Sentencia Penal 8/2026 Au...o del 2026

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20/05/2026

Sentencia Penal 8/2026 Audiencia Provincial Penal nº 7 de Sevilla, Rec. 2/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7 de Sevilla

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 41091370072026100003

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:19

Núm. Roj: SAP SE 19:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección VII

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Alejandro Vián Ibáñez

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Doña María del Rosario López Rodríguez

Sumario 2/2025, de esta Sala

Sumario 1/2023, de la Plaza número 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Utrera

S E N T E N C I A 8/2026

En la ciudad de Sevilla, a 14 de Enero de 2026.

Vista en Juicio Oral y público ante esta Sección, la causa seguida por la Plaza número 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Utrera, para el enjuiciamiento de un delito de Abusos Sexuales contra menor de 16 años, contra el acusado Don Alvaro, DNI NUM000, mayor de edad, con domicilio en DIRECCION000, de DIRECCION001 (SEVILLA) y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña MARÍA DOLORES RIVERA JIMENEZ y asistido por la letrada Sra. HERMANO RIVERO; y ejerciendo la acusación particular Doña Consuelo, en nombre de su hija menor Carla, representada por la Procuradora Doña MERCEDES RETAMERO HERRERA y asistida por el letrado Sr. OÑOS PRADOS y siendo ponente, D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, que expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de la Sección que anteriormente se relacionan, en los siguientes términos:

PRIMERO.-Las presentes actuaciones dimanan del Sumario n.º 1/2023 incoado en virtud de Atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, Equipo DIRECCION002, por la Plaza número 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Utrera, por delito CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL SOBRE MENOR DE 16 AÑOS.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales de la Fase Intermedia en la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Sevilla, y como el Ministerio Fiscal y la Acusación particular formularon conclusiones acusatorias contra el acusado mencionado en el encabezamiento y se acordó la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento del día 9 de Enero de 2026 para el comienzo de sus sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado, y de su defensa.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para el acusado en concepto de autor de un un delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años, continuados, agravados por parentesco/superioridad y por acceso carnal vía vaginal de los artículos 183.1, 2, 3, 4d del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en relación con el artículo 74 del mismo texto, solicitando al procesado las penas de: 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Carla, de su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella (aunque ella no se halle en esos lugares) por tiempo de veinticinco años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal; prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de veinticinco años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal; la medida de libertad vigilada de diez años a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal; la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio que implique tener relación con menores de edad por plazo de veinte años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal. Igualmente solicita la condena a las costas del procedimiento. El Fiscal interesa, visto el delito cometido y siendo la pena solicitada superior a cinco años, la prohibición de que el encausado acceda al tercer grado de tratamiento penitenciario en tanto no se efectúe el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, conforme a lo prevenido en el artículo 36.2-1II c) del Código Penal. El procesado indemnizará a Carla en la persona de su madre en la cantidad de 12.000 euros. Dicha suma se incrementará con los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular, por su parte, modificando en parte sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para el acusado en concepto de autor de un Delito continuado de Agresión Sexual sobre menor de 16 años, cometido sobre victima especialmente vulnerable, al ser menor de edad y prevaleciendo el culpable de la relación sentimental con la madre, previsto y penado en el art. 183.1 y 3 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art 22.2ºdel CP, solicitando la pena de 13 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la menor y la de comunicarse con ella en tiempo superior a 5 años. El acusado indemnizará a la menor Carla en la cantidad de 10.000 euros, por los daños y perjuicios causados a la menor y el daño moral sufrido por la victima con ocasión y como consecuencia del delito y objetivando además en un daño psicológico, que ha requerido tratamiento, con aplicación del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

La defensa solicita la absolución.

CUARTO.-Que, finalmente, se dió la última palabra al acusado para que dijera lo que a su derecho conviniera.

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

El acusado Alvaro nacido NUM001.1985, con DNI NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial con Consuelo con la que convivió durante varios años en el mismo domicilio. Además, el acusado compartió domicilio con la menor Carla, nacida el NUM002.2011, con DNI NUM003, hija de Consuelo, en la DIRECCION003, en DIRECCION002.

Se denuncia por Consuelo el día 14 de Mayo de 2022 hechos relativos a cuatro años antes, manifestando que ella normalmente los fines de semana se marchaba a trabajar desde la localidad de DIRECCION002 hacia Sevilla capital en un restaurante de la ciudad y que pasaba en fin de semana en la vivienda de su abuela, dejando a su hija Carla al cuidado de su entonces pareja Alvaro en el domicilio familiar. Que según le ha contado su hija en ese día de 14 de Mayo de 2022, cuando ella se marchaba a Sevilla a trabar, su pareja Alvaro le indicaba a su hija Carla que en aquellos años tenia siete años, que se fuera al dormitorio a dormir. Que asimismo su hija le manifiesta que una vez estando en el dormitorio, acudía Alvaro al interior del mismo y se postraba detrás de ella en la cama. Que su hija igualmente le ha manifestado que una vez estando ambos en la cama Alvaro le bajaba el pijama y la ropa interior. Que la niña le refiere que ella notaba como al parecer Alvaro le introducía algo por detrás.

Ninguno de estos hechos ha quedado acreditado.

PRIMERO.-Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022: "Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que ésta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado".

Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró: "El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre (EDJ 2007/229920), seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 (EDJ 2006/325469) (EDJ 2006/325469)). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.

La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.

Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.

Así, esta Sala viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre (EDJ 2017/262687) (EDJ 2017/262687))."

De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación . Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017: "Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 (EDJ 2016/228786); 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 (EDJ 2015/136068)) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (EDJ 2015/4000), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe , con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 (EDJ 2017/45033)).

Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023: "Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

SEGUNDO.-En cuanto a los indicados parámetros apreciamos lo siguiente en el presente caso:

a) La ausencia de incredulidad subjetiva. De la prueba practicada ha quedado revelado un conflicto previo a los hechos. En la prueba preconstituida que ha sido visualizada en el acto del juicio oral, se muestra cómo la menor empieza a hablar de una convivencia inicial correcta, viviendo todos en la DIRECCION003, en DIRECCION002, como una familia: Alvaro, su madre y ella, y a veces venía su hermano (que convivía con su padre). Incluso su madre habitualmente le preguntaba a ella si ellos estaban bien con Alvaro en la convivencia, y ella respondía positivamente porque lo veía bien porque se portaba bien con ellas. Pero inmediatamente la niña de forma espontánea ya empieza a decir que luego empezó a tener miedo de él cuando lo veía enfadado y explica que una vez vino su padre a recogerla (se entiende en el ejercicio del derecho de visitas pues estaban separados) y al estar preparándose para irse, poniéndose unos botines, vio que Alvaro entró corriendo en la casa, cogió un destornillador o cuchillo y se fue hacia su padre y se enfrentó con él. Este hecho también ha sido corroborado por el testimonio del padre, Agustín, que en la vista oral afirma que entre él y el acusado han tenido varios juicios, que le intentó clavar a él un destornillador. La niña insiste en su testimonio, en la entrevista de la prueba preconstituida que ella y el acusado se solían pelear siempre como consecuencia de esa mala relación que éste tenía con su padre, y de que hablaba mal de él. Otro hecho que también entendemos que tuvo incidencia en la opinión de la menor respecto al acusado es que, tal como se indica en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, a finales del mes de enero de 2019, el Sr. Alvaro se fue de casa de manera repentina, informando vía telefónica que rompe la relación y abandona la convivencia. Igualmente se dice en el informe que Carla desarrolló hipervigilancia y miedo hacia el Sr. Alvaro por la actitud que tenía hacia su madre. En este sentido Carla no explica situaciones concretas, pero sí informa de que la pareja discutía mucho, que tiraba cosas al suelo, que veía a su madre llorar. Del testimonio aportado por las distintas fuentes de información, estas discusiones eran habituales y también la menor de edad normalizó en el transcurso de la convivencia. Carla convivió con el supuesto ofensor desde que tenía aproximadamente 5 años hasta los 7- 8 años de edad, por lo que presentaba muy corta edad para comprender las situaciones de posible agresión o violencia que traslada en las entrevistas. No obstante, afirma que ella también lloraba cuando veía a su madre llorar.

b) Verosimilitud del testimonio . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 989/2016, "El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)."

Desde la perspectiva interna consideramos que el relato de la víctima plantea dudas en cuanto a los criterios de verosimilitud. En primer lugar la niña empieza la narración de los hechos sin explicar más que, en una primera ocasión, él se metió en el cuarto de baño, diciéndole que iba por unos folios para dibujar, que salió desnudo, apagó la luz y se metió en la cama con ella, y allí le quitó el pijama a ella, que ella estaba boca abajo y que aquello acabó doliéndole mucho sus partes íntimas, sin más especificación ni aclaración de qué es lo que le hizo. No es hasta más tarde, con la insistencia de la especialista que la explora, cuando la niña dice que, en realidad, ella estaba boca arriba y él boca abajo encima de ella. En cualquier caso afirma que ella no vio las partes íntimas de Alvaro, a las que llegó incluso a dar con su rodilla. Lo mismo ocurre con el relato del segundo supuesto hecho, que ocurre dos semanas después, ya que en medio tocó el fin de semana que pasaba con su padre. En esta segunda ocasión afirma que también con el engaño de que iban a dibujar la encerró en el cuarto de baño (la madre, sin embargo, en su declaración, desmiente que en la casa las puertas tuvieran pestillo), mientras él contestaba a una llamada de la madre y que luego le abrió la puerta y la tiró en la cama y le quitó la ropa, estando él desnudo, que se dio con el cabecero de la cama en la cabeza y que se durmió, pero que le dolían mucho las partes y que no podía ni hacer pipí (no consta en el historial médico de la menor, folios 59 y ss de la causa, ninguna consulta correspondiente a esa época por estos motivos). Es decir, vuelve a no concretar ningún acto específico que el acusado le hiciera. Luego enlaza esto con que a los dos fines de semana siguientes volvió a intentarlo pero que ella se metió en su cuarto y echó "el cerrojo", entiéndase pestillo, aunque, como decimos, la madre ha negado que hubiera pestillos en las puertas. Al final de la entrevista, tan solo cuando la especialista que está presente en esta prueba preconstituida le insiste, es cuando dice que en la segunda ocasión "ella había sentido que le metió algo".

c) Persistencia en la incriminación . Supone, según las pautas jurisprudenciales:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación , valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual apreciamos que no existe una persistencia en la incriminación en los aspectos esenciales. Lógicamente es de esperar imprecisiones y vacilaciones en el testimonio, máxime cuando se trata de una niña de corta edad cuando ocurren los presuntos hechos y de que la revelación de los mismos la hace a los cuatro años de su presunta ocurrencia, pero las diferencias entre las diferentes versiones son muy notables. En la denuncia que hace la madre, en la que está presente la menor, pues consta claramente su firma, se decía que su hija le manifiesta que una vez estando en el dormitorio, acudía Alvaro al interior del mismo y se postraba detrás de ella en la cama, y que una vez estando ambos en la cama Alvaro le bajaba el pijama y la ropa interior y que ella notaba como al parecer Alvaro le introducía algo por detrás. Luego en la exploración policial de la menor, folio 8, en la que está presente su padre, no se dice nada de que fuera el juego de los dibujos lo que hacía que llegaran al dormitorio, sino que era ella la que le decía al hoy acusado que quería que se acostaran juntos porque a ella le daba miedo de la oscuridad, y que una vez acostados los dos en su dormitorio, Alvaro le quitó la ropa dejándola desnuda, y intentó penetrarla por detrás y por delante, que dejó de intentar la penetración porque le dolía y que la dejó. Y que en otro fin de semana, ahora sí con excusas de dibujar juntos la invitó a su cuarto desnudándola e intentó de nuevo penetrarla por la zona vaginal, y dejó su intención porque le dijo que le dolía. Y en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, lo que se dice por las especialistas que dijeron los padres es que "La primera, según les dijo, explicó que como ella tenía mucho miedo a la oscuridad, Alvaro le dijo que se fuera con él para la cama, que jugaran al móvil y cuando se quedara dormida la llevaría a su cuarto. Carla les dijo que le quitó las braguitas y que intentó tocarla y hacerle cosas. Dice que sintió que le dolía mucho algo pero que no sabe qué parte exacta le dolió. Ella empezó a tocarse (zona entre la barriga y la zona genital), pero no sé si me duele aquí o aquí. De la segunda ocasión explica que él empieza a tocarla y ella sale corriendo. Pero no sabe si fue el mismo fin de semana, u otro. Según afirma no estaba su hermano. Según dice Carla. ella estaba en su cuarto y él fue a tocarla, pero ella se asusta y se va corriendo. Sobre la tercera ocasión, dice que directamente salió corriendo y se escondió en el armario".

No contradice esta persistencia que la menor no recuerde detalles anecdóticos o menores, sino que las versiones son muy distintas en la gravedad de los hechos que relata, siendo más llamativo la poca relevancia delictiva de los hechos que la menor relata en primer lugar en la prueba preconstituida, y que luego va agravando conforme le va insistiendo la especialista.

Estimamos que este acervo probatorio, en contraste con la versión del acusado, y de los padres comparecientes, no tiene una solidez suficiente como para llegar a la convicción de tener los hechos por probados. Es llamativo cómo ni la madre Consuelo ni el padre Agustín manifiestan repetidamente en el juicio que no recuerdan bien lo que su hija les contó el día que revela los supuestos abusos. Esto ocurre, según todas las partes en Mayo de 2022, tres años y medio después de los supuestos hechos. La propia menor afirma que, y esto lo corroboran los padres, cuando ella tenía 10 años y estaban en el parque, en una época en que ella no quería irse con su padre, se encontró con él y éste le pidió explicaciones de por qué se comportaba así, sin querer verle y entonces ahí fue cuando ella contó lo que había pasado con Alvaro y que no lo había contado a nadie por miedo a que a ellos les pasara algo. Este dato también queda reflejado en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, donde se explica que los progenitores de Carla están separados desde 2011, contando Carla 4 meses. En 2014, regularizan el convenio familiar, ostentando la progenitora la guarda y custodia de la menor de edad, mientras que el padre disfruta de un régimen de visitas de martes y jueves por las tardes y fines de semana alternos con pernocta, llevándose a cabo sin dificultades entre los miembros familiares, hasta la temporada de la cuarentena donde paralizaron las visitas con el progenitor, manteniéndose las videollamadas. Una vez flexibilizadas las medidas del Estado de alerta de ese momento, la menor se negó a retomar las visitas con su progenitor. La menor de edad llevaba dos años negándose a tener visitas con su padre, hasta que un día el progenitor acude a su encuentro de forma inesperada para la menor, y cuando ésta ve a su padre, se asusta y refiere que no quiere verlo y es en ese momento cuando Carla explica con dificultad y elevado estado de nerviosismo, unos hechos. Si bien, según se extrae de la entrevista inicial con ambos padres, éstos han mantenido una buena relación con su hija, y de la exploración con la menor de edad, se detecta que ésta presenta un vínculo positivo y estable con todos los familiares, y con las respectivas parejas de sus progenitores. (no encuentra esta Sala relación alguna entre la negativa de la menor de querer mantener visitas con su padre, con el que se lleva tan bien, y respecto de cual ostenta esa actitud de defensa por el episodio violento que tuvo con el hoy acusado, y los hechos denunciados). Consta al folio 180 de la causa que llevan entonces a la menor al Hospital Infantil, al Servicio de Urgencias Pediátricas, dos días después de revelar los hechos a los padres, y en dicho centro le indican que deben ir a a su centro de salud para derivación a Trabajo Social, dado que no hay lesiones recientes valorables por pediatría de urgencias y médico forense. Sin embargo, nada consta al respecto. El padre llega a admitir al Tribunal en su interrogatorio que dijo a las especialistas de DIRECCION004 que duda de la versión de su hija.

TERCERO.-A esto se unen los informes periciales efectuados sobre la menor, el primero, el Informe de Evaluación y Diagnóstico de 9 de octubre de 2023, efectuado por la Psicóloga NUM004 y NUM005, del Programa de Evaluación, Diagnóstico Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual de DIRECCION004, folios 228 y ss de la causa. En él se expone que la menor. Carla es derivada al Programa de Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual por parte del Servicio de Prevención de la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad, y a su vez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n" 4 de Utrera (Sevilla) el 1 de septiembre de 2022, a solicitud también de la Unidad orgánica de Policía Judicial de DIRECCION002 y en relación a la sospecha de violencia sexual hacia la menor de edad por parte de la expareja de su progenitora (D. Alvaro). Es la menor de edad la que explica a su familia, como anterioremente hemos expuesto, una supuesta victimización sexual infantil reiterada. Las especialistas comprueban que la menor precisa afianzar mayor vínculo con sus compañeros de colegio, ya que no tiene amistades íntimas, y apenas pasa tiempo con sus iguales fuera del centro escolar y califican a la progenitora como una persona que presenta un estilo educativo sobreprotector, lo que unido al estilo de vida de sus progenitores, que padecen graves problemas oculares, como la propia Sala comprueba, la menor de edad presenta pocas oportunidades para relacionarse con sus iguales y desarrollar un círculo de amistades estable y sólido, y por eso afirman que se trata de una menor con pocas experiencias vitales de desarrollo psicosocial y evolutivo (menor poco estimulada), y que es una niña tímida, vergonzosa, y obediente, pudiendo observarse un estilo de afrontamiento pasivo-evitativo. A su vez, es una niña ingenua, con pocos conocimientos sobre el mundo que le rodea, debido a su privación y corta experiencia (baja estimulación). A nivel cognitivo, se detecta elevada dispersión en sus pensamientos, con dificultades para ordenar sus ideas y aportar un discurso coherente, siendo lento y desestructurado, presentando fugas de ideas o dificultad para mantener un hilo conductor (como claramente ha comprobado el Tribunal de la prueba preconstituida). Sobre la esfera afectivo-sexual dicen las especialistas que los conocimientos que muestra Carla son relativos a los conocimientos ofrecidos en contexto escolar, explicando que el objeto de las relaciones sexuales son fines reproductivos y no detecta que podrían presentar fines de placer o satisfacción sexual.

Ante la situación de que la niña no quería tener visitas con su padre queda constancia en el informe que los padres decidieron que la menor de edad fuese a un psicólogo para ver qué le pasaba, sin que ésta contara nada de los supuestos hechos, acudiendo hasta en cuatro sesiones, sin obtener resultado. A pesar de esta información que se le da a las especialistas, la madre ha negado en su deposición en el juicio que esto ocurriera, cuando el padre sí lo admite. Posteriormente, el 13 de mayo de 2022, el progenitor informa que cansado de la situación con su hija, tras haberle contestado de forma inadecuada por teléfono, decidió ir a verla sin previo aviso.

En la exploración, en la esfera cognitiva Carla, afirman las especialistas, presenta dificultades para aportar un testimonio fluido y estructurado tanto en temas neutros como en temas asociados a la sospecha que se investiga. Su razonamiento es lógico y coherente, no obstante, el curso del pensamiento se muestra con quiebros, presenciando fuga de ideas leves, y dificultad para seguir el hilo conductor de su discurso. Intenta en todo momento ofrecer explicaciones que pudieran aportar mayor comprensión a sus verbalizaciones. pero que son superficiales e implican finalmente salirse a otros temas de conversación o a perderse en sus ideas. A nivel mnésico aprecian dificultades en la memoria autobiográfica y episódica. Se observa que el discurso aportado por Carla está influenciado por el paso del tiempo, y por las sensaciones y emocionales que experimentaría durante el transcurso de los supuestos hechos, se aprecian dificultades para acceder a la huella de memoria a nivel visual y cognitivo, aunque se observa que mantiene la parte sensorial y emocional asociada al recuerdo de los supuestos hechos. Esta forma de procesamiento de la información mnésica se presenta también en recuerdos autobiográficos de otras parcelas de su vida. Se aprecian así mismo, dificultades para ordenar sus ideas, y también en la memoria a corto plazo. En este sentido, considerarnos que esto podría deberse a la privación experiencial que habría presentado esta menor de edad, además de la baja conciencia que tiene sobre lo que le rodea y sus dificultades para comprender lo que ocurre a su alrededor. Se trata de una menor que presenta dispersión cognitiva y poca flexibilidad psicológica. En este sentido, se aprecia la presencia de sintomatología disociativa (como mecanismo de afrontamiento) que impide almacenar y evocar los recuerdos autobiográficos desde el punto de vista cognitivo, y no tanto así desde el punto de vista sensorial o emocional. Se observan dificultades leves en la compresión lingüística que son superables al adaptar las preguntas a su nivel y sus conocimientos lingüísticos. La expresión lingüística se encuentra también levemente afectada debido a su limitado vocabulario y a nivel de pensamiento y dificultades mnésicas ya comentadas.

Curiosamente cuando la menor refiere a las especialistas el primer episodio lo sitúa inicialmente de día y finalizando al día siguiente "al amanecer", refiriéndose a una cantidad de horas que nada tiene que ver con los relatos antes expuestos. Explica que momentos antes, ella estaría jugando a la videoconsola en la planta baja de su domicilio y que le llama el supuesto ofensor por si quiere ir a hablar con su madre por teléfono (sin embargo este tema de la llamada telefónica de la madre lo refiere ella en la prueba preconstituida en relación al segundo episodio, no al primero).

Las especialistas recogen algunas de las verbalizaciones del testimonio que les da Carla sobre el primer episodio:

P: ¿qué pasó en la primera vez?

R: Pues me cogio... y él me llevó para la cama.

P: ¿y qué pasó?

R: Me quitó el pijama, y... (silencio) y po ya ahí empezó a... es que no sé cómo decirlo

P: con tus palabras

R: Buff... es que no me acuerdo muy bien, porque fue.... No sé qué es lo que pasó porque no me acuerdo, me acuerdo de que me llevó para la Cama y po me agarró y po... y ya no me acuerdo.

P: Y ya no te acuerdas.

R: (silencio)

(...)

P: ¿Y hasta qué recuerdo tienes ahí?

R: De que él se fue al cuarto de baño y se quitó la ropa, y ya está.

P: se fue al cuarto de baño y se quitó la ropa. ¿Y tú lo viste?

R: No. Se fue al cuarto de baño, porque es que cuarto estaba oscuro. Y él se fue al cuarto de baño, y se encerró, y después, bueno apagó la luz, salió, y ya se fue a la cama y ya no me acuerdo más

P: ¿Y tú dónde estabas?

R: En la cama

P: ¿Y no sabes qué pasó en tu cuerpo?

R: No, porque no lo recuerdo. Ahí, ya me ya me falla la memoria (silencio). Sé que me tocó algo del cuerpo, no sé qué me tocó, pero algo de ahí... algo del cuerpo me tocó... pero no sé lo que era...

(-)

P: No sabes lo que te pasa. Vale, y cuando te despiertas al día siguiente. ¿qué te viene? Notaste algo...

R: Como que me dolía mucho mis partes íntimas

(...)

P: ¿Tú qué notabas?

R: Como que me ardía...

Y luego, respecto del segundo de los episodios, dice Carla a las especialistas que se encontraba en su habitación y no podría dormirse porque tenía miedo a la oscuridad, y recuerda que estaba después en la cama del dormitorio de matrimonio con el supuesto ofensor. Y al día siguiente se despertó desnuda, y recuerda su pijama en el suelo. Las verbalizaciones sobre este supuesto episodio recogidas del testimonio son las siguientes:

R: Ya la segunda vez... lo que te he contado, pero no me acuerdo más.

(...)

R: Y cuando estaba yo arriba, me agarro del brazo y ya no me acuerdo más...

R. Si, yo me fui para mi cama, _r... intenté dormir, me dormí y no me acuerdo más... r ya po...nunm... por la mañana, yo me fui pa mi cuarto, r él estaba en el suyo.

Pues... pues... yo me había despertado en su cuarto.

P. Tú le habías despertado en su cuarto por la mañana. Vale, ¿y cómo estabas tú?

P: ¿cómo estaba tu cuerpo?

R: Ah, vale, pues yo estaba... mm.. como entera desnuda.

Sobre el tercer episodio, según manifiesta la menor en las entrevistas, el supuesto ofensor le llamaría o invitaría a hacer un dibujo juntos. La menor dada la experiencia de los episodios anteriores, según refiere, se encerró en el armario de su habitación con pestillo. Refiere que el supuesto ofensor, llamó a la puerta intentado entrar en la habitación, sin éxito. Una vez oye a su madre llegar a casa, la menor sale de su habitación corriendo hacia su madre. Asocia sentimiento de miedo a este episodio. Las verbalizacíones que aporta la menor sobre este episodio son las siguientes:

R; Yo estaba abajo, era de dos plantas, pues yo estaba abajo, y... me intentó agarrar del brazo y po me fui pa mi cuarto, me encerré porque mi cuarto tenía pestillo. Y me encerré en e! armario y cuando ya escuché a mi madre, con el bastón, po... ya me quité del armario y me quité el pestillo.

P. ¿ y qué hiciste?

R. Ah... correr pa mi madre

"K.. pues, el tercer, no me llegó a tocar porque me fui, casi todos los cuartos tenían un pestillo, menos el de mi madre y el de Alvaro, y el de... el cuarto de baño, o sea el cuarto de baño sí se puede, pero a mi mi madre me dijo que no lo cerrara porque se quedaba pillado, y... pues yo me encerré en mi cuarto que era uno de los que tenía pestillo, y... pues me escondí en el armario. Y ya está, y ya llegó mi madre, después de unas cuántas horas, pero claro yo tenía mucho calor, entonces me salí del del armario, y como al principio Alvaro daba portazos, o sea como dándole a la puerta, mm.. para que yo abriera, pero yo me... el pestillo, no es como los que yo qué sé, a lo mejor... era de... no me acuerdo, no era de los que tenía una rajita... el pestillo está aquí y la puerta, no tenía como una rajita, porque esa rajita se podía quitar, entonces, no tenía rajita porque creo que se (no se entiende). Y... pues eché como un candado, de esos que tiene así puesto, de una llave, pues. .. m.. la eché porque yo tenía esa llave, porque a lo mejor yo qué sé mi hermano quería ... mi hermano y yo siempre nos peleamos, porque bueno, nos pelamos... ahora como no lo veo no. Y... pues mi madre medió esa llave y me la puso como... era difícil de cogerla... pero, estaba muy alta, y yo tenía una silla, y como un escritorio y encima tenía los dibujos, pues más para arriba tenía una estantería que tenía cuadros y ahí estaba la lla ve. Entonces, me subí en la silla y ahí seguía sin llegar, entonces, me subí en la mesa, y llegué, y cerré. Y eso porque, me dio tiempo de eso, porque Alvaro estaba abajo, y em dijo... Carla vete para mi cuarto que quiero "no sé qué", no sé el qué".

Compruébese la falta de contundencia de los relatos y las evidentes diferencias con las otras narraciones de los supuestos hechos que constan en la causa y que hemos analizado.

Respecto al supuesto Impacto psicológico detectado por las especialistas se dice que los hechos generaron en la menor elevado sentimiento de miedo y pánico, dando a lugar a conductas de sobreprotección por parte de la menor hacia su madre, con la negativa de estar lejos de su madre, sin embargo nada relata la madre sobre un comportamiento raro de su hija en este sentido, más que no querer irse con el padre, aunque esto podría tener relación con el hecho de que habían pasado meses desde que estuvo con él debido al estado de Alarma que provocó la epidemia del COVID.

Respecto a la Evaluación de la validez de la declaración (SVA), que se lleva a cabo mediante el análisis de una serie de aspectos globales de la intervención, que se agrupan en cuatro categorías, las especialistas dicen lo siguiente: I) Características psicológicas de la menor de edad: fuga de ideas, dificultades en el recuerdo y dispersión en momentos del relato del testimonio, incapacidad de descripción verbal para otras vivencias, en ocasiones minimiza sus vivencias, mostrando elaboraciones propias e incompletas sin llegar a comprender lo sucedido. 2) Características de la entrevista: Se valora la adecuación global de las entrevistas realizadas; así como la presencia de preguntas sugestivas, directivas o coactivas. No observan signos de sugestionabilidad en las respuestas ofrecidas por la preadolescente. 3) Motivación de la supuesta víctima para revelar la violencia sexual: Se observan conflictos previos entre la pareja (discusiones y situaciones de explosión y agresividad), pudiendo ser compatible con una situación de violencia de género, aunque no existe denuncia ni actuación judicial al respecto. Dicen las especialistas que la menor de edad presenta en un primer momento sentimientos positivos hacia el supuesto ofensor que fueron desarrollándose como negativos al final de la relación con éste probablemente al asociarse a la conflictiva vida de pareja. Sostienen que la menor afirma que en ese momento se sintió segura y preparada para contar su experiencia, cuando, para sorpresa de esta Sala, en los tres años y medio anteriores, donde ya no estaba teniendo contacto alguno con el presunto agresor, que había abandonado sus vidas, no tuvo inexplicablemente seguridad alguna para la revelación, haciéndolo en relación a un problema que nada tenía que ver como era el no querer pernoctar con el padre, con el que siempre tuvo una relación magnífica. 4) Cuestiones de la Investigación: Categoría según la cual han de valorarse aspectos como la consistencia de la declaración con las leyes de la naturaleza, consistencia con otras declaraciones y la consistencia con otras evidencias. Las especialistas hablan de que las descripciones proporcionadas sobre los supuestos episodios de violencia sexual son realistas y coherentes con el sentido común, y no se han encontrado datos, expresiones, verbalizaciones o conductas en el discurso de la menor de edad que indiquen inconsistencia con las leyes de la naturaleza. Pero evidencian que se detectan lagunas mnésicas. A pesar de la explicación que la peritos dan a esta circunstancia, la Sala entiende, más bien, que vista la inconsistencia de la primera declaración en la prueba precontituida, y su agravamiento conforme la especilista le va sugiriendo cosas, y vistas las diferencias evidentes entre los distintos relatos, no se puede concluir más que existe duda razonable en cuanto a la hipótesis condenatoria, no aceptando que, como afirman las peritos, la compatibilidad entre el relato aportado por la menor y una declaración basada en hechos reales y vividos esté suficientemente probada.

Se habla por las peritos de Sintomatología postraumática consistente en hipervigilancia, evitación, pegamientos recurrentes, Sensación de rechazo y miedo hacia la figura del supuesto ofensor identificado, Conductas de huida y evitación del supuesto ofensor como forma de autoprotección y evitar que pudiera ocurrir otro supuesto episodio (cuando, según la madre, y así lo entiende la Sala, la relación acabó a poco tiempo de los supuestos hechos y no han vuelto a tener relación, pues ella comienza otra relación sentimental con otra persona, sin que se presentaran situaciones de posible contacto con el acusado).

Curiosamente observan las peritos la baja conciencia que la menor presenta sobre el impacto de los supuestos factores de estrés que ha vivenciado en su trayectoria de vida, teniendo como mecanismo de defensa a minimizar y normalizar las consecuencias de dichos factores, centrándose en el desarrollo de aquellas áreas que son importantes para ella, y no presenta ideas, recuerdos o pensamientos asociados a los hechos, es decir, no presenta huella cognitiva de los supuestos hechos, lo que le impide acceder tanto a la huella de memoria, como a la elaboración de la significación y del recuerdo de los supuestos hechos. La califican como introvertida, ingenua, con pocos recursos sociales, con privación de su desarrollo normal al estar en contexto de vulnerabilidad por las dificultades de sus progenitores, que dificultan en cierto modo comprender el mundo que le rodea y sus vivencias.

Concluyen las peritos en que existen elementos suficientes como para catalogar su testimonio como "Probablemente creíble" (pero recordemos que la escala de referencia se estructura en: '"creíble", "probablemente creíble", "indeterminado", "poco creíble", no creíble"). Hablan de un elevado impacto psicológico compatible con sintomatología postraumática y que ello ha influido en su normal desarrollo psicoevolutivo, afectando gravemente en las diferentes áreas de su vida y poniendo en riesgo su integridad psicológica y física. Si bien, dadas sus propias estrategias de afrontamiento propias de la menor de edad junto con los factores de protección derivados de su familia (afecto, comprensión, atención, desculpabilización y apoyo), han contribuido de manera eficaz en la amortiguación del daño en esta menor de edad, una vez que ésta pudo revelar su vivencia y haber recibido el apoyo y la protección necesarios. Siendo que, además, los padres no han referido problema evolutivo alguno en el crecimiento de su hija.

A todos estos elementos contradictorios se une el contrainforme realizado por los peritos de la defensa Don Eutimio, Psicólogo forense con número de colegiado NUM006, y Doña Rosaura, Psicóloga sanitaria y forense con número de colegiada NUM007 y Don Felipe, Psicólogo sanitario y forense con número de colegiado NUM008, habiendo comparecido a juicio los dos primeros. A ellos se les solicita informe pericial valorando la metodología (de investigación y de práctica de las entrevistas mediante el visionado de material audiovisual) del Informe de Valoración y Diagnóstico de la Asociación DIRECCION004, firmado por las psicólogas NUM005 y NUM004, con el fin de explorar su calidad metodológica y la base argumental de sus conclusiones. Se afirma que ante el propio reconocimiento que hacen las peritos reseñadas de los pocos conocimientos sobre el mundo que le rodea de la menor debido a su privación y corta experiencia (baja estimulación), la elevada dispersión en sus pensamientos, con dificultades para ordenar sus ideas y aportar un discurso coherente, discurso lento y desestructurado, presentando fugas de ideas o dificultades para mantener un hilo conductor, cobra mayor sentido la necesidad de haber realizado una evaluación psicométrica de las funciones cognitivas de la menor, si en el propio informe se está manifestando explícitamente la existencia de una serie de particularidades personales susceptibles de distorsionar los datos obtenidos a través de su relato. Ponen reticencias a la metodología aplicada y advierten dudas sobre la aplicación de la técnica SVA-CBCA, por dos motivos fundamentales: a. En primer lugar, se señala que los argumentos o los datos apuntan a que el relato reviste características de hechos vividos, sin que se especifiquen los criterios de credibilidad o de realidad concretos que se cumplen. Consideran que no se trata de buscar la íntima convicción ni la opinión personal de un profesional, sino de aplicar una técnica validada científicamente, lo que exige que deben quedar explicitados qué criterios de credibilidad han sido satisfechos, y en este caso no encuentran un análisis pormenorizado. b. En segundo lugar, consideran que al actuar dos observadores independientes deberían contrastar estadísticamente el grado de coincidencia en la valoración del cumplimiento de los criterios de realidad, empleando una fórmula matemática que permita comprobar si el equipo actuante ha coincidido en sus medidas y si los criterios han sido interpretados de forma equivalente por ambos evaluadores.

Coinciden los peritos firmantes con las conclusiones de esta Sala, al manifestar que en el informe de DIRECCION004 se especifica que la menor ha manifestado de forma consistente, a lo largo de las diferentes sesiones de evaluación, que no recuerda con claridad los hechos, que existen partes a las que no puede acceder su memoria y que no dispone de una noción dara de lo sucedido, siendo la verbalización "no me acuerdo" una constante a través de las entrevistas e incluso en la práctica de la prueba preconstituida, y que es únicamente a partir de las reiteradas preguntas formuladas por la evaluadora cuando comienzan a aparecer elementos narrativos relacionados con los hechos objeto de juicio, concretamente referencias a actos sexuales, que no habían sido verbalizadas de manera espontánea con anterioridad. Existen partes del relato que resultan centrales para la narración y que, sin embargo, aparecen formuladas de manera altamente esquemática, carentes de una estructura narrativa que implique una concatenación clara de eventos o una descripción mínimamente detallada de las circunstancias. A modo de ejemplo, cuando la menor refiere que en el segundo episodio ocurrió "más o menos lo mismo", no aporta información nueva ni elementos diferenciadores, limitándose a una fórmula vaga y repetitiva que no permite discriminar episodios ni evaluar la singularidad de estos. El relato presenta contradicciones internas que se producen dentro de cada uno de los episodios narrados. Contradicciones que no se resuelven de manera espontánea, sino a través de preguntas insistentes por parte de la evaluadora. Se observan dificultades relevantes en la menor para comprender y narrar el orden de los tres episodios; orden que es definido y delimitado externamente por la propia entrevistadora. Asimismo, aparecen inconsistencias en relación con la visión de la supuesta desnudez del acusado, así como una ausencia inicial de recuerdo respecto a la mecánica corporal (en relación con la penetración), aspectos que solo comienzan a presentar forma narrativa a partir de las preguntas de la evaluadora. Se observan dificultades relevantes en la menor para comprender y narrar el orden de los tres episodios; orden que es definido y delimitado externamente por la propia entrevistadora, Asimismo, aparecen inconsistencias en relación con la visión de la supuesta desnudez del acusado, así como una ausencia inicial de recuerdo respecto a la mecánica corporal (en relación con la penetración), aspectos que solo comienzan a presentar forma narrativa a partir de las preguntas de la evaluadora. Del mismo modo, se aprecia vaguedad e imprecisión en relación con el estado de conciencia de la menor, tanto dentro de los propios episodios como en la diferenciación entre unos y otros (si estaba dormida, si estaba inconsciente, etc.). Estas inconsistencias, lejos de ser tratadas como un dato clínico-forense relevante, son reconducidas mediante intervenciones dirigidas, lo que incrementa el grado de contaminación del testimonio. Destaca el cambio progresivo que se produce en el relato emitido por la menor a lo largo de las distintas sesiones de evaluación. A medida que la perito pregunta y repregunta, se van incorporando a la narrativa elementos que no estaban presentes en las primeras verbalizaciones y que son introducidos de manera directa o indirecta por la evaluadora. El análisis longitudinal del relato evidencia un cambio sustancial en su contenido a lo largo de las sesiones, con la incorporación progresiva de información que no aparece de forma espontánea en las primeras verbalizaciones y que emerge únicamente tras la insistencia y reformulación de la evaluadora. Este patrón pudiera ser compatible con procesos de dirección del discurso, acomodación a expectativas externas y construcción cooperativa del relato. Así, tal como antes exponíamos, el relato de la menor se ha caracterizado desde el inicio por la ausencia de hechos específicos, lagunas persistentes, falta de evocación espontánea y carencia de un núcleo narrativo mínimamente desarrollado. Estas limitaciones impiden superar el análisis de validez previo y hacen metodológicamente inaplicable cualquier análisis de realidad o credibilidad del testimonio.

Por todo ello no estimamos eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia que acogía al acusado y que le reconoce el art. 24 de la Constitución, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente sobre los hechos, que eliminara género alguno de duda sobre su culpabilidad.

CUARTO.-Las costas procesales se declaran de oficio, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados, los enunciados bajo los números 58, 61, 66 y 70 del Código Penal y 141, 203, 741, 742, 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de general y pertinente aplicación.

Que debemos absolver y absolvemos a Don Alvaro de los delitos de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto del mismo.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones dimanan del Sumario n.º 1/2023 incoado en virtud de Atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, Equipo DIRECCION002, por la Plaza número 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Utrera, por delito CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL SOBRE MENOR DE 16 AÑOS.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales de la Fase Intermedia en la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Sevilla, y como el Ministerio Fiscal y la Acusación particular formularon conclusiones acusatorias contra el acusado mencionado en el encabezamiento y se acordó la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento del día 9 de Enero de 2026 para el comienzo de sus sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado, y de su defensa.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para el acusado en concepto de autor de un un delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años, continuados, agravados por parentesco/superioridad y por acceso carnal vía vaginal de los artículos 183.1, 2, 3, 4d del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en relación con el artículo 74 del mismo texto, solicitando al procesado las penas de: 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Carla, de su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella (aunque ella no se halle en esos lugares) por tiempo de veinticinco años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal; prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de veinticinco años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal; la medida de libertad vigilada de diez años a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal; la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio que implique tener relación con menores de edad por plazo de veinte años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal. Igualmente solicita la condena a las costas del procedimiento. El Fiscal interesa, visto el delito cometido y siendo la pena solicitada superior a cinco años, la prohibición de que el encausado acceda al tercer grado de tratamiento penitenciario en tanto no se efectúe el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, conforme a lo prevenido en el artículo 36.2-1II c) del Código Penal. El procesado indemnizará a Carla en la persona de su madre en la cantidad de 12.000 euros. Dicha suma se incrementará con los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular, por su parte, modificando en parte sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para el acusado en concepto de autor de un Delito continuado de Agresión Sexual sobre menor de 16 años, cometido sobre victima especialmente vulnerable, al ser menor de edad y prevaleciendo el culpable de la relación sentimental con la madre, previsto y penado en el art. 183.1 y 3 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art 22.2ºdel CP, solicitando la pena de 13 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la menor y la de comunicarse con ella en tiempo superior a 5 años. El acusado indemnizará a la menor Carla en la cantidad de 10.000 euros, por los daños y perjuicios causados a la menor y el daño moral sufrido por la victima con ocasión y como consecuencia del delito y objetivando además en un daño psicológico, que ha requerido tratamiento, con aplicación del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

La defensa solicita la absolución.

CUARTO.-Que, finalmente, se dió la última palabra al acusado para que dijera lo que a su derecho conviniera.

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

El acusado Alvaro nacido NUM001.1985, con DNI NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial con Consuelo con la que convivió durante varios años en el mismo domicilio. Además, el acusado compartió domicilio con la menor Carla, nacida el NUM002.2011, con DNI NUM003, hija de Consuelo, en la DIRECCION003, en DIRECCION002.

Se denuncia por Consuelo el día 14 de Mayo de 2022 hechos relativos a cuatro años antes, manifestando que ella normalmente los fines de semana se marchaba a trabajar desde la localidad de DIRECCION002 hacia Sevilla capital en un restaurante de la ciudad y que pasaba en fin de semana en la vivienda de su abuela, dejando a su hija Carla al cuidado de su entonces pareja Alvaro en el domicilio familiar. Que según le ha contado su hija en ese día de 14 de Mayo de 2022, cuando ella se marchaba a Sevilla a trabar, su pareja Alvaro le indicaba a su hija Carla que en aquellos años tenia siete años, que se fuera al dormitorio a dormir. Que asimismo su hija le manifiesta que una vez estando en el dormitorio, acudía Alvaro al interior del mismo y se postraba detrás de ella en la cama. Que su hija igualmente le ha manifestado que una vez estando ambos en la cama Alvaro le bajaba el pijama y la ropa interior. Que la niña le refiere que ella notaba como al parecer Alvaro le introducía algo por detrás.

Ninguno de estos hechos ha quedado acreditado.

PRIMERO.-Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022: "Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que ésta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado".

Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró: "El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre (EDJ 2007/229920), seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 (EDJ 2006/325469) (EDJ 2006/325469)). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.

La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.

Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.

Así, esta Sala viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre (EDJ 2017/262687) (EDJ 2017/262687))."

De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación . Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017: "Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 (EDJ 2016/228786); 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 (EDJ 2015/136068)) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (EDJ 2015/4000), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe , con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 (EDJ 2017/45033)).

Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023: "Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

SEGUNDO.-En cuanto a los indicados parámetros apreciamos lo siguiente en el presente caso:

a) La ausencia de incredulidad subjetiva. De la prueba practicada ha quedado revelado un conflicto previo a los hechos. En la prueba preconstituida que ha sido visualizada en el acto del juicio oral, se muestra cómo la menor empieza a hablar de una convivencia inicial correcta, viviendo todos en la DIRECCION003, en DIRECCION002, como una familia: Alvaro, su madre y ella, y a veces venía su hermano (que convivía con su padre). Incluso su madre habitualmente le preguntaba a ella si ellos estaban bien con Alvaro en la convivencia, y ella respondía positivamente porque lo veía bien porque se portaba bien con ellas. Pero inmediatamente la niña de forma espontánea ya empieza a decir que luego empezó a tener miedo de él cuando lo veía enfadado y explica que una vez vino su padre a recogerla (se entiende en el ejercicio del derecho de visitas pues estaban separados) y al estar preparándose para irse, poniéndose unos botines, vio que Alvaro entró corriendo en la casa, cogió un destornillador o cuchillo y se fue hacia su padre y se enfrentó con él. Este hecho también ha sido corroborado por el testimonio del padre, Agustín, que en la vista oral afirma que entre él y el acusado han tenido varios juicios, que le intentó clavar a él un destornillador. La niña insiste en su testimonio, en la entrevista de la prueba preconstituida que ella y el acusado se solían pelear siempre como consecuencia de esa mala relación que éste tenía con su padre, y de que hablaba mal de él. Otro hecho que también entendemos que tuvo incidencia en la opinión de la menor respecto al acusado es que, tal como se indica en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, a finales del mes de enero de 2019, el Sr. Alvaro se fue de casa de manera repentina, informando vía telefónica que rompe la relación y abandona la convivencia. Igualmente se dice en el informe que Carla desarrolló hipervigilancia y miedo hacia el Sr. Alvaro por la actitud que tenía hacia su madre. En este sentido Carla no explica situaciones concretas, pero sí informa de que la pareja discutía mucho, que tiraba cosas al suelo, que veía a su madre llorar. Del testimonio aportado por las distintas fuentes de información, estas discusiones eran habituales y también la menor de edad normalizó en el transcurso de la convivencia. Carla convivió con el supuesto ofensor desde que tenía aproximadamente 5 años hasta los 7- 8 años de edad, por lo que presentaba muy corta edad para comprender las situaciones de posible agresión o violencia que traslada en las entrevistas. No obstante, afirma que ella también lloraba cuando veía a su madre llorar.

b) Verosimilitud del testimonio . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 989/2016, "El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)."

Desde la perspectiva interna consideramos que el relato de la víctima plantea dudas en cuanto a los criterios de verosimilitud. En primer lugar la niña empieza la narración de los hechos sin explicar más que, en una primera ocasión, él se metió en el cuarto de baño, diciéndole que iba por unos folios para dibujar, que salió desnudo, apagó la luz y se metió en la cama con ella, y allí le quitó el pijama a ella, que ella estaba boca abajo y que aquello acabó doliéndole mucho sus partes íntimas, sin más especificación ni aclaración de qué es lo que le hizo. No es hasta más tarde, con la insistencia de la especialista que la explora, cuando la niña dice que, en realidad, ella estaba boca arriba y él boca abajo encima de ella. En cualquier caso afirma que ella no vio las partes íntimas de Alvaro, a las que llegó incluso a dar con su rodilla. Lo mismo ocurre con el relato del segundo supuesto hecho, que ocurre dos semanas después, ya que en medio tocó el fin de semana que pasaba con su padre. En esta segunda ocasión afirma que también con el engaño de que iban a dibujar la encerró en el cuarto de baño (la madre, sin embargo, en su declaración, desmiente que en la casa las puertas tuvieran pestillo), mientras él contestaba a una llamada de la madre y que luego le abrió la puerta y la tiró en la cama y le quitó la ropa, estando él desnudo, que se dio con el cabecero de la cama en la cabeza y que se durmió, pero que le dolían mucho las partes y que no podía ni hacer pipí (no consta en el historial médico de la menor, folios 59 y ss de la causa, ninguna consulta correspondiente a esa época por estos motivos). Es decir, vuelve a no concretar ningún acto específico que el acusado le hiciera. Luego enlaza esto con que a los dos fines de semana siguientes volvió a intentarlo pero que ella se metió en su cuarto y echó "el cerrojo", entiéndase pestillo, aunque, como decimos, la madre ha negado que hubiera pestillos en las puertas. Al final de la entrevista, tan solo cuando la especialista que está presente en esta prueba preconstituida le insiste, es cuando dice que en la segunda ocasión "ella había sentido que le metió algo".

c) Persistencia en la incriminación . Supone, según las pautas jurisprudenciales:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación , valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual apreciamos que no existe una persistencia en la incriminación en los aspectos esenciales. Lógicamente es de esperar imprecisiones y vacilaciones en el testimonio, máxime cuando se trata de una niña de corta edad cuando ocurren los presuntos hechos y de que la revelación de los mismos la hace a los cuatro años de su presunta ocurrencia, pero las diferencias entre las diferentes versiones son muy notables. En la denuncia que hace la madre, en la que está presente la menor, pues consta claramente su firma, se decía que su hija le manifiesta que una vez estando en el dormitorio, acudía Alvaro al interior del mismo y se postraba detrás de ella en la cama, y que una vez estando ambos en la cama Alvaro le bajaba el pijama y la ropa interior y que ella notaba como al parecer Alvaro le introducía algo por detrás. Luego en la exploración policial de la menor, folio 8, en la que está presente su padre, no se dice nada de que fuera el juego de los dibujos lo que hacía que llegaran al dormitorio, sino que era ella la que le decía al hoy acusado que quería que se acostaran juntos porque a ella le daba miedo de la oscuridad, y que una vez acostados los dos en su dormitorio, Alvaro le quitó la ropa dejándola desnuda, y intentó penetrarla por detrás y por delante, que dejó de intentar la penetración porque le dolía y que la dejó. Y que en otro fin de semana, ahora sí con excusas de dibujar juntos la invitó a su cuarto desnudándola e intentó de nuevo penetrarla por la zona vaginal, y dejó su intención porque le dijo que le dolía. Y en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, lo que se dice por las especialistas que dijeron los padres es que "La primera, según les dijo, explicó que como ella tenía mucho miedo a la oscuridad, Alvaro le dijo que se fuera con él para la cama, que jugaran al móvil y cuando se quedara dormida la llevaría a su cuarto. Carla les dijo que le quitó las braguitas y que intentó tocarla y hacerle cosas. Dice que sintió que le dolía mucho algo pero que no sabe qué parte exacta le dolió. Ella empezó a tocarse (zona entre la barriga y la zona genital), pero no sé si me duele aquí o aquí. De la segunda ocasión explica que él empieza a tocarla y ella sale corriendo. Pero no sabe si fue el mismo fin de semana, u otro. Según afirma no estaba su hermano. Según dice Carla. ella estaba en su cuarto y él fue a tocarla, pero ella se asusta y se va corriendo. Sobre la tercera ocasión, dice que directamente salió corriendo y se escondió en el armario".

No contradice esta persistencia que la menor no recuerde detalles anecdóticos o menores, sino que las versiones son muy distintas en la gravedad de los hechos que relata, siendo más llamativo la poca relevancia delictiva de los hechos que la menor relata en primer lugar en la prueba preconstituida, y que luego va agravando conforme le va insistiendo la especialista.

Estimamos que este acervo probatorio, en contraste con la versión del acusado, y de los padres comparecientes, no tiene una solidez suficiente como para llegar a la convicción de tener los hechos por probados. Es llamativo cómo ni la madre Consuelo ni el padre Agustín manifiestan repetidamente en el juicio que no recuerdan bien lo que su hija les contó el día que revela los supuestos abusos. Esto ocurre, según todas las partes en Mayo de 2022, tres años y medio después de los supuestos hechos. La propia menor afirma que, y esto lo corroboran los padres, cuando ella tenía 10 años y estaban en el parque, en una época en que ella no quería irse con su padre, se encontró con él y éste le pidió explicaciones de por qué se comportaba así, sin querer verle y entonces ahí fue cuando ella contó lo que había pasado con Alvaro y que no lo había contado a nadie por miedo a que a ellos les pasara algo. Este dato también queda reflejado en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, donde se explica que los progenitores de Carla están separados desde 2011, contando Carla 4 meses. En 2014, regularizan el convenio familiar, ostentando la progenitora la guarda y custodia de la menor de edad, mientras que el padre disfruta de un régimen de visitas de martes y jueves por las tardes y fines de semana alternos con pernocta, llevándose a cabo sin dificultades entre los miembros familiares, hasta la temporada de la cuarentena donde paralizaron las visitas con el progenitor, manteniéndose las videollamadas. Una vez flexibilizadas las medidas del Estado de alerta de ese momento, la menor se negó a retomar las visitas con su progenitor. La menor de edad llevaba dos años negándose a tener visitas con su padre, hasta que un día el progenitor acude a su encuentro de forma inesperada para la menor, y cuando ésta ve a su padre, se asusta y refiere que no quiere verlo y es en ese momento cuando Carla explica con dificultad y elevado estado de nerviosismo, unos hechos. Si bien, según se extrae de la entrevista inicial con ambos padres, éstos han mantenido una buena relación con su hija, y de la exploración con la menor de edad, se detecta que ésta presenta un vínculo positivo y estable con todos los familiares, y con las respectivas parejas de sus progenitores. (no encuentra esta Sala relación alguna entre la negativa de la menor de querer mantener visitas con su padre, con el que se lleva tan bien, y respecto de cual ostenta esa actitud de defensa por el episodio violento que tuvo con el hoy acusado, y los hechos denunciados). Consta al folio 180 de la causa que llevan entonces a la menor al Hospital Infantil, al Servicio de Urgencias Pediátricas, dos días después de revelar los hechos a los padres, y en dicho centro le indican que deben ir a a su centro de salud para derivación a Trabajo Social, dado que no hay lesiones recientes valorables por pediatría de urgencias y médico forense. Sin embargo, nada consta al respecto. El padre llega a admitir al Tribunal en su interrogatorio que dijo a las especialistas de DIRECCION004 que duda de la versión de su hija.

TERCERO.-A esto se unen los informes periciales efectuados sobre la menor, el primero, el Informe de Evaluación y Diagnóstico de 9 de octubre de 2023, efectuado por la Psicóloga NUM004 y NUM005, del Programa de Evaluación, Diagnóstico Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual de DIRECCION004, folios 228 y ss de la causa. En él se expone que la menor. Carla es derivada al Programa de Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual por parte del Servicio de Prevención de la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad, y a su vez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n" 4 de Utrera (Sevilla) el 1 de septiembre de 2022, a solicitud también de la Unidad orgánica de Policía Judicial de DIRECCION002 y en relación a la sospecha de violencia sexual hacia la menor de edad por parte de la expareja de su progenitora (D. Alvaro). Es la menor de edad la que explica a su familia, como anterioremente hemos expuesto, una supuesta victimización sexual infantil reiterada. Las especialistas comprueban que la menor precisa afianzar mayor vínculo con sus compañeros de colegio, ya que no tiene amistades íntimas, y apenas pasa tiempo con sus iguales fuera del centro escolar y califican a la progenitora como una persona que presenta un estilo educativo sobreprotector, lo que unido al estilo de vida de sus progenitores, que padecen graves problemas oculares, como la propia Sala comprueba, la menor de edad presenta pocas oportunidades para relacionarse con sus iguales y desarrollar un círculo de amistades estable y sólido, y por eso afirman que se trata de una menor con pocas experiencias vitales de desarrollo psicosocial y evolutivo (menor poco estimulada), y que es una niña tímida, vergonzosa, y obediente, pudiendo observarse un estilo de afrontamiento pasivo-evitativo. A su vez, es una niña ingenua, con pocos conocimientos sobre el mundo que le rodea, debido a su privación y corta experiencia (baja estimulación). A nivel cognitivo, se detecta elevada dispersión en sus pensamientos, con dificultades para ordenar sus ideas y aportar un discurso coherente, siendo lento y desestructurado, presentando fugas de ideas o dificultad para mantener un hilo conductor (como claramente ha comprobado el Tribunal de la prueba preconstituida). Sobre la esfera afectivo-sexual dicen las especialistas que los conocimientos que muestra Carla son relativos a los conocimientos ofrecidos en contexto escolar, explicando que el objeto de las relaciones sexuales son fines reproductivos y no detecta que podrían presentar fines de placer o satisfacción sexual.

Ante la situación de que la niña no quería tener visitas con su padre queda constancia en el informe que los padres decidieron que la menor de edad fuese a un psicólogo para ver qué le pasaba, sin que ésta contara nada de los supuestos hechos, acudiendo hasta en cuatro sesiones, sin obtener resultado. A pesar de esta información que se le da a las especialistas, la madre ha negado en su deposición en el juicio que esto ocurriera, cuando el padre sí lo admite. Posteriormente, el 13 de mayo de 2022, el progenitor informa que cansado de la situación con su hija, tras haberle contestado de forma inadecuada por teléfono, decidió ir a verla sin previo aviso.

En la exploración, en la esfera cognitiva Carla, afirman las especialistas, presenta dificultades para aportar un testimonio fluido y estructurado tanto en temas neutros como en temas asociados a la sospecha que se investiga. Su razonamiento es lógico y coherente, no obstante, el curso del pensamiento se muestra con quiebros, presenciando fuga de ideas leves, y dificultad para seguir el hilo conductor de su discurso. Intenta en todo momento ofrecer explicaciones que pudieran aportar mayor comprensión a sus verbalizaciones. pero que son superficiales e implican finalmente salirse a otros temas de conversación o a perderse en sus ideas. A nivel mnésico aprecian dificultades en la memoria autobiográfica y episódica. Se observa que el discurso aportado por Carla está influenciado por el paso del tiempo, y por las sensaciones y emocionales que experimentaría durante el transcurso de los supuestos hechos, se aprecian dificultades para acceder a la huella de memoria a nivel visual y cognitivo, aunque se observa que mantiene la parte sensorial y emocional asociada al recuerdo de los supuestos hechos. Esta forma de procesamiento de la información mnésica se presenta también en recuerdos autobiográficos de otras parcelas de su vida. Se aprecian así mismo, dificultades para ordenar sus ideas, y también en la memoria a corto plazo. En este sentido, considerarnos que esto podría deberse a la privación experiencial que habría presentado esta menor de edad, además de la baja conciencia que tiene sobre lo que le rodea y sus dificultades para comprender lo que ocurre a su alrededor. Se trata de una menor que presenta dispersión cognitiva y poca flexibilidad psicológica. En este sentido, se aprecia la presencia de sintomatología disociativa (como mecanismo de afrontamiento) que impide almacenar y evocar los recuerdos autobiográficos desde el punto de vista cognitivo, y no tanto así desde el punto de vista sensorial o emocional. Se observan dificultades leves en la compresión lingüística que son superables al adaptar las preguntas a su nivel y sus conocimientos lingüísticos. La expresión lingüística se encuentra también levemente afectada debido a su limitado vocabulario y a nivel de pensamiento y dificultades mnésicas ya comentadas.

Curiosamente cuando la menor refiere a las especialistas el primer episodio lo sitúa inicialmente de día y finalizando al día siguiente "al amanecer", refiriéndose a una cantidad de horas que nada tiene que ver con los relatos antes expuestos. Explica que momentos antes, ella estaría jugando a la videoconsola en la planta baja de su domicilio y que le llama el supuesto ofensor por si quiere ir a hablar con su madre por teléfono (sin embargo este tema de la llamada telefónica de la madre lo refiere ella en la prueba preconstituida en relación al segundo episodio, no al primero).

Las especialistas recogen algunas de las verbalizaciones del testimonio que les da Carla sobre el primer episodio:

P: ¿qué pasó en la primera vez?

R: Pues me cogio... y él me llevó para la cama.

P: ¿y qué pasó?

R: Me quitó el pijama, y... (silencio) y po ya ahí empezó a... es que no sé cómo decirlo

P: con tus palabras

R: Buff... es que no me acuerdo muy bien, porque fue.... No sé qué es lo que pasó porque no me acuerdo, me acuerdo de que me llevó para la Cama y po me agarró y po... y ya no me acuerdo.

P: Y ya no te acuerdas.

R: (silencio)

(...)

P: ¿Y hasta qué recuerdo tienes ahí?

R: De que él se fue al cuarto de baño y se quitó la ropa, y ya está.

P: se fue al cuarto de baño y se quitó la ropa. ¿Y tú lo viste?

R: No. Se fue al cuarto de baño, porque es que cuarto estaba oscuro. Y él se fue al cuarto de baño, y se encerró, y después, bueno apagó la luz, salió, y ya se fue a la cama y ya no me acuerdo más

P: ¿Y tú dónde estabas?

R: En la cama

P: ¿Y no sabes qué pasó en tu cuerpo?

R: No, porque no lo recuerdo. Ahí, ya me ya me falla la memoria (silencio). Sé que me tocó algo del cuerpo, no sé qué me tocó, pero algo de ahí... algo del cuerpo me tocó... pero no sé lo que era...

(-)

P: No sabes lo que te pasa. Vale, y cuando te despiertas al día siguiente. ¿qué te viene? Notaste algo...

R: Como que me dolía mucho mis partes íntimas

(...)

P: ¿Tú qué notabas?

R: Como que me ardía...

Y luego, respecto del segundo de los episodios, dice Carla a las especialistas que se encontraba en su habitación y no podría dormirse porque tenía miedo a la oscuridad, y recuerda que estaba después en la cama del dormitorio de matrimonio con el supuesto ofensor. Y al día siguiente se despertó desnuda, y recuerda su pijama en el suelo. Las verbalizaciones sobre este supuesto episodio recogidas del testimonio son las siguientes:

R: Ya la segunda vez... lo que te he contado, pero no me acuerdo más.

(...)

R: Y cuando estaba yo arriba, me agarro del brazo y ya no me acuerdo más...

R. Si, yo me fui para mi cama, _r... intenté dormir, me dormí y no me acuerdo más... r ya po...nunm... por la mañana, yo me fui pa mi cuarto, r él estaba en el suyo.

Pues... pues... yo me había despertado en su cuarto.

P. Tú le habías despertado en su cuarto por la mañana. Vale, ¿y cómo estabas tú?

P: ¿cómo estaba tu cuerpo?

R: Ah, vale, pues yo estaba... mm.. como entera desnuda.

Sobre el tercer episodio, según manifiesta la menor en las entrevistas, el supuesto ofensor le llamaría o invitaría a hacer un dibujo juntos. La menor dada la experiencia de los episodios anteriores, según refiere, se encerró en el armario de su habitación con pestillo. Refiere que el supuesto ofensor, llamó a la puerta intentado entrar en la habitación, sin éxito. Una vez oye a su madre llegar a casa, la menor sale de su habitación corriendo hacia su madre. Asocia sentimiento de miedo a este episodio. Las verbalizacíones que aporta la menor sobre este episodio son las siguientes:

R; Yo estaba abajo, era de dos plantas, pues yo estaba abajo, y... me intentó agarrar del brazo y po me fui pa mi cuarto, me encerré porque mi cuarto tenía pestillo. Y me encerré en e! armario y cuando ya escuché a mi madre, con el bastón, po... ya me quité del armario y me quité el pestillo.

P. ¿ y qué hiciste?

R. Ah... correr pa mi madre

"K.. pues, el tercer, no me llegó a tocar porque me fui, casi todos los cuartos tenían un pestillo, menos el de mi madre y el de Alvaro, y el de... el cuarto de baño, o sea el cuarto de baño sí se puede, pero a mi mi madre me dijo que no lo cerrara porque se quedaba pillado, y... pues yo me encerré en mi cuarto que era uno de los que tenía pestillo, y... pues me escondí en el armario. Y ya está, y ya llegó mi madre, después de unas cuántas horas, pero claro yo tenía mucho calor, entonces me salí del del armario, y como al principio Alvaro daba portazos, o sea como dándole a la puerta, mm.. para que yo abriera, pero yo me... el pestillo, no es como los que yo qué sé, a lo mejor... era de... no me acuerdo, no era de los que tenía una rajita... el pestillo está aquí y la puerta, no tenía como una rajita, porque esa rajita se podía quitar, entonces, no tenía rajita porque creo que se (no se entiende). Y... pues eché como un candado, de esos que tiene así puesto, de una llave, pues. .. m.. la eché porque yo tenía esa llave, porque a lo mejor yo qué sé mi hermano quería ... mi hermano y yo siempre nos peleamos, porque bueno, nos pelamos... ahora como no lo veo no. Y... pues mi madre medió esa llave y me la puso como... era difícil de cogerla... pero, estaba muy alta, y yo tenía una silla, y como un escritorio y encima tenía los dibujos, pues más para arriba tenía una estantería que tenía cuadros y ahí estaba la lla ve. Entonces, me subí en la silla y ahí seguía sin llegar, entonces, me subí en la mesa, y llegué, y cerré. Y eso porque, me dio tiempo de eso, porque Alvaro estaba abajo, y em dijo... Carla vete para mi cuarto que quiero "no sé qué", no sé el qué".

Compruébese la falta de contundencia de los relatos y las evidentes diferencias con las otras narraciones de los supuestos hechos que constan en la causa y que hemos analizado.

Respecto al supuesto Impacto psicológico detectado por las especialistas se dice que los hechos generaron en la menor elevado sentimiento de miedo y pánico, dando a lugar a conductas de sobreprotección por parte de la menor hacia su madre, con la negativa de estar lejos de su madre, sin embargo nada relata la madre sobre un comportamiento raro de su hija en este sentido, más que no querer irse con el padre, aunque esto podría tener relación con el hecho de que habían pasado meses desde que estuvo con él debido al estado de Alarma que provocó la epidemia del COVID.

Respecto a la Evaluación de la validez de la declaración (SVA), que se lleva a cabo mediante el análisis de una serie de aspectos globales de la intervención, que se agrupan en cuatro categorías, las especialistas dicen lo siguiente: I) Características psicológicas de la menor de edad: fuga de ideas, dificultades en el recuerdo y dispersión en momentos del relato del testimonio, incapacidad de descripción verbal para otras vivencias, en ocasiones minimiza sus vivencias, mostrando elaboraciones propias e incompletas sin llegar a comprender lo sucedido. 2) Características de la entrevista: Se valora la adecuación global de las entrevistas realizadas; así como la presencia de preguntas sugestivas, directivas o coactivas. No observan signos de sugestionabilidad en las respuestas ofrecidas por la preadolescente. 3) Motivación de la supuesta víctima para revelar la violencia sexual: Se observan conflictos previos entre la pareja (discusiones y situaciones de explosión y agresividad), pudiendo ser compatible con una situación de violencia de género, aunque no existe denuncia ni actuación judicial al respecto. Dicen las especialistas que la menor de edad presenta en un primer momento sentimientos positivos hacia el supuesto ofensor que fueron desarrollándose como negativos al final de la relación con éste probablemente al asociarse a la conflictiva vida de pareja. Sostienen que la menor afirma que en ese momento se sintió segura y preparada para contar su experiencia, cuando, para sorpresa de esta Sala, en los tres años y medio anteriores, donde ya no estaba teniendo contacto alguno con el presunto agresor, que había abandonado sus vidas, no tuvo inexplicablemente seguridad alguna para la revelación, haciéndolo en relación a un problema que nada tenía que ver como era el no querer pernoctar con el padre, con el que siempre tuvo una relación magnífica. 4) Cuestiones de la Investigación: Categoría según la cual han de valorarse aspectos como la consistencia de la declaración con las leyes de la naturaleza, consistencia con otras declaraciones y la consistencia con otras evidencias. Las especialistas hablan de que las descripciones proporcionadas sobre los supuestos episodios de violencia sexual son realistas y coherentes con el sentido común, y no se han encontrado datos, expresiones, verbalizaciones o conductas en el discurso de la menor de edad que indiquen inconsistencia con las leyes de la naturaleza. Pero evidencian que se detectan lagunas mnésicas. A pesar de la explicación que la peritos dan a esta circunstancia, la Sala entiende, más bien, que vista la inconsistencia de la primera declaración en la prueba precontituida, y su agravamiento conforme la especilista le va sugiriendo cosas, y vistas las diferencias evidentes entre los distintos relatos, no se puede concluir más que existe duda razonable en cuanto a la hipótesis condenatoria, no aceptando que, como afirman las peritos, la compatibilidad entre el relato aportado por la menor y una declaración basada en hechos reales y vividos esté suficientemente probada.

Se habla por las peritos de Sintomatología postraumática consistente en hipervigilancia, evitación, pegamientos recurrentes, Sensación de rechazo y miedo hacia la figura del supuesto ofensor identificado, Conductas de huida y evitación del supuesto ofensor como forma de autoprotección y evitar que pudiera ocurrir otro supuesto episodio (cuando, según la madre, y así lo entiende la Sala, la relación acabó a poco tiempo de los supuestos hechos y no han vuelto a tener relación, pues ella comienza otra relación sentimental con otra persona, sin que se presentaran situaciones de posible contacto con el acusado).

Curiosamente observan las peritos la baja conciencia que la menor presenta sobre el impacto de los supuestos factores de estrés que ha vivenciado en su trayectoria de vida, teniendo como mecanismo de defensa a minimizar y normalizar las consecuencias de dichos factores, centrándose en el desarrollo de aquellas áreas que son importantes para ella, y no presenta ideas, recuerdos o pensamientos asociados a los hechos, es decir, no presenta huella cognitiva de los supuestos hechos, lo que le impide acceder tanto a la huella de memoria, como a la elaboración de la significación y del recuerdo de los supuestos hechos. La califican como introvertida, ingenua, con pocos recursos sociales, con privación de su desarrollo normal al estar en contexto de vulnerabilidad por las dificultades de sus progenitores, que dificultan en cierto modo comprender el mundo que le rodea y sus vivencias.

Concluyen las peritos en que existen elementos suficientes como para catalogar su testimonio como "Probablemente creíble" (pero recordemos que la escala de referencia se estructura en: '"creíble", "probablemente creíble", "indeterminado", "poco creíble", no creíble"). Hablan de un elevado impacto psicológico compatible con sintomatología postraumática y que ello ha influido en su normal desarrollo psicoevolutivo, afectando gravemente en las diferentes áreas de su vida y poniendo en riesgo su integridad psicológica y física. Si bien, dadas sus propias estrategias de afrontamiento propias de la menor de edad junto con los factores de protección derivados de su familia (afecto, comprensión, atención, desculpabilización y apoyo), han contribuido de manera eficaz en la amortiguación del daño en esta menor de edad, una vez que ésta pudo revelar su vivencia y haber recibido el apoyo y la protección necesarios. Siendo que, además, los padres no han referido problema evolutivo alguno en el crecimiento de su hija.

A todos estos elementos contradictorios se une el contrainforme realizado por los peritos de la defensa Don Eutimio, Psicólogo forense con número de colegiado NUM006, y Doña Rosaura, Psicóloga sanitaria y forense con número de colegiada NUM007 y Don Felipe, Psicólogo sanitario y forense con número de colegiado NUM008, habiendo comparecido a juicio los dos primeros. A ellos se les solicita informe pericial valorando la metodología (de investigación y de práctica de las entrevistas mediante el visionado de material audiovisual) del Informe de Valoración y Diagnóstico de la Asociación DIRECCION004, firmado por las psicólogas NUM005 y NUM004, con el fin de explorar su calidad metodológica y la base argumental de sus conclusiones. Se afirma que ante el propio reconocimiento que hacen las peritos reseñadas de los pocos conocimientos sobre el mundo que le rodea de la menor debido a su privación y corta experiencia (baja estimulación), la elevada dispersión en sus pensamientos, con dificultades para ordenar sus ideas y aportar un discurso coherente, discurso lento y desestructurado, presentando fugas de ideas o dificultades para mantener un hilo conductor, cobra mayor sentido la necesidad de haber realizado una evaluación psicométrica de las funciones cognitivas de la menor, si en el propio informe se está manifestando explícitamente la existencia de una serie de particularidades personales susceptibles de distorsionar los datos obtenidos a través de su relato. Ponen reticencias a la metodología aplicada y advierten dudas sobre la aplicación de la técnica SVA-CBCA, por dos motivos fundamentales: a. En primer lugar, se señala que los argumentos o los datos apuntan a que el relato reviste características de hechos vividos, sin que se especifiquen los criterios de credibilidad o de realidad concretos que se cumplen. Consideran que no se trata de buscar la íntima convicción ni la opinión personal de un profesional, sino de aplicar una técnica validada científicamente, lo que exige que deben quedar explicitados qué criterios de credibilidad han sido satisfechos, y en este caso no encuentran un análisis pormenorizado. b. En segundo lugar, consideran que al actuar dos observadores independientes deberían contrastar estadísticamente el grado de coincidencia en la valoración del cumplimiento de los criterios de realidad, empleando una fórmula matemática que permita comprobar si el equipo actuante ha coincidido en sus medidas y si los criterios han sido interpretados de forma equivalente por ambos evaluadores.

Coinciden los peritos firmantes con las conclusiones de esta Sala, al manifestar que en el informe de DIRECCION004 se especifica que la menor ha manifestado de forma consistente, a lo largo de las diferentes sesiones de evaluación, que no recuerda con claridad los hechos, que existen partes a las que no puede acceder su memoria y que no dispone de una noción dara de lo sucedido, siendo la verbalización "no me acuerdo" una constante a través de las entrevistas e incluso en la práctica de la prueba preconstituida, y que es únicamente a partir de las reiteradas preguntas formuladas por la evaluadora cuando comienzan a aparecer elementos narrativos relacionados con los hechos objeto de juicio, concretamente referencias a actos sexuales, que no habían sido verbalizadas de manera espontánea con anterioridad. Existen partes del relato que resultan centrales para la narración y que, sin embargo, aparecen formuladas de manera altamente esquemática, carentes de una estructura narrativa que implique una concatenación clara de eventos o una descripción mínimamente detallada de las circunstancias. A modo de ejemplo, cuando la menor refiere que en el segundo episodio ocurrió "más o menos lo mismo", no aporta información nueva ni elementos diferenciadores, limitándose a una fórmula vaga y repetitiva que no permite discriminar episodios ni evaluar la singularidad de estos. El relato presenta contradicciones internas que se producen dentro de cada uno de los episodios narrados. Contradicciones que no se resuelven de manera espontánea, sino a través de preguntas insistentes por parte de la evaluadora. Se observan dificultades relevantes en la menor para comprender y narrar el orden de los tres episodios; orden que es definido y delimitado externamente por la propia entrevistadora. Asimismo, aparecen inconsistencias en relación con la visión de la supuesta desnudez del acusado, así como una ausencia inicial de recuerdo respecto a la mecánica corporal (en relación con la penetración), aspectos que solo comienzan a presentar forma narrativa a partir de las preguntas de la evaluadora. Se observan dificultades relevantes en la menor para comprender y narrar el orden de los tres episodios; orden que es definido y delimitado externamente por la propia entrevistadora, Asimismo, aparecen inconsistencias en relación con la visión de la supuesta desnudez del acusado, así como una ausencia inicial de recuerdo respecto a la mecánica corporal (en relación con la penetración), aspectos que solo comienzan a presentar forma narrativa a partir de las preguntas de la evaluadora. Del mismo modo, se aprecia vaguedad e imprecisión en relación con el estado de conciencia de la menor, tanto dentro de los propios episodios como en la diferenciación entre unos y otros (si estaba dormida, si estaba inconsciente, etc.). Estas inconsistencias, lejos de ser tratadas como un dato clínico-forense relevante, son reconducidas mediante intervenciones dirigidas, lo que incrementa el grado de contaminación del testimonio. Destaca el cambio progresivo que se produce en el relato emitido por la menor a lo largo de las distintas sesiones de evaluación. A medida que la perito pregunta y repregunta, se van incorporando a la narrativa elementos que no estaban presentes en las primeras verbalizaciones y que son introducidos de manera directa o indirecta por la evaluadora. El análisis longitudinal del relato evidencia un cambio sustancial en su contenido a lo largo de las sesiones, con la incorporación progresiva de información que no aparece de forma espontánea en las primeras verbalizaciones y que emerge únicamente tras la insistencia y reformulación de la evaluadora. Este patrón pudiera ser compatible con procesos de dirección del discurso, acomodación a expectativas externas y construcción cooperativa del relato. Así, tal como antes exponíamos, el relato de la menor se ha caracterizado desde el inicio por la ausencia de hechos específicos, lagunas persistentes, falta de evocación espontánea y carencia de un núcleo narrativo mínimamente desarrollado. Estas limitaciones impiden superar el análisis de validez previo y hacen metodológicamente inaplicable cualquier análisis de realidad o credibilidad del testimonio.

Por todo ello no estimamos eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia que acogía al acusado y que le reconoce el art. 24 de la Constitución, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente sobre los hechos, que eliminara género alguno de duda sobre su culpabilidad.

CUARTO.-Las costas procesales se declaran de oficio, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados, los enunciados bajo los números 58, 61, 66 y 70 del Código Penal y 141, 203, 741, 742, 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de general y pertinente aplicación.

Que debemos absolver y absolvemos a Don Alvaro de los delitos de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto del mismo.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

El acusado Alvaro nacido NUM001.1985, con DNI NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial con Consuelo con la que convivió durante varios años en el mismo domicilio. Además, el acusado compartió domicilio con la menor Carla, nacida el NUM002.2011, con DNI NUM003, hija de Consuelo, en la DIRECCION003, en DIRECCION002.

Se denuncia por Consuelo el día 14 de Mayo de 2022 hechos relativos a cuatro años antes, manifestando que ella normalmente los fines de semana se marchaba a trabajar desde la localidad de DIRECCION002 hacia Sevilla capital en un restaurante de la ciudad y que pasaba en fin de semana en la vivienda de su abuela, dejando a su hija Carla al cuidado de su entonces pareja Alvaro en el domicilio familiar. Que según le ha contado su hija en ese día de 14 de Mayo de 2022, cuando ella se marchaba a Sevilla a trabar, su pareja Alvaro le indicaba a su hija Carla que en aquellos años tenia siete años, que se fuera al dormitorio a dormir. Que asimismo su hija le manifiesta que una vez estando en el dormitorio, acudía Alvaro al interior del mismo y se postraba detrás de ella en la cama. Que su hija igualmente le ha manifestado que una vez estando ambos en la cama Alvaro le bajaba el pijama y la ropa interior. Que la niña le refiere que ella notaba como al parecer Alvaro le introducía algo por detrás.

Ninguno de estos hechos ha quedado acreditado.

PRIMERO.-Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022: "Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que ésta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado".

Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró: "El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre (EDJ 2007/229920), seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 (EDJ 2006/325469) (EDJ 2006/325469)). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.

La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.

Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.

Así, esta Sala viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre (EDJ 2017/262687) (EDJ 2017/262687))."

De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación . Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017: "Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 (EDJ 2016/228786); 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 (EDJ 2015/136068)) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (EDJ 2015/4000), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe , con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 (EDJ 2017/45033)).

Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023: "Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

SEGUNDO.-En cuanto a los indicados parámetros apreciamos lo siguiente en el presente caso:

a) La ausencia de incredulidad subjetiva. De la prueba practicada ha quedado revelado un conflicto previo a los hechos. En la prueba preconstituida que ha sido visualizada en el acto del juicio oral, se muestra cómo la menor empieza a hablar de una convivencia inicial correcta, viviendo todos en la DIRECCION003, en DIRECCION002, como una familia: Alvaro, su madre y ella, y a veces venía su hermano (que convivía con su padre). Incluso su madre habitualmente le preguntaba a ella si ellos estaban bien con Alvaro en la convivencia, y ella respondía positivamente porque lo veía bien porque se portaba bien con ellas. Pero inmediatamente la niña de forma espontánea ya empieza a decir que luego empezó a tener miedo de él cuando lo veía enfadado y explica que una vez vino su padre a recogerla (se entiende en el ejercicio del derecho de visitas pues estaban separados) y al estar preparándose para irse, poniéndose unos botines, vio que Alvaro entró corriendo en la casa, cogió un destornillador o cuchillo y se fue hacia su padre y se enfrentó con él. Este hecho también ha sido corroborado por el testimonio del padre, Agustín, que en la vista oral afirma que entre él y el acusado han tenido varios juicios, que le intentó clavar a él un destornillador. La niña insiste en su testimonio, en la entrevista de la prueba preconstituida que ella y el acusado se solían pelear siempre como consecuencia de esa mala relación que éste tenía con su padre, y de que hablaba mal de él. Otro hecho que también entendemos que tuvo incidencia en la opinión de la menor respecto al acusado es que, tal como se indica en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, a finales del mes de enero de 2019, el Sr. Alvaro se fue de casa de manera repentina, informando vía telefónica que rompe la relación y abandona la convivencia. Igualmente se dice en el informe que Carla desarrolló hipervigilancia y miedo hacia el Sr. Alvaro por la actitud que tenía hacia su madre. En este sentido Carla no explica situaciones concretas, pero sí informa de que la pareja discutía mucho, que tiraba cosas al suelo, que veía a su madre llorar. Del testimonio aportado por las distintas fuentes de información, estas discusiones eran habituales y también la menor de edad normalizó en el transcurso de la convivencia. Carla convivió con el supuesto ofensor desde que tenía aproximadamente 5 años hasta los 7- 8 años de edad, por lo que presentaba muy corta edad para comprender las situaciones de posible agresión o violencia que traslada en las entrevistas. No obstante, afirma que ella también lloraba cuando veía a su madre llorar.

b) Verosimilitud del testimonio . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 989/2016, "El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)."

Desde la perspectiva interna consideramos que el relato de la víctima plantea dudas en cuanto a los criterios de verosimilitud. En primer lugar la niña empieza la narración de los hechos sin explicar más que, en una primera ocasión, él se metió en el cuarto de baño, diciéndole que iba por unos folios para dibujar, que salió desnudo, apagó la luz y se metió en la cama con ella, y allí le quitó el pijama a ella, que ella estaba boca abajo y que aquello acabó doliéndole mucho sus partes íntimas, sin más especificación ni aclaración de qué es lo que le hizo. No es hasta más tarde, con la insistencia de la especialista que la explora, cuando la niña dice que, en realidad, ella estaba boca arriba y él boca abajo encima de ella. En cualquier caso afirma que ella no vio las partes íntimas de Alvaro, a las que llegó incluso a dar con su rodilla. Lo mismo ocurre con el relato del segundo supuesto hecho, que ocurre dos semanas después, ya que en medio tocó el fin de semana que pasaba con su padre. En esta segunda ocasión afirma que también con el engaño de que iban a dibujar la encerró en el cuarto de baño (la madre, sin embargo, en su declaración, desmiente que en la casa las puertas tuvieran pestillo), mientras él contestaba a una llamada de la madre y que luego le abrió la puerta y la tiró en la cama y le quitó la ropa, estando él desnudo, que se dio con el cabecero de la cama en la cabeza y que se durmió, pero que le dolían mucho las partes y que no podía ni hacer pipí (no consta en el historial médico de la menor, folios 59 y ss de la causa, ninguna consulta correspondiente a esa época por estos motivos). Es decir, vuelve a no concretar ningún acto específico que el acusado le hiciera. Luego enlaza esto con que a los dos fines de semana siguientes volvió a intentarlo pero que ella se metió en su cuarto y echó "el cerrojo", entiéndase pestillo, aunque, como decimos, la madre ha negado que hubiera pestillos en las puertas. Al final de la entrevista, tan solo cuando la especialista que está presente en esta prueba preconstituida le insiste, es cuando dice que en la segunda ocasión "ella había sentido que le metió algo".

c) Persistencia en la incriminación . Supone, según las pautas jurisprudenciales:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación , valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual apreciamos que no existe una persistencia en la incriminación en los aspectos esenciales. Lógicamente es de esperar imprecisiones y vacilaciones en el testimonio, máxime cuando se trata de una niña de corta edad cuando ocurren los presuntos hechos y de que la revelación de los mismos la hace a los cuatro años de su presunta ocurrencia, pero las diferencias entre las diferentes versiones son muy notables. En la denuncia que hace la madre, en la que está presente la menor, pues consta claramente su firma, se decía que su hija le manifiesta que una vez estando en el dormitorio, acudía Alvaro al interior del mismo y se postraba detrás de ella en la cama, y que una vez estando ambos en la cama Alvaro le bajaba el pijama y la ropa interior y que ella notaba como al parecer Alvaro le introducía algo por detrás. Luego en la exploración policial de la menor, folio 8, en la que está presente su padre, no se dice nada de que fuera el juego de los dibujos lo que hacía que llegaran al dormitorio, sino que era ella la que le decía al hoy acusado que quería que se acostaran juntos porque a ella le daba miedo de la oscuridad, y que una vez acostados los dos en su dormitorio, Alvaro le quitó la ropa dejándola desnuda, y intentó penetrarla por detrás y por delante, que dejó de intentar la penetración porque le dolía y que la dejó. Y que en otro fin de semana, ahora sí con excusas de dibujar juntos la invitó a su cuarto desnudándola e intentó de nuevo penetrarla por la zona vaginal, y dejó su intención porque le dijo que le dolía. Y en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, lo que se dice por las especialistas que dijeron los padres es que "La primera, según les dijo, explicó que como ella tenía mucho miedo a la oscuridad, Alvaro le dijo que se fuera con él para la cama, que jugaran al móvil y cuando se quedara dormida la llevaría a su cuarto. Carla les dijo que le quitó las braguitas y que intentó tocarla y hacerle cosas. Dice que sintió que le dolía mucho algo pero que no sabe qué parte exacta le dolió. Ella empezó a tocarse (zona entre la barriga y la zona genital), pero no sé si me duele aquí o aquí. De la segunda ocasión explica que él empieza a tocarla y ella sale corriendo. Pero no sabe si fue el mismo fin de semana, u otro. Según afirma no estaba su hermano. Según dice Carla. ella estaba en su cuarto y él fue a tocarla, pero ella se asusta y se va corriendo. Sobre la tercera ocasión, dice que directamente salió corriendo y se escondió en el armario".

No contradice esta persistencia que la menor no recuerde detalles anecdóticos o menores, sino que las versiones son muy distintas en la gravedad de los hechos que relata, siendo más llamativo la poca relevancia delictiva de los hechos que la menor relata en primer lugar en la prueba preconstituida, y que luego va agravando conforme le va insistiendo la especialista.

Estimamos que este acervo probatorio, en contraste con la versión del acusado, y de los padres comparecientes, no tiene una solidez suficiente como para llegar a la convicción de tener los hechos por probados. Es llamativo cómo ni la madre Consuelo ni el padre Agustín manifiestan repetidamente en el juicio que no recuerdan bien lo que su hija les contó el día que revela los supuestos abusos. Esto ocurre, según todas las partes en Mayo de 2022, tres años y medio después de los supuestos hechos. La propia menor afirma que, y esto lo corroboran los padres, cuando ella tenía 10 años y estaban en el parque, en una época en que ella no quería irse con su padre, se encontró con él y éste le pidió explicaciones de por qué se comportaba así, sin querer verle y entonces ahí fue cuando ella contó lo que había pasado con Alvaro y que no lo había contado a nadie por miedo a que a ellos les pasara algo. Este dato también queda reflejado en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, donde se explica que los progenitores de Carla están separados desde 2011, contando Carla 4 meses. En 2014, regularizan el convenio familiar, ostentando la progenitora la guarda y custodia de la menor de edad, mientras que el padre disfruta de un régimen de visitas de martes y jueves por las tardes y fines de semana alternos con pernocta, llevándose a cabo sin dificultades entre los miembros familiares, hasta la temporada de la cuarentena donde paralizaron las visitas con el progenitor, manteniéndose las videollamadas. Una vez flexibilizadas las medidas del Estado de alerta de ese momento, la menor se negó a retomar las visitas con su progenitor. La menor de edad llevaba dos años negándose a tener visitas con su padre, hasta que un día el progenitor acude a su encuentro de forma inesperada para la menor, y cuando ésta ve a su padre, se asusta y refiere que no quiere verlo y es en ese momento cuando Carla explica con dificultad y elevado estado de nerviosismo, unos hechos. Si bien, según se extrae de la entrevista inicial con ambos padres, éstos han mantenido una buena relación con su hija, y de la exploración con la menor de edad, se detecta que ésta presenta un vínculo positivo y estable con todos los familiares, y con las respectivas parejas de sus progenitores. (no encuentra esta Sala relación alguna entre la negativa de la menor de querer mantener visitas con su padre, con el que se lleva tan bien, y respecto de cual ostenta esa actitud de defensa por el episodio violento que tuvo con el hoy acusado, y los hechos denunciados). Consta al folio 180 de la causa que llevan entonces a la menor al Hospital Infantil, al Servicio de Urgencias Pediátricas, dos días después de revelar los hechos a los padres, y en dicho centro le indican que deben ir a a su centro de salud para derivación a Trabajo Social, dado que no hay lesiones recientes valorables por pediatría de urgencias y médico forense. Sin embargo, nada consta al respecto. El padre llega a admitir al Tribunal en su interrogatorio que dijo a las especialistas de DIRECCION004 que duda de la versión de su hija.

TERCERO.-A esto se unen los informes periciales efectuados sobre la menor, el primero, el Informe de Evaluación y Diagnóstico de 9 de octubre de 2023, efectuado por la Psicóloga NUM004 y NUM005, del Programa de Evaluación, Diagnóstico Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual de DIRECCION004, folios 228 y ss de la causa. En él se expone que la menor. Carla es derivada al Programa de Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual por parte del Servicio de Prevención de la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad, y a su vez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n" 4 de Utrera (Sevilla) el 1 de septiembre de 2022, a solicitud también de la Unidad orgánica de Policía Judicial de DIRECCION002 y en relación a la sospecha de violencia sexual hacia la menor de edad por parte de la expareja de su progenitora (D. Alvaro). Es la menor de edad la que explica a su familia, como anterioremente hemos expuesto, una supuesta victimización sexual infantil reiterada. Las especialistas comprueban que la menor precisa afianzar mayor vínculo con sus compañeros de colegio, ya que no tiene amistades íntimas, y apenas pasa tiempo con sus iguales fuera del centro escolar y califican a la progenitora como una persona que presenta un estilo educativo sobreprotector, lo que unido al estilo de vida de sus progenitores, que padecen graves problemas oculares, como la propia Sala comprueba, la menor de edad presenta pocas oportunidades para relacionarse con sus iguales y desarrollar un círculo de amistades estable y sólido, y por eso afirman que se trata de una menor con pocas experiencias vitales de desarrollo psicosocial y evolutivo (menor poco estimulada), y que es una niña tímida, vergonzosa, y obediente, pudiendo observarse un estilo de afrontamiento pasivo-evitativo. A su vez, es una niña ingenua, con pocos conocimientos sobre el mundo que le rodea, debido a su privación y corta experiencia (baja estimulación). A nivel cognitivo, se detecta elevada dispersión en sus pensamientos, con dificultades para ordenar sus ideas y aportar un discurso coherente, siendo lento y desestructurado, presentando fugas de ideas o dificultad para mantener un hilo conductor (como claramente ha comprobado el Tribunal de la prueba preconstituida). Sobre la esfera afectivo-sexual dicen las especialistas que los conocimientos que muestra Carla son relativos a los conocimientos ofrecidos en contexto escolar, explicando que el objeto de las relaciones sexuales son fines reproductivos y no detecta que podrían presentar fines de placer o satisfacción sexual.

Ante la situación de que la niña no quería tener visitas con su padre queda constancia en el informe que los padres decidieron que la menor de edad fuese a un psicólogo para ver qué le pasaba, sin que ésta contara nada de los supuestos hechos, acudiendo hasta en cuatro sesiones, sin obtener resultado. A pesar de esta información que se le da a las especialistas, la madre ha negado en su deposición en el juicio que esto ocurriera, cuando el padre sí lo admite. Posteriormente, el 13 de mayo de 2022, el progenitor informa que cansado de la situación con su hija, tras haberle contestado de forma inadecuada por teléfono, decidió ir a verla sin previo aviso.

En la exploración, en la esfera cognitiva Carla, afirman las especialistas, presenta dificultades para aportar un testimonio fluido y estructurado tanto en temas neutros como en temas asociados a la sospecha que se investiga. Su razonamiento es lógico y coherente, no obstante, el curso del pensamiento se muestra con quiebros, presenciando fuga de ideas leves, y dificultad para seguir el hilo conductor de su discurso. Intenta en todo momento ofrecer explicaciones que pudieran aportar mayor comprensión a sus verbalizaciones. pero que son superficiales e implican finalmente salirse a otros temas de conversación o a perderse en sus ideas. A nivel mnésico aprecian dificultades en la memoria autobiográfica y episódica. Se observa que el discurso aportado por Carla está influenciado por el paso del tiempo, y por las sensaciones y emocionales que experimentaría durante el transcurso de los supuestos hechos, se aprecian dificultades para acceder a la huella de memoria a nivel visual y cognitivo, aunque se observa que mantiene la parte sensorial y emocional asociada al recuerdo de los supuestos hechos. Esta forma de procesamiento de la información mnésica se presenta también en recuerdos autobiográficos de otras parcelas de su vida. Se aprecian así mismo, dificultades para ordenar sus ideas, y también en la memoria a corto plazo. En este sentido, considerarnos que esto podría deberse a la privación experiencial que habría presentado esta menor de edad, además de la baja conciencia que tiene sobre lo que le rodea y sus dificultades para comprender lo que ocurre a su alrededor. Se trata de una menor que presenta dispersión cognitiva y poca flexibilidad psicológica. En este sentido, se aprecia la presencia de sintomatología disociativa (como mecanismo de afrontamiento) que impide almacenar y evocar los recuerdos autobiográficos desde el punto de vista cognitivo, y no tanto así desde el punto de vista sensorial o emocional. Se observan dificultades leves en la compresión lingüística que son superables al adaptar las preguntas a su nivel y sus conocimientos lingüísticos. La expresión lingüística se encuentra también levemente afectada debido a su limitado vocabulario y a nivel de pensamiento y dificultades mnésicas ya comentadas.

Curiosamente cuando la menor refiere a las especialistas el primer episodio lo sitúa inicialmente de día y finalizando al día siguiente "al amanecer", refiriéndose a una cantidad de horas que nada tiene que ver con los relatos antes expuestos. Explica que momentos antes, ella estaría jugando a la videoconsola en la planta baja de su domicilio y que le llama el supuesto ofensor por si quiere ir a hablar con su madre por teléfono (sin embargo este tema de la llamada telefónica de la madre lo refiere ella en la prueba preconstituida en relación al segundo episodio, no al primero).

Las especialistas recogen algunas de las verbalizaciones del testimonio que les da Carla sobre el primer episodio:

P: ¿qué pasó en la primera vez?

R: Pues me cogio... y él me llevó para la cama.

P: ¿y qué pasó?

R: Me quitó el pijama, y... (silencio) y po ya ahí empezó a... es que no sé cómo decirlo

P: con tus palabras

R: Buff... es que no me acuerdo muy bien, porque fue.... No sé qué es lo que pasó porque no me acuerdo, me acuerdo de que me llevó para la Cama y po me agarró y po... y ya no me acuerdo.

P: Y ya no te acuerdas.

R: (silencio)

(...)

P: ¿Y hasta qué recuerdo tienes ahí?

R: De que él se fue al cuarto de baño y se quitó la ropa, y ya está.

P: se fue al cuarto de baño y se quitó la ropa. ¿Y tú lo viste?

R: No. Se fue al cuarto de baño, porque es que cuarto estaba oscuro. Y él se fue al cuarto de baño, y se encerró, y después, bueno apagó la luz, salió, y ya se fue a la cama y ya no me acuerdo más

P: ¿Y tú dónde estabas?

R: En la cama

P: ¿Y no sabes qué pasó en tu cuerpo?

R: No, porque no lo recuerdo. Ahí, ya me ya me falla la memoria (silencio). Sé que me tocó algo del cuerpo, no sé qué me tocó, pero algo de ahí... algo del cuerpo me tocó... pero no sé lo que era...

(-)

P: No sabes lo que te pasa. Vale, y cuando te despiertas al día siguiente. ¿qué te viene? Notaste algo...

R: Como que me dolía mucho mis partes íntimas

(...)

P: ¿Tú qué notabas?

R: Como que me ardía...

Y luego, respecto del segundo de los episodios, dice Carla a las especialistas que se encontraba en su habitación y no podría dormirse porque tenía miedo a la oscuridad, y recuerda que estaba después en la cama del dormitorio de matrimonio con el supuesto ofensor. Y al día siguiente se despertó desnuda, y recuerda su pijama en el suelo. Las verbalizaciones sobre este supuesto episodio recogidas del testimonio son las siguientes:

R: Ya la segunda vez... lo que te he contado, pero no me acuerdo más.

(...)

R: Y cuando estaba yo arriba, me agarro del brazo y ya no me acuerdo más...

R. Si, yo me fui para mi cama, _r... intenté dormir, me dormí y no me acuerdo más... r ya po...nunm... por la mañana, yo me fui pa mi cuarto, r él estaba en el suyo.

Pues... pues... yo me había despertado en su cuarto.

P. Tú le habías despertado en su cuarto por la mañana. Vale, ¿y cómo estabas tú?

P: ¿cómo estaba tu cuerpo?

R: Ah, vale, pues yo estaba... mm.. como entera desnuda.

Sobre el tercer episodio, según manifiesta la menor en las entrevistas, el supuesto ofensor le llamaría o invitaría a hacer un dibujo juntos. La menor dada la experiencia de los episodios anteriores, según refiere, se encerró en el armario de su habitación con pestillo. Refiere que el supuesto ofensor, llamó a la puerta intentado entrar en la habitación, sin éxito. Una vez oye a su madre llegar a casa, la menor sale de su habitación corriendo hacia su madre. Asocia sentimiento de miedo a este episodio. Las verbalizacíones que aporta la menor sobre este episodio son las siguientes:

R; Yo estaba abajo, era de dos plantas, pues yo estaba abajo, y... me intentó agarrar del brazo y po me fui pa mi cuarto, me encerré porque mi cuarto tenía pestillo. Y me encerré en e! armario y cuando ya escuché a mi madre, con el bastón, po... ya me quité del armario y me quité el pestillo.

P. ¿ y qué hiciste?

R. Ah... correr pa mi madre

"K.. pues, el tercer, no me llegó a tocar porque me fui, casi todos los cuartos tenían un pestillo, menos el de mi madre y el de Alvaro, y el de... el cuarto de baño, o sea el cuarto de baño sí se puede, pero a mi mi madre me dijo que no lo cerrara porque se quedaba pillado, y... pues yo me encerré en mi cuarto que era uno de los que tenía pestillo, y... pues me escondí en el armario. Y ya está, y ya llegó mi madre, después de unas cuántas horas, pero claro yo tenía mucho calor, entonces me salí del del armario, y como al principio Alvaro daba portazos, o sea como dándole a la puerta, mm.. para que yo abriera, pero yo me... el pestillo, no es como los que yo qué sé, a lo mejor... era de... no me acuerdo, no era de los que tenía una rajita... el pestillo está aquí y la puerta, no tenía como una rajita, porque esa rajita se podía quitar, entonces, no tenía rajita porque creo que se (no se entiende). Y... pues eché como un candado, de esos que tiene así puesto, de una llave, pues. .. m.. la eché porque yo tenía esa llave, porque a lo mejor yo qué sé mi hermano quería ... mi hermano y yo siempre nos peleamos, porque bueno, nos pelamos... ahora como no lo veo no. Y... pues mi madre medió esa llave y me la puso como... era difícil de cogerla... pero, estaba muy alta, y yo tenía una silla, y como un escritorio y encima tenía los dibujos, pues más para arriba tenía una estantería que tenía cuadros y ahí estaba la lla ve. Entonces, me subí en la silla y ahí seguía sin llegar, entonces, me subí en la mesa, y llegué, y cerré. Y eso porque, me dio tiempo de eso, porque Alvaro estaba abajo, y em dijo... Carla vete para mi cuarto que quiero "no sé qué", no sé el qué".

Compruébese la falta de contundencia de los relatos y las evidentes diferencias con las otras narraciones de los supuestos hechos que constan en la causa y que hemos analizado.

Respecto al supuesto Impacto psicológico detectado por las especialistas se dice que los hechos generaron en la menor elevado sentimiento de miedo y pánico, dando a lugar a conductas de sobreprotección por parte de la menor hacia su madre, con la negativa de estar lejos de su madre, sin embargo nada relata la madre sobre un comportamiento raro de su hija en este sentido, más que no querer irse con el padre, aunque esto podría tener relación con el hecho de que habían pasado meses desde que estuvo con él debido al estado de Alarma que provocó la epidemia del COVID.

Respecto a la Evaluación de la validez de la declaración (SVA), que se lleva a cabo mediante el análisis de una serie de aspectos globales de la intervención, que se agrupan en cuatro categorías, las especialistas dicen lo siguiente: I) Características psicológicas de la menor de edad: fuga de ideas, dificultades en el recuerdo y dispersión en momentos del relato del testimonio, incapacidad de descripción verbal para otras vivencias, en ocasiones minimiza sus vivencias, mostrando elaboraciones propias e incompletas sin llegar a comprender lo sucedido. 2) Características de la entrevista: Se valora la adecuación global de las entrevistas realizadas; así como la presencia de preguntas sugestivas, directivas o coactivas. No observan signos de sugestionabilidad en las respuestas ofrecidas por la preadolescente. 3) Motivación de la supuesta víctima para revelar la violencia sexual: Se observan conflictos previos entre la pareja (discusiones y situaciones de explosión y agresividad), pudiendo ser compatible con una situación de violencia de género, aunque no existe denuncia ni actuación judicial al respecto. Dicen las especialistas que la menor de edad presenta en un primer momento sentimientos positivos hacia el supuesto ofensor que fueron desarrollándose como negativos al final de la relación con éste probablemente al asociarse a la conflictiva vida de pareja. Sostienen que la menor afirma que en ese momento se sintió segura y preparada para contar su experiencia, cuando, para sorpresa de esta Sala, en los tres años y medio anteriores, donde ya no estaba teniendo contacto alguno con el presunto agresor, que había abandonado sus vidas, no tuvo inexplicablemente seguridad alguna para la revelación, haciéndolo en relación a un problema que nada tenía que ver como era el no querer pernoctar con el padre, con el que siempre tuvo una relación magnífica. 4) Cuestiones de la Investigación: Categoría según la cual han de valorarse aspectos como la consistencia de la declaración con las leyes de la naturaleza, consistencia con otras declaraciones y la consistencia con otras evidencias. Las especialistas hablan de que las descripciones proporcionadas sobre los supuestos episodios de violencia sexual son realistas y coherentes con el sentido común, y no se han encontrado datos, expresiones, verbalizaciones o conductas en el discurso de la menor de edad que indiquen inconsistencia con las leyes de la naturaleza. Pero evidencian que se detectan lagunas mnésicas. A pesar de la explicación que la peritos dan a esta circunstancia, la Sala entiende, más bien, que vista la inconsistencia de la primera declaración en la prueba precontituida, y su agravamiento conforme la especilista le va sugiriendo cosas, y vistas las diferencias evidentes entre los distintos relatos, no se puede concluir más que existe duda razonable en cuanto a la hipótesis condenatoria, no aceptando que, como afirman las peritos, la compatibilidad entre el relato aportado por la menor y una declaración basada en hechos reales y vividos esté suficientemente probada.

Se habla por las peritos de Sintomatología postraumática consistente en hipervigilancia, evitación, pegamientos recurrentes, Sensación de rechazo y miedo hacia la figura del supuesto ofensor identificado, Conductas de huida y evitación del supuesto ofensor como forma de autoprotección y evitar que pudiera ocurrir otro supuesto episodio (cuando, según la madre, y así lo entiende la Sala, la relación acabó a poco tiempo de los supuestos hechos y no han vuelto a tener relación, pues ella comienza otra relación sentimental con otra persona, sin que se presentaran situaciones de posible contacto con el acusado).

Curiosamente observan las peritos la baja conciencia que la menor presenta sobre el impacto de los supuestos factores de estrés que ha vivenciado en su trayectoria de vida, teniendo como mecanismo de defensa a minimizar y normalizar las consecuencias de dichos factores, centrándose en el desarrollo de aquellas áreas que son importantes para ella, y no presenta ideas, recuerdos o pensamientos asociados a los hechos, es decir, no presenta huella cognitiva de los supuestos hechos, lo que le impide acceder tanto a la huella de memoria, como a la elaboración de la significación y del recuerdo de los supuestos hechos. La califican como introvertida, ingenua, con pocos recursos sociales, con privación de su desarrollo normal al estar en contexto de vulnerabilidad por las dificultades de sus progenitores, que dificultan en cierto modo comprender el mundo que le rodea y sus vivencias.

Concluyen las peritos en que existen elementos suficientes como para catalogar su testimonio como "Probablemente creíble" (pero recordemos que la escala de referencia se estructura en: '"creíble", "probablemente creíble", "indeterminado", "poco creíble", no creíble"). Hablan de un elevado impacto psicológico compatible con sintomatología postraumática y que ello ha influido en su normal desarrollo psicoevolutivo, afectando gravemente en las diferentes áreas de su vida y poniendo en riesgo su integridad psicológica y física. Si bien, dadas sus propias estrategias de afrontamiento propias de la menor de edad junto con los factores de protección derivados de su familia (afecto, comprensión, atención, desculpabilización y apoyo), han contribuido de manera eficaz en la amortiguación del daño en esta menor de edad, una vez que ésta pudo revelar su vivencia y haber recibido el apoyo y la protección necesarios. Siendo que, además, los padres no han referido problema evolutivo alguno en el crecimiento de su hija.

A todos estos elementos contradictorios se une el contrainforme realizado por los peritos de la defensa Don Eutimio, Psicólogo forense con número de colegiado NUM006, y Doña Rosaura, Psicóloga sanitaria y forense con número de colegiada NUM007 y Don Felipe, Psicólogo sanitario y forense con número de colegiado NUM008, habiendo comparecido a juicio los dos primeros. A ellos se les solicita informe pericial valorando la metodología (de investigación y de práctica de las entrevistas mediante el visionado de material audiovisual) del Informe de Valoración y Diagnóstico de la Asociación DIRECCION004, firmado por las psicólogas NUM005 y NUM004, con el fin de explorar su calidad metodológica y la base argumental de sus conclusiones. Se afirma que ante el propio reconocimiento que hacen las peritos reseñadas de los pocos conocimientos sobre el mundo que le rodea de la menor debido a su privación y corta experiencia (baja estimulación), la elevada dispersión en sus pensamientos, con dificultades para ordenar sus ideas y aportar un discurso coherente, discurso lento y desestructurado, presentando fugas de ideas o dificultades para mantener un hilo conductor, cobra mayor sentido la necesidad de haber realizado una evaluación psicométrica de las funciones cognitivas de la menor, si en el propio informe se está manifestando explícitamente la existencia de una serie de particularidades personales susceptibles de distorsionar los datos obtenidos a través de su relato. Ponen reticencias a la metodología aplicada y advierten dudas sobre la aplicación de la técnica SVA-CBCA, por dos motivos fundamentales: a. En primer lugar, se señala que los argumentos o los datos apuntan a que el relato reviste características de hechos vividos, sin que se especifiquen los criterios de credibilidad o de realidad concretos que se cumplen. Consideran que no se trata de buscar la íntima convicción ni la opinión personal de un profesional, sino de aplicar una técnica validada científicamente, lo que exige que deben quedar explicitados qué criterios de credibilidad han sido satisfechos, y en este caso no encuentran un análisis pormenorizado. b. En segundo lugar, consideran que al actuar dos observadores independientes deberían contrastar estadísticamente el grado de coincidencia en la valoración del cumplimiento de los criterios de realidad, empleando una fórmula matemática que permita comprobar si el equipo actuante ha coincidido en sus medidas y si los criterios han sido interpretados de forma equivalente por ambos evaluadores.

Coinciden los peritos firmantes con las conclusiones de esta Sala, al manifestar que en el informe de DIRECCION004 se especifica que la menor ha manifestado de forma consistente, a lo largo de las diferentes sesiones de evaluación, que no recuerda con claridad los hechos, que existen partes a las que no puede acceder su memoria y que no dispone de una noción dara de lo sucedido, siendo la verbalización "no me acuerdo" una constante a través de las entrevistas e incluso en la práctica de la prueba preconstituida, y que es únicamente a partir de las reiteradas preguntas formuladas por la evaluadora cuando comienzan a aparecer elementos narrativos relacionados con los hechos objeto de juicio, concretamente referencias a actos sexuales, que no habían sido verbalizadas de manera espontánea con anterioridad. Existen partes del relato que resultan centrales para la narración y que, sin embargo, aparecen formuladas de manera altamente esquemática, carentes de una estructura narrativa que implique una concatenación clara de eventos o una descripción mínimamente detallada de las circunstancias. A modo de ejemplo, cuando la menor refiere que en el segundo episodio ocurrió "más o menos lo mismo", no aporta información nueva ni elementos diferenciadores, limitándose a una fórmula vaga y repetitiva que no permite discriminar episodios ni evaluar la singularidad de estos. El relato presenta contradicciones internas que se producen dentro de cada uno de los episodios narrados. Contradicciones que no se resuelven de manera espontánea, sino a través de preguntas insistentes por parte de la evaluadora. Se observan dificultades relevantes en la menor para comprender y narrar el orden de los tres episodios; orden que es definido y delimitado externamente por la propia entrevistadora. Asimismo, aparecen inconsistencias en relación con la visión de la supuesta desnudez del acusado, así como una ausencia inicial de recuerdo respecto a la mecánica corporal (en relación con la penetración), aspectos que solo comienzan a presentar forma narrativa a partir de las preguntas de la evaluadora. Se observan dificultades relevantes en la menor para comprender y narrar el orden de los tres episodios; orden que es definido y delimitado externamente por la propia entrevistadora, Asimismo, aparecen inconsistencias en relación con la visión de la supuesta desnudez del acusado, así como una ausencia inicial de recuerdo respecto a la mecánica corporal (en relación con la penetración), aspectos que solo comienzan a presentar forma narrativa a partir de las preguntas de la evaluadora. Del mismo modo, se aprecia vaguedad e imprecisión en relación con el estado de conciencia de la menor, tanto dentro de los propios episodios como en la diferenciación entre unos y otros (si estaba dormida, si estaba inconsciente, etc.). Estas inconsistencias, lejos de ser tratadas como un dato clínico-forense relevante, son reconducidas mediante intervenciones dirigidas, lo que incrementa el grado de contaminación del testimonio. Destaca el cambio progresivo que se produce en el relato emitido por la menor a lo largo de las distintas sesiones de evaluación. A medida que la perito pregunta y repregunta, se van incorporando a la narrativa elementos que no estaban presentes en las primeras verbalizaciones y que son introducidos de manera directa o indirecta por la evaluadora. El análisis longitudinal del relato evidencia un cambio sustancial en su contenido a lo largo de las sesiones, con la incorporación progresiva de información que no aparece de forma espontánea en las primeras verbalizaciones y que emerge únicamente tras la insistencia y reformulación de la evaluadora. Este patrón pudiera ser compatible con procesos de dirección del discurso, acomodación a expectativas externas y construcción cooperativa del relato. Así, tal como antes exponíamos, el relato de la menor se ha caracterizado desde el inicio por la ausencia de hechos específicos, lagunas persistentes, falta de evocación espontánea y carencia de un núcleo narrativo mínimamente desarrollado. Estas limitaciones impiden superar el análisis de validez previo y hacen metodológicamente inaplicable cualquier análisis de realidad o credibilidad del testimonio.

Por todo ello no estimamos eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia que acogía al acusado y que le reconoce el art. 24 de la Constitución, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente sobre los hechos, que eliminara género alguno de duda sobre su culpabilidad.

CUARTO.-Las costas procesales se declaran de oficio, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados, los enunciados bajo los números 58, 61, 66 y 70 del Código Penal y 141, 203, 741, 742, 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de general y pertinente aplicación.

Que debemos absolver y absolvemos a Don Alvaro de los delitos de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto del mismo.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Respecto a la carga de la prueba, afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022: "Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que ésta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado".

Tal como consta en las tradicionales y conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 (EDJ 1989/10791), 173/90 (EDJ 1990/10285), 229/91 (EDJ 1991/11320), 64/94 (EDJ 1994/1761) y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras- las declaraciones de la víctima, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Ahora bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, la STS (Penal) de 1 octubre de 2020, aclaró: "El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre (EDJ 2007/229920), seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 (EDJ 2006/325469) (EDJ 2006/325469)). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo.

La testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que sirvió al tribunal de instancia para apreciar positivamente este testimonio.

Al margen de estas apreciaciones subjetivas que son irremplazables y de suma relevancia, la declaración de la víctima debe ser analizada atendiendo también a criterios objetivos. No es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas.

Así, esta Sala viene afirmando que, si bien la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata, resulta necesario analizar esa prueba atendiendo a criterios objetivos y esa exigencia no puede eliminarse por repugnante que sea el hecho denunciado, por atender a la vulnerabilidad de la víctima o en consideración a la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre (EDJ 2017/262687) (EDJ 2017/262687))."

De ahí la necesidad de atender a criterios orientados, como dice la conocida Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), de 09-07-1999, nº 711/1999, rec. 3529/1997, a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación . Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

El Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, recuerda en su Sentencia de 01-03-2018, nº 104/2018, rec. 669/2017: "Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 (EDJ 2016/228786); 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 (EDJ 2015/136068)) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (EDJ 2015/4000), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe , con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 (EDJ 2017/45033)).

Precisamente dice la STS S 24-07-2023, nº 643/2023, rec. 10081/2023: "Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

SEGUNDO.-En cuanto a los indicados parámetros apreciamos lo siguiente en el presente caso:

a) La ausencia de incredulidad subjetiva. De la prueba practicada ha quedado revelado un conflicto previo a los hechos. En la prueba preconstituida que ha sido visualizada en el acto del juicio oral, se muestra cómo la menor empieza a hablar de una convivencia inicial correcta, viviendo todos en la DIRECCION003, en DIRECCION002, como una familia: Alvaro, su madre y ella, y a veces venía su hermano (que convivía con su padre). Incluso su madre habitualmente le preguntaba a ella si ellos estaban bien con Alvaro en la convivencia, y ella respondía positivamente porque lo veía bien porque se portaba bien con ellas. Pero inmediatamente la niña de forma espontánea ya empieza a decir que luego empezó a tener miedo de él cuando lo veía enfadado y explica que una vez vino su padre a recogerla (se entiende en el ejercicio del derecho de visitas pues estaban separados) y al estar preparándose para irse, poniéndose unos botines, vio que Alvaro entró corriendo en la casa, cogió un destornillador o cuchillo y se fue hacia su padre y se enfrentó con él. Este hecho también ha sido corroborado por el testimonio del padre, Agustín, que en la vista oral afirma que entre él y el acusado han tenido varios juicios, que le intentó clavar a él un destornillador. La niña insiste en su testimonio, en la entrevista de la prueba preconstituida que ella y el acusado se solían pelear siempre como consecuencia de esa mala relación que éste tenía con su padre, y de que hablaba mal de él. Otro hecho que también entendemos que tuvo incidencia en la opinión de la menor respecto al acusado es que, tal como se indica en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, a finales del mes de enero de 2019, el Sr. Alvaro se fue de casa de manera repentina, informando vía telefónica que rompe la relación y abandona la convivencia. Igualmente se dice en el informe que Carla desarrolló hipervigilancia y miedo hacia el Sr. Alvaro por la actitud que tenía hacia su madre. En este sentido Carla no explica situaciones concretas, pero sí informa de que la pareja discutía mucho, que tiraba cosas al suelo, que veía a su madre llorar. Del testimonio aportado por las distintas fuentes de información, estas discusiones eran habituales y también la menor de edad normalizó en el transcurso de la convivencia. Carla convivió con el supuesto ofensor desde que tenía aproximadamente 5 años hasta los 7- 8 años de edad, por lo que presentaba muy corta edad para comprender las situaciones de posible agresión o violencia que traslada en las entrevistas. No obstante, afirma que ella también lloraba cuando veía a su madre llorar.

b) Verosimilitud del testimonio . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 989/2016, "El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)."

Desde la perspectiva interna consideramos que el relato de la víctima plantea dudas en cuanto a los criterios de verosimilitud. En primer lugar la niña empieza la narración de los hechos sin explicar más que, en una primera ocasión, él se metió en el cuarto de baño, diciéndole que iba por unos folios para dibujar, que salió desnudo, apagó la luz y se metió en la cama con ella, y allí le quitó el pijama a ella, que ella estaba boca abajo y que aquello acabó doliéndole mucho sus partes íntimas, sin más especificación ni aclaración de qué es lo que le hizo. No es hasta más tarde, con la insistencia de la especialista que la explora, cuando la niña dice que, en realidad, ella estaba boca arriba y él boca abajo encima de ella. En cualquier caso afirma que ella no vio las partes íntimas de Alvaro, a las que llegó incluso a dar con su rodilla. Lo mismo ocurre con el relato del segundo supuesto hecho, que ocurre dos semanas después, ya que en medio tocó el fin de semana que pasaba con su padre. En esta segunda ocasión afirma que también con el engaño de que iban a dibujar la encerró en el cuarto de baño (la madre, sin embargo, en su declaración, desmiente que en la casa las puertas tuvieran pestillo), mientras él contestaba a una llamada de la madre y que luego le abrió la puerta y la tiró en la cama y le quitó la ropa, estando él desnudo, que se dio con el cabecero de la cama en la cabeza y que se durmió, pero que le dolían mucho las partes y que no podía ni hacer pipí (no consta en el historial médico de la menor, folios 59 y ss de la causa, ninguna consulta correspondiente a esa época por estos motivos). Es decir, vuelve a no concretar ningún acto específico que el acusado le hiciera. Luego enlaza esto con que a los dos fines de semana siguientes volvió a intentarlo pero que ella se metió en su cuarto y echó "el cerrojo", entiéndase pestillo, aunque, como decimos, la madre ha negado que hubiera pestillos en las puertas. Al final de la entrevista, tan solo cuando la especialista que está presente en esta prueba preconstituida le insiste, es cuando dice que en la segunda ocasión "ella había sentido que le metió algo".

c) Persistencia en la incriminación . Supone, según las pautas jurisprudenciales:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación , valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual apreciamos que no existe una persistencia en la incriminación en los aspectos esenciales. Lógicamente es de esperar imprecisiones y vacilaciones en el testimonio, máxime cuando se trata de una niña de corta edad cuando ocurren los presuntos hechos y de que la revelación de los mismos la hace a los cuatro años de su presunta ocurrencia, pero las diferencias entre las diferentes versiones son muy notables. En la denuncia que hace la madre, en la que está presente la menor, pues consta claramente su firma, se decía que su hija le manifiesta que una vez estando en el dormitorio, acudía Alvaro al interior del mismo y se postraba detrás de ella en la cama, y que una vez estando ambos en la cama Alvaro le bajaba el pijama y la ropa interior y que ella notaba como al parecer Alvaro le introducía algo por detrás. Luego en la exploración policial de la menor, folio 8, en la que está presente su padre, no se dice nada de que fuera el juego de los dibujos lo que hacía que llegaran al dormitorio, sino que era ella la que le decía al hoy acusado que quería que se acostaran juntos porque a ella le daba miedo de la oscuridad, y que una vez acostados los dos en su dormitorio, Alvaro le quitó la ropa dejándola desnuda, y intentó penetrarla por detrás y por delante, que dejó de intentar la penetración porque le dolía y que la dejó. Y que en otro fin de semana, ahora sí con excusas de dibujar juntos la invitó a su cuarto desnudándola e intentó de nuevo penetrarla por la zona vaginal, y dejó su intención porque le dijo que le dolía. Y en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, lo que se dice por las especialistas que dijeron los padres es que "La primera, según les dijo, explicó que como ella tenía mucho miedo a la oscuridad, Alvaro le dijo que se fuera con él para la cama, que jugaran al móvil y cuando se quedara dormida la llevaría a su cuarto. Carla les dijo que le quitó las braguitas y que intentó tocarla y hacerle cosas. Dice que sintió que le dolía mucho algo pero que no sabe qué parte exacta le dolió. Ella empezó a tocarse (zona entre la barriga y la zona genital), pero no sé si me duele aquí o aquí. De la segunda ocasión explica que él empieza a tocarla y ella sale corriendo. Pero no sabe si fue el mismo fin de semana, u otro. Según afirma no estaba su hermano. Según dice Carla. ella estaba en su cuarto y él fue a tocarla, pero ella se asusta y se va corriendo. Sobre la tercera ocasión, dice que directamente salió corriendo y se escondió en el armario".

No contradice esta persistencia que la menor no recuerde detalles anecdóticos o menores, sino que las versiones son muy distintas en la gravedad de los hechos que relata, siendo más llamativo la poca relevancia delictiva de los hechos que la menor relata en primer lugar en la prueba preconstituida, y que luego va agravando conforme le va insistiendo la especialista.

Estimamos que este acervo probatorio, en contraste con la versión del acusado, y de los padres comparecientes, no tiene una solidez suficiente como para llegar a la convicción de tener los hechos por probados. Es llamativo cómo ni la madre Consuelo ni el padre Agustín manifiestan repetidamente en el juicio que no recuerdan bien lo que su hija les contó el día que revela los supuestos abusos. Esto ocurre, según todas las partes en Mayo de 2022, tres años y medio después de los supuestos hechos. La propia menor afirma que, y esto lo corroboran los padres, cuando ella tenía 10 años y estaban en el parque, en una época en que ella no quería irse con su padre, se encontró con él y éste le pidió explicaciones de por qué se comportaba así, sin querer verle y entonces ahí fue cuando ella contó lo que había pasado con Alvaro y que no lo había contado a nadie por miedo a que a ellos les pasara algo. Este dato también queda reflejado en el informe de DIRECCION004, folios 228 y ss, donde se explica que los progenitores de Carla están separados desde 2011, contando Carla 4 meses. En 2014, regularizan el convenio familiar, ostentando la progenitora la guarda y custodia de la menor de edad, mientras que el padre disfruta de un régimen de visitas de martes y jueves por las tardes y fines de semana alternos con pernocta, llevándose a cabo sin dificultades entre los miembros familiares, hasta la temporada de la cuarentena donde paralizaron las visitas con el progenitor, manteniéndose las videollamadas. Una vez flexibilizadas las medidas del Estado de alerta de ese momento, la menor se negó a retomar las visitas con su progenitor. La menor de edad llevaba dos años negándose a tener visitas con su padre, hasta que un día el progenitor acude a su encuentro de forma inesperada para la menor, y cuando ésta ve a su padre, se asusta y refiere que no quiere verlo y es en ese momento cuando Carla explica con dificultad y elevado estado de nerviosismo, unos hechos. Si bien, según se extrae de la entrevista inicial con ambos padres, éstos han mantenido una buena relación con su hija, y de la exploración con la menor de edad, se detecta que ésta presenta un vínculo positivo y estable con todos los familiares, y con las respectivas parejas de sus progenitores. (no encuentra esta Sala relación alguna entre la negativa de la menor de querer mantener visitas con su padre, con el que se lleva tan bien, y respecto de cual ostenta esa actitud de defensa por el episodio violento que tuvo con el hoy acusado, y los hechos denunciados). Consta al folio 180 de la causa que llevan entonces a la menor al Hospital Infantil, al Servicio de Urgencias Pediátricas, dos días después de revelar los hechos a los padres, y en dicho centro le indican que deben ir a a su centro de salud para derivación a Trabajo Social, dado que no hay lesiones recientes valorables por pediatría de urgencias y médico forense. Sin embargo, nada consta al respecto. El padre llega a admitir al Tribunal en su interrogatorio que dijo a las especialistas de DIRECCION004 que duda de la versión de su hija.

TERCERO.-A esto se unen los informes periciales efectuados sobre la menor, el primero, el Informe de Evaluación y Diagnóstico de 9 de octubre de 2023, efectuado por la Psicóloga NUM004 y NUM005, del Programa de Evaluación, Diagnóstico Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual de DIRECCION004, folios 228 y ss de la causa. En él se expone que la menor. Carla es derivada al Programa de Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual por parte del Servicio de Prevención de la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad, y a su vez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n" 4 de Utrera (Sevilla) el 1 de septiembre de 2022, a solicitud también de la Unidad orgánica de Policía Judicial de DIRECCION002 y en relación a la sospecha de violencia sexual hacia la menor de edad por parte de la expareja de su progenitora (D. Alvaro). Es la menor de edad la que explica a su familia, como anterioremente hemos expuesto, una supuesta victimización sexual infantil reiterada. Las especialistas comprueban que la menor precisa afianzar mayor vínculo con sus compañeros de colegio, ya que no tiene amistades íntimas, y apenas pasa tiempo con sus iguales fuera del centro escolar y califican a la progenitora como una persona que presenta un estilo educativo sobreprotector, lo que unido al estilo de vida de sus progenitores, que padecen graves problemas oculares, como la propia Sala comprueba, la menor de edad presenta pocas oportunidades para relacionarse con sus iguales y desarrollar un círculo de amistades estable y sólido, y por eso afirman que se trata de una menor con pocas experiencias vitales de desarrollo psicosocial y evolutivo (menor poco estimulada), y que es una niña tímida, vergonzosa, y obediente, pudiendo observarse un estilo de afrontamiento pasivo-evitativo. A su vez, es una niña ingenua, con pocos conocimientos sobre el mundo que le rodea, debido a su privación y corta experiencia (baja estimulación). A nivel cognitivo, se detecta elevada dispersión en sus pensamientos, con dificultades para ordenar sus ideas y aportar un discurso coherente, siendo lento y desestructurado, presentando fugas de ideas o dificultad para mantener un hilo conductor (como claramente ha comprobado el Tribunal de la prueba preconstituida). Sobre la esfera afectivo-sexual dicen las especialistas que los conocimientos que muestra Carla son relativos a los conocimientos ofrecidos en contexto escolar, explicando que el objeto de las relaciones sexuales son fines reproductivos y no detecta que podrían presentar fines de placer o satisfacción sexual.

Ante la situación de que la niña no quería tener visitas con su padre queda constancia en el informe que los padres decidieron que la menor de edad fuese a un psicólogo para ver qué le pasaba, sin que ésta contara nada de los supuestos hechos, acudiendo hasta en cuatro sesiones, sin obtener resultado. A pesar de esta información que se le da a las especialistas, la madre ha negado en su deposición en el juicio que esto ocurriera, cuando el padre sí lo admite. Posteriormente, el 13 de mayo de 2022, el progenitor informa que cansado de la situación con su hija, tras haberle contestado de forma inadecuada por teléfono, decidió ir a verla sin previo aviso.

En la exploración, en la esfera cognitiva Carla, afirman las especialistas, presenta dificultades para aportar un testimonio fluido y estructurado tanto en temas neutros como en temas asociados a la sospecha que se investiga. Su razonamiento es lógico y coherente, no obstante, el curso del pensamiento se muestra con quiebros, presenciando fuga de ideas leves, y dificultad para seguir el hilo conductor de su discurso. Intenta en todo momento ofrecer explicaciones que pudieran aportar mayor comprensión a sus verbalizaciones. pero que son superficiales e implican finalmente salirse a otros temas de conversación o a perderse en sus ideas. A nivel mnésico aprecian dificultades en la memoria autobiográfica y episódica. Se observa que el discurso aportado por Carla está influenciado por el paso del tiempo, y por las sensaciones y emocionales que experimentaría durante el transcurso de los supuestos hechos, se aprecian dificultades para acceder a la huella de memoria a nivel visual y cognitivo, aunque se observa que mantiene la parte sensorial y emocional asociada al recuerdo de los supuestos hechos. Esta forma de procesamiento de la información mnésica se presenta también en recuerdos autobiográficos de otras parcelas de su vida. Se aprecian así mismo, dificultades para ordenar sus ideas, y también en la memoria a corto plazo. En este sentido, considerarnos que esto podría deberse a la privación experiencial que habría presentado esta menor de edad, además de la baja conciencia que tiene sobre lo que le rodea y sus dificultades para comprender lo que ocurre a su alrededor. Se trata de una menor que presenta dispersión cognitiva y poca flexibilidad psicológica. En este sentido, se aprecia la presencia de sintomatología disociativa (como mecanismo de afrontamiento) que impide almacenar y evocar los recuerdos autobiográficos desde el punto de vista cognitivo, y no tanto así desde el punto de vista sensorial o emocional. Se observan dificultades leves en la compresión lingüística que son superables al adaptar las preguntas a su nivel y sus conocimientos lingüísticos. La expresión lingüística se encuentra también levemente afectada debido a su limitado vocabulario y a nivel de pensamiento y dificultades mnésicas ya comentadas.

Curiosamente cuando la menor refiere a las especialistas el primer episodio lo sitúa inicialmente de día y finalizando al día siguiente "al amanecer", refiriéndose a una cantidad de horas que nada tiene que ver con los relatos antes expuestos. Explica que momentos antes, ella estaría jugando a la videoconsola en la planta baja de su domicilio y que le llama el supuesto ofensor por si quiere ir a hablar con su madre por teléfono (sin embargo este tema de la llamada telefónica de la madre lo refiere ella en la prueba preconstituida en relación al segundo episodio, no al primero).

Las especialistas recogen algunas de las verbalizaciones del testimonio que les da Carla sobre el primer episodio:

P: ¿qué pasó en la primera vez?

R: Pues me cogio... y él me llevó para la cama.

P: ¿y qué pasó?

R: Me quitó el pijama, y... (silencio) y po ya ahí empezó a... es que no sé cómo decirlo

P: con tus palabras

R: Buff... es que no me acuerdo muy bien, porque fue.... No sé qué es lo que pasó porque no me acuerdo, me acuerdo de que me llevó para la Cama y po me agarró y po... y ya no me acuerdo.

P: Y ya no te acuerdas.

R: (silencio)

(...)

P: ¿Y hasta qué recuerdo tienes ahí?

R: De que él se fue al cuarto de baño y se quitó la ropa, y ya está.

P: se fue al cuarto de baño y se quitó la ropa. ¿Y tú lo viste?

R: No. Se fue al cuarto de baño, porque es que cuarto estaba oscuro. Y él se fue al cuarto de baño, y se encerró, y después, bueno apagó la luz, salió, y ya se fue a la cama y ya no me acuerdo más

P: ¿Y tú dónde estabas?

R: En la cama

P: ¿Y no sabes qué pasó en tu cuerpo?

R: No, porque no lo recuerdo. Ahí, ya me ya me falla la memoria (silencio). Sé que me tocó algo del cuerpo, no sé qué me tocó, pero algo de ahí... algo del cuerpo me tocó... pero no sé lo que era...

(-)

P: No sabes lo que te pasa. Vale, y cuando te despiertas al día siguiente. ¿qué te viene? Notaste algo...

R: Como que me dolía mucho mis partes íntimas

(...)

P: ¿Tú qué notabas?

R: Como que me ardía...

Y luego, respecto del segundo de los episodios, dice Carla a las especialistas que se encontraba en su habitación y no podría dormirse porque tenía miedo a la oscuridad, y recuerda que estaba después en la cama del dormitorio de matrimonio con el supuesto ofensor. Y al día siguiente se despertó desnuda, y recuerda su pijama en el suelo. Las verbalizaciones sobre este supuesto episodio recogidas del testimonio son las siguientes:

R: Ya la segunda vez... lo que te he contado, pero no me acuerdo más.

(...)

R: Y cuando estaba yo arriba, me agarro del brazo y ya no me acuerdo más...

R. Si, yo me fui para mi cama, _r... intenté dormir, me dormí y no me acuerdo más... r ya po...nunm... por la mañana, yo me fui pa mi cuarto, r él estaba en el suyo.

Pues... pues... yo me había despertado en su cuarto.

P. Tú le habías despertado en su cuarto por la mañana. Vale, ¿y cómo estabas tú?

P: ¿cómo estaba tu cuerpo?

R: Ah, vale, pues yo estaba... mm.. como entera desnuda.

Sobre el tercer episodio, según manifiesta la menor en las entrevistas, el supuesto ofensor le llamaría o invitaría a hacer un dibujo juntos. La menor dada la experiencia de los episodios anteriores, según refiere, se encerró en el armario de su habitación con pestillo. Refiere que el supuesto ofensor, llamó a la puerta intentado entrar en la habitación, sin éxito. Una vez oye a su madre llegar a casa, la menor sale de su habitación corriendo hacia su madre. Asocia sentimiento de miedo a este episodio. Las verbalizacíones que aporta la menor sobre este episodio son las siguientes:

R; Yo estaba abajo, era de dos plantas, pues yo estaba abajo, y... me intentó agarrar del brazo y po me fui pa mi cuarto, me encerré porque mi cuarto tenía pestillo. Y me encerré en e! armario y cuando ya escuché a mi madre, con el bastón, po... ya me quité del armario y me quité el pestillo.

P. ¿ y qué hiciste?

R. Ah... correr pa mi madre

"K.. pues, el tercer, no me llegó a tocar porque me fui, casi todos los cuartos tenían un pestillo, menos el de mi madre y el de Alvaro, y el de... el cuarto de baño, o sea el cuarto de baño sí se puede, pero a mi mi madre me dijo que no lo cerrara porque se quedaba pillado, y... pues yo me encerré en mi cuarto que era uno de los que tenía pestillo, y... pues me escondí en el armario. Y ya está, y ya llegó mi madre, después de unas cuántas horas, pero claro yo tenía mucho calor, entonces me salí del del armario, y como al principio Alvaro daba portazos, o sea como dándole a la puerta, mm.. para que yo abriera, pero yo me... el pestillo, no es como los que yo qué sé, a lo mejor... era de... no me acuerdo, no era de los que tenía una rajita... el pestillo está aquí y la puerta, no tenía como una rajita, porque esa rajita se podía quitar, entonces, no tenía rajita porque creo que se (no se entiende). Y... pues eché como un candado, de esos que tiene así puesto, de una llave, pues. .. m.. la eché porque yo tenía esa llave, porque a lo mejor yo qué sé mi hermano quería ... mi hermano y yo siempre nos peleamos, porque bueno, nos pelamos... ahora como no lo veo no. Y... pues mi madre medió esa llave y me la puso como... era difícil de cogerla... pero, estaba muy alta, y yo tenía una silla, y como un escritorio y encima tenía los dibujos, pues más para arriba tenía una estantería que tenía cuadros y ahí estaba la lla ve. Entonces, me subí en la silla y ahí seguía sin llegar, entonces, me subí en la mesa, y llegué, y cerré. Y eso porque, me dio tiempo de eso, porque Alvaro estaba abajo, y em dijo... Carla vete para mi cuarto que quiero "no sé qué", no sé el qué".

Compruébese la falta de contundencia de los relatos y las evidentes diferencias con las otras narraciones de los supuestos hechos que constan en la causa y que hemos analizado.

Respecto al supuesto Impacto psicológico detectado por las especialistas se dice que los hechos generaron en la menor elevado sentimiento de miedo y pánico, dando a lugar a conductas de sobreprotección por parte de la menor hacia su madre, con la negativa de estar lejos de su madre, sin embargo nada relata la madre sobre un comportamiento raro de su hija en este sentido, más que no querer irse con el padre, aunque esto podría tener relación con el hecho de que habían pasado meses desde que estuvo con él debido al estado de Alarma que provocó la epidemia del COVID.

Respecto a la Evaluación de la validez de la declaración (SVA), que se lleva a cabo mediante el análisis de una serie de aspectos globales de la intervención, que se agrupan en cuatro categorías, las especialistas dicen lo siguiente: I) Características psicológicas de la menor de edad: fuga de ideas, dificultades en el recuerdo y dispersión en momentos del relato del testimonio, incapacidad de descripción verbal para otras vivencias, en ocasiones minimiza sus vivencias, mostrando elaboraciones propias e incompletas sin llegar a comprender lo sucedido. 2) Características de la entrevista: Se valora la adecuación global de las entrevistas realizadas; así como la presencia de preguntas sugestivas, directivas o coactivas. No observan signos de sugestionabilidad en las respuestas ofrecidas por la preadolescente. 3) Motivación de la supuesta víctima para revelar la violencia sexual: Se observan conflictos previos entre la pareja (discusiones y situaciones de explosión y agresividad), pudiendo ser compatible con una situación de violencia de género, aunque no existe denuncia ni actuación judicial al respecto. Dicen las especialistas que la menor de edad presenta en un primer momento sentimientos positivos hacia el supuesto ofensor que fueron desarrollándose como negativos al final de la relación con éste probablemente al asociarse a la conflictiva vida de pareja. Sostienen que la menor afirma que en ese momento se sintió segura y preparada para contar su experiencia, cuando, para sorpresa de esta Sala, en los tres años y medio anteriores, donde ya no estaba teniendo contacto alguno con el presunto agresor, que había abandonado sus vidas, no tuvo inexplicablemente seguridad alguna para la revelación, haciéndolo en relación a un problema que nada tenía que ver como era el no querer pernoctar con el padre, con el que siempre tuvo una relación magnífica. 4) Cuestiones de la Investigación: Categoría según la cual han de valorarse aspectos como la consistencia de la declaración con las leyes de la naturaleza, consistencia con otras declaraciones y la consistencia con otras evidencias. Las especialistas hablan de que las descripciones proporcionadas sobre los supuestos episodios de violencia sexual son realistas y coherentes con el sentido común, y no se han encontrado datos, expresiones, verbalizaciones o conductas en el discurso de la menor de edad que indiquen inconsistencia con las leyes de la naturaleza. Pero evidencian que se detectan lagunas mnésicas. A pesar de la explicación que la peritos dan a esta circunstancia, la Sala entiende, más bien, que vista la inconsistencia de la primera declaración en la prueba precontituida, y su agravamiento conforme la especilista le va sugiriendo cosas, y vistas las diferencias evidentes entre los distintos relatos, no se puede concluir más que existe duda razonable en cuanto a la hipótesis condenatoria, no aceptando que, como afirman las peritos, la compatibilidad entre el relato aportado por la menor y una declaración basada en hechos reales y vividos esté suficientemente probada.

Se habla por las peritos de Sintomatología postraumática consistente en hipervigilancia, evitación, pegamientos recurrentes, Sensación de rechazo y miedo hacia la figura del supuesto ofensor identificado, Conductas de huida y evitación del supuesto ofensor como forma de autoprotección y evitar que pudiera ocurrir otro supuesto episodio (cuando, según la madre, y así lo entiende la Sala, la relación acabó a poco tiempo de los supuestos hechos y no han vuelto a tener relación, pues ella comienza otra relación sentimental con otra persona, sin que se presentaran situaciones de posible contacto con el acusado).

Curiosamente observan las peritos la baja conciencia que la menor presenta sobre el impacto de los supuestos factores de estrés que ha vivenciado en su trayectoria de vida, teniendo como mecanismo de defensa a minimizar y normalizar las consecuencias de dichos factores, centrándose en el desarrollo de aquellas áreas que son importantes para ella, y no presenta ideas, recuerdos o pensamientos asociados a los hechos, es decir, no presenta huella cognitiva de los supuestos hechos, lo que le impide acceder tanto a la huella de memoria, como a la elaboración de la significación y del recuerdo de los supuestos hechos. La califican como introvertida, ingenua, con pocos recursos sociales, con privación de su desarrollo normal al estar en contexto de vulnerabilidad por las dificultades de sus progenitores, que dificultan en cierto modo comprender el mundo que le rodea y sus vivencias.

Concluyen las peritos en que existen elementos suficientes como para catalogar su testimonio como "Probablemente creíble" (pero recordemos que la escala de referencia se estructura en: '"creíble", "probablemente creíble", "indeterminado", "poco creíble", no creíble"). Hablan de un elevado impacto psicológico compatible con sintomatología postraumática y que ello ha influido en su normal desarrollo psicoevolutivo, afectando gravemente en las diferentes áreas de su vida y poniendo en riesgo su integridad psicológica y física. Si bien, dadas sus propias estrategias de afrontamiento propias de la menor de edad junto con los factores de protección derivados de su familia (afecto, comprensión, atención, desculpabilización y apoyo), han contribuido de manera eficaz en la amortiguación del daño en esta menor de edad, una vez que ésta pudo revelar su vivencia y haber recibido el apoyo y la protección necesarios. Siendo que, además, los padres no han referido problema evolutivo alguno en el crecimiento de su hija.

A todos estos elementos contradictorios se une el contrainforme realizado por los peritos de la defensa Don Eutimio, Psicólogo forense con número de colegiado NUM006, y Doña Rosaura, Psicóloga sanitaria y forense con número de colegiada NUM007 y Don Felipe, Psicólogo sanitario y forense con número de colegiado NUM008, habiendo comparecido a juicio los dos primeros. A ellos se les solicita informe pericial valorando la metodología (de investigación y de práctica de las entrevistas mediante el visionado de material audiovisual) del Informe de Valoración y Diagnóstico de la Asociación DIRECCION004, firmado por las psicólogas NUM005 y NUM004, con el fin de explorar su calidad metodológica y la base argumental de sus conclusiones. Se afirma que ante el propio reconocimiento que hacen las peritos reseñadas de los pocos conocimientos sobre el mundo que le rodea de la menor debido a su privación y corta experiencia (baja estimulación), la elevada dispersión en sus pensamientos, con dificultades para ordenar sus ideas y aportar un discurso coherente, discurso lento y desestructurado, presentando fugas de ideas o dificultades para mantener un hilo conductor, cobra mayor sentido la necesidad de haber realizado una evaluación psicométrica de las funciones cognitivas de la menor, si en el propio informe se está manifestando explícitamente la existencia de una serie de particularidades personales susceptibles de distorsionar los datos obtenidos a través de su relato. Ponen reticencias a la metodología aplicada y advierten dudas sobre la aplicación de la técnica SVA-CBCA, por dos motivos fundamentales: a. En primer lugar, se señala que los argumentos o los datos apuntan a que el relato reviste características de hechos vividos, sin que se especifiquen los criterios de credibilidad o de realidad concretos que se cumplen. Consideran que no se trata de buscar la íntima convicción ni la opinión personal de un profesional, sino de aplicar una técnica validada científicamente, lo que exige que deben quedar explicitados qué criterios de credibilidad han sido satisfechos, y en este caso no encuentran un análisis pormenorizado. b. En segundo lugar, consideran que al actuar dos observadores independientes deberían contrastar estadísticamente el grado de coincidencia en la valoración del cumplimiento de los criterios de realidad, empleando una fórmula matemática que permita comprobar si el equipo actuante ha coincidido en sus medidas y si los criterios han sido interpretados de forma equivalente por ambos evaluadores.

Coinciden los peritos firmantes con las conclusiones de esta Sala, al manifestar que en el informe de DIRECCION004 se especifica que la menor ha manifestado de forma consistente, a lo largo de las diferentes sesiones de evaluación, que no recuerda con claridad los hechos, que existen partes a las que no puede acceder su memoria y que no dispone de una noción dara de lo sucedido, siendo la verbalización "no me acuerdo" una constante a través de las entrevistas e incluso en la práctica de la prueba preconstituida, y que es únicamente a partir de las reiteradas preguntas formuladas por la evaluadora cuando comienzan a aparecer elementos narrativos relacionados con los hechos objeto de juicio, concretamente referencias a actos sexuales, que no habían sido verbalizadas de manera espontánea con anterioridad. Existen partes del relato que resultan centrales para la narración y que, sin embargo, aparecen formuladas de manera altamente esquemática, carentes de una estructura narrativa que implique una concatenación clara de eventos o una descripción mínimamente detallada de las circunstancias. A modo de ejemplo, cuando la menor refiere que en el segundo episodio ocurrió "más o menos lo mismo", no aporta información nueva ni elementos diferenciadores, limitándose a una fórmula vaga y repetitiva que no permite discriminar episodios ni evaluar la singularidad de estos. El relato presenta contradicciones internas que se producen dentro de cada uno de los episodios narrados. Contradicciones que no se resuelven de manera espontánea, sino a través de preguntas insistentes por parte de la evaluadora. Se observan dificultades relevantes en la menor para comprender y narrar el orden de los tres episodios; orden que es definido y delimitado externamente por la propia entrevistadora. Asimismo, aparecen inconsistencias en relación con la visión de la supuesta desnudez del acusado, así como una ausencia inicial de recuerdo respecto a la mecánica corporal (en relación con la penetración), aspectos que solo comienzan a presentar forma narrativa a partir de las preguntas de la evaluadora. Se observan dificultades relevantes en la menor para comprender y narrar el orden de los tres episodios; orden que es definido y delimitado externamente por la propia entrevistadora, Asimismo, aparecen inconsistencias en relación con la visión de la supuesta desnudez del acusado, así como una ausencia inicial de recuerdo respecto a la mecánica corporal (en relación con la penetración), aspectos que solo comienzan a presentar forma narrativa a partir de las preguntas de la evaluadora. Del mismo modo, se aprecia vaguedad e imprecisión en relación con el estado de conciencia de la menor, tanto dentro de los propios episodios como en la diferenciación entre unos y otros (si estaba dormida, si estaba inconsciente, etc.). Estas inconsistencias, lejos de ser tratadas como un dato clínico-forense relevante, son reconducidas mediante intervenciones dirigidas, lo que incrementa el grado de contaminación del testimonio. Destaca el cambio progresivo que se produce en el relato emitido por la menor a lo largo de las distintas sesiones de evaluación. A medida que la perito pregunta y repregunta, se van incorporando a la narrativa elementos que no estaban presentes en las primeras verbalizaciones y que son introducidos de manera directa o indirecta por la evaluadora. El análisis longitudinal del relato evidencia un cambio sustancial en su contenido a lo largo de las sesiones, con la incorporación progresiva de información que no aparece de forma espontánea en las primeras verbalizaciones y que emerge únicamente tras la insistencia y reformulación de la evaluadora. Este patrón pudiera ser compatible con procesos de dirección del discurso, acomodación a expectativas externas y construcción cooperativa del relato. Así, tal como antes exponíamos, el relato de la menor se ha caracterizado desde el inicio por la ausencia de hechos específicos, lagunas persistentes, falta de evocación espontánea y carencia de un núcleo narrativo mínimamente desarrollado. Estas limitaciones impiden superar el análisis de validez previo y hacen metodológicamente inaplicable cualquier análisis de realidad o credibilidad del testimonio.

Por todo ello no estimamos eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia que acogía al acusado y que le reconoce el art. 24 de la Constitución, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente sobre los hechos, que eliminara género alguno de duda sobre su culpabilidad.

CUARTO.-Las costas procesales se declaran de oficio, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados, los enunciados bajo los números 58, 61, 66 y 70 del Código Penal y 141, 203, 741, 742, 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de general y pertinente aplicación.

Que debemos absolver y absolvemos a Don Alvaro de los delitos de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto del mismo.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Don Alvaro de los delitos de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto del mismo.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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