Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 12/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 43/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 33024370082025100184
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1865
Núm. Roj: SAP O 1865:2025
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 33024 43 2 2021 0008335
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Bárbara
Procurador/a: D/Dª , MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a: D/Dª , MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO
Contra: Ángela, Herminia
Procurador/a: D/Dª MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª LORETO MARTINEZ DE LA VEGA FERNANDEZ, LORETO MARTINEZ DE LA VEGA FERNANDEZ
En GIJON, a veinte de Febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código penal en relación con los artículos 249 y 250 del mismo cuerpo legal, designando como responsables del reseñado ilícito a las reseñadas acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas y de las indemnizaciones antes reseñadas.
Hechos
La coacusada Herminia, figurando como autorizada para operar en las cuentas bancarias aperturas en la entidad LIBERBANK y cuya titularidad ostentaban sus abuelos maternos Dña. Rita y D. Leon, en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2020 a marzo de 2021, llevó a cabo operaciones de retirada de dinero por importe de 14.900 €, sin que resulte acreditado no hubiera entregado las sumas extraídas a los titulares de las cuentas, ni que en las operaciones bancarias que llevó a cabo hubiera tenido intervención o participación de ningún tipo su progenitora y coacusada Ángela.
Asimismo, resulta igualmente inacreditado que, mediante el empleo de maniobras engañosas, las reseñadas acusadas lograran obtener el convencimiento de sus ascendientes Dña. Rita y Leon para que otorgaran, en fecha 14 de enero de 2021 ante el Notario D. Javier Nogales Castillo, los documentos públicos con los números de protocolo 168, 169, 170, 171, 172 y 173.
Fundamentos
El expresado relato incriminatorio es sustancialmente asumido por la acusación particular, pero extendiendo la imputación a la también acusada Ángela, por entender actuó de común acuerdo con su hija, comportamiento que califica como constitutivo de un delito continuado de apropiación indebida - artículo 253.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal-, y ampliando la imputación también por delito de estafa - artículos 248 y 249 en relación con el artículo 74 del Código Penal- con los agravantes específicas previstas en el artículo 250.1, circunstancia 4ª y 6ª del citado texto punitivo, al considerar que mediante el empleo de maniobras engañosas, aprovechando el deterioro físico y mental de sus ascendientes padres y abuelos paternos, obtuvieron su consentimiento para que suscribieran dos auto tutelas y dos testamentos, además de un requerimiento ordenando el desalojo de una vivienda que ocupaba la denunciante y la abstención de toda comunicación de ésta con sus progenitores, de forma directa o por intermedio de otras personas, incluidas sus hijos y otros parientes.
Ello no obstante, la doctrina del Tribunal Supremo dictada desde la entrada en vigor de aquella reforma legislativa operada por la citada L.O. 1/2015, sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad del delito de la apropiación indebida de dinero ( STS 2-3-2016), y precisa que si se admitiere el criterio de que tal modalidad de apropiación solo tenía cabida en el anterior artículo 252 del Código Penal como distracción, constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta específica de distracción ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal cuando no haya sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento.
En todo caso, son numerosas las sentencias de la Sala 2ª. Del Tribunal Supremo que han mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero después de la entrada en vigor de la reforma, cuya cita deviene por tal motivo en innecesaria, reforma que recoge el tipo de delito societario de administración desleal del artículo 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonio en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida a los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el artículo 252 y ahora en el 253.
Pero en el supuesto de enjuiciamiento, dada la calificación jurídica realizada por las acusaciones, incardinando la conducta de las acusadas en el delito de administración desleal - artículo 252 del Código Penal (acusación pública), y en el delito de apropiación indebida - artículo 253.1 del Código Penal (acusación particular)-, ningún efecto o consecuencia indeseada derivada de la aplicación retroactiva de norma se produce, pues ambos delitos han sido objeto de acusación y no se han limitado la posibilidad de defensa de los acusadas, quienes por otra parte tampoco han efectuado alegación alguna al respecto.
En apoyo de la tesis acusatoria, se afirma que las operaciones de retirada de dinero se realizaron sin consentimiento ni conocimiento de los titulares de las cuentas bancarias donde estaban depositados los fondos y de los restantes familiares, empleando las sumas extraídas en atenciones ajenas a la satisfacción de las necesidades asistenciales de sus abuelos maternos.
La coacusada Herminia, en el transcurso de la declaración plenaria donde por primera vez ofreció su versión de los hechos, manifestó que las extracciones de numerario unas veces eran realizadas por ella y en otras se limitaba a acompañar a su abuela, siendo ésta quien efectuaba personalmente la operación, añadiendo que, en el primer caso, entregaba a su abuela las sumas extraídas y era ésta quien las administraba conforme a sus propios deseos dando el dinero recibido el destino que tenía por conveniente, negando de forma expresa y rotundamente que, cuando la retirada del dinero la llevaba a cabo ella, el numerario así obtenido fuera suyo y lo incorporara a su patrimonio ya que siempre lo hacía llegar a su destinataria.
Aun cuando el fallecimiento de los titulares de las cuentas nos prive de oír su propia versión y la práctica de cualquier indagación o pesquisa al respecto, falta de información que no puede aprovecharse en perjuicio de la coacusada por contrariar el pro reo, nada hace pensar que aquellas operaciones de extracción y retirada de efectivo, verificadas en una de las cuentas corrientes lo fueron sin su conocimiento y beneplácito como se sugiere por las acusaciones, y tampoco fueran realizadas de manera clandestina, no siendo admisible, en un orden lógico y normal de suceder las cosas, que la denunciante alegue no haber tenido conocimiento de los movimientos producidos en las cuentas bancarias de sus progenitores hasta su fallecimiento, ya que, según acreditan las pruebas practicadas, los justificantes bancarios eran remitidos de forma mensual al domicilio de los titulares, inmueble al que, en aquel periodo, la denunciante manifiesta acudir asiduamente y sin restricción de ningún tipo. También es harto improbable que ante la situación de falsa insolvencia que se dice aparentaron las acusadas, haciendo creer a toda la familia que los ancianos no tenían dinero para pagar a sus cuidadoras, al exigir le fueran exhibidos los comprobantes bancarios, frente a la respuesta negativa que asevera recibió de su hermana y sobrina, ninguna reacción tuviera más que proponer abonar una renta por la vivienda que ocupaba, llegado incluso a pagar una derrama por obras comunitarias en el edificio donde se ubica la vivienda de sus progenitores, que ascendía a la no desdeñable cantidad de 12.500 €, y además de que acerca de la invocada falta o carencia de información sobre la salud o estado patrimonial de sus progenitores se aprecian contradicciones entre lo relatado por la denunciante y lo que al respecto manifestaron sus hijos -la coacusada Herminia daba informaciones vagas e imprecisas y ponía problemas para enseñarles los movimiento bancarios-, lo que no es enteramente coincidente con la imposibilidad de acceder a dicha información, según afirmó la progenitora de dichos deponentes, de admitirse la realidad de tal proceder así como también las denominadas presiones de las acusadas sobre la falta de dinero -el testigo Plácido hijo de la denunciante declaró que ya se planteó esta situación en el verano de 2020 y arreciaron en el mes de septiembre-, no se acierta a comprender no se procedió a la inmediata denuncia de los hechos en cuanto conducta normal, siendo la dilación o demora un elemento que no juega precisamente a favor de la veracidad de quien denuncia de forma tardía.
Por otro lado, en cuanto a la autorización que se concedió a la coacusada Herminia para operar en las cuentas corrientes de sus abuelos maternos, no consta en modo alguno acreditado que lo fuera con el fin de facilitar las gestiones necesarias de los mismos tal y como se relata en el expositivo tercero, párrafo segundo, inciso final, de la denuncia , y siendo que la característica del delito de administración desleal viene representada por el ejercicio de las facultades de administración en un modo no adecuado a los fines para los que aquellas fueron conferidas, es decir, con infracción del deber asumido de velar por los intereses patrimoniales administrados, lo cierto es que a la coacusada nunca le fue encomendada la administración del patrimonio de sus abuelos ni por la autoridad competente para ello, ni por expresa disposición legal, ni tampoco como consecuencia de un negocio jurídico concertado con tal objetivo, por lo que no concurrirían los presupuestos o requisitos del indicado ilícito establecidas en el artículo 252 del Código Penal, sin que los titulares de las cuentas bancarias estuvieran asimismo sujetos a medida de protección, como pudiera ser el nombramiento de tutor, ni tan siquiera objeto de curatela, de forma que cuando llevó a cabo las retiradas de fondos no estaba encargada de su gestión.
Del mismo modo sucede en lo concerniente al delito de apropiación indebida, pues no habría recibido el dinero extraído de las cuentas en depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produjera la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad, y no teniendo la autorización otro objetivo o finalidad natural asimilada más allá de la obligación de hacer llegar a la propietaria de las cuentas la sumas retiradas, no se estipuló o pactó un destino definitivo del dinero recibido, por lo que no concurrirían los elementos del tipo objetivo ( SSTS. 374/2008, 22/8/2012, 370/2014 y 414/2015).
Se intenta asimismo sustentar las pretensiones punitivas ejercitadas en el procedimiento en la excesividad de las cantidades extraídas, puesto que los gastos derivados de la contratación de personas encargadas del cuidado de los ancianos, así como los generados por los consumos de agua, energía eléctrica, teléfono, comunidad y analogos estaban domiciliados, ascendiendo a unos 500 € mensuales los derivados de las necesidades alimenticias de aquellos.
Estos hechos fueron reconocidos por la coacusada Herminia, pero también indicó, como respuesta a las indagaciones del Ministerio Fiscal, que existían otras gastos adicionales y mencionó entre éstos los derivados de la adquisición de productos cosméticos y para el tratamiento de un problema dermatológico que padecía su abuela, añadiendo que, durante el periodo de referencia, su abuelo adquirió un televisor y que en la vivienda se llevaron a cabo reformas afectantes a determinadas dependencias -baño, habitación de sus abuelos y pasillo-, no siendo contrario a las máximas de la experiencia alcanzar la conclusión de que las compras de tales efectos y la ejecución de los trabajos se hubieran verificados sin mediar las correspondientes facturas como soporte documental justificativo de dichas operaciones o existiendo no se conservaran en poder de la compradora y cotitular de la vivienda objeto de las obras, o bien se ignorase su destino actual, no siendo la coacusada la que realizaba aquellas adquisiciones ni autorizaba la realización de las obras sino su abuela.
Además, como factor que introduce una duda racional en este Tribunal o cuanto menos objeciones de peso que debilitan la consistencia de la hipótesis acusatoria, no podemos obviar el calificativo que los familiares, denunciantes, sus hijos y las acusadas, atribuyeron a sus padres y abuelos, que describieron como personas muy generosas para con sus seres cercanos y por ello más queridos, por lo que no es posible descartar que por tal motivo hubieran realizado entregas de dinero a sus descendientes a título gratuito y sin contraprestación alguna, efectuadas con cargo a las sumas extraídas de las cuentas, habiendo manifestado las partes en el trascurso de las declaraciones plenarias prestada haber recibido como regalo determinados electrodomésticos.
Finalmente, pese a que no se ha cuestionado por la defensa la autenticidad del testimonio inculpatorio en términos de sospechas razonables de inveracidad o incluso de falaz incriminación, si apreciamos la existencia de las siguientes circunstancias que explican el mantenimiento del relato incriminatorio por razones ajenas a la sincera exposición de lo declarado:
Así en primer lugar, constatamos como la denuncia se ha formulado una vez que la denunciante se vio compelida a desalojar la vivienda que venía ocupando y que siendo propiedad de sus progenitores, éstos habían decidido poner en venta, en contraposición a su hermana Ángela, que residía en otro piso también perteneciente a sus padres y respeto del que no se había siquiera planteado la posibilidad de su enajenación a tercero, de forma que aquellas manifestaciones inculpatorias pudieran venir determinadas por una motivación espuria, fruto del resentimiento o como respuesta vindicativa a una situación que se entendía discriminatoria.
En segundo, porque la aseveración de que la denunciante, consecuencia desocupar el inmueble que se decidió vender, preciso concertar el alquiler de una nueva vivienda, reclamando en su denuncia el abono de la renta que dijo haber satisfecho, se ha revelado como una afirmación mendaz, puesto que, como reconoció su propio hijo en el trascurso de la declaración prestada como testigo en el juicio, su progenitora pasó a residir con él y su cónyuge en la vivienda cuya propiedad había adquirido en vida de su esposo.
En tercero, porque igualmente no se ajusta a la realidad la alegada menor disponibilidad de la denunciante para atender a sus progenitores durante el año 2019 consecuencia de la enfermedad que determinó el fallecimiento de su marido, "lo cual fue aprovechado por las denunciadas....", puesto que la imputación se efectúa consecuencia de un comportamiento que las coacusadas desarrollaron con posterioridad al indicado año, concretamente en los años 2020 y 2021.
Y en cuarto y último lugar, porque la denuncia viene cronológicamente precedida de un procedimiento civil de división de herencia instado por la coacusada Ángela en cuyo seno se interesa incluir en el activo hereditario las sumas retiradas por la coacusada, que se afirma fueron efectuadas sin justificación, pero nada se dice acerca de dichas cantidades estuvieran destinadas al cuidado y necesidades de sus abuelos y causantes de la herencia, ni que las extracciones de numerario se llevaran a cabo sin conocimiento ni consentimiento de los titulares de la cuenta.
Así las cosas, el conjunto de circunstancias en presencia que se han dejado expuestas, es evidente que repercuten negativamente sobre el poder convictivo de la declaración inculpatoria y la fiabilidad de la información que se nos transmite por parte de la denunciante en su condición de testigo-víctima.
Ciertamente que la avanzada edad de los ascendientes de la denunciante y acusadas, junto con los problemas de movilidad como consecuencia añadida, determinaron la necesidad de constatar los servicios de personas dedicadas a su asistencia y cuidado, funciones que conllevaban la necesidad de pernoctar en el domicilio de los ancianos. Ahora bien, si la vulnerabilidad equivale a la facilidad con quien alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y poder oponerse ( STS 683/2023), pudiendo asentarse en la edad de la víctima y/o en los condicionamientos de salud que permiten afirmar la consideración de persona vulnerable ( STS. 5/2023), en el supuesto enjuiciado no podemos expresar un dato fáctico, preciso y suficiente para afirmar una posición de vulnerabilidad, desprotección y riesgo frente a decisiones de todo tipo que pudieran realizar los ascendientes de las partes por su edad, ello habida cuenta de que en contraposición a lo manifestado por la denunciante y sus hijos en el transcurso de los interrogatorios de que fueron objeto en fase plenario, las personas a quienes se les encomendó el cuidado y asistencia de los ancianos no son sustancialmente coincidentes en sus declaraciones con aquellos asertos inculpatorios, puesto que siendo ciertas las limitaciones afectantes a movilidad de los ancianos, se reconoce por la testigo Elvira que Dña. Rita era quien controlaba el dinero que le entregaba su nieta y le daba a la reseñada deponente el importe preciso para efectuar las compras semanales y del mismo modo la testigo Zaira, última de las cuidadores, quien afirmó que Dña. Rita "oía y veía bien", y que "pese a usar gafas hacía crucigramas y sopas de letras", tratándose en definitiva de actividades que, siguiendo los postulados de la acusación, nunca podría realizar una persona con una edad tan avanzada como la que contaba su progenitora, y en idéntico sentido se pronuncia en su declaración plenaria el testigo que autorizó los documentos públicos cuya nulidad se postula, de forma que aquellas limitaciones auditivas, oculares y de movilidad, en lo concerniente a Dña. Rita no determinaban que se encontrara en posición de desprotección y riesgo, disponiendo de recursos y medios para decidir con libertad, en su propio beneficio y en el de su esposo.
Idéntica convicción alcanzamos con relación a la situación de vulnerabilidad que se pretende sustentar en condicionamientos de salud, puesto que sí parece ser predicable tal condición del ascendiente de las partes D. Leon, a la vista de las patologías que le aquejaban y comportamiento anómalo por él desarrollado, según pone de manifiesto la documental y los testimonio de sus cuidadores, no sucede lo mismo con respecto a su esposa Dña. Rita, ya que en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas sin modificación en este aspecto o extremo, la acusación particular exclusivamente habla de que Dña. Rita "acuciada por problemas nerviosos se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde hace más de 45 años..." pero no solicitó la intervención en juicio como testigo del facultativo que confeccionó el informe adjuntado con la denuncia señalado como número NUM004, por lo que desconocemos el alcance y la entidad del trastorno por el que venía siendo tratada, que no precisó la asistencia médica en su propio domicilio, al menos durante el lapso temporal en que acontecieron los hechos enjuiciados, ni tampoco la necesidad de desplazarse al Centro de Salud donde venía siendo tratada, y en esta tesitura entendemos que no parece tuviera la gravedad suficiente como para impedir a quien la padecía la gestión y disposición de las cantidades que o bien retiraba personalmente de su cuenta o le eran entregadas por su nieta de ser ésta la que realizaba dicha gestión, reiterando lo antes argumentado para descartar la existencia de una situación de vulnerabilidad sustentada en la edad.
La afirmación de vulnerabilidad de los ascendientes de las partes se pretende sustentar en la prueba pericial practicada en el acto de la vista oral, y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular hacen valer las conclusiones contenidas en los informes forenses practicados durante la fase investigadora del procedimiento.
Sin cuestionar la objetividad e imparcialidad del expresado instrumento probatorio que implícitamente determinó la decisión de prosecución del procedimiento hasta avanzar a la etapa de juicio oral, cabe señalar que las conclusiones médico-forenses, como todos los demás medios de prueba, quedan sometidas a la apreciación que efectúe el Juzgador al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal, de forma que pueden ser contrariadas por aportaciones de igual pericia, aunque no sea necesariamente forense, y la fuerza de sus valoraciones quedar desvirtuadas por la valoración conjunta y en conciencia que de todo el material probatorio haga el Juzgador en acatamiento del principio de libre valoración de la prueba establecido en la norma procedimental penal antes citada.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la valoración de los dictámenes periciales emitidos en la causa con arreglo a las exigencias de la lógica, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común como criterios o parámetros integrantes de las reglas de la sana crítica a la que ha de ajustarse la labor apreciativa de tal fuente de conocimiento, autoriza para rechazar la virtualidad demostrativa de la información suministrada, ello habida cuenta de que la producción de las conclusiones alcanzadas se efectúo con el único soporte fáctico que proporcionó el análisis de la documental médica obrante en la causa, pero no pudo incluir el examen o entrevista personal con las personas a quienes se refieren los informes, consecuencia de haberse producido su fallecimiento con antelación, y esta falta o carencia en el proceso formativo de la opinión expresada por el perito debilita la consistencia de dicho medio de prueba y su idoneidad como fuente informativa para corrobora la propuesta de hechos que se ofrece a los efectos de persuadir al Tribunal de la realidad de tales hechos, ya que ninguna duda puede suscitarse acerca de la capital importancia y especial relevancia para la completitud del juicio de valor expresado en el informe la necesidad de examinar o interactuar con las personas a las que se va a referir el dictamen.
A la incompletitud de los informes periciales hay que añadir también el grado de certeza que el propio perito asigna a las conclusiones alcanzadas, ya que habla de probabilidades, lo que siendo ciertamente un escalón o grado superior a la simple veracidad o mera verosimilitud, está indudablemente por debajo de la seguridad que nos ofrecería la plenitud probatoria.
No es en consecuencia apreciable una situación de vulnerabilidad en los ascendentes de las partes, ya que los condicionantes derivados de su avanzada edad y las patologías que les aquejaban no determinaron que se vieran limitados funcionalmente su capacidad para para el gobierno de su persona y administración de sus bienes, ya que como antes dijimos, no estaban sujetos a medida de protección como pudiera ser el nombramiento de tutor, ni tan siquiera la curatela, disponiendo cuanto menos Dña. Rita de los recursos y medios para decidir libremente y poder oponerse en su propio nombre y en el de su esposo.
La endeblez y falta de consistencia de los dictámenes periciales esgrimidos en apoyo de la acción penal deducida por el reseñado ilícito patrimonial, es de todo punto evidente que no puede en esta sede penal destruir o hacer ineficaz el juicio de valor emitido por el fedatario autorizante de los instrumentos públicos referidos en el escrito de conclusiones formulado por dicha parte procesal y cuya nulidad reclama, ello habida cuenta de que la apreciación de que los otorgantes tenían la capacidad para conocer el alcance, significación y circunstancias de los negocios jurídicos que se iban a documentar en la escritura, se obtuvo tras una entrevista previa con las personas intervinientes, apreciando a través de las conversaciones mantenidas la existencia de la capacidad o aptitud precisa para una válida manifestación de voluntad, llegando también a interrogar a los otorgantes sobre si lo que iban a suscribir coincidía con sus pretensiones, obteniendo una respuesta positiva por parte de ambos, sin que durante la citada entrevista previa estuvieran presentes las acusadas.
En definitiva, la actuación del fedatario autorizante se ajustó a las reglas y protocolos notariales establecidos al respecto, y siendo cierto que aquella facultad del Notario no tiene carácter definitivo e inatacable dado que no se encuentra en este concreto extremo acompañado por la fe pública notarial, no lo es menos su validez o eficacia probatoria apriorística al constituir una presunción "iuris tantum", fe pública que sí se extiende al contenido de las escrituras públicas otorgadas, sin que, como dijimos, la actividad probatoria de cargo desarrollada por la acusación particular haya enervado aquella presunción, por lo que si a su derecho conviniere, deberá ejercitar la pretensión tendente a declarar la nulidad de los documentos públicos otorgados por los ascendientes en el ámbito de la jurisdicción civil y en sede del procedimiento hereditario que pende de resolución, que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los realmente únicos cuestionados.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo producíamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
