Sentencia Penal 97/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 97/2026 Audiencia Provincial Penal nº 7 de Madrid, Rec. 195/2026 de 02 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 195 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7 de Madrid

Ponente: PABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 28079370072026100081

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2515

Núm. Roj: SAP M 2515:2026


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

RECURSOS

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0014742

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 195/2026

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares. Plaza nº 1

Procedimiento Abreviado 201/2023

Apelante: D./Dña. Emma, D./Dña. Araceli, D./Dña. Juan Enrique y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ, Procurador D./Dña. CAROLINA MEDEL FLORES y Procurador D./Dña. GEMA GARCIA MERINO

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL HODAR GONZALEZ y Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LOPEZ MARTINEZ

Apelado: D./Dña. Augusto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENO MATEOS

Letrado D./Dña. DAVID RODRIGUEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 97/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilma/os Sra/res. Magistrada/os.-

Dª Ángela Acevedo Frías.

D. Jacobo Vigil Levi

D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez (Ponente)

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 195/2026 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos de ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES, siendo partes apelantes Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, siendo parte apelante y apelada el Ministerio Fiscal, y parte apelada Augusto, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de noviembre de 2025 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "PRIMERO.- Queda probado que:

Los acusados son Juan Enrique, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1989, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables al resultar ejecutoriamente condenado mediante Sentencia firme de fecha 29 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , por un delito de robo con fuerza en casa habitado/local abierto al público del Art. 241 CP , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual, quedó extinguida de conformidad con la Ejecutoria nº 130/2016 del citado Juzgado el 30 de enero de 2020 , Emma, mayor de edad en tanto que nacida el NUM002 de 1996, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, y Araceli, mayor de edad en tanto que nacida el NUM004 de 1995, con DNI NUM005 y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa.

Sobre las 02:15 horas del día 21 de noviembre de 2021, los acusados se encontraron con Augusto de 30 años de edad en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Partido Judicial de DIRECCION002), iniciando la acusada Emma una discusión con Augusto por motivo de una deuda de 100 euros, momento en que los tres acusados, actuando de común acuerdo y con voluntad de menoscabar la integridad física de Augusto, comenzaron a golpearle con puñetazos y patadas por todo el cuerpo, llegando el acusado Juan Enrique, sin el previo concierto de las otras dos acusadas, a coger una botella de cristal propinando con ella al perjudicado un violento impacto a la altura del pómulo que provocó que Augusto cayera al suelo, momento en que los tres acusados, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogieron la cartera de Augusto y su teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy Grand Prime, valorado pericialmente en 50 euros.

Los tres acusados fueron interceptados minutos más tarde por Agentes de la Policía Nacional en labores propias de su cargo, recuperando la cartera de Augusto, la cual tenía la acusada Emma oculta en la pernera del pantalón, y el teléfono móvil Samsung Galaxy Grand Prime que la acusada Araceli había escondido en el carrito de bebe que llevaba, presentando la pantalla completamente fracturada.

Como consecuencia de la agresión con la botella de cristal, Augusto sufrió lesiones consistentes en herida supraciliar izquierda suturada, fractura blow-out de las paredes inferior y medial de la órbita izquierda, enoftalmos en ojo izquierdo, hematoma periorbital izquierdo y uveítis anterior aguda postraumática, lesiones que necesitaron para su sanidad, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior consistentes en abordaje transconjuntival izquierdo para acceder al suelo de la órbita, colocación de malla preformada de titanio en el suelo de la órbita, cantopexia, osteosíntesis, placa órbita 3D y tornillo autoperforante, alcanzando la curación definitiva tras 16 días, de los cuales, 1 día es considerado de perjuicio grave y 15 días de carácter moderado, quedándole como secuelas ptosis palpebral unilateral valorada en un punto, algias valoradas en un punto, material de osteosíntesis valorada en 3 puntos y perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos.

El perjudicado reclama las lesiones y secuelas sufridas y por el importe del teléfono dañado, el cual fue tasado pericialmente en 50 euros.

SEGUNDO.- Los acusados Juan Enrique y Emma fueron detenidos por estos hechos el día 21-11-2021 y puestos en libertad el día 22-11-2021 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada en sus DPA nº 1008/2021. Araceli no fue detenida al estar junto a su hija de un mes de edad en el momento de los hechos.

TERCERO.- Las actuaciones permanecieron paralizadas por causa no imputable al acusado durante los siguientes períodos: desde el apud acta de 01-06-2022 (folio 187) hasta la recepción del informe médico forense en fecha 11-10-2022 (folio 188) -3 meses y 5 días); desde la DIOR de 20-09-2023 (folio 245) hasta el Auto de admisión de pruebas de 08-02-2024 (folio 246) -4 meses y 12 días- y desde ahí hasta la celebración de la primera sesión del juicio oral el 05-02-2025 -11 meses y 27 días-, haciendo un total de 19 meses y 14 días".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO

1.- Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable criminalmente de:

A) Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56. 1.2ª del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con

B) Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56. 1.2ª del código penal .

2.- Que debo condenar y condeno a Emma como autora criminalmente responsable criminalmente de:

- Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del art. 56. 1.2ª del código penal .

3.- Debo condenar y condeno a Araceli como autora criminalmente responsable de:

- Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del art. 56. 1.2ª del código penal .

4.- En concepto de responsabilidad civil derivada del delito se condena a Juan Enrique a abonar a a Augusto la suma de 16.700€ por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .; y asimismo se condena a Juan Enrique, Emma y a Araceli, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Augusto en la suma de 50 € por el importe pericial del valor del móvil dañado, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5.- Las costas del procedimiento se imponen a condenados por terceras partes, incluidas las de la acusación particular.

6.- que debo absolver y absuelvo a Emma y a Araceli del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal por las que fueron acusadas, declarando las costas de oficio devengadas por este delito".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, y por el Ministerio Fiscal, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos de los respectivos recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Admitidos a trámite los recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO-.Nos encontramos por segunda vez, en esta alzada, ante el examen de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en relación a los hechos enjuiciados.

Debemos comenzar el análisis de la revisión de la sentencia que se nos propone en alzada por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la medida en que su estimación habría de conducir a declarar la nulidad de la sentencia impugnada,

Así, en nuestra anterior sentencia nº 306/2025 ya abordamos una problemática muy similar a la que ahora, con ocasión del recurso del Ministerio Fiscal, debemos enfrentarnos. Tras la nulidad que declaramos en aquella sentencia, de la dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de marzo de 2025 -luego aclarada por auto de 19 de marzo de 2025 en cuanto a la absolución de las acusadas Sra. Emma y Sra. Araceli del delito de lesiones por el que se les acusaba-, acogiendo íntegramente el recurso entonces interpuesto por el Ministerio Fiscal, a fin de que por la Magistrada de instancia se procediera al dictado de nueva sentencia, subsanando los defectos entonces apreciados -y que se recogían en el Fundamento de Derecho TERCERO de nuestra sentencia-, se ha dictado por el Juzgado de lo Penal nueva sentencia de 10 de noviembre de 2025, cuyo fallo coincide con el de la primera sentencia cuya nulidad ya acordamos.

En justificación de tal proceder, la Magistrada a quointroduce ahora las siguientes modificaciones en el relato de Hechos Probados: en primer lugar, tras describir el inicial encuentro de la acusada Emma con el perjudicado Augusto, precisa que la conducta de los tres acusados se desarrolló a partir de este momento "actuando de común acuerdo y con voluntad de menoscabar la integridad física de Augusto", mientras que en la primera sentencia tal "común acuerdo"se describía como "connivencia"entre los acusados. Seguidamente, a la hora de describir la acción del acusado Juan Enrique de agredir con una botella de cristal al perjudicado Augusto, precisa ahora la Juzgadora de instancia que ello fue "sin el previo concierto de las otras dos acusadas",manteniéndose, por lo demás, esencialmente invariado el resto del relato.

Decíamos en el FD TERCERO de nuestra Sentencia nº 306/2025, de 16 de junio, lo siguiente: "En la sentencia de instancia, aquí apelada, como queda bien explicado en el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, hay una clara contradicción entre lo que se afirma en el fundamento de derecho segundo, en donde se deja claro, igual que en los hechos probados, que los tres acusados agredieron a la víctima, que actuaron en connivencia, con una participación idéntica y, sin embargo, se condena a Juan Enrique por el delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 CP y un delito de lesiones del art. 147.1 CP , mientras que a las otras dos acusadas, Emma y Araceli, se las condena sólo por un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP , y se las absuelve, además, del delito de lesiones del art. 147.1 CP , cuando de los hechos probados y del fundamento de derecho segundo se desprende una misma participación, debiéndose tomar en consideración tanto el art. 65.2 CP , así como las reglas de la coautoría.

Es claro, pues, que nos encontramos en la hipótesis de una clara contradicción entre el contenido del fundamento de derecho segundo y el fallo (con el añadido operado por el auto de aclaración de 19-3-2025), que entra de lleno en el ámbito previsto en el art. 792 LECrim ., permitiendo, en esta sede de apelación, acordar la nulidad de la sentencia recaída en la instancia, con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó, a los efectos del dictado de una nueva sentencia que subsane la mencionada contradicción.

Por los motivos expuestos, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida".

Dictada nueva sentencia, por el Ministerio Fiscal se reproduce en su recurso de apelación idéntica pretensión anulatoria, por entender que sigue persistiendo el doble error ya denunciado en su anterior recurso de apelación y que declaramos en nuestra previa sentencia.

Dice ahora la Juzgadora, al final del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia apelada, lo siguiente: "Llegados a este punto, la juzgadora, valorando todas las declaraciones, ha llegado al intimo convencimiento de que los tres acusados agredieron a Augusto con la intención de sustraerle los efectos que encontrasen, llevándose su cartera y el móvil, y que fue el acusado Juan Enrique quien golpeó al perjudicado con una botella en el pómulo, para cuyo empleo, como instrumento de la violencia, no existe prueba suficiente para entender que hubiera previo concierto con las otras dos acusadas. La violencia empleada por las acusadas no produjo lesiones objetivadas en los diferentes partes médicos (folios 35 a 44, 116 a 151 y 170) e informe forense (folio 188 y 189), a diferencia de la que empleó el acusado, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico, provocando las lesiones descritas en el informe de sanidad médico forense, el cual fue íntegramente ratificado en el plenario por su autora, lesiones que resultan de todo punto compatibles con el empleo de la botella como objeto contundente. La cartera fue hallada en posesión de la acusada Emma, siendo recuperada y entregada a su propietario, y el móvil se hallaba en posesión de la acusada Araceli, fue recuperado, pero inservible, ya que tenía la pantalla fracturada (folio 45), bien porque se le cayó en la reyerta, bien porque se fracturó en la misma, habiendo sido tasado pericialmente en la suma de 50 € (folio 181). Juan Enrique participó del ánimo de lucro, pues la testigo presencial Encarna dijo que oyó la voz del varón diciendo al agredido "dame mis putos 100 euros". Llegados a este punto no cabe sino concluir que las dos acusadas deben responder como autoras de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal y el acusado Juan Enrique como autor de un delito de robo con violencia cualificado por el uso de instrumento peligroso, como es la botella de cristal, del art. 242.1 y 3 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , del que, por el contrario, no responden las acusadas Emma y Araceli; y estas acusadas no responden de la agravación del empleo del instrumento peligroso en la comisión del robo al no haber quedado suficientemente probado que hubiese concierto entre los tres para el empleo del mismo. La violencia empleada por las acusadas Emma y Araceli, como ya se ha dicho, no se materializó en lesión objetivada alguna, sin que sea razonable imputarles el resultado lesivo de la acción agravada del otro sujeto activo, a penar por separado conforme al último inciso del art. 242.1 del Código Penal , como tampoco lo es su condena como autoras de un delito de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 del Código Penal , ya que el desvalor de dicha acción se halla absorbido por el empleo de la violencia básica del delito de robo con violencia del art. 242.1 que se les imputa" (hemos resaltado en negrita el razonamiento incluido por la Juzgadora de instancia en la segunda sentencia ahora impugnada).

El examen de la nueva sentencia de instancia nos permite constatar que, sin perjuicio de la ciertamente confusa redacción de los hechos probados, en lo referente al ánimo que movía a los acusados -"voluntad de menoscabar la integridad física"del perjudicado, o "ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito",o bien ambos al mismo tiempo-, así como al grado de "connivencia"o "común acuerdo"entre ellos al momento de llevar a cabo el acometimiento físico sobre el perjudicado -en tal sentido, resulta gramaticalmente indiferente la primera de las modificaciones introducidas en el relato de hechos probados a que anteriormente hemos aludido, pues en definitiva ambas fórmulas describen una confabulación o concordancia entre los acusados previa al desarrollo de su conducta-, las restantes modificaciones o adiciones introducidas en los Hechos Probados y Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada permiten encontrar una justificación, debidamente razonada y motivada, sobre las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia en mérito a la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, y que aparecen reflejadas en los distintos pronunciamientos condenatorios y absolutorios recogidos en el Fallo de la sentencia.

En la medida en que se argumenta ahora en la sentencia apelada, con razonamientos que no pueden ser tachados de absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, sobre la distinta participación atribuida a cada uno de los acusados en el acometimiento llevado a cabo sobre el perjudicado, y en el consecutivo apoderamiento de sus efectos en la forma descrita en el relato de Hechos Probados de la sentencia, considerando la Magistrada de instancia que el resultado de la prueba practicada no permite concluir que el inicial concierto o acuerdo existente entre los tres acusados, alcanzara en el caso de las dos acusadas al empleo del instrumento peligroso por parte del tercer acusado al que hace referencia la sentencia, no encontramos motivos para la estimación del recurso del Fiscal y la consiguiente anulación de la sentencia, que debe por ello resultar en este punto confirmada en esta alzada.

SEGUNDO-.Procede seguidamente entrar a resolver sobre los restantes recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique frente a la meritada sentencia, lo que, para mayor orden y claridad expositiva, realizaremos por separado respecto del recurso formalizado por este último acusado, mientras que, atendido su contenido, los recursos de ambas acusadas serán examinados de forma conjunta.

Recurso de Juan Enrique.

1.Como primer motivo de impugnación se invoca por el recurrente el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar el recurrente que la progresión delictiva descrita en la sentencia fue realizada por las otras dos acusadas y no por el recurrente.

En relación a este motivo, y puesto que lo que se cuestiona es la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba relativa a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que en el presente caso la sentencia recurrida no presenta en absoluto los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino que la misma es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

En el presente supuesto el Juzgador ha entendido que existe prueba de cargo para afirmar la autoría del recurrente respecto del delito de robo con violencia agravado por el que se formuló acusación, valorando dicha prueba con razonamientos coherentes y no arbitrarios, y llegando a la conclusión de que la conducta del acusado estuvo dirigida no sólo a menoscabar la integridad física de Augusto, sino también, pese a negarlo el recurrente, a obtener mediante tal acometimiento violento un ilícito beneficio patrimonial, valorándose a tal respecto el testimonio ofrecido por la testigo presencial Encarna, quien escuchó al varón agresor -el acusado- diciendo al agredido "dame mis putos cien euros", participando conjuntamente con las coacusadas en la agresión al perjudicado y colaborando en la sustracción de su cartera y teléfono móvil, que fueron posteriormente localizados entre las pertenencias de las acusadas, si bien sin que el concierto de estas con el recurrente llegara a alcanzar el uso por parte de este del instrumento peligroso con el que llegó a acometer al perjudicado, en todo caso para facilitar la consecución del ilícito beneficio patrimonial que, en mérito a la prueba practicada, guio la actuación del recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

2.Con carácter subsidiario, para el caso de mantenerse la condena del recurrente por el delito de robo con violencia, se alegan por el recurrente los siguientes motivos:

2.1. En primer lugar, se alega por el recurrente la vulneración del artículo 24 CE en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo, argumentando que el Juzgado de lo Penal no motivó adecuadamente la aplicación de la agravante de reincidencia, ya que en el momento del juicio oral el recurrente carecía de antecedentes penales relevantes, y que por ello la condena debería ser la mínima posible.

Contrariamente a lo alegado, y como bien expresa el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, atendida la hoja histórico penal del recurrente es clara la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, respecto del delito de robo, y ha sido apreciada correctamente por la Juzgadora de instancia, pues fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por un delito de robo con fuerza en casa habitada/local abierto al público del art. 241 CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual quedó extinguida de conformidad con la Ejecutoria nº 130/2016 del citado Juzgado el 30 de enero de 2020, tal y como expresamente recoge la sentencia apelada.

2.2. Además, sostiene el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el tiempo total de dilaciones en el proceso, que asciende a 42 meses, lo que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Revisada la causa, no advertimos la concurrencia de los adicionales periodos de paralización no imputables al recurrente alegados por su representación, más allá de los ya reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, haciendo un total de 19 meses y 14 días, y que motivaron la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

En concreto, se alega por el recurrente que se obvia otro periodo de paralización que comprende desde el día de los hechos 21-11-2021 hasta el apud acta 1-6-2022, habiendo una paralización de 7 meses. No existe tal paralización por cuanto que, examinada la causa, constan en dicho periodo, entre otras, las siguientes diligencias: DIOR de 3.12.21 (f.91) que acuerda citar a la investigada Araceli y al perjudicado Augusto, verificadas respectivamente en fechas 11.02.22 (f.163) y 12.01.22 (f.114); providencia de 1.02.22 (f.159) requiriendo documentación médica del perjudicado Augusto para la emisión de pericial médico forense, y recepción de historia clínica del mismo remitida por el Hospital de la Princesa (f.170), con posterior traslado al forense acordado por proveído de 11.03.22 (f.172), y providencia de 3.05.22 citando a consulta médico forense al perjudicado Augusto (f.175): emisión de informe pericial de valoración de efectos al folio 181, acordándose su unión por proveído de 19.05.22 (f. 182).

Tampoco existe paralización en el segundo de los periodos alegados por el recurrente, desde la recepción del informe del médico forense en fecha 11-10-2022 hasta la DIOR de 20-09-2023 de recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, pues entre tales fechas se acuerda la transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por auto de 21.10.22 (f.191), se recibe escrito de acusación del Fiscal en fecha 23.12.22 (f.197), se deniega la práctica de diligencias complementarias solicitadas por la acusación particular por providencia de 6.03.23 (f.206), se recibe escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular en fecha 28.03.33 (f.208), se acuerda la apertura de juicio oral por auto de 1.06.23, con notificación, requerimiento y emplazamiento a los acusados en fechas 20.06.23 y 21.06.23 (f.224), se dicta DIOR de 29.06.23 dando traslado a las defensas (f.230), y se presentan escritos de defensa en fechas 4.07.23 (f.234), 16.07.23 (f.236) y 12.07.23 (f.239), acordándose por DIOR de 20.07.23 (f.243) la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

Finalmente, señala el recurrente que "tampoco tiene en cuenta la paralización que existe desde la DIOR de 20-09-2023 hasta el Auto de admisión de Pruebas de fecha 8-02-2024, existiendo una paralización de 5 meses".Pues bien, la sola lectura del Hecho Probado Tercero de la Sentencia, que recoge expresamente como periodo de paralización "desde la DIOR de 20-09-2023 (folio 245) hasta el Auto de admisión de pruebas de 08-02-2024 (folio 246) -4 meses y 12 días-(...)" determina la absoluta improcedencia de la alegación del recurrente.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

2.3. Adicionalmente, se alega por el recurrente que se omitió la valoración de la atenuante de reparación del daño, dado que el recurrente realizó un pago parcial antes de la segunda de las sesiones del juicio, consignando en la cuenta del Juzgado, en fecha 11/02/25, la cantidad de 2.000€ (de lo que queda constancia documental al folio 412).

La STS 332/2024, de 18 de abril (Pte. Llarena Conde) ha señalado que "la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero , entre otras muchas posteriores) lo que fundamenta esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, favoreciendo que el responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado.

En todo caso, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius, mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y, reparando a su víctima, compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo ; 542/2005, de 29 de abril ); lo que supone también un dato significativo de regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro (STS957/2010, de 2 de noviembre).

(...) Es la racional conjunción de ambas realidades la que determina la pertinencia de la atenuación que contemplamos en aquellos supuestos en los que la reparación de los perjuicios no resulta completa.

Nuestra jurisprudencia ha expresado que la reparación, aun siendo parcial, debe ser suficientemente significativa y relevante, pero que en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación. De no ser así, la previsión normativa habilitaría conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios ( SSTS 415/2002, de 8 de marzo o 877/2004, de 12 de julio ).

Cuando no es completa la reparación de los perjuicios padecidos por la víctima, no basta con que el pago sea relevante y lo suficientemente significativo como para que pueda aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, sino que es necesario que conste o se perciba la imposibilidad del sujeto activo atenderlos en mayor proporción y de reequilibrar verdaderamente el padecimiento soportado por el perjudicado. Cualquier satisfacción parcial que elude una reparación completa a la víctima cuando resulta factible o que rehúsa abordar la compensación con mayor intensidad siendo razonablemente posible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, reflejando así una utilización espuria de la circunstancia atenuatoria, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin concurrir el fundamento de supervisión, esto es, sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y muestre la regeneración de su conducta reponiendo, en la medida de lo posible, el orden jurídico y los derechos transgredidos de la víctima".

Sobre tal particular razona la sentencia apelada en el siguiente sentido: "No procede aplicar la atenuante de la reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , por cuanto las consignaciones, parciales, efectuadas por los acusados Juan Enrique y Emma se verificaron después de la primera sesión del juicio oral y por cantidades muy inferiores a las solicitadas por ese concepto por las acusaciones". A la luz de la jurisprudencia que acabamos de exponer consideramos acertado el criterio de la Juzgadora de instancia, por entender que tales parciales consignaciones, tanto por su importe como por el momento en que fueron realizadas, no pueden justificar la apreciación de la atenuante de reparación del daño por falta de concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales que configuran tal circunstancia de atenuación de la pena, por cuanto que no nos encontramos ante un pago lo suficientemente relevante y significativo, susceptible de poder aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, atendida la valoración de los perjuicios contenida en el escrito de acusación del Ministerio fiscal y que cifraba los mismos en la suma total de 16.700€, ascendiendo hasta los 20.742,21€ en el caso del escrito de la acusación particular.

2.4. Por último, se argumenta por el recurrente que la sentencia impugnada, al individualizar la pena, no justifica la imposición de penas superiores a las mínimas establecidas por el Código Penal, vulnerando por ello el principio de intervención mínima.

Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto por el contrario apreciamos que la Juzgadora de instancia realiza una adecuada individualización de la pena al imponerlas, en el caso del recurrente, en lo que respecta al delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, en la mínima legalmente prevista, tras compensar las circunstancias modificativas concurrentes; y en lo que respecta al delito de lesiones, se opta por una pena claramente situada en el tramo inferior de la pena, por lo que su individualización también resulta correcta y no arbitraria, estimando este Tribunal justificada la improcedencia de acudir a la pena mínima legalmente prevista en atención a la entidad y grado de violencia de la conducta atribuida al recurrente.

Recursos de Emma y Araceli.

TERCERO.-Solicitan ambas recurrentes su absolución por el delito de robo con violencia por el que fueron condenadas, alegando en sus respectivos recursos como común motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba, en lo referente a su participación en los hechos que la sentencia declara probados.

Con reproducción de la doctrina jurisprudencial antes invocada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Enrique, no advertimos en la sentencia de instancia un razonamiento susceptible de ser tachado de absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, en cuanto a la valoración de la prueba que determina la participación de las recurrentes en el delito de robo con violencia, sin concurrencia de la modalidad agravada de uso de instrumento peligroso, por el que fueron condenadas. Se parte así por la Juzgadora de instancia de la valoración conjunta del testimonio ofrecido por todos los acusados, por el perjudicado Augusto, así como por la testigo presencial Encarna y por los los agentes de Policía que depusieron en el plenario, de los que concluye que ambas recurrentes participaron en la agresión al perjudicado motivada por una deuda dineraria que este mantenía con la acusada Emma, resultando intervenidos los efectos propiedad del perjudicado entre las pertenencias de ambas acusadas, elementos que se valoran como suficientes para enervar su presunción de inocencia, colmando sus respectivas conductas los elementos del tipo delictivo de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP.

Por todo ello este Tribunal entiende que concurre prueba incriminatoria suficiente de la participación de ambas recurrentes en el delito de robo con violencia por el que han resultado condenadas, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizada por la Magistrada-Juez de lo penal, desestimándose por ello el motivo alegado por ambas recurrentes.

Además, la recurrente Sra. Emma invoca como motivo de impugnación el de infracción de ley al calificar los hechos como robo con violencia del art. 237 CP en concurrencia con el art. 242.1 CP, alegando la inexistencia de violencia alguna de la acusada sobre Augusto, interviniendo por el contrario en su ayuda ante la agresión del coacusado Juan Enrique.

Nuestra anterior fundamentación, ofrecida para desestimar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, sirve también para la desestimación del concreto motivo ahora alegado. Es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de robo con violencia que realiza la Juzgadora de instancia, pues concurre tanto el empleo de acometimiento o violencia física por Emma a Augusto -pese a intentar este último justificar una menor o nula participación de la acusada en los hechos, la misma viene afirmada por la valoración conjunta de las restantes pruebas realizada por la Juzgadora de instancia, en los términos que ya hemos avanzado-, como el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, que además se colmó en el presente caso mediante el apoderamiento por parte de los acusados de la cartera y teléfono del perjudicado, posteriormente recuperados por la policía.

Se invoca, por último, por la misma recurrente, la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño, en referencia al pago de 2000€ entre la primera y segunda sesión del juicio oral, invocando la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP para tal reparación tardía. Al respecto, este Tribunal no ha hallado justificación documental de la aludida consignación, por constar únicamente al folio 412 la efectuada por el acusado Juan Enrique, a la que ya nos hemos referido con ocasión de su recurso de apelación.

No obstante lo anterior, dando por buena la alegación de la recurrente en cuanto a la realidad de la consignación por el importe antes referido, entiende esta Sala que el motivo debe ser desestimado, y ello con referencia a la fundamentación anteriormente expuesta al resolver sobre el recurso de apelación formulado por el acusado Juan Enrique. Como ya hemos señalado, en referencia a la jurisprudencia invocada supra,aun cuando no resulta exigible la reparación total para apreciar la atenuante -admitiéndose igualmente, de forma excepcional, su consideración en casos de reparación tardía antes de la finalización de las sesiones del juicio-, sí debe ser efectiva, y evidenciar la voluntad real de reparación, requisito que en el presente caso no podemos entender colmado tampoco en el caso de la recurrente Sra. Emma, a la vista de la escasa cuantía de la reparación en atención al monto total de la responsabilidad civil que integraba la pretensión acusatoria -tanto del Ministerio Fiscal, como de la acusación particular-, así al momento, ya iniciado el juicio oral, en que se procedió a la referida consignación parcial.

Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser desestimados, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza nº 1, de fecha 10 de noviembre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023, y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de noviembre de 2025 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "PRIMERO.- Queda probado que:

Los acusados son Juan Enrique, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1989, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables al resultar ejecutoriamente condenado mediante Sentencia firme de fecha 29 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , por un delito de robo con fuerza en casa habitado/local abierto al público del Art. 241 CP , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual, quedó extinguida de conformidad con la Ejecutoria nº 130/2016 del citado Juzgado el 30 de enero de 2020 , Emma, mayor de edad en tanto que nacida el NUM002 de 1996, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, y Araceli, mayor de edad en tanto que nacida el NUM004 de 1995, con DNI NUM005 y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa.

Sobre las 02:15 horas del día 21 de noviembre de 2021, los acusados se encontraron con Augusto de 30 años de edad en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Partido Judicial de DIRECCION002), iniciando la acusada Emma una discusión con Augusto por motivo de una deuda de 100 euros, momento en que los tres acusados, actuando de común acuerdo y con voluntad de menoscabar la integridad física de Augusto, comenzaron a golpearle con puñetazos y patadas por todo el cuerpo, llegando el acusado Juan Enrique, sin el previo concierto de las otras dos acusadas, a coger una botella de cristal propinando con ella al perjudicado un violento impacto a la altura del pómulo que provocó que Augusto cayera al suelo, momento en que los tres acusados, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogieron la cartera de Augusto y su teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy Grand Prime, valorado pericialmente en 50 euros.

Los tres acusados fueron interceptados minutos más tarde por Agentes de la Policía Nacional en labores propias de su cargo, recuperando la cartera de Augusto, la cual tenía la acusada Emma oculta en la pernera del pantalón, y el teléfono móvil Samsung Galaxy Grand Prime que la acusada Araceli había escondido en el carrito de bebe que llevaba, presentando la pantalla completamente fracturada.

Como consecuencia de la agresión con la botella de cristal, Augusto sufrió lesiones consistentes en herida supraciliar izquierda suturada, fractura blow-out de las paredes inferior y medial de la órbita izquierda, enoftalmos en ojo izquierdo, hematoma periorbital izquierdo y uveítis anterior aguda postraumática, lesiones que necesitaron para su sanidad, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior consistentes en abordaje transconjuntival izquierdo para acceder al suelo de la órbita, colocación de malla preformada de titanio en el suelo de la órbita, cantopexia, osteosíntesis, placa órbita 3D y tornillo autoperforante, alcanzando la curación definitiva tras 16 días, de los cuales, 1 día es considerado de perjuicio grave y 15 días de carácter moderado, quedándole como secuelas ptosis palpebral unilateral valorada en un punto, algias valoradas en un punto, material de osteosíntesis valorada en 3 puntos y perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos.

El perjudicado reclama las lesiones y secuelas sufridas y por el importe del teléfono dañado, el cual fue tasado pericialmente en 50 euros.

SEGUNDO.- Los acusados Juan Enrique y Emma fueron detenidos por estos hechos el día 21-11-2021 y puestos en libertad el día 22-11-2021 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada en sus DPA nº 1008/2021. Araceli no fue detenida al estar junto a su hija de un mes de edad en el momento de los hechos.

TERCERO.- Las actuaciones permanecieron paralizadas por causa no imputable al acusado durante los siguientes períodos: desde el apud acta de 01-06-2022 (folio 187) hasta la recepción del informe médico forense en fecha 11-10-2022 (folio 188) -3 meses y 5 días); desde la DIOR de 20-09-2023 (folio 245) hasta el Auto de admisión de pruebas de 08-02-2024 (folio 246) -4 meses y 12 días- y desde ahí hasta la celebración de la primera sesión del juicio oral el 05-02-2025 -11 meses y 27 días-, haciendo un total de 19 meses y 14 días".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO

1.- Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable criminalmente de:

A) Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56. 1.2ª del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con

B) Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56. 1.2ª del código penal .

2.- Que debo condenar y condeno a Emma como autora criminalmente responsable criminalmente de:

- Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del art. 56. 1.2ª del código penal .

3.- Debo condenar y condeno a Araceli como autora criminalmente responsable de:

- Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del art. 56. 1.2ª del código penal .

4.- En concepto de responsabilidad civil derivada del delito se condena a Juan Enrique a abonar a a Augusto la suma de 16.700€ por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .; y asimismo se condena a Juan Enrique, Emma y a Araceli, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Augusto en la suma de 50 € por el importe pericial del valor del móvil dañado, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5.- Las costas del procedimiento se imponen a condenados por terceras partes, incluidas las de la acusación particular.

6.- que debo absolver y absuelvo a Emma y a Araceli del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal por las que fueron acusadas, declarando las costas de oficio devengadas por este delito".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, y por el Ministerio Fiscal, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos de los respectivos recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Admitidos a trámite los recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO-.Nos encontramos por segunda vez, en esta alzada, ante el examen de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en relación a los hechos enjuiciados.

Debemos comenzar el análisis de la revisión de la sentencia que se nos propone en alzada por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la medida en que su estimación habría de conducir a declarar la nulidad de la sentencia impugnada,

Así, en nuestra anterior sentencia nº 306/2025 ya abordamos una problemática muy similar a la que ahora, con ocasión del recurso del Ministerio Fiscal, debemos enfrentarnos. Tras la nulidad que declaramos en aquella sentencia, de la dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de marzo de 2025 -luego aclarada por auto de 19 de marzo de 2025 en cuanto a la absolución de las acusadas Sra. Emma y Sra. Araceli del delito de lesiones por el que se les acusaba-, acogiendo íntegramente el recurso entonces interpuesto por el Ministerio Fiscal, a fin de que por la Magistrada de instancia se procediera al dictado de nueva sentencia, subsanando los defectos entonces apreciados -y que se recogían en el Fundamento de Derecho TERCERO de nuestra sentencia-, se ha dictado por el Juzgado de lo Penal nueva sentencia de 10 de noviembre de 2025, cuyo fallo coincide con el de la primera sentencia cuya nulidad ya acordamos.

En justificación de tal proceder, la Magistrada a quointroduce ahora las siguientes modificaciones en el relato de Hechos Probados: en primer lugar, tras describir el inicial encuentro de la acusada Emma con el perjudicado Augusto, precisa que la conducta de los tres acusados se desarrolló a partir de este momento "actuando de común acuerdo y con voluntad de menoscabar la integridad física de Augusto", mientras que en la primera sentencia tal "común acuerdo"se describía como "connivencia"entre los acusados. Seguidamente, a la hora de describir la acción del acusado Juan Enrique de agredir con una botella de cristal al perjudicado Augusto, precisa ahora la Juzgadora de instancia que ello fue "sin el previo concierto de las otras dos acusadas",manteniéndose, por lo demás, esencialmente invariado el resto del relato.

Decíamos en el FD TERCERO de nuestra Sentencia nº 306/2025, de 16 de junio, lo siguiente: "En la sentencia de instancia, aquí apelada, como queda bien explicado en el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, hay una clara contradicción entre lo que se afirma en el fundamento de derecho segundo, en donde se deja claro, igual que en los hechos probados, que los tres acusados agredieron a la víctima, que actuaron en connivencia, con una participación idéntica y, sin embargo, se condena a Juan Enrique por el delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 CP y un delito de lesiones del art. 147.1 CP , mientras que a las otras dos acusadas, Emma y Araceli, se las condena sólo por un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP , y se las absuelve, además, del delito de lesiones del art. 147.1 CP , cuando de los hechos probados y del fundamento de derecho segundo se desprende una misma participación, debiéndose tomar en consideración tanto el art. 65.2 CP , así como las reglas de la coautoría.

Es claro, pues, que nos encontramos en la hipótesis de una clara contradicción entre el contenido del fundamento de derecho segundo y el fallo (con el añadido operado por el auto de aclaración de 19-3-2025), que entra de lleno en el ámbito previsto en el art. 792 LECrim ., permitiendo, en esta sede de apelación, acordar la nulidad de la sentencia recaída en la instancia, con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó, a los efectos del dictado de una nueva sentencia que subsane la mencionada contradicción.

Por los motivos expuestos, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida".

Dictada nueva sentencia, por el Ministerio Fiscal se reproduce en su recurso de apelación idéntica pretensión anulatoria, por entender que sigue persistiendo el doble error ya denunciado en su anterior recurso de apelación y que declaramos en nuestra previa sentencia.

Dice ahora la Juzgadora, al final del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia apelada, lo siguiente: "Llegados a este punto, la juzgadora, valorando todas las declaraciones, ha llegado al intimo convencimiento de que los tres acusados agredieron a Augusto con la intención de sustraerle los efectos que encontrasen, llevándose su cartera y el móvil, y que fue el acusado Juan Enrique quien golpeó al perjudicado con una botella en el pómulo, para cuyo empleo, como instrumento de la violencia, no existe prueba suficiente para entender que hubiera previo concierto con las otras dos acusadas. La violencia empleada por las acusadas no produjo lesiones objetivadas en los diferentes partes médicos (folios 35 a 44, 116 a 151 y 170) e informe forense (folio 188 y 189), a diferencia de la que empleó el acusado, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico, provocando las lesiones descritas en el informe de sanidad médico forense, el cual fue íntegramente ratificado en el plenario por su autora, lesiones que resultan de todo punto compatibles con el empleo de la botella como objeto contundente. La cartera fue hallada en posesión de la acusada Emma, siendo recuperada y entregada a su propietario, y el móvil se hallaba en posesión de la acusada Araceli, fue recuperado, pero inservible, ya que tenía la pantalla fracturada (folio 45), bien porque se le cayó en la reyerta, bien porque se fracturó en la misma, habiendo sido tasado pericialmente en la suma de 50 € (folio 181). Juan Enrique participó del ánimo de lucro, pues la testigo presencial Encarna dijo que oyó la voz del varón diciendo al agredido "dame mis putos 100 euros". Llegados a este punto no cabe sino concluir que las dos acusadas deben responder como autoras de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal y el acusado Juan Enrique como autor de un delito de robo con violencia cualificado por el uso de instrumento peligroso, como es la botella de cristal, del art. 242.1 y 3 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , del que, por el contrario, no responden las acusadas Emma y Araceli; y estas acusadas no responden de la agravación del empleo del instrumento peligroso en la comisión del robo al no haber quedado suficientemente probado que hubiese concierto entre los tres para el empleo del mismo. La violencia empleada por las acusadas Emma y Araceli, como ya se ha dicho, no se materializó en lesión objetivada alguna, sin que sea razonable imputarles el resultado lesivo de la acción agravada del otro sujeto activo, a penar por separado conforme al último inciso del art. 242.1 del Código Penal , como tampoco lo es su condena como autoras de un delito de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 del Código Penal , ya que el desvalor de dicha acción se halla absorbido por el empleo de la violencia básica del delito de robo con violencia del art. 242.1 que se les imputa" (hemos resaltado en negrita el razonamiento incluido por la Juzgadora de instancia en la segunda sentencia ahora impugnada).

El examen de la nueva sentencia de instancia nos permite constatar que, sin perjuicio de la ciertamente confusa redacción de los hechos probados, en lo referente al ánimo que movía a los acusados -"voluntad de menoscabar la integridad física"del perjudicado, o "ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito",o bien ambos al mismo tiempo-, así como al grado de "connivencia"o "común acuerdo"entre ellos al momento de llevar a cabo el acometimiento físico sobre el perjudicado -en tal sentido, resulta gramaticalmente indiferente la primera de las modificaciones introducidas en el relato de hechos probados a que anteriormente hemos aludido, pues en definitiva ambas fórmulas describen una confabulación o concordancia entre los acusados previa al desarrollo de su conducta-, las restantes modificaciones o adiciones introducidas en los Hechos Probados y Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada permiten encontrar una justificación, debidamente razonada y motivada, sobre las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia en mérito a la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, y que aparecen reflejadas en los distintos pronunciamientos condenatorios y absolutorios recogidos en el Fallo de la sentencia.

En la medida en que se argumenta ahora en la sentencia apelada, con razonamientos que no pueden ser tachados de absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, sobre la distinta participación atribuida a cada uno de los acusados en el acometimiento llevado a cabo sobre el perjudicado, y en el consecutivo apoderamiento de sus efectos en la forma descrita en el relato de Hechos Probados de la sentencia, considerando la Magistrada de instancia que el resultado de la prueba practicada no permite concluir que el inicial concierto o acuerdo existente entre los tres acusados, alcanzara en el caso de las dos acusadas al empleo del instrumento peligroso por parte del tercer acusado al que hace referencia la sentencia, no encontramos motivos para la estimación del recurso del Fiscal y la consiguiente anulación de la sentencia, que debe por ello resultar en este punto confirmada en esta alzada.

SEGUNDO-.Procede seguidamente entrar a resolver sobre los restantes recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique frente a la meritada sentencia, lo que, para mayor orden y claridad expositiva, realizaremos por separado respecto del recurso formalizado por este último acusado, mientras que, atendido su contenido, los recursos de ambas acusadas serán examinados de forma conjunta.

Recurso de Juan Enrique.

1.Como primer motivo de impugnación se invoca por el recurrente el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar el recurrente que la progresión delictiva descrita en la sentencia fue realizada por las otras dos acusadas y no por el recurrente.

En relación a este motivo, y puesto que lo que se cuestiona es la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba relativa a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que en el presente caso la sentencia recurrida no presenta en absoluto los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino que la misma es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

En el presente supuesto el Juzgador ha entendido que existe prueba de cargo para afirmar la autoría del recurrente respecto del delito de robo con violencia agravado por el que se formuló acusación, valorando dicha prueba con razonamientos coherentes y no arbitrarios, y llegando a la conclusión de que la conducta del acusado estuvo dirigida no sólo a menoscabar la integridad física de Augusto, sino también, pese a negarlo el recurrente, a obtener mediante tal acometimiento violento un ilícito beneficio patrimonial, valorándose a tal respecto el testimonio ofrecido por la testigo presencial Encarna, quien escuchó al varón agresor -el acusado- diciendo al agredido "dame mis putos cien euros", participando conjuntamente con las coacusadas en la agresión al perjudicado y colaborando en la sustracción de su cartera y teléfono móvil, que fueron posteriormente localizados entre las pertenencias de las acusadas, si bien sin que el concierto de estas con el recurrente llegara a alcanzar el uso por parte de este del instrumento peligroso con el que llegó a acometer al perjudicado, en todo caso para facilitar la consecución del ilícito beneficio patrimonial que, en mérito a la prueba practicada, guio la actuación del recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

2.Con carácter subsidiario, para el caso de mantenerse la condena del recurrente por el delito de robo con violencia, se alegan por el recurrente los siguientes motivos:

2.1. En primer lugar, se alega por el recurrente la vulneración del artículo 24 CE en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo, argumentando que el Juzgado de lo Penal no motivó adecuadamente la aplicación de la agravante de reincidencia, ya que en el momento del juicio oral el recurrente carecía de antecedentes penales relevantes, y que por ello la condena debería ser la mínima posible.

Contrariamente a lo alegado, y como bien expresa el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, atendida la hoja histórico penal del recurrente es clara la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, respecto del delito de robo, y ha sido apreciada correctamente por la Juzgadora de instancia, pues fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por un delito de robo con fuerza en casa habitada/local abierto al público del art. 241 CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual quedó extinguida de conformidad con la Ejecutoria nº 130/2016 del citado Juzgado el 30 de enero de 2020, tal y como expresamente recoge la sentencia apelada.

2.2. Además, sostiene el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el tiempo total de dilaciones en el proceso, que asciende a 42 meses, lo que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Revisada la causa, no advertimos la concurrencia de los adicionales periodos de paralización no imputables al recurrente alegados por su representación, más allá de los ya reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, haciendo un total de 19 meses y 14 días, y que motivaron la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

En concreto, se alega por el recurrente que se obvia otro periodo de paralización que comprende desde el día de los hechos 21-11-2021 hasta el apud acta 1-6-2022, habiendo una paralización de 7 meses. No existe tal paralización por cuanto que, examinada la causa, constan en dicho periodo, entre otras, las siguientes diligencias: DIOR de 3.12.21 (f.91) que acuerda citar a la investigada Araceli y al perjudicado Augusto, verificadas respectivamente en fechas 11.02.22 (f.163) y 12.01.22 (f.114); providencia de 1.02.22 (f.159) requiriendo documentación médica del perjudicado Augusto para la emisión de pericial médico forense, y recepción de historia clínica del mismo remitida por el Hospital de la Princesa (f.170), con posterior traslado al forense acordado por proveído de 11.03.22 (f.172), y providencia de 3.05.22 citando a consulta médico forense al perjudicado Augusto (f.175): emisión de informe pericial de valoración de efectos al folio 181, acordándose su unión por proveído de 19.05.22 (f. 182).

Tampoco existe paralización en el segundo de los periodos alegados por el recurrente, desde la recepción del informe del médico forense en fecha 11-10-2022 hasta la DIOR de 20-09-2023 de recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, pues entre tales fechas se acuerda la transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por auto de 21.10.22 (f.191), se recibe escrito de acusación del Fiscal en fecha 23.12.22 (f.197), se deniega la práctica de diligencias complementarias solicitadas por la acusación particular por providencia de 6.03.23 (f.206), se recibe escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular en fecha 28.03.33 (f.208), se acuerda la apertura de juicio oral por auto de 1.06.23, con notificación, requerimiento y emplazamiento a los acusados en fechas 20.06.23 y 21.06.23 (f.224), se dicta DIOR de 29.06.23 dando traslado a las defensas (f.230), y se presentan escritos de defensa en fechas 4.07.23 (f.234), 16.07.23 (f.236) y 12.07.23 (f.239), acordándose por DIOR de 20.07.23 (f.243) la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

Finalmente, señala el recurrente que "tampoco tiene en cuenta la paralización que existe desde la DIOR de 20-09-2023 hasta el Auto de admisión de Pruebas de fecha 8-02-2024, existiendo una paralización de 5 meses".Pues bien, la sola lectura del Hecho Probado Tercero de la Sentencia, que recoge expresamente como periodo de paralización "desde la DIOR de 20-09-2023 (folio 245) hasta el Auto de admisión de pruebas de 08-02-2024 (folio 246) -4 meses y 12 días-(...)" determina la absoluta improcedencia de la alegación del recurrente.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

2.3. Adicionalmente, se alega por el recurrente que se omitió la valoración de la atenuante de reparación del daño, dado que el recurrente realizó un pago parcial antes de la segunda de las sesiones del juicio, consignando en la cuenta del Juzgado, en fecha 11/02/25, la cantidad de 2.000€ (de lo que queda constancia documental al folio 412).

La STS 332/2024, de 18 de abril (Pte. Llarena Conde) ha señalado que "la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero , entre otras muchas posteriores) lo que fundamenta esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, favoreciendo que el responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado.

En todo caso, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius, mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y, reparando a su víctima, compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo ; 542/2005, de 29 de abril ); lo que supone también un dato significativo de regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro (STS957/2010, de 2 de noviembre).

(...) Es la racional conjunción de ambas realidades la que determina la pertinencia de la atenuación que contemplamos en aquellos supuestos en los que la reparación de los perjuicios no resulta completa.

Nuestra jurisprudencia ha expresado que la reparación, aun siendo parcial, debe ser suficientemente significativa y relevante, pero que en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación. De no ser así, la previsión normativa habilitaría conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios ( SSTS 415/2002, de 8 de marzo o 877/2004, de 12 de julio ).

Cuando no es completa la reparación de los perjuicios padecidos por la víctima, no basta con que el pago sea relevante y lo suficientemente significativo como para que pueda aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, sino que es necesario que conste o se perciba la imposibilidad del sujeto activo atenderlos en mayor proporción y de reequilibrar verdaderamente el padecimiento soportado por el perjudicado. Cualquier satisfacción parcial que elude una reparación completa a la víctima cuando resulta factible o que rehúsa abordar la compensación con mayor intensidad siendo razonablemente posible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, reflejando así una utilización espuria de la circunstancia atenuatoria, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin concurrir el fundamento de supervisión, esto es, sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y muestre la regeneración de su conducta reponiendo, en la medida de lo posible, el orden jurídico y los derechos transgredidos de la víctima".

Sobre tal particular razona la sentencia apelada en el siguiente sentido: "No procede aplicar la atenuante de la reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , por cuanto las consignaciones, parciales, efectuadas por los acusados Juan Enrique y Emma se verificaron después de la primera sesión del juicio oral y por cantidades muy inferiores a las solicitadas por ese concepto por las acusaciones". A la luz de la jurisprudencia que acabamos de exponer consideramos acertado el criterio de la Juzgadora de instancia, por entender que tales parciales consignaciones, tanto por su importe como por el momento en que fueron realizadas, no pueden justificar la apreciación de la atenuante de reparación del daño por falta de concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales que configuran tal circunstancia de atenuación de la pena, por cuanto que no nos encontramos ante un pago lo suficientemente relevante y significativo, susceptible de poder aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, atendida la valoración de los perjuicios contenida en el escrito de acusación del Ministerio fiscal y que cifraba los mismos en la suma total de 16.700€, ascendiendo hasta los 20.742,21€ en el caso del escrito de la acusación particular.

2.4. Por último, se argumenta por el recurrente que la sentencia impugnada, al individualizar la pena, no justifica la imposición de penas superiores a las mínimas establecidas por el Código Penal, vulnerando por ello el principio de intervención mínima.

Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto por el contrario apreciamos que la Juzgadora de instancia realiza una adecuada individualización de la pena al imponerlas, en el caso del recurrente, en lo que respecta al delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, en la mínima legalmente prevista, tras compensar las circunstancias modificativas concurrentes; y en lo que respecta al delito de lesiones, se opta por una pena claramente situada en el tramo inferior de la pena, por lo que su individualización también resulta correcta y no arbitraria, estimando este Tribunal justificada la improcedencia de acudir a la pena mínima legalmente prevista en atención a la entidad y grado de violencia de la conducta atribuida al recurrente.

Recursos de Emma y Araceli.

TERCERO.-Solicitan ambas recurrentes su absolución por el delito de robo con violencia por el que fueron condenadas, alegando en sus respectivos recursos como común motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba, en lo referente a su participación en los hechos que la sentencia declara probados.

Con reproducción de la doctrina jurisprudencial antes invocada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Enrique, no advertimos en la sentencia de instancia un razonamiento susceptible de ser tachado de absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, en cuanto a la valoración de la prueba que determina la participación de las recurrentes en el delito de robo con violencia, sin concurrencia de la modalidad agravada de uso de instrumento peligroso, por el que fueron condenadas. Se parte así por la Juzgadora de instancia de la valoración conjunta del testimonio ofrecido por todos los acusados, por el perjudicado Augusto, así como por la testigo presencial Encarna y por los los agentes de Policía que depusieron en el plenario, de los que concluye que ambas recurrentes participaron en la agresión al perjudicado motivada por una deuda dineraria que este mantenía con la acusada Emma, resultando intervenidos los efectos propiedad del perjudicado entre las pertenencias de ambas acusadas, elementos que se valoran como suficientes para enervar su presunción de inocencia, colmando sus respectivas conductas los elementos del tipo delictivo de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP.

Por todo ello este Tribunal entiende que concurre prueba incriminatoria suficiente de la participación de ambas recurrentes en el delito de robo con violencia por el que han resultado condenadas, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizada por la Magistrada-Juez de lo penal, desestimándose por ello el motivo alegado por ambas recurrentes.

Además, la recurrente Sra. Emma invoca como motivo de impugnación el de infracción de ley al calificar los hechos como robo con violencia del art. 237 CP en concurrencia con el art. 242.1 CP, alegando la inexistencia de violencia alguna de la acusada sobre Augusto, interviniendo por el contrario en su ayuda ante la agresión del coacusado Juan Enrique.

Nuestra anterior fundamentación, ofrecida para desestimar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, sirve también para la desestimación del concreto motivo ahora alegado. Es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de robo con violencia que realiza la Juzgadora de instancia, pues concurre tanto el empleo de acometimiento o violencia física por Emma a Augusto -pese a intentar este último justificar una menor o nula participación de la acusada en los hechos, la misma viene afirmada por la valoración conjunta de las restantes pruebas realizada por la Juzgadora de instancia, en los términos que ya hemos avanzado-, como el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, que además se colmó en el presente caso mediante el apoderamiento por parte de los acusados de la cartera y teléfono del perjudicado, posteriormente recuperados por la policía.

Se invoca, por último, por la misma recurrente, la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño, en referencia al pago de 2000€ entre la primera y segunda sesión del juicio oral, invocando la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP para tal reparación tardía. Al respecto, este Tribunal no ha hallado justificación documental de la aludida consignación, por constar únicamente al folio 412 la efectuada por el acusado Juan Enrique, a la que ya nos hemos referido con ocasión de su recurso de apelación.

No obstante lo anterior, dando por buena la alegación de la recurrente en cuanto a la realidad de la consignación por el importe antes referido, entiende esta Sala que el motivo debe ser desestimado, y ello con referencia a la fundamentación anteriormente expuesta al resolver sobre el recurso de apelación formulado por el acusado Juan Enrique. Como ya hemos señalado, en referencia a la jurisprudencia invocada supra,aun cuando no resulta exigible la reparación total para apreciar la atenuante -admitiéndose igualmente, de forma excepcional, su consideración en casos de reparación tardía antes de la finalización de las sesiones del juicio-, sí debe ser efectiva, y evidenciar la voluntad real de reparación, requisito que en el presente caso no podemos entender colmado tampoco en el caso de la recurrente Sra. Emma, a la vista de la escasa cuantía de la reparación en atención al monto total de la responsabilidad civil que integraba la pretensión acusatoria -tanto del Ministerio Fiscal, como de la acusación particular-, así al momento, ya iniciado el juicio oral, en que se procedió a la referida consignación parcial.

Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser desestimados, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza nº 1, de fecha 10 de noviembre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023, y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO-.Nos encontramos por segunda vez, en esta alzada, ante el examen de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en relación a los hechos enjuiciados.

Debemos comenzar el análisis de la revisión de la sentencia que se nos propone en alzada por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la medida en que su estimación habría de conducir a declarar la nulidad de la sentencia impugnada,

Así, en nuestra anterior sentencia nº 306/2025 ya abordamos una problemática muy similar a la que ahora, con ocasión del recurso del Ministerio Fiscal, debemos enfrentarnos. Tras la nulidad que declaramos en aquella sentencia, de la dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de marzo de 2025 -luego aclarada por auto de 19 de marzo de 2025 en cuanto a la absolución de las acusadas Sra. Emma y Sra. Araceli del delito de lesiones por el que se les acusaba-, acogiendo íntegramente el recurso entonces interpuesto por el Ministerio Fiscal, a fin de que por la Magistrada de instancia se procediera al dictado de nueva sentencia, subsanando los defectos entonces apreciados -y que se recogían en el Fundamento de Derecho TERCERO de nuestra sentencia-, se ha dictado por el Juzgado de lo Penal nueva sentencia de 10 de noviembre de 2025, cuyo fallo coincide con el de la primera sentencia cuya nulidad ya acordamos.

En justificación de tal proceder, la Magistrada a quointroduce ahora las siguientes modificaciones en el relato de Hechos Probados: en primer lugar, tras describir el inicial encuentro de la acusada Emma con el perjudicado Augusto, precisa que la conducta de los tres acusados se desarrolló a partir de este momento "actuando de común acuerdo y con voluntad de menoscabar la integridad física de Augusto", mientras que en la primera sentencia tal "común acuerdo"se describía como "connivencia"entre los acusados. Seguidamente, a la hora de describir la acción del acusado Juan Enrique de agredir con una botella de cristal al perjudicado Augusto, precisa ahora la Juzgadora de instancia que ello fue "sin el previo concierto de las otras dos acusadas",manteniéndose, por lo demás, esencialmente invariado el resto del relato.

Decíamos en el FD TERCERO de nuestra Sentencia nº 306/2025, de 16 de junio, lo siguiente: "En la sentencia de instancia, aquí apelada, como queda bien explicado en el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, hay una clara contradicción entre lo que se afirma en el fundamento de derecho segundo, en donde se deja claro, igual que en los hechos probados, que los tres acusados agredieron a la víctima, que actuaron en connivencia, con una participación idéntica y, sin embargo, se condena a Juan Enrique por el delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 CP y un delito de lesiones del art. 147.1 CP , mientras que a las otras dos acusadas, Emma y Araceli, se las condena sólo por un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP , y se las absuelve, además, del delito de lesiones del art. 147.1 CP , cuando de los hechos probados y del fundamento de derecho segundo se desprende una misma participación, debiéndose tomar en consideración tanto el art. 65.2 CP , así como las reglas de la coautoría.

Es claro, pues, que nos encontramos en la hipótesis de una clara contradicción entre el contenido del fundamento de derecho segundo y el fallo (con el añadido operado por el auto de aclaración de 19-3-2025), que entra de lleno en el ámbito previsto en el art. 792 LECrim ., permitiendo, en esta sede de apelación, acordar la nulidad de la sentencia recaída en la instancia, con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó, a los efectos del dictado de una nueva sentencia que subsane la mencionada contradicción.

Por los motivos expuestos, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida".

Dictada nueva sentencia, por el Ministerio Fiscal se reproduce en su recurso de apelación idéntica pretensión anulatoria, por entender que sigue persistiendo el doble error ya denunciado en su anterior recurso de apelación y que declaramos en nuestra previa sentencia.

Dice ahora la Juzgadora, al final del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia apelada, lo siguiente: "Llegados a este punto, la juzgadora, valorando todas las declaraciones, ha llegado al intimo convencimiento de que los tres acusados agredieron a Augusto con la intención de sustraerle los efectos que encontrasen, llevándose su cartera y el móvil, y que fue el acusado Juan Enrique quien golpeó al perjudicado con una botella en el pómulo, para cuyo empleo, como instrumento de la violencia, no existe prueba suficiente para entender que hubiera previo concierto con las otras dos acusadas. La violencia empleada por las acusadas no produjo lesiones objetivadas en los diferentes partes médicos (folios 35 a 44, 116 a 151 y 170) e informe forense (folio 188 y 189), a diferencia de la que empleó el acusado, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico, provocando las lesiones descritas en el informe de sanidad médico forense, el cual fue íntegramente ratificado en el plenario por su autora, lesiones que resultan de todo punto compatibles con el empleo de la botella como objeto contundente. La cartera fue hallada en posesión de la acusada Emma, siendo recuperada y entregada a su propietario, y el móvil se hallaba en posesión de la acusada Araceli, fue recuperado, pero inservible, ya que tenía la pantalla fracturada (folio 45), bien porque se le cayó en la reyerta, bien porque se fracturó en la misma, habiendo sido tasado pericialmente en la suma de 50 € (folio 181). Juan Enrique participó del ánimo de lucro, pues la testigo presencial Encarna dijo que oyó la voz del varón diciendo al agredido "dame mis putos 100 euros". Llegados a este punto no cabe sino concluir que las dos acusadas deben responder como autoras de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal y el acusado Juan Enrique como autor de un delito de robo con violencia cualificado por el uso de instrumento peligroso, como es la botella de cristal, del art. 242.1 y 3 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , del que, por el contrario, no responden las acusadas Emma y Araceli; y estas acusadas no responden de la agravación del empleo del instrumento peligroso en la comisión del robo al no haber quedado suficientemente probado que hubiese concierto entre los tres para el empleo del mismo. La violencia empleada por las acusadas Emma y Araceli, como ya se ha dicho, no se materializó en lesión objetivada alguna, sin que sea razonable imputarles el resultado lesivo de la acción agravada del otro sujeto activo, a penar por separado conforme al último inciso del art. 242.1 del Código Penal , como tampoco lo es su condena como autoras de un delito de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 del Código Penal , ya que el desvalor de dicha acción se halla absorbido por el empleo de la violencia básica del delito de robo con violencia del art. 242.1 que se les imputa" (hemos resaltado en negrita el razonamiento incluido por la Juzgadora de instancia en la segunda sentencia ahora impugnada).

El examen de la nueva sentencia de instancia nos permite constatar que, sin perjuicio de la ciertamente confusa redacción de los hechos probados, en lo referente al ánimo que movía a los acusados -"voluntad de menoscabar la integridad física"del perjudicado, o "ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito",o bien ambos al mismo tiempo-, así como al grado de "connivencia"o "común acuerdo"entre ellos al momento de llevar a cabo el acometimiento físico sobre el perjudicado -en tal sentido, resulta gramaticalmente indiferente la primera de las modificaciones introducidas en el relato de hechos probados a que anteriormente hemos aludido, pues en definitiva ambas fórmulas describen una confabulación o concordancia entre los acusados previa al desarrollo de su conducta-, las restantes modificaciones o adiciones introducidas en los Hechos Probados y Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada permiten encontrar una justificación, debidamente razonada y motivada, sobre las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia en mérito a la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, y que aparecen reflejadas en los distintos pronunciamientos condenatorios y absolutorios recogidos en el Fallo de la sentencia.

En la medida en que se argumenta ahora en la sentencia apelada, con razonamientos que no pueden ser tachados de absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, sobre la distinta participación atribuida a cada uno de los acusados en el acometimiento llevado a cabo sobre el perjudicado, y en el consecutivo apoderamiento de sus efectos en la forma descrita en el relato de Hechos Probados de la sentencia, considerando la Magistrada de instancia que el resultado de la prueba practicada no permite concluir que el inicial concierto o acuerdo existente entre los tres acusados, alcanzara en el caso de las dos acusadas al empleo del instrumento peligroso por parte del tercer acusado al que hace referencia la sentencia, no encontramos motivos para la estimación del recurso del Fiscal y la consiguiente anulación de la sentencia, que debe por ello resultar en este punto confirmada en esta alzada.

SEGUNDO-.Procede seguidamente entrar a resolver sobre los restantes recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique frente a la meritada sentencia, lo que, para mayor orden y claridad expositiva, realizaremos por separado respecto del recurso formalizado por este último acusado, mientras que, atendido su contenido, los recursos de ambas acusadas serán examinados de forma conjunta.

Recurso de Juan Enrique.

1.Como primer motivo de impugnación se invoca por el recurrente el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar el recurrente que la progresión delictiva descrita en la sentencia fue realizada por las otras dos acusadas y no por el recurrente.

En relación a este motivo, y puesto que lo que se cuestiona es la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba relativa a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que en el presente caso la sentencia recurrida no presenta en absoluto los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino que la misma es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

En el presente supuesto el Juzgador ha entendido que existe prueba de cargo para afirmar la autoría del recurrente respecto del delito de robo con violencia agravado por el que se formuló acusación, valorando dicha prueba con razonamientos coherentes y no arbitrarios, y llegando a la conclusión de que la conducta del acusado estuvo dirigida no sólo a menoscabar la integridad física de Augusto, sino también, pese a negarlo el recurrente, a obtener mediante tal acometimiento violento un ilícito beneficio patrimonial, valorándose a tal respecto el testimonio ofrecido por la testigo presencial Encarna, quien escuchó al varón agresor -el acusado- diciendo al agredido "dame mis putos cien euros", participando conjuntamente con las coacusadas en la agresión al perjudicado y colaborando en la sustracción de su cartera y teléfono móvil, que fueron posteriormente localizados entre las pertenencias de las acusadas, si bien sin que el concierto de estas con el recurrente llegara a alcanzar el uso por parte de este del instrumento peligroso con el que llegó a acometer al perjudicado, en todo caso para facilitar la consecución del ilícito beneficio patrimonial que, en mérito a la prueba practicada, guio la actuación del recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

2.Con carácter subsidiario, para el caso de mantenerse la condena del recurrente por el delito de robo con violencia, se alegan por el recurrente los siguientes motivos:

2.1. En primer lugar, se alega por el recurrente la vulneración del artículo 24 CE en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo, argumentando que el Juzgado de lo Penal no motivó adecuadamente la aplicación de la agravante de reincidencia, ya que en el momento del juicio oral el recurrente carecía de antecedentes penales relevantes, y que por ello la condena debería ser la mínima posible.

Contrariamente a lo alegado, y como bien expresa el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, atendida la hoja histórico penal del recurrente es clara la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, respecto del delito de robo, y ha sido apreciada correctamente por la Juzgadora de instancia, pues fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por un delito de robo con fuerza en casa habitada/local abierto al público del art. 241 CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual quedó extinguida de conformidad con la Ejecutoria nº 130/2016 del citado Juzgado el 30 de enero de 2020, tal y como expresamente recoge la sentencia apelada.

2.2. Además, sostiene el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el tiempo total de dilaciones en el proceso, que asciende a 42 meses, lo que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Revisada la causa, no advertimos la concurrencia de los adicionales periodos de paralización no imputables al recurrente alegados por su representación, más allá de los ya reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, haciendo un total de 19 meses y 14 días, y que motivaron la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

En concreto, se alega por el recurrente que se obvia otro periodo de paralización que comprende desde el día de los hechos 21-11-2021 hasta el apud acta 1-6-2022, habiendo una paralización de 7 meses. No existe tal paralización por cuanto que, examinada la causa, constan en dicho periodo, entre otras, las siguientes diligencias: DIOR de 3.12.21 (f.91) que acuerda citar a la investigada Araceli y al perjudicado Augusto, verificadas respectivamente en fechas 11.02.22 (f.163) y 12.01.22 (f.114); providencia de 1.02.22 (f.159) requiriendo documentación médica del perjudicado Augusto para la emisión de pericial médico forense, y recepción de historia clínica del mismo remitida por el Hospital de la Princesa (f.170), con posterior traslado al forense acordado por proveído de 11.03.22 (f.172), y providencia de 3.05.22 citando a consulta médico forense al perjudicado Augusto (f.175): emisión de informe pericial de valoración de efectos al folio 181, acordándose su unión por proveído de 19.05.22 (f. 182).

Tampoco existe paralización en el segundo de los periodos alegados por el recurrente, desde la recepción del informe del médico forense en fecha 11-10-2022 hasta la DIOR de 20-09-2023 de recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, pues entre tales fechas se acuerda la transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por auto de 21.10.22 (f.191), se recibe escrito de acusación del Fiscal en fecha 23.12.22 (f.197), se deniega la práctica de diligencias complementarias solicitadas por la acusación particular por providencia de 6.03.23 (f.206), se recibe escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular en fecha 28.03.33 (f.208), se acuerda la apertura de juicio oral por auto de 1.06.23, con notificación, requerimiento y emplazamiento a los acusados en fechas 20.06.23 y 21.06.23 (f.224), se dicta DIOR de 29.06.23 dando traslado a las defensas (f.230), y se presentan escritos de defensa en fechas 4.07.23 (f.234), 16.07.23 (f.236) y 12.07.23 (f.239), acordándose por DIOR de 20.07.23 (f.243) la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

Finalmente, señala el recurrente que "tampoco tiene en cuenta la paralización que existe desde la DIOR de 20-09-2023 hasta el Auto de admisión de Pruebas de fecha 8-02-2024, existiendo una paralización de 5 meses".Pues bien, la sola lectura del Hecho Probado Tercero de la Sentencia, que recoge expresamente como periodo de paralización "desde la DIOR de 20-09-2023 (folio 245) hasta el Auto de admisión de pruebas de 08-02-2024 (folio 246) -4 meses y 12 días-(...)" determina la absoluta improcedencia de la alegación del recurrente.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

2.3. Adicionalmente, se alega por el recurrente que se omitió la valoración de la atenuante de reparación del daño, dado que el recurrente realizó un pago parcial antes de la segunda de las sesiones del juicio, consignando en la cuenta del Juzgado, en fecha 11/02/25, la cantidad de 2.000€ (de lo que queda constancia documental al folio 412).

La STS 332/2024, de 18 de abril (Pte. Llarena Conde) ha señalado que "la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero , entre otras muchas posteriores) lo que fundamenta esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, favoreciendo que el responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado.

En todo caso, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius, mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y, reparando a su víctima, compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo ; 542/2005, de 29 de abril ); lo que supone también un dato significativo de regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro (STS957/2010, de 2 de noviembre).

(...) Es la racional conjunción de ambas realidades la que determina la pertinencia de la atenuación que contemplamos en aquellos supuestos en los que la reparación de los perjuicios no resulta completa.

Nuestra jurisprudencia ha expresado que la reparación, aun siendo parcial, debe ser suficientemente significativa y relevante, pero que en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación. De no ser así, la previsión normativa habilitaría conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios ( SSTS 415/2002, de 8 de marzo o 877/2004, de 12 de julio ).

Cuando no es completa la reparación de los perjuicios padecidos por la víctima, no basta con que el pago sea relevante y lo suficientemente significativo como para que pueda aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, sino que es necesario que conste o se perciba la imposibilidad del sujeto activo atenderlos en mayor proporción y de reequilibrar verdaderamente el padecimiento soportado por el perjudicado. Cualquier satisfacción parcial que elude una reparación completa a la víctima cuando resulta factible o que rehúsa abordar la compensación con mayor intensidad siendo razonablemente posible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, reflejando así una utilización espuria de la circunstancia atenuatoria, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin concurrir el fundamento de supervisión, esto es, sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y muestre la regeneración de su conducta reponiendo, en la medida de lo posible, el orden jurídico y los derechos transgredidos de la víctima".

Sobre tal particular razona la sentencia apelada en el siguiente sentido: "No procede aplicar la atenuante de la reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , por cuanto las consignaciones, parciales, efectuadas por los acusados Juan Enrique y Emma se verificaron después de la primera sesión del juicio oral y por cantidades muy inferiores a las solicitadas por ese concepto por las acusaciones". A la luz de la jurisprudencia que acabamos de exponer consideramos acertado el criterio de la Juzgadora de instancia, por entender que tales parciales consignaciones, tanto por su importe como por el momento en que fueron realizadas, no pueden justificar la apreciación de la atenuante de reparación del daño por falta de concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales que configuran tal circunstancia de atenuación de la pena, por cuanto que no nos encontramos ante un pago lo suficientemente relevante y significativo, susceptible de poder aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, atendida la valoración de los perjuicios contenida en el escrito de acusación del Ministerio fiscal y que cifraba los mismos en la suma total de 16.700€, ascendiendo hasta los 20.742,21€ en el caso del escrito de la acusación particular.

2.4. Por último, se argumenta por el recurrente que la sentencia impugnada, al individualizar la pena, no justifica la imposición de penas superiores a las mínimas establecidas por el Código Penal, vulnerando por ello el principio de intervención mínima.

Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto por el contrario apreciamos que la Juzgadora de instancia realiza una adecuada individualización de la pena al imponerlas, en el caso del recurrente, en lo que respecta al delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, en la mínima legalmente prevista, tras compensar las circunstancias modificativas concurrentes; y en lo que respecta al delito de lesiones, se opta por una pena claramente situada en el tramo inferior de la pena, por lo que su individualización también resulta correcta y no arbitraria, estimando este Tribunal justificada la improcedencia de acudir a la pena mínima legalmente prevista en atención a la entidad y grado de violencia de la conducta atribuida al recurrente.

Recursos de Emma y Araceli.

TERCERO.-Solicitan ambas recurrentes su absolución por el delito de robo con violencia por el que fueron condenadas, alegando en sus respectivos recursos como común motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba, en lo referente a su participación en los hechos que la sentencia declara probados.

Con reproducción de la doctrina jurisprudencial antes invocada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Enrique, no advertimos en la sentencia de instancia un razonamiento susceptible de ser tachado de absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, en cuanto a la valoración de la prueba que determina la participación de las recurrentes en el delito de robo con violencia, sin concurrencia de la modalidad agravada de uso de instrumento peligroso, por el que fueron condenadas. Se parte así por la Juzgadora de instancia de la valoración conjunta del testimonio ofrecido por todos los acusados, por el perjudicado Augusto, así como por la testigo presencial Encarna y por los los agentes de Policía que depusieron en el plenario, de los que concluye que ambas recurrentes participaron en la agresión al perjudicado motivada por una deuda dineraria que este mantenía con la acusada Emma, resultando intervenidos los efectos propiedad del perjudicado entre las pertenencias de ambas acusadas, elementos que se valoran como suficientes para enervar su presunción de inocencia, colmando sus respectivas conductas los elementos del tipo delictivo de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP.

Por todo ello este Tribunal entiende que concurre prueba incriminatoria suficiente de la participación de ambas recurrentes en el delito de robo con violencia por el que han resultado condenadas, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizada por la Magistrada-Juez de lo penal, desestimándose por ello el motivo alegado por ambas recurrentes.

Además, la recurrente Sra. Emma invoca como motivo de impugnación el de infracción de ley al calificar los hechos como robo con violencia del art. 237 CP en concurrencia con el art. 242.1 CP, alegando la inexistencia de violencia alguna de la acusada sobre Augusto, interviniendo por el contrario en su ayuda ante la agresión del coacusado Juan Enrique.

Nuestra anterior fundamentación, ofrecida para desestimar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, sirve también para la desestimación del concreto motivo ahora alegado. Es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de robo con violencia que realiza la Juzgadora de instancia, pues concurre tanto el empleo de acometimiento o violencia física por Emma a Augusto -pese a intentar este último justificar una menor o nula participación de la acusada en los hechos, la misma viene afirmada por la valoración conjunta de las restantes pruebas realizada por la Juzgadora de instancia, en los términos que ya hemos avanzado-, como el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, que además se colmó en el presente caso mediante el apoderamiento por parte de los acusados de la cartera y teléfono del perjudicado, posteriormente recuperados por la policía.

Se invoca, por último, por la misma recurrente, la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño, en referencia al pago de 2000€ entre la primera y segunda sesión del juicio oral, invocando la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP para tal reparación tardía. Al respecto, este Tribunal no ha hallado justificación documental de la aludida consignación, por constar únicamente al folio 412 la efectuada por el acusado Juan Enrique, a la que ya nos hemos referido con ocasión de su recurso de apelación.

No obstante lo anterior, dando por buena la alegación de la recurrente en cuanto a la realidad de la consignación por el importe antes referido, entiende esta Sala que el motivo debe ser desestimado, y ello con referencia a la fundamentación anteriormente expuesta al resolver sobre el recurso de apelación formulado por el acusado Juan Enrique. Como ya hemos señalado, en referencia a la jurisprudencia invocada supra,aun cuando no resulta exigible la reparación total para apreciar la atenuante -admitiéndose igualmente, de forma excepcional, su consideración en casos de reparación tardía antes de la finalización de las sesiones del juicio-, sí debe ser efectiva, y evidenciar la voluntad real de reparación, requisito que en el presente caso no podemos entender colmado tampoco en el caso de la recurrente Sra. Emma, a la vista de la escasa cuantía de la reparación en atención al monto total de la responsabilidad civil que integraba la pretensión acusatoria -tanto del Ministerio Fiscal, como de la acusación particular-, así al momento, ya iniciado el juicio oral, en que se procedió a la referida consignación parcial.

Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser desestimados, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza nº 1, de fecha 10 de noviembre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023, y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO-.Nos encontramos por segunda vez, en esta alzada, ante el examen de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en relación a los hechos enjuiciados.

Debemos comenzar el análisis de la revisión de la sentencia que se nos propone en alzada por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la medida en que su estimación habría de conducir a declarar la nulidad de la sentencia impugnada,

Así, en nuestra anterior sentencia nº 306/2025 ya abordamos una problemática muy similar a la que ahora, con ocasión del recurso del Ministerio Fiscal, debemos enfrentarnos. Tras la nulidad que declaramos en aquella sentencia, de la dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de marzo de 2025 -luego aclarada por auto de 19 de marzo de 2025 en cuanto a la absolución de las acusadas Sra. Emma y Sra. Araceli del delito de lesiones por el que se les acusaba-, acogiendo íntegramente el recurso entonces interpuesto por el Ministerio Fiscal, a fin de que por la Magistrada de instancia se procediera al dictado de nueva sentencia, subsanando los defectos entonces apreciados -y que se recogían en el Fundamento de Derecho TERCERO de nuestra sentencia-, se ha dictado por el Juzgado de lo Penal nueva sentencia de 10 de noviembre de 2025, cuyo fallo coincide con el de la primera sentencia cuya nulidad ya acordamos.

En justificación de tal proceder, la Magistrada a quointroduce ahora las siguientes modificaciones en el relato de Hechos Probados: en primer lugar, tras describir el inicial encuentro de la acusada Emma con el perjudicado Augusto, precisa que la conducta de los tres acusados se desarrolló a partir de este momento "actuando de común acuerdo y con voluntad de menoscabar la integridad física de Augusto", mientras que en la primera sentencia tal "común acuerdo"se describía como "connivencia"entre los acusados. Seguidamente, a la hora de describir la acción del acusado Juan Enrique de agredir con una botella de cristal al perjudicado Augusto, precisa ahora la Juzgadora de instancia que ello fue "sin el previo concierto de las otras dos acusadas",manteniéndose, por lo demás, esencialmente invariado el resto del relato.

Decíamos en el FD TERCERO de nuestra Sentencia nº 306/2025, de 16 de junio, lo siguiente: "En la sentencia de instancia, aquí apelada, como queda bien explicado en el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, hay una clara contradicción entre lo que se afirma en el fundamento de derecho segundo, en donde se deja claro, igual que en los hechos probados, que los tres acusados agredieron a la víctima, que actuaron en connivencia, con una participación idéntica y, sin embargo, se condena a Juan Enrique por el delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 CP y un delito de lesiones del art. 147.1 CP , mientras que a las otras dos acusadas, Emma y Araceli, se las condena sólo por un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP , y se las absuelve, además, del delito de lesiones del art. 147.1 CP , cuando de los hechos probados y del fundamento de derecho segundo se desprende una misma participación, debiéndose tomar en consideración tanto el art. 65.2 CP , así como las reglas de la coautoría.

Es claro, pues, que nos encontramos en la hipótesis de una clara contradicción entre el contenido del fundamento de derecho segundo y el fallo (con el añadido operado por el auto de aclaración de 19-3-2025), que entra de lleno en el ámbito previsto en el art. 792 LECrim ., permitiendo, en esta sede de apelación, acordar la nulidad de la sentencia recaída en la instancia, con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó, a los efectos del dictado de una nueva sentencia que subsane la mencionada contradicción.

Por los motivos expuestos, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida".

Dictada nueva sentencia, por el Ministerio Fiscal se reproduce en su recurso de apelación idéntica pretensión anulatoria, por entender que sigue persistiendo el doble error ya denunciado en su anterior recurso de apelación y que declaramos en nuestra previa sentencia.

Dice ahora la Juzgadora, al final del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia apelada, lo siguiente: "Llegados a este punto, la juzgadora, valorando todas las declaraciones, ha llegado al intimo convencimiento de que los tres acusados agredieron a Augusto con la intención de sustraerle los efectos que encontrasen, llevándose su cartera y el móvil, y que fue el acusado Juan Enrique quien golpeó al perjudicado con una botella en el pómulo, para cuyo empleo, como instrumento de la violencia, no existe prueba suficiente para entender que hubiera previo concierto con las otras dos acusadas. La violencia empleada por las acusadas no produjo lesiones objetivadas en los diferentes partes médicos (folios 35 a 44, 116 a 151 y 170) e informe forense (folio 188 y 189), a diferencia de la que empleó el acusado, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico, provocando las lesiones descritas en el informe de sanidad médico forense, el cual fue íntegramente ratificado en el plenario por su autora, lesiones que resultan de todo punto compatibles con el empleo de la botella como objeto contundente. La cartera fue hallada en posesión de la acusada Emma, siendo recuperada y entregada a su propietario, y el móvil se hallaba en posesión de la acusada Araceli, fue recuperado, pero inservible, ya que tenía la pantalla fracturada (folio 45), bien porque se le cayó en la reyerta, bien porque se fracturó en la misma, habiendo sido tasado pericialmente en la suma de 50 € (folio 181). Juan Enrique participó del ánimo de lucro, pues la testigo presencial Encarna dijo que oyó la voz del varón diciendo al agredido "dame mis putos 100 euros". Llegados a este punto no cabe sino concluir que las dos acusadas deben responder como autoras de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal y el acusado Juan Enrique como autor de un delito de robo con violencia cualificado por el uso de instrumento peligroso, como es la botella de cristal, del art. 242.1 y 3 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , del que, por el contrario, no responden las acusadas Emma y Araceli; y estas acusadas no responden de la agravación del empleo del instrumento peligroso en la comisión del robo al no haber quedado suficientemente probado que hubiese concierto entre los tres para el empleo del mismo. La violencia empleada por las acusadas Emma y Araceli, como ya se ha dicho, no se materializó en lesión objetivada alguna, sin que sea razonable imputarles el resultado lesivo de la acción agravada del otro sujeto activo, a penar por separado conforme al último inciso del art. 242.1 del Código Penal , como tampoco lo es su condena como autoras de un delito de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 del Código Penal , ya que el desvalor de dicha acción se halla absorbido por el empleo de la violencia básica del delito de robo con violencia del art. 242.1 que se les imputa" (hemos resaltado en negrita el razonamiento incluido por la Juzgadora de instancia en la segunda sentencia ahora impugnada).

El examen de la nueva sentencia de instancia nos permite constatar que, sin perjuicio de la ciertamente confusa redacción de los hechos probados, en lo referente al ánimo que movía a los acusados -"voluntad de menoscabar la integridad física"del perjudicado, o "ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito",o bien ambos al mismo tiempo-, así como al grado de "connivencia"o "común acuerdo"entre ellos al momento de llevar a cabo el acometimiento físico sobre el perjudicado -en tal sentido, resulta gramaticalmente indiferente la primera de las modificaciones introducidas en el relato de hechos probados a que anteriormente hemos aludido, pues en definitiva ambas fórmulas describen una confabulación o concordancia entre los acusados previa al desarrollo de su conducta-, las restantes modificaciones o adiciones introducidas en los Hechos Probados y Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada permiten encontrar una justificación, debidamente razonada y motivada, sobre las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia en mérito a la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, y que aparecen reflejadas en los distintos pronunciamientos condenatorios y absolutorios recogidos en el Fallo de la sentencia.

En la medida en que se argumenta ahora en la sentencia apelada, con razonamientos que no pueden ser tachados de absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, sobre la distinta participación atribuida a cada uno de los acusados en el acometimiento llevado a cabo sobre el perjudicado, y en el consecutivo apoderamiento de sus efectos en la forma descrita en el relato de Hechos Probados de la sentencia, considerando la Magistrada de instancia que el resultado de la prueba practicada no permite concluir que el inicial concierto o acuerdo existente entre los tres acusados, alcanzara en el caso de las dos acusadas al empleo del instrumento peligroso por parte del tercer acusado al que hace referencia la sentencia, no encontramos motivos para la estimación del recurso del Fiscal y la consiguiente anulación de la sentencia, que debe por ello resultar en este punto confirmada en esta alzada.

SEGUNDO-.Procede seguidamente entrar a resolver sobre los restantes recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique frente a la meritada sentencia, lo que, para mayor orden y claridad expositiva, realizaremos por separado respecto del recurso formalizado por este último acusado, mientras que, atendido su contenido, los recursos de ambas acusadas serán examinados de forma conjunta.

Recurso de Juan Enrique.

1.Como primer motivo de impugnación se invoca por el recurrente el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar el recurrente que la progresión delictiva descrita en la sentencia fue realizada por las otras dos acusadas y no por el recurrente.

En relación a este motivo, y puesto que lo que se cuestiona es la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba relativa a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que en el presente caso la sentencia recurrida no presenta en absoluto los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino que la misma es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

En el presente supuesto el Juzgador ha entendido que existe prueba de cargo para afirmar la autoría del recurrente respecto del delito de robo con violencia agravado por el que se formuló acusación, valorando dicha prueba con razonamientos coherentes y no arbitrarios, y llegando a la conclusión de que la conducta del acusado estuvo dirigida no sólo a menoscabar la integridad física de Augusto, sino también, pese a negarlo el recurrente, a obtener mediante tal acometimiento violento un ilícito beneficio patrimonial, valorándose a tal respecto el testimonio ofrecido por la testigo presencial Encarna, quien escuchó al varón agresor -el acusado- diciendo al agredido "dame mis putos cien euros", participando conjuntamente con las coacusadas en la agresión al perjudicado y colaborando en la sustracción de su cartera y teléfono móvil, que fueron posteriormente localizados entre las pertenencias de las acusadas, si bien sin que el concierto de estas con el recurrente llegara a alcanzar el uso por parte de este del instrumento peligroso con el que llegó a acometer al perjudicado, en todo caso para facilitar la consecución del ilícito beneficio patrimonial que, en mérito a la prueba practicada, guio la actuación del recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

2.Con carácter subsidiario, para el caso de mantenerse la condena del recurrente por el delito de robo con violencia, se alegan por el recurrente los siguientes motivos:

2.1. En primer lugar, se alega por el recurrente la vulneración del artículo 24 CE en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo, argumentando que el Juzgado de lo Penal no motivó adecuadamente la aplicación de la agravante de reincidencia, ya que en el momento del juicio oral el recurrente carecía de antecedentes penales relevantes, y que por ello la condena debería ser la mínima posible.

Contrariamente a lo alegado, y como bien expresa el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, atendida la hoja histórico penal del recurrente es clara la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, respecto del delito de robo, y ha sido apreciada correctamente por la Juzgadora de instancia, pues fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por un delito de robo con fuerza en casa habitada/local abierto al público del art. 241 CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual quedó extinguida de conformidad con la Ejecutoria nº 130/2016 del citado Juzgado el 30 de enero de 2020, tal y como expresamente recoge la sentencia apelada.

2.2. Además, sostiene el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el tiempo total de dilaciones en el proceso, que asciende a 42 meses, lo que justificaría la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Revisada la causa, no advertimos la concurrencia de los adicionales periodos de paralización no imputables al recurrente alegados por su representación, más allá de los ya reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, haciendo un total de 19 meses y 14 días, y que motivaron la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

En concreto, se alega por el recurrente que se obvia otro periodo de paralización que comprende desde el día de los hechos 21-11-2021 hasta el apud acta 1-6-2022, habiendo una paralización de 7 meses. No existe tal paralización por cuanto que, examinada la causa, constan en dicho periodo, entre otras, las siguientes diligencias: DIOR de 3.12.21 (f.91) que acuerda citar a la investigada Araceli y al perjudicado Augusto, verificadas respectivamente en fechas 11.02.22 (f.163) y 12.01.22 (f.114); providencia de 1.02.22 (f.159) requiriendo documentación médica del perjudicado Augusto para la emisión de pericial médico forense, y recepción de historia clínica del mismo remitida por el Hospital de la Princesa (f.170), con posterior traslado al forense acordado por proveído de 11.03.22 (f.172), y providencia de 3.05.22 citando a consulta médico forense al perjudicado Augusto (f.175): emisión de informe pericial de valoración de efectos al folio 181, acordándose su unión por proveído de 19.05.22 (f. 182).

Tampoco existe paralización en el segundo de los periodos alegados por el recurrente, desde la recepción del informe del médico forense en fecha 11-10-2022 hasta la DIOR de 20-09-2023 de recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, pues entre tales fechas se acuerda la transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por auto de 21.10.22 (f.191), se recibe escrito de acusación del Fiscal en fecha 23.12.22 (f.197), se deniega la práctica de diligencias complementarias solicitadas por la acusación particular por providencia de 6.03.23 (f.206), se recibe escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular en fecha 28.03.33 (f.208), se acuerda la apertura de juicio oral por auto de 1.06.23, con notificación, requerimiento y emplazamiento a los acusados en fechas 20.06.23 y 21.06.23 (f.224), se dicta DIOR de 29.06.23 dando traslado a las defensas (f.230), y se presentan escritos de defensa en fechas 4.07.23 (f.234), 16.07.23 (f.236) y 12.07.23 (f.239), acordándose por DIOR de 20.07.23 (f.243) la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

Finalmente, señala el recurrente que "tampoco tiene en cuenta la paralización que existe desde la DIOR de 20-09-2023 hasta el Auto de admisión de Pruebas de fecha 8-02-2024, existiendo una paralización de 5 meses".Pues bien, la sola lectura del Hecho Probado Tercero de la Sentencia, que recoge expresamente como periodo de paralización "desde la DIOR de 20-09-2023 (folio 245) hasta el Auto de admisión de pruebas de 08-02-2024 (folio 246) -4 meses y 12 días-(...)" determina la absoluta improcedencia de la alegación del recurrente.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

2.3. Adicionalmente, se alega por el recurrente que se omitió la valoración de la atenuante de reparación del daño, dado que el recurrente realizó un pago parcial antes de la segunda de las sesiones del juicio, consignando en la cuenta del Juzgado, en fecha 11/02/25, la cantidad de 2.000€ (de lo que queda constancia documental al folio 412).

La STS 332/2024, de 18 de abril (Pte. Llarena Conde) ha señalado que "la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero , entre otras muchas posteriores) lo que fundamenta esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, favoreciendo que el responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado.

En todo caso, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius, mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y, reparando a su víctima, compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo ; 542/2005, de 29 de abril ); lo que supone también un dato significativo de regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro (STS957/2010, de 2 de noviembre).

(...) Es la racional conjunción de ambas realidades la que determina la pertinencia de la atenuación que contemplamos en aquellos supuestos en los que la reparación de los perjuicios no resulta completa.

Nuestra jurisprudencia ha expresado que la reparación, aun siendo parcial, debe ser suficientemente significativa y relevante, pero que en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación. De no ser así, la previsión normativa habilitaría conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios ( SSTS 415/2002, de 8 de marzo o 877/2004, de 12 de julio ).

Cuando no es completa la reparación de los perjuicios padecidos por la víctima, no basta con que el pago sea relevante y lo suficientemente significativo como para que pueda aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, sino que es necesario que conste o se perciba la imposibilidad del sujeto activo atenderlos en mayor proporción y de reequilibrar verdaderamente el padecimiento soportado por el perjudicado. Cualquier satisfacción parcial que elude una reparación completa a la víctima cuando resulta factible o que rehúsa abordar la compensación con mayor intensidad siendo razonablemente posible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, reflejando así una utilización espuria de la circunstancia atenuatoria, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin concurrir el fundamento de supervisión, esto es, sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y muestre la regeneración de su conducta reponiendo, en la medida de lo posible, el orden jurídico y los derechos transgredidos de la víctima".

Sobre tal particular razona la sentencia apelada en el siguiente sentido: "No procede aplicar la atenuante de la reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , por cuanto las consignaciones, parciales, efectuadas por los acusados Juan Enrique y Emma se verificaron después de la primera sesión del juicio oral y por cantidades muy inferiores a las solicitadas por ese concepto por las acusaciones". A la luz de la jurisprudencia que acabamos de exponer consideramos acertado el criterio de la Juzgadora de instancia, por entender que tales parciales consignaciones, tanto por su importe como por el momento en que fueron realizadas, no pueden justificar la apreciación de la atenuante de reparación del daño por falta de concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales que configuran tal circunstancia de atenuación de la pena, por cuanto que no nos encontramos ante un pago lo suficientemente relevante y significativo, susceptible de poder aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, atendida la valoración de los perjuicios contenida en el escrito de acusación del Ministerio fiscal y que cifraba los mismos en la suma total de 16.700€, ascendiendo hasta los 20.742,21€ en el caso del escrito de la acusación particular.

2.4. Por último, se argumenta por el recurrente que la sentencia impugnada, al individualizar la pena, no justifica la imposición de penas superiores a las mínimas establecidas por el Código Penal, vulnerando por ello el principio de intervención mínima.

Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto por el contrario apreciamos que la Juzgadora de instancia realiza una adecuada individualización de la pena al imponerlas, en el caso del recurrente, en lo que respecta al delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, en la mínima legalmente prevista, tras compensar las circunstancias modificativas concurrentes; y en lo que respecta al delito de lesiones, se opta por una pena claramente situada en el tramo inferior de la pena, por lo que su individualización también resulta correcta y no arbitraria, estimando este Tribunal justificada la improcedencia de acudir a la pena mínima legalmente prevista en atención a la entidad y grado de violencia de la conducta atribuida al recurrente.

Recursos de Emma y Araceli.

TERCERO.-Solicitan ambas recurrentes su absolución por el delito de robo con violencia por el que fueron condenadas, alegando en sus respectivos recursos como común motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba, en lo referente a su participación en los hechos que la sentencia declara probados.

Con reproducción de la doctrina jurisprudencial antes invocada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Enrique, no advertimos en la sentencia de instancia un razonamiento susceptible de ser tachado de absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, en cuanto a la valoración de la prueba que determina la participación de las recurrentes en el delito de robo con violencia, sin concurrencia de la modalidad agravada de uso de instrumento peligroso, por el que fueron condenadas. Se parte así por la Juzgadora de instancia de la valoración conjunta del testimonio ofrecido por todos los acusados, por el perjudicado Augusto, así como por la testigo presencial Encarna y por los los agentes de Policía que depusieron en el plenario, de los que concluye que ambas recurrentes participaron en la agresión al perjudicado motivada por una deuda dineraria que este mantenía con la acusada Emma, resultando intervenidos los efectos propiedad del perjudicado entre las pertenencias de ambas acusadas, elementos que se valoran como suficientes para enervar su presunción de inocencia, colmando sus respectivas conductas los elementos del tipo delictivo de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP.

Por todo ello este Tribunal entiende que concurre prueba incriminatoria suficiente de la participación de ambas recurrentes en el delito de robo con violencia por el que han resultado condenadas, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizada por la Magistrada-Juez de lo penal, desestimándose por ello el motivo alegado por ambas recurrentes.

Además, la recurrente Sra. Emma invoca como motivo de impugnación el de infracción de ley al calificar los hechos como robo con violencia del art. 237 CP en concurrencia con el art. 242.1 CP, alegando la inexistencia de violencia alguna de la acusada sobre Augusto, interviniendo por el contrario en su ayuda ante la agresión del coacusado Juan Enrique.

Nuestra anterior fundamentación, ofrecida para desestimar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, sirve también para la desestimación del concreto motivo ahora alegado. Es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de robo con violencia que realiza la Juzgadora de instancia, pues concurre tanto el empleo de acometimiento o violencia física por Emma a Augusto -pese a intentar este último justificar una menor o nula participación de la acusada en los hechos, la misma viene afirmada por la valoración conjunta de las restantes pruebas realizada por la Juzgadora de instancia, en los términos que ya hemos avanzado-, como el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, que además se colmó en el presente caso mediante el apoderamiento por parte de los acusados de la cartera y teléfono del perjudicado, posteriormente recuperados por la policía.

Se invoca, por último, por la misma recurrente, la infracción de ley por la no aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño, en referencia al pago de 2000€ entre la primera y segunda sesión del juicio oral, invocando la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP para tal reparación tardía. Al respecto, este Tribunal no ha hallado justificación documental de la aludida consignación, por constar únicamente al folio 412 la efectuada por el acusado Juan Enrique, a la que ya nos hemos referido con ocasión de su recurso de apelación.

No obstante lo anterior, dando por buena la alegación de la recurrente en cuanto a la realidad de la consignación por el importe antes referido, entiende esta Sala que el motivo debe ser desestimado, y ello con referencia a la fundamentación anteriormente expuesta al resolver sobre el recurso de apelación formulado por el acusado Juan Enrique. Como ya hemos señalado, en referencia a la jurisprudencia invocada supra,aun cuando no resulta exigible la reparación total para apreciar la atenuante -admitiéndose igualmente, de forma excepcional, su consideración en casos de reparación tardía antes de la finalización de las sesiones del juicio-, sí debe ser efectiva, y evidenciar la voluntad real de reparación, requisito que en el presente caso no podemos entender colmado tampoco en el caso de la recurrente Sra. Emma, a la vista de la escasa cuantía de la reparación en atención al monto total de la responsabilidad civil que integraba la pretensión acusatoria -tanto del Ministerio Fiscal, como de la acusación particular-, así al momento, ya iniciado el juicio oral, en que se procedió a la referida consignación parcial.

Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser desestimados, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza nº 1, de fecha 10 de noviembre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023, y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dña. Emma, Dña. Araceli y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza nº 1, de fecha 10 de noviembre de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 201/2023, y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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