Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 794/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 19/2019 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 794/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100681
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13965
Núm. Roj: SAP B 13965:2024
Encabezamiento
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco (ponente)
En Barcelona, a 14 de octubre de 2.024.
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Magistrados más arriba referidos, ha visto en juicio oral y público la causa seguida como sumario núm. 19/19, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Barcelona y seguido por diversos delitos contra la libertad sexual, en la que aparece como acusado Sabino, mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el día NUM000 de 1.970, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Eva Morcillo Villanueva y defendido por la Letrada Tanit Arroyo Pascual.
Han intervenido, como Acusaciones Particulares, Flora y Nazario, en representación de Carlos Alberto, representados por el Procurador José María Verneda Casasayas y asistidos por la Letrada Carmen Nisa Violero; Jorge y Begoña, en representación de Damaso, Jenaro, en representación de los hermanos Marcelino y Marino y Romulo, en representación de Isidoro, representados por la Procuradora Elisa Rodés Casas y asistidos por la Letrada Maria Vaqué Enrich, por su compañera Paz Vallès Creixell; Bárbara, en representación de Adela, representada por el Procurador Jaume Lluch Roca y asistida por la Letrada Desireé Slauka Triler Trujillo; y Adelaida y Dionisio, en representación de Vidal, representados por el Procurador Joaquín Preckler Dieste y asistidos por la Letrada Miriam Cabello Vila.
Han intervenido en concepto de responsables civiles, DIRECCION000., representada por el Procurador José Luís Aguado Baños y asistida por la Letrada Clara Martínez Noguès; DIRECCION001, representado por la Procuradora Inés Casado Güell y asistido por la Letrada Mónica Brat Jardí; y COMPAÑÍA SE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, representada por el Procurador Gonzalo de Arquer y asistida por el Letrado Alberto Villar Iglesias.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Miquel Turón. A la sesión de juicio celebrada el día 15 de mayo de 2.024 asistió el Sr. Fiscal Javier Fausa, en sustitución del anterior.
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el criterio unánime del Tribunal, tras la previa deliberación y votación.
Antecedentes
Posteriormente, y tras practicarse las diligencias de investigación que se tuvieron por pertinentes, por auto dictado el día 4 de julio de 2.019, el juzgado acordó la transformación del procedimiento en su Sumario nº.3/19, y por auto dictado el mismo día se tuvo al investigado como procesado por delitos de abusos sexuales.
El día 22 de septiembre de 2.019 el juzgado acordó por auto la conclusión del sumario y la elevación de la causa a esta Audiencia Provincial para la continuación del procedimiento.
- A. Un delito de abuso sexual en relación con Adela del art. 181 nº.1, 2 (trastorno mental) del Código Penal (en adelante, CP) , 4 (penetración) y 5 CP, en relación con el art. 180 nº.1, circunstancia 4ª (prevalencia de relación de superioridad por ser monitor), en concurso de normas del art. 8 CP con el art. 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada), siendo de aplicación subsidiaria al anterior.
- B. Un delito de abuso sexual en relación con Adela del art. 181 nº.1, 2 (trastorno mental) y 5 CP, en relación con el art. 180 nº.1, circunstancia 4ª CP (prevalencia de relación de superioridad por ser monitor), en concurso de normas del art. 8 CP con el art. 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada), siendo de aplicación subsidiaria al anterior.
- C. Un delito de abuso sexual en relación a Carlos Alberto del art. 181 nº.1, 2 (trastorno mental), 4 (penetración) y 5 CP, en relación con el art. 180 nº.1 circunstancia 4ª CP (prevalencia de relación de superioridad por ser monitor), en concurso de normas del art. 8 CP con el art. 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada), siendo de aplicación subsidiaria al anterior).
- D. Un delito de abuso sexual a menor de 16 años en relación a Vidal del art. 183 nº.1 y 4, circunstancia a) (trastorno mental) y d) CP (prevalencia de relación de superioridad por ser monitor), en concurso de normas del art. 8 CP con el art. 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada), siendo de aplicación subsidiaria al anterior).
- E. Un delito de abuso sexual en relación a Damaso del art. 181 nº.1, 2 (trastorno mental) y 5 CP, en relación con el art. 180 nº.1 circunstancia 4ª CP (prevalencia de relación de superioridad por ser monitor), en concurso de normas del art. 8 CP con el art. 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada), siendo de aplicación subsidiaria al anterior).
- F. Un delito de exhibicionismo en relación a Isidoro del art. 185 y 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada).
- G. Un delito de abuso sexual en relación a Marino del art. 181 nº.1, 2 (trastorno mental) y 5 CP, en relación con el art. 180 nº.1 circunstancia 4ª CP (prevalencia de relación de superioridad por ser monitor), en concurso de normas del art. 8 CP con el art. 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada), siendo de aplicación subsidiaria al anterior.
- H. Un delito de abuso sexual en relación a Marcelino del art. 181 nº.1, 2 (trastorno mental) y 5 CP, en relación con el art. 180 nº.1 circunstancia 4ª CP (prevalencia de relación de superioridad por ser monitor), en concurso de normas del art. 8 CP con el art. 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada), siendo de aplicación subsidiaria al anterior.
No apreciaba circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas:
- Por el delito A, pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( arts. 55 y 41 CP) e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 10 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Adela, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con la Sra. Adela por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual por el mismo tiempo.
- Por el delito B, pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Adela, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con la Sra. Adela por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito C, pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( arts. 55 y 41 CP) e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 10 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Carlos Alberto, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Nazario por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito D, pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 6 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Vidal, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Vidal por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito E, pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Damaso, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Damaso por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito F, pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 3 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Isidoro, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Isidoro por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito G, pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Marino, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Marino por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito H, pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Marcelino, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Marcelino por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Finalmente, solicitaba la imposición al acusado como medida de seguridad libertad vigilada, al amparo del art. 192.1 CP, por tiempo de 10 años, a ejecutar con posterioridad a la finalización de las penas de prisión, así como el pago de las costas procesales causadas, incluidas, en su caso, las de las Acusaciones Particulares.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba la imposición al acusado y a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, como responsables civiles directos, y a DIRECCION000. (Escuela y DIRECCION001), en calidad de responsable civil subsidiario, del pago de las siguientes sumas indemnizatorias, más sus intereses (del art.20 Ley Contrato Seguro para la aseguradora y del art.576 LEC para el acusado y DIRECCION000):
- A los legales representantes de Adela, 15.000 euros por los daños morales.
- A los legales representantes de Carlos Alberto, 12.000 euros por los daños morales.
- A los legales representantes de Vidal, 8.000 euros por los daños morales.
- A los legales representantes de Damaso, 6.000 euros por los daños morales.
- A los legales representantes de Isidoro, 2.000 euros por los daños morales.
- A los legales representantes de Marino, 7.000 euros por los daños morales.
- A los legales representantes de Marcelino, 7.000 euros por los daños morales.
El Ministerio Fiscal propuso los medios de prueba que tuvo por pertinentes para la celebración del acto de juicio oral así como los que con carácter anticipado a dicho acto solicitó, y que se practicaron.
Tras exponer los hechos que estimaba indiciariamente acreditados, calificó provisionalmente los mismos como:
- Un delito de abuso sexual del art. 181 nº.1, 2 (trastorno mental), 4 (penetración) y 5 CP, en relación con el art. 180 nº.1, circunstancia 4ª (prevalencia de relación de superioridad por ser monitor), en concurso de normas del art. 8 CP con el art. 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada), siendo de aplicación subsidiaria al anterior.
- Un delito de abuso sexual del art. 181 nº.1, 2 (trastorno mental) y 5 CP, en relación con el art. 180 nº.1, circunstancia 4ª CP (prevalencia de relación de superioridad por ser monitor), en concurso de normas del art. 8 CP con el art. 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada), siendo de aplicación subsidiaria al anterior.
- Un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1 y 2 (trastorno mental), 4 (penetración) y 5 CP, en relación con el art. 181.1.4ª CP (prevalencia de relación de superioridad), y el art. 74.1 y 3 CP, en concurso de normas del art. 8 CP con el art. 192.2 CP (guardador de víctima discapacitada), con carácter subsidiario al anterior.
No apreciaba circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas:
- Por el delito primero, pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 10 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Adela, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con la Sra. Adela por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito segundo, pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Adela, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con la Sra. Adela por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito continuado tercero, pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 10 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Adela, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con la Sra. Adela por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
Finalmente, solicitaba la imposición al acusado como medida de seguridad libertad vigilada, al amparo del art. 192.1 CP, por tiempo de 10 años, a ejecutar con posterioridad a la finalización de las penas de prisión, así como el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba la imposición al acusado y a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, como responsables civiles directos, y a DIRECCION000. (Escuela y DIRECCION001), en calidad de responsable civil subsidiario, del pago, más sus intereses (del art.20 Ley Contrato Seguro para la aseguradora y del art.576 LEC para el acusado y DIRECCION000), del pago indemnizatorio de 40.000 euros por los daños psicológicos y morales.
Propuso la parte los medios de prueba que tuvo por pertinentes para la celebración del acto de juicio oral así como los que con carácter anticipado a dicho acto solicitó, y que se practicaron.
Tras exponer los hechos que estimaba indiciariamente acreditados, calificó provisionalmente los mismos como un delito continuado de abusos sexuales el art. 181 nº. 1, 2 (trastorno mental), 4 (penetración) y 5, en relación con el art.74 1 y 3 y el art. 180 nº. 1, circunstancia 4ª, (prevalencia de relación de superioridad), en concurso de normas del art. 8 con el art. 192.2 (guardador de víctima discapacitada), todos ellos del Código Penal.
No apreciaba la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal Y solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas: pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 10 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Carlos Alberto, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Nazario por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
Finalmente, solicitaba la imposición al acusado del pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba la imposición al acusado y a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, como responsables civiles directos, y a DIRECCION000. (Escuela y DIRECCION001), en calidad de responsable civil subsidiario, del pago del pago indemnizatorio de 40.000 euros por los daños morales.
Propuso la parte los medios de prueba que tuvo por pertinentes para la celebración del acto de juicio oral.
Tras exponer los hechos que estimaba indiciariamente acreditados, calificó provisionalmente los mismos como:
- Los hechos descritos en punto I (en relación a Isidoro), como delito de exhibicionismo de los arts. 185 y 192.2 CP.
- Los hechos descritos en punto II (en relación a Damaso), como delito de provocación sexual de los arts. 186 y 192.2 CP, y delito de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 5, en concurso de normas con el art. 192.2, de aplicación supletoria, todos ellos del Código Penal.
- Los hechos escritos en punto III (en relación con los dos hermanos Marcelino Marino), como dos delitos de abuso sexual del art. 181. 1, 2 y 5, en concurso de normas con el art. 192.2, de aplicación supletoria, todos ellos del Código Penal.
No apreciaba la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal Y solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas:
- Por el delito de exhibicionismo cometido contra el Sr. Isidoro, pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Isidoro, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Isidoro por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito de provocación sexual cometido contra el Sr. Damaso, pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Damaso, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Damaso por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito de abuso sexual cometido contra el Sr. Damaso, pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Damaso, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Damaso por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito de abuso sexual cometido contra Marcelino, pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Marcelino, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Marcelino por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito de abuso sexual cometido contra Marino, pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Marino, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Marcelino por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
Finalmente, solicitaba la imposición al acusado como medida de seguridad libertad vigilada por tiempo de 10 años a ejecutarse a la finalización de las penas de prisión así como del pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba la imposición al acusado del pago del pago indemnizatorio de las siguientes cantidades por daños morales y psicológicos:
- En favor de los legales representantes de Isidoro, 10.000 euros.
- En favor de los legales representantes de Damaso, 10.000 euros.
- En favor de los legales representantes de Marcelino, 10.000 euros.
- En favor de los legales representantes de Marino, 10.000 euros.
Propuso la parte los medios de prueba que tuvo por pertinentes para la celebración del acto de juicio oral.
Tras exponer los hechos que estimaba indiciariamente acreditados, calificó provisionalmente los mismos como un delito de abuso sexual del art. 181 1, 2 y 5, en relación con el art. 180.1, circunstancias 3ª y 4ª, así como al art. 192.2, todos ellos del Código Penal, de aplicación subsidiaria.
No apreciaba la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal Y solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas: pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse al Sr. Vidal, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Vidal por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
Finalmente, solicitaba la imposición al acusado como medida de seguridad libertad vigilada por tiempo de 10 años a ejecutarse a la finalización de las penas de prisión así como del pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba la imposición al acusado y a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, como responsables civiles directos, y a DIRECCION000. (Escuela y DIRECCION001), en calidad de responsable civil subsidiario, del pago del pago indemnizatorio de 12.000 euros por los daños morales y psicológicos, más sus intereses.
Propuso la parte los medios de prueba que tuvo por pertinentes para la celebración del acto de juicio oral.
El día 26 de octubre de 2.021 lo presentó la representación de DIRECCION000. Negaba los hechos imputados por las Acusaciones y solicitaba su absolución como responsable civil subsidiaria.
El día 21 de diciembre de 2.021 lo presentó la representación de DIRECCION001. Negaba los hechos imputados por las Acusaciones y solicitaba su absolución como responsable civil subsidiaria.
El día 1 de febrero de 2.022 lo presentó SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA. Negaba los hechos imputados por las Acusaciones y solicitaba su absolución como responsable civil directa.
Finalmente, lo hizo la representación del acusado Sabino. Negaba todos los hechos imputados por las Acusaciones y conclusiones correlativas contenidas en sus respectivos escritos. Y solicitaba su absolución. Propuso los medios de prueba para el acto de juicio que estimó pertinentes, anunció la aportación de prueba pericial psicológica en valoración de las exploraciones practicadas y los respectivos informes emitidos al respecto por EATP y aportó prueba documental.
Se señaló, a continuación, las sesiones del acto de juicio oral.
Abierto el acto, con presencia del acusado, tras no confesarse este culpable, y previa lectura de sus derechos constitucionales, y de las demás partes y testigos propuestos y admitidos, la Sala dio traslado a todas las partes de copias del informe pericial psicológico aportado previamente y anunciado por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales así como informe psicológico elaborado por EATP en relación a Vidal que había sido solicitado por la representación de este en relación con el posible impacto y perjuicios de su declaración en juicio.
A continuación, las partes plantearon las siguientes cuestiones previas.
El Ministerio Fiscal no planteó ninguna cuestión previa.
La representación como Acusación Particular de Carlos Alberto planteó, en primer lugar, la celebración de las sesiones del juicio a puerta cerrada, a excepción de los progenitores de las presuntas víctimas que no hubieran sido propuestos como testigos, en protección de la integridad psicológica de éstas y en consideración a sus respectivas discapacidades psíquicas, y, en segundo lugar, reiteró su solicitud previa de designación de un segundo perito médico forense al tratarse de sumario tal y como ya había peticionado en conclusiones provisionales.
La representación como Acusación Particular de Sres. Isidoro, Damaso y hermanos Marcelino Marino, se adhirió a la anterior petición de celebración del juicio a puerta cerrada, solicitando la colocación de biombos para evitar la confrontación visual del acusado con los padres de las presuntas víctimas propuestos como testigos. Reiteró su petición de que los hermanos Marcelino Marino no declararan en juicio por no estar en condiciones psíquicas para hacerlo y ni siquiera haberse practicado su exploración en fase de instrucción por el mismo motivo.
La representación como Acusación Particular de la Sra. Adela se adhirió a las anteriores peticiones de celebración del juicio a puerta cerrada y solicitó la designación de segundo médico forense tal y como ya había formulado en conclusiones provisionales al tratarse de sumario.
La representación como Acusación Particular del Sr. Vidal se adhirió a las anteriores peticiones de celebración del juicio a puerta cerrada y solicitó que se practicara la prueba testifical de aquél como prueba preconstituida a la vista de las conclusiones efectuadas en el informe elaborado por EATP.
Las partes responsables civiles no plantearon cuestiones previas.
La Defensa del acusado solicitó, en el mimo trámite, que se citara a los psicólogos autores del informe pericial aportado por la parte al expediente y anunciado en su escrito de conclusiones provisionales como tal prueba pericial en ratificación y ampliación del mismo. Aportó y propuso como nuevos medios de prueba documental fotografías.
Ninguna de las partes se opuso a la petición de celebración del juicio a puerta cerrada, aunque el Fiscal aclaró que las exploraciones de las presuntas víctimas quedaban preconstituidas.
El Ministerio Fiscal reiteró y se adhirió a las peticiones de designación de segundo médico forense al tratarse de sumario. Se opuso a la colocación de biombos en la práctica de las pruebas testificales de los padres de las presuntas víctimas. En cuanto a los hermanos Marcelino Marino, y cuyas declaraciones testificales había propuesto para su práctica en juicio, el Fiscal manifestó su intención de renunciar a la misma a la vista del informe médico forense encargado al efecto y pedido por su representación.
Ninguna de las partes se opuso a que se practicara la declaración testifical del Sr. Vidal en juicio como prueba preconstituida.
Todas las Acusaciones se opusieron a la admisión de la prueba documental aportada por la Defensa en juicio por impertinente.
La Sala resolvió en el acto las anteriores cuestiones previas en el siguiente sentido: Admitió la celebración del acto de juicio, parcialmente, a puerta cerrada, únicamente en la primera sesión del acto de juicio y solo en relación a las testificales preconstituidas de las presuntas víctimas y las entrevistas grabadas con las mismas. Se excepcionó la presencia en Sala de los padres de dichas presuntas víctimas dado su evidente interés en presenciar la prueba relacionada con sus respectivos hijos. La Sala fundamentó la limitación parcial al principio de publicidad del acto de juicio oral acordada en la protección que merecían las presuntas víctimas, todas ellas con diversos grados de DIRECCION005, apareciendo como especialmente vulnerables, y, sobre todo, en garantía de su intimidad a la vista de los delicados hechos a enjuiciar, de naturaleza sexual.
La Sala reiteró, como se hizo en previo auto de admisión de pruebas, la práctica de las testificales de las presuntas víctimas de modo preconstituido en juicio. Y amplió en el acto dicho acuerdo, a la vista de las conclusiones periciales aportadas por el EATP, y conforme a lo solicitado por su representación procesal, y por idénticos motivos, en garantía de su indemnidad y en la evitación de los claros perjuicios que podría acarrearle su presencia en juicio, la preconstitución de la prueba en relación al Sr. Vidal.
La Sala aceptó la designación de un segundo médico forense en ratificación de las pericias ya practicadas, conforme a lo peticionado por las Acusaciones Particulares y su citación a juicio.
En relación con los hermanos Marcelino Marino como presuntas víctimas, la Sala acordó estar al informe que se había encargado al médico forense y no se había recibido, a petición de su representación, a fin de que dictaminara si estaban en condiciones psicofísicas para poder prestar declaración testifical en juicio, remitiendo a ese momento la resolución de si debían asistir a juicio o no para declarar como testigos propuestos por el Ministerio Fiscal. La Sala acordó, en todo caso, suspender las declaraciones testificales de los mismos hasta ese momento.
La Sala denegó la petición de colocación del biombo solicitado en las declaraciones testificales a prestar por los padres de las presuntas víctimas en juicio al carecer de todo sustento legal, previendo solo dicha medida de confrontación visual con el acusado en relación a dichas presuntas víctimas, y no quedar, en todo caso, justificada la misma.
La Sala, finalmente, en relación a la nueva prueba documental propuesta por la Defensa, fotografías, las admitió al ser pertinentes como tal prueba sin perjuicio de su eficacia probatoria. Igualmente, reiteró la Sala la admisión de la pericia psicológica propuesta y anunciada por la misma parte ya en su escrito de conclusiones y que le había sido admitida por pertinente, y ya incorporada al expediente.
Resueltas las cuestiones previas suscitadas, se pasó a la práctica de la prueba.
En primer lugar, se practicó el interrogatorio del acusado, ya instruido de sus derechos procesales y constitucionales, el cual manifestó su voluntad de contestar solo a las preguntas del Ministerio Fiscal y su Letrada.
A continuación, se practicó como pruebas preconstituidas el visionado de las diligencias judiciales de exploración practicadas contradictoriamente en fase de instrucción en relación con Adela y Carlos Alberto, finalizando con ello la primera sesión de juicio.
El siguiente día 19 de abril se reanudó las sesiones, continuando con las reproducciones de las exploraciones, como pruebas preconstituidas, de Damaso, Isidoro y Vidal.
A continuación, se practicaron las declaraciones testificales propuestas y admitidas de Bárbara, Nazario, Flora, Adelaida, Benita, Inocencia, Begoña e Penélope, finalizando la sesión.
El día 8 de mayo continuaron las sesiones, con la práctica de las declaraciones testificales de Jenaro, Encarnacion, Eulalio, Diana, Marí Juana, Ramona, Virgilio, Gervasio, Daniel, Nicolasa, Adelina, Belen y Emilio. La testigo Dolores fue renunciada por la parte que la propuso, finalizando la sesión.
El día 15 de mayo continuaron las sesiones. Con carácter previo, la Sala dio traslado a las partes del informe médico forense acordado y recién recibido en cuanto a la capacidad psíquica de los hermanos Marcelino Marino para declarar en el acto de juicio así como de las ratificaciones por segundo médico forense igualmente acordadas al inicio de las sesiones de juicio.
A la vista de las conclusiones médico forenses aportadas y ya referidas, el Ministerio Fiscal y demás partes renunciaron a las declaraciones testificales en juicio de los mismos por su imposibilidad. La Sala tuvo por renunciada la prueba testifical de los hermanos Marcelino Marino y por aportadas las segundas pericias forenses referidas.
El Fiscal Sr. Turón reiteró su imposibilidad de asistir a las sesiones del día siguiente, 16, por lo que, tras las alegaciones de las partes y comprobación de sus agendas, se sustituyó dicho día por el día 20 de junio de 2.024 para la continuación y finalización de las sesiones de juicio, después de que todas ellas no mostraran objeción alguna en cuanto al transcurso del plazo legal de un mes para las suspensiones del juicio oral hasta entonces.
Se continuó con la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida: pericial psicológica de EATP respecto de Adela (funcionarias NUM002 y NUM003), pericial psicológica EATP penal respecto de Carlos Alberto (funcionarias NUM004 y NUM005), pericial psicológica EATP penal respecto de Damaso (funcionaria NUM006), pericial psicológica de EATP respecto de Isidoro (funcionarias NUM005 y NUM007), pericial médico forenses (Dres. Primitivo y Gervasio), pericial psicológica aportada por la Defensa (psicólogos Sres. Valentín y Ezequias) y, en fin, prueba pericial psicológica EATP penal respecto de Vidal (funcionarias Sras. Luz y Manuela).
Se dio por finalizada la sesión.
El día 20 de junio de 2.024 se reanudó las sesiones del juicio para su finalización.
Todas las partes dieron por reproducida la documental propuesta en sus respectivos escritos.
Tras ello, las partes elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales.
No obstante, la representación como Acusación Particular de los hermanos Marcelino Marino, Damaso y Isidoro modificó su escrito de conclusiones provisionales aportando al efecto nuevo escrito sustitutivo del anterior y que se ha incorporado al expediente. Tras exponer los hechos que daba por acreditados en su conclusión 1ª, la parte calificaba los mismos como:
- Hechos punto I, en relación a Isidoro, como delito de exhibicionismo de los arts. 185 y 192.2 CP.
- Hechos punto II, en relación a Damaso, como delito de provocación sexual de los arts. 186 y 192.2 CP, y de un delito de abuso sexual con acceso bucal del art. 181.1, 4 y 5 CP, en concurso de normas con el art. 192.2 CP, siendo este de aplicación subsidiaria.
- Hechos punto III, respecto de los hermanos Marcelino Marino, como dos delitos de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 5, en concurso de normas con el art. 192.2 CP, siendo este de aplicación subsidiaria. Alternativamente, como dos delitos de exhibicionismo obsceno de los arts. 185 y 192.2 CP.
Solicitaba la parte la imposición al acusado de las siguientes penas:
- Por el delito de exhibicionismo contra Isidoro, pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Isidoro, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Isidoro por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito de provocación sexual contra Damaso, pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Damaso, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Damaso por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito de abuso sexual contra Damaso, pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 10 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Damaso, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Damaso por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito de abuso sexual contra Marcelino, pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Marcelino, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Marcelino por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
Alternativamente, por el delito de exhibicionismo cometido contra Marcelino, pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Marcelino, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Marcelino por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
- Por el delito de abuso sexual contra Marino, pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Marino, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Marcelino por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
Alternativamente, por el delito de exhibicionismo cometido contra Marino, pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo, durante el tiempo de la condena ( art. 42 CP) . Así como, en virtud de los arts. 57 y 48 CP, las siguientes penas privativas de derechos por tiempo de 5 años superior al tiempo de prisión: prohibición de aproximarse a Marino, su domicilio y lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por ella, todo ello en una distancia inferior a 1.000 metros. Y prohibición de comunicarse con el Sr. Marcelino por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
Por lo demás, mantenía la parte acusadora las mismas pretensiones formuladas provisionalmente en cuanto a la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada por 10 años, costas y responsabilidad civil.
Tras ello, se dio al acusado el derecho a la última palabra, manifestando lo que tuvo por conveniente.
El acto quedó visto para deliberación, votación y fallo.
Hechos
El acusado desempeñaba dichas funciones bajo la dependencia laboral de los responsables de DIRECCION000. y la escuela DIRECCION001.
En el año 2.017, con ocasión del inicio del presente procedimiento penal, el acusado fue cesado de los anteriores cargos por los responsables de estas dos últimas entidades.
A partir de 2.002, los responsables de DIRECCION000. constituyeron DIRECCION000. Consta probado que ambas entidades forman parte de la misma realidad empresarial, integrando, entre otros servicios, a la escuela DIRECCION001 y el DIRECCION001.
En la fecha de los hechos que se describen a continuación la referida DIRECCION000. tenía contratada póliza voluntaria de responsabilidad civil con la aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA y que cubría dicha responsabilidad en la que pudieran incurrir sus empleados en el ejercicio de sus actividades profesionales.
Consta que el acusado cometió los anteriores hechos, repetidamente, aprovechándose de las mismas circunstancias ya expresadas anteriormente y bajo el mismo designio.
Dichos cambios en su personalidad, tras los referidos hechos, fueron empeorando con el tiempo, manteniéndose en la actualidad los comportamientos obsesivos y un comportamiento más cerrado e introvertido, a pesar de lo cual, a partir de la Navidad de 2.017, comenzaron a mejorar.
Su tramitación ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado e injustificadas, particularmente desde la conclusión del sumario por el Instructor en septiembre de 2.019 hasta su confirmación por el órgano de enjuiciamiento y apertura de juicio oral en julio de 2.021. Y, desde ese momento procesal hasta abril de 2.024, en que tienen inicio las sesiones de juicio oral.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art.11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art.14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la Acusación corresponde la carga de la prueba de acreditar con medios de prueba practicados, conforme a dichos principios procesales, y en acto de juicio, la culpabilidad del acusado, el cual se presume inicialmente como inocente.
Para que dicha prueba pueda fundamentar una condena debe ser de contenido incriminatorio, constitucionalmente obtenida en su acceso al juicio oral, practicada con regularidad procesal, suficiente para enervar la presunción de inocencia y racionalmente valorada por el juez ( STS de 6.3.19).
Recientemente, nos ha recordado la STS de 15.9.22 que
En particular en cuanto a la eficacia de las declaraciones testificales prestadas por las víctimas, ha señalado, por ejemplo, la reciente STS de 9.3.22, que
Sentados los anteriores criterios de valoración de la prueba que vamos a aplicar, optamos por hacerlo a continuación siguiendo el orden representado por cada presunta víctima para intentar hacer la sentencia más accesible y clarificadora, y por mucho que algunas de las pruebas practicadas afecten a varios o a todos los casos.
El acusado Sr. Sabino, al igual que ha hecho en relación a todos los demás casos, en sus breves y poco detalladas contestaciones a las preguntas que les dirigieron en juicio el Ministerio Fiscal y su Letrada, ha negado, al igual que durante todo el procedimiento previo (folio 47 de las actuaciones), que realizara sobre aquélla cualquier tipo de comportamiento de naturaleza sexual durante todo el tiempo que, como monitor/educador y entrenador de baloncesto del centro educativo especial y DIRECCION001, compartió con la Sra. Adela, particularmente durante las actividades extraescolares, colonias y estancias de baloncesto desarrolladas por la escuela y el club.
A preguntas del Ministerio Fiscal, admitió el acusado
A preguntas de su Letrada, afirmó
En la actualidad, tras la modificación introducida en nuestra ley procesal penal por la LO 8/21, la preconstitución de la prueba testifical de menores de 14 años o personas discapacitadas necesitadas de especial protección, en la fase de instrucción judicial, conforme al art. 449 ter Lecrim. , resulta preceptiva, debiéndose practicar del modo contradictorio y con las garantías procesales que impone dicho precepto. Para ello, continúa el mismo, podrá acordar el Instructor la intervención del equipo psicosocial especializado que considere. Antes de dicha reforma procesal, su práctica, respecto de los testigos referidos, y para evitar la llamada "victimización secundaria", ya era aconsejable y se acordaba con frecuencia, habiéndola avalado nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo, STS de 17.6.20), siempre que se practicara con aquellas garantías de contradicción y un informe emitido por especialista que así lo justificara.
La Sra. Adela, según se desprende de las periciales médico forenses y de EATP así como de la documentación aportada por su representación, padece DIRECCION005, con una discapacidad declarada del 50 % y ha sido declarada plenamente incapaz por sentencia dictada en noviembre de 2.014.
Su capacidad, por tanto, de expresión verbal resulta muy limitada, a pesar de lo cual durante la entrevista se mostró muy locuaz y expresiva, siempre condicionada y congruente con el DIRECCION005 que padece, aportando un relato abundante y detallado, relativamente estructurado, habiendo sido, de hecho, el más entendible, detallado y estructurado entre las demás exploraciones que vamos a analizar en esta sentencia. En este sentido, podemos decir que ha sido el único relato de los prestados por las demás presuntas víctimas que nos permite su transcripción más o menos coherente en esta sentencia, sin necesidad de asistencia o interpretación por parte de los profesionales que han accedido a la exploración judicial.
En resumen, la Sra. Adela manifestó que
Recapitulando todo lo anterior a instancias de las psicólogas, añadió que
Por el contrario, y en paralelo, estimamos que la versión aportada por el acusado, absolutamente escueta y limitada, prácticamente, a un sí o un no, no resulta ni creíble ni fiable y solo se ha debido al ejercicio legítimo por su parte del derecho constitucional a defenderse eficazmente, autoexculparse y no confesarse culpable.
Analizamos, a continuación, por qué nos han parecido fiables las manifestaciones incriminatorias de la Sra. Adela.
Para ello, hemos de precisar, y ello aplica a todos los demás supuestos enjuiciados que vamos a analizar, primero, que no resultan en este caso aplicables ni son aptos, sin modulaciones, los criterios orientativos que nos ofrece, con carácter general, nuestra jurisprudencia para valorar la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas por la víctima.
Todas las presuntas víctimas, en este caso, padecen diversos grados de DIRECCION005. La Sra. Adela sufre una DIRECCION005, por lo que resulta de toda evidencia que no puede exigírsele a sus manifestaciones notas como las de la persistencia, aportación de detalles precisos, ubicación temporal y geográfica segura y coherencia interna. Lo anterior no quiere decir, evidentemente, que las declaraciones que puedan prestar estas personas discapacitadas en el proceso penal sean, completamente, inutilizables para poder fundamentar sobre ellas, en su caso, una condena penal por no reunir aquellas notas rigurosas. Ello nos llevaría a asumir lo inasumible, es decir, que no podría caber en ningún caso, o muy difícilmente, condenas cuando las víctimas del presunto delito fueran discapacitadas, más en casos como estos, en que el delito, de naturaleza sexual, se comete por lo general en la más absoluta intimidad y cuando la principal prueba de cargo, así, suele consistir, precisamente, en las propias declaraciones de las presuntas víctimas. Esa circunstancia nos llevaría a inevitables espacios de impunidad inasumibles en una sociedad democrática y vendría a añadir aun más dolor e injusticia material a un colectivo ya de por sí particularmente sensible y vulnerable, necesitado así de una mayor protección.
De otro lado, no obstante, la Sala tampoco comparte la consideración realizada en juicio por alguna de las Acusaciones Particulares en el sentido de que no otorgar credibilidad y fiabilidad a los testimonios de cargo ofrecidos por estas personas discapacitadas en el marco del proceso penal suponga una vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley y en contraste con los ofrecidos por otras víctimas no discapacitadas y con mayor capacidad de expresión verbal. El hecho objetivo de esa DIRECCION005 constituye una realidad irremplazable y, en todo caso, ineludiblemente, debe acompasarse o conciliarse en estos casos con el respeto constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en nuestro sistema penal y en el marco de una sociedad democrática y avanzada y un proceso garantista, sin que nadie pueda ser condenado a penas gravísimas de prisión sin el apoyo de una prueba suficiente de cargo practicada con todas las garantías y que despeje cualquier duda razonable sobre los hechos objeto de acusación.
En la conciliación razonable de todos esos intereses en conflicto, consideramos que se hace precisa una modulación o adaptación específica de los requisitos de valoración con los que usualmente operamos para apreciar la prueba testifical ofrecida por esas presuntas víctimas discapacitadas y su eficacia suficiente a los efectos de la presunción de inocencia y que no debe conllevar a la vez, en ningún caso, relajación o flexibilización de su rigurosidad y garantía de certeza. En ningún caso, insistimos, puede fundamentarse una condena penal sin una prueba suficiente de cargo que despeje la duda razonable, beneficiando ésta, en todo supuesto, al acusado.
En esa conciliación y modulación específica, ya lo adelantamos, la Sala, en la difícil tarea que nos corresponde, va a otorgar, más aun que en otros casos, un peso especial al criterio pericial aportado por los diferentes psicólogos y profesionales asistenciales que se ocupan del referido colectivo, y que se ha desprendido de la prueba pericial practicada en juicio, ayudándonos extraordinariamente a valorar la fiabilidad de los testimonios ofrecidos por las presuntas víctimas puesto que son las personas más capacitadas, técnica y específicamente experimentadas en estos casos, prestándonos una gran ayuda a la hora de entender las consecuencias de enfermedades psíquicas como el autismo y el retraso mental, y comprender cómo pueden expresarse los que las padecen, cómo impacta una agresión sexual en sus comportamientos posteriores y, en fin, cómo puede interpretarse éstos y su lenguaje y mundo interior a criterios asumibles e inteligibles.
En ese sentido, en relación a esas pruebas periciales de credibilidad, por ejemplo, las STS 179/14, de 6 de marzo, y 573/17, de 18 de julio, tras resaltar su improcedencia en víctimas adultas y acusados, ha señalado que, no obstante, pueden ser importantes cuando se trata del testimonio de un menor o de quien sufra una DIRECCION005 a efectos de determinar el grado de fiabilidad de estos testigos por las especiales circunstancias que en ellos concurren, y aunque tampoco pueden nunca vincular al tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa si pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científicos sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador que le auxilie en su labor jurisdiccional, añadiendo la relevancia que la valoración de la actividad de testigo pueden tener sus condiciones psicofísicas desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc.
No concurre en su testimonio ningún posible móvil espurio, ni se ha sugerido por el acusado o su Defensa, que permita ya inicialmente poner en duda el relato ofrecido por aquélla. Todo lo contrario. De sus largas y detalladas manifestaciones solo se desprende que, a pesar de los hechos gravísimos que iba relatando y que se sucedieron a lo largo de varios años, la Sra. Adela no albergaba ningún tipo de animadversión hacía el autor de aquéllos, refiriéndose siempre al acusado en un tono más bien neutro. Apreciamos incluso en la Sra. Adela una clara voluntad de minimizar los hechos que relataba. Se nos ha dicho, por lo demás, por otros testigos, entre otros su madre, y así se desprendía de sus manifestaciones, que, lejos de ello, el acusado siempre representó un referente importante para la Sra. Adela como entrenador de básquet y como líder en una de las actividades que más gustaba a aquélla y que más beneficio le reportaba en su proceso terapéutico de integración social. No podemos dejar de ignorar, en este sentido, como se ha probado, que el presente proceso penal no se inicia por una revelación espontánea de la Sra. Adela sino por la intervención externa de responsables del centro educativo.
Por lo demás, es cierto que apreciamos las enormes dificultades de la explorada para aportar y recordar datos precisos en cuanto a lugares y momentos a la hora de describir el comportamiento del acusado, así como, por supuesto, para expresar en un lenguaje estructurado y coherente los hechos por los que se le preguntaba y, en fin, el pudor y rechazo que le ocasionaba la descripción de los hechos sexuales más graves y que, sin duda, trataba de minimizar en su gravedad. Sin embargo, en cuanto a los hechos relevantes y que se enjuician, la Sra. Adela mostró una absoluta espontaneidad, tratando de evitar o minimizar los hechos sexuales más graves, pero mostrándose absolutamente consistente en cuanto a que el acusado, durante esos años a que se contrae el período enjuiciado, y sin perjuicio de una entendible falta de detalles precisos de localización y temporales, constantemente, aprovechando las salidas, estancias y colonias, acarició a la misma, la besó en la boca, le tocó los pechos, la pidió que le masturbara, la pidió que le chupara su pene, consiguiéndolo en ambos casos y, en fin, le introdujo en su vagina sus dedos e intentó hacerlo, sin conseguirlo, con su pene, por mucho que este último hecho haya quedado más desdibujado en su relato.
Cuando la Sra. Adela se refería a estos hechos, en el intento de minimización y rechazo que hemos explicado, repetida y muy espontáneamente añadía expresiones del tipo "siempre era lo mismo", "otra vez más...", "siempre igual...", "ya estaba cansada...", que nos ha aportado signos de veracidad y exactitud con el sentimiento general que sentía hacia el acusado, al igual como cuando aquella expresaba el modo en que intentaba rechazar aquellos comportamientos del acusado hacia su persona, indicándole que estaba cansada, que le dolía la cabeza, que le dolía la barriga...La idea de continuidad en esos actos sexuales impuestos, a lo largo del tiempo, es algo que queda fuera de toda duda.
En ese sentido, la falta de detalles precisos y de un lenguaje coherente o adulto, se ha visto en gran parte compensada por esa espontaneidad y, sobre todo, por la persistencia del comportamiento del acusado, a lo largo de los años y de las múltiples salidas, reiterando los hechos de naturaleza sexual, no referidos a un hecho aislado en el tiempo, puntual u ocasional, mostrando aquélla un sentimiento de cansancio y hartazgo profundo y veraz así como de vergüenza, pudor e intenso desconcierto hacia aquel comportamiento del acusado, prolongado, insistimos, a lo largo de los años.
Valoramos enormemente, además, que el informe pericial lo suscribe el equipo que ha dirigido antes la entrevista personalmente con todas las garantías supervisadas por la Magistrada Instructora y participación activa de todas las partes, así como la inclusión para su informe de entrevistas adicionales y previas de acogida efectuadas tanto a la Sra. Adela como a su madre y tras consultar los informes remitidos por los responsables y educadores del centro educativo, habiendo contado pues con información valiosa de todo el entorno de aquélla.
Transcribimos gran parte de su contenido por su relevancia.
Tras explicar el modelo de entrevista cognitiva empleado, estimulando un relato libre, evitando preguntas sugestivas y directas, y adaptado a las propias características de la entrevistada, en relación a la credibilidad mostrada en cuanto al relato de los abusos, nos señala el informe que
En la aplicación de los criterios de la CBCA, la entrevistada arroja los siguientes resultados:
Por otro lado, el informe, tras su análisis pormenorizado, excluye en el relato sesgos o distorsiones significativas como una posible autosugestión o tendencia a la fabulación, descartando asimismo una posible motivación para informar en falso procedentes de Adela o de su familia, destacando en este punto cómo la revelación inicial se produce como consecuencia de una llamada de la tutora del centro.
En cuanto a la consistencia del relato en contraste con las manifestaciones aportadas por Adela antes a la policía, el informe aprecia congruencia. Y ello a pesar de que en la exploración judicial la misma añade que hubo un intento de penetración vaginal por parte del acusado, que, no obstante, no llegó a producirse, ampliación sobrevenida que, no obstante, queda justificada por la evocación del recuerdo ante la entrevista y la cronicidad de los abusos.
Finalmente, el informe identifica sintomatología postraumática, directamente relacionada con la dinámica abusiva relatada y la figura del acusado.
Por todo, ello, el informe pericial concluye que el testimonio resulta creíble.
En el acto de juicio, las peritos incidieron en aspectos relevantes y significativos como el sentimiento de culpa y vergüenza que expresaba la Sra. Adela como consecuencia de estos hechos, su dificultad para poner límites ante situaciones como la vivida por un deseo intenso de ser aceptada por todo su entorno así como la clara espontaneidad con la que se expresaba aquélla durante todo su relato, dando detalles sobre la previa entrevista de acogida previa que realizaron con la madre de la víctima. Añadieron un aspecto muy relevante en cuanto a que la DIRECCION005 que sufre Adela, y que no le impide ser calificada como un testimonio competente, le provoca dificultades adicionales para fabular por carecer de pensamiento abstracto.
Aclararon las peritos que cuando Adela se refería en su relato a "mamadas", en realidad, quería decir una masturbación, y cuando se refería a "chupadas", quería expresar que chupaba el pene del acusado.
Finalmente, las peritos, a preguntas de la Defensa, descartaron por completo que la sintomatología que padecía Adela se debiera a otras circunstancias diferentes al relato de abuso sufrido como, por ejemplo, su propia situación vital como adolescente. Igualmente, insistieron en que el relato ofrecido por Adela durante la exploración judicial fue consistente en contraste con las manifestaciones que había prestado antes ante la policía, justificando que añadiera algún aspecto adicional en aquella primera al entirse más cómoda por el entorno creado durante la entrevista con las peritos especializadas así como por su condición como persona especialmente vulnerable.
En este sentido, y en global, el informe de parte nos ha parecido menos fiable que las conclusiones periciales emitidas por el EATP. Consideramos, por ello, relativizando al máximo sus conclusiones y eficacia probatoria, que no invalida, en absoluto, las conclusiones emitidas por dicho EATP.
No es ya que el EATP se trate de un organismo oficial adscrito a los juzgados, sin ningún interés en el resultado del presente procedimiento, por contraste con esta segunda pericia sobre el mismo objeto, y esta haya sido propuesta por una de las partes, la Defensa, circunstancias que, conforme a nuestra jurisprudencia no pueden ser empleadas o no basta para restarle toda eficacia probatoria a este tipo de pericias privadas propuestas por las partes o para otorgarles, por solo dichas circunstancias de origen, una menor eficacia probatoria, sino que, más allá, el informe pericial nos ha parecido mucho menos riguroso que el elaborado por el EATP, lo que se va a aplicar a todos los restantes casos analizados y presuntas víctimas.
En efecto, para empezar, todo el informe, global por cierto para todas las víctimas y no tan detallado y específico como el del EATP, individualizado para cada caso y mucho más amplio, supone una suerte de "enmienda a la totalidad" respecto de todas y cada una de las conclusiones emitidas por el EATP, no solo en relación con la Sra. Adela sino con las restantes presuntas víctimas analizadas. Resalta a lo largo de todo su contenido, escasamente matizado o ponderado, un especial, en ocasiones poco riguroso o razonable (como cuando, por ejemplo, para todos los casos, el informe reprocha no haber podido visualizar las caras y expresiones de las entrevistadoras del EATP ante la sospecha de "expresiones sugestivas"), esfuerzo para contradecir las conclusiones emitidas por EATP, alertando todo ello de una acusada parcialidad y sesgo en favor de las tesis propuestas por la Defensa.
De otra parte, observamos que, sin minimizar la acreditación profesional y preparación técnica de sus dos autores, que relacionan ambos brevemente en el encabezamiento de su informe y ampliaron en el acto de juicio, la especialización acreditada por los miembros del EATP en el ámbito de la valoración del testimonio y su credibilidad de personas discapacitadas, que también ampliaron éstos en dicho acto, supera con creces a la especialización de los psicólogos autores del informe de parte. Los miembros del EATP señalaron al efecto que todos los días practican este tipo de informes periciales para los juzgados, siendo ese, precisamente el objeto de su actividad profesional en auxilio de los juzgados, afectando en muchas ocasiones a personas con DIRECCION005. A nuestro parecer, la experiencia y especialización del EATP es mayor que la demostrada por los dos autores del informe de parte. El Sr. Ezequias acredita, qué duda cabe, una amplia y prolongada formación en psicología forense en el ámbito de la Criminología, pero no una experiencia concreta y particular en credibilidad del testimonio en el ámbito forense. La Sra. Valentín, por su parte, no acredita especialización ninguna en psicología forense o en el ámbito penal, y solo alega que es psicóloga "especializada en discapacidad intelectual y/o psíquica con experiencia de más de diez años con personas de colectivos vulnerables y con exclusión social", sin que consten mayores detalles al respecto e, insistimos, en el ámbito forense de la psicología del testimonio.
Por lo demás, hemos valorado enormemente, además, que el informe pericial elaborado por EATP lo suscribe el equipo que ha dirigido antes la entrevista personalmente con todas las garantías supervisadas por la Magistrada Instructora y participación activa de todas las partes, así como que ha incluido entrevistas de acogida previas a las presuntas víctimas al margen de la exploración judicial, abarcando además un análisis directo y también personal sobre todo el entorno de cada una de la víctimas, comprendiendo entrevistas adicionales y previas de acogida efectuadas tanto a los padres de las presuntas víctimas como consultas documentales de los distintos informes remitidos por los responsables y educadores del centro educativo, habiendo contado pues con información valiosa de todo el entorno de aquélla. Por contraste, el informe pericial de parte ha carecido por completo de, primero, ese contacto directo y personal sobre las presuntas víctimas, habiéndose elaborado, digamos, "a la vista", cuando es evidente la importancia, más en estos casos específicos y el tipo de víctima, con amplias deficiencias y dificultades para expresarse, de dicho contacto directo, y, segundo, de la información aportada por todos loss entornos de las presuntas víctimas, especialmente el de sus padres y el académico. Buena muestra de ello es la omisión en el informe de parte de cualquier referencia detallada a esos entornos tan relevantes y significativos cuando se trata de víctimas de especial vulnerabilidad, habiéndose centrado casi por exclusivo en las grabaciones de la prueba preconstituida ante el juzgado.
Ya en el caso concreto ahora analizado de la Sra. Adela, el informe de parte concluye que su testimonio, si bien no "no creíble" (llama la atención que no se lo califique, sencillamente, como "creíble", en relación a algunos de los demás casos en que así ha sido) debe considerarse como "relato indeterminado". De este modo, no contradice las contundentes y rigurosas conclusiones del EATP sobre la credibilidad del testimonio prestado por la Sra. Adela.
El informe ha basado, en resumen, dicha consideración sobre la base de "existencia de factores motivacionales internos" en su relato, detectando en el mismo "sesgos no intencionados al percibir una realidad distorsionada fruto de su afectividad", y "una vez se produce les resulta muy poco posible diferenciar entre aquellos recuerdos reales y los incluidos posteriormente derivados de la denuncia provocando la aparición de falsos recuerdos". La conclusión parece poco razonable, sin embargo, cuando el EATP descartó, por completo, dicha distorsión inducida en base a argumentos mucho más razonables como, por ejemplo, que la revelación inicial se produjo como consecuencia de la intervención externa del propio centro educativo, que su relato se veía apoyado por numerosos datos aportados secundaria y espontáneamente por la explorada, que su DIRECCION005 le dificultaba enormemente su capacidad de fabulación, que se trataba de un testigo competente y lo que es, más definitivo aun, en la realidad de un estrés postraumático evidente y objetivado a lo largo de años cuyo origen se ha situado, sin duda, precisamente, en la comisión de los hechos enjuiciados.
En juicio los autores del informe, en coincidencia con lo aseverado por el EATP, señalaron que la capacidad de fábula o de pensamiento abstracto en personas discapacitadas era mucho menor y es poco probable que falseen la realidad.
Por lo demás, el "factor motivacional" que imputa el informe a la Sra. Adela no quedaría justificado si tenemos en cuenta que el relato que prestó aquélla en su exploración judicial se mostraba consistente con lo relatado antes ante la policía con todo lujo de detalles. Y, antes de dichas primeras manifestaciones, según explicaron en juicio su madre, Sra. Bárbara, y la directora Sra. Diana, ninguna de ellas indujo a la Sra. Adela relato alguno, aclarando la madre que la primera vez que escuchó de su hija lo de los abusos fue ante ya ante la misma policía. La Sra. Diana explicó en juicio que no contó nada a Adela y que ésta tampoco le verbalizó nada al respecto de lo sucedido. Por supuesto, la Sra. Adela no acudió a la reunión entre todos los padres y los responsables de la escuela tras iniciarse las sospechas que conducirían a la denuncia.
En primer lugar, hemos dado por probado que la Sra. Adela, como consecuencia directa de los hechos relatados por la misma y enjuiciados, ha sufrido y sufre estrés postraumático, de intensidad moderada, que permanece incluso en la actualidad, aunque la sintomatología vaya remitiendo. Dicha sintomatología ha sido objetivada tanto por el anterior informe pericial psicológico elaborado por el EATP como, además, por el informe médico forense practicado al efecto y obrante al folio 827 y ss. de las actuaciones, habiendo sido dicho informe forense ratificado en juicio por el Dr. Gervasio y Dra. Primitivo. Todos los peritos descartaron que esa clara sintomatología se debiera a otras causas concurrentes así como en su carácter secuelar o crónico. Igualmente se ha contado como prueba documental con todo el tratamiento psicológico seguido por la Sra. Adela (UFAM y psiquiatra Dra. Adolfina).
En segundo lugar, la madre de la Sra. Adela, Bárbara, declaró como testigo en juicio, aportando una serie de corroboraciones objetivas periféricas del relato prestado por su hija, además de ratificar, como acompañante de primer orden de su hija durante todo este largo proceso desde la comisión de los hechos enjuiciados hasta el momento presente.
La testigo explicó que la primera vez en que tuvo conocimiento de los abusos sexuales sufridos por su hija fue cuando ésta lo contó ante la policía y después de que contactara con ella la responsable del centro educativo, añadiendo que hasta entonces la relación con el acusado había sido de amistad, considerándole su hija como todo un referente. Ya hemos explicado como dichas circunstancias excluyen, por completo, cualquier posible móvil espurio tras sus testimonios de cargo y corrobora la espontaneidad y veracidad del relato ofrecido por la Sra. Adela.
La testigo explicó, además, cómo, justo a partir de 2.015, comenzó a percibir en el comportamiento de su hija cambios muy relevantes como carácter irascible, problemas alimenticios, comportamientos compulsivos, falta de control de esfínteres etc., hasta el punto de que, desconcertada y achacándolo posiblemente a la adolescencia, la llevó al médico. Dicho cambio brusco en el comportamiento y hábitos de la Sra. Adela apunta, lógicamente, a la realidad de los abusos que estaba sufriendo justo en esas fechas, cuando consta, además, como expuso su madre, que su hija llevaba en el centro desde el año 2.013.
De otra parte, explicó la testigo Sra. Bárbara que su hija, poco después, y para su sorpresa, dejó de querer asistir al centro educativo DIRECCION001 y a los entrenamientos de básquet, hasta que, en 2.017, antes de la revelación inicial sobre los hechos enjuiciados, abandonó, por su propia iniciativa, tanto el centro educativo al que asistía desde 2.013 como a los entrenamientos. Es cierto que tanto Adela como el acusado y otros testigos como Belen, una de las profesoras de la escuela, en juicio, manifestaron que la primera, por el año 2.017, quería cursar estudios de jardinería, siendo ésta otra de las posibles causas por las que la misma abandonó el centro y el DIRECCION001. Sin embargo, no puede dejarse de relacionar la ocurrencia de los abusos enjuiciados, desde 2.015 y prolongados en el tiempo, con el abandono por parte de la Sra. Adela del centro y entrenamientos, como hipótesis más probable, puesto que, según la madre de aquélla, su hija lo que quería era dejar de asistir a dichos entrenamientos en particular, organizados por el acusado, siendo así que el hecho adicional de que Adela quisiera por entonces cursar estudios de jardinería no justifica, por sí solo, que abandonara, no ya el centro educativo especial, sino, además, todo contacto con el acusado y los entrenamientos de básquet que, al parecer, tanto le gustaban.
En tercer lugar, declararon como testigos en juicio Inocencia y Eulalio, monitores compañeros del acusado y con el que compartieron salidas, estancias y colonias. Los mismos, según nos explicaron, fueron los que comenzaron a detectar determinados comportamientos inapropiados en su relación con los chicos, hasta el punto de que lo comunicaron a Diana, por entonces máxima responsable efectiva del centro educativo por debajo de su directora la Sra. Isidoro, y que no tenía contacto diario con la escuela. En relación con la Sra. Adela, aportaron que, en una ocasión, estando en la piscina, el acusado exclamó al ver a aquélla "vaya tetorras", pareciéndoles un comentario completamente fuera de lugar. Añadió la Sra. Inocencia que Adela dormía en una habitación justo al lado de la del acusado, pareciéndole inusual.
En cuarto lugar, declaró igualmente en juicio la mencionada Sra. Diana, subdirectora y máxima responsable de hecho de la escuela especial. Al respecto de la Sra. Adela, señaló que los anteriores monitores Sres. Inocencia y Eulalio les trasladaron sus sospechas en relación al comportamiento inapropiado mostrado por el acusado hacia los chicos durante las salidas, y que de momento se quedó sorprendida pero que luego, atando cabos, relacionó inevitablemente dichas sospechas de abusos con el hecho del abandono de la escuela por parte de Adela y que al principio le sorprendió mucho. Añadió que, tras ello, le preguntó a Adela si había tenido alguna incidencia con el acusado y que ella se puso muy tensa, no verbalizando ningún problema, pero sí le dijo que no quería tener ningún problema y que no podía decir nada al respecto.
Las anteriores testificales de los Sres. Inocencia, Eulalio y Diana, si bien no aportan una información objetiva, consistente y significativa, no pueden ser ignoradas en el proceso de valoración que realizamos y en su consideración de meras corroboraciones, ciertamente periféricas y muy secundarias.
La Sra. Marí Juana, limpiadora del centro de salidas DIRECCION010, refirió, muy vagamente, un suceso ocasional en relación a un chico que se había orinado y el acusado lo habría limpiado.
El Sr. Gervasio refirió que fue el Presidente del DIRECCION001 tras el cese del acusado en el puesto. Que también había sido profesor en la escuela. Que él organizaba desde entonces las salidas, estancias y colonias. Que no vio trato diferencial por parte del acusado en su relación con los chicos. Que es amigo del acusado. Y, en todo caso, que no participó en las colonias de verano ni pernoctó con los chicos en el período enjuiciado.
El Sr. Daniel refirió que fue el Secretario del DIRECCION001 por más de quince años así como el algún período tutor en la escuela y monitor. No participó en las colonias de verano ni en las actividades deportivas.
La Sra. Nicolasa refirió que había sido monitora en el centro DIRECCION016, no participando en las colonias y no refiriendo información en relación a la Sra. Adela.
La Sra. Belen manifestó que había sido profesora en la escuela DIRECCION001 desde 1.993 pero que no había participado en las colonias de verano, habiendo asistido solo a algunas actividades deportivas de básquet. Añadió que la Sra. Adela le había manifestado que dejaba la escuela porque quería ser jardinera y que ya era mayor y quería ganar dinero.
En fin, el Sr. Emilio refirió en juicio que era profesor de la escuela desde 2.006-07, y también monitor, y que ayudó a organizar colonias y actividades extraescolares. No refirió nada específico respecto de la Sra. Adela.
Si algo queda claro, a nuestro parecer, de aquellas manifestaciones es que los hechos, idénticos y de claro contenido sexual, se repitieron por el acusado a lo largo del tiempo y en gran número y ocasiones en que tuvieron lugar las salidas.
Únicamente, no hemos dado por probado el intento de penetración vaginal con el pene del acusado, que incluye la Acusación Particular, por la falta de consistencia en este punto en el relato ofrecido por la víctima, no persistente a lo largo de todas sus manifestaciones, como explica el informe pericial ofrecido por EATP y ya hemos analizado, y falta de claridad suficiente en el relato ofrecido al respecto. En todo caso, como veremos, la omisión de dicho hecho como probado no va a alterar la calificación penal.
El referido art. 181 CP, en una conducta penalizada hasta la actualidad, disponía que. "1.
El art. 180.1 4ª CP disponía como circunstancia agravante específica, manteniéndose desde entonces a la actualidad, la de que
Finalmente, el art. 192.2 CP entonces vigente disponía, a su vez, que
Hemos dado por probado que, durante el mes de julio de 2.015, el acusado, le pidió que le hiciera un masaje, accediendo la Sra. Adela, acariciándola el acusado sobre su ropa y, después, por debajo de ella, consiguiendo que la misma le hiciera una masturbación con la mano. Igualmente, que, durante el mes de diciembre de 2.015, el acusado llevó a la Sra. Adela a una de las habitaciones donde pernoctaban todos los participantes, tocándole sus pechos y genitales por encima de su ropa interior, llegándole a introducir sus dedos en la vagina de aquélla, y consiguiendo que la Sra. Adela, además, le hiciera una felación. Finalmente, se ha probado, asimismo, que, durante las concentraciones de básquet, en los meses de octubre de 2.015, enero de 2.016 y mayo de 2.016, en fechas concretas no determinadas, que se realizaban en el albergue DIRECCION010, el acusado realizó a la Sra. Adela caricias por todo su cuerpo, consiguiendo que aquél le hiciera alguna felación, introduciéndole en alguna ocasión sus dedos en la vagina.
Ninguna duda ofrece el hecho de que tanto las caricias, masturbaciones como felaciones e introducción de dedos en la vagina de la víctima suponen actos impuestos de naturaleza sexual.
Tampoco que en el caso concreto no haya concurrido un consentimiento eficaz por parte de la víctima puesto que la misma padecía DIRECCION005, una DIRECCION005, con una discapacidad declarada del 50 % y habiendo sido declarada por ello plenamente incapaz por sentencia judicial, circunstancia que califica los hechos de imposición sexual, sin más exigencias, como abusos sexuales del art. 181.2 CP, en la actualidad denominados agresión sexual.
Los hechos probados, igualmente, han incluido varias penetraciones digitales, lo que justifica la aplicación del art. 181.1.4 CP.
Igualmente, se ha dado por probado que el acusado, en la realización de los anteriores hechos de naturaleza sexual sobre persona discapacitada, se aprovechó conscientemente, no solo de su notoria superioridad en edad (víctima de 19 años y acusado de unos 46 años), sino, además, de su posición de preeminencia y ascendencia sobre la víctima dado su puesto profesional como monitor y educador de aquélla desde hacía años, de la que abusó para conseguir e imponer aquéllos sobre la víctima de especial vulnerabilidad. Así se ha desprendido de las propias manifestaciones prestadas por la víctima, y también de su madre, quedando patente que para la Sra. Adela el acusado suponía todo un referente, circunstancia agravatoria favorecedora que se ha visto reforzada aun más por el lugar y ocasión en que tuvieron lugar los abusos, siempre en el contexto de salidas extraescolares o deportivas. A la enorme diferencia de edad entre víctima y agresor, se añade, pues, en este caso, esa relación docente y de liderazgo en el ámbito de las salidas y actividad deportiva que ocupaba el acusado en su relación con aquélla.
Son múltiples los casos en que, ante supuestos muy parecidos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha apreciado esta agravante específica. Por ejemplo, la STS 5090/23, de 24 de noviembre, cuando señalaba que
Concurre, por tanto, la agravación específica de relación de superioridad a que se refiere el art. 180.1 4ª al que se remite el art.181.1.5 CP. Como proponen las dos Acusaciones, el art. 192.2 CP, que, a su vez, introduce como agravación específica el hecho de que el agresor sea guardador de hecho o maestro de persona discapacitada de especial protección, debe ceder ante la aplicación de la anterior circunstancia agravatoria específica de relación de superioridad en evitación de la penalización de la misma circunstancia por dos veces (prohibición del "non bis in idem").
Resta por analizar en cuanto a la calificación penal de los hechos declarados probados la relación concursal ente los diversos delitos propuestos por las dos Acusaciones. Para el Ministerio Fiscal, concurren en relación de concurso real dos delitos contra la libertad sexual, por abusos sexuales, uno con penetración y otro sin penetración. Para la Acusación Particular, concurrirían, igualmente en concurso real, los dos anteriores delitos independientes de abusos sexuales, más un tercero, continuado, de abusos sexuales con penetración.
A nuestro parecer, sin embargo, y discrepando de las anteriores propuestas efectuadas por las dos Actuaciones, y siempre conforme a los hechos que hemos declarado probados, nos encontramos ante un único delito continuado de abusos sexuales, contra persona discapacitada psíquicamente, agravado por las circunstancias de aprovechamiento de relación de superioridad y penetración (digital). Concurren en aquéllos los requisitos previstos para ello en el art. 74 del Código Penal, sin que la distancia entre las fechas en que tuvieron lugar impida la continuidad delictiva que proponemos.
En efecto, los hechos, de naturaleza sexual e idénticos, han sido cometidos por la misma persona contra la misma víctima, aprovechando aquél un idéntico y global plan preconcebido y las ocasiones que le ofrecía las salidas extraescolares y deportivas organizadas por el mismo acusado, dentro de un idéntico contexto, en el marco de un idéntico dolo continuado y empleando el acusado idéntico procedimiento en su aproximación a la víctima e imposición de idénticos actos sexuales, sin que el transcurso de los meses, insistimos, entre unos hechos y los otros constituya la ruptura jurídica o el dolo renovado que sostienen las dos Acusaciones a efectos de calificación.
Dicha calificación de continuidad delictiva, además, resulta en este caso más justificada si tenemos en cuenta que los hechos han consistido en abusos sexuales, sin violencia o intimidación, respecto de los que la jurisprudencia ha sido más proclive a apreciar dicha continuidad delictiva, y, de otro lado, recoge de modo más eficaz la indeterminación concreta de fechas y hechos específicos que se ha desprendido del relato ofrecido por la víctima.
Al efecto, nos explicaba, por ejemplo, la STS 573/17, de 18 de julio, que
Así se desprende del informe pericial médico forense obrante al folio 827 y ss. de las actuaciones, habiendo sido dicho informe ratificado en juicio por el Dr. Gervasio y Dra. Primitivo y del informe pericial psicológico aportado por EATP ya referido así como de todos los informes médicos previos empleados por estos profesionales, tratamientos psicológicos aplicados etc. (UFAM, psiquiatra Dra. Daniel...), en que han fundamentado sus conclusiones sobre aquel diagnóstico secuelar.
Igualmente, se ha valorado las manifestaciones aportadas en juicio por la madre de la Sra. Adela y que ha ratificado la sintomatología padecida por su hija a lo largo de todos estos hechos y desde la comisión de los hechos enjuiciados.
Le atribuye la Acusación pública al acusado, en resumen, que durante el verano de 2.016, en el albergue DIRECCION010, con ocasión de un campamento de trabajo, aprovechando su relación ascendente como monitor/educador de la escuela y DIRECCION001, hizo entrar al Sr. Nazario en su propia habitación y allí tocarle sus órganos genitales, penetrarlo analmente con su pene y logrando que el incapaz le hiciera una felación, ocurriendo dichos hechos, al menos, en esa ocasión y siendo posible su repetición en los meses posteriores, aunque sin prueba clara al respecto de esta sucesión de hechos.
La Acusación Particular, constituida por los padres de aquél y en su representación legal, acusa al Sr. Sabino de un delito continuado de abusos sexuales el art. 181 nº. 1, 2 (trastorno mental), 4 (penetración) y 5, en relación con el art.74 1 y 3 y el art. 180 nº. 1, circunstancia 4ª, (prevalencia de relación de superioridad), en concurso de normas del art. 8 con el art. 192.2 (guardador de víctima discapacitada), todos ellos del Código Penal.
Le atribuye la parte al acusado, en resumen, con ocasión de las denominadas salidas de fin de semana de concentraciones de básquet en el albergue DIRECCION010, y aprovechándose de su ascendencia como monitor/educador y la discapacidad del Sr. Nazario, haberle tocado sus genitales, haberlo penetrado analmente con su pene y haberle obligado a hacerle una felación. Sitúa estos hechos en el año 2.015, los días 6, 7 y 8 de febrero, los días 22, 23 y 24 de mayo y los días 2, 3 y 4 de octubre. Y durante el año 2.016, los días 29, 30 y 31 de enero, los días 20, 21 y 22 de mayo y los días 14, 15 y 16 de octubre.
Añade la parte que también el acusado "abusaba sexualmente" del Sr. Nazario con ocasión de las denominadas salidas de fin de semana y colonias y campo de trabajo de verano organizadas por la escuela y DIRECCION001, y en su propia habitación particular en la que dormía el Sr. Nazario. En concreto, con ocasión de ls colonias de fin de semana en el albergue DIRECCION010 durante los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2.015. En las colonias de Navidad DIRECCION009 en DIRECCION018, los días 27 a 30 de diciembre de 2.015. En las colonias de Semana Santa en la casa de colonias DIRECCION006 en DIRECCION008 los días 19 a 23 de marzo de 2.016. Y, en fin, en el campo de trabajo de verano, en la anterior casa de colonias DIRECCION006, los días 17 a 29 de julio de 2.016.
El acusado Sr. Sabino, al igual que hizo en relación a las demás presuntas víctimas, y tras las consideraciones generales que ya hemos visto en la relación a la anterior víctima, negó, a preguntas del Ministerio Fiscal y su Letrada, haber realizado los hechos que les imputan las dos Acusaciones, en concreto haber tocado el órgano genital del Sr. Nazario, haber conseguido de él una felación y, en fin, haberle penetrado con ocasión de las salidas del Club y, en concreto, en el albergue DIRECCION010 durante el verano de 2.016. En relación con el mismo Sr. Nazario, si bien admitió que durante el verano de 2.016 estuvo en el albergue DIRECCION010 y que el Sr. Nazario participaba, negó, igualmente, haber dormido con él en su propia habitación, señalando que éste tenía asignada una cama en la habitación compartida con el resto de alumnos participantes en la salida. Igualmente, preguntado al efecto por su Letrada, que mantuviera, en concreto con el Sr. Nazario, una relación especial o particular diferente que la que mantenía con el resto de participantes en la salida.
Por su parte, hemos contado además, con las manifestaciones prestadas el día 31 de julio de 2.017 por el Sr. Nazario ante la Magistrada instructora en la prueba testifical preconstituida (folio 528 tomo II), contando aquél en ese momento con 23 años de edad, y habiéndose practicado con todas las garantías de contradicción y en los términos y con las consideraciones que ya hemos explicado en relación con la anterior víctima, que reproducimos ahora, habiendo sido las mismas reproducidas íntegramente en el acto de juicio por espacio de unos 53 minutos.
Hemos de precisar que el Sr. Nazario sufre DIRECCION013, con una discapacidad administrativa reconocida del 65 % y plenamente declarado incapaz por sentencia judicial. La comprensión de sus manifestaciones prestadas ante la Instructora, con la asistencia del equipo especializado EATP, ha sido muy difícil ante sus largos silencios, la intensa actitud evasiva mostrada por aquél y su DIRECCION005 que le afecta en todos los órdenes, incluida el habla y capacidad expresiva. Resulta, por ello, incluso difícil transcribir sus manifestaciones por escrito, mucho más que lo que lo ha sido en relación a la anterior víctima. A pesar de ello, y con todas las cautelas, intentamos hacerlo conforme a las notas que hemos tomado en el acto de juicio, y sin perjuicio de la valoración más fiable que de las mismas ha hecho el equipo especializado que dirigió la entrevista y a la que luego nos referimos.
Manifestó, en resumen, que
En paralelo, consideramos que la falta de reconocimiento que ha hecho el acusado en juicio de los hechos por los que viene acusado, que ha consistido solo en una negación genérica de los mismos, sin matices ni detalles ni explicaciones desarrolladas, ni aportando, en fin, datos sobre los que fundamentar su falta de participación, solo obedece a su legítima voluntad de autoexculpación en el ejercicio constitucional de derecho de defensa que le corresponde.
Explicamos, a continuación, por qué lo consideramos así en la valoración que nos ha merecido el resto de la prueba practicada.
De sus palabras, integradas con las correspondientes modulaciones adaptadas a su incapacidad, y que nos han merecido toda credibilidad y fiabilidad, se desprenden tales hechos, en cuanto a que el mismo relata, de modo verosímil y muy espontáneo, aunque sin precisión de fechas, que en el albergue DIRECCION010, " Sabino" le habría metido su "pirula" por el "culo", "se la metía por detrás", "le tocaba por todas partes con la pirula", acompañando dichas afirmaciones inequívocas con datos coherentes y perfectamente compatibles con dichas actuaciones sexuales como que dormía con el acusado en su misma habitación, que le hacía daño en la barriga, que el acusado hacia "cosas malas" y que no le gustaban las cosas que hacía y que le interrumpía el sueño y sus actividades normales, mostrando, en todo momento, un evidente disgusto con el acusado con ocasión de los hechos sexuales impuestos que relataba y una tendencia evasiva hacia su persona.
Por lo demás, al igual que vimos con la víctima anterior, ni se ha alegado ni se ha, aun menos, demostrado que el Sr. Nazario tuviera algún motivo previo espurio en contra del acusado o que, por cualquier motivo, quisiera perjudicarle cuando es lo cierto, y se desprende de toda la prueba, que la relación entre monitor y alumno era buena
La fiabilidad de lo manifestado por el Sr. Nazario se ha visto corroborada, en primer lugar y de modo muy destacado, por las consideraciones que ya hemos hecho en relación a la anterior víctima, por las conclusiones periciales a que ha llegado el equipo EATP y que dirigió la entrevista sobre la veracidad su relato aportado en la prueba preconstituida.
Ya hemos explicado las razones por las que calificamos dicha prueba pericial, ratificada en juicio por sus dos autoras, como particularmente eficaz, y a ellas nos remitimos ahora. Se trata de un equipo imparcial, altamente especializado en la valoración del testimonio y que se revela como imprescindible ante las dificultades que muestra el mismo, habiendo confeccionado un informe extraordinariamente individualizado, detallado, conforme con protocolos bien establecidos y que ha contado, en fin, con numerosos antecedentes como la lectura de toda la documentación obrante en la instrucción, entrevistas previas de acogida con los dos progenitores y el Sr. Nazario así como, en fin, entrevista psicológica practicada con el mismo. Además, valoramos enormemente que haya sido el equipo que ha dirigido la entrevista constitutiva de la prueba preconstituida y que así ha mantenido un contacto directo e inmediato con aquél.
En resumen, su informe, obrante al folio 863 y ss. del tomo III, nos dice que el testimonio prestado, a pesar de las dificultades cognitivas del Sr. Nazario, de que éste no mantiene preservadas sus capacidades de lenguaje, inteligencia..., y de los problemas de evocación del suceso pasado, se trata, no obstante, de un testimonio competente.
Añaden que no consta motivo espurio alguno tras la denuncia, ni en relación con los padres ni en relación al mismo Sr. Nazario, atendiendo a la buena relación que les unía al acusado Sr. Sabino.
Recalcan, y esto se nos revela como un dato esencial en la valoración, que "en personas con este tipo de perfil ( DIRECCION013) es altamente improbable que inventen unos hechos como los denunciados, careciendo el Sr. Nazario de los mecanismos cognitivos precisos para inventar una historia de agresión, manipular los hechos y, sobre todo, mantener la fabulación en el tiempo.
Añaden las psicólogas que este tipo de perfiles psicológicos son incapaces de elaborar una auto evaluación de su estado psicológico ni cuentan con capacidad de lenguaje abstracto o de identificación de sentimientos y emociones. Por ello, nos explicaron en juicio, que, en ellos, la afectación se suele expresar mediante el cambio relevante de su comportamiento rígido y rutinas diarias, particularmente sólidas e interiorizadas, cambio que, por lo general, suele advertir claramente su entorno familiar, acostumbrado a esas rutinas rígidas.
En este sentido, las psicólogas nos informaron que en la entrevista mantenida con los padres, éstos les expresaron que su hijo había mostrado, repentinamente, a partir del curso 2.014-15, unos cambios muy desfavorables en su hijo, como comportamiento agresivo muy acusado hacia la madre (con un episodio incluso de lanzamiento de una lata de cerveza en agosto de 2.015), irritabilidad, introspección, aumento de las obsesiones, etc., y que esta sintomatología era, totalmente, compatible con la producción de los hechos denunciados, al igual que lo fue el hecho de que el Sr. Nazario, de repente, dejara de querer acudir a la escuela DIRECCION001, siendo así que incluso dejó la misma en el año académico siguiente.
Por todo ello, valorado conjuntamente, las psicólogas concluyeron que era altamente improbable que el Sr. Nazario hubiera inventado su relato al carecer de las herramientas cognitivas para ello y, de otro lado, ante los indicadores y sintomatología ya explicados.
Esta contradicción frontal entre ambas periciales psicológicas en cuanto a la veracidad del testimonio nos obliga a pronunciarnos al respecto de la eficacia probatoria de cada una de las dos pericias. Y para ello, solo podemos remitirnos a lo ya explicado en detalle con ocasión de la anterior víctima Sra. Adela. A esas explicaciones nos remitimos ahora, plenamente aplicables al caso del Sr. Nazario, para concluir que hemos concedido mayor eficacia probatoria a la pericia formulada por el EATP, y cuyas conclusiones, a nuestro parecer, no se ven invalidadas por las conclusiones a las que llega en este punto la pericia de parte.
Así lo hemos dicho ya en relación con la anterior víctima Sra. Adela y lo ratificamos ahora, aplicando todas las consideraciones hechas sobre su eficacia probatoria al caso del Sr. Nazario.
Lo repetimos: No es ya que el EATP se trate de un organismo oficial adscrito a los juzgados, sin ningún interés en el resultado del presente procedimiento, por contraste con esta segunda pericia sobre el mismo objeto, y esta haya sido propuesta por una de las partes, la Defensa, circunstancias que, conforme a nuestra jurisprudencia no pueden ser empleadas o no basta para restarle toda eficacia probatoria a este tipo de pericias privadas propuestas por las partes o para otorgarles, por solo dichas circunstancias de origen, una menor eficacia probatoria, sino que, más allá, el informe pericial nos ha parecido mucho menos riguroso que el elaborado por el EATP, lo que se va a aplicar a todos los restantes casos analizados y presuntas víctimas.
En efecto, para empezar, todo el informe, global por cierto para todas las víctimas y no tan detallado y específico como el del EATP, individualizado para cada caso y mucho más amplio, supone una suerte de "enmienda a la totalidad" respecto de todas y cada una de las conclusiones emitidas por el EATP, no solo en relación con el Sr. Nazario sino con las restantes presuntas víctimas analizadas. Resalta a lo largo de todo su contenido, escasamente matizado o ponderado, un especial esfuerzo, en ocasiones poco riguroso o razonable (como cuando, por ejemplo, para todos los casos, el informe reprocha no haber podido visualizar las caras y expresiones de las entrevistadoras del EATP ante la sospecha de "expresiones sugestivas"), para contradecir las conclusiones emitidas por EATP, alertando todo ello de una acusada parcialidad y sesgo en favor de las tesis propuestas por la Defensa.
De otra parte, observamos que, sin minimizar la acreditación profesional y preparación técnica de sus dos autores, que relacionan ambos brevemente en el encabezamiento de su informe y ampliaron en el acto de juicio, la especialización acreditada por los miembros del EATP en el ámbito de la valoración del testimonio y su credibilidad de personas discapacitadas, que también ampliaron éstos en dicho acto, supera con creces a la especialización de los psicólogos autores del informe de parte. Las miembros del EATP señalaron al efecto que todos los días practican este tipo de informes periciales para los juzgados, siendo ese, precisamente el objeto de su actividad profesional en auxilio de los juzgados, afectando en muchas ocasiones a personas con DIRECCION005. A nuestro parecer, la experiencia y especialización del EATP es mayor que la demostrada por los dos autores del informe de parte. El Sr. Ezequias acredita, qué duda cabe, una amplia y prolongada formación en psicología forense en el ámbito de la Criminología, pero no una experiencia concreta y particular en credibilidad del testimonio en el ámbito forense. La Sra. Valentín, por su parte, no acredita especialización ninguna en psicología forense o en el ámbito penal, y solo alega que es psicóloga "especializada en discapacidad intelectual y/o psíquica con experiencia de más de diez años con personas de colectivos vulnerables y con exclusión social", sin que consten mayores detalles al respecto e, insistimos, en el ámbito forense de la psicología del testimonio.
Por lo demás, hemos valorado enormemente, además, que el informe pericial elaborado por EATP lo suscribe el equipo que ha dirigido antes la entrevista personalmente con todas las garantías supervisadas por la Magistrada Instructora y participación activa de todas las partes, así como que ha incluido entrevistas de acogida previas a las presuntas víctimas al margen de la exploración judicial, abarcando además un análisis directo y también personal sobre todo el entorno de cada una de la víctimas, comprendiendo entrevistas adicionales y previas de acogida efectuadas tanto a los padres de las presuntas víctimas como consultas documentales de los distintos informes remitidos por los responsables y educadores del centro educativo, habiendo contado pues con información valiosa de todo el entorno de aquélla. Por contraste, el informe pericial de parte ha carecido por completo de, primero, ese contacto directo y personal sobre las presuntas víctimas, habiéndose elaborado, digamos, "a la vista", cuando es evidente la importancia, más en estos casos específicos y el tipo de víctima, con amplias deficiencias y dificultades para expresarse, de dicho contacto directo, y, segundo, de la información aportada por todos loss entornos de las presuntas víctimas, especialmente el de sus padres y el académico. Buena muestra de ello es la omisión en el informe de parte de cualquier referencia detallada a esos entornos tan relevantes y significativos cuando se trata de víctimas de especial vulnerabilidad, habiéndose centrado casi por exclusivo en las grabaciones de la prueba preconstituida ante el juzgado.
Ya en el caso concreto ahora analizado del Sr. Nazario, el informe de parte concluye que su testimonio ha resultado "no creíble" al tratarse de un relato afectado por errores no intencionales generados a partir de sus limitaciones competenciales y cognitivas para declarar. El informe justifica, en resumen, dicha calificación en dicha incapacidad expresiva y de lenguaje en relación con su deseabilidad social y su sesgo hacia la aquiescencia que muestra el entrevistado y ante la insistencia de las entrevistadoras, las psicólogas del EATP y también de la tutora y directora del centro con ocasión de su entrevista con el Sr. Nazario mantenida en un primer momento con aquél en su propio domicilio y de la entrevista aportada por la logopeda y que se han aportado al expediente y juicio como veremos, y sus repetidas preguntas sobre sospechas de abuso tras finalizar el relato libre y espontáneo del entrevistado, poco o nada expresivo o ilustrativo sobre ese presunto abuso y que incluso lo niega. Añade el informe de parte que su conducta no verbal no muestra reacción afectiva negativa ante el nombre del acusado así como en su relato incurre en contradicciones esenciales en cuanto a los hechos sucedidos como, por ejemplo, la realidad de la felación, el número de las presuntas agresiones, el lugar de éstas y el momento de la revelación inicial, así como la no detección médico forense de lesiones anales, no descartándose que el Sr. Nazario hubiera sido inducido o presionado en su relato por su madre y la logopeda.
La Sala, aun sin conocimientos periciales específicos, no puede compartir estos argumentos.
En efecto, las psicólogas del EATP explicaron, muy convincente y razonablemente, que el testimonio es competente aun a pesar de las limitaciones cognitivas del Sr. Nazario, pudiendo ser compensada dicha circunstancia inicial ineludible con el hecho de que este tipo de perfiles psicológicos no suele fabular, y menos aun mantener el relato creado en el tiempo, al carecer de las herramientas cognitivas precisas para ello.
Por otro lado, a pesar de las imprecisiones evidentes y de todo tipo que ya hemos referido en el relato aportado por el Sr. Nazario, lo cierto es que, de sus palabras, se desprende que el mismo ha sido penetrado analmente por el acusado en el albergue DIRECCION010, cuando menos en una ocasión, acompañando dicha afirmación con datos adicionales corroboradores como el dolor que sentía en la barriga y el sentimiento, en general, de molestia que le causaba aquél, aun cuando es lo cierto, como veremos, que no puede darse de ellas como probadas la realidad de la felación que proponen las Acusaciones ni tampoco la reiteración en el tiempo de las penetraciones anales, al haber sido el relato aportado muy impreciso o inexistente al respecto de estas dos cuestiones de hecho.
Por lo demás, al igual que ocurría con la anterior víctima, la deseabilidad social y necesidad de aquiescencia del Sr. Nazario, afirmadas igualmente por el EATP, no contradice ni invalida la fiabilidad y exactitud de su relato ante la alta improbabilidad de fabulación en estos perfiles psicológicos, y su mantenimiento en el tiempo, y ante la corroboración adicional que presenta el relato por numerosas razones que exponemos a continuación, entre las que destacan la presencia de la sintomatología intensa, repentina y abrupta en el comportamiento del Sr. Nazario ya explicada por el EATP, y que analizamos después, al tiempo de los hechos enjuiciados.
No es cierto, en absoluto, que el Sr. Nazario, durante la entrevista, no mostrara una reacción afectiva negativa ante la mención por las entrevistadoras del nombre del acusado. Todo lo contrario. Del visionado de la prueba preconstituida se desprende, inequívocamente, esa reacción negativa por parte del entrevistado ante dicha mención, repitiendo en todo momento aquél que "ese tío ha hecho cosas malas", mostrando un comportamiento no verbal claramente afectado hacia su persona, a la vez que evitativo.
De otro lado, el hecho de que no se haya evidenciado médicamente el rastro de lesiones anales en el Sr. Nazario, tal y como se despende del informe médico forense (folio 694 tomo III), es evidente, no significa que no haya habido antes una penetración anal. La experiencia muestra que algunas sí dejan esos rastros objetivos, las más violentas, y otras no. Así, de hecho, lo ha tenido que dictaminar la misma pericia médico forense ampliatoria (folio 1041 tomo IV al informar la obviedad de que "la ausencia de lesiones o signos físicos compatibles con abusos sexuales en las exploraciones realizadas a los pacientes no descarta la posible comisión de los mismos".
De otra parte, en cuanto a las restantes contradicciones esenciales que sugiere el informe de parte, es cierto que el relato aportado por el Sr. Nazario ha resultado muy impreciso en cuanto a la reiteración de las penetraciones anales, refiriendo en algunas ocasiones y ante determinadas preguntas que solo ha sido una vez, para, ante otras, expresar que fueron dos o más veces, sin que, como veremos, concurra más prueba o datos de los que pueda desprenderse la reiteración de la agresión que defiende la Acusación Particular.
También es cierto que no se desprende del relato ofrecido por la víctima que el acusado le obligara a hacerle una felación, tal y como proponen las Acusaciones. Por dichas razones, y desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia, simplemente, hemos optado por dejar fuera del relato de hechos probados dichas dos circunstancias de hecho comprendidas en las acusaciones formuladas, la reiteración en los abusos y la felación o felaciones, sin que dicha inconsistencia probatoria de cargo afecte, a nuestro parecer, el resto del relato, y siempre desde la consideración de las dificultades que ha mostrado el testimonio ante su intensa problemática cognitiva y expresiva.
Esta es la que, por otro lado, puede explicar las contradicciones que destaca el informe pericial en cuanto al lugar de los hechos y demás circunstancias de hecho en el relato aportado por el Sr. Nazario, sin que, como hemos visto, esas limitaciones expresivas, que solo y exactamente se deben a las limitaciones cognitivas que padece el Sr. Nazario y no a otras circunstancias, permitan dudar de la fiabilidad de su relato. Por lo demás, sí resulta claro de su relato que la penetración anal se produce el albergue DIRECCION010 y con ocasión de algunas de las salidas de fin de semana organizadas por el Club deportivo, permitiendo los demás datos objetivos aportados al expediente y por los padres situarla en los períodos que describimos en la declaración de hechos probados, durante los años 2.015 o 2.016.
Finalmente, no apreciamos que el relato que presta el Sr. Nazario ante el juzgado instructor haya sido "inducido" o "presionado" ni por sus padres ni por las distintas entrevistadoras del mismo (tutora y directora de la escuela, logopeda y psicólogas EATP). Sus estrategias iniciales al abordar las distintas entrevistas, todas ellas, han sido conforme al protocolo consensuado en el sentido de permitir, inicialmente, al entrevistado un relato libre y espontáneo, para, después, progresivamente y con cautela, ir centrando el acto, siempre, claro está, desde la perspectiva de la finalidad concreta e inevitable de la exploración y averiguación de lo sucedido, mediante la proposición, más o menos, velada o indirecta, nunca directa o sugestiva, de preguntas relativas al acusado y su comportamiento durante las colonias y salidas enjuiciadas.
Es lo que se desprende de las palabras manifestadas por la víctima.
Es cierto, como destaca el informe pericial psicológico de parte comentado anteriormente, ya lo hemos dicho, que de sus palabras no se desprende con la suficiente claridad que dicha penetración anal se hubiera repetido más veces, además de la ocurrida en algunos de los fines de semana que hemos visto, en 2.015 o 2.016, en el albergue DIRECCION010 y en una sola ocasión. En efecto, preguntado al efecto sobre la misma cuestión esencial, responde en unas ocasiones que solo una vez, para, en otras, responder que fueron hasta dos veces. Es obvio que, ante la duda, y desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia, solo hemos dado por probado que fue una la penetración anal y los tocamientos en su zona genital, por más que fuera posible o probable su repetición posterior en otros fines de semana.
En definitiva, y a diferencia de lo que ocurría con el caso de la la víctima Sra. Adela, no existe certeza en este nuevo caso, sobre la reiteración de los tocamientos y penetración anal, más allá de una sola ocasión. Por ello, descartamos la calificación de delito continuado propuesto por la Acusación Particular, acogiendo la sostenida por el Ministerio Fiscal en este punto.
Tampoco hemos dado por probado que el Sr. Nazario le hiciera una felación al acusado. En efecto, y a pesar de que así lo sostiene el informe pericial del EATP, de la prueba preconstituida y reproducida en juicio no se desprende, en ningún momento, que así fuera. Por eso, sin más, dejamos este extremo fuera el relato de hechos probados.
Es cierto, como veremos, que, de las entrevistas, que luego analizamos, practicadas con el Sr. Nazario por la subdirectora de la escuela y su logopeda, éste les manifiesta comportamientos que atribuye al acusado y que podrían corresponderse con felaciones o penetraciones repetidas. No obstante, optamos por excluir los mismos del relato de hechos probados al tratarse de diligencias de instrucción no practicadas con las debidas garantías de contradicción y con la inmediación del juzgado, por mucho que sí las vamos a tener en cuenta como corroboraciones adicionales de cargo en cuanto a los hechos que sí declaramos probados.
Dicha conclusión de fiabilidad a la que llega pericialmente el EATP se fortalece adicionalmente por las siguientes corroboraciones y datos circunstanciales que se han deducido de la prueba practicada en juicio en el sentido de lo que sucedió es lo que ahora se ha declarado probado.
En primer lugar, además de la entrevista practicada ante el juzgado y asistencia especializada del EATP, hemos contado con la entrevista que grabaron el día 22 de mayo de 2.017 en teléfono en el domicilio del Sr. Nazario, con este, su tutora y subdirectora de la escuela DIRECCION001, Diana (folio 229 tomo I). Se produce en un momento muy inicial tras haberle expresado a la Sra. Diana, varios de sus empleados monitores y educadores en la escuela, Eulalio y Inocencia, determinadas sospechas de abuso por parte del acusado, y ante el hecho repentino de que el Sr. Nazario ha dejado de asistir a la escuela, lo que marca el inicio de la investigación, viniendo, a continuación de dicha entrevista inicial, la celebración de una reunión con todos los padres de la escuela para explicar lo sucedido y la correspondiente denuncia.
Es cierto que la entrevista grabada carece de las garantías procesales que han rodeado, como hemos visto, la práctica de la prueba preconstituida ya analizada, como lo es, de modo destacado, la exigencia básica de contradicción. Sin embargo, no podemos dejar de considerar su contenido, reproducido íntegramente en juicio, y ratificadas por la Sra. Diana en juicio, al menos, dentro de esta categoría de corroboraciones de aquella prueba preconstituida.
Tampoco pasamos inadvertido, como dato muy relevante, que la entrevista fue el primer contacto que tiene el Sr. Nazario con los hechos imputados al acusado, sin que siquiera lo supieran sus propios padres, tal y como han reconocido todos los implicados. Valoramos, enormemente, pues, el contexto de espontaneidad en que tiene lugar. Valoramos, asimismo, que las dos entrevistadoras contaban con la confianza previa por parte del entrevistado Sr. Nazario al tratarse de su propia tutora y subdirectora de la escuela. También valoramos, finalmente, que, a pesar de que las entrevistadoras no tienen la condición formal de peritos, sí tienen una larga experiencia en el ámbito de la docencia especial y, muy en concreto, en la educación de perfiles psicológicos como el que presenta el Sr. Nazario, y que la Sra. Diana, según sus manifestaciones, es psicóloga. Por ello, se aprecia claramente en la entrevista, las entrevistadoras dirigen la misma de modo adecuado, muy progresivo, prudente, evitando preguntas directas o sugestivas, y empleando para ello, en fin, método similar al empleado por las psicólogas del EATP en este procedimiento.
Transcribimos, a continuación, el contenido de la entrevista, reproducida íntegramente en juicio, y con las cautelas precisas que ya hemos explicado ante la dificultad de recoger por escrito los grandes silencios obtenidos y una clara reacción evasiva por parte del entrevistado, y del modo más coherente e inteligible posible:
Preguntado por las razones por las que no quiere asistir a la escuela, si le molesta algo o le ha pasado algo y trasladándole que las entrevistadoras están preocupadas por ello,
A nuestro parecer, pues, la referida entrevista, si bien no contiene ninguna referencia explícita a la penetración anal, sobre la que ni siquiera se le pregunta directamente, sí que viene a corroborar los demás extremos declarados probados en cuanto a que el acusado durmió con el Sr. Nazario en su propia habitación en el albergue, cuando es lo cierto que los alumnos tenían destinado su dormitorio en otras habitaciones compartidas con el resto de alumnos y aquél no consta que presentara necesidades especiales diferenciadas al respecto según el resto de la prueba testifical y en cuanto a que, en ese contexto, tocó al Sr. Nazario su pene y se hizo el acusado tocar en su zona genital con una clara connotación sexual.
La misma, como veremos, nos informó en juicio que cuando la hizo, a instancia de los padres, y tras la anterior, no sabía nada de los hechos que se atribuían inicialmente al acusado, precisamente, por su voluntad de no "contaminarse" durante la entrevista que abordaba. Valoramos, como en la anterior, la gran confianza que tenía el Sr. Nazario en la Sra. Benita, que le venía tratando desde hacía años, tal y como consta de la prueba.
Transcribimos la misma, con las cautelas y prevenciones que ya hemos dicho y las dificultades referidas.
Se le pregunta si Sabino le hacía daño y por qué le hacía daño, respondiendo que
Las manifestaciones del Sr. Nazario, prestadas en este otro contexto mucho más cómodo e informal, no viene sino a corroborar la prueba preconstituida, particularmente en cuanto a la realidad de la penetración anal, y por mucho que no se aporten datos concretos de tiempo y lugar.
En resumen, la madre nos dijo que
El padre añadió que,
Como destacaron las psicólogas del EATP, se revela como un dato corroborador de la fiabilidad de la prueba preconstituida y exactitud de los hechos objeto de acusación, la circunstancia, plenamente acreditada, de que el Sr. Nazario, que había seguido una buena evolución desde que empezó la escuela en DIRECCION001 en 2.012, justo en 2.014-15, en que asume el acusado el DIRECCION001, sobreviene la brusca modificación y empeoramiento claro en su comportamiento y que han descrito los padres, perdiendo aquél hasta cinco kilos, para dejar, finalmente la escuela y también el club en mayo de 2.016 por propia decisión de él, y mejorando la sintomatología claramente a partir de 2.017, según nos explicaron las psicólogas del EATP.
Nos explicó las circunstancias en que grabó su entrevista con aquél, al que asiste desde hace unos 20 años así como que fue ella misma la que percibió esos cambios abruptos en el comportamiento de Carlos Alberto por las fechas que se han dicho, alertando a sus padres de ello.
Añadió que es especialista en perfiles con DIRECCION014 así como que, en fin, Carlos Alberto y los perfiles psicológicos como él carecen, por lo general, de la capacidad para mentir.
Nos explicó las circunstancias en que decidieron realizar la entrevista al Sr. Nazario en su propio domicilio, ante las sospechas que le trasladaron los monitores Sres. Eulalio y Inocencia, cómo se desarrolló la misma y cómo después se lo dijeron a los padres y celebraron al día siguiente la reunión con todos los padres de la escuela. Nos explicó cómo les llamó poderosamente la atención que Carlos Alberto se refiriera al "pit" cuando se le preguntaba dónde le había tocado el acusado y cómo aclararon que con ello se refería al pene de aquél y no al pecho. Añadió que no tenían ninguna duda de que Carlos Alberto contaba la verdad y cómo, probablemente, no contó más cosas que le habían sucedido.
Destacan en este sentido las declaraciones testificales prestadas en juicio por Inocencia y Eulalio, ambos monitores en el club y compañeros del acusado.
Nos explicaron, en resumen, que comenzaron los dos a sospechar de posibles abusos hacia los chicos por parte de aquél. Sospecharon porque Carlos Alberto dejó la escuela y el colegio, porque el Sr. Eulalio vio una vez durante las salidas al acusado saliendo de los lavabos con Carlos Alberto y ambos con sus pantalones desabrochados, porque el mismo vio un preservativo en los lavabos y porque, en fin, durante algunas de las salidas les constaba que el acusado había dormido, en su propia habitación y de modo injustificado e inusual con Carlos Alberto, añadiendo que, con frecuencia, el comportamiento del acusado hacia los chicos era inapropiado y violento, teniéndoles miedo éstos, muy en particular Carlos Alberto. En relación a éste, también añadió la Sra. Inocencia que el acusado mostraba una inapropiada y particular preferencia especial hacia éste, y los hermanos Marcelino Marino.
Por ello, nos explicaron, decidieron trasladar sus sospechas a la subdirectora del centro escolar.
Por lo demás, y como ya explicamos en relación a la anterior víctima, no nos han parecido significativas las declaraciones testificales prestadas por los distintos testigos propuestos por la Defensa, compañeros del acusado, en el sentido de que éste nunca dormía con los alumnos, por genéricas y por no haber presenciado todas las salidas.
Al respecto, la prueba pericial médico forense practicada en relación con el mismo (folios 694 y 1041), limitada a posibles lesiones físicas, si bien no evidenció lesiones anales ni de ningún tipo en él, los forenses explicaron que "ello no descarta que hubiesen podido existir y que las mismas podrían haber existido y que las mismas habrían podido recuperarse o curarse por el tiempo transcurrido, sin dejar secuelas", circunstancia que ratificaron en el acto de juicio.
Consta, en fin, del informe del EATP practicado, que esa sintomatología, si bien persistió tras los hechos, con empeoramiento claro, la misma remitió a partir de 2.017.
Ya hemos transcrito el contenido de los anteriores preceptos en relación a la anterior víctima.
Ninguna duda ofrece el hecho de que tanto los tocamientos en las zonas genitales como, obviamente, la penetración anal, suponen actos impuestos de naturaleza sexual. Ya hemos explicado las razones de prueba por la que descartamos la reiteración en los abusos y la penetración que propone la Acusación Particular, pudiéndose subsumir tanto los tocamientos como dicha penetración anal bajo un único delito dado la unidad de tiempo y lugar y ser ésta más grave.
Tampoco que en el caso concreto no haya concurrido un consentimiento eficaz por parte de la víctima puesto que la misma padecía la DIRECCION005 grave ya descrita, con una discapacidad declarada del 65 % y habiendo sido declarado por ello plenamente incapaz por sentencia judicial, circunstancia que califica los hechos de imposición sexual, sin más exigencias, como abusos sexuales del art. 181.2 CP, en la actualidad denominados agresión sexual.
Los hechos probados, igualmente, han incluido, al menos, una penetración anal, lo que justifica la aplicación del art. 181.1.4 CP.
Igualmente, se ha dado por probado que el acusado, en la realización de los anteriores hechos de naturaleza sexual sobre persona discapacitada, se aprovechó conscientemente, no solo de su notoria superioridad en edad (víctima de 21 años y acusado de unos 46 años), sino, además, de su posición de preeminencia y ascendencia sobre la víctima dado su puesto profesional como monitor y educador de aquél desde hacía años, de la que abusó para conseguir e imponer aquéllos sobre la víctima de especial vulnerabilidad. Así se ha desprendido de las propias manifestaciones prestadas por la víctima, y también de sus padres, quedando patente que para el Sr. Nazario el acusado suponía todo un referente, circunstancia agravatoria favorecedora que se ha visto reforzada aun más por el lugar y ocasión en que tuvieron lugar los abusos, en el contexto de salidas extraescolares o deportivas. A la enorme diferencia de edad entre víctima y agresor, se añade, pues, en este caso, esa relación docente y de liderazgo en el ámbito de las salidas y actividad deportiva que ocupaba el acusado en su relación con aquél.
Ya hemos explicado en relación con la anterior víctima que son múltiples los casos en que, ante supuestos muy parecidos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha apreciado esta agravante específica (por ejemplo, la STS 5090/23, de 24 de noviembre, y que ya transcribimos parcialmente).
Concurre, por tanto, la agravación específica de relación de superioridad a que se refiere el art. 180.1 4ª al que se remite el art.181.1.5 CP. Como proponen las dos Acusaciones, el art. 192.2 CP, que, a su vez, introduce como agravación específica el hecho de que el agresor sea guardador de hecho o maestro de persona discapacitada de especial protección, debe ceder ante la aplicación de la anterior circunstancia agravatoria específica de relación de superioridad en evitación de la penalización de la misma circunstancia por dos veces (prohibición del "non bis in idem").
Atribuye al acusado, durante fechas indeterminadas comprendidas entre los años 2.015 a 2.017, con ocasión de las colonias celebradas en DIRECCION006, en el término municipal de DIRECCION008, y aprovechándose de su relación de prevalencia como monitor y la DIRECCION005 de aquél, mientras le daba unos masajes al Sr. Damaso, con DIRECCION014 y una declaración de incapacidad del 75 %, haberle tocado sus genitales mientras le enseñaba fotografías de chicos y chicas en su móvil.
La Acusación Particular del Sr. Damaso, por su parte, y tras la modificación que introdujo en trámite de conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba, calificó los hechos atribuidos al acusado como delito de provocación sexual de los arts. 186 y 192.2 CP, y de un delito de abuso sexual con acceso bucal del art. 181.1, 4 y 5 CP, en concurso de normas con el art. 192.2 CP, siendo este de aplicación subsidiaria.
Dicha Acusación Particular le atribuye al acusado, además de los hechos por los que acusa el Fiscal, en la misma ocasión, haber obligado al Sr. Damaso a hacerle una felación.
Pues bien, a partir de dicha acusación, como intentaremos explicar, y a diferencia de lo que hemos concluido en relación con las dos anteriores víctimas, en este nuevo caso, a partir de la valoración que nos ha merecido toda la prueba practicada en el acto de juicio, y desde la estricta perspectiva de la presunción constitucional de inocencia que corresponde al acusado, consideramos que no concurre en relación al Sr. Damaso prueba suficiente de cargo que pueda sustentar, más allá de una duda razonable, con esas exigencias de certeza, las dos tesis acusatorias formuladas en contra del acusado.
En resumen, y a pesar de las enormes dificultades que su DIRECCION005 le provoca en su capacidad de expresión ( DIRECCION014 con discapacidad administrativa del 75 % y judicial y plenamente incapacitado), aun mayores que en los dos casos anteriores, podemos transcribir sus manifestaciones, con todas las cautelas, prestadas en catalán, así:
Se ha tratado así de unas manifestaciones en la que el testigo, de un modo absolutamente desestructurado y sin ser capaz de expresar un relato libre y espontáneo, siempre con contestaciones lacónicas o silencios y a instancia de las presuntas de las entrevistadoras, refiere, reiteradamente, a través de todo su relato, que Sabino (el acusado) "le tocó el pitu", sin precisión de lugar y tiempo, aunque durante las colonias tenidas lugar en DIRECCION006. De otro lado, y en relación a las fotografías a las que se refieren las Acusaciones, solo expresa que, en efecto, en una ocasión el acusado les mostró unas fotografías en su ordenador, sin precisar, en absoluto, su contenido ni expresar, en todo caso, descontento o desagrado hacia el mismo. A lo largo de la entrevista, repite, muy vagamente, que lo que ha hecho Sabino no está bien y que no se debe hacer.
Pues bien, a partir del contenido de dicha prueba preconstituida reproducida en juicio, ante las imprecisiones absolutas de sus manifestaciones, sin relato libre y solo provocadas las escuetas respuestas a instancia de las preguntas repetidas por las entrevistadoras del EATP, las desnudas expresiones, reiteradas mecánicamente, sin ningún detalle adicional, de que "le tocó el pitu" no pueden sostener, a nuestro juicio, a diferencia de lo que ha ocurrido en relación a las dos anteriores víctimas, prueba suficiente de cargo en el sentido de acreditar suficientemente los tocamientos y felación que proponen las Acusaciones en sus respectivos escritos.
Evidentemente, en relación a las fotografías ("de chicos y chicas") y su presunta exhibición, en los términos formulados por las dos Acusaciones, pública y particular, no concurre prueba alguna de cargo en cuanto a que las mismas contuvieran contenido obsceno o explícitamente sexual. No existe ni una solo prueba o dato alguno que permita afirmarlo. Ya, de hecho, los propios términos de la acusación, "unas fotografías de chicos y chicas", así sin más, de entrada, no rebasa el límite penal ni permite fundamentar los delitos de abuso sexual o exhibicionismo que proponen aquéllas.
Al respecto, nos explican las psicólogas del EATP en su informe pericial, ratificado y ampliado en juicio (folio 1090 tomo IV), y de la entrevista previa de acogida, "no podemos descartar que pueda ser manipulable, atendiendo a su capacidad de aprendizaje a partir del modelo y no de la inferencia, por todo lo anteriormente mencionado su capacidad para prestar declaración puede quedar comprometida". De otro lado, añaden que el transcurso del tiempo desde los hechos enjuiciados (mayo de 2.017) hasta la práctica de la prueba preconstituida, en febrero de 2.019, puede afectar a la evocación del suceso por parte del Sr. Damaso. En cuanto a las manifestaciones que presta el mismo durante la prueba, refieren las peritos que el entrevistado es incapaz de expresar un relato libre, advirtiendo que las repetidas expresiones manifestadas por aquél de "me tocó el pitu" difieren del contenido que aparece en la documentación judicial, que recoge las manifestaciones de la pedagoga del Sr. Damaso, a la que, a continuación, nos referimos, y de las manifestaciones prestadas por uno de los progenitores en sede policial. Recalcan que el entrevistado no refiere ningún tipo de masaje atribuido al acusado y, en cuanto a los videos o fotografías presuntamente mostrados al Sr. Damaso, éste explica situaciones que no pueden atribuirse al acusado en concreto o que, en todo caso, contuvieran contenido sexual.
Por todo ello, concluyen las peritos del EATP que "no es posible aplicar técnicas de análisis de credibilidad del testimonio de los hechos denunciados y, en consecuencia, no podemos dar respuesta a la demanda solicitada".
A idénticas conclusiones periciales llega el informe psicológico de credibilidad aportado por la Defensa (folio 381 y ss. tomo II del rollo de Sala). A la falta de competencia del propio testigo, por las características ya expresadas correspondientes a su discapacidad, añaden los peritos Sres. Ezequias y Valentín, la posible inducción o sugestión previa que haya podido sufrir el Sr. Damaso desde la revelación inicial hasta la práctica de la prueba preconstituida ante el juzgado y que haya podido provocar tanto los progenitores como la pedagoga.
Todo ello, valorado conjuntamente, las absolutas imprecisiones en que incurre el Sr. Damaso, repitiendo mecánicamente "me ha tocado el pitu", sin más detalles, ni expresión de un relato libre mínimamente estructurado, su falta de competencia inicial como testigo, y, en fin, sin poder descartarse, en este caso, una inducción o sugestión previa, resta toda fiabilidad a la prueba preconstituida como prueba de cargo.
Nos explicó, en resumen, ratificando su declaración prestada ante el juzgado instructor (folio 806 tomo III) que es
Pues bien, a nuestro parecer, dichas declaraciones testificales de referencia, a pesar de su contundencia y toda la credibilidad que, desde luego, merece la testigo, no pueden constituir, por si solas y sin más elementos, la prueba suficiente de cargo que proponen las dos Acusaciones.
Se trata, en efecto, de declaraciones testificales de referencia, las cuales, como es sabido, poseen una eficacia probatoria de cargo muy relativizada por nuestra doctrina jurisprudencial, máxime cuando, en este caso, de la prueba preconstituida testifical del Sr. Damaso, practicada, esta sí, directamente con el testigo referido y con todas las garantías procesales y contradicción, ante la supervisión judicial, e incluso la presencia de la misma educadora Sra. Penélope, como hemos visto, no se desprende, en absoluto, que el acusado le obligara a hacerle una felación, ni tampoco que le mostrara fotografías de contenido sexual. Y, en cuanto a los presuntos tocamientos, como hemos explicado, nos parece insuficiente su acreditación por las meras y repetitivas expresiones de "me ha tocado el pito", en el contexto de un relato no espontáneo y libre y, en todo caso, manifestadas por un testigo que no es "competente" y del que no pueda descartarse una previa sugestión de su relato.
En relación al Sr. Damaso, al que igualmente venía tratando, nos explicó que
Sus declaraciones testificales, en consecuencia, lejos de apuntalar las acusaciones, no vienen sino a incrementar las dudas razonables que nos suscitan las mismas.
Nos explicó que
Sus declaraciones, desde luego, nos han merecido toda la credibilidad, sin que constatemos ningún móvil espurio tras su denuncia y acusación. Sin embargo, las mismas no suponen prueba de cargo suficiente que sostenga la acusación, sin que, en fin, los cambios de comportamiento en su hijo, al tiempo de los hechos enjuiciados, consistentes en su aversión a las muestras físicas de cariño entre sus padres, pueda sostener, más allá de la duda razonable que expresamos, la condena que solicitan las dos Acusaciones.
Le atribuye el Fiscal, en fecha no determinada entre el día 12 al 14 de mayo de 2.017, con ocasión de las colonias organizadas por el DIRECCION001 en el albergue DIRECCION010, situado en DIRECCION012 de Barcelona, dentro del DIRECCION011, habiéndose aprovechado de su relación de preeminencia como monitor de uno de los alumnos de la escuela DIRECCION001 participantes, Isidoro, y del diagnóstico de éste de DIRECCION015 declarada administrativamente del 70 %, haberse, en una de las habitaciones del albergue, haberse acostado en una de las camas ante el mismo, desabrochado sus pantalones y masturbado por encima de su ropa, y sin mostrarle directamente su pene, lo que sí habría hecho después, estando los dos solos, en DIRECCION016 durante el mismo año.
La Acusación Particular añade a los anteriores hechos haber preguntado al Sr. Isidoro si "hacía cosas guarras" con otros compañeros o si "le gustaban los chicos".
El entrevistado ha presentado, al igual que el resto de presuntas víctimas, grandes dificultades expresivas y de lenguaje correspondiente a la DIRECCION015 que sufre y la incapacidad administrativa declarada en un 61%. No obstante, con todas las prevenciones, recogemos, a continuación, lo que manifestó en lengua catalana:
Reanudada, reitera
Preguntado sobre qué paso en DIRECCION016, responde que
Por tanto, y a diferencia de lo que vimos en relación con el anterior Sr. Damaso, y a pesar de las dificultades expresivas y el relato desorganizado y escasamente preciso en cuanto a momento y lugar, se ha tratado, en este caso, de un relato libre y espontáneo, muy claro en cuanto a que el acusado le mostró su pene, mientras este se masturbaba ante él en una ocasión y que parece situarse en el albergue DIRECCION010 y, ante los datos objetivos aportados por la restante prueba, durante el mes de mayo de 2.017 y, después, en el albergue DIRECCION016, en fecha más indeterminada pero en ese mismo año 2.017. Se ha tratado, además, de un relato expresivo y suficientemente significativo, acompañado en todo momento por una reacción emocional alterada y enojada por parte del entrevistado hacia el acusado y su persona, calificando el entrevistado el comportamiento de aquél como indebido e inapropiado, a pesar de que no consta un motivo previo de enemistad o resentimiento hacia el acusado (no lo constituye, a nuestro parecer, el hecho de que el acusado, a ojos del entrevistado, simplemente ignorara a su hermana y, por eso, no le "cayera bien" el acusado al Sr. Isidoro), y hasta el punto de expresar ante él su enojo y contrariedad y reprenderle, a su manera, por dicho comportamiento inapropiado.
Valoramos, asimismo, en el contexto de ese relato libre, espontáneo y creíble, el hecho de que, aun siendo el mismo más parco y poco expresivo en cuanto a lo sucedido en DIRECCION016, el Sr. Isidoro supo distinguir ambos episodios perfectamente, aclarando que en, esa segunda ocasión, en DIRECCION016, si bien el acusado le volvió a mostrar su pene, no se masturbó.
Además, su relato espontáneo ha venido acompañado por la aportación de una multiplicidad de detalles muy precisos sobre el aspecto de la habitación del acusado, la distribución de las literas etc. donde ocurrieron los hechos y de las circunstancias en que se produjeron, circunstancia que otorga a su relato una gran credibilidad y fiabilidad.
En contraste, el acusado, como ha hecho en relación a todas las presuntas víctimas, en juicio, negó los hechos que le atribuyen las dos Acusaciones en relación ahora al Sr. Isidoro. Su versión autoexculaptoria, igualmente como en el resto de casos, ya lo hemos explicado, no nos ha merecido credibilidad, debiéndose solo al legítimo ejercicio de su derecho constitucional a defenderse y no manifestarse culpable. Insistimos, ahora de nuevo, en que las respuestas que dio a las preguntas que le realizaron en el acto tanto el Ministerio Fiscal como su Letrada no fueron más allá de negar, genérica y vagamente, la totalidad de los hechos enjuiciados, sin aportar más detalles o explicaciones alternativas al relato propuesto por las Acusaciones.
Ya hemos explicado las razones por las que calificamos dicha prueba pericial, ratificada en juicio por sus dos autoras, como particularmente eficaz, y a ellas nos remitimos ahora. Se trata de un equipo imparcial, altamente especializado en la valoración del testimonio y que se revela como imprescindible ante las dificultades que muestra el mismo, habiendo confeccionado un informe extraordinariamente individualizado, detallado, conforme con protocolos bien establecidos y que ha contado, en fin, con numerosos antecedentes como la lectura de toda la documentación obrante en la instrucción, entrevistas previas de acogida con el padre del Sr. Isidoro y éste mismo así como, en fin, entrevista psicológica practicada a él e informe hospitalario de Neurología relativo a la patología que padece. Además, valoramos enormemente que haya sido el equipo que ha dirigido la entrevista constitutiva de la prueba preconstituida y que así ha mantenido un contacto directo e inmediato con aquél.
En resumen, su informe pericial sobre credibilidad nos dice que el testimonio prestado, a pesar de que no tiene preservadas sus capacidades de memoria, atención, lenguaje e inteligencia y su debilidad cognitiva, y que no puede inicialmente descartarse en él, por ello, una cierta tendencia a la fabulación y a pesar de los problemas de evocación que pueden presentarse dado el transcurso de los hechos, "valoramos que el Sr. Isidoro expone un relato de unos hechos vividos y descartamos la influencia de la sugestión, fabulación así como de inducción externa".
Para llegar a esta conclusión, destaca el informe, en cuanto a la revelación inicial, que tuvo lugar cuando la directora de la escuela entrevistó al Sr. Isidoro y lo comunicó al padre, habiendo indicado éste que su hijo nunca le expresó antes nada al respecto, así como que su hijo muestra una gran reticencia a hablar del tema, por lo que nadie de su entorno le ha preguntado.
En cuanto a la consistencia del relato expresado ante el juzgado respecto de manifestaciones previas, destaca el informe que resulta coherente con las manifestaciones que prestó inicialmente la Sra. Diana, subdirectora de la escuela ante la policía, sin contradicciones relevantes.
Descarta, por lo demás el informe cualquier móvil espurio tras la denuncia por parte de la familia o del Sr. Isidoro, añadiendo que su DIRECCION005 le impediría inventar y mantener un relato falso. Aclara que, a pesar de su capacidad de fabulación, dicha circunstancia hubiera provocado en un eventual relato no exacto con la realidad de los hechos incongruencias y contradicciones relevantes, que no se han detectado.
Finalmente, pone de relieve el informe pericial que, a pesar de que el padre les manifestó que no detectó ninguna sintomatología especial en la época de los hechos, durante la entrevista, el Sr. Isidoro les manifestó repetidamente que se encontraba triste y que siempre se acordaba de esos hechos, mostrando incluso temor ante la persona del acusado, respecto del que les dijo que si le veía "saldría corriendo".
Considera el informe de parte, en apoyo de dicha conclusión, que, a pesar de que es capaz de aportar un relato libre, no lo acompaña con detalles periféricos precisos e incurre en determinadas contradicciones respecto de sus previas manifestaciones prestadas en sede policial, demuestra desapego narrativo entre los hechos alegados y la pregunta que le habría hecho el acusado sobre si le gustaban otros chicos y, en fin, se aprecia una "influencia externa" en su relato ante la admisión por el entrevistado de que no le cae bien el acusado por el trato que dispensa a su hermana.
Esta contradicción frontal entre ambas periciales psicológicas en cuanto a la veracidad del testimonio nos obliga a pronunciarnos al respecto de la eficacia probatoria de cada una de las dos pericias. Y para ello, solo podemos remitirnos a lo ya explicado en detalle con ocasión de las anteriores víctimas. A esas explicaciones nos remitimos ahora, plenamente aplicables al caso del Sr. Isidoro, para concluir que hemos concedido mayor eficacia probatoria a la pericia formulada por el EATP, y cuyas conclusiones, a nuestro parecer, no se ven invalidadas por las conclusiones a las que llega en este punto la pericia de parte.
Lo repetimos: No es ya que el EATP se trate de un organismo oficial adscrito a los juzgados, sin ningún interés en el resultado del presente procedimiento, por contraste con esta segunda pericia sobre el mismo objeto, y esta haya sido propuesta por una de las partes, la Defensa, circunstancias que, conforme a nuestra jurisprudencia no pueden ser empleadas o no basta para restarle toda eficacia probatoria a este tipo de pericias privadas propuestas por las partes o para otorgarles, por solo dichas circunstancias de origen, una menor eficacia probatoria, sino que, más allá, el informe pericial nos ha parecido mucho menos riguroso que el elaborado por el EATP, lo que se va a aplicar a todos los restantes casos analizados y presuntas víctimas.
En efecto, para empezar, todo el informe, global por cierto para todas las víctimas y no tan detallado y específico como el del EATP, individualizado para cada caso y mucho más amplio, supone una suerte de "enmienda a la totalidad" respecto de todas y cada una de las conclusiones emitidas por el EATP, no solo en relación con el Sr. Nazario sino con las restantes cinco presuntas víctimas analizadas. Resalta a lo largo de todo su contenido, escasamente matizado o ponderado, un especial, en ocasiones poco riguroso o razonable (como cuando, por ejemplo, para todos los casos, el informe reprocha no haber podido visualizar las caras y expresiones de las entrevistadoras del EATP ante la sospecha de "expresiones sugestivas"), esfuerzo para contradecir las conclusiones emitidas por EATP, alertando todo ello de una acusada parcialidad y sesgo en favor de las tesis propuestas por la Defensa.
De otra parte, observamos que, sin minimizar la acreditación profesional y preparación técnica de sus dos autores, que relacionan ambos brevemente en el encabezamiento de su informe y ampliaron en el acto de juicio, la especialización acreditada por los miembros del EATP en el ámbito de la valoración del testimonio y su credibilidad de personas discapacitadas, que también ampliaron éstos en dicho acto, supera con creces a la especialización de los psicólogos autores del informe de parte. Las miembros del EATP señalaron al efecto que todos los días practican este tipo de informes periciales para los juzgados, siendo ese, precisamente el objeto de su actividad profesional en auxilio de los juzgados, afectando en muchas ocasiones a personas con DIRECCION005. A nuestro parecer, la experiencia y especialización del EATP es mayor que la demostrada por los dos autores del informe de parte. El Sr. Ezequias acredita, qué duda cabe, una amplia y prolongada formación en psicología forense en el ámbito de la criminología, pero no una experiencia concreta y particular en credibilidad del testimonio, en concreto, en el ámbito forense. La Sra. Valentín, por su parte, no acredita especialización ninguna en psicología forense o en el ámbito penal, y solo alega que es psicóloga "especializada en discapacidad intelectual y/o psíquica con experiencia de más de diez años con personas de colectivos vulnerables y con exclusión social", sin que consten mayores detalles al respecto e, insistimos, en el ámbito forense de la psicología del testimonio.
Por lo demás, hemos valorado enormemente, además, que el informe pericial elaborado por EATP lo suscribe el equipo que ha dirigido antes la entrevista personalmente con todas las garantías supervisadas por la Magistrada Instructora y participación activa de todas las partes, así como que ha incluido entrevistas de acogida previas a las presuntas víctimas al margen de la exploración judicial, abarcando además un análisis directo y también personal sobre todo el entorno de cada una de la víctimas, comprendiendo entrevistas adicionales y previas de acogida efectuadas tanto a los padres de las presuntas víctimas como consultas documentales de los distintos informes remitidos por los responsables y educadores del centro educativo, habiendo contado pues con información valiosa de todo el entorno de aquélla. Por contraste, el informe pericial de parte ha carecido por completo de, primero, ese contacto directo y personal sobre las presuntas víctimas, habiéndose elaborado, digamos, "a la vista", cuando es evidente la importancia, más en estos casos específicos y el tipo de víctima, con amplias deficiencias y dificultades para expresarse, de dicho contacto directo, y, segundo, de la información aportada por todos los entornos de las presuntas víctimas, especialmente el de sus padres y el académico. Buena muestra de ello es la omisión en el informe de parte de cualquier referencia detallada a esos entornos tan relevantes y significativos cuando se trata de víctimas de especial vulnerabilidad, habiéndose centrado casi por exclusivo en las grabaciones de la prueba preconstituida ante el juzgado.
Ya en el caso concreto ahora analizado del Sr. Isidoro, el propio informe de parte destaca que se ha tratado de un relato libre, circunstancia que valoramos como esencial en este caso particular cuando se nos ha dicho por parte de las psicólogas del EATP, y no ha desmentido el informe de parte, que estos perfiles psicológicos, como el que muestra el Sr. Isidoro carecen, por lo general, de capacidad para la fabulación y de mantener, en su caso, ésta en el tiempo, máxime cuando, como ocurre en este caso, no se ha detectado inicialmente ningún posible móvil espurio tras el relato proporcionado por aquél.
En este sentido, no nos parece suficiente para justificar la concurrencia de la "influencia externa" que sugiere el informe de parte el mero hecho que al Sr. Isidoro no le cayera bien el acusado por el trato que dispensaba a su hermana. Desde esta perspectiva, valoramos, asimismo, que, como se ha probado, ninguna sugestión o inducción previa ha podido concurrir cuando es lo cierto que nadie de su entorno familiar le preguntó al Sr. Isidoro sobre los hechos enjuiciados, constando incluso su gran rechazo a hablar de la cuestión, circunstancia que, por lo demás, quedó patente de la entrevista judicial. Además, como veremos, las únicas manifestaciones sobre la realidad de estos hechos que hizo al parecer el Sr. Isidoro a la subdirectora Sra. Diana y a su tía, la Sra. Encarnacion, responsable máxima además de la escuela, fueron más o menos espontáneas y muy claras.
No observamos, de otra parte, que las contradicciones e incongruencias detectadas por el informe en el relato aportado hayan sido relevantes al punto de que deba restársele eficacia de cargo y fiabilidad. En efecto, ya lo hemos explicado, no puede exigirse a los relatos ofrecidos por este tipo de perfiles psicológicos la precisión, detalle y estructuración exigibles, por lo general, al resto de personas. Es cierto que el relato de la masturbación ha sido parco en detalles, pero ha sido suficiente para acreditar su realidad desde esa perspectiva y es comprensible que así haya sido, y así como que no haya quedado claro si estaba presente en alguno de los hechos otro de los alumnos, Marino. No resulta relevante, máxime si se considera que, al parecer, fueron varios los hechos relatados por el Sr. Isidoro, en los albergues DIRECCION010 y DIRECCION016 y, sobre todo, si se tiene en cuenta en la valoración del relato el gran rechazo que le ocasionaba al Sr. Isidoro referirse a los hechos por los que se le preguntaba. En fin, por lo demás, poca explicación o respuesta merece por nuestra parte el hecho de que los peritos entiendan en este punto como "discrepancia interna" en el relato la "ausencia de descripción del proceso de eyaculación", cuando del mismo queda más que claro la realidad de una masturbación, sin más.
Nos ha parecido, en definitiva, y ante la frontal contradicción de conclusiones, más fiable el informe pericial aportado por el EATP y que califica el testimonio como plenamente creíble.
La misma, en relación ahora con el Sr. Isidoro, nos explicó que Isidoro,
Dichas declaraciones testificales vienen pues, a pesar de su falta de precisión, a corroborar la exactitud del relato prestado después por el Sr. Isidoro ante el juzgado durante la prueba preconstituida, y se valora, particularmente, el contexto de espontaneidad y libertad en que se produce, en este caso, la revelación inicial.
Nos explicó, en resumen, que
Se trata, obviamente, de unas manifestaciones mucho menos expresivas que las aportadas por la Sra. Diana, pero no dejamos de valorarlas como mera corroboración indicativa del sentimiento que mostraba el Sr. Isidoro y la calificación que le merecía el comportamiento del acusado, compatible inicialmente con los hechos que damos por probados.
Nos explicaron, como ya hemos visto, que, a pesar de que el padre no refiriera cambio sustancial en el comportamiento de su hijo al tiempo de los hechos, sí pudieron ellas extraer de la entrevista previa que hicieron a éste que el mismo mostraba repetidamente sentimientos de tristeza así de temor hacia la persona del acusado.
En el acto de juicio, las mismas señalaron, finalmente, que el hecho de que no hubiera secuelas no resta fiabilidad al relato claro prestado por el Sr. Isidoro.
El primer precepto, al tiempo de los hechos, en una conducta que ha seguido sancionada después hasta la actualidad, disponía que
El art.192.2 del mismo texto disponía a aquel tiempo que
Pues bien, ninguna duda cabe que el acto de la masturbación que hemos dado por probado, atribuido al acusado ante el Sr. Isidoro, mientras aquél le hacía hablar de cualquier cosa, así como el hecho adicional probado de que aquél le mostrara su pene, aun sin masturbación, y ya con independencia de que, además, le preguntara si le gustaban los chicos y si hacía "cosas guarras" con ellos constituye la mostración de "actos obscenos" que exige el tipo penal, incrementando aun más el desvalor de resultado y su carácter obsceno y perjudicial las preguntas que hemos referido y hemos atribuido al acusado mientras se masturbaba o mostraba su pene al alumno.
Como nos recordaba, por ejemplo, la STS de 31.3.22, que sanciona como exhibicionismo de acto obsceno, precisamente, el hecho de masturbarse ante menores,
Ninguna duda cabe tampoco en relación a que el acusado, durante esos actos exhibicionistas, ostentaba la condición de "maestro o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho de persona con discapacidad necesitada de especial protección", remitiéndonos en este punto a las consideraciones que hemos venido haciendo. El acusado era a esas fechas monitor del DIRECCION001, además de su Presidente, en el desarrollo de las estancias y colonias en que tuvieron lugar los hechos y además educador del alumno en el ámbito de la escuela en el que se integraba aquél, organizando él mismo las actividades extraescolares. La DIRECCION005 del Sr. Isidoro, con especial necesidad de protección, viene acreditada de la prueba ya analizada y, en particular, del informe elaborado por el EATP, siendo así que administrativamente tiene reconocida una discapacidad del 61% con diagnósticos graves de DIRECCION015, que lo hacen especialmente vulnerable y necesitado de protección especial, razón por la que, precisamente, asistía a la escuela DIRECCION001 de educación especial.
Los hechos declarados probados, y que pueden ser calificados como de exhibición obscena, han sido varios (masturbación y exhibición del pene), y han tenido lugar en momentos y lugares diferentes por parte del mismo acusado en relación a la misma víctima y contexto. En este sentido, la jurisprudencia ha venido admitiendo la continuidad delictiva en relación a este particular delito sexual (por ejemplo, la STS de 10.12.15). Sin embargo, en este caso, las dos Acusaciones han calificado los mismos como un único delito de exhibicionismo, por lo que, limitados por el principio acusatorio que rige este proceso penal, condenamos por un único delito previsto en relación con los arts.185 y 192.2 del Código Penal.
Le atribuye, en fecha indeterminada del mes de mayo de 2.017, con ocasión de unas colonias celebradas por el DIRECCION001 en el albergue DIRECCION010 ya referido, haber llevado al entonces alumno menor de edad (nacido el NUM014.17), que sufre de DIRECCION014, una incapacidad administrativa declarada del 70 % y plenamente incapacitado por sentencia judicial, a una de las habitaciones, y tras apagar la luz, tocarle su pene y masturbarle, haciéndole además caricias por la espalda, todo ello prevaliéndose de su condición de monitor y entrenador y de la condición psíquica del menor.
Por su parte, la Acusación Particular acusa al Sr. Sabino un delito de abuso sexual del art. 181 1, 2 y 5, en relación con el art. 180.1, circunstancias 3ª y 4ª, así como al art. 192.2, todos ellos del Código Penal, de aplicación subsidiaria.
Le atribuye la parte, en esencia, los mismos hechos, y que concreta en los días 13 y 14 de mayo de 2.017.
En efecto, en el acto de juicio se reprodujo íntegramente la grabación en la aplicación ARCONTE de la diligencia de reconocimiento del entonces menor Sr. Vidal practicada ante el juzgado instructor el día 31 de julio de 2.017 con todas las garantías de contradicción así como la intervención de las psicológicas del EATYP y Sra. Sofía de la UFAM (folio 528 tomo II).
El relato que expresó el Sr. Vidal, aquejado de DIRECCION014 y con una discapacidad del 70 %, fue muy escaso, evitativo, poco inteligible, absolutamente desestructurado y repleto de insultos hacia el acusado Sr. Sabino cuando se le preguntaba por él. Su reproducción por ello, ahora aquí, no resulta fácil pero, en resumen, fue como sigue:
Por ello, observamos que de dichas manifestaciones no se desprende, en absoluto, ni uno solo de los hechos por los que acusan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Nada de lo que manifestó apunta, con la seguridad exigible, que el acusado, con ocasión de la salida al albergue, le tocara su pene y/o le masturbara y/o le acariciara su espalda, más allá de un maltrato físico infligido por el acusado al Sr. Vidal, y respecto del que éste se muestra disconforme y enojado.
En esta segunda ocasión, y para propiciar un entorno más amable al reconocido, participó en la entrevista la logopeda particular del Sr. Vidal, Sra. Benita, y que lo era desde hacía tres años desde ese momento, además de experta en DIRECCION014 y fundadora de una de las primeras asociaciones al respecto.
Igualmente el relato que ofreció el Sr. Vidal en esta segunda ocasión fue muy breve y desestructurado, y también repleto de insultos hacia el acusado cuando se le preguntaba por él. En resumen:
Al parecer de la Acusación Particular, es de dicha segunda exploración judicial que concurriría prueba suficiente de cargo en fundamento de la condena que interesa, y ante su corroboración periférica arrojada por el resultado de la restante prueba que analizamos con posterioridad.
Sin embargo, sí bien es cierto que en esta segunda exploración el Sr. Vidal se muestra algo más preciso sobre los hechos incluidos en las acusaciones, y que incluso refiere, como hemos visto, muy brevemente, que el acusado "le tocó el pito" y el brazo así como que dormía con él en el albergue DIRECCION010, a nuestro parecer, su relato aparece tan inconsistente, desnudo, escueto, ambiguo, no acompañado de la descripción adicional de circunstancias ambientales, que no puede constituir la prueba de cargo suficiente precisa para apoyar la condena que se interesa, ni siquiera valorando el resto de la prueba practicada en el mismo acto de juicio.
Pero es que, además, no podemos ignorar, y debemos subrayarlo, que esta segunda diligencia judicial de exploración se practica en marzo de 2.019, cuando ya había transcurrido casi dos años desde la primera y los hechos enjuiciados, y cuando ya se había practicado una primera exploración ante el juzgado. No puede descartarse, desde esta perspectiva, pues que la capacidad de evocación por parte del Sr. Vidal se viera seriamente comprometida ante ese transcurso del tiempo ni tampoco que, durante todo este tiempo, su testimonio pudiera haberse visto condicionado por elementos externos, perdiendo, a nuestro juicio, la diligencia la eficacia y fiabilidad probatoria exigible.
La misma nos explicó que es experta especializada en DIRECCION014 y que venía tratando al Sr. Vidal desde hacía tres años. Que habló con él después de que sus padres le trasladaran sus sospechas iniciales de que había podido ser objeto de abusos sexuales por parte del acusado con ocasión de las salidas al albergue. Que, no obstante, no quiso "contaminarse" previamente, pidiéndoles a los padres que no le especificaran de qué hechos o abusos podía tratarse al objeto de preservar la espontaneidad del relato que pudiera ofrecerle aquél. Que el Sr. Vidal le explicó a su manera, y desde la consideración de su DIRECCION005, que el Sr. Sabino le había tocado su pene, la "pilila", en el albergue después de hacerle pasar a su habitación y a oscuras. Le explicó además que el acusado le había pegado en alguna ocasión. Igualmente le explicó aquél que el acusado le tocó su pene "con cariño", llamándole mucho la atención dicha descripción, como dato adicional que apuntaba a la veracidad de su relato en este punto, por su espontaneidad y considerando que este tipo de perfiles posee una sensibilidad a flor de piel y que, por lo general, están incapacitados para fabular o inventar unos hechos que no han ocurrido. Por otra parte, indicó que el Sr. Vidal, cuando le contaba que el acusado le había tocado su pena, el mismo hacía gestos evidentes con sus manos de una masturbación. Añadió la profesional que, además, ella misma pudo advertir un cambio muy significativo en el comportamiento mostrado por el Sr. Vidal a partir de las fechas en que se sitúan los hechos enjuiciados en 2.017. Por ejemplo, relató cómo por entonces el mismo empezó a hacerse sus necesidades encima, cuando antes nunca lo había hecho y cómo utilizaba un lenguaje grosero incluyendo muchos insultos.
Se trata, qué duda cabe, de un testimonio relevante y fiable el aportado por la Sra. Benita desde el momento en que venía tratando al Sr. Vidal desde hacía años, contando con su plena confianza y, además, desde su consideración como profesional experta en la discapacidad que sufre aquél. Por ello, la interpretación y apreciación que hace de las palabras que le manifestó el Sr. Vidal nos merece todo el respeto e interés posibles. Sin embargo, insistimos, en que a partir de las insuficientes e imprecisas manifestaciones aportadas por el mismo Sr. Vidal, en las dos diligencias judiciales de exploración que tuvimos ocasión de presenciar directa y personalmente en juicio, no alcanzamos la seguridad y certeza exigibles para dar por probados los abusos sexuales que son objeto de acusación.
En todo caso, las explicaciones que aportó la testigo en cuanto a los gestos que le hizo ante ella el Sr. Vidal, propios de una clara masturbación, mientras le relataba que el acusado le tocaba su pene, no son más que declaraciones de referencia que debemos, por ello, relativizar en su eficacia probatoria, sin que, del visionado directo de esas dos diligencias judiciales de exploración, pudiéramos apreciar la realidad de esos gestos inequívocos.
Las mismas aclararon que, a diferencia de los demás casos enjuiciados, el juzgado instructor no les encargó la confección específica de un informe sobre credibilidad del testimonio en relación a este caso particular, habiendo limitado su intervención pues a dirigir la entrevista con el explorado. Por esa razón no se incluye el informe pericial sobre credibilidad del testimonio a diferencia de esos otros restantes casos.
En relación pues con esa intervención limitada en las diligencias de exploración, las psicólogas Sras. Manuela y Luz aclararon que, en el caso del Sr. Vidal, su DIRECCION005 le impidió construir un relato mínimamente estructurado hasta el punto de poder aseverar que, sencillamente, no había relato, razón por la que se ven en disposición de asegurar conclusión alguna sobre la fiabilidad del testimonio. Añadieron que, durante la entrevista previa de acogida, el Sr. Vidal no pudo aportarles dato alguno que les sirviera a las profesionales para concluir sobre aquel extremo así que como sus limitaciones expresivas impidieron que el mismo pudiera verbalizar alguno de los abusos enjuiciados.
Esta es la conclusión a la que hemos llegado nosotros tras el visionado de las diligencias de exploración, y esta es la misma conclusión, esta vez coincidente con el EATP, a la que llegaron los peritos psicólogos propuestos por la Defensa, Sres. Valentín y Ezequias a la que ya nos hemos referido en los precedentes casos. En esta ocasión, la pericial psicológica de parte (folio 381 y ss. tomo II del rollo de Sala) deviene así, en sentido estricto, como la única practicada en este sentido al no concurrir la pericial de credibilidad por parte del EATP, razón por la que su eficacia probatoria, ahora sí, resulta incuestionable y, así, de gran relevancia en la interpretación y valoración profesional de las manifestaciones expresadas por el Sr. Vidal.
En efecto, estos últimos, en relación con este caso, y en referencia solo a la primera diligencia judicial de exploración, han calificado su testimonio como "no creíble" al tratarse esencialmente de un relato afectado por errores no intencionales generado a partir de sus limitaciones competenciales para declarar. Añaden los peritos en su informe que observaron una elevada deseabilidad social en el testigo explorado y una tendencia a responder aquiescentemente ante preguntas directas, es decir, en la dirección que se formula en la pregunta, simplemente confirmándola o rechazándola. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltan, el testimonio solo realiza alegaciones relativas a un castigo físico sin contenido sexual.
De otra parte, destaca la pericia que no puede descartarse que, del modo que se hizo la inicial revelación, tras trasladar una madre de otro de los alumnos, Segismundo, sus sospechas, pudiera haberse afectado el proceso de almacenamiento memorístico del Sr. Vidal.
En consecuencia, de la única pericial psicológica practicada al efecto, y de las manifestaciones efectuadas por las psicólogas del EATP, no puede concluirse que, en esta ocasión, nos encontremos ante un testigo competente e inicialmente así fiable, siendo así que, en cuanto a prueba directa de cargo, queda ausente todo relato expresivo sobre los abusos objeto de acusación.
Nos explicó, en resumen, que
Ciertamente, como la anterior, se trata de una declaración testifical relevante, especialmente cualificada en esta ocasión por tratarse de la madre de la presunta víctima, y relevante son, como dato objetivo a valorar, el empeoramiento sustancial detectado en el comportamiento de su hijo al tiempo de los hechos enjuiciados, en ratificación de lo referido por la logopeda. Igualmente relevante es el hecho de que el Sr. Vidal cambiara de escuela a ese momento.
Se trata, sin duda, de datos objetivados que podrían apuntar a una corroboración periférica de la realidad de los abusos por los que se acusa al Sr. Sabino al ser compatibles en principio, y en línea de máximas de experiencia, con éstos, y así lo hemos considerado en relación con algunas de las otras víctimas como datos corroboradores. Pero, a juicio de la Sala, estos datos periféricos, en ausencia de un relato más o menos consistente y suficientemente expresivo por parte del presuntamente abusado, con las cautelas que hemos visto en relación a una posible y no descartable afectación externa de la evocación del mismo por aquél, y considerando que las declaraciones tanto de la madre como de la logopeda son solo de referencia, no nos permiten, más allá de una duda razonable, considerar concurrente una suficiente prueba de cargo en relación con este caso y con aptitud suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara al acusado.
La Sra. Diana, directora de la escuela, manifestó en el acto de juicio, preguntada sobre sus previas declaraciones prestadas anteriormente a lo largo del procedimiento, que no recuerda que el Sr. Vidal le manifestara que el acusado "le había tocado el pito".
También hemos valorado las declaraciones testificales prestadas en juicio por la Sra. Nicolasa, monitora del albergue DIRECCION016. Nos explicó que era monitora de la escuela y que conocía al Sr. Vidal desde que éste contaba con unos 8 años de edad, viéndole cada año, en julio, y pudiendo percibir que en el año 2.017 el mismo sufrió los cambios negativos que ya se han descrito. Su declaración no viene sino a confirmar la realidad, pues, de ese cambio súbito del Sr. Vidal en la época de los hechos enjuiciados, sin que los mismos, como ya hemos explicado, puedan conectarse, con la seguridad exigible, necesariamente, con la realidad de los abusos objeto de acusación y descartarse que pudieron deberse a otras causas concurrentes en ese momento en la evolución de aquél.
Finalmente, declaró en juicio la Sra. Adelina, madre del alumno ya referido, Segismundo. Nos explicó que su hijo Marino le explicó que el acusado, en ocasiones, durante las colonias y salidas, dormía con el Sr. Vidal y también con Carlos Alberto.
Sin embargo, este dato, por si solo, y aun cuando se diera por acreditado, en ausencia de un relato más o menos consistente como prueba directa de cargo, y conforme a las consideraciones que hemos hecho, no parece suficiente en apoyo de la condena que se interesa, ni siquiera en su valoración conjunta con los demás datos consistentes en el cambio en el comportamiento de la presunta víctima y las declaraciones testificales de referencia que ya hemos comentado.
Todo ello nos lleva al dictado de un pronunciamiento absolutorio en este caso.
En concreto, le imputa, en fecha no determinada comprendida entre el año 2015 y el mes de mayo de 2017, con ocasión de unas colonias organizadas por el DIRECCION001, cuando se encontraba a solas con los dos hermanos trillizos Sres. Marcelino Marino, alumnos incapaces de la escuela DIRECCION001, entonces menores de edad nacidos los dos el NUM013 de 1997, los cuales sufren un DIRECCION017 y prácticamente no se pueden comunicar y declarados plenamente incapaces mediante sentencias de fechas 15 de marzo de 2016, con la excusa de darles unos masajes, les tocó sus genitales. Todo ello, aprovechándose el acusado de la relación de preeminencia que le suponía su condición de monitor y la DIRECCION005 de los dos alumnos.
Por su parte, la Acusación Particular acusa al Sr. Sabino, en relación a cada uno de los dos hermanos Marcelino Marino, y tras modificar sus conclusiones provisionales en juicio, por un delito de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 5, en concurso de normas con el art. 192.2 CP, siendo este de aplicación subsidiaria. Alternativamente, como un delito de exhibicionismo obsceno de los arts. 185 y 192.2 CP.
En concreto, le acusa por los siguientes hechos. En fecha indeterminada, pero en todo caso entre el año 2015 mayo de 2017, iniciándose los hechos cuando los hermanos Marcelino Marino todavía eran menores de edad, aprovechando el transcurso de las colonias organizadas por el acusado, éste durmió a solas en reiteradas ocasiones con ambos hermanos Marcelino Marino y, en otras, con estos y con Carlos Alberto, e incluso con ambos hermanos Marcelino Marino e Adela. En estas ocasiones el acusado realizaba actos de carácter sexual con Adela y con Carlos Alberto delante de los hermanos Marcelino Marino, llegándose incluso a duchar a Marcelino. Así pues, aprovechándose de la situación de dependencia y de la imposibilidad de comunicarse de los hermanos Marcelino Marino, el acusado, con evidente ánimo lascivo, habría realizado actos de carácter sexual consistentes en, al menos, tocamientos en la zona genital a ambos hermanos Marcelino Marino, causándoles ansiedad y tensión. Concretamente, cada vez que los hermanos Marcelino Marino regresaban de sus salidas con el acusado, se encontraban más nerviosos y exaltados, llegando incluso a rechazar la comida. Asimismo, desde que tuvieron inicio los hechos relatados, Marcelino habría adoptado una actitud sexual muy extraña consistente en posicionarse desnudo boca abajo en la cama con las rodillas flexionadas y dejando los pies hacia arriba en la cabecera de la cama.
El acusado, como hizo en relación con las demás presuntas víctimas, al inicio del juicio, negó a las preguntas que le dirigió el Ministerio Fiscal y su Letrada, categóricamente, que hubiera tocado los genitales de los hermanos Marcelino Marino.
En efecto, dicha prueba de cargo resulta incluso inferior a la que hemos analizado en relación al anterior caso del Sr. Vidal. En este caso, ni siquiera contamos con un relato ofrecido por los hermanos Marcelino Marino, los cuales, ante su DIRECCION005, que les impide cualquier tipo de comunicación, no han prestado declaración testifical en juicio ni se les ha sometido a diligencia alguna de exploración a lo largo de todo el procedimiento. Ante tal circunstancia, ninguna de las partes solicitó sus declaraciones testificales en juicio, habiéndolo hecho solo inicialmente el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, el cual, como vimos, ante el resultado de la prueba pericial psicológica forense practicada después, renunció a dichos medios de prueba en juicio.
Dicho informe médico forense, practicado el día 7 de mayo de 2.024, incorporado al rollo de Sala, tomo II) tras el examen de los dos hermanos en su domicilio, diagnosticó a los mismos por DIRECCION017. Reconocido grado de discapacidad del 80 % (76 % por DIRECCION005), superando el baremo de dependencia y movilidad. Reconocido grado de discapacidad III de dependencia desde 2.016. Incapacitados plena y judicialmente por sentencias dictadas en marzo de 2.016. Por todo ello, el informe pericial forense concluyó, en relación a los dos hermanos, que su estado patológico afecta de forma muy grave sus capacidades intelectivas impidiéndoles comprender el significado del acto procesal y declarar en defensa de sus intereses.
Por tanto, respecto de los hermanos Marcelino Marino, en ausencia de dicha prueba directa referida a la propia y presunta víctima, solo hemos contado con prueba, solo parcialmente directa, indirecta, indiciaria o de referencia, la cual, como pasamos a explicar, no nos parece suficiente como tal prueba de cargo suficiente desde la perspectiva de la garantía y presunción constitucional de inocencia.
Entiende la parte acusadora particular, además, según desarrolló en su informe final, que sería discriminatorio y contrario así a nuestra Constitución absolver al acusado por la sencilla razón que los hermanos Marcelino Marino no hayan podido declarar a lo largo del procedimiento precisamente por su DIRECCION005, y ante aquella prueba de cargo.
En primer lugar, las declaraciones que prestó Adela y que se reprodujeron en juicio como prueba preconstituida.
En relación a los hermanos Marcelino Marino, la Sra. Adela manifestó
Preguntada sobre si el acusado la penetró con su pene,
Por tanto, de sus manifestaciones, a las que hemos dado fiabilidad cuando las analizamos en el apartado correspondiente, por tratarse, en realidad, del relato más consistente y detallado entre todas las manifestaciones aportadas por las presuntas víctimas, no se desprende referencia alguna en el sentido de que el acusado tocara en algunas de las ocasiones las zonas genitales de los hermanos Marcelino Marino, en presencia de la Sra. Adela. Más al contrario, ésta, preguntada específicamente al efecto, contestó expresamente que no vio cómo el acusado realizara tal comportamiento en relación con los hermanos Marcelino Marino. Por ello, y en ausencia de relato alguno por parte de los hermanos Marcelino Marino, el presunto abuso directo del acusado a los hermanos, consistente en tocamientos de sus partes genitales, acusación formulada por el Ministerio Fiscal y primera parte de la acusación formulada por la Acusación Particular, carece de todo apoyo probatorio.
Descartado pues esta primera parte de la acusación, abuso directo y físico, sí es cierto que, en un par de ocasiones, la Sra. Adela manifiesta en su declaración que los hermanos Marcelino Marino estaban presentes cuando el acusado, en la estancia de DIRECCION009, la obligó a besarle y cuando le introdujo sus dedos en su vagina.
Sin embargo, en este punto de la acusación (calificado como delito de exhibicionismo por la Acusación Particular), y a pesar de la fiabilidad y eficacia que hemos otorgado en general a las manifestaciones aportadas por la Sra. Adela, consideramos que su relato, en ausencia de más elementos corroboradores de cargo y sin relato alguno por parte de las presuntas víctimas, no ofrece la suficiencia y precisión exigibles en apoyo de la condena que se interesa. Del relato ofrecido por aquélla no nos queda suficientemente claro si los hermanos Marcelino Marino pudieron ver directamente los abusos sexuales de que fue objeto la Sra. Adela por parte del acusado y que hemos dado por acreditados en el apartado correspondiente. En todo caso, tampoco aparece con la exigible claridad si, aun en ese caso, en el hipotético caso de que efectivamente los hermanos Marcelino Marino estuvieran presentes en el momento de los abusos acreditados a la Sra. Adela por el acusado, éste conociera tal presencia inmediata o hubiera querido o provocado la misma.
Es cierto, asimismo, que la Sra. Adela refirió en su declaración que los hermanos Marcelino Marino, con ocasión de algunas de las salidas, dormían en la habitación particular del acusado y no en la general compartida por los demás alumnos. Sin embargo, este dato, por sí mismo, ni en relación con las demás manifestaciones prestadas por aquélla, no acredita en modos alguno la realidad de los abusos directos por el acusado hacia los hermanos Marcelino Marino ni que estos vieran directa y claramente los abusos de los que fue víctima la Sra. Adela. La circunstancia de compartir habitación con el acusado podía ser más o menos usual o más o menos inapropiada, pero no acredita, por sí misma, la realidad de los abusos enjuiciados.
La insuficiencia del relato aportado por la Sra. Adela en este punto, en relación con los hermanos Marcelino Marino, sin más detalles, nos impide dar por probados los hechos por los que acusa la Acusación Particular bajo la calificación adicional de delito de exhibicionismo.
Tampoco aludieron a estos hermanos y el comportamiento del acusado hacia ellos las demás presuntas víctimas en sus pruebas preconstituidas.
En consecuencia, de sus declaraciones testificales solo se desprende que, en alguna ocasión durante las salidas, el acusado pudo dormir con los hermanos Marcelino Marino en su propia habitación, admitiendo, como hemos visto, que éstos sí sufrían cierta dependencia en el desarrollo de sus actividades diarias. También que el acusado mostraba una cierta "preferencia" por aquellos hermanos. Pero, insistimos, ni una ni la otra circunstancia acreditan suficientemente la realidad de los abusos enjuiciados y demás acusaciones.
En igual sentido declaró en juicio el compañero monitor de la anterior Sr. Eulalio. El mismo ratificó que los hermanos Marcelino Marino y el Sr. Nazario dormían en algunas de las salidas del DIRECCION001 en la misma habitación particular del acusado, junto a Carlos Alberto, admitiendo igualmente que éste ayudaba al acusado a vestir y realizar las demás actividades con los hermanos Marcelino Marino, mucho más dependientes. No aportó más.
El Sr. Daniel nos explicó que había sido tutor de Marcelino y que no vio nada extraño ni inapropiado en el comportamiento de su compañero, el Sr. Sabino, hacia los hermanos Marcelino Marino.
Declaró asimismo la Sra. Belen. Nos explicó que había sido la tutora de Marino por tres años, durante los años 2.014 a 2.017 y tutora de modo compartido de su hermano Marcelino. Refirió que Marino repetía frases que escuchaba a los demás, de modo repetitivo y como si se tratara de un tic, o insultos como el de "marrano", añadiendo que en ocasiones se quitaba la ropa y se desnudaba y mostraba comportamientos extraños, de los que informaba a sus padres.
El resto de testigos no aportó dato alguno relevante en relación con los hermanos Marcelino Marino.
Tampoco arrojó luz al respecto el resultado de la prueba pericial médico forense, más allá de confirmar que no se objetivó lesión alguna en los hermanos Marcelino Marino compatibles con abusos sexuales.
En resumen, nos relató que
De sus declaraciones, así, no puede fundamentarse la realidad de los hechos objeto de acusación, más allá de que, al parecer, sus hijos muestran un cambio negativo en el desarrollo de su comportamiento al momento de los hechos enjuiciados. Pero este dato no aparece como suficiente para justificar esa realidad objeto de acusación.
Por todo ello, sin relato alguno por parte de las dos presuntas víctimas, y constando solo como elementos de cargo los datos de que en alguna ocasión el acusado dormía en su habitación con aquellas dos con ocasión de algunas de las salidas, de que alguna vez pudo el acusado ayudar a duchar a Marcelino y de que, en fin, las mismas sufrieron un cierto cambio en sus comportamientos diarios, estimamos que no concurre suficiente prueba de cargo para sustentar la condena interesada.
Finalmente, y aun cuando comprendemos la impotencia que expresó la Letrada ante la imposibilidad de que los hermanos Marcelino Marino pudieran siquiera declarar a lo largo del procedimiento y a pesar de las sospechas de abuso sexual que rodean el caso y que hemos analizado, no consideramos que la absolución que decretamos en este punto suponga trato discriminatorio alguno. No nos queda más opción desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia y sus exigencias ineludibles, y a ello ya nos referimos ampliamente al inicio de esta resolución en relación con la primera víctima analizada, la Sra. Adela. Nos remitimos a las explicaciones que dimos entonces en relación a la queja formulada por la parte.
De los delitos de abuso sexual y exhibicionismo descritos en relación con las tres víctimas Adela, Carlos Alberto y Isidoro en los apartados de fundamentos jurídicos 2º, 3º y 5º de esta resolución es responsable, en concepto de autor, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal, el acusado Sr. Sabino, por su participación principal, material y directa en los hechos que se declaran probados.
Sin embargo, y de oficio en favor del acusado, sin merma por ello del principio acusatorio, la Sala aprecia concurrente en relación con las infracciones penales anteriores la circunstancia
El Tribunal Supremo ha venido fundando la atenuación de pena por este motivo en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.
Y, segundo, que, dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art.58 CP) , con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas.
Con carácter general, las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomaron el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
No es hasta julio de 2.021 en que por este órgano de enjuiciamiento se confirma la anterior conclusión de sumario y se decreta por la Sala la apertura de juicio oral. Es cierto que el auto de procesamiento fue recurrido en reforma y apelación por el procesado, pero el plazo transcurrido hasta la confirmación de la conclusión y apertura de juicio oral por la Sala de enjuiciamiento aparece como excesivo y desproporcionado y, así, "extraordinario e indebido" a los efectos del art. 21.6 CP.
A continuación, no se logra celebrar el acto de juicio oral sino hasta el día 12 de abril de 2.024, finalizando sus sesiones el 20 de junio del mismo año, tras varias vicisitudes procedimentales y el cambio de agenda instado por el Ministerio Fiscal.
No podemos ignorar que, de nuevo, este plazo hasta la celebración del acto de juicio ha sido excesivo, aunque sin paralizaciones absolutas, y podría venir en cierta manera justificado por la complejidad y amplitud de la prueba solicitada por las partes, la práctica de pruebas anticipadas solicitadas y, en fin, la dificultad de organizar todas las sesiones que se han necesitado para señalar el acto conforme a la agenda de la Sala.
En ese contexto procesal que hemos resumido, consideramos que queda justificada la apreciación de la circunstancia atenuante, aunque como ordinaria o simple, y no muy cualificada.
Ha señalado, por ejemplo, la STS de 15.1.19, y ya con abstracción de los concretos tiempos de paralización de la causa, que
Al tiempo de comisión de los hechos, conforme a la redacción dada por la LO 5/10, el art.181.4 CP preveía una pena de prisión de 4 a 10 años, a situar en su mitad superior al concurrir la relación de superioridad del art. 180.1.4 del mismo texto, lo que nos lleva a una pena de 7 a 10 años, que, a su vez, debe exasperarse en su mitad superior, pudiendo abarcar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado conforme al art.74 CP por continuidad delictiva, es decir, hasta la pena máxima de 12 años y 6 meses.
Optamos en este punto, no obstante, por no aplicar por continuidad delictiva la pena superior en grado en su mitad inferior.
Dentro de esta horquilla penológica en abstracto, hemos apreciado una circunstancia atenuante simple, lo que nos obliga a situar la pena en concreto en la mitad inferior de la misma.
Consideramos en el proceso de individualización de la pena en concreto, y en cuanto a las circunstancias particulares concurrentes, la gravedad objetiva de los abusos cometidos, que consistió en la imposición a la víctima por parte del acusado de una serie de abusos continuados en un largo período de tiempo, aunque no se hayan podido concretar las fechas, consistentes no en actos aislados sino en una repetición sistemática a lo largo de varios años y que se tradujeron en una pluralidad de actos sexuales como caricias por zonas genitales, felaciones, masturbaciones e introducción de dedos en la vagina, siempre aprovechándose el acusado de la grave DIRECCION005 de la víctima, y causando todo ello un grave perjuicio moral.
Como circunstancia personal favorable al acusado, apreciamos, de otra parte, que al mismo no le constan antecedentes policiales ni penales de ningún tipo.
Apreciamos igualmente que, si bien no se ha apreciado la atenuante como muy cualificada, el tiempo transcurrido ha sido muy extenso.
Por todo ello, consideramos proporcionada la pena mínima de 8 años y 6 meses menos un día de prisión.
No cabe imponer la pena accesoria de pena de inhabilitación absoluta al no exceder la pena de prisión de 10 años, conforme al art.55 CP.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.3ª y lo solicitado, se le impone como pena accesoria adicional la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio consistente en la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo por el tiempo de la condena de prisión ( STS de 10.2.20, que aclara dicha vigencia temporal). Así se ha solicitado por las Acusaciones y se estima justificada y proporcionada la pena accesoria adicional al guardar dichas actividades docentes o deportivas una relación directa con los hechos objeto de condena al haberse producido en ese ámbito específico de actividad y haberse, además, aprovechado conscientemente el acusado de dicha condición como monitor profesor.
Asimismo, y conforme a lo solicitado, le imponemos, según los arts.48 y 57 CP, como pena accesoria, y quedando justificada la protección a la víctima dada la gravedad del delito, la prohibición del penado de aproximarse a la persona de Adela, su domicilio, lugares de estudios o trabajo o los lugares frecuentados por ella, en una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, informático, telemático, verbal o visual, todo ello por tiempo de cinco años superior al tiempo de la condena.
Finalmente, se le impone al penado, de modo preceptivo al tratarse de delito grave, la medida de seguridad solicitada de libertad vigilada prevista en el art.192.1, en relación con el art. 106.1 CP, por tiempo de 5 años, y se ejecutará a la finalización del cumplimiento de la pena de prisión impuesta y con el contenido que se le dé tras las propuestas pertinentes.
El art. 2 del Código Penal establece, como regla general y por exigencias constitucionales, que
En este caso, sin embargo, comprobamos que no se ha sucedido desde la redacción de la ley penal al momento de los hechos una legislación sobrevenida que haya previsto una pena más favorable para el acusado. No procede, pues, en este caso, aplicación retroactiva de normas posteriores.
La pena de prisión, por tanto, aplicable en abstracto va de 7 a 10 años de prisión al concurrir relación de superioridad y, dentro de esta horquilla, debemos concretarla en su mitad inferior por la concurrencia de una circunstancia atenuante, es decir, entre 7 y 8 años y seis meses.
Pues bien, valoramos la gravedad de los hechos objeto de condena, la DIRECCION005 grave padecida por la víctima y los perjuicios morales derivados, incluyendo una extraordinaria violencia y agresividad hacia sus mismos progenitores, inusual hasta entonces en su comportamiento, aunque también circunstancias personales favorables al acusado como la ausencia completa de antecedentes penales o policiales y el largo transcurso del tiempo desde los hechos objeto de condena, que ha justificado atenuante simple.
Por ello, nos parece proporcionada la imposición de una pena mínima de prisión de 7 años.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.3ª CP y lo solicitado, se le impone como pena accesoria adicional la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio consistente en la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo por tiempo el tiempo de la condena de prisión ( STS de 10.2.20, que aclara dicha vigencia temporal). Así se ha solicitado por las Acusaciones y se estima justificada y proporcionada la pena accesoria adicional al guardar dichas actividades docentes o deportivas una relación directa con los hechos objeto de condena al haberse producido en ese ámbito específico de actividad y haberse, además, aprovechado conscientemente el acusado de dicha condición como monitor profesor.
Asimismo, y conforme a lo solicitado, le imponemos, según los arts.48 y 57 CP, como pena accesoria, y quedando justificada la protección a la víctima dada la gravedad del delito, la prohibición del penado de aproximarse a la persona de Carlos Alberto, su domicilio, lugares de estudios o trabajo o los lugares frecuentados por él, en una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con el mismo por cualquier medio, escrito, informático, telemático, verbal o visual, todo ello por tiempo de 3 años superior al tiempo de la condena.
Finalmente, se le impone al penado, con carácter preceptivo al tratarse de delito grave, la medida de seguridad solicitada de libertad vigilada prevista en el art.192.1, en relación con el art. 106.1 CP, por tiempo de 5 años, y se ejecutará a la finalización del cumplimiento de la pena de prisión impuesta y con el contenido que se le dé tras las propuestas pertinentes.
La apreciación de una circunstancia atenuante nos obliga a concretar la pena en su mitad inferior.
En consecuencia, atendiendo a que no le constan al penado anteriores antecedentes penales, optamos por imponer en este caso la pena alternativa de multa, y atendiendo a la gravedad del hecho objeto de condena, habiendo consistido el acto sexual exhibido en una masturbación, y además ante una persona con una grave DIRECCION005, concretamos la pena de multa en 20 meses.
En cuanto a la cuota diaria de dicha pena, y conforme al art. 53 CP que obliga a tener en cuenta solo la capacidad económica del penado en la actualidad, y no constándonos la misma de la prueba practicada, aunque siendo obvio que el penado no se halla en una situación de indigencia absoluta, la concretamos en 6 euros.
El impago de la pena de multa, en este caso, al haberse condenado al acusado a penas superiores a cinco años de prisión, no conllevará responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con el art. 53.3 CP y la interpretación que a este caso le ha dado la STS de 31.10.03 y circular FGE 2/04, que aclaran que basta para la exclusión la imposición de pena superior a 5 años en el fallo de la sentencia, sea o no por delito por el que se impone la multa.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 CP y lo solicitado, se le impone como pena accesoria adicional la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio consistente en la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo por tiempo de un año. Así se ha solicitado por las Acusaciones y se estima justificada y proporcionada la pena accesoria adicional al guardar dichas actividades docentes o deportivas una relación directa con los hechos objeto de condena al haberse producido en ese ámbito específico de actividad y haberse, además, aprovechado conscientemente el acusado de dicha condición como monitor profesor.
Asimismo, y conforme a lo solicitado, le imponemos, conforme a los arts.48 y 57 CP, como pena accesoria, y quedando justificada la protección a la víctima dada la gravedad del delito, la prohibición del penado de aproximarse a la persona de Isidoro, su domicilio, lugares de estudios o trabajo o los lugares frecuentados por él, en una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con el mismo por cualquier medio, escrito, informático, telemático, verbal o visual, todo ello por tiempo de un año superior al tiempo de la condena.
Igualmente, se le abonará en ejecución de sentencia a las penas prohibitivas de aproximación y comunicación impuestas las medidas cautelares impuestas con el mismo contenido prohibitivo y por el tiempo transcurrido.
En relación a la víctima Carlos Alberto, el Ministerio Fiscal solicita la condena en favor de sus representantes legales por la suma de 12.000 euros por daños morales. La Acusación Particular solicita la condena por este mismo concepto eleva la suma indemnizatoria a 40.000 euros por los daños morales sufridos.
En relación, finalmente, a la víctima Isidoro, el Ministerio Fiscal solicita la condena en favor de sus representantes legales por la suma de 2.000 euros por daños morales. La Acusación Particular por este mismo concepto eleva la suma indemnizatoria a 10.000 euros por los daños morales sufridos.
En relación a Carlos Alberto, tratándose del mismo delito anterior, en esta ocasión no continuado, y en atención a la propia y objetiva gravedad, y los perjuicios psicológicos concretos acreditados en este caso, que le han supuesto incluso una agravación muy acusada de su agresividad hacia sus progenitores y demás cambios negativos en su comportamiento, aunque sin secuelas objetivadas en la actualidad, fijamos una suma indemnizatoria de 20.000 euros.
Finalmente, en relación a Isidoro, y valorando la gravedad objetiva específica del acto de exhibicionismo por el que hemos condenado, del que necesariamente se desprenden daños morales y los perjuicios que se han dado por acreditados, aunque sin secuelas, fijamos una suma indemnizatoria de 5.000 euros.
Asimismo, devengarán los intereses legales previstos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia en la instancia hasta su completo pago por el acusado.
Consideran, además, que el acusado cometió los hechos enjuiciados con ocasión de su actividad profesional como profesor, monitor de actividades extraescolares y entrenador deportivo y aprovechando dicha condición profesional y las salidas extraescolares y deportivas organizadas por la propia escuela y DIRECCION001.
Por su parte, DIRECCION000. ha opuesto frente a tal petición de condena civil, en esencia, que el DIRECCION001, al que pertenecía el acusado, no estaba integrado formal y jurídicamente, constituyendo, en realidad, un ente diferenciado y autónomo de aquélla, contando con sus propios órganos de dirección. Entiende que el acusado cometió los delitos desde su posición profesional como Presidente del DIRECCION001, sin conexión con la escuela. Admite que solo la escuela DIRECCION001 está integrada, junto a otros tres servicios, como el albergue vacacional DIRECCION010, en la DIRECCION000, pero no el club, que sería independiente y con personalidad jurídica propia.
Añade que la S.A.L. se fundó en 1.997 y debe diferenciarse y no confundirse con DIRECCION000, que se fundó en 2.002 y posee NIF diferente del de la SAL., dedicándose solo a la captación de fondos y donaciones para invertirlos en ésta última. Insiste que el DIRECCION001 tiene NIF y personalidad jurídica diferenciada a la SAL y se dedica a ofrecer actividades deportivas y extraescolares, principalmente, a los alumnos de la escuela DIRECCION001 integrada en la SAL y en horario extraescolar.
En relación al acusado Sr. Sabino resalta la parte que comenzó a prestar sus servicios para la escuela DIRECCION001 adscrita a la SAL en 1.998 como monitor/ayudante de clase/educador, pero que nunca ha sido maestro o tutor de la escuela. Insiste que el acusado ha sido, desde 2.014 a 2.017, Presidente del DIRECCION001, sin relación con la escuela.
Añade que la escuela contaba con un protocolo de organización interna que incluía normas precisas de supervisión y seguridad de los participantes de las actividades extraescolares, colonias y salidas.
Por su parte, la representación de DIRECCION001 declina toda responsabilidad civil subsidiaria sobre la base de que el acusado, monitor, no tenía contrato laboral con la entidad. Su Letrada destacó en sus conclusiones finales que la entidad asociativa no era más que una entidad instrumental de la escuela, que la creó con la finalidad de que los alumnos pudieran federarse y competir. Añadió que los miembros de la entidad asociativa fueron designados por los responsables de la escuela así como que fue disuelta tras iniciarse este procedimiento, careciendo de todo patrimonio.
Finalmente, la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE se opone a su condena civil sobre la base de que no se ha imputado responsabilidad penal a su representada. Su Letrado añadió en el acto de juicio que se trata de un seguro de responsabilidad civil voluntario, no obligatorio, y que, en esa condición, en la póliza suscrita se excluye del seguro los delitos dolosos. Entiende el Letrado que los hechos enjuiciados se han magnificado así como que no puede "monetarizarse" el daño moral.
La Sra. Diana nos explicó que la fundación privada la constituyeron a partir de 2.002 y con la finalidad de recaudar fondos y recursos para la escuela y demás servicios integrados en DIRECCION000. como la escuela. Insistió que se trataba de entidades diferenciadas, con NIFs diferentes y pólizas de aseguramiento civil diferentes.
Sin embargo, de la documental aportada se desprende que, de hecho, ambas entidades obedecían a la misma realidad societaria, habiéndose creado la fundación privada por motivos formales o fiscales que podían interesar a la institución. De hecho, desde esa perspectiva material y real, las Acusaciones han acusado a DIRECCION000., integrando bajo una misma denominación a ambas entidades, la fundación y la S.A.L.
Al folio 412 del tomo II de las actuaciones constan aportado los Estatutos de la DIRECCION000. En su art.1 se expresa que el objeto de la misma, más allá de la mera recaudación de recursos que se pretexta, es "la educación, y la integración social y laboral de los niños y adultos con DIRECCION005 de Cataluña en su sentido más amplio".
De hecho, además, el escrito de conclusiones provisionales fue deducido formalmente por la entidad DIRECCION000.
Por dicha razón, y las circunstancias que explicamos a continuación, vamos a condenar como responsables civiles subsidiarias a las dos entidades, como un todo unitario, y en evitación de espacios de impunidad al objeto de garantizar la indemnidad de las víctimas perjudicadas.
La responsable civil subsidiaria ha insistido que el DIRECCION001 se trataba de una entidad independiente, de la escuela DIRECCION001 y, así, de la SAL y DIRECCION000.
Al respecto debemos precisar lo siguiente. En primer lugar, repetimos, el acusado ha cometido los delitos objeto de condena en su doble condición de monitor/educador de la escuela DIRECCION001, como servicio integrado principal de aquellas dos entidades DIRECCION000, lo que no ha sido puesto en duda y aceptan todos los testigos, pero también como responsable principal y entrenador del DIRECCION001.
Las Acusaciones han considerado al DIRECCION001 integrado en las anteriores dos entidades DIRECCION000, formando así un servicio adicional ofrecido y organizado por éstas.
Y tienen razón, tal y como se desprende toda la prueba practicada. Se ha acreditado que, sin perjuicio de que el DIRECCION001 pudiera poseer cierta independencia formal jurídica, poseyendo por razones operativas o mercantiles un NIF propio, una junta a efectos organizativos y de recaudación de las cuotas asociativas, y unos estatutos propios, respecto de la escuela DIRECCION001 e DIRECCION000, aquella entidad deportiva, que operaba más exactamente como una asociación instrumental, estaba integrada, de hecho y materialmente, en estas últimas.
Así lo demuestra los hechos incontrovertidos de que fue la escuela la que creó la asociación deportiva, que los participantes en el club estaban integrados por los alumnos de la escuela, que poseían la misma dirección social así como, en fin, que todos los integrantes como responsables de la entidad deportiva, incluido el acusado, provenían de la escuela.
En todo caso, además de la prueba que ya se ha destacado en ese sentido, consta, por ejemplo, cómo al folio 317 del tomo II de las actuaciones, folleto de "programa de activitats extraescolars" que se entregaba a los padres de los alumnos de la escuela y, si bien lo redactaba y constaba el nombre de DIRECCION001 en su portada, el mismo comenzaba con la unívoca frase: "el DIRECCION001 és una entitat sense ànim de lucre que pertany a l'entitat DIRECCION000 (Escola DIRECCION001, d'Educació Especial...". No puede quedar más claro.
Por tanto, aun cuando se considerara que el acusado cometió los delitos con ocasión de su cualidad como Presidente del DIRECCION001, y solo desde esa posición profesional, no existe duda de que dicha entidad quedaba integrada en DIRECCION000 y la escuela DIRECCION001, siendo claro que aquél era el encargado de organizar las actividades extraescolares y colonias de la escuela.
Dos datos esenciales demuestran esa vinculación o identificación entre el DIRECCION001 y la escuela DIRECCION001 e DIRECCION000 en que se integraban ambas: en primer lugar, el hecho de que fuera, precisamente, la Sra. Diana, como principal responsable de hecho de la escuela, la que comenzó a entrevistar a las presuntas víctimas de los abusos cometidos por el Sr. Sabino y a sus padres ante las primeras sospechas trasladadas a ella por los Sres. Esteban y Inocencia, monitores y profesores de la escuela, tal y como ya hemos visto, y la que finalmente, de hecho, convocó la Junta con todos los padres de la escuela a fin de tratar el grave incidente, para acabar, los responsables de la escuela, la directora Sra. Isidoro y su subdirectora, la Sra. Diana, interponiendo la denuncia que ha dado inicio al presente procedimiento.
En segundo lugar, el hecho, ya incontestable, de que fueron, con ocasión de esas sospechas iniciales de abusos y el inicio del presente procedimiento penal, los responsables de la escuela DIRECCION001 los que decidieron despedir laboralmente al Sr. Sabino e indemnizarle como consecuencia del cese con una indemnización por importe de 25.000 euros ante el Juzgado de lo Social. Así lo manifestó la Sra. Isidoro en juicio, directora de la escuela DIRECCION001 en juicio. No indemnizó en esa tesitura al acusado condenado el DIRECCION001 del que era formalmente presidente y del que se pretende que era una entidad jurídica absolutamente independiente de la escuela DIRECCION001. Ni siquiera consta que ese DIRECCION001 constituyera parte en ese procedimiento ante la jurisdicción social por despido.
En todo caso, además, consta de la documentación aportada que el acusado fue contratado como monitor/educador por DIRECCION000 (y en su nombre la Sra. Isidoro) y, desde luego, no por ninguna otra entidad independiente de ésta (contrato de trabajo obrante al folio 612 tomo III).
En ningún momento de los que se acaba de referir se percibe una actuación propia e independiente por parte del DIRECCION001 como entidad independiente de la escuela y la fundación que integraba de hecho a ambas.
Por lo demás, los hechos objeto de condena tuvieron lugar, como hemos dado por probado, no tanto en el ámbito del DIRECCION001 y sus actividades y entrenamientos deportivos, como con ocasión de las colonias vacacionales y actividades extraescolares organizadas por el mismo acusado y siempre, sin duda alguna, vinculadas con la escuela DIRECCION001, apareciendo el acusado en todos ellos como monitor de la escuela, organizador de la actividad extraescolar, y siendo así que, además, desempeñaba funciones profesionales como educador de la escuela, y siendo, además, las tres víctimas alumnos regulares de la escuela DIRECCION001.
De hecho, se ha probado, a partir de las declaraciones de la mayoría de testigos, y se ha corroborado documentalmente, que al inicio de cada curso escolar de la escuela especial se entrega a los padres un folleto con la programación anual de las actividades extraescolares y colonias que tendrían lugar en los períodos vacacionales, y que, como se ha visto y ha quedado plenamente probado, al margen de su cargo en el DIRECCION001, organizaba principalmente el acusado Sr. Sabino en su calidad de educador de la escuela DIRECCION001, como parte integrante de DIRECCION000.
Todo ello se desprende sin dificultad de las declaraciones testificales prestadas en juicio por la Sra. Isidoro, directora formal de la escuela DIRECCION001, Sra. Diana, subdirectora de la misma y principal responsable de hecho de la misma y los cuatro servicios que integraba la Fundación o la sociedad DIRECCION000, Virgilio, auditor de las cuentas del entramado DIRECCION001 e DIRECCION000 y, en fin, Eliseo, Presidente del DIRECCION001 durante otras épocas diferentes a las que el cargo fue ostentado por el acusado Sr. Sabino.
De otra parte, hemos dado por probado que los hechos objeto de condena fueron cometidos por el acusado condenado, en relación con las tres víctimas, en el albergue DIRECCION010, siendo el mismo uno de los cuatro servicios integrantes de la sociedad DIRECCION000, como lugar para las actividades extraescolares y colonias, y según admitió la Sra. Diana y consta de la documental aportada y organigrama de servicios integrados aportado a la causa.
Al folio 360 y ss. constan aportados los estatutos de la escuela DIRECCION001 y las cláusulas concretas en que se describen las salidas extraescolares y las colonias como servicios específicos del centro escolar especial.
Por todo ello, estimamos que los delitos de abuso sexual y exhibicionismo cometidos por el Sr. Sabino guardan una relación directa con su actividad profesional en su calidad de monitor y educador de la escuela DIRECCION001, siendo, en definitiva, las actividades extraescolares y colonias vacacionales en cuya ocasión se cometieron, y que organizaba personalmente el acusado, competencia y ámbito de responsabilidad de ésta. El acusado condenado, en definitiva, organizaba esas actividades extraescolares y colonias vacacionales en que cometió los delitos por cuenta laboral de la escuela DIRECCION001, al margen, además, de su cargo formal como presidente del DIRECCION001, integrado, en todo caso, en la escuela y su forma jurídica, y bajo la dependencia laboral de aquélla.
Ninguna duda pues nos cabe en cuanto a que el acusado, con ocasión de los delitos por los que se le condena, se encontraba bajo la dependencia laboral de la escuela y club DIRECCION001 y así, en definitiva, de DIRECCION000 así como que aquellos fueron cometidos absolutamente en el ámbito de esa actividad profesional.
Estos son los datos que justifican la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000., así como del DIRECCION001, éste como servicio instrumental integrado en las anteriores entidades, y que, como vimos, exige nuestra jurisprudencia.
Conforme ha sostenido, por ejemplo, el AAP de Barcelona, secc.3ª, de 30.1.20,
Su responsabilidad civil subsidiaria se ha configurado, como vimos, desde parámetros objetivos o cuasi objetivos, dada esa dependencia laboral, en garantía de la indemnidad íntegra de los perjudicados.
El protocolo de organización interna aportado por la responsable civil subsidiaria (folio 300 y ss. tomo I rollo de Sala) y las normas que se imponían con ocasión de las salidas extraescolares y colonias, exigiendo un determinado número de monitores etc., a la vista de la objetivación de responsabilidad civil subsidiaria que ha consagrado nuestra jurisprudencia, no excluye su condena civil, acreditados los dos anteriores datos de dependencia laboral y comisión en el ámbito de la actividad laboral.
En todo caso, no se ha probado por la responsable civil ni por el acusado en juicio qué monitores adicionales en concreto acompañaron al acusado durante las colonias y los períodos a que se refieren los tres hechos por los que se ha condenado ni tampoco actuaciones concretas implementadas por la escuela en evitación de comportamientos como éstos.
En concreto, no consta la previsión o implementación de norma o práctica de supervisión alguna que evitara, por ejemplo, que los monitores responsables de las colonias organizadas por la escuela, y en cuya ocasión se cometieron los delitos, pudieran dormir en sus habitaciones particulares en los distinto albergues con alguno de los alumnos participantes, más allá, lógicamente, de necesidades particulares sobrevenidas (supervisión específica de algún alumno con necesidades especiales en su asistencia...).
Así lo ha admitido la misma en juicio, la cual no ha negado que dicha póliza de responsabilidad civil estuviera vigente al momento de los hechos objeto de condena ni, en fin, que dichos hechos, cometidos por uno de los empleados de la escuela y club, se excluyeran dentro del objeto asegurado en tanto que cometidos en el ámbito de la actividad desplegada por la escuela y DIRECCION001.
Se ha aportado incluido en DVD (folio 595 tomo III) las pólizas de responsabilidad civil suscritas entre DIRECCION000. y la referida compañía aseguradora.
En ellas se describe el riesgo asegurado y el colectivo cubierto integrado por las responsabilidades civiles en que pudieran incurrir los empleados de la escuela DIRECCION001 y demás servicios integrados, como los ocupacionales y asistenciales, incluido el referido al albergue DIRECCION010, en donde se cometieron los delitos.
También se ha incluido la póliza suscrita por la referida aseguradora y el DIRECCION001. En este punto ya hemos visto como la referida entidad deportiva no era más que un servicio instrumental de la escuela DIRECCION001 e DIRECCION000.
El art. 117 del Código Penal establece que
En tal calidad pues de aseguradora debe responder civilmente y de modo solidario y directo junto al acusado Sr. Sabino.
De otra parte, el art.76 de la Ley del Contrato de Seguro establece al efecto que
Nos encontramos ante una póliza de seguro voluntario, lo que hablita la entrada en juego de la doctrina contenida, entre otras, en la STS 2853/2011 de 4 de abril, en la que se extiende la responsabilidad civil directa a la aseguradora voluntaria. Y ello en cuanto las cláusulas de exención contenidas en el condicionado general de la póliza que cubría el supuesto dañoso y doloso analizado no pueden oponerse a los terceros perjudicados.
Para la doctrina de la Sala Segunda, no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", de exclusión de la cobertura contratada los hechos derivados de delito doloso, a tenor de lo que se dispone en el art.76 de la Ley de Contrato de Seguro. Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, se tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último.
Por ello debe decaer la queja que formula la parte aseguradora.
Tampoco, desde luego, podemos acoger, como enfatizó el Letrado de la parte en juicio, que el daño moral no puede "monetarizarse". La imposición de una condena al pago de una indemnización ene set sentido, como se ha pedido por las Acusaciones y hemos otorgado, constituye la única manera en que, en cierta manera, puede compensarse a los perjudicados el evidente daño moral ocasionado y sin perjuicio de la dificultad ya explicada para concretar las indemnizaciones por este concepto y que, obvio es decirlo, no va a eliminar aquel daño.
Finalmente, la aseguradora responderá, en caso de impago, de los intereses moratorios especiales previstos en el art. 20.4 y ss. de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro. Dispone el mismo que:
Atendiendo al número de delitos objeto de acusación inicial, o más exactamente a los hechos acusados (así consideramos los distintos delitos acusados en relación a Adela y Damaso como un solo hecho), siete en total, y a que hemos absuelto por cuatro de ellos, se impone únicamente al acusado las tres séptimas partes de las costas devengadas, con declaración de oficio de las restantes.
Al respecto, nos recordaba la STS de 5.9.17 que
En este caso, observamos que la actuación procesal desplegada por dichas partes no ha sido, en absoluto, disfuncional, siempre proactiva, y, de hecho, sus pretensiones han sido homogéneas respecto de las formuladas por la Acusación pública.
Atendida la DIRECCION005 mostrada por las víctimas en el presente procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el art. 13 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad y los arts. 7 bis LEC y 109 Lecrim. , como ajuste razonable, para facilitar el acceso del contenido de la presente sentencia a las mismas y garantizar plenamente sus derechos en el proceso penal, acordamos el redactado de esta en formato fácil
Fallo
- Pena de prisión de 8 años y 6 meses menos un día.
- Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio consistente en la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo por tiempo de duración de la anterior pena de prisión.
- Pena accesoria de prohibición del penado de aproximarse a la persona de Adela, su domicilio, lugares de estudios o trabajo o los lugares frecuentados por ella, en una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, informático, telemático, verbal o visual, todo ello por tiempo de cinco años superior al tiempo de la condena.
- Medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se ejecutará a la finalización del cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
- Pena de prisión de 7 años.
- Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio consistente en la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo por tiempo de duración de la anterior pena de prisión.
- Pena accesoria de prohibición del penado de aproximarse a la persona de Carlos Alberto, su domicilio, lugares de estudios o trabajo o los lugares frecuentados por el mismo, en una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con él por cualquier medio, escrito, informático, telemático, verbal o visual, todo ello por tiempo de tres años superior al tiempo de la condena.
- Medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se ejecutará a la finalización del cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
- Pena de multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros. Su eventual impago NO conllevará responsabilidad personal subsidiaria.
- Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio consistente en la docencia o cualquier actividad relacionada con la misma, incluyendo el ámbito deportivo por tiempo de un año.
- Pena accesoria de prohibición del penado de aproximarse a la persona de Isidoro, su domicilio, lugares de estudios o trabajo o los lugares frecuentados por el mismo, en una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con él por cualquier medio, escrito, informático, telemático, verbal o visual, todo ello por tiempo de un año superior al tiempo de la condena.
- Delito de abuso sexual a menor de 16 años y discapacitado, con penetración y relación de superioridad, respecto de Vidal.
- Delitos de abuso sexual a persona discapacitada y relación de superioridad, y delito de provocación sexual, respecto de Damaso.
- Delito de abuso sexual a persona discapacitada y relación de superioridad, respecto de Marino.
- Delito de abuso sexual a persona discapacitada y relación de superioridad, respecto de Marcelino.
Igualmente abónese a las penas accesorias prohibitivas de derechos impuestas, de aproximación y comunicación, las medidas cautelares y el tiempo transcurrido consistentes en las mismas prohibiciones, y cuyos períodos constan en la declaración de hechos probados de esta sentencia.
Las anteriores cantidades devengarán el interés moratorio del art. 576 LEC consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento d dictado de esta sentencia en la instancia hasta su completo pago.
La compañía aseguradora responderá, además, de los intereses moratorios especiales previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y en los términos que dispone el mismo ya descritos en la presente resolución.
Esta resolución se notificará al Ministerio Fiscal, a las partes personadas, y las víctimas o perjudicados en caso de no estar personados.
Se les hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito que debe presentarse ante este Tribunal en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación.
Deberán realizarse igualmente las anotaciones que procedan de esta sentencia en los registros auxiliares de la Administración de Justicia.
Así por esta sentencia, que depositará en el Libro de Sentencias una vez traído un testimonio para su unión a las actuaciones, definitivamente juzgado, lo acordamos, mandamos y firmamos.

