Sentencia Penal 181/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 181/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 57/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 08019370082024100299

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11591

Núm. Roj: SAP B 11591:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. Nº 57/23

Dimana de las DP 78/21

Juzgado de Instrucción nº 3 del Prat de Llobregat

Los Ilmos. Sres.:

Dº Jose María Planchat Teruel

Dº. Maria Mercedes Otero Abrodos

Dº. Miguel Ángel Ogando Delgado

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A num. 181/2024

En Barcelona a treinta de enero de dos mil veinticuatro

VISTA en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat, seguida por delito de estafa, siendo acusado Yair, con Pasaporte nº NUM000, hijo de Dustin y Consuelo, nacido el NUM001 de 1994, natural de Londres, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ricard Simo Pascual, y defendidos por el Sr. Letrado D. Alejandro Pérez Álvarez, habiendo sido parte por el Ministerio Fiscal Doña Marta Gloria López Catalá en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 78/21, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los del Prat de Llobregat y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 57/23 de esta Sección Octava.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Yair en atención a las siguientes conclusiones:

SEGUNDA. - Los hechos así descritos constituyen un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los art. 249 y 250.1. 5º del Código Penal

TERCERA. - El acusado responde como AUTOR conforme a los arts. 27 y 28.1 cp .

CUARTA. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA. - Procede imponer al acusado la pena de PRISIÓN de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES. imposición de costas procesales conforme al art. 123 CP .

RESPONSABILIDAD CIVIL

El acusado deberá indemnizar a SIXT RENT A CAR S.L.U. con la cantidad de 14.877, 77 euros, con el incremento que suponga la aplicación de! articulo 576 de la L.E.C ..

TERCERO. -La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

CUARTO. -En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación modificó la concusión primera de su escrito de su calificación provisional. La defensa, en igual trámite, elevó a definitiva su calificación provisional. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO. -En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el día 10 de octubre de 2020, el acusado Yair, mayor de edad, nacional de Reino Unido, con pasaporte británico NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se personó en las instalaciones de la empresa SIX RENT A CAR S.L.U. en el Aeropuerto de Barcelona donde alquiló el vehículo de la marca Audi modelo R8 con matrícula NUM002, por un precio de 14.877,87 € y con obligación de devolverlo en las mismas instalaciones a los 75 días. El vehículo, titularidad de SIX RENTACARS.L.U. tiene un valor venal de 123.500 €.

El acusado celebró el contrato de arrendamiento para conseguir disponibilidad del vehículo, a sabiendas de que no iba a pagar del importe del arrendamiento. Para ello se sirvió de una tarjeta de crédito Visa con la que realizó un pago por el importe total de 14.877, 87 que debía de cobrarse en tres pagos, pero acto seguido o bien anuló el cargo o bien canceló las autorizaciones necesarias para que los pagos pudiesen hacerse efectivos, ya que los tres cargos fueron rechazados cuando se intentó cobrar el importe pactado.

Además, una vez adquirida la posesión del vehículo utilizó fotografías del mismo en el portal www.qs-luxurycars.com, para hacer publicidad de la sociedad Quirin&Smith Luxury Cars S.L. de que es administrador, sin que conste acreditado que tuviese verdadera intención de venderlo.

El vehículo fue recuperado el día 16 de diciembre de 2020, al intervenirlo la Policía Nacional en un parquin público de la Plaza Mayor de Madrid donde había sido estacionado por el acusado.

El vehículo recuperado fue entregado en concepto de depósito y perfecto estado a su titular, la mercantil SIXT RENT A CAR S.L.U, quien reclama por los perjuicios causados.

Fundamentos

PRIMERO. - Del delito de estafa

De las actuaciones practicadas se desprende la comisión por el acusado Yair, del delito de estafa previsto y penado en el art.º, 248 y 249 del C.P.

El art. 248.1del Código Penal dispone que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. La STS 434/2018,de 28 de septiembre recuerda que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

La distinción entre una modalidad contractual lícita, con un consiguiente incumplimiento, y el delito de estafa, ha sido ampliamente abordada por la jurisprudencia. Así, la STS 10/2022, de 12 de enero ,recuerda que " el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial."

En el caso, estamos ante un supuesto en el que el engaño propio de la estafa, y la estafa misma, se despliegan en el marco de un negocio jurídico, lo que se denomina un negocio jurídico criminalizadocuya apreciación, dice la STS 1507/2013, de 26 de marzo, exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Esto es, son negocios jurídicos criminalizados, aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes está determinado desde el primer momento a no cumplir ninguna de las obligaciones que se derivan. De esta manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo.

de las SSTS 404/2014, 19 de mayo; 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre, a las que se remite STS 526/21 16 julio 2021 resulta que " esta modalidad de estafa nace en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo".

El engañoconstituye el elemento configurador del delito de estafa, entendiéndose como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio que determina el aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro. Incluso se ha hecho extensivo a " cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS 27 de enero de 2000).

En cuanto al engaño típico puede ser activo, (es decir la comunicación expresa de una información falsa), por omisión, (la no comunicación de información veraz que el autor tiene el deber de transmitir al disponente) y por actos concluyentes (el engaño consiste en la comunicación tácita e inequívoca de información falsa).

En el caso estamos ante un supuesto en el que el silencio del autor transmite un mensaje inequívoco, es decir, estamos ante una estafa por actos concluyentes.

Por último, hemos de recordar que el contenido de los deberes de autoprotecciónha cambiado produciéndose un progresivo vaciamiento de dichos deberes de modo que todo engaño es típico salvo que sea burdo o se dé una absoluta falta de perspicacia estúpida credulidad o extraordinaria indolencia por parte de la víctima. La STS 318/2016 recuerda que la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido del recurso justificador consistente en la exigencia de autoprotección al supuesto perjudicado de la estafa cuya desatención excluiría, conforme a diversas construcciones dogmáticas, la tipicidad defraudadora del beneficiado. Sólo se excluye la idoneidad del engaño cuando el origen del acto dispositivo perjudicial este en una absoluta falta de perspicacia coma una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas por parte del engañado. En definitiva, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluidas mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto. No se debe desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo, y que no se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Los hechos realizan un delito de estafa del art.º 248sin que haya elementos suficientes para concluir que el acusado tenía la intención de vender el vehículo objeto del contrato de arrendamiento, por lo que no es de aplicación el nº 5 del art º 250 del C.P . por cuanto si bien es cierto que, como ahora se verá, el acusado utilizó fotografías del vehículo en el portal www.q-sluxurycars.com, para hacer publicidad de la sociedad Quirin&Smith Luxury Cars S.L. de la que es administrador, no es menos cierto que no podemos tener por acreditado que tuviese verdadera intención de venderlo, por lo que el perjuicio causado por la estafa debe circunscribirse al derivado del contrato de arrendamiento y no al valor del vehículo- es por ello que no consideramos de aplicación el subtipo agravado de estafa por razón de la cuantía.

SEGUNDO. - De la prueba practicada

La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal a saber, inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, prueba que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La prueba de cargo nos ha permitido alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita en el anterior relato de hechos probados

Y en base a dichas pruebas tenemos por acreditado que el acusado desplegó un engaño que comenzó por hacerse pasar por persona acaudalada que precisaba de un vehículo de alta gama, para pasar 75 días en España, y así alquiló un Audi modelo R8 con matrícula NUM002, por el que estaba, decía, dispuesto a pagar la suma de 14.877,87 € habiendo asumido la obligación de devolverlo en las mismas instalaciones a la finalización de dicho plazo. El vehículo, titularidad de SIX RENTACARS.L.U. tenía, en el momento de los hechos, un valor venal de 123.500 €.

El acusado Yair en el acto del juicio oral reconoció parcialmente los hechos, al afirmar que, en efecto, alquiló un vehículo en el Aeropuerto del Prat, y que fue detenido en Madrid el día 14 de diciembre de 2020 a donde se había desplazado circulando en el vehículo objeto del proceso.

Nos dijo que el importe del alquiler ascendía a aproximadamente a la cantidad de 5700 euros mensuales debiendo satisfacerse el precio total en tres pagos. Afirmó que el primero de dichos pagos fue pagado en la propia oficina y los otros dos se habían cargado automáticamente en la cuenta. Es decir, el acusado sostuvo, como había venido haciendo a lo largo de las actuaciones, que había pagado lo pactado y que no solo no debía cantidades alguna, sino que ni siquiera había podido disfrutar del vehículo el tiempo pactado ya que cuando le detuvieron el contrato no había vencido.

Precisó que todos los pagos se habían realizado con tarjeta VISA y que nunca había anulado los códigos de aprobación ni retrocedido su pago. Aportó capturas de pantalla correspondientes a dichos pagos, y trató de justificar la no aportación de otras pruebas del pago por haberlo realizado a través de banca digital que solo permite recuperar los movimientos de un año. Nos dijo que hizo una petición al banco, pero no obtuvo respuesta. Precisó que le resulta extraño que la empresa le acusase de fraude y pese a ello siguiese alquilándole coches, aunque tampoco ha podido aportar la documentación acreditativa de operaciones de alquiler con la misma empresa anteriores al año 2022.

Preguntado si era de su propiedad el teléfono nº NUM003, intervenido policialmente en el interior del AUDI R8, manifestó que, en efecto, en el interior del vehículo Audi R8 había un teléfono si bien no recordaba el número.

Afirmó ser administrador de la empresa "Quirin Smiths Luxury Cars SL" y reconociócomo perteneciente a dicha empresa la publicidad que consta aportada a los folios 134 a 136 obtenida a través de la página Web de la empresa. A preguntas de la defensa explicó que hace años que alquila coches de lujo, tanto en Inglaterra como en España. En concreto, con la empresa Sixt Rent a Car SLU, ha debido de alquilar unos veinte vehículos. Admitió haber puesto en sus redes sociales una fotografía del vehículo alquilado y haberla utilizado para hacer publicidad de su negocio, pero negó haber tenido verdadera intención de venderlo. Publicitar el coche le ayudó a tener seguidores en Instagram y gracias a dicha publicación muchas personas se pusieron en contacto con él. Matizó que desde el primer momento indició que el coche estaba vendido, no siendo cierto que lo anunciase para su venta. Por último, aclaró que tuvo que cerrar la empresa, al no haber conseguido realizar operaciones

Volveremos más adelante sobre la versión del acusado bastando por el momento con poner de manifiesto que su versión es, a juicio de esta Sala, un vano ejercicio de su legítimo derecho a la auto exculpación y del derecho a no declarar contra sí mismo que, en todo caso, es insuficiente para desvirtuar la contundente prueba de cargo que ha sido llevada a juicio y que pasamos a desgranar.

En efecto, el cuadro probatorio se integra sustancialmente, por la testifical de la representante legal del establecimiento SIXT RENT A CAR S.L.U, Piera cuyas manifestaciones han resultado totalmente veraces y creíbles por sólidas, coherentes y sin fisuras, reuniendo los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, ya que de forma totalmente convincente, sin ambages ni contradicciones internas, ha relatado en el plenario, como acontecieron los hechos, especificándolos con todo el detalle exigible teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de tiempo y lugar en que aquellos se producen. Ciertamente la empresa perjudicada tiene evidente interés en el resultado del pleito lo que podría apuntar a móviles espurios de venganza o enemistad que guiasen su relato y, pese a ello, estimamos que su declaración se ajusta a lo sucedido al haber sido corroborados por otros elementos de prueba que les otorgan visos de certeza, fundamentalmente el resto de la testifical de los agentes intervinientes así como la prueba documental obrante en las actuaciones y aportada al acto del juicio oral,

La testigo Piera declaró en la vista oral, en su condición de representante legal de la mercantil Sixt Rent a Car SLUque recordaba el contrato suscrito con el acusado en fecha de fecha 10/10 /20. Tenía por objeto un Audi R8, habiendo pactado un importe total de 14.877,87 euros. Afirmó de forma tajante que dicha cantidad no se había cobrado. Comprobado el impago, contactaron con CONCARDIS, la empresa encargada de la gestión del cobro, que les informó de la anulación de dicho cargo por el titular de la tarjeta y que los cargos habían sido devueltos por el titular de la cuenta. A fecha de hoy no han cobrado ningún importe y hay pendientes 273 euros en concepto de multas de tráfico.

A preguntas de la defensa, la testigo admitió que habían denunciado cuando todavía el contrato estaba en vigor tras comprobar que el vehículo AUDI R8 estaba a la venta, no recordando si se ofrecía en redes sociales o a través de páginas web. No sabe desde cuando es cliente el acusado. Después de los hechos no sabe si siguió alquilando, no le consta.

Aclaró que en los documentos que CONCARDIS envió, conforme no se había pagado el importe de la factura, no aparece nombre del acusado, solo concuerda los últimos números de la tarjeta de crédito utilizada para el pago, y tampoco concuerda el numero de la factura, y es así por cuanto CONCARDISH es una empresa que tiene sus propios códigos de seguridad. Aclaró que llevan muchos años trabajando con ellos y la información que les facilitan es totalmente fiable. Respecto a este impago el departamento de administración mira los importes para que todo case. Se lleva a cabo una revisión formal interna importante.

En siguiente bloque de testificales se integra por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacionalque intervinieron en los dispositivos dispuestos para el esclarecimiento de los hechos, tras la interposición de la denuncia por el representante legal de empresa perjudicada. Así la prueba de cargo viene integrada por la testifical de los agentes que fueron comisionados al lugar en el que el dispositivo GPS situaba al vehículo, y al Hotel en el que, por la información recabada de los registros hoteleros, aparecía hospedado el acusado,

Comenzaremos recordando que la doctrina jurisprudencial viene reiterando que las declaraciones de los agentes de policía, cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, en estos supuestos, decimos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 297.2 LECrim tiene valor de declaración testifical en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 LECRIM. Tanto el Tribunal Constitucional - STC 229/91- y el Tribunal Supremo -STSS 21.9.92, 3.3.93 o 18.2.94 - así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.

En el caso, las declaraciones de los agentes han merecido total credibilidad, siendo que no se han advertido contradicciones relevantes en sus testimonios y no se aprecian circunstancias que hagan dudar de sus veracidades. Así lo cierto es que de nada conocían al acusado con anterioridad a los hechos, y tampoco se se ha puesto de manifiesto motivo alguno que justifique que faltasen a la verdad al narrar los hechos en los que intervinieron.

El Agente de Policía Nacional NUM004 tiene declarado que el día 14 de diciembre de 2020 fueron comisionados por una actuación del Grupo de Investigación de Málaga, de la que resultaba que en uno de los párquines sitos al lado de la Plaza Mayor de Madrid se había registrado la entrada de un vehículo AUDI R8 que tenía pendiente una denuncia por apropiación indebida o estafa interpuesta contra el acusado por la empresa SIXT. El testigo nos dijo que, tras realizar gestiones en la base de datos de Hostelería de la Policía Nacional, el entonces denunciado Yair apareció hospedado en el Hotel Pestana de la Plaza Mayor Calle Imperial nº 8 de Madrid, hotel situado a escasa distancia del parquin donde se intervino el vehículo.

El testigo aseveró que la detención del acusado fue practicada en la habitación del hotel. Se mostró colaborador y les entregó las llaves del coche que guardaba en la caja fuerte de la habitación. Se mostró sorprendido por la detención, y les manifestó que todo lo relativo al alquiler del vehículo era correcto, Nos dijo que mientras se practicaba la detención un operativo custodiaba el vehículo, en cuyo interior recuerda que se encontró un teléfono móvil.

El agente de la POLICIA NACIONAL nº NUM005 declaró que en diciembre de 2020 formaba parte del Grupo I de la Policía Judicial de Delincuencia Económica y, como tal. participó en una investigación que traía causa de un atestado del Grupo de Investigación de Málaga, en el que les comunican que una persona había alquilado un vehículo en el Aeropuerto del Prat, que no había devuelto, y que a través del posicionamiento de GPS interno lo localizaron en su distrito.

El agente explicó las gestiones efectuadas comenzando por una consulta a la DGT de la que resultó que la mercantil SIX RENT A CAR S.L.U. era titular del vehículo de la marca Audi modelo R8 con matrícula NUM002, vehículo que finalmente se pudo localizar a través del GPS interno, en la calle Botoneras de Madrid. Ratificó, así mismo, la intervención de un teléfono móvil en el vehículo

Igualmente, el testigo ratificó el informe de navegación (obrante al folio 133 y ss.) realizado en la página https://www.qs-luxurycars.com a la que llegaron a través de las gestiones realizadas por empresa titular del alquiler del vehículo SIXT RENT A CAR SLU. La citada página pertenecía a la empresa "Quirin&Smiths Luxury Cars SL" y en ella se ofrecía en venta el vehículo alquilado por el acusado. Comprobaron, además, que el número de teléfono que aparecía en dicha página se correspondía con la línea del móvil intervenido en el interior del vehículo ya referido. Por último, consultaron el Registro Mercantil Central y resulta que el administrador de "Quirin&Smiths Luxury Cars SL" era el detenido.

En sentido similar se produjo la declaración de los agentes en prácticas de la Policía Nacional nº NUM006, nº NUM007, y nº NUM008 quienes se acercaron al parking donde se encontraba el vehículo, y se lo comunicaron a los superiores

La declaración de los anteriores testigos ha resultado corroborada por la prueba documentalobrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada;

a) Al folio 83 de lo actuado consta el contrato nº NUM009 de fecha 10 de octubre de 2020, suscrito entre el acusado y la mercantil titular del vehículo Sixt Rent a Car SLU, que tenía por objeto el alquiler del vehículo AUDI R8 SPYDER C por tiempo de 75 días, a transcurrir desde el 10/10/2020 hasta el 24/12/2020, siendo el precio total pactado de 14.877, 87 euros, IVA incluido. En el propio contrato se documenta un supuesto pago realizado por el acusado en el acto del otorgamiento del contrato mediante tarjeta VISA

b) A los folios 100 y siguientes, constan las comunicaciones remitidas por CONCARDIS, la empresa gestora de los cobros, a la mercantil SIXT RENT A CAR SLU comunicando que los cargos habían sido rechazados por el titular o bien no se había emitido el número de autorización:

c) Al folio 127 de las actuaciones contra la pericial documentada correspondiente al valor venal del vehículo que ha sido tasado en la suma de 123.500 euros.

d) Al folio 134 obra la impresión de pantalla de la imagen tomada el 17 de diciembre de 2020 de la página WWW.qs-luxurycars.com/audi-8 en la que se anuncia en venta el vehículo objeto de autos, apareciendo en dicha página como información de contacto del vendedor, la mercantil QUIRIN&SMITHS LUXURY CARS, con dirección en Ronda de Sant Pere nº 33, 08010 Barcelona, y como teléfono de contacto el 34-657 955 463 y mail sales@qs-luxurycars.com

e) Al folio 192 obra la hoja del Registro Mercantil Central de la que resulta que la mercantil QUIRIN&SMITHS LUXURY CARS SL está registrada en Barcelona, comenzó sus operaciones el 22 de septiembre de 2019, tiene su domicilio en el RD Sant Pere nº 33 y su objeto social es la compraventa de vehículos,

f) Al folio 12 y ss. contra la intervención en el interior del vehículo del teléfono NOKIA TA 1174, con tarjeta SIM nº IMSI NUM010 y nº abonado NUM011

g) Al folio 28 de lo actuado consta que en fecha 18 de diciembre de 2020 se entraron las llaves del vehículo a Don Anderson, entonces representante legal de Sixt Rent a Car SLU.

TERCERO. - DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

La valoración de la prueba nos lleva a concluir que el acusado desplegó un engaño consistente en la realización de una serie de actos concluyentes a través de los cuales se comprometía al abono del precio del alquiler del vehículo, aparentando así una verdadera voluntad negocial, cuando ya tenía decidido no pagar cantidad alguna, conducta que no solamente produjo, en un plano puramente causal el desplazamiento patrimonial consistente en la entrega temporal del vehículo y el posterior perjuicio que completan el delito de estafa, sino que con toda evidencia ese perjuicio resulta objetivamente imputable a la conducta del acusado ya que fue inequívocamente y de forma exclusiva su conducta la que creó el riesgo jurídicamente desaprobado, sin que, como ahora se verá, pueda sostenerse tomando en cuenta en fin de protección de la norma que dicho comportamiento mendaz resultara insuficiente en el plano normativo para justificar el desplazamiento patrimonial.

La existencia de relación contractual de la que se derivaban obligaciones para ambas partes no ofrece duda alguna. Tanto el propio acusado como la representante legal del establecimiento, lo tienen declarado.

Igualmente es un hecho consentido que el vehículo se entregó al acusado y que éste simuló pagar la cantidad correspondiente al alquiler del vehículo mediante un cargo tarjeta visa por importe de dichos 14877,40 €, fraccionado en tres pagos, el primero de ellos por importe de 7457,52 euros. En el caso, se dio ese desplazamiento patrimonial en favor del acusado, con claro perjuicio económico de la empresa titular del vehículo, que ha sido cuantificado en 14.877,87 €. Tanto el acto de disposición, como el importe del perjuicio causado, han resultado plenamente acreditados.

Y ello es así por cuanto tenemos por acreditado también que el acusado contrariamente a lo manifestado por él en la vista oral no pagó cantidad alguna. En las primeras manifestaciones prestadas en sede policial y judicial, el acusado afirmó que nada debía del alquiler del vehículo, y que aportaría documentación acreditativa del pago. Sin embargo, en el acto del juicio oral y pese a los tres años transcurridos desde los hechos, nos dijo que su banco era "digital" y que no facilitaba extractos anteriores a un año respecto a la fecha de solicitud, explicación que tenemos por totalmente inverosímil. Pocos actos jurídicos son tan fáciles de acreditar como un pago realizado mediante tarjeta de crédito. Nos adelantamos así a la valoración de la documentación aportada por la defensa, que se nos dijo se refería a la operación de autos, pero lo cierto es que de los pantallazos aportados no resulta la realización de pago alguno, ni coinciden las fechas, ni tan siquiera se identifica la entidad bancaria a través de la que se afirma se operó el pago.

Ciertamente, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por ésta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray ( STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996) "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio"-vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril.

Cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

De todo lo anterior resulta que existió una relación comercial en la que una de las partes cumplió con aquello a que se había obligado, y no así la otra que incumplió totalmente la obligación de pago que le incumbía. Que dicho incumplimiento supere la esfera civil del derecho de Obligaciones y Contratos, dependerá de si ese impago en subsumible en el tipo delictivo de estafa.

Y como hemos anticipado, consideramos que estamos ante incumplimiento penalmente relevante.

En primer lugar, el acusado, se presenta en el aeropuerto y alquila un vehículo de alta gama (valorado por la mercantil propietaria en €180000 y habiéndose fijado pericialmente su valor venal al tiempo de los hechos en la cantidad de €123500 más IVA). Es decir, se trata de una persona con aparente elevado nivel de vida que alquila un vehículo acorde con la misma, y se dispone a pagar la nada desdeñable cantidad de 14.877,87 €, por utilizar un vehículo durante 75 días. Y para dar más verosimilitud a su supuesta solvencia, paga con una tarjeta Visa, que sin duda tenía un elevado límite máximo de crédito o de disponibilidad en efectivo, ya que le permitió efectuar en un solo pago una operación de elevado importe.

Ciertamente el engaño típico suele ser activo, u omisivo, aunque la jurisprudencia admite también la existencia del engaño derivado de actos concluyentes, esto es, aquel que tiene lugar cuando el sujeto agente se prevalece de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, pero en realidad la situación efectiva era la de déficit y falta de liquidez.

En el caso, el acusado se presentó en las dependencias de la mercantil SIXT RENT A CAR y puso de manifiesto que proyectaba utilizar el vehículo por lo menos 75 días y para ello precisaba el vehículo Audi R 8 objeto de las actuaciones, pagando en el acto la totalidad del alquiler mediante una tarjeta de crédito, es decir desplegando una actitud y comportamientos que permitió entender al empleado de la mercantil denunciante, conforme a las conductas ordinarias en la realización de esta clase de negocios, que el acusado conocía sus obligaciones, que tenía verdadera voluntad e intención de satisfacer el precio del alquiler contratado.

Y entendemos que existió un engaño bastante. Debe distinguirse entre la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia del perjudicado y otra bien distinta, extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe, se mueven en las relaciones sociales, laborales o mercantiles con unos márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico&. El deber de autotutela no puede llevar al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación es arbustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción o en que únicamente la metódica y obsesiva desconfianza materializada en la sistemática vigilancia o control permitiría a un empresario oh un negociante blindarse frente a defraudaciones. Habría que partir de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despierta las alertas que solo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada en laboriosa tarea su buena fe.

En el supuesto examinado no podemos aceptar que la empresa perjudicada fuese responsable del perjuicio que sufrió por haber desatendido sus deberes de autoprotección. La forma de proceder del acusado estaba dotada de tal apariencia de seriedad y seguridad, que no que era fácilmente advertible. Ciertamente, la perjudicada adoptó las cautelas precisas y que son además habituales en el sector de la actividad del alquiler de vehículos, como comprobar la identidad del contratante y exigir el pago mediante tarjeta de crédito de la totalidad del precio del alquiler.

Por otra parte, concurre el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, ya sea propia o para un tercero, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado. En el caso, el acusado no sólo dispuso libre y gratuitamente del vehículo sino que, de acuerdo con sus propias manifestaciones, se benefició del mismo, lo anunció en venta publicitándolo en la página Web de la empresa de su propiedad WWW.qs-luxurycars.com/audi-8, apareciendo en dicha página como información de contacto del vendedor, QUIRIN&SMITHS LUXURY CARS , con dirección en Ronda de Sant Pere 33 08010 Barcelona, y como número de contacto el 34-657 955 463 y como mail sales@qs-luxurycars.com

No cabe duda de la relación del acusado con la empresa QUIRIN&SMITHS LUXURY CARS (y con dicha página Web), como así resulta de la certificación del Registro Mercantil. Consta por último que en el interior del vehículo se intervino el teléfono con nº de abonado NUM011, que también aparece asociado a la empresa vendedora en la página WWW.qs-luxurycars.com/audi-8,

Como se ha anticipado, que el acusado hubiese publicitado el vehículo en la página WEB de su empresa, no es suficiente para afirmar que, en efecto, tenía la intención de venderlo, y ello por cuanto en realidad, no consta que hubiese vendido no ya ese, sino algún vehículo. En realidad, a juicio de esta Sala, la página en cuestión no era sino un medio más utilizado por el acusado para pretender un alto nivel de vida como administrador de una empresa dedicada a la venta de vehículos de alta gama

Tampoco es cuestionable, a nuestro juicio la concurrencia del necesario nexo causal por cuanto el acusado simuló un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la empresa perjudicada, a quien ocultó su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales. Es evidente que no tenía la intención de pagar al alquiler del vehículo, sino que era un ardid para mover la voluntad negocial de los perjudicados.

En definitiva, la prueba de los hechos ha sido plena sin que suscite duda alguna respecto a la autoría del acusado, por lo que estamos en el caso de considerar destruida la presunción de inocencia que le amparaba.

TERCERO. -. - De la versión del acusado

Por la defensa del acusado se ha interesado la absolución argumentando que el impago fue totalmente imputable a la mercantil Sixt Rent. A Car quien, a juicio de la defensa, no se aseguró de tener las autorizaciones que exigía la compañía CONCARDIS, que actuaba, de acuerdo con las relaciones comerciales existentes entre ambas, como "pasarela de pagos", es decir, anticipaba el importe de las operaciones que la primera realizaba.

La alegación debe ser rechazada

A los folios 100 y siguientes obra la documentación que la empresa Concardis facilita a Sixt Rent a Car, explicando los motivos por los que carga en la cuenta de Sixt las cantidades que Concardis había anticipado por cuenta de la operación de autos. Dichos motivos eran en síntesis que las autorizaciones que se habían solicitado habían sido rechazadas o no se había emitido el número de autorización. Ciertamente, parece darse a entender que, al tratarse de una única operación fraccionada, la devolución, anulación o cancelación de la primera autorización, podría haber afectado a los pagos posteriores.

Ahora bien, las relaciones comerciales entre ambas empresas carecen de transcendencia en el presente procedimiento. Lo relevante es que el acusado aparentó efectuar el pago de las cantidades mensuales correspondientes al alquiler del vehículo y sin embargo o bien canceló la operación, o bien anuló las operaciones necesarias para que los pagos pudiesen hacerse efectivos. Pese a la insistencia de la defensa, entendemos que las relaciones existentes entre CONCARDIS y Sixt Rent a Car, son ajenas al caso, siendo que la primera "retrocede" las cantidades anticipadas al resultan imposible su cobro, lo que en realidad solo viene a corroborar la realidad del impago por parte del acusado.

Por otra parte, no cabe duda de que la documentación obrante a los folios 111 y ss. de las actuaciones se corresponde a los pagos parciales del alquiler del vehículo, aunque no coincida el nombre del cliente. En cuanto a la identificación del cliente es evidente que para CONCARDIS es la mercantil SIXT Renta a Car de acuerdo con la relación comercial existente entre ellos y que, para esta última, el cliente es el acusado. En cuanto a la falta de correspondencia entre la operación y la documentación remitida se advierte que la suma de los conceptos del primero de ellos se corresponde con la cantidad de 7.457,52 euros.

n definitiva, la prueba de los hechos ha sido plena sin que suscite duda alguna respecto a la autoría del acusado, por lo que estamos en el caso de considerar destruida la presunción de inocencia que le amparaba.

CUARTO. - De la autoría

Loshechos considerados probados que realizan el delito de estafa son jurídicamente atribuibles en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al acusado por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada explicitada en el primer y segundo Fundamento de Derecho. Dicha intervención en los hechos probados, por encima de su negativa, no puede ofrecer reserva alguna dada la incriminación personal realizada por los testigos con los elementos de corroboración a los que hemos aludimos.

QUINTO. - De la penalidad

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art.º 66 del Código Penal de aplicación, estaremos en el caso de concretar la pena a imponer al autor en UN AÑO de PRISION, pena s impuesta en la mitad inferior de la prevista en el art.º 248 del C.P. aunque no en el mínimo imponible y ello por cuanto se estima necesario imponer pena superior al mismo para retribuir todo el desvalor inherente a la acción defraudatoria realizada por el acusado en el marco de circunstancias ya consideradas. El proceso de individualización de la pena se ha realizado atendiendo a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto este último que permite tener en cuenta aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan profundizar en el concepto de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor dureza de la condena.

SEXTO. - De la responsabilidad civil.

Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal, es por ello por lo que procede condenar al acusado al pago de los perjuicios causados.

Es preciso distinguir entre el valor de la defraudación y el valor del perjuicio causado. El valor de la defraudación es el valor del acto de disposición realizado por el sujeto activo, es decir, el montante del desplazamiento neto patrimonial, la diferencia entre el valor de lo que se recibe en virtud del acto de disposición y lo que se recibe como contraprestación. Dicho valor puede no coincidir con el perjuicio civilmente indemnizable, que en el caso vamos a fijar en la cantidad correspondiente al precio del alquiler pactado esto es 14.005,35 €, que resulta de descontar del precio del alquiler, la suma de 872,52 euros que se corresponde a los seis días que quedaban por transcurrir para la finalización del contrato (a razón de 145,42 euros diarios de acuerdo con el contrato), ya que el titular recuperó el vehículo el 18 de diciembre (folio 28 de lo actuado), siendo plausible que en esos días que restaban de vencimiento, el vehículo pudiese haber sido nuevamente alquilado al no constar que sufriese daños alguno que lo impidiese.

Es por ello por lo que condenamos al acusado a indemnizar a Sixt Rent a Car en la suma de 14.005,35 euros más los correspondientes intereses legalmente procedentes de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la L.E.C.

SEPTIMO. - De las costas

Según resulta de los art.º 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas del proceso se impondrán al acusado condenado debiendo hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al mismo.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

FALLO:QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMOS A Yair como autor de un delito de estafa del art.º 248 del C.P. a la pena de UN AÑO DE PRISION y al pago de las costas procesales causadas. Se condena al acusado a indemnizar a SIXT RENT A CAR en la suma de 14.005,35 euros, más los intereses legalmente procedentes de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la L.E.C.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe. -

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