Sentencia Penal 702/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Penal 702/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 148/2022 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: LUISA BALAGUERO BARRIOS

Nº de sentencia: 702/2024

Núm. Cendoj: 08019370082024100309

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13788

Núm. Roj: SAP B 13788:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Procedimiento Abreviado núm. 148/2022

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona

Diligencias Previas núm. 273/2021

SENTENCIA Nº 702/2024

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

Dña. Luisa Balagueró Barrios

Dña. Aurora Figueras Izquierdo

En Barcelona, a treinta de septiembre del dos mil veinticuatro.

Vistos en Juicio Oral y público, ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 148/2022, dimanante de las Diligencias Previas núm. 273/2021 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, seguido por un DELITO DE ESTAFA, UN DELITO DE INSTRUSISOMO PROFESIONAL y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA y un DELITO DE USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL contra Ricardo, mayor de edad, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Alejandro Villalba Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Olga Rius Acosta, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública y como acusación particular el "COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA"representado por el Procurador Sr. David Elies Vivancos y defendido por la Letrada Sra. Mercedes Martínez Pérez y la entidad "SANITAS MAYORES, S.L."asistida por la Letrada Sra. Ana Gallego Rodríguez y representada por la Procuradora Sra. Cristina Borrás Mollar, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Luisa Balagueró Barrios, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento se incoó en virtud de testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Martorell. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, tras la instrucción, acordó la acomodación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado y se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, que fueron repartidas a esta Sala. Dictado el auto de admisión de pruebas, en fecha 16 de febrero de 2023, se señaló el juicio oral y se celebró el 18 de junio de 2024.

En la fecha del señalamiento, tuvo lugar la celebración del juicio oral, en primera y única sesión, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes, previamente admitidas y que no fueron renunciadas.

SEGUNDO. -Al acto del plenario compareció el acusado, debidamente asistido de Letrado, el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares. Abierto el acto, se dio el trámite de cuestiones previas, en el que el Ministerio Fiscal y el "COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA" solicitaron la lectura de la declaración testifical del Sr. Rosendo, al amparo del artículo 730 LECRIM. La acusación particular ejercida por el "COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA" aportó un informe pericial y la defensa aportó un documento consistente en un informe médico, que quedaron incorporados a las actuaciones, previa admisión.

Practicada la prueba conforme consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, las partes renunciaron a la declaración testifical de la Sra. Isidora.

El Ministerio Fiscalmodificó la conclusión primera, sustituyendo la palabra "mentalmente" por "mendazmente"y a continuación de "defunción"añadió el siguiente texto: "destinados a su presentación ante el Registro Civil para practicar la inscripción de fallecimiento".En la conclusión segunda, añadió después de público "oficial"y sustituyó el artículo 390.1. 2ª y 3ª por el artículo 390.1. 1ª, 2ª y 3ª.

Calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal, del que consideró autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un delito de intrusismo profesional, penado en el artículo 403.1 y 403.2-a) y b) del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicitó la imposición de la pena de 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un delito continuado de falsificación en documento público/oficial cometido por un particular, del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1ª, 2ª y 3ª y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que también consideró autor al acusado, para el que solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, solicita la condena del acusado a indemnizar a "SANITAS MAYORES, S.L." en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 euros), con aplicación del artículo 576 de la LEC.

El "COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA",elevó a definitivas las conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo profesional, penado en el artículo 403.2 del Código Penal, del que consideró autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la imposición de la pena de 24 meses de prisión, un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 y 390.1-2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicitó la pena de 30 meses de prisión y multa de 11 meses y un delito de usurpación del estado civil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideró autor al acusado, para el que solicitó la pena de 21 meses de prisión y en todos los delitos, las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para ejercer profesiones u oficios en el ámbito sanitario, durante 7 años.

La entidad "SANITAS MAYORES, S.L."elevó a definitivas las conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo profesional, penado en el artículo 403.2-b) del Código Penal, del que consideró autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la imposición de la pena de 1 año de prisión, un delito de falsificación de documento público del artículo 392 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicitó la imposición de la pena de 1 año de prisión, un delito contra la salud pública, penado en el artículo 361 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideró autor al acusado, para quien solicitó la imposición de la pena de 1 año de prisión y un delito de estafa agravada, penado en el artículo 250 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicita la imposición de la pena de 2 años de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil, solicita la condena del acusado a indemnizar a "SANITAS MAYORES, S.L." en la cantidad que percibiera de la referida mercantil durante el período que estuvo prestando servicios en la residencia "SANITAS ALTANOVA", con los intereses del artículo 576 de la LEC y 1108 del Código Civil y en concepto de daño moral, la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros).

La defensadel acusado, por su parte, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sin que hubiera presentado escrito de defensa.

Expuestos los informes por las partes, se dio al acusado la oportunidad de la última palabra, quedando concluso el juicio para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

Se considera probado y así se declara, que Ricardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 11 de marzo de 2020, optó al puesto de trabajo en la empresa "SANITAS MAYORES S.L.", para ejercer como médico en centros residenciales dedicados al cuidado de personas mayores, sin poseer el título de licenciado en medicina.

Para lograr su objetivo, el acusado, después de realizar dos entrevistas, entregó los siguientes documentos creados por él mismo y que enteramente mendaces, para aparentar la condición de médico y poder así ejercer en los dos centros asistenciales:

A. Un título compulsado de licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Barcelona, en el que consta su nombre, con fecha de expedición el 13 de julio de 2016.

B. Un carné del Colegio de Médicos de Barcelona, en el que consta su fotografía y el número de colegiación NUM000, correspondiente al médico jubilado y dado de baja en el Colegio de Médicos, el Doctor Epifanio.

C. Una nómina del Instituto Catalán de la Salud, donde constaba que había ejercido como médico adjunto especialista, desde el 4 de julio de 2019, hasta el 5 de agosto de 2019.

En aquel momento, tenía 21 años. Para no generar sospechas y como con su edad real no podía aparentar haber terminado los estudios de medicina, ni tener la experiencia profesional que hizo constar en el currículum, presentó también una fotocopia del Documento Nacional de Identidad, expedido a su nombre, en la que modificó la fecha de nacimiento, indicando que había nacido el NUM001 de 1989, en lugar de su fecha real de nacimiento ( NUM001 de 1998).

La presentación de dichos documentos le permitió ser contratado por la empresa "SANITAS MAYORES S.L.", firmando un contrato de trabajo, el 16 de marzo de 2020, que tenía por objeto la prestación de servicios profesionales como médico, en el centro de trabajo "SANITAS ALTANOVA", sito en la calle Quatre Camins 95 de Barcelona, cuya actividad económica era la asistencia y residencia de personas mayores de edad. Se pactó un contrato a tiempo completo, de lunes a domingo, con la retribución fijada en el Convenio.

Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 8 de abril de 2020, coincidiendo con la difícil situación generada por la pandemia provocada por el COVID, ejerció como médico internista en la residencia "SANITAS ALTANOVA", presentándose como médico ante las enfermeras, pacientes y familiares, a pesar de que carecía de formación médica y de un título de medicina que le habilitara para ello y también en el centro "SANITAS IRADIER", sito en la calle Iradier núm. 58 de Barcelona, donde ejerció como médico, como mínimo, el día 7 de abril de 2020. Durante este período realizó funciones propias de un médico de medicina general, tales como exploraciones médicas, pautó medicación (entre otros medicamentos, "Midazolam", "CL Morfico" "Haloperidol", "Enalapril 25 mg", "Metamizol", "Furosemida", "Amoxicilina", "Ácido Clavulanico", "Ceftriaxona" y "Paracetamol") en otros casos acordó retirar la medicación, decidió la derivación a urgencias para la práctica de pruebas de radiodiagnosis, valoró la defunción de algunos pacientes y las comunicó a los familiares y a los servicios funerarios, dirigió comunicaciones a los familiares de pacientes informando acerca del estado de salud de los internos y del tratamiento pautado y administró sedación.

Además, firmó los siguientes certificados de defunción, que rellenó haciendo constar el número de colegiación del Doctor Epifanio, para que pudieran acceder al Registro Civil mediante las correspondientes inscripciones de defunción:

1.- el 19 de marzo de 2020 certificó la defunción de la Sra. Sonsoles

2.- el 23 de marzo de 2020 certificó la defunción de la Sra. Rafaela

3.- el 25 de marzo de 2020 certificó la defunción de la Sra. Virginia

4.- el 26 de marzo de 2020 certificó la defunción del Sr. Emiliano

5.- el 27 de marzo de 2020 certificó la defunción de la Sra. Eugenia.

6.- el 28 de marzo de 2020 certificó la defunción de la Sra. Adela

7.- el 30 de marzo de 2020 certificó la defunción de la Sra. Ana

8.- el 3 de abril de 2020 certificó la defunción de la Sra. Dulce.

Ricardo comunicó la decisión de abandonar la empresa, mediante un escrito manuscrito fechado el 2 de abril de 2020, en el que indicaba que cesaría al cabo de 7 días, pero fue detenido el día 8 de abril de 2020. Percibió de la sociedad "SANITAS MAYORES" la cantidad de 3.600 euros correspondientes al salario del mes de marzo.

En fecha 29 de enero de 2024, fue diagnosticado en la Unidad de psiquiatría del centro penitenciario Brians de trastorno de personalidad no especificado, sin que conste que dicho trastorno afectara a sus capacidades volitivas e intelectivas, en el momento de los hechos.

Fundamentos

PRIMERO. - Normativa aplicable. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que el Juez debe dictar sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios encausados.

La jurisprudencia ha declarado, de modo reiterado y constante, que sólo constituye prueba de cargo, capaz de enervar la presunción de inocencia, toda aquella actividad probatoria que se haya desarrollado en el acto del juicio oral (con las excepciones previstas en las leyes sobre la prueba preconstituida y anticipada) siempre con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, entre ellos los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada y tratada como inocente, hasta que su culpabilidad no haya sido declarada probada con certeza en un proceso con todas las garantías. ( Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige, que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo y la carga probatoria corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, 219/2002, de 25 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo).

Presupuesta esta mínima actividad probatoria de cargo, entra en escena el denominado principio «in dubio pro-reo», que se desenvuelve en el ámbito de la valoración de las pruebas, como "máxima dirigida al órgano decisor, para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al encausado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria" ( STS de 28 de febrero de 2013). Ello implica que, si a través de los medios de prueba sigue apreciándose una duda razonable, deberá dictarse una sentencia absolutoria.

SEGUNDO. -Valoración de la prueba. La Sala, después de valorar la prueba practicada en el juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica (ex artículo 741 de la LECrim) llega a la convicción de la certeza de los hechos objeto de acusación, que permite tener por vencida la presunción de inocencia del acusado.

El acusado Sr. Ricardo reconoció parcialmente los hechos objeto de acusación. Declaró en el plenario, respondiendo sólo a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su abogado defensor que, en marzo del 2020, se presentó a una oferta de trabajo para trabajar en la residencia "Iradier" y "Sanitas Altanova". El Sr. Epifanio le hizo dos entrevistas. Presentó documentación para ese puesto (Carné del Colegio de Médicos y el título de medicina), que reconoció haber confeccionado él mismo, a pesar de que, según refirió, no tiene título de medicina. Añadió que presentó también su DNI, con una fecha de nacimiento alterada. Ejerció en la residencia "Altanova" durante tres semanas, sin poder recordar si cobró 3600 euros, pero añadió que creía que sí los percibió y firmó el contrato. Reconoció que visitó a pacientes en la residencia "Altanova" y pautó medicación a los pacientes, como si fuera médico, sin poder concretar si pautó medicación paliativa. Negó haber cogido del armario de la enfermería medicación o haberse llevado medicación de pacientes a su casa. Manifestó que el centro disponía de un programa informático, denominado "Resiplus", para pautar la medicación y ahí quedaba constancia de la valoración realizada a los pacientes. Reconoció que días posteriores a la detención, dio positivo a Covid. No recordó que trabajara en la residencia "Iradier". Se excusó manifestando que hizo eso sabiendo que no era médico, porque en ese momento no podía controlarse, que no seguía tratamiento psicológico, pero sí en la actualidad, por esquizofrenia y trastorno de la personalidad mixta clúster y afirmó que está reaccionando positivamente. Declaró que en la actualidad sabe que no es médico y que no puede actuar como tal.

Los testigos que depusieron en el juicio corroboraron que el acusado ejerció como médico en la residencia "Altanova", durante tres semanas del mes de marzo del 2020, en plena época de la pandemia generada por el virus "COVID", en las que visitó a pacientes, pautó medicación, incluyendo la paliativa y certificó fallecimientos de algunos pacientes.

Así, la testigo Sra. Mariana explicó que, en el mes de marzo del 2020, trabajaba en la residencia "Altanova", como enfermera, donde coincidió con el acusado. Se lo presentaron como su doctor y durante tres semanas estuvo ejerciendo como tal. Afirmó que entre el 16 marzo y el 8 abril del 2020, el acusado visitó a pacientes, dio medicación, la modificó y pautó medicación paliativa. Esta última medicación la facilitaba el centro "Pades", pero la pautaba el médico. Aclaró que dentro de la medicación que pautó, también había Olacepram, paracetamol, etc. y precisó que quedaba registrada la pauta en el programa informático de Sanitas, además de anotarlo el acusado en el curso clínico de cada paciente. Recibieron una advertencia porque no registraban correctamente las botellas de midazolam y manifestó que el acusado fue el único médico durante la época del estado de alarma y que en esa época murieron pacientes.

Estos mismos hechos quedaron corroborados por el testimonio de la Sra. Diana, responsable de enfermería de la residencia "Altanova" en el mes de marzo del 2020. Declaró en el plenario, que en el mes marzo del 2020 trabajó con el acusado, con quien hizo rondas valorando a los pacientes. Se entrevistó con el director y le dijo que el Sr. Ricardo era médico y pensó que así era. El horario era de lunes a viernes, pero también trabajaron fines de semana durante 12-16 horas. En esas tres semanas, el acusado fue el único médico, valoró a los pacientes, pautó medicación como Midalozan y amoxicilina, que están sometidas a prescripción médica, así como medicación paliativa. Declaró que hubo fallecimientos en esas tres semanas y que el acusado certificó algunas muertes (no pudo concretar cuantas) y otras las certificó la funeraria. Afirmó que tenían que llevar un registro de la Morfina y Midalozan, pero quizás era erróneo y precisó que faltó medicación, pero eran días muy complicados, motivo por el cual no podía atribuir su falta a nada en específico. Aclaró que en el programa informático se introducía la medicación que pautaba el acusado. Exhibidos los folios 1043 a 1104 y 1865 a 1872, reconoció los documentos como hojas de seguimiento. Durante el "COVID" la residencia no contaba con ningún geriatra, eran los médicos del CAP. Hacían reuniones cada día con el director médico, pero no había pautas de tratamiento, solo se trasladaba la información, porque las pautas las daba el médico.

El control último de los tratamientos a los pacientes de la residencia, que ejerció el acusado, como único médico durante el período afectado por el COVID, fue corroborado, además, por el testigo Sr. Ramón. Explicó que, en marzo del 2020, como supervisor técnico de "Sanitas", coordinaba 45 residencias (entre ellas, "Altanova"), en materia de protocolos asistenciales y supervisaba temas asistenciales, como caídas. Aclaró que esta supervisión se ejercía sobre lo que informaba el médico, ya que no iban a las residencias, al hallarse en la época del "COVID".

La testigo Sra. Adelaida, enfermera de la residencia "Altanova" también corroboró que el acusado trabajó en el mes de marzo/abril de 2020, en la residencia, en plena época de la pandemia y realizó visitas a pacientes.

El agente Mosso d'Esquadra con Tip núm. NUM002 intervino en la detención del acusado. Manifestó que el centro "Iradier" comunicó que habían comprobado que el acusado no era médico. Consultaron al Colegio de Médicos y no constaba como tal profesional. Tenía antecedentes por estos hechos. Constaba que ejercía como médico en la Clínica "Iradier". Acudió a la residencia y vio a una persona vestida de blanco, que se identificó como doctor Ricardo, le dijo que tenían sospechas de que no era médico y éste le contestó diciendo que le estaba ofendiendo. El testigo afirmó que el acusado ejercía como médico con pacientes. Comprobaron en comisaría, a partir del DNI, que era él, pero constaba que había nacido en el año 1998, por este motivo lo detuvieron. A raíz de esos hechos, acudieron a su domicilio, donde abrió la puerta su madre y solicitaron la entrada y registro. En el interior del domicilio del Sr. Ricardo, precisó el testigo que encontraron trajes de bomberos y mucha documentación, tarjetas y medicación etiquetada con el nombre de pacientes. Cuando lo detuvieron, les dijo que tenía "COVID", que quemaran su ropa y les sorprendió, porque estaba ejerciendo como médico a pesar de estar afectado por el "COVID". Refirió que este dato quedó corroborado posteriormente en el Hospital de Terrassa, donde dio positivo. En el centro "Iradier" así como en todos los centros, coincidía que había aportado la tasa de médico, el título de medicina, el DNI y nóminas de trabajos anteriores. Constataron que había trabajado en Navarra, en Madrid y en muchos otros sitios. En la clínica "Iradier" nunca habían tenido fallecidos y desde que entró el acusado, hubo 12 fallecimientos. Exhibidos los folios 141 a 146, el agente los reconoció como los documentos que presentó el acusado para el puesto de trabajo y que fueron entregados por el Sr. Rosendo al cuerpo policial. Comprobaron que el número de colegiado médico se correspondía con una persona jubilada. Constataron que el acusado retiró la respiración al fallecido Sr. Domingo y pidieron una autopsia (folios 1020 a 1037). El propio acusado les dijo que había hecho prescripciones en Madrid y en la entrada y registro efectuada en su domicilio, vieron que ya había escaneado la documentación de otro médico, reconociendo el agente en la vista oral este documento, como el obrante al folio 1880. Extrajeron conversaciones del teléfono del Sr. Ricardo, mantenidas con tres enfermeras, a través de la aplicación WhatsApp, en las que explicaba los procedimientos que siguió. Respecto a la medicación paliativa, afirmó que tenía que seguir protocolos de "PADES" y era esta entidad la que suministraba la morfina, pero las enfermeras les refirieron que alguna vez el acusado la había suministrado. Investigaron los pantallazos del programa en el que se registraban las pautas de la medicación, denominado "Resiplus" y vieron las pautas que había indicado a cada paciente fallecido. Constaba " Ricardo" como el responsable médico y añadió el testigo que el acusado pautó medicación a todos los fallecidos. Emitieron un informe de este programa "Resiplus" (ratificó el agente el informe obrante a los folios 528 a 530) y transcribieron lo que constaba en el programa respecto a cada paciente.

El agente con Tip núm. NUM003 participó en la entrada y registro del domicilio del acusado y corroboró el hallazgo en el interior, de medicación a nombre de pacientes.

Los testigos Sra. Julieta y el Sr. Rosendo fueron consenses al declarar que el acusado se interesó por un puesto de médico en la residencia "Altanova" y que, para acreditar su condición de profesional sanitario, aportó documentación acreditativa de la correspondiente titulación, unido a un documento de identificación personal. En relación con el DNI, el agente con TIP núm. NUM002 comprobó que presentaba la fecha de nacimiento alterada y este dato lo reconoció el propio acusado.

En este sentido, la Sra. Julieta refirió que, en marzo del 2020, trabajaba para "Sanitas", ejerciendo funciones de administrativa. Recibió la documentación del acusado para postularse a un puesto de médico. Hizo fotocopia del DNI, del carné del colegio de médicos, número de la Seguridad Social y de la cuenta corriente. Exhibidos folios 1874, 1875 y 1881, reconoció que son los documentos aportados por el acusado para postularse al puesto de trabajo.

Los testigos declararon de forma coincidente, sin dudas, ni ambigüedades y no se advierten, ni fue cuestionado por la defensa, la existencia de móviles espurios que puedan enturbiar la sinceridad de la declaración, por lo que nos resultan plenamente fiables.

Finalmente, el testimonio del Sr. Rosendo se introdujo en el plenario, a petición de las acusaciones, al amparo del artículo 730 de la LECRIM, mediante la reproducción de su declaración prestada ante el Juez de instrucción, obrante en el sistema Arconte, habida cuenta de la imposibilidad de la declaración del testigo en el plenario, al estar el mismo en ignorado paradero ( STS de fecha 26/7/2016 entre otras), con pleno respecto al principio de contradicción y sin que por la defensa se formulara oposición alguna.

Manifestó el testigo que contrató al acusado como médico en la residencia, en la que llegaron a tener 115 residentes y en la época de la pandemia finalizaron con 67. Hacían reuniones con el director de "Sanitas", pasaba los tratamientos y el director daba el visto bueno y si había dudas, el Sr. Ricardo también lo comentaba. La medicación aumentó, pero aclaró que era la época del COVID y morían ocho personas a diario. El acusado dormía en la residencia, pasaba 24 horas en el centro, muchas horas. Afirmó que el máximo responsable era el Sr. Ricardo, era el único que visitaba a los pacientes, analizaba la sintomatología y prescribía el tratamiento, salvo que viera algo extraño y la medicación se daba en función de lo que éste indicaba. El testigo corroboró que el acusado certificó defunciones de pacientes, las firmó y como no daba abasto, se encargaron también a la funeraria. Aclaró que hubo defunciones no sólo porque estuviera el acusado en el centro, sino también por la pandemia, ya que las defunciones no se concentraron en el período en el que estuvo el Sr. Ricardo. Respecto a la desaparición de botellas de Midazolam, precisó que descuadraban las dosis existentes con las que el Sr. Ricardo había prescrito y aclaró que vio un vídeo en el que no aparecía el acusado, pero intuyó que fue él, porque las botellas se hallaban en un armario, cerrado con llave, al que sólo podían acceder las enfermeras y también el médico, en caso de urgencia. Sospechaba que fue el acusado, porque se quedaba solo, iba prácticamente a diario y era el único que podía prescribir esa medicación paliativa. Manifestó que el acusado presentó baja voluntaria por un exceso de carga de trabajo, buscó a otro médico, pero era imposible en esa época y el día anterior a la baja voluntaria, el acusado fue detenido por los Mossos d'Esquadra.

De forma coincidente con lo referido por la Sra. Julieta, manifestó que entrevistó al acusado y la persona que hacía funciones administrativas (Sra. Julieta), le pidió el DNI, el título universitario y el número de colegiación. Afirmó que el Sr. Ricardo presentó toda la documentación original, según le refirió la Sra. Julieta.

Pese a la falta de inmediación de esta Sala para valorar la fiabilidad del testigo, su relato resulta plenamente verosímil y creíble y viene corroborado por la documental aportada al proceso.

En primer lugar, en los folios 141 a 146 (con numeración mecanográfica) y en los folios 1832 a 1834, obran los documentos entregados por el acusado al director de la residencia "Altanova", para acreditar la condición de médico titulado, que fueron fotocopiados para tramitar el contrato de trabajo, según corroboraron el Sr. Rosendo y la Sra. Julieta. Estos consisten en un DNI expedido a nombre del Sr. Ricardo, en el que aparece como fecha de nacimiento el NUM001/1989, una carta de presentación en la que se indica que tiene 30 años, que es licenciado en Medicina por la Universidad de Barcelona, con dos Masters en medicina y diplomado en enfermería por la misma universidad y que había ejercido como médico especialista en el sistema de emergencias médicas SEM, con una experiencia de 3 años y 2 meses y como médico adjunto, en el Hospital Vall d'Hebron de Barcelona, dentro del "INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT", durante 4 años y 1 mes, además de enfermero en servicio de urgencias. Asimismo, entregó un recibo de la entidad "CAIXABANK" en el que consta la domiciliación bancaria del pago del recibo del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, correspondiente al año 2019, expedido a su cargo, así como el título universitario de licenciado en medicina y cirugía, aparentemente otorgado por la Universidad de Barcelona en el año 2016 (folio 145), unido a nóminas del "INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT", en las que aparece como médico adjunto especialista en el "HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA VALL D'HEBRON" de Barcelona (folio 146), así como un carné de Medicina interna (folio 1833 y 1874), en el que consta su nombre y apellidos y un número de colegiación.

La mendacidad de los documentos entregados por el acusado para acreditar la condición de médico, queda patentizada a partir del correo electrónico remitido por la asesoría jurídica del Iltre. Colegio Oficial de Médicos de Barcelona (folios 219 y 220) al cuerpo policial (información que se reitera en otro correo electrónico obrante al folio 1753), en el que se certifica que el Sr. Ricardo nunca ha estado colegiado en el Colegio de Médicos de Barcelona y que el número de colegiación que utilizaba ( NUM004 y NUM005) no se correspondía con su persona, ya que nunca ha estado colegiado y no dispone de título académico que le habilite para ejercer como médico. En el mismo documento, se advierte que el acusado empleó el mismo modus operandien otros centros médicos, en los que entregó documentación falsa y consiguió ser contratado como médico, aprovechando la difícil situación por la que estaba pasando el sistema sanitario en ese momento, por la pandemia provocada por el COVID. Y así consta en la vida laboral del acusado (folios 1810 a 1814) en la que se refleja un peregrinaje por distintos centros hospitalarios y asistenciales ("HERMANAS HOSPITALARIAS S.C.J MARA DE DEÚ", "ITA CLÍNIC BCN, S.L.", "IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.", "SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL, S.A.", "SERVICIOS MÉDICOS MEDICAT, S.L." y "RESIDENCIA LES MASIES DE MOLLET").

La falta de titulación que le habilitara para ejercer como médico, se infiere, asimismo, del informe expedido por la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de Enseñanzas Universitarias del Ministerio de Universidades (folios 1841 y 1842), en el que se certifica que no constaba inscrita ninguna titulación del Sr. Ricardo (NIF NUM006) en el Registro Nacional de Titulados Oficiales Universitarios, ni en la base de datos de homologaciones.

En base a esos documentos enteramente falsos, en fecha 16 de marzo de 2020, el acusado logró suscribir un contrato de trabajo indefinido con la empresa "SANITAS MAYORES, S.L" (según consta en los folios 1826 a 1831 y 1876 a 1878), que tenía como objeto la prestación de servicios de medicina, incluido en el grupo profesional de "médico", según el Convenio Colectivo aplicable. El contrato se pactó a tiempo completo, de lunes a domingo, con la retribución fijada en el Convenio y en dicho documento hizo constar, como año de nacimiento, el 1989, siendo este dato falso. Comunicó la decisión de abandonar la empresa, mediante un escrito manuscrito, de fecha 2 de abril de 2020, para que se hiciera efectiva al cabo de 7 días (folio 1973) y cobró el salario correspondiente al mes de marzo de 2020, que según reconoció el propio acusado, ascendió a 3.600 euros.

El ejercicio efectivo de actos propios de la profesión de médico se infiere a partir de distintos elementos probatorios.

En primer lugar, a partir del "Listado de seguimientos de profesionales" del centro "ALTANOVA" (obrante a los folios 1865 a 1872) en el que aparece como médico el Sr. Ricardo y se describen los motivos de las consultas de pacientes, que fueron valorados por el acusado. Consta que realizó exploraciones médicas, decidió modificar la pauta del tratamiento de algunos pacientes (pautando medicamentos como "Midazolam", "CL Morfico" "Haloperidol", "Enalapril 25 mg", "Metamizol", "Furosemida", "Amoxicilina", "Ácido Clavulanico", "Ceftriaxona" y "Paracetamol") así como retirar la mediación en otros casos, acordó la derivación a urgencias para la práctica de pruebas de radiodiagnosis, valoró la defunción de algunos pacientes, la comunicó a los familiares y a los servicios funerarios, dirigió comunicaciones a los familiares de pacientes informando acerca del estado de salud de los internos y del tratamiento pautado y administró sedación a algunos pacientes.

Además, los certificados médicos de defunción, obrantes a los folios 1020 a 1027, constan extendidos a nombre del acusado y firmados por éste, como médico colegiado.

En segundo lugar, del resultado del volcado del teléfono,titularidad del acusado, autorizado judicialmente (folios 501 a 503) y de las trascripciones efectuadas por el cuerpo policial encargado de la investigación, respecto a las conversaciones mantenidas por el acusado con las enfermeras del centro "Altanova" (obrantes a los folios 756 y siguientes).

Concretamente, en la conversación mantenida con la enfermera Sra. Adelaida, el día 3/4/2020, a las 20:35 horas, el acusado le dice que al día siguiente tiene guardia en Martorell. En el chat mantenido con la Sra. Santiaga, consta que el día 2 de abril de 2020, a las 19:52, la Sra. Santiaga le comunica que no queda medicamento "Molitium" para la Roda, a las 20:36 la Sra. Santiaga le dice que la hija de una paciente llamada " Mercedes" había llamado manifestando que quería hablar con él para que le informara acerca del estado de su madre. El día 4 de abril de 2020, a las 15:57 horas, la Sra. Santiaga le comunicó la defunción del Sr. Gregorio y a las 20:31 horas, el Sr. Ricardo contesta, diciendo que no cargó el teléfono y que "va de camino". A las 20:09 horas del mismo día, la Sra. Santiaga recuerda al acusado que tiene que llamar a la funeraria "Memora" para que "recojan" a la Sra. Mercedes y él le contesta que "ya lo ha hecho". A las 14:07, del día 6 de abril, el acusado indica a la enfermera Sra. Santiaga, que no tome otra pastilla hasta la tarde, después de explicarle ésta que había vomitado y tras pedirle consejo como médico. Por último, en la conversación mantenida con la coordinadora de enfermeras, la Sra. Diana, aparecen expresiones claramente indicativas de la función que desarrolló el acusado en la residencia, como único médico a cargo de los pacientes, recibiendo información acerca del estado de estos, prescribiendo medicamentos y constatando defunciones, que, además, comunicaba a los familiares.

Así, en la conversación del día 21 de marzo de 2020, a partir de las 8:07 horas, el acusado se interesa por la situación en la residencia y la coordinadora de enfermeras le explica el estado y tratamiento de dos pacientes. El día 23 de marzo a las 7:54 horas, el acusado informa que se encuentra en la habitación NUM007. El 26 de marzo a las 19:56 horas, la Sra. Diana informa al acusado del estado de un paciente, "desaturado" y "taquicárdico", le dice que lo han estado llamando y no lo localizaban y éste responde que lo llamen. El 28 de marzo, a las 6:01 horas, el acusado informa a la coordinadora de enfermeras que un paciente ha sido exitus y que la familia estaba informada y "muy agradecida con nuestro trabajo".A las 12:45 horas, la Sra. Diana le pregunta por 20 ampollas de Midalozam y le dice que es imposible que se hayan gastado, a lo que el acusado le contesta que el día anterior, se agotaron, dato que sirve de corroboración de las manifestaciones efectuadas por el director del centro, el Sr. Rosendo. En la misma conversación, el acusado le explica que había bastante gente "pautada" con este tipo de medicamento y la Sra. Diana le contesta que sólo le había indicado respecto de la Sra. Edurne. La coordinadora le advierte que tenga en cuenta que las ampollas eran de 15 mg y las que "usabais vosotros eran de 5mg",evidenciando la administración a pacientes de medicación paliativa. El día 30 de marzo, a las 19:39 horas, el acusado refiere que había hablado con la doctora Florinda y había ido a buscar "Midazolam" y que aún quedaban cajas de Morfina. Informa que sólo tenían a un paciente (el Sr. Rogelio) "con sedación", "con concentrador y gafas y oxígeno al máximo",que no remontaría y la familia ya estaba con el señor. A partir de las 20:07 horas, el acusado le pregunta a la Sra. Diana si se ha tomado Diazepam 5 mg, tal y como le había aconsejado y le pregunta si quiere que le extienda una receta y se la envíe. A las 16:06 del día 4 de abril, la Sra. Diana comunica al acusado que el Sr. Gregorio ha fallecido. A las 20:30 horas el Sr. Ricardo informa que se dirige hacia la residencia porque le han comunicado que la Sra. Mercedes tiene fiebre y a las 21:19 horas informa que ha sido exitus. El 6 de abril, a las 6:37 horas, el Sr. Ricardo pide a la coordinadora de enfermeras que acuda a su despacho. El día 8 de abril a las 11:07 la Sra. Diana le informa que han iniciado la sedación de una paciente y le pide que acuda.

El mismo resultado se obtiene a partir de las conversaciones mantenidas con el director del centro (Sr. Rosendo). El día 20 de marzo, a las 14:08 horas, consta que el director de la residencia facilitó al acusado las claves para acceder al sistema informático "Resiplus". El día 22 de marzo, a las 19:18 horas, el acusado pide al Sr. Rosendo que echen a la enfermera Mariana del equipo de enfermería. El 25 de marzo, a las 20:26 horas, el Sr. Rosendo le pregunta por las causas de la defunción de un paciente y el acusado le envía archivos y le contesta que la familia ya está "informada y agradecida" y el Sr. Rosendo le felicita por el trabajo, lo que reitera a lo largo de los días, agradeciendo el trabajo desarrollado por el acusado en el centro. El día 28 de marzo a las 6 horas, el acusado comunica otra defunción y afirma que la familia está informada y agradecida, a las 10:21 horas bromea, diciendo que hace muchas horas extras y a las 12:44 horas, indica que se dirige a buscar la medicación para una paciente. A las 14:17 horas, informa al director que ha empezado con la sedación del Sr. Moises, para que esté tranquilo y que informaría a la familia. El día 6 de abril a las 22:05 horas, el Sr. Rosendo informa al acusado que en la residencia "Iradier" hay "COVID" y le indica que al día siguiente quedaban a primera hora para empezar ahí el operativo. El acusado, tras bromear, le dice que en Martorell "llevan 4 días sin ningún exitus, he llegado yo y ya levan 3",el Sr. Rosendo lo anima y le dice que es el mejor médico del hospital y que tiene depositada en él toda la confianza.

El resultado de la prueba documental conduce a tener por probado que el acusado, no sólo realizó actos propios de un médico internista en el centro Altanova, sino también y, como mínimo, el día 7 de abril de 2020, en el centro Iradier. El testimonio del agente Mosso d'Esquadra con Tip NUM002 corroboró este hecho, al referir que el acusado había ejercido como médico en este último centro.

No ofrece dudas, a partir del resultado de la prueba testifical y documental, unido al propio reconocimiento efectuado por el acusado, que éste prestó servicios propios de un médico titulado y ejerciente, en las residencias "Altanova" e "Iradier", durante la difícil situación generada por la pandemia provocada por el COVID, teniendo a su cargo y supervisión la totalidad de los pacientes, a los que prescribía medicación, incluso paliativa (como la sedación), decidía el tratamiento, certificaba los fallecimientos y se atribuía públicamente dicho cargo, acompañando a los familiares de los pacientes fallecidos en estos duros momentos.

A la vista del acervo probatorio, la Sala estima que han quedado probados los hechos objeto de acusación, más allá de toda duda razonable, en términos tales que permite tener por vencida la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO. - Calificación jurídica. Los hechos declarados probados constituyen, en primer lugar: A) un delito de intrusismo,al concurrir los requisitos de tipicidad del artículo 403.1 y 403.2.a) y b) del Código Penal, consistentes en la realización de actos propios de la profesión de medicina, sin poseer el correspondiente título académico.

Se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de un sólo acto de la profesión invadida, careciendo de título académico (ATS, sección 1 del 20 de febrero de 2014- ROJ: ATS 1161/2014, con cita de las SSTS 407/2005 y 934/2006) y es independiente de la aptitud e idoneidad, al establecer la jurisprudencia que "si se ejerce una actividad profesional sin el título resulta un ilícito penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto, al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino del ejercicio profesional "sin habilitación" como presupuesto administrativo cuyo incumplimiento es un ilícito penal". (STS, Penal sección 1 del 20 de junio de 2019 - ROJ: STS 2048/2019 ).

Por "acto propio" debe entenderse aquel que forma parte de una determinada actividad profesional, de manera excluyente y exclusiva. Se trata de una norma penal en blanco que debe integrarse con la normativa legal y reglamentaria que regula el ejercicio de cada profesión.

En el caso enjuiciado, el acusado administró medicamentos, incluso paliativos como los derivados de la morfina que exigen prescripción médica ( artículo 24 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente). Asimismo, confeccionó diagnósticos y prescribió tratamientos, actos todos ellos inequívocamente propios de la profesión de médico (en este sentido se pronuncian las STS 407/2005, 23 de marzo de 2005 y de 5 de julio de 1992, entre otras).

Además, concurren los elementos del subtipo agravadodel apartado segundo del artículo 403 del Código Penal, al haberse atribuido públicamente la cualidad de médico, ejerciendo los actos propios de esta profesión, con atención directa a los pacientes y presentándose como médico ante los familiares y empleados de los dos centros asistenciales de personas mayores de edad.

Este es el criterio jurisprudencial que interpreta la atribución de la cualidad de profesional, como equivalente a "arrogarse tal cualidad en virtud de una actuación positiva capaz de determinar un error en la sociedad"y el término "públicamente"a hacerse "de forma que pueda ser conocida por el público en general, y, en particular, por los potenciales usuarios del servicio profesional que usurpa el intruso".(STS, Sala Penal, sección 1, de 20 de junio de 2019- ROJ: STS 2048/2019).

El delito de intrusismo no exige engaño, ni tampoco la existencia de un perjuicio económico. A partir de esta afirmación, surge la problemática cuestión en torno a la posibilidad de apreciar una situación concursal entre el delito de intrusismo y el de estafa. La jurisprudencia ha mantenido criterios dispares, tal y como analiza el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala Penal, sección 1 del 23 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1834/200), al contabilizarse sentencias tanto en el sentido de estimar absorbida la estafa dentro del intrusismo, o la coexistencia independiente de ambas infracciones, en concurso real.

Respecto al cobro de honorarios por parte del intrusista, ya las STS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 1993 ( ROJ: STS 10788/1993, ROJ: STS 15865/1993 y ROJ: STS 1005/199) dispusieron la absorción del delito de estafa por el delito de intrusismo, en los siguientes términos: "Las sumas recibidas de las sociedades médicas antes mencionadas constituyen las retribuciones por servicios prestados a asegurados en tales entidades. La ilicitud y falsedad de su titulación en modo alguna empece a que tales servicios se han prestado y deben ser abonados. De no ser así se produciría un enriquecimiento injusto en las sociedades para las que trabajó el recurrente, que, a su vez, cobraron de sus asegurados las primas o cuotas que les permitían, entre otros servicios, acudir a la consulta del acusado. No consta queja o perjuicio concreto causado a los enfermos que fueron atendidos por el recurrente. No procede, pues, tal pronunciamiento de responsabilidad civil cuando no resulta acreditado daño civil ni a las entidades para las que había trabajado el recurrente, que no agotaron las medidas de control que les eran exigibles, ni a los pacientes por él atendidos. Con ese criterio se ha pronunciado esta Sala, en supuestos similares al presente, como es exponente la Sentencia de 15 de abril de 1991 ".En el mismo sentido, la STS 295/96 de 3 de marzo de 1997 estimó que el cobro de honorarios es una consecuencia lógica del ejercicio de los actos indebidos y por ello, no pueden dar vida al delito de estafa, excepto si el acusado "hubiese obtenido un lucro adicional y al margen del cobro de los honorarios debidos por los actos médicos que realizó"y el Tribunal Supremo, en la referida Sentencia de 3 de marzo de 2005, parte de la línea ya apuntada en la STS 295/96 de 3 de marzo de 1997, pero apreció en el caso concreto, que "además de la lógica remuneración de los actos médicos, hubo otros pagos que fueron hechos mediante un engaño precedente por parte del recurrente".

En el supuesto de autos, reconoció el acusado que percibió un salario por importe de 3.600 euros y no se han aportado elementos de juicio que permitan afirmar que el salario fuera excesivo en relación con lo que habitualmente se suele cobrar por el trabajo para el que fue contratado. No se deriva de la prueba practicada una actuación notoriamente deficiente por parte del acusado. En este sentido, el Sr. Rosendo, director de la residencia "Altanova", declaró que no puede afirmar que mientras estuvo el acusado ejerciendo como médico, se produjeran más muertes y ningún testigo apreció negligencia o falta de asistencia, por lo que no apreciamos el elemento típico del perjuicio exigido en el artículo 248 del Código Penal.

B) Los hechos declarados probados son, asimismo, constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial cometido por un particular,del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 en sus apartados 1º y 2º del Código Penal. El acusado creó ex novoel título de medicina, enteramente mendaz, supuesto previsto en el apartado 2º del artículo 390.1 del Código Penal. Se trata de un documento oficial y aun cuando se hubiera utilizado una reproducción fotográfica, la jurisprudencia ha señalado que se comete falsedad en documento oficial si el documento que se simula es efectivamente un documento oficial. (STS, Penal sección 1 del 22 de marzo de 2004- ROJ: STS 1912/2004). En segundo lugar, también concurren los elementos de tipicidad de la falsedad descrita en el apartado 1º del artículo 390.1 del Código Penal, al haber modificado el acusado el carné de médico, en el que consta el número de colegiado del Doctor Epifanio y al que incorporó su fotografía. Igualmente, tiene encaje en este apartado la alteración de los certificados de defunción, en un elemento esencial como es el número de colegiado, logrando incidir en el tráfico jurídico, al haber accedido estos documentos al Registro Civil.

La alteración del DNI, en un dato esencial como es la fecha de nacimiento, se produjo en una fotocopia. La más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental del artículo 390.1.1ª del Código Penal, según analiza la STS, Penal, sección 1, de 22 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 1160/2024) con cita de la sentencia núm. 386/2014, de 22 de mayo, ha señalado: "1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004 ).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre ).

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal )".

Aplicando este criterio y tratándose de una falsedad material, consistente en la alteración de un dato esencial en una fotocopia del DNI, los hechos podrían tener encaje en el artículo 395 del Código Penal, de concurrir los elementos típicos, pero no en el artículo 392 del Código Penal, al tratarse de una alteración cometida por un particular en un documento privado.

No consideramos que concurra la continuidad delictivaen el delito de falsedad documental, sino más bien, un único delito de falsedad, partiendo del concepto jurisprudencial de unidad natural de acción. La jurisprudencia ha aplicado este concepto, en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo o designio único, de forma que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico, subsumible en un solo tipo penal. ( SSTS 486/2012, de 4 de junio, 705/1999, de 7-5; 1937/2001, de 26-10; 670/2001, de 19-4; 867/2002, de 29 de julio; 885/2003, de 13-VI; 1047/2003, de 16-VII; 1024/2004, de 24-9; 521/2006, de 11-5; 1266/2006, de 20-12; 171/2009, de 24-2; 813/2009, de 7-7; 279/2010, de 22-3; y 671/2011, de 20-6).

En el supuesto enjuiciado, no constan las fechas en que se crearon o alteraron los referidos documentos, pero no puede descartarse que fuera en un mismo contexto espacio-temporal y lo fue con un mismo objetivo, al presentar los documentos el acusado con la finalidad de acceder al puesto de trabajo como médico.

Los delitos de intrusismo y falsedad documental, se hayan en una relación de concurso medialdel artículo 77.1 del Código Penal, al haber cometido el acusado la falsedad de los documentos, como medio necesario para cometer el delito de intrusismo.

Los hechos declarados probados fueron calificados por la acusación particular ejercida por "SANITAS MAYORES S.L.", además de los tipos ya analizados, como constitutivos de un delito del artículo 361 Código Penal. Sin embargo, no colman las exigencias de tipicidad establecidas en el referido precepto, al sancionar éste la fabricación o tráfico de medicamentos ilegales, deteriorados o caducados, poniendo en concreto peligro la vida o la salud de las personas, ya que ninguno de estos elementos concurre en la conducta enjuiciada.

Tampoco son constitutivos de un delito de usurpación del estado civil, penado en el artículo 401 del Código Penal, a diferencia de lo pretendido por el "COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA".

El delito de usurpación del estado civil castiga, en el artículo 401 del Código Penal, a quien usurpare el estado civil de otro. Es constante la jurisprudencia que señala que usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de otra persona y exige, además, arrogarse todas las cualidades del otro, llevando a cabo una auténtica y completa suplantación de personalidad, con una cierta permanencia en el tiempo, con la consecuencia de privar de ella a la otra persona suplantada, al sustituirle en el ejercicio de todos sus derechos. (SSTS Penal sección 1, del 26 de marzo de 1991- ROJ: STS 14019/1991- s de 24 de febrero de 1992; 26 de diciembre de. 2005 y 1 y 15 de junio de 2009).

La utilización del número de colegiado de un médico no ejerciente, no integra el delito de usurpación del estado civil. No ha quedado probado, ni consta descrito en los escritos de calificación, que el acusado utilizara el nombre y apellidos del doctor Sr. Epifanio y tampoco consta que suplantara su personalidad, sustituyéndole en el ejercicio de su profesión o en sus derechos. Además, constituye el elemento falsario incorporado en los certificados de defunción y en el carné de colegiado y por ello, no puede ser valorado doblemente, como constitutivo de un delito de usurpación del estado civil y un delito de falsedad documental, por efecto del denominado principio non bis in idem.

TERCERO. - Autoría. De los expresados delitos de intrusismo y falsedad documental es responsable, en concepto de autor, Ricardo, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa, sin presentar el correspondiente escrito de conclusiones provisionales, las elevó a definitivas e invocó, en trámite de informe, la concurrencia de la eximente completa o incompleta de alteración psíquica prevista en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el momento procesal oportuno para definir las cuestiones y pretensiones que constituyen el debate procesal, es el escrito de conclusiones definitivas, y no el trámite de informe (STS, Penal sección 1, del 5 de diciembre de 2018- ROJ: ATS 14368/2018 con cita de la STS 431/2015, de 7 de julio).

A mayor abundamiento, según consta en el informe médico emitido por la Unidad Psiquiátrica del centro penitenciario Brians 1 (único documento aportado por la defensa para justificar la eximente completa o incompleta) el acusado fue diagnosticado de trastorno de personalidad no especificado, en enero del 2024, casi cuatro años después de los hechos aquí enjuiciados, por presentar una escalada de alteraciones conductuales desde el mes de noviembre de 2023, en el centro penitenciario. La defensa se remite al informe psiquiátrico del centro penitenciario, para justificar la apreciación de la atenuación. Aduce que el referido documento constata que el acusado padecía varios trastornos: de conducta, aspecto autista, psicótico, Clúster B y C (histriónico, dependiente) que no afectaron a su capacidad para comprender, pero le hicieron vivir una realidad alternativa, creyendo que su conducta era correcta.

En primer lugar, debemos señalar que el informe psiquiátrico constata que el acusado, a pesar de sus antecedentes psiquiátricos, en el momento del ingreso tenía un "juicio de la realidad conservado".

En segundo lugar, no se ha desarrollado prueba alguna de la que se infiera que el acusado, en el momento de los hechos, tuviera anuladas o gravemente afectadas sus capacidades intelectivas o volitivas. Y al respecto, es criterio jurisprudencial reiterado que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica ( SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre).

El único informe pericial (aportado por la acusación particular ejercida por el Colegio de Médicos) es claro y contundente. Concluye que el Sr. Ricardo no presenta un trastorno psicótico, ostenta plena conciencia de la gravedad de los hechos por los que se encuentra interno y excluye que esté afectado por un trastorno delirante. En apoyo de estas conclusiones, analiza el perito el informe emitido por el psiquiatra del centro penitenciario (en el que se funda la defensa) que indica que el acusado no precisó tratamiento por trastorno mental e incluso descarta que presente un trastorno mental. Aclara el informe pericial que el Sr. Ricardo ha recibido diferentes diagnósticos, pero o bien han sido descartados (trastorno psicótico no especificado, al ser la última referencia a los 17 años, o trastorno mental severo) o bien, están en estudio, como el trastorno por conversión.

El perito descarta que una conducta como la protagonizada por el Sr. Ricardo, de muy elevada complejidad y exigencia a nivel de planificación y ejecución, en absoluto impulsiva, sea compatible con un estado psicótico desorganizado o de alteración del pensamiento, máxime cuando no describe el acusado ningún elemento propio de estos componentes psicóticos.

Igualmente, a partir de la documentación médica disponible, descarta el perito que el acusado pueda presentar rasgos de la personalidad del clúster A, al no constar en los diagnósticos actuales y atendido los resultados difícilmente interpretables obtenidos con la evaluación psicométrica de la personalidad. Además, valora que la presencia de rasgos desadaptativos de la personalidad tampoco supondría una afectación de su comprensión sobre los hechos o la voluntad de la conducta.

Concluye el perito que el único diagnóstico que se mantiene en la actualidad y que está presente desde la adolescencia, es el trastorno de conducta, que se caracteriza por un patrón repetitivo y persistente de comportamiento, en el que no se respetan los derechos básicos de otros, la normas o reglas sociales propias de la edad. Es "no especificado" porque no existe información disponible para determinar si la aparición del primer síntoma fue antes o después de los 10 años y determina que el trastorno de conducta no supone un sustrato psicopatológico de afectación de la capacidad de comprensión, ni del control del comportamiento.

A la vista del resultado probatorio, no ha quedado probado que el Sr. Ricardo tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, en relación con los hechos que han generado la presente causa, a pesar de constar un diagnóstico actual de trastorno de la personalidad no especificado.

En estos términos, no puede apreciarse la atenuación pretendida.

QUINTO. - Penalidad. El artículo 77.3 del Código Penal obliga a imponer en el concurso medial de delitos, una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Aplicando este precepto, debemos valorar por separado las penas que hubiera correspondido imponer a cada delito, a fin de incrementar la infracción más grave.

El artículo 403. 2 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis meses a dos años. Las acusaciones solicitan la pena máxima, excepto la entidad "SANITAS MAYORES" que pide la imposición de un año de prisión. La acusación particular ejercida por el "COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA" solicita, además de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, la inhabilitación especial para ejercer profesiones sanitarias durante 7 años.

El delito de falsificación en documentos oficiales cometido por particular, del artículo 392 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

En ninguno de los dos casos concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la pena más grave es la del delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.

La pena debe individualizarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las circunstancias del hecho. En cuanto al primer extremo, los informes médicos analizados en el anterior fundamento, aun cuando no permiten apreciar una causa de alteración de las capacidades del Sr. Ricardo, deben valorarse para individualizar la pena. Ha sido diagnosticado de trastorno de personalidad inespecífico en el centro penitenciario, presentando conductas desadaptativas y alteraciones conductuales desde la infancia, con seguimiento y tratamiento en centros de salud mental. Estuvo tutelado por el DGAIA, hasta la mayoría de edad y cursó estudios secundarios hasta primero de bachillerato. No es delincuente primario, según consta en la hoja histórico penal obrante a los folios 294 y 295.

Respecto a las circunstancias del hecho, apreciamos un mayor desvalor de la acción derivada de la mayor antijuricidad y reprochabilidad que nos merece el momento crítico en el que el acusado se hizo pasar por médico, presentando documentos falsos y ejerciendo actos propios de esta profesión, en plena época de pandemia provocada por el COVID, en un centro asistencial de personas de la tercera edad, especialmente vulnerables al virus. Igualmente, debemos valorar la gravedad de los actos médicos simulados al decidir, entre otros, retirar la medicación de algunos pacientes, con el grave riesgo que pudo provocar a las personas sometidas a su criterio médico y el impacto para la vida de las personas que supusieron los documentos falsificados afectantes al estado civil y que, por este motivo, accedieron al Registro Civil. Todo ello conduce, en un juicio de proporcionalidad, a descartar la pena en el grado mínimo, imposibilidad que además viene impuesta en el artículo 77.3 del Código Penal, que obliga a imponer una pena superior a la que habría correspondido por el delito de falsedad documental, por ser el delito más grave.

Valorando, además, las circunstancias personales del acusado, especialmente el trastorno de la personalidad por el que ha sido diagnosticado, unido a la confesión de los hechos en el acto del juicio, consideramos proporcionada la pena de 30 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) , así como la inhabilitación especial para el ejercicio de oficios o profesiones sanitarias, públicas o privadas, durante 7 años, atendida la gravedad de los hechos cometidos en relación con el ejercicio de actos médicos, careciendo de titulación y de experiencia y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 meses, al desconocerse la capacidad económica del acusado, en situación de prisión provisional por otra causa, en el momento del juicio. Además, debe imponerse la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal) .

SEXTO. - Responsabilidad civil. El artículo 116 del Código penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El artículo 109 del Código Penal, en iguales términos, dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Por último, según regulan los artículos 110 y siguientes del Código Penal, la reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

El Ministerio Fiscal y la acusación ejercida por "SANITAS MAYORES" solicitan una indemnización a favor de ésta última, por el importe percibido por el acusado por los supuestos servicios profesionales, que el Ministerio Fiscal cifra en 3.600 euros. Los hechos declarados probados, no generaron perjuicio alguno a la entidad "SANITAS MAYORES", quien satisfizo un salario por unos servicios que efectivamente se prestaron y no se alegó, ni se probó que dicho servicio hubiera sido gravemente negligente o ineficaz, como hemos analizado en el anterior fundamento.

Tampoco puede prosperar la indemnización por daño moral solicitada por la entidad "SANITAS MAYORES", al carecer de legitimación para reclamarla. Funda su pretensión la parte en la especial vulnerabilidad de los pacientes atendidos por el acusado, por lo que considera perjudicados a los pacientes asistidos, con los que mediaba una relación contractual con la sociedad para la prestación de servicios médicos-asistenciales. Ningún perjuicio alega haber sufrido la propia entidad y no está legitimada para ejercitar pretensiones en nombre y representación de sus asegurados.

Por ello, no puede estimarse la pretensión civil acumulada a la penal, al no haber quedado probado que de los hechos se derivaran daños o perjuicios al empleador "SANITAS MAYORES".

SÉPTIMO. - Costas. En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe imponerse el pago de las costas procesales causadas al acusado, con inclusión de las derivadas de las acusaciones particulares, excluyendo 2/5 partes, que deben declararse de oficio, al haber sido absuelto del delito contra la salud pública y el delito de usurpación del estado civil.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de intrusismo profesional agravado, previsto y penado en el artículo 403.2, a) y b) en relación con el artículo 403.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular, penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1-1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de oficios o profesiones sanitarias, públicas o privadas, durante 7 años, multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros y a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa del artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) y al pago de 2/5 partes de las costas del proceso Y DESESTIMAMOSla pretensión civil.

ABSOLVEMOSa Ricardo del delito contra la salud pública del artículo 361 del Código Penal, del delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal y del delito de estafa del artículo 248 y 250 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio 3/5 partes de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación en el plazo de diez días ante esta Sala y para su sustanciación y resolución ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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