Sentencia Penal 480/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 480/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 265/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: MARIA ELENA SANCHO MALLORQUIN

Nº de sentencia: 480/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100430

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5179

Núm. Roj: SAP MA 5179:2025


Encabezamiento

SECCION Nº8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE MENORES Nº DOS DE MALAGA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:Expediente Reforma 129/24

RECURSO: Apelación Sentencias 265/25

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

Maria Elena Sancho Mallorquín

MAGISTRADOS

Dº Ignacio Navas Hidalgo

Dª Montserrat Cortes López

SENTENCIA Nº480 /25

En Málaga, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco .

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el JUZGADO DE MENORES Nº DOS DE MALAGA, contra el menor Jose Ángel ,defendido por el Letrado PABLO GARCIA MURCIA ; y contra la menor Valle defendida por la letrada BIBIANA ENCINAS VERGARA ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Sancho Mallorquín , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por JUZGADO DE MENORES Nº DOS DE MALAGA, se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo con fecha 17/03/2025 y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el letrado PABLO GARCIA MURCIA en defensa del menor Jose Ángel para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del recurso por término de diez días, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal así como la letrada BIBIANA ENCINAS VERGARA , en la defensa que ostentaba de Valle a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose renunciado a la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia se acepta con la salvedad de los relativos al mes de noviembre del año 2023 recogidos en el párrafo tercero , que se suprime .

Se añade un ultimo párrafo a los hechos probados con el siguiente tenor literal:

En el mes de noviembre del año 2023 al volver Valle de un viaje a Roma , quedó con sus amigas y no con Jose Ángel, siendo que ambos discutieron y este le dijo "te juro que voy a abrirte la cabeza con un bordillo".

No ha quedado probado que tras esa discusión, y en el domicilio de Jose Ángel éste golpeara a Valle en la frente, ni le diera una patada en la pierna.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, alega en primer lugar vulneración del ordenamiento jurídico por quebrantamiento de los arts 25 y 31 de la LORPM , y del art 24 de la Constitución por vulneración del derecho de defensa .

Como ultimo motivo del recurso se alega incorrecta aplicación de los arts 61 y ss de la LORPM.

Analizaremos ambos motivos de forma conjunta ,dada la relación que existe entre los mismos a los fines de ofrecer una respuesta coherente y ordenada.

Se sostiene ,en esencia, que la defensa letrada de la menor Valle, (que junto a su defendido habían venido ostentando en el procedimiento la condición de denunciante y denunciados), cuando se le confirió traslado a los fines de hacer alegaciones en su defensa, dictándose el auto de fecha 12/02/24, evacuó dicho tramite , si bien lo que hizo fue también llevar a cabo una calificación de los hechos, interesando la condena del menor Jose Ángel ,proponiendo medios de prueba , y todo ello sin haberse personado como acusación particular.

Se considera por el recurrente que con ello se vulneró su derecho de defensa al no haber tenido oportunidad de pronunciarse y proponer prueba acerca de dichas pretensiones.

Analizado el contenido de las actuaciones, hemos podido concluir que tiene razón la parte recurrente en sus manifestaciones .

De este modo se deriva como ambos menores se habían denunciado de forma mutua y reciproca. Sin embargo no consta que la defensa letrada de Valle , se hubiera personado en momento alguno como acusación particular, siendo que cuando se le dio traslado a tenor del art 31 de la LORPM , efectivamente hizo unas alegaciones que contenían un relato de hechos, una calificación jurídica de los mismos y una petición de condena , con solicitud de medidas concretas y de responsabilidad civil respecto del menor Jose Ángel .

El art 25 de la LORPM dispone que podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento,y en su ultimo párrafo refiere de forma expresa que una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de conformidad con esta ley y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses.

A su vez el art 31 de la citada ley dispone que recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicción, los efectos y demás elementos relevantes para el proceso remitidos por el Ministerio Fiscal, el secretario del Juzgado de Menores los incorporará a las diligencias, y el Juez de Menores procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo cual el secretario judicial dará traslado simultáneamente a quienes ejerciten la acción penal y la civil para que en un plazo común de cinco días hábiles formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que consideren pertinentes. Evacuado este trámite, el secretario judicial dará traslado de todo lo actuado al letrado del menor y, en su caso, a los responsables civiles, para que en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de alegaciones y proponga la prueba que considere pertinente.

Analizados los autos se desprende que la defensa de Valle no sólo no se había personado en forma ejercitando la acción penal y civil como parte perjudicada, sino que tampoco se dio traslado por el juzgado al recurrente, para que pudiera cumplimentar el tramite de defensa que contempla el precepto citado.

Ser denunciante, no supone sin mas que se tenga la condición de acusación particular ya que para ello es preciso hacer una petición de personacion en tal condición procesal al órgano judicial, y que por este exista un pronunciamiento expreso teniéndole como personado y ademas en qué concreto concepto o condición , se le tienen por personado.

No consta en autos ninguna resolución del juzgado de Menores teniendo por personada a la defensa letrada de Valle como acusación particular, siendo ello necesario como asi se como se infiere del art 25 de la LORPM.

Tampoco consta que se hiciera el traslado previsto en el art 31 citado, a la parte recurrente , en cuanto a las alegaciones presentadas por la parte contraria.

Esto supone la omisión de un tramite que no podemos considerar irrelevante, puesto que la representación letrada del menor expedientado , debe conocer los hechos que se le atribuyen por parte de las acusaciones y las pretensiones de las mismas , para de dicho modo, poder hacer sus alegaciones de defensa , y proponer medios de prueba .

A tenor de lo que hemos podido ver en el expediente digital, consta como tras haber presentado el Ministerio Fiscal sus alegaciones, el Juzgado dictó auto de fecha 12/02/24, dando traslado a las defensas de ambos menores para efectuar alegaciones.

Dicho tramite fue evacuado en primer lugar por el recurrente mediante escrito de fecha 18/12/2024, y posteriormente por la letrada de Valle , mediante escrito en fecha 23/12/2024.

El procedimiento se seguía contra ambos menores , y ninguno de ellos se personó como acusación particular y ello pese a que en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se hiciera dicha mención ya que no consta resolución alguna dictada en el sentido indicado ni se ha acreditado lo contrario .

A tenor del art 25 de la LORPM corresponde al Juez de Menores pronunciarse sobre la petición de personación , efectuada que sea.

Tras haber efectuado las referidas alegaciones por parte de las defensas , se dictó una Diligencia de ordenación acordando que fueran emplazados los responsables civiles , -padres del menor Jose Ángel-, porque se decía en la citada resolución que se había pedido responsabilidad civil por la letrada Bibiana Encinas Vergara.

Consta cómo la respuesta de los mencionados responsables civiles ,fue la de exponer que no existía acusación particular personada, y que no se había tramitado el procedimiento para exigir la misma.

No obstante lo anterior , y sin mas , se dictó auto señalando juicio para el día 8/01/2025.

La parte recurrente planteó dicha cuestión previa en el acto de la audiencia y la misma fue desestimada, en base a que el letrado de Jose Ángel había tenido conocimiento del escrito a través del traslado efectuado por su compañera.

La cuestión que se ha planteado está relacionada con las consecuencias que puede tener una personacion tardía de una acusación particular en el procedimiento, materia ésta que en relación al Procedimiento Abreviado regulado en la Ley de Enjuiciamiento criminal, ha experimentado una evolución favorable a una interpretación flexible tendente a su admisión, si bien limitando su actuación a las acusaciones que ya estuvieran formuladas, adhiriendose a las mismas .En este sentido podemos citar la STS 5/03/2020;25/06/2015; 25/06/2020.

En el supuesto que analizamos , y centrandonos en la jurisdiccion de menores , la omisión del tramite indicado afecta al derecho de defensa, -si bien con la extensión que diremos en cuanto a la acción civil en este caso concreto - , y ello pese a que el mencionado escrito de alegaciones presentado por la defensa de Valle , hubiera sido conocido por la parte ahora recurrente, según se indicó por la misma, al haberle dado traslado la letrada contraria.

El hecho de que lo conociera, sin embargo, no suponía una subsanacion de la irregularidad padecida , ya que no constaba que se hubiera personado como acusación particular ni que el órgano judicial le hubiera tenido como tal , y ademas tal irregularidad la puso de manifiesto mediante un escrito unido al expediente, cuando se le dió traslado a los responsables civiles, sin obtener pronunciamiento alguno del órgano judicial, que procedió sin mas a señalar fecha para la audiencia , y ello con la trascendencia que tenia en cuanto a la defensa de las pretensiones civiles, tal y como analizaremos .

Asi comparando las alegaciones del Ministerio Fiscal, ( en concreto los hechos que se imputaban al recurrente y calificación jurídica de los mismos ), y las efectuadas por la defensa letrada de Valle, se aprecia en esencia, una identidad de hechos y calificación jurídica , por lo que tal indefensión en cuanto a tales extremos, de facto, no se habría causado. Y ello porque había una identidad ,de hechos, de calificaciones jurídicas, e incluso de medidas interesadas para el menor Jose Ángel .

De hecho el recurrente nada alega en el recurso acerca de la acción penal .

De ahi que pese a la irregularidad padecida ,no se habría causado indefensión efectiva en lo que al ejercicio de la acción penal se refiere.

No obstante , no podemos decir lo mismo en cuanto a la acción civil.

Y ello es de dicho modo , porque consta como el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones,no interesó responsabilidad civil alguna para ninguno de los menores, siendo que sin embargo dicha responsabilidad civil, si fué interesada por la letrada Bibiana Encinas Vergara en representación de la menor Valle.

No nos consta,a la vista del expediente digital, por otro lado, que se incoara la pieza de responsabilidad civil a tenor del art 61 y ss de la LORPM.

Y en este particular hemos de dar la razón a la parte recurrente. Y ello porque de la sentencia se ha derivado un pronunciamiento condenatorio en via civil que se ha cifrado en 741,2 euros por lesiones y en 1.000 euros por daños morales, siendo que estas cantidades han coincidido con las que fueron interesadas precisamente por la representación letrada de Valle, en calidad de parte perjudicada .

Indica la parte recurrente que podría haber propuesto medios de prueba sobre este particular, y en concreto la declaración del medico forense ,a los fines de haber podido someter a contradicción la determinación de los días de curación, y las distintas lesiones que se recogen en los partes médicos unidos a las actuaciones de fechas distintas. Asi el parte medico de fecha 29/05/2024 y el de fecha 4/06/2024,diferentes en sus contenidos,en relación a unos mismos hechos según se sostenía, con la eventual trascendencia que tales diferencias hubieran podido tener.

Lo anterior nos conduce a concluir que en este extremo se causó indefension a la parte recurrente,ya que se ha emitido una condena en via de responsabilidad civil derivada de los hechos, sin haber tenido oportunidad de haber podido defenderse frente a la misma y proponer medios de prueba , y sin que sea obstáculo a lo anterior que se hubiera dado traslado a los responsables civiles, en la medida que no consta que se hubiera tenido por personado como acusación particular a parte perjudicada, ni que tal petición de condena en via civil hubiera sido llevada a cabo por el Ministerio Fiscal.

Por otro lado los responsables civiles pusieron de manifiesto dicha irregularidad al órgano judicial, en el sentido de alertar sobre la falta de personación de acusación particular alguna,sin recibir respuesta del órgano judicial y también se planteó como cuestión previa en el acto de la audiencia, siendo la misma desestimada, ante lo que se formuló oportuna protesta.

Por consiguiente, este motivo del recurso debe ser estimado , en el sentido de no poder tener por efectuada en tiempo y forma la petición de responsabilidad civil ,dejando sin efecto su condena tal y como se ha solicitado por la parte recurrente .

La omisión del tramite referido, teniendo por personada a la parte contraria como acusación particular, y dandole traslado para hacer alegaciones, si bien no afectó al derecho de defensa en cuanto a la acción penal, dada la coincidencia de hechos, calificaciones jurídicas y medidas interesadas , si afectó en lo relativo a la acción civil,y ello pese a que se hubiera tenido conocimiento del escrito a través de letrado contrario, ya que el órgano judicial no lo tuvo por personado como acusación particular, y precisamente de la petición de responsabilidad civil, que no fue instada por el Ministerio Fiscal , se derivó una condena coincidente en su extensión en la instada por la defensa de Valle. .

Entendemos a su vez, que incluso la opción de haber tenido por personada de facto a la representación letrada de Valle como acusación en ese acto de la audiencia, estaría justificada, (inspirándonos en los principios que se derivan conforme a la evolución jurisprudencial sobre el momento de personarse una acusación particular a tenor de la LECRIM y a la que antes hemos hecho mención,) pero ello sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima llevados a cabo en debida forma.Y ello porque pese a haber denunciado , la parte no se personó como acusación particular, como ya hemos razonado.

Permitir a la letrada de Valle , su actuación en el acto de la audiencia ante el Juez de Menores, como acusación particular incorporándose a la misma con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones,sería y fue una opción correcta, si bien limitando dicha intervención , permitiendo unicamente adherirse a las peticiones del Ministerio Fiscal , pero no se estima que fuera admisible su apartamiento en cuanto a la petición de responsabilidad civil que no fue instada por el Ministerio Fiscal.

De ahi que el recurso deba ser estimado en este particular, teniendo por no formulada la petición de responsabilidad civil, que debe ser suprimida .

SEGUNDO.Se alega como segundo motivo del recurso que se ha procedido a una incorrecta aplicación de la doctrina relativa a la valoración que debe otorgarse a la declaración de la victima como única prueba de cargo, centrando este motivo en concreto en la condena que se ha efectuado en la sentencia en cuanto a los hechos del mes de noviembre del año 2023.

Respecto de estos hechos, la sentencia se ha basado para emitir un pronunciamiento condenatorio en la declaración de Valle y en el hecho de que Jose Ángel reconoció que ese día le dijo a aquélla que iba a abrile la cabeza con un bordillo.

Se razona en la sentencia que no se formuló acusación por unas amenazas, pero que haber proferido dicha expresión constituía un apoyo de la verosimilitud de la declaración de Valle.

Analizadas las alegaciones que se efectúan por la parte recurrente en torno a la condena que se ha emitido por estos hechos, hemos de compartir las mismas.

Y ello es de dicho modo porque, dada la posición de abierto enfrentamiento que existe entre ambos menores ,- que se denunciaron de forma mutua y reciproca por distintos hechos-, no podemos considerar que la sola declaración de la victima haya sido suficiente a los fines de poder entender desvirtuada la presunción de inocencia.

A este respecto son muy reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales , sobre los criterios que se deben valorar a los fines de poder estimar que la sola declaración de la victima pueda ser considerada como unica prueba de cargo. Asi :

a)Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b)Verosimilitud,es decir, constatación de la oncurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999 [ RJ 1999, 4866] )puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim [ LEG 1882, 16] .); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c)Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS 1210/97, de 10 de octubre [ RJ 1997, 7224] ; 190/98, de 16 de febrero [ RJ 1998, 1740] ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En el supuesto de autos, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva , no es factible que pueda sostenerse su concurrencia ,dadas las posturas de enfrentamiento entre ambos menores, con denuncias cruzadas y por lo tanto intereses contrapuestos.

En cuanto a la persistencia en la incriminación , nada se ha objetado . Sin embargo en cuanto a la concurrencia de elementos periféricos , consideramos que tampoco se ha probado su concurrencia.

En relación al episodio concreto que estamos analizando y que se ha centrado en el mes de noviembre del año 2023,no se desprende que hubiera habido testigo sobre estos hechos.

No existe parte medico alguno acerca de este incidente, y según se refiere por el recurrente se aportaron unas fotografiás que fueron impugnadas.

Lo cierto es que , con independencia de su impugnación, la sentencia no hace mención alguna a las citadas fotos, por lo que las mismas no han sido valoradas como prueba de tales hechos.

La valoración que se hace en la sentencia de la expresión que el menor Jose Ángel reconoció haber proferido ese dia , y consistente en decirle a Valle que iba a abrile la cabeza( y sobre lo que se resalta que no se ha formulado acusación como amenazas ), no puede ser considerado como un elemento periférico ni como un elemento con base suficiente para entender que haber proferido esa expresión, supone una corroboración de que le agredió.

Ni siquiera se ha razonado que ambas acciones fueran simultaneas, siendo que también podría hacerse una interpretación a la inversa , en el sentido de que el reconocimiento espontaneo de haber proferido dicha expresión , supondría un apoyo a la verosimilitud de la versión dada por Jose Ángel de no haber agredido a Valle.

En definitiva , la base probatoria en la que se ha apoyado la sentencia , fundamentalmente en la declaración de la victima , no se representa en cuanto a este episodio con suficiente y bastante solidez como para poder concluir que se ha desvirtuado la presunción de inocencia en la medida que no aparece reforzada ni acompañada de ningún otro elemento capaz de refrendar de algún modo la versión ofrecida por áquella.

De ahi que este motivo del recurso deba ser estimado, revocando la condena por tales hechos.

TERCERO :Se alega en cuanto a los hechos del dia 29/05/2024 insuficiencia probatoria y vulneración del principio in dubio pro reo.

Se basa la sentencia en cuanto a estos hechos ,en la declaración prestada por Valle, asi como en la declaración testifical prestada por Rosana y en la existencia de la documentación medica.

En este supuesto , no podemos estimar las alegaciones que se han efectuado por la parte recurrente.

Y ello es de dicho modo porque la declaración de Valle , que confirmó lo manifestado desde el inicio, ha ido acompañada de otros elementos y pruebas , como son la testifical y la documental.

En cuanto a la declaración de la testigo , se deriva como la misma confirmó el acometimiento físico que protagonizó Jose Ángel frente a Valle empujándola, y cómo ésta se partió un dedo .

Las alegaciones relativas a que la testigo es amiga de Valle no pueden ser acogidas, en la medida que es lógico que fuera una persona del circulo próximo a aquella, la que estuviera junto a la misma.

No nos puede resultar extraño, que en relación a unos hechos que suceden entre unos jóvenes en el marco de las relaciones que mantenían, estuviera presente una amiga de una de las partes. De hecho se deriva que en el acto de la audiencia prestaron declaración distintos testigos, todos ellos conocidos y/ o amigos de las partes.

Por otro lado no se ha expuesto por la recurrente motivo concreto alguno que pudiera hacer dudar de la veracidad de dicho testimonio, mas allá de referir que había una relación de amistad con la menor, lo cual resulta absolutamente insuficiente por las razones que decimos.

No consta que se haya acreditado la existencia de animadversion o enemistad con Jose Ángel ni la existencia de cualquier otra posible motivación que pudiera conducir a una duda acerca del citado testimonio. Lo único que se deriva del recurso interpuesto es que la testigo, por sus manifestaciones , no favoreció a Jose Ángel, pero sin justificar la concurrencia de causa alguna que nos lleve a la exclusión de dicho testimonio por falta de imparcialidad o por haber tenido algún interés.

Por otro lado estamos ante una prueba de contenido subjetivo y personal , siendo que la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En cuanto a los partes médicos y a las contradicciones que se apuntan por la parte recurrente, en la sentencia se ofreció una explicación razonable acerca de lo manifestado por Valle al respecto .

Las referencias a que no quería que sus padres se enteraran, parecen mas que lógicas , ya que debemos tener en cuenta que se trata de una menor, y que las valoraciones que pudiera haber efectuado en áquellos momentos acerca de lo sucedido o de las posibles reacciones paternas se sitúan en el ámbito de una reacción normal y acorde con su edad .Ello no seria incompatible con que decidiera denunciar al verse denunciada, al tratarse también de una reacción que no se representa como anormal.

Ademas no podemos obviar que no estamos ante la sola y única declaración de la victima , sino que la versión de esta aparece corroborada por la declaración de la testigo que confirmó la agresión y el acometimiento.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado ya que la valoración llevada a cabo por la Magistrada acerca de estos hechos no puede ser tildada de absurda , ilogica o irracional.

CUARTO.-El recurso ha sido estimado parcialmente , revocando la sentencia en lo relativo a la condena por los hechos centrados en el mes de noviembre del año 2023, y entendemos que ello debe tener un reflejo en la duración de la medida que se ha impuesto al menor recurrente.

De este modo en la sentencia, por los dos delitos del art 153,2 del CP, y por el delito leve de injurias se impuso al menor Jose Ángel una medida de reforma de siete meses de tareas socioeducativas.

En tanto que no se considera probado que el menor perpetrara los hechos que se centraban en noviembre de 2023, y que ello supone la absolución por ese delito consideramos que la duración de siete meses que ha sido acordada debe ser modificada ,quedando reducida a seis meses.

Esta reducción en tan solo un mes viene justificada ya que son varios los hechos por los que se ha condenado al menor recurrente,incluso tras la exclusión de los relativos al mes de noviembre de 2023 , y todos en relación a la persona de Valle, entendiendo que estas circunstancias de los hechos, unidas a las personales del menor derivadas del informe del Equipo Técnico, respecto del que ninguna objeción se ha mostrado, justifican la fijación de la duración indicada, considerando que la misma , no resulta desproporcionada en modo alguno y guiada de forma fundamental por la finalidad de ayudar al menor a corregir los factores de riesgo , que se derivan del informe mencionado.

QUINTO.Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por por el letrado PABLO GARCIA MURCIA en defensa del menor Jose Ángel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE MENORES Nº DOS DE MALAGA, con fecha 17/03/2025 en la causa expresada, revocando parcialmente la misma , dejando sin efecto la condena por el delito de malos tratos del art 153.2 del CP , relativo a los hechos del mes de noviembre de 2023, por el que se le absuelve.

Se fija como duración de la medida de reforma impuesta en la sentencia a Jose Ángel la de seis meses, quedando subsistente el contenido de la misma y restantes pronunciamientos.

Igualmente dejamos sin efecto el pronunciamiento que contiene la sentencia acerca de la condena en via de responsabilidad civil , quedando absuelto el menor Jose Ángel y sus padres Fausto y Marisa .

Queda la sentencia confirmada en el resto de los pronunciamientos .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe cabe interponer recurso .

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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