Sentencia Penal 582/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 582/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 80/2022 de 28 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 582/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100517

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10676

Núm. Roj: SAP B 10676:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de sala Procedimiento Abreviado nº 80/22

Procedencia: Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sabadell. Diligencias Previas nº.724/05

SENTENCIA 582/2024

Tribunal:

José Luís Gómez Arbona

David Ferrer Vicastillo

Daniel Almería Trenco (ponente)

En Barcelona, a 28 de junio de 2.024.

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Magistrados más arriba referidos, ha visto en juicio oral y público la causa seguida como Procedimiento Abreviado núm. 80/22, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sabadell y seguido por delito de ESTAFA, en el que aparece como acusado Leon, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº. NUM000; en situación de libertad provisional por esta causa y representado por la Procuradora de los Tribunales Noemi Xipell Lorca y defendido por la Letrada María Dolores Alba Rodríguez.

Ha sido parte, en calidad de Acusación Particular, Lina, representada por el Procurador Álvaro Cots Durán y asistida por el Letrado Santiago Parra Parra.

Ha intervenido igualmente el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal y civil, representado por el Sr. José Carlos Caño.

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el criterio unánime del Tribunal, tras la previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron con ocasión de la denuncia interpuesta por Lina contra Leon y su hijo Pedro Francisco ante el juzgado en funciones de guardia de Sabadell el día 25 de febrero de 2.004 por presunto delito de estafa.

SEGUNDO.-Los anteriores hechos, posteriormente, dieron lugar a la correspondiente investigación judicial, en averiguación de los hechos denunciados, por parte del Juzgado de Instrucción nº.3 de Sabadell mediante auto de incoación de Diligencias Previas nº.724/05 dictado el día 31 de marzo de 2.005.

Dicha instrucción judicial, y tras practicarse las diligencias de investigación pertinentes y la comparecencia como investigados del denunciado Sr. Leon y su hijo Pedro Francisco, fue finalizada por auto dictado el día 13 de diciembre de 2.017 por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado por concurrir indicios del delito investigado cometido presuntamente por el primero, sobreseyendo provisionalmente las actuaciones respecto de Pedro Francisco.

El Ministerio Fiscal presentó su escrito de conclusiones provisionales. Acusaba provisionalmente al Sr. Leon de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el art.250.1.1ª del Código Penal en relación con los arts.248 y 249 del mismo texto, en su redacción previa a la reforma operada por LO 5/10, de 22 de junio. No apreciaba la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y solicitaba, por ello, que se impusiera al acusado la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP y costas. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, solicitaba que se condenara al acusado a que indemnizara a la Sra. Lina en la suma de 28.040 euros, más sus intereses legales.

Por su parte, la Acusación Particular, Sra. Lina, presentó igualmente escrito de conclusiones provisionales. Acusaba provisionalmente al Sr. Leon como autor del mismo delito de estafa agravada por las que acusaba el Ministerio Fiscal y en idénticos términos y pretensiones punitivas y de responsabilidad civil formulados por la Acusación pública.

El juzgado acordó por auto dictado el 15 de noviembre de 2.018 la apertura de juicio oral en contra del acusado y en los términos anteriores propuestos por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.

Finalmente, la Defensa del acusado presentó el día 16 de junio de 2.022 su escrito de conclusiones provisionales. Negaba, correlativamente, las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular y solicitaba que se absolviera al acusado.

TERCERO.-Tras recibirse el expediente en esta Sala para el enjuiciamiento, por auto dictado el día 14 de julio de 2.022, se acordó admitir todos los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose, a continuación el acto de juicio oral para el día 12 de junio de 2.024.

CUARTO.-El acto de juicio se ha celebrado el día 12 de junio de 2.024, con la asistencia del acusado y todas las demás partes, testigos y peritos propuestos y admitidos.

Abierto el acto, en trámite de cuestiones previas, ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular plantearon cuestione previas.

En el mismo trámite inicial, la defensa adelantó la modificación de su escrito de conclusiones provisionales para introducir, como calificación subsidiaria a la absolución, el delito de estafa en su tipo básico del art.248 del Código Penal (en adelante, CP) . Y, para el caso de que se optara por esta calificación subsidiaria, la parte alagó que el delito estaría prescrito al haber transcurrido más de los tres años a que se refería el Código Penal entonces aplicable al momento de los hechos. Subsidiariamente, adelantó la modificación de su escrito de conclusiones provisionales para la apreciación de una circunstancia muy cualificada atenuante por dilaciones indebidas extraordinarias, por la que adelantaba una petición de rebaja de la pena imponible en dos grados. A continuación, en fundamento de la prescripción y atenuante solicitadas, indicó los siguientes períodos de paralización en la tramitación del presente procedimiento: la denuncia se presentó el 25.2.05, se incoó el procedimiento en marzo del mismo año, el 8.2.06 se acordó librar exhorto para tomar declaración a los imputados, el 24.1.11 se dio traslado al Ministerio Fiscal para su escrito de conclusiones provisionales, el 5.2.13 se acordó oficios, el 21.5.14 se ofició a Caixa Sabadell, el 11.11.15 se recordó dicho oficio, el 20.6.22 se remitió la causa a reparto para su enjuiciamiento y el juicio no se ha celebrado sino hasta el día 12.6.24. La parte alagó que estos retrasos no se han debido al comportamiento del acusado, el cual ha mantenido el mismo domicilio a lo largo de toda la causa, habiendo tenido que reconocer el propio juzgado instructor, ante las quejas y los impulsos procesales solicitados por la Defensa, los retrasos imputables tanto en junio de 2.009 como en 2.018.

Además, en el mismo trámite, la Defensa solicitó la admisión de un nuevo documento como prueba consistente en justificación de la pensión que cobra actualmente el acusado.

Dado traslado de las anteriores cuestiones previas planteadas por la Defensa, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la petición de prescripción del delito introducido subsidiariamente por aquélla, alegando que la cuestión que ya había sido resuelta en firme por esta Audiencia Provincial, en vía de recurso de apelación, durante la fase de instrucción, concluyendo la misma, con estimación del recurso planteado por las Acusaciones, en que la calificación correcta provisional de los hechos investigados era la de delito d estafa agravada del art.250.1.1ª CP y no la del tipo básico de estafa, por lo que el plazo aplicable de prescripción era el de 10 años y no el de tres años, por lo que los hechos no estarían prescritos.

Añadió el Ministerio Fiscal que no se oponía a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias del art.21.6 CP pero con rebaja de la pena en un solo grado y no en dos, por deberse, en gran parte, los retrasos acumulados en la tramitación de la causa al propio comportamiento procesal del acusado, al que hubo de localizarse mediante requisitorias.

Finalmente, el Ministerio Fiscal no se opuso a la admisión de la prueba documental aportada por la Defensa.

La Acusación particular se adhirió a las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal.

La Sala acordó admitir la documental aportada por la Defensa como nuevo medio de prueba, tener por hechas las manifestaciones de la Defensa en cuanto a sus nuevas pretensiones subsidiarias y modificación de su escrito de conclusiones provisionales y, en fin, resolver la cuestión planteada sobre la prescripción del delito en la sentencia correspondiente y con carácter previo al fondo del asunto.

A continuación, y tras no confesarse culpable el acusado, y previa lectura de sus derechos constitucionales, se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida.

Declaró, en primer lugar, el acusado, el cual respondió a las preguntas formuladas por todas las partes.

Tras ello, se practicó las declaraciones testificales de la Sra. Lina y su marido Carmelo, renunciando las partes a la restante prueba testifical propuesta y admitida.

Finalizada la prueba, las partes dieron por reproducida íntegramente la prueba documental propuesta.

Tras ello, las partes elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales, con las modificaciones ya adelantadas en trámite de cuestiones previas. Además, el Ministerio Fiscal, con la adhesión formulada por la Acusación Particular, añadió a su calificación inicial y provisionalmente propuesta por delito de estafa del art.250.1.1ª CP, la modalidad agravatoria específica adicional prevista en el nº.6 de dicho art.250.1 CP, manteniendo las penas solicitadas y demás pretensiones.

Tras ello, se dio al acusado el derecho a la última palabra, manifestando lo que tuvo por conveniente.

El acto quedó visto para deliberación, votación y fallo.

Hechos

1.-Se declara probado que el acusado Leon, mayor de edad, de nacionalidad española, sin que consten antecedentes penales por el mismo, con DNI NUM000, era el administrador único de la mercantil EBANISTERÍA VERISA SL, CARPINTERÍA E INSTALACIONES COMERCIALES, con CIF B3575117, y desde que se constituyó la misma el 21 de junio de 1.999 con domicilio social en la calle Segovia nº 11 de la localidad de Roda de Barà (Tarragona) y cuyo objeto social lo constituía: servicios relativos a la compra, venta, importación, exportación, fabricación y montaje de muebles y construcciones de madera o similares de ebanistería.

2.-Consta que en la actualidad dicha sociedad, tras ser liquidada, está extinta jurídicamente.

3.-Se ha aprobado que el acusado, sin ánimo de cumplir lo pactado y con la inicial intención de obtener una ganancia patrimonial indebida en perjuicio de terceros, en fecha no determinada pero, en todo caso, a comienzos del año 2.004, suscribió verbalmente con Lina un contrato privado de ejecución de obra de ampliación de la vivienda situada en la DIRECCION000 de la entidad municipal de DIRECCION001, perteneciente a la localidad de DIRECCION002.

Consta que, en virtud de dicho contrato verbal, el acusado, con la intención inicial que se ha dicho y sin intención de cumplir las obligaciones que asumía, se comprometió a ejecutar las labores de ampliación de la vivienda referenciada a cambio de un precio global de 60.019,97euros, a cuyo efecto elaboró presupuesto documentado el 5 de febrero de 2024, y que fue aceptado por la Sra. Lina.

4.-Se ha probado que la referida vivienda en donde se debía ejecutar las obras de ampliación constituía residencia habitual de la contratante Sra. Lina, su esposo Carmelo y los hijos comunes de ambos.

5.-Consta que, perfeccionado así el contrato entre las partes, y en cumplimiento de lo pactado, la Sra. Lina realizó a cuenta de la contraprestación total referida, para dar inicio a la obra estipulada, y la adquisición de material y otros conceptos, dos abonos a la empresa referida administrada por el acusado: un primero, fechado el 1 de marzo de 2.004, efectuado mediante transferencia bancaria desde la cuenta de Cajamar nº ES NUM001 y titularidad de la Sra. Lina, por importe de 24.040 euros. Y un segundo abono, fechado el 25 de marzo de 2.004, por importe de 4.000 euros, efectuado por la Sra. Lina en efectivo, entrega en mano al acusado personalmente, que entregó a aquélla el correspondiente recibí o comprobante de pago por el referido importe.

6.-Se ha probado que el acusado hizo suyas las cantidades ante dichas y entregadas por la Sra. Lina, aplicándolas a intereses personales, y no empleándolas para la ejecución de la ampliación encargada en la finca referida ni devolvió a la perjudicada suma alguna del dinero abonado al acusado en cumplimiento del contrato suscrito.

Consta que la perjudicada, a raíz de ello y tras los numerosos perjuicios ocasionados por la no realización de la obra contratada, intentó quejarse ante el acusado y reclamarle lo debido, sin conseguirlo, al perder el contacto con el mismo, el cual dejó de responder a las llamadas efectuadas por la Sra. Lina.

7.-Consta, finalmente, que la tramitación de la presente causa ha sufrido paralizaciones injustificadas no solo imputables al acusado, y que han superado en su conjunto ampliamente los tres años de duración.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas. Solicitud por la Defensa de declaración de prescripción del delito básico de estafa introducido subsidiariamente en el acto de juicio. Desestimación.

1.-En trámite de cuestiones previas, la Defesa del acusado introdujo, de modo subsidiario a la absolución solicitada con carácter principal, la calificación de los hechos enjuiciados como delito de estafa, en su tipo básico previsto en el art.248 CP, en su redacción vigente al momento de los hechos.

Considera la parte que, en caso de que no se absuelva al acusado por los motivos que después analizaremos y que han constituido su pretensión principal, el delito aplicable al mismo sería el delito de estafa del tipo básico. Añade que, en ese caso, el plazo de prescripción conforme al art.131 entonces vigente, sería el de 3 años, plazo que habría transcurrido en la tramitación de la presente causa, sin interrupción alguna, en los períodos que indicó en concreto y que se han descrito ya.

Como hemos visto, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, se opusieron a la estimación de dicha declaración de prescripción por las razones que ya hemos resumido.

2.-La resolución de la cuestión previa planteada por la Defensa pasa, en primer lugar, y con carácter previo, por analizar si los hechos enjuiciados, asumida la tesis acusatoria de su calificación como delito de estafa, deben subsumirse en el tipo básico del delito de estafa, como propone subsidiariamente la Defensa, o bien deben serlo en su modalidad agravada prevista en el art.251.1.1ª CP, por recaer la defraudación sobre la vivienda o bienes de primera necesidad, tal y como entienden las dos Acusaciones.

La cuestión planteada se ha complicado, no obstante, cuando, en trámite de conclusiones definitivas, las dos Acusaciones han añadido a su calificación provisional la modalidad agravada adicional prevista en el art.250.1.6ª CP.

Asumimos ya de entrada, en efecto, que sim los hechos pudieran ser calificados como delito básico de estafa, del entonces art.248 CP, el plazo de prescripción que le sería aplicable sería el de 3 años, conforme al entonces vigente art.131 CP. En caso de apreciarse alguna modalidad agravada de las previstas en el art.250.1 CP, la agravación de su pena haría aplicable un plazo de prescripción de 10 años conforme esa misma legislación vigente entonces.

2.-La cuestión, como destacaron las dos Acusaciones al inicio del acto de juicio, en realidad, ya ha fue suscitada por la Defensa durante la fase preparatoria de instrucción judicial.

El juzgado instructor, inicialmente, tras haber acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no concurrían indicios de comisión de un delito de estafa, y tratarse de un mero incumplimiento civil, en una decisión que le fue revocada en apelación, acordó después por auto dictado el 11 de febrero de 2.016, el sobreseimiento libre de las mismas por considerar que el delito, acogiendo la tesis en la que ahora insiste la Defensa, con fundamento en la prescripción del delito básico de estafa (folio 443 de las actuaciones). La resolución de instancia fue recurrida de nuevo en apelación por la Acusación particular y la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial estimó el recurso, concluyendo, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el delito podía calificarse provisionalmente como estafa agravada por la modalidad de vivienda prevista en el art.250.1.1ª CP, por lo que el plazo aplicable de prescripción no era el de tres años sino el de diez, conforme al art.131 CP entonces vigente (folio 473 de las actuaciones).

Pues bien, la Sala, ahora, coincide con el criterio expresado por dicha Sección 3ª en interpretación de la modalidad agravatoria contenida en el rt.250.1.1ª CP y su aplicabilidad al caso presente.

En efecto, la STS de 24.5.19, citando, a su vez, las SSTS de 14.10.13 y 10.10.18, nos indicaba que "podemos afirmar que los efectos agravatorios derivados de que la estafa recaiga sobre viviendas ( art. 250.1.1º del Código Penal) , se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se fundamenta en su relación con el artículo 47 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad. Y también por ello, la agravación puede concurrir tanto si la estafa se produce en el proceso de adquisición de una vivienda, como si el acto de disposición fruto del engaño recae sobre una vivienda que ya constituye la morada del perjudicado."

Afirmaba, asimismo la referida sentencia, con cita de las SSTS de 31.3.06 y 2.6.09, que "en relación al subtipo agravado el art. 250.1.1 CP, esta Sala, por ejemplo, dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa ( SSTS 1174/97 de 7.1 , 658/98 de 19.6, 620/2009 de 4.6, 297/2005 de 7.3, 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9)."

Continiuaba indicando la referida STS de 24.5.19 que "es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE) .

El art. 47 de esta misma ley Fundamental recoge como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de la intimidad merece la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio ( art. 18.2 CE) , sin embargo cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito de la aquí estudiada circunstancia 1ª del art. 250.1, sino solo aquella que pude considerarse bien de "primera necesidad" o "de reconocida utilidad social" , esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales, y en su caso, familiares, excluyendo las que no sirven para este derecho prioritario. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. "

3.-Por tanto, no toda vivienda puede integrar la modalidad defraudatoria agravatoria que analizamos, sino solo, en la interpretación estricta que se debe manejar, aquellas que constituyan la vivienda habitual del perjudicado.

En este caso, a pesar de negarlo el acusado, que no tenía por qué conocer dicho dato al no conocer de antes a los perjudicados, tanto la Sra. Lina como su esposo, Sr. Carmelo, manifestaron en juicio, coincidente y repetidamente, que, al momento que se remontan los hechos enjuiciados, la vivienda sobre la que se había proyectado las obras de reforma y ampliación, situada en la DIRECCION000 de DIRECCION001, constituía la vivienda habitual de los mismos y sus hijos.

En este sentido, y como datos objetivos corroboradores de dicho dato, hemos comprobado de las actuaciones que todas las direcciones de contacto que han aportado a lo largo de causa en su relación con el juzgado instructor, también con este tribunal de enjuiciamiento, coinciden con aquella concreta vivienda, sin haber aportado ni constar otra diferente. En idéntico sentido, todos los escritos de conclusiones provisionales, al proponer la prueba que interesaban, consignan ese mismo domicilio a efectos de citación de la Sra. Lina. Allí ha sido citada en todas las ocasiones la Sra. Lina cuando ha sido llamada con ocasión de este procedimiento y allí se la ha localizado.

Igualmente, es ese mismo domicilio el que aporta el oficio consignado al folio 104 de las actuaciones aportado por Mossos d'Esquadra en la diligencia de averiguación de su domicilio requerida por el juzgado.

Además, de los mensajes que envió la Sra. Lina al acusado tras el retraso en la ejecución de las obras y el incumplimiento por parte del acusado, a los que luego aludiremos, aportados al expediente, se desprende que a ese momento tanto ella como su familia residían en la vivienda a reformar, quejándose ante él de los graves perjuicios que dichos retrasaos les estaban causando en la vivienda.

El acusado, que manifestó en juicio que la vivienda donde debía realizar las obras era la segunda residencia de la Sra. Lina, sin embargo, no aportó ni un solo dato, aun aproximado, de cuál era entonces su primera o habitual vivienda.

Por esas razones, no constando que la Sra. Lina poseyera otra vivienda, hemos dado por probado que esa vivienda donde se iban a ejecutar las obras constituía la residencia habitual de la misma.

De otro lado, asimismo, comprobamos del propio contenido del presupuesto redactado por el propio acusado (original al folio 498 de las actuaciones) que las obras de reforma que se habían proyectado en esa vivienda, lejos de afectar limitada y reducidamente a la misma, comprendía una actuación amplia y que afectaba a gran parte de la vivienda, consistiendo en la construcción de una planta superior de estructura de madera , y cubiertas, incluyendo la colocación de vigas de madera y parquet de 96,10 metros cuadrados, incluyendo la escalera que comunicaba con el piso inferior, colocación de hasta 8 puertas macizas, 5 armarios empotrados, tabiques interiores de madera etc.

El importe de las reformas proyectadas, de hecho, superó el importe de 60.000 euros.

No se trata, pues, ciertamente, de una pequeña reforma, desde el punto de vista de la modalidad agravatoria que analizamos y de los necesarios perjuicios que la reforma iba a generar en el desarrollo de las actividades diarias por los moradores de la vivienda. La Sra. Lina y su esposo aclararon en juicio que fueron múltiples e intensos los perjuicios que se derivaron del incumplimiento por parte del acusado en cuanto al cuidado de sus hijos y la reestructuración de la hipoteca que ya habían constituido sobre la misma.

Buena prueba de esos perjuicios graves y la alteración esencial que generaron en la vida de la Sra. Lina y su familia lo constituye los múltiples mensajes que dirigió la Sra. Lina al acusado durante la fase de ejecución de las obras proyectadas quejándose de los mismos. Al folio 15 de las actuaciones, consta que la misma le indica que "nosaltres estem vivint d'una manera que no pot ser i tinc dues criaturas petites. Tenim la Teulada retallada per encavir els pilars i como plogui o foti una vetada tindrem problemas. Tot aixó esta així perque em vaig creure les dates que em vas donar...". Manifestó la perjudicada en juicio que el acusado ya había ejecutado parte de las obras de cimentado en la vivienda.

Por todo ello, el delito de estafa se habría cometido en su modalidad agravada prevista en el art.250.1.1ª CP al haber recaído en vivienda habitual, siendo así que el plazo de prescripción aplicable sería el de diez años de paralización del procedimiento sin interrupción, circunstancia que no ha concurrido en este caso.

Desestimamos, en consecuencia, la cuestión previa formulada por la Defensa.

SEGUNDO.- Presunción de inocencia y carga de la prueba. Criterios de valoración de la prueba.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 31/81, que la presunción de inocenciaconsagrada en el art.24 de la Constitución Española se asienta sobre el principio de que la sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuarla y que esos actos solo lo son los practicados en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, debiendo acreditar hechos que determinen la culpabilidad del acusado.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art.11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art.14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la Acusación corresponde la carga de la prueba de acreditar con medios de prueba practicados, conforme a dichos principios procesales, y en acto de juicio, la culpabilidad del acusado, el cual se presume inicialmente como inocente.

Para que dicha prueba pueda fundamentar una condena debe ser de contenido incriminatorio, constitucionalmente obtenida en su acceso al juicio oral, practicada con regularidad procesal, suficiente para enervar la presunción de inocencia y racionalmente valorada por el juez ( STS de 6.3.19).

Recientemente, nos ha recordado la STS de 15.9.22 que "cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria"

2.-En cuanto a la valoración de la prueba practicada,el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos señala que "el tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley".

En particular en cuanto a la eficacia de las declaraciones testificales prestadas por las víctimas,ha señalado, por ejemplo, la reciente STS de 9.3.22, que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

TERCERO.- Doctrina general sobre los denominados negocios jurídicos criminalizados y su relación con el delito de estafa.

1.-El art.248 del Código Penal señalaba al momento de los hechos enjuiciados, y continúa haciéndolo en la actualidad, que "cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizaran engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

2.-En ocasiones, existen en el ámbito de la contratación civil o mercantil supuestos límite en los que se hace preciso distinguir entre el mero incumplimiento contractual, con efectos solo en el ámbito jurídico privado, del delito de estafa.En este sentido, ha hecho la STS de18.12.18 las siguientes consideraciones.

"Procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civilen los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual,porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

(...) Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa, aparece (...) cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

(...) Si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa.En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contratoy es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

(...) La Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible (...).

(...) No obstante lo anterior, decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente,como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

También hemos dicho (...) que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.

(...) La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados",en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente,frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad,en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art.248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecidaa la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual."

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada en este caso. Prueba suficiente de cargo. Condena por delito de estafa. Modalidades agravadas.

1.-La cuestión esencial a resolver en este caso, como se desprende de la anterior doctrina jurisprudencial, y con referencia siempre a la prueba estrictamente practicada en el acto de juicio oral y desde la perspectiva insoslayable de la presunción de inocencia que ampara al acusado, es si el acusado, al contratar verbalmente con la Sra. Lina la reforma de su vivienda habitual y presentarle a esta el correspondiente presupuesto, en ese momento inicial ya sabía y quería no atender a sus obligaciones contractuales adquiridas, no ejecutar las reformas a las que se había comprometido, a pesar de haber recibido ya de la Sra. Lina 28.000 euros en cumplimiento de lo acordado, apropiándose de ese dinero y aplicándolo a intereses personales ajenos a la referida reforma comprometida.

Esta es la tesis que sostienen las dos Acusaciones y sobre la que solicitan la condena del acusado por delito de estafa agravada.

2.-En esencia, la Sra. Lina, en idéntico sentido a lo declarado por su esposo el Sr. Carmelo, en el acto de juicio manifestó, en resumen, que contactó con el acusado para la remodelación de su vivienda. Que el acusado les entregó un presupuesto que aceptaron. Que el acusado les pidió un dinero a cuenta para los materiales a encargar. Que le dieron 28.000 euros, 24.000 euros por transferencia vía Banco de España y, después, 4.000 euros más en mano. Que la transferencia por ví del Banco de España se lo recomendó su banco para mayor seguridad y constancia. Que el número de cuenta donde hacer la transferencia se la dio el propio acusado. Que reconoce los folios 4 a 7 donde constan el presupuesto, la transferencia bancaria y el recibí entregado por el acusado tras pagarle los 4.000 euros en mano. Que el acusado no les manifestó en ese momento que atravesara por problemas económicos. Que tenían un amigo en común que le recomendó al acusado. Que creyó que les haría las obras. Que tras pagarle el dinero el acusado ya ni siquiera se presentó en la vivienda ni atendió a las múltiples llamadas que le hizo la declarante. Que en una ocasión el acusado le reconoció que no había realizado nada en cumplimiento de lo contratado y que ni siquiera había encargado los materiales. Que la empresa francesa que debía aportar los materiales al acusado le reconoció que éste no les había encargado ni pagado nada. Que el acusado le reconoció que utilizó el dinero que le había entregado para amortizar una hipoteca y que lo sentía mucho. Que en 20 años el acusado no le ha devuelto ni un euro y que ella no ha cambiado de teléfono desde entonces. Que el acusado les dejó colgados, con dos niños pequeños a su cargo. Que el acusado ya había ejecutado los cimientos de la vivienda. Que fueron numerosos los perjuicios que le ocasionó todo ello y que tuvieron que rehipotecarse para continuar con las obras. Que era su vivienda habitual en esos momentos y que ya vivían allí antes de la contratación.

Por su parte, el acusado, en el mismo acto, manifestó que siempre ha vivido en el mismo domicilio en DIRECCION003. Que era el administrador único de su empresa. Que la Sra. Lina contactó con él, no al revés. Que el presupuesto que entregó a aquélla, y que reconoció, era para unas reformas en su segunda vivienda. Que reconoce que recibió de la Sra. Lina, en cumplimiento de lo acordado y presupuestado, la suma de 4.000 euros en mano. Que, sin embargo, no recibió la transferencia por importe de 24.000 euros que sostiene la misma, tras serle exhibido los folios 4 y 5 en que consta la misma. Que los 4.000 euros recibidos se imputaron a los gastos que ya había generado, como desplazamientos a Francia para adquirir el material necesario y la toma de medidas en la casa. Que por aquel entonces su empresa gozaba de buena salud financiera pero que le debían 45.000 euros que nunca recibió, siendo esa la causa por la que no pudo continuar con la empresa, debiendo cerrarla aunque no sabe si en ese mismo año. Que si hubiera recibido efectivamente esos 24.000 euros de la Sra. Lina hubiera continuado con las reformas comprometidas. No respondió cuando se le preguntó entonces que por qué, en ese caso, no exigió a la Sra. Lina más dinero. Que sabía que la Sra. Lina no le daría más dinero. Que no ha devuelto los 4.000 euros recibidos en todo este tiempo porque no ha podido. Que no debe nada a la Seguridad Social. Que le embargaron su pensión y por eso ha liquidado todas sus deudas. No respondió cuando se le preguntó si con ese dinero canceló una hipoteca suya. Que el gestor que le tramitó la liquidación de su empresa ya ha fallecido.

3.-Pues bien, de la anterior prueba personal practicada en juicio, así como de la prueba documental aportada, la Sala no puede sino acoger la tesis propuesta por las dos Acusaciones en el sentido de que el acusado, ya en el momento inicial de la contratación y presupuesto, sabía que no podría atender las obligaciones que asumió frente a la Sra. Lina, como así fue, exigiendo un dinero a cuenta que sabía que no iba a devolver y que iba aplicar a intereses personales ajenos al contrato asumido.

Como indicios de cargo que apoyan esa conclusión a la que llegamos, podemos destacar, en primer lugar, el hecho de que el acusado ha negado en juicio que recibiera la transferencia por importe de 24.000 euros realizada a su favor por la Sra. Lina, y que ha quedado, sin embargo, plenamente probada.

En efecto, así lo ha mantenido persistentemente la perjudicada a lo largo de todo el procedimiento, incluido el acto de juicio oral. Su declaración en este sentido ha merecido toda fiabilidad puesto que no concurre, ni se ha insinuado siquiera por el acusado o su Defensa, tras la misma, posible móvil espurio o la intención de perjudicar al acusado, al que no conocía de antes. De otro lado, dicho extremo ha sido corroborado por las declaraciones testificales de su esposo, siendo coincidentes ambos en los términos en que se efectuó la transferencia en favor del acusado. Se manifiesta, además, ya por la perjudicada en los múltiples mensajes que le ha dirigido al acusado, aportados al expediente, y en los que se queja por su no devolución.

Pero, sobre todo, la realidad de la transferencia realizada por la Sra. Lina a favor del acusado se apoya, sin duda alguna, por la propia documentación aportada desde el inicio por la perjudicada, acreditando la misma, y que no ha sido impugnada en su autenticidad por la Defensa. En efecto, consta a los folios 6 y 502 de las actuaciones extracto de movimientos de la cuenta titularidad de la Sra. Lina en la que consta realizada por importe de 24.040 euros el día 1 de marzo de 2.004 en favor, como destinatario, de la mercantil PORTES VERISA SL, justo días después en que está fechado el presupuesto aportado al expediente, reconocido por el acusado y obrante su original al folio 498 de las actuaciones, constando como se ha admitido que el acusado era el único administrador de su empresa.

Dicha negación de un hecho relevante como haber recibido esa transferencia por tan elevado importe, cuando no cabe duda de que la misma la recibió, apuntala, indiciaria o periféricamente, al engaño consciente que le imputan las dos Acusaciones como elemento vertebrador de la estafa.

Como segundo indicio incriminatorio sobre dicho elemento subjetivo del delito, no podemos pasar por alto que, conforme se ha acreditado de las declaraciones testificales prestadas por la Sra. Lina y su esposo, y no ha desmentido en modo alguno el acusado, éste, justo tras recibir el dinero, desapareció completamente, no volviéndole a ver aquéllos, y dejando el acusado de responder a sus insistentes llamadas, hasta la actualidad. Dicho comportamiento por el acusado, durante todo el período, no excusando el mismo ante los perjudicados, y sin devolverles ni un euro hasta la actualidad, apunta, igualmente de modo accesorio y periférico, a su voluntad defraudatoria y de incorporar a su patrimonio un dinero, sin contraprestación alguna por su parte, para destinarlo a fines personales ajenos a la obra.

Como tercer indicio, la Sra. Lina, cuya fiabilidad hemos dicho que no cuestionamos por no concurrir razón para hacerlo, señaló en juicio que una vez contactó con el acusado, reconociéndole éste que lo sentía mucho, que no había hecho nada de las obras y que había empelado el dinero recibido para cancelar una hipoteca suya.

Como cuarto indicio en idéntico sentido, la misma Sra. Lina manifestó en el mismo acto que se puso en contacto en esos primeros momentos, y ante el retraso en la ejecución de las reformas, con el empresario francés, Andrés que se iba a encargar de aprovisionar al acusado con los materiales y la madera que necesitaba el acusado para ejecutar las obras contratadas, contestándole el mismo que el acusado no le había pedido ni pagado material alguno.

Como quinto indicio apuntando en el mismo sentido que sostenemos, el acusado negó en juicio que, al momento de la contratación, su empresa estuviera pasando por problemas de financiación y que lo único que ocurrió es que un acreedor le dejó de pagar unos 45.000 euros que le debía y esperaba, siendo esta la causa del incumplimiento que se enjuicia.

Sin embargo, consta al folio 17 de las actuaciones consulta al Registro Mercantil sobre las incidencias de la empresa del acusado, VERISA SL, de la que se desprende que ya en el mes de junio de 2.004 la misma presentaba una incidencia por embargo ante los Juzgados de lo Social por importe de 5.975,83 euros así como otra mucho más relevante, entre septiembre de 2.003 y marzo de 2.004 por importe de más de 45.000 euros con la Seguridad Social, constando que las últimas cuentas anuales presentadas datan de comienzos del año 2.004. Poco después, aunque en fecha que no ha sido determinada ni facilitada por el propio acusado, la empresa fue liquidada y extinguida jurídicamente como mercantil, según admitió el acusado.

A pesar de esos datos objetivos, de los que el acusado no ha aportado detalle alguno en juicio, exhibido el anterior documento de consulta y peguntado al efecto, el mismo, sin embargo, como decimos, negó que a la fecha de la contratación enjuiciada su empresa atravesara dificultades. Solo pudo manifestar al respecto que un acreedor le debía 45.000 euros y que no le pagó, sin aportar ni una sola justificación documental o por cualquier otro medio de dicho extremo. Tampoco pudo el acusado en juicio aportar ninguna explicación, ni tampoco documentación al efecto, sobre la fecha y circunstancias en que tuvo que liquidar y extinguir la empresa.

Sin embargo, nada de ello explicó a la perjudicada Sra. Lina cuando, a comienzos del año 2.004, formalizó con la misma el contrato para la reforma de su vivienda habitual, como manifestó la misma y su esposo.

Como sexto indicio incriminatorio sobre la concurrencia del necesario elemento subjetivo del delito, podemos destacar que el acusado, a pesar de afirmar en juicio que dedicó los 4.000 euros entregados en mano por la Sra. Lina, única suma que acepta como recibida, a sufragar "gastos" que le generó el inicio de las obras comprometidas, lo cierto, sin embargo, es que nada acreditó al respecto a pesar de la facilidad conla que lo podía haber hecho, sin que siquiera pudiera acreditar los gastos que presuntamente dedicó a su traslado a Francia para la adquisición de los materiales precisos o la adquisición de éstos de su presunto proveedor francés etc.

Como sétimo y final indicio de cargo, tampoco, en este sentido, supo qué contestar el acusado cuando en juicio se le preguntó, muy pertinentemente, por las razones por las que, si no le bastaban esos 4.000 euros iniciales para el desarrollo de las obras asumidas, o ya los había gastado en los preparativos necesarios, no pidió más dinero a la Sra. Lina para la continuación de las obras presupuestadas si, en realidad, esa era la causa por la que dejó de cumplir con su obligación, tal y como excusó genérica y vagamente. Desde luego, no resulta explicación satisfactoria al respecto el que, como apuntó el acusado de modo muy impreciso en juicio, tras insistirse en la pregunta sin contestación, ya sabía que la Sra. Lina no le iba a entregar más dinero.

Pues bien, todos esos datos objetivos, no controvertidos, y falta de explicaciones debidas por el acusado hace pensar, razonablemente, que el acusado, al momento de contratar con la Sra. Lina se hallaba ya en una situación absoluta de crisis financiera y que le abocó, de hecho, al cierre definitivo de su actividad empresarial. En ese contexto de crisis grave, resulta, por tanto, razonable concluir que el acusado, al asumir la contratación con la Sra. Lina, y adquirir el dinero de ella en cumplimiento de lo convenido, solo estaba pensando en apropiarse del mismo en su propio beneficio personal y no aplicarlo a las obras comprometidas.

4.-En consecuencia, valorando conjuntamente todos esos datos indiciarios, plenamente acreditados, concluimos, con las Acusaciones, en que el acusado, aparentando una solvencia de la que, en realidad, carecía, llevó a engaño a la Sra. Lina, induciéndola a entregarle el dinero exigido, como así hizo ésta, y sin que tuviera la intención de cumplir por su parte la obligación a la que se había comprometido en cuanto a la ejecución de las obras de reforma de la vivienda, que no realizó efectivamente, sin devolver a aquélla el dinero recibido, con el consecuente perjuicio para la misma y su familia.

Concurre pues en la actuación enjuiciada del acusado, más allá del mero incumplimiento civil o contractual, los requisitos exigidos por la jurisprudencia en relación con el delito de estafa ( STS de 26.12.14, por todas), y que se aprecia en este caso, como correctamente se ha acusado, como un único delito a pesar de las dos disposiciones de dinero:

"1) La utilización de un engaño previo bastante,por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivode la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo,debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima,perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causalo naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)."

5.-El delito, como ya hemos explicado ampliamente, en primer fundamento de esta sentencia, se ha cometido en su modalidad agravadaprevista en el entonces vigente art.250.1.1ª CP, mantenida desde entonces hasta la actualidad en nuestro sistema penal, al haber recaído la estafa sobre vivienda habitual.

Sin embargo, estimamos que no concurre en el delito de estafa cometido por el acusado la modalidad adicional agravatoria introducida por las Acusaciones en trámite de conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral y prevista en el art.250.1.6ª de ese Código Penal vigente entonces y consistente en la "especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia."

En efecto, de una parte, observamos que, si bien el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular, introdujo formalmente esta nueva modalidad agravatoria en el trámite de conclusiones definitivas en juicio, modificando en este sentido ampliatorio la conclusión 2ª de su escrito inicial provisional, no hizo lo mismo, correlativamente, sin embargo, con los hechos incluidos en su conclusión 1ª, que no modificó para dar sustento fáctico a esa nueva modalidad agravatoria.

El hecho de que se trate de una nueva modalidad agravatoria exigía una acusación previa en este punto clara y suficiente, sin que, a nuestro juicio, sea suficiente para fundamentar la misma los hechos ya contenidos en su escrito inicial y provisional y que se elevaron a definitivos en el acto de juicio.

Es cierto que la Defensa no opuso ninguna queja formal con ocasión de dicha ampliación en los términos de las acusaciones. Sin embargo, el principio acusatorio que rige nuestro proceso penal impide, en todo caso, condenar por una modalidad agravatoria cuando la misma, previamente, no encuentra apoyo en los hechos objeto definitivo de acusación.

En efecto, los dos escritos de acusación nada detallan en cuanto a los perjuicios ocasionados a la Sra. Lina y su familia, más allá, claro está, de la falta de devolución del dinero entregado y el consecuente y lógico perjuicio económico que ello les ocasionó, y que constituye ya elemento objetivo del tipo penal básico de estafa.

La modalidad agravatoria introducida exigía, desde luego, un plus en cuanto a la descripción de esos perjuicios económicos, más allá de la falta de devolución de los 28.000 euros entregados, integrados ya en el tipo básico, y que, en todo caso, no exceden de los 50.000 euros que exige ahora la norma penal, ni siquiera los 36.000 euros que venía entonces exigiendo la jurisprudencia como fundamento de la agravante específica.

Por lo demás, la entidad del perjuicioya ha sido tenido en cuenta para apreciar la modalidad agravatoria de vivienda habitual del art.250.1.1º CP, sin que se haya alegado o probado ni se incluya en los escritos de acusación una entidad diferente en relación a los perjuicios ocasionados.

Tampoco refieren nada las Acusaciones en sus respectivos escritos de acusación a la "la situación económica en que deje a la víctima o a su familia"como consecuencia de la estafa, más allá, insistimos, de la falta de devolución del dinero entregado, y que, siendo importante, no constituía una cifra extraordinaria. Consta, en todo caso, que la Sra. Lina, a pesar de los perjuicios económicos sufridos, y de que el engaño afectó a su vivienda habitual y el uso ordinario que hacía de ella junto con su familia y niños pequeños, ya tenidos en cuenta para la apreciación de la modalidad agravatoria del número 1 del aert.250.1 CP, continuó, pese a ello, y con mayores o menores dificultades y reestructuración de su hipoteca inicial, con la ejecución de las obras de reforma que habían proyectado para su vivienda habitual.

QUINTO.- Participación en los delitos descritos.

El acusado Sr. Leon, como hemos visto, es responsable en concepto de autor, conforme al art.28 CP, del delito de estafa agravada ya definido.

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

1.-La defensa del acusado, subsidiariamente a la absolución, solicitó la apreciación en el delito de estafa de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidascomo muy cualificada, prevista en el art.21.6 CP, interesando por ello la rebaja de la pena a imponer en los dos grados que permite el art.66 CP.

El Ministerio Fiscal, en el acto de juicio, pese a no solicitar del mismo modo la apreciación de dicha atenuante, sin embargo, no se opuso a su estimación aunque con rebaja solo de un grado a la vista del comportamiento procesal mostrado por el acusado a lo largo de la causa y las requisitorias que hubo de ser libradas en su búsqueda y citación.

Nuestra jurisprudencia, en interpretación del anterior precepto, ha venido fundando la atenuación de pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre unas dilaciones indebidas que puedan calificarse como extraordinarias. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.

Y, segundo, en que, dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.

Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art.58 CP) , con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas ( STS de 8.06.99, de 22.05.03 y 14.02.07).

Con carácter general, y siempre de modo solo orientativo, las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomó el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:

"Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años."

2.-En este caso, comprobamos de las actuaciones, y como resumimos en el inicial apartado de Antecedentes procesales, el procedimiento se incoó en marzo de 2.005, no finalizándose por el juzgado instructor la fase preparatoria de investigación judicial sino hasta diciembre de 2.017, habiéndose tomado la misma un extraordinario e inusual plazo de 12 años. Es cierto que, inicialmente, la causa se dilata en la búsqueda del denunciado, enmarañándose entre múltiples oficios, domicilios intentados en la provincia de Tarragona y DIRECCION004 y búsquedas del domicilio del entonces denunciado, hasta que en 2.009 se acuerda, finalmente, su detención (folio 202), la cual se produce en agosto de 2.009.

En noviembre de 2.018 el juzgado acuerda abrir la fase de juicio oral y no es hasta junio de 2.022 en que la Defensa del ya acusado aporta su escrito de conclusiones provisionales. De nuevo, el acusado hubo de ser llamado al procedimiento mediante su detención al no ser encontrado para la notificación del auto de apertura de juicio oral.

Y no es hasta junio de 2.024 que se ha celebrado el acto de juicio oral.

Por ello, y con independencia de los períodos en los que el acusado ha sido buscado mediante requisitorias y ha sido necesaria su detención, lo cierto es que los períodos de paralización injustificada de la causa, por causas ya no imputables estrictamente al comportamiento procesal de aquél, han sido extraordinarios y no se corresponden con la escasa complejidad de la causa o con alguna dificultad sobrevenida que los excuse.

Principalmente significativos son los períodos de paralización o tramitación absolutamente morosa comprendidos, de una parte, entre 2.009, en que ya se ha detenido al acusado y el mismo está localizado, hasta la finalización de la instrucción judicial más de 8 años después, y tras la tramitación de dos recursos de apelación interpuestos por la Acusación particular, los dos estimados finalmente por esta Audiencia Provincial, el primero contra el sobreseimiento provisional por falta de indicios de cargo y el segundo por sobreseimiento libre por prescripción del delito. Y el segundo, el comprendido entre la aportación del escrito de defensa en junio de 2.022 hasta la celebración del acto de juicio dos años después ante este tribunal.

Todo ello, valorado conjuntamente, y conforme a los criterios orientativos, obliga a la apreciación de la atenuante, como muy cualificada, que solicita la parte, sin la oposición del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- Individualización de las penas.

1.-El delito de estafa agravada del art.250.1.1º CP, en la redacción vigente al momento de los hechos, tenía asociada, y sigue teniendo en la actualidad desde entonces, unas penas asociadas de prisión de uno a 6 años y pena de multa de 6 a 12 mees.

Se ha apreciado una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas extraordinarias, muy cualificada, por lo que, conforme al art.66 CP, debemos rebajar la pena en abstracto uno o dos grados según la entidad de la atenuación.

En este caso, optamos por rebajar las penas en dos grados a la vista del extraordinario plazo que se ha tomado la tramitación del presente procedimiento, desde que en marzo de 2.005 se incoara por el juzgado, y ello a pesar de las requisitorias que se han tenido que adoptar en la búsqueda del acusado.

La horquilla penológica se sitúa, así, en pena de prisión de entre 3 a 6 meses y pena de multa entre un mes y 15 días y 3 meses.

Por ello, valorando las circunstancias concurrentes, sin que nos consten antecedentes penales por el acusado pero sí un importe relevante de la defraudación, 28.040 euros, afectando la misma al uso de una vivienda habitual, que impide por su relevancia situar las penas en sus mínimos posibles, imponemos al acusado las penas de prisión de 5 meses, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como pena de multa de 2 meses.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, y conforme al criterio legal ( art.53 CP) de la capacidad económica del acusado, desconociéndose la misma con exactitud y teniendo en cuenta el documento aportado por la Defensa al inicio del acto que expresa unos ingresos mensuales de 997 euros, la concretamos en 8 euros diarios.

El impago de la pena de multa conllevará, conforme al art.53 CP, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas (es decir, por cada 16 euros no abonados), una vez agotada la vía de apremio sobre bienes del penado.

OCTAVO.- Responsabilidad civil derivada del delito.

1.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de acuerdo con lo establecido en el art. 116, atendida la regulación general de los arts. 109 y ss. del CP. La obligación de motivación de la responsabilidad civil se extiende también ( STS de 24.9.03, por todas) al establecimiento razonable, de acuerdo con el art.115 del CP, de las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

2.-Por el delito defraudatorio objeto de condena, las dos Acusaciones han solicitado que por este concepto se imponga al acusado la obligación de indemnizar a la Sra. Lina en la suma total de 28.040 euros,en que se ha concreado el perjuicio económico para aquélla, más sus intereses legales.

Estimamos, en consecuencia, la petición civil formulada por las Acusaciones en este punto, al haberse derivado como consecuencia directa del delito de estafa un perjuicio económico para la perjudicada Sra. Lina y que se concreta en las cantidades entregadas por ésta al acusado sin contraprestación alguna por su parte y sin devolverlas a la perjudicada.

3.-Responderá el acusado, además, del interés legal moratorio impuesto en el art.576 Ley de Enjuiciamiento Civil y que consiste en el interés legal del dinero incrementados en dos puntos desde el momento del dictado de esta sentencia en la instancia hasta el completo pago.

NOVENO.- Costas.

1.-De acuerdo con lo establecido en los arts.123 CP y 240 Lecrim. , las costas devengadas en este procedimiento son impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por ello, se impone el pago de las costas procesalesdevengadas en esta instancia al acusado condenado.

2.-Dichas costas incluirán las devengadas a instancia de la Acusación Particular,por ser este el criterio general en esta materia y no haber incurrido aquella parte, a pesar de no haber estimado todas sus pretensiones, en un comportamiento procesal absolutamente heterogéneo o perturbador.

Al respecto, nos recordaba la STS de 5.9.17 que "este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( STS 474/2016, 2-6 ).

Fallo

1.-CONDENAMOS al acusado Leon, como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas extraordinarias, a las penas de PRISIÓN DE CINCO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena, y pena de MULTA DE DOS MESES a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de su impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

2.-CONDENAMOS, asimismo, al acusado Sr. Leon, en concepto de responsabilidad civil, al pago en favor de Lina de la suma de 28.040 eurospor los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia del delito objeto de condena.

3.-Abónese al cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo transcurrido en cumplimiento de las posibles medidas cautelares que se hubieran podido imponer a lo largo del procedimiento y consistentes en detención o comparecencias apud acta y cumplidas por el acusado a lo largo del procedimiento.

4.-Condenamos al acusado condenado al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación de este procedimiento, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

5.-Dejamos sin efecto todas las medidas cautelares impuestas a lo largo del presente procedimiento.

6.-Inscríbase la presente sentencia de condena en el Registro de Penados así como en las bases de datos legalmente establecidas para este tipo de delitos.

Esta resolución se notificará al Ministerio Fiscal, a las partes personadas, y las víctimas o perjudicados en caso de no estar personados. Se les hará saber que la misma no es firme y que contra ella solo cabe interponer recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito de preparación que debe presentarse ante este Tribunal en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación (DT única Ley 41/15)

Así por esta sentencia, que depositará en el Libro de Sentencias una vez traído un testimonio para su unión a las actuaciones, definitivamente juzgado, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la refrenda mientras celebraba audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservará con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos ( Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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