Sentencia Penal 28/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 28/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 50/2021 de 18 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 28/2024

Núm. Cendoj: 33024370082024100191

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2688

Núm. Roj: SAP O 2688:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00028/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Tfno.: 985197268/71 Fax: 985197269

Equipo/usuario: EFG

Modelo: 8032V0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

Número de Identificación Único: 33024 43 2 2018 0008367

ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 0000050 /2021

Procedimiento de Origen 0001861 /2018

Órgano Procedencia: Juagado de Instrucción número 5 de Gijón nº /

Contra D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a.

SENTENCIA Nº 28/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidente: Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrados: D. LUIS ORTIZ VIGIL

D. JULIO FRANCISCO CARBAJO GONZÁLEZ

En Gijón, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado número 1861/2018 del Juzgado de Instrucción número 5 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala número 50/2021, sobre DELITO DE ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL, seguido frente a Ian, nacido el día NUM000 de 1974, hijo de Ian y Ornella, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la DIRECCION000 de DIRECCION001, representado por la procuradora Sra. Díaz Díaz y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Ceyanes y frente a Daira, nacida el día NUM002 de 1987, hija de Silvestre y Selena, con NIE número NUM003, con domicilio en la DIRECCION000 de DIRECCION001, representada por la procuradora Sra. Nosti García y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Ceyanes; en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y, como acusación particular, el CONSEJO INSULAR DE DIRECCION002, representado y con la asistencia letrada de la Sra. Moreno Navarro; habiendo sido designada ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dª. ELENA FERNANDEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día trece de marzo del corriente, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, tuvo lugar, en audiencia pública, la vista de la causa antes reseñada contra los acusados que también se indica.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso medial con un delito de estafa, previstos y penados en los artículos 392, 390.1.2°, 250.1.5°, 248, 249.1 y 77 del Código Penal; estimando autores responsables de dichos delitos a Ian y Daira, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para cada uno de ellos una pena de 4 años de prisión (que respecto de la acusada Daira deberá sustituirse por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un período de 8 años desde la fecha de su expulsión), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 11 meses con cuota diaria de 12 euros. Solicitó igualmente su condena al abono de las costas procesales y a que, conjunta y solidariamente, indemnicen al Consejo Insular de DIRECCION002 en la cantidad de 93.020,37 euros, con aplicación del interés legal de conformidad a lo previsto en los artículos 576 de la LEC y 1108 del Código Civil.

TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390. 1. 2º y 3º del mismo texto, en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1. 2º y 5º del mismo texto legal; estimando autores de dichos delitos a Ian y Daira, para quienes interesó una pena de cuatro años de prisión por el delito de falsedad documental en concurso con el de estafa, pena que en el caso de la acusada deberá ser sustituida en los mismos términos interesados por el Ministerio Fiscal, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 9 euros; el abono de las costas y una responsabilidad civil a su favor por importe de 93.020'37 euros.

CUARTO.-La defensa de los acusados interesó la libre absolución de sus defendidos, tras lo que se concedió a éstos su derecho a la última palabra y con ello quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

De lo actuado resulta probado y así se declara que:

El día 11 de mayo de 2018, Daira y Ian, de común acuerdo, abrieron una cuenta, en la entidad bancaria DIRECCION003, sucursal de la DIRECCION004, de DIRECCION001, con número NUM004, a nombre de la mercantil DIRECCION005., dedicada a obras de construcción, figurando como administradora única Daira y como socio Bernardo y siendo administrador de hecho de la misma Ian.

Posteriormente, el día 19 de junio de 2018, Daira y Ian concertados entre sí y, a su vez, con otros individuos no identificados, con ánimo de enriquecimiento ilícito y conocimiento de su carácter fraudulento, enviaron, a través del servicio de Correos, al Consejo Insular de DIRECCION002, un formulario tipo de Ficha de Terceros, figurando como remitentes la UTE DIRECCION006. e DIRECCION007., que mantenían relaciones laborales con aquel, proporcionando, como número de cuenta para el abono de sus servicios, la correspondiente a DIRECCION005., a la que ningún vínculo constaba con el Consejo ni con las mercantiles.

El día 2 de agosto de 2018, se recibieron en la cuenta abierta en DIRECCION003, a nombre de DIRECCION005., tres transferencias por importe de 31.347,02 euros, 40.297,90 euros y 21.375,45 euros, ordenadas por el Consejo Insular de DIRECCION002, en la creencia de hacerlas en la cuenta de la UTE DIRECCION006. e DIRECCION007.

Daira y Ian, con la intención de obtener la disponibilidad de las sumas depositadas, confeccionaron y presentaron, a sabiendas de que no se correspondían con la realidad, a la subdirectora de la entidad bancaria, tres facturas, con cargo al Consejo Insular de DIRECCION002, en las que aparecía como emisor DIRECCION005., por servicios supuestamente prestados, si bien eran mendaces.

Posteriormente, el día 7 de agosto de 2018, Daira ordenó dos transferencias, por importes de 200 euros y 3.750 euros, con cargo a las sumas recibidas y con destino a la cuenta NUM005, abierta en la entidad DIRECCION008, oficina de la DIRECCION009, de Oviedo, de la que ella era titular y Ian autorizado. Al día siguiente, ambos se personaron en la entidad DIRECCION003, sucursal de la DIRECCION004, de DIRECCION001, procediendo Daira a extraer de la cuenta 85.000 euros en metálico y efectuar una transferencia, por importe de 4.000 euros, con destino a la cuenta NUM006, abierta en la entidad DIRECCION010, oficina de la DIRECCION011 de DIRECCION001, de la que era su única titular.

El Consejo Insular de DIRECCION002 reclama la cantidad que pudiere corresponderle por los abonos indebidamente efectuados y no recuperados.

Daira, natural de la República de Bielorrusia, no tiene antecedentes penales, reside en España desde hace 18 años y mantiene, desde hace 9 años, una relación estable de pareja con Ian con quien tiene dos hijas menores de edad.

Ian, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral consistente en la declaración de los acusados, la testifical de Beatriz, Alyson, Tahiel y de los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM007 Y NUM008 y la documental consistente en acontecimientos números 1, 51 y 52 del expediente digital.

I.- La constitución de la entidad DIRECCION005. por parte de Daira y Bernardo el día 1 de febrero de 2018 y la participación en la gestión de dicha entidad por parte de Ian está probado en base a la escritura pública de constitución de la misma que consta unida al atestado que motivó la incoación del presente procedimiento y también en base a las manifestaciones de todos ellos en el plenario reconociendo ambos extremos.

II.- La declaración en el plenario de ambos acusados puesta en relación con la declaración testifical de la que era, en la fecha de los hechos, la subdirectora de la oficina de la DIRECCION004 de DIRECCION001 de la entidad DIRECCION003, Sra. Beatriz, permite tener por probado que los primeros abrieron, el día 11 de mayo de 2018, una cuenta bancaria en la referida entidad a nombre de DIRECCION005. y que en dicha cuenta se recibieron, el día dos de agosto del mismo año, tres transferencias ordenadas por el Consejo Insular de DIRECCION002 por importes de 31.347,02 euros, 40.297,90 euros y 21.375,45 euros.

III.- El atestado policial al que consta unida la documental aportada por el Consejo Insular de DIRECCION002 a los investigadores, puesto en relación con la declaración testifical en el plenario de los dos empleados públicos, Tahiel -auxiliar administrativo adscrito al departamento de tesorería del referido ente público en la fecha de comisión de los hechos- y Alyson -tesorera del mismo-, permite tener por probada tanto la relación contractual entablada en el mes de marzo de 2018 por dicho ente con las mercantiles UTE DIRECCION006. e DIRECCION007., como que las transferencias efectuadas a la cuenta bancaria abierta a nombre de la entidad de los acusados por importes de 31.347,02 euros, 40.297,90 euros y 21.375,45 euros, obedecieron al engaño sufrido por el primero en relación a la procedencia de modificar la cuenta bancaria donde se tenían que efectuar los abonos correspondientes a dichas entidades; modificación que motivó que dichos abonos se realizaran a la cuenta bancaria de la empresa de los acusados con la que ninguna relación contractual tenía el ente público, tal como ellos mismos reconocieron en sus declaraciones.

En relación a la prueba de la participación de los acusados en estos hechos, debemos de partir del atestado policial confeccionado con motivo de los mismos y ratificado por sus autores -agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM007 Y NUM008- en el plenario, en cuya diligencia de gestiones obrante al folio 11 y siguientes se indica:

"Parece que todo comienza cuando, persona o personas desconocidas, usurpando el correo de la empresa DIRECCION006, la cual mantenía contacto con el Consell a través de los

correos electrónicos DIRECCION012 e DIRECCION013, han creado el correo DIRECCION014 (en este caso dirección claramente diferente a los correos habituales de contacto) y con este correo han contactado con el responsable de pagos del Consell Insular d Ž DIRECCION002, a quien le remitieron una serie de documentación falsificada a fin de hacerle creer que la empresa DIRECCION006 había cambiado de cuenta de pago, consiguiendo que, unas cantidades que eran adeudadas por el Consell a DIRECCION006, acabasen ingresadas en una cuenta de una tercera empresa que no tenía nada que ver

con las dos anteriores, que había abierto una cuenta bancaria en DIRECCION001, presuntamente para realizar su labor empresarial".

Y continúa: "Para llevar a cabo toda esta operativa, tras haberse obtenido la información de que se

iba a realizar un pago, seguramente teniendo acceso a los equipos informáticos del Consell con la infección en ellos de algún tipo de malware que les permitiera tal fin, haciendo creer a la empresa pagadora que la empresa a quien se le adeuda el dinero ha

cambiado su sistema de cobro, para lo cual, en el caso que nos ocupa se han mantenido varios correos electrónicos entre el responsable de pagos y los ciberdelincuentes que controlaban el correo DIRECCION014, y que por consiguiente manipularon

los siguientes documentos, elaborándolos expresamente para la comisión del delito que nos ocupa:"

Pese a que el referido atestado ninguna referencia contiene en relación a la participación de los acusados en las gestiones informáticas llevadas a cabo para la comisión de los hechos que nos ocupan y que éstos negaron cualquier tipo de intervención en los mismos, esta Sala si estima acreditado que los acusados estaban al corriente, al menos, de forma limitada, de la actividad fraudulenta en la que participaban; debiendo de recordar en este punto que la falta de prueba directa en relación a tal extremo no impide tenerlo por probado si, como es el caso, existen plurales elementos probatorios indiciarios que conducen inequívocamente a ello y que son los siguientes:

1º.- Los acusados facilitaron voluntariamente la cuenta bancaria que previamente habían abierto a nombre de su entidad, DIRECCION005., para recibir en ella la transferencia de una cantidad de dinero de la que no eran acreedores. Así lo reconocieron ambos en el plenario, sin que en ningún momento hayan sostenido que las transferencias se recibieron por error o por un uso fraudulento de su cuenta; 2º.- La referida cuenta bancaria fue abierta -11/5/2018- un mes antes de ser facilitada a la entidad perjudicada como nueva cuenta donde la misma debería efectuar los ingresos correspondientes a UTE DIRECCION006. y así consta del análisis de los correos electrónicos recibidos por la entidad perjudicada interesando la modificación de la referida cuenta bancaria y fechados a partir del 12 de junio de 2018, en relación con las manifestaciones, tanto en el momento de interponer denuncia como en el acto del plenario, de la subdirectora de la entidad bancaria, Beatriz, en relación a la fecha de apertura de la cuenta bancaria a nombre de DIRECCION005.; 3º.- La cuenta bancaria donde se recibieron las transferencias no es la que se abrió en el momento de constitución de la entidad titular de la misma, DIRECCION005.. Así en la escritura de constitución de ésta última consta que la cuenta donde se procedió a la aportación de capital para su constitución era una cuenta abierta en la entidad DIRECCION015; 4º.- La tantas veces citada cuenta bancaria abierta en la entidad DIRECCION003 no registró ninguna operación más que las que son objeto de este procedimiento, concretamente las tres transferencias realizadas por el Consejo Insular de DIRECCION002 y las cuatro operaciones para disponer del importe de las mismas (tres transferencias por importe de 200, 4.000 y 3750 y la disposición en efectivo de 85.000 euros), excepto una transferencia previa por importe de 2 euros. Así consta acreditado con el certificado de movimientos de cuenta emitido por la entidad DIRECCION003 y unido al atestado; y 5º.- La disposición del importe de las transferencias realizadas por el Consejo Insular de DIRECCION002 se realizó por los acusados voluntaria y libremente mediante las cuatro operaciones antes indicadas y así lo reconocieron ambos en el plenario.

Junto a los anteriores, también debe de ser valorado otro indicio que merece especial consideración por cuanto, como se indicará en el siguiente fundamento jurídico, integra un hecho delictivo propio y diferente del hasta ahora analizado. Se trata de la presentación por parte de los acusados en la entidad bancaria donde estaba abierta la cuenta en la que se recibieron las transferencias realizadas por la entidad perjudicada, de tres facturas falsas dirigidas a justificar las mismas y así poder disponer de sus importes. Pese a que en el plenario el acusado negó tal hecho y la acusada manifestó no recordar nada en relación al mismo, el escrito de defensa del primero lo reconoce como cierto y existe prueba directa en relación al mismo: 1º.- la documental consistente en las tres facturas que fueron aportadas por la subdirectora de la entidad bancaria, Beatriz, en el momento de interponer denuncia el día 9 de agosto de 2018 (atestado policial NUM009); 2º.- la documental aportada por el Consejo Insular de DIRECCION002 y unida al atestado de la que correctamente los investigadores concluyen la falsedad de las tres facturas al no existir vínculo contractual alguno entre dicha entidad y la empresa de los acusados, extremo que éstos últimos no negaron; y 3º.- la testifical de Beatriz en el plenario manifestando que fue ella personalmente quien contactó con Daira por teléfono y le solicitó la presentación de las facturas justificativas de las transferencias en la cuenta bancaria de su entidad y que posteriormente fue él (debemos entender Ian) quien se las llevó a la oficina; y preguntada de forma expresa por la defensa de los acusados si conocía a estos personalmente manifestó que los conocía de cuando fueron a la oficina a abrir la cuenta bancaria y que posteriormente, el día que Ian le llevó las facturas, lo volvió a ver a él.

Finalmente debe de destacarse la importancia a los efectos probatorios que nos ocupan del contenido de las tres facturas falsas presentadas por los acusados en DIRECCION003 y que obran unidas al atestado; contenido que sin ningún género de dudas debió de ser conocido por ellos al ser quienes dispusieron de las mismas para su presentación a la entidad bancaria que les requirió a tal efecto y que toda vez que recoge un hecho falso (que su entidad DIRECCION005. era acreedora del Consejo Insular de DIRECCION002 por las cantidades que se indican en las mismas con motivo de unos servicios que es incontrovertido que nunca prestó), el número de su cuenta bancaria como destinataria de las transferencias fraudulentas e incluso el sello y C.I.F. de su entidad, se convierte en indicio muy relevante de su participación en los hechos que nos ocupan.

Llegados a este punto, cabe tener en cuenta que: 1/ si los acusados abrieron una cuenta bancaria a nombre de su entidad tan solo un mes antes de la comisión de los hechos que nos ocupa, 2/ si esa cuenta bancaria fue utilizada exclusivamente para recibir las transferencias fraudulentas y ellos facilitaron su número a tal efecto, 3/ si los acusados dispusieron de la totalidad del importe de las referidas transferencias, y 4/ si a tal efecto aportaron en la entidad bancaria unas facturas falsas en las que aparecía como entidad acreedora la suya y como deudora, por unos servicios no prestados, la entidad perjudicada; no resulta ilógico, arbitrario o irrazonable, sino todo lo contrario, apreciar la presencia de plurales elementos que determinan la condición de autores predicable de los acusados en relación con la infracción criminal de referencia, ya que de otro modo no se explica, a ojos de un imparcial observador externo, tal carrusel de coincidencias tenidas lugar en relación con aquellos.

Estamos en presencia, en suma, de una conclusión inculpatoria en relación con la que no existe prueba directa pero sí de naturaleza indiciaria, apreciándose la concurrencia de todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto para su toma en consideración y conllevar un pronunciamiento condenatorio; véase, en este sentido, la sentencia dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/11/2013, donde recogiendo la jurisprudencia en la materia, señala, en su fundamento de Derecho 32º, que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En modo alguno puede entenderse obstáculo a la anterior conclusión, ni la versión exculpatoria ofrecida por Ian ni las alegaciones de la acusada Daira en relación a su total desconocimiento de los hechos que nos ocupan.

Por lo que se refiere a la versión ofrecida por el acusado; sostiene éste que la entidad DIRECCION005. era acreedora de otra empresa para la que había realizado una obra en DIRECCION016 y que, ante la imposibilidad de cobrar de otra forma el precio de dicha obra, aceptó la propuesta consistente en recibir una transferencia en la cuenta bancaria de la referida entidad por un importe superior al de su crédito, procediendo al cobro del mismo con cargo al importe de dicha transferencia y posterior entrega a terceras personas del resto de la cantidad transferida. Tal versión exculpatoria, además de vaga e imprecisa al no ir acompañada de datos concretos en relación al nombre de esa supuesta entidad que les adeudaba el dinero de una obra, qué tipo de obra ejecutaron para la misma, con qué persona realizaron tales negociaciones o dónde, cuándo y cómo se produjo la supuesta entrega de los 85.000 euros sacados en efectivo en la sucursal bancaria a terceras personas, extremos en relación a los que ninguna manifestación hicieron los acusados en su declaración en el plenario, ha quedado totalmente huérfana de prueba, por lo que en modo alguno puede entenderse útil a los efectos de desvirtuar la eficacia probatoria de los plurales indicios existentes en su contra y anteriormente analizados.

Y por lo que se refiere a las alegaciones de la acusada, Daira, en relación a su total desconocimiento de los hechos de los que ha sido acusada en los que intervino exclusivamente Ian y pese a la corroboración de tal extremo por éste último, en modo alguno resultan creíbles a la vista de las múltiples pruebas acreditativas de su participación en los hechos indiciarios a las que se hizo referencia con anterioridad (su condición de socia mayoritaria de la entidad beneficiaria de las transferencias, su intervención directa en la apertura de la cuenta bancaria donde las mismas se recibieron, su intervención en la presentación de las facturas falsas a la entidad bancaria al haber sido a ella a quien se requirió a tal efecto, su condición de titular de las cuentas bancarias a las que se transfirió parte del dinero defraudado y su intervención material en los actos de disposición del mismo).

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos.

Un delito de estafa informática, previsto y penado en los artículos 248 (los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno) y 249.1 (los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro) del Código Penal, en relación con el subtipo agravado contemplado en el artículo 250.1.5º del mismo código ya que el importe de la defraudación supera el importe de 50.000 que fija la norma.

Y un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 292 del Código Penal (Los que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390) en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal (Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) y de carácter continuado conforme al artículo 74 del mismo texto legal, al abarcar tanto la participación de los acusados en la confección y envío al Consejo Insular de DIRECCION002 de los documentos falsos que se encuentran en la base del engaño sufrido por dicho ente público como la presentación a la entidad bancaria DIRECCION003 de tres facturas falsas justificativas de las transferencias recibidas en su cuenta y necesarias para disponer del importe de las mismas.

Deben de verse rechazadas las pretensiones articuladas por la acusación particular y por la defensa y referidas a:

I.- Se pretende por la acusación particular la apreciación de la modalidad agravada de estafa contemplada en el artículo 250.1.2º, cuando la misma se cometa "abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase". Toda vez que la maquinación fraudulenta que está en la base del delito que nos ocupa se cometió mediante el uso de artificios informáticos que permitieron el acceso a información reservada de un ente público y mediante la remisión al mismo de correo postal y correos electrónicos con datos y documentos falsos, la misma tiene encaje en el delito de estafa informática al que antes se hizo referencia; sin que exista ninguna prueba de que los acusados, o terceros con ellos concertados, hayan "sustraído, ocultado o inutilizado" "proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial"; por lo que no procede la aplicación de la modalidad agravada interesada por la acusación particular.

II.- Debe de verse rechazada la pretensión absolutoria articulada con carácter subsidiario por la defensa de los acusados en base a una pretendida vulneración del principio acusatorio por entender que los hechos de los que se acusa a sus defendidos, en el caso de que se entendieran probados, únicamente podrían tener encaje en el delito de blanqueo de capitales y que, toda vez que no se dirige acusación en su contra por el referido tipo penal, procedería su libre absolución al no poder ser condenados por el delito de estafa.

La calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, únicamente resultaría posible de no haber quedado suficientemente acreditada su participación, junto con otras personas cuya identidad no consta, en el delito de estafa que es objeto de acusación.

Aun siendo cierto que la frontera entre ambos tipos penales es difusa y que la calificación jurídica de la actividad llevada a cabo por las conocidas en el argot policial como "mulas" o "muleros" puede resultar controvertida, como puede comprobarse con un somero análisis de la copiosa jurisprudencia emanada al respecto; sin embargo no podemos olvidar que, si existen elementos de prueba suficientes del efectivo conocimiento por parte de quien actúa de esta manera en relación a lo acaecido en las primeras fases de la operación defraudatoria en las que no intervino personalmente, tal conducta constituirá una etapa más de dicha operación y, en consecuencia, integrará el delito de estafa.

El Tribunal Supremo, tras el dictado de resoluciones dispares, ha zanjado la cuestión en sus sentencias de fechas 25 de octubre de 2012 y 2 de diciembre de 2014, indicando que la relevancia penal del actuar de la mula como delito de estafa informática, receptación o como delito de blanqueo de capitales imprudentes, deberá determinarse en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.

En la primera de las resoluciones mencionadas el alto tribunal afirma que "la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero, que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".

En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como delito de estafa informática o blanqueo de capitales, depende de que se acredite o no que los acusados tenían pleno conocimiento del carácter fraudulento de las operaciones, bien por ser ellos quienes las efectuaron o por estar de acuerdo con el defraudador y al tanto de las maniobras realizadas, siendo los encargados de recibir y remitir los fondos recibidos. En este sentido se pronuncia la más reciente sentencia del Alto Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2020 que, confirmando la Sentencia de instancia, condena a la mula por estafa porque entiende que ésta conocía el origen ilícito de las sumas que le habían sido transferidas directamente por las víctimas, y por tanto tenía conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta.

Aplicando la citada jurisprudencia al presente caso y a partir de la valoración de la prueba contenida en el primer fundamento jurídico de esta resolución en base a la que se entendió acreditado que concurrió en la conducta de los acusados el dolo necesario del delito que nos ocupa, al tener un conocimiento limitado pero necesario de todo el operativo defraudatorio y no borrar o disminuir su culpabilidad la ignorancia de la totalidad del mismo porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento; debemos de concluir su participaron en el delito de estafa del que han sido acusados.

No siendo necesario para la calificación jurídica de los hechos declarados probados como constitutivos del único delito objeto de acusación -estafa informática- que se acredite que los acusados fueron los autores de la manipulación informática que dio lugar a la trasferencia fraudulenta, pudiendo haber actuado de común acuerdo con los responsables de la misma, facilitando la cuenta para recibir los fondos y retirándolos de la misma, siendo en todo caso coautores del delito al ser los responsables de la manipulación o actuar de común acuerdo con estos. Como se puede leer, por ejemplo, en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 438/21 de 20 de mayo "la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva, pues del artícu lo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. Según se decía en la S.T.S. 12/2.014, de 24 de enero, de lo anterior resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque en la ejecución las aportaciones de algunos de ellos no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que, aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado ( S.T.S. 787/2.016, de 20 de octubre)".

Y en el mismo sentido la senten cia del Tribunal Supremo 1.004/22 de 28 de diciembre, confirma la condena por delito de estafa informática en un supuesto muy similar al que nos ocupa y señala, en lo relativo a la autoría, que "más allá de aquellos supuestos en los que un mismo individuo realiza todos los actos de ejecución que deben conducir al resultado protegido por la norma penal, son también autores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva. Respecto del elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2 005, de 10 de noviembre; 1032/2 006, de 25 de octubre, 258/20 07, de 19 de julio; 120/20 08, de 27 de febrero; 989/20 09, de 29 de septiembre; 708/20 10, de 14 de julio; 220/20 13, de 21 de marzo), diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre ) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio).

Siendo así que, en el caso que nos ocupa y por lo dicho en el fundamento jurídico anterior, ha quedado probada la participación de los acusados en la maquinación fraudulenta que se encuentra en la base del delito de estafa del que han sido acusados y en la presentación de los documentos falsos empleados a tal efecto, procede su condena como autores del referido delito en concurso medial con el de falsedad documental del que también han sido acusados.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, de los delitos de estafa y falsedad documental son responsables en concepto de autores Ian y Daira.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.-Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal es de aplicación lo dispuesto en la regla penológica del artículo 66.1.6ª del Código Penal.

La estafa agravada está castigada con las penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. La duración de la pena de prisión se debe fijar dentro de la mitad inferior, que va de 1 año a 3 años y 6 meses de prisión, porque en ausencia de agravantes y atenuantes hay que estimar adecuado mantener la penalidad en la mitad inferior, pero no en el mínimo al concurrir aspectos de indudable gravedad como son el uso de artificios informáticos que permitieron el acceso a información reservada de un ente público y el elevado importe de la defraudación, casi el doble del importe de 50.000 euros que conforma el subtipo agravado. Lo anterior hace procedente imponer a los acusados una pena de 3 años de prisión y, aplicando idéntico criterio a la pena de multa, que en su mitad inferior se extiende entre 6 y 9 meses, una pena de 8 meses de multa.

Por lo que se refiere al delito continuado de falsedad documental, conforme al artículo 392.1 del Código Penal (prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses) en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, se estima adecuado mantener la penalidad en la mitad superior de la pena fijada en el primero de los artículos citados (1 año, 9 meses y 1 día a 3 años de prisión y 9 meses y 1 día a 12 meses de multa) ante la ausencia de agravantes y atenuantes; y, dentro de estas horquillas y ante la no concurrencia de circunstancias de especial gravedad, imponer a los acusados las penas de 2 años de prisión y 10 meses de multa.

A partir de las penas que corresponderían a los acusados por cada uno de los delitos de los que son considerados autores y al encontrarse ambos delitos en concurso medial, procede la aplicación del artículo 77 del Código Penal (Se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior) y la imposición de una pena de 3 años y 6 meses de prisión y una multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros ante el desconocimiento de la actual capacidad económica de los acusados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, la pena de prisión lleva como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, el impago de la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Procede el rechazo de la petición articulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular de que la pena de prisión impuesta a Daira se sustituya por su expulsión del territorio nacional en base a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, por entenderlo desproporcionado al carecer la misma de antecedentes penales y haber quedado acreditado su arraigo en nuestro país, dada la relación estable de pareja que mantiene con el otro acusado con quien tiene dos hijas menores de edad.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder civilmente de las consecuencias dañosas y perjudiciales originadas por el mismo, conforme a lo previsto en los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, la responsabilidad penal de los acusados, genera su obligación de responder civilmente y de forma solidaria frente a la entidad perjudicada, el Consejo Insular de DIRECCION002, en el importe correspondiente a la suma defraudada, de 93.020'37 euros, de la que ellos dispusieron mediante tres transferencias bancarias a otras cuentas propias y mediante extracción en efectivo en la sucursal de la entidad DIRECCION003 el día 8 de agosto de 2018.

SÉPTIMO.-En materia de costas procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la condena de Ian y de Daira al abono de las costas devengadas en la presente instancia.

VISTOSlos artículos citados y los artículos 1 del Código Penal y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ian y a Daira, como autores responsables, cada uno de ellos, de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con un DELITO DE ESTAFA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: 1º.- Tres años y seis meses de prisión; 2º.- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo; y 3º.- Diez meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión impuesta a Daira por su expulsión del territorio nacional.

Se condena a Ian Y Daira a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen de forma conjunta y solidaria, al CONSEJO INSULAR DE DIRECCION002 en la cantidad de 93.020,37 euros; cantidad que devengará los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena a Ian Y Daira al abono, cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.