Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 20/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 12/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100022
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:339
Núm. Roj: SAP MA 339:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO:
JUICIO ORAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ILTMOS/AS. SRES/AS
Presidenta
Dª Elena Sancho Mallorquin
Magistrados/as
Dª Maria del Rio Carrasco
Don Ignacio Navas Hidalgo
En Málaga a veintitres de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado nº 12/2023 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Velez Málaga, seguidos contra Candelaria ,mayor de edad, sin antecedentes penales computables , representada por la Procuradora ELVIRA TELLEZ GAMEZ y asistido por la Letrada Sra. CRISTINA GARCIA HERMOSO , siendo parte acusadora, Raúl representado por el procurador MARIA JESUS MARTIN ACOSTA y asisitdo por el letrado FRANCISCO JOSE MARTIN LOPEZ , actuando en el acto del juicio en sustitución de éste ISABEL ARBOS VILLALOBOS asi como el
Antecedentes
El Ministerio Público en su escrito de acusación solicitaba la condena de la acusada, como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida del art 253.1 y 2 del CP, y un delito de deslealtad profesional previsto en el art 467.2 párrafo 1º del CP , interesando la imposición de la pena de multa dos meses y 15 días a 15 euros la cuota multa por el primero de los delitos, y por el segundo la pena de 20 meses de multa a 15 euros la cuota multa e inhabilitacion especial para empleo ,cargo publico , profesión u oficio durante tres años , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que en via de responsabilidad civil indemnice a Raúl en 240,37 euros por la cantidad apropiada y 1200 euros por daños morales con aplicación de los intereses previstos en el art 576 de la LEC.
La acusación particular formuló escrito de acusación por el cual también instaba la condena de tal acusada, en este caso como autor responsable de un delito de estafa del ART 248 en relación con el art 250.2 y ss del CP en concurso con un delito de deslealtad profesional previsto en el art 467.2 del CP interesando la imposición de la pena de tres años de prision y multa de nueve meses a 8 euros la cuota multa por el primero de los delitos, y por el segundo la pena de 18 meses de multa a 8 euros la cuota multa e inhabilitacion especial para empleo ,cargo publico , profesión u oficio durante dos años , y a que en via de responsabilidad civil indemnice a Raúl en 240 euros por los honorarios abonados por servicios no prestados y 12.345 euros por las cantidades que por despido , finiquito y horas extras y de disposicion le adeudaba la empresa Transtolox y que se condene por el lucro cesante que ha sufrido cercenando la posibilidad de reclamar dichas cantidades a la empresa por haber caducado la accion de despido .
Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.
Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales modificando la peticion de responsabilidad civil interesando a su vez por perjuicio patrimonial derivado de la deslealtad 12.345 euros mas 240 euros.
Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Por la defensa de la acusada se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se considera probado y así expresamente se declara que Candelaria era abogada y estaba dada de alta como abogada ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid desde el dia 10/10/2001.
El 20 de junio del año 2015 Raúl solicitó sus servicios como letrada a Candelaria a fin de que procediera a interponer una reclamación de improcedencia de despido y de cantidades adeudadas contra la empresa TRANSTOLOX SL como consecuencia de un despido disciplinario documentado por carta fechada el dia 19/06/2015.
Para llevar a cabo dicho encargo Candelaria solicitó a Raúl una provisión de fondos de 240,37 euros, que éste último de abonó mediante transferencia el dia 9/07/2015.
En fecha 21/07/2015 Candelaria presentó una demanda, encabezada con el nombre de Raúl , dirigida a la UNIDAD DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION DE BADAJOZ, interesando que se señalara fecha para la celebración de la conciliación. En dicha demanda hizo constar que era designada como representante de áquel.
Por parte de la Unidad de Mediacion , Arbitraje y Conciliacion de Badajoz se libró comunicación dirigida a Candelaria, por Raúl , citandole para que a las 10,15 h del dia 5/08/2015 compareciera por sí o debidamente representado en el mencionado Servicio a fin de celebrar el obligatorio acto de conciliación .
Con posterioridad y a pesar del referido encargo, Candelaria, se desentendió e hizo dejación de sus deberes como abogada y no interpuso demanda alguna ante los Juzgados de lo Social de Málaga, en claro perjuicio al mismo privandole a éste de la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción judicial por despido y reclamacion de cantidad al haber expirado el plazo para ello causándole perjuicios económicos que han sido estimados en 7.000 euros.
Fundamentos
El actual tipo penal, como se recoge en la STS de 14 de Julio de 2000, se vertebra por cuatro elementos:
a) Que el sujeto activo sea procurador o abogado, es decir, se está ante un delito de sujeto especial o de propia mano.
b) Que en concepto de tal, despliegue una acción u omisión de la que se debe derivar un resultado ya que se está ante un delito de resultado.
c) Que exista un perjuicio de forma manifiesta, perjuicio que no tiene que ser necesariamente económico -- SSTS 89/2000 , 87/2000-- derivado de esa mala praxis culpable asimismo, lo que aparta del delito aquellas gestiones que formalmente correctas no hayan sentido el efecto querido, lo que ocurre diariamente porque todo juicio es un decir y un contradecir, y en toda sentencia se rechazan unas posiciones defendidas por letrado en relación a una de las partes, ya sea demandante o demandado, querellante o querellado, etc.
d) Desde el plano de la culpabilidad es suficiente un dolo eventual, es decir el conocimiento y consentimiento -- incluso vía principio de indiferencia --, de la lesión que se va a producir a los intereses que se defienden, siendo suficiente el dolo eventual, y, por supuesto la negligencia o culpa para la que el último párrafo del art. 467 prevé una respuesta menor si media una grave negligencia."
La sentencia 194/2015 de 31 de marzo se refiere al concepto del perjuicio con un carácter amplio "El perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia deesta Sala, puede también ser moral ( Sentencia de 17 de diciembre de 1997, con cita de las de 4 de julio de 1968, 3 de abril de 1974y 11 de abril de 1977). En cualquier caso, ha de ser manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario, u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho penal para corregir la desatención profesional del autor, ( STS nº 1326/2000, de 14 de julio). En algunos precedentes se ha apreciado el perjuicio típico en dejar prescribir una acción ( STS de 11 de octubre de 1989); en retraso en entregar una indemnización ( STS nº 1/1999, de 31 de mayo); y en la pérdida de la acción ejecutiva que asistía al cliente del autor del delito ( STS nº 897/2002, de 22 de mayo).
La jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar que estamos en presencia de un delito especial propio, en la medida en que sólo puede cometerse por quien ostente la condición de Abogado (cfr. SSTS 713/2022, 13 de julio; 237/2019, 9 de mayo; 680/2012, 17 de septiembre; 431/2008, 8 de julioy14 de julio de 2000). Se trata, por tanto, de una estructura típica que sólo tolera como sujeto de la acción a aquella persona que se dedica profesionalmente al ejercicio de la Abogacía.
Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino además que el comportamiento punible se haya producido en el marco de la relación profesional entre cliente y abogado; no cualquier relación profesional, sino aquella propia de la abogacía. Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión se sitúa fuera del marco del art. 467."
Señala la STS 680/2012, 17 de septiembre" una segunda restricción en el momento de definir los contornos típicos de la responsabilidad penal del Abogado vendría determinada por la naturaleza de la encomienda en cuyo ámbito se ha generado el incumplimiento que es fuente del perjuicio ocasionado. Existen precedentes jurisprudenciales de esta Sala que han considerado incluibles en el tipo penal funciones de asesoramiento preprocesal o extraprocesal. Con claridad lo expresa nuestra STS 1135/2009, 20 de noviembre, en la que se señala entre los requisitos precisos para la concurrencia del delito previsto en el art. 467.2 del CP "...una relación profesional del Abogado con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial". En la misma línea se expresan las SSTS 680/2012, 17 de septiembre y 709/1996, 19 de octubre, entre otras). STS 19/12/2022.
Es cierto y son perfectamente imaginables supuestos en los que el perjuicio puede ser ajeno a una actividad intraprocesal propiamente dicha. Pero para que la deslealtad que origina ese perjuicio alcance significado penal será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso. Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogacía- se manifiestan en su plenitud.
Concurre así el requisito, exigido por el artículo 467.2, de la "relación profesional del Abogado con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial" ( sentencia del Tribunal Supremo 1135/2009, 20 de noviembre), incluso con las matizaciones que añade la posterior sentencia 973/2022, de 19 de diciembre, cuando nos dice que, sin perjuicio de lo anterior "será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso".
En su modalidad omisiva, nos encontramos ante un delito de omisión impropia, en cuanto que el tipo exige la producción de un resultado, un perjuicio manifiesto para los intereses del cliente, que habría evitado el cumplimiento de su deber por el profesional del Derecho al que se encomendó la defensa de esos intereses.
Conforme a la prueba practicada en el acto del juicio podemos concluir que a tenor de la citada doctrina jurisprudencial los hechos han quedado probados y se ajustan a las citadas exigencias jurisprudenciales.
De este modo en primer lugar ha quedado probado que la acusada tenia la condición de abogada en ejercicio cuando los hechos sucedieron y tuvieron lugar, siendo que esta condición profesional no ha sido negada en ningún momento a lo largo del procedimiento, ni tampoco por la misma en su declaración en el acto del juicio, en el que hizo referencia en varias ocasiones a su trabajo como tal, a su despacho profesional y a cómo ella estaba colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. También manifestó que tenia un portal en internet en el que anunciaba sus servicios como abogada.
En segundo lugar ha quedado probado que en concepto de tal,le fue encomendado por parte de Raúl que le llevara el asunto relacionado con su despido de la empresa Transolox y reclamación de las cantidades adeudadas a aquel .
Así se deriva en primer lugar de la declaración de Raúl , que en el acto del juicio ratificó el contenido de su denuncia y declaraciones prestadas previamente.
Declaró en juicio que trabajaba en la citada empresa, y le despidieron en el mes de junio del año 2015, recibiendo por burofax la carta de despido. Indicó que como no estaba de acuerdo buscó un profesional , y entonces habló con un compañero, el sr Héctor que le comentó que la acusada le llevó un asunto y se lo tramitó muy bien.
Entonces le facilitó su teléfono , siendo que él la llamó y le contó lo que le pasaba, y que quería que le representara, así como las cantidades que quería reclamar a la empresa. Indicó que él no llegó a contactar de forma personal y que todo fue por teléfono. Entonces él le mandó por correo la documentación a la dirección que ella le facilitó, remitiendosela a través de la empresa de transporte Nacex .
Refirió que no le preguntó acerca de las posibilidades de ganar el asunto, porque él se fiaba de lo que su compañero le había dicho .Manifestó que ella le dijo que podía llevarle el tema y una vez que le mandó la documentación contactó con la misma por teléfono o WhatsApp, y ella le confirmó haber recibido la documentación.
Indicó que a los dos o tres meses le volvió a mandar Whatsapp y no tuvo respuesta, si bien si le dijo que se había celebrado en el CEMAC un acto. Indicó que le pidió 240,37 euros y que él le hizo la transferencia, siendo que ella le refirió que ese dinero era para comenzar la tramitación. Declaró que no le volvió a pedir mas dinero.
Hizo mención a que la acusada nunca le dijo la fecha de la conciliación, pero sí le indicó que no hacia falta que él acudiera a ese acto. Con posterioridad no tuvo noticias, él contactaba y no obtenía respuesta hasta que un dia le dijo que aún no había fecha para juicio, siendo eso en el año 2016 , si bien mas tarde le llegó a decir que ya había fecha.
En cuanto a los mensajes de WhatsApp unido a las actuaciones los reconoció cuando se le pregunto por los mismos , en concreto los de fecha 1 de abril y 9 de junio del año 2016.
Manifestó que posteriormente acudió a los Juzgados de lo Social para ver si existía alguna demanda presentada, y pudo comprobar que no había nada al respecto. Llegó a decir que otro compañero suyo , llamado Patricio , tampoco sabia nada acerca de su asunto .
Afirmó que posteriormente , la acusada no le dijo nada .
También declaró que los plazos para presentar la demanda se habían pasado finalmente , y que no pudo reclamar, habiendo sufrido perjuicios ya que estuvo en paro , y tenia tres hijos. Le pidió la documentación para poder acudir a otro abogado y tampoco se la facilitó. Admitió que no se firmó ninguna hoja de encargo y que todo se hizo de forma verbal.
A su vez citada relación derivada del encargo profesional entre el denunciante y la acusada fue admitida por ésta que declaró que el denunciante contactó con ella a través de otro compañero de trabajo que le había recomendado sus servicios.
Indicó que de la misma empresa eran un grupo de unas dos o tres personas .Coincidió en que no hubo ningún contacto personal , que todo fue a través del teléfono , y que el sr Raúl le encomendó una asunto de un despido, y reclamación de cantidades , indicando que no lo recordaba bien.
Admitió que no se presentó hoja de encargo. Señaló que se trataba de presentar la conciliación haciendolo en Badajoz, para poder presentar en su dia la demanda. Refirió que , ella aceptó el encargo de la conciliación, y que luego si llegaba a un acuerdo , y todo iba bien también el asunto del despido .
Reconoció haber recibido la documentación remitida por el sr Raúl, y haberle pedido una provisión de fondos para presentar la demanda de conciliación. Reconoció la recepción de la transferencia unida como documento al folio 19 .
Indicó que presentó la demanda de conciliación, y que creía recordar que la empresa estaba en concurso. También refirió que ella había llevado ese tipo de tramites , y que presentó la demanda de conciliación a los veinte días del burofax recibido por el sr Raúl.
Llegó a manifestar que no se celebró el acto de conciliación, que le dieron un documento y que con eso podía presentar la demanda.
Declaró que no le dieron fecha para el acto de la conciliación, y cuando se le puso de manifiesto el contenido del documento unido al folio 91, en el que consta la fecha señalada para dicho acto, indicó que era difícil localizar a la empresa y que pactó que cuando le dijeran la fecha para la conciliación se lo diría, si bien no ofreció una explicación acerca del señalamiento que consta en el citado documento y de sus manifestaciones contrarias a dicho contenido .
Dijo que no sabia que decir si le dijo al denunciante que no era precisa su presencia en la conciliación.
En cuanto a la demanda de despido , indicó que no la presentó porque el denunciante no le terminó de pagar y la confianza se rompió, siendo que ella recibia un trato degradante por parte del mismo .
Negó haber dicho al denunciante , pasado un año , que habia una fecha de señalamiento para juicio , si bien posteriormente, a la pregunta de si le dijo que seria el dia 22 de noviembre ( como se deriva de los mensajes aportados ) , dijo que se habría podido confundir .
En cuanto a los mensajes y su contenido que obran a los folios 20 y 21, tan solo refirió que
La relación que hubo entre el sr Raúl y la acusada a su vez se deriva de las testificales prestadas por Héctor , que confirmó como hubo problemas en la empresa, y que tambien afirmó que el sr Raúl le encargo que le llevara el tema de su despido, conociendo que le había llevado temas a otro compañero, a Patricio al que sin embargo tampoco le hizo nada.
El testigo sr Patricio confirmó que contactó con la misma telefónicamente por un tema del despido, que él le pago 300 euros pero que nunca le reclamó su despido, siendo que al final lo arregló él personalmente y ella le devolvió el dinero. Confirmó que el denunciante tambien contrató los servicios de la acusada, y que se trataba de un grupo en la empresa que tenían todos el mismo problema.
Por consiguiente a tenor de las citadas declaraciones ha quedado probado que el sr Raúl le encargo que le llevara el asunto relacionado con el despido de su empresa y reclamacion de cantidades ; que él pago 240 euros en concepto de provisión de fondos, y que la acusada presentó una demanda a los fines de la conciliación.
Asi tambien se deriva de la documental , en concreto transferencia efectuada , unida al folio 19; justificante de remisión de documentación a la acusada ( folio 18) , asi como tambien de los folios 88 a 91, donde consta la copia de la demanda con fines de conciliación con sello de entrada 21/07/2015 y comunicación de la Unidad de Mediación Arbitraje y conciliación de Badajoz con sello de entrada fechado el 22/07/2015.
La referida documental no ha sido impugnada ni se ha dudado de su contenido por las partes.
Ha quedado probado a tenor de ésta ultima documentación , que la demanda de conciliación fue presentada en fecha 21/07/2015( según sello que obra en documento unido al folio 88), y que en fecha 22/07/2015 se comunicó a la acusada por la Unidad de Mediacion Arbitraje y conciliación de Badajoz que el acto de conciliación estaba señalado para el dia 5/08/2015.
Sobre si dicho acto se llegó a celebrar, el sr Raúl declaró que no sabia nada de la fecha, aunque si declaró que la acusada le dijo que se hizo .A su vez la acusada efectuó al respecto , manifestaciones contradictorias , ya que llegó a decir que no se señaló fecha, (cuando consta que sí se señaló en documento unido al folio 88) , para mas adelante y ante la evidencia del contenido del documento citado y al que se le hizo mención en el interrogatorio , manifestar que cuando supo la fecha
La realidad de la celebración de dicho acto no ha quedado probada , siendo que la acusada llegó a manifestar que con ese
No obstante ofreció respuestas de cuya valoración no se obtienen una conclusión clara, ya que dijo que la conciliación no se celebró , pero tampoco dijo el motivo . No explicó si ella asistió en nombre del sr Raúl y que sucedió ; no estaba segura de haberle informado de la fecha señalada y acreditadad para dicho acto, habiendo llegado a negar que hubiera fecha; en otro momento dijo que creía recordar que la empresa estaba en concurso , indicando que de tales actos no se extendía ningún acta pero sin ofrecer ninguna explicación sobre qué fue lo que sucedió exactamente tras el señalamiento para dicho acto.
Por otro lado , si el acto , por el motivo que fuera no se hubiera llevado a cabo, bien podría haber solicitado una certificación sobre dicho particular, y tampoco consta que se hiciera.
Por otro lado ha quedado probado que no se llevaron a cabo mas tramites por parte de la acusada, y que no se presentó la demanda de despido sujeta a un plazo de presentación de veinte dias según la legislación aplicable .Tampoco se formuló reclamación de cantidad.
La falta de presentación de demanda fue un hecho admitido por la acusada.
Ofreció como argumento en su descargo ,que ella fue contratada para la conciliación , y que luego, si les iba bien ya se vería si continuaban. Tambien manifestó que no continuó porque el sr Raúl no le pagaba y que le trataba de forma incorrecta.
Sin embargo, tras la lectura de los correos que constan unidos a los autos a los folios 20 a 24 , no se deriva que la acusada le comunicara ni la fecha del acto de conciliación, ni que el mismo hubiera tenido lugar, ni que le reclamara el pago de otra cantidad para continuar con la tramitación del despido ni que hubiera un supuesto trato incorrecto , a juicio de la acusada, que ésta le manifestara.
Los correos que han sido aportados comenzaron a cruzarse desde el dia
Existen correos posteriores en los que el denunciante pregunta acerca de una carta que le había llegado de la Inspección de Trabajo y sobre cuyo contenido le preguntaba a la acusada, siendo que consta cómo ésta contestó sobre lo requerido al dia siguiente y llegó a decirle que se requería por la autoridades laborales una sentencia de un juez.
Posteriormente en fecha 28/03/2016, el denunciante volvió a comunicarse con ella y a decirle que que pasaba con su asunto , mencionandole los de otros compañeros, llamados Heraclio y Patricio , y manifestandole su preocupacion ya que él pensaba que la tramitación de los despidos era rápida y a celebrar en una sala de juicio.
A este correo ese mismo dia la acusada le contestó , diciéndole que al dia siguiente contactaría con él, si bien no le vuelve a contestar sino hasta el dia 1/04/16 , ante una nueva comunicación del sr Raúl, y en esa misma fecha, la acusada contestó diciendo
Esta comunicación resulta especialmente relevante, ya que de la misma se evidencia, que en la comunicación la acusada daba a entender que había planteado una demanda, ya que si no fuera así, no se entendería que hubiera una fecha de juicio señalada. No obstante el perjudico en cuanto a la accion de despido ya se había consumado al haber caducado el plazo.
No consta en esas comunicaciones, ( habiendo ya pasado el plazo indicado) que la acusada ni le dijera que no queria seguir llevandole el asunto, ni que le hubiera pedido más dinero como provisión para llevarle el asunto , ni que le comunicara en momento alguno, ante la insistencia del sr Raúl, que su función había finalizado con la presentación de la papeleta de conciliación.
De ahi que las manifestaciones de la acusada que efectuó en su descargo en el acto del juicio , y a las que nos hemos referido,se vean contradichas por el contenido de estos mensajes .Es más , éstos ponen de manifiesto, que ninguna comunicación le hizo al sr Raúl sobre tales circunstancias , sino que le hacia creer que estaban a la espera de juicio, momento este en el que el sr Raúl desconocia el plazo al que estaban sujetas dichas acciones.
Existen ademas otras comunicaciones que refuerzan las anteriores conclusiones .
Asi consta como en fecha 14/04/2016 el sr Raúl le hacia preguntas acerca de las cuantiás que le podían corresponder y sobre la necesidad de una pericial, y ese mismo dia la acusada le contestó , llegandole a decir que al día siguiente hablaban, y cuando el 15/04/2016, el sr Raúl vuelve a hablarle y a decirle que era el único que no tenia información, le llegó a manifestar la acusada
De esta respuesta se deriva como incluso seguía aparentando que la demanda se habia presentado, hablando ya de cifras concretas, cuando la realidad era otra.
Resulta a su vez muy ilustrativo un mensaje remitido por el sr Raúl en el que éste decia
Este último mensaje choca y se muestra contrario a la versión de la acusada cuando dijo que el sr Raúl no le pagaba, derivándose que fue él mismo el que por iniciativa propia preguntaba lo que tenia que pagarle , sin constar requerimiento previo de la acusada, y sin que ésta le respondiera.
Posteriormente ya constan otros mensajes en los que a fecha 19/09/2016 , cuando se deriva que ya tampoco se podía entablar la acción de reclamación de cantidad, el denunciante le decía que había ido a los Juzgados de lo Social Málaga y no constaba nada y reclamaba la documentación ya que iba a acudir a otro abogado, siendo que en esa misma fecha la acusada contestó " Raúl
Es decir hasta transcurrido mas de un año de haber recibido el encargo, no consta que le manifestara que no deseaba seguir con él como cliente, siendo que ya a tales fechas ya habían transcurrido los plazos para ejercitar la acción ante a Jurisdicción de lo Social, y es mas se infiere de dicha comunicación, que la decisión ya la habia tomado hacía tiempo .
La valoración de las declaraciones prestadas a las que se ha hecho mención junto a la documental aludida, conducen a la conclusión de que la acusada incurrió en una omisión de la que se derivó un resultado, y que no fue otro que la acción de despido y reclamación ya no podía ser entablada por haber transcurrido los plazos legales, resultando especialmente llamativo que llegara a comunicarle el 9/06/2016 que ya tenían fecha señalada para juicio, cuando el denunciante se interesó por su asunto.
En cuanto a la documental consistente en los mensajes que tuvieron lugar por via telefónica y que constan unidos a las actuaciones , no ofrecen duda alguna en cuanto a su contenido y valor probatorio.Y ello porque ambas partes se refirieron a los mismos , admitiéndolos y sin negar que hubieran tenido lugar, siendo que en sus declaraciones refirieron que todos los contactos los hacían a través del teléfono.
Cuando el sr Raúl fue preguntado acerca de los mismos los reconoció, siendo que también fue interrogada la acusada acerca de algunos de ellos, en concreto los obrantes a los folios 21 y 22 , y no los negó en ningún momento .
A su vez admitió que su numero de teléfono era el que aparecía en los citados mensajes indicando que se trataba de un teléfono suyo de hacia mucho tiempo.
Tales mensajes no fueron adverados, pero no han sido negados ni por el sr Raúl ni por la acusada y, no consta que fueron impugnados en el escrito de defensa, momento en el que la parte habría tenido posibilidad de hacerlo , resultando extemporanea la impugnación ya en el acto del juicio, cuando nada se opuso a los mismos ni en la instrucción , ni en el momento de evacuar el tramite de defensa.
Se ha probado, por todo lo anterior que la acusada incurrió en una omisión al no presentar la demanda de despido y que de esta omisión se derivó un resultado que se ha traducido en un perjuicio manifiesto para los intereses del sr Raúl como cliente que se vió privado de la posibilidad de entablar la acción por despido y de obtener un pronunciamiento judicial y unas cantidades , lo que se habría evitado con el cumplimiento de su deber por la profesional del Derecho a la que se encomendó la defensa de esos intereses.
Finalmente desde el plano de la culpabilidad podemos afirmar que no ha quedado probado que su actuación respondiera a un dolo ni siquiera eventual , y que su conducta fuera dirigida a la causación consciente de un perjuicio, o se representara el mismo como posible asumiendolo .
La aceptación del encargo obligaba la acusada a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis que disciplina su actividad puesto que el abogado asume una obligación de medios y no de resultados.
Sin embargo ninguna prueba practicada ha acreditado que la misma actuara con la voluntad e intención de perjudicar a su cliente. Lo que evidencia la prueba practicada es que la actuación fué errónea y debida a una dejación o abandono , lo que encajaría en la modalidad imprudencia grave.
Y hacemos esta conclusión tras la valoración de las declaraciones de la acusada,en relación con el resto de pruebas practicadas de las que se deriva que asumió el encargo tanto para la conciliación como para la demanda de despido y reclamación de cantidades , como asi hemos razonado y se deriva de los mensajes estudiados.
Pero se pone de manifiesto, como una vez que presentó la demanda de conciliación se desentendió del devenir del procedimiento .
No podría ser de otro modo ya que en otro caso no se entenderia , cómo incluso, en el acto del juicio no supo ofrecer respuestas contundentes acerca de lo sucedido con el acto de conciliación, diciendo que no se señaló fecha cuando esto choca con la documental aportada por ella misma; manifestando de forma genérica que si había una fecha señalada , se lo habría dicho al sr Raúl, extremo que éste negó y que tampoco se deriva de ninguna otra prueba; diciendo que creía que la empresa estaba en concurso y creía que era difícil localizarla, e incluso diciendo que lo que justificaba que la conciliación se habia celebrado era el documento obrante al folio 88, que no es mas que la comunicación del señalamiento, indicando que eso era lo que lo acreditaba, resultando mas que extraño que no existiera un acta de haberse celebrado el acto , aun cuando hubiera sido sin avenencia, o que caso de no haberse llevado a cabo actuación alguna, no hubiera solictado al organo administrativo referido una certificación de que no se celebró, o que hubiera acudido con dicho documento unido al folio 91 a la jurisdiccion de lo Social planteando la demanda.
Se añade a lo anterior que no supo aportar ningún dato concreto sobre dicho acto, como tampoco ofreció explicaciones convincentes y razonables acerca del motivo por el que la demanda no fue presentada, cuando como hemos señalado , se estima probado que el encargo fue para los dos cometidos, y que no se ha acreditado que hubiera solicitado otros honorarios al denunciante,ni que éste no le hubiera pagado.
Las comunicaciones que constan en los mensajes y de las se deriva cómo la sra Candelaria , a sabiendas de que no habia presentado la demanda, continuaba dándole noticias sobre el juicio al sr Raúl , tuvieron lugar cuando el perjuicio ya se había producido , ya que la acción por despido habia caducado , y resulta mas que evidente que el primer correo de los aportados tiene fecha de 25/02/2016, siendo el último de fecha 19/09/2016, transcurrido por lo tanto mas de una año desde que el despido tuvo lugar.
Por consiguiente , cuando seguía dando noticias al sr Raúl, la deslealtad profesional que habia consumado al haberse causado el perjuicio.
De ahi que esas manifestaciones que lo fueron después de la causacion del perjuicio,no pueden hacer dolosa la omision anterior en la que incurrió , ya que fueron posteriores y lo único que supusieron fue en realidad, una ocultación de lo que había sucedido.
Se deriva que hubo un desestendimiento y dejación hasta el punto que cuando se le preguntó acerca de la fecha de juicio que comunicó al cliente, se escudó en que era probable que al decirlo no tuviera consigo la agenda, actuación ésta que no se adecua a un proceder correcto de un abogado para con un cliente que estaba preguntándole de forma reiterada por su asunto , y que denota una improvisación en algo tan importante como es que la fecha de juicio se haya señalado.
Alegó en su defensa que ella habia podido hacer un mal trabajo pero que no era consciente de ello, y que cayó enferma .
La carga de trabajo, a la que aludió la acusada, o su enfermedad,no obsta a la conclusión ya referida , pues otras acciones eran posibles a la acusada antes de causar el perjuicio típico, pues si la carga de otras obligaciones o su saturación de trabajo en el despacho no le permitían atender correctamente los encargos, siempre cabe al profesional libre abandonar el encargo o trasmitirlo a otro profesional, exponiendo al cliente las causas justificadas para hacerlo así, en esencia evitarle perjuicios, y no no afrontar esas situaciones y causar el perjuicio, como asi se viene a recoger en la STS 23/11/22, .
Se desprende que la acusada prácticamente se desentendió del asunto encomendado, y es lógico concluir que la ausencia de comunicación a su cliente del contenido del resultado del acto de conciliación y la falta de presentación de la demanda no se debió a un mero descuido, sino a una negligencia que, dados los datos aportados, puede calificarse como grave, pero no ha quedado probado que se situe en el dolo.
Como recoge la S AP de Oviedo de 13/09/2023 " Por consiguiente, las actuaciones que ulteriormente, consumado el delito, llevaron a cabo los acusados, por más que fueran contrarias a las más elementales normas deontológicas de la profesión, son inocuas a estos efectos. El dolo o la culpa debe estar presente en el momento de la acción u omisión típica causante del resultado, por lo que no puede determinarse por referencia a actuaciones que, aunque reprochables, son posteriores, y sin perjuicio de que, como hizo asimismo la Juzgadora, puedan valorarse a la hora de graduar la pena. De ahí que, como hemos anticipado, el recurso en este punto haya de ser estimado, lo que determina que la conducta de los acusados haya de subsumirse en la modalidad del delito por imprudencia grave prevista en el segundo párrafo del artículo 467.2.
El Misterio Fiscal y la acusación particular formularon acusación por un delito de deslealtad profesional del art 467.2 del CP , alegando el Ministerio Fiscal que se cometió por dolo eventual.La defensa alegó que el dolo no se habia probado.
Como hemos razonado no se ha acreditado que existiera esa intencionalidad en la causacion de un perjuicio ni la aceptación de un resultado perjudicial para el caso de producirse, sino una actuación presidida por una imprudencia grave.
La calificación que de los hechos se efectúa en la presente resolución no vulnera el principio acusatorio ni de el derecho de defensa , ya que se trata de una condena por el mismo delito,y hechos y por lo tanto se respeta la homogeneidad, si bien en una forma mas leve como es la de la imprudencia grave frente a la comisión dolosa .
En apoyo de esta decisión podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 105/1983, de 23 de noviembre
En el caso que nos ocupa no se produciría por tanto vulneración del principio acusatorio en base a la doctrina mencionada, al haberse presentado acusación por un delito homogéneo, más grave y mantenerse inalterados los hechos sin que se produzca indefension.
Se alegó por la defensa la aplicación del principio de intervención mínima y la existencia tan solo de una infraccion de normas colegiales .
Resulta de interés en cuanto a esta alegación citar la S TS 10/05/2023 que recoge que , una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional -esa es la referencia que proporciona el enunciado del capítulo VII del título XX del libro II del CP- conduce a la desmesura en la interpretación del art. 467.2 del CP. La idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía puede implicar, sin más, la exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía por Decreto 135/2021, 2 de marzo, en sus arts. 124 a 126".
Así pues, no cualquier clase de omisión de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado que pudiera identificarse en la conducta del acusado determinaría la responsabilidad penal de éste a título de imprudencia grave. Sería indispensable para ello justificar que dicha actuación e infracción de deberes presenta una entidad relevante, significativa, superior a la no grave (o leve), justificadora de la intervención del ordenamiento penal, por reputarse insuficiente la que el propiamente corporativo (en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria) o civil (en el marco del derecho de reparación) ofrecen.
En el presente procedimiento se estima que ha quedado probado que la omision en la que incurrió la acusada reúne esas notas de relevancia, importancia y significación, al haber excedido de un mero descuido, perjudicando con su actuación los intereses del denunciante que se vió privado de la posibilidad de entablar las acciones de despido y reclamación a las que nos hemos referido,siendo que ha sido el legislador que ha establecido el tipo y la pena del mencionado delito de deslealtad por lo que al concurrir en el presente caso en la conducta de la acusada todos los elementos del delito , podemos concluir que habría ido mas allá de una mera infracción de normas colegiales.
Al respecto cabe señalar que como ha establecido una reiterada doctrina jurisprudencial, son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de un relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. Es el elemento básico y nuclear de la estafa. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5 ) El nexo o relación de causalidad entre el engañó provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
Se desprende de ello que se hace necesario la existencia de un engaño bastante, que induzca error en el perjudicado y que por ello se produzca un acto de disposición patrimonial con un nexo entre el engaño y la disposición que ocasiona el perjuicio.
Nada de eso se ha producido en el presente supuesto en el que no ha existido ningún acto de disposición patrimonial por parte del sr Raúl en favor de la acusada o de una tercera persona ni de igual manera existe prueba alguna de la existencia de un engaño .
En este sentido cuando el sr Raúl contactó con la acusada y pactaron que ésta le llevara el tema de su despido y cantidades a reclamar no hubo engaño alguno ni tampoco error.
La sra Candelaria, era abogada en ejercicio que estaba colegiada , y podía llevar a cabo el encargo que se le encomendó. Ademas hay que tener en cuenta que la obligación que asume un abogado no es de resultado sino de medios, y en ese acto inicial no se ha probado existencia del citado engaño, que parece centrarse por la acusación en la falta de conocimientos.
Tampoco hubo engaño alguno a los fines de que se hiciera entrega de 240,37 euros en concepto de provisión de fondos, ya que es lógico, normal y obedece a la practica habitual que un profesional de la abogacia pida una cantidad en concepto de provisión de fondos , siendo que por otro lado no se trataba de una cantidad desproporcionada ni se ha justificado que no se ajustara la misma a las normas colegiales .
De hecho , consta como la acusada llegó a redactar la demanda de conciliación , y la presentó, según sello antes referido, el dia 22/07/2015 , sin que por otro lado se haya acreditado en autos documentalmente ni por otro medio cuál fue la efectiva fecha en la que el sr Raúl fue notificado del despido, por lo que no podrían efectuarse mayores consideraciones al respecto.
Ni hubo engaño en esta actuación, ni hubo error en el denunciante, ni hubo acto de disposición en su perjuicio .
Lo que tuvo relevancia penal fue la conducta de la acusada que sucedió con posterioridad y relativa a la omisión en la que incurrió en cuanto a la actuacion que debia llevar a cabo , relativa a entablar las acciones legales ante la Jurisdiccion de lo Social .
Los mensajes aportados , a los que hemos hecho mención, ya se sitúan en una fase posterior de agotamiento del delito , a partir del 25/02/2016, cuando ya el perjuicio se habia causado ,al haber transcurrido los plazos para el ejercicio de las acciones, y no obstante la acusada , seguía ocultando que no habia presentado la demanda. Pero en ese momento el delito de deslealtad profesional, al que antes nos hemos referido ya se habia perpetrado , y agotado, sin que a partir de ese momento conste que la acusada hubiera vuelto a pedir cantidades al denunciante para la supuesta continuación del asunto, lo que hubiera merecido una calificación jurídica diferente.
En tal sentido indica la STS nº 230/2021 de 11-3-2021 (rec. 2226/19, FD 1º) que:"
En atención a todo lo cual se desestima la calificación realizada por la acusación particular de estafa sin que la concurrencia de los elementos de dicho delito se hayan acreditado.
En cuanto al delito leve de apropiación indebida , no se considera probado que tales hechos hayan quedado probados.
De este modo se sostiene el citado tipo penal como delito leve , en base a que el sr Raúl hizo entrega a la acusada de la cantidad de 240.37 euros en concepto de provision de fondos, cantidad esta que ha quedado acreditado recibió la misma en virtud de transferencia llevada a cabo el dia 9/07/2015, según obra al folio 19.
No obstante ha quedado probado que la acusada sí confeccionó la demanda de conciliación , y que llegó a presentarla ante la Unidad De Mediación, Arbitraje Y Conciliación de Badajoz, ya que asi se deriva de la documental a la que hemos hecho mención y no impugnada por ninguna de las partes.
Por consiguiente no se estima probado que se apropiara de dicha cantidad , por considerar que esta conducta no se ajusta al sentido del art 253 del CP que sanciona en concepto de de apropiación indebida a los que se apropiaren para si o para tercero de dinero ( en este caso ) que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
En este caso el dinero se entregó en calidad de provisión de fondos, para llevar a cabo un determinado trabajo,que se iniciaba con la presentación de un acto de conciliación , actuación ésta que si se llevó a cabo.Por consiguiente no podemos considerar que se tratara de una cantidad que se debia devolver o que se hubiera entregado en calidad de deposito, sino como anticipo por los trabajos que se iban a ejecutar.
Cuestión diferente será la que se podría efectuar, en su caso, en via de valoración de los posibles perjuicios económicos o patrimoniales que se hubieren podido causar al sr Raúl, pero ello no integraría una apropiación indebida.
En este sentido debemos partir de que en la interpretación de los tipos penales rige criterio restrictivo sin que se puedan convertir los tipos penales en tipos elasticos en los que subsumir cualquier tipo de conducta .
En cuanto a la pena de multa dispone el Art 50.5 del CP que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo
A su vez el art 66.2. dispone que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
El Ministerio Fiscal intereso por el delito en su modalidad dolosa la pena de multa 20 meses de multa a 15 euros la cuota multa e inhabilitacion especial para empleo ,cargo publico , profesión u oficio durante tres años , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La acusación particular en su modalidad dolosa interesó la pena de 18 meses de multa a 8 euros la cuota multa e inhabilitacion especial para empleo ,cargo publico , profesión u oficio durante dos años.
Analizando las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos , asi como la conducta de la acusada que se desprende de los correos aportados y de los que se pone de manifiesto que pese a haber causado ya un perjuicio al cliente por no haber presentado las acciones ante la jurisdiccion de lo Social, continuaba con una conducta por la que le hacia creer que ya habia fecha señalada y que habia reclamado unas cantidades,conducta esta que se valora como especialmente reprochable y dilatada durante varios meses , en concreto desde febrero hasta septiembre del año 2016 , se considera procedente imponer la pena de multa máxima que contempla el citado tipo penal , y que se concreta en doce meses de duración.
En cuanto a la cuota multa procede fijarla en doce euros , habida cuenta que no consta que la acusada disponga de bienes , ingresos o recursos económicos que justifiquen la imposición de una cuota de mayor entidad, y habida cuenta que la misma se sitúa en las franjas inferiores de las permitidas por el Codigo Penal.
En cuanto la pena de inhabilitacion especial para el ejercicio de la profesión, lo sera en relación a la de abogado , y en cuanto a su duración procede fijarla en atencion a los mismos criterios que se han expresado respecto a la pena de multa , en dos años.
A tenor del art 45 del CP esta pena privará a la penada de la facultad de ejercerla durante el tiempo de la condena
De este modo tanto la extensión de la multa como las cuotas, como la duración de la pena de inhabilitacion especial para el ejercicio de su profesión se ajustan a las peticiones de pene efectuadas por el Ministerio Fiscal y acusación , pese a haberse dictado una condena por el tipo cometido con imprudencia grave.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó la petición de responsabilidad civil interesando que fuera indemnizado el sr Raúl ademas de por 240 euros, por el perjuicio patrimonial derivado de la deslealtad, que cifró en 12.345 euros, como correspondiente a las cantidades relativas al perjuicio por despido y cantidades reclamadas a la empresa .
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, siendo que en su escrito de acusación lo que se interesó fué la indemnización por unos daños en los que incluía los 240 euros por los honorarios abonados y no prestados y 12.345 euros correspondiente a las cantidades por despido, finiquito, horas extras y de disposición que le adeudaba la empresa y que concreta el lucro cesante que sufrió.
Recuerda la jurisprudencia que el perjuicio derivado del mencionado delito de deslealtad "puede ser tanto económico, material o moral" y que, en supuestos análogos al que aquí se examina, se encuentra en "la comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo por el transcurso del tiempo y en las legítimas expectativas que no se concretaban" ( sentencia del Tribunal Supremo 916/2022, de 23 de noviembre, con cita de la sentencia 897/2002, de 22 de mayo).
S TS 23/11/2023 recoge que " Lo expuesto refleja el menoscabo palmario y ostensible que el tipo penal precisa, al subrayar nuestra jurisprudencia que el daño es apreciable en todos aquellos supuestos en los que se acredite una pasividad profesional absoluta o prolongada que resulte incompatible con la gestión adecuada de los intereses encomendados ( SSTS 1547/1997, de 17 de diciembre; 1/1999, de 31 de mayo, 89/2000, de 1 de febrero; 897/2002, de 22 de mayo; o 307/2013, de 4 de marzo, entre otras).
En el presente procedimiento , como hemos razonado se causó un perjuicio pues la falta de iniciación del proceso judicial , dada la materia sobre la que versaba el mismo, supone un plus de antijuridicidad, que colma las exigencias de un perjuicio manifiesto. Y tal resultado le es objetivamente imputable a la acusada precisamente por su negligente incumplimiento de ese específico deber que derivaba de la aceptación del encargo.
La cuestión que aquí se plantea es la relativa a la cuantificación de dicho perjuicio, que el Ministerio Fiscal ha calificado de patrimonial, y la acusación lo solicita bajo el concepto de daños.
Entendemos que lo que se causó fue un perjuicio , en la medida que el sr Raúl, albergaba una expectativas de haber podido obtener una compensación económica derivada del despido, y éstas se vieron truncadas a causa de la actuación negligente de la acusada.
Por otro lado las cuantías que se están reclamando por el Ministerio Fiscal y por la acusación y que se centran en las que le hubieran correspondido por indemnización por despido, finiquito, horas extras , de disposición adeudadas , se sitúan en conceptos economicos y patrimoniales de forma evidente.
La defensa se ha opuesto considerando que dicha petición sería un futurible, y que por consiguiente resultaría improcedente.
Al respecto y en apoyo de su procedencia podemos citar la STSJ de Andalucía de 1/07/2020 que recoge cómo " El caso de autos se ajusta a la perfección al prototipo contemplado en esas resoluciones del Tribunal Supremo, y la existencia del perjuicio, en el amplio sentido expuesto, no puede negarse aduciendo la insegura viabilidad de las demandas no interpuestas o la decisión de la empresa acusadora de no ejercer nuevas acciones. Lo primero, porque
Resulta evidente que asumiendo tales razonamientos acreditada la causación del perjuicio , si habrá de valorarse la cuantía del mismo.
La suma interesada asciende a 12.345 euros , que segun hemos podido comprobar en el expediente digital , en la documentación acompañada al escrito de acusación, se desglosaba en 615,81 euros por vacaciones; indemnización por despido 972,03 y total de extras y horas a disposición adeudadas 10.758 euros.
La cantidad total que se reclama en este concepto no se estima justificada y ajustada a las circunstancias concretas y prueba practicada , en tanto que en base a la citada documental acompañada al escrito de acusación no ha quedado acreditado el carácter indiscutible de tales cuantías, por medio de prueba alguno.
Se trata de unos cálculos efectuados por la acusación particular, que se acompañan de copias de contratos del sr Raúl,y unas hojas manuscritas de horas de trabajo durante los años 2015 y 2014.
No corresponde a esta Sala entrar a conocer la procedencia de dichas cuantías desde el punto de la jurisdiccion de lo Social, y tampoco se ha aportado prueba alguna de la que pudiera colegirse de alguna manera que tales cantidades serían las procedentes o tendrían alguna tipo de fundamento o visos de prosperabilidad.
La labor probatoria en este sentido no ha sido suficiente , siendo que bien podría haberse aportado alguna prueba , tal y como alguna testifical o pericial, en base a la que se hubiera podido ilustrar y asi valorar la procedencia o justificación de tales cuantiás.
No obstante no negamos que el perjuicio se ha causado al sr Raúl, como ya hemos razonado, y que ese perjuicio debe ser reparado .
De ahí, que consideramos que procede fijar la suma de 7.000 euros , considerando que la misma es proporcionada , valorada la entidad de los hechos,la naturaleza de la acción que se pretendía entablar, afectando a un trabajador del sector del transporte, que dijo haberse quedado en paro con familiares a su cargo, asi como el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los contactos hasta que se cesó la relación , derivándose el interés del mismo por conocer de forma constante de la llevanza de su asunto, una vez que no recibía noticias ,y las expectativas falsas que la acusada seguía creando en el denunciante haciéndole creer que su demanda había sido presentada , estimado evidente una situación de perjuicio no desprovista de certidumbre desde la perspectiva mas simple.
No procede incluir en la indemnización por via de responsabilidad civil la cantidad de 240 euros que se reclamaban en concepto de la provisión de fondos que fue satisfecha por parte del Sr Raúl.
Y ello porque tal y como hemos razonado, no ha quedado probado el delito de apropiacion indebida , en la medida que se ha acreditado que la acusada interesó la citada provisión, y sí se presentó la demanda de conciliación, motivo por el cual el referido trabajo sí fue desempeñado, con independencia del mayor o menor acierto , y ello sin perjuicio de la dejación y abandono de sus deberes en el que como abogada incurrió, al no haber continuado con posterioridad con el encargo que le fue encomendado, sin dar aviso alguno al denunciante y que ya ha sido objeto de análisis en la presente resolución.
No obstante procede la condena en costas en un tercio,y declaración de las costas de oficio en dos tercios restantes habida cuenta que la condena se ha pronunciado en relación a uno de los delitos habiendose acordado la absolución respecto a los dos restantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Ello, junto con condena al abono de un tercio de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal,y demas partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso apelacion ante la Sala civil y de lo Penal del el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia , dentro de diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia
Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite, comuníquese al Registro Central de Penados y efectúense los requerimientos necesarios para el inmediato cumplimiento de la pena impuesta y demás pronunciamientos objeto de condena.
Llévese el original al libro de sentencias.
Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

