Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 322/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 28/2024 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8
Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ
Nº de sentencia: 322/2025
Núm. Cendoj: 29067370082025100310
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3830
Núm. Roj: SAP MA 3830:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado n° 91/2022
Diligencias Previas nº 4819/2011
En la Ciudad de Málaga, a 9 de Septiembre de 2.025.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de
Agapito, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000/1979, hijo de Carlos Jesús y de Maite, sin antecedentes penales, natural de Málaga y vecino de Málaga, con domicilio en la DIRECCION000, con D. N. I. nº. NUM001, sin declaración de solvencia, y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr/a Don/ña Jose Luis Ramirez Serrano y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Don/ña Maria Gutierrez Rodriguez.
Y contra DIRECCION001.,
Han comparecido como acusación particular
Han comparecido como responsables civiles Epifanio y Flor, representados en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr/a Don/ña Jose Luis Lopez Soto y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a Don/ña Victor Reyes Dominguez.
Han comparecido como responsables civiles
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don
Antecedentes
Procediendo imponer al acusado la pena de 4 años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, procede decretar la nulidad de las escrituras públicas otorgadas por el acusado y, en caso de no ser posible la restitución de la titularidad a los perjudicados, ALICATADOS ALCARRIA SL, GESTION DE INMUEBLES SL, ALJUSA SA y REBEL INVERSIONES SL, el acusado y las entidades DIRECCION001, TERUCIBLAN DEVELOPMENT SL y CITYBLANCA SL, como responsables civiles subsidiarios, deberán indemnizar a los perjudicados en los importes correspondientes a las daciones en pago (507.891,52 €, 296.898,11 €, 719.542,55 € y 469.222,87 €), con aplicación del interés correspondiente conforme al artículo 576 LEC.
1.- UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA. Un delito continuado ( art. 74.1 y 2) aplicable al art, 251.1°(con sus agravantes actuales 5ª y 6ª) del Código Penal, con la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal.
2.- UN DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL EN PROCESO del art. 465.1 del Código Penal. Subsidiariamente, de un delito del art. 467.2 Código Penal
3.- UN DELITO CONTINUADO DE DESLEALTAD PROFESIONAL del art. 467.2 Código Penal en consonancia con la aplicación del art. 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal. Subsidiariamente, y conforme a la subsidiariedad del número anterior, delito continuado.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
1. Por el DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, por aplicación del art. 74 Código Penal, la pena de SIETE AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 53 Código Penal.
2.- Por el delito de DESLEALTAD PROFESIONAL EN PROCESO DEL ART. 465 CÓDIGO PENAL, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como a la pena de MULTA DE 10 MESES, a razón de una cuota diaria de 30,00 €.
3.- Por el DELITO CONTINUADO DE DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ART. 467 CÓDIGO PENAL, la pena de MULTA DE 14 MESES, a razón de una cuota diaria de 30,00 €. En caso de darse la subsidiariedad, la pena de multa sería de 17 MESES, a razón de una cuota diaria de 40,00 €.
Y para los supuestos anteriores, para Agapito la accesoria del art. 56 C.P. de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante todo el tiempo de la condena, así como la de cualquier clase de profesión, oficio, industria o comercio que implique administración formal o de hecho (o mero ejercicio de facultades de representación), por sí o por personas interpuestas, de cualquier género de sociedad civil o mercantil, cooperativa, entidad financiera o de crédito o seguros, mutua, fundación o entidad de análogo carácter que posibilitase la participación en cualquier mercado o prestación de servicios durante el tiempo de la condena.
Por tanto y, con relación a la finca registral nº NUM002 se insta la nulidad de la escritura de compraventa de 15/12/2010 vendida por el acusado como administrador único de DIRECCION001. a la mercantil HERESLO LUCENA, S.L., quedando en consecuencia inscrita a favor del inicial transmitente DIRECCION001..
Caso de no prosperar la nulidad por entender que el último adquirente está protegido por el art. 34 L.H. ( art. 111.2 Código Penal) , deberá abonarse por el acusado el valor del precio que constituyó la dación en pago de esta finca, esto es 507.891,52 € para ALICATADOS ALCARRIA, S.L. y 296.891,52 € a favor de GESTIÓN DE INMUEBLES CAMPOREAL AA., S.L.
2. Con relación a la finca registral ubicada en Fuente de la Piedra, Finca Registral nº 2.205 del Registro de la Propiedad de Antequera, se acordará la nulidad de la escritura de compraventa de DIRECCION001. a TERUCIBLAN DEVELOPMENT, S.L. y la nulidad de la escritura de compraventa de TERUCIBLAN DEVELOPMENT, S.L. a D. Epifanio y Dª Flor. Caso de no prosperar la nulidad por entender que el último adquirente está protegido por el art. 34 L.H. ( art. 111.2 Código Penal) , deberá abonarse por el acusado el valor que había sido objeto de dación en pago a ALJUSA, S.A., por dicha finca, esto es, 719.547,55 €.
3. Por último, con relación a la finca de Alameda nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Antequera deberá acordarse la nulidad de la escritura de compraventa de DIRECCION001. a TERUCIBLAN DEVOLEPMENT, S.L., efectuada el 16/09/2010. Caso de no prosperar la nulidad por entender que el último adquirente está protegido por el art. 34 L.H. ( art. 111.2 Código Penal) , deberá abonarse por el acusado el valor de la dación en pago a favor de REBEL INVERSIONES, S.L. por importe de 469.222,87 €.
En cuanto a las sociedades TERUCIBLAN DEVELOPMENT, S.L. y CITYBLANCA, S.L. a la vista de que son sociedades únicamente como sociedades interpuestas y "sociedades pantalla" y utilizadas para delinquir, procede la declaración DE DISOLUCIÓN.
Hechos
Resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
1º.- El acusado Agapito, abogado en ejercicio, con fecha
a) Escritura de dación en pago ante el notario de Málaga, D. Federico Pérez Padilla García bajo el nº 916 de su protocolo, a favor de la coquerellante
TÍTULO: Dicha finca pertenecía a DIRECCION001. por compra a D. Claudio y Dª Eva, en escritura otorgada ante el notario de Málaga, D. Francisco Javier Misas Barba, el día 20 de julio de 2006, al nº 2200 de su protocolo, y a cuyo nombre figuraba en la fecha de la transmisión de las acciones el cuatro de agosto de 2010. INSCRIPCIÓN: Obraba a la fecha de compra inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera a nombre de las personas físicas mencionadas que transmitieron estos derechos a DIRECCION001, al tomo NUM004, al folio NUM005, libro NUM006, finca nº NUM002, inscripción NUM007.
b)
c)
2º.- Dichas escrituras son ratificadas el
3º.- Los administradores de la Sociedad DIRECCION001., Sres. Alexis y Alejo sufren desde mediados de 2009 sendos cánceres, lo que es conocido del acusado, razón por la que están interesados en la venta de la sociedad, dado que su estado de salud no les permite ocuparse de la misma.
4º.- La sociedad HERESLO LUCENA, S.L. interpone acción en juicio declarativo Ordinario, autos 272/2010 ante el Juzgado de Instancia nº 4 de Málaga. Dicha sociedad había suscrito con DIRECCION001. como vendedora y en fecha
Con fecha
5º.- El acusado mediante escritura de compraventa de las participaciones de la sociedad DIRECCION001.
6º.- Las sociedades TERUCIBLAN DEVELOPMENT, S.L. y CITYBLANCA, S.L., ésta última como administradora de la anterior y el acusado como persona física administradora de ésta última, proceden ulteriormente a transmitir aquellas mismas fincas que habían sido objeto de dación en pago a:
1.
2.
3.
Esta sociedad transmite dicha finca al acusado Epifanio y a su mujer Flor para su sociedad de gananciales ante el Notario de Alameda (Málaga), Don Miguel Ángel Carmona del Barco, mediante escritura autorizada el día 16 de Noviembre del 2010 bajo el número 1.725 de su protocolo.
Fundamentos
Como se puede comprobar si se examina la grabación de las sesiones del juicio oral, al inicio del mismo se plantearon unas cuestiones previas por la asistencia letrada del acusado (en concreto, sobre la existencia de una causa de nulidad por la ausencia de acceso al procedimiento, en concreto a una pericial que no obraba en poder de la defensa del acusado cuando evacuo su escrito de defensa y que con fecha 13/12/2024 le fue facilitada por la acusación particular a instancia de esta misma Sala; sobre la aplicación del principio "non bis in idem" y la excepción de "cosa juzgada" en relación a los hechos investigados en un procedimiento que se tramitaba en un Juzgado de Antequera por unos presuntos delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes y que estaban relacionados con los presentes hechos aquí enjuiciados, en donde se encontraba encartado el acusado; y sobre la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación), cuya resolución esta Sala -sin perjuicio de realizar algunas consideraciones sobre las mismas en el mismo acto de su formulación en el juicio oral- aplazó al momento del dictado de la sentencia, lo que ya se hace innecesario pues, en la fase procesal de calificación definitiva e informe, dichas cuestiones fueron renunciadas por la parte que las propuso.
No obstante, por ser una cuestión de orden público procesal, de todas las cuestiones propuestas, la única que merece atención, al mantenerse de una manera implícita, es la relativa a la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación, pues al sostenerse por la defensa del acusado y por la propia acusación particular, que nos encontramos ante un supuesto de "venta de cosa ajena", la competencia -como sostiene la defensa del acusado- sería de los Juzgados de lo Penal, toda vez que como se consigna en la STS 434/2019, de 1 de octubre, que menciona a la STS 362/2010, de 28 de abril, no son aplicables a los casos encuadrables en el art., 251 del Código Penal las agravaciones del art. 250.1 del Código Penal, sin perjuicio de ser ponderadas a través del art. 66 del Código Penal en sede de individualización de la pena.
No obstante ello, estando obligada esta Sala a resolver dicha cuestión planteada, que ciertamente tiene valedores insignes de una y otra postura, como lo demuestra las vacilaciones jurisprudenciales en la materia, esta Sala asume la que ha venido siendo doctrina jurisprudencial tradicional en la cuestión y que ha quedado expuesta en las sentencias mencionadas, lo que no va a implicar sin embargo una abdicación de la competencia de esta Sala para fallar el presente caso sometido a su consideración, y ello, en primer lugar, para no demorar más la respuesta judicial del asunto, que se ha extendido en demasía en el tiempo (13 años) con merma del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y, en segundo lugar, en atención a que la postura contraria a la aquí asumida no podría encontrar acogida en el ámbito competencial más limitado del Juzgado de lo Penal de haber llegado a sostenerse hipotéticamente, debiendo aplicarse la máxima de que quién puede condenar por lo más grave (Audiencia Provincial) puede hacerlo también por lo menos.
La acusación contra Agapito se centra fundamentalmente en un delito continuado de estafa, con la agravante de abuso de confianza, que se basa en su presunta actuación desleal y en el aprovechamiento de la precaria salud de los administradores de DIRECCION001., todo ello para enriquecerse ilícitamente.
La credibilidad de la acusación se sustenta en una serie de acciones que, según la parte acusadora, demuestran un plan preestablecido y un abuso de confianza por parte de Agapito. La acusación detalla cómo, supuestamente, el Sr. Agapito utilizó su conocimiento de las daciones en pago y la situación precaria de salud de los administradores para adquirir la empresa y luego disponer de bienes que ya no le pertenecían a DIRECCION001.. La utilización de "sociedades pantalla" y la desatención de advertencias (burofax que le fueron remitidos para que desistiera de las transmisiones) refuerzan la alegación de la existencia de dolo en el actuar del acusado.
Así, se alega que Agapito, como abogado de DIRECCION001., tuvo una participación directa y personal en la redacción de las tres escrituras de dación en pago en Mayo de 2009 a favor de las sociedades ALJUSA S.A., ALICATADOS ALCARRIA S.L., GESTIÓN DE INMUEBLES CAMPORREAL AA S.L., y REBEL INVERSIONES S.L., siendo conocedor por ello de la enajenación de estas fincas.
Se sostiene que el Sr. Agapito conocía el grave estado de salud (cáncer) de los administradores de DIRECCION001. (Sres. Alexis y Alejo) desde mediados de 2009. Supuestamente, con un plan preestablecido, se ofreció a comprar la sociedad, buscando ilícitamente distraer activos que ya habían sido dados en pago y no estaban inscritos en el Registro de la Propiedad, y que él mismo había ayudado a preparar.
También se le acusa de allanarse unilateralmente a una demanda ( autos 272/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga) interpuesta por HERESLO LUCENA S.L. contra DIRECCION001. sobre la finca NUM002. Este allanamiento se habría producido sin el consentimiento ni conocimiento de los administradores de la sociedad y a pesar de que él sabía que el inmueble ya no pertenecía a DIRECCION001. por haber sido dado en pago previamente.
Posteriormente, se le acusa de transmitir esas mismas fincas a través de sociedades interpuestas ("sociedades pantalla" como TERUCIBLAN DEVELOPMENT S.L. y CITYBLANCA S.L.), incluso después de haber recibido unos burofax advirtiendo de la ilegalidad de dichas transmisiones.
La acusación basa su afirmación de que el acusado Agapito conocía las daciones en pago y que la sociedad le fue transmitida sin esas fincas en los siguientes datos y argumentos: 1º.-
La defensa de Agapito se opone a las acusaciones, argumentando que los hechos no son constitutivos de delito alguno y que no hubo actuación delictiva en la venta de las fincas.
Así, se alega que el Sr. Agapito era un asesor legal externo de DIRECCION001. especializado en derecho urbanístico desde 2007, cobrando unos 1.000 euros mensuales, y que ocasionalmente también prestó asesoramiento en litigios a petición de Dº. Alexis, destacándose que no era el único asesor legal de la empresa, que también contaba con asesores internos, lo que podría diluir la responsabilidad única sobre las decisiones empresariales y las gestiones realizadas antes de su adquisición de la sociedad.
Se admite que en el mes de agosto de 2010, el Sr. Agapito adquirió DIRECCION001. de los Sres. Alejo y Alexis, pero se enfatiza que la compra fue de "activo por pasivo", pagando 1.250 euros por las acciones debido a la gran cantidad de deuda de la sociedad, en un contexto de grave crisis del sector inmobiliario desde 2007, que había dejado a la sociedad con pérdidas significativas. El Sr. Agapito tenía interés en reflotar la actividad con la ayuda de su cuñado constructor y buscando financiación externa a través de una nueva sociedad, Teruciblan Development S.L..
La defensa subraya la situación financiera precaria de DIRECCION001. con pérdidas significativas antes de la adquisición por el acusado, Sr. Agapito. Este contexto es importante para evaluar si las acciones del Sr. Agapito fueron parte de un plan fraudulento o un intento fallido de rescatar una empresa en dificultades.
Comprar una empresa "de activo por pasivo" significa que la adquisición de la compañía incluye tanto sus activos como sus deudas. En el contexto de los hechos enjuiciados con ello se alude a que la compra incluía las propiedades y las promociones en curso de la sociedad, así como sus obligaciones financieras. Así, el acusado Agapito adquirió la sociedad DIRECCION001., incluyendo sus bienes inmuebles y la gran cantidad de deuda que la sociedad tenía. El precio abonado por las acciones (que fue de 1.250 euros), reflejaba la importante deuda de la compañía. Se explica que Agapito adquirió la propiedad de la sociedad DIRECCION001. en Agosto de 2010, con los bienes inmuebles de los que esta era titular, a un precio de 1.250 euros debido a la gran cantidad de deuda que tenía la sociedad. La defensa sostiene que siempre entendió que la adquisición de la empresa incluía tanto el pasivo como los activos, incluyendo las fincas, que eran indispensables para continuar con el negocio.
Se argumenta que las ventas de las fincas "Cañada de Santillán" y "Rosapartano" en septiembre y octubre de 2010 se realizaron con la finalidad de obtener financiación externa para continuar con la actividad social, y que Agapito siempre consideró que eran propiedad de DIRECCION001.. Respecto a la finca "Paraje de Joyas", se aclara que DIRECCION001. había sido demandada en febrero de 2010 por Hereslo Lucena, S.L. debido a un contrato de compra-venta previo. La sociedad se allanó a la demanda, y la venta se elevó a escritura pública en diciembre de 2010 (cuando D. Agapito ya era titular de las acciones), dando cumplimiento a una orden judicial.
Se argumenta que el ocultamiento de las daciones en pago de fincas, al no inscribirse en el Registro de la Propiedad ni declararse ante la Hacienda Pública, denota una clara irregularidad y, muy probablemente, una intención de ocultar capital o evadir impuestos.
En el contexto de los hechos enjuiciados, se argumenta que las daciones en pago fueron fraudulentas y realizadas por los anteriores administradores de DIRECCION001. para "sacar" activos de la sociedad. Además, se señala que estas operaciones cancelaron supuestas deudas por importes muy elevados que no se correspondían con el valor real de las fincas en ese momento, y que las deudas no quedaron acreditadas. El hecho de que ni el asesor fiscal ni la contable interna de la empresa tuvieran conocimiento de estas daciones en pago refuerza la idea de una ocultación deliberada. También se indica que las cuentas anuales donde por primera vez se recogía la salida de esos activos se presentaron tardíamente y por una persona ajena a la sociedad en ese momento.
Agapito no tuvo ninguna intervención en las daciones en pago de las fincas realizadas en mayo de 2009, y que no tuvo conocimiento de estas operaciones hasta Diciembre de 2010, cuatro meses después de haber adquirido la sociedad DIRECCION001.. Se enfatiza que estas daciones en pago fueron ocultadas, ya que no se inscribieron en el Registro de la Propiedad ni se declararon ante la Hacienda Pública. Informes periciales y testimonios de terceros, como el asesor fiscal y la contable interna de la empresa, así como Dña. Asunción, respaldan este desconocimiento por parte del acusado. Se sostiene que las daciones en pago fueron fraudulentas o simuladas, realizadas por los anteriores administradores de DIRECCION001. para sacar activos de la sociedad.
En definitiva, la ocultación de estas transacciones sugiere una estrategia para manipular el patrimonio de la sociedad, posiblemente con fines fraudulentos o de evasión, y no una práctica lógica o habitual en una gestión empresarial transparente.
Por lo tanto, la defensa intenta debilitar la postura de la acusación al contextualizar la adquisición de la empresa en un escenario de crisis económica y deuda, cuestionando la intencionalidad del acusado.
Se trata ahora de determinar si existen pruebas concluyentes de dicha índole que vinculen directamente al acusado Agapito con la venta irregular de los inmuebles y su conocimiento exacto del estado de las propiedades, es decir, si conocía que habían sido dadas en pago de deudas, y si su posición en la empresa como Letrado, y más tarde como adquirente de la sociedad, le da automáticamente un rol delictivo en las transacciones.
El acusado Agapito declaró lo siguiente: Afirmó que adquirió las participaciones de DIRECCION001. en agosto de 2010 a los anteriores administradores, el Sr. Alexis y el Sr. Alejo. Sostiene que la empresa se encontraba en una situación económica muy difícil, con deudas y sin actividad, y que los administradores, por su avanzada edad y situación personal (ambos aquejados de una grave enfermedad), querían venderla. Él la adquirió con la intención de reactivarla con el tiempo. Reconoce que actuaba como asesor jurídico de DIRECCION001., por lo que estaba al tanto de las actividades y la situación de la compañía. Sin embargo, no tenía conocimiento de la contabilidad interna de la misma. Declara que las daciones en pago, que consistían en la transmisión de inmuebles para saldar deudas, se realizaron antes de que él comprara la sociedad y fuera nombrado administrador. Él solo tuvo conocimiento de estas operaciones el 1/12/2010 al recibir un burofax. Alega ser una víctima en este asunto, ya que al comprar la sociedad, desconocía tales daciones y él adquirió la sociedad con el activo que suponía los inmuebles objeto de las daciones en pago.
Respecto a las manifestaciones prestadas por los responsables civiles merece destacarse la de Epifanio y la del representante legal de
De la testifical de Alexis cabe extraer lo siguiente: era administrador de la sociedad DIRECCION001.. Afirmó que las daciones en pago se realizaron como compensación por deudas que la sociedad tenía con varias empresas de D. Alejo. Agapito aconsejo la realización de dichas daciones en pago. Igualmente afirmó que Agapito participó en la redacción de los contratos de dación en pago, y que le fue entregada toda la documentación contable de la sociedad. Esta documentación incluía la transacción de dación en pago a Alejo. Por lo tanto, se puede inferir que tenía conocimiento de las daciones en pago al recibir los documentos de contabilidad. Reconoció que DIRECCION001. tenía problemas económicos por la falta de financiación bancaria. En un principio, no tuvo intención de vender la sociedad y quería mantenerla hasta que se no pudiera más. Sin embargo, Agapito, al conocer los problemas de la empresa, se interesó en su adquisición, a lo que finalmente accedió, adquiriendo la sociedad en un precio muy atractivo toda vez que su intención era continuar con las promociones que estaban en marcha. Su sobrina Asunción también se ocupaba de asuntos jurídicos junto al acusado. Respecto a las fincas en cuestión manifestó lo siguiente: - que no autorizó al acusado para allanarse a la demanda presentada por HERESLO LUCENA, S.L. contra la resolución del contrato de compraventa de la finca nº. NUM002 ("Paraje de Joyas"), admitiendo no obstante que para él el contrato de compraventa con dicha entidad nunca se resolvió; - respecto a la finca nº. NUM008 ("Rosapartano"), admitió que ALJUSA, S.A. no se personó en el expediente de expropiación; y - respecto a la finca nº. NUM003 ("Cañada de Santillan") dada en pago a REBEL INVERSIONES, S.L., admitió que no obstante ello continuaba negociando los convenios urbanísticos DIRECCION001..
Por su parte, del testimonio prestado por Alejo, poco o nada cabe extraer del mismo para esclarecer los hechos enjuiciados, toda vez que el mismo, por razones de salud, no intervino directamente en los mismos, y todo lo que conoce fue a través de lo que le comentó su socio Alexis.
De la testifical de Alejo (hijo), igualmente, poco o nada cabe extraer, pues sus aportaciones al esclarecimiento de los hechos provienen exclusivamente del examen de las actuaciones con el letrado de la acusación particular y de la información que este le proporcionaba.
Araceli no participó en las negociaciones de las daciones en pago, no pudiendo afirmar si lo hizo Agapito. Su conocimiento se limita a la entrega de la documentación referente a la venta de la sociedad al acusado. Ella misma entregó toda la documentación contable a Agapito, tanto en formato electrónico como en papel, en la cual se reflejaba la transacción de dación en pago. Reconoció que con posterioridad mantuvo una correspondencia por correo electrónico con Agapito en la que este le expresó su desazón por sentirse engañado en la adquisición de la sociedad. Correspondencia que también mantuvo, Felix, contable y asesor fiscal de la empresa DIRECCION001., con el acusado, y que declaró que no tuvo conocimiento de las daciones en pago hasta que le preguntaron sobre ello y revisó las escrituras, y que no sabe si Agapito participó en las daciones en pago, constando en la causa (Tomo III, folio 1330) el correo electrónico en cuestión que le remite al acusado en donde le expresa su pesar por el tema.
Araceli afirma que se entregaron varias propiedades para saldar deudas a empresas de D. Alejo, aunque no recuerda la fecha ni las propiedades exactas. También menciona que se le entregaron varias fincas en compensación por la deuda. Los asientos contables relacionados con estas daciones en pago fueron realizados por el asesor contable de la empresa, pues cuando ella entró a trabajar ya estaban hechos. Respecto a las deudas que se mantenían con Alejo no sabe nada, ni examinó, de existir, su soporte documental.
Por último, afirmó que en el contexto de la crisis de la sociedad DIRECCION001., la decisiones sobre la marcha de la sociedad las tomaban fundamentalmente Alexis y Asunción.
Por su parte, la testifical en las personas de Germán, Millán
En relación al testimonio prestado por Asunción cabe destacar lo siguiente: Su testimonio aborda su rol en la empresa DIRECCION001., sus responsabilidades, su conocimiento de las operaciones y la situación financiera de la sociedad.
Asunción, sobrina de Alexis, fue administradora mancomunada de DIRECCION001.. Después de su cese como administradora se convirtió en apoderada general. Como licenciada en derecho y abogada no ejerciente, se encargaba de la redacción de contratos de compraventa de viviendas y de asuntos de personal laboral.
Ella declaró que Agapito adquirió la empresa en 2010, pero que antes de eso, tenía un contrato mercantil con DIRECCION001. asesorando en temas urbanísticos y asistiendo a juicios de la empresa. Afirmó que él conocía la situación de la empresa, y supone que redactaría la escritura de compraventa de la sociedad.
La declarante aseguró que la empresa no estaba descapitalizada cuando ella la dejó. Sin embargo, aclaró que ella no gestionaba asuntos comerciales ni sabía de las relaciones de DIRECCION001. A. con las empresas querellantes, ya que estos temas eran manejados por su tío Alexis y Alejo. También indicó que la contabilidad fiscal de la empresa era llevada por unos asesores. Las decisiones, en todo caso, eran tomadas por los socios, Alexis y Alejo, careciendo ella de facultades, por ejemplo, para resolver el contrato de compraventa con HERESLO LUCENA, S.L..
Asunción afirmó que Agapito, como abogado y asesor de la empresa, al igual que ella, estuvo presente en todas las reuniones preparatorias de la dación en pago. También le consta que Agapito sabía que las fincas se habían dado en pago.
Asunción también comentó que ella firmó el contrato de iguala con Agapito.
Respecto de la testifical propuesta por la defensa del acusado, tan sólo mencionar el testimonio del
Esta afirmación plantea un análisis interesante desde la perspectiva del derecho penal y procesal, pues se viene a articular una presunción de culpabilidad.
Desde el punto de vista del derecho penal, esta presunción tiene sus desafíos. En muchos sistemas jurídicos, incluido el español, la presunción de inocencia es un principio fundamental. Esto significa que la carga de la prueba recae en la acusación, no en el acusado. Imputar a alguien un delito basándose únicamente en su posición (ser letrado de una sociedad) sin pruebas concretas que demuestren su participación activa y conocimiento de los hechos es, en efecto, una presunción en contra del reo.
Un letrado que asesora a una sociedad, especialmente en temas financieros o contractuales, se presume que tiene un conocimiento íntimo de sus operaciones y decisiones importantes. La acusación está en su derecho de argumentar que es improbable que el letrado desconociera las daciones en pago, ya que estas son transacciones significativas que normalmente requieren asesoramiento legal. Pero presumir esa conexión tan sólo puede simplificar el inicio de una investigación, permitiendo obtener más información y buscar pruebas más sólidas. Si no se hiciera esta conexión inicial, podría ser difícil identificar a los posibles responsables en una estructura corporativa o societaria compleja. Ahora bien, llegado el acto del juicio oral es evidente que no cabe condenar en base a presunciones. En el juicio la acusación debe probar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, no simplemente presumirla por su condición de letrado de la sociedad. El hecho de que no se presenten pruebas directas como correos electrónicos, borradores de los acuerdos, o testimonios concluyentes que vinculen al letrado con las daciones en pago, debilita enormemente la posición de la acusación. Por otra parte, el hecho de que la sociedad contara con otra asesoría legal refuerza la tesis de la defensa. Si la sociedad utilizaba múltiples asesores, es totalmente plausible que el letrado aquí acusado solo trabajara en ciertos aspectos y desconociera otros. Esto desmitifica la idea de que, por su posición, necesariamente debiera conocer todas las operaciones de la sociedad. La ausencia de documentos que demuestren su participación directa (borradores, correos, etc.) es una gran debilidad para la acusación. En Derecho, lo que no está probado, no existe. La acusación debe aportar pruebas concretas, y la mera presunción no lo es. Es más el hecho de que las daciones no estuvieran registradas es una debilidad para la acusación. Una dación en pago es una transacción que, para ser efectiva, debe estar registrada. No estarlo, podría indicar que no se completó la transacción o que se realizó de forma irregular, lo que dificultaría aún más la prueba de la participación del acusado en las mismas.
El hecho de que el acusado, como letrado de la sociedad, adquiera esta, viene a complicar aún más la resolución del asunto. Tampoco aquí cabe presumir que el acusado al adquirirla recibió toda la contabilidad de la sociedad y que por lo tanto era perfecto conocedor de las daciones en pago, pues como veremos luego al analizar los informes periciales, de la propia contabilidad de la sociedad cabe cuestionar la realidad misma de las daciones. La adición del elemento de la compra de la sociedad cambia la dinámica del caso. Esto refuerza la estrategia de la defensa, que no sólo debe concentrarse en demostrar la falta de pruebas directas de la participación del letrado en las daciones, sino que también puede argumentar que fue él mismo una víctima de la situación, pues al confiar en los vendedores no realizó una auditoría legal y financiera exhaustiva de la sociedad antes de adquirirla, por lo que podría haber sido víctima de una estafa por parte de los antiguos socios o directivos (correos electrónicos mantenidos con Araceli y Felix, ya aludidos). El hecho de que se sintiera perjudicado demuestra que su intención no era adquirir una sociedad descapitalizada, cuya venta pudo ser una decisión forzada por las circunstancias del mercado, y cuya viabilidad tras la venta no se ha demostrado.
Los elementos que sugieren una posible operación fraudulenta o simulada son los siguientes:
La falta inscripción registral de las daciones en pago es un indicio muy relevante de ello. Para que la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles sea plenamente efectiva frente a terceros (como la Administración o los acreedores), es fundamental su inscripción en el Registro de la Propiedad. La omisión sugiere un intento de mantener la titularidad oculta.
Que DIRECCION001. no tuviera las fincas cedidas inscritas a su nombre complica la cadena de titularidad y podría indicar que la sociedad no era la propietaria legítima de las mismas o que la situación era irregular de antemano.
Por otra parte, la relación de vinculación entre las sociedades (compartían administrador y una de ellas, Aljusa, S.A., era asociada) crea una situación de conflicto de interés. En una transacción comercial, se espera que las partes actúen de forma independiente. Aquí, las sociedades beneficiarias de la dación en pago no son terceras ajenas, lo que puede facilitar la realización de operaciones fraudulentas en perjuicio de otros.
Otro aspecto importante a tener en cuenta, es la gestión posterior de las fincas. El hecho de que los administradores o apoderados de DIRECCION001. sigan gestionando las fincas después de la supuesta dación en pago es un claro indicio de que el cambio de titularidad no fue real. Si la propiedad hubiera sido transferida, la gestión correspondería a los administradores de las sociedades adquirentes. Este comportamiento sugiere que la dación fue una simulación. Con ello nos estamos refiriendo a que con respecto al expediente de expropiación que afectaba a la finca registral nº. NUM008 denominada "Rosapartano" (folios 959 y ss., y documento nº. 9 de los aportados en juicio) nunca se comunicó a la Junta de Andalucía la real titularidad de la finca y Aljusa, S.A. nunca se personó en el procedimiento de expropiación forzosa ni reclamó el justiprecio. En el caso en cuestión la administración expropiante consideraba a DIRECCION001. como la propietaria de la finca. Esto demuestra que, al no haber inscripción registral, para los terceros la titularidad seguía correspondiendo a la sociedad que transmitió la finca. Esto refuerza la idea de que la operación se hizo de forma oculta. Lo mismo aconteció con la finca registral nº. NUM003 denominada "Cañada de Santillan", transmitida en la dación en pago a REBEL INVERSIONES, S.L., pues consta que con fecha 31/03/2010, Asunción remite por correo electrónico al acusado un borrador de un convenio urbanístico que la misma Asunción y Alexis estaban negociando en nombre de DIRECCION001. con el Ayuntamiento de Fuente de Piedra (documento nº. 11 de los aportado en el juicio oral).
Todo lo expuesto en el contexto de una situación económica crítica de la sociedad DIRECCION001. es clave, pues a menudo, las empresas que atraviesan dificultades financieras intentan sacar activos de su patrimonio para evitar que sus acreedores puedan embargarlos. La operación de dación en pago a sociedades vinculadas, sin inscripción y con una gestión posterior irregular, podría ser una maniobra para eludir responsabilidades frente a los acreedores.
Todo ello, nos obliga a preguntarnos: ¿sería lógico que alguien comprara dicha sociedad, que estaba en una situación financiera crítica, sin activos, es decir, sin dichas fincas o inmuebles?
La respuesta sería que no, no sería lógico. Sería muy improbable que alguien comprara una sociedad que está en una situación financiera crítica y, además, que no tiene activos significativos.
Cuando se compra una sociedad, el comprador adquiere tanto los activos como los pasivos (deudas). Si la empresa está en una situación financiera crítica, sus deudas superan con creces el valor de sus activos. Comprar la sociedad significaría asumir todas esas deudas sin recibir nada a cambio. Sin activos valiosos, la sociedad carece de valor intrínseco. No hay nada que el comprador pueda vender o utilizar para generar ingresos. Una sociedad en crisis financiera puede enfrentar demandas de acreedores o procedimientos de concurso. Asumir esa empresa implica asumir un riesgo legal y reputacional muy alto, sin ningún beneficio económico. La única razón por la que alguien podría comprar una sociedad en esa situación es si la sociedad tuviera activos intangibles muy valiosos que no aparecen en el balance. Si no es así, la compra no tendría sentido financiero.
Hereslo Lucena, S.L. es una parte que sufrió un incumplimiento contractual por parte de DIRECCION001., antes de los hechos investigados y que involucran al acusado Agapito. Su papel se limita a ser la beneficiaria de una sentencia judicial de fecha 21/10/2010 que obligó a la venta de la finca registral nº. NUM002 como consecuencia del allanamiento (mediante escrito de fecha 2/6/2010) de DIRECCION001. a la demanda formulada por Hereslo Lucena, S.L., lo cual se ejecutó con fecha 15/12/2010, después de que Agapito adquiriera la sociedad.
La posición de Hereslo Lucena, S.L. se enmarca en el contexto de un incumplimiento contractual.
Analizando la situación podemos realizar las siguientes reflexiones, principalmente en relación al delito de deslealtad profesional.
Lo primero que debemos de afirmar es que es muy difícil sostener la existencia de un delito de deslealtad profesional cuando las sociedades querellantes no tenían ninguna relación profesional con el acusado.
Sin perjuicio de lo anterior, la afirmación de que el acusado Agapito se allanó sin el consentimiento de los administradores de DIRECCION001. es una acusación grave. Sin embargo, la veracidad de dicha acusación es muy difícil de demostrar y, en la práctica, es poco probable. La deslealtad profesional es una infracción ética y legal que se produce cuando un abogado actúa en contra de los intereses de su cliente. El allanamiento es un acto procesal de gran trascendencia, pues implica aceptar la totalidad de las pretensiones de la parte demandante. Un abogado no puede realizar un acto de esta magnitud sin una instrucción clara y expresa de su cliente. Si se allana sin consentimiento, podría enfrentarse a responsabilidades civiles, disciplinarias e incluso penales, como las que aquí se le exigen. En principio, es lógico sostener que si el Procurador se allanó, lo hizo porque tenía un poder de representación que le facultaba para ello. El Juez, antes de dar por terminado el procedimiento por allanamiento, revisa que el Procurador tenga poder para dicho acto. Sin esa autorización expresa en el poder, el allanamiento no sería admitido por el Juzgado. Para protegerse de un posible arrepentimiento del cliente, un letrado puede documentar el consentimiento de su cliente para realizar el allanamiento. Algunas medidas clave son la obtención de una autorización escrita, un acta notarial que plasme el consentimiento del cliente, o un correo electrónico o cualquier otra comunicación formal donde el cliente manifieste su conformidad con la estrategia procesal. En el caso que nos ocupa el consentimiento del cliente no se documentó. Pero hay tres datos de los que cabe inferirlo: a) El primero, que el propio administrador de DIRECCION001., Alexis, haya reconocido en el acto del juicio oral que para él el contrato de compraventa con Hereslo Lucena, S.L., nunca se llegó a resolver, por lo que presentada la demanda por Hereslo Lucena, S.L. en febrero de 2010 es lógico el allanamiento a la misma que se produjo a los cuatro meses (el 2/6/2010). b) El segundo, que el propio Alexis, estuviera negociando las cantidades a pagar a Hereslo Lucena, S.L. en noviembre de 2010 (después del allanamiento y de que Agapito adquiriera la sociedad el 4 de agosto de 2010). Y c) El tercero, la dación en pago de la finca por parte de DIRECCION001. a ALICATADOS ALCARRIA, S.L. y GESTIÓN DE INMUEBLES CAMPORREAL, S.L., es un hecho crucial para entender toda la situación. La dación en pago, realizada el 8/5/2009 (diez días después del requerimiento de escrituración de fecha 29/4/2009 a Hereslo Lucena, S.L.), es el acto por el que DIRECCION001. entregó la finca a una empresa vinculada a ella para saldar una deuda. Este acto confirma el incumplimiento contractual por parte de DIRECCION001., ya que disponen de la propiedad a favor de un tercero mientras aún tenían un contrato de compraventa vigente con Hereslo Lucena, S.L..
Tales datos sugieren de manera muy fuerte que el allanamiento fue una estrategia consensuada en el seno de DIRECCION001. antes del cambio de propiedad.
Si la sociedad, a través de uno de sus antiguos administradores, está negociando el cumplimiento de la sentencia resultante del allanamiento, esto indica que no existe deslealtad, una traición o un acto sin consentimiento, sino el desenlace esperado y aceptado de una decisión corporativa. El allanamiento en sí mismo puede ser también una estrategia para abrir la puerta a una negociación posterior con la parte demandante, como parece haber sucedido en este caso con la supuesta quita.
Supuesta quita en el precio que tampoco se le puede achacar a Agapito de manera unilateral. Si hubo una quita, esta debió ser el resultado de un acuerdo transaccional entre las partes, es decir, entre Hereslo Lucena, S.L. y DIRECCION001.. Si admitimos el consentimiento para el allanamiento, es razonable suponer que también fue una decisión consensuada las condiciones de cumplimiento de la sentencia, incluyendo posibles ajustes en las cantidades a pagar, especialmente si la licencia de obras de urbanización no se había obtenido, lo cual podría haber afectado al precio de la finca. Además, el hecho de que Agapito se convirtiera en dueño y administrador de DIRECCION001. le otorgó la capacidad legal para tomar decisiones sobre el patrimonio de la empresa, incluyendo la venta de la finca.
Desde una perspectiva puramente estratégica, y por todo lo expuesto, el allanamiento fue una decisión que, aunque costosa, pudo ser la opción menos perjudicial para DIRECCION001. en un mercado inmobiliario adverso.
De entrada, comenzaremos diciendo que los supuestos asientos contables de una dación en pago pueden interpretarse de otra manera, especialmente si la operación es cuestionable. Más allá de su reflejo técnico, la contabilidad puede ser utilizada para simular una transacción.
En el caso de DIRECCION001., hay indicios que sugieren una interpretación distinta a una simple operación de pago de deudas.
Los asientos contables de las daciones en pago podrían reflejar una deuda que en realidad nunca existió o que fue inflada artificialmente. La dación del inmueble se usaría entonces para "cancelar" esa deuda ficticia. El objetivo de esta maniobra podría ser justificar la transferencia del activo fuera del patrimonio de la sociedad, evitando que los acreedores reales puedan reclamarlo. Los asientos contables serían correctos en su forma, pero el fondo de la operación sería fraudulento.
Entonces, la dación en pago de las fincas podría ser un "acto de disposición patrimonial fraudulenta" en perjuicio de los acreedores. La sociedad sabe que se encuentra en una situación de insolvencia inminente y transfiere sus bienes a sociedades vinculadas para sustraerlos de una posible ejecución por parte de sus acreedores. Los asientos contables reflejan una salida del activo, lo que reduce el patrimonio de la sociedad. En este escenario, la contabilidad sirve como una herramienta para encubrir la maniobra.
Los asientos contables podrían estar diseñados para maquillar la situación de la empresa. Al dar de baja un activo y un pasivo, la contabilidad puede mostrar una reducción de la deuda y una aparente mejora de los ratios de solvencia, aunque la realidad sea que se ha perdido un activo valioso en una operación entre partes vinculadas.
Esta interpretación de los asientos contables como una simulación se apoya muchas veces en la dación en pago a sociedades del mismo grupo o asociadas, lo que es un claro indicio de que la operación podría no haber tenido un propósito comercial legítimo. Igualmente, la falta de inscripción registral es otro indicio que contribuye a dicha consideración, pues si el objetivo fuera una transferencia de propiedad real, lo lógico sería inscribir la operación. Su omisión sugiere que se quería mantener la titularidad oculta. Si a todo ello sumamos la gestión posterior de las fincas por DIRECCION001. y no por los nuevos propietarios, ello demuestra -como ya apuntamos- que la propiedad no ha cambiado realmente en la práctica, aunque los asientos contables digan lo contrario.
Por otra parte, cuando se afirma con ocasión de la venta de la sociedad DIRECCION001. que los elementos que integran el inmovilizado material e inmaterial de la sociedad son los que constan en el Registro de la Propiedad correspondiente, esta declaración tiene una importancia crucial, ya que establece una relación directa entre el patrimonio de la sociedad (los activos que deberían estar en su balance) y la información oficial y pública que se encuentra en el Registro de la Propiedad, por lo que si las fincas transmitidas a través de las daciones en pago no estaban en el Registro, no formaban parte del patrimonio oficial de la empresa, por lo que resulta curioso o sospechoso que se utilice precisamente la contabilidad de las sociedades para justificar una operaciones de transmisión de unas fincas que siempre estuvieron ocultas, incluso en los balances.
En conclusión, los asientos contables, por sí solos, pueden parecer técnicamente correctos, pero cuando se analizan en el contexto de la situación económica de la sociedad y los indicios de fraude, su interpretación cambia. En este caso, la contabilidad podría estar reflejando una operación que, en la realidad, fue una simulación para perjudicar a los acreedores.
Desde esta óptica vamos a analizar los informes periciales aportados a la causa, que aunque abordan el mismo tema, presentan diferencias en sus conclusiones.
Así, el
- No se incluyeron datos sobre las tres transmisiones de bienes inmuebles en el modelo 347-2009 (operaciones con terceras personas).
- Modelo 390-2009: Se identifica la omisión de datos en las casillas destinadas a registrar las operaciones exentas de IVA, específicamente en el caso de las tres operaciones analizadas.
- Cuentas Anuales 2009: Se concluye que hubo una omisión de la obligación de completar el apartado 12 de la memoria. Esta sección debía incluir datos sobre las operaciones vinculadas realizadas durante el ejercicio. La omisión es total, ignorando las tres operaciones que fueron objeto de análisis y el pago de intereses por deudas con empresas del grupo, como se detalla en el Impuesto sobre Sociedades.
En el informe, igualmente, se destaca que las daciones en pago realizadas con las empresas se registraron en la contabilidad de DIRECCION001. por los valores de los inmuebles recibidos (a precio inferior al de mercado, lo que es una característica común de las operaciones fraudulentas entre empresas vinculadas), en lugar de por el valor de los préstamos que se saldaban, lo que genera un resultado contable positivo en DIRECCION001., que no se correspondería con la situación real de la empresa, que estaba en una situación de insolvencia, de forma que generaron una pérdida fiscal ficticia para DIRECCION001., lo que le permitiría compensar beneficios futuros y pagar menos impuestos.
En resumen, el informe concluye que la empresa no ha declarado de manera completa y correcta las operaciones relevantes en sus modelos tributarios y en sus cuentas anuales del año 2009.
El
- Punto I: Las daciones en pago son consideradas objeto de tributación. Esto significa que deben ser declaradas a las autoridades fiscales y están sujetas al pago de impuestos.
- Punto II: La sociedad DIRECCION001. no ha declarado las daciones a la Hacienda Pública. Por el contrario, las sociedades que han recibido las daciones sí han declarado las transmisiones.
- Punto III: Los balances de DIRECCION001. y de la empresa Alicatados Alcarria S.L. no reflejan de manera adecuada lo que aparece en las escrituras. No se puede determinar la razón de estas diferencias al no tener acceso a la información contable detallada. Por otra parte, los balances de las empresas acreedoras, no son suficientes para aclarar la situación.
- Punto IV: El único documento que respalda las daciones en pago son las cuentas presentadas por la empresa DIRECCION001.. No existe ningún documento bancario que las justifique.
En resumen, se concluye que DIRECCION001. no ha declarado adecuadamente a la Hacienda Pública las daciones en pago, que hay discrepancias entre las escrituras y los balances de la empresa, y que no hay documentos bancarios que respalden estas transacciones. Por lo tanto, la supuesta deuda que se canceló con las daciones en pago no pudo ser demostrada, pues no se encontraron pruebas documentales ni asientos contables en las declaraciones de terceros que demuestren la existencia de una deuda pendiente de liquidar entre DIRECCION001. y las sociedades vinculadas. Es más, el análisis de las memorias de las cuentas anuales de DIRECCION001. para los ejercicios 2009 y 2008 no indican la existencia de saldos pendientes correspondientes a operaciones con partes vinculadas, como créditos o deudas.
Por su parte,
En resumen, se concluye que no se ha encontrado evidencia de saldos pendientes ni de transacciones entre DIRECCION001. y sus empresas vinculadas hasta el 31 de diciembre de 2008. La falta de inclusión de un informe detallado de saldos con partes vinculadas se debe a que estos no existían en esa fecha.
El
-
-El informe del Sr. Abel señala que hubo una omisión de cuatro datos en el Modelo 347 relacionados con las daciones en pago.
-El informe del Sr. Celestino refuta esto, argumentando que, según la normativa aplicable (en particular, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), la dación en pago para saldar deudas no tenía la obligación de incluirse en el Modelo 347 en el ejercicio fiscal de 2009.
-
-El informe del Sr. Celestino aclara que el préstamo de dinero concedido a las sociedades vinculadas de DIRECCION001. no conllevó la emisión de facturas porque las operaciones estaban exentas de IVA. Esto contradice la idea de una omisión intencionada, ya que la naturaleza de la transacción no requería declaración de IVA.
-También se señala que la entrega de terrenos rústicos está exenta de IVA.
-
-Mientras el Sr. Abel menciona que las cuentas anuales omiten datos de las daciones en pago, el informe del Sr. Celestino precisa que la única operación que debía figurar en la memoria sobre operaciones vinculadas era la dación en pago a favor de ALJUSA, S.A..
-Sin embargo, el informe del Sr. Celestino también reconoce que la deuda de la dación en pago se registró en el epígrafe de "Otras deudas a corto plazo", sugiriendo una operación de préstamo mercantil entre empresas, lo cual podría ser una inexactitud contable.
En definitiva, el informe del Sr. Celestino contradice directamente las conclusiones del informe del Sr. Abel. Se argumenta que muchas de las supuestas "omisiones" no eran realmente obligaciones legales en ese momento, o que se debían a la naturaleza de las operaciones (exentas de impuestos). Por lo tanto, el informe busca demostrar que las acusaciones de incumplimiento fiscal y contable de DIRECCION001. no son del todo precisas.
Por último, el
- que no existen registros de las deudas que supuestamente se pagaron mediante la entrega de las fincas;
- que las daciones en pago no estaban respaldadas por ningún asiento contable que justificara la existencia de una obligación previa (las escrituras de dación en pago por sí solas no son suficientes para acreditar la deuda);
- y que existe una ausencia de soporte documental o contable que demuestre la existencia de la deuda, de lo que cabe deducir que las daciones en pago carecían de causa.
Por un lado, los informes que señalan la falta de soporte documental de las deudas (como el de Abel) plantean una cuestión de fondo: si las deudas no están probadas, la operación de dación en pago carece de validez sustancial, lo que es un problema muy grave.
Por otro lado, el informe del Sr. Celestino se centra en una cuestión de forma: la corrección legal de no haber declarado la operación en ciertos modelos fiscales.
Los informes del Sr. Abel y los otros, no solo se centran en las omisiones fiscales, sino que también señalan la falta de soporte documental para las deudas que se pretendían saldar con las daciones en pago.
Considerar este punto, determina la elección por un informe de los emitidos. Los informes del Sr. Abel y de los Sres. Octavio, Ovidio y del Sr. Leovigildo se centran en la sustancia del asunto. Si no existe documentación que respalde las deudas, la transacción de la dación en pago es, en esencia, una operación sin fundamento. Este es un problema muy grave que va más allá del simple cumplimiento formal de los modelos fiscales. La falta de soporte documental es una debilidad crítica que pone en duda la legitimidad de toda la operación.
El informe del Sr. Celestino, aunque defiende la forma (es decir, que la no declaración en los modelos fiscales era legalmente correcta), no aborda ni refuta el problema subyacente de la falta de documentación. Su argumento se limita a lo que se debía declarar, no a la validez de la operación en sí misma. Un informe que ignora la falta de pruebas documentales no puede considerarse completamente fiable, ya que se basa en la premisa de que las deudas existían.
Por lo tanto, la interpretación más completa es que ambos informes señalan problemas distintos pero relacionados. El informe del Sr. Celestino ofrece una defensa técnica y fiscal, pero el del Sr. Abel y los otros plantean una cuestión más fundamental: la falta de evidencia de que la transacción fuera legítima en primer lugar.
En este sentido, los informes que apuntan a la falta de soporte documental son los más cruciales y fiables porque abordan la validez de la operación desde su origen. La corrección formal en la declaración fiscal es secundaria si la operación que se declara carece de una base documental sólida.
Y es que la forma correcta de proceder contablemente, en una operación de dación en pago para saldar una deuda, sería la documentación y registro previo de la deuda, paso fundamental este, que se señala como deficiente en todos los informes, salvo en el del Sr. Celestino. La deuda que se pretendía saldar debía de haber estado previamente documentada y registrada en la contabilidad de la sociedad. Esto significa que debía existir un acuerdo de préstamo, una factura, o cualquier otro documento legal que justificara la existencia de la deuda. Sin esta documentación, cualquier asiento posterior carece de validez.
De lo dicho, queda ya puesta de manifiesto la predilección de esta Sala por los informes aportados a la causa.
Por la defensa de algún acusado/responsable civil se ha solicitado que se condene a la acusación particular al abono de las costas procesales.
Esta posibilidad está prevista en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este artículo establece que, en caso de sentencia absolutoria, se declararán las costas de oficio, salvo que el querellante particular o el actor civil hayan actuado con temeridad o mala fe.
A la acusación particular se le pueden imponer las costas procesales en un procedimiento penal cuando el Tribunal aprecia que ha actuado con temeridad o mala fe.
Esta es la excepción a la regla general, que es declarar las costas de oficio en caso de sentencia absolutoria.
La temeridad o mala fe implican un comportamiento procesal indebido, que va más allá del simple hecho de que la acusación no prospere. No existe una definición legal exacta, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha establecido que se refiere a una actuación:
a) Infundada: Cuando la acusación se basa en hechos o pruebas que no tienen un mínimo sustento.
b) Arbitraria: Que no guarda coherencia con el material probatorio disponible.
c) Perturbadora: Que genera dilaciones indebidas o mantiene al acusado en la "pena de banquillo" sin una base razonable.
d) Abusiva: Por ejemplo, cuando se utiliza el proceso penal con un fin ajeno al de la persecución de un delito.
No se considera temeridad o mala fe el simple hecho de que la acusación particular no coincida con la del Ministerio Fiscal o de que la sentencia sea absolutoria, ya que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva debe ser protegido.
En todo caso, la imposición de costas en estos casos es restrictiva y excepcional.
En el caso que nos ocupa, no cabe condenar a la acusación particular al pago de las costas procesales, pues la petición formulada ha sido genérica y no se han argumentado las razones, ni se han aportado los datos, por los cuales su actuación ha sido infundada, arbitraria, perturbadora o abusiva, debiendo reconocerse que el asunto debatido ofrece unas perspectivas variadas desde la que puede abordarse y que la decisión estaba supeditada a la prueba practicada.
Vistos, además de los citados, los arts. 142, 145, 146, 147, 741, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás preceptos legales de general aplicación
Fallo
Una vez que gane firmeza la presente sentencia se dejarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
