Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo Apelación Penal núm. 6 / 2025
Procedimiento Abreviado nº 390 / 2022
Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
Presidenta:
Dª Mª Mercedes Armas Galve
Magistrados/as:
Dª Jesús María Barrientos Pacho
D. Jorge Ibarburen González
En la ciudad de Barcelona, a 19 de diciembre de 2025
Visto ante esta Sección Octava, el Rollo de apelación núm. 6 / 2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 390 / 2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado y delito leve de lesiones, siendo parte apelante la acusada Montserrat. Como parte apelada contamos con el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por los agentes de los Mossos d'Esquadra TIP nº NUM000 y NUM001, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Ibarburen González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de octubre de 2024, se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: << ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 12:20 horas del día 23 de febrero de 2022 se llevó a término el lanzamiento del DIRECCION000 de Barcelona; lanzamiento acordado por resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el seno del Procedimiento nº 7326/2021-48B, la acusada Montserrat, mayor de edad, natural de Honduras, con NIE NUM002, sin antecedentes penales, que vivía en dicha vivienda y formaba parte de un grupo de 43 personas concentradas delante de la puerta de acceso del inmueble en cuestión, trató de impedir reiteradamente la actuación de la policía y de la comitiva judicial.
En el curso del desalojo, sobre las 14:10 horas y durante la fase de extracción e identificación de las personas que aún se mantenían delante del inmueble, la acusada, con un claro menosprecio por las funciones públicas desempeñadas por los agentes y con ánimo de menoscabar la integridad física de los mismos, propinó un puñetazo en la cara y arañó el brazo derecho del agente NUM001, mientras sostenía a su nieto, con su brazo izquierdo.
Posteriormente, la acusada, guiada con igual y renovado ánimo al arriba indicado, cuando se estaba retirando e iba acompañada por agentes de paisano, fuera del perímetro policial, al pasar junto a la agente NUM000, encargada de las grabaciones, le asestó un golpe en la boca, mientras sostenía a su nieto, con su brazo izquierdo.
Como consecuencia de los hechos anteriores, el agente NUM001 sufrió contusión en la cabeza y excoriaciones en la muñeca derecha; lesiones que precisaron de una sola asistencia facultativa y de 7 días, uno de ellos impeditivos, para su sanidad, sin secuelas. Por su parte, el agente NUM000 sufrió contusión del labio inferior y superior y cervicalgia con contractura del trapecio derecho, requiriendo de una primera asistencia facultativa y de 10 días, cinco de ellos impeditivos, para su sanidad, sin secuelas.>>
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha sentencia, se hace constar: < artículo 550.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y, de dos delitos leves de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , igualmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por los que procede imponer la pena de MULTA DE UN MES, por cada uno, a razón de una cuota de TRES euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, de acuerdo al artículo 53.1 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidades civiles, la acusada indemnizará al agente de Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 en la cantidad de 275 € por las lesiones sufridas, y al agente de Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 en la cuantía de 500 € por las lesiones padecidas, con aplicación de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .>>
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó con carácter principal la declaración de la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación. Subsidiariamente, la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se estime la modificación de la responsabilidad penal de la acusada, con apreciación y aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas impuestas, o, subsidiariamente, en un grado.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia una vez designado Magistrado Ponente.
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Se ratifican los de la instancia por ser conformes a la prueba practicada.
SEGUNDO.-Alega la representación procesal de la acusada, tras una exposición de lo acontecido previamente, que en la sentencia del Juzgado de lo Penal concurriría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la acusada, por incongruencia omisiva y falta de motivación en la desestimación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, con la consiguiente nulidad de la sentencia. En segundo orden, impugna la sentencia por la eventual infracción del art. 21.3 del Código Penal por inaplicación de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación. En tercer lugar, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. La apreciación de las dos circunstancias atenuantes conllevaría, según la recurrente, en la rebaja en dos grados de la pena impuesta, o, subsidiariamente, en un grado. Por todo lo anterior interesó con carácter principal la declaración de la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación. Subsidiariamente, la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se estime la modificación de la responsabilidad penal de la acusada, con apreciación y aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas impuestas, o, subsidiariamente, en un grado.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En idéntico término la acusación particular ejercida por los agentes de la autoridad actuantes.
CUARTO.-En primer lugar, por lo que respecta al motivo de impugnación consistente en la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal, fruto de la eventual infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , a consecuencia de la presunta incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación en la desestimación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, ha de ser desestimado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1998 recordaba que < este Tribunal que, desde la STC 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi>>.
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, como se decía, no se observa que exista incongruencia entre los hechos declarados probados, los razonamientos y el fallo por el que se condena a la acusada por un delito de atentado y un delito leve de lesiones, concordante con lo peticionado por las acusaciones.
En un segundo término debe recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe de ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. Ahora bien, la falta de motivación, en todo caso, ha de ser provocadora de indefensión, esto es, aquella generadora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan el derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad; de manera que ha de resultar un perjuicio para la parte, que sea real y efectivo, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada. En tal sentido, el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece que en todos los casos en que se vulnere el derecho de defensa se produce la nulidad, sino que ello sólo ocurre siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
El Tribunal Constitucional tiene ya una doctrina muy elaborada sobre qué ha de entenderse por <>.En la STC 178/2001, de 27 de septiembre, recogiendo lo dicho en otras anteriores, que se citan, como las SS. 176/1988, de 4 de octubre; 162/1997, de 3 de octubre; 102/1998, de 18 de mayo; 79/2000, de 27 de marzo ; o la 154/2000, de 12 de junio , señala que < art. 24.1 CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo>>.
Pero, como recoge la STC 166/2001, de 16 de julio , con cita de la anterior S.ª 140/1997, de 22 de julio (FJ 2 ), < SSTC 25/1989 y 52/1989 ). De tal manera que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa>>.
Trayendo la doctrina constitucional al presente caso, no se advierte que la resolución impugnada adolezca de ausencia de motivación que hubiera comportado indefensión efectiva a la parte recurrente.
El Juez a quodio una respuesta - aunque sucinta - a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada por la defensa de la acusada. Es cierto que podría calificarse de pobre el razonamiento jurídico efectuado, pero a la vista de la lectura íntegra de la sentencia y de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo,se concluye una desestimación expresa en el Fundamento Jurídico 4º con remisión tácita a los Fundamentos Jurídicos 1º y 2º de la sentencia impugnada, donde ahí sí se realiza una valoración individual, conjunta y exhaustiva de la prueba practicada.
En consecuencia, no se aprecia que se haya causado indefensión efectiva a la parte en tanto que la defensa pudo plantear la eventual concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (en sede de conclusiones definitivas y desarrollada con profundidad en sede de informe ( vídeo 3 Arconte), la misma fue rechazada y ha podido ser impugnada en sede de recurso de apelación, donde recibirá la oportuna respuesta en el Fundamento Jurídico siguiente.
Como corolario, atendiendo a la inexistencia de incongruencia omisiva en la sentencia de la Instancia, a la debida motivación de la controversia y la consiguiente ausencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva alegado, el primer motivo del recurso no ha de prosperar.
QUINTO.-Hemos de descartar el segundo motivo de impugnación alegado por la recurrente, derivado de la eventual infracción de ley consecuencia de la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, en grado de muy cualificada.
La disminución de la imputabilidad que constituiría la base de la atenuación de la responsabilidad criminal "se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión" ( STS 86/2016, de 12 de febrero ).
Por otro lado, hemos manifestado, al describir los presupuestos y requisitos de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , que: "a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima. b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia" ( STS 583/2016, de 1 de julio )." ( ATS, Penal sección 1 del 04 de abril de 2024 (ROJ: ATS 4707/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4707A)
De la lectura de los Hechos Probados de la sentencia de la Instancia - congruente con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal y que esta Sala confirma (al no advertirla irracional, una vez efectuado el pertinente visionado de la grabación del plenario) - se desprende que el comportamiento de la acusada no refleja una disminución de su imputabilidad merecedor de una minoración en la horquilla penológica del tipo penal a aplicar. La acusada era conocedora del procedimiento de desahucio, su resolución, la fecha y la hora del lanzamiento (con anterioridad a que tuviera lugar). De ahí la organización para impedir la labor de la fuerza policial y la comitiva judicial, viéndose acompañada por hasta cuarenta y tres personas. La acusada era conocedora de la labor a desempeñar por los agentes de la autoridad, y no fue sino, en la culminación del desalojo, cuando agredió a dos agentes de la autoridad en el legítimo ejercicio de sus funciones.
A la acusada le correspondía acatar las órdenes de la fuerza policial comisionada judicialmente en cumplimiento de una resolución judicial.
No podemos obviar la evidencia de que el hecho de que la acusada se viera forzada por una comitiva judicial y policial a abandonar su morada (viéndose desalojada al carecer de título legítimo para seguir manteniendo la posesión sobre la vivienda) podría haber tenido cierto impacto anímico en el sujeto pasivo del lanzamiento. Sin embargo, como ya indicamos, los agentes de la autoridad cumplían un mandato judicial, que era perfectamente conocido por la acusada, debiendo la acusada simplemente acatarlo. Además, no hablamos de una violencia desplegada al inicio de la diligencia de lanzamiento y desalojo, sino tal y como queda reflejado en la valoración de la prueba y en la deposición de todos los testigos, se trató de una violencia sobrevenida y aleatoria respecto de dos agentes de la autoridad.
El proceder reprochable de la acusada antecede al estímulo origen de la presunta perturbación anímica, que no sólo infringía las normas de convivencia cívica, sino que constituía un ilícito civil. De ahí que un estímulo contrario a las normas civiles no pueda servir de base para la minoración de una responsabilidad criminal en una modalidad pluriofensiva, al haber transgredido con el comportamiento derivado del estímulo dos bienes jurídicamente protegidos. A ello unimos que, además, mediaría una ruptura temporal, ya que entre el conocimiento del lanzamiento judicial, su desarrollo y la agresión, existió cierto margen temporal, incompatible con un comportamiento irreflexivo como el alegado. Todo lo anterior nos lleva a considerar inviable la apreciación de la atenuante planteada en grado de muy cualificada.
A mayor abundamiento, atendiendo el supuesto de hecho planteado y la jurisprudencia mencionada, igualmente hemos de descartar la aplicación del art. 21.3 del Código Penal en la modalidad de atenuante simple, o, incluso, por analogía ( art. 21.7 CP).
Por lo expuesto, el segundo motivo del recurso no ha de prosperar.
SEXTO.-El tercer motivo de impugnación del apelante se vertebra en la no apreciación en la sentencia de la Instancia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, por la que se habría, supuestamente, vulnerado con su inaplicación el art. 21.6 del Código Penal. Sostiene la pretensión que habría mediado una paralización de dos años y cuatro meses, que no concordarían con la instrucción sencilla de la causa. Paralización que se habría producido entre la remisión de las actuaciones y la celebración del juicio oral, y entre éste y el dictado de la sentencia.
Insiste en recordar el Tribunal Supremo, como lo hace en su reciente STS 118/2024, de 7 de febrero (ROJ: STS 799/2024 - ECLI:ES:TS:2024:799) que << esta Sala, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre , con cita del Auto 117/2019 de 10 Enero de 2019, señala que: "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ">>.
A propósito de la referida atenuante de dilaciones indebidas invocada es preciso traer a colación una breve reseña jurisprudencial sobre la naturaleza de la misma. Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009).
Ahora bien, la expresión "dilación extraordinaria e indebida"que caracteriza a la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP, constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado.
El Tribunal Supremo, en su STS 3773/2021, de 14 de octubre, estableció que < artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).
Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.
Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>.Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, < SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )>>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.
Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.
Trayendo lo expuesto al caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que no estamos ante una dilación extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal.
El supuesto objeto de estudio debe de partir de la tipología procedimental, ya que nos encontramos ante un procedimiento abreviado remitido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona al Juzgado de lo Penal el 7 de julio de 2022, con fecha de recepción de 26 de julio de 2022. El auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona data de 27 de julio de 2023, con diligencia de impulso y citación a juicio de la acusada de esa misma fecha, fijando día y hora de plenario (9 de octubre de 2023). Pese a las gestiones realizadas a través de exhorto por el Juzgado de lo Penal, la acusada no pudo ser citada, tal y como consta en diligencia negativa de 6 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell. Pese a ello, se procedió a grabar la suspensión del juicio oral por el Juzgado de lo Penal, obrando registrada en el vídeo 1 del sistema Arconte. Apenas mes y medio después se fijó nueva fecha de señalamiento, pudiendo celebrarse debidamente el plenario el 2 de abril de 2024. La sentencia de la Instancia fue dictada por el Juez en sustitución el 15 de octubre de 2024.
Efectivamente, podemos contabilizar una paralización de doce meses entre la diligencia de recepción y el señalamiento de juicio oral, pero no así mayor dilación atendiendo a las dificultades para la citación de la acusada y las múltiples gestiones realizadas al efecto por el Juzgado de lo Penal para que el plenario pudiera tener lugar. Es cierto que entre la fecha del plenario y la sentencia transcurrieron unos seis meses, y si bien no es lo óptimo, hemos de tener en cuenta el periodo inhábil del mes de agosto y la propia complejidad de la causa. Hablamos de un plenario de una duración de más de una hora y cincuenta y tres minutos (vídeos 2 y 3 Arconte), que motivó una exhaustiva valoración de la prueba por parte del Juez a quo,ya que existió numerosa prueba testifical, prueba documental y videográfica.
La impugnación ex novoy per saltumincorpora a la horquilla de supuestas dilaciones el tiempo para el dictado de la sentencia, efectuándose el desglose temporal en sede de recurso de apelación, no habiendo sido puesta de manifiesto en la Instancia las supuestas dilaciones precedentes al plenario. De hecho, siguiendo la tesis de la recurrente, a fecha de celebración del juicio oral ya habría en torno a veintidós meses de dilaciones indebidas, que habrían dado lugar a la apreciación de una circunstancia atenuante simple.
En todo caso, es evidente que nos encontramos ante una dilación en el tiempo, pues lo anhelado sería una celebración más temprana de los procedimientos abreviados, cuya demora es atribuible a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal, lo que se objetiva en las medidas de refuerzo implementadas en el partido judicial de Barcelona. Ahora bien, dicha dilación, en el presente caso es inferior a trece meses, que, insistimos, a pesar de no ser deseable para el justiciable ni para la eficiencia de la Administración de Justicia, no supone una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple o como muy cualificada, en tanto que las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses, espacio de tiempo de paralización absoluta de las actuaciones fijado ya por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para su apreciación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, el motivo no puede ser acogido.
A la vista del rechazo en esta alzada de todos los motivos de impugnación alegados por la recurrente, procede declarar la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-En punto a las costas procesales dimanantes del recurso, procederá declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia impugnada y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de octubre de 2024, se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: << ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 12:20 horas del día 23 de febrero de 2022 se llevó a término el lanzamiento del DIRECCION000 de Barcelona; lanzamiento acordado por resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el seno del Procedimiento nº 7326/2021-48B, la acusada Montserrat, mayor de edad, natural de Honduras, con NIE NUM002, sin antecedentes penales, que vivía en dicha vivienda y formaba parte de un grupo de 43 personas concentradas delante de la puerta de acceso del inmueble en cuestión, trató de impedir reiteradamente la actuación de la policía y de la comitiva judicial.
En el curso del desalojo, sobre las 14:10 horas y durante la fase de extracción e identificación de las personas que aún se mantenían delante del inmueble, la acusada, con un claro menosprecio por las funciones públicas desempeñadas por los agentes y con ánimo de menoscabar la integridad física de los mismos, propinó un puñetazo en la cara y arañó el brazo derecho del agente NUM001, mientras sostenía a su nieto, con su brazo izquierdo.
Posteriormente, la acusada, guiada con igual y renovado ánimo al arriba indicado, cuando se estaba retirando e iba acompañada por agentes de paisano, fuera del perímetro policial, al pasar junto a la agente NUM000, encargada de las grabaciones, le asestó un golpe en la boca, mientras sostenía a su nieto, con su brazo izquierdo.
Como consecuencia de los hechos anteriores, el agente NUM001 sufrió contusión en la cabeza y excoriaciones en la muñeca derecha; lesiones que precisaron de una sola asistencia facultativa y de 7 días, uno de ellos impeditivos, para su sanidad, sin secuelas. Por su parte, el agente NUM000 sufrió contusión del labio inferior y superior y cervicalgia con contractura del trapecio derecho, requiriendo de una primera asistencia facultativa y de 10 días, cinco de ellos impeditivos, para su sanidad, sin secuelas.>>
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha sentencia, se hace constar: < artículo 550.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y, de dos delitos leves de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , igualmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por los que procede imponer la pena de MULTA DE UN MES, por cada uno, a razón de una cuota de TRES euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, de acuerdo al artículo 53.1 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidades civiles, la acusada indemnizará al agente de Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 en la cantidad de 275 € por las lesiones sufridas, y al agente de Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 en la cuantía de 500 € por las lesiones padecidas, con aplicación de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .>>
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó con carácter principal la declaración de la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación. Subsidiariamente, la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se estime la modificación de la responsabilidad penal de la acusada, con apreciación y aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas impuestas, o, subsidiariamente, en un grado.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia una vez designado Magistrado Ponente.
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Se ratifican los de la instancia por ser conformes a la prueba practicada.
SEGUNDO.-Alega la representación procesal de la acusada, tras una exposición de lo acontecido previamente, que en la sentencia del Juzgado de lo Penal concurriría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la acusada, por incongruencia omisiva y falta de motivación en la desestimación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, con la consiguiente nulidad de la sentencia. En segundo orden, impugna la sentencia por la eventual infracción del art. 21.3 del Código Penal por inaplicación de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación. En tercer lugar, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. La apreciación de las dos circunstancias atenuantes conllevaría, según la recurrente, en la rebaja en dos grados de la pena impuesta, o, subsidiariamente, en un grado. Por todo lo anterior interesó con carácter principal la declaración de la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación. Subsidiariamente, la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se estime la modificación de la responsabilidad penal de la acusada, con apreciación y aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas impuestas, o, subsidiariamente, en un grado.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En idéntico término la acusación particular ejercida por los agentes de la autoridad actuantes.
CUARTO.-En primer lugar, por lo que respecta al motivo de impugnación consistente en la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal, fruto de la eventual infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , a consecuencia de la presunta incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación en la desestimación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, ha de ser desestimado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1998 recordaba que < este Tribunal que, desde la STC 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi>>.
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, como se decía, no se observa que exista incongruencia entre los hechos declarados probados, los razonamientos y el fallo por el que se condena a la acusada por un delito de atentado y un delito leve de lesiones, concordante con lo peticionado por las acusaciones.
En un segundo término debe recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe de ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. Ahora bien, la falta de motivación, en todo caso, ha de ser provocadora de indefensión, esto es, aquella generadora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan el derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad; de manera que ha de resultar un perjuicio para la parte, que sea real y efectivo, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada. En tal sentido, el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece que en todos los casos en que se vulnere el derecho de defensa se produce la nulidad, sino que ello sólo ocurre siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
El Tribunal Constitucional tiene ya una doctrina muy elaborada sobre qué ha de entenderse por <>.En la STC 178/2001, de 27 de septiembre, recogiendo lo dicho en otras anteriores, que se citan, como las SS. 176/1988, de 4 de octubre; 162/1997, de 3 de octubre; 102/1998, de 18 de mayo; 79/2000, de 27 de marzo ; o la 154/2000, de 12 de junio , señala que < art. 24.1 CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo>>.
Pero, como recoge la STC 166/2001, de 16 de julio , con cita de la anterior S.ª 140/1997, de 22 de julio (FJ 2 ), < SSTC 25/1989 y 52/1989 ). De tal manera que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa>>.
Trayendo la doctrina constitucional al presente caso, no se advierte que la resolución impugnada adolezca de ausencia de motivación que hubiera comportado indefensión efectiva a la parte recurrente.
El Juez a quodio una respuesta - aunque sucinta - a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada por la defensa de la acusada. Es cierto que podría calificarse de pobre el razonamiento jurídico efectuado, pero a la vista de la lectura íntegra de la sentencia y de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo,se concluye una desestimación expresa en el Fundamento Jurídico 4º con remisión tácita a los Fundamentos Jurídicos 1º y 2º de la sentencia impugnada, donde ahí sí se realiza una valoración individual, conjunta y exhaustiva de la prueba practicada.
En consecuencia, no se aprecia que se haya causado indefensión efectiva a la parte en tanto que la defensa pudo plantear la eventual concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (en sede de conclusiones definitivas y desarrollada con profundidad en sede de informe ( vídeo 3 Arconte), la misma fue rechazada y ha podido ser impugnada en sede de recurso de apelación, donde recibirá la oportuna respuesta en el Fundamento Jurídico siguiente.
Como corolario, atendiendo a la inexistencia de incongruencia omisiva en la sentencia de la Instancia, a la debida motivación de la controversia y la consiguiente ausencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva alegado, el primer motivo del recurso no ha de prosperar.
QUINTO.-Hemos de descartar el segundo motivo de impugnación alegado por la recurrente, derivado de la eventual infracción de ley consecuencia de la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, en grado de muy cualificada.
La disminución de la imputabilidad que constituiría la base de la atenuación de la responsabilidad criminal "se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión" ( STS 86/2016, de 12 de febrero ).
Por otro lado, hemos manifestado, al describir los presupuestos y requisitos de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , que: "a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima. b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia" ( STS 583/2016, de 1 de julio )." ( ATS, Penal sección 1 del 04 de abril de 2024 (ROJ: ATS 4707/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4707A)
De la lectura de los Hechos Probados de la sentencia de la Instancia - congruente con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal y que esta Sala confirma (al no advertirla irracional, una vez efectuado el pertinente visionado de la grabación del plenario) - se desprende que el comportamiento de la acusada no refleja una disminución de su imputabilidad merecedor de una minoración en la horquilla penológica del tipo penal a aplicar. La acusada era conocedora del procedimiento de desahucio, su resolución, la fecha y la hora del lanzamiento (con anterioridad a que tuviera lugar). De ahí la organización para impedir la labor de la fuerza policial y la comitiva judicial, viéndose acompañada por hasta cuarenta y tres personas. La acusada era conocedora de la labor a desempeñar por los agentes de la autoridad, y no fue sino, en la culminación del desalojo, cuando agredió a dos agentes de la autoridad en el legítimo ejercicio de sus funciones.
A la acusada le correspondía acatar las órdenes de la fuerza policial comisionada judicialmente en cumplimiento de una resolución judicial.
No podemos obviar la evidencia de que el hecho de que la acusada se viera forzada por una comitiva judicial y policial a abandonar su morada (viéndose desalojada al carecer de título legítimo para seguir manteniendo la posesión sobre la vivienda) podría haber tenido cierto impacto anímico en el sujeto pasivo del lanzamiento. Sin embargo, como ya indicamos, los agentes de la autoridad cumplían un mandato judicial, que era perfectamente conocido por la acusada, debiendo la acusada simplemente acatarlo. Además, no hablamos de una violencia desplegada al inicio de la diligencia de lanzamiento y desalojo, sino tal y como queda reflejado en la valoración de la prueba y en la deposición de todos los testigos, se trató de una violencia sobrevenida y aleatoria respecto de dos agentes de la autoridad.
El proceder reprochable de la acusada antecede al estímulo origen de la presunta perturbación anímica, que no sólo infringía las normas de convivencia cívica, sino que constituía un ilícito civil. De ahí que un estímulo contrario a las normas civiles no pueda servir de base para la minoración de una responsabilidad criminal en una modalidad pluriofensiva, al haber transgredido con el comportamiento derivado del estímulo dos bienes jurídicamente protegidos. A ello unimos que, además, mediaría una ruptura temporal, ya que entre el conocimiento del lanzamiento judicial, su desarrollo y la agresión, existió cierto margen temporal, incompatible con un comportamiento irreflexivo como el alegado. Todo lo anterior nos lleva a considerar inviable la apreciación de la atenuante planteada en grado de muy cualificada.
A mayor abundamiento, atendiendo el supuesto de hecho planteado y la jurisprudencia mencionada, igualmente hemos de descartar la aplicación del art. 21.3 del Código Penal en la modalidad de atenuante simple, o, incluso, por analogía ( art. 21.7 CP).
Por lo expuesto, el segundo motivo del recurso no ha de prosperar.
SEXTO.-El tercer motivo de impugnación del apelante se vertebra en la no apreciación en la sentencia de la Instancia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, por la que se habría, supuestamente, vulnerado con su inaplicación el art. 21.6 del Código Penal. Sostiene la pretensión que habría mediado una paralización de dos años y cuatro meses, que no concordarían con la instrucción sencilla de la causa. Paralización que se habría producido entre la remisión de las actuaciones y la celebración del juicio oral, y entre éste y el dictado de la sentencia.
Insiste en recordar el Tribunal Supremo, como lo hace en su reciente STS 118/2024, de 7 de febrero (ROJ: STS 799/2024 - ECLI:ES:TS:2024:799) que << esta Sala, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre , con cita del Auto 117/2019 de 10 Enero de 2019, señala que: "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ">>.
A propósito de la referida atenuante de dilaciones indebidas invocada es preciso traer a colación una breve reseña jurisprudencial sobre la naturaleza de la misma. Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009).
Ahora bien, la expresión "dilación extraordinaria e indebida"que caracteriza a la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP, constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado.
El Tribunal Supremo, en su STS 3773/2021, de 14 de octubre, estableció que < artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).
Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.
Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>.Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, < SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )>>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.
Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.
Trayendo lo expuesto al caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que no estamos ante una dilación extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal.
El supuesto objeto de estudio debe de partir de la tipología procedimental, ya que nos encontramos ante un procedimiento abreviado remitido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona al Juzgado de lo Penal el 7 de julio de 2022, con fecha de recepción de 26 de julio de 2022. El auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona data de 27 de julio de 2023, con diligencia de impulso y citación a juicio de la acusada de esa misma fecha, fijando día y hora de plenario (9 de octubre de 2023). Pese a las gestiones realizadas a través de exhorto por el Juzgado de lo Penal, la acusada no pudo ser citada, tal y como consta en diligencia negativa de 6 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell. Pese a ello, se procedió a grabar la suspensión del juicio oral por el Juzgado de lo Penal, obrando registrada en el vídeo 1 del sistema Arconte. Apenas mes y medio después se fijó nueva fecha de señalamiento, pudiendo celebrarse debidamente el plenario el 2 de abril de 2024. La sentencia de la Instancia fue dictada por el Juez en sustitución el 15 de octubre de 2024.
Efectivamente, podemos contabilizar una paralización de doce meses entre la diligencia de recepción y el señalamiento de juicio oral, pero no así mayor dilación atendiendo a las dificultades para la citación de la acusada y las múltiples gestiones realizadas al efecto por el Juzgado de lo Penal para que el plenario pudiera tener lugar. Es cierto que entre la fecha del plenario y la sentencia transcurrieron unos seis meses, y si bien no es lo óptimo, hemos de tener en cuenta el periodo inhábil del mes de agosto y la propia complejidad de la causa. Hablamos de un plenario de una duración de más de una hora y cincuenta y tres minutos (vídeos 2 y 3 Arconte), que motivó una exhaustiva valoración de la prueba por parte del Juez a quo,ya que existió numerosa prueba testifical, prueba documental y videográfica.
La impugnación ex novoy per saltumincorpora a la horquilla de supuestas dilaciones el tiempo para el dictado de la sentencia, efectuándose el desglose temporal en sede de recurso de apelación, no habiendo sido puesta de manifiesto en la Instancia las supuestas dilaciones precedentes al plenario. De hecho, siguiendo la tesis de la recurrente, a fecha de celebración del juicio oral ya habría en torno a veintidós meses de dilaciones indebidas, que habrían dado lugar a la apreciación de una circunstancia atenuante simple.
En todo caso, es evidente que nos encontramos ante una dilación en el tiempo, pues lo anhelado sería una celebración más temprana de los procedimientos abreviados, cuya demora es atribuible a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal, lo que se objetiva en las medidas de refuerzo implementadas en el partido judicial de Barcelona. Ahora bien, dicha dilación, en el presente caso es inferior a trece meses, que, insistimos, a pesar de no ser deseable para el justiciable ni para la eficiencia de la Administración de Justicia, no supone una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple o como muy cualificada, en tanto que las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses, espacio de tiempo de paralización absoluta de las actuaciones fijado ya por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para su apreciación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, el motivo no puede ser acogido.
A la vista del rechazo en esta alzada de todos los motivos de impugnación alegados por la recurrente, procede declarar la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-En punto a las costas procesales dimanantes del recurso, procederá declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia impugnada y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Se ratifican los de la instancia por ser conformes a la prueba practicada.
SEGUNDO.-Alega la representación procesal de la acusada, tras una exposición de lo acontecido previamente, que en la sentencia del Juzgado de lo Penal concurriría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la acusada, por incongruencia omisiva y falta de motivación en la desestimación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, con la consiguiente nulidad de la sentencia. En segundo orden, impugna la sentencia por la eventual infracción del art. 21.3 del Código Penal por inaplicación de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación. En tercer lugar, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. La apreciación de las dos circunstancias atenuantes conllevaría, según la recurrente, en la rebaja en dos grados de la pena impuesta, o, subsidiariamente, en un grado. Por todo lo anterior interesó con carácter principal la declaración de la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación. Subsidiariamente, la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se estime la modificación de la responsabilidad penal de la acusada, con apreciación y aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas impuestas, o, subsidiariamente, en un grado.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En idéntico término la acusación particular ejercida por los agentes de la autoridad actuantes.
CUARTO.-En primer lugar, por lo que respecta al motivo de impugnación consistente en la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal, fruto de la eventual infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , a consecuencia de la presunta incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación en la desestimación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, ha de ser desestimado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1998 recordaba que < este Tribunal que, desde la STC 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi>>.
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, como se decía, no se observa que exista incongruencia entre los hechos declarados probados, los razonamientos y el fallo por el que se condena a la acusada por un delito de atentado y un delito leve de lesiones, concordante con lo peticionado por las acusaciones.
En un segundo término debe recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe de ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. Ahora bien, la falta de motivación, en todo caso, ha de ser provocadora de indefensión, esto es, aquella generadora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan el derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad; de manera que ha de resultar un perjuicio para la parte, que sea real y efectivo, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada. En tal sentido, el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece que en todos los casos en que se vulnere el derecho de defensa se produce la nulidad, sino que ello sólo ocurre siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
El Tribunal Constitucional tiene ya una doctrina muy elaborada sobre qué ha de entenderse por <>.En la STC 178/2001, de 27 de septiembre, recogiendo lo dicho en otras anteriores, que se citan, como las SS. 176/1988, de 4 de octubre; 162/1997, de 3 de octubre; 102/1998, de 18 de mayo; 79/2000, de 27 de marzo ; o la 154/2000, de 12 de junio , señala que < art. 24.1 CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo>>.
Pero, como recoge la STC 166/2001, de 16 de julio , con cita de la anterior S.ª 140/1997, de 22 de julio (FJ 2 ), < SSTC 25/1989 y 52/1989 ). De tal manera que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa>>.
Trayendo la doctrina constitucional al presente caso, no se advierte que la resolución impugnada adolezca de ausencia de motivación que hubiera comportado indefensión efectiva a la parte recurrente.
El Juez a quodio una respuesta - aunque sucinta - a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada por la defensa de la acusada. Es cierto que podría calificarse de pobre el razonamiento jurídico efectuado, pero a la vista de la lectura íntegra de la sentencia y de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo,se concluye una desestimación expresa en el Fundamento Jurídico 4º con remisión tácita a los Fundamentos Jurídicos 1º y 2º de la sentencia impugnada, donde ahí sí se realiza una valoración individual, conjunta y exhaustiva de la prueba practicada.
En consecuencia, no se aprecia que se haya causado indefensión efectiva a la parte en tanto que la defensa pudo plantear la eventual concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (en sede de conclusiones definitivas y desarrollada con profundidad en sede de informe ( vídeo 3 Arconte), la misma fue rechazada y ha podido ser impugnada en sede de recurso de apelación, donde recibirá la oportuna respuesta en el Fundamento Jurídico siguiente.
Como corolario, atendiendo a la inexistencia de incongruencia omisiva en la sentencia de la Instancia, a la debida motivación de la controversia y la consiguiente ausencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva alegado, el primer motivo del recurso no ha de prosperar.
QUINTO.-Hemos de descartar el segundo motivo de impugnación alegado por la recurrente, derivado de la eventual infracción de ley consecuencia de la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, en grado de muy cualificada.
La disminución de la imputabilidad que constituiría la base de la atenuación de la responsabilidad criminal "se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión" ( STS 86/2016, de 12 de febrero ).
Por otro lado, hemos manifestado, al describir los presupuestos y requisitos de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , que: "a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima. b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia" ( STS 583/2016, de 1 de julio )." ( ATS, Penal sección 1 del 04 de abril de 2024 (ROJ: ATS 4707/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4707A)
De la lectura de los Hechos Probados de la sentencia de la Instancia - congruente con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal y que esta Sala confirma (al no advertirla irracional, una vez efectuado el pertinente visionado de la grabación del plenario) - se desprende que el comportamiento de la acusada no refleja una disminución de su imputabilidad merecedor de una minoración en la horquilla penológica del tipo penal a aplicar. La acusada era conocedora del procedimiento de desahucio, su resolución, la fecha y la hora del lanzamiento (con anterioridad a que tuviera lugar). De ahí la organización para impedir la labor de la fuerza policial y la comitiva judicial, viéndose acompañada por hasta cuarenta y tres personas. La acusada era conocedora de la labor a desempeñar por los agentes de la autoridad, y no fue sino, en la culminación del desalojo, cuando agredió a dos agentes de la autoridad en el legítimo ejercicio de sus funciones.
A la acusada le correspondía acatar las órdenes de la fuerza policial comisionada judicialmente en cumplimiento de una resolución judicial.
No podemos obviar la evidencia de que el hecho de que la acusada se viera forzada por una comitiva judicial y policial a abandonar su morada (viéndose desalojada al carecer de título legítimo para seguir manteniendo la posesión sobre la vivienda) podría haber tenido cierto impacto anímico en el sujeto pasivo del lanzamiento. Sin embargo, como ya indicamos, los agentes de la autoridad cumplían un mandato judicial, que era perfectamente conocido por la acusada, debiendo la acusada simplemente acatarlo. Además, no hablamos de una violencia desplegada al inicio de la diligencia de lanzamiento y desalojo, sino tal y como queda reflejado en la valoración de la prueba y en la deposición de todos los testigos, se trató de una violencia sobrevenida y aleatoria respecto de dos agentes de la autoridad.
El proceder reprochable de la acusada antecede al estímulo origen de la presunta perturbación anímica, que no sólo infringía las normas de convivencia cívica, sino que constituía un ilícito civil. De ahí que un estímulo contrario a las normas civiles no pueda servir de base para la minoración de una responsabilidad criminal en una modalidad pluriofensiva, al haber transgredido con el comportamiento derivado del estímulo dos bienes jurídicamente protegidos. A ello unimos que, además, mediaría una ruptura temporal, ya que entre el conocimiento del lanzamiento judicial, su desarrollo y la agresión, existió cierto margen temporal, incompatible con un comportamiento irreflexivo como el alegado. Todo lo anterior nos lleva a considerar inviable la apreciación de la atenuante planteada en grado de muy cualificada.
A mayor abundamiento, atendiendo el supuesto de hecho planteado y la jurisprudencia mencionada, igualmente hemos de descartar la aplicación del art. 21.3 del Código Penal en la modalidad de atenuante simple, o, incluso, por analogía ( art. 21.7 CP).
Por lo expuesto, el segundo motivo del recurso no ha de prosperar.
SEXTO.-El tercer motivo de impugnación del apelante se vertebra en la no apreciación en la sentencia de la Instancia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, por la que se habría, supuestamente, vulnerado con su inaplicación el art. 21.6 del Código Penal. Sostiene la pretensión que habría mediado una paralización de dos años y cuatro meses, que no concordarían con la instrucción sencilla de la causa. Paralización que se habría producido entre la remisión de las actuaciones y la celebración del juicio oral, y entre éste y el dictado de la sentencia.
Insiste en recordar el Tribunal Supremo, como lo hace en su reciente STS 118/2024, de 7 de febrero (ROJ: STS 799/2024 - ECLI:ES:TS:2024:799) que << esta Sala, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre , con cita del Auto 117/2019 de 10 Enero de 2019, señala que: "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ">>.
A propósito de la referida atenuante de dilaciones indebidas invocada es preciso traer a colación una breve reseña jurisprudencial sobre la naturaleza de la misma. Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009).
Ahora bien, la expresión "dilación extraordinaria e indebida"que caracteriza a la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP, constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado.
El Tribunal Supremo, en su STS 3773/2021, de 14 de octubre, estableció que < artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).
Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.
Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>.Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, < SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )>>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.
Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.
Trayendo lo expuesto al caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que no estamos ante una dilación extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal.
El supuesto objeto de estudio debe de partir de la tipología procedimental, ya que nos encontramos ante un procedimiento abreviado remitido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona al Juzgado de lo Penal el 7 de julio de 2022, con fecha de recepción de 26 de julio de 2022. El auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona data de 27 de julio de 2023, con diligencia de impulso y citación a juicio de la acusada de esa misma fecha, fijando día y hora de plenario (9 de octubre de 2023). Pese a las gestiones realizadas a través de exhorto por el Juzgado de lo Penal, la acusada no pudo ser citada, tal y como consta en diligencia negativa de 6 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell. Pese a ello, se procedió a grabar la suspensión del juicio oral por el Juzgado de lo Penal, obrando registrada en el vídeo 1 del sistema Arconte. Apenas mes y medio después se fijó nueva fecha de señalamiento, pudiendo celebrarse debidamente el plenario el 2 de abril de 2024. La sentencia de la Instancia fue dictada por el Juez en sustitución el 15 de octubre de 2024.
Efectivamente, podemos contabilizar una paralización de doce meses entre la diligencia de recepción y el señalamiento de juicio oral, pero no así mayor dilación atendiendo a las dificultades para la citación de la acusada y las múltiples gestiones realizadas al efecto por el Juzgado de lo Penal para que el plenario pudiera tener lugar. Es cierto que entre la fecha del plenario y la sentencia transcurrieron unos seis meses, y si bien no es lo óptimo, hemos de tener en cuenta el periodo inhábil del mes de agosto y la propia complejidad de la causa. Hablamos de un plenario de una duración de más de una hora y cincuenta y tres minutos (vídeos 2 y 3 Arconte), que motivó una exhaustiva valoración de la prueba por parte del Juez a quo,ya que existió numerosa prueba testifical, prueba documental y videográfica.
La impugnación ex novoy per saltumincorpora a la horquilla de supuestas dilaciones el tiempo para el dictado de la sentencia, efectuándose el desglose temporal en sede de recurso de apelación, no habiendo sido puesta de manifiesto en la Instancia las supuestas dilaciones precedentes al plenario. De hecho, siguiendo la tesis de la recurrente, a fecha de celebración del juicio oral ya habría en torno a veintidós meses de dilaciones indebidas, que habrían dado lugar a la apreciación de una circunstancia atenuante simple.
En todo caso, es evidente que nos encontramos ante una dilación en el tiempo, pues lo anhelado sería una celebración más temprana de los procedimientos abreviados, cuya demora es atribuible a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal, lo que se objetiva en las medidas de refuerzo implementadas en el partido judicial de Barcelona. Ahora bien, dicha dilación, en el presente caso es inferior a trece meses, que, insistimos, a pesar de no ser deseable para el justiciable ni para la eficiencia de la Administración de Justicia, no supone una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple o como muy cualificada, en tanto que las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses, espacio de tiempo de paralización absoluta de las actuaciones fijado ya por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para su apreciación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, el motivo no puede ser acogido.
A la vista del rechazo en esta alzada de todos los motivos de impugnación alegados por la recurrente, procede declarar la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-En punto a las costas procesales dimanantes del recurso, procederá declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia impugnada y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de la instancia por ser conformes a la prueba practicada.
SEGUNDO.-Alega la representación procesal de la acusada, tras una exposición de lo acontecido previamente, que en la sentencia del Juzgado de lo Penal concurriría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la acusada, por incongruencia omisiva y falta de motivación en la desestimación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, con la consiguiente nulidad de la sentencia. En segundo orden, impugna la sentencia por la eventual infracción del art. 21.3 del Código Penal por inaplicación de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación. En tercer lugar, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. La apreciación de las dos circunstancias atenuantes conllevaría, según la recurrente, en la rebaja en dos grados de la pena impuesta, o, subsidiariamente, en un grado. Por todo lo anterior interesó con carácter principal la declaración de la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación. Subsidiariamente, la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se estime la modificación de la responsabilidad penal de la acusada, con apreciación y aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, con la consiguiente rebaja en dos grados de las penas impuestas, o, subsidiariamente, en un grado.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En idéntico término la acusación particular ejercida por los agentes de la autoridad actuantes.
CUARTO.-En primer lugar, por lo que respecta al motivo de impugnación consistente en la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal, fruto de la eventual infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , a consecuencia de la presunta incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación en la desestimación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, ha de ser desestimado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1998 recordaba que < este Tribunal que, desde la STC 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi>>.
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, como se decía, no se observa que exista incongruencia entre los hechos declarados probados, los razonamientos y el fallo por el que se condena a la acusada por un delito de atentado y un delito leve de lesiones, concordante con lo peticionado por las acusaciones.
En un segundo término debe recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe de ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. Ahora bien, la falta de motivación, en todo caso, ha de ser provocadora de indefensión, esto es, aquella generadora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan el derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad; de manera que ha de resultar un perjuicio para la parte, que sea real y efectivo, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada. En tal sentido, el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece que en todos los casos en que se vulnere el derecho de defensa se produce la nulidad, sino que ello sólo ocurre siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
El Tribunal Constitucional tiene ya una doctrina muy elaborada sobre qué ha de entenderse por <>.En la STC 178/2001, de 27 de septiembre, recogiendo lo dicho en otras anteriores, que se citan, como las SS. 176/1988, de 4 de octubre; 162/1997, de 3 de octubre; 102/1998, de 18 de mayo; 79/2000, de 27 de marzo ; o la 154/2000, de 12 de junio , señala que < art. 24.1 CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo>>.
Pero, como recoge la STC 166/2001, de 16 de julio , con cita de la anterior S.ª 140/1997, de 22 de julio (FJ 2 ), < SSTC 25/1989 y 52/1989 ). De tal manera que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa>>.
Trayendo la doctrina constitucional al presente caso, no se advierte que la resolución impugnada adolezca de ausencia de motivación que hubiera comportado indefensión efectiva a la parte recurrente.
El Juez a quodio una respuesta - aunque sucinta - a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada por la defensa de la acusada. Es cierto que podría calificarse de pobre el razonamiento jurídico efectuado, pero a la vista de la lectura íntegra de la sentencia y de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo,se concluye una desestimación expresa en el Fundamento Jurídico 4º con remisión tácita a los Fundamentos Jurídicos 1º y 2º de la sentencia impugnada, donde ahí sí se realiza una valoración individual, conjunta y exhaustiva de la prueba practicada.
En consecuencia, no se aprecia que se haya causado indefensión efectiva a la parte en tanto que la defensa pudo plantear la eventual concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (en sede de conclusiones definitivas y desarrollada con profundidad en sede de informe ( vídeo 3 Arconte), la misma fue rechazada y ha podido ser impugnada en sede de recurso de apelación, donde recibirá la oportuna respuesta en el Fundamento Jurídico siguiente.
Como corolario, atendiendo a la inexistencia de incongruencia omisiva en la sentencia de la Instancia, a la debida motivación de la controversia y la consiguiente ausencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva alegado, el primer motivo del recurso no ha de prosperar.
QUINTO.-Hemos de descartar el segundo motivo de impugnación alegado por la recurrente, derivado de la eventual infracción de ley consecuencia de la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal, en grado de muy cualificada.
La disminución de la imputabilidad que constituiría la base de la atenuación de la responsabilidad criminal "se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión" ( STS 86/2016, de 12 de febrero ).
Por otro lado, hemos manifestado, al describir los presupuestos y requisitos de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , que: "a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima. b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia" ( STS 583/2016, de 1 de julio )." ( ATS, Penal sección 1 del 04 de abril de 2024 (ROJ: ATS 4707/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4707A)
De la lectura de los Hechos Probados de la sentencia de la Instancia - congruente con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal y que esta Sala confirma (al no advertirla irracional, una vez efectuado el pertinente visionado de la grabación del plenario) - se desprende que el comportamiento de la acusada no refleja una disminución de su imputabilidad merecedor de una minoración en la horquilla penológica del tipo penal a aplicar. La acusada era conocedora del procedimiento de desahucio, su resolución, la fecha y la hora del lanzamiento (con anterioridad a que tuviera lugar). De ahí la organización para impedir la labor de la fuerza policial y la comitiva judicial, viéndose acompañada por hasta cuarenta y tres personas. La acusada era conocedora de la labor a desempeñar por los agentes de la autoridad, y no fue sino, en la culminación del desalojo, cuando agredió a dos agentes de la autoridad en el legítimo ejercicio de sus funciones.
A la acusada le correspondía acatar las órdenes de la fuerza policial comisionada judicialmente en cumplimiento de una resolución judicial.
No podemos obviar la evidencia de que el hecho de que la acusada se viera forzada por una comitiva judicial y policial a abandonar su morada (viéndose desalojada al carecer de título legítimo para seguir manteniendo la posesión sobre la vivienda) podría haber tenido cierto impacto anímico en el sujeto pasivo del lanzamiento. Sin embargo, como ya indicamos, los agentes de la autoridad cumplían un mandato judicial, que era perfectamente conocido por la acusada, debiendo la acusada simplemente acatarlo. Además, no hablamos de una violencia desplegada al inicio de la diligencia de lanzamiento y desalojo, sino tal y como queda reflejado en la valoración de la prueba y en la deposición de todos los testigos, se trató de una violencia sobrevenida y aleatoria respecto de dos agentes de la autoridad.
El proceder reprochable de la acusada antecede al estímulo origen de la presunta perturbación anímica, que no sólo infringía las normas de convivencia cívica, sino que constituía un ilícito civil. De ahí que un estímulo contrario a las normas civiles no pueda servir de base para la minoración de una responsabilidad criminal en una modalidad pluriofensiva, al haber transgredido con el comportamiento derivado del estímulo dos bienes jurídicamente protegidos. A ello unimos que, además, mediaría una ruptura temporal, ya que entre el conocimiento del lanzamiento judicial, su desarrollo y la agresión, existió cierto margen temporal, incompatible con un comportamiento irreflexivo como el alegado. Todo lo anterior nos lleva a considerar inviable la apreciación de la atenuante planteada en grado de muy cualificada.
A mayor abundamiento, atendiendo el supuesto de hecho planteado y la jurisprudencia mencionada, igualmente hemos de descartar la aplicación del art. 21.3 del Código Penal en la modalidad de atenuante simple, o, incluso, por analogía ( art. 21.7 CP).
Por lo expuesto, el segundo motivo del recurso no ha de prosperar.
SEXTO.-El tercer motivo de impugnación del apelante se vertebra en la no apreciación en la sentencia de la Instancia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, por la que se habría, supuestamente, vulnerado con su inaplicación el art. 21.6 del Código Penal. Sostiene la pretensión que habría mediado una paralización de dos años y cuatro meses, que no concordarían con la instrucción sencilla de la causa. Paralización que se habría producido entre la remisión de las actuaciones y la celebración del juicio oral, y entre éste y el dictado de la sentencia.
Insiste en recordar el Tribunal Supremo, como lo hace en su reciente STS 118/2024, de 7 de febrero (ROJ: STS 799/2024 - ECLI:ES:TS:2024:799) que << esta Sala, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre , con cita del Auto 117/2019 de 10 Enero de 2019, señala que: "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ">>.
A propósito de la referida atenuante de dilaciones indebidas invocada es preciso traer a colación una breve reseña jurisprudencial sobre la naturaleza de la misma. Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009).
Ahora bien, la expresión "dilación extraordinaria e indebida"que caracteriza a la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP, constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado.
El Tribunal Supremo, en su STS 3773/2021, de 14 de octubre, estableció que < artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).
Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.
Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>.Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, < SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )>>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.
Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.
Trayendo lo expuesto al caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que no estamos ante una dilación extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal.
El supuesto objeto de estudio debe de partir de la tipología procedimental, ya que nos encontramos ante un procedimiento abreviado remitido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona al Juzgado de lo Penal el 7 de julio de 2022, con fecha de recepción de 26 de julio de 2022. El auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona data de 27 de julio de 2023, con diligencia de impulso y citación a juicio de la acusada de esa misma fecha, fijando día y hora de plenario (9 de octubre de 2023). Pese a las gestiones realizadas a través de exhorto por el Juzgado de lo Penal, la acusada no pudo ser citada, tal y como consta en diligencia negativa de 6 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell. Pese a ello, se procedió a grabar la suspensión del juicio oral por el Juzgado de lo Penal, obrando registrada en el vídeo 1 del sistema Arconte. Apenas mes y medio después se fijó nueva fecha de señalamiento, pudiendo celebrarse debidamente el plenario el 2 de abril de 2024. La sentencia de la Instancia fue dictada por el Juez en sustitución el 15 de octubre de 2024.
Efectivamente, podemos contabilizar una paralización de doce meses entre la diligencia de recepción y el señalamiento de juicio oral, pero no así mayor dilación atendiendo a las dificultades para la citación de la acusada y las múltiples gestiones realizadas al efecto por el Juzgado de lo Penal para que el plenario pudiera tener lugar. Es cierto que entre la fecha del plenario y la sentencia transcurrieron unos seis meses, y si bien no es lo óptimo, hemos de tener en cuenta el periodo inhábil del mes de agosto y la propia complejidad de la causa. Hablamos de un plenario de una duración de más de una hora y cincuenta y tres minutos (vídeos 2 y 3 Arconte), que motivó una exhaustiva valoración de la prueba por parte del Juez a quo,ya que existió numerosa prueba testifical, prueba documental y videográfica.
La impugnación ex novoy per saltumincorpora a la horquilla de supuestas dilaciones el tiempo para el dictado de la sentencia, efectuándose el desglose temporal en sede de recurso de apelación, no habiendo sido puesta de manifiesto en la Instancia las supuestas dilaciones precedentes al plenario. De hecho, siguiendo la tesis de la recurrente, a fecha de celebración del juicio oral ya habría en torno a veintidós meses de dilaciones indebidas, que habrían dado lugar a la apreciación de una circunstancia atenuante simple.
En todo caso, es evidente que nos encontramos ante una dilación en el tiempo, pues lo anhelado sería una celebración más temprana de los procedimientos abreviados, cuya demora es atribuible a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal, lo que se objetiva en las medidas de refuerzo implementadas en el partido judicial de Barcelona. Ahora bien, dicha dilación, en el presente caso es inferior a trece meses, que, insistimos, a pesar de no ser deseable para el justiciable ni para la eficiencia de la Administración de Justicia, no supone una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple o como muy cualificada, en tanto que las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses, espacio de tiempo de paralización absoluta de las actuaciones fijado ya por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para su apreciación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, el motivo no puede ser acogido.
A la vista del rechazo en esta alzada de todos los motivos de impugnación alegados por la recurrente, procede declarar la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-En punto a las costas procesales dimanantes del recurso, procederá declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia impugnada y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia impugnada y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.