Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 42/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 4/2023 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 33024370082024100296
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4211
Núm. Roj: SAP O 4211:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 787530
N.I.G.: 33024 43 2 2022 0008663
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Ezequiel, Roman , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOAQUÍN ÁNGEL FLORES LÓPEZ, JOAQUÍN ÁNGEL FLORES LÓPEZ ,
Abogado/a: D/Dª TERESA GALLART RAMIRO, TERESA GALLART RAMIRO ,
Contra: Vicente
Procurador/a: D/Dª LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a: D/Dª PEDRO GALLINAL GONZALEZ
En GIJÓN, a once de noviembre dos mil veinticuatro.
Vistos, en juicio oral, que se celebró a puerta cerrada a petición de las partes, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan referenciados en el encabezamiento, los autos de la causa sustanciada por los trámites del Procedimiento Ordinario Sumario nº. 1870/2022, ante el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº. 4/2023, sobre
Antecedentes
Hechos
Estos hechos ocurrieron durante esos dos años cada vez que el procesado tenía oportunidad, interrumpiéndose solo con motivo de los ingresos en prisión del acusado en el centro penitenciario de DIRECCION003 por otros hechos el 6-9-2017 y reanudándose tras salir en libertad el 25-11-2018 continuando hasta el 20-9-2019 que ingresó de nuevo en prisión.
Roman a consecuencia de estos hechos presenta síntomas de ansiedad en relación con los demás y una tendencia externalizada de afrontar los problemas, reflejada en una conducta agresiva, desafiante y dificultades de atención.
Ezequiel, presenta síntomas de ansiedad e intensa emotividad, pesadillas y terrores nocturnos, así como dificultades de relación con los demás.
El impacto en la esfera social y sexual en ambos menores perdurará en el tiempo, con especial atención a la adolescencia y juventud, por lo que se aconseja un contexto familiar estable y una supervisión y control de sus comportamientos junto con una continuidad en el tratamiento psicológico ya iniciado el 15 de julio de 2022 en el centro Trama.
Fundamentos
Las expresadas fuentes de conocimiento integrantes del acervo probatorio, obtenidas con pleno respeto de los derechos fundamentales y practicadas con observancia de los principios de inmediación y contradicción en el acto de juicio oral -que se celebró a puerta cerrada por razón de la materia, como así se acordó al inicio de las sesiones con consentimiento de las partes, para la protección de la víctima- valoradas de forma conjunta y racional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 717 y 741 de la L.E. Criminal, se consideran con el suficiente contenido incriminatorio para enervar el principio de presunción constitucional de inocencia - artículo 24.2 de la C.E.-, al deducirse sin ningún género de dudas la culpabilidad de la persona acusada en relación con los delitos declarados probados en la presente sentencia, elementos específicos que configuran dichas infracciones penales y la autoría o participación.
No obstante la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, que suelen perpetrarse en la clandestinidad y en muchos casos -como acontece en el supuesto enjuiciado- en un entorno familiar, tratándose además las víctimas de personas que cuando acontecieron los actos atentatorios contra su indemnidad sexual, contaban con muy corta edad -4 y 2 años de edad respectivamente-, contamos en este juicio con los testimonios prestados por ambos, relato de los menores que fue introducido, sin objeción por ninguna de las partes, a través de la grabación audiovisual de la prueba preconstituida que fue practicada en fase de instrucción.
La defensa del acusado, que no asistió a la práctica de la prueba preconstituida, expresa su queja respecto a que el testimonio de los menores haya sido sugerido o inducido. Sin embargo no existen datos objetivos que permitan tachar de sugestivos aquellos testimonios y los péritos nada dicen acerca de que pudieran ser inducidos. Además, en las diferentes ocasiones en que los menores prestaron declaración y relataron lo sucedido, no refirieron nada que pueda tildarse o calificarse como de extraño, fabuloso, delirante o alucinatorio -los abusos y agresiones sexuales a menores intra o parafamiliares no son lamentablemente algo infrecuente-. También hay que recordar que se trata de menores que, en el lapso temporal donde sucedieron los hechos, tenían una muy corta edad (4 y 2 años) en un contexto como el aquí ocurrido de delito de contenido sexual, sobre los que los menores -máxime en edades tan tempranas como aquí ocurre- muestran dificultades para expresar los aspectos concretos y específicos de contenido sexual, y este impedimento que ha sido apreciado por este Tribunal, entendemos no afecta a la credibilidad de los testimonios ya que no vislumbramos el posible concurso de motivos espurios en los relatos que nos han ofrecido -nada al respecto alega la defensa-, ni se advierte en los mismos signo razonable de fabulación alguna, ni se comprende que podría mover a los menores a sostener ante quienes prestaron declaración que efectivamente fueron objeto de los actos descritos en el relato histórico de la presente sentencia.
Asimismo, es destacable como los menores han ofrecido unos relatos que no se perciben como elaborados y carentes de espontaneidad, manteniendo unas versiones inalterables y sin modificaciones sustanciales y relevantes, ello pese a la edad que tenían lo que constituye un obstáculo para conseguir la pervivencia de unos recuerdos que supusieron un trauma tal y como manifestaron sus padres adoptivos y los psicólogos que declararon en el plenario.
Aunque no se planteó como argumento que apoye la hipótesis defensiva, tampoco serían producto de la mendacidad las manifestaciones efectuadas por los menores, puesto que, en un orden lógico y normal de suceder las cosas, es difícilmente admisible que los menores dispongan de las habilidades y facultades precisas para poder idear y sostener de modo coherente, como experiencia propia, algo que en realidad nunca sucedió y es producto de su imaginación o inventiva, de forma que les hubiera permitido mantener unas versiones uniformes, carentes de contradicciones y sin fisuras u omisiones, dotadas en definitiva de una solidez estructural de tal magnitud que hubiera impedido o imposibilitado a las autoridades ante quienes prestaron las declaraciones y a los propios profesionales de la psicología que los han tratado y evaluado, detectar anomalías evidenciadoras de falsedades o inexactitudes, ya que por su experiencia en el tratamiento de personas afectadas por traumatismos similares, es de todo punto evidente que constatarían, sin dificultad y a través de la metodología propia de su actividad profesional, la existencia de fabulaciones imaginativas, falsedad o inexactitudes en el relato que de sus vivencias efectuaran las personas a quienes atienden, tratándose además las víctimas de unas personas menores de edad (11 y 9 años en la actualidad) de quienes no se predica estén en posesión de aquellas habilidades y si de unos resortes mentales en proceso de formación que impedirían construir un relato falso o inventado, en cuanto tendrían que proceder a su narración en diferentes momentos y ante distintas personas, soslayando los diversos filtros o controles específicamente establecidos para apreciar cualquier tipo de anomalía que detectarían la mendacidad de las manifestaciones.
En definitiva, nada sugiere que esas declaraciones de los menores-víctimas puedan obedecer a una razón diferente a la de expresar sus personales vivencias con el acusado y no se percibe signo alguno que permita encontrar en las manifestaciones de los menores una motivación diferente a la propia realidad de los hechos.
Por ello gozan sus testimonios de las condiciones de fiabilidad precisas para sustentar una convicción de culpabilidad y declarar probados los hechos sobre los que las acusaciones fundaron sus pretensiones de condena, al venir corroboradas las declaraciones inculpatorias por los diferentes dictámenes periciales emitidas en la causa, que no sólo descartan la potencial capacidad de fabulación de las personas informadas, sino que también constatan la sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba.
Tales informes periciales psicológicos son contestes en todo punto con lo declarado por las víctimas, objetivando unas patologías que éstos presentan y que aparecen causalmente vinculadas a los hechos denunciados, diagnosticándose a Roman síntomas de ansiedad en relación con los demás y una tendencia externalizada de afrontar los problemas reflejados en una conducta agresiva y desafiante, con dificultades de atención, y del mismo modo Ezequiel presenta síntomas de ansiedad e intensa emotividad, sufriendo pesadillas y terrores nocturnos, así como dificultades de relación con los demás.
Ponen asimismo de manifiesto los analizados dictámenes que el impacto en la esfera social y sexual en ambos menores perdurará en el tiempo, con especial atención a la adolescencia y pubertad, aconsejando un contexto familiar estable y una supervisión y control de sus comportamientos junto con una continuidad en el tratamiento psicológico que se les viene dispensando desde el 15 de julio de 2022.
Las expresadas conclusiones no han sido contrariadas por otras pericias de análoga naturaleza y de distinto signo ni la fuerza de sus valoraciones desvirtuadas por ninguna otra de las diligencias probatorias que se practicaron en el acto de la vista oral, y en cuanto a la posibilidad, argüida por la defensa, de que la sintomatología pudiera estar generada por consecuencia de abusos sexuales sufridos por los menores en el centro de acogida - DIRECCION004- la testigo Elena psicóloga que trata al menor Roman, ofreció una respuesta convincente para desechar la hipótesis planteada por la defensa al afirmar que los niños empiezan a relatar los abusos cuando están en el DIRECCION004 y señala que los indicios de abusos son fruto de su historia de vida con la familia biológica, opinión que goza de la solvencia predicable de quien tiene los conocimientos especializados para emitir tal juicio de valor, y al estar tratando a uno de los menores es evidente se encuentra en óptimas condiciones para determinar los efectos que el hecho enjuiciado haya podido tener en un paciente. Pero es que, corroborando aquella conclusión, la Périto Caridad, ratificando el informe obrante en las actuaciones -expediente digital SISTEMA HORUS acontecimiento nº. 110-, declara que confeccionó el dictamen partiendo de los hechos relatados por los niños y estos no le contaron nada acerca de una persona llamada " Domingo" ni de abusos sexuales sufridos en el DIRECCION004, y sometida a su consideración la antes expuesta hipótesis defensiva, rechaza este planteamiento ya que, en su opinión, la sintomatología va asociada a la violencia del padre y, añade, que si hubiera sucedido otro abuso no hubiera influido en su informe, puesto que el trauma se produce porque quien tiene que cuidar realiza el abuso, vinculando dicho trauma a "una experiencia cronificada en la primera infancia de daños y reiteración de los mismos por un familiar biológico, por su cuidador, por su padre".
No es posible, en atención a la información proporcionada por los analizados instrumentos probatorio, atribuir eficacia contraprobatoria a los alegatos de la defensa, ni siquiera para introducir una duda razonable en este Tribunal, máxime si, como hemos puesto de manifiesto precisaran de la correspondiente apoyatura en conocimientos técnico-científicos que solo pudiera proporcionar la necesaria prueba pericial que dicha parte procesal no propuso.
La eficacia demostrativa de la prueba de signo incriminatorio no resulta en modo alguno afectada por la irrelevante calidad informativa de los datos exculpatorios aducidos por la defensa, quien no propuso la práctica de ningún medio de prueba en su escrito de conclusiones provisionales, sustentando exclusivamente en las manifestaciones del propio acusado su pretensión encaminada a debilitar la consistencia de la hipótesis acusatoria.
En esta línea, aun cuando es cierto que el acusado, advertido de sus derechos, manifestó su aquiescencia a someterse al interrogatorio cruzado de todas las partes, de forma que no redujo la dinámica procesal dialéctica y contradictoria, la información transmitida a través de la versión que ofreció no alcanza niveles de corroboración externa ni de consistencia interna para convertirla en fiable.
Efectivamente, abandonando la postura silente adoptada al inicio de la investigación en sede policial y ratificada durante la fase instructora, en el acto de la vista oral, dio respuesta a las indagaciones de la acusación particular -el Ministerio Fiscal renunció a su interrogatorio- y de su propio letrado, pero no se limitó a negar rotunda y tajantemente la existencia de los hechos y cualquier tipo de intervención o participación en su ejecución, sino que introdujo en su relato hechos de carácter impeditivo o extintivo, puesto que a la versión de descargo ofrecida en el plenario añadió que durante el lapso temporal en que los escritos de acusación fijan como periodo de ocurrencia de los hechos imputados -año 2017 a 2019-, se encontraba ingresado en prisión, y cuando recupero la libertad, paso a residir con su progenitora, abandonando la vivienda familiar en la que convivía con sus hijos biológicos -los menores víctimas-, su entonces pareja sentimental madre también de estos y otros dos hijos de dicha pareja habidos de otra relación anterior. Manifestó también que puso en conocimiento a través de cartas dirigidas a los servicios sociales la decisión de cambio domiciliario y la petición de ayuda. Afirmó igualmente que durante su estancia en el centro penitenciario, su pareja sentimental llegó convivir con diferentes personas en el domicilio que constituyera la vivienda familiar, y que cuando entró en prisión a los niños los había acogido ya el Principado de Asturias.
Siendo la declaración del acusado un medio de prueba susceptible de valoración, pudiendo en consecuencia contribuir a formar la oportuna convicción, en lo que concierne a las alegaciones, excusas o argumentos de inculpabilidad/coartadas afirmadas por el acusado, aunque resulten acreditadamente falsas o carentes de credibilidad por no ser convincentes o resultar contradictorias, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC. 229/1998 y 24/1997), pero si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado ( SSTC 76/1990 y 220/1998), sin que tales argumentos o explicaciones tengan que ser desvirtuadas forzosamente por la acusación, pues la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( SSTC 197/1945, 36/1996, y 49/1998 y ATC. 100/1990), o en otras palabras: La carga de la prueba de los hechos exculpatorias recae sobre la defensa. En el mismo sentido, la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de diciembre de 1995, 19 de febrero de 1996 y 1 de abril de 1998), viene manteniendo que lo que dispensa y libera de la carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en los hechos, pero acreditada dicha participación se produce una nivelación procesal en las partes y así, el acusado, si introduce en la causa un hecho impeditivo tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981; 107/1983; 17/1984, 303/1993) ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal.
Pues bien, en el caso enjuiciado, las alegaciones, explicaciones y contra indicios que hace valer el acusado no resultan convincentes y su inatendibilidad por parte de este Tribunal se fundamenta en, por una parte la contradicción que supone afirmar haber abandonado la vivienda y, al propio tiempo, atribuirse las funciones de cuidador exclusivo de sus hijos -él tenía que hacer todo y ella no estaba por la labor de hacer nada-, puesto que en un orden lógico y normal de suceder las cosas, si ya no residía en la vivienda que constituía el domicilio de sus hijos biológicos, es difícilmente admisible les pudiera proporcionar a éstos los cuidados y la atención a que venía obligado por su condición de progenitor, y, por otra parte, si bien es un hecho notorio y así lo recoge el informe emitido en el seno del procedimiento aperturado por la Consejería de Asuntos Sociales y Bienestar, que el acusado permaneció ingresado en prisión los 2017, 2019 y 2020, ello no constituye obstáculo que impidiera contactar con sus hijos biológicos y estar en su compañía durante el disfrute de permisos de salida, ya que nada alegó acerca de no haber accedido a tal beneficio penitenciario ni cuando recobró su libertad como describe el hecho probado; finalmente, pese a sostener comunicó por escrito a los servicios sociales el cambio de domicilio, ni aportó a las actuaciones la correspondiente prueba documental acreditativa de tales asertos ni propuso la declaración testifical de su ex pareja, de su progenitora con la que afirmó paso a convivir o de los responsables de los Servicios Sociales que recepcionaron tales comunicaciones.
Siendo ello así, la absoluta falta de crédito de las explicaciones del acusado determina, como hemos dicho, que se mantenga íntegra la eficacia demostrativa de la prueba de cargo, careciendo de potencialidad no ya sólo para la acreditación de los hechos extintivos o impeditivos alegados sino incluso para debilitar la consistencia de la hipótesis acusatoria, bien sugiriendo objeciones de peso en la misma o bien por introducir una duda razonable en este Tribunal.
En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de sendos delitos contra la libertad sexual de menores de 16 años, subsumibles en la tipología de los artículos 183.1, 2, 3 y 4 a) y d) del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, al concurrir los elementos subjetivos y objetivos integrantes de las citadas figuras delictivas, puesto que figuran como sujetos pasivos de aquellos delitos personas menores de 4 años, los actos atentatorios contra la libertad sexual de las víctimas se ejecutaron mediante el empleo de violencia -les insultaba y les pegaba- y también de intimidación -amenazando al mayor Roman con pegarle si contaba lo que les hacía-, y consistieron tanto en tocamientos en el pene y la zona anal de las víctimas, como en compelerles a realizar actos de naturaleza sexual sobre sí mismos -en presencia de terceros no identificados obligaba a Roman a introducir el pene en la boca de su hermano Ezequiel-.
Asimismo, atendida la duración de las penas de prisión impuestas al acusado, resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 55 del Código Penal, lo que determina que, como penas de carácter accesorio, llevan aparejadas aquellas la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal vigente al momento de las comisiones delictivas, ha de imponerse al acusado la medida de libertad vigilada, por tiempo de 8 años, atendidas las circunstancias concurrentes que se han dejado expuestas en los fundamentos jurídicos que anteceden, que se ejecutara con posterioridad a la sentencia y con arreglo a los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Por último, con fundamento en los artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal -este en su redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados-, procede imponer al acusado las prohibiciones de acercamiento o aproximación y la de comunicación con los menores- víctimas, por el tiempo y con las condiciones que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Con respeto a la preceptiva inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, la extensión de tal pena solicitada por las acusaciones (20 años por cada delito) se ajusta a la dosimetría penal con arreglo a la redacción vigente al fecha de ocurrencia de los hechos del artículo 192.3, inciso final del Código Penal.
A propósito del daño moral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene una doctrina constante que ha sido reiterada en sentencias todas muy recientes dictadas en el presente año 2021 ( SSTS 351/2021, de 28 de abril; 554/2021, de 23 de junio; 650/2021 de 20 de julio y 715/2021, de 23 de septiembre), que puede resumirse de la siguiente forma:
a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).
b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.
c) No es preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).
d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio).
e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).
f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio). También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.
h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
A la vista de la información proporcionada por los dictámenes periciales obrantes en la causa en punto relativo a los padecimientos sufridos por los menores-víctimas, su prolongación en el tiempo, los perjuicios que para su adecuado desarrollo sexual y personal han causado los hechos, y el incuestionable e inconmensurable daño moral que fluye de los hechos probados, junto con las lesiones permanentes o secuelas que describen, unido todo ello al pronóstico negativo respecto a las posibilidades de superación del trauma emocional sufrido, de forma que se dice por los profesionales que elaboraron aquellos informes es altamente probable precisen tratamiento y apoyo a lo largo de toda su vida, entendemos acorde y adecuada la cuantía indemnizatoria que reclama la acusación particular -50.000 € para cada perjudicado-, teniendo en consideración la situación de riesgo vivida por las víctimas y las plurales agresiones de que fueron objeto durante un prolongado periodo de tiempo, además de la gravedad de los delitos cometidos, que han afectado a la parte más básica de la intimidad de las víctimas, en una fase o periodo que como es la infancia puede tener consecuencias negativas en su desarrollo evolutivo desde la adolescencia hasta la madurez, y también a su integridad psíquica, así como el alcance de las secuelas que residuan en los términos que han sido relacionadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas penales sustantivas y procesales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
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Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esto nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
