Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 13/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 7/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 33024370082025100179
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1856
Núm. Roj: SAP O 1856:2025
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 33024 43 2 2022 0001702
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Leopoldo , Candido
Procurador/a: D/Dª , MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ , MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ , MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
Contra: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª RUTH MUÑIZ RUBIO
Abogado/a: D/Dª FERMIN SUAREZ RODRIGUEZ
En GIJON, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Interesó asimismo que, en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", el acusado indemnizará a Rosaura en 4.125 € y a Candido en 2.876 €, sumas que devengarán los intereses legales previstos en los artículos 576 de la L.E. Civil y 1.108 del Código Civil.
Con carácter subsidiario, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1 6ª del mismo cuerpo legal, solicitando la imposición de las mismas penas arriba señaladas y abono de la responsabilidad civil "ex delicto" reclamada.
Hechos
En el mes de diciembre de 2021, el acusado Luis Manuel, con el propósito de defraudar, concertó con Leopoldo el suministro e instalación de una fachada ventilada de pizarra en una vivienda que Rosaura, esposa del primero, estaba construyendo en el DIRECCION000.
Para la ejecución de dichos trabajos, el acusado facilitó a D. Leopoldo un presupuesto fechado el 13 de diciembre de 2021, por importe de 15.204,00 euros, solidándole un anticipo de 3.200,00 euros para comprar el materia necesario para la obra manifestando que ya había realizado el pedido de materiales ese mismo día para evitar subidas de precios, haciendo constar incluso en dicho presupuesto la referencia del supuesto pedido, cuando lo cierto es que no había realizado pedido de material alguno.
La propietaria de la vivienda en construcción, llevó a cabo desde su cuenta corriente a la cuenta corriente designada por el acusado y titularidad de éste la transferencia de 4.125 €.
De forma paralela y con el mismo pretexto de necesitar dinero para comprar materiales el acusado solicitó distinto anticipos a D. Candido, contratista que inicialmente iba a encargarse de ejecutar los trabajos, pero que no tenía disponibilidad temporal para hacerlos en su totalidad. Es preciso indicar que D. Candido fue a su vez posteriormente contratado por el acusado para acometer las labores de corte de la pizarra y mecanizado de dicho material y puesta a disposición en obra, para su posterior colocación por el acusado.
D. Candido entregó al acusado las siguientes cantidades para dicho fin, confiando en todo momento en la seriedad del propósito indicado por el acusado.
La última semana del mes de diciembre de 2021, el acusado solicitó a D. Candido 950,00 euros para supuestamente pagar el aluminio, indicándole que tenía que adquirirlo con urgencia, para evitar incrementos de precio, entregándole D. Candido la suma solicita en efectivo metálico.
Con el pretexto de necesitar efectivo para hacer el pedido de las grapas para la piedra de fachada, consiguió el acusado que D. Candido le entregase 720,00 euros, a medio de un cheque al portador nº. NUM002 del Banco de Sabadell, que fue cobrado por el denunciado el mismo día de su expedición (28/12/2021).
Co la misma excusa (pagar aluminio y grapas), el denunciado consiguió que D. Candido le entregas otros 600,00 euros, mediante un cheque al portador del Banco de Sabadell, nº. NUM003 que el denunciado cobró el mismo día de su expedición (18/01/2022).
Por último el denunciado manifestó a D. Candido que necesitaba efectivo para comprar lana aislante en Leroy Merlín, consiguiendo una nueva entrega de 600,00 euros en efectivo metálico, pocos días después del anterior pago.
D. Candido en ningún momento desconfió de las intenciones del acusado, que le aseguraba que iba a empezar la obra de forma inminente, aprovechándose además el acusado de la especial credibilidad que le confería el hecho de que la hija de D. Candido era compañera de trabajo de la esposa del acusado.
El total entregado por D. Candido al acusado ascendió a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS (2.870,00 EUROS).
Fundamentos
Dentro de la reseñada figura delictiva los hechos se encuadran en el ámbito de los denominados contratos civiles criminalizados, variedad de la estafa donde el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de la prestación a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales ( STS de 8 de noviembre de 2016).
Nos hallamos por tanto en presencia de tal especie o modalidad defraudatoria cuando una de las partes contratantes disimula su verdadera intención -el autor o sujeto activo sabe, desde el primer momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá dar cumplimiento a la contraprestación que le corresponde- y valiéndose del engaño consistente en la simulación de un propósito serio de contratar, la parte contraria cumple lo pactado y realiza un acto de disposición patrimonial del que se lucra y beneficia el otro.
Como señalan las SSTS 262/2019 de 24 de mayo y 182/2021 de 3 de marzo
La Sala alcanza la convicción inculpatoria en base a la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, cuya conjunta y racional valoración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 717 y 741 de la L.E.Criminal desvirtúa la presunción constitucional de inocencia, al deducirse sin género de duda alguna la culpabilidad de la persona acusada en relación con el delito cuya existencia se declara probada en la presente sentencia, elementos específicos que configuran dicha infracción penal y su autoría o participación.
Las fuentes de conocimiento ponderadas para alcanzar la conclusión inculpatoria viene constituidas por las declaraciones personales prestadas en el plenario por los perjudicados y el acusado, junto con la documental obrante en las actuaciones, instrumentos probatorios acreditativos de que el acusado no tenía intención alguna de cumplir el acuerdo que alcanzó con los perjudicados -instalación de una fachada ventilada de pizarra en una vivienda unifamiliar que se estaba construyendo en el DIRECCION000, de Gijón-, disimulando su verdadero propósito de no cumplimentar dicha obligación pero sí recibiendo el dinero que, para la compra de los materiales que se iban a emplear en los trabajos, abonaron los perjudicados, obteniendo de esta forma un lucro patrimonial o provecho de contenido económico.
En relación con las declaraciones testificales de los perjudicados, su análisis y valoración con arreglo a las pautas, parámetros o puntos de contraste que la doctrina jurisprudencial suele establecer para valorar la fiabilidad del testigo-víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-, permite apreciar la concurrencia de las normas de credibilidad jurisprudencialmente exigidas para considerar veraces tales declaraciones inculpatorias, conclusión que se fundamenta en los siguientes motivos.
En primer lugar, no se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva en los perjudicados-denunciantes, pues entre éstos y el acusado no existían otros vínculos que los propios de la relación delictiva, y nada se ha alegado por el acusado ni por la defensa para fundar la presencia de motivaciones espurias que siembren dudas sobre la autenticidad de los testimonios inculpatorios en términos de sospecha razonable de inveracidad o incluso de falaz incriminación, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias de ningún tipo que expliquen el mantenimiento del relato incriminatorio por razones ajenas a la sincera exposición de lo declarado, ya que el recurso a la vía penal por parte de los denunciantes tuvo lugar como último remedio ante la falta de respuesta del acusado a sus legítimas exigencias de dar cumplimiento a lo que habían acordado o, en su caso, la restitución de las cantidades entregadas.
En segundo lugar, las declaraciones de los perjudicados son verosímiles en sí mismas, puesto que no relatan nada que resulte extraño, fabuloso o producto de la inventiva de quienes las realizan, siendo asimismo persistentes, prolongadas en el tiempo, sin apreciar la existencia de ambigüedades, generalidades o vaguedades ni tampoco contradicciones en lo esencial. Los distintos testimonios prestados por las víctimas durante la tramitación del procedimiento, en la fase instructora y en el acto de la vista oral, son coherentes en los extremos relevantes y lo referido mantiene la necesaria conexión lógica entre las versiones narradas en las dos etapas procedimentales.
La defensa no destacó la existencia de contradicciones ambigüedades o impersistencias actitudinales en las manifestaciones inculpatorias que los denunciantes realizaron en el acto de la vista oral, y en lo concerniente a las corroboraciones objetivas de los testimonios incriminatorias, además de que la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, en cuanto víctimas del delito, es susceptible de llevar al ánimo de este Tribunal el convencimiento de que los testimonios son veraces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal, en tanto que la mecánica de los hechos así lo permite, aquellas declaraciones inculpatorias aparecen avaladas, refrendadas o corroboradas por la prueba documental aportada al procedimiento, constituida por el presupuesto conteniendo la descripción de los trabajos a efectuar y el precio a satisfacer para la realización de la obra y forma de pago, cuya autenticidad no ha sido en ningún momento cuestionada y tampoco discutida su eficacia demostrativa ni como elemento o razón de cargo ni como medio de prueba, por lo que despliega la virtualidad probatoria que le es propia y que con su aportación al proceso se pretendía.
Por lo que atañe a la prueba de descargo ofrecida por el acusado, además de que el análisis comparativo de las declaraciones prestadas a lo largo de la instrucción y el plenario sí revela y pone de manifiesto la existencia de contradicciones -en un primer momento afirmó que los materiales destinados a la obra los devolvió a su proveedor y, posteriormente, desdiciéndose de su inicial aseveración, declaró que se quedó con ellos-, sin que los argumentos de inculpabilidad, excusas y demás alegaciones defensivas tengan que ser desvirtuados forzosamente por la acusación, pues la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones, es lo cierto que la introducción en el debate de hechos exculpatorios desplaza sobre la defensa ( SSTC. 197/1999; 36/1996; 48/1998, y ATC 100/1990) la carga probatoria de acreditarlos, puesto que lo que dispensa y libera de tal exigencia es la simple y mera negación de la existencia de los hechos objeto de imputación y de la intervención o participación en su ejecución, pero acreditada dicha participación se produce una nivelación procesal en las partes y así, el acusado, si introduce en la causa un hecho de carácter extintivo o impeditivo está obligado a justificar probatoriamente su existencia ( SSTS. de 11-12-1995, 19-2-1996 y 1-4-1998), ya que la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC. 31/1989; 107/195, 17/1984 y 303/1993) ha limitado la carga de la prueba que corresponde a la ejecución a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal.
Pues bien, en el caso enjuiciado, las alegaciones y explicaciones del acusado no resultan convincentes por falta de credibilidad, ello habida cuenta de que no acreditó haber llevado a cabo, no ya al cometido que voluntariamente asumió fruto del acuerdo alcanzado con los perjudicados, sino siquiera la realización de las actividades previas tendentes a la adquisición del material preciso para el revestimiento de la fachada, ya que no aportó -y tuvo la posibilidad para ello- la documental que demostrara haber efectuado el pedido o incluso la devolución si, como sostuvo, ya no estaba la contraparte en disposición de que efectuase aquel trabajo, carga probatoria que no puede desplazar sobre la acusación dado que no sólo se trataría de un hecho impeditivo sino que, además, sería el acusado quien estaría en la mejor disposición para su demostración probatoria, al disponer de los resortes precisos para ello -documentos justificativos del encargo, copia del albarán o factura del transporte, correos o comunicaciones intercambiadas con el proveedor de los materiales destinados a la obra-, de forma que sobre esta cuestión asumimos y hacemos nuestro el discurso elaborado por la acusación particular para lograr el convencimiento de este Tribunal sobre la suficiencia de la propuesta de hechos que ofrecía en apoyo de la tesis acusatoria.
Asimismo, no es admisible hacer recaer sobre los perjudicados el incumplimiento de lo pactado ya que ninguna omisión patentemente negligente de las mínimas normas de cuidado o contrarias a las mínimas normas de diligencia se denuncia por parte del acusado o su defensa, lo que no sería predicable en el marco de los negocios jurídicos civiles como el contrato de obra, que debe estar presidido bajo los criterios de la buena fe y el principio de confianza, a lo que evidentemente se ajustaron en su actuar los perjudicados, quienes dieron puntual y preciso cumplimiento a los compromisos que contrajeron con el acusado, haciendo las entregas de numerario por éste exigidas.
Para finalizar, tampoco es posible apreciar la existencia de un incumplimiento contractual sobrevenido en la fase de ejecución que carecería de absoluto fundamento -el acusado veladamente aludió a circunstancias personales que le impidieron realizar el trabajo pero sin una mayor explicitación-, porque ninguna prueba al respecto propuso y, porque, además el prologando lapso temporal transcurrido desde que el acusado recepcionó las sumas sin efectuar contraprestación de ningún tipo es claramente revelador del dolo exigido para la existencia del delito de estafa en cuanto expresión de su voluntad de no ejecutar o cumplir la parte del contrato que al mismo le competía.
Existe en definitiva, la presencia de un engaño por parte del sujeto activo consistente en la simulación de un propósito de contratar con aparente seriedad, acompañado de una ocultación de datos relevantes, un acto de disposición por parte de los perjudicados, un nexo causal entre el engaño y el perjuicio patrimonial, y un claro propósito de no cumplir o de tan solo iniciar el cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, por lo que el proceder del acusado constituye un ataque grave e intolerable al bien jurídico objeto de protección por la norma penal reguladora del delito de estafa y se hace por ello acreedor de la sanción penal que dicho precepto establece.
No es posible en consecuencia incardinar el comportamiento del denunciado en el que describe el tipo penal regulador del delito de apropiación indebida, puesto que el contrato por el que se verificó la entrega -arrendamiento de obra- al comportar la trasmisión de la propiedad del dinero, es un título excluido de la protección dispensada por aquel tipo penal, ( STS 802/2021) y aunque se disponga, en provecho propio, de lo recibido, no se perpetrará delito de apropiación indebida, ya que no se halla criminalizada la conducta de quienes disponen o se adueñan de lo que es propio.
A juicio de la acusación, se produjo un claro abuso y aprovechamiento de tal relación personal, lo que constituyendo un plus de antijuricidad justifica la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.6 del Código Penal.
Como señala la STS 383/2013, de 12 de abril, la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de una interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que se abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión del delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 785/2005, de 14 de junio; y 9/2008, de 18 de enero). Asimismo, sobre el criterio restrictivo que ha de presidir la interpretación y aplicación de esta agravante, la STS 767/2010,de 14 de octubre, recuerda que es exigible "algo más", un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar al riesgo de incurrir en un "bis in ídem". En toda estafa se abusa de la confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima. La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado.
La STS 349/2016,de 25 de abril indica que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del número 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservado para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como delito de estafa.
La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.
En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad -en tal sentido STS 343/2014 -, o por razones profesionales.
Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de "engaño genérico" que dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un bis in idem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado.
No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible descubrir dos confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta determinante de la agravación. Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo expresamente querido por el legislador y, tal y como enseña la jurisprudencia, encontraremos ese espacio exigiendo unas relaciones personales concretas entre el autor y la víctima previas a la conducta delictiva, que sean distintas a la relación jurídica que integra la base fáctica del tipo penal, de la que se abusa específicamente en la dinámica comisiva y que representante un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzo).
No se detecta en el caso enjuiciado ese plus de desvalor que vaya más allá de lo naturalmente asociado a la mayoría de las estafas en que siempre se traiciona una confianza que aquí no existía con anterioridad, ello por cuanto que la relación previa no era de los perjudicados con el propio acusado personalmente, sino entre la hija de una de las víctimas -el codenunciante Candido y la esposa del acusado, quien era compañera de trabajo de aquella, por lo que no resulta de los propios hechos una situación anterior y ajena a los actos defraudatorios en si mismos considerados, previos a la trama o engaño para obtener el ilícito patrimonial de los que pudiéramos afirmar que hubiera abusado o de los que se hubiera aprovechado el acusado.
Hechas las precedentes consideraciones, la Sala estima adecuada y proporcional a los parámetros de individualización y circunstancias concurrentes en el caso imponer al acusado la pena privativa de libertad de 1 año de prisión, fijándola en su grado medio mitad inferior, y esta individualización se efectúa teniendo en consideración que el acusado carece de antecedentes penales por lo que se trata de un delincuente primario, siendo el hecho un incidente que aparenta ser aislado y excepcional en el ejercicio de la actividad profesional que viene desarrollando en el sector de la construcción.
La pena privativa de libertad señalada llevará aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2ª del Código Penal.
Fallo
Se condena asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo producíamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
