Sentencia Penal 416/2024 ...e del 2024

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10/03/2025

Sentencia Penal 416/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 4/2022 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ

Nº de sentencia: 416/2024

Núm. Cendoj: 29067370082024100250

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4325

Núm. Roj: SAP MA 4325:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 8ª

SUMARIO Nº 4/22

Procedimiento de Origen: Sumario Ordinario Nº 3/21

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Marbella

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

don Pedro Molero Gómez

Presidente

don Ignacio Navas Hidalgo

don Herminio Maíllo Pedraz

Magistrados

En Málaga, a 22 de noviembre de 2024.

Vistos por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Sumario Nº 4/22, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Marbella,seguido por presunto delito de agresión sexual contra Severino, con D.N.I. NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 2000, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Cortés Reina y asistido por el Letrado don Javier Muriel Navarrete. Interviene el Ministerio Fiscal y doña Justa, representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Luque Brenes y asistida por la Letrado doña Meritxell Fernández-Riesgo Sánchez, como acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos, como constitutivos de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en el art, 179 del Código Penal en relación con el art 178 del misino texto, así como un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL en grado de tentativa previsto y penado en el art. 179 del Código Penal en relación con el art 178 en relación con. los artículos 16 y 62 del mismo texto reputando responsable del mismo en concepto de autor a Severino, y para quien solicita se le imponga, por el delito de agresión sexual del art. 179 del. Cp la pena de 11 años de prisión con la inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y en relación con los art. 48 y 57 del cp, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Justa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de 12 años. Por el delito de agresión sexual, del, art. 179 del CP en grado de tentativa interesa se imponga al acusado la pena de 6 años de prisión con la inhabilitación absoluta para el ejercido del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y en relación con los art. 48 y 57 del CP, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Justa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de 7 años. Todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó se condenara al acusado a indemnizar a Justa en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y el tiempo que tardó en curar de las mismas, y en 8.000 euros en concepto de daños morales, atendiendo además al contenido del art. 576 LEC y ss..

La representación legal de Justa, en trámite de conclusiones definitivas se adhirió a lo solicitado por el ministerio fiscal.

SEGUNDO.- La defensa del procesado Severino, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.-El procesado se encuentra en libertad por esta causa.

Hechos

PRIMERO.-Se considera acreditado, y así se declara expresamente, que Severino, mayor de edad, con DNI NUM000, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Justa mantuvieron una relación sentimental desde finales de 2016 hasta mediados del 2018. Por contrario, no resulta acreditado que en el mes de diciembre de 2019 en el interior de la vivienda de éste sita en DIRECCION000, de Marbella (Málaga), se encontrará Justa con su ex pareja, ahora acusado, ni que el acusado le propinara un empujón a su ex pareja, tirándola contra la cama ni que acto seguido, en contra de la voluntad de Justa, la penetrara vaginalmente o intentara hacerlo por vía anal.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, conviene recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8). Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo», con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei, pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En consecuencia, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, se ha de concluir que la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, no resulta suficiente para desvirtuar tal presunción de inocencia que ampara al procesado, o dicho de otra manera, que de dicha prueba no es posible concluir con la certeza que exige la mencionada presunción constitucional de inocencia la realización por el procesado de la conducta típica que se describe en los relatos fácticos de los escritos de acusación, y más concretamente, que el procesado en el mes de diciembre de 2019 agrediera sexualmente a quien había sido su pareja Justa.

SEGUNDO.-En el caso analizado, al margen de las pruebas periciales y la testifical propuesta por la defensa, únicamente contamos con la declaración de la denunciante como prueba incriminatoria de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Resulta innecesario, por ser sobradamente conocido, el criterio jurisprudencialmente consolidado en cuya virtud la sola declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que la misma reúna una serie de requisitos fijados por la doctrina jurisprudencial.

Muy someramente, citando expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las de Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 o la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

"A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."

Ciertamente, cuando tomamos como base de nuestro análisis la especial naturaleza del delito objeto de imputación, delito contra la libertad sexual, hemos de admitir que de ordinario, al cometerse dichos delitos aprovechando una situación de intimidad o clandestinidad, ajena a la presencia de cualquier tipo de testigo, resulta difícil encontrar otros testimonios incriminatorios que no sean los de la propia víctima. Sin embargo, tal y como señala la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010 "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos".

Por ello nuestro Tribunal Supremo más recientemente ha venido a exigir un argumento reforzado, en aquellos supuestos en los que la sentencia condenatoria se base en la declaración de la víctima, exigiendo, como nos recuerda la STS Nº 1033/2009, de 20 de octubre, "además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito".En el mismo sentido, la STS Nº 118/2023 de 22 de febrero, recuerda que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala se ve obligada a declarar como no acreditada la hipótesis acusatoria en la que se basan los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, al no poder deducir con certeza la culpabilidad del acusado de la mera declaración de la denunciante, la cual adolece no sólo de la necesaria credibilidad, sino que se muestra huérfana de cualquier elemento objetivo corroborador de la misma, como seguidamente veremos.

En primer lugar, hemos de destacar que el origen del presente procedimiento se encuentra en la denuncia formulada por Justa, el día 21 de septiembre de 2020, momento en el que al margen de referir con carácter general haber sufrido a lo largo de la relación, de unos dos años, diversos malos tratos físicos o psíquicos, relata haber sido forzada a tener relaciones sexuales en diversas ocasiones, y más específicamente en el mes de diciembre de 2019, momento en el que se sitúa el hecho nuclear objeto de enjuiciamiento. Resulta evidente que entre el momento en que se situarían los hechos, diciembre de 2019, y la fecha en que se formula la denuncia trascurre un lapso de tiempo excesivo, no encontrando una debida justificación al retraso incuestionable a la hora de presentar denuncia contra el acusado. En el acto del juicio, Justa refiere que se ve incitada a formular denuncia como consecuencia del incidente acaecido el día 20 de septiembre de 2020, y más concretamente porque supuestamente el acusado habría accedido a su domicilio, lo que generaría en la misma en lógico temor.

Al margen, de que no entendemos debidamente justificado un período de tiempo tan dilatado entre la supuesta fecha de los hechos y la fecha de la denuncia, nos vemos obligados a detenernos en el incidente del mes de septiembre de 2020, un día antes de formular denuncia por los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. En primer lugar, hemos de reseñar que la denunciante intenta explicar, por un lado, la razón por la que tardó tanto en denunciar, a la par que la razón por la que denuncia los hechos el día 21 de septiembre, y por otro lado cuando explica lo ocurrido el 20 de septiembre de 2020, mantiene una actitud un tanto divagante e imprecisa, haciendo referencia sin más a unas supuestas plantas de marihuana que, entendemos, se encontrarían en su domicilio y que habían sido supuestamente sustraídas por el ahora acusado. A pesar de dejar caer que, en todo caso, nos encontraríamos ante un número reducido de plantas, incluso sutilmente referir razones médicas para justificar su posesión, lo cierto es que ella admite que cuando se dirige al domicilio de Severino, para reclamarle la devolución de las plantas, es detenida.

No entramos, a valorar la extrañeza que genera el comportamiento de la denunciante, en la medida en que después de haber sido supuestamente víctima de una agresión sexual, después de haber sido víctima cuanto menos de un allanamiento de morada o de un robo en casa habitada, después de haber sido víctima de un maltrato físico y psíquico a lo largo de su relación, y en definitiva encontrándose en una situación de temor, que según ella es la que motiva que al día siguiente formule la denuncia, sin embargo la denunciante decide acudir al domicilio de Severino para reclamarle la devolución de las plantas de marihuana que entendemos consideraba de su propiedad. En realidad, con la misma vaguedad e imprecisión, Severino refiere lo mismo, y de hecho considera que el motivo por el que Justa fórmula denuncia contra él, tiene como causa el conflicto vinculado con las mencionadas plantas. En todo caso Severino niega que las plantas fueran solamente unas pocas, mencionando que ha existido un procedimiento penal, entendemos por delito contra la salud pública, seguido contra Justa a consecuencia de ello.

En dicho contexto, lógicamente esta Sala no sólo no puede encontrar una justificación razonable al período de tiempo tan dilatado, cercano a un año, que media entre la supuesta fecha de los hechos y el momento de formular denuncia, sino que necesariamente se ve empujada a poner en duda la credibilidad subjetiva de la denunciante, o al menos, en el sentido indicado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, a admitir como una hipótesis alternativa francamente razonable que la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento derivara de una manifiesta animadversión o persiguiera intereses ilegítimos o espurios vinculados a un procedimiento penal previo. No podemos ignorar, en modo alguno, que la denunciante es detenida el día previo a la formulación de la denuncia, supuestamente por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, cuando acude al domicilio del ahora acusado, para reclamarle la devolución de unas plantas de marihuana que supuestamente éste habría sustraído previamente de la vivienda de ella. Partiendo de ello, necesariamente no podemos atribuir el valor necesario al testimonio de Justa; al margen de que el mismo pudiera ser persistente a lo largo del procedimiento y verosímil, sin embargo no puede atribuirse el grado de credibilidad subjetiva necesario. Más aún cuando el mismo se muestra huérfano de cualquier elemento de prueba corroborador.

La denunciante aporta un reportaje fotográfico (folios 57 a 70), en el que se observan diferentes partes de su cuerpo, con diversas marcas o hematomas, que según la misma serían consecuencia de los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2019. Sin embargo, sobra decir, que no existe elemento objetivo alguno que nos permita ni situar en el tiempo el momento en que dichas fotografías fueron tomadas por la denunciante, ni menos aún elemento alguno que nos permita vincular lo que en dichas fotografías se ve con los hechos objeto de enjuiciamiento ni, consecuentemente, con el ahora acusado.

Del mismo modo, las diferentes pruebas periciales aportadas en el acto del juicio tampoco permiten atribuir un mayor grado de credibilidad al testimonio de la denunciante, ni constituyen apoyo probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar, contamos con el informe de fecha 24 de noviembre de 2020 elaborado por la médico forense del Instituto de Medicina Legal de Málaga (folio 103), en el que si bien se recogen una serie de lesiones, e incluso un período de curación de las mismas, se basan exclusivamente en las fotografías aportadas por la propia denunciante, lo que nos empuja no sólo a cuestionar la corrección formal del mencionado informe pericial, sino en todo caso a no poder tener en cuenta las conclusiones expuestas en el mismo que por otro lado, en modo alguno, se relacionan con una presunta agresión sexual.

En segundo lugar, consta informe médico forense de fecha 28 de julio de 2021 (folios 146 a 148), en el que si bien se constatan "situaciones de abuso durante la relación",a pesar de que la denunciante refiere a la médico forense que el acusado "en ocasiones la ha violado",no se concluye nada al respecto.

En el informe social pericial de fecha 27 de julio de 2021 (folios 149 a 155), se menciona que la denunciante "refiere que durante el desarrollo de la relación ha sido presionada para mantener relaciones sexuales en diferentes ocasiones",llegando incluso a describir otras situaciones, no referidas en el momento de formular denuncia -tampoco se incluyen dentro del relato que justifican los escritos acusación-, todo lo cual sin embargo tampoco en este caso permite a la perito que suscribe el informe afirmar más que "tras la valoración de la relación de pareja puede concluirse que se detecta indicadores sociales compatibles con una situación de maltrato hacia la evaluada, marcada por el abuso".

En el informe pericial psicológico (folios 156 a 164), a pesar de que se afirma que Justa ofrece "un relato detallado con congruencia emocional y consistencia interna",se ponen de manifiesto ciertas contradicciones en el relato que ofrece, por ejemplo al hacer referencia al tema del control (folio 159 in fine).Cuando se hace mención expresa a las relaciones sexuales, se constata que habrían tenido sexo consentido de forma posterior a "sentirse presionada".Finalmente de nuevo, a pesar de que se detectan indicadores psicológicos de maltrato, al hacer alusión expresa a las relaciones sexuales, única y exclusivamente se puede concluir que "las relaciones sexuales son vivenciadas de forma distinta por ambos peritados".Del mismo modo en el acto del juicio, por la psicóloga llega a definirse las relaciones sexuales que mantenían denunciante y procesado, mas que como relaciones no consentidas, como relaciones que ella no quería "pero se dejaba llevar".

Después de exponer el anterior razonamiento en relación con la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, necesariamente hemos de concluir que en el presente caso la declaración de Justa resulta a todas luces insuficiente por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no poder reconocer que la misma sea plenamente fiable, convincente, coherente ni firme, cuando se encuentra viciada por las circunstancias concretas que rodean el momento en el que la denunciante decide interponer denuncia, cuando no podemos excluir la concurrencia de un interés ilegítimo vinculado al conflicto previo existente entre la denunciante y el procesado en relación con la tenencia o sustracción de unas plantas de marihuana, que justamente motivaron que Justa fuera detenida la víspera de formular denuncia cuando se encontraba en el domicilio del procesado.

Los testigos presentados, ofrecen un testimonio de escasa relevancia en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. El reportaje fotográfico aportado por Justa, no puede modo alguno situarse en el tiempo, ni por lo tanto con la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos; menos aún puede establecerse relación objetiva alguna con el procesado. Finalmente los informes periciales, al margen de referir una relación sentimental o de pareja entre el procesado y la denunciante disruptiva y asimétrica, reflejando una situación susceptible de ser calificada como abuso, sin embargo no constituye el objeto de enjuiciamiento, que queda limitado única y exclusivamente a los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2019. Tenemos en cuenta, tal y como deducimos del contenido de las actuaciones, que parte de los hechos objeto de la denuncia inicial se habrían supuestamente cometido cuando el denunciado era menor de edad, entendiendo que se ha deducido el oportuno testimonio ante la jurisdicción competente. Finalmente, los informes periciales en modo alguno sirven para corroborar, siquiera de forma periférica, el testimonio de la propia denunciante.

Para la Sala, en definitiva, no se puede concluir que los hechos que son objeto de acusación resulten debidamente acreditados, en la medida suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, lo que en definitiva nos conduce necesariamente a dictar una sentencia absolutoria.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, habiendo recaído sentencia su autoría no procede condenar al procesado al abono de las costas derivadas de la sustanciación del procedimiento, declarándose las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Severino, en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento de los delitos de agresión sexual por los que ha sido acusado, declarándose las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-

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