Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 652/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 12/2024 de 19 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Nº de sentencia: 652/2024
Núm. Cendoj: 08019370082024100291
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11166
Núm. Roj: SAP B 11166:2024
Encabezamiento
SECCION OCTAVA
Rollo nº 12/24
P.A. nº 195/19
Juzg. Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Magistrados
Don Luis Delgado Muñoz
Doña Aurora Figueras Izquierdo
Dictan la siguiente;
En la ciudad de Barcelona a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 12/24, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 195/19, seguido por un delito de lesiones contra Benedicto; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
Se condena a Benedicto a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Iván en la cantidad de 256 euros (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS) por las lesiones causadas, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se condena a Benedicto al pago de las costas del procedimiento relativas a su defensa.".
El heredero del fallecido, Iván, reclama por los hechos."
Hechos
Fundamentos
La petición no puede ser acogida, y, en consecuencia, tampoco procede celebrar vista pública.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el art.º 790.3 de la LECrim solo podrán proponerse en segunda instancia las pruebas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, aquellas que le fueron indebidamente denegadas y siempre que hubiese formulado la oportuna protesta, y por fin, las admitidas que no se hubiesen practicado por causas que lo le sean imputables.
En el caso, la defensa en su escrito de conclusiones provisionales no interesó prueba alguna y tampoco lo hizo en el acto del juicio como cuestión previa, por lo que no es posible que interesa en esta segunda instancia prueba no contemplada en alguno de los supuestos del artº 790.3 de la LECrim.
El recurso va a ser desestimado por los motivos que pasamos a exponer.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el caso, la convicción condenatoria no se alcanza mediante prueba directa, como argumenta la defensa en su recurso., sino mediante prueba indiciaria.
No se cuestiona la realidad de los hechos, en lo que a las lesiones sufridas por Iván se refiere, pero sí la autoría del acusado respecto a dichas lesiones y así mismo, que hubiesen sido causadas mediante instrumento peligroso.,
Ante todo, preciso será recordar que la prueba indiciaria, llamada también indirecta o circunstancial, es susceptible de enervar la presunción de inocencia, principio definitivamente consolidada que la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las SSTS nº 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, o en la clandestinidad, o en ámbitos o reductos de privacidad, singularmente en los supuestos de violencia de género y violencia doméstica, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
Esta clase de prueba ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias para, a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio inferencial, de inducción lógica ,conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ).
Del mismo modo, la Sala Casacional del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios SSTS 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004) siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseveridad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim. la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, que supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC. "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos del razonamiento, cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99).
En relación con tales exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la jurisprudencia ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata STS 25.4.96.
Pues bien, en el supuesto de autos, la declaración de culpabilidad del acusado respecto a los hechos delictivos se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indiciaria, todos ellos objeto de debate, que ha permitido al Juzgador de la Instancia conformar su convicción, adelantándose ya que se aprecia la concurrencia de todos y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indiciaria ya expuestas.
Procedemos a enumerar los elementos indiciarios que, concatenados, permitieron al Juzgador realizar su inferencia
Antes de ocurrir los hechos el acusado Benedicto alias " Bucanero" se encontraba en las inmediaciones del bar en el que también estaba sentado Iván. No solo tiene así declarado Luis Francisco quien nos dice pasó todo el rato con el acusado, sino también lo declara el testigo Arsenio con quien llegó a hablar.
Todos los testigos, tanto agentes de policía como el resto de los testigos coincidieron en señalar que el acusado es una persona muy conocida en la localidad de Cubellas entre otros motivos por su conflictividad. Así el testigo Paulino llegó a afirmar que el acusado tiene prohibida la entrada en su bar, y los agentes actuantes explicaron que conocían perfectamente al acusado por intervenciones anteriores.
En cuanto al estado en que se encontraba el acusado antes de ocurrir los hechos, ha quedado acreditado que momentos antes, y siendo que no tenía permitida la entrada en el bar, interesó al testigo Arsenio que le "sacase un par de cervezas, a lo que éste se negó, reaccionando el acusado de forma violenta con un gesto que amagaba una agresión, lo que al parecer Luis Francisco impidió. Prueba de su estado y agresividad es que el testigo en lugar de dirigirse a su domicilio, su intención inicial, decidió volver para avisar al dueño del local, que empezaba a cerrar de la presencia del acusado y de lo que acababa de pasar.
En cuanto a la agresión en sí misma, lo cierto es que la víctima de los hechos no llegó a prestar declaración sumarial, al haber fallecido dos días después, pero el agente nº NUM001 declaró en la vista oral que el testigo contactaron con él, y si bien dijo que no podía identificar al autor, si les dio una descripción una descripción del autor de los hechos, y que todos los presentes le habían dicho que se llamaba Benedicto. Pues bien, con esa descripción, la base de datos policial y las indicaciones que "todos les hacían", llegaron a la conclusión de que el autor de los hechos era la persona conocida en la localidad como " Bucanero".
Y en efecto, pese a que el acto del juicio se evidencio con claridad que todos los testigos trataron de matizar sus anteriores declaraciones prestadas en sede de instrucción, en lo que se valora como un probable temor ante la reacción del acusado a su testimonio, lo cierto es que Paulino terminó por admitir que vio a Iván sangrando y que éste le dijo que el autor de los hechos era " Bucanero".
Por último, se valora que cuando las patrullas de Seguridad Ciudadana fueron al domicilio del acusado, a fin de ser oído en declaración por los hechos, su reacción fue la de huir a por el patio trasero de su vivienda.
Y frente a la anterior prueba de cargo, la versión del acusado solo está corroborada por la testifical de Luis Francisco, quien afirma que estuvieron juntos todo momento y que el acusado no cometió los hechos. Sucede que en la instancia no se ha otorgado credibilidad a su manifestación, y de nuevo apreciamos en ésta que es evidente su intención de, cuando menos, no perjudicar al acusado ya que llegó a negar que éste hubiese reaccionado de forma violenta cuando Arsenio se negó a llevarle dos "medianas" de cerveza.
Por último, no consta ni ha sido intervino el instrumento utilizado por el acusado para lesionar a Iván y sin embargo la Forense Dra. Bárbara declaró en la vista oral que sin duda eran compatibles con una agresión con arma blanca
En definitiva, se ha de concluir afirmando que se han aportado a juicio una pluralidad de elementos incriminatorios, perfectamente acreditados por prueba directa en los términos ya expuestos, de indudable naturaleza inculpatoria, por lo que debe concluirse que existe suficiente prueba de cargo contra el acusado que ha sido válidamente obtenida, y que lleva a concluir como inequívocamente probado que el acusado fue uno de los autores de los hechos
Y precisamente, atendiendo al resultado producido, es por lo que estamos en el caso de estimar parcialmente el motivo de recurso que denuncia la desproporción de
Es por ello que, con revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia, procede imponerle la pena de DOS AÑOS DE PRISION, que se estima adecuada y proporcionada a las lesiones causadas, abstracción hecha de que, por otras causas, se hubiese producido el fallecimiento de la victima
Esta regla deriva de la filosofía que inspira la atenuante del art. 21.6 y conecta con su fundamento. El dies a quo para medir las dilaciones no se activa con la comisión de los hechos enjuiciados. Desde ese momento hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la calidad de sujeto pasivo del proceso judicial. Solo en ese instante surge el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural latente en la construcción dogmática y jurisprudencial de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre).
En cuanto a la paralización de las actuaciones denunciadas desde que se acuerda la práctica de la pericial grafológica hasta la celebración del acto del juicio oral, el actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio. Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, y con ello conectamos con lo insinuado al exponer las razones que llevaron a la Audiencia a denegar la atenuante, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).
Pues bien, en el caso, se constata que la tramitación del procedimiento en la fase intermedia fue lenta, pero desde luego no parece que se puedan calificar de extraordinarios los retrasos teniendo en cuenta que los hechos ocurren en el año 2018 y la sentencia se dicta en el año 2021.
En definitiva, consideramos que el tiempo transcurrido no es suficiente para cumplir las exigencias de una atenuante ni ordinaria; ni, menos aún, privilegiada.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe. -

