Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 254/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 2/2023 de 27 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 100 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: MONTSERRAT CORTES LOPEZ
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100273
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3461
Núm. Roj: SAP MA 3461:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION 8ª
SUMARIO Nº 2/23
Procedimiento de Origen: Diligencias Previas 235/22
Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción Nº 4 de Vélez-Málaga
ILMOS. SRES.
Don Pedro Molero Gómez
Presidente
Don Ignacio Navas Hidalgo
Doña Montserrat Cortés López
Magistrados
En Málaga, a 27 de junio de 2025
Vistos por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Sumario Nº 2/23 procedente del Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción Nº 4 de Vélez-Málaga seguido por presunto delito de homicidio, detención ilegal y vejaciones leves contra Romualdo, con NIE NUM000, nacido en Colombia el NUM001 de 2000, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, en situación administrativa irregular en España, en prisión provisional por esta causa desde el 4 de marzo de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Torres Ojeda y asistido por el Letrado don Luis Miguel Ruiz Braña.
Ejerce la acusación particular doña Adelina representada por el Procurador de los Tribunales don Agustín Moreno Kustner y asistida por el Letrado don David Jesús Berrocal Rengel; con la intervención del Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima señora doña Inmaculada Budiño Granado.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
A) un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del código penal
B) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 16 y 62 del código penal
C) un delito de coacciones del artículo 172.1 del código penal
Considerando responsable del mismo, en concepto de autor, a Romualdo con la concurrencia era circunstancia agravante de discriminación por razón de género del artículo 22.4 del código penal y la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del código penal respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, solicita se le imponga las siguientes penas:
Por el delito A), la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal en caso de impago de la misma
Por el delito B), nueve años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercamiento a Adelina a una distancia no inferior a 1000 m y de comunicación verbal, escrita, telefónica y telemática con ella por plazo de 10 años superior al de la pena privativa de libertad, y se impondrá igual mismo al acusado la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad por un plazo de cinco años de conformidad con lo dispuesto en artículo 105 y 106 del código penal
Por el delito C), tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercamiento a Adelina a una distancia no inferior a 1000 m y de comunicación verbal, escrita, telefónica y telemática con ella por plazo de 5 años superior al de la pena privativa de libertad
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el procesado indemnice a Adelina en la cantidad de 133.303, 61 € más los intereses legales con arreglo dispuesto en el artículo 576 de la LEC € por las lesiones y secuelas ocasionadas, con imposición de costas.
Por su parte, la representación legal de Adelina calificó los hechos, como constitutivos:
A) un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del código penal
B) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1, 16 y 62 del código penal en concurso ideal con un delito de lesiones graves del artículo 149.1 del código penal o alternativamente un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1, 16 y 62 del código penal
B) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del código penal o alternativamente un delito de coacciones del artículo 172.1 del código penal.
Reputando responsable del mismo en concepto de autor a Romualdo con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del artículo 22.4 del código penal y la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y para quien solicita se le imponga la las siguientes penas:
Por el delito A) la pena de la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal en caso de impago de la misma
Por el delito B) por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de lesiones graves la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. alternativamente por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa la pena de 10 años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de detención ilegal la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Y calificado alternativamente como un delito de coacciones la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 48 del código penal solicita que se imponga al acusado la pena de prohibición de acercamiento a Adelina a una distancia no inferior a milímetros y de comunicación verbal, escrita, telefónica y telemática con ella por plazo de 10 años superior al de la pena privativa de libertad impuesta, y asimismo solicita se imponga al acusado la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad y por un plazo de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 del código penal, así como al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal.
En concepto de responsabilidad civil que solicita que el procesado indemnice a Adelina en la cantidad de 146.760,12 € € por las lesiones y secuelas a razón de 89.746,85 € por secuelas y 112.892,4 € por días de estabilización más el incremento correspondiente a un 30% atendiendo al carácter dudoso de las lesiones lo que determinan el importe total de 146.760,12 € indicados.
SEGUNDO .- La defensa del procesado Romualdo interesó se dictara una sentencia absolutoria en relación con los hechos denunciados.
TERCERO.- El procesado Romualdo se encuentra privado de libertad, en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de marzo de 2022 tras haber sido detenido ese mismo día.
Hechos
PRIMERO.- Se considera acreditado, y así se declara expresamente, que el acusado Romualdo, mayor de edad, nacido el NUM001 de 2000, de nacionalidad colombiana, en situación administrativa irregular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 4 de marzo de 2022, mantuvo una relación sentimental Adelina, (que contaba 19 años de edad a la fecha de los hechos), de aproximadamente tres años de duración y que había cesado el día 8 de febrero de 2022, tras convivir juntos durante unos meses en el domicilio que el mismo compartía con su madre y hermano menor de edad cito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Málaga) todo ello tras descubrir la infidelidad de él con otra mujer a través de la red social Instagram.
El día 11 de febrero de 2022, tras entablar ambos una conversación a través de redes sociales sobre las 20.50 horas a fin de verse, y tras hablar ambos a fin de arreglar la ruptura sentimental sin conseguirlo, coincidieron posteriormente en una zona de botellón de la zona de DIRECCION002 de DIRECCION001, lugar en el que Adelina había salido junto con sus amigas, ofreciéndose el acusado a acompañarla en el camino de regreso a casa que la misma recorría junto con una amiga Lorenza, y tras dejar a la amiga en el portal de su vivienda, convenció a Adelina para que subiese a su casa y se quedare a dormir con él puesto que era tarde para acudir al domicilio de su hermana donde Adelina pensaba pernoctar y además hacía frío, accediendo Adelina al ofrecimiento sin encontrarle justificación.
Una vez en el interior de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Málaga), sobre la 01:00 horas ambos se introdujeron la habitación habitual de Romualdo, cerrando el mismo la puerta con el dispositivo de seguridad de la habitación, consistente en un cerrojo con pulsador de botón y desplazamiento por barra. Una vez en el interior de la habitación y a oscuras Romualdo se desprendió de parte de la ropa y se sentó en la cama y ella se desprendió de su chaqueta y del bolso, y comenzaron a hablar sobre su relación y de los motivos de su ruptura, entablándose a continuación una fuerte discusión entre ambos, en la que Romualdo, movido por la intención de mantener su dominio sobre la víctima y de atentar sobre su integridad corporal, le propinó a Adelina varios puñetazos en la cara, cogiendo ella su bolso y su chaqueta con la intención de marcharse y salir de la habitación, intentando para ello abrir el pestillo de la cerradura de la puerta sin conseguirlo y manifestándole Romualdo que "no se iba a ir hasta la mañana siguiente y que se quitara la ropa y los zapatos", accediendo Adelina para que no le pegara más, pidiéndole con el fin de que la dejara marcharse incluso " perdón " a Romualdo por lo sucedido , y dándole un beso en la boca, a lo que reaccionó el mismo propinándole un mordisco en la lengua, mientras le decía a Adelina que era " una puta y una guarra ", insultándola y diciéndole "que estaba con todos ". Ante la insistencia de Adelina en que la dejara marcharse y manifestándole la misma que no le iba a contar a nadie lo que había pasado, Romualdo la cogió por el pelo, y al percatarse de que la misma intentaba coger el teléfono móvil para hacer una llamada le manifestó que " le iba a reventar el móvil ", tirándolo al suelo y a continuación empujando también a la misma contra el suelo, recogiendo Adelina el teléfono y guardándolo entre sus partes íntimas.
En ese momento Romualdo comenzó a hacerle reproches a Adelina manifestándole "mira como tengo la mano" culpabilizando de este modo a la misma de los golpes que le estaba propinando, y obstaculizándole el paso para impedirle que llegara a la puerta, lo que determinó que Adelina se aproximara a la ventana y comenzara a gritar muy fuerte manifestando " ayuda, que me tira, que me tira, que me mata, que me mata", sin llegar la misma sacar el cuerpo de la ventana, momento en el que Romualdo que estaba detrás de Adelina la agarró hacia atrás, introduciéndola de nuevo en el interior de la habitación, y tras bajar la persiana continuó propinándole patadas y golpes, a la vez que continuaba insultándola. Adelina acudió de nuevo a otra ventana con determinación y se agarró a los marcos de la ventana, gritando y pidiendo a los vecinos con todas sus fuerzas que la ayudaran, momento en el que vio a una mujer que desde el piso de enfrente le dijo, " ya he avisado a la policía, tranquila que ya vienen", siendo en ese momento en el que Adelina se encontraba con medio cuerpo fuera de la ventana en el que Romualdo, con la intención de acabar con la vida de Adelina o bien asumiendo que tal situación pudiere producirse a consecuencias de su acción, con manifiesto desprecio hacia la libertad y derechos de la misma así como de su integridad física, le propinó un empujón en la parte media de la espalda levantándola por las caderas y cayendo la misma de cabeza por la ventana hacia la calle que se encontraba a unos 6 m desde la ventana, girando la misma en el aire mientras caía, para impactar de costado contra el pavimento.
A consecuencia de la agresión Adelina sufrió lesiones consistentes en hematomas múltiples en la cara, tumefacción en pirámide nasal y frontal derecha, fractura de radio distal multifragmentaria de muñeca derecha desplazada, fractura de rama pélvica iliopubiana derecha, fractura-arranca miento de escafoides pie derecho desplazada, fractura de primer cubo y de tarsiano del pie izquierdo desplazada, fractura acetábulo izquierdo, lesiones que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y para los cuales necesitó 390 días de estabilización lesional, de los cuales 48 fueron de perjuicio personal básico, 342 de perjuicio personal particular (12 graves y 330 moderados). Han quedado como secuelas resultantes: 14 puntos por perjuicio estético moderado, 2 puntos por muñeca dolorosa, 5puntos por artrosis postraumática de cadera, 4 puntos de artrodesis tarso-metatarsianos de Lisfran, 3puntos por material de osteosíntesis y 12 puntos por trastorno depresivo mayor leve pos estrés postraumático, reclamando por todas las cantidades que le pudieran corresponder.
El acusado Romualdo ha estado privado de libertad por la presente causa desde que fue detenido el 4 de marzo de 2022, y en prisión provisional por el Juzgado de procedencia desde Auto fechado el 4 de marzo de 2022 hasta la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, en relación con el acusado Romualdo son constitutivos de:
-Un delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173 .4 del código penal,
-Un delito de homicidio del art. 138.1. 1º, cometido en grado de tentativa ( arts. 16 y 62 del CP)
En el análisis del delito leve de vejaciones injustas hay que comenzar señalando que la gravedad de la conducta sirve de línea divisoria entre el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal y el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal. En cuanto al concepto de "trato degradante", ha de destacarse que la Sala Segunda, entre otras, en sus Sentencias Núms. 1061/2009, de 26 de octubre, 255/2011, de 6 de abril y 255/2012, de 29 de marzo, se remite a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo define como "aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral".
Así pues, por vejación habrá de entenderse toda acción de humillar, molestar, perseguir a una persona, perjudicarle o hacerle padecer, protegiendo, por tanto, el tipo penal del art. 173 la libertad de la persona y el derecho que todas tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, encuadrándose en dicho precepto todas aquellas conductas que produzcan una repulsa social indudable y sean susceptibles de ocasionar un desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar o profesional.
En cualquier caso ha de insistirse en que, como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial Madrid de fecha 28/09/2018, el delito leve de vejación injusta constituye un tipo penal residual, cuando no se dan todos los elementos que configuran el delito de amenazas, coacciones y otras infracciones penales, pero sí aparece una conducta vejatoria antijurídica que ha de sancionarse conforme al tipo del delito leve vejaciones injustas, toda vez que el art. 173.4 castiga las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras.
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 30/09/2019, explica que se viene entendiendo que las vejaciones atentan contra el honor de las personas en su vertiente de dignidad personal. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 949/2005, de 20 de julio decía que "la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal".
Recuerda la Sala madrileña, con cita, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/05/1992 y 22/02/1989, que la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes elementos sino para configurar el delito de injurias, aplicables igualmente al de vejaciones leves:
uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación;
otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa;
el tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.
La resolución comentada destaca que "Expresiones como puta y retrasada mental pueden ser constitutivas de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del CP por cuanto objetivamente consideradas, son descalificadoras y despreciativas (...) que se trata "sin duda de palabras groseras, socialmente reprochables".
Precisamente el contexto es el que evidencia el propósito de despreciar a la interlocutora atacando su autoestima. No se profieren en un ambiente de jolgorio, divertimento o camaradería, (..), sino en uno de recriminación por la reclamación de una deuda, que se acompañada de expresiones intimidatorias del tipo "te juro que te arruino la vida" o "voy a vivir para hundirte", que hace que no resulte conforme a criterios de racionalidad que se utilice el concreto contexto para descartar que las expresiones se exteriorizaran con el propósito de menoscabar la dignidad y estima personal de su destinataria, (..:),sin que por lo demás sea preciso para que se cometa el delito que las expresiones vejatorias se viertan en un ambiente público o ante terceros, lo que puede ser relevante, en su caso, de cara a la modulación de la pena o de la responsabilidad civil, pero no constituye un presupuesto del tipo penal".
En el análisis del delito de homicidio, el artículo art. 138 Código Penal sanciona la conducta de "el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio,con la pena de prisión de diez a quince años"; por su parte, el art. 139.1 CP; disponiendo el art. 16.1 CP. , que "hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".
En efecto, el homicidio en su concepción técnico jurídica (tradicionalmente definido en el lenguaje científico como "homo hominis caedere, in iusta perpetrata"), no significa otra cosa que la muerte de un hombre por otro hombre injustamente inferida, por lo que el delito imputado requerirá para su apreciación la concurrencia de los elementos siguientes: a) la existencia de un "animus necandi" o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2015 y 5 de junio de 2.021); y, d) Además, si la muerte se ha conseguido a través de algunas de las formas previstas en el art. 139 del Código Penal tendrá la consideración de asesinato.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 6 de mayo de 2.002, seguida por la sentencia de 23 de Mayo de 2.019, y, más recientemente, por las de 22 de junio de 2022 y de 7 de febrero de 2023, ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.
Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor".
Para la pervivencia del elemento interno de la culpabilidad penal por el delito de homicidio imputado respectivamente por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d)Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito.
Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o "númerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2021). Si bien, en ocasiones se ha criticado esta objetivación de los criterios y requisitos para la captación de un elemento subjetivo del tipo, el mismo Tribunal ha señalado (STS 2 Marzo de 2010) que, "aunque se diga que se ha objetivado con exceso un elemento tan eminentemente subjetivo como el dolo, porque la intención de matar haya de deducirse de los medios, modos o formas empleados en la agresión o del lugar del cuerpo en el que haya incidido el ataque, lo cierto es que, como con carácter general enseña, en expresión nunca mejor empleada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras la multiplicidad de supuestos enjuiciados, el carácter anímico, interno y de la propia conciencia del sujeto activo de la infracción revela siempre la naturaleza meramente subjetiva de ese dolo específico,o intención de matar, sin perjuicio de lo cual, como segundo factor del elemento anímico, es preciso la exteriorización de ese propósito mediante la puesta en juego de toda una serie de acciones u omisiones de índole material, lo mismo en la consumación como en la frustración o tentativa; concepto, matizaciones y definiciones que en nada se oponen a que, dentro de la necesaria función judicial, el acreditamiento cierto, no por presunciones ni suposiciones sino en base a irrefutables deducciones, de esa intención, como íntimo sentimiento perteneciente a lo más profundo del ser humano, ha de obtenerse conjugando una serie amplia de circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, desarrollo de la dinámica, palabras, actitudes, gestos, comportamientos, armas utilizadas, forma de la agresión, partes del cuerpo atacadas, tal se apuntó antes, y un largo etcétera sometido a la capacidad investigadora y a la conciencia o convicción de los juzgadores, siempre con exquisita cautela y entendiendo especialmente relevante para la determinación el dolo" (entre otras también, ST 11-11-1999, 7-5-03 y 27 de Febrero de 2009)".
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2015 declara al respecto: "el riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlas, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 876/2003, de 31.10 ).
Por otra parte, la sentencia de del Alto Tribunal de 10 de junio de 2015 indica: "en materia de dolo se distingue por la doctrina de esta Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.
Sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/08 de 30 de abril y 716/09 de 2 de Julio, que "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado...". "...Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2.004, entre otras muchas)". Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por las acusaciones pública y particular, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma reiterada viene exigiendo tanto Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.
Así pues, establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distintos factores objetivos y subjetivos que señala el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr. , ha llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento queda acreditado la comisión de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del código penal y un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 . 1,16 y 62 del código penal, no considerando que los hechos enjuiciados sean constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del código penal solicitado por el Ministerio Fiscal o de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del código penal o alternativamente coacciones del artículo 172.1 del código penal solicitado por la acusación particular por, como se expresará durante la fundamentación de la sentencia por considerar que las actuaciones correspondientes a ambos delitos quedan englobadas en la dinámica comisiva del delito de homicidio en grado de tentativa. Igualmente no se considera acreditada la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138 . 1,16 y 62 del código penal en concurso ideal con un delito de lesiones graves del artículo 141.1 del código penal por entender que los hechos acreditados probados se incardinan tras la valoración de la prueba en la calificación jurídica primeramente expuesta.
En este caso, el letrado del acusado Romualdo negó, en el trámite de informe en el plenario, la participación del mismo en los hechos imputados, y que han dado origen a la presente causa, alegando en su defensa el principio de presunción de inocencia, que significa, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Junio de 2.018, "el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad"; consistiendo su estrategia en considerar que en modo alguno ha quedado acreditado que el acusado tirara por la ventana a la víctima, extremo que no vio ningún vecino, además de haber cambiado la perjudicada en tres ocasiones de versión, y con la constatación del visionado del video grabado instantes después en el lugar de los hechos.
Ante ello, primeramente se debe analizar en el presente caso, si existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano al amparo del derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Constitución. La respuesta debe ser inmediatamente afirmativa, ya que en el acto del Juicio Oral ha quedado razonablemente inferido el conocimiento y la voluntad en el acusado de realizar actos de marcado contenido lesivo contra la integridad física de la víctima.
Así, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2.019 establece que, "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación,que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo. Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de estas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución. La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración,que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso enjuiciado la actividad probatoria tendente a considerar al acusado como autor responsable de los hechos sometidos a enjuiciamiento, es plural y descansa, tanto en la credibilidad inferida de la versión suministrada por la víctima, como en las distintas testificales y periciales practicadas, que avalan la versión de la misma, junto con la prueba documental médica reproducida en el plenario, en la certeza plenamente consolidada de que el acusado cometió los hechos descritos en el factum de esta sentencia. Así:
1º.-La víctima Adelina con contundencia en el acto del plenario depuso que efectuó su primera declaración en el hospital ante a la policía el mismo día de los hechos, el 11 de febrero de 2022, y a continuación el 3 de marzo de 2022 realizó una segunda declaración en policía y que tres semanas más tarde declaró ante el juez de instrucción efectuando un cambio en su declaración, precisando que lo que realmente ocurrió el día de los hechos fue lo que declaró ante el juez.
Precisa que convivieron juntos desde el mes de septiembre de 2021 en el domicilio en el que sucedieron los hechos, en el que también convivía la madre y el hermano pequeño de seis años de Romualdo.
En relación a los hechos declara que ella y que el acusado mantuvieron una relación de pareja de aproximadamente tres años de duración y que el día 11 de febrero de 2022, día que acaecen los hechos ya habían roto, ya que dos días antes ella le había sorprendido una infidelidad de él con otra chica a través de Instagram, precisando que él no tenía móvil en ese momento porque se le había roto y que había accedido desde el teléfono de ella, y que ella entonces tuvo conocimiento porque se quedó abierto Instagram.
Reconoce la testigo que el día de los hechos sobre las 21.00 horas se puso en contacto a través de WhatsApp con Romualdo para hablar sobre el tema de la ruptura, que él le pidió perdón, pero que ella no lo perdonó y que a continuación ella se marchó con sus amigas con las que había quedado esa noche, y a la vuelta estando en compañía de su amiga Lorenza se encontraron con Romualdo, acompañándolas el mismo hasta el portal donde vive Lorenza. A continuación él le propuso que se fuera a dormir a su casa, puesto que hacía frío y era tarde y ella accedió sin encontrarle justificación a este comportamiento preguntada por dicho extremo en el acto del plenario.
Declara que entraron en la habitación y él cerró la puerta con un cerrojo que tiene un pulsador con un botón y una barra y que a continuación él se sentó en la cama y ella se encontraba de pie soltando su chaqueta y su bolso, y que empezaron a discutir en ese momento, y que en un momento determinado él se levantó de la cama y le dio un puñetazo en la cara y ella cogió su bolso y su chaqueta, y dirigiéndose a la puerta de la habitación, que se encontraba oscuras, quiso abrir el pestillo, diciéndole a Romualdo que se iba, pero él le dijo que no se iba a ir hasta la mañana siguiente e indicándole que se quitara la ropa y los zapatos. Declara que a continuación ella por miedo le pidió perdón para que le dejara marchar y que incluso le dio un beso, reaccionando él propinándole un mordisco en la lengua, y volviendo a golpearla en la cara y la cabeza, propinándole puñetazos y tortas, y diciéndole " que era una puta y una guarra y que estaba con todos " pidiéndole ella que le dejara marcharse y llegando a manifestarle que no se lo iba a decir a nadie, cogiéndola Romualdo del cuello y diciéndole "¿Pero a quién se lo vas a decir?, reaccionando Romualdo con agresividad al ver que ella intentaba coger el móvil para avisar a su hermana, y manifestándole que "le iba reventar el móvil" arrojándolo al suelo y empujando a continuación a la misma tambien al suelo, de donde lo recogió y lo guardó en sus partes íntimas. Declara que Romualdo en ese momento tras golpear las paredes de la casa empezó a decirle que el estado en el que se encontraba su mano su mano era por culpa de ella.
Declara la testigo que viendo que Romualdo le obstaculizaba el paso hacia la puerta, se aproximó a la ventana y empezó a pedir ayuda, gritando " ayuda, que me mata ", sin llegar a sacar el cuerpo de la ventana, momento en el que Romualdo la agarró hacia atrás y bajó la persiana, mientras seguía insultándola y llamándola " puta y guarra " y diciéndole " ¿estás loca? ". Declara la víctima que acudió de nuevo a la ventana a pedir auxilio y esta vez gritó con todas sus fuerzas pidiendo ayuda, agarrándose a los marcos de la ventana a la vez que manifestaba " que me mata, que me tira", y que justo en el momento en que vio a una mujer en el piso de enfrente que le dijo " ya he avisado a la policía, tranquila que ya viene ", notó cómo Romualdo le propinó un empujón en la parte media de la espalda, levantándola por la cadera, y cómo cayó al suelo de la calle con la cabeza hacia abajo.
Declara Adelina que puesto que había vivido en esa misma vivienda conocía que desde la ventana había una altura considerable y que al caer al suelo la auxiliaron los vecinos, no recordando más sobre el momento de la caída.
Reconoce la víctima que tanto en su primera declaración a los médicos del servicio de urgencia, como en la segunda declaración prestada a la policía les dijo que fue ella la que se había tirado por la ventana porque quería escapar de ahí porque le tenía mucho miedo, ya que Romualdo es una persona problemática, que en las discusiones se pone agresivo y violento, pero que posteriormente una vez que cambió de domicilio y se sintió arropada por su familia, contó lo que realmente había sucedido y precisando que ha recibido llamadas ocultas de Romualdo desde la cárcel, pidiéndole que cambiara su declaración, al igual que llamadas amenazantes realizadas por la madre de él.
Declara que al día de hoy sigue sintiendo mucho miedo, y que se ha marchado a vivir fuera de España puesto que sigue acosando y presionando a su familia, y añade que ella no tuvo intención en ningún momento de tirarse por la ventana, ya que ella no quería acabar con su vida, sólo quería salir por la puerta, que alguien la escuchase y la ayudase. Niega haber visto personalmente un video en el que el acusado aparece con otra mujer días posteriores a los hechos enjuiciados, ni tampoco que sus amigas se lo haya mostrado posteriormente.
2º.- Tanto en sede de instrucción como en el acto del plenario con varias declaraciones se cuenta pruebas testificales sobre lo acontecido:
2.1 En tal sentido Matilde, vecina que vive enfrente del inmueble en el que sucede los hechos, y que no guarda relación con las partes, declara que fue testigo directo de los hechos y que declaró ante la policía y el juez, ratificando lo entonces contado obrante a los folios 47 y 48 de las actuaciones.
Precisa que vive en el edificio de enfrente enfrente,y que lo vio todo justo desde la ventana de enfrente, reconociendo la ventana de su vivienda en la exhibición del documento en el que consta la fotografía del inmueble. Precisa que esa noche su hija le dijo que se escuchaban golpes, y que abrió la ventana, que no se entendía bien lo que decía, pero que vio a una chica en la ventana que decía " socorro, socorro, que me tira" y que en ese momento vio como un hombre tiró de ella hacia dentro y cerró la ventana, pero que se seguían oyendo golpes dentro de la habitación donde ellos estaban, y que a continuación encontrándose ella hablando con la policía por teléfono vio como cayó la chica por la otra ventana, que al caer vio como iba de cabeza hacia el suelo pero que se giró en la caída antes de llegar al suelo. Declara que no vio quien estaba detrás de ella y que ella bajo inmediatamente a socorrer a la mujer.
2.2 Valeriano, hijo de la anterior, y vecino de la misma calle, declara que conocía de vista a la víctima y que prestó declaración en sede policial y judicial, ratificando la misma obrante al folio 49 y 50 de las actuaciones y precisando que esa noche oyó la frase " socorro, que me mata, que me mata " y que eran gritos desgarradores de una mujer, que se escuchaban muy fuerte a pesar de que él se encontraba viendo la tele con volumen alto en la casa.
Precisa que vio a su madre a su hermana asomados a la ventana y ellas le indicaron la ventana de enfrente de la que procedía los gritos y que se veía un forcejeo a oscuras, unas siluetas, que se seguían escuchando las voces, y que a continuación vio la caída, precisando que vio a la mujer caer de cabeza y, en el último momento giró la cabeza como en un acto reflejo. Declara que acudió inmediatamente a auxiliarla y que llegó el acusado y que él le recriminó a ella y dijo que él no había sido, que era culpa de ella, que estaba loca, encontrándose el mismo nervioso, mientras ella pedía a los vecinos que él no se acercara, pidiéndole el testigo al acusado que se marchara, y precisando éste que iba ir a su casa a ponerse unos pantalones, acompañándole el testigo hasta la esquina, viendo cómo entró en el portal y ya no regresó.
2.3 Erica, hija de la primera testigo, vecina del inmueble, ratifica su declaración efectuada en policía y en sede judicial, esta última obrante a los folios 61 y 62 de las actuaciones, y precisa que se encontraba en su casa cuando oyó gritos que provenían del bloque de enfrente, escuchándose golpes y llamadas de auxilio. Precisa que primero se escuchó la pelea y después los gritos de una mujer y que vio cómo él le pegaba ella, propinándole un puñetazo, y que se cambiaron de sitio porque se percató de que le estaban viendo. Precisa que llamó a la policía y despertó a su madre y que juntas escucharon más gritos y que la vieron a ella pidiendo auxilio sujetándose a la ventana y diciendo " socorro, que me mata ", momento en el que él tiró de ella hacia dentro, viendo a una persona detrás en la habitación, realizando de nuevo la testigo una llamada a emergencia, y precisando que a continuación la vio caer, que cayó de cabeza pero que a la mitad se giró. Cuando cayó la mujer bajó a ayudarla, llegando a continuación el hombre y pidiendo la víctima que se fuera. Con contundencia precisa el acto del plenario que la frase que profirió fue " ayuda por favor, que me tira por la ventana, que me mata ", y que cuando la vio en la ventana la mujer tenía medio cuerpo hacia fuera y no se le veía las piernas, no recordando donde se agarraba, y que cayó por otra ventana distinta de la primera.
2.4 Balbino, ratifica su declaración efectuada en sede policial y de instrucción y declara que es vecino del bloque de enfrente pero que no conocen la víctima. Precisa que escuchó voces y gritos de mujer que decía " socorro, auxilio, me quiere matar ", que el testigo se asomó a la ventana y no vio nada y que a continuación vio vecinos en la calle, que un vecino le mando un video y el declarante se lo entregó a la policía.
2.5 Adela, mujer del anterior, ratifica su declaración efectuada en sede policial y de instrucción, y precisa que esa noche oyó a su marido que decía que una muchacha pedía socorro, que la mataban, que bajaron la persiana y que un vecino decía que él no era que era el de el piso de al lado, y que a continuación desde el balcón de su vivienda vio caer a la chica por la ventana, que estaba oscuras y no se ve el interior de la habitación, que cayó de cabeza y que al caerse giró y se golpeó de espaldas. Precisa que una vez que acudió a socorrer a la víctima bajo el acusado y le dijo a ella " Adelina perdona " pero que ella pedía que no se acercara y que los vecinos le dijeron que se marchara de allí, acompañándolo un vecino. Precisa que su casa se encuentra justo enfrente, teniendo visión directa
2.6 Adelaida declara en el acto del plenario que conoce tanto al acusado como a la víctima puesto que tiene hijos aproximadamente de la misma edad y que su hija no quiere acudir a declarar por temor a la familia del acusado.
Precisa que tuvo conocimiento que una vez que Adelina abandonó el hospital y tras ver el video de él con otra muchacha Adelina dijo que prefería verlo preso a verlo con otra de fiesta mientras ella estaba en el hospital, y que tanto la declarante como otras personas le reprocharon que lo denunciará por asesinato, en vez de denunciarlo por violencia, instándola a que lo dejaran hacer su vida con quien quisiera, ya que realmente lo que tenía era celos porque estaba con otra niña, justificando Adelina su comportamiento por presiones recibidas por su familia. Declara la testigo que la primera vez ella directamente no ha escuchado este comentario, pero sí sus hijas, y añadiendo que en una segunda ocasión sí los ha escuchado ella directamente. A pregunta del Ministerio Fiscal precisa que " no escucho decir a Adelina que el acusado no la había tirado por la ventana " .
3º.-El acusado Romualdo en el acto del plenario, declarando último lugar, precisa que mantuvo una relación sentimental con Adelina durante año y medio, y que el día 11 de febrero la relación ya estaba rota, que la había dejado él debido a los celos de ella. Precisa que Adelina le controlaba el teléfono y que Adelina disponía de llaves de su vivienda cuando convivieron juntos y que se las haya devuelto cuando se marchó.
Precisa que el 11 de febrero ella contactó con él, que le dijo que estaba cenando y ella se encontraba en DIRECCION002, un DIRECCION003 en compañía de unas amigas y le dijo que se iba a va pasar después. Declara que cuando llegó ella estaba allí bebiendo con sus amigas, que ya está muy borracha y que fueron andando a su casa, ya que no se podía ir en ese estado a casa de su hermana y que por este motivo se quedó a dormir en su casa.
Precisa que una vez en la casa el declarante no cerró la puerta de la casa con llave, y que la habitación tiene un pestillo que se abre desde dentro, que él comenzó a quitarse la ropa y ella se tumbó en la cama y ella le cogió el teléfono y en ese momento vio el video con la otra chica. Precisa que Adelina se volvió loca y le arañó la mano y que al médico forense le dijo que las lesiones fueron de un golpe con la pared, pero que las lesiones se las causó Adelina, no denunciando por ello. Precisa que no sabe por qué Adelina no se marcho por la puerta puesto que la puerta de la habitación estaba abierta y que él no se negó a dejarla salir.
Precisa que ante la actitud de Adelina él le golpeó una vez en la cara y le dijo ella que le iba a buscar una ruina, llamándolo "hijo de puta " y a continuación ella sacó medio cuerpo por la ventana y comenzó a pedir auxilio, que él la cogió y le metió para adentro.
Precisa que sólo se asomó una vez a la ventana y que el declarante bajó la persiana, y que a continuación se fue la cocina a beber agua y que cuando regresó ella ya se había tirado por la ventana. Añade que no se pudo imaginar que ella fuera a tirarse por la ventana, y que no vio cómo se produjo la caída, precisando que desde la ventana del dormitorio de su madre la vio en el suelo.
Precisa que cuando bajo el le dijo " ¿qué has hecho, estás loca? ", pero que no le pidió perdón. Precisa que no le culpó a ella de los golpes de su mano ya que el golpe fue contra la pared y que en la ventana ella tan sólo decía " auxilio, socorro " pero que no dijo que me tira ".
Precisa que las lesiones de la cara de ella fueron como consecuencia del golpe que le dio, precisando que sólo le dio uno, y que no sabe el porqué de las lesiones en la cabeza ni demás golpes en la cara. Niega que le propinará empujón alguno y precisa que ella cambió su versión por que él empezó una relación con otra chica y que subió un video tres días antes de que a él lo detuviera. Precisa que Adelina ha visto ese video porque sus amigos se lo dijeron y que su madre le pidió que dijera la verdad y que cree que la razón del cambio en su declaración fue por que sabía que él estaba con otra chica y eso le provocó celos.
Precisa que el día de los hechos si Adelina se hubiera querido irse hubiera podido ir por la puerta, pero que se tiró por otra ventana del inmueble y añade que él le golpeó para quitársela de encima porque ya le estaba pegando, encontrándose la misma muy borracha.
4º.- Hay que prestar con especial atención a los informes médicos obrantes en las actuaciones
4.1 El informe efectuado por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género de la víctima y del acusado obra al folio 297 de fecha 11 de noviembre de 2023 de las actuaciones de las actuaciones en el que se concluye que se detectan indicadores físicos de malos tratos, indicadores psicológicos compatibles con una relación de maltrato y que se detecta la existencia de indicadores sociales compatibles con una relación de maltrato.
4.2 El Informe Pericial Psicológico efectuado el 10 de octubre de 2023 por doña Zaira concluye que detectan indicadores compatibles con una relación de maltrato
4.3 La declaración de sanidad de la perjudicada que obra a los folios 248 a 251 de las actuaciones, y en el que consta que Adelina sufrió lesiones consistentes en hematomas múltiples en la cara, tumefacción en pirámide nasal y frontal derecha, fractura de radio distal multifragmentaria de muñeca derecha desplazada, fractura de rama pélvica iliopubiana derecha, fractura-arranca miento de escafoides pie derecho desplazada, fractura de primer cubo y de tarsiano del pie izquierdo desplazada, fractura acetábulo izquierdo, lesiones que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y para los cuales necesitó 390 días de estabilización lesional, de los cuales 48 fueron de perjuicio personal básico, 342 de perjuicio personal particular (12 graves y 330 moderados). Han quedado como secuelas resultantes: 14 puntos por perjuicio estético moderado, 2 puntos por muñeca dolorosa, 5puntos por artrosis postraumática de cadera, 4 puntos de artrodesis tarso-metatarsianos de Lisfran, 3puntos por material de osteosíntesis y 12 puntos por trastorno depresivo mayor leve pos estrés postraumático.
5º.- Destaca igualmente por su importancia el atestado elaborado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de DIRECCION001, constando a los folios 27 a 28 el anexo fotográfico de las sesiones de la víctima y en los folios 29 y 30 el reportaje fotográfico del lugar de la caída, precisando tanto la descripción de la ventana desde la que cae del punto de caída, como de la vista detallada de dicha ventana en la que se aprecian restos de sangre en los marcos de la ventana.
En el presente caso, son muchas e importantes las diferencias existentes entre las partes en el relato en cuanto a lo realmente ocurrido en el supuesto que hoy enjuiciamos; diferencias éstas que pueden concretarse en los siguientes extremos: mientras que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sostienen que los hechos ocurrieron tal y como relató la víctima en el plenario, al venir avalada por los elementos periféricos que corroboran su versión, sin embargo, la defensa sostiene que no existe prueba acredite que el acusado tiró por la ventana a la perjudicada, ya que además de que ningún testigo lo vio, siendo determinante que la misma cambió tres veces su declaración, resultando necesario para la defensa el visionado del video unido a las actuaciones.
Sin embargo la Sala, tras valorar la prueba en la forma que prevé el art. 741 de la LECr. , da por acreditados los hechos de conformidad con la versión ofrecida por el denunciante, sin que se abra un espacio para la "duda" razonable, tal y como plantea de la defensa en el trámite de informe final en el juicio. Y ello, porque, si bien es cierto que la misma en sus dos primeras declaraciones, siendo la primera en el hospital el mismo día de los hechos encontrándose ingresada, y la segunda el día 3 de marzo de 2022 ante agentes de la Policía Nacional, dijo que " él no la había tirado por la ventana y que se había tirado ella", resulta perfectamente aceptable en el entorno de la violencia de género en el que se produce el delito, que la víctima declare lo realmente acontecido posteriormente, como sucedió en el presente caso cuando efectúa su declaración en sede judicial, y entiende esta Sala que dicho cambio de declaración es comprensible, y como tal admisible, por cuanto se efectúa cierto tiempo prudencial después de acontecido los hechos y en un entorno de seguridad lo suficientemente apto para que la víctima se encuentre capacitada y sin temor y como tal segura a contar lo realmente acontecido.
La declaración de la víctima en el acto del plenario y la prestada en sede judicial ante el juez de instrucción evidencia que la misma transmitió una narración de los hechos contundente y cronológicamente coincidente con todas las secuencias vividas por la misma desde que entró en la habitación con el acusado, y hasta que fue atendida en el suelo de la calle por los testigos y los servicios sanitarios de urgencia, e incluso percibidos por la Sala en el visionado de la grabación aportado a las actuaciones, precisiones y secuencias que ha expresado la víctima en el plenario con total persistencia, verosimilitud y uniformidad en relación a los hechos atentatorios contra su integridad física, en la forma que se ha descrito en los hechos probados de esta sentencia.
En efecto, una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, en aquellos delitos, como el enjuiciado, en el que, por sus circunstancias lesivas, la versión de la víctima ha quedado objetivada por los distintos partes de asistencia física y psicológica, e informes médico forenses.
Además, tales declaraciones de la víctima aparecen corroboradas con otras diligencias probatorias o indicios periféricos que le dotan de plena credibilidad, entre las que destacan las testificales de los vecinos que han depuesto como testigo del acto del plenario, testificales en la que hay que destacar por su importancia la que efectúan las vecinas Matilde y Erica, madre e hija respectivamente.
Destaca en primer lugar la declaración de Erica (hija) que es la primera testigo cronológicamente que tiene noticias sobre lo acontecido, reseñando que en su declaración precisó que oyó gritos y desde la ventana de su casa " vio como él le pegaba a ella, que le dio un puñetazo y que se cambiaron de sitio por que él se percató de que lo estaban viendo ", que la misma llamó a la policía y a continuación a su madre, y que juntas escucharon más gritos y la vieron a ella asomada a la ventana pidiendo auxilio diciendo " socorro, que me mata ", presenciando cómo el hombre tiró de ella hacia atrás. Precisa la testigo que ella volvió a llamar al servicio de emergencias y que a continuación la vio caer, de cabeza hacia el suelo, pero que a la mitad del trayecto la mujer se giró.
Esta declaración es de suma importancia, evidenciando dos momentos temporales de la agresión en el entorno de las ventanas; uno primero en el que la testigo vio a la víctima con medio cuerpo fuera de la ventana y en el que precisa que no le veía las piernas y cómo un hombre que se encontraba en la habitación, cuando éste se percata de que los vecinos están viendo lo sucedido, agarra a la mujer y tira de ella hacia dentro; y un segundo momento en el que ve caer a la víctima por otra ventana del inmueble, distinta de la primera.
Junto a esta declaración resulta igualmente de suma importancia la que efectúa Matilde (madre) quien alertada por su hija por los golpes que estaba escuchando abrió la ventana, pero no entendía lo que se decía en la habitación de la que provenían los golpes, y a continuación vio como ella estaba agarrada a la ventana y y de viva voz decía " socorro, socorro, que me tira ", viendo como en ese momento un hombre tiró de ella hacia dentro y cerró la ventana. Precisa que se seguían oyendo golpes dentro de la habitación y que a continuación vio como cayó la mujer por otra ventana distinta, precisando que " la que había cerrado no, la otra ventana " . Añade que al caer desde la ventana vio cómo la mujer iba de cabeza pero que se giró en la caída al llegar al suelo y que ella bajó a socorrerla.
Conforma una tercera persona el grupo de testigos familiares que se encuentran justo enfrente de la ventana por la que cae la víctima, siendo Valeriano (hijo de la anterior) quien de este su cama viendo la televisión con alto volumen declara como escuchó " gritos desgarradores de una mujer ", siendo evidente para el testigo que esta mujer estaba sufriendo, que salió y vio a su madre y a su hermana asomadas a la ventana, y que ellas le señalaron la ventana de la que provenía los gritos, que vio un forcejeo a oscuras, siluetas, y se escuchaban voces, y que a continuación vio la caída, cayendo de cabeza y precisando como en el último momento giró la cabeza como en un acto reflejo, y que bajó a auxiliarla. Precisa que una vez en la calle llegó el acusado y éste le recriminó a la mujer diciendo que "él no había sido, que era culpa de ella, que estaba loca", encontrándose muy nervioso, mientras la mujer pedía que él no se acercara .
En efecto, en este caso, la cuestión planteada es la relativa a si el acusado ocasionó la caída de la víctima arrojándola por la ventana, asumiendo las consecuencias que pudieran derivarse (bien fuere la muerte o las lesiones graves de la misma), o si bien fue la propia víctima por sí misma quien se arrojó por la ventana. Hay que destacar en este punto que la defensa del acusado no circunscribe que el hecho de que la víctima se arrojare por la ventana se debiera a una situación de temor o pánico que la misma estuviere viviendo, dejando tan sólo expuesto en sus alegaciones que su representado no fue quien la tiró por la ventana, ya que lo anterior supondría entender que dicha conducta, conforme a jurisprudencia consolidada existente sobre esta materia, se encuentra comprendida y abarcada en el concepto de dolo eventual del delito de homicidio, cuando a la víctima no le queda otra salida para huir de las agresiones padecidas y ante el temor sobre su propia vida, que saltar por la ventana como único medio de escapatoria.
A la vista de la prueba practicada esta Sala concluye que no cabe duda que debe entenderse acreditada la autoría del acusado respecto del delito de homicidio en grado de tentativa con base en la denominada prueba indiciaria.
En efecto, para que la llamada prueba indirecta o de indicios resulte hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 12/12/2024, señala que es preciso que concurran una serie de requisitos formales y materiales. Y así, desde el punto de vista formal, resulta necesario: 1º) que en la sentencia se exprese cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; 2º) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control (casacional) de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano jurisdiccional precise cuales son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano jurisdiccional explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la realidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: 1º) que estén plenamente acreditados; 2º) que sean plurales o, excepcionalmente, único, pero de una singular potencia acreditativa; 3º) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y 4º) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
Aplicando dicha doctrina al caso examinado, entendemos que hay una serie de indicios o hechos-base, a la vista de la prueba practicada, tal y como hemos anunciado en el fundamento jurídico anterior, para concluir la inequívoca autoría respecto de los hechos objeto de la presente causa, indicios que serían los siguientes;
1.-En primer lugar, y en atención a la señalada Jurisprudencia, y tras la apreciación conjunta de la prueba, en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , debemos otorgar plena credibilidad a las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, Adelina, que consideramos creíbles, verosímiles, persistentes y uniformes, estimando que gozan de aptitud probatoria plena como para enervar el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, remitiéndonos en cuanto al cambio de declaración a las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores en cuanto a su condición de víctima de una agresión en el entorno de la violencia de género y las particular situación de padecimiento en la que se encontraba la misma.
Igualmente esta Sala considera que el hecho de que por parte de la víctima no se haya indicado que la caída se produjo por una ventana diferente de la ventana por la que primeramente se asoma pidiendo auxilio, (extremo acreditado por los tres testigos directos que la ven caer de este una ventana distinta a la primera), no afecta a la carga probatoria del hecho enjuiciado, puesto que se considera razonable y comprensible que la víctima, en dicho estado de nerviosismo, angustia y temor por la propia vida ante las agresiones acometidas por el acusado, y la proximidad de las ventanas (como se evidencia en las fotografías aportada las actuaciones al folio 29 de las actuaciones), no se percatara de que la ventana por la que cayó fuera diferente a la primera ventana por la que se asomo pidiendo ayuda.
Hay que destacar por su importancia la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 282/2018, de 13/06/2018 en cuanto precisa en relación al valor de la declaración de la víctima en el procedimiento penal: " hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo, ha destacado que en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS 1262/2006, de28 de diciembre y STS 33/2016 de 19 de enero , entre otras).
En concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son:a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de1 de diciembre )".
Se analiza en dicha sentencia expuesta además la declaración de la víctima de violencia de género, precisando que es preciso poner de manifiesto que en este caso, las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, como fueron los padres, pero que no son las víctimas directas del hecho.
En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede
testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.
En este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al poder llevar a cabo una modificación de la LECRIM que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó en el art. 2 de la misma a fijar la división entre víctima directa e indirecta, para fijar: a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito.
Y pese a que en las Disposiciones Finales de la Ley 4/2015 modificó la LECRIM, no realizó, sin embargo, una modificación de la posición procesal de la víctima al margen, o por encima, de la mera situación procesal de "testigo" dentro de los medios de prueba. Y esto es relevante cuando estamos tratando de la declaración de la víctima en el proceso penal, y, sobre todo, en casos de crímenes de género en los que las víctimas se enfrentan a un episodio realmente dramático, cual es comprobar que su pareja, o ex pareja, como aquí ocurre,toma la decisión de acabar con su vida, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya declaración es valorada por el Tribunal bajo los principios ya expuestos en orden a apreciar su credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece en las distintas fases en las que ha expuesto cómo ocurrieron unos hechos que, en casos como el que aquí consta en los hechos probados, se le quedan grabados a la víctima en su visualización de una escena de una gravedad tal, en la que la víctima es consciente de que la verdadera intención del agresor, que es su pareja, o ex pareja, ha tomado la decisión de acabar con su vida.
Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento,o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad,sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardaren tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza ala hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
2.-Por otra parte, y como se ha indicado, contamos, como prueba de especial relevancia, y que fue reproducida en el plenario por la vía del art. 730 de la LECr. , con la declaración prestada por los testigos, en los términos ya señalados en los párrafos anteriores.
3.-Corrobora el contenido de las declaraciones testificales las fotografías unidas e incorporadas al atestado a los folios 29 y 30 de las actuaciones. El primero de los folios evidencia en la segunda fotografía obrante al folio 29 la ventana desde la que se provoca la caída y el punto de caída en el pavimento, siendo destacar cómo al folio 30 de las actuaciones queda constancia en la fotografía unida al atestado por los agentes de la Brigada Local de Policía Científica de la Policía Nacional que efectúan la diligencia de inspección ocular como se aprecian restos de sangre en los marcos de la ventana.
Esta prueba es fundamental y decisiva ya que coincide plenamente con las declaraciones efectuadas por la propia víctima en cuanto a que se agarró a la ventana, aferrándose mientras pedía socorro a los vecinos, cuando el acusado la empujó por la espalda haciéndola caer al suelo, y acredita que la misma no se arrojó voluntariamente, ni con ánimo de huida ni con ningún otro tipo de ánimo en la situación que vivía, bien fueren celos o bien intención de perjudicar a su ex pareja llamando la atención de los vecinos a fin de que avisaran a la policía con un cierto ánimo espurio para la persona del acusado, ya que poca intención de arrojarse al vacío tiene quien se aferra a los marcos de la ventana al extremo de dejar impregnada restos de su propia sangre en los mismos.
4.-En relación a la prueba pericial Médico Forense no ha sido impugnada por ninguna de las partes y se constatan respecto de la víctima una serie de lesiones que son concordantes con la caída, la fractura de radio distal, de muñeca derecha, derrama pélvica, de escafoides de pie izquierdo, fractura de primer cubo y de tarsiano del pie izquierdo, y otras que se corresponden con los golpes infringidos en el rostro y en la cabeza como hematomas múltiples en la cara, y tumefacción en pirámide nasal y frontal derecha.
No resulta de interés probatorio en relación al hecho delictivo la circunstancia declarada por todos los testigos que presencian la caída relativo a " cómo la misma giró la cabeza antes de llegar al suelo ", más allá de que tal giro evitó consecuencias físicas mayores o incluso el fallecimiento de la víctima, al igual que tampoco se estima con relevancia probatoria en relación al hecho delictivo enjuiciado el tiempo que tardo en caer al suelo, todo ello en relación a una pregunta efectuada por parte del letrado de la defensa, extremo que la víctima como tal no pudo precisar en su contestación, ante lo ilógico del planteamiento.
5.-Que destacar igualmente por su importancia el contenido del informe pericial psicológico efectuado por doña Zaira que detectan indicadores compatibles con una relación de maltrato y el informe efectuado por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género de la víctima y del acusado en el que se concluye que se detectan indicadores físicos de malos tratos, indicadores psicológicos compatibles con una relación de maltrato y que se detecta la existencia de indicadores sociales compatibles con una relación de maltrato.
6.- En relación a la declaración del acusado resulta poco creíble que el mismo declarara que se encontraba bebiendo agua en la cocina de la vivienda cuando ella se arrojó por la ventana.
Esta declaración debe ponerse en relación con la situación extrema vivida por las partes, ya que ambos concuerdan en que ella se asomó a la ventana pidió auxilio desde la misma y como él tiró de ella hacia dentro bajando la persiana. Y se considera por la Sala poco creíble la versión del acusado, en relación a que lo declarado por el mismo cuando precisa que se encontraba en la cocina bebiendo agua cuando ella se arrojó por la ventana, manifestando que no vio cómo se produjo la caída, y que la vio en el suelo desde la ventana del dormitorio de su madre, ya que es ilógico que tras la escena de introducir a la fuerza en el interior de la habitación a su ex pareja, nerviosa, que grita fuerte pidiendo auxilio, y como tal alertando a todos los vecinos del bloque de enfrente, y que el acusado no pensare que podría volver a repetirse esta situación de nuevo, cuanto menos abriendo de nuevo la ventana su ex pareja y pidiendo de nuevo socorro, siendo así que la reacción del acusado fue la dejar en la habitación a solas a su ex pareja, en el estado antes descrito, y acudir a la cocina a beber agua.
De igual modo no resulta creíble dicha declaración porque el grupo familiar de testigos que desde la ventana de enfrente describen la escena en la que el acusado tira de la mujer hacia el interior de la habitación, alejándola de la ventana, porque precisan que continuaron oyendo golpes desde dicha habitación y que a continuación ella cayó desde la otra ventana.
Hay que prestar una especial consideración en la valoración de la prueba al hecho de que la víctima cayere por una ventana diferente de la primera ventana en la que la misma pidió auxilio alertando a los vecinos, y debe analizarse expresamente ya que se trata de una cuestión no planteada ni introducida durante el acto del plenario ni por las acusaciones ni por la defensa, pero que la valoración de la prueba practicada se evidencia en las declaraciones de los testigos.
La Sala considera que la víctima en dicho estado de nerviosismo, temor y angustia poco control podía tener de las ventanas de la habitación, más que como vehículo para pedir ayuda a los vecinos. E igualmente queda acreditada por las fotografías unidas a las actuaciones a los folios 29 y 30 que la ventana por la que se produce la precipitación de la víctima es la misma a la que ella se agarra antes de caer, dejando con ello restos de sangre, ventana que se encuentra justo debajo del lugar de caída en el pavimento de la calle y en línea recta con el mismo, y evidenciando con ello que la caída fue provocada por otra persona, ya que poco afán de autoarrojarse por la ventana tiene quien previamente se agarra con ambas manos a los marcos de la ventana, aferrándose a la misma, al extremo de dejar sus propias huellas impregnadas.
Por todo lo expuesto la Sala concluye que el acusado Romualdo es autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del código penal y de delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1, 16 y 62 del código penal por cuanto con su acción, movido por la intención de mantener su dominio sobre la víctima y de atentar sobre su integridad corporal, golpeó en repetidas ocasiones por la cabeza y propinó patadas y tirones del pelo a Adelina, e igualmente la arrojó por la ventana de la habitación del inmueble que constituya la vivienda familiar del acusado con la intención de acabar con la vida de Adelina o bien asumiendo que tal situación pudiere producirse a consecuencias de su acción, conducta que como tal puede ser abarcada por el dolo directo o el dolo eventual que él mismo se hubiere podido representar como consecuencia de la acción practicada.
La Sala considera que en relación al delito de detención ilegal del artículo 163.1 del código penal o alternativamente un delito de coacciones del artículo 172.1 del código penal por el que se formula acusación queda abarcado en la unidad de acto del delito de homicidio en grado de tentativa acreditado en cuanto que la conducta del acusado más que dirigida a impedir la salida del inmueble de la víctima lo que pretendía era consumar la acción de agresión sobre la víctima impidiendo su huida y formando parte de la unidad delictiva.
En relación al modus operandi no se aprecia igualmente por la Sala la comisión en relación de concurso ideal del delito de homicidio en grado de tentativa con un delito de lesiones graves del artículo 149.1 del código penal, inclinándose por la calificación sostenida por el Ministerio Fiscal y la calificación alternativa sobre los mismos extremos sostenida por la acusación particular, por considerarla de acomodo al relato de hechos probados y a la prueba practicada en el acto del plenario.
TERCERO.-Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio queda acreditado que de los mencionados delitos es en concepto de autor el acusado Romualdo autoría sobre la que se forma convicción plena de conformidad con los artículos 27 y 28 del CP.
CUARTO.- Calificados los hechos de la forma expuesta, concurre en el acusado Romualdo en primer lugar, y en relación con el delito de homicidio cometido en grado de tentativa, la circunstancia agravante de género, prevista en el artículo 22.4º del código penal, por haber cometido el delito por motivos o razones de género.
Tal y como sostiene nuestro Tribunal Supremo, desde su sentencia de fecha 20 de julio de 2021 -con remisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008-, "la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)".
Partiendo de las anteriores premisas, consideramos incuestionable que en el presente caso concurre la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en el procesado, quien adopta con su comportamiento una actitud de dominio sobre Adelina quedando acreditado por la declaración de la misma cuando en la intimidad de la conversación que ambos mantenían en el interior de la habitación, y tras golpearla repetidas veces le impide marcharse de la misma, manifestándole que se quitara la ropa y los zapatos y se tumbada en la cama y añadiéndole que no se iba a marchar hasta la mañana siguiente, mordiéndola en la lengua tras pedirle perdón la víctima, culpabilizando la de las lesiones sufridas por el mismo en la mano tras golpearla reiteradamente, y arrojando el móvil de la misma al suelo y a la propia víctima cuando detecta que la misma intentaba hacer una llamada a través de dicho dispositivo, máxime cuando culmina intencionalidad delictiva arrojándola por la ventana. Las circustancias expuestas muestran un comportamiento revelador de un perfil machista que ha sido determinante a la hora de llevar a cabo la ejecución del delito, y que justifican la apreciación de la agravante de género cuestionada. y que se aprecian incluso cuando el mismo culpabiliza a la víctima del daño padecido en la mano, constando así al folio 301 de las actuaciones en la exploración médico forense efectuada al acusado como lesión " hundimiento en la cabeza del quinto metacarpiano de la mano derecha, según refiere en el día de los hechos tras verlo de la denunciada había hecho digo dos puñetazos en la pared y se fracturó la mano, y aporta en este acto informe de los servicios médicos del centro penitenciario ", siendo así que en el acto del plenario precisó el acusado que Adelina le ocasionó arañazos en la mano durante el transcurso de la discusión, no quedando constancia de tal lesión en las actuaciones ni precisada anteriormente en sede de instrucción.
En segundo lugar, del mismo modo en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa, concurre la circunstancia modificativa y agravante de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal, conforme al cual "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".
Como señala entre otras la STS 610/2016, de 7 de julio "la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación". En el mismo sentido, la STS 251/2018, de 24 de mayo, con remisión a la STS. 59/2013 de 1.2, recuerda que "concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto".
Así en el caso enjuiciado resulta evidente la concurrencia de la mencionada circunstancia agravante, no siendo en realidad cuestionada por ninguno de los dos implicados la existencia de una relación sentimental entre los mismos, que acababa de finalizar apenas dos días antes de los hechos enjuiciados.
QUINTO.- De de acuerdo con lo hasta aquí razonado, en lo relativo ya a la concreta individualización y determinación de la pena:
Por el delito A) por el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del código penal la pena de cuatro meses de multa a razón una cuota diaria de 10 € cuantificada en 1200 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo dispuesto el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas
Por el delito B), habida cuenta que nos encontramos ante un delito de homicidio en grado de tentativa, resulta de aplicación el artículo 62 del vigente Código Penal, por lo que atendiendo al grado de ejecución, al peligro inherente al intento, la pena ha de rebajarse en un solo grado habida cuenta las circunstancias descritas en la forma de producirse la agresión.
Concurriendo las circunstancias agravantes de género y parentesco, procede condenar al acusado a la pena en la mitad superior, dentro de la inferior en grado, de 8 años de prisión, conforme al artículo 66-1.3º del mismo Código.
Dicha pena lleva aparejada, además, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del mismo texto.
De igual forma, y al amparo de lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros del domicilio de la víctima, de su lugar de trabajo o de aquel en que se encuentre, y de comunicarse personal, verbal, escrita, telefónica, telemática, informática o a través de cualquier tipo de redes sociales con Adelina por cualquier medio durante un periodo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta al tratarse de un delito grave, lo que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo, in fine del artículo 57-1 del Código Penal, en suma 18 años, y se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad impuesta.
Igualmente con arreglo dispuesto en el artículo 105 y 106 del código penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad por un plazo de cinco años
Se dicta sentencia absolutoria en relación a los delitos de detención ilegal y coacciones por el que las acusaciones han formulado acusación.
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil se ha reclamado la indemnización a favor de Adelina por las lesiones ocasionadas y conforma la suma orientativa determinada por la ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación vigente en el momento de los hechos, cuantía incrementada en un 30% atendiendo al carácter doloso de las lesiones en la cantidad de 133.303, 61 € más los intereses legales correspondientes con arreglo dispuesto el artículo 576 de la LEC.
Por parte de la acusación particular se reclama la cantidad total de 146.760,12 € que asciende a un total de 112.892,4 € +1 incremento del 30% atendiendo al carácter doloso de las lesiones que asciende a un total de 146.760,12 € más los intereses legales correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, basándose para ello en la resolución de 23 de febrero de 2022 de la dirección general de seguros y fondos de pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
No existe un criterio legal en cuanto a la determinación de la indemnización por las lesiones dolosas, sin perjuicio de que pueda ser razonable, como criterio meramente orientativo, tomar como referencia el Baremo establecido en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor. Nos atenemos para calcular la indemnización al informe médico forense de sanidad obrante a los folios 248 a 251).
Aplicando el baremo vigente en la fecha de los hechos atendiendo a lo dispuesto en el articulo 40 del Texto Refundido en la reforma de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al tener que atenderse a la fecha de la resolución judicial que fija la indemnización partiendo de los conceptos existentes en el año 2022 y que en función de la fecha de nacimiento de la víctima (que presenta la fecha de los hechos la edad de 19 años) se determina de la siguiente forma:
-indemnización por secuelas correspondientes a 41 puntos por secuelas y estéticos que ascienden a la cantidad de 89.746,85 €
-indemnización en relación a los días de estabilización lesional que han sido un total de 390 días, de los cuales 12 de ellos tiene la consideración de graves a razón de 82,28 € lo que asciende un total de 987,36 €, 300 días tuvieron la consideración de moderados a razón de 57,04 € lo que asciende a un total de 18.823,2 €, y 48 días tuvieron la consideración de perjuicio personal básico a razón de 32, 91 € que asciende a un total de 1579,68 €, lo que sumados implica un total de 21.390,24 €. A estas cantidades deben sumarse en relación a la intervención quirúrgica realizada el 30 de agosto de 2022 la cantidad de 1755, 31 €, lo que determina que el montante total de la indemnización asciende a 112.892,4 €.
A estas cantidades debe incrementársele el 30% en atención al carácter doloso de las lesiones que asciende a la cantidad de 33.867,72 €.
El importe total de la indemnización asciende a 146.760,12 € más los intereses legales correspondientes con arreglo dispuesto en el artículo 576 de la LEC
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procede condenar al procesado al abono de las costas derivadas de la sustanciación del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación al caso
el 2 de julio se 40
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Romualdo como autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa ya descrito, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y género a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros del domicilio de la víctima, de su lugar de trabajo o de aquel en que se encuentre, y de comunicarse personal, verbal, escrita, telefónica, telemática, informática o a través de cualquier tipo de redes sociales con Adelina por cualquier medio durante un periodo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta y que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad impuesta e igualmente se impone al acusado la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad por un plazo de cinco añosy pago de las costas procesales ocasionadas..
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del código penal a la pena de cuatro meses de multa a razón una cuota diaria de 10 € cuantificada en 1200 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y pago de las costas procesales ocasionadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Adelina por las lesiones y secuelas ocasionadas con carácter doloso en la cantidad de 146.760,12 € más los intereses legales correspondientes con arreglo dispuesto en el artículo 576 de la LEC a contar desde la fecha del dictado de la presente sentencia.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Romualdo de las acusaciones contra el dirigidas como autor de un delito de detención ilegal y coacciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará todo el tiempo que el procesado haya permanecido privado de libertad por esta causa, precisando que la mitad del cómputo previsto en el artículo fijado en el artículo 504.2 párrafo segundo de la LECr en función de la pena de prisión impuesta en la presente sentencia, queda fijado en el plazo de cuatro años a computarse de este el día de la detención practicada el 4 de marzo de 2022.
Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de Administración de Justicia.
