunda sesión del juicio oral, invocando la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP para tal reparación tardía. Al respecto, este Tribunal no ha hallado justificación documental de la aludida consignación, por constar únicamente al folio 412 la efectuada por el acusado Juan Enrique, a la que ya nos hemos referido con ocasión de su recurso de apelación.
No obstante lo anterior, dando por buena la alegación de la recurrente en cuanto a la realidad de la consignación por el importe antes referido, entiende esta Sala que el motivo debe ser desestimado, y ello con referencia a la fundamentación anteriormente expuesta al resolver sobre el recurso de apelación formulado por el acusado Juan Enrique. Como ya hemos señalado, en referencia a la jurisprudencia invocada
Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser desestimados, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza nº 1, de fecha 10 de noviembre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023, y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Debemos comenzar el análisis de la revisión de la sentencia que se nos propone en alzada por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la medida en que su estimación habría de conducir a declarar la nulidad de la sentencia impugnada,
Así, en nuestra anterior sentencia nº 306/2025 ya abordamos una problemática muy similar a la que ahora, con ocasión del recurso del Ministerio Fiscal, debemos enfrentarnos. Tras la nulidad que declaramos en aquella sentencia, de la dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de marzo de 2025 -luego aclarada por auto de 19 de marzo de 2025 en cuanto a la absolución de las acusadas Sra. Emma y Sra. Araceli del delito de lesiones por el que se les acusaba-, acogiendo íntegramente el recurso entonces interpuesto por el Ministerio Fiscal, a fin de que por la Magistrada de instancia se procediera al dictado de nueva sentencia, subsanando los defectos entonces apreciados -y que se recogían en el Fundamento de Derecho TERCERO de nuestra sentencia-, se ha dictado por el Juzgado de lo Penal nueva sentencia de 10 de noviembre de 2025, cuyo fallo coincide con el de la primera sentencia cuya nulidad ya acordamos.
En justificación de tal proceder, la Magistrada
Decíamos en el FD TERCERO de nuestra Sentencia nº 306/2025, de 16 de junio, lo siguiente:
Dictada nueva sentencia, por el Ministerio Fiscal se reproduce en su recurso de apelación idéntica pretensión anulatoria, por entender que sigue persistiendo el doble error ya denunciado en su anterior recurso de apelación y que declaramos en nuestra previa sentencia.
Dice ahora la Juzgadora, al final del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia apelada, lo siguiente:
El examen de la nueva sentencia de instancia nos permite constatar que, sin perjuicio de la ciertamente confusa redacción de los hechos probados, en lo referente al ánimo que movía a los acusados
En la medida en que se argumenta ahora en la sentencia apelada, con razonamientos que no pueden ser tachados de absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, sobre la distinta participación atribuida a cada uno de los acusados en el acometimiento llevado a cabo sobre el perjudicado, y en el consecutivo apoderamiento de sus efectos en la forma descrita en el relato de Hechos Probados de la sentencia, considerando la Magistrada de instancia que el resultado de la prueba practicada no permite concluir que el inicial concierto o acuerdo existente entre los tres acusados, alcanzara en el caso de las dos acusadas al empleo del instrumento peligroso por parte del tercer acusado al que hace referencia la sentencia, no encontramos motivos para la estimación del recurso del Fiscal y la consiguiente anulación de la sentencia, que debe por ello resultar en este punto confirmada en esta alzada.
En relación a este motivo, y puesto que lo que se cuestiona es la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba relativa a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que en el presente caso la sentencia recurrida no presenta en absoluto los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino que la misma es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
En el presente supuesto el Juzgador ha entendido que existe prueba de cargo para afirmar la autoría del recurrente respecto del delito de robo con violencia agravado por el que se formuló acusación, valorando dicha prueba con razonamientos coherentes y no arbitrarios, y llegando a la conclusión de que la conducta del acusado estuvo dirigida no sólo a menoscabar la integridad física de Augusto, sino también, pese a negarlo el recurrente, a obtener mediante tal acometimiento violento un ilícito beneficio patrimonial, valorándose a tal respecto el testimonio ofrecido por la testigo presencial Encarna, quien escuchó al varón agresor -el acusado- diciendo al agredido "dame mis putos cien euros", participando conjuntamente con las coacusadas en la agresión al perjudicado y colaborando en la sustracción de su cartera y teléfono móvil, que fueron posteriormente localizados entre las pertenencias de las acusadas, si bien sin que el concierto de estas con el recurrente llegara a alcanzar el uso por parte de este del instrumento peligroso con el que llegó a acometer al perjudicado, en todo caso para facilitar la consecución del ilícito beneficio patrimonial que, en mérito a la prueba practicada, guio la actuación del recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.
2.1. En primer lugar, se alega por el recurrente la vulneración del artículo 24 CE en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo, argumentando que el Juzgado de lo Penal no motivó adecuadamente la aplicación de la agravante de reincidencia, ya que en el momento del juicio oral el recurrente carecía de antecedentes penales relevantes, y que por ello la condena debería ser la mínima posible.
Contrariamente a lo alegado, y como bien expresa el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, atendida la hoja histórico penal del recurrente es clara la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, respecto del delito de robo, y ha sido apreciada correctamente por la Juzgadora de instancia, pues fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por un delito de robo con fuerza en casa habitada/local abierto al público del art. 241 CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual quedó extinguida de conformidad con la Ejecutoria nº 130/2016 del citado Juzgado el 30 de enero de 2020, tal y como expresamente recoge la sentencia apelada.
2.2. Además, sostiene el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el tiempo total de dilaciones en el proceso, que asciende a 42 meses, lo que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Revisada la causa, no advertimos la concurrencia de los adicionales periodos de paralización no imputables al recurrente alegados por su representación, más allá de los ya reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, haciendo un total de 19 meses y 14 días, y que motivaron la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
En concreto, se alega por el recurrente que se obvia otro periodo de paralización que comprende desde el día de los hechos 21-11-2021 hasta el apud acta 1-6-2022, habiendo una paralización de 7 meses. No existe tal paralización por cuanto que, examinada la causa, constan en dicho periodo, entre otras, las siguientes diligencias: DIOR de 3.12.21 (f.91) que acuerda citar a la investigada Araceli y al perjudicado Augusto, verificadas respectivamente en fechas 11.02.22 (f.163) y 12.01.22 (f.114); providencia de 1.02.22 (f.159) requiriendo documentación médica del perjudicado Augusto para la emisión de pericial médico forense, y recepción de historia clínica del mismo remitida por el Hospital de la Princesa (f.170), con posterior traslado al forense acordado por proveído de 11.03.22 (f.172), y providencia de 3.05.22 citando a consulta médico forense al perjudicado Augusto (f.175): emisión de informe pericial de valoración de efectos al folio 181, acordándose su unión por proveído de 19.05.22 (f. 182).
Tampoco existe paralización en el segundo de los periodos alegados por el recurrente, desde la recepción del informe del médico forense en fecha 11-10-2022 hasta la DIOR de 20-09-2023 de recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, pues entre tales fechas se acuerda la transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por auto de 21.10.22 (f.191), se recibe escrito de acusación del Fiscal en fecha 23.12.22 (f.197), se deniega la práctica de diligencias complementarias solicitadas por la acusación particular por providencia de 6.03.23 (f.206), se recibe escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular en fecha 28.03.33 (f.208), se acuerda la apertura de juicio oral por auto de 1.06.23, con notificación, requerimiento y emplazamiento a los acusados en fechas 20.06.23 y 21.06.23 (f.224), se dicta DIOR de 29.06.23 dando traslado a las defensas (f.230), y se presentan escritos de defensa en fechas 4.07.23 (f.234), 16.07.23 (f.236) y 12.07.23 (f.239), acordándose por DIOR de 20.07.23 (f.243) la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Finalmente, señala el recurrente que
Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.
2.3. Adicionalmente, se alega por el recurrente que se omitió la valoración de la atenuante de reparación del daño, dado que el recurrente realizó un pago parcial antes de la segunda de las sesiones del juicio, consignando en la cuenta del Juzgado, en fecha 11/02/25, la cantidad de 2.000€ (de lo que queda constancia documental al folio 412).
La STS 332/2024, de 18 de abril (Pte. Llarena Conde) ha señalado que
Sobre tal particular razona la sentencia apelada en el siguiente sentido:
2.4. Por último, se argumenta por el recurrente que la sentencia impugnada, al individualizar la pena, no justifica la imposición de penas superiores a las mínimas establecidas por el Código Penal, vulnerando por ello el principio de intervención mínima.
Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto por el contrario apreciamos que la Juzgadora de instancia realiza una adecuada individualización de la pena al imponerlas, en el caso del recurrente, en lo que respecta al delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, en la mínima legalmente prevista, tras compensar las circunstancias modificativas concurrentes; y en lo que respecta al delito de lesiones, se opta por una pena claramente situada en el tramo inferior de la pena, por lo que su individualización también resulta correcta y no arbitraria, estimando este Tribunal justificada la improcedencia de acudir a la pena mínima legalmente prevista en atención a la entidad y grado de violencia de la conducta atribuida al recurrente.
Con reproducción de la doctrina jurisprudencial antes invocada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Enrique, no advertimos en la sentencia de instancia un razonamiento susceptible de ser tachado de absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, en cuanto a la valoración de la prueba que determina la participación de las recurrentes en el delito de robo con violencia, sin concurrencia de la modalidad agravada de uso de instrumento peligroso, por el que fueron condenadas. Se parte así por la Juzgadora de instancia de la valoración conjunta del testimonio ofrecido por todos los acusados, por el perjudicado Augusto, así como por la testigo presencial Encarna y por los los agentes de Policía que depusieron en el plenario, de los que concluye que ambas recurrentes participaron en la agresión al perjudicado motivada por una deuda dineraria que este mantenía con la acusada Emma, resultando intervenidos los efectos propiedad del perjudicado entre las pertenencias de ambas acusadas, elementos que se valoran como suficientes para enervar su presunción de inocencia, colmando sus respectivas conductas los elementos del tipo delictivo de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP.
Por todo ello este Tribunal entiende que concurre prueba incriminatoria suficiente de la participación de ambas recurrentes en el delito de robo con violencia por el que han resultado condenadas, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizada por la Magistrada-Juez de lo penal, desestimándose por ello el motivo alegado por ambas recurrentes.
Además, la recurrente Sra. Emma invoca como motivo de impugnación el de infracción de ley al calificar los hechos como robo con violencia del art. 237 CP en concurrencia con el art. 242.1 CP, alegando la inexistencia de violencia alguna de la acusada sobre Augusto, interviniendo por el contrario en su ayuda ante la agresión del coacusado Juan Enrique.
Nuestra anterior fundamentación, ofrecida para desestimar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, sirve también para la desestimación del concreto motivo ahora alegado. Es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de robo con violencia que realiza la Juzgadora de instancia, pues concurre tanto el empleo de acometimiento o violencia física por Emma a Augusto -pese a intentar este último justificar una menor o nula participación de la acusada en los hechos, la misma viene afirmada por la valoración conjunta de las restantes pruebas realizada por la Juzgadora de instancia, en los términos que ya hemos avanzado-, como el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, que además se colmó en el presente caso mediante el apoderamiento por parte de los acusados de la cartera y teléfono del perjudicado, posteriormente recuperados por la policía.
Se invoca, por último, por la misma recurrente, la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño, en referencia al pago de 2000€ entre la primera y segunda sesión del juicio oral, invocando la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP para tal reparación tardía. Al respecto, este Tribunal no ha hallado justificación documental de la aludida consignación, por constar únicamente al folio 412 la efectuada por el acusado Juan Enrique, a la que ya nos hemos referido con ocasión de su recurso de apelación.
No obstante lo anterior, dando por buena la alegación de la recurrente en cuanto a la realidad de la consignación por el importe antes referido, entiende esta Sala que el motivo debe ser desestimado, y ello con referencia a la fundamentación anteriormente expuesta al resolver sobre el recurso de apelación formulado por el acusado Juan Enrique. Como ya hemos señalado, en referencia a la jurisprudencia invocada
Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser desestimados, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza nº 1, de fecha 10 de noviembre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023, y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Debemos comenzar el análisis de la revisión de la sentencia que se nos propone en alzada por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la medida en que su estimación habría de conducir a declarar la nulidad de la sentencia impugnada,
Así, en nuestra anterior sentencia nº 306/2025 ya abordamos una problemática muy similar a la que ahora, con ocasión del recurso del Ministerio Fiscal, debemos enfrentarnos. Tras la nulidad que declaramos en aquella sentencia, de la dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de marzo de 2025 -luego aclarada por auto de 19 de marzo de 2025 en cuanto a la absolución de las acusadas Sra. Emma y Sra. Araceli del delito de lesiones por el que se les acusaba-, acogiendo íntegramente el recurso entonces interpuesto por el Ministerio Fiscal, a fin de que por la Magistrada de instancia se procediera al dictado de nueva sentencia, subsanando los defectos entonces apreciados -y que se recogían en el Fundamento de Derecho TERCERO de nuestra sentencia-, se ha dictado por el Juzgado de lo Penal nueva sentencia de 10 de noviembre de 2025, cuyo fallo coincide con el de la primera sentencia cuya nulidad ya acordamos.
En justificación de tal proceder, la Magistrada
Decíamos en el FD TERCERO de nuestra Sentencia nº 306/2025, de 16 de junio, lo siguiente:
Dictada nueva sentencia, por el Ministerio Fiscal se reproduce en su recurso de apelación idéntica pretensión anulatoria, por entender que sigue persistiendo el doble error ya denunciado en su anterior recurso de apelación y que declaramos en nuestra previa sentencia.
Dice ahora la Juzgadora, al final del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia apelada, lo siguiente:
El examen de la nueva sentencia de instancia nos permite constatar que, sin perjuicio de la ciertamente confusa redacción de los hechos probados, en lo referente al ánimo que movía a los acusados
En la medida en que se argumenta ahora en la sentencia apelada, con razonamientos que no pueden ser tachados de absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, sobre la distinta participación atribuida a cada uno de los acusados en el acometimiento llevado a cabo sobre el perjudicado, y en el consecutivo apoderamiento de sus efectos en la forma descrita en el relato de Hechos Probados de la sentencia, considerando la Magistrada de instancia que el resultado de la prueba practicada no permite concluir que el inicial concierto o acuerdo existente entre los tres acusados, alcanzara en el caso de las dos acusadas al empleo del instrumento peligroso por parte del tercer acusado al que hace referencia la sentencia, no encontramos motivos para la estimación del recurso del Fiscal y la consiguiente anulación de la sentencia, que debe por ello resultar en este punto confirmada en esta alzada.
En relación a este motivo, y puesto que lo que se cuestiona es la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba relativa a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que en el presente caso la sentencia recurrida no presenta en absoluto los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino que la misma es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
En el presente supuesto el Juzgador ha entendido que existe prueba de cargo para afirmar la autoría del recurrente respecto del delito de robo con violencia agravado por el que se formuló acusación, valorando dicha prueba con razonamientos coherentes y no arbitrarios, y llegando a la conclusión de que la conducta del acusado estuvo dirigida no sólo a menoscabar la integridad física de Augusto, sino también, pese a negarlo el recurrente, a obtener mediante tal acometimiento violento un ilícito beneficio patrimonial, valorándose a tal respecto el testimonio ofrecido por la testigo presencial Encarna, quien escuchó al varón agresor -el acusado- diciendo al agredido "dame mis putos cien euros", participando conjuntamente con las coacusadas en la agresión al perjudicado y colaborando en la sustracción de su cartera y teléfono móvil, que fueron posteriormente localizados entre las pertenencias de las acusadas, si bien sin que el concierto de estas con el recurrente llegara a alcanzar el uso por parte de este del instrumento peligroso con el que llegó a acometer al perjudicado, en todo caso para facilitar la consecución del ilícito beneficio patrimonial que, en mérito a la prueba practicada, guio la actuación del recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.
2.1. En primer lugar, se alega por el recurrente la vulneración del artículo 24 CE en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo, argumentando que el Juzgado de lo Penal no motivó adecuadamente la aplicación de la agravante de reincidencia, ya que en el momento del juicio oral el recurrente carecía de antecedentes penales relevantes, y que por ello la condena debería ser la mínima posible.
Contrariamente a lo alegado, y como bien expresa el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, atendida la hoja histórico penal del recurrente es clara la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, respecto del delito de robo, y ha sido apreciada correctamente por la Juzgadora de instancia, pues fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por un delito de robo con fuerza en casa habitada/local abierto al público del art. 241 CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual quedó extinguida de conformidad con la Ejecutoria nº 130/2016 del citado Juzgado el 30 de enero de 2020, tal y como expresamente recoge la sentencia apelada.
2.2. Además, sostiene el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el tiempo total de dilaciones en el proceso, que asciende a 42 meses, lo que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Revisada la causa, no advertimos la concurrencia de los adicionales periodos de paralización no imputables al recurrente alegados por su representación, más allá de los ya reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, haciendo un total de 19 meses y 14 días, y que motivaron la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
En concreto, se alega por el recurrente que se obvia otro periodo de paralización que comprende desde el día de los hechos 21-11-2021 hasta el apud acta 1-6-2022, habiendo una paralización de 7 meses. No existe tal paralización por cuanto que, examinada la causa, constan en dicho periodo, entre otras, las siguientes diligencias: DIOR de 3.12.21 (f.91) que acuerda citar a la investigada Araceli y al perjudicado Augusto, verificadas respectivamente en fechas 11.02.22 (f.163) y 12.01.22 (f.114); providencia de 1.02.22 (f.159) requiriendo documentación médica del perjudicado Augusto para la emisión de pericial médico forense, y recepción de historia clínica del mismo remitida por el Hospital de la Princesa (f.170), con posterior traslado al forense acordado por proveído de 11.03.22 (f.172), y providencia de 3.05.22 citando a consulta médico forense al perjudicado Augusto (f.175): emisión de informe pericial de valoración de efectos al folio 181, acordándose su unión por proveído de 19.05.22 (f. 182).
Tampoco existe paralización en el segundo de los periodos alegados por el recurrente, desde la recepción del informe del médico forense en fecha 11-10-2022 hasta la DIOR de 20-09-2023 de recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, pues entre tales fechas se acuerda la transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por auto de 21.10.22 (f.191), se recibe escrito de acusación del Fiscal en fecha 23.12.22 (f.197), se deniega la práctica de diligencias complementarias solicitadas por la acusación particular por providencia de 6.03.23 (f.206), se recibe escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular en fecha 28.03.33 (f.208), se acuerda la apertura de juicio oral por auto de 1.06.23, con notificación, requerimiento y emplazamiento a los acusados en fechas 20.06.23 y 21.06.23 (f.224), se dicta DIOR de 29.06.23 dando traslado a las defensas (f.230), y se presentan escritos de defensa en fechas 4.07.23 (f.234), 16.07.23 (f.236) y 12.07.23 (f.239), acordándose por DIOR de 20.07.23 (f.243) la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Finalmente, señala el recurrente que
Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.
2.3. Adicionalmente, se alega por el recurrente que se omitió la valoración de la atenuante de reparación del daño, dado que el recurrente realizó un pago parcial antes de la segunda de las sesiones del juicio, consignando en la cuenta del Juzgado, en fecha 11/02/25, la cantidad de 2.000€ (de lo que queda constancia documental al folio 412).
La STS 332/2024, de 18 de abril (Pte. Llarena Conde) ha señalado que
Sobre tal particular razona la sentencia apelada en el siguiente sentido:
2.4. Por último, se argumenta por el recurrente que la sentencia impugnada, al individualizar la pena, no justifica la imposición de penas superiores a las mínimas establecidas por el Código Penal, vulnerando por ello el principio de intervención mínima.
Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto por el contrario apreciamos que la Juzgadora de instancia realiza una adecuada individualización de la pena al imponerlas, en el caso del recurrente, en lo que respecta al delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, en la mínima legalmente prevista, tras compensar las circunstancias modificativas concurrentes; y en lo que respecta al delito de lesiones, se opta por una pena claramente situada en el tramo inferior de la pena, por lo que su individualización también resulta correcta y no arbitraria, estimando este Tribunal justificada la improcedencia de acudir a la pena mínima legalmente prevista en atención a la entidad y grado de violencia de la conducta atribuida al recurrente.
Con reproducción de la doctrina jurisprudencial antes invocada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Enrique, no advertimos en la sentencia de instancia un razonamiento susceptible de ser tachado de absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, en cuanto a la valoración de la prueba que determina la participación de las recurrentes en el delito de robo con violencia, sin concurrencia de la modalidad agravada de uso de instrumento peligroso, por el que fueron condenadas. Se parte así por la Juzgadora de instancia de la valoración conjunta del testimonio ofrecido por todos los acusados, por el perjudicado Augusto, así como por la testigo presencial Encarna y por los los agentes de Policía que depusieron en el plenario, de los que concluye que ambas recurrentes participaron en la agresión al perjudicado motivada por una deuda dineraria que este mantenía con la acusada Emma, resultando intervenidos los efectos propiedad del perjudicado entre las pertenencias de ambas acusadas, elementos que se valoran como suficientes para enervar su presunción de inocencia, colmando sus respectivas conductas los elementos del tipo delictivo de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP.
Por todo ello este Tribunal entiende que concurre prueba incriminatoria suficiente de la participación de ambas recurrentes en el delito de robo con violencia por el que han resultado condenadas, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizada por la Magistrada-Juez de lo penal, desestimándose por ello el motivo alegado por ambas recurrentes.
Además, la recurrente Sra. Emma invoca como motivo de impugnación el de infracción de ley al calificar los hechos como robo con violencia del art. 237 CP en concurrencia con el art. 242.1 CP, alegando la inexistencia de violencia alguna de la acusada sobre Augusto, interviniendo por el contrario en su ayuda ante la agresión del coacusado Juan Enrique.
Nuestra anterior fundamentación, ofrecida para desestimar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, sirve también para la desestimación del concreto motivo ahora alegado. Es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de robo con violencia que realiza la Juzgadora de instancia, pues concurre tanto el empleo de acometimiento o violencia física por Emma a Augusto -pese a intentar este último justificar una menor o nula participación de la acusada en los hechos, la misma viene afirmada por la valoración conjunta de las restantes pruebas realizada por la Juzgadora de instancia, en los términos que ya hemos avanzado-, como el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, que además se colmó en el presente caso mediante el apoderamiento por parte de los acusados de la cartera y teléfono del perjudicado, posteriormente recuperados por la policía.
Se invoca, por último, por la misma recurrente, la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño, en referencia al pago de 2000€ entre la primera y segunda sesión del juicio oral, invocando la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP para tal reparación tardía. Al respecto, este Tribunal no ha hallado justificación documental de la aludida consignación, por constar únicamente al folio 412 la efectuada por el acusado Juan Enrique, a la que ya nos hemos referido con ocasión de su recurso de apelación.
No obstante lo anterior, dando por buena la alegación de la recurrente en cuanto a la realidad de la consignación por el importe antes referido, entiende esta Sala que el motivo debe ser desestimado, y ello con referencia a la fundamentación anteriormente expuesta al resolver sobre el recurso de apelación formulado por el acusado Juan Enrique. Como ya hemos señalado, en referencia a la jurisprudencia invocada
Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser desestimados, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza nº 1, de fecha 10 de noviembre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023, y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza nº 1, de fecha 10 de noviembre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023, y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
