Sentencia Penal 126/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Penal 126/2026 Audiencia Provincial Penal nº 8 de Asturias, Rec. 40/2022 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8 de Asturias

Ponente: LUIS ORTIZ VIGIL

Nº de sentencia: 126/2026

Núm. Cendoj: 33024370082026100131

Núm. Ecli: ES:APO:2026:1589

Núm. Roj: SAP O 1589:2026

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00126/2026

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico: sct.appenal.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: LOV

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0005688

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2022

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: , MINISTERIO FISCAL, Isabel

Procurador/a: D/Dª , , , , JOAQUÍN ÁNGEL FLORES LÓPEZ

Abogado/a: D/Dª , , , , CARLOS JAVIER ALVAREZ GONZALVO

Contra: Artemio, Filomena

Procurador/a: D/Dª ANA CECILIA BELDERRAIN GARCIA, LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado/a: D/Dª EMILIO JOSE CEÑAL FERNANDEZ, IRMA ALONSO ALBARRAN

SENTENCIA nº 19 /2026

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Presidente: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados/as: Dª ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En GIJÓN, a 31 de marzo de 2026.

Vista en grado de 1ª instancia por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, compuesta por los magistrados que figuran en el encabezamiento, las presentes actuaciones seguidas como rollo de procedimiento abreviado nº 040/2022 en relación con la posible comisión de delitos de LESIONES, DETENCIÓN ILEGAL, ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS, interviniendo como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Isabel con documento de identidad nº NUM000 - representada por el Sr. Procurador JOAQUÍN ÁNGEL FLORES LÓPEZ y asistida por el Sr. Letrado CARLOS JAVIER ÁLVAREZ GONZALVO - y como acusados Artemio con documento de identidad nº NUM001, extranjero que a fecha 14/01/2021 se encontraba en ESPAÑA en situación administrativa regular, nacido en CARACAS (VENEZUELA) el día NUM002/1992, hijo de Hernan y Amalia, domicilio en la DIRECCION000 de GIJÓN, privado de libertad a resultas de la presente causa entre los días 13/01/2021 y 15/01/2021, sin antecedentes penales y sin que conste solvencia - representado por la Sra. Procuradora ANA BELDERRAÍN GARCÍA y asistido por el Sr. Letrado EMILIO JOSÉ FERNÁNDEZ CEÑAL - y Filomena con documento de identidad nº NUM003, extranjera que a fecha 14/01/2021 se encontraba en ESPAÑA en situación administrativa regular, nacida en ECUADOR el día NUM004/1974, hija de Cirilo y Isidora, domicilio en la DIRECCION001 de GIJÓN, privada de libertad a resultas de la presente causa entre los días 13/01/2021 y 15/01/2021, sin antecedentes penales y sin que conste solvencia - representada por la Sra. Procuradora LUCÍA ALONSO PRIETO y asistida por la Sra. Letrada IRMA ALONSO ALBARRÁN -,se dicta, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente sentencia.

PRIMERO.-Recibido el procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN, se formó el correspondiente rollo con el nº que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.-Los días 06/02/2025 y 19/02/2025 tuvo lugar el acto del juicio en el que se procedió a la práctica de la prueba admitida y ello con el contenido que obra en autos.

El MINISTERIO FISCAL, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, solicitó que:

1º) Se condenara al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Se condenara al acusado Artemio como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 240 y 241.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Se condenara al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º) Se condenara a la acusada Filomena como cooperadora necesaria criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 240 y 241.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

5º) Se condenara a la acusada Filomena como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en el 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6º) Se acordara la sustitución de las penas por la expulsión del territorio español.

7º) Se impusiera a los acusados Artemio y Filomena, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar conjunta y solidariamente a Isabel la cantidad de 20.000 más la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos.

8º) Se impusiera a los acusados Artemio y Filomena, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar conjunta y solidariamente a Delia la cantidad de 120 €.

9º) Se impusiera al acusado Artemio, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar a Isabel la cantidad de 2.840 €.

La asistencia letrada de Isabel, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, solicitó que:

1º) Se condenara al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 8 años de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Isabel

? 8 años de prohibición de comunicarse con Isabel

2º) Se condenara al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medios u objetos peligrosos para la vida previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Isabel

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel

3º) Se condenara al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas mediante el uso de llaves falsas previsto y penado en los artículos 237, 238.4, 239.2 y 241.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Isabel

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel

4º) Se condenara a la acusada Filomena como cooperadora necesaria o cómplice criminalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 8 años de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Isabel

? 8 años de prohibición de comunicarse con Isabel

5º) Se condenara a la acusada Filomena como cooperadora necesaria o cómplice criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas mediante el uso de llaves falsas previsto y penado en los artículos 237, 238.4, 239.2 y 241.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Isabel

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel

6º) Se impusiera a los acusados Artemio y Filomena, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar conjunta y solidariamente a Isabel la cantidad de 30.992 € más los intereses legales que correspondieran conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las respectivas asistencias letradas de las personas acusadas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de aquellas.

ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que:

1º) El día 28/08/2020, sobre las 10.45 horas, Artemio (en adelante, Artemio) y Filomena (en adelante, Filomena), previamente concertados con una tercera persona no identificada y encontrándose todos ellos en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN que era utilizada como casa de citas regentada por Isabel (en adelante, Isabel), llevaron a cabo, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y en ejecución de un plan conjunto, las siguientes actuaciones:

1.1. Artemio y una tercera persona no identificada, tras trasladarse junto a Isabel al interior de una habitación de la vivienda en la que aquella ya se encontraba previamente cogieron del cuello a la misma y la golpearon, usando uno de ellos la empuñadura metálica de un arma de fuego que portaba, en su cabeza, cara y extremidades superiores para ulteriormente tratar de inmovilizarla, al mismo tiempo que le requerían la entrega de todo el dinero que tuviese, tras lo que, dado que Isabel se removía en el suelo tratando de evitar la inmovilización, Artemio y la tercera persona no identificada antes reseñada volvieron nuevamente a golpearla, logrando inmovilizar definitivamente a Isabel a la que dejaron encerrada en el interior de la habitación.

1.2. A resultas del comportamiento recién descrito, Isabel sufrió un detrimento en su integridad corporal en forma de poli contusiones en ambos ojos, cara y extremidades superiores, hematomas en extremidades superiores, hematomas en párpados inferiores, hematoma en ángulo témporo-mandibular, hematoma en labio inferior de la boca y mucosa yugal, petequia lineal a nivel anterior de cuello, y ansiedad, precisando tratamiento médico posterior para su sanación, precisando un tiempo de 21 días no impeditivos para alcanzar la misma, quedándole como secuela un trastorno mixto ansioso-depresivo del que viene siendo tratada psiquiátricamente y farmacológicamente mediante paroxetina, lexatin y somnovit.

1.3. Transcurridos aproximadamente unos 15 minutos, Artemio y una tercera persona no identificada salieron de la mentada habitación portando uno de ellos una arma de fuego y el otro una navaja o cuchillo, se dirigieron a otra habitación de la vivienda donde se hallaban Filomena (en adelante, Filomena), Herminia (en adelante, Herminia) y Delia (en adelante, Delia) y, tras poner la navaja o cuchillo en el cuello de Herminia, les arrebataron a aquellas sus teléfonos móviles, si bien posteriormente los abandonaron a disposición de aquellas, así como 120 € que Delia portaba, y las condujeron a otra habitación, donde Filomena ató e inmovilizó a Herminia y Delia, tras lo que Filomena fue atada de forma fingida por Artemio y una tercera persona no identificada de tal modo que posteriormente pudiera desasirse por sí sola sin dificultad.

1.4. En un momento indeterminado, Artemio y una tercera persona no identificada localizaron el bolso de Isabel y sustrajeron del mismo diversos efectos, así como las llaves correspondientes al domicilio de aquella sito en la DIRECCION003 de GIJÓN, momento en que uno de ellos abandonó momentáneamente la vivienda para entregar las citadas llaves a una persona o personas desconocidas que se encontraban en el exterior de la vivienda y que estaban confabuladas y concertadas previamente con Artemio, Filomena y la reseñada tercera persona no identificada y ello a fin de acceder al indicado domicilio y sustraer diversos efectos que allí se encontraban, sustracción que finalmente tuvo lugar, mediante el uso de aquellas llaves, en un momento indeterminado no posterior a las 12.20 horas del día 28/02/2020.

1.5. Artemio y una tercera persona no identificada permanecieron en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN hasta que se les comunicó que la sustracción en el domicilio de Isabel había tenido efectivamente lugar, tras lo que abandonaron aquella vivienda en torno a las 12.20 horas del día 28/02/2020, todo ello dejando inmovilizadas a Isabel, Delia y Herminia en el interior de la misma, tras lo cual Filomena se desasió de sus fingidas ataduras y desató al resto de mujeres previamente inmovilizadas.

1.6 Los efectos propios de Isabel sustraídos el día 28/08/2020 tanto del interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN como del domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN - valorados en la cifra conjunta de 24.492 € - son los que a continuación se mencionan:

- Una mochila conteniendo las llaves de la vivienda sita en Gijón, DIRECCION002, DNI, tarjeta sanitaria y tarjeta ciudadana del Ayuntamiento de Gijón, a nombre de Isabel

- 500 euros en efectivo.

- Unas gafas de sol marca PRADA con montura y patillas doradas.

- 200 euros que se encontraban en una caja de caudales.

- Un pendiente tipo criolla suelto labrado con greca griega de color dorado labrado alternado con liso.

- Pasaporte de Isabel

- Libro de Familia de Isabel

- Llaves correspondientes al domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN

- Tres bolsos de marca CAROLINA HERRERA, de tamaño grande, siendo de color negro, blanco y rosa, respectivamente.

- Una mochila marca GUESS, de color negro con letras blancas.

- Reloj de la marca DOLCE&GABBANA, con esfera cuadrada de color dorado y correa de cuero del mismo color.

- Reloj de la marca DOLCE&GABBANA, con esfera redonda de color negro y letras blancas y correa de cuero de color negro.

- Un reloj con esfera cuadrada de estampado de color negro y dorado, el bisel de color dorado con piedras incrustadas y la correa metálica de color dorado.

- Una cadena de oro gruesa, con una medalla en forma de herradura, y en el interior de la misma el número 13.

- Una cadena de oro gruesa con una placa de oro en la que consta la inscripción Isabel

- Dos pulseras de oro.

- Un par de pendientes de oro de la marca VERSACE, en forma de 8, de tamaño grande.

- Un par de pendientes de oro de la marca VERSACE, de tamaño grande y forma redonda.

- Un par de pendientes de oro, en forma de aro.

- Un anillo de oro, con una bailarina en la parte superior.

- Un anillo grueso de oro, en que consta grabado Isabel

- Un anillo de oro, con una piedra transparente incrustada.

- Un anillo de oro, siendo la parte superior en forma de nudo.

- Un anillo de oro, con una piedra negra, y una A de oro en la piedra

- Un solitario de oro con una piedra de color verde.

- Una manopla de oro, con cinco corazones, con piedras rojas incrustadas en los mismos.

- Un pendiente criolla suelto dorado enrollado/liso.

- 20.000 euros en efectivo que se encontraban en una caja de caudales de color rojo.

- Cadena de oro de eslabones ovalados con medalla cuadrada de oro.

- Cadena de oro con eslabones barbados y con medalla de oro redonda de la virgen niña y colgante mano azabache negra.

- Par de pendientes de oro tipo areta rayados.

- Cadena de oro con eslabones cuadrados y seis colgantes de oro (bruja, elefante, búho, corazón, cruz de Caravaca y una herradura) y colgante mano azabache negro.

2º) El día 28/08//2020, sobre las 15.51 y las 20.31 horas y el día 29/08/2020, sobre las 14.48 horas, Isabel fue sucesiva y sanitariamente asistida en el centro de Salud Severo Ochoa de GIJÓN, la fundación hospital Jove de GIJÓN y el hospital de Cabueñes de GIJÓN en relación con el detrimento en la integridad corporal reseñado en el punto 1.2 del presente relato de hechos probados.

3º) Herminia ha renunciado a las acciones civiles que le pudieran corresponder en el presente procedimiento.

4º) Artemio y Filomena carecen de antecedentes penales.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, toda vez que:

1º) El testimonio de cargo prestado en el acto del juicio por Isabel y Herminia, corroborando sustancialmente sus anteriores manifestaciones prestadas tanto en sede policial como judicial - véanse los folios nº 7 a 9 y 11 a 15 del acontecimiento nº 1, el acontecimiento nº 36, el acontecimiento nº 51, los folios nº 31, 149 y 150 del acontecimiento nº 69 y el acontecimiento nº 115 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, así como los coincidentes reconocimientos en rueda del acusado Artemio como uno de los partícipes en la criminal actuación objeto de enjuiciamiento - véanse los folios 1 a 4 del acontecimiento nº 165 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - permite constatar la realidad de los hechos descritos en el punto 1º del relato de hechos probados de la presente resolución.

2º) No obsta a esta conclusión, en lo atinente a los hechos perpetrados por Artemio, la documentación de descargo - véase el acontecimiento nº 258 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - pretendidamente acreditativa de una imposibilidad de encontrarse en el ámbito temporal y espacial de referencia, toda vez que, si bien es cierto que aquella documentación constata determinada intervención quirúrgica tenida lugar el día 06/08/2020 dimanante de un siniestro circulatorio acontecido el día 28/07/2020 que pudiera determinar una limitación de la capacidad de deambulación de Artemio, no lo es menos que la misma documentación no patentiza en modo alguno un verdadero impedimento que no hiciera posible tal deambulación - ya plena, ya limitada - el día 28/08/2020, dado que se refleja la posibilidad de valerse de una muleta para ello.

Así planteadas las cosas, contando, tal y como se ha reseñado anteriormente, con diversos reconocimientos y testimonios de cargo que permiten constatar la presencia de Artemio en el ámbito temporal y espacial de referencia y no ofreciéndose por lo expuesto solventes mecanismos probatorios de descargo que permitan poner en cuestión las conclusiones que de tales reconocimientos y testimonios se derivan, no cabe por menos de reputar debidamente acreditada la indicada presencia.

3º) En relación con el comportamiento desarrollado por Filomena, varios son los elementos que no hacen sino apuntalar la debida acreditación de la tesis de cargo en relación con aquella, elementos que cabe sistematizar en los siguientes términos:

3.1 A la vista del testimonio prestado en el acto del juicio por Delia y Herminia, cabe apreciar que resulta inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - que aquella, tras atar Delia y Herminia, pudo, a diferencia de estas, liberarse sin dificultad alguna de las aparentes ataduras que Artemio y un tercero realizaron a Filomena.

3.2. Entre los efectos intervenidos a Filomena con ocasión de su detención a resultas de su la investigación policial en su día desarrollada, figura un pendiente descrito como criolla labrado con greca de color dorado,que es reconocido como propio de forma indubitada por Isabel, además de ser un efecto que ella llevaba puesto el día en que tuvo lugar la perpetración delictiva objeto de enjuiciamiento - véanse, a estos efectos, los folios nº 19, 31, 33, 34 del acontecimiento nº 69 y el acontecimiento nº 72 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, a la vista de lo cual, nuevamente, cabe apreciar como inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - tal sobrevenida posesión del mentado efecto por parte de Filomena.

3.3. Entre los efectos intervenidos a Filomena con ocasión de su detención a resultas de su la investigación policial en su día desarrollada, figura un pendiente descrito como pendiente suelto dorado tipo criolla labrado alternado con lisa,que es reconocido como propio de forma indubitada por Isabel, además de ser un efecto que se encontraba en el domicilio de Isabel sito en la DIRECCION003 de GIJÓN - véanse, a estos efectos, los acontecimientos nº 72, 115 y 137 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, a la vista de lo cual, ya por tercera vez, cabe apreciar como inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - tal sobrevenida posesión del mentado efecto por parte de Filomena.

4º) Llegados a este punto, 1/ si durante los hechos inicialmente cometidos por Artemio y Filomena se produjo el ilícito desapoderamiento de las llaves del domicilio de Isabel, 2/ si con inmediatez temporal a tales hechos tuvo lugar una no consentida sustracción de efectos del interior de dicho domicilio, 3/ si, por si todo ello fuera poco, uno de tales efectos, en un momento posterior, se encontraba en poder precisamente de Filomena y 4/ si, una vez tomados en consideración los elementos anteriores, los reseñados acusados no acreditan debidamente la versión de descargo por su representación sostenida - que no habrían tenido participación en los hechos objeto de enjuiciamiento - no cabe por menos que concluir que no resulta ilógico, arbitrario o irrazonable, sino todo lo contrario, apreciar la presencia de plurales elementos no esencialmente desvirtuados por prueba alguna que determinan la condición de responsables predicable de los acusados en relación con las infracciones criminales de referencia y ello en forma de la común responsabilidad de aquellos - siquiera sea de forma mediata en los hechos acontecidos en el domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN -, ya que de otro modo no se explica, a ojos de un imparcial observador externo, tal carrusel de coincidencias tenidas lugar en relación con aquellos.

Estamos en presencia, en suma, de una conclusión inculpatoria en relación con la que no existe prueba directa pero sí de naturaleza indiciaria, apreciándose la concurrencia de todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto para su toma en consideración y conllevar un pronunciamiento condenatorio; véase, en este sentido, la sentencia dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/11/2013, donde recogiendo la jurisprudencia en la materia, señala, en su fundamento de Derecho 32º, que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

5º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 98 del procedimiento abreviado nº 040/2022 tramitado por este órgano jurisdiccional e incorporado al sistema informático HORUS - constata la valoración de los efectos sustraídos a Isabel no consistentes en dinero en efectivo y ello en los términos reflejados en el punto 1.6 del relato de hechos probados de la presente resolución.

6º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 53 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la entidad y naturaleza del detrimento en la integridad corporal padecido por Isabel a resultas del criminal actuar objeto de enjuiciamiento y ello en los términos reflejados en el punto 1.2 del relato de hechos probados de la presente resolución.

7º) La documentación obrante en las actuaciones - véanse los folios nº 36 a 42 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la realidad de la asistencia sanitaria reflejada en el punto 2º del relato de hechos probados de la presente resolución.

8º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 51 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la renuncia consignada en el punto 3º del relato de hechos probados de la presente resolución.

9º) La documentación obrante en las actuaciones - véanse los folios 294 y 295 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN - constata la carencia de antecedentes penales de las personas acusadas en los términos reflejados en el punto 4º del relato de hechos probados de la presente resolución.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados encuentran acomodo en el comportamiento criminal - lesiones agravadas - previsto en el artículo 148.1º del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal citado - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -, debiendo tomarse en consideración, a estos efectos, que la utilización de una empuñadura metálica de un arma de fuego para golpear partes tan sensibles de la víctima como sus ojos, cara o boca cabe configurarlo como empleo de instrumento peligroso y ello porque no cabe desconocer que el uso de aquella, dado el peso inmanente a tal efecto, incrementa notoriamente la potencialidad lesiva de la agresión de referencia y ello a diferencia de si solo se hubieran desarrollado puñetazos o golpes, por llamarlos así, comunessin el complemento de aquella empuñadura.

Cabe citar, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, la sentencia nº 353/2016 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 26/04/2016 que confirma la catalogación de la conducta allí enjuiciada como lesiones del artículo 148 del Código Penal y ello en un supuesto de uso del denominado puño americano,cuya estructura metálica permite apreciar evidentes similitudes con el medio comisivo utilizado en el concreto supuesto ahora sometido a la consideración de este tribunal.

Los hechos declarados probados encuentran igualmente acomodo, en lo atinente a la sustracción tenida lugar en el domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN, en el comportamiento criminal - robo con fuerza en casa habitada mediante el uso de llaves falsas - previsto en los artículos 237, 238.4º, 239.2 y 241.1, párrafo 1 del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales citados - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -.

Los hechos declarados probados encuentran también acomodo, en lo atinente a lo acontecido en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN, en el comportamiento criminal - robo con violencia o intimidación mediante el uso de medios peligrosos - previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales citados - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -, sin que se aprecie que dicho robo pueda reconducirse al supuesto de casa habitada contemplado en el artículo 242.2 del Código Penal y ello en la medida en que no consta acreditado en modo alguno que el inmueble de referencia viniera destinado a constituir la morada de persona alguna, tal y como establece, a efectos definitorios, el artículo 241.3 del Código Penal, sino a actividades de prostitución.

Finalmente, no se aprecia, a diferencia de lo sostenido por la acusación particular, que resulte de aplicación el supuesto de detención ilegal contemplado en los artículos 163 y siguientes del Código Penal, toda vez que, en el concreto asunto sometido a la consideración de este tribunal, las inmovilizaciones de referencia se circunscribieron - temporalmente hablando - a la perpetración del robo con violencia o intimidación antes reseñado y ello hasta el punto de que fue una de sus autoras la que, tras la comisión delictiva acontecida, procedió a desatar a las víctimas de referencia, tal y como se ha reseñado en el punto 1.5 del relato de hechos probados de la presente resolución, a la vista de todo lo cual entra en juego el concurso de normas en la modalidad contemplada en el artículo 8, regla 3ª del Código Penal - que determina la inaplicabilidad del artículo 163 del Código Penal - y ello al integrarse la privación de libertad tenida lugar en la violencia inmanente a la sustracción acontecida en el interior del inmueble donde se produjo aquella privación.

Abona este planteamiento el consolidado criterio jurisprudencial en la materia representado por la sentencia nº 685/2012 dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo el día 20/09/2012 en la que se reseña que la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que se plasma, entre muchas otras, en la STS de 29 de diciembre de 2007 , o las de 5 de mayo y 13 de octubre de 2010 , distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/2002 , 372/2003 o 931 y 1134/2004 ), como ocurre en los casos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita[sic] en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

TERCERO.-De los expresados delitos son criminalmente responsables las personas respectivamente acusadas por cada uno de ellos en concepto de autores - bien por su directa realización en cumplimiento de un plan conjunto previamente elaborado bien por haber desarrollado actos tales como la colaboración para la entrega de llaves falsas que permitieron el acceso a uno de los inmuebles sustraídos o la inmovilización de las víctimas de referencia sin los cuales aquellos delitos no habrían tenido lugar - por la ejecución material y voluntaria que llevaron a cabo de los mismos conforme al artículo 28 del Código Penal, extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero de la presente resolución.

A ello cabe añadir que nos encontramos ante un supuesto de coautoría en el que las personas acusadas contribuyeron decisivamente en la realización de, cuanto menos, un aspecto relevante de los ilícitos criminales de referencia, pudiendo haber detenido y/o evitado el desarrollo de la dinámica que integraba los mentados ilícitos, lo que no tuvo lugar y sí una efectiva materialización de actos sucesivos reveladores de su verdadero propósito que no era otro que el de ejecutar un plan preconcebido dirigido a alcanzar la ilícita sustracción de determinados efectos ajenos.

En este sentido, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe tener en cuenta la sentencia nº 603/2015 dictada por la sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 06/10/2015 en la que se señala que la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1315/2005, de 10-11; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7 y 729/2012, de 25-9, entre otras), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.

CUARTO.-No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la vista de lo cual tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 66.1.6ª, 148, 241 y 242 del Código Penal, cabría imponer, en abstracto, a las personas acusadas las siguientes penas:

Por el delito de lesiones: prisión de 2 a 5 años.

Por cada uno de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas: prisión de 2 a 5 años.

Por cada uno de los delitos de robo con violencia o intimidación: prisión de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años.

Sentado lo anterior, vistas las peticiones formuladas por la parte acusadora y valorando que, si bien es cierto que estamos en presencia de delincuentes primarios, no lo es menos que no concurre circunstancia atenuante alguna que aconseje la imposición de la pena mínima legalmente prevista y que el comportamiento criminal objeto de enjuiciamiento estuvo revestido de un singular componente violento notoriamente generador de un relevante quebranto emocional e intranquilidad en las víctimas de referencia, se aprecia la procedencia de imponer por los delitos objeto de acusación las penas respectivas de 3 años - lesiones -, 3 años - robo con fuerza en las cosas - y 4 años - robo con violencia o intimidación - de prisión, penas estas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal y vista la petición formulada por la parte acusadora, habrán de llevar aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, a la vista de las peticiones formuladas, cabe apreciar la procedencia de imponer a los acusados, valorando que el comportamiento de referencia tuvo un inmanente componente violento y que generó un relevante detrimento en la integridad corporal de una de las víctimas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, las prohibiciones correspondientes establecidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibiciones que habrán de tener una duración de 1 año superior a las respectivas penas de prisión, todo ello en los términos que se recogerán en el fallo de la concurrente resolución.

QUINTO.-En lo atinente a la solicitada sustitución de las penas de prisión impuestas, apreciándose la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de aquella ante la falta de elementos que permitan determinar fundadamente la presencia o no de un hipotético arraigo actual que pudiera condicionar el contenido de la decisión de referencia, se entiende procedente diferir el correspondiente pronunciamiento al trámite de ejecución de sentencia.

SEXTO.-A la vista de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, se aprecia la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:

1/ En relación con la responsabilidad civil dimanante de los hechos constitutivos de un delito de lesiones, hemos de partir del extremo de que Filomena no ha sido acusada por tal delito, a la vista de lo cual no se aprecia la viabilidad de exigirle el abono de cantidad alguna por tal concepto, debiendo ser Artemio el que asuma la correspondiente indemnización en virtud del mismo en su integridad, entendiéndose procedente, a la vista de la entidad del detrimento en la integridad corporal padecido por la víctima de referencia, acoger el planteamiento sostenido por el MINISTERIO FISCAL en este ámbito y ello en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución.

2/ En relación con la responsabilidad civil dimanante de la perpetración de sucesivos hechos determinantes de correlativos delitos de robo, se aprecia la procedencia de imponer su abono a los acusados de forma solidaria, dada la situación de coautoría en el que ambos se encuentran, y en la cuantía de 24.492 € correspondiente a la valoración del detrimento patrimonial ocasionado a la víctima de referencia y ello en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución.

3/ En relación con la responsabilidad civil reclamada a favor de Herminia, hemos de tomar en consideración su renuncia a las acciones civiles obrante en las actuaciones, lo que determina la improcedencia de establecer cantidad alguna a su favor, dado que asumir como procedente la pretensión aquí examinada se aprecia, a la vista de las circunstancias en presencia, contrario a las previsiones normativas contenidas en los artículos 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello en la medida en que, si bien es cierto que el artículo 112 del Código Penal permite, en determinados supuestos, la revocación de una renuncia pretéritamente formulada durante la tramitación de un procedimiento penal dado, no lo es menos que tal hipotética revocación cuenta con un momento preclusivo representado por el trámite de calificación del delito contemplado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no se compadece en modo alguno con lo aquí acontecido y ello haberse superado sobradamente tal trámite procesal en el momento en el que se efectúo la indicada revocación en el concreto supuesto sometido a la consideración de este tribunal.

En definitiva, habiendo la persona perjudicada formulado la correspondiente renuncia de forma clara y terminante - no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos - en la fase de instrucción del procedimiento de referencia y constatándose que la mentada revocación tuvo lugar en el acto del juicio, cabe concluir la improcedencia de establecer pronunciamiento estimatorio en relación con el concepto que aquí se examina.

SÉPTIMO.-A la vista de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de imposición de costas, tal y como se reseña en la sentencia nº 72/2021 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 28/01/2021, cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio en relación a las que fueron objeto de absolución, y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Así planteadas las cosas, siendo 7 los delitos objeto de acusación y conllevando el dictado de la presente resolución la condena por la comisión de 5 de ellos, se aprecia la procedencia de imponer a cada uno de los acusados el pago de la correspondiente parte proporcional que se señalará seguidamente en el fallo en atención al concreto número de delitos en relación con los que cada uno de ellos es efectivamente condenado, declarándose el resto de oficio y ello con inclusión de la parte correspondiente a la acusación particular.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones agravadas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas mediante el uso de medios peligrosos,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Filomena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Filomena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas mediante el uso de medios peligrosos,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Artemio en relación con el delito de detención ilegal,ya definido, del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Filomena en relación con el delito de detención ilegal,ya definido, del que ha venido siendo acusada durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBEMOS ACORDAR y ACORDAMOSdiferir al trámite de ejecución de sentencia la posible SUSTITUCIÓNde las penas de prisión impuestas a Artemio y Filomena.

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTElas pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia:

1º) CONDENAMOSa Artemio a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Isabel la cantidad de 2.840 €más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) CONDENAMOSa Artemio y Filomena a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a Isabel la cantidad de 24.492 €más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º) ABSOLVEMOSa Artemio y Filomena en relación con el resto de peticiones formuladas en su contra en concepto de responsabilidad civil

Se impone a Artemio el abono de 3/7 de las costas procesales causadas, incluyendo la parte correspondiente a la acusación particular.

Se impone a Filomena el abono de 2/7 de las costas procesales causadas, incluyendo la parte correspondiente a la acusación particular.

Se declaran de oficio el resto de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de ASTURIAS en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibido el procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN, se formó el correspondiente rollo con el nº que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.-Los días 06/02/2025 y 19/02/2025 tuvo lugar el acto del juicio en el que se procedió a la práctica de la prueba admitida y ello con el contenido que obra en autos.

El MINISTERIO FISCAL, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, solicitó que:

1º) Se condenara al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Se condenara al acusado Artemio como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 240 y 241.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Se condenara al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º) Se condenara a la acusada Filomena como cooperadora necesaria criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 240 y 241.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

5º) Se condenara a la acusada Filomena como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en el 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6º) Se acordara la sustitución de las penas por la expulsión del territorio español.

7º) Se impusiera a los acusados Artemio y Filomena, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar conjunta y solidariamente a Isabel la cantidad de 20.000 más la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos.

8º) Se impusiera a los acusados Artemio y Filomena, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar conjunta y solidariamente a Delia la cantidad de 120 €.

9º) Se impusiera al acusado Artemio, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar a Isabel la cantidad de 2.840 €.

La asistencia letrada de Isabel, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, solicitó que:

1º) Se condenara al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 8 años de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Isabel

? 8 años de prohibición de comunicarse con Isabel

2º) Se condenara al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medios u objetos peligrosos para la vida previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Isabel

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel

3º) Se condenara al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas mediante el uso de llaves falsas previsto y penado en los artículos 237, 238.4, 239.2 y 241.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Isabel

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel

4º) Se condenara a la acusada Filomena como cooperadora necesaria o cómplice criminalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 8 años de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Isabel

? 8 años de prohibición de comunicarse con Isabel

5º) Se condenara a la acusada Filomena como cooperadora necesaria o cómplice criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas mediante el uso de llaves falsas previsto y penado en los artículos 237, 238.4, 239.2 y 241.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Isabel

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel

6º) Se impusiera a los acusados Artemio y Filomena, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de abonar conjunta y solidariamente a Isabel la cantidad de 30.992 € más los intereses legales que correspondieran conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las respectivas asistencias letradas de las personas acusadas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de aquellas.

ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que:

1º) El día 28/08/2020, sobre las 10.45 horas, Artemio (en adelante, Artemio) y Filomena (en adelante, Filomena), previamente concertados con una tercera persona no identificada y encontrándose todos ellos en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN que era utilizada como casa de citas regentada por Isabel (en adelante, Isabel), llevaron a cabo, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y en ejecución de un plan conjunto, las siguientes actuaciones:

1.1. Artemio y una tercera persona no identificada, tras trasladarse junto a Isabel al interior de una habitación de la vivienda en la que aquella ya se encontraba previamente cogieron del cuello a la misma y la golpearon, usando uno de ellos la empuñadura metálica de un arma de fuego que portaba, en su cabeza, cara y extremidades superiores para ulteriormente tratar de inmovilizarla, al mismo tiempo que le requerían la entrega de todo el dinero que tuviese, tras lo que, dado que Isabel se removía en el suelo tratando de evitar la inmovilización, Artemio y la tercera persona no identificada antes reseñada volvieron nuevamente a golpearla, logrando inmovilizar definitivamente a Isabel a la que dejaron encerrada en el interior de la habitación.

1.2. A resultas del comportamiento recién descrito, Isabel sufrió un detrimento en su integridad corporal en forma de poli contusiones en ambos ojos, cara y extremidades superiores, hematomas en extremidades superiores, hematomas en párpados inferiores, hematoma en ángulo témporo-mandibular, hematoma en labio inferior de la boca y mucosa yugal, petequia lineal a nivel anterior de cuello, y ansiedad, precisando tratamiento médico posterior para su sanación, precisando un tiempo de 21 días no impeditivos para alcanzar la misma, quedándole como secuela un trastorno mixto ansioso-depresivo del que viene siendo tratada psiquiátricamente y farmacológicamente mediante paroxetina, lexatin y somnovit.

1.3. Transcurridos aproximadamente unos 15 minutos, Artemio y una tercera persona no identificada salieron de la mentada habitación portando uno de ellos una arma de fuego y el otro una navaja o cuchillo, se dirigieron a otra habitación de la vivienda donde se hallaban Filomena (en adelante, Filomena), Herminia (en adelante, Herminia) y Delia (en adelante, Delia) y, tras poner la navaja o cuchillo en el cuello de Herminia, les arrebataron a aquellas sus teléfonos móviles, si bien posteriormente los abandonaron a disposición de aquellas, así como 120 € que Delia portaba, y las condujeron a otra habitación, donde Filomena ató e inmovilizó a Herminia y Delia, tras lo que Filomena fue atada de forma fingida por Artemio y una tercera persona no identificada de tal modo que posteriormente pudiera desasirse por sí sola sin dificultad.

1.4. En un momento indeterminado, Artemio y una tercera persona no identificada localizaron el bolso de Isabel y sustrajeron del mismo diversos efectos, así como las llaves correspondientes al domicilio de aquella sito en la DIRECCION003 de GIJÓN, momento en que uno de ellos abandonó momentáneamente la vivienda para entregar las citadas llaves a una persona o personas desconocidas que se encontraban en el exterior de la vivienda y que estaban confabuladas y concertadas previamente con Artemio, Filomena y la reseñada tercera persona no identificada y ello a fin de acceder al indicado domicilio y sustraer diversos efectos que allí se encontraban, sustracción que finalmente tuvo lugar, mediante el uso de aquellas llaves, en un momento indeterminado no posterior a las 12.20 horas del día 28/02/2020.

1.5. Artemio y una tercera persona no identificada permanecieron en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN hasta que se les comunicó que la sustracción en el domicilio de Isabel había tenido efectivamente lugar, tras lo que abandonaron aquella vivienda en torno a las 12.20 horas del día 28/02/2020, todo ello dejando inmovilizadas a Isabel, Delia y Herminia en el interior de la misma, tras lo cual Filomena se desasió de sus fingidas ataduras y desató al resto de mujeres previamente inmovilizadas.

1.6 Los efectos propios de Isabel sustraídos el día 28/08/2020 tanto del interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN como del domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN - valorados en la cifra conjunta de 24.492 € - son los que a continuación se mencionan:

- Una mochila conteniendo las llaves de la vivienda sita en Gijón, DIRECCION002, DNI, tarjeta sanitaria y tarjeta ciudadana del Ayuntamiento de Gijón, a nombre de Isabel

- 500 euros en efectivo.

- Unas gafas de sol marca PRADA con montura y patillas doradas.

- 200 euros que se encontraban en una caja de caudales.

- Un pendiente tipo criolla suelto labrado con greca griega de color dorado labrado alternado con liso.

- Pasaporte de Isabel

- Libro de Familia de Isabel

- Llaves correspondientes al domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN

- Tres bolsos de marca CAROLINA HERRERA, de tamaño grande, siendo de color negro, blanco y rosa, respectivamente.

- Una mochila marca GUESS, de color negro con letras blancas.

- Reloj de la marca DOLCE&GABBANA, con esfera cuadrada de color dorado y correa de cuero del mismo color.

- Reloj de la marca DOLCE&GABBANA, con esfera redonda de color negro y letras blancas y correa de cuero de color negro.

- Un reloj con esfera cuadrada de estampado de color negro y dorado, el bisel de color dorado con piedras incrustadas y la correa metálica de color dorado.

- Una cadena de oro gruesa, con una medalla en forma de herradura, y en el interior de la misma el número 13.

- Una cadena de oro gruesa con una placa de oro en la que consta la inscripción Isabel

- Dos pulseras de oro.

- Un par de pendientes de oro de la marca VERSACE, en forma de 8, de tamaño grande.

- Un par de pendientes de oro de la marca VERSACE, de tamaño grande y forma redonda.

- Un par de pendientes de oro, en forma de aro.

- Un anillo de oro, con una bailarina en la parte superior.

- Un anillo grueso de oro, en que consta grabado Isabel

- Un anillo de oro, con una piedra transparente incrustada.

- Un anillo de oro, siendo la parte superior en forma de nudo.

- Un anillo de oro, con una piedra negra, y una A de oro en la piedra

- Un solitario de oro con una piedra de color verde.

- Una manopla de oro, con cinco corazones, con piedras rojas incrustadas en los mismos.

- Un pendiente criolla suelto dorado enrollado/liso.

- 20.000 euros en efectivo que se encontraban en una caja de caudales de color rojo.

- Cadena de oro de eslabones ovalados con medalla cuadrada de oro.

- Cadena de oro con eslabones barbados y con medalla de oro redonda de la virgen niña y colgante mano azabache negra.

- Par de pendientes de oro tipo areta rayados.

- Cadena de oro con eslabones cuadrados y seis colgantes de oro (bruja, elefante, búho, corazón, cruz de Caravaca y una herradura) y colgante mano azabache negro.

2º) El día 28/08//2020, sobre las 15.51 y las 20.31 horas y el día 29/08/2020, sobre las 14.48 horas, Isabel fue sucesiva y sanitariamente asistida en el centro de Salud Severo Ochoa de GIJÓN, la fundación hospital Jove de GIJÓN y el hospital de Cabueñes de GIJÓN en relación con el detrimento en la integridad corporal reseñado en el punto 1.2 del presente relato de hechos probados.

3º) Herminia ha renunciado a las acciones civiles que le pudieran corresponder en el presente procedimiento.

4º) Artemio y Filomena carecen de antecedentes penales.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, toda vez que:

1º) El testimonio de cargo prestado en el acto del juicio por Isabel y Herminia, corroborando sustancialmente sus anteriores manifestaciones prestadas tanto en sede policial como judicial - véanse los folios nº 7 a 9 y 11 a 15 del acontecimiento nº 1, el acontecimiento nº 36, el acontecimiento nº 51, los folios nº 31, 149 y 150 del acontecimiento nº 69 y el acontecimiento nº 115 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, así como los coincidentes reconocimientos en rueda del acusado Artemio como uno de los partícipes en la criminal actuación objeto de enjuiciamiento - véanse los folios 1 a 4 del acontecimiento nº 165 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - permite constatar la realidad de los hechos descritos en el punto 1º del relato de hechos probados de la presente resolución.

2º) No obsta a esta conclusión, en lo atinente a los hechos perpetrados por Artemio, la documentación de descargo - véase el acontecimiento nº 258 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - pretendidamente acreditativa de una imposibilidad de encontrarse en el ámbito temporal y espacial de referencia, toda vez que, si bien es cierto que aquella documentación constata determinada intervención quirúrgica tenida lugar el día 06/08/2020 dimanante de un siniestro circulatorio acontecido el día 28/07/2020 que pudiera determinar una limitación de la capacidad de deambulación de Artemio, no lo es menos que la misma documentación no patentiza en modo alguno un verdadero impedimento que no hiciera posible tal deambulación - ya plena, ya limitada - el día 28/08/2020, dado que se refleja la posibilidad de valerse de una muleta para ello.

Así planteadas las cosas, contando, tal y como se ha reseñado anteriormente, con diversos reconocimientos y testimonios de cargo que permiten constatar la presencia de Artemio en el ámbito temporal y espacial de referencia y no ofreciéndose por lo expuesto solventes mecanismos probatorios de descargo que permitan poner en cuestión las conclusiones que de tales reconocimientos y testimonios se derivan, no cabe por menos de reputar debidamente acreditada la indicada presencia.

3º) En relación con el comportamiento desarrollado por Filomena, varios son los elementos que no hacen sino apuntalar la debida acreditación de la tesis de cargo en relación con aquella, elementos que cabe sistematizar en los siguientes términos:

3.1 A la vista del testimonio prestado en el acto del juicio por Delia y Herminia, cabe apreciar que resulta inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - que aquella, tras atar Delia y Herminia, pudo, a diferencia de estas, liberarse sin dificultad alguna de las aparentes ataduras que Artemio y un tercero realizaron a Filomena.

3.2. Entre los efectos intervenidos a Filomena con ocasión de su detención a resultas de su la investigación policial en su día desarrollada, figura un pendiente descrito como criolla labrado con greca de color dorado,que es reconocido como propio de forma indubitada por Isabel, además de ser un efecto que ella llevaba puesto el día en que tuvo lugar la perpetración delictiva objeto de enjuiciamiento - véanse, a estos efectos, los folios nº 19, 31, 33, 34 del acontecimiento nº 69 y el acontecimiento nº 72 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, a la vista de lo cual, nuevamente, cabe apreciar como inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - tal sobrevenida posesión del mentado efecto por parte de Filomena.

3.3. Entre los efectos intervenidos a Filomena con ocasión de su detención a resultas de su la investigación policial en su día desarrollada, figura un pendiente descrito como pendiente suelto dorado tipo criolla labrado alternado con lisa,que es reconocido como propio de forma indubitada por Isabel, además de ser un efecto que se encontraba en el domicilio de Isabel sito en la DIRECCION003 de GIJÓN - véanse, a estos efectos, los acontecimientos nº 72, 115 y 137 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, a la vista de lo cual, ya por tercera vez, cabe apreciar como inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - tal sobrevenida posesión del mentado efecto por parte de Filomena.

4º) Llegados a este punto, 1/ si durante los hechos inicialmente cometidos por Artemio y Filomena se produjo el ilícito desapoderamiento de las llaves del domicilio de Isabel, 2/ si con inmediatez temporal a tales hechos tuvo lugar una no consentida sustracción de efectos del interior de dicho domicilio, 3/ si, por si todo ello fuera poco, uno de tales efectos, en un momento posterior, se encontraba en poder precisamente de Filomena y 4/ si, una vez tomados en consideración los elementos anteriores, los reseñados acusados no acreditan debidamente la versión de descargo por su representación sostenida - que no habrían tenido participación en los hechos objeto de enjuiciamiento - no cabe por menos que concluir que no resulta ilógico, arbitrario o irrazonable, sino todo lo contrario, apreciar la presencia de plurales elementos no esencialmente desvirtuados por prueba alguna que determinan la condición de responsables predicable de los acusados en relación con las infracciones criminales de referencia y ello en forma de la común responsabilidad de aquellos - siquiera sea de forma mediata en los hechos acontecidos en el domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN -, ya que de otro modo no se explica, a ojos de un imparcial observador externo, tal carrusel de coincidencias tenidas lugar en relación con aquellos.

Estamos en presencia, en suma, de una conclusión inculpatoria en relación con la que no existe prueba directa pero sí de naturaleza indiciaria, apreciándose la concurrencia de todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto para su toma en consideración y conllevar un pronunciamiento condenatorio; véase, en este sentido, la sentencia dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/11/2013, donde recogiendo la jurisprudencia en la materia, señala, en su fundamento de Derecho 32º, que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

5º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 98 del procedimiento abreviado nº 040/2022 tramitado por este órgano jurisdiccional e incorporado al sistema informático HORUS - constata la valoración de los efectos sustraídos a Isabel no consistentes en dinero en efectivo y ello en los términos reflejados en el punto 1.6 del relato de hechos probados de la presente resolución.

6º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 53 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la entidad y naturaleza del detrimento en la integridad corporal padecido por Isabel a resultas del criminal actuar objeto de enjuiciamiento y ello en los términos reflejados en el punto 1.2 del relato de hechos probados de la presente resolución.

7º) La documentación obrante en las actuaciones - véanse los folios nº 36 a 42 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la realidad de la asistencia sanitaria reflejada en el punto 2º del relato de hechos probados de la presente resolución.

8º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 51 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la renuncia consignada en el punto 3º del relato de hechos probados de la presente resolución.

9º) La documentación obrante en las actuaciones - véanse los folios 294 y 295 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN - constata la carencia de antecedentes penales de las personas acusadas en los términos reflejados en el punto 4º del relato de hechos probados de la presente resolución.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados encuentran acomodo en el comportamiento criminal - lesiones agravadas - previsto en el artículo 148.1º del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal citado - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -, debiendo tomarse en consideración, a estos efectos, que la utilización de una empuñadura metálica de un arma de fuego para golpear partes tan sensibles de la víctima como sus ojos, cara o boca cabe configurarlo como empleo de instrumento peligroso y ello porque no cabe desconocer que el uso de aquella, dado el peso inmanente a tal efecto, incrementa notoriamente la potencialidad lesiva de la agresión de referencia y ello a diferencia de si solo se hubieran desarrollado puñetazos o golpes, por llamarlos así, comunessin el complemento de aquella empuñadura.

Cabe citar, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, la sentencia nº 353/2016 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 26/04/2016 que confirma la catalogación de la conducta allí enjuiciada como lesiones del artículo 148 del Código Penal y ello en un supuesto de uso del denominado puño americano,cuya estructura metálica permite apreciar evidentes similitudes con el medio comisivo utilizado en el concreto supuesto ahora sometido a la consideración de este tribunal.

Los hechos declarados probados encuentran igualmente acomodo, en lo atinente a la sustracción tenida lugar en el domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN, en el comportamiento criminal - robo con fuerza en casa habitada mediante el uso de llaves falsas - previsto en los artículos 237, 238.4º, 239.2 y 241.1, párrafo 1 del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales citados - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -.

Los hechos declarados probados encuentran también acomodo, en lo atinente a lo acontecido en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN, en el comportamiento criminal - robo con violencia o intimidación mediante el uso de medios peligrosos - previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales citados - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -, sin que se aprecie que dicho robo pueda reconducirse al supuesto de casa habitada contemplado en el artículo 242.2 del Código Penal y ello en la medida en que no consta acreditado en modo alguno que el inmueble de referencia viniera destinado a constituir la morada de persona alguna, tal y como establece, a efectos definitorios, el artículo 241.3 del Código Penal, sino a actividades de prostitución.

Finalmente, no se aprecia, a diferencia de lo sostenido por la acusación particular, que resulte de aplicación el supuesto de detención ilegal contemplado en los artículos 163 y siguientes del Código Penal, toda vez que, en el concreto asunto sometido a la consideración de este tribunal, las inmovilizaciones de referencia se circunscribieron - temporalmente hablando - a la perpetración del robo con violencia o intimidación antes reseñado y ello hasta el punto de que fue una de sus autoras la que, tras la comisión delictiva acontecida, procedió a desatar a las víctimas de referencia, tal y como se ha reseñado en el punto 1.5 del relato de hechos probados de la presente resolución, a la vista de todo lo cual entra en juego el concurso de normas en la modalidad contemplada en el artículo 8, regla 3ª del Código Penal - que determina la inaplicabilidad del artículo 163 del Código Penal - y ello al integrarse la privación de libertad tenida lugar en la violencia inmanente a la sustracción acontecida en el interior del inmueble donde se produjo aquella privación.

Abona este planteamiento el consolidado criterio jurisprudencial en la materia representado por la sentencia nº 685/2012 dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo el día 20/09/2012 en la que se reseña que la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que se plasma, entre muchas otras, en la STS de 29 de diciembre de 2007 , o las de 5 de mayo y 13 de octubre de 2010 , distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/2002 , 372/2003 o 931 y 1134/2004 ), como ocurre en los casos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita[sic] en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

TERCERO.-De los expresados delitos son criminalmente responsables las personas respectivamente acusadas por cada uno de ellos en concepto de autores - bien por su directa realización en cumplimiento de un plan conjunto previamente elaborado bien por haber desarrollado actos tales como la colaboración para la entrega de llaves falsas que permitieron el acceso a uno de los inmuebles sustraídos o la inmovilización de las víctimas de referencia sin los cuales aquellos delitos no habrían tenido lugar - por la ejecución material y voluntaria que llevaron a cabo de los mismos conforme al artículo 28 del Código Penal, extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero de la presente resolución.

A ello cabe añadir que nos encontramos ante un supuesto de coautoría en el que las personas acusadas contribuyeron decisivamente en la realización de, cuanto menos, un aspecto relevante de los ilícitos criminales de referencia, pudiendo haber detenido y/o evitado el desarrollo de la dinámica que integraba los mentados ilícitos, lo que no tuvo lugar y sí una efectiva materialización de actos sucesivos reveladores de su verdadero propósito que no era otro que el de ejecutar un plan preconcebido dirigido a alcanzar la ilícita sustracción de determinados efectos ajenos.

En este sentido, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe tener en cuenta la sentencia nº 603/2015 dictada por la sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 06/10/2015 en la que se señala que la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1315/2005, de 10-11; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7 y 729/2012, de 25-9, entre otras), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.

CUARTO.-No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la vista de lo cual tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 66.1.6ª, 148, 241 y 242 del Código Penal, cabría imponer, en abstracto, a las personas acusadas las siguientes penas:

Por el delito de lesiones: prisión de 2 a 5 años.

Por cada uno de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas: prisión de 2 a 5 años.

Por cada uno de los delitos de robo con violencia o intimidación: prisión de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años.

Sentado lo anterior, vistas las peticiones formuladas por la parte acusadora y valorando que, si bien es cierto que estamos en presencia de delincuentes primarios, no lo es menos que no concurre circunstancia atenuante alguna que aconseje la imposición de la pena mínima legalmente prevista y que el comportamiento criminal objeto de enjuiciamiento estuvo revestido de un singular componente violento notoriamente generador de un relevante quebranto emocional e intranquilidad en las víctimas de referencia, se aprecia la procedencia de imponer por los delitos objeto de acusación las penas respectivas de 3 años - lesiones -, 3 años - robo con fuerza en las cosas - y 4 años - robo con violencia o intimidación - de prisión, penas estas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal y vista la petición formulada por la parte acusadora, habrán de llevar aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, a la vista de las peticiones formuladas, cabe apreciar la procedencia de imponer a los acusados, valorando que el comportamiento de referencia tuvo un inmanente componente violento y que generó un relevante detrimento en la integridad corporal de una de las víctimas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, las prohibiciones correspondientes establecidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibiciones que habrán de tener una duración de 1 año superior a las respectivas penas de prisión, todo ello en los términos que se recogerán en el fallo de la concurrente resolución.

QUINTO.-En lo atinente a la solicitada sustitución de las penas de prisión impuestas, apreciándose la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de aquella ante la falta de elementos que permitan determinar fundadamente la presencia o no de un hipotético arraigo actual que pudiera condicionar el contenido de la decisión de referencia, se entiende procedente diferir el correspondiente pronunciamiento al trámite de ejecución de sentencia.

SEXTO.-A la vista de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, se aprecia la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:

1/ En relación con la responsabilidad civil dimanante de los hechos constitutivos de un delito de lesiones, hemos de partir del extremo de que Filomena no ha sido acusada por tal delito, a la vista de lo cual no se aprecia la viabilidad de exigirle el abono de cantidad alguna por tal concepto, debiendo ser Artemio el que asuma la correspondiente indemnización en virtud del mismo en su integridad, entendiéndose procedente, a la vista de la entidad del detrimento en la integridad corporal padecido por la víctima de referencia, acoger el planteamiento sostenido por el MINISTERIO FISCAL en este ámbito y ello en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución.

2/ En relación con la responsabilidad civil dimanante de la perpetración de sucesivos hechos determinantes de correlativos delitos de robo, se aprecia la procedencia de imponer su abono a los acusados de forma solidaria, dada la situación de coautoría en el que ambos se encuentran, y en la cuantía de 24.492 € correspondiente a la valoración del detrimento patrimonial ocasionado a la víctima de referencia y ello en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución.

3/ En relación con la responsabilidad civil reclamada a favor de Herminia, hemos de tomar en consideración su renuncia a las acciones civiles obrante en las actuaciones, lo que determina la improcedencia de establecer cantidad alguna a su favor, dado que asumir como procedente la pretensión aquí examinada se aprecia, a la vista de las circunstancias en presencia, contrario a las previsiones normativas contenidas en los artículos 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello en la medida en que, si bien es cierto que el artículo 112 del Código Penal permite, en determinados supuestos, la revocación de una renuncia pretéritamente formulada durante la tramitación de un procedimiento penal dado, no lo es menos que tal hipotética revocación cuenta con un momento preclusivo representado por el trámite de calificación del delito contemplado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no se compadece en modo alguno con lo aquí acontecido y ello haberse superado sobradamente tal trámite procesal en el momento en el que se efectúo la indicada revocación en el concreto supuesto sometido a la consideración de este tribunal.

En definitiva, habiendo la persona perjudicada formulado la correspondiente renuncia de forma clara y terminante - no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos - en la fase de instrucción del procedimiento de referencia y constatándose que la mentada revocación tuvo lugar en el acto del juicio, cabe concluir la improcedencia de establecer pronunciamiento estimatorio en relación con el concepto que aquí se examina.

SÉPTIMO.-A la vista de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de imposición de costas, tal y como se reseña en la sentencia nº 72/2021 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 28/01/2021, cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio en relación a las que fueron objeto de absolución, y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Así planteadas las cosas, siendo 7 los delitos objeto de acusación y conllevando el dictado de la presente resolución la condena por la comisión de 5 de ellos, se aprecia la procedencia de imponer a cada uno de los acusados el pago de la correspondiente parte proporcional que se señalará seguidamente en el fallo en atención al concreto número de delitos en relación con los que cada uno de ellos es efectivamente condenado, declarándose el resto de oficio y ello con inclusión de la parte correspondiente a la acusación particular.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones agravadas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas mediante el uso de medios peligrosos,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Filomena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Filomena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas mediante el uso de medios peligrosos,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Artemio en relación con el delito de detención ilegal,ya definido, del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Filomena en relación con el delito de detención ilegal,ya definido, del que ha venido siendo acusada durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBEMOS ACORDAR y ACORDAMOSdiferir al trámite de ejecución de sentencia la posible SUSTITUCIÓNde las penas de prisión impuestas a Artemio y Filomena.

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTElas pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia:

1º) CONDENAMOSa Artemio a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Isabel la cantidad de 2.840 €más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) CONDENAMOSa Artemio y Filomena a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a Isabel la cantidad de 24.492 €más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º) ABSOLVEMOSa Artemio y Filomena en relación con el resto de peticiones formuladas en su contra en concepto de responsabilidad civil

Se impone a Artemio el abono de 3/7 de las costas procesales causadas, incluyendo la parte correspondiente a la acusación particular.

Se impone a Filomena el abono de 2/7 de las costas procesales causadas, incluyendo la parte correspondiente a la acusación particular.

Se declaran de oficio el resto de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de ASTURIAS en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que:

1º) El día 28/08/2020, sobre las 10.45 horas, Artemio (en adelante, Artemio) y Filomena (en adelante, Filomena), previamente concertados con una tercera persona no identificada y encontrándose todos ellos en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN que era utilizada como casa de citas regentada por Isabel (en adelante, Isabel), llevaron a cabo, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y en ejecución de un plan conjunto, las siguientes actuaciones:

1.1. Artemio y una tercera persona no identificada, tras trasladarse junto a Isabel al interior de una habitación de la vivienda en la que aquella ya se encontraba previamente cogieron del cuello a la misma y la golpearon, usando uno de ellos la empuñadura metálica de un arma de fuego que portaba, en su cabeza, cara y extremidades superiores para ulteriormente tratar de inmovilizarla, al mismo tiempo que le requerían la entrega de todo el dinero que tuviese, tras lo que, dado que Isabel se removía en el suelo tratando de evitar la inmovilización, Artemio y la tercera persona no identificada antes reseñada volvieron nuevamente a golpearla, logrando inmovilizar definitivamente a Isabel a la que dejaron encerrada en el interior de la habitación.

1.2. A resultas del comportamiento recién descrito, Isabel sufrió un detrimento en su integridad corporal en forma de poli contusiones en ambos ojos, cara y extremidades superiores, hematomas en extremidades superiores, hematomas en párpados inferiores, hematoma en ángulo témporo-mandibular, hematoma en labio inferior de la boca y mucosa yugal, petequia lineal a nivel anterior de cuello, y ansiedad, precisando tratamiento médico posterior para su sanación, precisando un tiempo de 21 días no impeditivos para alcanzar la misma, quedándole como secuela un trastorno mixto ansioso-depresivo del que viene siendo tratada psiquiátricamente y farmacológicamente mediante paroxetina, lexatin y somnovit.

1.3. Transcurridos aproximadamente unos 15 minutos, Artemio y una tercera persona no identificada salieron de la mentada habitación portando uno de ellos una arma de fuego y el otro una navaja o cuchillo, se dirigieron a otra habitación de la vivienda donde se hallaban Filomena (en adelante, Filomena), Herminia (en adelante, Herminia) y Delia (en adelante, Delia) y, tras poner la navaja o cuchillo en el cuello de Herminia, les arrebataron a aquellas sus teléfonos móviles, si bien posteriormente los abandonaron a disposición de aquellas, así como 120 € que Delia portaba, y las condujeron a otra habitación, donde Filomena ató e inmovilizó a Herminia y Delia, tras lo que Filomena fue atada de forma fingida por Artemio y una tercera persona no identificada de tal modo que posteriormente pudiera desasirse por sí sola sin dificultad.

1.4. En un momento indeterminado, Artemio y una tercera persona no identificada localizaron el bolso de Isabel y sustrajeron del mismo diversos efectos, así como las llaves correspondientes al domicilio de aquella sito en la DIRECCION003 de GIJÓN, momento en que uno de ellos abandonó momentáneamente la vivienda para entregar las citadas llaves a una persona o personas desconocidas que se encontraban en el exterior de la vivienda y que estaban confabuladas y concertadas previamente con Artemio, Filomena y la reseñada tercera persona no identificada y ello a fin de acceder al indicado domicilio y sustraer diversos efectos que allí se encontraban, sustracción que finalmente tuvo lugar, mediante el uso de aquellas llaves, en un momento indeterminado no posterior a las 12.20 horas del día 28/02/2020.

1.5. Artemio y una tercera persona no identificada permanecieron en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN hasta que se les comunicó que la sustracción en el domicilio de Isabel había tenido efectivamente lugar, tras lo que abandonaron aquella vivienda en torno a las 12.20 horas del día 28/02/2020, todo ello dejando inmovilizadas a Isabel, Delia y Herminia en el interior de la misma, tras lo cual Filomena se desasió de sus fingidas ataduras y desató al resto de mujeres previamente inmovilizadas.

1.6 Los efectos propios de Isabel sustraídos el día 28/08/2020 tanto del interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN como del domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN - valorados en la cifra conjunta de 24.492 € - son los que a continuación se mencionan:

- Una mochila conteniendo las llaves de la vivienda sita en Gijón, DIRECCION002, DNI, tarjeta sanitaria y tarjeta ciudadana del Ayuntamiento de Gijón, a nombre de Isabel

- 500 euros en efectivo.

- Unas gafas de sol marca PRADA con montura y patillas doradas.

- 200 euros que se encontraban en una caja de caudales.

- Un pendiente tipo criolla suelto labrado con greca griega de color dorado labrado alternado con liso.

- Pasaporte de Isabel

- Libro de Familia de Isabel

- Llaves correspondientes al domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN

- Tres bolsos de marca CAROLINA HERRERA, de tamaño grande, siendo de color negro, blanco y rosa, respectivamente.

- Una mochila marca GUESS, de color negro con letras blancas.

- Reloj de la marca DOLCE&GABBANA, con esfera cuadrada de color dorado y correa de cuero del mismo color.

- Reloj de la marca DOLCE&GABBANA, con esfera redonda de color negro y letras blancas y correa de cuero de color negro.

- Un reloj con esfera cuadrada de estampado de color negro y dorado, el bisel de color dorado con piedras incrustadas y la correa metálica de color dorado.

- Una cadena de oro gruesa, con una medalla en forma de herradura, y en el interior de la misma el número 13.

- Una cadena de oro gruesa con una placa de oro en la que consta la inscripción Isabel

- Dos pulseras de oro.

- Un par de pendientes de oro de la marca VERSACE, en forma de 8, de tamaño grande.

- Un par de pendientes de oro de la marca VERSACE, de tamaño grande y forma redonda.

- Un par de pendientes de oro, en forma de aro.

- Un anillo de oro, con una bailarina en la parte superior.

- Un anillo grueso de oro, en que consta grabado Isabel

- Un anillo de oro, con una piedra transparente incrustada.

- Un anillo de oro, siendo la parte superior en forma de nudo.

- Un anillo de oro, con una piedra negra, y una A de oro en la piedra

- Un solitario de oro con una piedra de color verde.

- Una manopla de oro, con cinco corazones, con piedras rojas incrustadas en los mismos.

- Un pendiente criolla suelto dorado enrollado/liso.

- 20.000 euros en efectivo que se encontraban en una caja de caudales de color rojo.

- Cadena de oro de eslabones ovalados con medalla cuadrada de oro.

- Cadena de oro con eslabones barbados y con medalla de oro redonda de la virgen niña y colgante mano azabache negra.

- Par de pendientes de oro tipo areta rayados.

- Cadena de oro con eslabones cuadrados y seis colgantes de oro (bruja, elefante, búho, corazón, cruz de Caravaca y una herradura) y colgante mano azabache negro.

2º) El día 28/08//2020, sobre las 15.51 y las 20.31 horas y el día 29/08/2020, sobre las 14.48 horas, Isabel fue sucesiva y sanitariamente asistida en el centro de Salud Severo Ochoa de GIJÓN, la fundación hospital Jove de GIJÓN y el hospital de Cabueñes de GIJÓN en relación con el detrimento en la integridad corporal reseñado en el punto 1.2 del presente relato de hechos probados.

3º) Herminia ha renunciado a las acciones civiles que le pudieran corresponder en el presente procedimiento.

4º) Artemio y Filomena carecen de antecedentes penales.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, toda vez que:

1º) El testimonio de cargo prestado en el acto del juicio por Isabel y Herminia, corroborando sustancialmente sus anteriores manifestaciones prestadas tanto en sede policial como judicial - véanse los folios nº 7 a 9 y 11 a 15 del acontecimiento nº 1, el acontecimiento nº 36, el acontecimiento nº 51, los folios nº 31, 149 y 150 del acontecimiento nº 69 y el acontecimiento nº 115 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, así como los coincidentes reconocimientos en rueda del acusado Artemio como uno de los partícipes en la criminal actuación objeto de enjuiciamiento - véanse los folios 1 a 4 del acontecimiento nº 165 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - permite constatar la realidad de los hechos descritos en el punto 1º del relato de hechos probados de la presente resolución.

2º) No obsta a esta conclusión, en lo atinente a los hechos perpetrados por Artemio, la documentación de descargo - véase el acontecimiento nº 258 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - pretendidamente acreditativa de una imposibilidad de encontrarse en el ámbito temporal y espacial de referencia, toda vez que, si bien es cierto que aquella documentación constata determinada intervención quirúrgica tenida lugar el día 06/08/2020 dimanante de un siniestro circulatorio acontecido el día 28/07/2020 que pudiera determinar una limitación de la capacidad de deambulación de Artemio, no lo es menos que la misma documentación no patentiza en modo alguno un verdadero impedimento que no hiciera posible tal deambulación - ya plena, ya limitada - el día 28/08/2020, dado que se refleja la posibilidad de valerse de una muleta para ello.

Así planteadas las cosas, contando, tal y como se ha reseñado anteriormente, con diversos reconocimientos y testimonios de cargo que permiten constatar la presencia de Artemio en el ámbito temporal y espacial de referencia y no ofreciéndose por lo expuesto solventes mecanismos probatorios de descargo que permitan poner en cuestión las conclusiones que de tales reconocimientos y testimonios se derivan, no cabe por menos de reputar debidamente acreditada la indicada presencia.

3º) En relación con el comportamiento desarrollado por Filomena, varios son los elementos que no hacen sino apuntalar la debida acreditación de la tesis de cargo en relación con aquella, elementos que cabe sistematizar en los siguientes términos:

3.1 A la vista del testimonio prestado en el acto del juicio por Delia y Herminia, cabe apreciar que resulta inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - que aquella, tras atar Delia y Herminia, pudo, a diferencia de estas, liberarse sin dificultad alguna de las aparentes ataduras que Artemio y un tercero realizaron a Filomena.

3.2. Entre los efectos intervenidos a Filomena con ocasión de su detención a resultas de su la investigación policial en su día desarrollada, figura un pendiente descrito como criolla labrado con greca de color dorado,que es reconocido como propio de forma indubitada por Isabel, además de ser un efecto que ella llevaba puesto el día en que tuvo lugar la perpetración delictiva objeto de enjuiciamiento - véanse, a estos efectos, los folios nº 19, 31, 33, 34 del acontecimiento nº 69 y el acontecimiento nº 72 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, a la vista de lo cual, nuevamente, cabe apreciar como inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - tal sobrevenida posesión del mentado efecto por parte de Filomena.

3.3. Entre los efectos intervenidos a Filomena con ocasión de su detención a resultas de su la investigación policial en su día desarrollada, figura un pendiente descrito como pendiente suelto dorado tipo criolla labrado alternado con lisa,que es reconocido como propio de forma indubitada por Isabel, además de ser un efecto que se encontraba en el domicilio de Isabel sito en la DIRECCION003 de GIJÓN - véanse, a estos efectos, los acontecimientos nº 72, 115 y 137 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, a la vista de lo cual, ya por tercera vez, cabe apreciar como inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - tal sobrevenida posesión del mentado efecto por parte de Filomena.

4º) Llegados a este punto, 1/ si durante los hechos inicialmente cometidos por Artemio y Filomena se produjo el ilícito desapoderamiento de las llaves del domicilio de Isabel, 2/ si con inmediatez temporal a tales hechos tuvo lugar una no consentida sustracción de efectos del interior de dicho domicilio, 3/ si, por si todo ello fuera poco, uno de tales efectos, en un momento posterior, se encontraba en poder precisamente de Filomena y 4/ si, una vez tomados en consideración los elementos anteriores, los reseñados acusados no acreditan debidamente la versión de descargo por su representación sostenida - que no habrían tenido participación en los hechos objeto de enjuiciamiento - no cabe por menos que concluir que no resulta ilógico, arbitrario o irrazonable, sino todo lo contrario, apreciar la presencia de plurales elementos no esencialmente desvirtuados por prueba alguna que determinan la condición de responsables predicable de los acusados en relación con las infracciones criminales de referencia y ello en forma de la común responsabilidad de aquellos - siquiera sea de forma mediata en los hechos acontecidos en el domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN -, ya que de otro modo no se explica, a ojos de un imparcial observador externo, tal carrusel de coincidencias tenidas lugar en relación con aquellos.

Estamos en presencia, en suma, de una conclusión inculpatoria en relación con la que no existe prueba directa pero sí de naturaleza indiciaria, apreciándose la concurrencia de todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto para su toma en consideración y conllevar un pronunciamiento condenatorio; véase, en este sentido, la sentencia dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/11/2013, donde recogiendo la jurisprudencia en la materia, señala, en su fundamento de Derecho 32º, que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

5º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 98 del procedimiento abreviado nº 040/2022 tramitado por este órgano jurisdiccional e incorporado al sistema informático HORUS - constata la valoración de los efectos sustraídos a Isabel no consistentes en dinero en efectivo y ello en los términos reflejados en el punto 1.6 del relato de hechos probados de la presente resolución.

6º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 53 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la entidad y naturaleza del detrimento en la integridad corporal padecido por Isabel a resultas del criminal actuar objeto de enjuiciamiento y ello en los términos reflejados en el punto 1.2 del relato de hechos probados de la presente resolución.

7º) La documentación obrante en las actuaciones - véanse los folios nº 36 a 42 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la realidad de la asistencia sanitaria reflejada en el punto 2º del relato de hechos probados de la presente resolución.

8º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 51 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la renuncia consignada en el punto 3º del relato de hechos probados de la presente resolución.

9º) La documentación obrante en las actuaciones - véanse los folios 294 y 295 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN - constata la carencia de antecedentes penales de las personas acusadas en los términos reflejados en el punto 4º del relato de hechos probados de la presente resolución.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados encuentran acomodo en el comportamiento criminal - lesiones agravadas - previsto en el artículo 148.1º del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal citado - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -, debiendo tomarse en consideración, a estos efectos, que la utilización de una empuñadura metálica de un arma de fuego para golpear partes tan sensibles de la víctima como sus ojos, cara o boca cabe configurarlo como empleo de instrumento peligroso y ello porque no cabe desconocer que el uso de aquella, dado el peso inmanente a tal efecto, incrementa notoriamente la potencialidad lesiva de la agresión de referencia y ello a diferencia de si solo se hubieran desarrollado puñetazos o golpes, por llamarlos así, comunessin el complemento de aquella empuñadura.

Cabe citar, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, la sentencia nº 353/2016 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 26/04/2016 que confirma la catalogación de la conducta allí enjuiciada como lesiones del artículo 148 del Código Penal y ello en un supuesto de uso del denominado puño americano,cuya estructura metálica permite apreciar evidentes similitudes con el medio comisivo utilizado en el concreto supuesto ahora sometido a la consideración de este tribunal.

Los hechos declarados probados encuentran igualmente acomodo, en lo atinente a la sustracción tenida lugar en el domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN, en el comportamiento criminal - robo con fuerza en casa habitada mediante el uso de llaves falsas - previsto en los artículos 237, 238.4º, 239.2 y 241.1, párrafo 1 del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales citados - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -.

Los hechos declarados probados encuentran también acomodo, en lo atinente a lo acontecido en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN, en el comportamiento criminal - robo con violencia o intimidación mediante el uso de medios peligrosos - previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales citados - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -, sin que se aprecie que dicho robo pueda reconducirse al supuesto de casa habitada contemplado en el artículo 242.2 del Código Penal y ello en la medida en que no consta acreditado en modo alguno que el inmueble de referencia viniera destinado a constituir la morada de persona alguna, tal y como establece, a efectos definitorios, el artículo 241.3 del Código Penal, sino a actividades de prostitución.

Finalmente, no se aprecia, a diferencia de lo sostenido por la acusación particular, que resulte de aplicación el supuesto de detención ilegal contemplado en los artículos 163 y siguientes del Código Penal, toda vez que, en el concreto asunto sometido a la consideración de este tribunal, las inmovilizaciones de referencia se circunscribieron - temporalmente hablando - a la perpetración del robo con violencia o intimidación antes reseñado y ello hasta el punto de que fue una de sus autoras la que, tras la comisión delictiva acontecida, procedió a desatar a las víctimas de referencia, tal y como se ha reseñado en el punto 1.5 del relato de hechos probados de la presente resolución, a la vista de todo lo cual entra en juego el concurso de normas en la modalidad contemplada en el artículo 8, regla 3ª del Código Penal - que determina la inaplicabilidad del artículo 163 del Código Penal - y ello al integrarse la privación de libertad tenida lugar en la violencia inmanente a la sustracción acontecida en el interior del inmueble donde se produjo aquella privación.

Abona este planteamiento el consolidado criterio jurisprudencial en la materia representado por la sentencia nº 685/2012 dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo el día 20/09/2012 en la que se reseña que la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que se plasma, entre muchas otras, en la STS de 29 de diciembre de 2007 , o las de 5 de mayo y 13 de octubre de 2010 , distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/2002 , 372/2003 o 931 y 1134/2004 ), como ocurre en los casos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita[sic] en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

TERCERO.-De los expresados delitos son criminalmente responsables las personas respectivamente acusadas por cada uno de ellos en concepto de autores - bien por su directa realización en cumplimiento de un plan conjunto previamente elaborado bien por haber desarrollado actos tales como la colaboración para la entrega de llaves falsas que permitieron el acceso a uno de los inmuebles sustraídos o la inmovilización de las víctimas de referencia sin los cuales aquellos delitos no habrían tenido lugar - por la ejecución material y voluntaria que llevaron a cabo de los mismos conforme al artículo 28 del Código Penal, extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero de la presente resolución.

A ello cabe añadir que nos encontramos ante un supuesto de coautoría en el que las personas acusadas contribuyeron decisivamente en la realización de, cuanto menos, un aspecto relevante de los ilícitos criminales de referencia, pudiendo haber detenido y/o evitado el desarrollo de la dinámica que integraba los mentados ilícitos, lo que no tuvo lugar y sí una efectiva materialización de actos sucesivos reveladores de su verdadero propósito que no era otro que el de ejecutar un plan preconcebido dirigido a alcanzar la ilícita sustracción de determinados efectos ajenos.

En este sentido, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe tener en cuenta la sentencia nº 603/2015 dictada por la sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 06/10/2015 en la que se señala que la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1315/2005, de 10-11; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7 y 729/2012, de 25-9, entre otras), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.

CUARTO.-No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la vista de lo cual tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 66.1.6ª, 148, 241 y 242 del Código Penal, cabría imponer, en abstracto, a las personas acusadas las siguientes penas:

Por el delito de lesiones: prisión de 2 a 5 años.

Por cada uno de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas: prisión de 2 a 5 años.

Por cada uno de los delitos de robo con violencia o intimidación: prisión de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años.

Sentado lo anterior, vistas las peticiones formuladas por la parte acusadora y valorando que, si bien es cierto que estamos en presencia de delincuentes primarios, no lo es menos que no concurre circunstancia atenuante alguna que aconseje la imposición de la pena mínima legalmente prevista y que el comportamiento criminal objeto de enjuiciamiento estuvo revestido de un singular componente violento notoriamente generador de un relevante quebranto emocional e intranquilidad en las víctimas de referencia, se aprecia la procedencia de imponer por los delitos objeto de acusación las penas respectivas de 3 años - lesiones -, 3 años - robo con fuerza en las cosas - y 4 años - robo con violencia o intimidación - de prisión, penas estas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal y vista la petición formulada por la parte acusadora, habrán de llevar aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, a la vista de las peticiones formuladas, cabe apreciar la procedencia de imponer a los acusados, valorando que el comportamiento de referencia tuvo un inmanente componente violento y que generó un relevante detrimento en la integridad corporal de una de las víctimas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, las prohibiciones correspondientes establecidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibiciones que habrán de tener una duración de 1 año superior a las respectivas penas de prisión, todo ello en los términos que se recogerán en el fallo de la concurrente resolución.

QUINTO.-En lo atinente a la solicitada sustitución de las penas de prisión impuestas, apreciándose la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de aquella ante la falta de elementos que permitan determinar fundadamente la presencia o no de un hipotético arraigo actual que pudiera condicionar el contenido de la decisión de referencia, se entiende procedente diferir el correspondiente pronunciamiento al trámite de ejecución de sentencia.

SEXTO.-A la vista de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, se aprecia la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:

1/ En relación con la responsabilidad civil dimanante de los hechos constitutivos de un delito de lesiones, hemos de partir del extremo de que Filomena no ha sido acusada por tal delito, a la vista de lo cual no se aprecia la viabilidad de exigirle el abono de cantidad alguna por tal concepto, debiendo ser Artemio el que asuma la correspondiente indemnización en virtud del mismo en su integridad, entendiéndose procedente, a la vista de la entidad del detrimento en la integridad corporal padecido por la víctima de referencia, acoger el planteamiento sostenido por el MINISTERIO FISCAL en este ámbito y ello en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución.

2/ En relación con la responsabilidad civil dimanante de la perpetración de sucesivos hechos determinantes de correlativos delitos de robo, se aprecia la procedencia de imponer su abono a los acusados de forma solidaria, dada la situación de coautoría en el que ambos se encuentran, y en la cuantía de 24.492 € correspondiente a la valoración del detrimento patrimonial ocasionado a la víctima de referencia y ello en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución.

3/ En relación con la responsabilidad civil reclamada a favor de Herminia, hemos de tomar en consideración su renuncia a las acciones civiles obrante en las actuaciones, lo que determina la improcedencia de establecer cantidad alguna a su favor, dado que asumir como procedente la pretensión aquí examinada se aprecia, a la vista de las circunstancias en presencia, contrario a las previsiones normativas contenidas en los artículos 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello en la medida en que, si bien es cierto que el artículo 112 del Código Penal permite, en determinados supuestos, la revocación de una renuncia pretéritamente formulada durante la tramitación de un procedimiento penal dado, no lo es menos que tal hipotética revocación cuenta con un momento preclusivo representado por el trámite de calificación del delito contemplado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no se compadece en modo alguno con lo aquí acontecido y ello haberse superado sobradamente tal trámite procesal en el momento en el que se efectúo la indicada revocación en el concreto supuesto sometido a la consideración de este tribunal.

En definitiva, habiendo la persona perjudicada formulado la correspondiente renuncia de forma clara y terminante - no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos - en la fase de instrucción del procedimiento de referencia y constatándose que la mentada revocación tuvo lugar en el acto del juicio, cabe concluir la improcedencia de establecer pronunciamiento estimatorio en relación con el concepto que aquí se examina.

SÉPTIMO.-A la vista de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de imposición de costas, tal y como se reseña en la sentencia nº 72/2021 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 28/01/2021, cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio en relación a las que fueron objeto de absolución, y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Así planteadas las cosas, siendo 7 los delitos objeto de acusación y conllevando el dictado de la presente resolución la condena por la comisión de 5 de ellos, se aprecia la procedencia de imponer a cada uno de los acusados el pago de la correspondiente parte proporcional que se señalará seguidamente en el fallo en atención al concreto número de delitos en relación con los que cada uno de ellos es efectivamente condenado, declarándose el resto de oficio y ello con inclusión de la parte correspondiente a la acusación particular.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones agravadas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas mediante el uso de medios peligrosos,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Filomena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Filomena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas mediante el uso de medios peligrosos,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Artemio en relación con el delito de detención ilegal,ya definido, del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Filomena en relación con el delito de detención ilegal,ya definido, del que ha venido siendo acusada durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBEMOS ACORDAR y ACORDAMOSdiferir al trámite de ejecución de sentencia la posible SUSTITUCIÓNde las penas de prisión impuestas a Artemio y Filomena.

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTElas pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia:

1º) CONDENAMOSa Artemio a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Isabel la cantidad de 2.840 €más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) CONDENAMOSa Artemio y Filomena a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a Isabel la cantidad de 24.492 €más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º) ABSOLVEMOSa Artemio y Filomena en relación con el resto de peticiones formuladas en su contra en concepto de responsabilidad civil

Se impone a Artemio el abono de 3/7 de las costas procesales causadas, incluyendo la parte correspondiente a la acusación particular.

Se impone a Filomena el abono de 2/7 de las costas procesales causadas, incluyendo la parte correspondiente a la acusación particular.

Se declaran de oficio el resto de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de ASTURIAS en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, toda vez que:

1º) El testimonio de cargo prestado en el acto del juicio por Isabel y Herminia, corroborando sustancialmente sus anteriores manifestaciones prestadas tanto en sede policial como judicial - véanse los folios nº 7 a 9 y 11 a 15 del acontecimiento nº 1, el acontecimiento nº 36, el acontecimiento nº 51, los folios nº 31, 149 y 150 del acontecimiento nº 69 y el acontecimiento nº 115 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, así como los coincidentes reconocimientos en rueda del acusado Artemio como uno de los partícipes en la criminal actuación objeto de enjuiciamiento - véanse los folios 1 a 4 del acontecimiento nº 165 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - permite constatar la realidad de los hechos descritos en el punto 1º del relato de hechos probados de la presente resolución.

2º) No obsta a esta conclusión, en lo atinente a los hechos perpetrados por Artemio, la documentación de descargo - véase el acontecimiento nº 258 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - pretendidamente acreditativa de una imposibilidad de encontrarse en el ámbito temporal y espacial de referencia, toda vez que, si bien es cierto que aquella documentación constata determinada intervención quirúrgica tenida lugar el día 06/08/2020 dimanante de un siniestro circulatorio acontecido el día 28/07/2020 que pudiera determinar una limitación de la capacidad de deambulación de Artemio, no lo es menos que la misma documentación no patentiza en modo alguno un verdadero impedimento que no hiciera posible tal deambulación - ya plena, ya limitada - el día 28/08/2020, dado que se refleja la posibilidad de valerse de una muleta para ello.

Así planteadas las cosas, contando, tal y como se ha reseñado anteriormente, con diversos reconocimientos y testimonios de cargo que permiten constatar la presencia de Artemio en el ámbito temporal y espacial de referencia y no ofreciéndose por lo expuesto solventes mecanismos probatorios de descargo que permitan poner en cuestión las conclusiones que de tales reconocimientos y testimonios se derivan, no cabe por menos de reputar debidamente acreditada la indicada presencia.

3º) En relación con el comportamiento desarrollado por Filomena, varios son los elementos que no hacen sino apuntalar la debida acreditación de la tesis de cargo en relación con aquella, elementos que cabe sistematizar en los siguientes términos:

3.1 A la vista del testimonio prestado en el acto del juicio por Delia y Herminia, cabe apreciar que resulta inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - que aquella, tras atar Delia y Herminia, pudo, a diferencia de estas, liberarse sin dificultad alguna de las aparentes ataduras que Artemio y un tercero realizaron a Filomena.

3.2. Entre los efectos intervenidos a Filomena con ocasión de su detención a resultas de su la investigación policial en su día desarrollada, figura un pendiente descrito como criolla labrado con greca de color dorado,que es reconocido como propio de forma indubitada por Isabel, además de ser un efecto que ella llevaba puesto el día en que tuvo lugar la perpetración delictiva objeto de enjuiciamiento - véanse, a estos efectos, los folios nº 19, 31, 33, 34 del acontecimiento nº 69 y el acontecimiento nº 72 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, a la vista de lo cual, nuevamente, cabe apreciar como inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - tal sobrevenida posesión del mentado efecto por parte de Filomena.

3.3. Entre los efectos intervenidos a Filomena con ocasión de su detención a resultas de su la investigación policial en su día desarrollada, figura un pendiente descrito como pendiente suelto dorado tipo criolla labrado alternado con lisa,que es reconocido como propio de forma indubitada por Isabel, además de ser un efecto que se encontraba en el domicilio de Isabel sito en la DIRECCION003 de GIJÓN - véanse, a estos efectos, los acontecimientos nº 72, 115 y 137 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS -, a la vista de lo cual, ya por tercera vez, cabe apreciar como inexplicable e inexplicado - si no es porque Filomena tuvo participación en los hechos criminales de referencia - tal sobrevenida posesión del mentado efecto por parte de Filomena.

4º) Llegados a este punto, 1/ si durante los hechos inicialmente cometidos por Artemio y Filomena se produjo el ilícito desapoderamiento de las llaves del domicilio de Isabel, 2/ si con inmediatez temporal a tales hechos tuvo lugar una no consentida sustracción de efectos del interior de dicho domicilio, 3/ si, por si todo ello fuera poco, uno de tales efectos, en un momento posterior, se encontraba en poder precisamente de Filomena y 4/ si, una vez tomados en consideración los elementos anteriores, los reseñados acusados no acreditan debidamente la versión de descargo por su representación sostenida - que no habrían tenido participación en los hechos objeto de enjuiciamiento - no cabe por menos que concluir que no resulta ilógico, arbitrario o irrazonable, sino todo lo contrario, apreciar la presencia de plurales elementos no esencialmente desvirtuados por prueba alguna que determinan la condición de responsables predicable de los acusados en relación con las infracciones criminales de referencia y ello en forma de la común responsabilidad de aquellos - siquiera sea de forma mediata en los hechos acontecidos en el domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN -, ya que de otro modo no se explica, a ojos de un imparcial observador externo, tal carrusel de coincidencias tenidas lugar en relación con aquellos.

Estamos en presencia, en suma, de una conclusión inculpatoria en relación con la que no existe prueba directa pero sí de naturaleza indiciaria, apreciándose la concurrencia de todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto para su toma en consideración y conllevar un pronunciamiento condenatorio; véase, en este sentido, la sentencia dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/11/2013, donde recogiendo la jurisprudencia en la materia, señala, en su fundamento de Derecho 32º, que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

5º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 98 del procedimiento abreviado nº 040/2022 tramitado por este órgano jurisdiccional e incorporado al sistema informático HORUS - constata la valoración de los efectos sustraídos a Isabel no consistentes en dinero en efectivo y ello en los términos reflejados en el punto 1.6 del relato de hechos probados de la presente resolución.

6º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 53 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la entidad y naturaleza del detrimento en la integridad corporal padecido por Isabel a resultas del criminal actuar objeto de enjuiciamiento y ello en los términos reflejados en el punto 1.2 del relato de hechos probados de la presente resolución.

7º) La documentación obrante en las actuaciones - véanse los folios nº 36 a 42 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la realidad de la asistencia sanitaria reflejada en el punto 2º del relato de hechos probados de la presente resolución.

8º) La documentación obrante en las actuaciones - véase el acontecimiento nº 51 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2022 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN e incorporado al sistema informático HORUS - constata la renuncia consignada en el punto 3º del relato de hechos probados de la presente resolución.

9º) La documentación obrante en las actuaciones - véanse los folios 294 y 295 del procedimiento de diligencias previas nº 1357/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de GIJÓN - constata la carencia de antecedentes penales de las personas acusadas en los términos reflejados en el punto 4º del relato de hechos probados de la presente resolución.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados encuentran acomodo en el comportamiento criminal - lesiones agravadas - previsto en el artículo 148.1º del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal citado - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -, debiendo tomarse en consideración, a estos efectos, que la utilización de una empuñadura metálica de un arma de fuego para golpear partes tan sensibles de la víctima como sus ojos, cara o boca cabe configurarlo como empleo de instrumento peligroso y ello porque no cabe desconocer que el uso de aquella, dado el peso inmanente a tal efecto, incrementa notoriamente la potencialidad lesiva de la agresión de referencia y ello a diferencia de si solo se hubieran desarrollado puñetazos o golpes, por llamarlos así, comunessin el complemento de aquella empuñadura.

Cabe citar, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, la sentencia nº 353/2016 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 26/04/2016 que confirma la catalogación de la conducta allí enjuiciada como lesiones del artículo 148 del Código Penal y ello en un supuesto de uso del denominado puño americano,cuya estructura metálica permite apreciar evidentes similitudes con el medio comisivo utilizado en el concreto supuesto ahora sometido a la consideración de este tribunal.

Los hechos declarados probados encuentran igualmente acomodo, en lo atinente a la sustracción tenida lugar en el domicilio sito en la DIRECCION003 de GIJÓN, en el comportamiento criminal - robo con fuerza en casa habitada mediante el uso de llaves falsas - previsto en los artículos 237, 238.4º, 239.2 y 241.1, párrafo 1 del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales citados - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -.

Los hechos declarados probados encuentran también acomodo, en lo atinente a lo acontecido en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION002 de GIJÓN, en el comportamiento criminal - robo con violencia o intimidación mediante el uso de medios peligrosos - previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales citados - lo que determina que el grado de ejecución de la conducta se corresponda con el de consumación -, sin que se aprecie que dicho robo pueda reconducirse al supuesto de casa habitada contemplado en el artículo 242.2 del Código Penal y ello en la medida en que no consta acreditado en modo alguno que el inmueble de referencia viniera destinado a constituir la morada de persona alguna, tal y como establece, a efectos definitorios, el artículo 241.3 del Código Penal, sino a actividades de prostitución.

Finalmente, no se aprecia, a diferencia de lo sostenido por la acusación particular, que resulte de aplicación el supuesto de detención ilegal contemplado en los artículos 163 y siguientes del Código Penal, toda vez que, en el concreto asunto sometido a la consideración de este tribunal, las inmovilizaciones de referencia se circunscribieron - temporalmente hablando - a la perpetración del robo con violencia o intimidación antes reseñado y ello hasta el punto de que fue una de sus autoras la que, tras la comisión delictiva acontecida, procedió a desatar a las víctimas de referencia, tal y como se ha reseñado en el punto 1.5 del relato de hechos probados de la presente resolución, a la vista de todo lo cual entra en juego el concurso de normas en la modalidad contemplada en el artículo 8, regla 3ª del Código Penal - que determina la inaplicabilidad del artículo 163 del Código Penal - y ello al integrarse la privación de libertad tenida lugar en la violencia inmanente a la sustracción acontecida en el interior del inmueble donde se produjo aquella privación.

Abona este planteamiento el consolidado criterio jurisprudencial en la materia representado por la sentencia nº 685/2012 dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo el día 20/09/2012 en la que se reseña que la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que se plasma, entre muchas otras, en la STS de 29 de diciembre de 2007 , o las de 5 de mayo y 13 de octubre de 2010 , distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/2002 , 372/2003 o 931 y 1134/2004 ), como ocurre en los casos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita[sic] en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

TERCERO.-De los expresados delitos son criminalmente responsables las personas respectivamente acusadas por cada uno de ellos en concepto de autores - bien por su directa realización en cumplimiento de un plan conjunto previamente elaborado bien por haber desarrollado actos tales como la colaboración para la entrega de llaves falsas que permitieron el acceso a uno de los inmuebles sustraídos o la inmovilización de las víctimas de referencia sin los cuales aquellos delitos no habrían tenido lugar - por la ejecución material y voluntaria que llevaron a cabo de los mismos conforme al artículo 28 del Código Penal, extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero de la presente resolución.

A ello cabe añadir que nos encontramos ante un supuesto de coautoría en el que las personas acusadas contribuyeron decisivamente en la realización de, cuanto menos, un aspecto relevante de los ilícitos criminales de referencia, pudiendo haber detenido y/o evitado el desarrollo de la dinámica que integraba los mentados ilícitos, lo que no tuvo lugar y sí una efectiva materialización de actos sucesivos reveladores de su verdadero propósito que no era otro que el de ejecutar un plan preconcebido dirigido a alcanzar la ilícita sustracción de determinados efectos ajenos.

En este sentido, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe tener en cuenta la sentencia nº 603/2015 dictada por la sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 06/10/2015 en la que se señala que la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1315/2005, de 10-11; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7 y 729/2012, de 25-9, entre otras), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.

CUARTO.-No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la vista de lo cual tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 66.1.6ª, 148, 241 y 242 del Código Penal, cabría imponer, en abstracto, a las personas acusadas las siguientes penas:

Por el delito de lesiones: prisión de 2 a 5 años.

Por cada uno de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas: prisión de 2 a 5 años.

Por cada uno de los delitos de robo con violencia o intimidación: prisión de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años.

Sentado lo anterior, vistas las peticiones formuladas por la parte acusadora y valorando que, si bien es cierto que estamos en presencia de delincuentes primarios, no lo es menos que no concurre circunstancia atenuante alguna que aconseje la imposición de la pena mínima legalmente prevista y que el comportamiento criminal objeto de enjuiciamiento estuvo revestido de un singular componente violento notoriamente generador de un relevante quebranto emocional e intranquilidad en las víctimas de referencia, se aprecia la procedencia de imponer por los delitos objeto de acusación las penas respectivas de 3 años - lesiones -, 3 años - robo con fuerza en las cosas - y 4 años - robo con violencia o intimidación - de prisión, penas estas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal y vista la petición formulada por la parte acusadora, habrán de llevar aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, a la vista de las peticiones formuladas, cabe apreciar la procedencia de imponer a los acusados, valorando que el comportamiento de referencia tuvo un inmanente componente violento y que generó un relevante detrimento en la integridad corporal de una de las víctimas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, las prohibiciones correspondientes establecidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibiciones que habrán de tener una duración de 1 año superior a las respectivas penas de prisión, todo ello en los términos que se recogerán en el fallo de la concurrente resolución.

QUINTO.-En lo atinente a la solicitada sustitución de las penas de prisión impuestas, apreciándose la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de aquella ante la falta de elementos que permitan determinar fundadamente la presencia o no de un hipotético arraigo actual que pudiera condicionar el contenido de la decisión de referencia, se entiende procedente diferir el correspondiente pronunciamiento al trámite de ejecución de sentencia.

SEXTO.-A la vista de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, se aprecia la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:

1/ En relación con la responsabilidad civil dimanante de los hechos constitutivos de un delito de lesiones, hemos de partir del extremo de que Filomena no ha sido acusada por tal delito, a la vista de lo cual no se aprecia la viabilidad de exigirle el abono de cantidad alguna por tal concepto, debiendo ser Artemio el que asuma la correspondiente indemnización en virtud del mismo en su integridad, entendiéndose procedente, a la vista de la entidad del detrimento en la integridad corporal padecido por la víctima de referencia, acoger el planteamiento sostenido por el MINISTERIO FISCAL en este ámbito y ello en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución.

2/ En relación con la responsabilidad civil dimanante de la perpetración de sucesivos hechos determinantes de correlativos delitos de robo, se aprecia la procedencia de imponer su abono a los acusados de forma solidaria, dada la situación de coautoría en el que ambos se encuentran, y en la cuantía de 24.492 € correspondiente a la valoración del detrimento patrimonial ocasionado a la víctima de referencia y ello en los términos que se recogerán en el fallo de la presente resolución.

3/ En relación con la responsabilidad civil reclamada a favor de Herminia, hemos de tomar en consideración su renuncia a las acciones civiles obrante en las actuaciones, lo que determina la improcedencia de establecer cantidad alguna a su favor, dado que asumir como procedente la pretensión aquí examinada se aprecia, a la vista de las circunstancias en presencia, contrario a las previsiones normativas contenidas en los artículos 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello en la medida en que, si bien es cierto que el artículo 112 del Código Penal permite, en determinados supuestos, la revocación de una renuncia pretéritamente formulada durante la tramitación de un procedimiento penal dado, no lo es menos que tal hipotética revocación cuenta con un momento preclusivo representado por el trámite de calificación del delito contemplado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no se compadece en modo alguno con lo aquí acontecido y ello haberse superado sobradamente tal trámite procesal en el momento en el que se efectúo la indicada revocación en el concreto supuesto sometido a la consideración de este tribunal.

En definitiva, habiendo la persona perjudicada formulado la correspondiente renuncia de forma clara y terminante - no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos - en la fase de instrucción del procedimiento de referencia y constatándose que la mentada revocación tuvo lugar en el acto del juicio, cabe concluir la improcedencia de establecer pronunciamiento estimatorio en relación con el concepto que aquí se examina.

SÉPTIMO.-A la vista de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de imposición de costas, tal y como se reseña en la sentencia nº 72/2021 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 28/01/2021, cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio en relación a las que fueron objeto de absolución, y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Así planteadas las cosas, siendo 7 los delitos objeto de acusación y conllevando el dictado de la presente resolución la condena por la comisión de 5 de ellos, se aprecia la procedencia de imponer a cada uno de los acusados el pago de la correspondiente parte proporcional que se señalará seguidamente en el fallo en atención al concreto número de delitos en relación con los que cada uno de ellos es efectivamente condenado, declarándose el resto de oficio y ello con inclusión de la parte correspondiente a la acusación particular.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones agravadas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas mediante el uso de medios peligrosos,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Filomena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Filomena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas mediante el uso de medios peligrosos,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Artemio en relación con el delito de detención ilegal,ya definido, del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Filomena en relación con el delito de detención ilegal,ya definido, del que ha venido siendo acusada durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBEMOS ACORDAR y ACORDAMOSdiferir al trámite de ejecución de sentencia la posible SUSTITUCIÓNde las penas de prisión impuestas a Artemio y Filomena.

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTElas pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia:

1º) CONDENAMOSa Artemio a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Isabel la cantidad de 2.840 €más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) CONDENAMOSa Artemio y Filomena a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a Isabel la cantidad de 24.492 €más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º) ABSOLVEMOSa Artemio y Filomena en relación con el resto de peticiones formuladas en su contra en concepto de responsabilidad civil

Se impone a Artemio el abono de 3/7 de las costas procesales causadas, incluyendo la parte correspondiente a la acusación particular.

Se impone a Filomena el abono de 2/7 de las costas procesales causadas, incluyendo la parte correspondiente a la acusación particular.

Se declaran de oficio el resto de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de ASTURIAS en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones agravadas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Artemio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas mediante el uso de medios peligrosos,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Filomena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada mediante el uso de llaves falsas,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 4 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 4 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Filomena como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia o intimidación en las personas mediante el uso de medios peligrosos,ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

? 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

? 5 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Isabel, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella.

? 5 años de prohibición de comunicarse con Isabel sin poder establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Artemio en relación con el delito de detención ilegal,ya definido, del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Filomena en relación con el delito de detención ilegal,ya definido, del que ha venido siendo acusada durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBEMOS ACORDAR y ACORDAMOSdiferir al trámite de ejecución de sentencia la posible SUSTITUCIÓNde las penas de prisión impuestas a Artemio y Filomena.

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTElas pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia:

1º) CONDENAMOSa Artemio a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Isabel la cantidad de 2.840 €más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) CONDENAMOSa Artemio y Filomena a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a Isabel la cantidad de 24.492 €más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º) ABSOLVEMOSa Artemio y Filomena en relación con el resto de peticiones formuladas en su contra en concepto de responsabilidad civil

Se impone a Artemio el abono de 3/7 de las costas procesales causadas, incluyendo la parte correspondiente a la acusación particular.

Se impone a Filomena el abono de 2/7 de las costas procesales causadas, incluyendo la parte correspondiente a la acusación particular.

Se declaran de oficio el resto de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de ASTURIAS en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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