Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 415/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 40/2024 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 415/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100557
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12640
Núm. Roj: SAP B 12640:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.550/23 dictada el día 11 de diciembre de 2.023
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 13 de mayo de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Fabio, representado por la Procuradora Rosa Guitart Casablanca y asistido por el Letrado Óscar Alonso Fernández; contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.18 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de atentado.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
Ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular han apoyado el recurso y solicitan su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La sentencia apelada, en este punto, como hemos visto, ha dado por probado que el acusado se abalanzó contra uno de los agentes intervinientes, perfectamente identificado como tal, en concreto el TIP NUM000, portando una botella de vidrio, la cual pudo evitar, a pesar de lo cual le golpeó en su cara, causándole las lesiones leves que describe, y todo ello con el ánimo de menoscaba el principio de autoridad que representaba el agente en ese momento y de atentar, además, contra su integridad física.
Lo ha hecho con base en las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes policiales en el acto de juicio, con todas las garantías legales, así como en el informe médico forense practicado, no impugnado por la Defensa, y en el reconocimiento parcial de los hechos efectuado por el propio acusado en dicho acto de plenario, todo ello como elementos corroboradores de aquellas declaraciones.
Efectivamente, tal y como explica la sentencia, los ánimos que guiaron en el caso concreto al acusado, en su agresión al agente, constituyen los elementos subjetivos que constituyen tanto el tipo de atentado como el de lesiones por el que se ha condenado. En el primer caso, más exactamente que el principio de autoridad, la más reciente jurisprudencia aclara que el bien jurídico protegido, y por tanto el ánimo que debe guiar al acusado, lo constituye la afectación del servicio público policial que desempeñan los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones profesionales. En el caso de las lesiones, lo constituye, en efecto, el atentar contra la integridad física del lesionado. En ambos casos, dichos elementos subjetivos deben concurrir en el acusado, el cual debe conocer, o aceptar, que su acción comprende los elementos objetivos de los dos delitos.
Pues bien, en los dos casos, de la acción agresiva desplegada por el acusado, declarada probada correcta y razonablemente en la sentencia, sin incurrir en equivocación esencial, a partir de los elementos de prueba que hemos referido, por sí misma, y sin duda y dificultad al respecto, se sigue, lógicamente, los dos ánimos declarados probados, sin que se precisen de adicionales elementos de prueba, al tratarse de elementos internos del acusado, y sin que, por cierto, la parte recurrente haya aportado, en vía de hipótesis siquiera, la concurrencia de otras posibles intenciones por parte del acusado.
Por todo ello, sin más, deberíamos ya desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, habiéndose valorado la prueba practicada en la instancia correcta y razonablemente, y siendo dicha prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción, inicial y constitucional, de inocencia que amparaba al acusado.
No obstante, analizamos y resolvemos las distintas quejas que reprocha el recurso a la sentencia apelada y, para ello, seguimos su orden sistemático.
Desestimamos el argumento.
Con carácter previo, precisamos que, en todo caso, la víctima solo lo sería uno de los agentes que declararon en juicio, no el otro testigo.
En segundo lugar, no es cierto que la referida jurisprudencia reste toda eficacia probatoria de cargo en apoyo de la condena a las declaraciones testificales prestadas por el agente que ha sido, además, la víctima del delito.
A dichas declaraciones testificales, la de toda víctima, sin distinción, nuestra jurisprudencia, como es de sobras conocido, le ha otorgado, en principio, eficacia probatoria de cargo con idoneidad para apoyar la condena y destruir la presunción de inocencia, siempre que se haya tenido en cuenta dicha condición en relación con el delito y se haya, en consecuencia, valorado su declaración con especial rigor y detalle.
Es lo que ha ocurrido en este caso, en el que la sentencia explica que sus declaraciones, bajo el insustituible principio de inmediación, han merecido, razonablemente, toda fiabilidad al ser persistentes, coherentes y coincidentes con las declaraciones prestadas por el otro agente y con el contenido inicial del atestado. Además, dichas declaraciones se han visto corroboradas por elementos objetivos externos como lo es el informe médico forense aportado como prueba pericial y que constata la realidad y alcance de las lesiones sufridas por el agente justo tras el incidente con el acusado.
Las declaraciones policiales, en general, si bien es cierto que no poseen una eficacia reforzada o privilegiada, no es menos cierto que deben ser valoradas con idénticos parámetros que los aplicables a los demás testigos no policías, y siempre conforme al principio de libertad en la apreciación de la prueba que rige en nuestro proceso penal, y con la particularidad, aplicable en general, de la eficacia de cargo de las declaraciones testificales prestadas por las víctimas en general.
Esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
De otra parte, como nos recordaba la STS de 11.5.22,
En efecto, la prueba admisible, conforme a una reiterada jurisprudencia, no solo es la inicialmente pertinente y necesaria sino, además, la que sea posible en cuanto a su práctica en juicio. No podía ser de otra manera. Resulta inasumible suspender
Así nos lo explicaba, por ejemplo, el ATS de 19.10.17 cuando, entro los demás requisitos de la prueba para su admisibilidad, se exigía que sea
En este caso particular, conforme a la detallada diligencia de constancia redactada por la LAJ del juzgado, a la que se refiere y remite la sentencia apelada, la localización del testigo fue, sencillamente, imposible, sin que la Defensa haya aportado nuevos datos en su localización. La diligencia relaciona todos los recursos que ha desplegado el juzgado en la búsqueda del testigo, incluyendo el auxilio de policía autonómica, varios cuerpos de policía local, aplicación SIPC para centros penitenciarios y PNJ y, en fin, intentos de llamada sin éxito al teléfono disponible. El juzgado, en consecuencia, agotó sus posibles y razonables intentos en dicha localización. No era, en consecuencia, esperable que pudiera localizársele ni, así, justificada ni proporcionada la suspensión del acto de juicio solicitada por la Defensa.
En efecto, la sentencia ya ha dado por probada dicha ligera afectación, a partir del resultado de la prueba pericial y testifical. Sin embargo, dicho hecho probado y afectación, ya ha sido, correctamente, aplicado e interpretado como consecuencia en la disminución de la capacidad de culpabilidad del acusado, en su imputabilidad, habiéndose apreciado la correspondiente circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.
Hay acaba el recorrido del hecho probado en este punto. Se ha dado por probado, razonablemente, que dicha afectación solo fue ligera, por lo que ninguna duda cabe que el acusado mantenía sus capacidades de conocer y querer, abarcando su acción agresiva los elementos objetivos de los dos delitos por los que ha sido condenado y sin que, por ello, quedara justificado el desplazamiento total del preciso dolo o elemento subjetivo de los delitos.
La prueba testifical, prestada por los agentes, y la pericial médico forense, las dos, no dejan duda al respecto.
Por ello, el que el acusado admitiera en juicio que solo empujó al agente, y que no portaba ninguna botella, con la intención de respirar y no de agredir a atentar, si bien resulta una legítima manifestación por su parte, en el ejercicio de su derecho constitucional a defenderse personalmente y no autoincriminarse, lo cierto es que no ha merecido fiabilidad por parte del juzgador en su libre y motivada apreciación de la prueba.
Y no lo ha sido de modo razonable: sus manifestaciones autoexculpatorias se han visto frontalmente contradichas por las declaraciones prestadas por los agentes, correctamente valoradas como hemos visto y, además, por el resultado objetivo e incuestionado de las lesiones sufridas por el agente perjudicado.
En definitiva, rechazamos los reproches que dirige el recurrente contra la sentencia que le ha condenado en la instancia, encajando los hechos declarados probados claramente, un inequívoco acometimiento, en los tipos penales de atentado y lesiones aplicados en concurso real.
Desestimamos, íntegramente, el recurso de apelación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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