PRIMERO.-Resultado y valoración de la prueba: La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Lecrm, apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional las pruebas practicadas en el acto de la vista. Este Tribunal ha llegado a la convicción probatoria que se refleja en el apartado fáctico de la presente sentencia, mediante las manifestaciones del acusado y del denunciante, de los testigos, de la prueba pericial médico forense y de la documental obrante en autos.
Las versiones de ambas partes son contradictorias, pues aunque el acusado negó los hechos, manifestando que estaba con un amigo en la estación del metro y el denunciante se sentó al lado de ellos y comenzó a decir tonterías, como "¡hay que rico!", que solo le dijeron que se fuera a otro lado y no molestara, pero nunca dijo "maricón de mierda", y que él solo intentó separar porque fue el denunciante quien golpeó primero a su amigo, lo cierto es que su versión exculpatoria no resulta creíble. En primer lugar, porque se opone a lo manifestado por el testigo Braulio, quien afirmó que en la estación de Les Corts había dos chicos al final del andén, uno sentado y otro acostado, éste último se despertó y le dijo "¡que miras!", a lo que él respondió "¡que me miras tú!", riéndose porque pensó no había nada que le impidiera mirar, le dijo que no era malo mirar, él no dijo "hay, que rico", pero el chico -el acusado- se levantó y vino hacía él, no recuerda que éste le dijera nada solo que cuando lo tenía encima él lo apartó, empujándole, entonces solo sintió golpes, le dijeron varias veces "maricón de mierda", le empezaron a dar golpes en la cabeza diciéndole "¡maricón de mierda!", luego sintió más golpes; maricón de mierda se lo dijo varias veces, también la persona que estaba acostada; perdió su móvil y la agresión terminó cuando él consiguió entrar en el metro, no sabe si le cogieron el móvil; fue al hospital, tenía golpes en la cabeza y en un costado. Reclama la indemnización que corresponda. Actualmente procura no acercarse a nadie en el metro.
Asimismo, para considerar como probados los hechos que se relatan en el "factum" de esta sentencia, contamos también con otros elementos de prueba que corroboran la versión incriminatoria de Braulio, principalmente la testifical de los Mossos d'Esquadra y la documental,que ponen de manifiesto que ambos amigos acometieron reiterada y conjuntamente a la víctima, quien no pudo defenderse de los puñetazos y patadas que el propinaron.
Así, el Mosso d'Esquadra con Tip nº NUM000, manifestó que conocía al acusado de una identificación rutinaria y ratificó el acta de reconocimiento que consta al folio 98. El Mosso d'Esquadra con Tip nº NUM001, dijo que no conocía a nadie previamente, e hizo el reconocimiento que obra al folio 98. El Mosso d'Esquadra con Tip nº NUM002 afirmó haber realizado el informe de visionado obrante a los folios 69 a 96. El Mosso d'Esquadra con Tip nº NUM003 manifestó que solo recogió las imágenes y las transportó a la Unidad de Seguridad y Protección Civil, como consta al folio 97. Los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM004 y NUM005, ratificaron el informe policial de fisonomía (folios 100 a 112).
En cuanto a la documental, que se dio por reproducida,el acusado se reconoció en las imágenes de los fotogramas obrantes a los folios 62 a 92, y aunque manifestó que él se ve separando, lo cierto es que en la reproducción de la grabación del CD conteniendo las imágenes de los hechos, así como en los indicados fotogramas, se aprecia en los minutos 00:54:35 a 00:59:25, cómo Cornelio agrede al lesionado, incapaz de defenderse, juntamente con su amigo, propinándole repetidos golpes entre ambos sin parar, incluso tras haber caído al suelo, y cesando únicamente cuando se aproximó el sujeto no identificado y les interpeló. Hechos que también corroboran, tanto el informe médico de urgencias (folio 115), como el informe pericial forense (folio 175), cuales describen unas lesiones enteramente compatibles con la rotunda y convincente versión del testigo que depuso en el plenario, pues en ellos se describen y constan la múltiples contusiones que presentaba Braulio, vestigios indubitados de los numerosos golpes que recibió, sobre todo en la cabeza.
En consecuencia, debe decaer la pretensión absolutoria de la defensa basada en la supuesta separación que, según afirmó el acusado, intentó respecto de su amigo y del lesionado, añadiendo que fue éste el primero en golpear a su amigo. Lo cierto es que se ha practicado en el plenario prueba bastante sobre su coautoría, pues, aunque se admitiera a efectos dialécticos que el primero en lanzar un puñetazo fue Braulio, lo que no es el caso, ambos amigos iniciaron la disputa al levantarse del banco y aproximarse a la Braulio, mientras estaba sentado, y le estaban vejando y humillando con la repetida expresión "¡maricón del mierda!". Asimismo, resulta patente que ambos amigos golpearon a Braulio, entre los dos y repetidamente, como se acredita mediante la testifical y la documental. El testigo presencial y directo ha sido claro y diáfano respecto a la coautoría de este acusado, tanto en la agresión como en la repetición de la expresión insultante referida, no cesando su agresión ni cuando se hallaba en inferioridad numérica y posicional, estando ya en el suelo, como se acredita mediante la citada documental. La afirmación del acusado, a cuyo tenor intervino para separar y en defensa de su amigo, carece de todo fundamento, pues, aunque se hubiera producido tal defensa ajena, que, como dijimos, no es el caso, ésta habría devenido extensiva e intensiva, y ninguna justificación tendría el prolongado acometimiento y causación de las múltiples lesiones de que fue objeto Braulio.
También añadió el acusado que Braulio, además de mirar, les decía tonterías, como"¡hay que rico!" lo que el denunciante negó. No obstante, lo cierto es que, tanto el acusado como su amigo no identificado, debido a que se percataron de su condición sexual, se levantaron y se acercaron a Braulio que aún se hallaba sentado en el banco, empezaron a discutir con él y a insultarle, sin más motivos que humillarle, denigrarle, atentar contra su dignidad, y menoscabar su integridad física y psíquica, espetándole varias veces: "¡maricón de mierda!" y, cuando Braulio se levantó del banco, le propinaron múltiples golpes, puñetazos y patadas, incluso cuando Braulio cayó al suelo, donde le siguieron golpeando entre los dos.
La valoración conjunta de la testifical y la documental, tanto de los informes médicos como de los fotogramas y de la visualización por este Tribunal, de la grabación de las imágenes en DVD captadas por las cámaras de video-vigilancia, en el acto de celebración del juicio oral, permite afirmar que el acusado, junto con su amigo, habiendo proferido previamente las expresiones humillantes, dada su condición sexual, agredieron a Braulio, y todo ello con la finalidad menoscabar su dignidad y su integridad física y psíquica.
En definitiva, ninguna duda alberga este Tribunal de que se ha practicado en el plenario prueba suficiente, válida y de contenido netamente incriminatorio, como para atribuir los hechos a este acusado -su amigo no pudo ser identificado-,siendo subsumibles principalmente en el artículo 510.2.a) y en el artículo 147.2, ambos del Código Penal. La gratuidad de los actos vejatorios y violentos, sin más motivo que el homófobo, permite a este Tribunal concluir que consumó un delito contra los derechos fundamentales y las libertades públicas, además de un delito leve de lesiones en relación concursal, como analizamos a continuación.
SEGUNDO. Calificación jurídica: Los hechos declarados probados son constitutivos de sendos delitos tendentes a menoscabar el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución. Concretamente, un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, al infligir el autor a la víctima un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, que se halla en relación de concurso de normas del artículo 8.1 del Código Penal, con el delito especial y de aplicación preferente, previsto y penado en el artículo 510, apartado 2.a). Éste último castiga a "Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o...".
Se trata de un subtipo de penalidad atenuada en relación a los previstos en el apartado 1 del mismo artículo, que fue introducido en la modificación operada en el código Penal mediante la LO 1/2015, de 30 de marzo. La tipicidad se justifica en la Exposición de Motivos de dicha ley en el siguiente sentido: "La nueva regulación tipifica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellosy el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia".
En cuanto al bien jurídico protegido,el artículo 510 CP incide en la protección de la seguridad o indemnidad de algunos colectivos, especialmente vulnerables frente a potenciales acciones o conductas de discriminación, violencia, odio y hostilidad. Y más concretamente, en el apartado 2 se tutela expresamente la dignidad, junto al derecho a la no discriminacióncomo bienes jurídicos social e individualmente valiosos. El artículo 10 de la Constitución Española tutela y ampara la dignidad de toda persona, disponiendo expresamente que: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.Asimismo, la Constitución consagra los principios de igualdad y no discriminación en el Art 14, al establecer: "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."
En el artículo 510 CP se tipifica un delito autónomo de peligro abstracto,dirigido a prevenir acciones que entrañen un atentado a algún colectivo de referencia, así como a los miembros del mismo, castigando aquellos comportamientos que, por su naturaleza, generen o fomenten un clima de hostilidad, odio o discriminación contra el colectivo protegido. Alguna jurisprudencia menor, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 en el Código Penal, entendía que la provocación a la discriminación, al odio o a la violencia debía ir dirigida a un colectivo como tal, excluyendo la subsunción en el delito de aquella conducta que se dirigiera contra algunas personas concretas ( SAP Madrid 19/03/2001). No obstante, mediante este nuevo subtipo atenuado del art. 510.2 se prohíben, bajo amenaza de pena, los ataques a la dignidad de las personas, utilizando expresiones humillantes, despectivas o atentatorias a la estimación social de los grupos tutelados, de una parte de ellos o de alguno de sus integrantes.
Especial relevancia se otorga al móvil en cuanto elemento subjetivo del injusto típico,siendo determinante para la consumación de este delito, que sólo se fundamenta en la existencia de móviles discriminatorios, y más concretamente racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual,por razones de género, enfermedad o discapacidad.
Asimismo, los hechos declarados probados constituyen un delito leve de lesiones,previsto en artículo 147.2 CP, que también resulta de aplicación al caso, y está relacionado con el anterior en régimen de concurso ideal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77. 1 y 2 CP. Este tipo penal castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, y que solo requiera objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.El bien jurídico protegido en este tipo penal es la integridad física o psíquica que debe resultar vulnerada o menoscabada por la acción del agresor. Concurren todos los elementos objetivosdel tipo penal, cuales son 1) la causación de una lesiónpor cualquier medio o procedimiento, causa que en el caso consistió en la acción de propinar a la víctima puñetazos y patadas en el tórax y en la cabeza; 2) la relación de causalidadentre el acometimiento físico y el resultado lesivo; y 3), el elemento subjetivo del injusto,es decir, el ánimus laedendio intención de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo.
TERCERO.- Grado de realización del delito:Estamos ante la consumación de todos los elementos previstos en el tipo penal, incluyendo el resultado lesivo para los bienes jurídicos protegidos, en este supuesto la dignidad de la persona, junto al derecho a la no discriminación y su integridad física y psíquica.
CUARTO.-Personas penalmente responsables: De los expresados delitos es responsable, en concepto de coautor, Cornelio, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Como es sabido, lo necesario para que se declare la realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la doctrina del dominio del hecho, acogida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas sentencias desde antiguo, como las de 8 de febrero de 1991 y 4 de octubre de 1994. Según esta doctrina, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.
Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado, y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( Sentencias de 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y que el acuerdo sea tácito, y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido. Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS 21/12/92 y 28/11/97 se afirmó que "cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores (...) la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho; no puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".Doctrina definitivamente asentada en la STS de 11 se septiembre de 2000, que con cita de la STS 14/12/98, señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 CP 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".Asimismo, la STS 20 de julio de 2001 declara que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.No concurren circunstancias modificativas.
SEXTO.- Pena a imponer: Dada la pena de 6 meses a 2 años de prisión, prevista en abstracto en el artículo 510.2.a) CP ,al acusado se le impone la pena prevista en su mitad superior en su límite mínimo de 1 años y 3 meses años de prisión,inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal, dado lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, que obliga a individualizar la pena teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor, pues el acusado presenta antecedentes penales aunque no sean computables a efectos de reincidencia, no concurrir ninguna circunstancia atenuante y al modo comisivo. Y en el caso, la pena no resulta desproporcionada si tenemos presente, como ut suprarazonamos, que el desvalor de la conducta no fue precisamente menor, habiendo ejecutado el hecho en compañía de su amigo, agrediendo entre ambos a la víctima con múltiples golpes que no cesaron ni cuando cayó al suelo.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 510.5 del Código penal, debemos imponerle la pena de inhabilitación especialpara profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo de 4 años, y, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57.1 del Código Penal, le imponemos la prohibición de aproximacióna Braulio, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, a una distancia no inferior a 1.000 metros, y la prohibición de comunicacióncon Braulio, por cualquier medio, durante un plazo de 5 años.
Las mismas razones arribas expuestas aconsejan imponer, para el delito leve de lesión previsto en el artículo 147.2 CP, la pena en una extensión de 2 meses de multa,con una cuota diaria de 6 euros,considerando que se desconoce su capacidad económica, y habida cuenta de que el mínimo previsto en el artículo 50.4 CP de 2 euros y el máximo de 400 euros.
SÉPTIMO.-Responsabilidad civil: Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si se causaron daños y perjuicios ( art. 109 del Código Penal) , lo que sucedió en el caso de autos, por lo que procede acordar la indemnización correspondiente en favor de Braulio. Respecto de las lesionescausadas, el Ministerio Fiscal interesa una indemnización de 750 euros,lo que no se estima en absoluto desproporcionado sino bastante ajustado, considerando que la víctima padeció lesiones de las que curó en 15 días, de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Máxime si tomamos como orientativo el sistema de valoración de daños corporales incluido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, BOE de 23/09/2015 sobre cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que debe actualizarse dado el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta, además, que las lesiones causadas fueron dolosas, mientras que la valoración de daños corporales incluida en el Baremo se refiere a lesiones imprudentes.
Respecto de los daños moralesque solicita el Ministerio Fiscal, ante la reclamación efectuada por Braulio, se configuran, como declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la afectación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital. El reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico, y la doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional. En la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, afirma la Sala Segunda que la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. Y en cuando la cuantificación del daño moral, se reconoce que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba objetiva, como en el caso de las lesiones sin secuelas arriba descritas, que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, procede destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones, en virtud del principio dispositivo que rige en las reclamaciones civiles. Así pues, en la cuantificación del daño moral debemos atender: a) la importancia del bien jurídico protegido por el tipo delictivo; b) la gravedad de la acción que lo ha vulnerado y su relevancia y repulsa social; c) las singulares circunstancias de la víctima o víctimas ( SSTS de 28/11/2007 y 11/12/2006)
En el caso sometido a nuestra valoración, nos hallamos ante una conducta que menoscabó el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, que ha lesionado la dignidad de la persona y el derecho a no ser discriminado, siendo bienes jurídicos social e individualmente valiosos, además de quebrantar la integridad física y psíquica del sujeto pasivo. Es indudable el padecimiento moral de la víctima, además del físico, como consecuencias de su ilícito comportamiento. Y aunque no se cuente en la causa con un informe médico psiquiátrico o psicológico, tal daño es incuestionable, máxime cuando la víctima refirió en el plenario que, a raíz de estos hechos, actualmente procura no acercarse a nadie en el metro. Por todo ello, la indemnización de 700 eurossolicitada por el Ministerio Fiscal, se estima adecuada y proporcionada al sufrimiento moral padecido.
En consecuencia, la suma total de la responsabilidad civil que deberá satisfacer el acusado a la víctima por las lesiones y el daño moral causados se cifra en 1.450 euros.
La cantidad indemnizatoria devengará los intereses por mora procesal del artículo 576 Lec.
OCTAVO.- Costas:A todo autor de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, por lo que se le condena al pago de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.