Sentencia Penal 368/2024 ...e del 2024

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10/03/2025

Sentencia Penal 368/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 78/2021 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 368/2024

Núm. Cendoj: 29067370082024100209

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3968

Núm. Roj: SAP MA 3968:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

Rollo Procedimiento Abreviado 78/21

Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga

Diligencias Previas 686/21

Procedimiento Abreviado 119/21

SENTENCIA Nº 368/2024

ILTMOS/AS. SRES/AS

Don PEDRO MOLERO GÓMEZ

Presidente

Doña MARÍA DEL RIO CARRASCO

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 25 de octubre de 2.024.

Visto en juicio oral y público por la Sección Octava de ésta Audiencia Provincial los autos arriba indicados procedentes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga y seguidos por presuntos delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICAy CONTRA LA SEGURIDAD VIAL,contra Carlos Ramón, representado por el Procurador Sr. Torres Beltrán y asistido por el Letrado Sr. Bovet Ruíz y Cornelio, representado por el Procurador Sr. Randón Reyna y asistido por el Letrado Sr. Broncano Campos, cuyos demás datos personales obran en los autos, ambos con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por ella, siendo parte interviniente como acusación y promoviendo la acción de la justicia, el Ministerio Fiscal y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 686/21 en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 20/05/21 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal para que solicitase la apertura del juicio oral, formulando dicha parte escrito provisional de acusación en el que solicitaba la condena de los acusados arriba referenciados, como autores responsables penalmente, en el caso de ambos, de un delito contra la salud pública y, solamente en el del acusado Sr. Carlos Ramón, de un delito contra la seguridad vial, a las penas y demás pronunciamientos que tuvo por conveniente destacar.

TERCERO.-Por auto de fecha 23/06/21 se acordó la apertura de juicio oral contra tales acusados, dándose traslado a sus representaciones procesales para que formulasen escritos de defensa, lo que así verificaron, acordándose seguidamente por el órgano judicial instructor la remisión al órgano judicial competente para su enjuiciamiento.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del acto del juicio oral.

QUINTO.-En el día y hora señalados se celebró el plenario, con el contenido que figura en el soporte audiovisual que grabó su desarrollo, habiendo comparecido el Ministerio Público, los mencionados acusados y sus respectivas direcciones letradas.

Iniciado el acto, tras rechazar esta Sala la petición de suspensión del mismo que había instado la defensa del acusado Sr. Cornelio en atención a lo que el Sr. Presidente expuso y, practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes en la forma que finalmente se decidió, se concedió la palabra a las mismas para que se pronunciasen sobre sus conclusiones.

Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de los dos acusados, como autores responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1º, inciso 1º en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, así como del acusado Carlos Ramón, como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1º, en su modalidad de conducción temeraria, del referido texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a imponer, según el caso, por el primer delito, de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de multa de 3.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad y, por el segundo, a la de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia del permiso ( artículo 47.3º CP) . Ello, junto al pago de las costas procesales correspondiente y, en relación al delito contra la salud pública, el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas. Incluidas las muestras, así como de la balanza y navaja aprehendidas, como efectos e instrumentos del delito y el decomiso y adjudicación al Estado del dinero igualmente incautado.

Por las defensas de los acusados se instó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, si bien la defensa del acusado Sr. Cornelio subsidiariamente y, para el caso de una hipotética sentencia condenatoria, interesó conforme a lo que expresó que la condena lo fuera a las penas mínimas.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Consideramos probado y así expresamente declaramos que los acusados Carlos Ramón y Cornelio, mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraban sobre las 11:30 horas del día 4 de abril de 2021 en la calle Mármoles de esta ciudad, a bordo del vehículo de la marca y modelo Volkswagen Golf con placa de matrícula NUM000, del que es propietario y conductor Carlos Ramón, cuando fueron detectados por agentes de la Policía Local de Málaga, que se hallaban de patrulla a bordo de vehículo con distintivos oficiales.

En un momento dado, el acusado Cornelio se apeó del turismo Volkswagen Golf, dirigiéndose a la cercana Barriada de la Trinidad, de donde regresó hacia el automóvil a los pocos instantes, mientras que el acusado Carlos Ramón le esperaba al volante, estacionado en doble fila. Al regresar Cornelio al vehículo, se introdujo en el mismo situándose en el asiento del copiloto y, al percatarse entonces ambos acusados de la presencia policial, el automóvil conducido por el acusado Carlos Ramón salió del lugar a gran velocidad, dándose a la fuga, haciendo éste caso omiso a las señales acústicas y luminosas de emergencia de tal vehículo de Policía Local, que inició la persecución del automóvil en el que huían los acusados.

El acusado Carlos Ramón, que había consumido previamente sustancias estupefacientes, condujo el vehículo matrícula NUM000 efectuando diversas maniobras antirreglamentarias que comportaban evidente y concreto riesgo para los usuarios de la vía pública por cuanto en su intento de eludir la presencia policial, se introdujo en dirección prohibida por calle Tilo hacia la calle Trinidad y, a continuación, con contravención de las más elementales normas de cuidado y con grave, patente y concreto riesgo de atropello a los peatones que en esos momentos se disponían a cruzar la calzada, superó un semáforo en fase roja en el acceso a calle Juan de Austria; al finalizar dicha calle, pasó otro semáforo en rojo en dirección a calle Mazarredo y, finalmente, superó otro semáforo en fase roja en el cruce hacia la Avenida Doctor Marañón, donde finalmente pudo ser interceptado por los agentes de Policía Local que le perseguían, cruzando el vehículo policial ante el automóvil ocupado por los acusados.

Sometidos ambos acusados al oportuno cacheo por los agentes policiales actuantes, fueron localizados los siguientes efectos

- El acusado Cornelio portaba oculto en el interior de un bolsito-monedero de tela una balanza de precisión marca Mixiol, así como un envoltorio de plástico transparente anudado en un extremo que contenía sustancia rocosa de color blanco que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto total de 7, 85 gramos, con una pureza del 73, 44%, valorada en 772,52 euros y otro envoltorio de plástico color naranja conteniendo sustancia de naturaleza granulada y pulverulenta de color marrón que resultó heroína (con paracetamol y cafeína), con un peso neto total de 4,16 gramos, con una pureza del 31 ,96%, valorada en 778, 43 euros. También portaba una pipa de fumar, una navaja de color marrón y una bolsita de plástico con autocierre conteniendo varios fragmentos de una sustancia de naturaleza vegetal marrón-verdosa con peso neto total de 2, 79 gramos, que tras ser analizada resultó ser droga de cannabis (hachís, positivo a THC), valorada en 17, 02 euros, además de la suma de 250 euros, en cinco billetes de 50 euros.

- El acusado Carlos Ramón a su vez llevaba encima tres teléfonos móviles, una navaja, la suma de 420 euros en efectivo (en un billete de 20 euros y ocho billetes de 50 euros), así como una cajita conteniendo un envoltorio de plástico transparente con autocierre conteniendo sustancia de naturaleza rocosa de color blanco que ha sido identificada como cocaína, con un peso neto total de 0, 39 gramos y una pureza del 75, 82%, valorada en 88, 28 euros, y varios trozos de sustancia vegetal compactada de color marrón con un peso neto total de 2, 35 gramos, que resultó ser droga de cannabis (hachís, positivo a THC), valorada en 14, 34 euros.

No podemos llegar a considerar acreditado que la posesión que los mismos, politoxicómanos desde hace años, tenían en la forma señalada de diversas sustancias estupefacientes (cocaína, heroína, catalogadas como de las que causan grave daño a la salud, y hachís, que no lo causaría) fuera detentada con el común y concertado propósito de proceder, al menos parcialmente, a su venta y distribución entre terceros, al no poder descartar su destino al consumo por ellos mismos y como de hecho así habían venido haciendo.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 24 de la Constitución Española consagra como uno de los derechos fundamentales de toda persona el de la presunción de inocencia, derecho que, como ha reconocido reiterada nuestra Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, consiste en que cada persona ha de ser tenida como inocente salvo que se pruebe lo contrario por medio de verdaderas pruebas, es decir, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público, esto es, con vigencia plena de los principios de contradicción y publicidad. Para destruir la presunción de inocencia que ampara interina e inicialmente a todo acusado por mandato constitucional, no es suficiente la existencia de actividad probatoria legalmente obtenida, sino que requiere que la prueba sea de cargo y posea un contenido inculpatorio propio, ya sea directo o indiciario, es decir, que sea de tal suficiencia que desvirtúe esa inicial presunción de inocencia (por citar, la STS de 10 de junio de 1.996). Ese derecho fundamental no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular ( artículo 11.1º Declaración de Derechos Humanos de 1.948, artículo 14.2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 y artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1.950), sino que ha de ser la acusación quien corra con la carga de la prueba, la cual solo podrá desvirtuar tal derecho fundamental conforme a la prueba obtenida y con el contenido necesario para que sea declarada suficiente, extendiéndose a dos elementos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado ( SSTS de 6 de febrero y de 21 de marzo de 1.995).

SEGUNDO.-En el caso enjuiciado, ha de afirmarse que las pruebas practicadas en el acto del juicio nos permite concluir únicamente que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal en cuanto castiga a quienes condujeran un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusieran en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Este precepto penal está tipificando un delito de mera actividad pero no de peligro abstracto, puesto que exige un riesgo o un peligro concreto para las personas y tales extremos han quedado perfectamente acreditados en el caso de autos con la conducción que materializó el acusado Carlos Ramón con el turismo matrícula matrícula NUM000 circulando en dirección prohibida o superando distintas fases semafóricas en rojo que le vinculaban y haciendo que peatones hubieran de retroceder en su marcha para evitar ser atropellados.

La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 77.e) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 380 del vigente Código Penal.

Conduce temerariamente un vehículo de motor o ciclomotor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.

Además, el propio apartado 2 del referido artículo 380 CP señala que, a los efectos del presente precepto, se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, que se está refiriendo, bien a la velocidad superior a la permitida en la vía en los términos que fija, bien a la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

Y tales extremos han quedado perfectamente acreditados en el caso de autos conforme al relato de hechos que conforma esta sentencia.

Además, podemos anticipar que de tal infracción penal resultaría criminalmente responsable, en concepto de autor, el único acusado a quién se le atribuía, Carlos Ramón, que fue quién condujo el turismo en la forma que se ha consignado en el relato de hechos probados de la presente.

Así, en esta ocasión se ha contado con esa mínima actividad probatoria de cargo como para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al mentado acusado.

Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en las manifestaciones del propio acusado Sr. Carlos Ramón, junto a la testifical de varios funcionarios de la Policía Local que depusieron en el acto del juicio (nº NUM001 y NUM002) y que en este último caso sometieron a contradicción el contenido de las diligencias policiales que denotaban el desarrollo de la actuación policial.

En efecto, la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio conformada por el testimonio de los aludidos Policías Locales nº NUM001 y NUM002, en consonancia con lo que previamente se había plasmado en el atestado policial (documental, f 1 y 2), permitiría concluir que el día y la hora que se declaran probados el acusado Sr. Carlos Ramón llegó a conducir el automóvil tras percatarse de la presencia policial circulando a velocidad excesiva, plasmándolo en alguna vía en sentido circulatorio prohibido y haciendo caso omiso a los semáforos que en rojo le exigían detenerse, todo ello en una zona transitada por numerosos peatones que resultaron afectados y se vieron expuestos a una evidente peligrosidad.

La agente nº NUM001 refirió que en la persecución el vehículo de los acusados iba rápido, que las calles eran estrechas, que por una circularon en dirección prohibida, rebasando varios semáforos en rojo, que un barrendero hubo de quitarse y otra persona que estaba en la puerta de un bar meterse dentro, poniendo pues en peligro a varias personas. El agente nº NUM002 redundó en ello destacando la velocidad excesiva a la que circuló el turismo de los acusados y el peligro al que expusieron a las personas.

La credibilidad y objetividad de tales agentes de policía, que no conocían de nada a los acusados, estaría a juicio de este Tribunal fuera de toda duda, y realmente han materializado una versión de los hechos perfectamente creíble y convincente en lo que concernía a todo lo que conllevó la persecución del vehículo donde circulaban los acusados y que huyó de la policía, siendo concretamente conducido por el acusado Sr. Carlos Ramón.

Ello, unido además al reconocido hecho por parte de dicho acusado de llevar varios días sin dormir y consumiendo drogas y, por este motivo, no negar que efectivamente condujera de esa forma ese día de tal forma peligrosa con el único propósito de que la policía no les quitara la droga que llevaban, hace de concluir con el anunciado reproche penal.

De lo actuado en el plenario, no puede cuestionarse la forma de conducir de tal acusado, pues condujo el vehículo señalado, según la versión de dichos testigos, saltándose como poco tres semáforos en rojo, circulando en dirección prohibida y haciendo que al menos dos peatones hubiera de modificar su tránsito para evitar ser impactados, circulando además a una velocidad indebida y bajo la admitida influencia del consumo de drogas, si bien no se ha formulado por este concreto hecho ninguna acusación por parte del Ministerio Fiscal. La conducta observada por el acusado Sr. Carlos Ramón, según los referidos testimonios y las demás circunstancias que esta Sala ha podido conocer, difícilmente podría demostrar mayor nivel de imprudencia.

En efecto, la secuencia de los hechos relatados, por el modo de conducir de ese acusado, no nos cabe la menor duda, por lo que declararon los mentados testigos, que determinan la peligrosidad consignada en el tipo y que fue abarcada por el dolo del autor, quien se lo representó sin duda y lo asumió voluntariamente con el único propósito de que la policía no les interceptara la sustancia estupefaciente que él y su acompañante llevaban encima -extremo después verificado por los funcionarios policiales-, poniendo en concreto peligro la vida o integridad física de varias personas y, más exactamente según se conoció en el juicio, un barrendero y el cliente de una bar y, en este contexto, Carlos Ramón hubo de ser consciente en todo momento de la peligrosidad de la forma en la que se conducía el turismo en el que circulaba, como entendemos que incluso ha admitido y no negado en el plenario.

La concurrencia del requisito de la conducción resulta incontrovertible. Tampoco puede serlo que lo hacía con temeridad manifiesta tal y como ponen de relieve las declaraciones testificales reseñadas, con maniobras evidentemente inapropiadas en cualquier caso y mucho más en una vía urbana restringida para la circulación de vehículos y destinada al tránsito de peatones.

Respecto al concreto peligro exigido como tercer requisito, tal elemento es objetivo y no depende de la percepción del mismo por parte de las personas cuya vida o integridad hayan sido arriesgadas, si bien en este caso es prueba más que evidente lo que dijeron los testigos Policías Locales, que sí que percibieron el riesgo en la conducta del acusado.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo del injusto, habrá de convenirse que la conducta desarrollada por el acusado, a velocidad excesiva, en sentido contrario al permitido en la vía y sobrepasando tales semáforos en rojo, hubo de suponerle forzosamente la representación del resultado que podría producir la misma y más cuando se maneja un vehículo de motor que, por sí solo y aún desde el respecto a las normas más elementales de prudencia, constituye una fuente de peligro que se verá incrementada aún más en caso de una anómala conducción como la enjuiciada, máxime además cuando se hace bajo un reconocido también consumo previo de drogas, además de llevar días sin dormir.

Por todo ello la condena del acusado Carlos Ramón por el delito de conducción temeraria del que venía siendo acusado.

TERCERO.-Sentado lo que precede y entrando en el examen del delito contra la salud pública, que en esta ocasión se atribuía a ambos acusados, Carlos Ramón y Cornelio, hemos de anticipar que nuestra conclusión se ha orientado al dictado de una sentencia absolutoria por falta de pruebas suficientes en el sentido que seguidamente expondremos, como así bien habían defendido sus direcciones letradas.

En este sentido y, en consonancia con lo que ya predicamos en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y, en segundo lugar, que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91 ó 76/93). Tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84, 50/86, 150/87, 31/81, 217/89 y 41/91) en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte en lo que concierne al reseñado delito de tráfico de drogas, sino un absoluto vacío probatorio, si un resultado tan débil de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, en virtud del cual la presunción de inocencia que ampara a tales acusados, debe considerarse incólume.

A diferencia del reconocimiento de hechos efectuado por el acusado Sr. Carlos Ramón en lo que al delito de conducción temeraria competía, en el sentido que ya hemos analizado en el anterior fundamento de derecho, tanto este como el otro acusado Sr. Cornelio han sido tajantes en negar que la droga que cada uno portaba fuera destinada a la venta a terceras personas, defendiendo ambos de forma unísona y dada su condición de politoxicómanos, que solamente pretendían consumirla compartidamente.

El Ministerio Fiscal ha argumentado en aras a implicar a los anteriores en el delito enjuiciado, según quedó redactado su relato de hechos provisional elevado a definitivas, que los acusados portaban las drogas y efectos que fueron incautados por la fuerza policial actuante y que pretendieron huir cuando fueron descubiertos.

Así, el presente supuesto debe anticiparse que en ningún caso ha resultado controvertida la naturaleza, cantidad y pureza de las drogas intervenidas a tales acusados en el sentido que se hizo a cada uno de ellos, ni todo lo que representó la cadena de custodia hasta su definitivo análisis (destacar la documental no controvertida que refiere el muestreo y entrega de sustancia estupefaciente y la la pericial efectuada por el Laboratorio Químico- Toxicológico no impugnada que obra a los folios 98 a 107); como tampoco del dinero ni de los restantes efectos que se describen en poder de cada uno (documental atestado, f 1 y 2).

De este modo hemos de señalar que el acusado Cornelio portaba en el interior de un bolsito-monedero de tela una balanza de precisión marca Mixiol, así como un envoltorio de plástico transparente anudado en un extremo que contenía sustancia rocosa de color blanco que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto total de 7, 85 gramos, con una pureza del 73, 44%, valorada en 772,52 euros y otro envoltorio de plástico color naranja conteniendo sustancia de naturaleza granulada y pulverulenta de color marrón que resultó heroína (con paracetamol y cafeína), con un peso neto total de 4,16 gramos, con una pureza del 31 ,96%, valorada en 778, 43 euros, además de una pipa de fumar, una navaja de color marrón y una bolsita de plástico con autocierre conteniendo varios fragmentos de una sustancia de naturaleza vegetal marrón-verdosa con peso neto total de 2, 79 gramos, que tras ser analizada resultó ser droga de cannabis (hachís, positivo a THC), valorada en 17, 02 euros. Junto a ello tenía también la cantidad de 250 euros, en cinco billetes de 50 euros.

A su vez el acusado Carlos Ramón portaba tres teléfonos móviles, una navaja, la suma de 420 euros en efectivo (en un billete de 20 euros y ocho billetes de 50 euros), así como una cajita conteniendo un envoltorio de plástico transparente con autocierre conteniendo sustancia de naturaleza rocosa de color blanco que ha sido identificada como cocaína, con un peso neto total de 0, 39 gramos y una pureza del 75, 82%, valorada en 88, 28 euros, y varios trozos de sustancia vegetal compactada de color marrón con un peso neto total de 2, 35 gramos, que resultó ser droga de cannabis (hachís, positivo a THC), valorada en 14, 34 euros.

En este punto, la cuestión que si se controvierte y es determinante en este juicio radicaría en concluir si los acusados tenían el propósito, como defiende la acusación pública, de actuar de manera común y concertada con la intención de proceder, al menos parcialmente, de vender y distribuir entre terceros tal sustancia estupefaciente. Es decir, hemos de examinar si puede o no existir por su parte reproche penal y si su conducta se pudiera incluir en alguno de los actos típicos que configuran el susodicho delito.

Los acusados han defendido de forma coincidente y unísona que tenían las drogas para consumirla de manera compartida. Así:

- El acusado Sr. Cornelio dijo que tenía las drogas para consumirla. Que consumía base y heroína y que ahora estaba en tratamiento con metadona. Que toda la droga que los dos llevaban la iban a consumir juntos, que las habían comprado juntos dando cada uno unos 420 euros y que les hubiera durado unos 5 o 6 días. Preguntado sobre ello dijo que tenía la droga oculta para que no se le quitaran, que huyeron porque estaban colocados. Que la balanza que llevaba era para comprar porque a veces le dan menos cantidad de la que corresponde y que en ese momento precisamente venía de comprar plata en un chino para fumarla, siendo él quién se bajó. Que el dinero lo tenía de su trabajo, de recoger naranjas.

- El acusado Carlos Ramón refirió lo mismo, es decir, que huyeron para que no los quitaran la droga, que la que cada uno llevaba era para consumirla, no para venderla y la habían comprado en distintos lados. Que Cornelio consumía cocaína y heroína y él hachís y cocaína, todo fumado. Que el dinero lo tenía de su trabajo, de hacer chapuzas. Que en el momento de los hechos iban a comprar papel plata.

Ninguno de los agentes policiales -PL NUM001 y NUM002- antes referidos afirmaron haber observado a algunos de los acusados materializando algún acto de venta de drogas. En resumidas cuentas refirieron que simplemente vieron el vehículo con dos personas, una queda dentro y otra sale, que les llamó la atención la actitud de este último y al dirigirse a ellos se dieron a la fuga, plasmándose la persecución con el alcance que ya expusimos en el anterior fundamento de derecho. Incluso el primero llegó a comentar que ningún acusado estaba lúcido, que parecían estar bajo los efectos de algo.

En este estado de cosas, hemos de poner de manifiesto que, en la prueba indiciaria, desde un punto de vista formal, la verificación del control se concreta en que el Tribunal sentenciador haga expresión circunstanciada de los indicios o hechos base acreditados y el razonamiento que partiendo de aquellos, llegue al hecho consecuencia que se quiera acreditar. Desde el punto de vista material, el control se centra en que sean varios los indicios o uno solo de especial potencia acreditativa, que estén interrelacionados entre sí y no destruidos por contraindicios. Finalmente que el juicio de inferencia entendido como "...enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano..." en términos del artículo 386 de la LEC. , sea razonable, estando constituida, en definitiva, la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria sobre el "juicio de razonabilidad" de dicha inferencia, en la medida que la declaración de culpabilidad fundada en prueba indiciaria, debe aparecer como la única certeza a la que se puede llegar en el caso enjuiciado, porque ese juicio de inferencia del que se deriva la culpabilidad, debe ser estimado como la única certeza posible, con exclusión de cualquier duda razonable en tal sentido (entre otras, las SSTS de 27 de noviembre de 1.998, de 29 de septiembre de 2.000 y de 15 de marzo de 2.001).

Refiriéndonos a la doctrina jurisprudencial sentada en los aspectos que aquí son de interés, hemos de prestar atención a la STS 807/2021, de 21 de octubre, que destaca que la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).

De la misma manera, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251/2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre), entre otras).

Particularmente, tal doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS 2063/2002 de 23 de mayo (EDJ 2003/30200) y STS 1778/2000 de 21 de octubre, entre otras).

El módulo determinante del autoconsumo para la heroína es la provisión para cinco días y la cantidad destinada al consumo diario 0,6 gramos ( STS 415/2006, de 18 de abril).

En relación al hachís se ha considerado destinadas a la transmisión las cantidades que excedan de 50 gramos ( SSTS 04/05/98), aunque otra línea jurisprudencia eleva dicho limite a 100 gramos STS 01/06/97), e incluso la STS 403/2000 de 15 de marzo ha considerado que la sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo puede llegar a un máximo de 100 a 150 gramos.

Pero no puede obviarse, como así recuerda tal jurisprudencia, que dichos criterios no tiene un carácter absoluto pues este criterio, el del exceso de las necesidades de autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes ( STS 900/2003 de 17 de junio con remisión a otras como la STS 492/99, de 26 de marzo y 2371/2001, de 5 de diciembre). En estos mismos términos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2063/2002 de 23 de mayo que "las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a la distribución a terceros fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni impedir por tanto que dicho Órgano Judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento. Concretamente, en la sentencia 422/99, de 26 de marzo, se consideraron destinados al autoconsumo 26 grs. de cocaína, con una pureza del 70%, que suponían 18 gramos netos del estupefaciente, y en la sentencia de 22.6.2001, se reputó destinado al consumo del tenedor un montante de 40 grs. de cocaína con una concentración del 77%, que daba un importe neto de estupefaciente de 30 grs. y ocho decigramos".

También la respuesta dada por el Tribunal Superior a propósito del consumo compartido merece refrendo. En este sentido, una reiterada doctrina de esta Sala -STS 761/2013, de 15 de octubre-, con cita de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes:

1.-En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995).

2.-El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995).

3.-La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

4.-La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995).

5.-Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998).

6.-Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999).

Al mismo tiempo, como expone la STS 1014/2013, alguna de estas exigencias puede ser relativizada o incluso dispensada en supuestos concretos, manteniéndose no obstante el núcleo de la doctrina en estudio conforme a la cual debe tratarse exclusivamente de consumo inmediato, voluntario y carente de relación alguna con el tráfico, criterio mantenido asimismo en STS 446/2022 de 5 de mayo.

En el presente caso existen elementos que no harían descabellado que la posesión de droga por los acusados fuera atípica, con respaldo no solamente en la figura del autoconsumo, sino también en el del consumo compartido.

De este modo hemos conocido que los dos acusados era adictos al consumo de diversas drogas, como se deprende en el caso del Sr. Carlos Ramón, del informe pericial médico-forense que llega a referir en el mismo una posible situación de abuso de cocaína y derivados del cannabis -f 74-, lo que así confirma el posterior resultado del análisis de orina que se le efectuó que dio positivo en cannabis y positivo alto en cocaína y anfetaminas/extasis -f 88-, confirmándose nuevamente la presencia de drogas con el posterior análisis del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (f 187 y 188); y en el del acusado Sr. Cornelio se ha contado con prueba documental proveniente del Centro Provincial de Drogodependencia y Adicciones que el mismo viene sometiéndose desde el año 2019 a tratamientos de deshabituación presentando un diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de opiáceos con síndrome de dependencia que ha precisado ese tratamiento mediante metadona y que seguía desde el año 2021. Este requisito consta acreditado, visto lo declarado por los propios acusados e incluso por uno de los agentes policiales actuantes que depuso en el plenario, como ya señalamos antes, reconoció que los acusados no iban bien en el momento de los hechos pareciendo estar bajo los efectos de algo.

Dada esa condición de politoxicómanos, incluso si nos ceñimos a lo que cada acusado reconoció consumir ( Cornelio cocaína y heroína y Carlos Ramón cocaína y hachís), la cantidad de droga incautada a cada uno no se alejaría de la cantidad establecida en cada caso para el autoconsumo atípico, aunque en el caso de Cornelio los 7, 85 gramos de cocaína que portaba superara por poco tal límite sito en 7, 5 gramos para 5 días.

Y mucho menos si redundamos en el hecho de que la droga que les fue incautada en el momento de los hechos a los acusados, de quienes no podemos olvidar no se refiere por la fuerza policial actuante que fueran vistos realizando ninguna transacción ni que fueran conocidos por ellos de otras actuaciones porque se dedicaran a tal ilícito cometido, podría haber sido adquirida para el consumo compartido de los dos, lo que no sería descabellado, alejado de cualquier voluntad de venta o divulgación de su consumo por tercero, aún parcialmente como así da a entender la acusación pública.

Solamente en el caso de la heroína incautada a Cornelio, situada en 4, 16 gramos, sustancia que Carlos Ramón dijo no consumir, sobrepasaría los parámetros del autoconsumo establecido en 3 gramos para cinco días y Carlos Ramón aseveró no consumirla, pero dada la tan referida condición de politoxicómano y que ese límite solo se supera levemente, no podría descartarse tal extremo si lo extendemos a su voluntad de consumirlo como dijo en algún día más.

Aquí han sido los dos acusados quienes iban a consumir toda esa sustancia estupefaciente, siendo por tanto un grupo reducido, identificado y perfectamente controlado, que además tenían oculta y cuyo consumo no consta que fuera a ser realizada en la vía pública donde no fueron vistos, sino, dado que decían que ya venían consumiendo drogas desde hace días, lo harían en el lugar donde se desplazaran en ese vehículo o donde decidiesen para dar cuenta del acopio que realizaron para los siguientes días, continuado con ese consumo de no haber mediado la intervención policial y su detención. Los acusados llegaron a destacar que en el momento en el que fueron vistos por la policía, Cornelio se bajó del vehículo para adquirir papel de aluminio para facilitar ese consumo, extremo que no aparece desvanecido por ninguna otra prueba.

Es cierto que el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio (EDJ 1997/5130) y STS 1383/2011, de 21 de diciembre (EDJ 2011/312068), entre otras), como así refirió el Ministerio Fiscal.

Pero lo elementos que en este caso han confluido, a criterio de esta Sala, no pueden ser considerados indicios determinantes para entender cometido el delito. La variedad de droga, cocaína, heroína y cannabis no hace extraño que sean detentada por consumidores de larga duración que deciden alternar el consumo de esas sustancias (así se detrae de sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18/11/2011 en el que la acusada portaba cocaína y heroína para su autoconsumo, o en la también STS de 30/04/23 en la que los acusados llevaban heroína, cocaína, crack, cannabis y también entendió el Alto Tribunal que era para autoconsumo).

Que los acusados llevaran oculta esa droga puede tener una explicación lógica, cual sería evitar que pueda ser descubierta e intervenida por la policía, como así dijeron los acusados. Una cosa es que el autoconsumo no esté penado y otra que te puedan incautar la droga que se porta, máxime en personas politoxicómanas donde la dependencia al consumo de esa droga llega a tal punto que no reparan incluso en el hecho de que el escapar de la policía, como en este caso sucedió y decidió hacer el acusado Sr. Carlos Ramón de forma irreflexiva, podría tener peores consecuencias que simplemente dejar que la droga pudiera ser descubierta e incautada, que finalmente fue lo que sucedió, habiendo además sido acusado por un delito contra la seguridad vial. Pero que escaparan no es determinante de que estuvieran incursos en el delito de tráfico de drogas como así defiende el Ministerio Fiscal.

Al mismo tiempo, la forma de encontrarse distribuida la sustancia estupefaciente incautada no revelaba la realización de un fácil o rápido acto de intercambio o transacción con un hipotético comprador en la vía pública, sin que de la actuación policial se hubiera conocido que los mismos podrían estar realizando actos de venta o distribución en algunos de sus domicilios. Incluso pese a que Cornelio portaba una balanza de precisión, objeto que no desconocemos que es habitualmente utilizado para el pesaje de pequeñas cantidades de droga y que por tanto podría vincularse con una actividad relacionada con el tráfico ilegal de las misma, habiendo afirmado que con el mismo se aseguraba no ser engañado en el peso de la droga que adquiría para consumir, ello no podría descartarse. Igualmente portaba una pipa de fumar, elemento que corroboraría la realidad del alegado consumo.

Por otro lado, es cierto que cada acusado portaba una determinada cantidad de dinero (250 euros Cornelio y 420 euros Carlos Ramón), pero la misma tampoco constituía en cada caso una cantidad elevada de la que inferir que su procedencia derivara de una venta anterior de droga, cuando ninguno de los agentes policiales que depusieron como testigos los vieran ejecutarlo, pudiendo por el contrario obedecer a cualquier otra fuente de ingreso, fuera de la naturaleza que fuera, pero alejada del menudeo.

En conclusión, el principio de presunción de inocencia, como derecho de rango constitucional, solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, motivando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado (mencionar las SSTC de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997, y las SSTS de 30 de junio de 1.987 y de 20 de enero de 1.998), lo que no sucede en el presente caso.

A su vez, el principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Por ello consideramos que no resultan indicios suficientes e inequívocos que conduzcan a demostrar la autoría de los acusados en los hechos descritos anteriormente y que la acusación pública incardina en un delito contra la salud pública y, por ende, a un fallo condenatorio, pues deducir de ello su participación en los mismos con tales datos es una suposición en contra del reo proscrita en nuestro Derecho, cuando ello no es acompañado de ningún otro elemento probatorio que pudiera corroborar la convicción de culpabilidad que se pretende al existir una duda razonable acerca del propósito de poseer la sustancia para ser destinada al tráfico y no poder descartar la tesis de las defensas de encontrarnos ante un supuesto de consumo compartido de personas adictas a distintos tipos de drogas, en los términos exigidos por la jurisprudencia.

De ahí la anticipada absolución de ambos acusados de ese delito contra la salud pública, decisión que hace inútil ahora redundar en las explicaciones que ya ofreció esta Sala para no suspender el acto del juicio tal y como pretendía la defensa del acusado Cornelio, que dejó por ello constancia de su protesta.

CUARTO.-En la comisión del expresado delito contra la seguridad vial no han concurrido en el acusado Carlos Ramón circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la penalidad, acreditada la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvo tal acusado Sr. Carlos Ramón, el grado de ejecución su condición de reincidente en delitos contra la seguridad vial y, vistos los demás elementos concurrentes, hemos de destacar, por un lado, el previo consumo de sustancia estupefacientes que el mismo admitió haber llevado a efecto e incluso el hecho de llevar días sin dormir, pese a lo cual decidió conducir su turismo con el riesgo que conllevaba para terceros usuarios de la vía y de la forma temeraria que lo hizo como hemos recogido en la narración fáctica de la presente a la que nos remitimos (redundar tan solo en circular por vía estrechas a velocidad excesiva, en dirección prohibida y pasándose semáforos en rojo), aunque afortunadamente no se produjo resultado dañino alguno para los peatones que por la vía pública transitaban entonces; y, por otro, en cuanto a las circunstancias personales del mismo, su largo historial delictivo al contar desde el año 2017 hasta la fecha con condenas por delitos de diversa naturaleza -robo con violencia o intimidación, falsedad documental, tráfico de drogas o amenazas en el ámbito familiar-, sin atender a otras condenas anteriores.

Partiendo de tales aseveraciones, consideramos procedente imponerle, teniendo en cuenta las penas prevista en el artículo 380 CP (castigado con prisión de 6 meses a 2 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 6 años), las solicitadas por el Ministerio Público de 1 año de prisión, accesorias legales correspondientes, además de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años (lo que conllevaría la pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación imperativa del artículo 47.3º CP) , que se situarían en la mitad inferior de ese marco penológico imponible y que, en cualquier caso, esta Sala no podría superar, aún considerando el merecimiento de un mayor reproche penal, por aplicación de los postulados del principio acusatorio.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede imponer al acusado condenado Carlos Ramón el abono de la de las costas del procedimiento en lo que al delito por el que fue acusado y ha sido condenado concierne.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es de mencionar que las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, por lo que resulta procedente la declaración de costas de oficio en relación al delito contra la salud pública y los acusados absueltos, Carlos Ramón y Cornelio, de acuerdo con lo estipulado en el número primero del mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable del delito CONTRA LA SEGURIDAD VIALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- UN AÑO DE PRISIÓN (1 año),con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS (3 años),lo que conllevará su pérdida de vigencia.

Y ello, junto al abono de las costas procesales.

Por el contrario, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Carlos Ramón y a Cornelio de delito CONTRA LA SALUD PÚBLICApor el que venían ambos siendo también acusados, con declaración de costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia

Una vez firme la presente:

1º.-En relación a los acusados absueltos, Sr. Carlos Ramón y Sr. Cornelio, en lo que al delito contra la salud pública se trata, queden sin efectos todas las medidas cautelares que hubieran podido acordarse con motivo u ocasión de esta causa y por ese delito.

Póngase en conocimiento, con indicación del atestado policial del que trae causa, de la Subdelegación de Gobierno de Málaga las circunstancias relacionadas con la tenencia de sustancia estupefacientes de los acusados en la vía pública, a los efectos administrativos que fueran procedentes.

2º.-En relación con el único acusado condenado, Sr. Carlos Ramón, por el delito contra la seguridad vial, procédase a la ejecución sin más trámite y:

- Comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

- Efectúense los requerimientos precisos para el cumplimiento de las penas impuestas.

- Póngase también en conocimiento, con referencia del atestado policial de origen, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga y de la Jefatura de Policía Local de Málaga, para que tomen las anotaciones pertinentes y su debida constancia en el expediente administrativo que hubiera podido incoarse a raíz de los hechos objeto de condena penal.

- Abónese a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado cautelarmente de libertad con motivo u ocasión de esta causa.

- Manténganse vigentes las obligaciones apud acta que se vincularon a su situación de libertad provisional.

Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, salvando la firma de la Ilta. Sra. Magistrada María del Río Carrasco el Ilmo. Sr. Magistrado Pedro Molero Gómez, por encontrarse la anterior de baja.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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