Sentencia Penal 299/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 299/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 1017/2023 de 23 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 92 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 299/2024

Núm. Cendoj: 29067370082024100119

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3101

Núm. Roj: SAP MA 3101:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo Procedimiento Abreviado 1017/23

Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga

Diligencias Previas 1509/18

Procedimiento Abreviado 37/23

SENTENCIA Nº 299/2024

ILTMOS/AS. SRES/AS

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Doña CARMEN CASTELLANOS GONZÁLEZ

Magistrado/a

En Málaga a 23 de septiembre de 2.024.

Visto en juicio oral y público por la Sección Octava de ésta Audiencia Provincial los autos arriba indicados procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella y seguidos por presuntos delitos continuados CONTRA LA HACIENDA PÚBLICAy de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL,contra Paloma, carente de antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Elmalem García y asistida por la Letrada Sra. Gómez-Barroso y Negrillo, Demetrio, carente de antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistido por el Letrado Sr. Arrebola Deogracias, Victorino, carente de antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Elmalem García y asistido por la Letrada Sra. Gómez-Barroso y Negrillo, Argimiro, en representación de la entidad GALLAFRAN DISTRIBUCIONES, S.L.U, carente de antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. García-Alarcón Jiménez y asistido por el Letrado Sr. García Serrato, Evelio, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, representado por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos y asistido por el Letrado Sr. Zuleta de los Reales Heredia, Leonardo, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Aurioles Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Vílchez Díez, Modesto, en representación de la entidad READYMEMORY, S.L, carente de antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistido por el Letrado Sr. Arrebola Deogracias y Aurelia, carente de antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Calatayud Guerrero y asistida por el Letrado Sr. Pretel Jiménez, cuyos demás datos personales obran en la causa, siendo partes intervinientes como acusaciones, promoviendo la acción de la justicia, el Ministerio Fiscal y, actuando en representación y defensa del Estado y sus entidades públicas, la Abogacía del Estado y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 1509/18 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 10/05/22 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas, para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

El Ministerio Público y la Abogacía del Estado presentaron escritos provisionales de acusación en los que solicitaban la condena de los acusados arriba referenciados, según el caso ya fueran personas físicas o jurídicas, como autores responsables de los delitos contra la Hacienda Pública que a su vez reseñaban atribuibles a los mismos en la forma que señalaron, a las penas, responsabilidad civil y demás pronunciamientos que tuvieron por conveniente destacar.

TERCERO.-Por auto de fecha 05/05/23 se acordó la apertura de juicio oral contra tales acusados y demás, dándose traslado a sus representaciones procesales para que formulasen escrito de defensa, acordándose seguidamente por el órgano judicial instructor la remisión al órgano judicial competente para su enjuiciamiento.

Consta la declaración de rebeldía procesal en sede de instrucción de quienes fueron acusados Felipe y Juan Ignacio.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del acto del juicio oral.

QUINTO.-En el día y hora señalados se celebró el plenario, con el contenido que figura en el soporte audiovisual que grabó su desarrollo, habiendo comparecido el Ministerio Público, la Abogacía del Estado y las demás partes.

Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales en el particular de retirar la acusación hasta entonces entablada frente a los acusados Victorino y Aurelia y considerando, en relación a los restantes acusados, que los hechos eran constitutivos de:

a).-Un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 305 bis del Código Penal, por la defraudación de IVA correspondiente al ejercicio 2017 a través de la entidad Readymemory, S.L., en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º del C.P..

b).-Un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 305 bis del Código Penal, por la defraudación de IVA correspondiente al ejercicio 2017 a través de la sociedad Gallarfran Distribuciones SLU, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º del C.P..

c).-Un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 305 bis del Código Penal, por la defraudación de IVA correspondiente al ejercicio 2018 a través de la sociedad Gallarfran Distribuciones SLU, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º del C.P.

De dichas infracciones penales responderían, como cooperadores necesarios según disponen los artículos 27, 28, 31 y 65.3º del Código Penal tales acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los que corresponderían las penas que se dirán:

1º.- Leonardo del delito previsto en el apartado b) del número precedente, como consecuencias de la facturación realizada por la entidad Rafacofre a Gallarfran en el ejercicio 2017, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 541.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

2º.- Demetrio:

- Del delito previsto en el apartado b) del número precedente, como consecuencias de la facturación realizada por la entidad Iberlog Import a Gallarfran en el ejercicio 2017, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 541.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

- Del delito previsto en el apartado a) del número precedente, como consecuencias de la facturación realizada por la entidad Iberlog Import a Readymemory en el ejercicio 2017, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 124.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

3º.- Evelio del delito previsto en el apartado c) del número precedente, como consecuencias de la facturación realizada por la entidad Medina Azahara a Gallarfran en el ejercicio 2018, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 461.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

4º.- Modesto del delito previsto en el apartado a) del número precedente, como consecuencias del delito fiscal del ejercicio 2017, cometido por la entidad Readymemory, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenar, multa de 124.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

5º.- Argimiro:

- Del delito previsto en el apartado b) del número precedente, como consecuencia del delito fiscal cometido en el ejercicio 2017, por la entidad Gallarfran, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 541.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

- Del delito previsto en el apartado c) del número precedente, como consecuencia del delito fiscal cometido en el ejercicio 2018, por la entidad Gallarfran, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 461.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 CP interesó el comiso del dinero intervenido.

Asimismo, como responsables civiles, interesó la condena de los anteriores en la siguiente forma:

1º.-Por el delito del apartado a): Demetrio y Modesto, directamente y Readymemory subsidiariamente, en virtud del artículo 120.4 CP, habrían de indemnizar a la Administración General del Estado-Agencia Tributaria, en la cantidad de 247.065 euros, más los intereses de demora ( Disposición Adicional 10 de la L.G.T. y art. 305 CP) .

b).-Por el delito del apartado b): Demetrio, Argimiro y Leonardo, directamente, y Gallarfran subsidiariamente, en virtud del artículo 120.4 CP, indemnizarán a la Administración General del Estado-Agencia Tributaria, en la cantidad de 1.800.999 euros, más los intereses de demora ( Disposición Adicional 10 de la L.G.T. y art. 305 CP) .

c).-Por el delito c): Argimiro y Leonardo, directamente, y Gallarfran subsidiariamente, en virtud del artículo 120.4 CP, indemnizarán a la Administración General del Estado-Agencia Tributaria, en la cantidad de 920.644 euros, más los intereses de demora ( Disposición Adicional 10 de la L.GT. y art. 305 CP) .

Tales cantidades habrían de incrementarse también conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

Por la Abogacía del Estado se modificaron asimismo sus conclusiones provisionales anunciando la retirada de la acusación que había mantenido frente a los acusados Paloma, Victorino y Aurelia y, en lo que concernía a los restantes acusados, refirió que los hechos quedarían encuadrados en:

a).-Un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 305 bis del Código Penal, por la defraudación de IVA correspondiente al ejercicio 2017 a través de la entidad Readmemory, S.L., en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º del C.P..

b).-Un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 305 bis del Código Penal, por la defraudación de IVA correspondiente al ejercicio 2017 a través de la sociedad Gallarfran Distribuciones SLU, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º del C.P..

c).-Un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 305 bis del Código Penal, por la defraudación de IVA correspondiente al ejercicio 2018 a través de la sociedad Gallarfran Distribuciones SLU, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º del C.P.

A su vez destacó que de dichas infracciones penales debería ser considerados criminalmente responsables, como personas físicas o jurídicas, a tenor de lo establecido en los artículos 27, 28, 31, 31 bis y 65.3º del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los siguientes a quienes habría de imponerles penas de esta forma:

1º.-Readmemory SL, como autora del delito previsto en el apartado a) del número precedente, como consecuencias del delito fiscal del ejercicio 2017, a la pena de multa 494.130 euros -duplo de la cantidad defraudada-, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años, así como la prohibición de contratar con la Administración en el mismo período ( art. 310 bis CP) .

2º.-Gallarfran Distribuciones:

- Como autora del delito previsto en el apartado b) del número precedente, como consecuencia del delito fiscal cometido en el ejercicio 2017, a la pena de multa 3.601.998 euros -duplo de la cantidad defraudada-, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años, así como la prohibición de contratar con la Administración en el mismo período ( art. 310 bis CP) .

- Como autora del delito previsto en el apartado c) del número precedente, como consecuencia del delito fiscal cometido en el ejercicio 2018, a la pena de multa 1.841.288 euros -duplo de la cantidad defraudada-, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años, así como la prohibición de contratar con la Administración en el mismo período( art. 3 10 bis CP) .

3º.- Modesto -art 31 bis-, como autor del delito previsto en el apartado a) del número precedente, como consecuencias del delito fiscal del ejercicio 2017, cometido por la entidad Readymemory, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenar, multa de 494.130 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 3 años.

4º.- Argimiro -art 31 bis-:

- Como autor del delito previsto en el apartado b) del número precedente, como consecuencia del delito fiscal cometido en el ejercicio 2017, por la entidad Gallarfran, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3601998 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 3 años.

- Como autor del delito previsto en el apartado c) del número precedente, como consecuencia del delito fiscal cometido en el ejercicio 2018, por la entidad Gallarfran, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1841288 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

5º.- Leonardo, como cooperador necesario del delito previsto en el apartado b) del número precedente, como consecuencias de la facturación realizada por la entidad Rafacofre a Gallarfran en el ejercicio 2017, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 541.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

6º.- Demetrio, como cooperador necesario:

- Del delito previsto en el apartado b) del número precedente, como consecuencias de la facturación realizada por la entidad Iberlog Import a Gallarfran en el ejercicio 2017, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 541.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

- Del delito previsto en el apartado a) del número precedente, como consecuencias de la facturación realizada por la entidad Iberlog Import a Readymemory en el ejercicio 2017, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 124.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

7º.- Evelio, como cooperador necesario del delito previsto en el apartado c) del número precedente, como consecuencias de la facturación realizada por la entidad Medina Azahara a Gallarfran en el ejercicio 2018, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 461.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 2 años.

Ello, con la correspondiente condena en costas, incluyendo las devengadas a favor del Tesoro Público y, conforme lo que destaca el artículo 127.1 CP, el comiso del dinero intervenido.

En el ámbito de la responsabilidad civil, destacó que habría de indemnizarse al Estado Español con la cuota defraudada, indebidamente obtenida o no pagada, que cuantificó en 2.968.708 euros (247.065€ por el I.V.A. del 2017 de Readymemory, 1.800.999€ por el I.V.A. del 2017 de Gallarfran y 920.644€ por el I.V.A. del 2018 de Gallarfran), respondiendo de su abono de forma directa y solidaria los acusados en este sentido:

- Por el delito a), Demetrio y Modesto, directamente y Readymemory, en la cantidad de 247.065 euros.

- Por el delito b), Demetrio, Argimiro y Leonardo, directamente y Gallarfran, en la cantidad de 1.800.999 euros.

- Por el delito c, Argimiro y Evelio directamente y Gallarfran, en la cantidad de 920.644 euros.

Tales importes habrían de ser incrementados en los intereses de demora ( Disposición Adicional 10ª de la L.G.T. y art. 305 C.P.) , a calcular por la Agencia Tributaria en ejecución de sentencia y en los intereses del artículo 576 de la L.E.C.

Por las defensas de quienes finalmente se mantuvieron acusados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales adhiriéndose finalmente a las peticiones que frente a ellos habían formulado las acusaciones en lo que en cuanto a la narración fáctica de la actividad criminal concernía, si bien, en su caso, en cuanto a participación y penas tal adhesión se refirió solamente a la interesada por la acusación pública.

SEXTO.-Por esta Sala se anunció in voceantes de finalizar el acto el dictado de una sentencia absolutoria para quienes comparecieron como acusados Paloma, Victorino y Aurelia al no haberse dirigido frente a ellos finalmente ninguna petición por las partes acusadoras.

En cuanto a los restantes acusados y en lo que a la posible ejecución de las penas privativas de libertad que pudieran ser objeto de condena, dado que la presente sentencia no había alcanzado en ese momento firmeza, se anunció que cualquier petición para el caso de condena debería reproducirse una vez firme en trámite de ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Consideramos probado y así expresamente declaramos que el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desarrolló una serie de investigaciones en relación a un complejo entramado societario que tenía por finalidad eludir el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante Adquisiciones Intracomunitarias de Bienes y posterior venta de los productos en nuestro país.

La estructura societaria ha sido utilizada para que, en el ejercicio correspondiente a 2017, la sociedad Gallarfran Distribuciones SLU se haya deducido indebidamente una cuota de IVA ascendente a 1.800.999 euros; y la entidad Readmemory SL, una cantidad que alcanza los 247.065 euros.

Y que, en el año 2018, Gallarfran Distribuciones SLU se haya deducido indebidamente una cuota de IVA de 920.644 euros.

Según la normativa comunitaria sobre el IVA, las entregas intracomunitarias de bienes están exentas en origen. Sin embargo, cuando un empresario español vende en territorio nacional el producto que adquirió en otro estado miembro de la UE sin IVA, repercutirá el porcentaje de IVA que corresponda, e ingresará en la Hacienda Pública la diferencia entre las cuotas de IVA repercutido y las cuotas de IVA soportado.

El fraude se comete cuando, para evitar que la empresa que realmente realiza la adquisición intracomunitaria pague el IVA correspondiente, se simula que no es ella quien la efectúa, sino otra sociedad, que es presentada como el sujeto que ha de asumir el pago del tributo.

El mecanismo defraudatorio se inicia con la creación de sociedades instrumentales -"truchas"-, carentes de medios personales y materiales para el ejercicio de una mínima actividad empresarial, que son las que realizan formalmente las compras a proveedores de la Unión Europea -empresas conduit-.

Esas empresas "truchas" necesitan estar inscritas en un Registro de Operadores Intracomunitarios -ROI- y esa inscripción supone su inclusión en el censo VIES -Sistema de Intercambio de Información Europea sobre el IVA- (-VAT Información Exchange System-), lo que permite a las autoridades fiscales españolas conocer las empresas españolas que están efectuando las Adquisiciones Intracomunitarias de Bienes.

Para evitar ese control, el entramado societario utiliza dos nuevos tipos de empresas; las "truchas remotas" y las "truchas ciegas", o "truchas sin ROI".

Las Truchas Remotas son sociedades que se crean en otros países de la U.E, preferiblemente aquellos con menor control fiscal (en este caso Portugal), y son las encargadas de recibir la facturación de los proveedores de la UE.

La Trucha Ciega es la encargada de emitir las facturas con IVA a los clientes españoles -pantallas y distribuidores minoristas-, para poder deducirse las cuotas soportadas.

De este modo, las Truchas Remotas portuguesas, no realizan ninguna venta; y las Truchas Ciegas españolas sólo realizan ventas sin hacer compras previas.

Las denominadas truchas interiores-ciegas realizan transferencias a cuentas de empresas que se encuentran fuera del territorio de aplicación del impuesto, las truchas exteriores-remotas.

Toda la facturación de las Truchas Ciegas va dirigida a las empresas "pantalla" -Gallarfran Distribuciones SLU y Readymemory, SL- que, a su vez, se la dirigen a los "distribuidores mayoristas"; para finalmente acabar en los "distribuidores minoristas".

Así, quienes aparecen como obligados tributarios frente a la Administración Española son las Truchas Sin ROI o Ciegas, pues de ellas parte una facturación que permite a Gallarfan Distribuciones y Readymemory SL la deducción de las cuotas soportadas, sin que la Trucha Ciega o Sin ROI presente ningún tipo de declaración ni liquidación.

Las mercancías son trasladadas, directamente, desde la sede del proveedor europeo hasta una sede logística en España, sin pasar por los países de las empresas Truchas Remotas, que son las primeras compradoras del producto en la denominada "cadena carrusel", ya que las empresas que adquieren el producto al proveedor "Conduit" y lo revenden, carecen de estructura física. La mercancía se deposita en la logística Serlotex y, desde la misma, la empresa de transporte Transecort recoge los paquetes y los lleva a los clientes con verdaderos almacenes.

El grupo societario reviste los caracteres de Grupo Introductor, que tiene como finalidad aportar la estructura empresarial necesaria (sociedad truchas y pantallas) para la realización del fraude.

Este Grupo estaría estructurado y dirigido en este caso por Luis María, contra el que no se dirige la presente acusación al haber fallecido fecha 14 de marzo de 2021, quien se valía de la creación de sociedades truchas "ciegas" y "remotas" a cuyo frente colocaba a testaferros o administradores formales de las mismas, que eran conocedores y partícipes de la finalidad defraudatoria controlada y gestionada por el referido Sr. Luis María.

Éste, mediante la colocación de administradores instrumentales o testaferros controló las siguientes sociedades:

a).-Truchas Remotas en Portugal:

- Malabaristequacao-UN. LDA. PT 513196366 (Alta 4/10/17).

- Margem Modesta Unip. LDA PT 514551186 (Alta 1/10/17). Juan Ignacio.

- Recenstock Informática. PT 509216277 (Alta 18/11/09).

b).-Truchas Sin ROI o Truchas Ciegas:

- Rafacofre, S.L.. B93566438 (Marbella). Leonardo.

- Iberlog Imports SL. B93509172 (Málaga). Demetrio.

c).-Sociedades Pantalla:

- Readymemory SL.. B93301596 (Málaga). Modesto.

- Gallarfran Distribuciones. B93512374 (Málaga). Argimiro.

Particularmente, las empresas intervinientes en el fraude con la denominación e intervención que se ha referido serían las siguientes:

- Malabaristequacao-Unipessoal, LDA: Domiciliada en Avenida Portasde Fronhas, N.? 216, Sala 03 4480-004 Vila do Conde (Portugal) y administrada por el acusado, Felipe, contra el que no se dirige la presenta acusación por encontrarse en ignorado paradero.

- Recentestock Informática: Domiciliada en Rua infante dom henrique 117 loja aa vila nova de gai (Portugal), administrada bajo la identidad falsa e inexistente de Evaristo.

- Margem Modesta Uniperssoall LDA, domiciliada en Travessa dos Remolares, No 30, 3o, Lisboa (Portugal) y administrada por Juan Ignacio, contra el que no se dirige la presente acusación por encontrarse en ignorado paradero.

- Rafacofre, S.L: Constituida el 21-08-2017, por el acusado, Leonardo, siendo administrador único.

Dicha sociedad se encuentra domiciliada en Plaza Juan de la Rosa, 2. Marbella, Málaga (hasta 08-06-2018); y C./Camaleón, 8 1º A Mijas, Málaga (desde 08-06-2018).

El importe de las ventas realizadas por Rafacofre a Gallarfran en el 4% Trimestre de 2017 asciende a 3.965.758 euros (3.296.224 de base imponible y 692.264 de IVA). No presentó, respecto a 2017, declaración de IVA, excepto una trimestral sin actividad, ni tampoco la declaración informativa de operaciones con terceros.

- Iberlog Import SL: Constituida el 14-10-2016, siendo administrador único el acusado, Demetrio. Se encuentra domiciliada en Calle Arrayan, 13 de Antequera (Málaga). En el ejercicio 2017 no presentó ninguna declaración ni autoliquidación, ni modelo 347 de relaciones con terceros, ni modelo 349 de operaciones intracomunitarias. En cuanto a las ventas, en el ejercicio del año 2017, Gallarfran Distribuciones SLU le imputó compras por 7.235.738€, y Readymemory SL le imputó compras por 1.097.076€.

- Medina Azahara Consulting Big SL: Constituida el 13-02-2018 y administrada por el acusado, Evelio, desde 19-03-2018.

Se encuentra domiciliada en Av. Manuel Agustín Heredia, 22, 31 Málaga hasta el 2 de abril de 2018 y en Calle Sigfrido, 8, 2º A2 (Málaga) desde el 2 de abril de 2018.

Las tres declaraciones trimestrales correspondientes a los trimestres 1º, 2º y 3º de 2018, están presentadas "sin actividad". No presentó modelo 390 de resumen anual del IVA.

- Readymemory SL, fundada y administrada por el acusado, Modesto; domiciliada en Calle Plaza Reyna Manescau, 1, planta 1 puerta 1, Málaga.

La entidad cumplió sus obligaciones tributarias formales, pero se dedujo unas cantidades en concepto de IVA que habían sido consecuencia de operaciones interpuestas utilizando entidades truchas.

En el ejercicio 2017 realizó compras a las truchas ciegas, Iberlog Import SL y Caro PC S Componentes, por importes respectivos de 1.097.076 y 340.455 euros; y ventas por importe de 1.464.978 euros, defraudando a la Hacienda Pública 247.065 euros.

- Gallarfran Distribuciones SLU es administrada formalmente desde el 15-06-2017 por el acusado, Argimiro, y se encuentra domiciliada en Av. Las Américas polígono 2º fase oficina 3ª. Alhaurín de la Torre (Málaga).

En 2017, defraudó 1.800.999 euros, habiendo realizado compras a Iberlog Import SL por importe de 7.235.738 euros y a Rafacofre SL por importe de 3.576.154 euros.

En el ejercicio de 2018, solo presentó tres declaraciones mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, defraudando, mediante el mecanismo descrito, 920.644 euros, como consecuencia de compras efectuadas a la trucha ciega Medina Azahara Consulting SL.

A tenor de lo ya expuesto, el fraude del IVA cometido por las Pantallas Facturadoras, con unas cuotas dejadas de ingresar, minorando las cuotas deducibles consignadas en las declaraciones derivadas de operaciones simuladas, son las siguientes:

- Cuotas omitidas por Readmemory, ejercicio 2017: 247065€.

- Cuotas omitidas por Gallarfran, ejercicio 2017: 1800999€.

- Cuotas omitidas por Gallarfran, ejercicio 2018: 920644€.

El dinero intervenido asciende a 53313, 67 euros, producto de la ilícita actividad.

La falta de invocación del tipo penal en el momento procesal oportuno respecto de quienes fueron acusados, Paloma, Victorino y Aurelia, determina que no podamos detallar una relación de hechos probados, ante la imposibilidad de valoración judicial de lo actuado respecto de los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.-El principio acusatorio plasma en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal una doctrina amparada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (a citar las SSTC 54/1.985 de 18 de abril, 84/1.985 de 8 de julio, 6/1.987 de 28 de enero, 15/1.987 de 11 de febrero, 202/1.988 de 31 de octubre y 225/1.988 de 28 de noviembre, entre otras), en la que se pone de manifiesto que el juicio de faltas, como el proceso por delito, exige necesariamente la existencia de una acusación externa al juez, como proyección necesaria de las garantías procesales constitucionalmente consagradas como derechos fundamentales en el artículo 24 de nuestra norma suprema.

En el presente caso, como quiera que frente a Paloma, Victorino y Aurelia no se ha ejercitado finalmente por ninguna de las partes acusadoras pretensión punitiva alguna en juicio frente a quién inicialmente sí que habían sido acusados y traídos a juicio como tales, con arreglo a los postulados del principio acusatorio, procede sin más anticipar su absolución.

En congruencia con tal decisión, hemos obviado del relato de hechos probado que antecede cualquier referencia a aquellas empresas que se consideraron truchas remotas en Bulgaria de las que la Sra. Aurelia era administradora y lo que se reseñaba, en este caso de manera expresa solamente por la Abogacía del Estado, acerca de la intervención que se atribuía a la Sra. Paloma o al Sr. Victorino.

SEGUNDO.-El artículo 24 de la Constitución Española consagra como uno de los derechos fundamentales de toda persona el de la presunción de inocencia, derecho que, como ha reconocido reiterada nuestra Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, consiste en que cada persona ha de ser tenida como inocente salvo que se pruebe lo contrario por medio de verdaderas pruebas, es decir, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público, esto es, con vigencia plena de los principios de contradicción y publicidad.

Para destruir la presunción de inocencia que ampara interina e inicialmente a todo acusado por mandato constitucional, no es suficiente la existencia de actividad probatoria legalmente obtenida, sino que requiere que la prueba sea de cargo y posea un contenido inculpatorio propio, ya sea directo o indiciario, es decir, que sea de tal suficiencia que desvirtúe esa inicial presunción de inocencia (por citar, la STS de 10 de junio de 1.996). Ese derecho fundamental no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular ( artículo 11.1º Declaración de Derechos Humanos de 1.948, artículo 14.2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 y artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1.950), sino que ha de ser la acusación quien corra con la carga de la prueba, la cual solo podrá desvirtuar tal derecho fundamental conforme a la prueba obtenida y con el contenido necesario para que sea declarada suficiente, extendiéndose a dos elementos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado ( SSTS de 6 de febrero y de 21 de marzo de 1.995).

TERCERO.-En el caso enjuiciado, ha de afirmarse que las pruebas practicadas en el acto del juicio permiten concluir que los hechos que se declaran probados, después de la apreciación en conciencia por este Tribunal de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, constituyen tres delitos contra la Hacienda Pública por fraude de IVA previstos y penados en el artículo 305.1º y 305 bis del Código Penal, dos de ellos relativo al ejercicio fiscal del año 2.017 y otro al 2018, en concurso medial con tres delitos de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2 del referido texto legal, por concurrir los elementos objetivos y subjetivos de cada uno de esos tipos penales tipo penal.

En este sentido, centrando la atención en los delitos de defraudación tributaria, el bien jurídico protegido en este tipo de delitos, teniendo en cuenta la esencialidad de los distintos y no siempre coincidentes criterios doctrinales, está íntimamente relacionado con el artículo 1.1 de la Constitución, que proclama a la Justicia como valor fundamental del Ordenamiento Jurídico y el 31 de la misma Ley Fundamental, en orden a la función que los tributos han de desempeñar en un Estado Democrático de Derecho al exigir una contribución de todas las personas a los gastos públicos según la capacidad económica del contribuyente mediante un sistema tributario justo, de igualdad y progresividad.

Se trata en definitiva de proteger el orden económico, dentro del más amplio orden social, conforme el Ordenamiento Jurídico que ha de realizar la justicia material dentro de los parámetros de la Ley positiva. El dato es importante en la tarea, siempre compleja y difícil, de enjuiciar comportamientos incluidos en el Derecho Penal. De ahí que también al Derecho Tributario le sean de aplicación, en su faceta sancionadora, los principios penales que rigen el Derecho penal común en su doble vertiente sustantiva y procesal; así la presunción de inocencia, la interpretación favorable al acusado extensible a las cuestiones fácticas y jurídicas, a la asistencia letrada, el derecho a ser debidamente informado, etc. Todo ello es esencial y sólo así cobra su verdadera y alta significación de infracciones en cuanto expresión de grave insolidaridad. En este sentido no parece improcedente recordar la equiparación existente entre la potestad sancionadora de la Administración y el ius puniendidel Estado que tiene su antecedente inmediato, su origen y su partida de nacimiento, como ha dicho la doctrina científica, precisamente en la doctrina legal, es decir, en la jurisprudencia de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya sentencia de 9 de febrero de 1.972 proclamó una línea de absoluto progreso en este orden de cosas, ajustada hoy de manera total a los principios de nuestra Constitución y que con los adecuados temperamentos es de aplicación al caso debatido.

Así, en los delitos contra la Hacienda Pública el núcleo del tipo está expresado en el verbo rector defraudar a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, siendo esencialmente un comportamiento omisivo ya sea total o parcial.

Siendo un delito tendencial en forma igual o análoga a lo que sucede con otras muchas infracciones penales y más en concreto los llamados en general, delitos económicos, cuyo contenido es el apoderamiento, el ánimo de lucro o animus defraudandi,es este elemento subjetivo del injusto, esencial, si bien suscita controversia las formas comisivas, pues ni los viejos artículos 319 y 349 ni el vigente 305 contienen limitación expresa alguna respecto de los medios comisivos más allá de los que por lógica derivan del carácter esencialmente defraudatorio de la conducta respecto de sus modalidades típicas; así, tanto engaña o defrauda quien oculta la declaración como quien la presenta, si en ella se falsean los correspondientes datos, e inclusive el silencio como forma de comisión, pues el deber jurídico de declarar se le impone al ciudadano en el artículo 31 de la Constitución, teniendo su reflejo en la Ley General Tributaria y en las leyes y reglamentos especiales de cada uno de los tributos e impuestos, que, imponiendo la obligación de declarar, o como señala Tribunal Supremo en sentido positivo, entre otras, las sentencias de 2 de marzo de 1.988 y 26 de noviembre de 1.990, la elusión del pago de impuestos puede consignarse declarando mal, de manera consciente, o no declarando, si en la no declaración concurre el elemento culpabilístico, indispensable, como corresponde a un Derecho Penal basado en la culpabilidad, de tal manera que la misma pena ha de tener como límite la culpabilidad del sujeto

En el presente caso, concurren los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal, que al caso se presenta representado en el hecho de una defraudación de IVA en los ejercicios fiscales de los años 2017 y 2018.

Como bien han expresado las acusaciones y así se ha reflejado en el relato fáctico de la presente, se constituye, organiza y gestiona un entramado societario con el objetivo de defraudar a la Hacienda Pública española el I.V.A. generado por el comercio con productos informáticos y electrónicos mediante el abuso de la normativa que regula las adquisiciones intracomunitarias, no considerando en este momento que tengamos que profundizar más en que consiste ni cómo se desarrolla esa actividad criminal en aras a poder materializar ese fraude fiscal que así quedó demostrado a través del resultado de la prueba llevada a efecto, como seguidamente se analizará y denotando la concurrencia de los elementos de tal infracción penal, siendo de destacar en este sentido que todos los acusados lo reconocieron e incluso ninguna de sus defensas lo ha controvertido pues al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales se adhirieron a la secuencia fáctica invocada por las acusaciones y que en su conjunto esta sentencia declara probada.

Para tal fin queda representada también la comisión de tres delitos de falsedad en documento mercantil cometido por particulares, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el art. 390. 1. 2º CP. , sobre el que reiterada doctrina jurisprudencial -destacar la STS 359/2019, de 15 de julio, con cita de otras como la STS nº 331/2013- señala que la acción típica se realiza con la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, resultando en esta ocasión evidenciada mediante la presentación facturaciones ficticias que no se relacionaban a un movimiento real de mercancías o a operaciones comerciales ciertas o de autoliquidaciones falseadas con la finalidad de genera un IVA soportado ficticio para deducírselo de manera improcedente. Concretamente se aprecia la ya mentada modalidad falsaria del art. 390.1. 2ª CP, en la que son encuadrables - STS 411/2016 de 13 de mayo- los supuestos de simulación total o parcial de un documento de modo que induzca a error, al representar un hecho inveraz que permite afirmar que el documento elaborado es falso, introduciendo de esta manera en el tráfico jurídico un documento que no garantiza que lo declarado sea efectivamente cierto, fingiendo lo que no es, creando una apariencia inexistente.

Como acertadamente han referido las acusaciones, tales delitos estarían situados en una relación de concurso medial del art.77.1 CP, al constituir la falsedad documental medio necesario para cometer los delitos de fraude fiscal del IVA, si bien ello sólo es aplicable a los acusados personas físicas, porque las personas jurídicas no pueden cometer el delito de falsedad del art. 392 CP ( STS 165/2020, 19 de mayo) y así lo representó la postura de la Abogacía del Estado que fue quién únicamente dirigió tal acción penal frente a Readmemoy y Gallarfran

La apreciación de esta relación concursal tendrá los efectos penológicos previstos en dicho precepto y que después analizaremos en el apartado relativo a la pena a impone.

Todo ello en su conjunto, como seguidamente se analizará.

CUARTO.-De los anteriores delitos contra la Hacienda Pública consideramos responsables en concepto de autores con la condición de cooperadores necesarios a los acusados Demetrio, administrador de Iberlog Import S.L., Evelio, administrador de Medina Azahara Consulting Big S.L., Leonardo, administrador de Rafacofre, S.L., Argimiro, representante legal de la entidad Gallarfran Distribuciones, S.L. y Modesto, en representación de la entidad Readymemory, S.L, por la participación que han tenido en el sentido invocado por el Ministerio Fiscal y que esta Sala comparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 28.b) y 31 del Código Penal.

Anticipamos, como después explicaremos, que contemplaremos, como así entendía la Abogacía del Estado, responsables criminales como personas jurídicas a las mercantiles Gallarfran Distribuciones, S.L. y Readymemory, S.L a través de la vía del artículo 31bis CP, sin perjuicio de la que si se ha predicado de sus administradores como personas físicas conforme el aludido artículo 31 CP. Y todos los acusados bajo la igualmente señalada condición de cooperadores necesarios ( artículo 28.b) CP) . En resumidas cuentas, esta Sala ha comulgado y hace suya en su totalidad la postura acusatoria mantenida por el Ministerio Público con la que todos los acusados han mostrado a su vez avenencia.

A tal efecto incriminatorio, consideramos que ha sido fundamental la declaración de los propios acusados Sr. Demetrio, Sr. Evelio, Sr. Leonardo, Sr. Argimiro y Sr. Modesto ya que, sin perjuicio de la contundente prueba practicada, lo cierto es que existe un reconocimiento explícito de los mismos, confesando haber perpetrado tales hechos en el sentido que de manera individualizada se les atribuía como tales cooperadores necesarios.

Tales declaraciones autoinculpatorias reúnen los requisitos que son comunes a cualquier tipo de declaración o manifestación y que se reduce a las exigencias de que sea no sólo espontánea, sino también libre y verdadera.

Por ello, la admisión realizada por los acusados de los hechos que de manera particularizada se les imputan, constituye prueba de cargo apta para destruir su presunción de inocencia. En este sentido la jurisprudencia es unánime ( STS 1.494/1.997 de 10 de diciembre y 539/1.998 de 11 de mayo, entre otras).

Y junto a ello, en aras a poder conocer lo sucedido y situar en este contexto a dichos acusados, ha merecido especial consideración lo que como testigo manifestó en Funcionario de Vigilancia Aduanera NUM000 y el perito Alfonso, Jefe de Unidad de la Agencia Tributaria, que respondieron a todas y cada una de las preguntas que les fueron realizadas en lo que concernía su tarea investigativa o científica, en cada caso, así como el resto la propia documental que conforman el expediente judicial, de cuya valoración en conjunto no cabe sino inferir la convicción de culpabilidad adelantada y admitida por dichos acusados en la manera que se representó en la narración fáctica que de lo acontecido esta sentencia declara probada.

Existe, pues, una actividad probatoria suficientemente capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara a tales acusados, debiendo de nuevo destacar que las defensas en sus conclusiones definitivas se adhirieron a lo que solicitaba las acusaciones en cuanto a los hechos y su calificación jurídica junto a las demás peticiones del Ministerio Fiscal, discrepando solamente en cuanto a la participación y el grado que a su vez defendía la Abogacía del Estado.

Retomando la reflexión que antes anunciamos y que traía como base la postura de la Abogacía del Estado que consideraba penalmente responsables como autores directos a los acusados Argimiro y Modesto y extendía tal implicación criminal también a las personas jurídicas Gallarfran Distribuciones, S.L. y Readymemory, de las que eran respectivamente administradores, hemos de señalar que no lo compartimos.

Primeramente, como así deja bien claro la STS de 08/04/2024, pese a que se pueda considerarse que para que exista responsabilidad penal de una persona jurídica, el art. 31 bis exige que el directivo o empleado que actúa por cuenta de ella o a su servicio sea autor principal del delito, esto es, que solo cometería el delito el autor directo que lo ejecuta, sin que pudieran cometerlo los inductores, ni los cooperadores, necesarios o no, sino tan solo quien realiza el hecho, tal interpretación ha quedado descartada. Así, refiere esa sentencia que "...cuando el art. 31 bis habla de "delitos cometidos" por determinadas personas ligadas al ente colectivo está pensando en todas las formas de participación y no solo en la autoría directa. Ese entendimiento es el que concuerda no solo con la primera acepción del término "cometer" en el diccionario, sino también con la inteligencia que se da a ese verbo en muchos pasajes del Código (vid. por todos, art. 120.4 CP) . Cuando se habla de comisión de un delito se alude a todos los responsables penales, sea cual sea su participación, y en todas sus formas de aparición, también la tentativa. Quien intenta, sin lograr consumarlo, perpetrar un delito, también ha cometido un delito. Quien induce a otro a ejecutar un delito, ha cometido un delito en la semántica del CP. En resumidas cuentas, podríamos predicar la responsabilidad penal de las personas jurídicas siendo sus administradores cooperadores necesarios.

Pero al margen de ello, consideramos que no sería defendible esa responsabilidad criminal de las mencionadas sociedades por dos motivos fundamentales, siguiendo la argumentación contenida en la anterior sentencia.

Uno primero vinculado a la propia posibilidad de afirmar la existencia de tal responsabilidad penal de una persona jurídica, que precisaría, además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente), otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente), además de otro elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica.

Como a su vez refiere la STS 15/11/23, con mención de la doctrina elaborada al respecto, "..estamos ante una sociedad instrumental, que si bien formalmente es una persona jurídica, materialmente carece del suficiente desarrollo organizativo para ser diferenciada de la persona física, sin que pueda por ende serle de aplicación el art. 31 bis; no sólo ya por la inviabilidad de implantación de los programas de cumplimiento normativo (vid. STS 534/2020, de 22 de octubre ); sino muy especial y previamente por el desvelamiento declarado en sentencia de la forma societaria, que hace inoponible su existencia como ente diferenciado de su administrador ( STS 264/2022, de 18 de marzo ). Mas recientemente en la sentencia 108/2019, de 5 de marzo , recordábamos que "Conforme señala la sentencia de esta Sala núm. 154/2016, de 29 de febrero , "... la sociedad meramente instrumental, o "pantalla", creada exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia y que, por consiguiente, quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del artículo 129 del Código Penal , que contemplaba la aplicación de semejante "consecuencia accesoria" a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento ( STS 534/2020, de 22 de octubre ).

Ambas sentencias hacen una remisión a la Circular de la FGE 1/2011 de 1 de junio, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica número 5/2010, Circular que su apartado II.1, dedicado a los "Entes colectivos dotados de personalidad jurídica", contiene las siguientes consideraciones:

No obstante lo dicho hasta este momento, en los casos en los que se detecte la existencia de sociedades pantalla o de fachada, caracterizadas por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación -el ejemplo más clásico y nutrido lo encontramos en las sociedades trucha de las tramas de defraudación del IVA-, nada obsta a recurrir bien a la figura de la simulación contractual, bien a la doctrina del levantamiento del velo -que en sede penal constituye básicamente un recurso de búsqueda de la verdad material-, a los efectos de aflorar a las personas físicas amparadas por la ficción de independencia y alteridad de la sociedad pantalla. Así, aun a pesar de que desde el punto de vista estrictamente formal, una empresa pantalla puede gozar de personalidad jurídica y por tanto, ser potencial responsable de conductas delictivas conforme al art. 31 bis del Código Penal , en los aludidos supuestos de abuso de la forma social, se ajustarán más a la realidad las opciones apuntadas en la medida en que posibilitan la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga la sociedad ficticia[...]".

En este supuesto la narración fáctica de las conclusiones definitivas de la acusación pública sitúa a los acusados Argimiro y Modesto como "fundadores o administradores respectivos de Gallarfran Distribuciones, S.L. y Readymemory, S.L., sin más detalles de su participación personal o individual más allá de esa condición formal o estatutaria en el ámbito de la actividad criminal que desarrollaba la trama con tales sociedades mercantiles y otras cuantas más administradas por otros acusados. La Abogacía del Estado, que es quién predicaba la responsabilidad penal de tales sociedades, solamente alude a que, en las mismas, como pantallas facturadoras, los administradores tenían un papel que no se limitaba únicamente a figurar como tales sino que tenían una participación en la operativa general según vigilancias y demás diligencias sin aportar más detalle. Sin embargo, pese a las diferencias que se han referido con estas dos mercantiles respecto de las demás. En cualquier caso, en todas existe una perfecta identificación de las mismas con los administradores acusados por igual, no se ha conocido que hayan tenido una actividad empresarial real ajena a la finalidad criminal y la que si ha podido existir es de escasa entidad, ignorándose si han tenido ingresos o beneficios legales y sobre todo, si lo han tenido en su propio beneficio como tal persona jurídica o en el exclusivo de los acusados que son las personas físicas administradores de derecho o de hecho, en ejecución de la actividad defraudatoria organizada y en su propio provecho y no en el de esas mercantiles a las que representaban.

A pesar que Gallarfran Distribuciones, S.L. y Readymemory, S.L. como sociedades pantallas que son las que finalmente se deducen ese gasto y el I.V.A. soportado o pagado, que no obedece a la realidad de una operación mercantil y declarando otros gastos que eran falsos, tal concreta actuación en ese desarrollo delictivo organizado no representaría ninguna autonomía e independencia societaria de las restantes sociedades que son instrumentales en dicho entramado delictivo y sobre las que actúa con total poder de dirección y responsabilidad quien se ha identificado como Luis María.

Este análisis, con base en la doctrina jurisprudencial destacada, bien podría llevarnos a absolver a tales entidades equiparando a efectos prácticos la postura mantenida por las acusaciones en lo que afectaba a Rafacofre, Iberlog y Medina Azahara, que tan siquiera resultaron acusadas como personas jurídicas, aun que sea de reconocer que tal postura trajo como base un ámbito participativo distinto en el desarrollo organizado de la defraudación fiscal, como refirió la Abogacía del Estado.

- Otro segundo relacionado con la posible vulneración del principio "non bis in ídem"en casos como este en los que se produce una identidad absoluta y sustancial entre las personas que han sido acusadas y las sociedades que administraban, con voluntades solapadas y como antes indicamos sin que conste que tales personas jurídicas hayan disfrutado de beneficios propios diferentes a los que han tenido dichos acusados y que plantearía la posibilidad de valorar la posibilidad de imputar tan solo a la persona física, evitando la doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar tal principio penal.

En este sentido traemos a colación la STS, sec. 1ª, S 27-07-2022, nº 747/2022, rec. 594/2020 por su claridad expositiva que significa al respecto que "...hay un tema, no explícitamente suscitado pero que debemos abordar inexcusablemente. Queda abarcado por la voluntad impugnativa manifestada por el ente social condenado.

¿Es aceptable una doble penalidad -persona física y persona jurídica - cuando la persona física responsable penal es el único titular de la sociedad?. Esa es la situación que aquí afrontamos según apunta y remarca el hecho probado: la recurrente es una sociedad unipersonal que corresponde al cien por cien a la persona física condenada.

El non bis in ídem parece repudiar la doble condena.

El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.

El sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas encierra inevitablemente ciertas dosis de ficción. Las penas impuestas a la persona jurídica no las sufren materialmente los entes morales, incapaces de padecer. Acaban inexorablemente recayendo en personas físicas (pocas o muchas, y más o menos diluidas). Cuando la persona jurídica se identifica con una persona física, es ésta la que sufre íntegramente la sanción. Si es penalmente responsable de la conducta por la que ha de responder la persona jurídica se le estará imponiendo una doble sanción por una única conducta: el delito cometido por él que arrastra, además, a la condena de la persona jurídica de su exclusiva titularidad.

Esa dualidad no es coherente con la filosofía que inspira el régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas en perspectiva asumida por la jurisprudencia dominante. Se dice que la sanción a la persona jurídica se funda en la ausencia de un sistema interno de prevención eficaz. Eso ha permitido hablar a la jurisprudencia de un delito corporativo y establecer un fundamento diferenciado de la sanción, así como hablar de autorresponsabilidad.

Pues bien, resulta absurdo imponer a la persona física titular única de la mercantil dos penas: una por la comisión del delito: y otra ¡por no haber establecido mecanismos de prevención de sus propios delitos!. Opera el principio de consunción: al castigar al responsable penal del delito se está contemplando y sancionando también su desidia e indiferencia por no prevenir sus propios delitos; su, digamos en la nomenclatura extendida, falta de cultura de respeto a las normas.

No es concebible en esos supuestos que hubiese responsabilidad penal de la persona física administrador, y no de la Sociedad (por existir un programa de cumplimiento implantado por el propio responsable penal). El delito corporativo se diluye en el delito individual tradicional.

Podría aducirse en contra de ese posicionamiento que la coherencia del sistema exige la doble pena para alejar consecuencias indeseables. Por ejemplo, que la pena de prohibición de recibir bonificaciones u otros beneficios fiscales no alcance a la mercantil.

No es argumento concluyente. De participar mayoritariamente en otras sociedades el responsable penal, no afectará a ellas la prohibición, incluso si fuese único titular. El problema no se solventa con la doble penalidad, sino con previsiones penales o extrapenales que permitan "levantar el velo" en la ejecución de ese tipo de sanciones. La misma pena impuesta a una persona física en relación al IRPF no le impediría, a través de sus posibles sociedades acceder a esos beneficios que como persona física, le están vedados.

La Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado abre las puertas para la interpretación que aquí acogemos. Hay que exigir "alteridad" respecto del autor principal. Si la sociedad es tan solo una forma de revestir un negocio unipersonal, la doble responsabilidad es un sinsentido. Deberá valorarse -reza la Circular- la posibilidad de imputar solo a la persona física.

Algunos autores -y en algún pronunciamiento judicial ha tenido eco esa tesis -prefieren hablar en estos casos de falta de imputablilidad de la persona jurídica (vid, aunque ante sustratos fácticos diferentes al examinado, SSTS 154/2016, de 29 de febrero (EDJ 2016/10795 ), 108/2019, de 5 de marzo (EDJ 2019/519253 ), ó 534/2020, de 22 de octubre (EDJ 2020/691950)) al no contar con una estructura mínimamente compleja. Pero en supuestos como éste de Sociedades unipersonales ese hipotético enfoque podría jugar solo de forma subsidiaria respecto de la perspectiva primaria: identifica un problema de estricto non bis in idem y de necesidad de levantar el velo. se produce un bis in idem si quien padece las dos penas es materialmente el mismo individuo, aunque formalmente sean dos sujetos jurídicos diferenciados: el administrador responsable penal es a la vez socio único de la mercantil.

No habrá cuestión cuando se sanciona tanto a la persona jurídica como a su administrador no siendo éste el único socio (entre muchas otras y dentro de la jurisprudencia europea en casos específicos de sanciones tributarias, STJUE de 5 de abril de 2017 -asunto Massimo Orsi y otros- y SSTEDH Kiiveri c. Finlandia-, de 10 de febrero de 2015 , Pirttimäki c. Finlancia, de 20 de mayo de 2014 y Heinanen c. Finlandia , de 6 de enero de 2015 , apartado 37-).

La exclusión en esos casos del castigo independiente a la persona jurídica, amén de ser lo dogmáticamente correcto, arrastra benéficas repercusiones en el ámbito procesal. Otra solución complica absurdamente la tramitación: un doble sujeto pasivo procesal completamente artificial. Si además introducimos el ingrediente de la necesidad de evitar el conflicto de intereses (al que alude alguna jurisprudencia), llegaríamos al absurdo de tener que poner a la persona jurídica bajo la tutela de alguien que pueda defenderla frente ¡a su único titular!, y que pueda diseñar una estrategia defensiva propia (¿?).

Podría argüirse que precisamente para neutralizar la afectación que pudiera producirse en el non bis in ídem el legislador ha previsto el mecanismo individualizador que aparece en el citado art. 31 ter.1 inciso final (anterior art,. 3 bis 3). Esa previsión sería señal de que el legislador contaba con esos casos. Y la Audiencia hace en la sentencia un adecuado uso y aplicación de esa previsión.

Pero esa compensación solo aparece cuando el delito cometido por la persona física lleva también aparejada pena de multa. Ante otras penalidades (pena única de prisión) no se evitará una indisimulable doble sanción: la prevista para la persona física que, además, se vería materialmente sometida a una pena de multa a través de la persona jurídica de la que es titular. No cabría compensación alguna para aliviar la realidad del castigo bimembre que en definitiva recaerá sobre la misma persona, la única que ha intervenido en el delito. La consecuencia a la que se llegaría de asumir otra perspectiva sería concebir la comisión por el responsable penal de determinados delitos mediante una persona jurídica de su exclusiva titularidad como una suerte de subtipo agravado en que la respuesta penal no es una sanción incrementada sino una doble penalidad.

Resulta más coherente y acorde con los principios que inspiran el derecho penal, -un derecho realista, poco amigo de las meras apariencias que trata de guiarse por la realidad material- levantar el velo para evidenciar que no hubo dos responsables (la persona física y la persona jurídica), sino un único autor que se valió de un instrumento que no es nadie diferente a él mismo...".

Por tanto, apoyándonos en todas las reflexiones que hemos significado, volviendo a redundar en la narración fáctica de las conclusiones provisionales de las acusaciones que anteriormente referimos y mas exactamente en la que señalaba la Abogacía del Estado para instar su condena, en evitación si se apura de esa doble punición según la postura jurisprudencial que precede, debemos del mismo modo absolver a las mercantiles Gallarfran Distribuciones, S.L. y Readymemory, S.L..

Y en cuanto a sus administradores acusados Argimiro y Modesto, no relevándose de lo que la Abogacía del Estado señala respecto de ellos ninguna participación en la trama más allá del conocimiento de la misma y de su participación en el fraude mediante sus sociedades pantallas, concepto por el cual no ha de atribuírseles ningún tipo de dirección o control mayor (que se si se referido de otros como Luis María, fallecido) y, por ende, una actuación participativa diferente a aquellos otros a los que por este motivos se les ha acusado como cooperadores necesarios, Demetrio por la entidad Iberlog o Leonardo por la entidad Rafacofre o Evelio por Medina Azahara Consulting aunque tales entidades se consideren como truchas residentes en España y no sociedades pantallas como Readmemory y Gallarfran, consideramos que su responsabilidad penal ha de quedar fijada en la condición de cooperador necesario como así se ha invocado respecto de todos esos demás acusados.

QUINTO.-En la comisión de los delitos enjuiciados no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

SEXTO.-En cuanto a la penalidad, acreditada la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvieron cada acusado como cooperador necesario, atendiendo a las penas prevista en los tipos penales objeto de acusación y en la relación concursal que mantenían, siendo de aplicación el artículo 65.3º CP, se estima proporcional y adecuado imponer a los mismos por la participación delictiva que de cada uno de ellos se ha predicado, las penas solicitadas por el Ministerio Público con la que asimismo han mostrado su conformidad y sin necesidad de ninguna otra especial motivación, todo lo cual se reflejará en la parte dispositiva de la presente.

SÉPTIMO.-Dispone el artículo 116.1 del Código Penal que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

En el caso que aquí ocupa del contenido de la aludida prueba pericial quedaría una cuota tributaria defraudada de 2.968.708 euros (247.065€ por el I.V.A. del 2017 de Readymemory, 1.800.999€ por el I.V.A. del 2017 de Gallarfran y 920.644€ por el I.V.A. del 2018 de Gallarfran), cuantificación que tampoco ha sido objeto de discordia y de la que responderían forma directa y solidaria los acusados en este sentido que no ha sido tampoco combatido:

- Demetrio y Modesto, directamente en la cantidad de 247.065 euros.

- Demetrio, Argimiro y Leonardo en la cantidad de 1.800.999 euros.

- Argimiro y Evelio directamente en la cantidad de 920.644 euros.

La absolución de las entidades Readymemory y Gallarfran no considerándolos responsables penalmente, no ha de proyectar tajantemente su eficacia a los pronunciamientos de carácter no penal como responsables civiles llevando únicamente la posibilidad de acciones frente a ella a la legislación tributaria tributaria ( arts. 42 y 258 y ss LGT) , sino a sacarlos en este caso del ámbito de la responsabilidad civil como directas y solidaria, situándola en la consideración de responsables civiles subsidiarios vía artículo 20.4º CP como así aseveró el Ministerio Público, petición que también aceptaron sus defensas. Así Readymemory responderá subsidiariamente en defecto del acusado Sr. Modesto del abono de 247065 euros y Gallarfran, en defecto del acusado Argimiro de la de 1800999 euros y 920644 euros.

Tales cantidades habrían de incrementarse también conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento Civil y en los intereses de demora referidos por la Disposición Adicional 10ª de la L.G.T. y art. 305 C.P.) , a calcular por la Agencia Tributaria en ejecución de sentencia.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto a su vez en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, siendo esta declaración procedente en relación a Paloma, Victorino, Aurelia y las mercantiles Readymemory y Gallarfran.

Asimismo, a tenor de lo determinado en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los responsables criminalmente de todo delito o falta, procediendo su imposición a los acusados condenados Demetrio, Argimiro, Evelio, Leonardo y a Modesto.

Finalmente, deberemos decretar el decomiso definitivo del dinero intervenido al que deberá conferirse el destino legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 127.1º del referido texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Ratificando lo anunciado en el plenario, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Paloma, Victorino y Aurelia, por falta de acusación, de los delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICApor los que habían sido citados a juicio, con declaración proporcional de costas procesales de oficio.

Debemos asimismo ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa las mercantiles GALLAFRAN DISTRIBUCIONES, SLU y READYMEMORY, S.L, de los pedimentos que como responsables penales interesó exclusivamente la Abogacía del Estado por los motivos que hemos argumentado en la presente, declarando también de oficio las costas procesales en la proporción correspondiente.

Debemos por el contrario CONDENAR Y CONDENAMOSa Demetrio, Argimiro, Evelio, Leonardo y a Modesto, en la consideración de autores criminalmente responsables como cooperadores necesarios tal y como se ha referido de cada uno de ellos de los delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICAy de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTILya definidos y en la relación concursal que se anunció y en el sentido que individualmente se les ha atribuido en cada caso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de modo y a las siguientes penas:

1º.-A Leonardo, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (1 año y 6 meses),inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS (541.000€),con DIEZ DÍAS (10 días)de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de DOS AÑOS (2 años).

2º.-A Demetrio:

- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (1 año y 6 meses),inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS (541.000€),con DIEZ DÍAS (10 días)de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de DOS AÑOS (2 años).

- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (1 año y 6 meses),inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de CIENTO VEINTICUATRO MIL EUROS (124.000€),con DIEZ DÍAS (10 días)de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de DOS AÑOS (2 años).

3º.-A Evelio, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (1 año y 6),inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL EUROS (461.000€),con DIEZ DÍAS (10 días)de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de DOS AÑOS (2 años).

4º.-A Modesto, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (1 año y 6),inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de CIENTO VEINTICUATRO MIL EUROS (124.000€),con DIEZ DÍAS (10 días)de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de DOS AÑOS (2 años).

5º.-A Argimiro:

- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (1 año y 6 meses),inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS (541.000€),con DIEZ DÍAS (10 días)de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de DOS AÑOS (2 años).

- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (1 año y 6 meses),inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL EUROS (461.000€),con DIEZ DÍAS (10 días)de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de DOS AÑOS (2 años).

Ello, junto al pago proporcional de las costas procesales de las costas entre las que deberán incluirse las generadas por la Abogacía del Estado y el comiso definitivo del dinero intervenido.

Y finalmente, en el ámbito de la responsabilidad civil, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los anteriores, como responsables civiles, a indemnizar a la HACIENDA PÚBLICAen la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO EUROS -2.968.708 euros-(247.065€ por el I.V.A. del 2017 de Readymemory, 1.800.999€ por el I.V.A. del 2017 de Gallarfran y 920.644€ por el I.V.A. del 2018 de Gallarfran), respondiendo de su abono:

1º.- Demetrio y Modesto, directa y solidariamente y la entidad READYMEMORY subsidiariamente, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO EUROS (247.065 euros).

2º.- Demetrio, Argimiro y Leonardo, directa y solidariamente y GALLARFRAN subsidiariamente, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (1.800.999).

3º.- Argimiro y Leonardo, directamente y GALLARFRANsubsidiariamente, en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL SESICIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (920.644 euros).

Tales importes habrían de ser incrementados en los intereses de demora ( Disposición Adicional 10ª de la L.G.T. y art. 305 C.P.) , a calcular por la Agencia Tributaria en ejecución de sentencia y en los intereses del artículo 576 de la L.E.C.

De conformidad con lo dispuesto el artículo 305.7º del Código Penal, para la ejecución de las penas de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, impuestas por los delitos contra la Hacienda Pública, recábese el auxilio de los servicios correspondientes de la Administración Tributaria a efectos de su exigencia por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la ley.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Una vez firme la presente:

- En cuanto a los acusados absueltos, queden sin efecto todas las medidas cautelares, de la naturaleza que fueran, que durante la sustanciación de la presente causa hubieran podido ser adoptadas frente a los mismos, sin perjuicio de lo que respecto las personas jurídicas se pudiera decidir al mantener su condición de responsables civiles.

- En cuanto a los acusados condenados, procédase a su ejecución sin más trámite, comuníquese al Registro Central de Penados y efectúense los requerimientos necesarios para el inmediato cumplimiento de la pena impuesta y demás pronunciamientos objeto de condena.

En lo que concierne a las penas privativas de libertad y antes de su cumplimiento efectivo este a la espera de las peticiones que las partes puedan realizar respecto a su ejecución y la posibilidad de concesión de algún beneficio que deberá ser cursadas en escrito aparte debidamente acompañada de los elementos probatorios que consideraran convenientes y las consideraciones precisas acerca del abono de la responsabilidad civil. Tras lo cual, previo traslado a las acusaciones y demás partes, esta Sala decidirá lo que corresponda.

Asimismo, en su caso, abónese a efectos del cumplimiento de dichas penas privativas de libertad el tiempo que cada condenado hubiera podido estar privado de libertad por esta causa.

Llévese el original al libro de sentencias.

Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.