Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 75/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 23/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100083
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:972
Núm. Roj: SAP MA 972:2025
Encabezamiento
Rollo Procedimiento Abreviado 23/24
Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga
Diligencias Previas 3125/22
Procedimiento Abreviado 109/23
ILTMOS/AS. SRES/AS
Don PEDRO MOLERO GÓMEZ
Presidente
Doña MARÍA DEL RIO CARRASCO
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga a 27 de febrero de 2.025.
Visto en juicio oral y público por la Sección Octava de ésta Audiencia Provincial los autos arriba indicados procedentes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga y seguidos por presuntos delitos
Antecedentes
Iniciado el acto, tras plantear la defensa como cuestión previa la concurrencia de cosa juzgada en el delito contra la seguridad vial que se le atribuía al acusado, el Ministerio Fiscal mostró su parecer coincidente con ello y que la misma fuera estimada.
Seguidamente y en relación a los otros dos delitos se procedió a la práctica las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes en la forma que finalmente se decidió, tras lo cual se concedió la palabra a las partes para que se pronunciasen sobre las conclusiones planteadas hasta entonces.
Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con las modificaciones fácticas que introdujo interesando la condena del acusado, como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1º, inciso 1º en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1-1º del referido texto legal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP en el primer delito (aunque puso en duda su aplicación), a las penas a imponer, por ese primer delito, de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de multa de 1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad y, por el segundo, a la de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ello, junto al pago de las costas procesales correspondiente y, en relación al delito contra la salud pública, el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas y el comiso del dinero y demás efectos intervenidos de acuerdo con lo establecido en los artículos 374 y 127 CP en relación al 367 ter LECr. confiriéndoles el destino que procediera. Al mismo tiempo interesó la libre absolución del anterior con todos los pronunciamientos favorables en lo que concernía al delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal del que también era acusado por concurrir la excepción de cosa juzgada.
Por la defensa del referido acusado, reconociendo solamente la autoría del delito de tenencia ilícita de armas y solicitando que la pena a imponer por el mismo fuera la de 1 año de prisión, instó a su vez su libre absolución del delito de tráfico de drogas.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
El referido acusado, sobre las 00:20 horas del día 6 de octubre de 2.022, circulaba conduciendo el vehículo marca Jeep Gran Cherokee matrícula NUM000, en el que viajaba como acompañante Encarna, haciéndolo por la calle Cristo de la Epidemia de la localidad de Málaga bajo una ingestión alcohólica y de sustancias tóxicas precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos (situación esta por la que ya ha sido condenado recayendo sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga en fecha 07/10/22 en el curso de los autos de Juicio Rápido 196/22), motivo por el cual llegó a impactar con un contenedor de basura ubicado en la citada calle, determinando la intervención de una dotación policial que se percató de las circunstancias que rodeaban esa conducción.
En el curso de las gestiones policiales que se fueron realizando tras procederse a la identificación de los anteriores ocupantes del turismo se comprobó que dicho acusado, a sabiendas de que carecía de la correspondiente licencia, portaba consigo en el interior de la guantera del reposabrazos delantero del vehículo una pistola marca Colt, modelo Combat Commander de calibre 9 mm largo, con número de serie NUM001, con su cargador, la cual, se encontraba en buen estado de conservación y era apta para el disparo. Igualmente portaba 5 cartuchos metálicos los cuales eran aptos para la pistola referida. La pistola se encuadra según el Vigente Reglamento de Armas en la Sección 3º, artículo 3 como arma de la categoría que necesita para su tenencia licencia tipo B, así como guía de pertenencia.
Al mismo tiempo se encontraron en poder de tal acusado al ser cacheado un envoltorio de plástico blanco en el interior de uno de sus bolsillos, que contenía cocaína con un peso neto de 3,11 gramos y con una pureza del 78, 68 % y un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 747, 11 euros, así como en la inspección realizada en el turismo 3 envoltorios de plástico que a su vez se encontraban en su interior en la parte del conductor, que contenían cocaína, con un peso neto total de 1, 01 gramos y una pureza de 78, 51 % y un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 242, 11 euros, sin que podamos considerar que dicha sustancia fuera poseída por aquél con objeto de destinarla a su posterior venta y obtener el correspondiente beneficio económico en dinero, efectos y valores y que no fuera para su propio consumo al ser el mismo consumidor habitual de tal droga. Tampoco podemos afirmar que la cantidad de 1625 euros fraccionados en billetes de distinto curso legal que igualmente portaba tuviera su origen en actividad ilícita.
De igual manera, durante el desarrollo de las gestiones policiales de identificación y cacheo de la acompañante del acusado antes referida, Encarna, que se encontraba durante esa actuación policial en un banco próximo al vehículo donde la anterior se sentó cuando se inspeccionaban sus pertenencias, se verificó que debajo de su bolso y su chaqueta, en el referido banco, se encontraba una servilleta de papel que contenía 10 envoltorios de plástico termosellados que contenían cocaína con un un peso neto total de 2, 94 gramos y una pureza de 79, 71 % y un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 715, 51 euros, si bien la referida no ha sido objeto de acusación por este motivo. No podemos considerar que la sustancia estupefaciente que aquella poseía le hubiera sido facilitada o vendida por el acusado o que de alguna forma perteneciera a este último y le pidiera que se la ocultase en ese momento.
Fundamentos
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo existente en relación a la cosa Juzgada, aquella que puede resumirse en lo que sigue:
Aplicando la doctrina expuesta al caso aquí enjuiciado resulta efectivamente que el acusado fue condenado por sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga en fecha 07/10/22 por igual delito contra la seguridad vial por el que en este caso venía siendo acusado y cuya comisión se situaba el mismo día y horas de los hechos -sobre las 00:20 horas del día 6 de octubre de 2.022-, habiendo dado lugar a los autos de Ejecutoria 496/22 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 5 de esta ciudad. La documental aportada por la defensa en consonancia con el contenido de la hoja histórico penal actualizada del acusado no deja lugar a dudas.
Por lo tanto, se estaría ante una resolución judicial que tiene eficacia de cosa juzgada, existiría identidad subjetiva del imputado y de la misma manera identidad objetiva sobre el hecho calificado como se declara en la relación de hechos probados de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Instrucción y los que aquí eran objeto de acusación cuando se refería a las circunstancias de conducción del acusado y su estado de afectación alcohólica.
Por todo lo expuesto y, como ya se anticipó, es procedente estimar, como así entendió el Ministerio Fiscal, la cuestión previa planteada por la defensa y considerar que concurre la excepción de cosa Juzgada en el delito contra la seguridad vial tan citado, con la consiguiente absolución del acusado.
En cuanto al elemento subjetivo que esta infracción penal precisa se requiere que, junto al
El delito de constante referencia exige una relación de hecho con el arma que se puede desdoblar en un
Y tales extremos han quedado perfectamente acreditados en el caso de autos conforme al relato de hechos que conforma esta sentencia.
Además, podemos anticipar que de tal infracción penal resultaría criminalmente responsable, en concepto de autor, el único acusado a quién se le atribuía, Casiano, que era a quién pertenecía y conducía el turismo en cuya guantera se localizó la referida arma de fuego que se ha detallada en la redacción fáctica de esta sentencia, esto es, quién la detentaba y tenía la disponibilidad exclusiva de ella.
Así, en esta ocasión se ha contado con esa mínima actividad probatoria de cargo como para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al mentado acusado.
Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en las manifestaciones del propio acusado Sr. Casiano, junto a la testifical de varios funcionarios de la Policía Local que depusieron en el acto del juicio (nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005) y que sometieron a contradicción el contenido de las diligencias policiales que denotaban el desarrollo de la actuación policial, junto al informe sobre pistola y cartuchería confeccionado por el Laboratorio de Balística Forense de la Policía Nacional que no resultó impugnado y se valoró como prueba documental (folios 100 y siguientes) y la constancia de que el acusado carece de licencia o autorización (folio 115).
Aludiendo precisamente a la declaración del acusado, Sr. Casiano, debemos poner de relieve que no se discutió su participación en dicho ilícito penal tal y como predicaba la acusación pública, como así reconoció él mismo explícitamente en el plenario, confesando haber perpetrado tales hechos.
Ciertamente, tal declaración autoinculpatoria reúne los requisitos que son comunes a cualquier tipo de declaración o manifestación y que se reduce a las exigencias de que sea no sólo espontánea, sino también libre y verdadera. El acusado reconoció los hechos que concretamente se le imputaban respecto esa arma de fuego y su defensa se mostró conforme con la calificación jurídica que plasmó el Ministerio Fiscal discrepando únicamente de la pena a imponer.
Siendo así además que, la admisión realizada por el acusado de los hechos que se le imputaban, constituye prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia. En este sentido la jurisprudencia es unánime ( STS 1494/1997 de 10 de diciembre y 539/1998 de 11 de mayo, entre otras).
Además, como ya anticipamos, la conducta que se le reprocha penalmente en este particular ha sido verificada por el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral a la que ya nos referimos antes (testificales de funcionarios policiales y pericial no contradicha valorada como prueba documental).
Por todo ello la anunciada condena del acusado Casiano por el delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado.
En este sentido y, en consonancia con lo que ya predicamos en el fundamento de derecho 2º de esta sentencia, en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y, en segundo lugar, que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91 ó 76/93). Tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84, 50/86, 150/87, 31/81, 217/89 y 41/91) en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte en lo que concierne al reseñado delito de tráfico de drogas, sino un absoluto vacío probatorio, si un resultado tan débil de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, en virtud del cual la presunción de inocencia que ampara a tal acusado, debe considerarse incólume.
En un primer término hemos de señalar que no ha sido un aspecto controvertido el hallazgo de la droga por parte de la fuerza policial bajo las circunstancias que señalaron al deponer los agentes como testigos ni tampoco la naturaleza, cantidad, pureza y valor de esa droga, más concretamente de las distintas partidas halladas en poder de los ocupantes del turismo (acusado/testigo), como bien refleja la pericial sobre análisis de droga que obra como documental no impugnada a los folios 94 a 98.
A diferencia del reconocimiento de hechos efectuado por dicho acusado en lo que al delito de tenencia ilícita de armas competía, en el sentido que ya hemos analizado en el anterior fundamento de derecho, el mismo ha sido tajante en negar dos cuestiones. Por un lado, que la droga que él portaba, ya fuera directamente encima, ya fuera la localizada en la zona de su asiento en el interior del turismo, fuera destinada a la venta a terceras personas, sino que su destino era su propio consumo. Y por otro, que aquella otra que al mismo tiempo portaba su acompañante, Encarna., no tenía nada que ver con él y que pertenecía a la misma, quién también la adquirió para su consumo particular.
En este punto hechos de destacar que ambos, tanto el acusado como la testigo, han defendido de forma unísona y dada su condición de politoxicómanos, que la droga que se encontró en poder de cada uno de ellos -mediata o inmediatamente- les pertenecía particularmente, que la había adquirido antes del mismo proveedir y que pretendían consumirla por su lado, aunque ese día el acusado hubiera ofrecido parte de la suya a esa testigo para hacerlos juntos al encontrarse ambos en un ambiente de consumo lúdico desde hacía horas.
Uno y otro destacaron esa misma versión, cual fue que ella trabajaba en un bar y que el acusado es cliente. Que ese día ambos quedaron para consumir y que cuando acabó su turno los dos fueron juntos a adquirir la droga a la barriada de La Palmilla como en otras ocasiones, que cada uno compró la suya para su consumo por tiempo determinado de semanas, aunque ese mismo día después siguieron de fiesta y acudiendo a otros locales. Mas exactamente la testigo negó que la droga que ella tenía la hubiera adquirido del acusado. Cada uno dio las explicaciones oportunas sobre ello y acerca de la preguntas que les formularon acerca de ese consumo y como la adquirieron, su coste y el precio. Como ya señalamos, fueron concordantes en lo esencial de ese relato, como de la misma manera lo habían sido antes en sede judicial instructora.
La realidad de la condición de consumidores de los referidos y que ese día efectivamente ingirieron droga se ha visto confrontada por el resultado de sendas periciales forenses redactadas tras realizarse los correspondientes protocolos de toxicomanía cuando en un principio los dos depusieron como investigados en sede judicial instructora (documental, acusado Casiano., f 53 a 56; testigo Encarna., f 57 a 60) y de los análisis de orina a los que fueron sometidos (documental incorporada antes del juicio). Al mismo tiempo el acusado lo ha confirmado con más prueba documental aportada, además de pericial que fue sometida a contradicción en el plenario de la que se infería que el mentado ha venido sufriendo problemas psíquicos por el consumo de cocaína (citar al perito psiquiatra Arcadio.)
Debemos señalar que nos ha resultado en cierto modo sorprendente que, en un principio, habiendo intervenido en sede judicial instructora como investigados el hoy acusado Sr. Casiano y la testigo Sra. Encarna, sin embargo por el Juzgado de Instrucción se decidiera sobreseer las actuaciones respecto de esta última dejando a un margen del relato fáctico que se imputaba al citado acusado la droga que se encontró en poder de ésta (10 envoltorios de plástico termosellados que contenían cocaína con un un peso neto total de 2, 94 gramos y una pureza de 79, 71 % y un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 715, 51 euros, para después al inicio del juicio oral no obstante seguir al margen de la causa dicha señora, modificar el Ministerio Fiscal esos hechos probados de sus conclusiones provisionales defendiendo que la droga que ella portaba se la vendió el acusado o dando a entender que este se la distribuyó de alguna forma o se la dio para esconderla ante la presencia policial, extremos que como ya analizamos antes, tal testigo ha desmentido rotundamente.
Ante este relato exculpatorio que expuso el acusado y que confirmó la testigo, se nos antoja esencial valorar el alcance de la prueba testifical que quedó representada en lo que cada uno de los agentes policiales refirieron acerca de su particular intervención y los aspectos que conocieron en el momento en el que fueron encontrando la sustancia estupefaciente en los términos que hemos considero probado y como no, de la actitud que aquellos ofrecían.
Pero mas allá del hallazgo objetivo de la droga en poder de las personas o en los lugares señalados, ninguno de tales funcionarios policiales antes referidos afirmaron haber observado al acusado materializar ningún acto de venta de drogas ese día, tan siquiera a la tan reseñada testigo. Tampoco llegaron a señalar que la testigo les dijeras que la droga que ella poseía procedía del acusado, esto es, que la adquiriera del mismo a cambio de precio ni tan siquiera que este se la hubiera facilitado. Por tanto la versión de que ambos fueron voluntariamente a adquirir cada uno la droga que portaba no puede descartarse.
En este estado de cosas, hemos de poner de manifiesto que, en la prueba indiciaria, desde un punto de vista formal, la verificación del control se concreta en que el Tribunal sentenciador haga expresión circunstanciada de los indicios o hechos base acreditados y el razonamiento que, partiendo de aquellos, llegue al hecho consecuencia que se quiera acreditar. Desde el punto de vista material, el control se centra en que sean varios los indicios o uno solo de especial potencia acreditativa, que estén interrelacionados entre sí y no destruidos por contraindicios. Finalmente que el juicio de inferencia entendido como "...enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano..." en términos del artículo 386 de la LEC. , sea razonable, estando constituida, en definitiva, la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria sobre el "juicio de razonabilidad" de dicha inferencia, en la medida que la declaración de culpabilidad fundada en prueba indiciaria, debe aparecer como la única certeza a la que se puede llegar en el caso enjuiciado, porque ese juicio de inferencia del que se deriva la culpabilidad, debe ser estimado como la única certeza posible, con exclusión de cualquier duda razonable en tal sentido (entre otras, las SSTS de 27 de noviembre de 1.998, de 29 de septiembre de 2.000 y de 15 de marzo de 2.001).
Hemos de anticipar como primer juicio conclueynte y redundando en ello que no podríamos relacionar al acusado en modo alguno con la droga encontrada en poder de la testigo Encarna, y por ende, excluirle de cualquier responsabilidad criminal por esos 2, 94 gramos de cocaína con una pureza de 79, 71 % y un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 715, 51 euros que la policía le incautó a ella.
La cuestión controvertida en ese proceso indiciario valorativo de la prueba quedaría reducido a poder o no afirmar si los 3,11 gramos de cocaína con una pureza del 78, 68 % y un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 747, 11 euros que el acusado portaba en su bolsillo junto al otro 1, 01 gramo de esa misma droga con una pureza de 78, 51 % y un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 242, 11 euros que tenía en su turismo se poseyeran por él con objeto de destinarla a su posterior venta y obtener el correspondiente beneficio económico en dinero, efectos y valores como defiende la acusación pública.
En este estado de cosas, refiriéndonos a la doctrina jurisprudencial sentada en los aspectos que aquí son de interés, hemos de prestar atención a la STS 807/2021, de 21 de octubre, que destaca que la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).
De la misma manera, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251/2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre), entre otras).
Particularmente, tal doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS 2063/2002 de 23 de mayo (EDJ 2003/30200) y STS 1778/2000 de 21 de octubre, entre otras).
Pero no puede obviarse, como así recuerda tal jurisprudencia, que dichos criterios no tiene un carácter absoluto pues este criterio, el del exceso de las necesidades de autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes ( STS 900/2003 de 17 de junio con remisión a otras como la STS 492/99, de 26 de marzo y 2371/2001, de 5 de diciembre). En estos mismos términos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2063/2002 de 23 de mayo que "las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a la distribución a terceros fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni impedir por tanto que dicho Órgano Judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento. Concretamente, en la sentencia 422/99, de 26 de marzo, se consideraron destinados al autoconsumo 26 grs. de cocaína, con una pureza del 70%, que suponían 18 gramos netos del estupefaciente, y en la sentencia de 22.6.2001, se reputó destinado al consumo del tenedor un montante de 40 grs. de cocaína con una concentración del 77%, que daba un importe neto de estupefaciente de 30 grs. y ocho decigramos".
En el presente caso existen elementos que no harían descabellado que la posesión de la cocaína por el acusado fuera atípica, con respaldo en la ya mentada figura del autoconsumo.
De este modo hemos conocido que tal acusado el día de los hechos había consumido dicha sustancia estupefaciente en un nivel alto, como se desprende en el caso del referido informe pericial médico-forense y el resultado de la analítica de orina que se efectuó y como del mismo modo de desprende del análisis de fluido oral que se llevó a efecto a instancia de la fuerza policial actuante.
También que no fue un consumo ocasional, sino que se enmarcaría en una situación de dependencia que se ha extendido en el tiempo según puso de relieve en el plenario el perito médico psiquiatra que lo viene reconociendo relacionando tal dependencia con problemas mentales que ha padecido.
Dada esa condición de consumidor la cantidad de droga incautada no superaría la cantidad establecida para el autoconsumo atípico.
Y mucho menos si redundamos en el hecho de que la droga que le fue incautada en el momento de los hechos al mismo, de quién no podemos olvidar no se refiere por la fuerza policial actuante que fueran visto realizando ninguna transacción.
Es cierto que el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio (EDJ 1997/5130) y STS 1383/2011, de 21 de diciembre (EDJ 2011/312068), entre otras).
Pero lo elementos que en este caso han confluido, a criterio de esta Sala, no pueden ser considerados indicios determinantes para entender cometido el delito. Que el acusado llevara oculta o separada esa droga puede tener una explicación lógica, cual sería evitar que pueda ser descubierta e intervenida por la policía. Al mismo tiempo, la forma de encontrarse distribuida la sustancia estupefaciente incautada no revelaba la realización de un fácil o rápido acto de intercambio o transacción con un hipotético comprador en la vía pública,
Por otro lado, es cierto que el acusado portaba 1620 euros en billetes fraccionados pero la misma tampoco constituía en cada caso una cantidad elevada de la que inferir que su procedencia derivara exclusivamente de una venta anterior de droga, cuando ninguno de los agentes policiales que depusieron como testigos lo viera ejecutarla, pudiendo por el contrario obedecer a cualquier otra fuente de ingreso, fuera de la naturaleza que fuera, incluso la referida a la ayuda de sus hijos por sus necesidades económicas, pero alejada del menudeo.
En conclusión, el principio de presunción de inocencia, como derecho de rango constitucional, solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, motivando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado (mencionar las SSTC de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997, y las SSTS de 30 de junio de 1.987 y de 20 de enero de 1.998), lo que no sucede en el presente caso.
A su vez, el principio
Por ello consideramos que no resultan indicios suficientes e inequívocos que conduzcan a demostrar la autoría del acusado en los hechos descritos anteriormente y que la acusación pública incardina en un delito contra la salud pública y, por ende, a un fallo condenatorio, pues deducir de ello su participación en el mismo con tales datos es una suposición en contra del reo proscrita en nuestro Derecho, cuando ello no es acompañado de ningún otro elemento probatorio que pudiera corroborar la convicción de culpabilidad que se pretende al existir una duda razonable acerca del propósito de poseer la sustancia para ser destinada al tráfico y no poder descartar la tesis de las defensas de encontrarnos ante un supuesto de consumo propio o autoconsumo como de persona adicta a la cocaína, en los términos exigidos por la jurisprudencia.
De ahí la anticipada absolución del acusado de ese delito contra la salud pública.
Partiendo de tales aseveraciones, consideramos procedente imponerle, teniendo en cuenta las penas prevista en el artículo 564.1-1º (castigado con prisión de 1 a 2 años), la de 1 año y 3 meses de prisión con accesorias legales correspondientes, situada en la mitad inferior del marco penológico aplicable que consideramos ajustada al reproche penal del que lo consideramos merecedor (la acusación pública interesó la máxima de 2 años y la defensa la mínima de 1 año).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es de mencionar que las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, por lo que resulta procedente la declaración de costas de oficio en relación a los delitos contra la salud pública y contra la seguridad vial que no han formado parte de la condena, de acuerdo con lo estipulado en el número primero del mencionado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos por el contrario
Y finalmente, debemos también
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer frente a la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia
Una vez firme la presente procédase a la ejecución sin más trámite del pronunciamiento condenatorio y:
- Comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
- Efectúense los requerimientos precisos para el cumplimiento de las penas impuestas.
- Abónese a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado cautelarmente de libertad con motivo u ocasión de esta causa.
- Manténganse vigentes las obligaciones apud acta que se vincularon a su situación de libertad provisional.
Póngase en conocimiento, con indicación del atestado policial del que trae causa, de la Subdelegación de Gobierno de Málaga las circunstancias relacionadas con la tenencia de sustancia estupefacientes del acusado en la vía pública, a los efectos administrativos que fueran procedentes.
Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

