Sentencia Penal 113/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 113/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 99/2025 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 29067370082025100060

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:820

Núm. Roj: SAP MA 820:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 99/2025

JUZGADO PENAL Nº 12 de Málaga

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 178/2021

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Molero Gómez.

MAGISTRADAS

Dª María Elena Sancho Mallorquín

Dª Alicia Pérez Muñoz.

SENTENCIA Nº 113/2025

En la ciudad de Málaga, a 24 de marzo de 2025

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por delito acoso y malos tratos en el ámbito familiar , apareciendo como apelante el Procurador José Gallardo Mira en nombre y representación de Guillermo, con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y de la acusación particular Custodia, representada por el Procurador José Javier Bonet Teixeira.

Ha sido Ponente Dª Alicia Pérez Muñoz , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 11 de noviembre de 2024 , estableciendo el relato de hechos siguiente:

De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Guillermo mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Custodia, habiendo cesado la relación y encontrándose divorciados por sentencia de 12 de enero de 2018. Antes del divorcio y tras el cese de la relación, con ocasión de la separación, se ha seguido un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Antequera, Diligencias Previas 1291/17 por denuncia de 10 de octubre de 2017, dictándose auto de sobreseimiento de fecha 30 de abril de 2018. Con ocasión del divorcio, no aceptado por el acusado, como cese de su relación matrimonial, éste aprovechó la comunicación que mantenía con su ex pareja Custodia, motivada por las dos hijas menores de edad que tienen en común, para atosigarla con recriminaciones por la frustración de su matrimonio, reiterándole de forma insistente en la comunicación que mantenía sobre las hijas, en mensajes desde 24 de mayo a 18 de diciembre de 2018, que se iba a arrepentir por la conducta que estaba teniendo, por la denuncia previa interpuesta, por haberse dejado llevar por su familia, atribuyéndole la culpabilidad por el fin del matrimonio, por los problemas de sus hijas, enviándole mensajes con la finalidad de constreñir su voluntad, de hacerla sentir culpable por el estado de sus hijas, utilizando los gastos de las hijas para recriminarle su condición de madre, refiriéndose a su estado físico y a que la había visto por la calle, anunciándole para constreñir su voluntad y afectar a sus hijas la publicación de la denuncia que tenía interpuesta contra su hermana, en el chat del colegio, y atribuyéndole a ella la responsabilidad por la relación de parentesco por la denuncia que le había interpuesto el acusado a su hermana Felicidad . Mensajes todos ellos que el acusado le enviaba so pretexto de las hijas comunes, y sin que guardaran relación con la gestión paternofilial, Por esta vía el acusado ha pretendido durante ocho meses doblegar la voluntad de su ex pareja, por la denuncia que le tenía interpuesta, y para que pesara sobre ella el fin de la relación matrimonial. Custodia intervenía en las conversaciones exclusivamente para referirse a sus hijas, en ocasiones para pedirle que no le hablara así, pidiéndole que no le enviara más mensajes de este tipo. Pese a lo cual el acusado continuó enviándole mensajes hasta la interposición de la denuncia y la adopción de la medida cautelar de la presente causa. En dichos mensajes, a lo largo de ocho meses, el acusado le ha manifestado expresiones del tenor siguiente "y juega conmigo... Que verás que bien te va a salir por otro lado tienes un delito penal con seis meses a tres años de cárcel aprobado por el juez y el fiscal y la policía sigue viendo cómo meteros mano a los Custodia Felicidad. Me dais asco" te vas arrepentir eternamente de tus denuncias de tus delitos de tu modos y de tu formas. Ten mucho cuidado. Mira que poner un anuncio de maricónes y no retirarlo a pesar de las nueve veces que te lo pedí , lamento que te guiarás por gente y familiaa la que mis hijas le importan una mierda, pero no te engañes por activa por pasiva la culpable eres tú piensa mucho lo que haces delante un juez no me vas a poner más te toca ti y a tu M de familia cuidate ,estás muy estropeada, un carajo se dicen tu tierra ,mis hijas no son muñecas, en la vida habría tenido nada contigo ,niñas con cáncer, autismo, me dais asco ,se te va hacer insoportable vivir aquí y por tu madre vendrá a hacer justicia pronto, está demostrado que las malas personas , eres una enferma mental, egoísta, que asco de gente débil dependiente, llena de complejos inseguridades que eres yo te conozco mejor que tú... Lo que siembres lo recogerás. Adelina me dijo ayer que quiere vivir conmigo aquí y que tú hagas tu vida en DIRECCION000, a ti no se atreve a decirte nada, acepta la vida la mujeres envejece mucho más que los hombres con 52 serás una vieja, me das asco no miras nada por mis hijas, joder que estropeada estás cuidate mucho me impresionó de verte de reojo por la calle comedias ,cada día cuenta , no todos y todas viven tantos años denúnciame otra vez que voy a hierro por ti y tu M de familia por mis niñas muero ,un saludo no tienes ningún poder sobre mí y sobre lo que yo haga eres ridícula que te crees que es tener dos hijas con un hombre estamos atados de por vida para desgracia mía, lo que me salga del alma por Dios haré haberlo hecho mucho mejor el divorcio... Delincuente no se como estado contigo tantos años al margen grande y a ver si el fiscal te mete un paquete.

Custodia había denunciado al acusado por daños en su vehículo, habiéndose dictado sentencia el 15 de noviembre de 2023 por el juzgado de instrucción tres de Antequera, cuyos hechos probados son de 19 de abril de 2019, por la que se condena al acusado por un delito leve de daños a su vehículo, en su lugar de trabajo. No se ha acreditado que el acusado la siguiera en el lugar de trabajo, ni que haya habido encuentros forzados en el lugar de trabajo, el hospital de DIRECCION001 donde ambos trabajan, ni por la vía pública.

Custodia presenta una sintomatología ansiosa como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado hasta la interposición de la denuncia que ha requerido tratamiento farmacológico y asistencia medica.

El acusado tiene un diagnóstico afectivo bipolar que no consta que le afectara la realización del anterior conducta ni volitiva ,ni cognitivamente.

A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno al acusado Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de acoso del artículo 172 ter uno y dos del C.P. concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 13 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y prohibición de aproximarse a Custodia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo tres años así como a, que la indemnice la cantidad de 1800 € en concepto de daño moral con el interés prevenido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, todo ello con imposición de las costas procesales, absolviéndole del otro delito por los que venía acusado.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a su preceptiva deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales .

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la presente causa es recurrida en apelación en nombre del condenado alegando vulneración al principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba válida para acreditar su culpabilidad. Indica que no hay prueba de cargo directa tales como testificales practicadas en el plenario que acrediten los hechos por los que ase acusa, solo prueba documental. Considera que de la extensa documental aportada no se desprende ningún acto de acoso, ni se ha acreditado ninguna modificación de la vida de la denunciante, quien sigue trabajando en el mismo sitio con el mismo teléfono y residiendo en el mismo sitio. Indica que ambos trabajan en el mismo sitio sin que haya existido ningún problema entre ellos. También indica que no hay prueba alguna de encuentros entre las partes en la calle. Por todo ello considera que de los mensajes aportados no acreditan un delito de acoso ya que los mismos son mensajes de respuestas, no relevantes penalmente, en las que se comunicaba para el tema de las niñas. Después de mencionar la jurisprudencia aplicable al caso, señala que no estamos ante hechos que acrediten una afectación grave en la víctima, por lo que no existe prueba del elemento objetivo y subjetivo del delito de acoso. Considera que de las normas penales y procesales aplicables, resulta que la juez ad quo ha aplicado indebidamente los artículos 153, 171, 173 y 468 del CP.

La acusación particular impugnó el recurso presentado alegando que la Sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada considerando que los hechos probados son constitutivos de un delito de acoso.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso interpuesto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha del 13 de mayo de 2014 señala que "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y teniendo en cuanta lo alegado por el apelante en el recurso presentado, procede comprobar en esta alzada, en primer lugar, si la Juez ad quo, ha procedido a realizar una valoración de la prueba de forma razonable y lógica , o por lo contrario ha existido error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia denunciados en el recurso.

La juez ad quo fundamenta la condena en la declaración del acusado, declaración del denunciante, y documental extensa en cuanto a los mensajes aportados, cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia. Se indica en la sentencia que el acusado no ha negado haber mandado los mensajes, respondiendo de forma vagas en relación con los mismos. Considera la Sentencia que la denunciante ha mantenido su versión de forma seria, coherente, y sin fisuras y sin manifestar ninguna animadversión hacia el acusado. Esta versión se ve corroborada por la declaración del acusado y por los mensajes aportados, los cuales considera, a pesar de las explicaciones dadas por el acusado, que se enviaban con la intención de constreñir su voluntad, de atosigarla y doblegarla. Se indica en la sentencia que el comportamiento del acusado generó en la perjudicada una situación de desasosiego e intranquilidad constante, que provocó que la perjudicada tuviera que pedir una orden de alejamiento, y teniendo que denunciar unos daños en su vehículo, por lo que ha sido condenado el acusado. Por todo ello considera que concurren todos los elementos del tipo penal del delito de acoso del artículo 172 ter.

Descendiendo al caso concreto, y tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega la Ilma. Sra. Magistrada de instancia son lógicas y coherentes con la prueba practicada. De este modo la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, se detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y se fundamentada debidamente la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.

De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria. Se basa fundamentalmente en la declaración de la denunciante, a la que da plena credibilidad, y en los mensajes aportados, cotejados por el letrado de la Administración de Justicia, los cuales el condenado reconoce haber enviado. En lo que se refiere a la perturbación de la vida normal de la denunciante, que el apelante cuestiona, se explica de forma detallada en la sentencia, que la conducta del acusado generó en la perjudicada, una situación de desasosiego e intranquilidad constante, que provocó que la denunciante tuviera que pedir una orden de alejamiento, que le fue concedida. Temor que venía también por los daños causados por el condenado en su vehículo, hechos por los que se dictó una sentencia condenatoria.

Por todo ello, la Sala considera que debe rechazarse este motivo de impugnación

TERCERO.-En lo que respecta al encaje penal de los hechos declarados probados, que también se cuestiona por el apelante, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 en la que después de mencionar diferentes sentencias que analizan el tipo penal previsto en el artículo 172 ter del CP, señala "Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:

1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes" y el "después" a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.

4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP ,(es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."

6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.

7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.

8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.

9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.

La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.

10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.

11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.

Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.

12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.

13.- No se exige que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter C.P .se ha cometido.

Por todo ello, y vistos estos criterios orientativos para afrontar el citado concepto jurídico indeterminado, hay que concretar que, en el caso que ahora nos ocupa, existen:

1.- Actos de acoso objetivos descritos de carácter persistente.

2.- Duración en el tiempo. Más de 500 mensaje de whatsapp y de SMS enviados entre los meses de agosto de 2015 y mayo de 2016, incluso con días de más de 20 mensajes.

3.- Objetivable conducta de acoso ante el contenido de los mensajes que son examinados, y de los que fluye en el resultado de hechos probados subsistente tras la sentencia de la Audiencia la evidente alteración grave de la vida de cualquier víctima que sufra este acoso en condiciones de generalidad.

4.- No se trata de actos que provoquen una mera "molestia" en el afectado, sino una afectación grave deducible de la conducta acosadora.

Por ello, es evidente la inferencia de la capacidad de los mismos actos de producir una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima que quede reflejado en la sentencia. No se trata de una mera susceptibilidad de la víctima:

Todo ello provoca la tipicidad de la conducta en el delito del art. 172 ter CP y la estimación del recurso formulado para regresar a la condena del juez de lo penal y con ello la condena inicial por delito de acoso del art. 172 ter CP ".

Descendiendo al supuesto que nos ocupa y al al hilo de dicha doctrina, la Sala, llega a la misma conclusión que la jueza ad quo, y entendemos que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de acoso objeto de la condena. Así estamos ante una conducta persistente y prolongada en el tiempo ( 8 meses) en el que el condenado no ha parado de enviar mensajes a la denunciante. Estos mensajes, que se trascriben en la sentencia, no se limitan a tratar problemáticas de las hijas menores, como sostiene la apelante, sino que son recriminatorios e intimidatorios , y los mismos por su entidad y gravedad encuentran adecuado encaje en el delito de acoso por el que ha sido condenado el acusado. Consideramos que la actuación del acusado, a la vista de los informes que constan en la causa y declaración de la victima, no se limitan a una mera molestia de la perjudicada sino que tal y como se indica en la sentencia, los mismos le ocasionaron una situación de desasosiego e intranquiliadad, lo cual supuso una grave alteración en su vida al tener precisar tratamiento farmacológico y asistencia médica. Y ello aunque la misma no tuviera que cambiar de trabajo ni de residencia, circunstancias que no impeiden considerar que existía una perturbación grave en la vida de la denunciante.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la juzgadora a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas ni en el encaje penal de los hechos probados, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador José Gallardo Mira , en nombre de Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 11 de noviembre de 2024 , en la causa expresada Nº 178/2021 Sentencia que confirmamos en su integridad,declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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