Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 627/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 138/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 627/2024
Núm. Cendoj: 08019370082024100293
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11465
Núm. Roj: SAP B 11465:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 23/2022
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
Dª. Mª Mercedes Armas Galve
D. Luis Juan Delgado Muñoz
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la Ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección Octava el Rollo de Apelación Penal núm. 138/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 23/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia, siendo parte apelante el acusado, Primitivo, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y designado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no refrenda el recurso de apelación interpuesto y demanda de este Tribunal de Apelación la desestimación del mismo y, por ende, que la sentencia de instancia debe ser confirmada.
El efecto devolutivo del recurso de apelación, como determina la STS 136/2022, de 17 de febrero, <
Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado la grabación del acto del juicio oral. Se aprecia que la prueba practicada ha sido eminentemente personal y documental. Efectivamente, la condena por el delito de robo con violencia, lo que aquí se cuestiona, se fundamenta en la prueba practicada, concretamente, en el testimonio de Elisabeth, que presenció la agresión y la sustracción de la bandolera a la víctima, así como del testimonio de la víctima mediante la reproducción de su declaración sumarial, conforme al art. 730 LECrim.
El testimonio de Elisabeth, pese al transcurso del tiempo, se ha mantenido incólume en lo sustancial, al observar la agresión concreta del acusado a la víctima y cómo se llevó la bandolera de la misma. En el mismo sentido, la víctima, en sede de instrucción, sostuvo que estaba en el exterior, que se acercó el acusado y tras no facilitarle sustancia alguna que insistentemente le reclamaba el acusado le golpeó en la sien y le sustrajo la bandolera, en la que portaba además de la cartera, el teléfono móvil y documentos. Ambos reconocieron en rueda de reconocimiento al acusado como autor de los hechos (folios 53 y 54). Su testimonio y el de la víctima, introducido vía art. 730 LECrim. , vienen corroborados, de un lado, objetivamente por el informe médico de la fecha de los hechos en que la víctima, Cesareo, presenta contusión facial y lesiones en EESS (folio 29), objetivadas por informe médico forense -examen de la documentación médica y exploración- (folio 50), de otro lado, por el testimonio del agente de la autoridad que se entrevistó con la víctima y apreció lesiones en el rostro compatibles con el puñetazo, por el testimonio del vecino del inmueble del acusado, que depuso en el plenario, el cual escuchó el fuerte golpe en la puerta, causando desperfectos -obra acta de comprobación de daños- atribuidos al acusado que no han sido cuestionados, y observó que el acusado subía corriendo con la riñonera en la mano y, en último término, el hallazgo de la bandolera en posesión del acusado, dentro del inmueble donde reside y escondido ante la intervención policial, como han ratificado los agentes en el plenario.
El recurrente sostiene que no se produjo un robo con violencia, que fue una discrepancia por la entrega de dinero del acusado al denunciante para la obtención de droga y al no entregarle la sustancia quiso recuperar el dinero. Pues bien, aparte de las alegaciones de la parte formuladas en el recurso, lo cierto es que incluso la propia parte recurrente, aunque niega la existencia de la violencia, no niega la existencia de contacto enconado entre las partes -alegando en su descargo que fue un forcejeo-. Ahora bien, además de los testimonios referidos, en que se explicita la agresión, se cuenta con informe médico de asistencia del mismo día de los hechos en que se determinan en la víctima las lesiones compatibles con las descritas por la víctima y la testigo, que han resultado objetivadas en informe médico forense. Asimismo, pese a negar la motivación del ánimo de lucro, lo cierto es que el testimonio de la víctima y de la testigo se encuentra corroborado por la propia conducta del acusado, que no se apoderó, en su caso y únicamente de la cantidad de dinero a la que se refiere en un descargo, sino que se apoderó, tras agredirle, de la bandolera de la víctima, que contenía más pertenencias, propinó un golpe a la puerta y subió precipitadamente por su inmueble y se agazapó ante la intervención policial siendo hallado en poder de la riñonera.
Examinadas las actuaciones y visto el recurso formulado, no es posible llegar a la conclusión pretendida por el recurrente. Hay prueba de cargo suficiente y lícita, valorada razonada y razonablemente, esto es, ponderada en forma racional por el órgano enjuiciador, descartando así toda posible arbitrariedad en el juicio sobre la prueba llevado a cabo, por lo que no se atisba vulneración de derecho fundamental en la motivación efectuada por la Juzgadora
La prueba practicada y ponderada racionalmente, permite perfectamente llegar a la convicción alcanzada por la Sra. Juez sobre lo sucedido y que plasma en los hechos probados que están a la base de su sentencia, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador. Para que pueda ser acogido dicho error sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Juzgadora de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, bajo el principio de inmediación, las versiones mantenidas, contraponiéndolas con el resto de la prueba practicada, dotando de mayor fiabilidad al testimonio de la testigo y de la víctima, por su persistencia en lo sustancial y la coherencia en la exposición de los hechos en relación con el resto de la prueba frente a la versión de descargo mantenida por el acusado. Por consiguiente, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación.
Siendo así que tampoco se aprecia la infracción de ley que argumenta la parte pues la conducta que ha resultado acreditada reúne todos y cada uno de los elementos del tipo penal del art. 242 del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado. Es de destacar que en la acción que observamos probada hay, por un lado, un golpe con el puño propinado por el acusado en la sien a la víctima, causando las lesiones acreditadas, y, de otro lado, la sustracción de la bandolera que portaba la víctima con sus pertenencias y su posterior huida del lugar, lo que nos llevará a considerar, en la conjunción de factores, que la calificación de la sentencia es correcta sin poder admitir el alegato del recurso en este punto.
Por lo expuesto, ha de mantenerse el pronunciamiento de condena por el delito de robo con violencia efectuado en la instancia con desestimación de los motivos aducidos por la parte a este respecto.
Dice la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de mayo de 2020: << Y así, consta en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1502/2003 de 14 Nov. 2003, Rec. 2798/2002 que: "La jurisprudencia de esta Sala (Sentencia 349/2001, de 9 de marzo ), ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la "contrectatio" que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la "Aprehenssio" o aprehensión de la cosa; c) la "Ablatio", que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la "Illatio" que significa el traslado de la "res furtiva" a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia de esta Sala a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial ( SS. de 25-9-1981 , 27-4-1982 , 30-1-1984 , 7-5 y 2-11-1992 , 196/1994 de 8-2 y 1077/1995 de 27-10 ). En los supuestos de persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad, ni el delito de apoderamiento llega a consumarse si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos. En los supuestos de sustracciones en un local no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito o apoderamiento, mientras el autor del apoderamiento no sale del local con las cosas sustraídas"... También, y en la misma línea, señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1704/2000 de 24 Ene. 2000, Rec. 2888/1998 que: "La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos.
Como recuerda la STS 140/2023, de 1 de marzo, <
En el presente caso, no existe duda alguna de la disponibilidad que tuvo el acusado del objeto sustraído en cuyo lapso temporal, desde que le arrebató la riñonera a la víctima, tuvo tiempo de dirigirse a su inmueble, subir a la vivienda donde residía y tratar de ocultarse hasta que fue localizado por los agentes de la autoridad tras las indagaciones efectuadas, por lo que tuvo el tiempo suficiente para disponer del mismo. Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
Sobre este particular recuerda la STS de 18 de enero de 2019, que <
Resulta de interés y, por ello, ha de ser traída a colación del caso suscitado ante esta Sala, la STS nº 573/2022, de 9 de junio, que sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en atención a esta modalidad atenuatoria <
El Tribunal Supremo, en dicha resolución, recoge, desde la casuística general, la jurisprudencia de la Sala Segunda en que << se ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de [...]
Trayendo estas consideraciones al caso sometido a la Sala, observamos que el acusado seleccionó a su víctima, la cual estaba en la vía pública y le propinó un puñetazo a la altura de la sien, que de por sí revela la existencia de una agresión, que ha causdo lesiones y que fue dirigida a una zona vital del cuerpo. La conjunción de dichas circunstancias, conforme a la doctrina legal referenciada, permite concluir que estamos ante una acción violenta que en el presente caso además ha causado lesiones a la víctima.
A tenor de lo expuesto, las circunstancias concurrentes abogan por el rechazo del motivo de impugnación esgrimido por la parte. Por tanto, contrariamente a lo que se sustenta en esta Alzada, no es apreciable la menor entidad pues de las circunstancias valoradas conjuntamente se infiere un grado de antijuricidad en la conducta del apelante que le hace merecedor de la sanción penal prevista para el tipo básico del delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal, por el que ha sido condenado en la instancia.
El Tribunal Supremo, en su reciente ATS de 30 de mayo de 2024 ( ROJ: ATS 9476/2024 - ECLI:ES:TS:2024:9476A ) recuerda que <
Pues bien, además de las razones esgrimidas por la Juzgadora de instancia para el rechazo de la apreciación de la atenuante como muy cualificada, ha de tenerse en cuenta que el acusado estaba situado en el espacio y en el tiempo, teniendo la suficiente energía para propinar un golpe en el rostro a la víctima, arrebatarle la riñonera y dirigirse a su propio inmueble, donde residía, subir de forma apresurada por las escaleras, acceder a su domicilio y esconderse, hasta que llegaron los agentes de la autoridad. En el presente caso, apreciada la circunstancia analógica en la instancia por la afectación del acusado, como se describe en el relato de hechos probados y en la propia fundamentación jurídica, no acontece con la intensidad que se reclama. Por consiguiente, el motivo no ha de prosperar.
La sustitución de la pena de prisión impuesta fue interesada por el Ministerio Fiscal. La pena de prisión recaída es superior al año de prisión, como prevé el art. 89 del Código Penal y consta que el recurrente se encuentra en situación irregular en España, constando Decreto de expulsión.
Lo que plantea la parte es que, a tenor de la prueba practicada, su patrocinado tiene arraigo suficiente en España. Sus alegaciones se centran en el largo período de permanencia en el país, a los vínculos sentimentales, al tener una pareja con la que convive con la que tiene una hija en común nacida en España y encontrándose embarazada actualmente.
Conforme al art. 89.4 del Código Penal, no procederá la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional <
El Tribunal Supremo, en su STS 344/2021, de 26 de abril de 2021, que hace un estudio de dicho art. 89 del Código Penal, dice lo siguiente: <
La STS 221/2017, de 29 de marzo, refiere que <
Transcribimos el pasaje de esta STS 221/2017, en orden a la valoración que en cada caso ha de efectuarse: <
La Jugadora
La Sala considera acertada la conclusión alcanzada en la instancia. A pesar del tiempo que ha permanecido en España, consta su situación administrativa irregular y Decreto de expulsión del año 2021. En el período de permanencia no se ha acreditado vínculos laborales o expectativas económicas lícitas que reflejaren su motivación de residir conforme a las reglas de la convivencia social establecidas. Y, en cuanto a sus vínculos afectivos, no se ha acreditado su estabilidad, que el embarazo y/o hija de su actual pareja sea fruto de ambos. Se ha aludido por la parte a los limitados medios de acreditación con la aportación de fotografías que no establecen vinculación alguna para demostrar el arraigo, pero ha de tenerse en cuenta que estamos ante unos hechos ocurridos en el año 2019, enjuiciamiento que ha sido objeto de varias suspensiones y que, por tanto, se ha dispuesto de tiempo más que suficiente para acreditar las circunstancias personales concretas a este respecto del acusado.
De lo anterior podemos concluir que, de la prueba practicada, al dictado de la sentencia impugnada, no ha quedado acreditada una situación arraigo suficiente en nuestro país, por lo que la decisión judicial, debidamente razonada, no resulta desproporcionada, al amparo de los presupuestos establecidos en el art. 89 del Código Penal que aquí concurren, sin perjuicio de que se acreditara en fase de ejecución de sentencia que es el padre de la hija nacida en España o que el embarazo de su actual pareja pueda estar vinculado paternofilialmente con el acusado, entre otras circunstancias, lo que podría incidir en el mantenimiento de la sustitución a acordada.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que, contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
