Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 311/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 11/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: MARIA MERCEDES ARMAS GALVE
Nº de sentencia: 311/2025
Núm. Cendoj: 08019370082025100037
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5287
Núm. Roj: SAP B 5287:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Mª Mercedes Armas Galve
D. Luisa Balagueró Barrios
Dª Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a 30 de abril de 2025
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer mayoritario del Tribunal.
Antecedentes
las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
Interesa, asimismo, la imposición de la medida de Libertad Vigilada por tiempo de 10 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad, en el sentido que se fije en ejecución de sentencia.
En concepto de responsabilidad civil se solicita una indemnización a favor la Sra. Regina de 10.000 euros por las lesiones psicológicas sufridas, y la de 60.000 euros por los daños morales padecidos., con más los intereses legales.
Solicita, también, la condena en costas.
En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal y solicitó las mismas penas, además de haber interesado la prohibición de comunicación con la Sra. Regina durante el plazo superior en 10 años a la pena privativa de libertad que le sea impuesta.
En cuanto a la medida de Libertad Vigilada, insta la condena por el mismo plazo de 10 años, y especifica que consista en prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecer o facilitar al acusado la comisión de hechos de la misma naturaleza que los aquí enjuiciados, además de la obligación de participar en programas formativos, laborales o culturales de educación sexual.
Solicita la condena en costas al amparo de los artículos 123 y 124 C.P.
La defensa, por su parte, solicita la libre absolución del acusado, por no considerarle autor de delito alguno
Hechos
Es acusado Nemesio con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
En fecha 7 de octubre de 2012 Regina, menor de edad en aquella fecha en tanto que nacida el NUM001 de 2002 en Colombia, vino a vivir a España con su madre, Reyes.
De lunes a viernes Regina vivía con la Sra. Reyes en la localidad de DIRECCION000, en el domicilio de una mujer mayor a la que atendía Reyes, y los fines de semana se trasladaba a Barcelona, al domicilio del tío materno de Regina, Simón.
Algunos fines de semana desde octubre de 2012 hasta octubre de 2013, el acusado Nemesio, que era también tío de la menor por parte de madre, llevaba en coche a Regina y a su madre a Barcelona al domicilio del otro hermano, Simón, y en varias ocasiones, cuando la madre de la menor se quedaba trabajando en DIRECCION000, encargaba al acusado que trasladara a la menor hasta Barcelona para quedarse en casa de Simón.
Para ejecutar los hechos descritos el acusado se aprovechó de su situación de tío carnal de la menor, en tanto que hermano de su madre, con importante ascendencia sobre la Sra. Reyes y sobre su hija Regina por esta circunstancia, siendo visto por la menor como un padre, de modo que esa estrecha relación familiar fue la que llevó a la madre a confiar a su hija al acusado en todas las ocasiones en las que se la entregó, bien para su recreo bien para sus traslados a Barcelona.
A consecuencia de estos hechos, Regina presenta un cuadro de malestar intenso que cursó con sintomatología ansiosodepresiva, inestabilidad emocional, conducta desafiante y múltiples conductas autolíticas que requirieron un ingreso en unidad psiquiátrica, visitas en urgencias hospitalarias y seguimiento ambulatorio en el CSMYJ y en la fundación DIRECCION002.
En el momento actual el cuadro ha mejorado y está estabilizada, pero aún persiste ansiedad en relación a estos hechos que aumenta en momentos de mayor contacto con éstos (declaración en sede judicial reconocimiento médico forense...) y no se puede descartar que en momentos vitales relevantes pueda aflorar nuevamente la sintomatología presentada.
Fundamentos
Y dicha conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio, que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al procesado y que permite a la mayoría del Tribunal alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita en los hechos probados, después de valorar en sus justos términos las declaraciones ofrecidas, con totales garantías, tanto de la perjudicada como de los testigos y peritos que han intervenido en el plenario, y que se consideran suficientes y bastantes para la fijación de los hechos y la autoría del acusado.
Mantiene el
No recuerda, sin embargo, haber llevado a la menor a una sesión de cine en el centro comercial de DIRECCION001, aunque luego manifiesta que no la llevó al cine ni, tampoco, se desplazó con ella en el coche hasta un descampado, ni colocó a la niña en el asiento de detrás para bajarle los pantalones y la ropa interior y penetrarla vaginalmente.
Niega, asimismo, haber realizado traslados con la menor colocándole la mano en sus genitales, subrayando que en los viajes siempre iba acompañado de un hijo suyo, que llevaba a hacer deporte. Dice que nunca ofreció a su hermana Reyes llevarse a la niña a ningún sitio.
Preguntado por los hechos que habrían ocurrido en su domicilio, declara que nunca llevó a Regina a su casa, en donde dice que siempre había gente: su pareja, que se llamaba Virtudes, sus hijos y otra pareja que vivía alquilada en una habitación de la vivienda, por la que pagaban 300 euros al mes. Estuvo viviendo el acusado y su familia en esa casa entre 2005 y 2012.
Niega haber abrazado allí a Regina en contra de la voluntad de la menor, y haberla penetrado vaginalmente, habiendo, después, eyaculado en un pañuelo, y niega haber prohibido a la niña que dijera nada de eso a nadie.
Tampoco ocurrió nada, según manifiesta, en la casa de su hermano Simón, en Barcelona. Explica que cuando llevaba a la menor a casa de su hermano Simón la dejaba en la puerta de la casa, pero nunca subió al piso acompañando a Regina, porque era una zona de difícil aparcamiento con el coche. Dice que también en casa de su hermano había mucha gente, pues vivían con su hermano su esposa, su hija en común y un hijo del propio acusado. La llevaba allí porque su hermano tenía más habitaciones en su casa.
Niega, en definitiva, haberla penetrado vaginalmente en casa de su hermano.
Nada había ocurrido, tampoco, durante el tiempo en que vivían en Colombia, declara el acusado, pues allí nunca coincidió durmiendo con la menor; en todo caso, manifiesta que coincidió en Colombia con su sobrina, en la ciudad de Medellín, y más tarde en la de DIRECCION003, donde su sobrina hizo la primera comunión. Y recuerda que a la vuelta de unas vacaciones de Regina y su madre en Colombia, ya asentadas en DIRECCION000, la menor presentó problemas psiquiátricos. También recuerda que el tiempo en que él volvió a instalarse en su país, la menor le llamaba y le pedía que volviera a España y que no las abandonara, que si no volvía "se iba a enterar", porque, declara el acusado, él siempre había sido un padre para Regina, extremo en el que insiste en alguna otra vez a lo largo de su declaración; la menor era su ahijada; él solo tiene hijos varones. En la época objeto de denuncia dice el acusado que la niña confiaba en él, pues Regina había perdido a su padre a muy corta edad, lo que le hizo ser conflictiva y cogía más de un berrinche: la niña tenía solo ocho o nueve años y, manifiesta, llevaba todo al límite para conseguir lo que quería, aunque reconoce que esto se lo habían contado sus padres desde Colombia. Según refiere, durante un tiempo, en Colombia, su sobrina vivió con sus abuelos, los padres del acusado, y tuvieron problemas con la menor, al igual, dice, que lo tuvo su hermano Simón, con quien la niña pasó un tiempo, recibiendo su hermano Simón un ultimátum de su pareja conforme al cual se separarían si la niña seguía con ellos.
Fue a la vuelta de las mencionadas vacaciones de su hermana y su hija en Colombia cuando, según manifiesta, su hermana Reyes, madre de Regina, le llamó por teléfono a Colombia y le dijo que "había enamorado a su hija" y que no debía volver a España.
Debido a todo esto, se separó de su entonces pareja y ahora tiene otra.
Regina, por su parte, asevera en el acto del juicio que el acusado mantuvo relaciones sexuales con ella y que ella nunca consintió, a pesar de su corta edad.
Llegó a España en octubre de 2012; vivía con su madre en la casa de una mujer mayor, a la que su madre atendía como interna. Los fines de semana los pasaba en casa de su tío Simón, hermano de su madre, y los traslados hasta la ciudad de Barcelona desde DIRECCION000 los hacían, bien en tren, bien en el coche de su tío, que las llevaba, aunque en varias ocasiones fue sola con el acusado en el coche.
Hacia el mes de diciembre de 2012 fue sola con su tío al cine, en el centro comercial de DIRECCION001. Al salir del cine fueron con el coche a un aparcamiento al aire libre, donde había muchos coches aparcados, recuerda.
Cuenta (con bastante dificultad en un primer momento, pues baja la cabeza y se pone nerviosa) que recuerda estar sentada en el asiento del copìloto; su tío aparcó el coche y le ofreció un chicle, o algo parecido, dice. Y puso la mano de ella sobre su pene, por encima del pantalón. Aclara la testigo que esto no era la primera vez que le pasaba, y lo tenía hasta "normalizado", pero ella le decía que "no", y el acusado insistía. Bajaron entonces del coche y entraron en los asientos de detrás, aunque ella no quería porque "sabía lo que iba a hacer". Ya en la parte de detrás del vehículo, refiere la testigo que recuerda que el acusado le iba bajando los pantalones y que ella se resistía, y que también le bajó la ropa interior, mientras ella intentaba apartarle las manos de las caderas, porque el acusado la tenía cogida por detrás, a la vez que intentaba convencerla para que la menor cediera.
Explica la testigo que ella insistía en que no, y que le quitaba las manos de encima, pero que, cuando ya su tío le bajó los pantalones y la ropa interior, el acusado empezó, dice la testigo, "a sobarse" (sic) junto a ella y, finalmente, la penetró en la vagina y eyaculó, aunque aclara que lo hizo en un pañuelo "un kleenex" que llevaba en el coche. Después de estos hechos la devolvió a su casa de DIRECCION000, pues en esta ocasión no la llevaba a Barcelona, y en el camino le dijo que no dijera nada de lo ocurrido y que no se sintiera mal por lo que le había pasado, ya que él necesitaba sentirse joven, y que cuando se acostaba con su mujer o con otra persona,
En cuanto a lo ocurrido en casa del acusado, explica la testigo que recuerda que ese día estaba en el piso una mujer con su hijo en una habitación; ese día el acusado había ido a buscarla a DIRECCION000 para llevarla a casa de su tío Simón pero el acusado, primero, la llevó a esa vivienda. Recuerda que estaba la mujer con la que el acusado vivía en aquel momento y cree que un hijo de él. Se saludaron y el acusado la llevó a su dormitorio, cerrando la puerta. Le ofreció dulces y algo para beber. Recuerda que ella estaba sentada en la cama y su tío se le acercó, se sentó al lado de ella en la cama y empezó a "sobarla" y a hacer que ella le tocara el pene. Ella se sentía incómoda e intentaba evitarlo retirando la mano y separándose de él, pero él intentaba convencerla de que no estaba haciendo nada malo, hasta que su tío se puso de pie y le bajó los pantalones y las bragas, empezó a "sobarse" y la penetró en la vagina, limpiándose, dice, con un pañuelo.
En otra ocasión, refiere la testigo que el acusado pasó a buscarla a DIRECCION000 y la llevó a casa de su tío Simón; la metió en una habitación de la vivienda y le hizo lo mismo que la vez anterior, solo que esta vez no cerró del todo la puerta, sino que la dejó entornada, pues recuerda que estaba en casa una prima de ella, que tenía unos ocho años.
Esta vez ella estaba de pie y el acusado sentado en la cama; le quitó los pantalones y las bragas y empezó "a sobarla": la penetró por la vagina y se limpió con un pañuelo Recuerda la testigo que su prima de ocho años pasaba cerca de la puerta.
Añade la testigo que, en realidad, todo esto empezó en Colombia, antes de venir a España, cuando ella contaba con 9 años de edad. Ella vivía entonces con sus abuelos y el acusado volvió a ese domicilio desde España; luego, ambos convivieron en casa de su madrina, donde empezaron a ocurrir hechos semejantes a los que ha referido. Estuvo en Medellín y en DIRECCION003.
Ya instalada en España con su madre, en un mes de diciembre fueron a pasar las vacaciones a Colombia, en casa de sus abuelos, y, luego fueron a Medellín, que es donde vivía su madrina, de nombre Caridad, y es en ese domicilio donde se instaló el acusado a su vuelta de España.
Recuerda la testigo que un día, estando en esa casa, ella, el acusado y un hijo de éste, su tío mandó a su hijo que bajara a la otra planta y ambos se quedaron solos; que estaban en una habitación y que su tío dejó la puerta abierta y le dijo que se bajara los pantalones; ella le dijo que no: había pasado un tiempo desde que ella y su madre vivían ya en España y le reiteró que no, pero su tío, entonces, le bajó los pantalones y empezó a "sobarse", pero, al escuchar unos pasos, su tío le subió a ella, rápidamente, los pantalones, que, por la inmediatez, no le quedaron bien puestos, ya que le quedaron algo bajos (haciendo la testigo en plenario un gesto de quedarse con ambas manos cogidas a la altura de la cremallera del pantalón). Su tío se tiró repentinamente sobre la cama y se tapó como pudo. Los pasos eran los de su madre, que entró en la habi6tación y preguntó si pasaba algo.
Añade que a su vuelta a Barcelona de ese viaje de vacaciones empezó a tener problemas médicos y psiquiátricos; se comportaba de forma extraña y tuvo un primer intento de suicidio. La vuelta fue en el mes de enero, y en febrero (en otro momento de su declaración aclara que fue en marzo de 2015) fue ingresada en un centro psiquiátrico. Hasta ese momento no había contado nada a su madre de lo que le hacía su tío. Pero en el centro refiere que una chica que también estaba allí ingresada le explicó que su padre abusaba de ella, y la testigo le explicó lo que le pasaba a ella con su tío, aunque, aclara la testigo, en aquel momento no lo veía extraño ni malo, porque el acusado le había "normalizado" ese comportamiento, hasta que esta chica del centro donde estaba ingresada le dijo que eso no estaba bien y que debía contarlo.
Es entonces cuando decidió explicarlo a la psicóloga del centro, que le dijo que era un asunto muy delicado y que debía explicarlo a su madre.
Se lo contó, entonces, muy nerviosa, a su madre, pero como sentía vergüenza, se lo dijo a través de una nota, donde le explicó lo que ocurrió el día que su tío la llevó al cine. Le consta que su madre habló con su tío cuando se enteró de lo que estaba ocurriendo.
Añade la testigo que, en realidad, ella quiso olvidar el tena, pero su madre, en el año 2018, le anunció que su tío tenía pensado volver a España, y le dijo a la testigo que tenía que denunciarle, a lo que, explica Regina, ella se resistía, pues su tío era familia, hermano de su madre, a la que no quería hacer daño, pero se decidió cuando su madre le refirió que su tío le había dicho que volvería a España porque de aquello había pasado mucho tiempo y no iba a ocurrirle nada.
Esto último fue lo que la determinó a interponer la denuncia, afirma, pues fue evidente para ella que su tío, diciendo aquello a su madre, no reconocía todo el sufrimiento que le había causado.
Añade, a preguntas de la defensa, que la pareja de su tío, cuando la fecha de los hechos, se llamaba Virtudes, pero que en el domicilio del acusado donde ocurrieron los hechos denunciados su tío no vivía ni con su esposa ni con sus hijos; ni siquiera recuerda si Virtudes vivía en esa época en España, pero está segura de que en aquel domicilio no vivía Virtudes. Señala, asimismo, que en casa de su tío Simón vivía la esposa de éste y su hija Amparo, además de una mujer, con una hija, a la que tenía alquilada una habitación, y que otra de las habitaciones de la vivienda era ocupada por ella y su madre cuando pasaban allí el fin de semana.
No recuerda la película que vieron en el cine de DIRECCION001, solo que su tío estaba sentado a su lado, pero sí recuerda que no era una película de dibujos animados.
Antes de todo eso, en Colombia, afirma, era una niña normal, aunque supone que no era muy feliz, afirma: su madre se vino a trabajar a España y ella se quedó con sus abuelos.
.- Reyes, madre de Regina y hermana del acusado, declara en el plenario en estado de evidente nerviosismo e incomodidad, rompiendo a llorar al principio de sus manifestaciones, pero decidiéndose a continuar con su declaración, hechas las advertencias del artículo 416 Lecrim.
Mantiene que vino a trabajar a España y que, posteriormente, trajo a su hija Regina con ella; cuando su marcha, dejó a la niña con una cuñada y, posteriormente, con sus abuelos. Ambas vivían en DIRECCION000, en el domicilio de una mujer mayor a la que ella atendía, y los fines de semana se desplazaban ambas a Barcelona, al domicilio de su hermano Simón, siendo que alguna de esas veces las llevaba a Barcelona el acusado. A veces su hija iba sola a Barcelona porque ella tenía que quedarse en la casa. Una de esas veces recuerda, porque se le quedó "clavado", que el acusado la llamó y le ofreció recoger a la niña y llevarla al cine y dice la testigo que ella accedió sin problema, porque confiaba en él. Que ella recuerde, según dice, fueron unas dos veces las que su hermano se llevó a la menor sola en el coche. Su hermano vivía en Barcelona, en una habitación, él solo en un piso compartido, no vivía ni con su esposa ni con sus hijos. En casa de su hermano Simón vivía, además, otra chica con una niña.
En agosto de 2018 acompañó a su hija a poner denuncia; anteriormente, cuando su hija contaba con doce años de edad, refiere que ingirió unas pastillas y tuvieron que ingresarla, pues empezó a convulsionar. Luego quedó ingresada en psiquiatría. Allí Regina, sigue declarando la testigo, conoció a una chica que había sufrido abusos y es cuando su hija le contó a la testigo que ella había sido abusada por su tío; en realidad, aclara, se lo contó por escrito, en un papel que dice la testigo que guardó. No recuerda ya bien lo que le contó su hija: que su tío la había penetrado por detrás y que "descargaba" en un pañuelo con el que luego se limpiaba el esperma.
Fue algo muy doloroso para la testigo, explica, que llamó a su hermano,.que estaba entonces en Colombia, y le preguntó que cómo era posible que hubiera hecho eso, a lo que su hermano le respondió que las cosas no eran así; añade que su hermano ha sido siempre muy cobarde. Le dijo entonces la testigo a su hermano, según nos manifiesta, que la niña no podía haberlo inventado y que, para ella, el acusado estaba muerto y que si volvía a España, le denunciaría.
Aclara que se tardó tiempo en poner la denuncia porque su hermano seguía en Colombia, pesando, además, para la testigo, la condición de familiar, pareciéndole "horrible" que su hermano ingresara en prisión, a lo que se unía no querer que su hija Regina lo pasara mal.
Pero fue cuando su hermano decidió volver a España, unos seis años después de haber tenido con él la conversación que relata, cuando le pareció "justo" que su hija denunciara.
Después de un primer intento de suicidio su hija tuvo intentos posteriores; antes, asegura la testigo, Regina no había sido una niña problemática, pero en el año 2016 fue declarada en desamparo e ingresó en un centro; explica la testigo que ante los varios intentos de suicidio de su hija mediante la ingesta de pastillas, se vio desesperada y le aconsejaron acudir a los servicios sociales.
Recuerda haber vivido en Colombia una situación que le llamó la atención: fue en Medellín, donde estuvieron dos días. Se encontraba la testigo, según refiere, en la casa de una tía suya y al extrañarse de que no estuviera Regina con ella, fue a buscarla, subiendo hasta la tercera planta de la vivienda; abrió de repente la puerta de una habitación y vio una escena en la que su hija, a la que "había tirado" su hermano, hacía algo con los pantalones (hace la testigo un gesto como de tirar de unos pantalones) lo que le pareció muy raro. Bajó con la niña para contarle lo ocurrido a su tía, pero la siguió su hermano, como para que no contara nada y ella, finalmente, se quedó callada, pero vio claro que "allí había pasado algo".
Añade que ella vino a trabajar a España en el año 2008, con la ayuda de su hermano Simón; al mes de llegar a nuestro país consiguió trabajo como interna en una casa; su hija tenía entonces seis años y quedó en su país. Al cabo de cuatro años en España explica la testigo que volvió a Colombia, de vacaciones, a estar con su hija.
Reconoce que la niña no estuvo bien en ese tiempo con su cuñada, que decía que su hija era muy rebelde, y que decidieron dejarla con los padres de la testigo, abuelos de la menor. Imagina la testigo que era la ausencia del padre y de ella misma la que alteraba a su hija, quien le pedía que fuera a buscarla a Colombia.
En cuanto a con quién vivía el acusado cuando los hechos denunciados, manifiesta no ser capaz de recordarlo, porque se bloquea, pudiendo decir, solamente, que Simón, su otro hermano, vivía en Barcelona con su mujer e hijos, sin recordar si en ese piso también vivía un hijo del acusado. En el domicilio de Simón tenían ella y su hija una habitación que ocupaban el fin de semana, sin poder ya precisar si contaban con la llave de casa de Simón, pero cree que no.
Termina la testigo diciendo que todo esto ha incidido mucho en la relación con su hija, que se ha visto muy afectada psicológicamente: Regina le reprocha haberla dejado sola.
.- Marino, tío del acusado, manifiesta que éste llegó a España en el año 2001 y que en 2011 vivía con su pareja, Virtudes, en Barcelona, cerca de la DIRECCION004. Es posible que, además, según dice, en la casa, viviera otra pareja alquilada.
En cuanto a Simón, hermano del acusado, vivía en Barcelona, manifiesta este testigo, en otro piso, y con él vivía Patricio, un hijo del acusado.
Añade que Regina vino a España en el año 2012, y que vivía con su madre en DIRECCION000; sabe que el acusado a veces iba a buscar a la niña o a llevarla en coche, no lo recuerda bien; tampoco recuerda el color del coche del acusado, pero pudiera ser de color azul.
Manifiesta, asimismo, que antes de 2012 Regina no era una niña feliz, pues siempre ha mostrado un comportamiento agresivo y manipulador, según nos manifiesta. Los abuelos de la menor, que se quedaron con ella en Colombia, no podían dominarla porque era muy conflictiva. La llevaron donde otra hermana en Medellín, donde coincidió con el testigo, con quien, afirma, la menor tuvo un comportamiento grosero.
Declara el testigo que se enteró de los hechos que ahora se enjuician cuando el acusado regresó de Colombia y le dijo que venía a España a arreglar unos problemas que tenía con su hermana Reyes. Cuando la niña llega a España observa en ella, dice el testigo, un talante peor que el que detectó en su país. Él había hablado alguna vez con ella a petición de la madre, porque le decía que se portaba mal. En ese tiempo la niña le reconoció que fumaba. Asevera que el acusado era para la niña el padre que perdió.. Con su mujer Virtudes la niña tampoco se llevaba bien.
Añade que ya en Colombia Regina tenía un comportamiento grosero, malcriado y conflictivo, porque era problemática.
.- Alejo es el abuelo de Regina, con quien la menor convivió un tiempo en Colombia antes de venir a España, aunque matiza que, antes de eso, la menor estuvo con su hijo Simón, pero cuando éste, con su mujer, vinieron aquí a trabajar, ellos, los abuelos, se encargaron de la menor Regina.
La niña, explica el testigo, era muy rebelde, grosera, y mentirosa; durante los seis meses en que, aproximadamente, estuvo con ellos, trataba mal a la abuela y a él mismo, según nos refiere.
Manifiesta, asimismo, el testigo que hace tres años estuvo en España durante unos once meses y vio a Regina, quien le refirió estos hechos. Durante sui estancia en España estuvo viviendo en casa del acusado, sabe también que Regina intentó suicidarse y que ha estado ingresada.
La abuela de Regina, Lidia, se acoge a su derecho a no declarar, como madre del acusado.
.- Virtudes, que fue pareja del acusado, con el que rompió hace seis años, según manifiesta, dice que llegó a España en 2011 y que estuvo aquí hasta el año 2013.
Dice que vivía con el acusado y con los tres hijos de ella, habiendo alquilado una habitación a una pareja. Y añade que Simón, hermano del acusado, vivía en otra casa con su esposa, una hija y otra pareja, además de con Patricio, hijo del acusado.
Reyes, madre de Regina, recuerda la testigo que llegó primero sola a España y que luego trajo a la niña aquí a vivir con ella, en la vivienda donde ella trabajaba, y que los fines de semana iban a la casa de su hermano Simón, en Barcelona.
No recuerda que, a veces, el acusado hubiera ido a buscar a Regina en coche y que lo hiciera acompañado de su hijo Patricio, declarando que en aquella época el acusado conducía un taxi.
Pero sí recuerda, según afirma, que Regina en Colombia ya era conflictiva; la menor tenía mala relación con la testigo. Añade que fue en el año 2018 cuando se enteraron de la denuncia de Regina y el acusado quería volver a España para solucionarlo.
En relación a esto último, subrayan las forenses que contaron con numerosos informes de urgencia por episodios de ansiedad, descompensación e intentos de suicidio, con falta de tolerancia a la frustración cuando se le marcaban límites.
Cuando visitaron a la testigo, en octubre de 2021 observaron, refieren las peritos, una evolución favorable, aunque, afirman, persistía una ansiedad reactiva a los hechos denunciados y que se intensificaba, por ejemplo, en el momento mismo del reconocimiento forense, o cuando pensaba que tenía que enfrentarse a un juicio, subrayando que esta afectación de su comportamiento no era tan importante en otras áreas de su vida, vinculando, en definitiva, la ansiedad reactiva a los hechos objeto de enjuiciamiento, sin dejar de subrayar que se trata de una joven que ha vivido muchas situaciones estresantes, como la separación de sus padres, que tuvo lugar cuando la niña tenía tres años, la muerte violenta de su padre, cambios de domicilio, el sentimiento de abandono de su madre cuando ésta decide venir a España a trabajar, con el consecuente proceso migratorio, y, también, las vivencias de abuso, circunstancias, todas ellas, aseveran las peritos, que generan en Regina una dificultad para adaptarse a los cambios.
Concretando en los hechos que nos ocupan, refieren las forenses que el descubrimiento en la adolescencia de los abusos de que había ido siendo objeto provoca en la menor un fuerte malestar que externaliza con conductas de rebeldía o autolisis. Mantienen las forenses haber detectado una situación de malestar en relación a situaciones que pudieran ser de abusos, de modo que el comportamiento antedicho se considera compatible con esos abusos, respecto de los cuales entienden que puede establecerse un nexo de causalidad, que, ambas expertas, aseveran sin ambages,
Para ello contamos con la determinante declaración de la víctima, cuyas manifestaciones se ofrecen coherentes y sin fisuras, resistiendo el triple filtro al que nuestra jurisprudencia somete toda declaración de testigo cuando la misma se erige como exclusiva prueba de cargo, aunque hemos de señalar que el acervo probatorio con el que contamos permite manejar otras pruebas para llegar a nuestra convicción, como ahora veremos.
Es criterio jurisprudencial reiterado, como expone la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre que
Por otro lado, es conocido que la fiabilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento a partir de determinados parámetros:
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
En la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba, además, que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717).
Se trata, en realidad, de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir,
Y la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima.
Insiste la STS 257/21 de 18 de marzo, con expresa mención de STS 263/2017 de 7 de abril, que no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Y es que tal como advierte la STS 3/2015, de 20 de enero, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado
Pues bien, la proyección de todo lo antedicho sobre el cuadro probatorio que nos ha sido ofrecido, permite concluir que los hechos ocurrieron como los relata Regina.
La mayoría de este Tribunal, en efecto, ha apreciado en su declaración un relato sincero, explicado con naturalidad y que, en ocasiones, se entrecortaba, como cuando, al principio de su declaración, se muestra afectada y nerviosa, además de constatarse apenas imprecisiones, inexactitudes, lagunas u olvidos que, como, ahora analizaremos, y en todo caso, no pervierten ni restan fiabilidad a su relato, que, en suma, resulta coherente y compacto, por cuanto sus manifestaciones vienen revestidas de credibilidad subjetiva, objetiva y de persistencia en la incriminación, es decir, del triple filtro de análisis que viene determinando la jurisprudencia como de necesario examen en los casos en que la prueba incriminatoria de los hechos que se atribuyan al acusado penda esencialmente de la declaración testifical, y que ya hemos mencionado más arriba.
.- Así, y en cuanto a la
Así, declara, como hemos visto, el acusado que él había sido un padre para Regina, que confiaba plenamente en su tío, como él mismo manifiesta, añadiendo que en más de una ocasión, nos dice el acusado, cuando él volvió a Colombia y se quedó durante varios años, la niña le llamaba y le pedía que volviera a España, que no las abandonara.
Y es que Regina ha manifestado en más de un pasaje de su extensa declaración que fue solo durante su ingreso tras un primer intento de autolisis, a la vuelta de sus vacaciones en Colombia, cuando comprendió que había sido abusada por su tío, ya que, hasta ese momento, su tío le había normalizado esos actos en su vida, desconociendo el verdadero alcance de lo que le estaba ocurriendo, debido a su corta edad.
Esa normalización de las conductas que enjuiciamos resulta verosímil si la relacionamos con algunas de las circunstancias en que explica Regina se desarrollaban los actos que el acusado practicaba sobre la menor, restando importancia a lo ocurrido y dándole una explicación imposible de asimilar por una niña tan pequeña (recordemos que cuando ocurren los hechos acaecidos en España en el año 2012 Regina contaba con solo diez años de edad) explicaciones como que no se sintiera mal por lo ocurrido, que él necesitaba hacerlo con ella, porque cuando se acostaba con su mujer "se sentía más viejo".
De hecho, según refiere la testigo, a pesar de conocer ya la gravedad de los hechos tras hablar con la psicóloga del centro donde estaba ingresada y contarle a su madre lo ocurrido con el acusado, se resistía la entonces menor a interponer denuncia contra él pues, en realidad, nos dice en otro momento de su declaración, quería "olvidar el tema", de tal forma que cuando supieron que el acusado volvía a España, pasados ya unos años, todavía menor Regina, seguía resistiéndose a esa denuncia, pues su tío "era familia", hermano de su madre, a la que no quería hacer daño.
Resulta razonable, en todo caso, que la decisión de denunciar se tomara cuando su madre, Reyes, informa a su hija de que su tío le había dicho que no temía volver a España porque "de eso" ya había pasado mucho tiempo, y que no iba a ocurrirle nada, percibiendo en el acusado, según la testigo Regina, una completa falta de conciencia del sufrimiento que le había causado.
Todo lo anterior lleva a rechazar la existencia de un ánimo espurio en las declaraciones de la joven, que empañara la veracidad de cuanto relata en el acto del juicio.
Es decir, nada, salvo los actos sexuales cometidos por el acusado contra su sobrina, es lo que provoca que Regina interponga la denuncia por los hechos que ahora enjuiciamos, extremo éste que se estima determinante en la valoración del conjunto del acervo probatorio.
Pero es que tampoco se observa un ánimo de dudosa verosimilitud en la declaración de la madre de Regina, Reyes, que acompaña a su hija a interponer la denuncia, puesto que era todavía menor de edad.
Declara la Sra. Reyes (en un estado de gran nerviosismo, como ya hemos mencionado) que tenía toda la confianza en su hermano: término éste de
Su conocimiento de lo acaecido se produce tras el primer ingreso de su hija; dice no recordar ya con exactitud lo que le cuenta Regina, dando algunas referencias, como que, tras el acto, el acusado "se descargaba en un pañuelo", y, en todo caso, insiste en que el descubrimiento de estos hechos fue algo muy doloroso para la testigo, que llamó a su hermano, que entonces ya había vuelto a Colombia, preguntándole cómo era posible que hubiera hecho algo así, y que la niña no podía haberlo inventado, de forma que si volvía a España lo denunciaría, y así ocurrió cuando su hermano volvió varios años después.
No obstante, como hemos visto, señala que le parecía "horrible" que su hermano acabara en la cárcel.
Indudablemente, su testimonio es de referencia en cuanto a la realidad de lo acontecido, pues no presenció ninguno de los hechos denunciados, y aunque esta circunstancia hace que sus manifestaciones como testigo no tengan que ser examinadas bajo el triple filtro jurisprudencial al que nos hemos referido más arriba, abundan en el respeto y confianza que se profesaba a su hermano tanto por parte de ella como de Regina, lo que permite concluir en la falta de ánimo espurio en la denuncia contra el acusado, y que, por tanto, solo se interpuso consecuencia de los hechos que, de forma continuada, había cometido el acusado contra su sobrina.
Examinemos ahora el informe pericial obrante en autos sobre Regina, que apunta varias cuestiones que, necesariamente, hay que manejar para ponderar la veracidad del testimonio de aquélla.
Dejamos para más adelante la valoración que nos merece la relación de causalidad que las forenses observan entre la situación clínica de Regina y los abusos denunciados, extremo que analizaremos en el apartado de corroboraciones periféricas; ahora es de importancia destacar, en cuanto a la credibilidad subjetiva que merece el relato de Regina, que, siendo cierto que las expertas concluyen que queda acreditado documentalmente que Regina presentaba, cuando los hechos, un cuadro de malestar intenso, que cursó con sintomatología ansioso depresiva, inestabilidad emocional, conducta desafiante y múltiples conductas autolíticas, todo ello se produce en un momento muy cercano a los hechos que se enjuician y muy anterior a la efectiva denuncia de los hechos (que se interpone seis años después) siendo que los múltiples ingresos urgentes de que es objeto durante esta etapa (desde el primero, de 5 de marzo de 2015, hasta el último, de asistencia de Urgencias en el Hospital de DIRECCION005) se encuentran ya muy alejados en el tiempo a cuando se interpone la denuncia, que es en agosto de 2018 y ello, necesariamente, debe ser valorado desde la evolución que observan las peritos de Regina cuando es explorada en autos.
Fijémonos que dicen las expertas en su informe que, durante el examen de la testigo, "...no se han detectado indicios de DIRECCION006", y tampoco se valora un DIRECCION006, habiéndose detectado en uno de sus ingresos en un centro de menores una fase depresiva que "ya no está presente".
En la exploración se considera a la testigo por las forenses consciente y orientada, con comportamiento y actitud correcta, respondiendo a las preguntas de forma coherente, en lenguaje comprensivo y eficiente, con memoria reciente y remota conservada, sin amnesias lacunares, con atención y concentración correctas y con un nivel intelectual en el rango de la normalidad, con un estado anímico eutímico.
Así las cosas, resulta que del examen de la testigo tras la interposición de la denuncia solo puede concluirse en la conducta y capacidades de Regina la más absoluta normalidad, lo que permite instalarnos, una vez más, en la fiabilidad de su relato, a la vista del examen de la credibilidad subjetiva que el mismo merece.
Y ello a pesar del comportamiento desvergonzado y rebelde que su propia familia asevera en el acto del juicio que caracterizaba a Regina cuando era pequeña, y que aparece reflejado en el informe y en las propias manifestaciones que hace la explorada a las forenses.
Regina refiere a las peritos que la noticia de la muerte violenta de su padre le hizo soñar con él de pequeña y llorar en sueños; manifiesta, asimismo, que a los tres años su madre vino a trabajar a España y que la dejó con una tía y con sus abuelos, y que recuerda que cambió muchas veces de casa.
Ya en España, reprochaba a su madre haberla dejado sola en Colombia y tenían mucho conflicto; ella, dice refiriéndose a sí misma, "era muy alocada y no pensaba mucho las cosas." Se recoge en el Informe, asimismo, que tuvo un primer ingreso en una Unidad psiquiátrica en marzo de 2015 (recordemos que eso fue justamente después de sus vacaciones en Colombia, donde ha relatado un episodio que corrobora su madre) por intento de autolisis y es allí donde por primera vez verbalizó los abusos sexuales, de los que pensó más tarde que "sus abuelos la culpabilizarían".
Reconoció, también, a las forenses que fumaba tabaco desde los doce años, aunque no manifiesta el consumo de ningún tóxico.
Si repasamos las declaraciones de sus tíos y abuelo, lo declarado por ellos encaja con lo que Regina dijo a las peritos: Alejo, su abuelo, dice que Regina era rebelde y grosera ya en Colombia, y muy mentirosa. Marino, uno de sus tíos, manifiesta, como hemos visto, que Regina antes del año 2012 no se comportaba como una niña feliz, mostrando actitudes agresivas y manipuladoras; también la califica de grosera y dice que con unos once o doce años la veía fumar, y que la niña se lo reconoció. Sus primos Patricio y Cipriano, hijos del acusado, hemos visto que dicen, de forma muy semejante, que Regina era rebelde, problemática, malcriada, grosera y conflictiva y justamente este mismo adjetivo emplea Virtudes, entonces esposa de su tío, para referirse a ella.
Dejando aparte la llamativa coincidencia de epítetos empleados por sus familiares para definir el proceder de Regina en Colombia o cuando llegó a España, muy cercano a un relato aprendido y poco espontáneo, lo cierto es que el comportamiento de Regina no era bueno después de la marcha de Colombia de la Sra. Reyes, algo que vemos que no niegan, en absoluto, ni la hija ni la madre, y tampoco mejoró cuando llegó a España, pero ello en modo alguno puede servir para concluir que esa conducta difícil hubiera llevado a la joven a decidir la interposición de una denuncia contra su tío por hechos que no se ajustaran a la realidad: en modo alguno la prueba practicada permite inferir que asistimos a una denuncia de hechos sostenidos solo por el carácter desobediente o indisciplinado de Regina.
Antes al contrario, ese talante complicado estalló en marzo de 2015, a su vuelta de las vacaciones de Colombia, donde, asevera la entonces menor, vivió otro episodio de abuso del que sospechó también su madre, y que significó el primero de varios ingresos, que precisó, este primero, por su gravedad, de asistencia en la UCI.
Sobre estos ingresos y sus consecuencias volveremos ahora al analizar la credibilidad objetiva, considerando, en cuanto a este primer parámetro que analizamos de credibilidad subjetiva de la testigo, que, por todo lo expuesto, se cumple en todas sus coordenadas.
Para terminar este primer análisis, se hace necesario poner de relieve algunos extremos de la declaración de Regina, que abundan en la fiabilidad de su relato.
Así, hay detalles subrayados por la joven en su declaración que convencen de que asistimos a un relato veraz. En primer lugar, que su tío se limpiaba el esperma con un pañuelo: así lo ha referido en las tres ocasiones en que se cometieron estos actos, y se trata de un detalle de difícil invención si no se ha vivido; en segundo lugar, que antes o después de cada acto sexual le ofrecía dulces o chucherías (un chicle o algo similar le ofreció cuando los hechos ocurridos en DIRECCION001), o lo que le decía el acusado sobre que no se sintiera mal por lo que le pasaba, porque no quería
También es de destacar la concreción en el relato de Regina sobre algunos aspectos en relación a cómo se producían los abusos en cada ocasión, o el lugar.
De este modo, la testigo refiere, con toda concreción, que la primera de las agresiones que relata se produjo en el descampado de un aparcamiento en el concreto centro comercial de DIRECCION001, no muy lejos, pues, del domicilio que compartía con su madre en la ciudad de DIRECCION000.
Así, en el vehículo del acusado refiere la joven, con bastante concreción, que él la conminó a sentarse detrás, y que para ello salieron del coche, a lo que ella se resistía porque
O la referencia a cómo estaban distribuidos los muebles de la habitación donde se produjeron los abusos, y su lejanía o cercanía con la puerta.
Son detalles ordinarios, nada excéntricos ni extravagantes, digamos que de la vida corriente pero que, afirma la testigo, le hacían recordar los hechos que le ocurrieron.
Se ofrece, además, del todo natural y espontánea a entender de la mayoría de este Tribunal la manera como la testigo refiere que conoció de lo inadecuado de las relaciones sexuales que cometía su tío con ella (que hasta ese momento la menor había "normalizado") a partir de una conversación que mantuvo en su primer ingreso médico con otra chica que le confesó que había sido abusada por su padre, explicándole que eso no estaba bien: en la edad adolescente en la que Regina recibe esa información es razonable considerar que la impactara fuertemente, exteriorizándose a partir de ese momento ese intenso malestar de la menor que se mantuvo a lo largo de varios años, con varios ingresos de urgencias médicas, hasta culminar con su ingreso en un centro de asistencia a menores.
En definitiva, consideramos en cuanto a este primer parámetro que analizamos de credibilidad subjetiva de la testigo, que se cumple el mismo en todas sus coordenadas.
El segundo parámetro de valoración tiene que ver con la
Siguiendo el orden cronológico de los hechos relatados por la denunciante en el acto del juicio (es decir, desde Colombia) resulta que todos los testigos coinciden en lo que refiere Regina sobre que la madre de la entonces menor vino a trabajar a España, y que Regina se quedó al cuidado de familiares en Colombia, primero, de una tía, después de sus abuelos y que, ausente ya su madre, la niña tenía un carácter difícil: así lo dice el acusado (la niña siempre fue conflictiva, dice) y añade, como hemos visto, que vivió con sus abuelos, quienes
Y así lo dicen los familiares de Regina: Marino afirma que antes del año 2012
Su abuelo, Alejo, coincide en esa dificultad de convivencia con su nieta, y en semejantes términos se explican sus primos, Patricio y Cipriano, hijos del acusado, y que, según manifiestan, convivieron con Regina en algún tiempo en casa de sus abuelos en Colombia, aclarando Cipriano que cuando Regina tenía dos o tres años de edad, mataron a su padre.
Hemos tenido ocasión de analizar que todo esto fue relatado por la propia Regina a las peritos forenses, subrayando la testigo a las expertas su dificultad de trato en Colombia e incluso narrando episodios intrascendentes para lo que aquí importa, pero que corroboran sus familiares, como que empezó a fumar a los doce años (que declara, también, su tío Marino, como ya hemos visto) lo que abunda en la veracidad de las manifestaciones de la denunciante.
Y, además, asistimos a una clara coincidencia en relación a los espacios físicos donde vivió Regina tanto en Colombia como en España y donde denuncia que ocurrieron los hechos.
Así, no hay contradicción alguna en que vivió con familiares en Colombia y que, en concreto, en Medellín, dice la denunciante, se alojó un tiempo; y, también, que estuvo en DIRECCION003, como también sabemos que declara el acusado.
Y hay, también, coincidencia en que, instalada en España, ella y su madre marcharon de vacaciones a Colombia, yendo a Medellín, donde la testigo denuncia un episodio de abusos que se abortó por la entrada de la madre en la habitación.
El propio acusado señala que, en efecto, coincidió en esa época con su sobrina en Medellín, aunque niega esos abusos.
Ya en España, los escenarios físicos descritos por la denunciante también coinciden con las declaraciones del resto de testigos y, en algunos casos, con lo que refiere el propio acusado: nadie contradice las manifestaciones de Regina de que vivía con su madre en DIRECCION000 y que era el acusado el que los fines de semana, algunas veces, las llevaba en coche a casa de su tío Simón, en Barcelona, siendo el propio acusado el que admite que esto ocurría así de vez en cuando, aunque ya sabemos que, según manifiesta, siempre en compañía de uno de sus hijos.
Al respecto, debemos señalar que lo declarado por Patricio, hijo del acusado, sobre que él siempre, de pequeño, acompañaba a su padre en el coche no es incompatible con que algunos de esos viajes los hiciera su padre, solo, en compañía de la menor, porque el hijo Patricio no puede asegurar más que lo que él hacía, no lo que hacía el acusado cuando no estaba con él.
Nadie contradice, tampoco, que madre e hija pernoctaban en esas ocasiones en una de las habitaciones de la vivienda de Simón, y nadie contradice, ni tampoco el acusado, que era allí donde él se encargaba de llevar a la menor cuando no lo hacía en compañía de su madre. Y nadie contradice, porque así lo manifiestan todos, y, también, Regina, que su tío Simón vivía con su mujer y con su hija y que tenía alquilada una habitación a otra mujer que tenía un hijo, reconociendo el acusado que dejaba a la niña en casa de Simón porque, como también ha relatado Regina, tenía más habitaciones.
Tampoco nadie contradice que, cuando los hechos que se denuncian, la pareja de su tío era Virtudes, declarando Regina que no tiene memoria de haber visto a Virtudes en España, lo que abundaría en que los hechos que ocurrieron en el domicilio al que la llevó el acusado no era el domicilio familiar de éste.
Es cierto que éste es un punto de desencuentro entre lo manifestado por la entonces menor y lo que mantiene su tío Nemesio -acusado en autos, y, por tanto, con derecho a declarar lo que estime conveniente para su defensa- quien dice que siempre vivió con su entonces pareja y con los hijos de ésta, pero lo cierto es que ninguno de los familiares fue preguntado por este extremo ni, por tanto, consta que no fuera cierto que el acusado tuviera alquilada una habitación en una vivienda distinta a la que dice que compartía con su entonces pareja, sin dejar de subrayar que Reyes, su hermana, sí ha dicho, con claridad, que el acusado vivía cuando los hechos en una habitación en Barcelona, él solo, asegurando que no vivía ni con su entonces pareja ni con sus hijos, lo que abunda en las manifestaciones de Regina sobre dónde se produjo el segundo de los hechos objeto de enjuiciamiento.
También afirma la Sra. Reyes recordar, como hemos visto, que fueron aproximadamente dos las veces en que su hermano se llevó a la menor en el coche, y que una de las veces le propuso a la madre llevar a Regina al cine, y lo cierto es que son tres las agresiones sexuales aquí denunciadas perpetradas por el acusado haciendo uso del vehículo que entonces conducía.
Y no niega el acusado que en esa época contaba con un vehículo para desplazarse, un taxi, que cree que era de color azul claro.
Hay coincidencia, asimismo, con las fechas en que ocurrieron los hechos denunciados, porque, a pesar de negarlos Nemesio, lo cierto es que no niega las circunstancias que los rodean, antes bien, las confirma: los hechos que se denuncian lo fueron al poco de llegar su sobrina a España, en el año 2012; el acusado tenía, en efecto, un vehículo con el que trasladaba a su sobrina los fines de semana desde DIRECCION000 a Barcelona y la llevaba a casa de su tío Simón, en Barcelona, donde también vivía el acusado. Por tanto, coinciden los escenarios de las agresiones: vehículo y viviendas de familiares en Barcelona.
También las manifestaciones de Regina sobre cuándo comprendió lo inadmisible de la conducta del acusado hacia su persona y cuándo, entonces, refirió a su madre lo que le hacía su tío se han visto corroboradas por el resto de pruebas: ya hemos visto que este extremo viene confirmado por los informes clínicos que manejan las forenses para la confección de su pericia y, examinada la prueba documental propuesta por ambas acusaciones y por la propia defensa, consistente, en concreto, en el extenso expediente de tutela de la entonces menor, que figura a folios 118 y siguientes, se observa que es constante la referencia a que fue el primer ingreso en el centro hospitalario de DIRECCION000, en marzo de 2015, tras haber pasado las vacaciones en Colombia, cuando la menor verbaliza por primera vez los abusos: a folios 122 vuelto, 125 vuelto, 126 o 138 vuelto, se hace expresa referencia a dicho ingreso y a haber manifestado ya en ese momento haber sido víctima de abusos por parte de su tío. Y dichas referencias también obran a folios 25, en relación a un ingreso de urgencia el 24 de abril de 2016, o en el de 11 de abril de ese mismo año (folio 27) documentación médica que también propone la defensa como prueba documental.
Y en ese mismo expediente, en la primera entrevista de los Servicios Sociales con la madre, que tiene lugar el 27 de abril de 2016, se recoge que la Sra. Reyes les informa de que desde que ha sabido de los abusos su hermano
Y, junto a todo ello, las conclusiones médico legales de las forenses en su informe -que reiteran y subrayan en su declaración en el plenario- sobre el nexo de causalidad que une los abusos padecidos con los varios intentos de autolisis de la entonces menor, se revelan con una potente fuerza probatoria, colofón del resto de pruebas que hemos analizado y que llevan a la mayoría de este Tribunal al convencimiento de la realidad de los hechos denunciados por Regina.
Nótese que las peritos declaran que, no obstante las otras circunstancias personales difíciles por las que había atravesado la menor desde edad temprana (la separación de sus padres, el fallecimiento de su padre, la ausencia de la madre, que la deja a cargo de otros familiares y su llegada a España)
Y es que no podemos dejar de señalar que ninguna contradicción entre lo declarado por Regina en instrucción y lo manifestado ahora ante nosotros ha sido puesta de relieve por la defensa del acusado en el acto del juicio, extremo que confirma la solidez del relato de la testigo.
La defensa quiso únicamente hacer constar en plenario durante la declaración de Regina que ésta manifestó ante la Policía que cuando explicó los abusos a una amiga, le dijo que las penetraciones que sufrió por parte de su tío habían sido anales, extremo que no se compadece con el contenido de la denuncia, que este Tribunal ha examinado, en la que en ningún momento hace la menor referencia a ese extremo, y que lo único que ha llevado es a crear cierta confusión inicial al respecto, pues la defensa no ha apuntado en el acto del juicio que ésas fueran manifestaciones de la testigo en sede de instrucción (antes al contrario, ha señalado la defensa que es parte de la denuncia interpuesta por la menor, en concreto, del folio 7 que, repetimos, nada contiene sobre este extremo) ni, por tanto, en aplicación del artículo 714 Lecrim. , ha sido posible contrastar esa alegada declaración con la prestada en plenario, de modo que nada de ello puede ser tenido en cuenta, en estricta aplicación de pacífica jurisprudencia, según la cual, la posibilidad de valorar declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial (además de que no consta que en la declaración ante los Mossos d'Esquadra Regina hubiera mencionado lo que dice la defensa).
En todo caso, no está de más recordar, como señala la jurisprudencia, que las declaraciones en sede policial son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial sitúa la declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sentencias del TS como la 762/2016 de 13 de octubre, con mención de otras, como la STS nº 374/2014 de 29 de abril recuerdan la jurisprudencia constante en la que ya se advertía de que era conveniente un adecuado tratamiento del valor probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de los requisitos de validez, licitud, y suficiencia de la prueba de cargo, para lo que proponía alguna precisión. Y así se dijo allí: Son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial sitúa la declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En efecto, el TS ha admitido la aplicación del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en que exista contradicción entre las declaraciones sumariales y las prestadas en el juicio oral. Asimismo ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de la valoración conjunta de la prueba disponible.
.- Finalmente, el análisis de la
Advirtamos ya que la jurisprudencia estima que se cumple con este filtro cuando las modificaciones que hayan podido observarse no sean esenciales: se trata de una persistencia material en la incriminación que es valorable no en un aspecto meramente formal y repetitivo, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones que se hayan prestado a lo largo del proceso.
Ya la sentencia de 21 de octubre de 2013 decía al respecto que
Son elementos que convencen en nuestro caso de la persistencia en la incriminación no solo que el relato facilitado inicialmente por la menor ha sido el mismo, sin fisuras ni contradicciones, como hemos visto, sino que incluso con antelación a la interposición de la denuncia de la que traen causa estos autos, Regina ya había dejado constancia, de forma reiterada, ante los facultativos que sucesivamente la fueron atendiendo en los numerosos ingresos urgentes de que fue objeto, de que había sido víctima de abusos por su tío Nemesio, y de ello, nuevamente, se tiene conocimiento por los responsables de los Servicios Sociales a los que acude su madre solicitando ayuda para su hija, lo que se constata en los folios que ya hemos señalado más arriba.
En cuanto al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, y como recuerdan resoluciones muy recientes del TS ( ATS de 24 de octubre de 2024, con mención de la STS 184/2019 de 2 de abril) el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.
Además, otras resoluciones, como la STS 79/2016, de 10 de febrero, señalan que la comprobación de la credibilidad subjetiva, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio, sigue diciendo el ATS mencionado, responde a que
Otro reciente auto como el de 19 de diciembre pasado, abunda en lo mismo.
Y, concretamente, por lo que hace a los menores de edad, la STS 894/2024 de 24 de octubre, siendo Ponente D. Javier Hernández García, advierte de que estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, su denuncia ante las autoridades obligadas a su persecución -vid. la encuesta realizada por la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA, en sus siglas en inglés) entre marzo y septiembre de 2012, basada en entrevistas con 42.000 mujeres en los entonces veintiocho Estados miembros y publicada bajo el título "Violencia contra la mujer: una encuesta a nivel de la UE", cuyos resultados arrojan que "... Una de cada 10 mujeres ha sufrido algún tipo de violencia sexual desde los 15 años, y una de cada 20 ha sido violada. Poco más de una de cada cinco mujeres ha experimentado violencia física y/o sexual por parte de una pareja actual o anterior, y poco más de una de cada 10 mujeres indica que ha experimentado alguna forma de violencia sexual por parte de un adulto antes de los 15 años. Sin embargo, como ilustración, solo el 14 % de las mujeres informaron a la policía de su incidente más grave de violencia en pareja, y el 13 % informó a la policía de su incidente más grave de violencia sin pareja "-.
La doctrina especializada, sigue diciendo esta sentencia, distingue tres clases de barreras para revelar y denunciar este tipo de delitos: las interpersonales, las socioculturales y las intrapersonales.
La primera y segunda clase se refieren a las limitaciones para denunciar derivadas del hecho de que la víctima todavía se encuentre bajo la influencia o la dependencia del autor del delito ya sea material, económica o emocional.
En cuanto a los factores intrapersonales, algunos se relacionan con que las víctimas no tienen una precisa conciencia sobre si fueron o no objeto de agresión sexual. Ya sea porque no están seguras del significado que cabe atribuir a las experiencias vividas o porque desconfían de la mayor o menor genuinidad de los recuerdos. Otras víctimas, sin embargo, pese a ser completamente conscientes de los comportamientos sexualmente cosificadores sufridos cuando eran menores, no denuncian con prontitud por la presencia de dificultades para hacerlo consecuentes al propio proceso de victimización, como son los sentimientos generados de vergüenza, culpabilidad, autorresponsabilidad y ansiedad.
Así las cosas, y en definitiva, resulta que los factores en que la mayoría de este Tribunal fundamenta su convicción en la veracidad de la declaración de la víctima y la fiabilidad de su testimonio son que se aprecia en las manifestaciones de la perjudicada una coherencia interna en su declaración, sin observar ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración, en la que se detallan claramente los hechos, se distinguen las situaciones y los motivos de denuncia mediante un lenguaje llano y comprensible, de modo que la seriedad en lo que se explica, expresividad descriptiva, detalles de lo ocurrido en cada ocasión y ausencia de lagunas o contradicciones, constituyen circunstancias, todas, que llevan, como decimos, a la convicción a la mayoría de este Tribunal de la realidad de los hechos enjuiciados, apreciándose, notoriamente, una evidente falta de propósito de perjudicar al acusado.
Ello es así porque el artículo 183. C.P. cuya aplicación postulan las acusaciones prevé, para el caso de delito sexual sobre menor de 16 años con acceso carnal, una pena que va de los 8 a los 12 años si no concurren circunstancias que agraven la conducta, como señala el artículo y como enseguida razonaremos; sin embargo, el nuevo redactado del artículo 181 C.P. de la L.O. 10/2022 prevé en el mismo caso una pena cuya horquilla va de los 6 a los 12 años, pena que, claramente, es más beneficiosa para reo, de modo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2. C.P., corresponde la aplicación de la L.O. 10/2022.
Por lo demás, no hay duda de que nos hallamos ante actos de carácter sexual, cometidos sin violencia ni intimidación, y que fueron cometidos por el acusado.
La condición de menor de 16 años de la víctima y su conocimiento por parte del agresor es un hecho que este Tribunal también da por acreditado.
Se trata ahora de analizar si asistimos a una situación de prevalimiento que lleve la aplicación de la pena a su mitad superior, como señala el inciso 4 e) del artículo 181 de la LO 10/2022.
Hay que decir, en primer lugar, que la posibilidad de rentabilizar esa prevalencia, con el objetivo de satisfacer apetencias sexuales, implica un plus de antijuridicidad que está en la base de la agravación que contempla el legislador.
En nuestro caso, descartado el prevalimiento por parentesco (pues el acusado es tío carnal de la víctima, y no cumple los requisitos objetivos del redactado del artículo 181.4.e)) el prevalimiento de superioridad requiere una relación en la que el sujeto activo tiene una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo, de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.
No obstante, en sentencias como la STS 1016/2022, de 18 de enero de 2023, mencionada en la reciente STS 212/2025 de 5 de marzo, se distingue entre los arts. 181.3 y 183.4 d) (ambos anteriores a la reforma de 2022, el primero referido a los abusos sexuales y el segundo, a los abusos sexuales y agresiones sexuales sobre menores de 16 años). Este último artículo, dice la sentencia, agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el art. 181.3 en el que también se contempla su prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquélla. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años, nunca se podría considerar válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo.
En este sentido, en la STS 739/2015, de 26-11, se señalaba en relación al art. 183.4 d) que
En similar sentido la STS 324/2022, de 30 de marzo, precisa que en el prevalimiento por aprovechamiento de una situación de superioridad, no es el consentimiento de la víctima lo que se obtendría así viciadamente -consentimiento que, en todo caso, resultaría inválido a estos efectos, en tanto prestado por una menor de 16 años- sino que el prevalimiento en dichas relaciones tiene aquí por objeto facilitar o propiciar la ejecución misma de los actos objetivos que integran el ilícito penal.
Destaca, además, esta sentencia del Tribunal Supremo, que la comprobación de la concurrencia del parentesco es algo sencillo mientras que cuando se trata del prevalimiento derivado de una relación de superioridad la determinación es más compleja, debiendo tener en cuenta que:
Ya hemos visto al analizar lo manifestado por el acusado en plenario que éste ha insistido en varios pasajes de su declaración en que él ".....había sido un padre para Regina" tras la muerte del suyo, y que la niña confiaba en él, y que le echaba de menos, llamándole y pidiendo que regresara.
Y fue esa confianza la que, a su vez, movió a la madre de Regina, hermana del acusado, a dejarle a la menor para que la llevara en coche a Barcelona, reiterando la Sra. Reyes que, en efecto, su hermano era como un padre para su hija.
No cabe duda, pues, de que la proximidad entre la madre y su hermano se proyectaba sobre el cuidado de Regina, propiciando el acusado una cercanía y buena relación con la menor, siendo frecuente que Regina fuera acompañada por su tío a Barcelona, y que éste aprovechara esa circunstancia para tener relaciones sexuales con la niña, a la que, además, decía que no debía preocuparse por eso.
Es obvio que el acusado aprovechó de manera consciente la relación de familiaridad y la ventaja y facilidad que le proporcionaba la posibilidad de llevar a la menor a Barcelona algunos fines de semana e incluso ofreciéndose a llevar a la menor al cine, favoreciendo una soledad de ambos que fue claramente aprovechada por su tío, situaciones que facilitaban sobremanera la estrategia de ejecución del hecho.
Se aprovechó, en definitiva, del conjunto de circunstancias físicas, ambientales y convivenciales antes expuestas, para así poder tener acceso sexual con la niña con una gran facilidad en los términos descritos en la relación de hechos probados, y eso implicaba prevalecerse de una relación de superioridad sobre la misma.
La individualización parte, como hemos adelantado, de la horquilla punitiva de 6 a 12 años del artículo 181.3 del C.P. en su redactado por LO 10/22, a partir de la cual, debe calcularse la mitad superior por prevalimiento del artículo 181.4 e) que significa una nueva horquilla punitiva de entre 9 años y 1 día a 12 años y, nuevamente, sobre esta base, aplicaremos lo prevenido en el artículo 74 C.P., al tratarse de un delito continuado, lo que, en definitiva, arroja la horquilla de 10 años, 6 meses y 1 día de prisión hasta los 12 años, aplicando la pena en su mínima extensión.
Ello es así porque a pesar de la calificación de las acusaciones, no ha quedado acreditado, a juicio de la mayoría y partiendo del propio relato de la testigo, que los hechos sexuales sobre la menor fueran cometidos ejerciendo sobre la misma violencia física que justificara la exacerbación punitiva que contempla en tales casos el legislador.
Es, en todo caso, el primer episodio que tuvo lugar en DIRECCION001, el que pudiera crear duda sobre el ejercicio de violencia sobre Regina que, recordemos, declara al respecto que, una vez en la parte trasera del coche, ella
En el relato que hace Regina del segundo de los episodios, ocurrido en casa del acusado, tampoco se desprende el empleo de violencia contra la menor, más que querer evitar el acometimiento de su tío, intentando separarse de él o retirándole las manos.
Se impone, además, al acusado, la prohibición de acercamiento a Regina a menos de 1.000 metros, y a comunicarse con ella de cualquier modo por tiempo superior en 8 años a la pena privativa de libertad que le es impuesta.
Y de conformidad con el artículo 192.1º C.P., se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, que se aplicará una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Aunque a efectos de resarcimiento total no resulte relevante, sí estimamos adecuado distinguir la responsabilidad civil por el menoscabo psicológico que todo ello supuso en la infancia y adolescencia de Regina (continuos ingresos médicos e ingreso en centro de Infancia y Adolescencia) del daño moral que se ha causado en la vida de la denunciante a raíz de estos hechos.
Al respecto la STS 711/2020 de 18 de diciembre señala que El daño moral, (...) resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así, STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).
Además, la STS 445/2018, de 20 de octubre, en relación a los daños morales, con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina
El quantum indemnizatorio de 10.000 euros por las lesiones psíquicas se entiende proporcionado al daño causado a la entonces menor, que se vio sometida a continuos ingresos médicos y a un ingreso en Servicios Sociales.
En cuanto al daño moral, la suma de 60.000 es adecuada al sufrimiento que todo lo ocurrido sigue causando en Regina, pues recordemos que el informe pericial subraya en sus conclusiones que
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se impone, además, al acusado, la
Y, asimismo, se impone al acusado la
El acusado
También se le condena al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo para su notificación,
Voto
que formula la Magistrada Sra. LUISA BALAGUERÓ BARRIOS, a la Sentencia dictada en esta causa, Procedimiento Sumario núm. 11/2022, con pleno respeto a la decisión de la mayoría, en la que se condena a Nemesio como autor responsable criminalmente de un delito continuado de agresión sexual previsto en el artículo 181.1, 3 y 4 e) del Código Penal, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento y comunicación con Regina, por tiempo superior en 8 años a la pena privativa de libertad impuesta y la medida de libertada vigilada durante 8 años. En concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a la Sra. Regina en la suma de 10.000 euros por los perjuicios psicológicos y 60.000 euros por el daño moral, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La discrepancia sobre la que se asienta el voto particular se refiere a la valoración del testimonio de la Sra. Regina, como prueba de cargo suficiente para poder enervar la presunción de inocencia del acusado, sin ignorar el criterio jurisprudencial que declara la aptitud de la sola declaración de la testigo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (en este sentido se analiza en la STS 1367/2011 de 20 dic. 2011-Rec. 11088/2011).
Desde mi punto de vista, no existen elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable.
El denominado "triple test" establecido por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo que dice ser víctima del delito (persistencia en la incriminación de unos mismos hechos, existencia de elementos corroboradores y ausencia de incredibilidad subjetiva) constituye una pauta orientativa que deben guiar la labor valorativa, pero no constituye una prueba tasada, que sería contraria al artículo 741 de la LECRIM. En este sentido, señala la Sentencia de 6 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1440/2024):
Como punto de partida, es ilustrativo el análisis que realiza la reciente STS, Penal sección 1 del 24 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5254/2024) de los posibles elementos que pueden emplearse para valorar la fiabilidad del testigo:
En el supuesto enjuiciado y en lo que atañe a la
En este sentido, se indica en el expediente de tutela y riesgo tramitado por el DGAIA (folios 118 a 303), que Regina fue diagnosticada de DIRECCION006 (folio 204 vuelto) y a pesar de que fue un diagnóstico provisional, al ser posteriormente descartado en abril del 2017, fue diagnosticada de DIRECCION007 y de los cambios de domicilio. Se indica en los informes emitidos por los profesionales del
Lo declarado por los testigos propuestos por la defensa, corrobora este dato. Así, el Sr. Marino, tío del acusado, explicó que Regina no era una niña feliz, era manipuladora y presentaba agresividad, lo que le generó problemas en Colombia con los abuelos y también con la hija pequeña de su tío Simón. Apuntó la existencia de celos de Regina hacia la expareja del acusado, la Sra. Virtudes y ésta coincidió en afirmar, que Regina tenía mala relación con ella y "no la quería ni ver". Alejo, abuelo de Regina, también indicó que su nieta hacía cualquier cosa para conseguir lo que quería y mentía.
Si bien puede pesar alguna sombra de duda sobre la posible parcialidad de los familiares del acusado para beneficiarlo, esta duda queda disipada en el caso de la información suministrada por los documentos emitidos por profesionales de un organismo público, emitidos con carácter previo a la interposición de la denuncia. La valoración conjunta de estos elementos probatorios, no puede descartarse y a mi juicio, inciden en la fiabilidad del testimonio de la Sra. Regina, exigiendo una motivación reforzada respecto al resto de los criterios de valoración.
No se sostiene que la denunciante haya mentido, ni se pone el acento en la falta de credibilidad, sino en la fiabilidad de su testimonio y en la aptitud de este para erigirse en la única prueba de cargo apta para vencer la presunción de inocencia.
Sin cuestionar la persistencia en la incriminación mantenida por la Sra. Regina, disiento del criterio de la mayoría respecto a la valoración de la
En primer lugar, se aprecia una falta de constancia en el relato ofrecido y ello sin necesidad de hacer uso del artículo 714 de la LECRIM. La declaración de la testigo fue contradictoria en algunos aspectos que inciden en la propia calificación de los hechos, como es el empleo de violencia para alcanzar la penetración, que se incluye en los escritos de acusación y no se modificó en las conclusiones definitivas. Se trata de un hecho esencial y no meramente tangencial, no corroborado por la testigo y es una afirmación radicalmente contradictoria entre sí, lo que permite calificarla de contradicción (en los términos señalados por la STS, Sala Penal, sección 1 del 29 de enero de 2025- ROJ: STS 302/2025). Así, Regina, no corroboró en el plenario el relato fáctico objeto de acusación, al negar que el acusado hubiera empleado violencia o fuerza física y aclaró que no la sujetó.
En segundo lugar, respecto a la vía por la que se produjeron los accesos carnales. A pesar de que ni las partes, ni el Tribunal alegaron el artículo 714 de la LECRIM, la contradicción se introdujo en el interrogatorio de la testigo, sin causar, por ello, indefensión. La Sra. Regina, aclaró que había referido anteriormente que las penetraciones eran anales, porque era pequeña y pensó que la penetración era anal porque su tío lo hizo "por detrás". A pesar de lo referido, si se examina la declaración ofrecida por la testigo en el juicio, sólo en relación con el primer episodio, indicó que se produjo el contacto "por detrás". Respecto al episodio del interior del domicilio del acusado, declaró que "estaba sentada" y estando los dos sentados en la cama, frente a la puerta, la levantó, le bajó la ropa y la penetró vaginalmente. Por último, respecto a los hechos objeto de acusación ubicados en el domicilio de su tío Simón, manifestó que estaba ella de pie y estando él sentado en la cama, le bajó la ropa y la penetró. A partir de la declaración ofrecida por la testigo, no se infiere que las dos últimas penetraciones tuvieran lugar accediendo a la cavidad vaginal, desde atrás, por lo que la aclaración ofrecida en el juicio oral por la testigo, no disipa la contradicción advertida.
También debe valorarse la fiabilidad del testimonio a partir de elementos como la espontaneidad, la concreción espaciotemporal y la exposición detallada de los hechos. En este caso, el relato no se enmarca en unas coordenadas temporales concretas y la declaración ofrecida fue un tanto genérica, sin concretar las veces en que pudieron ocurrir los hechos, al referir la testigo en el juicio, que ocurrió "en varias ocasiones".
Por último, respecto a la
Por lo que respecta a la prueba documental, si bien en el expediente del DGAIA (abierto para declarar en situación de desamparo a Regina, obrante a los folios 118 a 303) consta anotado que refirió una situación de abuso sexual por parte de su tío (folio 268), no se hace referencia a los hechos, no constan aportados detalles, ni informes psicológicos de terapia alguna desarrollada para acometer esta situación manifestada por la denunciante.
Tampoco se aportó ningún informe médico en el que consten lesiones o infecciones en la zona vaginal, que pudiera haber sufrido a lo largo de la infancia y disintiendo del criterio de la mayoría, considero que no ha quedado probado que la Sra. Regina sufra secuelas como consecuencia de los hechos objeto de acusación, al no ser concluyente al respecto el informe Médico Forense.
El informe obrante a los folios 335 a 339, si bien concluye que Regina sufrió un malestar intenso, que cursó con sintomatología ansioso-depresiva, inestabilidad emocional, conducta desafiante y múltiples conductas autolíticas, establece una mera posibilidad de causalidad entre los hechos denunciados y el referido malestar. Expresamente, se indican otros factores estresantes, concomitantes, que han generado vulnerabilidad en la testigo, como el asesinato de su padre y especialmente, la sensación de abandono en la infancia por parte de su madre, así como la relación conflictiva posterior con su progenitora. Los peritos aclararon en el juicio, que no entraron a valorar la fiabilidad del testimonio y se limitaron a constatar que Regina tenía un malestar compatible con un abuso, pero ello no excluye el resto de las causas concurrentes en la producción de la sintomatología, también recogidas por los peritos.
Por último, las testificales de referencia, a pesar de que es criterio jurisprudencial que pueden servir para reforzar la fiabilidad y credibilidad de otras pruebas, como corroboración periférica de lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta (entre otras, STS 757/2015, de 30 de noviembre- ROJ: STS 5104/2015) no corroboran aspectos esenciales declarados por la Sra. Regina.
La
Asimismo, contradijo elementos esenciales y tangenciales ofrecidos por su hija. Como aspectos esenciales destacan: su hija le explicó que Nemesio la había penetrado "por detrás" y manifestó que sólo fueron dos ocasiones en las que el acusado recogió a su hija en DIRECCION000 y se fueron solos a Barcelona, recordando este dato porque sólo en esas dos ocasiones salió tarde de trabajar y no pudo acompañar a su hija. La Sra. Regina manifestó que fueron varias las ocasiones en las que fue sola con el acusado hasta Barcelona, lo que indudablemente condiciona la posibilidad de que sucedieran tres episodios de agresión sexual, cometidos durante el trayecto en coche o con ocasión del desplazamiento hasta Barcelona con el vehículo, hallándose solos el acusado y la Sra. Regina.
Tampoco corroboró aspectos periféricos referidos por su hija: a) manifestó, de forma ambigua, que no recordaba si en el año 2012 el acusado vivía solo o con su esposa y sus hijos y acabó afirmando que vivía solo, en una habitación de un piso compartido, con otra chica y la hija de esta, que es la versión ofrecida por la Sra. Regina, b) refirió que no tenía llaves de la casa de su hermano Simón, porque siempre había gente en esa vivienda y le abrían la puerta, de forma contradictoria con lo sostenido por la Sra. Regina, al referir que su madre debió entregarle las llaves al acusado, para poder entrar en el piso de su tío Simón.
El
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El
Por último, la
La presencia constante de familiares y terceras personas ajenas al círculo familiar, referida por los testigos referenciales, resta verosimilitud al relato ofrecido por la denunciante.
A la vista de la escasa corroboración, debo concluir que la información ofrecida por la única testigo presencial no es altamente fiable, tal y como exige la jurisprudencia para fundar un pronunciamiento condenatorio.
Por su parte, el acusado negó haber abusado de Regina, por lo que existen versiones contradictorias.
En estos términos, considero que la existencia de una prueba de cargo, integrada sólo por la declaración de la denunciante, a través de un testimonio con una corroboración periférica, a mi juicio, insuficiente, impide tener por vencida la presunción de inocencia del acusado. La existencia de dudas razonables debe ser despejada a favor del acusado, por aplicación de la regla "in dubio pro-reo", por lo que considero que procedería absolverlo.
