Sentencia Penal 160/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Penal 160/2026 Audiencia Provincial Penal nº 8 de Barcelona, Rec. 16/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8 de Barcelona

Ponente: JORGE IBARBUREN GONZALEZ

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 08019370082026100018

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2525

Núm. Roj: SAP B 2525:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Procedimiento Abreviado núm. 16 / 2025

Diligencias Previas núm. 680 / 2021

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa

SENTENCIA nº

Ilmas. Señorías:

Presidenta:

Dª. Mª Mercedes Armas Galve

Magistrados/as:

Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos

D. Jorge Ibarburen González

En la ciudad de Barcelona, a 23 de febrero 2026

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, seguida por un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, siendo acusado D. Fidel, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE nº NUM000, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Pujadas Casas y defendido por el Letrado D. Manuel Illán Pastor, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga y ejerciendo la acusación particular Dª Hortensia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Moreno García y defendida por la Letrada Dª Elisabet Rodríguez de Pedro. Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Ibarburen González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

PRIMERO.-El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 680 / 2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 16 / 2025 de esta Sección Octava.

SEGUNDO.-En fecha 25 de noviembre de 2025 concluyeron las sesiones del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

TERCERO.-En el trámite de cuestiones previas el Ministerio Fiscal interesó la reproducción de la prueba preconstituida obrante en actuaciones y registrada en el sistema Arconte, con adhesión del resto de partes procesales. Por su parte, la defensa del acusado solicitó la suspensión del curso de las actuaciones debido a la baja médica de la perito firmante del informe forense. Además solicitó que, de celebrarse el juicio oral, el acusado declarase en último lugar.

La Sala resolvió admitiendo la cuestión previa interesada por el Ministerio Fiscal, así como la relativa a la deposición del acusado en el último lugar. No obstante, denegó la solicitud de suspensión del juicio oral interesada por la defensa del acusado por los argumentos que expuso la Magistrada Presidenta del Tribunal y que se dan por reproducidos al obrar en el sistema Arconte. La defensa del acusado formuló respetuosa protesta frente a tal decisión.

Practicada toda la prueba, la acusación particular ejercida por Dª Hortensia, progenitora y representante legal de su hija menor, Adriana, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. En consecuencia, reclamó la condena para el acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los art. 183.1º y 4º a) y d) y 74, todos ellos del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sancionar con la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la menor Adriana, su domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma durante 15 años, así como comunicarse con ella por cualquier medio por idéntico periodo. La inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio para el acusado, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años. La imposición de la medida de libertad vigilada del art. 192.1 del Código Penal por tiempo de cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena de privación de libertad, debiendo someter al acusado a control judicial de cumplimiento de las siguientes medidas: prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión de cometer hechos delictivos de similar naturaleza y la obligación de participar en programas formativos, laborales o culturales de educación sexual ( art. 106 i) y j) del Código Penal) . Con condena del acusado al abono de las costas procesales. Y, por último, en concepto de responsabilidad civil, que se condene al acusado a indemnizar a la menor perjudicada en la suma de 6.000 euros, derivados del daño moral originado. Cantidad que se incrementará en los intereses del art. 576 LEC.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución del acusado.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado. En último término se concedió al acusado, D. Fidel, su derecho a la última palabra y se declaró el juicio visto para sentencia.

CUARTO.-En el presente proceso se han observado todas las garantías y prescripciones legales.

Se declara probado que el acusado Fidel, mayor de edad, nacional de Ecuador con NIE Nº NUM000, sin antecedentes penales computables, mantiene una relación sentimental con Nuria con convivencia en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001. Fruto de esa relación nació en el año 2012 Justiniano, su hijo en común.

El menor de edad Justiniano acudió a una guardería y a un centro docente de la localidad de DIRECCION001, coincidiendo con otra menor de edad, Adriana, nacida el NUM001 de 2012, hija de la pareja conformada por Hortensia y Carlos Daniel.

Entablada amistad entre los dos menores de edad, las dos parejas de adultos también iniciaron una relación de amistad.

Fruto de este estrecho contacto, entre julio y diciembre de 2019 la menor de edad Adriana, contando con el consentimiento de sus progenitores Hortensia y Carlos Daniel, pernoctó en varias ocasiones en el domicilio de su amigo Justiniano, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001. En la vivienda, la pareja y los menores Justiniano y Adriana dormían en una misma habitación, distribuida en una cama de matrimonio y una cama individual.

Se declara probado que la menor Adriana, acompañada y representada por su progenitora, Hortensia, denunció el 18 de julio de 2021 al acusado Fidel ante los Mossos d'Esquadra de la localidad de DIRECCION001.

La menor denunció que entre los meses de julio y diciembre de 2019, contando en aquel momento con siete años de edad, el acusado Fidel, aprovechándose de la pernocta de la menor en su domicilio, habría desarrollado con la misma los siguientes comportamientos de naturaleza sexual:

Mientras la menor se encontraba recostada en la cama de su amigo Justiniano, el acusado se acercó, la tapó con una manta, le cogió una mano y se la introdujo por debajo de sus pantalones y ropa interior, haciéndole tocar su pene durante unos minutos.

La menor denunció que, en alguna ocasión, el acusado le pidió que le diera besos en la boca, sacándole la lengua. Le mostró el pene erecto y flácido, pidiendo que se lo tocase y moviese a modo de masturbación, consiguiendo según la denunciante su propósito de ser masturbado.

También la menor de edad denunció que el acusado le hizo visionar material pornográfico.

Expuso que, en una ocasión, mientras la menor se encontraba en el dormitorio compartido y recostada en la cama, se acercó el acusado, se introdujo en la cama y le puso el pene erecto en la zona del glúteo, haciendo como que la penetraba.

Y, por último, denunció la menor que el acusado, en presencia tanto de Adriana como de su propio hijo Justiniano, recostados todos en la cama familiar y aprovechando que la menor se agachó para ponerse un calcetín, le puso el pene erecto delante de la cara.

Además, la menor denunció ante la policía autonómica que el acusado, en fecha indeterminada - pero en dos ocasiones - mientras se encontraban en la playa hizo que la menor le tocase el pene en el interior del agua.

No obstante, no se declaran probados los hechos denunciados por la menor.

PRIMERO.- 1.1La prueba sustanciada en el plenario no ha convencido a este Tribunal de que el acusado llevara a cabo los hechos que se enjuician consistentes en un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Concretamente, a una menor de siete años al tiempo de los hechos.

Ciñéndonos al escrito de la acusación particular (única parte procesal que ejercita acciones penales y civiles) se ubican los hechos denunciados entre julio y diciembre de 2019. Hechos, principalmente, acontecidos en el domicilio del acusado aprovechando la pernocta de la menor por la íntima relación que mantenía con su hijo también menor. Episodios consistentes en el reclamo de tocamientos y de besos a la menor. En obligar a la menor a tocarle el pene y masturbarlo. Así como acercarse a la menor y tocarle con el pene la cara y los glúteos. E, incluso, visionar con la menor contenido pornográfico en un terminal móvil.

Para emitir este pronunciamiento este Tribunal ha contado con la declaración del propio acusado, la declaración testifical de la menor Adriana - practicada en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida y reproducida en el plenario -, la deposición testifical de sus progenitores, Hortensia y Carlos Daniel, y, por último, la declaración testifical de Nuria, pareja del acusado. Además, obra en las actuaciones un dictamen pericial psicológico confeccionado por el Equip Tècnic Penal de BCN Comarques.Pericial documentada y que no pudo ser ratificada en el plenario por la perito, al encontrarse imposibilitada por tiempo indefinido e irreversible para deponer ante un Tribunal de Justicia. A todo lo anterior hemos de unir la documental médica y tecnológica (WhatsApp) incorporada durante la instrucción de la causa.

En concreto, y sin que en ningún caso sustituya la grabación obrante al sistema Arconte, como un mero extracto se incorpora la prueba practicada, a fin de dotar de contexto la futura valoración en conjunto de la prueba conforme al art. 741 LECrim:

1.1.a)Comenzando con la deposición de la menor de edad, Adriana, practicada con la ayuda de psicólogos del Equipo Técnico Penal de Barcelona y con el carácter de prueba preconstituida ente el Juzgado Instructor, relató que el acusado le compraba muchas cosas, creyendo que lo hacía para aprovecharse de ella. Por una futura devolución del favor. Cuando le pedía hacer cosas, a veces le decía, paso. Pero él la obligaba siempre. Le hacía mirar cosas también. Le enseñó también cosas. En una ocasión estaban en una habitación, cuando empezó a hacérselo. A esa casa iba para jugar con el hijo del acusado. La menor declaró que a veces pensaba, a ver si no me lo hace hoy, pero que se lo hacía siempre que iba a su casa. Una casa a la que iba a jugar con su hijo, que cogía el móvil del padre y veían cosas. Pero, a veces, de repente el padre se ponía en medio en la cama. Le ponía la mano a la menor declarante en sus partes bajas y le decía que le hiciera de arriba abajo con la mano. Un día le hizo poner la mano y le tocó el pito. Cosa que vio el hijo, y entonces su padre le dijo me estoy rascando. Dijo el hijo, ah vale. De esto hace 3 años. El acusado le regalaba cosas por el cumpleaños. Otro día, estaban en la cama, se agachó ella y él le puso la polla en la cara. Pero eso se lo hacía cada día. Siempre besos y besos y besos. Le sacaba la lengua en su boca. Siempre que llegaba a casa se duchaba la menor. También el acusado le tocaba en las piernas. Ella se lavaba la boca y todo cuando llegaba a casa. Por sus padres y ella. Esto que ocurría se lo dijo a una amiga y después a sus padres. Estaban cenando un día, vio que su amiga y su madre estaban tardando mucho. Fue a buscarlas, vio a su madre llorando mucho. Le preguntó su madre si era verdad y había ocurrido. Ella le dijo que sí. Entonces la madre le dijo ya lo arreglaremos. Le estaban tratando mejor que otros días. Así se enteraron. El acusado alguna vez la polla se la quería meter por el culo. Eso se lo ha hecho. Se lo estuvo haciendo 3 años. Empezó un día, en 2020. Estaba haciendo 1º-2º. Tenía 7 años. Le extrañó que se lo hiciera porque se conocen desde la guardería. Primero se veían en el parque y luego en su casa. Pasó en su casa. Estaban en la habitación, en la habitación del acusado. Tenían dos camas. Una su hijo, otra su mujer y marido. Estaba la declarante en la habitación, pero en la cama del niño, Justiniano.

Ese día Justiniano no estaba en la habitación. Llegó el padre. Se puso cómodo. Le empezó a poner la mano. Ella estaba sin manta. Cogió su mano. Y se la puso en su polla. Y entonces, ella tiró el móvil para ver que estaba tocando, pensaba que era su barriga o su pie. Ella disimuló. Cogió el móvil y vio que era su polla. Ella se fijó donde le estaba tocando. Él llevaba ropa -el pantalón-. No sabe lo que llevaba. Él se quitó el cinturón, o la cremallera. No se acuerda. La mano estaba por dentro de los calzoncillos y del pantalón. Cuando ella le tocaba, él estaba callado. No decía nada. Eso ocurría por la tarde. Cuando acabó le quitaba la mano, abrochándose el pantalón. Le dijo, no le digas nada a tus padres. No recuerda la estación del año ni el mes. No recuerda cómo iba vestida. Cree que era en 2020. Ese primer día no se acuerda si fue antes o después del confinamiento. Cree que fue antes.

Cree la menor que ese día le dijo, mis padres me tienen que venir a buscar, y cree que vinieron a buscarla. Habitualmente le tocaba la polla y le pedía que le diera un beso. Repetidamente. Le ponía la mano encima de su polla, le decía que hiciera de arriba abajo. Esto no recuerda cuando pasó por primera vez. No le explicó cómo hacerlo. Lo hizo él primero con su mano y después arriba abajo. Esto pasó en su cama. Esto acababa cuando se cansaba él, le quitaba la mano. Cuando le quitaba la mano no decía nada. Alguna vez le ponía la mano. A veces le decía que se la pusiera. Él le ponía el Facebook. Videos guarros y se lo enseñaba. Se lo enseñaba en su habitación. Se los enseñaba en el móvil. En su cama. No puede recordar la menor un día concreto de los vídeos. Era por la noche. A veces cuando le apetecía. Le ponía los vídeos. Era un video. Un chico y una chica. La chica chupándole la polla el otro. Y al revés. Se quedaba callado con el móvil. Era en su cama. Le ponía esos vídeos para que ella lo hiciera. Su cara lo decía todo. Le miraba de reojo. No le decía nada de los vídeos. Luego los quitaba. Sólo le enseñaba los vídeos pero no pasaba nada. Estaba en la habitación de su hijo. Dormían todos juntos. El hijo Justiniano.

Le puso la polla en su cara una vez que ella se agachó. Cuando estaba subiendo después de agacharse. Estaban en la cama. Él tumbado. Se puso más hacia delante. Se giró y le puso la polla. Su hijo no vio nada ese día. Su hijo estaba jugando con el móvil. Cuando pasó eso estaba agachada. La manta la levantó.

Otro día, era verano, iba con pantalón corto, le sacó la polla y se la puso en el culo, y haciendo así, hacia delante. Ella era pequeñita, tenía el culo pequeño, no le iba a entrar. Lo notó. Se giró y vio que era su polla de verdad. Cuando lo vio se levantó al lavabo. Seguro. No le agarró el pantalón. No se lo quitó. Le pedía que le tocara la polla. Le daba y pedía besos. Le empezaba a dar besos y a meterle la lengua. Le tocaba los muslos y el pecho. Y se lo hacía en su cama. En la zona de la barriga. Y eso en su cama en la habitación. Le levantaba la camisa. Ese día llevaba un short.Le tocaba. A veces se duchaba allí. Le decían, dúchate.

Su mujer no pudo ver algo. Entró alguna vez pero le dio tiempo.

Le pasaba siempre que iba. Iba los fines de semana y algún día de la semana. Muchas veces se iba a llevar gente al aeropuerto, a amigos. A veces les dejaba solos. Ocurrían en la habitación de él, de Justiniano, en el sofá y en la parte de abajo. Hay una habitación, un baño. En el comedor. No pasó en otro sitio.

En la playa, dentro del agua, le decía que le tocase la polla, estando delante su hijo. Fue a la playa dos veces con él. Ese día estaba su hijo y su mujer, pero nadie se dio cuenta. No pasó en otro sitio. No sabe cómo estaba su polla. Polla normal. Un poco grande. Gordita. Con los pelos. Así un poco morena. Estaba hacia arriba. Algunas veces estaba hacia abajo. Cuando se la acercó a su cara estaba más dura. Cuando se la acercó al culo estaba infladita y durita. No vio que pasase nada diferente con su polla. No le llamó nada la atención. No vio que saliera nada. Cuando pasó esto, tenía teléfono móvil la menor. Le pidió a él que le comprase chuches, algún juguete. Una vez le pidió un patinete. Le dijo "quiero un patinete". No se enfadó cuando no se lo compró. Desde que denunció no se volvieron a ver.

Antes de que su madre supiera esto, la menor hablaba con él. Desde que denunció no habló con él.

Hablaron por audio, llamadas, en persona y por WhatsApp. No le mandó un audio de la policía, es mentira, se lo está inventando.

Se lo dijo a una amiga porque le apetecía decirlo. No sabe por qué no lo contó antes. Lo del audio de la policía es una broma. No se acuerda de la broma previa. No se acuerda. El audio lo envió en 2019 o por ahí. De más pequeña.

1.1.b)En segundo término, la deposición testifical de la madre de la menor, Hortensia, que previo juramento o promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales manifestó que empezaron una amistad con el acusado de la guardería, del parque y del colegio. Ambos niños eran hijos únicos. Eran amigos del colegio. Se veían en la piscina y en la playa. Se veían entre semana y fin de semana. A veces, se la llevaba el acusado a dormir a su casa, desde las 22.00 horas hasta el día siguiente, quedaban en el parque y se la entregaba. Entre diez o trece veces le dejó la niña a dormir. Estaba en el piso la mujer del acusado, la madre, algún inquilino y algún amigo. En algún momento la mujer salía a comprar, a hacer faena. Cuidaba a algún abuelo de noche. Antes del COVID, en 2018, se llevó a la niña a la playa una vez. En el 2019 detecta que ella le echaba miradas. Le preguntó, qué te pasa con el Fidel, la niña le dijo nada nada. Para primavera. Un día dijeron que querían ir a la piscina, y que ella dijo que no quería. Tuvo una corazonada como madre. Su hija tenía una amiga, salían de una tienda, pasó Fidel. Adriana agachó la cabeza. Le dijo a la amiga me intentó dar picos, tocamientos. La veía con la madre rara, muy contestona. La amiga vino a cenar a casa y se lo contó a la madre. Dijo que no lo contaba porque le daba vergüenza. Que él le decía que le podían meter en la cárcel. La niña se lo dijo a la amiga, a la madre, y en cuarto a la profesora del colegio. En esa casa había una habitación de matrimonio y otra pequeña. Había una habitación de 1.50 metros donde dormía Fidel, el Justiniano y la Adriana. En la pequeña la madre. Veía que era muy cariñoso, que la tenía como una hija. Cuando pasó todo esto dejaron de ir. Siempre confió en el acusado. Fidel era muy generoso. Le dejaba dinero. Era muy agradecido. Adriana no recibía regalos del acusado. Aunque una vez en Navidad le compraron un detalle.

A raíz de esto Adriana estuvo unos años muy rebelde, con frustración. En Can Ruti le hicieron un tratamiento. Refiere que una cría como se va a inventar esto. Ahora le dice, que si hay algo, ya le llegará su merecido. Adriana lo ha visto por la calle después del suceso.

En el 2019, 2020 y 2021 no fue por la pandemia. Su marido no daba crédito, a ver si se lo estaba inventando. Por eso no denunciaron antes. El señor le decía que era como su hija, porque le faltaba una niña. Su hija le pedía ir al domicilio en todas las ocasiones.

A la amiga su hija se lo dice en junio de 2021. Cuando ella se lo contó a su marido éste estaba reacio a creérselo.

En 2019 vio que la declarante que llevaba al colegio a Adriana y le quitaba la niña la cara a Fidel. Pese a su intuición, le llamó, porque la recogía y se la dejaba en la calle. Su hija le cogía el teléfono móvil.

El acusado y su mujer daban a la niña de cenar, la duchaban, e incluso le pasaron la liendrera una vez. A veces estaban durmiendo y se hacían videollamadas. Conocía la declarante que dormían todos juntos.

Cuando la hija se lo cuenta en el 2021 ya había pasado. Le dijo que había pasado un tiempo. No puede precisar el tiempo que duró el abuso, un año, más o menos. La hija le decía que Justiniano era un niño y jugaba a otras cosas, que iba con la niña.

1.1.c)En tercer término, la deposición testifical del padre de la menor, Carlos Daniel, que previo juramento o promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales manifestó que eran amigos del acusado y su mujer. Dejaron de serlo cuando se enteraron. Se lo contó su mujer. Se enteró la madre de una amiga de su hija. Un día la notó rara. No quería ir a casa del señor. Fue después cuando lo relacionó. Llevaba al colegio su mujer a la niña. La mujer le contaba que la notaba rara con él. No le hacía mucho caso. Se quedaba a dormir la menor muchas veces. Normalmente era los fines de semana. Desde las 8, 9, 10 de la noche hasta el día siguiente a la hora de comer, a veces más. Era bastante. El hijo también se quedaba en su casa. Cuando se quedaba en casa estaba su mujer. Había más gente porque el acusado alquilaba habitaciones. En el piso y en un local. Lo alquiló como vivienda, no como habitaciones. Tuvo conocimiento porque un día vino su mujer, le dijo que Fidel se está aprovechando, haciendo tocamientos. No estaba presente cuando la niña se lo contó a su mujer. Se comportaba bien el acusado con la niña, pero no sabía que le hiciera regalos. Cree que desde que se lo dice la amiga de la niña hasta que denuncian pasó un día. Al principio tuvo dudas, porque lo consideraba su amigo. Iba la menor a su casa porque su hija era amiga del hijo, la niña les dijo que quería quedarse. Dejó de ir antes su hija porque tuvo un altercado con Fidel, que iba bebido. No puede precisar cuanto antes de la denuncia. Ya no dejó que la niña vaya, porque la sube en el coche yendo borracho. Cree que pasó más de un mes antes de la denuncia. Pero la niña seguía frecuentando a su amigo menor. La niña cuando pasó esto estaba un poco vaga, un poco distante. No sabe que antes de la denuncia la recogiera Fidel. El declarante trabaja desde las 8 a las 7 de la tarde. Un día le dijo de ir a la piscina con Justiniano. Para junio de 2019. Ella le dijo que no quería ir, se ponía muy nerviosa. Su hija quería un patinete. Se lo ha explicado a la niña.

1.1.d)En cuarto lugar, la deposición testifical de la mujer del acusado, Nuria, que, advertida de la dispensa del art. 416 LECrim y manifestando su voluntad de declarar, previo juramento o promesa de decir verdad con los apercibimientos legales manifestó que el domicilio en el que conviven tiene cuatro habitaciones. Vivían todos juntos en una habitación. Vivían en el domicilio tres personas más, ya que tenían tres habitaciones alquiladas. Sólo tenían para ellos una habitación. Las estancias comunes eran compartidas. La habitación es grande. Cuando venía la niña dormía con ella. El padre con el niño. Fidel y la niña no dormían juntos. No tienen cerradura las habitaciones. Las personas que vivían eran jóvenes que estudiaban. En el 2019 trabajaba a media jornada. De 9 a 2. Estaba siempre por las noches. Adriana era una chica muy inquieta. Cuando dormía en la casa tenía que salir al parque con ella. Estaban un día en la habitación, ellos en el salón, viene el niño y le dice, estáis fornicando. Le preguntó, ¿quien le dijo eso?, la Adriana. Ellos no hacían eso con los niños delante. La niña le decía: quiero ir a tu casa, quiero ir a tu casa. Se la llevaba porque los padres de ella querían tener intimidad. Les decía la madre que cuando estaban en el acto, ella aparecía. Todos los viernes se la llevaban. Si el padre le compraba algo al niño, le tenían que comprar a la niña. La niña le dijo que si le podían comprar un patinete. La niña quería todo. Salían del colegio, iban al parque. Le decía: Justiniano me voy a tu casa. Si tu madre quiere. No le bajaba ni el pijama la madre. Le tuvo que hacer un tratamiento de piojos. La han tratado como una hija. Les hacía ilusión al no tener hijas. La madre de Adriana les pedía dinero a veces. Casi siempre eran los viernes por la noche cuando se quedaba, dependiendo, a veces de seguido, a veces alterno. Justiniano tuvo habitación con 10 años. No recuerda cuando dejó de ir a su casa, pero hasta antes de la denuncia seguía yendo a su casa. Tenían contacto con la madre y la menor. Bajaban al parque.

1.1.e)Y en último término de la exposición de la prueba practicada en el plenario, la declaración del acusado Fidel, quien informado de los derechos que le asisten, a preguntas de todas las partes procesales manifestó que la niña era amiga de su hijo desde la guardería. La querían como una hija. Tuvieron relación con los padres y la menor hasta la denuncia. No tienen contacto con la menor ni con los padres desde entonces. La menor iba en el 2019. Se quedaba a dormir. Tenían alquiladas habitaciones. Las tres habitaciones alquiladas. Cuando venía la niña él dormía con el niño y su mujer con la niña. Niega los hechos por los que ha sido acusado. La querían como una hija, jamás le haría eso. Lo del patinete fue lo último. No se lo dio. Cuando tuvo conocimiento de estos hechos, le llamó su madre. Le dijo que lo arreglasen. A los 3 o 4 días vino la policía a casa. No recuerda cuando fue la última vez que fue la niña a dormir. Cuando se quedaba a dormir su mujer estaba. La menor pedía ir a dormir, era muy amiga de su hijo. Justiniano iba a casa de la niña. No podían quedarse a solas porque había gente en casa. No hubo situación susceptible de malinterpretarse. La niña le pidió el patinete, porque había comprado uno para él mismo y para el niño. La niña se enfadó y ya está. Un día la encontró de noche sola con la amiga, a la 1 de la madrugada. Se fue a casa. Le pareció extraño.

1.2.a)Hemos de analizar si la prueba practicada y expuesta, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, cuyo contorno y entorno han sido perfilados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Entre otras SSTS 930/2022, de 30 noviembre, 625/2024, de 19 de junio, 1014/2022, de 13 de enero, 714/2023, de 28 de septiembre, 684/2021, de 15 septiembre, 286/2020, de 4 de junio, 396/2024, de 14 Mayo, 379/2025, de 30 de abril, 196/2023, de 21 de marzo, 971/2022, de 16 de diciembre, 458/2019, de 9 de octubre, y 425/2022, de 29 de abril).

Para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados se precisa la previa práctica de una mínima actividad probatoria, que respete las garantías legales, que tenga la consideración de prueba de cargo que funde una decisión de condena, debidamente valorada en la construcción del relato de hechos probados, exteriorizada a través de razonamientos lógicos y coherentes que fundamenten una convicción condenatoria más allá de toda duda razonable ( STC nº 129/1998, de 16 de junio y 141/2001, de 18 de junio). Sin perjuicio de, además, efectuar un juicio comparativo con la prueba de descargo presentada. Porque, si bien una única testifical de cargo ha sido considerada por la jurisprudencia un medio de prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es preciso que ese medio de prueba posea la virtualidad para llevar a cabo la enervación del principio constitucional que ampara al acusado. En este sentido, la STS nº 44/2026, de 28 de enero (Roj: STS 216/2026 - ECLI:ES:TS:2026:216) concluye que: << c.- La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se «redoble» y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su confrontación con la del acusado. d.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia (...) 12.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Pero en estos casos se exige "redoblar la exigencia de la motivación de la sentencia". Así, en los casos de " declaración contra declaración " (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.>>

Advertida la aptitud de una única testifical de cargo como prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia, el refuerzo a desplegar en la motivación de las sentencias donde ello acontezca obliga al Tribunal a tomar en consideración una serie de parámetros de relevancia, expuestos en la STS nº 625/2024, de 19 de junio:

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a.- Persistencia en sus manifestaciones, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )".

Para que sea válida la versión ofrecida por la víctima habrá que comprobar que:

1.- No se aprecia en la víctima una enemistad o un enfrentamiento o cualquier otro motivo espurio.

2.- Que no hay razones objetivas para creer que ella pretenda hacerle daño con una declaración inculpatoria.

3.- Solo cabe entender la declaración de la víctima como la llevó a cabo por la constancia probatoria de que el hecho ha ocurrido tal y cual como lo relata.

4.- Hay ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna.

5.- La víctima ha sido persistente en su incriminación.

6.- No existe atisbo de la existencia de ánimo de perjudicar al acusado.

b.- Elementos corroboradores (verosimilitud); (pero cuando estos existan, porque no puede exigirse la corroboración periférica a la versión de la víctima cuando el delito se comete en la intimidad), es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y

c.- Ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.>>

Sin embargo, jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en casos similares al ahora analizado por este Tribunal, consistente en el análisis de la declaración de un menor de edad que denuncia haber sufrido violencia sexual a manos de un mayor de edad ( STS nº 44/2026, de 28 de enero), entiende que es preciso desmitificar el triple test como único factor a tener en cuenta, debiendo ser relativizado al resultar un proceso de valoración más complejo que implica tener en cuenta mayores criterios de valoración, o, precisamente, no siempre ser necesario valorarlos todos y cada uno de ellos ( STS nº 679/2022, de 5 de julio y la STS nº 299/2024, de 9 de abril de 2024).

Precisamente, en relación al elemento de la verosimilitud del testimonio, como pudiera ser la testifical de referencia de los progenitores de la menor, el Tribunal Supremo advierte sobre su valor probatorio como testificales por referencia,entre otras, en la STS nº 703/2012, de 28 de septiembre: << El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la (una) versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, el testimonio de aquel no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo. Las expuestas son razones que abonan la tesis acogida en conocida jurisprudencia de que solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y es obvio que, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que tendrá que ser sopesado muy cuidadosamente.>>

Como ya se ha dicho, la particularidad de este tipo de delitos reside en la clandestinidad de los episodios denunciados, siendo la única prueba testifical de cargo la de la víctima, menor de edad, reproducida en el plenario una vez realizada por el Juzgado de Instrucción la pertinente prueba preconstituida ( art. 777.3 LECrim) . Carácter preconstituido admisible y encaminado a evitar el riesgo de victimización secundaria de la menor víctima, concurriendo una causa legítima para su reproducción como es la corta edad de la declarante, el auxilio judicial por parte de especialistas psicólogos y el mantenimiento de la espontaneidad del testimonio. Prueba introducida en el plenario que, además, no merma el derecho de defensa del acusado al haber estado presente en el Juzgado de Instrucción asistido de letrado, y, además, haber intervenido en el plenario con posterioridad a la escucha de la versión de la menor denunciante. ( STS nº 812/2025, de 7 de octubre, Roj: STS 4401/2025 -ECLI:ES:TS:2025:4401).

Prueba preconstituida en la que - como ya se ha dicho - intervinieron profesionales del Equipo Técnico Penal de Barcelona que confeccionaron un dictamen pericial psicológico complementario del interrogatorio practicado a presencia (telemática) judicial.

Sobre este tipo de informes y periciasen la STS nº 820/2023, de 8 de noviembre (Roj: STS 4931/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4931) se efectúa un repaso a la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto:

<< 2.3.- Respecto a los informes de peritos sobre credibilidad del testimonio de menores, esta Sala, por todas SSTS 690/2021, de 15-9 y 672/2022, de 1-7 , ha recordado que la psicología del testimonio nos advierte sobre la mayor permeabilidad del testimonio de los menores al influjo de preguntas sugestivas. El menor tiene menos recursos para sustraerse a la tendencia tanto de dar la razón al adulto interrogador cuando percibe gestos de asentimiento o de complacencia con su declaración; como de retractarse cuando percibe que sus respuestas no son del agrado de quien le entrevista. Está muy inclinado a ajustarse a la versión que espera que ofrezca. La técnica de interrogatorio de un menor requiere ciertas habilidades de las que normalmente carecen los profesionales del ámbito forense. Debe primarse la narración libre en los primeros momentos y ser muy escrupulosos para expulsar cualquier atisbo de sugerencia o sobreentendidos. Cuando el primer interrogatorio del menor no se ajusta a los parámetros deseables puede quedar contaminada la prueba: el menor repetirá la versión que ha adquirido a sus ojos el marchamo de versión "oficial", la que satisface las expectativas que el investigador ha depositado en él.

Otra vez encontramos que las motivaciones victimológicas confluyen con otras de naturaleza epistemológica que aconsejan que el interrogatorio sea dirigido o supervisado por un profesional que disponga de esas habilidades en relación al testimonio de menores, habitualmente un psicólogo, o, en su caso, personal investigador con una formación específica.

El entorno de la entrevista es otro factor a tomar en consideración. También aquí confluyen razones victimológicas -propiciar un ambiente amable, alejado de la solemnidad fría de los estrados o de una oficina judicial, y evitar que el menor se vea sometido a la mirada escrutadora y a veces hostil de una multiplicidad de profesionales; con las epistemológicas un ambiente adecuado estimula la espontaneidad del menor, y facilita su expresividad y memoria-.

En términos generales el exceso de publicidad se revela como perjudicial para las declaraciones de menores en casos de abuso sexual. Es una evidencia la afirmación de que la protección de la víctima aconseja disminuir la publicidad a lo estrictamente indispensable, preservando en todo caso los datos de identidad y la imagen del menor.

La valoración del testimonio del menor presenta ciertas peculiaridades respecto de otro tipo de testimonios. Los estudios psicológicos sobre la materia arrojan unas conclusiones y unos cánones y criterios de valoración que no pueden ser despreciados: debe propiciarse la entrada de esos elementos periciales de valoración de la credibilidad del testimonio de menores, mediante peritajes de psicólogos que, sin suplantar la función judicial, coadyuven con la misma. En otro orden de cosas conviene reseñar que las declaraciones de los menores son especialmente aptas para ser objeto de dictámenes sobre credibilidad realizados por especialistas en psicología. Hay que situar esa pericia en su ámbito adecuado y hay que exigir profesionalidad. No cualquier psicólogo está capacitado para ese tipo de prueba, que, por otra parte, nunca puede suplantar el papel del Juzgador. La pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.

En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

La STS 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.

Señala la STS 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".

En igual sentido la STS 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".

Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).

Criterio reiterado en la STS 401/2021, de 12-5 , que concluyó que "estos informes "se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero ; 381/2014, de 23 de mayo ; 517/2016, de 14 de junio ; 789/2016, de 20 de enero ; y 468/2017, de 22 de junio )", como ha acontecido en el caso que nos ocupa.

Incluso, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 304/2017 se apunta la condena del acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues "los informes periciales no vinculan de modo absoluto, al destacar que "Lo que sucede realmente es que los peritos emiten un dictamen psicológico "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, es decir, que no puede afirmar ni la credibilidad ni la falta de credibilidad del testimonio cuestionado. Ello no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal sentenciador, ponderando el testimonio de la víctima y las demás pruebas testificales que figuran en la causa, llegue a la clara convicción de que el acusado es autor de los hechos objeto de acusación".">>

Y, en último término, por lo que respecta a los criterios presentes en la valoración de la declaración de los acusadosen el plenario, ya se anticipa por la STS nº 180/2021, de 2 de marzo, las cautelas a tener en cuenta: << Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada >>.

1.2.b)Aunque, como ya se ha dicho, la prueba nuclear de cargo a valorar es la declaración de la menor de edad prestada ante las profesionales del EATP Penal de Barcelona, es preciso valorar en conjunto la prueba de cargo y de descargo practicada, a fin de decretar si se ha enervado o no la presunción de inocencia que ampara al acusado.

La valoración del relato de la menor es algo que le compete al Tribunal - independientemente del tenor del informe pericial complementario - aunque, de apartarse de sus conclusiones, se precisa de una motivación aún más reforzada.

Partimos de las siguientes premisas temporales que nos permitirán ubicar el relato prestado, y que, además, resultan incontrovertidas:

Adriana nació el NUM001 de 2012. Ubica los hechos denunciados entre julio y diciembre de 2019, contando entonces con 7 años de edad. La denuncia se presenta ante los Mossos d'Esquadra el 18 de julio de 2021, contando la menor con 9 años de edad. Y, por último, la prueba preconstituida se practicó el 1 de marzo de 2022, contando con 10 años de edad.

La existencia de una relación entre los menores Justiniano y Adriana tampoco es controvertida, siendo ratificada por la propia menor, por sus padres y los de Justiniano. Tampoco se ha puesto en duda que existieron varias pernoctas de la menor Adriana en el domicilio de la pareja conformada por el acusado y Nuria; y que además, el matrimonio, Justiniano y Adriana dormían todos juntos en una misma habitación de la vivienda.

La controversia radica tanto en si ocurrieron o no los hechos denunciados por la menor, el número de veces de la pernocta y el tiempo en el que tales pernoctas tuvieron lugar.

La menor no pudo precisar el número exacto de veces de la pernocta. Tampoco pudo precisar el número de ocasiones en las que el acusado, supuestamente, le habría solicitado o dado besos, realizado tocamientos y le habría mostrado vídeos de contenido sexual (donde adultos se practicarían sexo oral mutuamente). La menor no aporta numerosos detalles de los episodios, pese a las repreguntas al respecto por las trabajadoras del EATP, aunque ubica los abusos en la habitación (mayoritariamente), en el sofá, en otra estancia del inmueble y en la playa. Es cierto que la menor no ha sido sometida a contradicción del art. 714 LECrim por la propia naturaleza de la deposición testifical con carácter preconstituido, siendo únicamente posible valorar su versión judicial en tal fecha, sin tener en cuenta las deposiciones previas en policía, pediatra y entrevistas previas y posteriores con la psicóloga del EATP. De modo que la versión registrada en Arconte es la única que valoraremos, pese a que sería la cuarta deposición de la menor tras la deposición policial, la del Hospital y la entrevista previa con las profesionales del EATP.

El relato de la menor se aprecia persistente en la incriminación del acusado y ciertamente coherente. Le achaca al acusado tocamientos con su pene en ciertas partes del cuerpo (glúteos y cara), solicitud de tocamientos en sus genitales coincidentes con una masturbación, besos inconsentidos y visionado de pornografía. La menor explica cómo se encontraba el pene del acusado en los diferentes momentos, aunque no aporta detalles sobre el tiempo, ropa, el número de veces, si fue antes o después del confinamiento (14/03/2020). Siendo todos estos detalles reclamados por las profesionales psicólogas. La menor expuso que siempre se encontraban a solas ella y el acusado, aunque, en una ocasión expuso que se encontraba el menor Justiniano en la habitación viendo vídeos en el teléfono móvil. También expuso que en una ocasión casi pudo ver esos actos de contenido sexual la propia mujer del acusado. La menor reconoció haber pedido en varias ocasiones al acusado chucherías, juguetes y un patinete, aunque expuso que no se enfadaba cuando el acusado no se los compraba.

En orden al por qué decidió en la primavera/verano de 2021 contar los abusos a una amiga del colegio y, ésta, a su madre, refirió la menor no acordarse, aunque sí que a raíz de esto sus padres la trataban mejor en casa.

Obra en las actuaciones unos documentos de audio y fotografías volcadas a la causa, que incluso la menor pudo escuchar al final de la prueba preconstituida. En esos dos audios de junio de 2021 la menor se comunicó con el acusado y le dijo en dos ocasiones que había sido una broma de ella y de su amiga, y que habían avisado a la policía. Una vez escuchado este audio, la menor refirió no recordar en qué consistía la supuesta broma, aunque entiende que ese audio sería de 2019 y no de 2021.

Al hilo de la documental telemática cotejada por el LAJ del Juzgado de Instrucción (folios 95 y ss( USB) se puede ver que la madre de la menor, Hortensia, y el acusado, mantuvieron correspondencia vía WhatsApp en la que se enviaban vídeos y audios de los menores. Se trata de un extracto de la conversación entre el 31 de mayo de 2021 y el 24 de junio de ese mismo año, donde se puede observar una conversación ordinaria entre padres de menores y amigos, en la que el acusado habría accedido a recoger a la menor del colegio (a través de su mujer Nuria) en esas fechas.

Partiendo del relato de la menor nos aproximaremos a la versión prestada en el plenario por su madre, Hortensia. La madre reconoció que se enteró de lo ocurrido a través de una amiga de su hija, siéndole después reconocido por su propia hija. La testigo cuantifica las pernoctas en 10-13 veces, lo que, atendiendo al espacio temporal reflejado por la acusación particular (julio-diciembre de 2019), implica que uno de cada dos fines de semana la menor Adriana se quedaba a dormir en casa del acusado y su esposa.

La madre viene a ratificar en mayor medida la versión de su hija, aunque los episodios de la playa los ubicaría en el año 2018 y no en el año 2019. Y, además, según la declarante detectó comportamientos extraños de la hija ya en el año 2019 respecto del acusado. Año 2019 donde se ubicaron las pernoctas de todos los testigos y, tanto la propia madre, como la menor, como su padre, el acusado y su mujer, coinciden en que era la menor Adriana quien reclamaba tanto a sus padres como a los padres de Justiniano el dormir en su domicilio.

La madre corroboraría la versión de la hija en lo relativo a los regalos puntuales del acusado, a lo que añadiría que el acusado era generoso con Adriana y con ellos, prestándoles dinero.

El padre de la menor sería otro testigo de referencia, teniendo conocimiento de los hechos a través de su mujer. El señor Carlos Daniel reconoció estar ausente por motivos laborales, siendo el episodio confesado por la menor a su madre (ya los informes sociales y periciales reflejan un mayor apego materno). De ahí que el padre desconociera tanto la existencia de regalos como la petición de un patinete al acusado. No obstante, el señor Carlos Daniel ubica la pérdida de contacto entre las dos familias a consecuencia de un episodio en la que habría advertido que el acusado llevaba en coche a su hija estando ebrio.

De contrario de lo relatado, tanto el acusado como su mujer, Sra. Nuria, niegan los hechos. La testigo expuso su horario de trabajo, incompatible con las supuestas ausencias del domicilio familiar achacadas por la madre de la menor y la propia Adriana. Aunque es cierto que es un testimonio a valorar con ciertas cautelas dada la cercanía con el acusado, su versión viene corroborada con la documental médica y forense, en lo relativo a la inquietud de la menor, su lenguaje adultizado y su resistencia a acatar las normas y límites. La testigo expuso que dormía junto con la menor y su marido con Justiniano.

Todo lo anterior, incluido el episodio del enfado derivado por la no compra de un patinete, vino ratificado por el acusado.

Con posterioridad a la denuncia policial se emitió un informe de atención social por la Unidad de Pediatría Social del hospital DIRECCION002 (folios 76 a 79). En concreto, el 22 de diciembre de 2021. Informe que resultó posteriormente analizado en el informe forense complementario a la prueba preconstituida.

El informe hospitalario fue confeccionado por una psicóloga, una pediatra y una trabajadora social. Todas estas profesionales no fueron llamadas a plenario como testigos-peritos. Se trata de una documental no impugnada donde las profesionales advirtieron que la menor Adriana tenía un carácter fuerte, le costaba aceptar límites, tenía actitudes adultas, era impulsiva, se enfadaba con frecuencia, tenía ansiedad, mal vocabulario y quería ser el centro de atención. Profesionales que derivaron a la menor al DIRECCION003).

Por último, el informe pericial psicológico de 7 de marzo de 2023, no ratificado en el plenario por su autora al encontrarse indispuesta (folios 116 y siguientes) se confeccionó a partir de la consulta del expediente judicial, dos entrevistas con los progenitores, dos entrevistas con la menor, la prueba preconstituida y una prueba psicométrica. La perito considera que la menor es una testigo competente, estando dotada de todas las capacidades ordinarias propias de su edad. No obstante, no entiende que la afectación que presenta la menor al tiempo de su exploración sea consecuencia de los episodios narrados, sino que podrían haber influido otros factores, tales como la permeabilidad a la sugestión.

La perito ratifica que a la menor le cuesta aceptar los límites tanto en el centro docente como en casa, teniendo un fuerte impacto emocional derivado de una enfermedad oncológica previa de su progenitora. La perito califica a la menor de orgullosa, no teniendo una escucha activa y queriendo tener siempre la razón y ser el centro de atención. Respecto de su lenguaje entiende que tiene un lenguaje adultizado, verborreico y tendente a la dispersión, siendo impulsiva, mostrando ansiedad y siendo sugestionable. Respecto del episodio y atendiendo a su estado ansioso, considera la perito que la menor tiende a llenar los huecos de su memoria, teniendo un relato disperso, desorganizado y sin detalles concretos.

Analizando de forma conjunta todo lo expuesto, y partiendo de la inexistencia de una presunción de animadversión subjetiva en el testimonio de un menor víctima, siendo además un testigo cualificado por reunir la doble condición de testigo y de víctima, no se entiende desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Como ya hemos dicho, aunque la menor es persistente en la incriminación del acusado, manteniendo cierta coherencia su relato y teniendo cierta concordancia cronológica, no viene el contenido de la denuncia dotado de las notas de verosimilitud y de incredibilidad subjetiva.

No puede ser un elemento minorador del valor de la testifical de la menor la tardanza en denunciar los hechos, e, incluso, la presencia de cierto reproche en la menor respecto del acusado atendiendo a los hechos denunciados. Pero sí se pone en duda su testimonio por la ausencia de concreción de los episodios, de la aportación de detalles relevantes de cada uno de estos comportamientos de naturaleza sexual en los que se habría supuestamente visto involucrada sin su consentimiento. No se presumen verosímiles estos episodios cuando la mujer del acusado se encontraba en el domicilio, e, incluso, el menor Justiniano. Los padres de la menor, en cuanto testigos de referencia y dotados de mayor capacidad de ubicar temporalmente los episodios, mantienen un testimonio divergente respecto de la menor en relación a episodios tales como el haber acudido a la playa (o a la piscina) con el acusado.

Es unánime que la pernocta de la menor en el domicilio del acusado partía siempre de la propia menor, y que, según el entender inicial de los padres de la menor, estas pernoctas cesaron por un conflicto entre el acusado y el padre de la menor derivado del consumo de bebidas alcohólicas y conducción de vehículos a motor por parte del acusado (ratificado en el SIRAJ con una condena por hechos del año 2020). No cesaron por la voluntad de la menor, pese a que refirió en su deposición que estos abusos ocurrieron todas y cada una de las veces que acudió a la casa del acusado.

Tras este cese de las pernoctas sobrevino un confinamiento y unas restricciones de contacto en los años 2020 y 2021.

No obstante lo anterior, pese al supuesto cese de las relaciones familiares, éstas se mantuvieron como refirieron el acusado y su mujer, tal y como queda reflejado en la documental telemática aportada por la defensa del acusado, donde constan fotografías compartidas de los menores en junio de 2021, audios enviados por la menor al acusado refiriendo una broma relativa a una denuncia ante la policía y, además, un audio del acusado que corrobora que la familia del acusado siguió auxiliando a la familia de la menor denunciante en lo relativo a la recogida de la menor. Todo ello consta documentado apenas un mes antes de la denuncia policial, cuando, sin embargo, los padres de la menor y la propia Adriana sitúan un comportamiento extraño de la menor con el acusado ya en el año 2019 (vigentes las pernoctas).

Tal ausencia de corroboración de la versión de la menor viene incrementada por las conclusiones de la psicóloga forense, consistentes en la ausencia de relación entre la situación emocional/mental de la menor con los episodios denunciados, pudiendo, según la perito, haber sido fruto de la sugestión.

La impulsividad de la menor y la ausencia de un comportamiento de respeto a la autoridad paterna, educativa y forense se puso de manifiesto en la prueba preconstituida, donde este Tribunal pudo ver que las profesionales reclamaron a la menor que atendiera a sus indicaciones en numerosas ocasiones.

De modo que, aunque pudiera sorprender un relato como el mostrado por la menor en la prueba preconstituida (especialmente en lo relativo a los diferentes episodios relatados) y poniendo en el centro de la valoración probatoria su testimonio; éste no viene debidamente corroborado, no resultando verosímil su versión pese a que a una menor de edad no se le puede exigir una precisión en el detalle de los comportamientos sexuales, precisamente por la ausencia de capacidad de comprensión de los mismos. La menor prestó un testimonio en el que entendemos que subyace cierta animadversión, derivada de la no atención por parte del acusado de la totalidad de los requerimientos patrimoniales efectuados por la menor (como ocurrió tras negarse el acusado a comprarle un patinete). La menor mantuvo contacto con el acusado hasta junio de 2021, cuando le envió audios sobre una broma y la policía. Tenor jocoso del audio que no es acorde a lo relatado por los progenitores de la menor, consistente en los supuestos recelos mostrados por Adriana con respecto al acusado desde el cese de las pernoctas.

La menor mantuvo en sede judicial un amplio relato, extendiéndose más de una hora y respondiendo a las preguntas (y repreguntas) de las profesionales del EATP. No obstante, las conclusiones del Tribunal vienen refrendadas por la documental médica y forense, ya que la menor muestra un relato espontáneo, pero a la vez disperso, desorganizado, sin detalles concretos, pero con un hilo conductor que denota su impulsividad, y, tal y como refieren las profesionales, con baja capacidad de escucha que redunda en la no atención de los requerimientos de las profesionales (inobservancia de límites).

En atención a todo lo anterior, consideramos que no media prueba de cargo suficiente para desvirtuar de un modo irrefutable la presunción de inocencia ( art 24 CE) que ampara al acusado. Bien a través de prueba directa, bien a través de prueba indiciaria. Ello se debe a que valorando en conciencia la prueba conforme exige el art. 741 LECrim, este Tribunal toma razón del principio in dubio pro reo,de imperativa aplicación en la labor apreciativa de la prueba en el proceso penal, y ha de abogar, en su lógica consecuencia, por el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Según resulta de los art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido absuelto el acusado del delito por el que ha sido enjuiciado, procede declarar las costas procesales de oficio.

Tal pronunciamiento obedece a que no se ha apreciado por el Tribunal temeridad o mala fe en el proceder de la acusación particular, al no tratarse de una acusación absolutamente inconsistente e insostenible ( STS nº 396/2025, de 5 de mayo, ROJ: STS 1878/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1878).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSal acusado D. Fidel del delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años por el que venía siendo acusado, al igual que de la petición de responsabilidad civil que se interesaba por la acusación particular.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 680 / 2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 16 / 2025 de esta Sección Octava.

SEGUNDO.-En fecha 25 de noviembre de 2025 concluyeron las sesiones del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

TERCERO.-En el trámite de cuestiones previas el Ministerio Fiscal interesó la reproducción de la prueba preconstituida obrante en actuaciones y registrada en el sistema Arconte, con adhesión del resto de partes procesales. Por su parte, la defensa del acusado solicitó la suspensión del curso de las actuaciones debido a la baja médica de la perito firmante del informe forense. Además solicitó que, de celebrarse el juicio oral, el acusado declarase en último lugar.

La Sala resolvió admitiendo la cuestión previa interesada por el Ministerio Fiscal, así como la relativa a la deposición del acusado en el último lugar. No obstante, denegó la solicitud de suspensión del juicio oral interesada por la defensa del acusado por los argumentos que expuso la Magistrada Presidenta del Tribunal y que se dan por reproducidos al obrar en el sistema Arconte. La defensa del acusado formuló respetuosa protesta frente a tal decisión.

Practicada toda la prueba, la acusación particular ejercida por Dª Hortensia, progenitora y representante legal de su hija menor, Adriana, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. En consecuencia, reclamó la condena para el acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los art. 183.1º y 4º a) y d) y 74, todos ellos del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sancionar con la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la menor Adriana, su domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma durante 15 años, así como comunicarse con ella por cualquier medio por idéntico periodo. La inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio para el acusado, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años. La imposición de la medida de libertad vigilada del art. 192.1 del Código Penal por tiempo de cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena de privación de libertad, debiendo someter al acusado a control judicial de cumplimiento de las siguientes medidas: prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión de cometer hechos delictivos de similar naturaleza y la obligación de participar en programas formativos, laborales o culturales de educación sexual ( art. 106 i) y j) del Código Penal) . Con condena del acusado al abono de las costas procesales. Y, por último, en concepto de responsabilidad civil, que se condene al acusado a indemnizar a la menor perjudicada en la suma de 6.000 euros, derivados del daño moral originado. Cantidad que se incrementará en los intereses del art. 576 LEC.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución del acusado.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado. En último término se concedió al acusado, D. Fidel, su derecho a la última palabra y se declaró el juicio visto para sentencia.

CUARTO.-En el presente proceso se han observado todas las garantías y prescripciones legales.

Se declara probado que el acusado Fidel, mayor de edad, nacional de Ecuador con NIE Nº NUM000, sin antecedentes penales computables, mantiene una relación sentimental con Nuria con convivencia en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001. Fruto de esa relación nació en el año 2012 Justiniano, su hijo en común.

El menor de edad Justiniano acudió a una guardería y a un centro docente de la localidad de DIRECCION001, coincidiendo con otra menor de edad, Adriana, nacida el NUM001 de 2012, hija de la pareja conformada por Hortensia y Carlos Daniel.

Entablada amistad entre los dos menores de edad, las dos parejas de adultos también iniciaron una relación de amistad.

Fruto de este estrecho contacto, entre julio y diciembre de 2019 la menor de edad Adriana, contando con el consentimiento de sus progenitores Hortensia y Carlos Daniel, pernoctó en varias ocasiones en el domicilio de su amigo Justiniano, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001. En la vivienda, la pareja y los menores Justiniano y Adriana dormían en una misma habitación, distribuida en una cama de matrimonio y una cama individual.

Se declara probado que la menor Adriana, acompañada y representada por su progenitora, Hortensia, denunció el 18 de julio de 2021 al acusado Fidel ante los Mossos d'Esquadra de la localidad de DIRECCION001.

La menor denunció que entre los meses de julio y diciembre de 2019, contando en aquel momento con siete años de edad, el acusado Fidel, aprovechándose de la pernocta de la menor en su domicilio, habría desarrollado con la misma los siguientes comportamientos de naturaleza sexual:

Mientras la menor se encontraba recostada en la cama de su amigo Justiniano, el acusado se acercó, la tapó con una manta, le cogió una mano y se la introdujo por debajo de sus pantalones y ropa interior, haciéndole tocar su pene durante unos minutos.

La menor denunció que, en alguna ocasión, el acusado le pidió que le diera besos en la boca, sacándole la lengua. Le mostró el pene erecto y flácido, pidiendo que se lo tocase y moviese a modo de masturbación, consiguiendo según la denunciante su propósito de ser masturbado.

También la menor de edad denunció que el acusado le hizo visionar material pornográfico.

Expuso que, en una ocasión, mientras la menor se encontraba en el dormitorio compartido y recostada en la cama, se acercó el acusado, se introdujo en la cama y le puso el pene erecto en la zona del glúteo, haciendo como que la penetraba.

Y, por último, denunció la menor que el acusado, en presencia tanto de Adriana como de su propio hijo Justiniano, recostados todos en la cama familiar y aprovechando que la menor se agachó para ponerse un calcetín, le puso el pene erecto delante de la cara.

Además, la menor denunció ante la policía autonómica que el acusado, en fecha indeterminada - pero en dos ocasiones - mientras se encontraban en la playa hizo que la menor le tocase el pene en el interior del agua.

No obstante, no se declaran probados los hechos denunciados por la menor.

PRIMERO.- 1.1La prueba sustanciada en el plenario no ha convencido a este Tribunal de que el acusado llevara a cabo los hechos que se enjuician consistentes en un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Concretamente, a una menor de siete años al tiempo de los hechos.

Ciñéndonos al escrito de la acusación particular (única parte procesal que ejercita acciones penales y civiles) se ubican los hechos denunciados entre julio y diciembre de 2019. Hechos, principalmente, acontecidos en el domicilio del acusado aprovechando la pernocta de la menor por la íntima relación que mantenía con su hijo también menor. Episodios consistentes en el reclamo de tocamientos y de besos a la menor. En obligar a la menor a tocarle el pene y masturbarlo. Así como acercarse a la menor y tocarle con el pene la cara y los glúteos. E, incluso, visionar con la menor contenido pornográfico en un terminal móvil.

Para emitir este pronunciamiento este Tribunal ha contado con la declaración del propio acusado, la declaración testifical de la menor Adriana - practicada en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida y reproducida en el plenario -, la deposición testifical de sus progenitores, Hortensia y Carlos Daniel, y, por último, la declaración testifical de Nuria, pareja del acusado. Además, obra en las actuaciones un dictamen pericial psicológico confeccionado por el Equip Tècnic Penal de BCN Comarques.Pericial documentada y que no pudo ser ratificada en el plenario por la perito, al encontrarse imposibilitada por tiempo indefinido e irreversible para deponer ante un Tribunal de Justicia. A todo lo anterior hemos de unir la documental médica y tecnológica (WhatsApp) incorporada durante la instrucción de la causa.

En concreto, y sin que en ningún caso sustituya la grabación obrante al sistema Arconte, como un mero extracto se incorpora la prueba practicada, a fin de dotar de contexto la futura valoración en conjunto de la prueba conforme al art. 741 LECrim:

1.1.a)Comenzando con la deposición de la menor de edad, Adriana, practicada con la ayuda de psicólogos del Equipo Técnico Penal de Barcelona y con el carácter de prueba preconstituida ente el Juzgado Instructor, relató que el acusado le compraba muchas cosas, creyendo que lo hacía para aprovecharse de ella. Por una futura devolución del favor. Cuando le pedía hacer cosas, a veces le decía, paso. Pero él la obligaba siempre. Le hacía mirar cosas también. Le enseñó también cosas. En una ocasión estaban en una habitación, cuando empezó a hacérselo. A esa casa iba para jugar con el hijo del acusado. La menor declaró que a veces pensaba, a ver si no me lo hace hoy, pero que se lo hacía siempre que iba a su casa. Una casa a la que iba a jugar con su hijo, que cogía el móvil del padre y veían cosas. Pero, a veces, de repente el padre se ponía en medio en la cama. Le ponía la mano a la menor declarante en sus partes bajas y le decía que le hiciera de arriba abajo con la mano. Un día le hizo poner la mano y le tocó el pito. Cosa que vio el hijo, y entonces su padre le dijo me estoy rascando. Dijo el hijo, ah vale. De esto hace 3 años. El acusado le regalaba cosas por el cumpleaños. Otro día, estaban en la cama, se agachó ella y él le puso la polla en la cara. Pero eso se lo hacía cada día. Siempre besos y besos y besos. Le sacaba la lengua en su boca. Siempre que llegaba a casa se duchaba la menor. También el acusado le tocaba en las piernas. Ella se lavaba la boca y todo cuando llegaba a casa. Por sus padres y ella. Esto que ocurría se lo dijo a una amiga y después a sus padres. Estaban cenando un día, vio que su amiga y su madre estaban tardando mucho. Fue a buscarlas, vio a su madre llorando mucho. Le preguntó su madre si era verdad y había ocurrido. Ella le dijo que sí. Entonces la madre le dijo ya lo arreglaremos. Le estaban tratando mejor que otros días. Así se enteraron. El acusado alguna vez la polla se la quería meter por el culo. Eso se lo ha hecho. Se lo estuvo haciendo 3 años. Empezó un día, en 2020. Estaba haciendo 1º-2º. Tenía 7 años. Le extrañó que se lo hiciera porque se conocen desde la guardería. Primero se veían en el parque y luego en su casa. Pasó en su casa. Estaban en la habitación, en la habitación del acusado. Tenían dos camas. Una su hijo, otra su mujer y marido. Estaba la declarante en la habitación, pero en la cama del niño, Justiniano.

Ese día Justiniano no estaba en la habitación. Llegó el padre. Se puso cómodo. Le empezó a poner la mano. Ella estaba sin manta. Cogió su mano. Y se la puso en su polla. Y entonces, ella tiró el móvil para ver que estaba tocando, pensaba que era su barriga o su pie. Ella disimuló. Cogió el móvil y vio que era su polla. Ella se fijó donde le estaba tocando. Él llevaba ropa -el pantalón-. No sabe lo que llevaba. Él se quitó el cinturón, o la cremallera. No se acuerda. La mano estaba por dentro de los calzoncillos y del pantalón. Cuando ella le tocaba, él estaba callado. No decía nada. Eso ocurría por la tarde. Cuando acabó le quitaba la mano, abrochándose el pantalón. Le dijo, no le digas nada a tus padres. No recuerda la estación del año ni el mes. No recuerda cómo iba vestida. Cree que era en 2020. Ese primer día no se acuerda si fue antes o después del confinamiento. Cree que fue antes.

Cree la menor que ese día le dijo, mis padres me tienen que venir a buscar, y cree que vinieron a buscarla. Habitualmente le tocaba la polla y le pedía que le diera un beso. Repetidamente. Le ponía la mano encima de su polla, le decía que hiciera de arriba abajo. Esto no recuerda cuando pasó por primera vez. No le explicó cómo hacerlo. Lo hizo él primero con su mano y después arriba abajo. Esto pasó en su cama. Esto acababa cuando se cansaba él, le quitaba la mano. Cuando le quitaba la mano no decía nada. Alguna vez le ponía la mano. A veces le decía que se la pusiera. Él le ponía el Facebook. Videos guarros y se lo enseñaba. Se lo enseñaba en su habitación. Se los enseñaba en el móvil. En su cama. No puede recordar la menor un día concreto de los vídeos. Era por la noche. A veces cuando le apetecía. Le ponía los vídeos. Era un video. Un chico y una chica. La chica chupándole la polla el otro. Y al revés. Se quedaba callado con el móvil. Era en su cama. Le ponía esos vídeos para que ella lo hiciera. Su cara lo decía todo. Le miraba de reojo. No le decía nada de los vídeos. Luego los quitaba. Sólo le enseñaba los vídeos pero no pasaba nada. Estaba en la habitación de su hijo. Dormían todos juntos. El hijo Justiniano.

Le puso la polla en su cara una vez que ella se agachó. Cuando estaba subiendo después de agacharse. Estaban en la cama. Él tumbado. Se puso más hacia delante. Se giró y le puso la polla. Su hijo no vio nada ese día. Su hijo estaba jugando con el móvil. Cuando pasó eso estaba agachada. La manta la levantó.

Otro día, era verano, iba con pantalón corto, le sacó la polla y se la puso en el culo, y haciendo así, hacia delante. Ella era pequeñita, tenía el culo pequeño, no le iba a entrar. Lo notó. Se giró y vio que era su polla de verdad. Cuando lo vio se levantó al lavabo. Seguro. No le agarró el pantalón. No se lo quitó. Le pedía que le tocara la polla. Le daba y pedía besos. Le empezaba a dar besos y a meterle la lengua. Le tocaba los muslos y el pecho. Y se lo hacía en su cama. En la zona de la barriga. Y eso en su cama en la habitación. Le levantaba la camisa. Ese día llevaba un short.Le tocaba. A veces se duchaba allí. Le decían, dúchate.

Su mujer no pudo ver algo. Entró alguna vez pero le dio tiempo.

Le pasaba siempre que iba. Iba los fines de semana y algún día de la semana. Muchas veces se iba a llevar gente al aeropuerto, a amigos. A veces les dejaba solos. Ocurrían en la habitación de él, de Justiniano, en el sofá y en la parte de abajo. Hay una habitación, un baño. En el comedor. No pasó en otro sitio.

En la playa, dentro del agua, le decía que le tocase la polla, estando delante su hijo. Fue a la playa dos veces con él. Ese día estaba su hijo y su mujer, pero nadie se dio cuenta. No pasó en otro sitio. No sabe cómo estaba su polla. Polla normal. Un poco grande. Gordita. Con los pelos. Así un poco morena. Estaba hacia arriba. Algunas veces estaba hacia abajo. Cuando se la acercó a su cara estaba más dura. Cuando se la acercó al culo estaba infladita y durita. No vio que pasase nada diferente con su polla. No le llamó nada la atención. No vio que saliera nada. Cuando pasó esto, tenía teléfono móvil la menor. Le pidió a él que le comprase chuches, algún juguete. Una vez le pidió un patinete. Le dijo "quiero un patinete". No se enfadó cuando no se lo compró. Desde que denunció no se volvieron a ver.

Antes de que su madre supiera esto, la menor hablaba con él. Desde que denunció no habló con él.

Hablaron por audio, llamadas, en persona y por WhatsApp. No le mandó un audio de la policía, es mentira, se lo está inventando.

Se lo dijo a una amiga porque le apetecía decirlo. No sabe por qué no lo contó antes. Lo del audio de la policía es una broma. No se acuerda de la broma previa. No se acuerda. El audio lo envió en 2019 o por ahí. De más pequeña.

1.1.b)En segundo término, la deposición testifical de la madre de la menor, Hortensia, que previo juramento o promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales manifestó que empezaron una amistad con el acusado de la guardería, del parque y del colegio. Ambos niños eran hijos únicos. Eran amigos del colegio. Se veían en la piscina y en la playa. Se veían entre semana y fin de semana. A veces, se la llevaba el acusado a dormir a su casa, desde las 22.00 horas hasta el día siguiente, quedaban en el parque y se la entregaba. Entre diez o trece veces le dejó la niña a dormir. Estaba en el piso la mujer del acusado, la madre, algún inquilino y algún amigo. En algún momento la mujer salía a comprar, a hacer faena. Cuidaba a algún abuelo de noche. Antes del COVID, en 2018, se llevó a la niña a la playa una vez. En el 2019 detecta que ella le echaba miradas. Le preguntó, qué te pasa con el Fidel, la niña le dijo nada nada. Para primavera. Un día dijeron que querían ir a la piscina, y que ella dijo que no quería. Tuvo una corazonada como madre. Su hija tenía una amiga, salían de una tienda, pasó Fidel. Adriana agachó la cabeza. Le dijo a la amiga me intentó dar picos, tocamientos. La veía con la madre rara, muy contestona. La amiga vino a cenar a casa y se lo contó a la madre. Dijo que no lo contaba porque le daba vergüenza. Que él le decía que le podían meter en la cárcel. La niña se lo dijo a la amiga, a la madre, y en cuarto a la profesora del colegio. En esa casa había una habitación de matrimonio y otra pequeña. Había una habitación de 1.50 metros donde dormía Fidel, el Justiniano y la Adriana. En la pequeña la madre. Veía que era muy cariñoso, que la tenía como una hija. Cuando pasó todo esto dejaron de ir. Siempre confió en el acusado. Fidel era muy generoso. Le dejaba dinero. Era muy agradecido. Adriana no recibía regalos del acusado. Aunque una vez en Navidad le compraron un detalle.

A raíz de esto Adriana estuvo unos años muy rebelde, con frustración. En Can Ruti le hicieron un tratamiento. Refiere que una cría como se va a inventar esto. Ahora le dice, que si hay algo, ya le llegará su merecido. Adriana lo ha visto por la calle después del suceso.

En el 2019, 2020 y 2021 no fue por la pandemia. Su marido no daba crédito, a ver si se lo estaba inventando. Por eso no denunciaron antes. El señor le decía que era como su hija, porque le faltaba una niña. Su hija le pedía ir al domicilio en todas las ocasiones.

A la amiga su hija se lo dice en junio de 2021. Cuando ella se lo contó a su marido éste estaba reacio a creérselo.

En 2019 vio que la declarante que llevaba al colegio a Adriana y le quitaba la niña la cara a Fidel. Pese a su intuición, le llamó, porque la recogía y se la dejaba en la calle. Su hija le cogía el teléfono móvil.

El acusado y su mujer daban a la niña de cenar, la duchaban, e incluso le pasaron la liendrera una vez. A veces estaban durmiendo y se hacían videollamadas. Conocía la declarante que dormían todos juntos.

Cuando la hija se lo cuenta en el 2021 ya había pasado. Le dijo que había pasado un tiempo. No puede precisar el tiempo que duró el abuso, un año, más o menos. La hija le decía que Justiniano era un niño y jugaba a otras cosas, que iba con la niña.

1.1.c)En tercer término, la deposición testifical del padre de la menor, Carlos Daniel, que previo juramento o promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales manifestó que eran amigos del acusado y su mujer. Dejaron de serlo cuando se enteraron. Se lo contó su mujer. Se enteró la madre de una amiga de su hija. Un día la notó rara. No quería ir a casa del señor. Fue después cuando lo relacionó. Llevaba al colegio su mujer a la niña. La mujer le contaba que la notaba rara con él. No le hacía mucho caso. Se quedaba a dormir la menor muchas veces. Normalmente era los fines de semana. Desde las 8, 9, 10 de la noche hasta el día siguiente a la hora de comer, a veces más. Era bastante. El hijo también se quedaba en su casa. Cuando se quedaba en casa estaba su mujer. Había más gente porque el acusado alquilaba habitaciones. En el piso y en un local. Lo alquiló como vivienda, no como habitaciones. Tuvo conocimiento porque un día vino su mujer, le dijo que Fidel se está aprovechando, haciendo tocamientos. No estaba presente cuando la niña se lo contó a su mujer. Se comportaba bien el acusado con la niña, pero no sabía que le hiciera regalos. Cree que desde que se lo dice la amiga de la niña hasta que denuncian pasó un día. Al principio tuvo dudas, porque lo consideraba su amigo. Iba la menor a su casa porque su hija era amiga del hijo, la niña les dijo que quería quedarse. Dejó de ir antes su hija porque tuvo un altercado con Fidel, que iba bebido. No puede precisar cuanto antes de la denuncia. Ya no dejó que la niña vaya, porque la sube en el coche yendo borracho. Cree que pasó más de un mes antes de la denuncia. Pero la niña seguía frecuentando a su amigo menor. La niña cuando pasó esto estaba un poco vaga, un poco distante. No sabe que antes de la denuncia la recogiera Fidel. El declarante trabaja desde las 8 a las 7 de la tarde. Un día le dijo de ir a la piscina con Justiniano. Para junio de 2019. Ella le dijo que no quería ir, se ponía muy nerviosa. Su hija quería un patinete. Se lo ha explicado a la niña.

1.1.d)En cuarto lugar, la deposición testifical de la mujer del acusado, Nuria, que, advertida de la dispensa del art. 416 LECrim y manifestando su voluntad de declarar, previo juramento o promesa de decir verdad con los apercibimientos legales manifestó que el domicilio en el que conviven tiene cuatro habitaciones. Vivían todos juntos en una habitación. Vivían en el domicilio tres personas más, ya que tenían tres habitaciones alquiladas. Sólo tenían para ellos una habitación. Las estancias comunes eran compartidas. La habitación es grande. Cuando venía la niña dormía con ella. El padre con el niño. Fidel y la niña no dormían juntos. No tienen cerradura las habitaciones. Las personas que vivían eran jóvenes que estudiaban. En el 2019 trabajaba a media jornada. De 9 a 2. Estaba siempre por las noches. Adriana era una chica muy inquieta. Cuando dormía en la casa tenía que salir al parque con ella. Estaban un día en la habitación, ellos en el salón, viene el niño y le dice, estáis fornicando. Le preguntó, ¿quien le dijo eso?, la Adriana. Ellos no hacían eso con los niños delante. La niña le decía: quiero ir a tu casa, quiero ir a tu casa. Se la llevaba porque los padres de ella querían tener intimidad. Les decía la madre que cuando estaban en el acto, ella aparecía. Todos los viernes se la llevaban. Si el padre le compraba algo al niño, le tenían que comprar a la niña. La niña le dijo que si le podían comprar un patinete. La niña quería todo. Salían del colegio, iban al parque. Le decía: Justiniano me voy a tu casa. Si tu madre quiere. No le bajaba ni el pijama la madre. Le tuvo que hacer un tratamiento de piojos. La han tratado como una hija. Les hacía ilusión al no tener hijas. La madre de Adriana les pedía dinero a veces. Casi siempre eran los viernes por la noche cuando se quedaba, dependiendo, a veces de seguido, a veces alterno. Justiniano tuvo habitación con 10 años. No recuerda cuando dejó de ir a su casa, pero hasta antes de la denuncia seguía yendo a su casa. Tenían contacto con la madre y la menor. Bajaban al parque.

1.1.e)Y en último término de la exposición de la prueba practicada en el plenario, la declaración del acusado Fidel, quien informado de los derechos que le asisten, a preguntas de todas las partes procesales manifestó que la niña era amiga de su hijo desde la guardería. La querían como una hija. Tuvieron relación con los padres y la menor hasta la denuncia. No tienen contacto con la menor ni con los padres desde entonces. La menor iba en el 2019. Se quedaba a dormir. Tenían alquiladas habitaciones. Las tres habitaciones alquiladas. Cuando venía la niña él dormía con el niño y su mujer con la niña. Niega los hechos por los que ha sido acusado. La querían como una hija, jamás le haría eso. Lo del patinete fue lo último. No se lo dio. Cuando tuvo conocimiento de estos hechos, le llamó su madre. Le dijo que lo arreglasen. A los 3 o 4 días vino la policía a casa. No recuerda cuando fue la última vez que fue la niña a dormir. Cuando se quedaba a dormir su mujer estaba. La menor pedía ir a dormir, era muy amiga de su hijo. Justiniano iba a casa de la niña. No podían quedarse a solas porque había gente en casa. No hubo situación susceptible de malinterpretarse. La niña le pidió el patinete, porque había comprado uno para él mismo y para el niño. La niña se enfadó y ya está. Un día la encontró de noche sola con la amiga, a la 1 de la madrugada. Se fue a casa. Le pareció extraño.

1.2.a)Hemos de analizar si la prueba practicada y expuesta, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, cuyo contorno y entorno han sido perfilados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Entre otras SSTS 930/2022, de 30 noviembre, 625/2024, de 19 de junio, 1014/2022, de 13 de enero, 714/2023, de 28 de septiembre, 684/2021, de 15 septiembre, 286/2020, de 4 de junio, 396/2024, de 14 Mayo, 379/2025, de 30 de abril, 196/2023, de 21 de marzo, 971/2022, de 16 de diciembre, 458/2019, de 9 de octubre, y 425/2022, de 29 de abril).

Para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados se precisa la previa práctica de una mínima actividad probatoria, que respete las garantías legales, que tenga la consideración de prueba de cargo que funde una decisión de condena, debidamente valorada en la construcción del relato de hechos probados, exteriorizada a través de razonamientos lógicos y coherentes que fundamenten una convicción condenatoria más allá de toda duda razonable ( STC nº 129/1998, de 16 de junio y 141/2001, de 18 de junio). Sin perjuicio de, además, efectuar un juicio comparativo con la prueba de descargo presentada. Porque, si bien una única testifical de cargo ha sido considerada por la jurisprudencia un medio de prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es preciso que ese medio de prueba posea la virtualidad para llevar a cabo la enervación del principio constitucional que ampara al acusado. En este sentido, la STS nº 44/2026, de 28 de enero (Roj: STS 216/2026 - ECLI:ES:TS:2026:216) concluye que: << c.- La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se «redoble» y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su confrontación con la del acusado. d.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia (...) 12.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Pero en estos casos se exige "redoblar la exigencia de la motivación de la sentencia". Así, en los casos de " declaración contra declaración " (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.>>

Advertida la aptitud de una única testifical de cargo como prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia, el refuerzo a desplegar en la motivación de las sentencias donde ello acontezca obliga al Tribunal a tomar en consideración una serie de parámetros de relevancia, expuestos en la STS nº 625/2024, de 19 de junio:

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a.- Persistencia en sus manifestaciones, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )".

Para que sea válida la versión ofrecida por la víctima habrá que comprobar que:

1.- No se aprecia en la víctima una enemistad o un enfrentamiento o cualquier otro motivo espurio.

2.- Que no hay razones objetivas para creer que ella pretenda hacerle daño con una declaración inculpatoria.

3.- Solo cabe entender la declaración de la víctima como la llevó a cabo por la constancia probatoria de que el hecho ha ocurrido tal y cual como lo relata.

4.- Hay ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna.

5.- La víctima ha sido persistente en su incriminación.

6.- No existe atisbo de la existencia de ánimo de perjudicar al acusado.

b.- Elementos corroboradores (verosimilitud); (pero cuando estos existan, porque no puede exigirse la corroboración periférica a la versión de la víctima cuando el delito se comete en la intimidad), es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y

c.- Ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.>>

Sin embargo, jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en casos similares al ahora analizado por este Tribunal, consistente en el análisis de la declaración de un menor de edad que denuncia haber sufrido violencia sexual a manos de un mayor de edad ( STS nº 44/2026, de 28 de enero), entiende que es preciso desmitificar el triple test como único factor a tener en cuenta, debiendo ser relativizado al resultar un proceso de valoración más complejo que implica tener en cuenta mayores criterios de valoración, o, precisamente, no siempre ser necesario valorarlos todos y cada uno de ellos ( STS nº 679/2022, de 5 de julio y la STS nº 299/2024, de 9 de abril de 2024).

Precisamente, en relación al elemento de la verosimilitud del testimonio, como pudiera ser la testifical de referencia de los progenitores de la menor, el Tribunal Supremo advierte sobre su valor probatorio como testificales por referencia,entre otras, en la STS nº 703/2012, de 28 de septiembre: << El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la (una) versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, el testimonio de aquel no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo. Las expuestas son razones que abonan la tesis acogida en conocida jurisprudencia de que solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y es obvio que, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que tendrá que ser sopesado muy cuidadosamente.>>

Como ya se ha dicho, la particularidad de este tipo de delitos reside en la clandestinidad de los episodios denunciados, siendo la única prueba testifical de cargo la de la víctima, menor de edad, reproducida en el plenario una vez realizada por el Juzgado de Instrucción la pertinente prueba preconstituida ( art. 777.3 LECrim) . Carácter preconstituido admisible y encaminado a evitar el riesgo de victimización secundaria de la menor víctima, concurriendo una causa legítima para su reproducción como es la corta edad de la declarante, el auxilio judicial por parte de especialistas psicólogos y el mantenimiento de la espontaneidad del testimonio. Prueba introducida en el plenario que, además, no merma el derecho de defensa del acusado al haber estado presente en el Juzgado de Instrucción asistido de letrado, y, además, haber intervenido en el plenario con posterioridad a la escucha de la versión de la menor denunciante. ( STS nº 812/2025, de 7 de octubre, Roj: STS 4401/2025 -ECLI:ES:TS:2025:4401).

Prueba preconstituida en la que - como ya se ha dicho - intervinieron profesionales del Equipo Técnico Penal de Barcelona que confeccionaron un dictamen pericial psicológico complementario del interrogatorio practicado a presencia (telemática) judicial.

Sobre este tipo de informes y periciasen la STS nº 820/2023, de 8 de noviembre (Roj: STS 4931/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4931) se efectúa un repaso a la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto:

<< 2.3.- Respecto a los informes de peritos sobre credibilidad del testimonio de menores, esta Sala, por todas SSTS 690/2021, de 15-9 y 672/2022, de 1-7 , ha recordado que la psicología del testimonio nos advierte sobre la mayor permeabilidad del testimonio de los menores al influjo de preguntas sugestivas. El menor tiene menos recursos para sustraerse a la tendencia tanto de dar la razón al adulto interrogador cuando percibe gestos de asentimiento o de complacencia con su declaración; como de retractarse cuando percibe que sus respuestas no son del agrado de quien le entrevista. Está muy inclinado a ajustarse a la versión que espera que ofrezca. La técnica de interrogatorio de un menor requiere ciertas habilidades de las que normalmente carecen los profesionales del ámbito forense. Debe primarse la narración libre en los primeros momentos y ser muy escrupulosos para expulsar cualquier atisbo de sugerencia o sobreentendidos. Cuando el primer interrogatorio del menor no se ajusta a los parámetros deseables puede quedar contaminada la prueba: el menor repetirá la versión que ha adquirido a sus ojos el marchamo de versión "oficial", la que satisface las expectativas que el investigador ha depositado en él.

Otra vez encontramos que las motivaciones victimológicas confluyen con otras de naturaleza epistemológica que aconsejan que el interrogatorio sea dirigido o supervisado por un profesional que disponga de esas habilidades en relación al testimonio de menores, habitualmente un psicólogo, o, en su caso, personal investigador con una formación específica.

El entorno de la entrevista es otro factor a tomar en consideración. También aquí confluyen razones victimológicas -propiciar un ambiente amable, alejado de la solemnidad fría de los estrados o de una oficina judicial, y evitar que el menor se vea sometido a la mirada escrutadora y a veces hostil de una multiplicidad de profesionales; con las epistemológicas un ambiente adecuado estimula la espontaneidad del menor, y facilita su expresividad y memoria-.

En términos generales el exceso de publicidad se revela como perjudicial para las declaraciones de menores en casos de abuso sexual. Es una evidencia la afirmación de que la protección de la víctima aconseja disminuir la publicidad a lo estrictamente indispensable, preservando en todo caso los datos de identidad y la imagen del menor.

La valoración del testimonio del menor presenta ciertas peculiaridades respecto de otro tipo de testimonios. Los estudios psicológicos sobre la materia arrojan unas conclusiones y unos cánones y criterios de valoración que no pueden ser despreciados: debe propiciarse la entrada de esos elementos periciales de valoración de la credibilidad del testimonio de menores, mediante peritajes de psicólogos que, sin suplantar la función judicial, coadyuven con la misma. En otro orden de cosas conviene reseñar que las declaraciones de los menores son especialmente aptas para ser objeto de dictámenes sobre credibilidad realizados por especialistas en psicología. Hay que situar esa pericia en su ámbito adecuado y hay que exigir profesionalidad. No cualquier psicólogo está capacitado para ese tipo de prueba, que, por otra parte, nunca puede suplantar el papel del Juzgador. La pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.

En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

La STS 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.

Señala la STS 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".

En igual sentido la STS 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".

Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).

Criterio reiterado en la STS 401/2021, de 12-5 , que concluyó que "estos informes "se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero ; 381/2014, de 23 de mayo ; 517/2016, de 14 de junio ; 789/2016, de 20 de enero ; y 468/2017, de 22 de junio )", como ha acontecido en el caso que nos ocupa.

Incluso, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 304/2017 se apunta la condena del acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues "los informes periciales no vinculan de modo absoluto, al destacar que "Lo que sucede realmente es que los peritos emiten un dictamen psicológico "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, es decir, que no puede afirmar ni la credibilidad ni la falta de credibilidad del testimonio cuestionado. Ello no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal sentenciador, ponderando el testimonio de la víctima y las demás pruebas testificales que figuran en la causa, llegue a la clara convicción de que el acusado es autor de los hechos objeto de acusación".">>

Y, en último término, por lo que respecta a los criterios presentes en la valoración de la declaración de los acusadosen el plenario, ya se anticipa por la STS nº 180/2021, de 2 de marzo, las cautelas a tener en cuenta: << Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada >>.

1.2.b)Aunque, como ya se ha dicho, la prueba nuclear de cargo a valorar es la declaración de la menor de edad prestada ante las profesionales del EATP Penal de Barcelona, es preciso valorar en conjunto la prueba de cargo y de descargo practicada, a fin de decretar si se ha enervado o no la presunción de inocencia que ampara al acusado.

La valoración del relato de la menor es algo que le compete al Tribunal - independientemente del tenor del informe pericial complementario - aunque, de apartarse de sus conclusiones, se precisa de una motivación aún más reforzada.

Partimos de las siguientes premisas temporales que nos permitirán ubicar el relato prestado, y que, además, resultan incontrovertidas:

Adriana nació el NUM001 de 2012. Ubica los hechos denunciados entre julio y diciembre de 2019, contando entonces con 7 años de edad. La denuncia se presenta ante los Mossos d'Esquadra el 18 de julio de 2021, contando la menor con 9 años de edad. Y, por último, la prueba preconstituida se practicó el 1 de marzo de 2022, contando con 10 años de edad.

La existencia de una relación entre los menores Justiniano y Adriana tampoco es controvertida, siendo ratificada por la propia menor, por sus padres y los de Justiniano. Tampoco se ha puesto en duda que existieron varias pernoctas de la menor Adriana en el domicilio de la pareja conformada por el acusado y Nuria; y que además, el matrimonio, Justiniano y Adriana dormían todos juntos en una misma habitación de la vivienda.

La controversia radica tanto en si ocurrieron o no los hechos denunciados por la menor, el número de veces de la pernocta y el tiempo en el que tales pernoctas tuvieron lugar.

La menor no pudo precisar el número exacto de veces de la pernocta. Tampoco pudo precisar el número de ocasiones en las que el acusado, supuestamente, le habría solicitado o dado besos, realizado tocamientos y le habría mostrado vídeos de contenido sexual (donde adultos se practicarían sexo oral mutuamente). La menor no aporta numerosos detalles de los episodios, pese a las repreguntas al respecto por las trabajadoras del EATP, aunque ubica los abusos en la habitación (mayoritariamente), en el sofá, en otra estancia del inmueble y en la playa. Es cierto que la menor no ha sido sometida a contradicción del art. 714 LECrim por la propia naturaleza de la deposición testifical con carácter preconstituido, siendo únicamente posible valorar su versión judicial en tal fecha, sin tener en cuenta las deposiciones previas en policía, pediatra y entrevistas previas y posteriores con la psicóloga del EATP. De modo que la versión registrada en Arconte es la única que valoraremos, pese a que sería la cuarta deposición de la menor tras la deposición policial, la del Hospital y la entrevista previa con las profesionales del EATP.

El relato de la menor se aprecia persistente en la incriminación del acusado y ciertamente coherente. Le achaca al acusado tocamientos con su pene en ciertas partes del cuerpo (glúteos y cara), solicitud de tocamientos en sus genitales coincidentes con una masturbación, besos inconsentidos y visionado de pornografía. La menor explica cómo se encontraba el pene del acusado en los diferentes momentos, aunque no aporta detalles sobre el tiempo, ropa, el número de veces, si fue antes o después del confinamiento (14/03/2020). Siendo todos estos detalles reclamados por las profesionales psicólogas. La menor expuso que siempre se encontraban a solas ella y el acusado, aunque, en una ocasión expuso que se encontraba el menor Justiniano en la habitación viendo vídeos en el teléfono móvil. También expuso que en una ocasión casi pudo ver esos actos de contenido sexual la propia mujer del acusado. La menor reconoció haber pedido en varias ocasiones al acusado chucherías, juguetes y un patinete, aunque expuso que no se enfadaba cuando el acusado no se los compraba.

En orden al por qué decidió en la primavera/verano de 2021 contar los abusos a una amiga del colegio y, ésta, a su madre, refirió la menor no acordarse, aunque sí que a raíz de esto sus padres la trataban mejor en casa.

Obra en las actuaciones unos documentos de audio y fotografías volcadas a la causa, que incluso la menor pudo escuchar al final de la prueba preconstituida. En esos dos audios de junio de 2021 la menor se comunicó con el acusado y le dijo en dos ocasiones que había sido una broma de ella y de su amiga, y que habían avisado a la policía. Una vez escuchado este audio, la menor refirió no recordar en qué consistía la supuesta broma, aunque entiende que ese audio sería de 2019 y no de 2021.

Al hilo de la documental telemática cotejada por el LAJ del Juzgado de Instrucción (folios 95 y ss( USB) se puede ver que la madre de la menor, Hortensia, y el acusado, mantuvieron correspondencia vía WhatsApp en la que se enviaban vídeos y audios de los menores. Se trata de un extracto de la conversación entre el 31 de mayo de 2021 y el 24 de junio de ese mismo año, donde se puede observar una conversación ordinaria entre padres de menores y amigos, en la que el acusado habría accedido a recoger a la menor del colegio (a través de su mujer Nuria) en esas fechas.

Partiendo del relato de la menor nos aproximaremos a la versión prestada en el plenario por su madre, Hortensia. La madre reconoció que se enteró de lo ocurrido a través de una amiga de su hija, siéndole después reconocido por su propia hija. La testigo cuantifica las pernoctas en 10-13 veces, lo que, atendiendo al espacio temporal reflejado por la acusación particular (julio-diciembre de 2019), implica que uno de cada dos fines de semana la menor Adriana se quedaba a dormir en casa del acusado y su esposa.

La madre viene a ratificar en mayor medida la versión de su hija, aunque los episodios de la playa los ubicaría en el año 2018 y no en el año 2019. Y, además, según la declarante detectó comportamientos extraños de la hija ya en el año 2019 respecto del acusado. Año 2019 donde se ubicaron las pernoctas de todos los testigos y, tanto la propia madre, como la menor, como su padre, el acusado y su mujer, coinciden en que era la menor Adriana quien reclamaba tanto a sus padres como a los padres de Justiniano el dormir en su domicilio.

La madre corroboraría la versión de la hija en lo relativo a los regalos puntuales del acusado, a lo que añadiría que el acusado era generoso con Adriana y con ellos, prestándoles dinero.

El padre de la menor sería otro testigo de referencia, teniendo conocimiento de los hechos a través de su mujer. El señor Carlos Daniel reconoció estar ausente por motivos laborales, siendo el episodio confesado por la menor a su madre (ya los informes sociales y periciales reflejan un mayor apego materno). De ahí que el padre desconociera tanto la existencia de regalos como la petición de un patinete al acusado. No obstante, el señor Carlos Daniel ubica la pérdida de contacto entre las dos familias a consecuencia de un episodio en la que habría advertido que el acusado llevaba en coche a su hija estando ebrio.

De contrario de lo relatado, tanto el acusado como su mujer, Sra. Nuria, niegan los hechos. La testigo expuso su horario de trabajo, incompatible con las supuestas ausencias del domicilio familiar achacadas por la madre de la menor y la propia Adriana. Aunque es cierto que es un testimonio a valorar con ciertas cautelas dada la cercanía con el acusado, su versión viene corroborada con la documental médica y forense, en lo relativo a la inquietud de la menor, su lenguaje adultizado y su resistencia a acatar las normas y límites. La testigo expuso que dormía junto con la menor y su marido con Justiniano.

Todo lo anterior, incluido el episodio del enfado derivado por la no compra de un patinete, vino ratificado por el acusado.

Con posterioridad a la denuncia policial se emitió un informe de atención social por la Unidad de Pediatría Social del hospital DIRECCION002 (folios 76 a 79). En concreto, el 22 de diciembre de 2021. Informe que resultó posteriormente analizado en el informe forense complementario a la prueba preconstituida.

El informe hospitalario fue confeccionado por una psicóloga, una pediatra y una trabajadora social. Todas estas profesionales no fueron llamadas a plenario como testigos-peritos. Se trata de una documental no impugnada donde las profesionales advirtieron que la menor Adriana tenía un carácter fuerte, le costaba aceptar límites, tenía actitudes adultas, era impulsiva, se enfadaba con frecuencia, tenía ansiedad, mal vocabulario y quería ser el centro de atención. Profesionales que derivaron a la menor al DIRECCION003).

Por último, el informe pericial psicológico de 7 de marzo de 2023, no ratificado en el plenario por su autora al encontrarse indispuesta (folios 116 y siguientes) se confeccionó a partir de la consulta del expediente judicial, dos entrevistas con los progenitores, dos entrevistas con la menor, la prueba preconstituida y una prueba psicométrica. La perito considera que la menor es una testigo competente, estando dotada de todas las capacidades ordinarias propias de su edad. No obstante, no entiende que la afectación que presenta la menor al tiempo de su exploración sea consecuencia de los episodios narrados, sino que podrían haber influido otros factores, tales como la permeabilidad a la sugestión.

La perito ratifica que a la menor le cuesta aceptar los límites tanto en el centro docente como en casa, teniendo un fuerte impacto emocional derivado de una enfermedad oncológica previa de su progenitora. La perito califica a la menor de orgullosa, no teniendo una escucha activa y queriendo tener siempre la razón y ser el centro de atención. Respecto de su lenguaje entiende que tiene un lenguaje adultizado, verborreico y tendente a la dispersión, siendo impulsiva, mostrando ansiedad y siendo sugestionable. Respecto del episodio y atendiendo a su estado ansioso, considera la perito que la menor tiende a llenar los huecos de su memoria, teniendo un relato disperso, desorganizado y sin detalles concretos.

Analizando de forma conjunta todo lo expuesto, y partiendo de la inexistencia de una presunción de animadversión subjetiva en el testimonio de un menor víctima, siendo además un testigo cualificado por reunir la doble condición de testigo y de víctima, no se entiende desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Como ya hemos dicho, aunque la menor es persistente en la incriminación del acusado, manteniendo cierta coherencia su relato y teniendo cierta concordancia cronológica, no viene el contenido de la denuncia dotado de las notas de verosimilitud y de incredibilidad subjetiva.

No puede ser un elemento minorador del valor de la testifical de la menor la tardanza en denunciar los hechos, e, incluso, la presencia de cierto reproche en la menor respecto del acusado atendiendo a los hechos denunciados. Pero sí se pone en duda su testimonio por la ausencia de concreción de los episodios, de la aportación de detalles relevantes de cada uno de estos comportamientos de naturaleza sexual en los que se habría supuestamente visto involucrada sin su consentimiento. No se presumen verosímiles estos episodios cuando la mujer del acusado se encontraba en el domicilio, e, incluso, el menor Justiniano. Los padres de la menor, en cuanto testigos de referencia y dotados de mayor capacidad de ubicar temporalmente los episodios, mantienen un testimonio divergente respecto de la menor en relación a episodios tales como el haber acudido a la playa (o a la piscina) con el acusado.

Es unánime que la pernocta de la menor en el domicilio del acusado partía siempre de la propia menor, y que, según el entender inicial de los padres de la menor, estas pernoctas cesaron por un conflicto entre el acusado y el padre de la menor derivado del consumo de bebidas alcohólicas y conducción de vehículos a motor por parte del acusado (ratificado en el SIRAJ con una condena por hechos del año 2020). No cesaron por la voluntad de la menor, pese a que refirió en su deposición que estos abusos ocurrieron todas y cada una de las veces que acudió a la casa del acusado.

Tras este cese de las pernoctas sobrevino un confinamiento y unas restricciones de contacto en los años 2020 y 2021.

No obstante lo anterior, pese al supuesto cese de las relaciones familiares, éstas se mantuvieron como refirieron el acusado y su mujer, tal y como queda reflejado en la documental telemática aportada por la defensa del acusado, donde constan fotografías compartidas de los menores en junio de 2021, audios enviados por la menor al acusado refiriendo una broma relativa a una denuncia ante la policía y, además, un audio del acusado que corrobora que la familia del acusado siguió auxiliando a la familia de la menor denunciante en lo relativo a la recogida de la menor. Todo ello consta documentado apenas un mes antes de la denuncia policial, cuando, sin embargo, los padres de la menor y la propia Adriana sitúan un comportamiento extraño de la menor con el acusado ya en el año 2019 (vigentes las pernoctas).

Tal ausencia de corroboración de la versión de la menor viene incrementada por las conclusiones de la psicóloga forense, consistentes en la ausencia de relación entre la situación emocional/mental de la menor con los episodios denunciados, pudiendo, según la perito, haber sido fruto de la sugestión.

La impulsividad de la menor y la ausencia de un comportamiento de respeto a la autoridad paterna, educativa y forense se puso de manifiesto en la prueba preconstituida, donde este Tribunal pudo ver que las profesionales reclamaron a la menor que atendiera a sus indicaciones en numerosas ocasiones.

De modo que, aunque pudiera sorprender un relato como el mostrado por la menor en la prueba preconstituida (especialmente en lo relativo a los diferentes episodios relatados) y poniendo en el centro de la valoración probatoria su testimonio; éste no viene debidamente corroborado, no resultando verosímil su versión pese a que a una menor de edad no se le puede exigir una precisión en el detalle de los comportamientos sexuales, precisamente por la ausencia de capacidad de comprensión de los mismos. La menor prestó un testimonio en el que entendemos que subyace cierta animadversión, derivada de la no atención por parte del acusado de la totalidad de los requerimientos patrimoniales efectuados por la menor (como ocurrió tras negarse el acusado a comprarle un patinete). La menor mantuvo contacto con el acusado hasta junio de 2021, cuando le envió audios sobre una broma y la policía. Tenor jocoso del audio que no es acorde a lo relatado por los progenitores de la menor, consistente en los supuestos recelos mostrados por Adriana con respecto al acusado desde el cese de las pernoctas.

La menor mantuvo en sede judicial un amplio relato, extendiéndose más de una hora y respondiendo a las preguntas (y repreguntas) de las profesionales del EATP. No obstante, las conclusiones del Tribunal vienen refrendadas por la documental médica y forense, ya que la menor muestra un relato espontáneo, pero a la vez disperso, desorganizado, sin detalles concretos, pero con un hilo conductor que denota su impulsividad, y, tal y como refieren las profesionales, con baja capacidad de escucha que redunda en la no atención de los requerimientos de las profesionales (inobservancia de límites).

En atención a todo lo anterior, consideramos que no media prueba de cargo suficiente para desvirtuar de un modo irrefutable la presunción de inocencia ( art 24 CE) que ampara al acusado. Bien a través de prueba directa, bien a través de prueba indiciaria. Ello se debe a que valorando en conciencia la prueba conforme exige el art. 741 LECrim, este Tribunal toma razón del principio in dubio pro reo,de imperativa aplicación en la labor apreciativa de la prueba en el proceso penal, y ha de abogar, en su lógica consecuencia, por el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Según resulta de los art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido absuelto el acusado del delito por el que ha sido enjuiciado, procede declarar las costas procesales de oficio.

Tal pronunciamiento obedece a que no se ha apreciado por el Tribunal temeridad o mala fe en el proceder de la acusación particular, al no tratarse de una acusación absolutamente inconsistente e insostenible ( STS nº 396/2025, de 5 de mayo, ROJ: STS 1878/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1878).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSal acusado D. Fidel del delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años por el que venía siendo acusado, al igual que de la petición de responsabilidad civil que se interesaba por la acusación particular.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Hechos

Se declara probado que el acusado Fidel, mayor de edad, nacional de Ecuador con NIE Nº NUM000, sin antecedentes penales computables, mantiene una relación sentimental con Nuria con convivencia en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001. Fruto de esa relación nació en el año 2012 Justiniano, su hijo en común.

El menor de edad Justiniano acudió a una guardería y a un centro docente de la localidad de DIRECCION001, coincidiendo con otra menor de edad, Adriana, nacida el NUM001 de 2012, hija de la pareja conformada por Hortensia y Carlos Daniel.

Entablada amistad entre los dos menores de edad, las dos parejas de adultos también iniciaron una relación de amistad.

Fruto de este estrecho contacto, entre julio y diciembre de 2019 la menor de edad Adriana, contando con el consentimiento de sus progenitores Hortensia y Carlos Daniel, pernoctó en varias ocasiones en el domicilio de su amigo Justiniano, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001. En la vivienda, la pareja y los menores Justiniano y Adriana dormían en una misma habitación, distribuida en una cama de matrimonio y una cama individual.

Se declara probado que la menor Adriana, acompañada y representada por su progenitora, Hortensia, denunció el 18 de julio de 2021 al acusado Fidel ante los Mossos d'Esquadra de la localidad de DIRECCION001.

La menor denunció que entre los meses de julio y diciembre de 2019, contando en aquel momento con siete años de edad, el acusado Fidel, aprovechándose de la pernocta de la menor en su domicilio, habría desarrollado con la misma los siguientes comportamientos de naturaleza sexual:

Mientras la menor se encontraba recostada en la cama de su amigo Justiniano, el acusado se acercó, la tapó con una manta, le cogió una mano y se la introdujo por debajo de sus pantalones y ropa interior, haciéndole tocar su pene durante unos minutos.

La menor denunció que, en alguna ocasión, el acusado le pidió que le diera besos en la boca, sacándole la lengua. Le mostró el pene erecto y flácido, pidiendo que se lo tocase y moviese a modo de masturbación, consiguiendo según la denunciante su propósito de ser masturbado.

También la menor de edad denunció que el acusado le hizo visionar material pornográfico.

Expuso que, en una ocasión, mientras la menor se encontraba en el dormitorio compartido y recostada en la cama, se acercó el acusado, se introdujo en la cama y le puso el pene erecto en la zona del glúteo, haciendo como que la penetraba.

Y, por último, denunció la menor que el acusado, en presencia tanto de Adriana como de su propio hijo Justiniano, recostados todos en la cama familiar y aprovechando que la menor se agachó para ponerse un calcetín, le puso el pene erecto delante de la cara.

Además, la menor denunció ante la policía autonómica que el acusado, en fecha indeterminada - pero en dos ocasiones - mientras se encontraban en la playa hizo que la menor le tocase el pene en el interior del agua.

No obstante, no se declaran probados los hechos denunciados por la menor.

PRIMERO.- 1.1La prueba sustanciada en el plenario no ha convencido a este Tribunal de que el acusado llevara a cabo los hechos que se enjuician consistentes en un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Concretamente, a una menor de siete años al tiempo de los hechos.

Ciñéndonos al escrito de la acusación particular (única parte procesal que ejercita acciones penales y civiles) se ubican los hechos denunciados entre julio y diciembre de 2019. Hechos, principalmente, acontecidos en el domicilio del acusado aprovechando la pernocta de la menor por la íntima relación que mantenía con su hijo también menor. Episodios consistentes en el reclamo de tocamientos y de besos a la menor. En obligar a la menor a tocarle el pene y masturbarlo. Así como acercarse a la menor y tocarle con el pene la cara y los glúteos. E, incluso, visionar con la menor contenido pornográfico en un terminal móvil.

Para emitir este pronunciamiento este Tribunal ha contado con la declaración del propio acusado, la declaración testifical de la menor Adriana - practicada en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida y reproducida en el plenario -, la deposición testifical de sus progenitores, Hortensia y Carlos Daniel, y, por último, la declaración testifical de Nuria, pareja del acusado. Además, obra en las actuaciones un dictamen pericial psicológico confeccionado por el Equip Tècnic Penal de BCN Comarques.Pericial documentada y que no pudo ser ratificada en el plenario por la perito, al encontrarse imposibilitada por tiempo indefinido e irreversible para deponer ante un Tribunal de Justicia. A todo lo anterior hemos de unir la documental médica y tecnológica (WhatsApp) incorporada durante la instrucción de la causa.

En concreto, y sin que en ningún caso sustituya la grabación obrante al sistema Arconte, como un mero extracto se incorpora la prueba practicada, a fin de dotar de contexto la futura valoración en conjunto de la prueba conforme al art. 741 LECrim:

1.1.a)Comenzando con la deposición de la menor de edad, Adriana, practicada con la ayuda de psicólogos del Equipo Técnico Penal de Barcelona y con el carácter de prueba preconstituida ente el Juzgado Instructor, relató que el acusado le compraba muchas cosas, creyendo que lo hacía para aprovecharse de ella. Por una futura devolución del favor. Cuando le pedía hacer cosas, a veces le decía, paso. Pero él la obligaba siempre. Le hacía mirar cosas también. Le enseñó también cosas. En una ocasión estaban en una habitación, cuando empezó a hacérselo. A esa casa iba para jugar con el hijo del acusado. La menor declaró que a veces pensaba, a ver si no me lo hace hoy, pero que se lo hacía siempre que iba a su casa. Una casa a la que iba a jugar con su hijo, que cogía el móvil del padre y veían cosas. Pero, a veces, de repente el padre se ponía en medio en la cama. Le ponía la mano a la menor declarante en sus partes bajas y le decía que le hiciera de arriba abajo con la mano. Un día le hizo poner la mano y le tocó el pito. Cosa que vio el hijo, y entonces su padre le dijo me estoy rascando. Dijo el hijo, ah vale. De esto hace 3 años. El acusado le regalaba cosas por el cumpleaños. Otro día, estaban en la cama, se agachó ella y él le puso la polla en la cara. Pero eso se lo hacía cada día. Siempre besos y besos y besos. Le sacaba la lengua en su boca. Siempre que llegaba a casa se duchaba la menor. También el acusado le tocaba en las piernas. Ella se lavaba la boca y todo cuando llegaba a casa. Por sus padres y ella. Esto que ocurría se lo dijo a una amiga y después a sus padres. Estaban cenando un día, vio que su amiga y su madre estaban tardando mucho. Fue a buscarlas, vio a su madre llorando mucho. Le preguntó su madre si era verdad y había ocurrido. Ella le dijo que sí. Entonces la madre le dijo ya lo arreglaremos. Le estaban tratando mejor que otros días. Así se enteraron. El acusado alguna vez la polla se la quería meter por el culo. Eso se lo ha hecho. Se lo estuvo haciendo 3 años. Empezó un día, en 2020. Estaba haciendo 1º-2º. Tenía 7 años. Le extrañó que se lo hiciera porque se conocen desde la guardería. Primero se veían en el parque y luego en su casa. Pasó en su casa. Estaban en la habitación, en la habitación del acusado. Tenían dos camas. Una su hijo, otra su mujer y marido. Estaba la declarante en la habitación, pero en la cama del niño, Justiniano.

Ese día Justiniano no estaba en la habitación. Llegó el padre. Se puso cómodo. Le empezó a poner la mano. Ella estaba sin manta. Cogió su mano. Y se la puso en su polla. Y entonces, ella tiró el móvil para ver que estaba tocando, pensaba que era su barriga o su pie. Ella disimuló. Cogió el móvil y vio que era su polla. Ella se fijó donde le estaba tocando. Él llevaba ropa -el pantalón-. No sabe lo que llevaba. Él se quitó el cinturón, o la cremallera. No se acuerda. La mano estaba por dentro de los calzoncillos y del pantalón. Cuando ella le tocaba, él estaba callado. No decía nada. Eso ocurría por la tarde. Cuando acabó le quitaba la mano, abrochándose el pantalón. Le dijo, no le digas nada a tus padres. No recuerda la estación del año ni el mes. No recuerda cómo iba vestida. Cree que era en 2020. Ese primer día no se acuerda si fue antes o después del confinamiento. Cree que fue antes.

Cree la menor que ese día le dijo, mis padres me tienen que venir a buscar, y cree que vinieron a buscarla. Habitualmente le tocaba la polla y le pedía que le diera un beso. Repetidamente. Le ponía la mano encima de su polla, le decía que hiciera de arriba abajo. Esto no recuerda cuando pasó por primera vez. No le explicó cómo hacerlo. Lo hizo él primero con su mano y después arriba abajo. Esto pasó en su cama. Esto acababa cuando se cansaba él, le quitaba la mano. Cuando le quitaba la mano no decía nada. Alguna vez le ponía la mano. A veces le decía que se la pusiera. Él le ponía el Facebook. Videos guarros y se lo enseñaba. Se lo enseñaba en su habitación. Se los enseñaba en el móvil. En su cama. No puede recordar la menor un día concreto de los vídeos. Era por la noche. A veces cuando le apetecía. Le ponía los vídeos. Era un video. Un chico y una chica. La chica chupándole la polla el otro. Y al revés. Se quedaba callado con el móvil. Era en su cama. Le ponía esos vídeos para que ella lo hiciera. Su cara lo decía todo. Le miraba de reojo. No le decía nada de los vídeos. Luego los quitaba. Sólo le enseñaba los vídeos pero no pasaba nada. Estaba en la habitación de su hijo. Dormían todos juntos. El hijo Justiniano.

Le puso la polla en su cara una vez que ella se agachó. Cuando estaba subiendo después de agacharse. Estaban en la cama. Él tumbado. Se puso más hacia delante. Se giró y le puso la polla. Su hijo no vio nada ese día. Su hijo estaba jugando con el móvil. Cuando pasó eso estaba agachada. La manta la levantó.

Otro día, era verano, iba con pantalón corto, le sacó la polla y se la puso en el culo, y haciendo así, hacia delante. Ella era pequeñita, tenía el culo pequeño, no le iba a entrar. Lo notó. Se giró y vio que era su polla de verdad. Cuando lo vio se levantó al lavabo. Seguro. No le agarró el pantalón. No se lo quitó. Le pedía que le tocara la polla. Le daba y pedía besos. Le empezaba a dar besos y a meterle la lengua. Le tocaba los muslos y el pecho. Y se lo hacía en su cama. En la zona de la barriga. Y eso en su cama en la habitación. Le levantaba la camisa. Ese día llevaba un short.Le tocaba. A veces se duchaba allí. Le decían, dúchate.

Su mujer no pudo ver algo. Entró alguna vez pero le dio tiempo.

Le pasaba siempre que iba. Iba los fines de semana y algún día de la semana. Muchas veces se iba a llevar gente al aeropuerto, a amigos. A veces les dejaba solos. Ocurrían en la habitación de él, de Justiniano, en el sofá y en la parte de abajo. Hay una habitación, un baño. En el comedor. No pasó en otro sitio.

En la playa, dentro del agua, le decía que le tocase la polla, estando delante su hijo. Fue a la playa dos veces con él. Ese día estaba su hijo y su mujer, pero nadie se dio cuenta. No pasó en otro sitio. No sabe cómo estaba su polla. Polla normal. Un poco grande. Gordita. Con los pelos. Así un poco morena. Estaba hacia arriba. Algunas veces estaba hacia abajo. Cuando se la acercó a su cara estaba más dura. Cuando se la acercó al culo estaba infladita y durita. No vio que pasase nada diferente con su polla. No le llamó nada la atención. No vio que saliera nada. Cuando pasó esto, tenía teléfono móvil la menor. Le pidió a él que le comprase chuches, algún juguete. Una vez le pidió un patinete. Le dijo "quiero un patinete". No se enfadó cuando no se lo compró. Desde que denunció no se volvieron a ver.

Antes de que su madre supiera esto, la menor hablaba con él. Desde que denunció no habló con él.

Hablaron por audio, llamadas, en persona y por WhatsApp. No le mandó un audio de la policía, es mentira, se lo está inventando.

Se lo dijo a una amiga porque le apetecía decirlo. No sabe por qué no lo contó antes. Lo del audio de la policía es una broma. No se acuerda de la broma previa. No se acuerda. El audio lo envió en 2019 o por ahí. De más pequeña.

1.1.b)En segundo término, la deposición testifical de la madre de la menor, Hortensia, que previo juramento o promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales manifestó que empezaron una amistad con el acusado de la guardería, del parque y del colegio. Ambos niños eran hijos únicos. Eran amigos del colegio. Se veían en la piscina y en la playa. Se veían entre semana y fin de semana. A veces, se la llevaba el acusado a dormir a su casa, desde las 22.00 horas hasta el día siguiente, quedaban en el parque y se la entregaba. Entre diez o trece veces le dejó la niña a dormir. Estaba en el piso la mujer del acusado, la madre, algún inquilino y algún amigo. En algún momento la mujer salía a comprar, a hacer faena. Cuidaba a algún abuelo de noche. Antes del COVID, en 2018, se llevó a la niña a la playa una vez. En el 2019 detecta que ella le echaba miradas. Le preguntó, qué te pasa con el Fidel, la niña le dijo nada nada. Para primavera. Un día dijeron que querían ir a la piscina, y que ella dijo que no quería. Tuvo una corazonada como madre. Su hija tenía una amiga, salían de una tienda, pasó Fidel. Adriana agachó la cabeza. Le dijo a la amiga me intentó dar picos, tocamientos. La veía con la madre rara, muy contestona. La amiga vino a cenar a casa y se lo contó a la madre. Dijo que no lo contaba porque le daba vergüenza. Que él le decía que le podían meter en la cárcel. La niña se lo dijo a la amiga, a la madre, y en cuarto a la profesora del colegio. En esa casa había una habitación de matrimonio y otra pequeña. Había una habitación de 1.50 metros donde dormía Fidel, el Justiniano y la Adriana. En la pequeña la madre. Veía que era muy cariñoso, que la tenía como una hija. Cuando pasó todo esto dejaron de ir. Siempre confió en el acusado. Fidel era muy generoso. Le dejaba dinero. Era muy agradecido. Adriana no recibía regalos del acusado. Aunque una vez en Navidad le compraron un detalle.

A raíz de esto Adriana estuvo unos años muy rebelde, con frustración. En Can Ruti le hicieron un tratamiento. Refiere que una cría como se va a inventar esto. Ahora le dice, que si hay algo, ya le llegará su merecido. Adriana lo ha visto por la calle después del suceso.

En el 2019, 2020 y 2021 no fue por la pandemia. Su marido no daba crédito, a ver si se lo estaba inventando. Por eso no denunciaron antes. El señor le decía que era como su hija, porque le faltaba una niña. Su hija le pedía ir al domicilio en todas las ocasiones.

A la amiga su hija se lo dice en junio de 2021. Cuando ella se lo contó a su marido éste estaba reacio a creérselo.

En 2019 vio que la declarante que llevaba al colegio a Adriana y le quitaba la niña la cara a Fidel. Pese a su intuición, le llamó, porque la recogía y se la dejaba en la calle. Su hija le cogía el teléfono móvil.

El acusado y su mujer daban a la niña de cenar, la duchaban, e incluso le pasaron la liendrera una vez. A veces estaban durmiendo y se hacían videollamadas. Conocía la declarante que dormían todos juntos.

Cuando la hija se lo cuenta en el 2021 ya había pasado. Le dijo que había pasado un tiempo. No puede precisar el tiempo que duró el abuso, un año, más o menos. La hija le decía que Justiniano era un niño y jugaba a otras cosas, que iba con la niña.

1.1.c)En tercer término, la deposición testifical del padre de la menor, Carlos Daniel, que previo juramento o promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales manifestó que eran amigos del acusado y su mujer. Dejaron de serlo cuando se enteraron. Se lo contó su mujer. Se enteró la madre de una amiga de su hija. Un día la notó rara. No quería ir a casa del señor. Fue después cuando lo relacionó. Llevaba al colegio su mujer a la niña. La mujer le contaba que la notaba rara con él. No le hacía mucho caso. Se quedaba a dormir la menor muchas veces. Normalmente era los fines de semana. Desde las 8, 9, 10 de la noche hasta el día siguiente a la hora de comer, a veces más. Era bastante. El hijo también se quedaba en su casa. Cuando se quedaba en casa estaba su mujer. Había más gente porque el acusado alquilaba habitaciones. En el piso y en un local. Lo alquiló como vivienda, no como habitaciones. Tuvo conocimiento porque un día vino su mujer, le dijo que Fidel se está aprovechando, haciendo tocamientos. No estaba presente cuando la niña se lo contó a su mujer. Se comportaba bien el acusado con la niña, pero no sabía que le hiciera regalos. Cree que desde que se lo dice la amiga de la niña hasta que denuncian pasó un día. Al principio tuvo dudas, porque lo consideraba su amigo. Iba la menor a su casa porque su hija era amiga del hijo, la niña les dijo que quería quedarse. Dejó de ir antes su hija porque tuvo un altercado con Fidel, que iba bebido. No puede precisar cuanto antes de la denuncia. Ya no dejó que la niña vaya, porque la sube en el coche yendo borracho. Cree que pasó más de un mes antes de la denuncia. Pero la niña seguía frecuentando a su amigo menor. La niña cuando pasó esto estaba un poco vaga, un poco distante. No sabe que antes de la denuncia la recogiera Fidel. El declarante trabaja desde las 8 a las 7 de la tarde. Un día le dijo de ir a la piscina con Justiniano. Para junio de 2019. Ella le dijo que no quería ir, se ponía muy nerviosa. Su hija quería un patinete. Se lo ha explicado a la niña.

1.1.d)En cuarto lugar, la deposición testifical de la mujer del acusado, Nuria, que, advertida de la dispensa del art. 416 LECrim y manifestando su voluntad de declarar, previo juramento o promesa de decir verdad con los apercibimientos legales manifestó que el domicilio en el que conviven tiene cuatro habitaciones. Vivían todos juntos en una habitación. Vivían en el domicilio tres personas más, ya que tenían tres habitaciones alquiladas. Sólo tenían para ellos una habitación. Las estancias comunes eran compartidas. La habitación es grande. Cuando venía la niña dormía con ella. El padre con el niño. Fidel y la niña no dormían juntos. No tienen cerradura las habitaciones. Las personas que vivían eran jóvenes que estudiaban. En el 2019 trabajaba a media jornada. De 9 a 2. Estaba siempre por las noches. Adriana era una chica muy inquieta. Cuando dormía en la casa tenía que salir al parque con ella. Estaban un día en la habitación, ellos en el salón, viene el niño y le dice, estáis fornicando. Le preguntó, ¿quien le dijo eso?, la Adriana. Ellos no hacían eso con los niños delante. La niña le decía: quiero ir a tu casa, quiero ir a tu casa. Se la llevaba porque los padres de ella querían tener intimidad. Les decía la madre que cuando estaban en el acto, ella aparecía. Todos los viernes se la llevaban. Si el padre le compraba algo al niño, le tenían que comprar a la niña. La niña le dijo que si le podían comprar un patinete. La niña quería todo. Salían del colegio, iban al parque. Le decía: Justiniano me voy a tu casa. Si tu madre quiere. No le bajaba ni el pijama la madre. Le tuvo que hacer un tratamiento de piojos. La han tratado como una hija. Les hacía ilusión al no tener hijas. La madre de Adriana les pedía dinero a veces. Casi siempre eran los viernes por la noche cuando se quedaba, dependiendo, a veces de seguido, a veces alterno. Justiniano tuvo habitación con 10 años. No recuerda cuando dejó de ir a su casa, pero hasta antes de la denuncia seguía yendo a su casa. Tenían contacto con la madre y la menor. Bajaban al parque.

1.1.e)Y en último término de la exposición de la prueba practicada en el plenario, la declaración del acusado Fidel, quien informado de los derechos que le asisten, a preguntas de todas las partes procesales manifestó que la niña era amiga de su hijo desde la guardería. La querían como una hija. Tuvieron relación con los padres y la menor hasta la denuncia. No tienen contacto con la menor ni con los padres desde entonces. La menor iba en el 2019. Se quedaba a dormir. Tenían alquiladas habitaciones. Las tres habitaciones alquiladas. Cuando venía la niña él dormía con el niño y su mujer con la niña. Niega los hechos por los que ha sido acusado. La querían como una hija, jamás le haría eso. Lo del patinete fue lo último. No se lo dio. Cuando tuvo conocimiento de estos hechos, le llamó su madre. Le dijo que lo arreglasen. A los 3 o 4 días vino la policía a casa. No recuerda cuando fue la última vez que fue la niña a dormir. Cuando se quedaba a dormir su mujer estaba. La menor pedía ir a dormir, era muy amiga de su hijo. Justiniano iba a casa de la niña. No podían quedarse a solas porque había gente en casa. No hubo situación susceptible de malinterpretarse. La niña le pidió el patinete, porque había comprado uno para él mismo y para el niño. La niña se enfadó y ya está. Un día la encontró de noche sola con la amiga, a la 1 de la madrugada. Se fue a casa. Le pareció extraño.

1.2.a)Hemos de analizar si la prueba practicada y expuesta, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, cuyo contorno y entorno han sido perfilados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Entre otras SSTS 930/2022, de 30 noviembre, 625/2024, de 19 de junio, 1014/2022, de 13 de enero, 714/2023, de 28 de septiembre, 684/2021, de 15 septiembre, 286/2020, de 4 de junio, 396/2024, de 14 Mayo, 379/2025, de 30 de abril, 196/2023, de 21 de marzo, 971/2022, de 16 de diciembre, 458/2019, de 9 de octubre, y 425/2022, de 29 de abril).

Para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados se precisa la previa práctica de una mínima actividad probatoria, que respete las garantías legales, que tenga la consideración de prueba de cargo que funde una decisión de condena, debidamente valorada en la construcción del relato de hechos probados, exteriorizada a través de razonamientos lógicos y coherentes que fundamenten una convicción condenatoria más allá de toda duda razonable ( STC nº 129/1998, de 16 de junio y 141/2001, de 18 de junio). Sin perjuicio de, además, efectuar un juicio comparativo con la prueba de descargo presentada. Porque, si bien una única testifical de cargo ha sido considerada por la jurisprudencia un medio de prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es preciso que ese medio de prueba posea la virtualidad para llevar a cabo la enervación del principio constitucional que ampara al acusado. En este sentido, la STS nº 44/2026, de 28 de enero (Roj: STS 216/2026 - ECLI:ES:TS:2026:216) concluye que: << c.- La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se «redoble» y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su confrontación con la del acusado. d.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia (...) 12.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Pero en estos casos se exige "redoblar la exigencia de la motivación de la sentencia". Así, en los casos de " declaración contra declaración " (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.>>

Advertida la aptitud de una única testifical de cargo como prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia, el refuerzo a desplegar en la motivación de las sentencias donde ello acontezca obliga al Tribunal a tomar en consideración una serie de parámetros de relevancia, expuestos en la STS nº 625/2024, de 19 de junio:

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a.- Persistencia en sus manifestaciones, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )".

Para que sea válida la versión ofrecida por la víctima habrá que comprobar que:

1.- No se aprecia en la víctima una enemistad o un enfrentamiento o cualquier otro motivo espurio.

2.- Que no hay razones objetivas para creer que ella pretenda hacerle daño con una declaración inculpatoria.

3.- Solo cabe entender la declaración de la víctima como la llevó a cabo por la constancia probatoria de que el hecho ha ocurrido tal y cual como lo relata.

4.- Hay ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna.

5.- La víctima ha sido persistente en su incriminación.

6.- No existe atisbo de la existencia de ánimo de perjudicar al acusado.

b.- Elementos corroboradores (verosimilitud); (pero cuando estos existan, porque no puede exigirse la corroboración periférica a la versión de la víctima cuando el delito se comete en la intimidad), es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y

c.- Ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.>>

Sin embargo, jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en casos similares al ahora analizado por este Tribunal, consistente en el análisis de la declaración de un menor de edad que denuncia haber sufrido violencia sexual a manos de un mayor de edad ( STS nº 44/2026, de 28 de enero), entiende que es preciso desmitificar el triple test como único factor a tener en cuenta, debiendo ser relativizado al resultar un proceso de valoración más complejo que implica tener en cuenta mayores criterios de valoración, o, precisamente, no siempre ser necesario valorarlos todos y cada uno de ellos ( STS nº 679/2022, de 5 de julio y la STS nº 299/2024, de 9 de abril de 2024).

Precisamente, en relación al elemento de la verosimilitud del testimonio, como pudiera ser la testifical de referencia de los progenitores de la menor, el Tribunal Supremo advierte sobre su valor probatorio como testificales por referencia,entre otras, en la STS nº 703/2012, de 28 de septiembre: << El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la (una) versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, el testimonio de aquel no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo. Las expuestas son razones que abonan la tesis acogida en conocida jurisprudencia de que solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y es obvio que, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que tendrá que ser sopesado muy cuidadosamente.>>

Como ya se ha dicho, la particularidad de este tipo de delitos reside en la clandestinidad de los episodios denunciados, siendo la única prueba testifical de cargo la de la víctima, menor de edad, reproducida en el plenario una vez realizada por el Juzgado de Instrucción la pertinente prueba preconstituida ( art. 777.3 LECrim) . Carácter preconstituido admisible y encaminado a evitar el riesgo de victimización secundaria de la menor víctima, concurriendo una causa legítima para su reproducción como es la corta edad de la declarante, el auxilio judicial por parte de especialistas psicólogos y el mantenimiento de la espontaneidad del testimonio. Prueba introducida en el plenario que, además, no merma el derecho de defensa del acusado al haber estado presente en el Juzgado de Instrucción asistido de letrado, y, además, haber intervenido en el plenario con posterioridad a la escucha de la versión de la menor denunciante. ( STS nº 812/2025, de 7 de octubre, Roj: STS 4401/2025 -ECLI:ES:TS:2025:4401).

Prueba preconstituida en la que - como ya se ha dicho - intervinieron profesionales del Equipo Técnico Penal de Barcelona que confeccionaron un dictamen pericial psicológico complementario del interrogatorio practicado a presencia (telemática) judicial.

Sobre este tipo de informes y periciasen la STS nº 820/2023, de 8 de noviembre (Roj: STS 4931/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4931) se efectúa un repaso a la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto:

<< 2.3.- Respecto a los informes de peritos sobre credibilidad del testimonio de menores, esta Sala, por todas SSTS 690/2021, de 15-9 y 672/2022, de 1-7 , ha recordado que la psicología del testimonio nos advierte sobre la mayor permeabilidad del testimonio de los menores al influjo de preguntas sugestivas. El menor tiene menos recursos para sustraerse a la tendencia tanto de dar la razón al adulto interrogador cuando percibe gestos de asentimiento o de complacencia con su declaración; como de retractarse cuando percibe que sus respuestas no son del agrado de quien le entrevista. Está muy inclinado a ajustarse a la versión que espera que ofrezca. La técnica de interrogatorio de un menor requiere ciertas habilidades de las que normalmente carecen los profesionales del ámbito forense. Debe primarse la narración libre en los primeros momentos y ser muy escrupulosos para expulsar cualquier atisbo de sugerencia o sobreentendidos. Cuando el primer interrogatorio del menor no se ajusta a los parámetros deseables puede quedar contaminada la prueba: el menor repetirá la versión que ha adquirido a sus ojos el marchamo de versión "oficial", la que satisface las expectativas que el investigador ha depositado en él.

Otra vez encontramos que las motivaciones victimológicas confluyen con otras de naturaleza epistemológica que aconsejan que el interrogatorio sea dirigido o supervisado por un profesional que disponga de esas habilidades en relación al testimonio de menores, habitualmente un psicólogo, o, en su caso, personal investigador con una formación específica.

El entorno de la entrevista es otro factor a tomar en consideración. También aquí confluyen razones victimológicas -propiciar un ambiente amable, alejado de la solemnidad fría de los estrados o de una oficina judicial, y evitar que el menor se vea sometido a la mirada escrutadora y a veces hostil de una multiplicidad de profesionales; con las epistemológicas un ambiente adecuado estimula la espontaneidad del menor, y facilita su expresividad y memoria-.

En términos generales el exceso de publicidad se revela como perjudicial para las declaraciones de menores en casos de abuso sexual. Es una evidencia la afirmación de que la protección de la víctima aconseja disminuir la publicidad a lo estrictamente indispensable, preservando en todo caso los datos de identidad y la imagen del menor.

La valoración del testimonio del menor presenta ciertas peculiaridades respecto de otro tipo de testimonios. Los estudios psicológicos sobre la materia arrojan unas conclusiones y unos cánones y criterios de valoración que no pueden ser despreciados: debe propiciarse la entrada de esos elementos periciales de valoración de la credibilidad del testimonio de menores, mediante peritajes de psicólogos que, sin suplantar la función judicial, coadyuven con la misma. En otro orden de cosas conviene reseñar que las declaraciones de los menores son especialmente aptas para ser objeto de dictámenes sobre credibilidad realizados por especialistas en psicología. Hay que situar esa pericia en su ámbito adecuado y hay que exigir profesionalidad. No cualquier psicólogo está capacitado para ese tipo de prueba, que, por otra parte, nunca puede suplantar el papel del Juzgador. La pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.

En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

La STS 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.

Señala la STS 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".

En igual sentido la STS 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".

Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).

Criterio reiterado en la STS 401/2021, de 12-5 , que concluyó que "estos informes "se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero ; 381/2014, de 23 de mayo ; 517/2016, de 14 de junio ; 789/2016, de 20 de enero ; y 468/2017, de 22 de junio )", como ha acontecido en el caso que nos ocupa.

Incluso, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 304/2017 se apunta la condena del acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues "los informes periciales no vinculan de modo absoluto, al destacar que "Lo que sucede realmente es que los peritos emiten un dictamen psicológico "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, es decir, que no puede afirmar ni la credibilidad ni la falta de credibilidad del testimonio cuestionado. Ello no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal sentenciador, ponderando el testimonio de la víctima y las demás pruebas testificales que figuran en la causa, llegue a la clara convicción de que el acusado es autor de los hechos objeto de acusación".">>

Y, en último término, por lo que respecta a los criterios presentes en la valoración de la declaración de los acusadosen el plenario, ya se anticipa por la STS nº 180/2021, de 2 de marzo, las cautelas a tener en cuenta: << Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada >>.

1.2.b)Aunque, como ya se ha dicho, la prueba nuclear de cargo a valorar es la declaración de la menor de edad prestada ante las profesionales del EATP Penal de Barcelona, es preciso valorar en conjunto la prueba de cargo y de descargo practicada, a fin de decretar si se ha enervado o no la presunción de inocencia que ampara al acusado.

La valoración del relato de la menor es algo que le compete al Tribunal - independientemente del tenor del informe pericial complementario - aunque, de apartarse de sus conclusiones, se precisa de una motivación aún más reforzada.

Partimos de las siguientes premisas temporales que nos permitirán ubicar el relato prestado, y que, además, resultan incontrovertidas:

Adriana nació el NUM001 de 2012. Ubica los hechos denunciados entre julio y diciembre de 2019, contando entonces con 7 años de edad. La denuncia se presenta ante los Mossos d'Esquadra el 18 de julio de 2021, contando la menor con 9 años de edad. Y, por último, la prueba preconstituida se practicó el 1 de marzo de 2022, contando con 10 años de edad.

La existencia de una relación entre los menores Justiniano y Adriana tampoco es controvertida, siendo ratificada por la propia menor, por sus padres y los de Justiniano. Tampoco se ha puesto en duda que existieron varias pernoctas de la menor Adriana en el domicilio de la pareja conformada por el acusado y Nuria; y que además, el matrimonio, Justiniano y Adriana dormían todos juntos en una misma habitación de la vivienda.

La controversia radica tanto en si ocurrieron o no los hechos denunciados por la menor, el número de veces de la pernocta y el tiempo en el que tales pernoctas tuvieron lugar.

La menor no pudo precisar el número exacto de veces de la pernocta. Tampoco pudo precisar el número de ocasiones en las que el acusado, supuestamente, le habría solicitado o dado besos, realizado tocamientos y le habría mostrado vídeos de contenido sexual (donde adultos se practicarían sexo oral mutuamente). La menor no aporta numerosos detalles de los episodios, pese a las repreguntas al respecto por las trabajadoras del EATP, aunque ubica los abusos en la habitación (mayoritariamente), en el sofá, en otra estancia del inmueble y en la playa. Es cierto que la menor no ha sido sometida a contradicción del art. 714 LECrim por la propia naturaleza de la deposición testifical con carácter preconstituido, siendo únicamente posible valorar su versión judicial en tal fecha, sin tener en cuenta las deposiciones previas en policía, pediatra y entrevistas previas y posteriores con la psicóloga del EATP. De modo que la versión registrada en Arconte es la única que valoraremos, pese a que sería la cuarta deposición de la menor tras la deposición policial, la del Hospital y la entrevista previa con las profesionales del EATP.

El relato de la menor se aprecia persistente en la incriminación del acusado y ciertamente coherente. Le achaca al acusado tocamientos con su pene en ciertas partes del cuerpo (glúteos y cara), solicitud de tocamientos en sus genitales coincidentes con una masturbación, besos inconsentidos y visionado de pornografía. La menor explica cómo se encontraba el pene del acusado en los diferentes momentos, aunque no aporta detalles sobre el tiempo, ropa, el número de veces, si fue antes o después del confinamiento (14/03/2020). Siendo todos estos detalles reclamados por las profesionales psicólogas. La menor expuso que siempre se encontraban a solas ella y el acusado, aunque, en una ocasión expuso que se encontraba el menor Justiniano en la habitación viendo vídeos en el teléfono móvil. También expuso que en una ocasión casi pudo ver esos actos de contenido sexual la propia mujer del acusado. La menor reconoció haber pedido en varias ocasiones al acusado chucherías, juguetes y un patinete, aunque expuso que no se enfadaba cuando el acusado no se los compraba.

En orden al por qué decidió en la primavera/verano de 2021 contar los abusos a una amiga del colegio y, ésta, a su madre, refirió la menor no acordarse, aunque sí que a raíz de esto sus padres la trataban mejor en casa.

Obra en las actuaciones unos documentos de audio y fotografías volcadas a la causa, que incluso la menor pudo escuchar al final de la prueba preconstituida. En esos dos audios de junio de 2021 la menor se comunicó con el acusado y le dijo en dos ocasiones que había sido una broma de ella y de su amiga, y que habían avisado a la policía. Una vez escuchado este audio, la menor refirió no recordar en qué consistía la supuesta broma, aunque entiende que ese audio sería de 2019 y no de 2021.

Al hilo de la documental telemática cotejada por el LAJ del Juzgado de Instrucción (folios 95 y ss( USB) se puede ver que la madre de la menor, Hortensia, y el acusado, mantuvieron correspondencia vía WhatsApp en la que se enviaban vídeos y audios de los menores. Se trata de un extracto de la conversación entre el 31 de mayo de 2021 y el 24 de junio de ese mismo año, donde se puede observar una conversación ordinaria entre padres de menores y amigos, en la que el acusado habría accedido a recoger a la menor del colegio (a través de su mujer Nuria) en esas fechas.

Partiendo del relato de la menor nos aproximaremos a la versión prestada en el plenario por su madre, Hortensia. La madre reconoció que se enteró de lo ocurrido a través de una amiga de su hija, siéndole después reconocido por su propia hija. La testigo cuantifica las pernoctas en 10-13 veces, lo que, atendiendo al espacio temporal reflejado por la acusación particular (julio-diciembre de 2019), implica que uno de cada dos fines de semana la menor Adriana se quedaba a dormir en casa del acusado y su esposa.

La madre viene a ratificar en mayor medida la versión de su hija, aunque los episodios de la playa los ubicaría en el año 2018 y no en el año 2019. Y, además, según la declarante detectó comportamientos extraños de la hija ya en el año 2019 respecto del acusado. Año 2019 donde se ubicaron las pernoctas de todos los testigos y, tanto la propia madre, como la menor, como su padre, el acusado y su mujer, coinciden en que era la menor Adriana quien reclamaba tanto a sus padres como a los padres de Justiniano el dormir en su domicilio.

La madre corroboraría la versión de la hija en lo relativo a los regalos puntuales del acusado, a lo que añadiría que el acusado era generoso con Adriana y con ellos, prestándoles dinero.

El padre de la menor sería otro testigo de referencia, teniendo conocimiento de los hechos a través de su mujer. El señor Carlos Daniel reconoció estar ausente por motivos laborales, siendo el episodio confesado por la menor a su madre (ya los informes sociales y periciales reflejan un mayor apego materno). De ahí que el padre desconociera tanto la existencia de regalos como la petición de un patinete al acusado. No obstante, el señor Carlos Daniel ubica la pérdida de contacto entre las dos familias a consecuencia de un episodio en la que habría advertido que el acusado llevaba en coche a su hija estando ebrio.

De contrario de lo relatado, tanto el acusado como su mujer, Sra. Nuria, niegan los hechos. La testigo expuso su horario de trabajo, incompatible con las supuestas ausencias del domicilio familiar achacadas por la madre de la menor y la propia Adriana. Aunque es cierto que es un testimonio a valorar con ciertas cautelas dada la cercanía con el acusado, su versión viene corroborada con la documental médica y forense, en lo relativo a la inquietud de la menor, su lenguaje adultizado y su resistencia a acatar las normas y límites. La testigo expuso que dormía junto con la menor y su marido con Justiniano.

Todo lo anterior, incluido el episodio del enfado derivado por la no compra de un patinete, vino ratificado por el acusado.

Con posterioridad a la denuncia policial se emitió un informe de atención social por la Unidad de Pediatría Social del hospital DIRECCION002 (folios 76 a 79). En concreto, el 22 de diciembre de 2021. Informe que resultó posteriormente analizado en el informe forense complementario a la prueba preconstituida.

El informe hospitalario fue confeccionado por una psicóloga, una pediatra y una trabajadora social. Todas estas profesionales no fueron llamadas a plenario como testigos-peritos. Se trata de una documental no impugnada donde las profesionales advirtieron que la menor Adriana tenía un carácter fuerte, le costaba aceptar límites, tenía actitudes adultas, era impulsiva, se enfadaba con frecuencia, tenía ansiedad, mal vocabulario y quería ser el centro de atención. Profesionales que derivaron a la menor al DIRECCION003).

Por último, el informe pericial psicológico de 7 de marzo de 2023, no ratificado en el plenario por su autora al encontrarse indispuesta (folios 116 y siguientes) se confeccionó a partir de la consulta del expediente judicial, dos entrevistas con los progenitores, dos entrevistas con la menor, la prueba preconstituida y una prueba psicométrica. La perito considera que la menor es una testigo competente, estando dotada de todas las capacidades ordinarias propias de su edad. No obstante, no entiende que la afectación que presenta la menor al tiempo de su exploración sea consecuencia de los episodios narrados, sino que podrían haber influido otros factores, tales como la permeabilidad a la sugestión.

La perito ratifica que a la menor le cuesta aceptar los límites tanto en el centro docente como en casa, teniendo un fuerte impacto emocional derivado de una enfermedad oncológica previa de su progenitora. La perito califica a la menor de orgullosa, no teniendo una escucha activa y queriendo tener siempre la razón y ser el centro de atención. Respecto de su lenguaje entiende que tiene un lenguaje adultizado, verborreico y tendente a la dispersión, siendo impulsiva, mostrando ansiedad y siendo sugestionable. Respecto del episodio y atendiendo a su estado ansioso, considera la perito que la menor tiende a llenar los huecos de su memoria, teniendo un relato disperso, desorganizado y sin detalles concretos.

Analizando de forma conjunta todo lo expuesto, y partiendo de la inexistencia de una presunción de animadversión subjetiva en el testimonio de un menor víctima, siendo además un testigo cualificado por reunir la doble condición de testigo y de víctima, no se entiende desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Como ya hemos dicho, aunque la menor es persistente en la incriminación del acusado, manteniendo cierta coherencia su relato y teniendo cierta concordancia cronológica, no viene el contenido de la denuncia dotado de las notas de verosimilitud y de incredibilidad subjetiva.

No puede ser un elemento minorador del valor de la testifical de la menor la tardanza en denunciar los hechos, e, incluso, la presencia de cierto reproche en la menor respecto del acusado atendiendo a los hechos denunciados. Pero sí se pone en duda su testimonio por la ausencia de concreción de los episodios, de la aportación de detalles relevantes de cada uno de estos comportamientos de naturaleza sexual en los que se habría supuestamente visto involucrada sin su consentimiento. No se presumen verosímiles estos episodios cuando la mujer del acusado se encontraba en el domicilio, e, incluso, el menor Justiniano. Los padres de la menor, en cuanto testigos de referencia y dotados de mayor capacidad de ubicar temporalmente los episodios, mantienen un testimonio divergente respecto de la menor en relación a episodios tales como el haber acudido a la playa (o a la piscina) con el acusado.

Es unánime que la pernocta de la menor en el domicilio del acusado partía siempre de la propia menor, y que, según el entender inicial de los padres de la menor, estas pernoctas cesaron por un conflicto entre el acusado y el padre de la menor derivado del consumo de bebidas alcohólicas y conducción de vehículos a motor por parte del acusado (ratificado en el SIRAJ con una condena por hechos del año 2020). No cesaron por la voluntad de la menor, pese a que refirió en su deposición que estos abusos ocurrieron todas y cada una de las veces que acudió a la casa del acusado.

Tras este cese de las pernoctas sobrevino un confinamiento y unas restricciones de contacto en los años 2020 y 2021.

No obstante lo anterior, pese al supuesto cese de las relaciones familiares, éstas se mantuvieron como refirieron el acusado y su mujer, tal y como queda reflejado en la documental telemática aportada por la defensa del acusado, donde constan fotografías compartidas de los menores en junio de 2021, audios enviados por la menor al acusado refiriendo una broma relativa a una denuncia ante la policía y, además, un audio del acusado que corrobora que la familia del acusado siguió auxiliando a la familia de la menor denunciante en lo relativo a la recogida de la menor. Todo ello consta documentado apenas un mes antes de la denuncia policial, cuando, sin embargo, los padres de la menor y la propia Adriana sitúan un comportamiento extraño de la menor con el acusado ya en el año 2019 (vigentes las pernoctas).

Tal ausencia de corroboración de la versión de la menor viene incrementada por las conclusiones de la psicóloga forense, consistentes en la ausencia de relación entre la situación emocional/mental de la menor con los episodios denunciados, pudiendo, según la perito, haber sido fruto de la sugestión.

La impulsividad de la menor y la ausencia de un comportamiento de respeto a la autoridad paterna, educativa y forense se puso de manifiesto en la prueba preconstituida, donde este Tribunal pudo ver que las profesionales reclamaron a la menor que atendiera a sus indicaciones en numerosas ocasiones.

De modo que, aunque pudiera sorprender un relato como el mostrado por la menor en la prueba preconstituida (especialmente en lo relativo a los diferentes episodios relatados) y poniendo en el centro de la valoración probatoria su testimonio; éste no viene debidamente corroborado, no resultando verosímil su versión pese a que a una menor de edad no se le puede exigir una precisión en el detalle de los comportamientos sexuales, precisamente por la ausencia de capacidad de comprensión de los mismos. La menor prestó un testimonio en el que entendemos que subyace cierta animadversión, derivada de la no atención por parte del acusado de la totalidad de los requerimientos patrimoniales efectuados por la menor (como ocurrió tras negarse el acusado a comprarle un patinete). La menor mantuvo contacto con el acusado hasta junio de 2021, cuando le envió audios sobre una broma y la policía. Tenor jocoso del audio que no es acorde a lo relatado por los progenitores de la menor, consistente en los supuestos recelos mostrados por Adriana con respecto al acusado desde el cese de las pernoctas.

La menor mantuvo en sede judicial un amplio relato, extendiéndose más de una hora y respondiendo a las preguntas (y repreguntas) de las profesionales del EATP. No obstante, las conclusiones del Tribunal vienen refrendadas por la documental médica y forense, ya que la menor muestra un relato espontáneo, pero a la vez disperso, desorganizado, sin detalles concretos, pero con un hilo conductor que denota su impulsividad, y, tal y como refieren las profesionales, con baja capacidad de escucha que redunda en la no atención de los requerimientos de las profesionales (inobservancia de límites).

En atención a todo lo anterior, consideramos que no media prueba de cargo suficiente para desvirtuar de un modo irrefutable la presunción de inocencia ( art 24 CE) que ampara al acusado. Bien a través de prueba directa, bien a través de prueba indiciaria. Ello se debe a que valorando en conciencia la prueba conforme exige el art. 741 LECrim, este Tribunal toma razón del principio in dubio pro reo,de imperativa aplicación en la labor apreciativa de la prueba en el proceso penal, y ha de abogar, en su lógica consecuencia, por el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Según resulta de los art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido absuelto el acusado del delito por el que ha sido enjuiciado, procede declarar las costas procesales de oficio.

Tal pronunciamiento obedece a que no se ha apreciado por el Tribunal temeridad o mala fe en el proceder de la acusación particular, al no tratarse de una acusación absolutamente inconsistente e insostenible ( STS nº 396/2025, de 5 de mayo, ROJ: STS 1878/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1878).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSal acusado D. Fidel del delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años por el que venía siendo acusado, al igual que de la petición de responsabilidad civil que se interesaba por la acusación particular.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1La prueba sustanciada en el plenario no ha convencido a este Tribunal de que el acusado llevara a cabo los hechos que se enjuician consistentes en un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Concretamente, a una menor de siete años al tiempo de los hechos.

Ciñéndonos al escrito de la acusación particular (única parte procesal que ejercita acciones penales y civiles) se ubican los hechos denunciados entre julio y diciembre de 2019. Hechos, principalmente, acontecidos en el domicilio del acusado aprovechando la pernocta de la menor por la íntima relación que mantenía con su hijo también menor. Episodios consistentes en el reclamo de tocamientos y de besos a la menor. En obligar a la menor a tocarle el pene y masturbarlo. Así como acercarse a la menor y tocarle con el pene la cara y los glúteos. E, incluso, visionar con la menor contenido pornográfico en un terminal móvil.

Para emitir este pronunciamiento este Tribunal ha contado con la declaración del propio acusado, la declaración testifical de la menor Adriana - practicada en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida y reproducida en el plenario -, la deposición testifical de sus progenitores, Hortensia y Carlos Daniel, y, por último, la declaración testifical de Nuria, pareja del acusado. Además, obra en las actuaciones un dictamen pericial psicológico confeccionado por el Equip Tècnic Penal de BCN Comarques.Pericial documentada y que no pudo ser ratificada en el plenario por la perito, al encontrarse imposibilitada por tiempo indefinido e irreversible para deponer ante un Tribunal de Justicia. A todo lo anterior hemos de unir la documental médica y tecnológica (WhatsApp) incorporada durante la instrucción de la causa.

En concreto, y sin que en ningún caso sustituya la grabación obrante al sistema Arconte, como un mero extracto se incorpora la prueba practicada, a fin de dotar de contexto la futura valoración en conjunto de la prueba conforme al art. 741 LECrim:

1.1.a)Comenzando con la deposición de la menor de edad, Adriana, practicada con la ayuda de psicólogos del Equipo Técnico Penal de Barcelona y con el carácter de prueba preconstituida ente el Juzgado Instructor, relató que el acusado le compraba muchas cosas, creyendo que lo hacía para aprovecharse de ella. Por una futura devolución del favor. Cuando le pedía hacer cosas, a veces le decía, paso. Pero él la obligaba siempre. Le hacía mirar cosas también. Le enseñó también cosas. En una ocasión estaban en una habitación, cuando empezó a hacérselo. A esa casa iba para jugar con el hijo del acusado. La menor declaró que a veces pensaba, a ver si no me lo hace hoy, pero que se lo hacía siempre que iba a su casa. Una casa a la que iba a jugar con su hijo, que cogía el móvil del padre y veían cosas. Pero, a veces, de repente el padre se ponía en medio en la cama. Le ponía la mano a la menor declarante en sus partes bajas y le decía que le hiciera de arriba abajo con la mano. Un día le hizo poner la mano y le tocó el pito. Cosa que vio el hijo, y entonces su padre le dijo me estoy rascando. Dijo el hijo, ah vale. De esto hace 3 años. El acusado le regalaba cosas por el cumpleaños. Otro día, estaban en la cama, se agachó ella y él le puso la polla en la cara. Pero eso se lo hacía cada día. Siempre besos y besos y besos. Le sacaba la lengua en su boca. Siempre que llegaba a casa se duchaba la menor. También el acusado le tocaba en las piernas. Ella se lavaba la boca y todo cuando llegaba a casa. Por sus padres y ella. Esto que ocurría se lo dijo a una amiga y después a sus padres. Estaban cenando un día, vio que su amiga y su madre estaban tardando mucho. Fue a buscarlas, vio a su madre llorando mucho. Le preguntó su madre si era verdad y había ocurrido. Ella le dijo que sí. Entonces la madre le dijo ya lo arreglaremos. Le estaban tratando mejor que otros días. Así se enteraron. El acusado alguna vez la polla se la quería meter por el culo. Eso se lo ha hecho. Se lo estuvo haciendo 3 años. Empezó un día, en 2020. Estaba haciendo 1º-2º. Tenía 7 años. Le extrañó que se lo hiciera porque se conocen desde la guardería. Primero se veían en el parque y luego en su casa. Pasó en su casa. Estaban en la habitación, en la habitación del acusado. Tenían dos camas. Una su hijo, otra su mujer y marido. Estaba la declarante en la habitación, pero en la cama del niño, Justiniano.

Ese día Justiniano no estaba en la habitación. Llegó el padre. Se puso cómodo. Le empezó a poner la mano. Ella estaba sin manta. Cogió su mano. Y se la puso en su polla. Y entonces, ella tiró el móvil para ver que estaba tocando, pensaba que era su barriga o su pie. Ella disimuló. Cogió el móvil y vio que era su polla. Ella se fijó donde le estaba tocando. Él llevaba ropa -el pantalón-. No sabe lo que llevaba. Él se quitó el cinturón, o la cremallera. No se acuerda. La mano estaba por dentro de los calzoncillos y del pantalón. Cuando ella le tocaba, él estaba callado. No decía nada. Eso ocurría por la tarde. Cuando acabó le quitaba la mano, abrochándose el pantalón. Le dijo, no le digas nada a tus padres. No recuerda la estación del año ni el mes. No recuerda cómo iba vestida. Cree que era en 2020. Ese primer día no se acuerda si fue antes o después del confinamiento. Cree que fue antes.

Cree la menor que ese día le dijo, mis padres me tienen que venir a buscar, y cree que vinieron a buscarla. Habitualmente le tocaba la polla y le pedía que le diera un beso. Repetidamente. Le ponía la mano encima de su polla, le decía que hiciera de arriba abajo. Esto no recuerda cuando pasó por primera vez. No le explicó cómo hacerlo. Lo hizo él primero con su mano y después arriba abajo. Esto pasó en su cama. Esto acababa cuando se cansaba él, le quitaba la mano. Cuando le quitaba la mano no decía nada. Alguna vez le ponía la mano. A veces le decía que se la pusiera. Él le ponía el Facebook. Videos guarros y se lo enseñaba. Se lo enseñaba en su habitación. Se los enseñaba en el móvil. En su cama. No puede recordar la menor un día concreto de los vídeos. Era por la noche. A veces cuando le apetecía. Le ponía los vídeos. Era un video. Un chico y una chica. La chica chupándole la polla el otro. Y al revés. Se quedaba callado con el móvil. Era en su cama. Le ponía esos vídeos para que ella lo hiciera. Su cara lo decía todo. Le miraba de reojo. No le decía nada de los vídeos. Luego los quitaba. Sólo le enseñaba los vídeos pero no pasaba nada. Estaba en la habitación de su hijo. Dormían todos juntos. El hijo Justiniano.

Le puso la polla en su cara una vez que ella se agachó. Cuando estaba subiendo después de agacharse. Estaban en la cama. Él tumbado. Se puso más hacia delante. Se giró y le puso la polla. Su hijo no vio nada ese día. Su hijo estaba jugando con el móvil. Cuando pasó eso estaba agachada. La manta la levantó.

Otro día, era verano, iba con pantalón corto, le sacó la polla y se la puso en el culo, y haciendo así, hacia delante. Ella era pequeñita, tenía el culo pequeño, no le iba a entrar. Lo notó. Se giró y vio que era su polla de verdad. Cuando lo vio se levantó al lavabo. Seguro. No le agarró el pantalón. No se lo quitó. Le pedía que le tocara la polla. Le daba y pedía besos. Le empezaba a dar besos y a meterle la lengua. Le tocaba los muslos y el pecho. Y se lo hacía en su cama. En la zona de la barriga. Y eso en su cama en la habitación. Le levantaba la camisa. Ese día llevaba un short.Le tocaba. A veces se duchaba allí. Le decían, dúchate.

Su mujer no pudo ver algo. Entró alguna vez pero le dio tiempo.

Le pasaba siempre que iba. Iba los fines de semana y algún día de la semana. Muchas veces se iba a llevar gente al aeropuerto, a amigos. A veces les dejaba solos. Ocurrían en la habitación de él, de Justiniano, en el sofá y en la parte de abajo. Hay una habitación, un baño. En el comedor. No pasó en otro sitio.

En la playa, dentro del agua, le decía que le tocase la polla, estando delante su hijo. Fue a la playa dos veces con él. Ese día estaba su hijo y su mujer, pero nadie se dio cuenta. No pasó en otro sitio. No sabe cómo estaba su polla. Polla normal. Un poco grande. Gordita. Con los pelos. Así un poco morena. Estaba hacia arriba. Algunas veces estaba hacia abajo. Cuando se la acercó a su cara estaba más dura. Cuando se la acercó al culo estaba infladita y durita. No vio que pasase nada diferente con su polla. No le llamó nada la atención. No vio que saliera nada. Cuando pasó esto, tenía teléfono móvil la menor. Le pidió a él que le comprase chuches, algún juguete. Una vez le pidió un patinete. Le dijo "quiero un patinete". No se enfadó cuando no se lo compró. Desde que denunció no se volvieron a ver.

Antes de que su madre supiera esto, la menor hablaba con él. Desde que denunció no habló con él.

Hablaron por audio, llamadas, en persona y por WhatsApp. No le mandó un audio de la policía, es mentira, se lo está inventando.

Se lo dijo a una amiga porque le apetecía decirlo. No sabe por qué no lo contó antes. Lo del audio de la policía es una broma. No se acuerda de la broma previa. No se acuerda. El audio lo envió en 2019 o por ahí. De más pequeña.

1.1.b)En segundo término, la deposición testifical de la madre de la menor, Hortensia, que previo juramento o promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales manifestó que empezaron una amistad con el acusado de la guardería, del parque y del colegio. Ambos niños eran hijos únicos. Eran amigos del colegio. Se veían en la piscina y en la playa. Se veían entre semana y fin de semana. A veces, se la llevaba el acusado a dormir a su casa, desde las 22.00 horas hasta el día siguiente, quedaban en el parque y se la entregaba. Entre diez o trece veces le dejó la niña a dormir. Estaba en el piso la mujer del acusado, la madre, algún inquilino y algún amigo. En algún momento la mujer salía a comprar, a hacer faena. Cuidaba a algún abuelo de noche. Antes del COVID, en 2018, se llevó a la niña a la playa una vez. En el 2019 detecta que ella le echaba miradas. Le preguntó, qué te pasa con el Fidel, la niña le dijo nada nada. Para primavera. Un día dijeron que querían ir a la piscina, y que ella dijo que no quería. Tuvo una corazonada como madre. Su hija tenía una amiga, salían de una tienda, pasó Fidel. Adriana agachó la cabeza. Le dijo a la amiga me intentó dar picos, tocamientos. La veía con la madre rara, muy contestona. La amiga vino a cenar a casa y se lo contó a la madre. Dijo que no lo contaba porque le daba vergüenza. Que él le decía que le podían meter en la cárcel. La niña se lo dijo a la amiga, a la madre, y en cuarto a la profesora del colegio. En esa casa había una habitación de matrimonio y otra pequeña. Había una habitación de 1.50 metros donde dormía Fidel, el Justiniano y la Adriana. En la pequeña la madre. Veía que era muy cariñoso, que la tenía como una hija. Cuando pasó todo esto dejaron de ir. Siempre confió en el acusado. Fidel era muy generoso. Le dejaba dinero. Era muy agradecido. Adriana no recibía regalos del acusado. Aunque una vez en Navidad le compraron un detalle.

A raíz de esto Adriana estuvo unos años muy rebelde, con frustración. En Can Ruti le hicieron un tratamiento. Refiere que una cría como se va a inventar esto. Ahora le dice, que si hay algo, ya le llegará su merecido. Adriana lo ha visto por la calle después del suceso.

En el 2019, 2020 y 2021 no fue por la pandemia. Su marido no daba crédito, a ver si se lo estaba inventando. Por eso no denunciaron antes. El señor le decía que era como su hija, porque le faltaba una niña. Su hija le pedía ir al domicilio en todas las ocasiones.

A la amiga su hija se lo dice en junio de 2021. Cuando ella se lo contó a su marido éste estaba reacio a creérselo.

En 2019 vio que la declarante que llevaba al colegio a Adriana y le quitaba la niña la cara a Fidel. Pese a su intuición, le llamó, porque la recogía y se la dejaba en la calle. Su hija le cogía el teléfono móvil.

El acusado y su mujer daban a la niña de cenar, la duchaban, e incluso le pasaron la liendrera una vez. A veces estaban durmiendo y se hacían videollamadas. Conocía la declarante que dormían todos juntos.

Cuando la hija se lo cuenta en el 2021 ya había pasado. Le dijo que había pasado un tiempo. No puede precisar el tiempo que duró el abuso, un año, más o menos. La hija le decía que Justiniano era un niño y jugaba a otras cosas, que iba con la niña.

1.1.c)En tercer término, la deposición testifical del padre de la menor, Carlos Daniel, que previo juramento o promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales manifestó que eran amigos del acusado y su mujer. Dejaron de serlo cuando se enteraron. Se lo contó su mujer. Se enteró la madre de una amiga de su hija. Un día la notó rara. No quería ir a casa del señor. Fue después cuando lo relacionó. Llevaba al colegio su mujer a la niña. La mujer le contaba que la notaba rara con él. No le hacía mucho caso. Se quedaba a dormir la menor muchas veces. Normalmente era los fines de semana. Desde las 8, 9, 10 de la noche hasta el día siguiente a la hora de comer, a veces más. Era bastante. El hijo también se quedaba en su casa. Cuando se quedaba en casa estaba su mujer. Había más gente porque el acusado alquilaba habitaciones. En el piso y en un local. Lo alquiló como vivienda, no como habitaciones. Tuvo conocimiento porque un día vino su mujer, le dijo que Fidel se está aprovechando, haciendo tocamientos. No estaba presente cuando la niña se lo contó a su mujer. Se comportaba bien el acusado con la niña, pero no sabía que le hiciera regalos. Cree que desde que se lo dice la amiga de la niña hasta que denuncian pasó un día. Al principio tuvo dudas, porque lo consideraba su amigo. Iba la menor a su casa porque su hija era amiga del hijo, la niña les dijo que quería quedarse. Dejó de ir antes su hija porque tuvo un altercado con Fidel, que iba bebido. No puede precisar cuanto antes de la denuncia. Ya no dejó que la niña vaya, porque la sube en el coche yendo borracho. Cree que pasó más de un mes antes de la denuncia. Pero la niña seguía frecuentando a su amigo menor. La niña cuando pasó esto estaba un poco vaga, un poco distante. No sabe que antes de la denuncia la recogiera Fidel. El declarante trabaja desde las 8 a las 7 de la tarde. Un día le dijo de ir a la piscina con Justiniano. Para junio de 2019. Ella le dijo que no quería ir, se ponía muy nerviosa. Su hija quería un patinete. Se lo ha explicado a la niña.

1.1.d)En cuarto lugar, la deposición testifical de la mujer del acusado, Nuria, que, advertida de la dispensa del art. 416 LECrim y manifestando su voluntad de declarar, previo juramento o promesa de decir verdad con los apercibimientos legales manifestó que el domicilio en el que conviven tiene cuatro habitaciones. Vivían todos juntos en una habitación. Vivían en el domicilio tres personas más, ya que tenían tres habitaciones alquiladas. Sólo tenían para ellos una habitación. Las estancias comunes eran compartidas. La habitación es grande. Cuando venía la niña dormía con ella. El padre con el niño. Fidel y la niña no dormían juntos. No tienen cerradura las habitaciones. Las personas que vivían eran jóvenes que estudiaban. En el 2019 trabajaba a media jornada. De 9 a 2. Estaba siempre por las noches. Adriana era una chica muy inquieta. Cuando dormía en la casa tenía que salir al parque con ella. Estaban un día en la habitación, ellos en el salón, viene el niño y le dice, estáis fornicando. Le preguntó, ¿quien le dijo eso?, la Adriana. Ellos no hacían eso con los niños delante. La niña le decía: quiero ir a tu casa, quiero ir a tu casa. Se la llevaba porque los padres de ella querían tener intimidad. Les decía la madre que cuando estaban en el acto, ella aparecía. Todos los viernes se la llevaban. Si el padre le compraba algo al niño, le tenían que comprar a la niña. La niña le dijo que si le podían comprar un patinete. La niña quería todo. Salían del colegio, iban al parque. Le decía: Justiniano me voy a tu casa. Si tu madre quiere. No le bajaba ni el pijama la madre. Le tuvo que hacer un tratamiento de piojos. La han tratado como una hija. Les hacía ilusión al no tener hijas. La madre de Adriana les pedía dinero a veces. Casi siempre eran los viernes por la noche cuando se quedaba, dependiendo, a veces de seguido, a veces alterno. Justiniano tuvo habitación con 10 años. No recuerda cuando dejó de ir a su casa, pero hasta antes de la denuncia seguía yendo a su casa. Tenían contacto con la madre y la menor. Bajaban al parque.

1.1.e)Y en último término de la exposición de la prueba practicada en el plenario, la declaración del acusado Fidel, quien informado de los derechos que le asisten, a preguntas de todas las partes procesales manifestó que la niña era amiga de su hijo desde la guardería. La querían como una hija. Tuvieron relación con los padres y la menor hasta la denuncia. No tienen contacto con la menor ni con los padres desde entonces. La menor iba en el 2019. Se quedaba a dormir. Tenían alquiladas habitaciones. Las tres habitaciones alquiladas. Cuando venía la niña él dormía con el niño y su mujer con la niña. Niega los hechos por los que ha sido acusado. La querían como una hija, jamás le haría eso. Lo del patinete fue lo último. No se lo dio. Cuando tuvo conocimiento de estos hechos, le llamó su madre. Le dijo que lo arreglasen. A los 3 o 4 días vino la policía a casa. No recuerda cuando fue la última vez que fue la niña a dormir. Cuando se quedaba a dormir su mujer estaba. La menor pedía ir a dormir, era muy amiga de su hijo. Justiniano iba a casa de la niña. No podían quedarse a solas porque había gente en casa. No hubo situación susceptible de malinterpretarse. La niña le pidió el patinete, porque había comprado uno para él mismo y para el niño. La niña se enfadó y ya está. Un día la encontró de noche sola con la amiga, a la 1 de la madrugada. Se fue a casa. Le pareció extraño.

1.2.a)Hemos de analizar si la prueba practicada y expuesta, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, cuyo contorno y entorno han sido perfilados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Entre otras SSTS 930/2022, de 30 noviembre, 625/2024, de 19 de junio, 1014/2022, de 13 de enero, 714/2023, de 28 de septiembre, 684/2021, de 15 septiembre, 286/2020, de 4 de junio, 396/2024, de 14 Mayo, 379/2025, de 30 de abril, 196/2023, de 21 de marzo, 971/2022, de 16 de diciembre, 458/2019, de 9 de octubre, y 425/2022, de 29 de abril).

Para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados se precisa la previa práctica de una mínima actividad probatoria, que respete las garantías legales, que tenga la consideración de prueba de cargo que funde una decisión de condena, debidamente valorada en la construcción del relato de hechos probados, exteriorizada a través de razonamientos lógicos y coherentes que fundamenten una convicción condenatoria más allá de toda duda razonable ( STC nº 129/1998, de 16 de junio y 141/2001, de 18 de junio). Sin perjuicio de, además, efectuar un juicio comparativo con la prueba de descargo presentada. Porque, si bien una única testifical de cargo ha sido considerada por la jurisprudencia un medio de prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es preciso que ese medio de prueba posea la virtualidad para llevar a cabo la enervación del principio constitucional que ampara al acusado. En este sentido, la STS nº 44/2026, de 28 de enero (Roj: STS 216/2026 - ECLI:ES:TS:2026:216) concluye que: << c.- La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se «redoble» y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su confrontación con la del acusado. d.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia (...) 12.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Pero en estos casos se exige "redoblar la exigencia de la motivación de la sentencia". Así, en los casos de " declaración contra declaración " (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.>>

Advertida la aptitud de una única testifical de cargo como prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia, el refuerzo a desplegar en la motivación de las sentencias donde ello acontezca obliga al Tribunal a tomar en consideración una serie de parámetros de relevancia, expuestos en la STS nº 625/2024, de 19 de junio:

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a.- Persistencia en sus manifestaciones, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )".

Para que sea válida la versión ofrecida por la víctima habrá que comprobar que:

1.- No se aprecia en la víctima una enemistad o un enfrentamiento o cualquier otro motivo espurio.

2.- Que no hay razones objetivas para creer que ella pretenda hacerle daño con una declaración inculpatoria.

3.- Solo cabe entender la declaración de la víctima como la llevó a cabo por la constancia probatoria de que el hecho ha ocurrido tal y cual como lo relata.

4.- Hay ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna.

5.- La víctima ha sido persistente en su incriminación.

6.- No existe atisbo de la existencia de ánimo de perjudicar al acusado.

b.- Elementos corroboradores (verosimilitud); (pero cuando estos existan, porque no puede exigirse la corroboración periférica a la versión de la víctima cuando el delito se comete en la intimidad), es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y

c.- Ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.>>

Sin embargo, jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en casos similares al ahora analizado por este Tribunal, consistente en el análisis de la declaración de un menor de edad que denuncia haber sufrido violencia sexual a manos de un mayor de edad ( STS nº 44/2026, de 28 de enero), entiende que es preciso desmitificar el triple test como único factor a tener en cuenta, debiendo ser relativizado al resultar un proceso de valoración más complejo que implica tener en cuenta mayores criterios de valoración, o, precisamente, no siempre ser necesario valorarlos todos y cada uno de ellos ( STS nº 679/2022, de 5 de julio y la STS nº 299/2024, de 9 de abril de 2024).

Precisamente, en relación al elemento de la verosimilitud del testimonio, como pudiera ser la testifical de referencia de los progenitores de la menor, el Tribunal Supremo advierte sobre su valor probatorio como testificales por referencia,entre otras, en la STS nº 703/2012, de 28 de septiembre: << El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la (una) versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, el testimonio de aquel no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que, además, es un hecho declarativo. Las expuestas son razones que abonan la tesis acogida en conocida jurisprudencia de que solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y es obvio que, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que tendrá que ser sopesado muy cuidadosamente.>>

Como ya se ha dicho, la particularidad de este tipo de delitos reside en la clandestinidad de los episodios denunciados, siendo la única prueba testifical de cargo la de la víctima, menor de edad, reproducida en el plenario una vez realizada por el Juzgado de Instrucción la pertinente prueba preconstituida ( art. 777.3 LECrim) . Carácter preconstituido admisible y encaminado a evitar el riesgo de victimización secundaria de la menor víctima, concurriendo una causa legítima para su reproducción como es la corta edad de la declarante, el auxilio judicial por parte de especialistas psicólogos y el mantenimiento de la espontaneidad del testimonio. Prueba introducida en el plenario que, además, no merma el derecho de defensa del acusado al haber estado presente en el Juzgado de Instrucción asistido de letrado, y, además, haber intervenido en el plenario con posterioridad a la escucha de la versión de la menor denunciante. ( STS nº 812/2025, de 7 de octubre, Roj: STS 4401/2025 -ECLI:ES:TS:2025:4401).

Prueba preconstituida en la que - como ya se ha dicho - intervinieron profesionales del Equipo Técnico Penal de Barcelona que confeccionaron un dictamen pericial psicológico complementario del interrogatorio practicado a presencia (telemática) judicial.

Sobre este tipo de informes y periciasen la STS nº 820/2023, de 8 de noviembre (Roj: STS 4931/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4931) se efectúa un repaso a la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto:

<< 2.3.- Respecto a los informes de peritos sobre credibilidad del testimonio de menores, esta Sala, por todas SSTS 690/2021, de 15-9 y 672/2022, de 1-7 , ha recordado que la psicología del testimonio nos advierte sobre la mayor permeabilidad del testimonio de los menores al influjo de preguntas sugestivas. El menor tiene menos recursos para sustraerse a la tendencia tanto de dar la razón al adulto interrogador cuando percibe gestos de asentimiento o de complacencia con su declaración; como de retractarse cuando percibe que sus respuestas no son del agrado de quien le entrevista. Está muy inclinado a ajustarse a la versión que espera que ofrezca. La técnica de interrogatorio de un menor requiere ciertas habilidades de las que normalmente carecen los profesionales del ámbito forense. Debe primarse la narración libre en los primeros momentos y ser muy escrupulosos para expulsar cualquier atisbo de sugerencia o sobreentendidos. Cuando el primer interrogatorio del menor no se ajusta a los parámetros deseables puede quedar contaminada la prueba: el menor repetirá la versión que ha adquirido a sus ojos el marchamo de versión "oficial", la que satisface las expectativas que el investigador ha depositado en él.

Otra vez encontramos que las motivaciones victimológicas confluyen con otras de naturaleza epistemológica que aconsejan que el interrogatorio sea dirigido o supervisado por un profesional que disponga de esas habilidades en relación al testimonio de menores, habitualmente un psicólogo, o, en su caso, personal investigador con una formación específica.

El entorno de la entrevista es otro factor a tomar en consideración. También aquí confluyen razones victimológicas -propiciar un ambiente amable, alejado de la solemnidad fría de los estrados o de una oficina judicial, y evitar que el menor se vea sometido a la mirada escrutadora y a veces hostil de una multiplicidad de profesionales; con las epistemológicas un ambiente adecuado estimula la espontaneidad del menor, y facilita su expresividad y memoria-.

En términos generales el exceso de publicidad se revela como perjudicial para las declaraciones de menores en casos de abuso sexual. Es una evidencia la afirmación de que la protección de la víctima aconseja disminuir la publicidad a lo estrictamente indispensable, preservando en todo caso los datos de identidad y la imagen del menor.

La valoración del testimonio del menor presenta ciertas peculiaridades respecto de otro tipo de testimonios. Los estudios psicológicos sobre la materia arrojan unas conclusiones y unos cánones y criterios de valoración que no pueden ser despreciados: debe propiciarse la entrada de esos elementos periciales de valoración de la credibilidad del testimonio de menores, mediante peritajes de psicólogos que, sin suplantar la función judicial, coadyuven con la misma. En otro orden de cosas conviene reseñar que las declaraciones de los menores son especialmente aptas para ser objeto de dictámenes sobre credibilidad realizados por especialistas en psicología. Hay que situar esa pericia en su ámbito adecuado y hay que exigir profesionalidad. No cualquier psicólogo está capacitado para ese tipo de prueba, que, por otra parte, nunca puede suplantar el papel del Juzgador. La pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.

En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

La STS 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.

Señala la STS 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".

En igual sentido la STS 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".

Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).

Criterio reiterado en la STS 401/2021, de 12-5 , que concluyó que "estos informes "se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero ; 381/2014, de 23 de mayo ; 517/2016, de 14 de junio ; 789/2016, de 20 de enero ; y 468/2017, de 22 de junio )", como ha acontecido en el caso que nos ocupa.

Incluso, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 304/2017 se apunta la condena del acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues "los informes periciales no vinculan de modo absoluto, al destacar que "Lo que sucede realmente es que los peritos emiten un dictamen psicológico "indeterminado" sobre la credibilidad del menor, es decir, que no puede afirmar ni la credibilidad ni la falta de credibilidad del testimonio cuestionado. Ello no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal sentenciador, ponderando el testimonio de la víctima y las demás pruebas testificales que figuran en la causa, llegue a la clara convicción de que el acusado es autor de los hechos objeto de acusación".">>

Y, en último término, por lo que respecta a los criterios presentes en la valoración de la declaración de los acusadosen el plenario, ya se anticipa por la STS nº 180/2021, de 2 de marzo, las cautelas a tener en cuenta: << Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada >>.

1.2.b)Aunque, como ya se ha dicho, la prueba nuclear de cargo a valorar es la declaración de la menor de edad prestada ante las profesionales del EATP Penal de Barcelona, es preciso valorar en conjunto la prueba de cargo y de descargo practicada, a fin de decretar si se ha enervado o no la presunción de inocencia que ampara al acusado.

La valoración del relato de la menor es algo que le compete al Tribunal - independientemente del tenor del informe pericial complementario - aunque, de apartarse de sus conclusiones, se precisa de una motivación aún más reforzada.

Partimos de las siguientes premisas temporales que nos permitirán ubicar el relato prestado, y que, además, resultan incontrovertidas:

Adriana nació el NUM001 de 2012. Ubica los hechos denunciados entre julio y diciembre de 2019, contando entonces con 7 años de edad. La denuncia se presenta ante los Mossos d'Esquadra el 18 de julio de 2021, contando la menor con 9 años de edad. Y, por último, la prueba preconstituida se practicó el 1 de marzo de 2022, contando con 10 años de edad.

La existencia de una relación entre los menores Justiniano y Adriana tampoco es controvertida, siendo ratificada por la propia menor, por sus padres y los de Justiniano. Tampoco se ha puesto en duda que existieron varias pernoctas de la menor Adriana en el domicilio de la pareja conformada por el acusado y Nuria; y que además, el matrimonio, Justiniano y Adriana dormían todos juntos en una misma habitación de la vivienda.

La controversia radica tanto en si ocurrieron o no los hechos denunciados por la menor, el número de veces de la pernocta y el tiempo en el que tales pernoctas tuvieron lugar.

La menor no pudo precisar el número exacto de veces de la pernocta. Tampoco pudo precisar el número de ocasiones en las que el acusado, supuestamente, le habría solicitado o dado besos, realizado tocamientos y le habría mostrado vídeos de contenido sexual (donde adultos se practicarían sexo oral mutuamente). La menor no aporta numerosos detalles de los episodios, pese a las repreguntas al respecto por las trabajadoras del EATP, aunque ubica los abusos en la habitación (mayoritariamente), en el sofá, en otra estancia del inmueble y en la playa. Es cierto que la menor no ha sido sometida a contradicción del art. 714 LECrim por la propia naturaleza de la deposición testifical con carácter preconstituido, siendo únicamente posible valorar su versión judicial en tal fecha, sin tener en cuenta las deposiciones previas en policía, pediatra y entrevistas previas y posteriores con la psicóloga del EATP. De modo que la versión registrada en Arconte es la única que valoraremos, pese a que sería la cuarta deposición de la menor tras la deposición policial, la del Hospital y la entrevista previa con las profesionales del EATP.

El relato de la menor se aprecia persistente en la incriminación del acusado y ciertamente coherente. Le achaca al acusado tocamientos con su pene en ciertas partes del cuerpo (glúteos y cara), solicitud de tocamientos en sus genitales coincidentes con una masturbación, besos inconsentidos y visionado de pornografía. La menor explica cómo se encontraba el pene del acusado en los diferentes momentos, aunque no aporta detalles sobre el tiempo, ropa, el número de veces, si fue antes o después del confinamiento (14/03/2020). Siendo todos estos detalles reclamados por las profesionales psicólogas. La menor expuso que siempre se encontraban a solas ella y el acusado, aunque, en una ocasión expuso que se encontraba el menor Justiniano en la habitación viendo vídeos en el teléfono móvil. También expuso que en una ocasión casi pudo ver esos actos de contenido sexual la propia mujer del acusado. La menor reconoció haber pedido en varias ocasiones al acusado chucherías, juguetes y un patinete, aunque expuso que no se enfadaba cuando el acusado no se los compraba.

En orden al por qué decidió en la primavera/verano de 2021 contar los abusos a una amiga del colegio y, ésta, a su madre, refirió la menor no acordarse, aunque sí que a raíz de esto sus padres la trataban mejor en casa.

Obra en las actuaciones unos documentos de audio y fotografías volcadas a la causa, que incluso la menor pudo escuchar al final de la prueba preconstituida. En esos dos audios de junio de 2021 la menor se comunicó con el acusado y le dijo en dos ocasiones que había sido una broma de ella y de su amiga, y que habían avisado a la policía. Una vez escuchado este audio, la menor refirió no recordar en qué consistía la supuesta broma, aunque entiende que ese audio sería de 2019 y no de 2021.

Al hilo de la documental telemática cotejada por el LAJ del Juzgado de Instrucción (folios 95 y ss( USB) se puede ver que la madre de la menor, Hortensia, y el acusado, mantuvieron correspondencia vía WhatsApp en la que se enviaban vídeos y audios de los menores. Se trata de un extracto de la conversación entre el 31 de mayo de 2021 y el 24 de junio de ese mismo año, donde se puede observar una conversación ordinaria entre padres de menores y amigos, en la que el acusado habría accedido a recoger a la menor del colegio (a través de su mujer Nuria) en esas fechas.

Partiendo del relato de la menor nos aproximaremos a la versión prestada en el plenario por su madre, Hortensia. La madre reconoció que se enteró de lo ocurrido a través de una amiga de su hija, siéndole después reconocido por su propia hija. La testigo cuantifica las pernoctas en 10-13 veces, lo que, atendiendo al espacio temporal reflejado por la acusación particular (julio-diciembre de 2019), implica que uno de cada dos fines de semana la menor Adriana se quedaba a dormir en casa del acusado y su esposa.

La madre viene a ratificar en mayor medida la versión de su hija, aunque los episodios de la playa los ubicaría en el año 2018 y no en el año 2019. Y, además, según la declarante detectó comportamientos extraños de la hija ya en el año 2019 respecto del acusado. Año 2019 donde se ubicaron las pernoctas de todos los testigos y, tanto la propia madre, como la menor, como su padre, el acusado y su mujer, coinciden en que era la menor Adriana quien reclamaba tanto a sus padres como a los padres de Justiniano el dormir en su domicilio.

La madre corroboraría la versión de la hija en lo relativo a los regalos puntuales del acusado, a lo que añadiría que el acusado era generoso con Adriana y con ellos, prestándoles dinero.

El padre de la menor sería otro testigo de referencia, teniendo conocimiento de los hechos a través de su mujer. El señor Carlos Daniel reconoció estar ausente por motivos laborales, siendo el episodio confesado por la menor a su madre (ya los informes sociales y periciales reflejan un mayor apego materno). De ahí que el padre desconociera tanto la existencia de regalos como la petición de un patinete al acusado. No obstante, el señor Carlos Daniel ubica la pérdida de contacto entre las dos familias a consecuencia de un episodio en la que habría advertido que el acusado llevaba en coche a su hija estando ebrio.

De contrario de lo relatado, tanto el acusado como su mujer, Sra. Nuria, niegan los hechos. La testigo expuso su horario de trabajo, incompatible con las supuestas ausencias del domicilio familiar achacadas por la madre de la menor y la propia Adriana. Aunque es cierto que es un testimonio a valorar con ciertas cautelas dada la cercanía con el acusado, su versión viene corroborada con la documental médica y forense, en lo relativo a la inquietud de la menor, su lenguaje adultizado y su resistencia a acatar las normas y límites. La testigo expuso que dormía junto con la menor y su marido con Justiniano.

Todo lo anterior, incluido el episodio del enfado derivado por la no compra de un patinete, vino ratificado por el acusado.

Con posterioridad a la denuncia policial se emitió un informe de atención social por la Unidad de Pediatría Social del hospital DIRECCION002 (folios 76 a 79). En concreto, el 22 de diciembre de 2021. Informe que resultó posteriormente analizado en el informe forense complementario a la prueba preconstituida.

El informe hospitalario fue confeccionado por una psicóloga, una pediatra y una trabajadora social. Todas estas profesionales no fueron llamadas a plenario como testigos-peritos. Se trata de una documental no impugnada donde las profesionales advirtieron que la menor Adriana tenía un carácter fuerte, le costaba aceptar límites, tenía actitudes adultas, era impulsiva, se enfadaba con frecuencia, tenía ansiedad, mal vocabulario y quería ser el centro de atención. Profesionales que derivaron a la menor al DIRECCION003).

Por último, el informe pericial psicológico de 7 de marzo de 2023, no ratificado en el plenario por su autora al encontrarse indispuesta (folios 116 y siguientes) se confeccionó a partir de la consulta del expediente judicial, dos entrevistas con los progenitores, dos entrevistas con la menor, la prueba preconstituida y una prueba psicométrica. La perito considera que la menor es una testigo competente, estando dotada de todas las capacidades ordinarias propias de su edad. No obstante, no entiende que la afectación que presenta la menor al tiempo de su exploración sea consecuencia de los episodios narrados, sino que podrían haber influido otros factores, tales como la permeabilidad a la sugestión.

La perito ratifica que a la menor le cuesta aceptar los límites tanto en el centro docente como en casa, teniendo un fuerte impacto emocional derivado de una enfermedad oncológica previa de su progenitora. La perito califica a la menor de orgullosa, no teniendo una escucha activa y queriendo tener siempre la razón y ser el centro de atención. Respecto de su lenguaje entiende que tiene un lenguaje adultizado, verborreico y tendente a la dispersión, siendo impulsiva, mostrando ansiedad y siendo sugestionable. Respecto del episodio y atendiendo a su estado ansioso, considera la perito que la menor tiende a llenar los huecos de su memoria, teniendo un relato disperso, desorganizado y sin detalles concretos.

Analizando de forma conjunta todo lo expuesto, y partiendo de la inexistencia de una presunción de animadversión subjetiva en el testimonio de un menor víctima, siendo además un testigo cualificado por reunir la doble condición de testigo y de víctima, no se entiende desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Como ya hemos dicho, aunque la menor es persistente en la incriminación del acusado, manteniendo cierta coherencia su relato y teniendo cierta concordancia cronológica, no viene el contenido de la denuncia dotado de las notas de verosimilitud y de incredibilidad subjetiva.

No puede ser un elemento minorador del valor de la testifical de la menor la tardanza en denunciar los hechos, e, incluso, la presencia de cierto reproche en la menor respecto del acusado atendiendo a los hechos denunciados. Pero sí se pone en duda su testimonio por la ausencia de concreción de los episodios, de la aportación de detalles relevantes de cada uno de estos comportamientos de naturaleza sexual en los que se habría supuestamente visto involucrada sin su consentimiento. No se presumen verosímiles estos episodios cuando la mujer del acusado se encontraba en el domicilio, e, incluso, el menor Justiniano. Los padres de la menor, en cuanto testigos de referencia y dotados de mayor capacidad de ubicar temporalmente los episodios, mantienen un testimonio divergente respecto de la menor en relación a episodios tales como el haber acudido a la playa (o a la piscina) con el acusado.

Es unánime que la pernocta de la menor en el domicilio del acusado partía siempre de la propia menor, y que, según el entender inicial de los padres de la menor, estas pernoctas cesaron por un conflicto entre el acusado y el padre de la menor derivado del consumo de bebidas alcohólicas y conducción de vehículos a motor por parte del acusado (ratificado en el SIRAJ con una condena por hechos del año 2020). No cesaron por la voluntad de la menor, pese a que refirió en su deposición que estos abusos ocurrieron todas y cada una de las veces que acudió a la casa del acusado.

Tras este cese de las pernoctas sobrevino un confinamiento y unas restricciones de contacto en los años 2020 y 2021.

No obstante lo anterior, pese al supuesto cese de las relaciones familiares, éstas se mantuvieron como refirieron el acusado y su mujer, tal y como queda reflejado en la documental telemática aportada por la defensa del acusado, donde constan fotografías compartidas de los menores en junio de 2021, audios enviados por la menor al acusado refiriendo una broma relativa a una denuncia ante la policía y, además, un audio del acusado que corrobora que la familia del acusado siguió auxiliando a la familia de la menor denunciante en lo relativo a la recogida de la menor. Todo ello consta documentado apenas un mes antes de la denuncia policial, cuando, sin embargo, los padres de la menor y la propia Adriana sitúan un comportamiento extraño de la menor con el acusado ya en el año 2019 (vigentes las pernoctas).

Tal ausencia de corroboración de la versión de la menor viene incrementada por las conclusiones de la psicóloga forense, consistentes en la ausencia de relación entre la situación emocional/mental de la menor con los episodios denunciados, pudiendo, según la perito, haber sido fruto de la sugestión.

La impulsividad de la menor y la ausencia de un comportamiento de respeto a la autoridad paterna, educativa y forense se puso de manifiesto en la prueba preconstituida, donde este Tribunal pudo ver que las profesionales reclamaron a la menor que atendiera a sus indicaciones en numerosas ocasiones.

De modo que, aunque pudiera sorprender un relato como el mostrado por la menor en la prueba preconstituida (especialmente en lo relativo a los diferentes episodios relatados) y poniendo en el centro de la valoración probatoria su testimonio; éste no viene debidamente corroborado, no resultando verosímil su versión pese a que a una menor de edad no se le puede exigir una precisión en el detalle de los comportamientos sexuales, precisamente por la ausencia de capacidad de comprensión de los mismos. La menor prestó un testimonio en el que entendemos que subyace cierta animadversión, derivada de la no atención por parte del acusado de la totalidad de los requerimientos patrimoniales efectuados por la menor (como ocurrió tras negarse el acusado a comprarle un patinete). La menor mantuvo contacto con el acusado hasta junio de 2021, cuando le envió audios sobre una broma y la policía. Tenor jocoso del audio que no es acorde a lo relatado por los progenitores de la menor, consistente en los supuestos recelos mostrados por Adriana con respecto al acusado desde el cese de las pernoctas.

La menor mantuvo en sede judicial un amplio relato, extendiéndose más de una hora y respondiendo a las preguntas (y repreguntas) de las profesionales del EATP. No obstante, las conclusiones del Tribunal vienen refrendadas por la documental médica y forense, ya que la menor muestra un relato espontáneo, pero a la vez disperso, desorganizado, sin detalles concretos, pero con un hilo conductor que denota su impulsividad, y, tal y como refieren las profesionales, con baja capacidad de escucha que redunda en la no atención de los requerimientos de las profesionales (inobservancia de límites).

En atención a todo lo anterior, consideramos que no media prueba de cargo suficiente para desvirtuar de un modo irrefutable la presunción de inocencia ( art 24 CE) que ampara al acusado. Bien a través de prueba directa, bien a través de prueba indiciaria. Ello se debe a que valorando en conciencia la prueba conforme exige el art. 741 LECrim, este Tribunal toma razón del principio in dubio pro reo,de imperativa aplicación en la labor apreciativa de la prueba en el proceso penal, y ha de abogar, en su lógica consecuencia, por el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Según resulta de los art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido absuelto el acusado del delito por el que ha sido enjuiciado, procede declarar las costas procesales de oficio.

Tal pronunciamiento obedece a que no se ha apreciado por el Tribunal temeridad o mala fe en el proceder de la acusación particular, al no tratarse de una acusación absolutamente inconsistente e insostenible ( STS nº 396/2025, de 5 de mayo, ROJ: STS 1878/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1878).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSal acusado D. Fidel del delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años por el que venía siendo acusado, al igual que de la petición de responsabilidad civil que se interesaba por la acusación particular.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fallo

ABSOLVEMOSal acusado D. Fidel del delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años por el que venía siendo acusado, al igual que de la petición de responsabilidad civil que se interesaba por la acusación particular.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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