Sentencia Penal 32/2024 A...o del 2024

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10/12/2024

Sentencia Penal 32/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 25/2023 de 21 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 32/2024

Núm. Cendoj: 33024370082024100224

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3182

Núm. Roj: SAP O 3182:2024

Resumen:
CORRUPCION DE MENORES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00032/2024

3

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EFG

Modelo: N45650

N.I.G.: 33076 41 2 2021 0100315

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2023

Delito: CORRUPCION DE MENORES

Denunciante/querellante: Marí Juana, MINISTERIO FISCAL, Maribel

Procurador/a: D/Dª , , LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado/a: D/Dª , , FERNANDO CARBAJO RUBIO

Contra: Anselmo

Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO RIVERO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 32 /2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidente: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados: Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado número 208/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa, que dieron lugar al Rollo de esta Sala número 25/2023, sobre DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, seguido frente a Anselmo, nacido en DIRECCION000 (Asturias), el día NUM000 de 1962, hijo de Alonso y Adela, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la DIRECCION001 de DIRECCION000, en libertad en esta causa, sin antecedentes penales, declarado solvente por auto de fecha 2 de octubre de 2023, que cumple una medida cautelar que le impide acercarse a Marí Juana en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella, en un radio de 100 metros, así como comunicarse y relacionarse con ella por cualquier tipo de medio desde el día 19 de abril de 2022, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Ordóñez y con la asistencia letrada del Sr. Rivero Fernández; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Maribel, en representación de su hija menor de edad a la fecha del juicio, Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. Alonso Prieto y con la asistencia letrada del Sr. Carbajo Rubio; ha sido designada ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dª. ELENA FERNANDEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día veintiuno de marzo del corriente, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, tuvo lugar, a puerta cerrada, la vista de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 188.4 del Código Penal en relación al artículo 74 del mismo texto legal, del que sería responsable el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y solicitando para él las siguientes penas: 1º.- La pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena: 2º.- Prohibición de acercarse a

Marí Juana de una distancia no inferior a 500 metros al lugar donde resida o cualquier otro donde ésta se encuentre por tiempo de 8 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por idéntico periodo; 3º.- Privación del

derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 años; 4º.- Privación del derecho a la patria potestad durante un periodo de 6 años; y 5º.- De conformidad con el artículo 106.1 apartado E), F), I) J)de conformidad con el artículo 192.1 del código penal la pena de libertad vigilada por un periodo de 8 años

Interesó igualmente su condena al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Marí Juana, en la persona de su madre y legal representante, en la cantidad de 3.000 euros por daños morales más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-El letrado de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 188.4 del Código Penal en relación al artículo 74 del mismo texto legal, del que sería responsable el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para él las siguientes penas: 1º.- La pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena: 2º.- Prohibición de acercarse a

Marí Juana a una distancia no inferior a 100 metros al lugar donde resida o cualquier otro donde ésta se encuentre por tiempo de 4 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por idéntico periodo; 3º.- Privación del

derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.

Interesó igualmente su condena al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Marí Juana en la cantidad de 6.000 euros por daños morales.

CUARTO.-La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, tras lo que se concedió a éste su derecho a la última palabra y con ello quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

De lo actuado resulta probado y así se declara que, Marí Juana, nació en Argentina el NUM002 de 2006 y que su madre, Maribel, contrajo matrimonio con Anselmo, cuando la menor tenia aproximadamente tres años; pasando a residir todos juntos en DIRECCION000 y siendo reconocida la menor por Anselmo como hija y adoptando el mismo, la figura y roles de padre de la menor.

En el año 2017, Maribel y Anselmo se divorciaron, acordándose una guardia y custodia compartida entre ambos progenitores, residiendo Marí Juana y su hermano, Constancio, con su madre una semana en el

domicilio sito en la DIRECCION002 de DIRECCION000 y con su padre otra semana en su domicilio sito en DIRECCION001.

Durante el tiempo que Anselmo residió junto con su mujer y sus hijos, su comportamiento fue correcto. Una vez separados y aprovechando la estancia de Marí Juana en el domicilio paterno durante el régimen de custodia compartida, en el año 2019, cuando Marí Juana tenía 12 años, en fechas próximas al carnaval y aprovechando que su hermano estaba jugando en el parque, Anselmo entró al cuarto de la menor, comentándole que tenía problemas de erección y que el dinero que se gastaba en pagar por tener relaciones sexuales, se lo podía dar a ella para sus gastos, reaccionado la menor con gestos de incomodidad y asco que propiciaron que Anselmo abandonara la habitación, no sin antes advertirle que no se lo contará a nadie.

En fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre los meses de septiembre y octubre de 2019, cuando Marí Juana tenía 13 años e iniciaba el curso 2º de la ESO, sobre las 20 horas y en el interior del domicilio familiar, Anselmo entró al cuarto de la menor y le dijo que si quería tener dinero tenía que hacer "eso", en clara referencia a la conversación que mantuvo

meses antes, indicándole que se solía gastar 100 euros en mantener relaciones sexuales, declinando la menor acceder a la propuesta.

En septiembre de 2020, cuando Marí Juana tenía 14 años de edad y poco antes de iniciar el curso escolar de 3º de la ESO, en el domicilio familiar, mientras la menor estaba sentada en la silla de su dormitorio junto al escritorio y Anselmo

estaba sobre su cama, y mientras éste último le prevenía sobre la necesidad de tomar precauciones en las relaciones sexuales, aprovechó para proponerle mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, declinando la menor una vez más dicho ofrecimiento.

Por todos estos hechos Marí Juana presenta secuelas psicológicas actuales y futuras, comportamientos de alerta y prevención, descenso en su rendimiento escolar y deterioro de la relación con su hermano; factores todos ellos que, junto al aislamiento de sus amistades, desembocaron en varios ingresos psiquiátricos.

Maribel, en calidad de madre de Marí Juana, reclamó la indemnización que le pudiera corresponder conforme a derecho.

Por estos hechos y en fecha de 19 de Abril de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa dictó auto en el que imponía Anselmo la prohibición de aproximarse a Marí Juana, a su domicilio o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 100 metros de distancia y la prohibición de comunicar con ella por

cualquier medio o procedimiento.

Anselmo no tiene antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado acreditados en base a la prueba practicada en el juicio oral (declaración del acusado; testimonio de Marí Juana, de su madre Maribel y de Lourdes; pericial del psicólogo forense Mario y documental).

La principal prueba de cargo frente al acusado es la declaración de la perjudicada, Marí Juana, quien prestó declaración en el acto del plenario, ratificando lo manifestado en fase de instrucción y, anteriormente, en declaración prestada en sede policial al tiempo de interponer denuncia. Y decimos que es la principal prueba de cargo porque en el asunto que nos ocupa, como ocurre también de forma habitual en el caso de delitos contra la libertad sexual, la declaración de la víctima se convierte en la única prueba directa existente; sin que esto suponga que dicha declaración no pueda ser considera prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, como con reiteración ha señalado tanto el Tribunal Constitucional (sentencias de fechas 28 de noviembre de 1991, 28 de febrero de 1994 y 28 de octubre de 2002), como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 27 de septiembre de 2012, 24 de octubre de 2012 ó 5 de junio de 2013.

En relación al proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración; siendo así que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre; en tal sentido se ha pronunciado, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2016.

De manera complementaria, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de julio de 2016 y 9 de diciembre se califica a este triple test de notas o parámetros, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2014, con cita de la 15 de junio de 2001, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741 de la LECm.) y ha de ser racional (artículo 717 del mismo texto legal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".

Entrando ya en el análisis de estos parámetros, los mismos consisten en el análisis del testimonio de la víctima desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetivadel testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual la víctima, que contaba con 12, 13 y 14 años de edad cuando ocurrieron los hechos y estaba próxima a la mayoría de edad en el momento de su declaración en el plenario, no padece ninguna deficiencia psíquica que pueda afectar a su declaración, y su edad es lo suficientemente avanzada para poder recordar y narrar con fiabilidad como ocurrieron unos hechos que le afectaron de modo muy directo y personal, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.

En relación a este último extremo, no sólo se pudo apreciar en la declaración prestada por la perjudicada en el plenario la total ausencia de animadversión frente al acusado cuando refirió una relación totalmente normal con él, con el que permanecía semanas alternas al tener un régimen de custodia compartida ambos progenitores, sino que ya anteriormente se había manifestado en tal sentido cuando en el momento de prestar declaración en dependencias policiales refirió que el comportamiento de su padre hacia ella y a excepción de por los hechos denunciados, siempre fue correcto, tratándola igual que a su hermano y de forma adecuada.

Pero es que es más, en el caso que nos ocupa no solo no ha quedado probado que la víctima haya actuado guiada por motivo espurio alguno, sino que la propia defensa no ha precisado en que podría consistir el mismo y las insinuaciones del acusado en el plenario en el sentido de que el comportamiento de Marí Juana por aquellas fechas no era bueno y era motivo de riñas y castigos resulta irrelevante a los efectos que nos ocupa porque no responde a las reglas de la experiencia que la víctima haya podido formular una denuncia de tanta gravedad, detalle y minuciosidad como la que nos ocupa, por unos hechos de tal nimiedad.

En consecuencia, en el caso enjuiciado no cabe apreciar motivo espurio de ningún tipo que puede desvirtuar la credibilidad del testimonio de la víctima.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva,o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Entrando en primer lugar en el análisis de la referida coherencia interna del testimonio de la víctima, la misma viene caracterizada por la ausencia de contradicciones o de elementos fácticos escasamente verosímiles en su declaración y debe de distinguirse de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración al que luego haremos referencia.

En el caso que nos ocupa esta Sala, valorando de conformidad con el principio de inmediación el testimonio de la víctima, no puede sino concluir la coherencia interna del mismo. Así debe de destacdrse que no se ha apreciado contradicción alguna a lo largo del mismo, que la perjudicada no ha relatado circunstancia alguna que no resulte creíble, manteniéndose en todo momento la víctima serena aunque emocionalmente afectada, relatando Marí Juana los hechos que nos ocupa con orden cronológico y diferenciando claramente los tres hechos que tuvieron lugar, situando cada uno en un momento temporal y especial diferente. El primer hecho ocurrió cuando ella cursaba 1º de la ESO, se encontraba en el domicilio de su padre, concretamente en su habitación preparando la mochila para el día siguiente, ese día su hermano no estaba en casa y fue el acusado quien entró y le dijo que estaba gastando dinero en mantener relaciones sexuales con mujeres y que si ella le ayudaba le podía dar el dinero a ella para sus gastos. El segundo hecho tuvo lugar cuando ella cursaba 2º de la ESO, al inicio del curso, ocurrió también en el domicilio de su padre y éste volvió a decirle que si ella le ayudaba podía recibir un dinero, que ella lo interpretó en el mismo sentido de tener relaciones sexuales con él. Y finalmente el último suceso ocurrió cuando cursaba 3º de la ESO y tuvo lugar con motivo de una conversación con el acusado en relación a un amigo con el Marí Juana estaba iniciando una relación y el acusado le dijo que si quería dinero que ya sabía lo que tenía que hacer , lo que ella interpretó en el mismo sentido que en las otras dos ocasiones anteriores, como propuesta de mantener con él relaciones sexuales.

Lo anterior se ve reforzado con el informe de valoración psicológica confeccionado por el psicólogo clínico y forense Sr. Mario y ratificado en el plenario, que destaca la alta afectación emocional sufrida por la víctima y que recoge la entrevista mantenida con ella de la que se infiere su coincidencia total con lo manifestado en el plenario y en la que destaca lo prolijo de sus manifestaciones y la existencia de una estructura lógica en las mismas, describiendo con detalle los tres hechos puntuales ocurridos con su padre y destacando los detalles, tanto inusuales, importantes como superfluos, la descripción de interacciones, reproducción de conversaciones, o el relato de estado mental subjetivo, entre otros, que hacen que el mismo resulte altamente creíble y ausente de fabulación. En consecuencia, la versión de los hechos proporcionada por la víctima y apreciada directa y personalmente por esta Sala, es internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en estos supuestos y se ha visto corroborada con los dictámenes periciales del perito psicólogo judicial, sobre la credibilidad del testimonio de la víctima y las consecuencias psíquicas que ésta ha sufrido.

En idéntico sentido las testigos que declararon en el plenario, su madre Maribel y su amiga Lourdes, manifestaron en plenario que Marí Juana les contó lo que le había pasado con su padre; concretamente la primera que su hija refirió los tres episodios que ahora nos ocupan y que en ningún momento dudo que fuera cierto y la segunda que Marí Juana le contó a ella y a otros amigos lo que le había ocurrido con su padre, concretamente que él acudía a prostitutas y que le había ofrecido a ella darle el dinero por mantener las relaciones.

Concurren, en consecuencia, en el caso actual, suficientes y sobre todo relevantes elementos de corroboración para avalar la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima.

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación,lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual, también concurren dichos elementos y así Marí Juana ha declarado sobre los hechos ocurridos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin generalidades ni ambigüedades; reiterando sustancialmente sus manifestaciones en todas sus comparecencias, judiciales, policiales y médicas y acompañando dicho relato de detalladas y coherentes referencias a las diferentes emociones internas que sintió.

Concurre por tanto la necesaria persistencia material en la incriminación, manteniendo el relato la conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

A partir de lo anterior, la declaración de la perjudicada se convierte en suficiente prueba de cargo para el dictado de un fallo condenatorio frente al acusado, quién se limitó a negar los hechos y mantener una versión exculpatoria consistente en que lo único que ocurrió con su hija fueron problemas derivados del comportamiento de la misma como bajo rendimiento escolar y faltas de asistencia a clase; resultando llamativo y poco creíble que el acusado recuerde los tres momentos concretos en los que Marí Juana sitúa los hechos que nos ocupan pese a sostener que no ocurrió nada anormal y ofreciendo una versión de lo ocurrido no solo diferente a la ofrecida por ella sino con detalles que la presentan como expresamente preparada a los efectos exculpatorios por él pretendidos. No resulta útil a fin de corroborar tal versión exculpatoria la prueba de descargo propuesta por su defensa letrada consistente en la declaración de su hijo y hermano de la perjudicada, Constancio, quien solo tiene conocimiento de lo ocurrido por las referencias de ambos y quien se observó altamente influenciando por su progenitor. A lo anterior debe de añadirse que su declaración no pueda entenderse prueba del hecho en relación al que se articula la defensa del acusado y que es el consistente en que éste nunca estuvo a solas con Marí Juana y por lo tanto nunca pudieron los hechos ocurrir tal como ella los relata; tanto la corta edad del testigo en tales momentos (9 ó 10 años) el tiempo transcurrido desde entonces (4 ó 5 años), como la propia lógica del devenir diario, hacen que en modo alguno pueda entenderse por probado tal extremo en base únicamente a sus manifestaciones.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 188.4 del Código Penal (El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección), en relación al artículo 74.1 del mismo texto legal (No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).

TERCERO.-Del mencionado delito es responsable, en concepto de autor, Anselmo, por su realización material, directa y voluntaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, tal y como ha quedado acreditado por la prueba practicada en el juicio oral y anteriormente analizada.

CUARTO.-Concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal (Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente) al ser incontrovertido la relación padre-hija existente entre el acusado y la perjudicada.

QUINTO.-En atención a las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y lo dispuesto en el Código Penal según redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos (años 2019 y 2020), que fue la dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, procede imponer al acusado las siguientes penas.

El último párrafo del artículo 188.4 del Código Penal contempla para el supuesto de que la víctima del delito no hubiera cumplido los 16 años, una pena de prisión de 2 a 6 años y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del mismo texto legal, dicha pena se impondrá en su mitad superior (entre los 4 años y 1 día y los 6 años), sin que proceda alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado al encontrarnos ante un delito continuado integrado únicamente por tres hechos puntuales cometidos en un periodo de un año y medio.

Dentro de la horquilla indicada y en atención a la concurrencia de una circunstancia agravante, procede imponer al acusado una pena de prisión entre los 5 años y 1 día y los 6 años; entendiendo ajustada a las circunstancias concurrentes la de 6 años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal y prescindiendo de la interesada por la acusación particular (4 años de prisión) por no tener cabida en los indicados límites legales.

Procede igualmente imponer al acusado las siguientes penas accesorias.

1º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo.

2º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, en relación al artículo 48.2 del mismo texto legal, la prohibición de aproximarse a Marí Juana, a su domicilio o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros por un periodo de ocho años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante idénticos periodo.

3º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, en relación con el artículo 106.1, apartados E), F), I) Y J) del mismo texto legal y con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, con el contenido que se determine en ejecución de sentencia.

4º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 192.3 in fine, conforme redacción en vigor a la fecha de comisión de los hechos, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. Pese a no haber sido solicitada dicha pena accesoria por el Ministerio Fiscal, el tenor literal del artículo citado la prevé con carácter imperativo lo que obliga a su imposición de conformidad con el criterio jurisprudencial recogido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007, aplicado en reciente sentencia de la Sala 2ª de fecha 11 de diciembre de 2017, y cuyo tenor literal es el siguiente: "El anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Procede por ello imponer al acusado la pena indicada en el mínimo legal de 9 años (6+3).

No procede imponer al acusado las penas de privación de la patria potestad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Por lo que a la primera se refiere, interesada exclusivamente por el Ministerio Fiscal, toda vez que la misma se contempla con carácter potestativo en el artículo 192.3 del Código Penal, que ya ha quedado extinguida la patria potestad del acusado sobre la víctima el pasado NUM002 del corriente con motivo de haber alcanzado la misma la mayoría de edad y que la cuestión referida a la patria potestad del acusado en relación con su otro hijo, Constancio, totalmente ajeno a los hechos que nos ocupan, es actualmente objeto de un procedimiento civil ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa, en el que deberá de adoptarse la decisión pertinente.

Y por lo que se refiere a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, dada la falta de previsión legal expresa en tal sentido.

el carácter no imperativo de dicha pena en relación con la naturaleza no violenta del delito que nos ocupa, aconseja la no imposición de la misma.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder civilmente de las consecuencias dañosas y perjudiciales originadas por el mismo, conforme a lo previsto en los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal.

En las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 2014 y 22 de abril de 2015, entre otras muchas, se recoge la jurisprudencia de la Sala Primera que entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur,cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado" y se señala igualmente en las mismas que la Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, como aquí sin duda objetivamente se ha producido, dado que hechos como los enjuiciados causan inevitablemente un sufrimiento psíquico en las víctimas que debe ser indemnizado.

En el caso que se examina la situación padecida por Marí Juana, además de que le produjo sin duda un sufrimiento en cuanto sentimiento de indignidad, también le provocó una sintomatología asociada a estos hechos tal como consta acreditado con el informe psicológico forense, en el que se indica que la menor presentó comportamientos de alerta y prevención, descenso de su rendimiento escolar, deterioro de la relación con su hermano y aislamiento de sus amistades; sintomatología que desembocó, junto con otros factores, en dos ingresos y que la hacen merecedora de una indemnización por importe de seis mil euros, conforme a lo interesado por la acusación particular y que se entiende necesaria para indemnizarla por el daño moral causado; indemnización que se abonará directamente a ella en condición de perjudicada al haber alcanzado la mayoría de edad el pasado NUM002 del corriente.

SÉPTIMO.-Las costas procesales deben imponerse al acusado por su condena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos artículos citados y los artículos 1 del Código Penal y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Anselmo, como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE CORRUPCIÓN DE MENORES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las siguientes penas:

1º.- La pena de seis años de prisión.

2º.- La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo.

3º.- La prohibición de aproximarse a Marí Juana, domicilio o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros por un periodo de ocho años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por idéntico periodo.

4º.- La inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de nueve años.

5º.- La medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, con el contenido que se determine en ejecución de sentencia.

Se condena a Anselmo al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Marí Juana en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), cantidad que devengará los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, doy fe.

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