Sentencia Penal 415/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Penal 415/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 40/2024 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 415/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100557

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12640

Núm. Roj: SAP B 12640:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.40/24

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.570/22

Juzgado de lo Penal nº.18 de Barcelona

Sentencia apelada nº.550/23 dictada el día 11 de diciembre de 2.023

Tribunal:

Andrés Salcedo Velasco

David Ferrer Vicastillo

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A núm. 415/2024

Barcelona, a 13 de mayo de 2.024.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Fabio, representado por la Procuradora Rosa Guitart Casablanca y asistido por el Letrado Óscar Alonso Fernández; contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.18 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de atentado.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: Condeno a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto y penado en el art 550.1.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art 21.7 en relación con el art 20.2 , 21.1.2 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si estuviera legitimado para ello.

Condeno a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art 21.7 en relación con el artículo 20.2 , 21.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y le condeno al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Condeno a Fabio a abonar en concepto de responsabilidad civil al agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM000 a la suma de 39,49 € cantidad que se incrementará en los intereses de la 576 de la LEC. "

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Fabio ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por delito de atentado y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Tanto el Ministerio Fiscal como la representación del agente denunciante constituido en Acusación Particular han impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicitan su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 20 de febrero de 2.024 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 13 de mayo de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"Primero.- Se declara probado que el acusado, Fabio, mayor de edad, nacional de Marruecos, en situación administrativa irregular en el Reino de España según un certificado de la UCRIF de 15 de noviembre de 2022, cuenta con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia de 28 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, en sede de diligencias urgentes nº. 78/2022 , como autor de un delito de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones, a la pena, por el primer delito, de 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y, por el segundo delito, a la pena de 20 días de multa una cuota diaria de 3 euros. Se sigue ejecutoria n 16502 1022 en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona y consta pendiente de cumplimiento la pena.

Segundo.- Se declara probado que el 13 de noviembre de 2022, sobre las 16:15 h, una patrulla de Mossos d'Esquadra, debidamente uniformada y en vehículo logotipado, fue comisionada a la calle Mallorca nº 640 de la localidad de Barcelona. En dicho lugar se encontraba el acusado Fabio, quien tras interactuar con los agentes de la autoridad, en un momento dado, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representaban y de menoscabar su integridad física, el acusado se abalanzó portando una botella de vidrio contra el agente de Mossos d'Esquadra tip NUM000, quien logró esquivar que la botella le golpease la cabeza, pero el acusado seguidamente le golpeó con su brazo en la cara con resultado lesivo. Instantes después, el acusado fue reducido y detenido por los agentes de la autoridad.

Tercero.- Se declara probado que, como consecuencia de la agresión, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 necesitó asistencia médica, donde le resultó diagnosticada una contusión en la cara, con presencia de molestias o algia leve, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, frío local y 1 día no impeditivo para el ejercicio de sus actividades habituales, sin cuadro secuelar al alta.

El agente lesionado reclama."

Tercero.- se declara probado que el acusado Fabio tiene antecedentes por consumo abusivo de alcohol, cannabis y psicofármacos, requiriendo asistencias hospitalarias por intoxicación por alcohol y por crisis de agitación por abstinencia de benzodiazepinas. Se encuentra vinculado al CAS Garbivent.

El 13 de noviembre de 2022, sobre las 16:15 h, el acusado Fabio tenía sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de alcohol y/o drogas."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.-La parte apelante Sr. Fabio solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito de atentado, con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular han apoyado el recurso y solicitan su desestimación.

2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba. Desestimación.

1.-La parte condenada por delito menos grave de atentado, Sr. Fabio, se queja en su recurso de que el juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada la concurrencia en el comportamiento enjuiciado del acusado del necesario elemento subjetivo constitutivo del delito referido por el que ha sido condenado.

La sentencia apelada, en este punto, como hemos visto, ha dado por probado que el acusado se abalanzó contra uno de los agentes intervinientes, perfectamente identificado como tal, en concreto el TIP NUM000, portando una botella de vidrio, la cual pudo evitar, a pesar de lo cual le golpeó en su cara, causándole las lesiones leves que describe, y todo ello con el ánimo de menoscaba el principio de autoridad que representaba el agente en ese momento y de atentar, además, contra su integridad física.

Lo ha hecho con base en las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes policiales en el acto de juicio, con todas las garantías legales, así como en el informe médico forense practicado, no impugnado por la Defensa, y en el reconocimiento parcial de los hechos efectuado por el propio acusado en dicho acto de plenario, todo ello como elementos corroboradores de aquellas declaraciones.

Efectivamente, tal y como explica la sentencia, los ánimos que guiaron en el caso concreto al acusado, en su agresión al agente, constituyen los elementos subjetivos que constituyen tanto el tipo de atentado como el de lesiones por el que se ha condenado. En el primer caso, más exactamente que el principio de autoridad, la más reciente jurisprudencia aclara que el bien jurídico protegido, y por tanto el ánimo que debe guiar al acusado, lo constituye la afectación del servicio público policial que desempeñan los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones profesionales. En el caso de las lesiones, lo constituye, en efecto, el atentar contra la integridad física del lesionado. En ambos casos, dichos elementos subjetivos deben concurrir en el acusado, el cual debe conocer, o aceptar, que su acción comprende los elementos objetivos de los dos delitos.

Pues bien, en los dos casos, de la acción agresiva desplegada por el acusado, declarada probada correcta y razonablemente en la sentencia, sin incurrir en equivocación esencial, a partir de los elementos de prueba que hemos referido, por sí misma, y sin duda y dificultad al respecto, se sigue, lógicamente, los dos ánimos declarados probados, sin que se precisen de adicionales elementos de prueba, al tratarse de elementos internos del acusado, y sin que, por cierto, la parte recurrente haya aportado, en vía de hipótesis siquiera, la concurrencia de otras posibles intenciones por parte del acusado.

Por todo ello, sin más, deberíamos ya desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, habiéndose valorado la prueba practicada en la instancia correcta y razonablemente, y siendo dicha prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción, inicial y constitucional, de inocencia que amparaba al acusado.

No obstante, analizamos y resolvemos las distintas quejas que reprocha el recurso a la sentencia apelada y, para ello, seguimos su orden sistemático.

2.-En primer lugar, se queja la parte de que las declaraciones testificales prestadas en juicio, y en los que se ha apoyado básicamente la condena dictada en la instancia, carecen de eficacia probatoria de cargo puesto que, con cita en jurisprudencia del Tribunal Supremo, no la tendrán cuando el agente declarante ha sido la propia víctima.

Desestimamos el argumento.

Con carácter previo, precisamos que, en todo caso, la víctima solo lo sería uno de los agentes que declararon en juicio, no el otro testigo.

En segundo lugar, no es cierto que la referida jurisprudencia reste toda eficacia probatoria de cargo en apoyo de la condena a las declaraciones testificales prestadas por el agente que ha sido, además, la víctima del delito.

A dichas declaraciones testificales, la de toda víctima, sin distinción, nuestra jurisprudencia, como es de sobras conocido, le ha otorgado, en principio, eficacia probatoria de cargo con idoneidad para apoyar la condena y destruir la presunción de inocencia, siempre que se haya tenido en cuenta dicha condición en relación con el delito y se haya, en consecuencia, valorado su declaración con especial rigor y detalle.

Es lo que ha ocurrido en este caso, en el que la sentencia explica que sus declaraciones, bajo el insustituible principio de inmediación, han merecido, razonablemente, toda fiabilidad al ser persistentes, coherentes y coincidentes con las declaraciones prestadas por el otro agente y con el contenido inicial del atestado. Además, dichas declaraciones se han visto corroboradas por elementos objetivos externos como lo es el informe médico forense aportado como prueba pericial y que constata la realidad y alcance de las lesiones sufridas por el agente justo tras el incidente con el acusado.

Las declaraciones policiales, en general, si bien es cierto que no poseen una eficacia reforzada o privilegiada, no es menos cierto que deben ser valoradas con idénticos parámetros que los aplicables a los demás testigos no policías, y siempre conforme al principio de libertad en la apreciación de la prueba que rige en nuestro proceso penal, y con la particularidad, aplicable en general, de la eficacia de cargo de las declaraciones testificales prestadas por las víctimas en general.

Esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.

Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional."

En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.

De otra parte, como nos recordaba la STS de 11.5.22, "la circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacía el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor. Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delitoque lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación. Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de "desconfianza natural" hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.

Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad."

3.-En relación al testigo propuesto por el Ministerio Fiscal y por la Defensa, Sr. Faustino, ninguna infracción ha cometido el juzgador de la instancia con ocasión de su inasistencia al acto plenario de juicio desde el momento en que consta razonablemente que ha sido imposible que así haya sido, y ello a pesar de la suspensión solicitada por la Defensa con motivo de dicha inasistencia.

En efecto, la prueba admisible, conforme a una reiterada jurisprudencia, no solo es la inicialmente pertinente y necesaria sino, además, la que sea posible en cuanto a su práctica en juicio. No podía ser de otra manera. Resulta inasumible suspender sine diee interminablemente un acto de juicio penal para traer al mismo a un testigo inicialmente admitido por su pertinencia y necesidad que, no obstante, resulta imposible, tras agotarse razonable y suficientemente todos los intentos por parte del juzgado para localizarle y citarle. Deben valorarse y ponderarse otras circunstancias ante dicha incidencia sobrevenida como, por ejemplo, y de modo destacado e inaplazable, la evitación de dilaciones indebidas en la tramitación del proceso penal para que sea resuelto en tiempo razonable.

Así nos lo explicaba, por ejemplo, el ATS de 19.10.17 cuando, entro los demás requisitos de la prueba para su admisibilidad, se exigía que sea "c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 )."

En este caso particular, conforme a la detallada diligencia de constancia redactada por la LAJ del juzgado, a la que se refiere y remite la sentencia apelada, la localización del testigo fue, sencillamente, imposible, sin que la Defensa haya aportado nuevos datos en su localización. La diligencia relaciona todos los recursos que ha desplegado el juzgado en la búsqueda del testigo, incluyendo el auxilio de policía autonómica, varios cuerpos de policía local, aplicación SIPC para centros penitenciarios y PNJ y, en fin, intentos de llamada sin éxito al teléfono disponible. El juzgado, en consecuencia, agotó sus posibles y razonables intentos en dicha localización. No era, en consecuencia, esperable que pudiera localizársele ni, así, justificada ni proporcionada la suspensión del acto de juicio solicitada por la Defensa.

4.-Tampoco podemos compartir el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de que el acusado se hallaba, al momento de los hechos afectado por consumo abusivo de alcohol, dándose por probada en la sentencia su disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.

En efecto, la sentencia ya ha dado por probada dicha ligera afectación, a partir del resultado de la prueba pericial y testifical. Sin embargo, dicho hecho probado y afectación, ya ha sido, correctamente, aplicado e interpretado como consecuencia en la disminución de la capacidad de culpabilidad del acusado, en su imputabilidad, habiéndose apreciado la correspondiente circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.

Hay acaba el recorrido del hecho probado en este punto. Se ha dado por probado, razonablemente, que dicha afectación solo fue ligera, por lo que ninguna duda cabe que el acusado mantenía sus capacidades de conocer y querer, abarcando su acción agresiva los elementos objetivos de los dos delitos por los que ha sido condenado y sin que, por ello, quedara justificado el desplazamiento total del preciso dolo o elemento subjetivo de los delitos.

La prueba testifical, prestada por los agentes, y la pericial médico forense, las dos, no dejan duda al respecto.

5.-Finalmente, y siguiendo las quejas formuladas, ya hemos explicado que los hechos declarados probados en la sentencia apelada han sido extraídos de modo motivado y razonable del resultado de la prueba practicada en juicio, sin error alguno.

Por ello, el que el acusado admitiera en juicio que solo empujó al agente, y que no portaba ninguna botella, con la intención de respirar y no de agredir a atentar, si bien resulta una legítima manifestación por su parte, en el ejercicio de su derecho constitucional a defenderse personalmente y no autoincriminarse, lo cierto es que no ha merecido fiabilidad por parte del juzgador en su libre y motivada apreciación de la prueba.

Y no lo ha sido de modo razonable: sus manifestaciones autoexculpatorias se han visto frontalmente contradichas por las declaraciones prestadas por los agentes, correctamente valoradas como hemos visto y, además, por el resultado objetivo e incuestionado de las lesiones sufridas por el agente perjudicado.

En definitiva, rechazamos los reproches que dirige el recurrente contra la sentencia que le ha condenado en la instancia, encajando los hechos declarados probados claramente, un inequívoco acometimiento, en los tipos penales de atentado y lesiones aplicados en concurso real.

Desestimamos, íntegramente, el recurso de apelación.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.18 de Barcelona el día 11 de diciembre de 2.023.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

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