Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 449/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 54/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ
Nº de sentencia: 449/2024
Núm. Cendoj: 29067370082024100279
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4865
Núm. Roj: SAP MA 4865:2024
Encabezamiento
Presidente
En Málaga, a 12 de diciembre de 2024.
Vistos por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado Nº 54/2023, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Torremolinos
Antecedentes
Considerando responsable del mismo, en concepto de autor, a Socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicita se le imponga dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que la acusada indemnice a Valle en la cantidad de 30.000 dolares, con el interés legal previsto en el art. 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por la
Con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, considera autora penalmente responsable a la acusada, interesando se le impusiera a la misma la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de 10 euros, acesorias costas por el delito A) (Estafa) y la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaría de 10 euros, accesorias y costas por el deltio B) (falsedad en documento mercantil).
En concepto de responsabilidad civil, interesó que la acusada indemnice a Valle en la cantidad de 30.014,10 euros, con el interés legal previsto en el art. 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente solicitó la condena de la empresa Infinity Colmar, S.L., como responsable civil subsidiario.
Hechos
Fundamentos
Se plantean por la defensa tres cuestiones previas, que en realidad se encuentran vinculadas con el auto de procedimiento abreviado y con la supuesta falta de notificación del mismo. A pesar de que por parte de esta sala se comprueba que las actuaciones remitidas no consta la oportuna notificación del auto de procedimiento abreviado, de acuerdo con lo reseñado por la magistrada instructora en su auto de fecha 14 de junio de 2022, entendemos que sí existiría dicha notificación, en forma telemática, practicada en fecha 25 de noviembre de 2021, siendo oportunamente recepcionada y abierta el día 26 de noviembre de 2021, con expresa indicación de la hora, minuto y segundo en que la misma es efectivamente notificada.
En segundo lugar, dicha resolución se habría adoptado, sin que se hubiera practicado oportunamente una diligencia de investigación previamente admitida, orden europea de investigación para identificación de los titulares de cuentas bancarias, lo que a juicio de la defensa generaría una incuestionable situación de indefensión, en la medida en que a través de dicha diligencia pretendía acreditarse el efectivo pago a los presuntos vendedores de la mercancía. En tercer lugar, por la defensa se cuestiona, de nuevo relacionado con el auto de tramitación por el cauce fijado para el procedimiento abreviado, el hecho de que expresamente haya dado pie a que se haya formulado por la acusación particular acusación por delito de falsedad documental, no estando la misma expresamente prevista en la mencionada resolución.
Aunque ya fueron parcialmente analizadas en el acto del juicio, esta Sala, dejando a un lado la cuestión relativa la notificación del auto de procedimiento abreviado, que entendemos que efectivamente fue llevada a cabo, a pesar de no existir constancia documental en el expediente, podría admitir, por un lado, que en el caso analizado la diligencia de investigación que fue admitida y, sin embargo no practicada en su totalidad, tendría una razonable trascendencia, y ello en la medida en que constituye el aspecto esencial de la estrategia defensiva de la acusada, que frente a la imputación por delito de estafa, pretende acreditar a través del resultado de la mencionada diligencia que las cantidades entregadas por la compradora fueron oportunamente transferidas a cuentas bancarias de la entidad mercantil supuestamente vendedora del aceite objeto del contrato. Del mismo modo, esta sala podría admitir el carácter sorpresivo que podría generarse al haber procedido a acordar la apertura del juicio oral por delito de falsedad documental, imputado por la acusación particular, cuando en el auto de fecha 22 de noviembre de 2021, expresamente se califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa exclusivamente. Sin embargo, como seguidamente veremos en el presente caso entendemos que no se ha generado en última instancia la situación indefensión para la acusada, en la medida en que seguidamente se va dictar sentencia absolutoria en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento
Castiga el artículo 248 del Código Penal como autores un delito de estafa
Nuestro Tribunal Supremo de forma reiterada define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso. Solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f)ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.
Existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio). Nuestro Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia.
Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( Sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
El engaño es concurrente en una modalidad de estafa que ha venido llamándose "negocio jurídico criminalizado" en el que un contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria, en este caso el pago del precio pactado por la mercancía, sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude. En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto que el contrato concluido es una ficción al servicio de un fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente ( STS, de 27 de diciembre de 2013, 5 de febrero, 23 de octubre y 12 de diciembre de 2014 y 29 de enero de 2015).
Es justamente en este punto en el que nos situamos para afirmar que el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento meramente contractual, que debe de generar las consecuencias civiles o mercantiles legalmente previstas, pero no justifica ningún tipo de reproche penal. Analizado el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio, declaración de la denunciante, de la acusada y del testigo presentado, en conjunción con el resto de la documental aportada a las actuaciones, esta sala concluye que no se puede en el caso analizado apreciar que en el comportamiento de la acusada existiera un engaño previo que pretendiera mover la voluntad de la denunciante, Valle, a suscribir un contrato de compraventa simulado, o que en todo caso la acusada tuviera pleno conocimiento de que el mismo no iba a ser adecuadamente cumplido.
En primer lugar, no ha quedado probado que la intención de la acusada fuera la de quedarse con las cantidades entregadas por la denunciante, después de inducirla a suscribir un contrato simulado y obtener la suma de dinero estipulada en el mismo. Muy por el contrario, habiéndose pactado el pago de la suma de 65.000 $, una vez que se constató la imposibilidad de cumplimiento del contrato, la ahora acusada devolvió a la denunciante la cantidad de 35.000 $, por lo tanto más del 50% de la cantidad inicialmente entregada. Ello, de por sí constituye un indicio racional sólido de la inexistencia de una intención dolosa de apropiación. Resulta evidente que si la acusada hubiera tenido la intención inicial de apropiarse de la cantidad entregada en concepto de precio, se habría lógicamente apropiado de la totalidad de la misma y no sólo de una parte. En segundo lugar, por la acusada se ha justificado la imposibilidad de devolución del resto de la cantidad fijada, cuantificando los gastos que se generaron como consecuencia de la formalización del contrato, y más específicamente como consecuencia de haber transferido parte del precio a la entidad mercantil que radicada en Hungría supuestamente iba a enviar la mercancía que, a su vez, se encontraba depositada en Ucrania. No nos consta, en modo alguno que dicha cantidad de dinero fuera objeto de apropiación por parte de la acusada. De acuerdo con las actuaciones, folios 159 y 160, la acusada habría efectuado dos transferencias a favor de la entidad mercantil domiciliada en Hungría, por importes de 4375,73 € y 9750 $. En relación con el resto de la suma entregada y no devuelta la misma habría sido utilizada por la acusada al desplazarse a Ucrania con intención de solucionar aquellos problemas que podrían haber generado el incumplimiento contractual que entendemos, en el presente caso siquiera, puede imputarse a la misma.
En definitiva, si tenemos en cuenta por un lado la cantidad objetivamente devuelta a la denunciante, y le adicionamos las cantidades que efectivamente nos consta fueron transferidas, podemos concluir que no existió una intención dolosa de apropiación de cantidad alguna por parte de la denunciante, circunstancia que por si sola excluiría el carácter típico del incumplimiento contractual, no sólo imputado, sino expresamente reconocido por la ahora acusada. Si existiera alguna duda en relación con las transferencias mencionadas, hemos de recordar que por parte de la defensa se intentó que a través de la orden europea de investigación se acreditara la titularidad formal de las cuentas bancarias a las que se transfirió las mencionadas cantidades.
Por lo demás, de acuerdo con la documental aportada en el acto del juicio, podemos también aceptar que por parte de la acusada se intentó llevar a cabo todas las gestiones oportunas no sólo para intentar lograr el cumplimiento efectivo del contrato suscrito, sino también para proceder a esclarecer las circunstancias que habían dado lugar al mismo. Creemos objetivamente que del resultado de las diligencias de prueba practicadas, habiendo existido un engaño, el mismo modo alguno puede ser imputado de forma racional a la acusada, existiendo única y exclusivamente serias sospechas de que el mismo fue en su día generado por la entidad mercantil que ofreció la venta de las 100 t de aceite.
Si lo anterior, resulta meridianamente claro, en el caso analizado hemos de tener en cuenta que además en ese momento inicial en el que se suscribe el contrato entre Valle y la acusada, interviene un tercero Jose Ignacio, el cual en gran medida ratifica lo declarado por la acusada, no sólo en relación con los intentos o gestiones llevadas a cabo por la misma para garantizar el adecuado cumplimiento definitivo del contrato, sino más específicamente a la hora de reconocer que tanto él como la acusada le indicaron a Valle que la forma adecuada de garantizar el pago de la mercancía no era a través del abono del importe total de la misma, sino a través de una carta de crédito. El propio Jose Ignacio refiere que el mismo se lo explicó a Valle, pero que sin embargo ésta no quiso hacerlo así por los gastos financieros que ello comportaba. De nuevo, la anterior circunstancia excluye el dolo o intención maliciosa por parte de la acusada.
Expuesto lo anterior, en modo alguno podemos afirmar que existía en la acusada, y en el origen un propósito fraudulento o una voluntad de no restituir lo entregado, cuando por un lado, nos consta que la acusada le propuso a la denunciante que, en lugar de abonar la cantidad, obtuviera una carta de crédito a través de una entidad financiera, cuando por otro lado en el momento en el que se comprueba el incumplimiento contractual, la acusada devuelve más del 60% de la cantidad inicialmente entregada y justifica, en gran medida, la imposibilidad de devolver del resto, por haber sido transferida a la entidad mercantil húngara, empleada para pagar las comisiones debidas a Jose Ignacio (circunstancia reconocida por el mismo), o utilizada durante el desplazamiento a Ucrania para intentar resolver los problemas que, con buena fe, ella entendía que podrían impedir el envío de la mercancía. En definitiva no queda acreditado que la suma recibida se hubiera destinado a otros fines ajenos al cumplimiento del contrato, y ello a pesar de que el mismo finalmente no hubiera sido concluido de forma satisfactoria.
En consecuencia, entendemos que los hechos analizados no pueden ser considerados como constitutivos de un delito de estafa. No queda acreditado que la acusada empleara engaño bastante en la persona de la denunciante para que ésta desplazara de su patrimonio una cantidad dineraria destinada a una realidad diferente al contrato inicialmente suscrito por ambas.
Por lo que respecta al delito de falsedad documental, objeto del escrito de calificación de la acusación particular, el mismo trata de tutelar la confianza y seguridad en el tráfico jurídico. Desde esta óptica material, el documento (cuya definición penal, recogida en el artículo 26 del CP, subsume en su seno a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica) trata de cumplir alguna de estas tres funciones: 1. Función de perpetuación, al reflejar la manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona que actúa en nombre propio o en representación voluntaria o legal de una persona física o jurídica, pública o privada 2. Función probatoria, tratando de acreditar la realización de la declaración recogida en el documento, no así su veracidad 3. Función de garantía, permitiendo identificar al autor o autores de la declaración recogida. Debe concluirse que sólo cuando la mutación del soporte es idónea para alterar alguno de los efectos jurídicos anudables al documento cabe afirmar la tipicidad de la conducta mendaz. En otras palabras, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que el principio de lesividad aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros y las que no lo son ( STS de 18 de noviembre de 1998); o que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS de 26 de febrero de 1998).
Exponemos lo anterior, en primer lugar, porque el documento al que se refiere la falsedad documental imputada a la acusada, documento cinco aportado junto con el escrito de querella, en realidad fue entregado por la acusada a la denunciante, no sólo cuando ya se había formalizado el contrato de compraventa, sino también cuando ya se habían entregado la cantidad estipulada en el mismo. Por lo tanto, hemos de partir de la base de que dicho documento no fue entregado con la intención de engañar o de mover la voluntad de Valle, la cual ya en aquel momento había suscrito el contrato de compraventa del aceite y habría pagado el precio estipulado por ello.
En segundo lugar, de acuerdo con el resultado de las diligencias de prueba practicadas, podemos admitir que no sólo no existe indicio alguno que permita atribuir la autoría material de dicho documento a la acusada, la cual entiende igualmente que dicho documento sería falso, sino que existen sospechas razonables de que dicho documento fue remitido a la misma por la entidad que con sede en Hungría se habría comprometido a entregar la mercancía adquirida. En realidad, no sólo teniendo en cuenta el testimonio de la acusada, sino también el del testigo presentado, Jose Ignacio, podríamos admitir incluso que fue en primer lugar la propia acusada la que se apercibe de las dudas o contradicciones que presenta el mencionado documento, y la que acude a Jose Ignacio poniéndole de manifiesto la sospechas que el mismo le genera. Es por ello, que ni podemos atribuir la autoría material de dicho documento a la acusada, ni tampoco contamos con elemento objetivo alguno que nos permita, siquiera sospechar, que la misma tenía conocimiento en el momento en que remite el mismo a la denunciante de que dicho documento fuera falso. Son justamente las dudas o sospechas que le genera el mismo, lo que motiva que la acusada decida trasladarse a Ucrania con el objetivo, bien de resolver los problemas que existieran con la mercancía inicialmente contratada, o bien sustituir la misma por otra, no llegando hacerlo por la diferencia sustancial de precio del aceite.
En conclusión, de la prueba practicada entendemos que no ha quedado suficientemente probado que la acusada hubiera incurrido en alguna de las conductas delictivas que se le imputan, existiendo dudas acerca de que, como se sostiene por las acusaciones, tuviese un propósito inicial y exclusivo de lucro y el consiguiente ánimo de defraudar a la querellante, más allá del que legítimamente se hubiera derivado del contrato suscrito, dudas que nos conducen inevitablemente al dictado de un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
