Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 323/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 240/2023 de 22 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 323/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100389
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10013
Núm. Roj: SAP B 10013:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.254/22 dictada el día 19 de mayo de 2.022
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 22 de abril de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona los recursos planteados por el MINISTERIO FISCAL, Logan y Eidan, representados por la Procuradora Inma Lasala Buxeres y asistidos por la Letrada Esther Villaescusa Huelamo; contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.28 de Barcelona, por la que se les condena como autores de un delito menos grave y continuado de estafa, delito de pertenencia a grupo criminal y delito de receptación.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
La representación de los dos acusados condenados Sres. Eidan y Boris interpuso, asimismo, recurso de apelación sobre la base de los motivos de impugnación consistentes en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Solicita la revocación de la sentencia de condena dictada en la instancia y su sutitución por un pronunciamiento absolutorio.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
No se hace pronunciamiento sobre declaración de hechos probados al declarase la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
Solicita la declaración de nulidad de la anterior sentencia al haber desestimado el juzgado la cuestión previa formulada por este al inicio del juicio oral consistente en la introducción en su escrito de conclusiones provisionales la solicitud de condena de los acusados, en concepto de responsabilidad civil, al pago en favor de BANKIA de la suma de 13.434,71 euros. Solicita que, tras la declaración de nulidad de la sentencia en esta instancia, el juzgado dicte nueva sentencia en la que se incorpore dicha condena civil.
La representación de los dos acusados condenados Sres. Eidan y Boris interpuso, asimismo, recurso de apelación sobre la base de los motivos de impugnación consistentes en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Solicita la revocación de la sentencia de condena dictada en la instancia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Fundamenta, con apoyo en el art.238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal su recurso y la petición de nulidad en la infracción por parte de esta de los arts.109, 110 y 113 del Código Penal. Alega que en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral, en su conclusión primera, alegaba que la entidad BANKIA había sufridos unos perjuicios, como consecuencia de los hechos delictivos que describía, valorados en la suma de 13.434,71 euros así como que la misma reclamaba por dichos perjuicios.
Añade que, advertido al inicio del acto de juicio del error cometido en su escrito de conclusiones provisionales al no haber incorporado expresamente, en su apartado correspondiente, petición concreta alguna en el sentido de que se condenara a los acusados al pago en favor de la perjudicada BANKIA, solicitó del juzgado, como cuestión previa en ese momento inicial del acto, su subsanación e incorporación a su escrito de conclusiones de dicha condena en el ámbito civil, siéndole finalmente, desestimada la cuestión planteada verbalmente en el mismo acto por el juzgador.
Al parecer del Fiscal recurrente se trata solo de una subsanación de un error material que podía ser rectificado tras su petición al inicio del acto de juicio oral, sin que se tratara de modificación sustancial de los hechos a enjuiciar ni supusiera fraude procesal alguno ni, en fin, causara indefensión a la Defensa de los acusados al incluirse la pretensión civil ya en la conclusión primera de su escrito.
En efecto, comprobamos que en el escrito inicial de conclusiones provisionales formulado en su momento por el Ministerio Fiscal, en su conclusión primera, tras describir los hechos imputados a los acusados, concretaba la suma que había sido sustraída por los acusados a la perjudicada Sra. Jacinta mediante una serie de transferencias fraudulentas no autorizadas desde la cuenta bancaria de ésta en 13.434,71 euros, añadiendo que la perjudicada no reclamaba al haber sido reintegrada de dichas sumas por su entidad bancaria BANKIA pero que sí lo hacía ésta por dichas sumas abonadas a la perjudicada.
Como cuestión previa, al inicio del acto de juicio, el Ministerio Fiscal, advertida la omisión en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó en rectificación de la misma la incorporación a su escrito de la condena de los acusados al pago de dicha suma en favor de BANKIA en concepto de responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de estafa.
El juzgado desestimó la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal por los motivos que pueden comprobarse en la grabación del acto. En su sentencia, posteriormente, el juzgado desarrolló la fundamentación de la desestimación de la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal aportando las siguientes consideraciones:
En el Antecedente de Hecho 4º de la misma sentencia, en fundamento de la desestimación de la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal, añadía que "en cuanto a la acción civil y debiendo recordarse que Bankia fue entidad absorbida por Caixabank SA, fue maniobra declarada de todo punto inadmisible por cuanto incluir el presunto daño a la víctima y el presupuesto de una acción de reembolso a favor de dicha entidad en la calificativa primera relativa a los hechos no infiere o hace implícita la formalidad de una acción civil, que exige cuando menos alegaciones propias de la causa petendi y el petitum, no en vano de haber existido una y otra hubiera precluido cualquier modificación sustancial de conformidad con los artículos 401 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable por supletoriedad general del artículo 4 de ese mismo texto legal, por lo que si pudiera discutirse en hipótesis teórica lo más evidente, que la acción civil nunca fue ejercitada y así se hurtó de posible contradicción a quienes habían sido demandados nunca emplazados para contestar este tipo de acción, por regla a fortiori no cabría introducir algo mucho más contundente que una modificación sustancial. Es obvio que los intentos de fraude procesal como lo sería admitir extemporáneamente una acción civil que vulneraría drásticamente el derecho de defensa Civil en el proceso penal puede enlazarse con un modo de eludir la responsabilidad institucional e incluso personal del acusador público ante el incumplimiento grave de sus obligaciones legales contenidas en el artículo 108 Lecrim. y sus concordantes. La Fiscalía de Barcelona protestó la decisión a efectos de apelación".
En efecto, a nuestro parecer, resulta desproporcionado absolutamente privar al Ministerio Fiscal, desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva y el principio de indemnidad integral de los perjudicados por el delito, del ejercicio de la acción civil derivada del delito ante lo que, a todas luces, se ha tratado de un mero error material por parte del mismo a la hora de redactar su escrito de conclusiones provisionales. Error omisivo que, de otra parte, no ha provocado ninguna indefensión material a la Defensa de los acusados ni supone, como sostiene el juzgado de instancia, una modificación sustancial de las conclusiones provisionales formuladas por la Acusación pública.
Ya el nombre de dicho escrito, conclusiones
La única limitación que se opone a dicha posibilidad de modificación procesal sobrevenida de dicho escrito de conclusiones provisionales, como no podía ser menos, se deriva de las exigencias de proscripción de cualquier indefensión material para el resto de las partes, las cuales, con tal modificación, podrían haber dejado de preparar y articular, suficiente y adecuadamente, sus respectivas estrategias procesales ante las nuevas alegaciones o peticiones propuestas por las otras partes, lo que, lógicamente, no resulta admisible.
Pero ocurre en este caso que, si bien en el escrito inicial de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal no incluyó un apartado independiente en solicitud de la condena civil de los acusados, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, en su conclusión primera, dedicada a la descripción de los hechos a enjuiciar, sin embargo, incluía, expresa y claramente, que los perjuicios ocasionados como consecuencia de las transferencias no autorizadas y fraudulentas se habían elevado a la suma de 13.434,71 euros, añadiendo, además, que la perjudicada Sra. Jacinta no reclamaba, al haber sido ya indemnizada por su entidad bancaria BANKIA, y que ésta sí lo hacía en compensación por los perjuicios sufridos con su desembolso a su clienta.
Esta referencia expresa y clara a los perjuicios ocasionados derivados del delito y la reclamación que había efectuado la entidad perjudicada era lo relevante. La Defensa de los acusados no podía desconocer tal circunstancia, por lo que, lógicamente, pudo defenderse adecuadamente, y con la antelación suficiente, frente a una eventual reclamación civil en este sentido por parte del Ministerio Fiscal.
Ocurre, además, que el Ministerio Fiscal advirtió del claro error ya al inicio del acto de juicio, en trámite de cuestiones previas, de modo que permitía a la Defensa de los acusados dirigir las preguntas que hubiera estimado a los acusados y testigos propuestos y admitidos a declarar con posterioridad en el marco del acto de juicio, sin perjuicio de que, después, en trámite de conclusiones definitivas, hubiera podido introducir la petición civil formalmente en su escrito de conclusiones definitivas.
Es este último escrito el que vincula
En todo caso, y para desplazar cualquier tipo de indefensión, la propia ley procesal, ante modificaciones sobrevenidas introducidas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, siempre y cuando no sean sustanciales o no vengan incluidas en la descripción de los hechos a juzgar, en sus conclusiones primeras, prevé la posibilidad procesal de que las restantes partes pudieran solicitar una suspensión del acto de juicio oral por plazo máximo de diez días para, precisamente, poder defenderse adecuadamente ante esas alegaciones o peticiones introducidas en dicho trámite de conclusiones definitivas e, incluso, solicitar al efecto la práctica de nuevas pruebas ( art.788.4 Lecrim. ).
Finalmente, y en relación con lo anterior, no pasa inadvertido el hecho de que la responsabilidad civil derivada del delito se configura en nuestro proceso penal como una consecuencia accesoria y necesaria por la comisión de éste, por mucho que la acción civil, ciertamente, esté sometida a los principios dispositivo y de rogación y no pierda en el marco del proceso penal su naturaleza esencialmente civil. Desde esta perspectiva, el art.109 del Código Penal establece que
En el mismo sentido se pronuncia el art.108 Lecrim cuando señala que "la
Es cierto que la mayoría de ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre tal cuestión procesal lo ha hecho en asuntos en que sí se había ejercitado la acción civil por parte de la Acusación ya en su escrito de conclusiones provisionales, modificando, no obstante, esta algún aspecto de la reclamación civil en trámite de conclusiones definitivas. Sin embargo, consideramos que la doctrina es trasladable al presente supuesto, en que, si bien el Ministerio Fiscal omitió formalmente en su escrito de conclusiones provisionales la reclamación civil en el correspondiente apartado, la omisión se debió a un evidente descuido o error material. Lo relevante, insistimos, es que en dicho escrito provisional el Fiscal ya hacía referencia a los concretos perjuicios económicos derivados de las transferencias fraudulentas, los cuantificaba y, además, expresaba que la entidad perjudicada BANKIA reclamaba por ello su compensación. Ninguna indefensión se causó, por tanto, a la Defensa y ninguna modificación o adición sustancial se pretendía introducir por el Ministerio Fiscal en el debate procesal sobre el que debía pronunciarse la sentencia.
Por ejemplo, nos recordaba, en concreto en relación con la acción civil, la STS de 28.2.01 lo siguiente:
"Es
Fallo
En consecuencia, declaramos la NULIDAD de la referida sentencia y actuaciones posteriores para que el juzgado dicte, con libertad de criterio, nueva sentencia con pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad civil peticionada por el Ministerio Fiscal en favor de BANKIA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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