Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 416/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 4/2022 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ
Nº de sentencia: 416/2024
Núm. Cendoj: 29067370082024100250
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4325
Núm. Roj: SAP MA 4325:2024
Encabezamiento
Presidente
Magistrados
En Málaga, a 22 de noviembre de 2024.
Vistos por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Sumario Nº 4/22, procedente del
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, solicitó se condenara al acusado a indemnizar a Justa en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y el tiempo que tardó en curar de las mismas, y en 8.000 euros en concepto de daños morales, atendiendo además al contenido del art. 576 LEC y ss..
La representación legal de Justa, en trámite de conclusiones definitivas se adhirió a lo solicitado por el ministerio fiscal.
Hechos
Fundamentos
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, se ha de concluir que la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, no resulta suficiente para desvirtuar tal presunción de inocencia que ampara al procesado, o dicho de otra manera, que de dicha prueba no es posible concluir con la certeza que exige la mencionada presunción constitucional de inocencia la realización por el procesado de la conducta típica que se describe en los relatos fácticos de los escritos de acusación, y más concretamente, que el procesado en el mes de diciembre de 2019 agrediera sexualmente a quien había sido su pareja Justa.
Resulta innecesario, por ser sobradamente conocido, el criterio jurisprudencialmente consolidado en cuya virtud la sola declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que la misma reúna una serie de requisitos fijados por la doctrina jurisprudencial.
Muy someramente, citando expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las de Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 o la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
Ciertamente, cuando tomamos como base de nuestro análisis la especial naturaleza del delito objeto de imputación, delito contra la libertad sexual, hemos de admitir que de ordinario, al cometerse dichos delitos aprovechando una situación de intimidad o clandestinidad, ajena a la presencia de cualquier tipo de testigo, resulta difícil encontrar otros testimonios incriminatorios que no sean los de la propia víctima. Sin embargo, tal y como señala la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010
Por ello nuestro Tribunal Supremo más recientemente ha venido a exigir un argumento reforzado, en aquellos supuestos en los que la sentencia condenatoria se base en la declaración de la víctima, exigiendo, como nos recuerda la STS Nº 1033/2009, de 20 de octubre,
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala se ve obligada a declarar como no acreditada la hipótesis acusatoria en la que se basan los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, al no poder deducir con certeza la culpabilidad del acusado de la mera declaración de la denunciante, la cual adolece no sólo de la necesaria credibilidad, sino que se muestra huérfana de cualquier elemento objetivo corroborador de la misma, como seguidamente veremos.
En primer lugar, hemos de destacar que el origen del presente procedimiento se encuentra en la denuncia formulada por Justa, el día 21 de septiembre de 2020, momento en el que al margen de referir con carácter general haber sufrido a lo largo de la relación, de unos dos años, diversos malos tratos físicos o psíquicos, relata haber sido forzada a tener relaciones sexuales en diversas ocasiones, y más específicamente en el mes de diciembre de 2019, momento en el que se sitúa el hecho nuclear objeto de enjuiciamiento. Resulta evidente que entre el momento en que se situarían los hechos, diciembre de 2019, y la fecha en que se formula la denuncia trascurre un lapso de tiempo excesivo, no encontrando una debida justificación al retraso incuestionable a la hora de presentar denuncia contra el acusado. En el acto del juicio, Justa refiere que se ve incitada a formular denuncia como consecuencia del incidente acaecido el día 20 de septiembre de 2020, y más concretamente porque supuestamente el acusado habría accedido a su domicilio, lo que generaría en la misma en lógico temor.
Al margen, de que no entendemos debidamente justificado un período de tiempo tan dilatado entre la supuesta fecha de los hechos y la fecha de la denuncia, nos vemos obligados a detenernos en el incidente del mes de septiembre de 2020, un día antes de formular denuncia por los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. En primer lugar, hemos de reseñar que la denunciante intenta explicar, por un lado, la razón por la que tardó tanto en denunciar, a la par que la razón por la que denuncia los hechos el día 21 de septiembre, y por otro lado cuando explica lo ocurrido el 20 de septiembre de 2020, mantiene una actitud un tanto divagante e imprecisa, haciendo referencia sin más a unas supuestas plantas de marihuana que, entendemos, se encontrarían en su domicilio y que habían sido supuestamente sustraídas por el ahora acusado. A pesar de dejar caer que, en todo caso, nos encontraríamos ante un número reducido de plantas, incluso sutilmente referir razones médicas para justificar su posesión, lo cierto es que ella admite que cuando se dirige al domicilio de Severino, para reclamarle la devolución de las plantas, es detenida.
No entramos, a valorar la extrañeza que genera el comportamiento de la denunciante, en la medida en que después de haber sido supuestamente víctima de una agresión sexual, después de haber sido víctima cuanto menos de un allanamiento de morada o de un robo en casa habitada, después de haber sido víctima de un maltrato físico y psíquico a lo largo de su relación, y en definitiva encontrándose en una situación de temor, que según ella es la que motiva que al día siguiente formule la denuncia, sin embargo la denunciante decide acudir al domicilio de Severino para reclamarle la devolución de las plantas de marihuana que entendemos consideraba de su propiedad. En realidad, con la misma vaguedad e imprecisión, Severino refiere lo mismo, y de hecho considera que el motivo por el que Justa fórmula denuncia contra él, tiene como causa el conflicto vinculado con las mencionadas plantas. En todo caso Severino niega que las plantas fueran solamente unas pocas, mencionando que ha existido un procedimiento penal, entendemos por delito contra la salud pública, seguido contra Justa a consecuencia de ello.
En dicho contexto, lógicamente esta Sala no sólo no puede encontrar una justificación razonable al período de tiempo tan dilatado, cercano a un año, que media entre la supuesta fecha de los hechos y el momento de formular denuncia, sino que necesariamente se ve empujada a poner en duda la credibilidad subjetiva de la denunciante, o al menos, en el sentido indicado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, a admitir como una hipótesis alternativa francamente razonable que la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento derivara de una manifiesta animadversión o persiguiera intereses ilegítimos o espurios vinculados a un procedimiento penal previo. No podemos ignorar, en modo alguno, que la denunciante es detenida el día previo a la formulación de la denuncia, supuestamente por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, cuando acude al domicilio del ahora acusado, para reclamarle la devolución de unas plantas de marihuana que supuestamente éste habría sustraído previamente de la vivienda de ella. Partiendo de ello, necesariamente no podemos atribuir el valor necesario al testimonio de Justa; al margen de que el mismo pudiera ser persistente a lo largo del procedimiento y verosímil, sin embargo no puede atribuirse el grado de credibilidad subjetiva necesario. Más aún cuando el mismo se muestra huérfano de cualquier elemento de prueba corroborador.
La denunciante aporta un reportaje fotográfico (folios 57 a 70), en el que se observan diferentes partes de su cuerpo, con diversas marcas o hematomas, que según la misma serían consecuencia de los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2019. Sin embargo, sobra decir, que no existe elemento objetivo alguno que nos permita ni situar en el tiempo el momento en que dichas fotografías fueron tomadas por la denunciante, ni menos aún elemento alguno que nos permita vincular lo que en dichas fotografías se ve con los hechos objeto de enjuiciamiento ni, consecuentemente, con el ahora acusado.
Del mismo modo, las diferentes pruebas periciales aportadas en el acto del juicio tampoco permiten atribuir un mayor grado de credibilidad al testimonio de la denunciante, ni constituyen apoyo probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar, contamos con el informe de fecha 24 de noviembre de 2020 elaborado por la médico forense del Instituto de Medicina Legal de Málaga (folio 103), en el que si bien se recogen una serie de lesiones, e incluso un período de curación de las mismas, se basan exclusivamente en las fotografías aportadas por la propia denunciante, lo que nos empuja no sólo a cuestionar la corrección formal del mencionado informe pericial, sino en todo caso a no poder tener en cuenta las conclusiones expuestas en el mismo que por otro lado, en modo alguno, se relacionan con una presunta agresión sexual.
En segundo lugar, consta informe médico forense de fecha 28 de julio de 2021 (folios 146 a 148), en el que si bien se constatan
En el informe social pericial de fecha 27 de julio de 2021 (folios 149 a 155), se menciona que la denunciante
En el informe pericial psicológico (folios 156 a 164), a pesar de que se afirma que Justa ofrece
Después de exponer el anterior razonamiento en relación con la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, necesariamente hemos de concluir que en el presente caso la declaración de Justa resulta a todas luces insuficiente por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no poder reconocer que la misma sea plenamente fiable, convincente, coherente ni firme, cuando se encuentra viciada por las circunstancias concretas que rodean el momento en el que la denunciante decide interponer denuncia, cuando no podemos excluir la concurrencia de un interés ilegítimo vinculado al conflicto previo existente entre la denunciante y el procesado en relación con la tenencia o sustracción de unas plantas de marihuana, que justamente motivaron que Justa fuera detenida la víspera de formular denuncia cuando se encontraba en el domicilio del procesado.
Los testigos presentados, ofrecen un testimonio de escasa relevancia en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. El reportaje fotográfico aportado por Justa, no puede modo alguno situarse en el tiempo, ni por lo tanto con la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos; menos aún puede establecerse relación objetiva alguna con el procesado. Finalmente los informes periciales, al margen de referir una relación sentimental o de pareja entre el procesado y la denunciante disruptiva y asimétrica, reflejando una situación susceptible de ser calificada como abuso, sin embargo no constituye el objeto de enjuiciamiento, que queda limitado única y exclusivamente a los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2019. Tenemos en cuenta, tal y como deducimos del contenido de las actuaciones, que parte de los hechos objeto de la denuncia inicial se habrían supuestamente cometido cuando el denunciado era menor de edad, entendiendo que se ha deducido el oportuno testimonio ante la jurisdicción competente. Finalmente, los informes periciales en modo alguno sirven para corroborar, siquiera de forma periférica, el testimonio de la propia denunciante.
Para la Sala, en definitiva, no se puede concluir que los hechos que son objeto de acusación resulten debidamente acreditados, en la medida suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, lo que en definitiva nos conduce necesariamente a dictar una sentencia absolutoria.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

