Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 582/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 80/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 582/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100517
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10676
Núm. Roj: SAP B 10676:2024
Encabezamiento
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco (ponente)
En Barcelona, a 28 de junio de 2.024.
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Magistrados más arriba referidos, ha visto en juicio oral y público la causa seguida como Procedimiento Abreviado núm. 80/22, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sabadell y seguido por delito de ESTAFA, en el que aparece como acusado Leon, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº. NUM000; en situación de libertad provisional por esta causa y representado por la Procuradora de los Tribunales Noemi Xipell Lorca y defendido por la Letrada María Dolores Alba Rodríguez.
Ha sido parte, en calidad de Acusación Particular, Lina, representada por el Procurador Álvaro Cots Durán y asistida por el Letrado Santiago Parra Parra.
Ha intervenido igualmente el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal y civil, representado por el Sr. José Carlos Caño.
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el criterio unánime del Tribunal, tras la previa deliberación y votación.
Antecedentes
Dicha instrucción judicial, y tras practicarse las diligencias de investigación pertinentes y la comparecencia como investigados del denunciado Sr. Leon y su hijo Pedro Francisco, fue finalizada por auto dictado el día 13 de diciembre de 2.017 por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado por concurrir indicios del delito investigado cometido presuntamente por el primero, sobreseyendo provisionalmente las actuaciones respecto de Pedro Francisco.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de conclusiones provisionales. Acusaba provisionalmente al Sr. Leon de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el art.250.1.1ª del Código Penal en relación con los arts.248 y 249 del mismo texto, en su redacción previa a la reforma operada por LO 5/10, de 22 de junio. No apreciaba la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y solicitaba, por ello, que se impusiera al acusado la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP y costas. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, solicitaba que se condenara al acusado a que indemnizara a la Sra. Lina en la suma de 28.040 euros, más sus intereses legales.
Por su parte, la Acusación Particular, Sra. Lina, presentó igualmente escrito de conclusiones provisionales. Acusaba provisionalmente al Sr. Leon como autor del mismo delito de estafa agravada por las que acusaba el Ministerio Fiscal y en idénticos términos y pretensiones punitivas y de responsabilidad civil formulados por la Acusación pública.
El juzgado acordó por auto dictado el 15 de noviembre de 2.018 la apertura de juicio oral en contra del acusado y en los términos anteriores propuestos por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
Finalmente, la Defensa del acusado presentó el día 16 de junio de 2.022 su escrito de conclusiones provisionales. Negaba, correlativamente, las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular y solicitaba que se absolviera al acusado.
Abierto el acto, en trámite de cuestiones previas, ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular plantearon cuestione previas.
En el mismo trámite inicial, la defensa adelantó la modificación de su escrito de conclusiones provisionales para introducir, como calificación subsidiaria a la absolución, el delito de estafa en su tipo básico del art.248 del Código Penal (en adelante, CP) . Y, para el caso de que se optara por esta calificación subsidiaria, la parte alagó que el delito estaría prescrito al haber transcurrido más de los tres años a que se refería el Código Penal entonces aplicable al momento de los hechos. Subsidiariamente, adelantó la modificación de su escrito de conclusiones provisionales para la apreciación de una circunstancia muy cualificada atenuante por dilaciones indebidas extraordinarias, por la que adelantaba una petición de rebaja de la pena imponible en dos grados. A continuación, en fundamento de la prescripción y atenuante solicitadas, indicó los siguientes períodos de paralización en la tramitación del presente procedimiento: la denuncia se presentó el 25.2.05, se incoó el procedimiento en marzo del mismo año, el 8.2.06 se acordó librar exhorto para tomar declaración a los imputados, el 24.1.11 se dio traslado al Ministerio Fiscal para su escrito de conclusiones provisionales, el 5.2.13 se acordó oficios, el 21.5.14 se ofició a Caixa Sabadell, el 11.11.15 se recordó dicho oficio, el 20.6.22 se remitió la causa a reparto para su enjuiciamiento y el juicio no se ha celebrado sino hasta el día 12.6.24. La parte alagó que estos retrasos no se han debido al comportamiento del acusado, el cual ha mantenido el mismo domicilio a lo largo de toda la causa, habiendo tenido que reconocer el propio juzgado instructor, ante las quejas y los impulsos procesales solicitados por la Defensa, los retrasos imputables tanto en junio de 2.009 como en 2.018.
Además, en el mismo trámite, la Defensa solicitó la admisión de un nuevo documento como prueba consistente en justificación de la pensión que cobra actualmente el acusado.
Dado traslado de las anteriores cuestiones previas planteadas por la Defensa, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la petición de prescripción del delito introducido subsidiariamente por aquélla, alegando que la cuestión que ya había sido resuelta en firme por esta Audiencia Provincial, en vía de recurso de apelación, durante la fase de instrucción, concluyendo la misma, con estimación del recurso planteado por las Acusaciones, en que la calificación correcta provisional de los hechos investigados era la de delito d estafa agravada del art.250.1.1ª CP y no la del tipo básico de estafa, por lo que el plazo aplicable de prescripción era el de 10 años y no el de tres años, por lo que los hechos no estarían prescritos.
Añadió el Ministerio Fiscal que no se oponía a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias del art.21.6 CP pero con rebaja de la pena en un solo grado y no en dos, por deberse, en gran parte, los retrasos acumulados en la tramitación de la causa al propio comportamiento procesal del acusado, al que hubo de localizarse mediante requisitorias.
Finalmente, el Ministerio Fiscal no se opuso a la admisión de la prueba documental aportada por la Defensa.
La Acusación particular se adhirió a las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal.
La Sala acordó admitir la documental aportada por la Defensa como nuevo medio de prueba, tener por hechas las manifestaciones de la Defensa en cuanto a sus nuevas pretensiones subsidiarias y modificación de su escrito de conclusiones provisionales y, en fin, resolver la cuestión planteada sobre la prescripción del delito en la sentencia correspondiente y con carácter previo al fondo del asunto.
A continuación, y tras no confesarse culpable el acusado, y previa lectura de sus derechos constitucionales, se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida.
Declaró, en primer lugar, el acusado, el cual respondió a las preguntas formuladas por todas las partes.
Tras ello, se practicó las declaraciones testificales de la Sra. Lina y su marido Carmelo, renunciando las partes a la restante prueba testifical propuesta y admitida.
Finalizada la prueba, las partes dieron por reproducida íntegramente la prueba documental propuesta.
Tras ello, las partes elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales, con las modificaciones ya adelantadas en trámite de cuestiones previas. Además, el Ministerio Fiscal, con la adhesión formulada por la Acusación Particular, añadió a su calificación inicial y provisionalmente propuesta por delito de estafa del art.250.1.1ª CP, la modalidad agravatoria específica adicional prevista en el nº.6 de dicho art.250.1 CP, manteniendo las penas solicitadas y demás pretensiones.
Tras ello, se dio al acusado el derecho a la última palabra, manifestando lo que tuvo por conveniente.
El acto quedó visto para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Consta que, en virtud de dicho contrato verbal, el acusado, con la intención inicial que se ha dicho y sin intención de cumplir las obligaciones que asumía, se comprometió a ejecutar las labores de ampliación de la vivienda referenciada a cambio de un precio global de 60.019,97euros, a cuyo efecto elaboró presupuesto documentado el 5 de febrero de 2024, y que fue aceptado por la Sra. Lina.
Consta que la perjudicada, a raíz de ello y tras los numerosos perjuicios ocasionados por la no realización de la obra contratada, intentó quejarse ante el acusado y reclamarle lo debido, sin conseguirlo, al perder el contacto con el mismo, el cual dejó de responder a las llamadas efectuadas por la Sra. Lina.
Fundamentos
Considera la parte que, en caso de que no se absuelva al acusado por los motivos que después analizaremos y que han constituido su pretensión principal, el delito aplicable al mismo sería el delito de estafa del tipo básico. Añade que, en ese caso, el plazo de prescripción conforme al art.131 entonces vigente, sería el de 3 años, plazo que habría transcurrido en la tramitación de la presente causa, sin interrupción alguna, en los períodos que indicó en concreto y que se han descrito ya.
Como hemos visto, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, se opusieron a la estimación de dicha declaración de prescripción por las razones que ya hemos resumido.
La cuestión planteada se ha complicado, no obstante, cuando, en trámite de conclusiones definitivas, las dos Acusaciones han añadido a su calificación provisional la modalidad agravada adicional prevista en el art.250.1.6ª CP.
Asumimos ya de entrada, en efecto, que sim los hechos pudieran ser calificados como delito básico de estafa, del entonces art.248 CP, el plazo de prescripción que le sería aplicable sería el de 3 años, conforme al entonces vigente art.131 CP. En caso de apreciarse alguna modalidad agravada de las previstas en el art.250.1 CP, la agravación de su pena haría aplicable un plazo de prescripción de 10 años conforme esa misma legislación vigente entonces.
El juzgado instructor, inicialmente, tras haber acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no concurrían indicios de comisión de un delito de estafa, y tratarse de un mero incumplimiento civil, en una decisión que le fue revocada en apelación, acordó después por auto dictado el 11 de febrero de 2.016, el sobreseimiento libre de las mismas por considerar que el delito, acogiendo la tesis en la que ahora insiste la Defensa, con fundamento en la prescripción del delito básico de estafa (folio 443 de las actuaciones). La resolución de instancia fue recurrida de nuevo en apelación por la Acusación particular y la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial estimó el recurso, concluyendo, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el delito podía calificarse provisionalmente como estafa agravada por la modalidad de vivienda prevista en el art.250.1.1ª CP, por lo que el plazo aplicable de prescripción no era el de tres años sino el de diez, conforme al art.131 CP entonces vigente (folio 473 de las actuaciones).
Pues bien, la Sala, ahora, coincide con el criterio expresado por dicha Sección 3ª en interpretación de la modalidad agravatoria contenida en el rt.250.1.1ª CP y su aplicabilidad al caso presente.
En efecto, la STS de 24.5.19, citando, a su vez, las SSTS de 14.10.13 y 10.10.18, nos indicaba que "podemos afirmar que los efectos agravatorios derivados de que la estafa recaiga sobre viviendas ( art. 250.1.1º del Código Penal) , se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se fundamenta en su relación con el artículo 47 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad. Y también por ello,
Afirmaba, asimismo la referida sentencia, con cita de las SSTS de 31.3.06 y 2.6.09, que "en relación al subtipo agravado el art. 250.1.1 CP, esta Sala, por ejemplo, dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa ( SSTS 1174/97 de 7.1 , 658/98 de 19.6, 620/2009 de 4.6, 297/2005 de 7.3, 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9)."
Continiuaba indicando la referida STS de 24.5.19 que "es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE) .
El art. 47 de esta misma ley Fundamental recoge como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de la intimidad merece la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio ( art. 18.2 CE) , sin embargo cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito de la aquí estudiada circunstancia 1ª del art. 250.1, sino solo aquella que pude considerarse bien de "primera necesidad" o "de reconocida utilidad social" , esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales, y en su caso, familiares, excluyendo las que no sirven para este derecho prioritario. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. "
En este caso, a pesar de negarlo el acusado, que no tenía por qué conocer dicho dato al no conocer de antes a los perjudicados, tanto la Sra. Lina como su esposo, Sr. Carmelo, manifestaron en juicio, coincidente y repetidamente, que, al momento que se remontan los hechos enjuiciados, la vivienda sobre la que se había proyectado las obras de reforma y ampliación, situada en la DIRECCION000 de DIRECCION001, constituía la vivienda habitual de los mismos y sus hijos.
En este sentido, y como datos objetivos corroboradores de dicho dato, hemos comprobado de las actuaciones que todas las direcciones de contacto que han aportado a lo largo de causa en su relación con el juzgado instructor, también con este tribunal de enjuiciamiento, coinciden con aquella concreta vivienda, sin haber aportado ni constar otra diferente. En idéntico sentido, todos los escritos de conclusiones provisionales, al proponer la prueba que interesaban, consignan ese mismo domicilio a efectos de citación de la Sra. Lina. Allí ha sido citada en todas las ocasiones la Sra. Lina cuando ha sido llamada con ocasión de este procedimiento y allí se la ha localizado.
Igualmente, es ese mismo domicilio el que aporta el oficio consignado al folio 104 de las actuaciones aportado por Mossos d'Esquadra en la diligencia de averiguación de su domicilio requerida por el juzgado.
Además, de los mensajes que envió la Sra. Lina al acusado tras el retraso en la ejecución de las obras y el incumplimiento por parte del acusado, a los que luego aludiremos, aportados al expediente, se desprende que a ese momento tanto ella como su familia residían en la vivienda a reformar, quejándose ante él de los graves perjuicios que dichos retrasaos les estaban causando en la vivienda.
El acusado, que manifestó en juicio que la vivienda donde debía realizar las obras era la segunda residencia de la Sra. Lina, sin embargo, no aportó ni un solo dato, aun aproximado, de cuál era entonces su primera o habitual vivienda.
Por esas razones, no constando que la Sra. Lina poseyera otra vivienda, hemos dado por probado que esa vivienda donde se iban a ejecutar las obras constituía la residencia habitual de la misma.
De otro lado, asimismo, comprobamos del propio contenido del presupuesto redactado por el propio acusado (original al folio 498 de las actuaciones) que las obras de reforma que se habían proyectado en esa vivienda, lejos de afectar limitada y reducidamente a la misma, comprendía una actuación amplia y que afectaba a gran parte de la vivienda, consistiendo en la construcción de una planta superior de estructura de madera , y cubiertas, incluyendo la colocación de vigas de madera y parquet de 96,10 metros cuadrados, incluyendo la escalera que comunicaba con el piso inferior, colocación de hasta 8 puertas macizas, 5 armarios empotrados, tabiques interiores de madera etc.
El importe de las reformas proyectadas, de hecho, superó el importe de 60.000 euros.
No se trata, pues, ciertamente, de una pequeña reforma, desde el punto de vista de la modalidad agravatoria que analizamos y de los necesarios perjuicios que la reforma iba a generar en el desarrollo de las actividades diarias por los moradores de la vivienda. La Sra. Lina y su esposo aclararon en juicio que fueron múltiples e intensos los perjuicios que se derivaron del incumplimiento por parte del acusado en cuanto al cuidado de sus hijos y la reestructuración de la hipoteca que ya habían constituido sobre la misma.
Buena prueba de esos perjuicios graves y la alteración esencial que generaron en la vida de la Sra. Lina y su familia lo constituye los múltiples mensajes que dirigió la Sra. Lina al acusado durante la fase de ejecución de las obras proyectadas quejándose de los mismos. Al folio 15 de las actuaciones, consta que la misma le indica que "nosaltres estem vivint d'una manera que no pot ser i tinc dues criaturas petites. Tenim la Teulada retallada per encavir els pilars i como plogui o foti una vetada tindrem problemas. Tot aixó esta així perque em vaig creure les dates que em vas donar...". Manifestó la perjudicada en juicio que el acusado ya había ejecutado parte de las obras de cimentado en la vivienda.
Por todo ello, el delito de estafa se habría cometido en su modalidad agravada prevista en el art.250.1.1ª CP al haber recaído en vivienda habitual, siendo así que el plazo de prescripción aplicable sería el de diez años de paralización del procedimiento sin interrupción, circunstancia que no ha concurrido en este caso.
Desestimamos, en consecuencia, la cuestión previa formulada por la Defensa.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 31/81, que la
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art.11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art.14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la Acusación corresponde la carga de la prueba de acreditar con medios de prueba practicados, conforme a dichos principios procesales, y en acto de juicio, la culpabilidad del acusado, el cual se presume inicialmente como inocente.
Para que dicha prueba pueda fundamentar una condena debe ser de contenido incriminatorio, constitucionalmente obtenida en su acceso al juicio oral, practicada con regularidad procesal, suficiente para enervar la presunción de inocencia y racionalmente valorada por el juez ( STS de 6.3.19).
Recientemente, nos ha recordado la STS de 15.9.22 que "cabe
En particular en cuanto a
Esta es la tesis que sostienen las dos Acusaciones y sobre la que solicitan la condena del acusado por delito de estafa agravada.
Por su parte, el acusado, en el mismo acto, manifestó que siempre ha vivido en el mismo domicilio en DIRECCION003. Que era el administrador único de su empresa. Que la Sra. Lina contactó con él, no al revés. Que el presupuesto que entregó a aquélla, y que reconoció, era para unas reformas en su segunda vivienda. Que reconoce que recibió de la Sra. Lina, en cumplimiento de lo acordado y presupuestado, la suma de 4.000 euros en mano. Que, sin embargo, no recibió la transferencia por importe de 24.000 euros que sostiene la misma, tras serle exhibido los folios 4 y 5 en que consta la misma. Que los 4.000 euros recibidos se imputaron a los gastos que ya había generado, como desplazamientos a Francia para adquirir el material necesario y la toma de medidas en la casa. Que por aquel entonces su empresa gozaba de buena salud financiera pero que le debían 45.000 euros que nunca recibió, siendo esa la causa por la que no pudo continuar con la empresa, debiendo cerrarla aunque no sabe si en ese mismo año. Que si hubiera recibido efectivamente esos 24.000 euros de la Sra. Lina hubiera continuado con las reformas comprometidas. No respondió cuando se le preguntó entonces que por qué, en ese caso, no exigió a la Sra. Lina más dinero. Que sabía que la Sra. Lina no le daría más dinero. Que no ha devuelto los 4.000 euros recibidos en todo este tiempo porque no ha podido. Que no debe nada a la Seguridad Social. Que le embargaron su pensión y por eso ha liquidado todas sus deudas. No respondió cuando se le preguntó si con ese dinero canceló una hipoteca suya. Que el gestor que le tramitó la liquidación de su empresa ya ha fallecido.
Como indicios de cargo que apoyan esa conclusión a la que llegamos, podemos destacar, en primer lugar, el hecho de que el acusado ha negado en juicio que recibiera la transferencia por importe de 24.000 euros realizada a su favor por la Sra. Lina, y que ha quedado, sin embargo, plenamente probada.
En efecto, así lo ha mantenido persistentemente la perjudicada a lo largo de todo el procedimiento, incluido el acto de juicio oral. Su declaración en este sentido ha merecido toda fiabilidad puesto que no concurre, ni se ha insinuado siquiera por el acusado o su Defensa, tras la misma, posible móvil espurio o la intención de perjudicar al acusado, al que no conocía de antes. De otro lado, dicho extremo ha sido corroborado por las declaraciones testificales de su esposo, siendo coincidentes ambos en los términos en que se efectuó la transferencia en favor del acusado. Se manifiesta, además, ya por la perjudicada en los múltiples mensajes que le ha dirigido al acusado, aportados al expediente, y en los que se queja por su no devolución.
Pero, sobre todo, la realidad de la transferencia realizada por la Sra. Lina a favor del acusado se apoya, sin duda alguna, por la propia documentación aportada desde el inicio por la perjudicada, acreditando la misma, y que no ha sido impugnada en su autenticidad por la Defensa. En efecto, consta a los folios 6 y 502 de las actuaciones extracto de movimientos de la cuenta titularidad de la Sra. Lina en la que consta realizada por importe de 24.040 euros el día 1 de marzo de 2.004 en favor, como destinatario, de la mercantil PORTES VERISA SL, justo días después en que está fechado el presupuesto aportado al expediente, reconocido por el acusado y obrante su original al folio 498 de las actuaciones, constando como se ha admitido que el acusado era el único administrador de su empresa.
Dicha negación de un hecho relevante como haber recibido esa transferencia por tan elevado importe, cuando no cabe duda de que la misma la recibió, apuntala, indiciaria o periféricamente, al engaño consciente que le imputan las dos Acusaciones como elemento vertebrador de la estafa.
Como segundo indicio incriminatorio sobre dicho elemento subjetivo del delito, no podemos pasar por alto que, conforme se ha acreditado de las declaraciones testificales prestadas por la Sra. Lina y su esposo, y no ha desmentido en modo alguno el acusado, éste, justo tras recibir el dinero, desapareció completamente, no volviéndole a ver aquéllos, y dejando el acusado de responder a sus insistentes llamadas, hasta la actualidad. Dicho comportamiento por el acusado, durante todo el período, no excusando el mismo ante los perjudicados, y sin devolverles ni un euro hasta la actualidad, apunta, igualmente de modo accesorio y periférico, a su voluntad defraudatoria y de incorporar a su patrimonio un dinero, sin contraprestación alguna por su parte, para destinarlo a fines personales ajenos a la obra.
Como tercer indicio, la Sra. Lina, cuya fiabilidad hemos dicho que no cuestionamos por no concurrir razón para hacerlo, señaló en juicio que una vez contactó con el acusado, reconociéndole éste que lo sentía mucho, que no había hecho nada de las obras y que había empelado el dinero recibido para cancelar una hipoteca suya.
Como cuarto indicio en idéntico sentido, la misma Sra. Lina manifestó en el mismo acto que se puso en contacto en esos primeros momentos, y ante el retraso en la ejecución de las reformas, con el empresario francés, Andrés que se iba a encargar de aprovisionar al acusado con los materiales y la madera que necesitaba el acusado para ejecutar las obras contratadas, contestándole el mismo que el acusado no le había pedido ni pagado material alguno.
Como quinto indicio apuntando en el mismo sentido que sostenemos, el acusado negó en juicio que, al momento de la contratación, su empresa estuviera pasando por problemas de financiación y que lo único que ocurrió es que un acreedor le dejó de pagar unos 45.000 euros que le debía y esperaba, siendo esta la causa del incumplimiento que se enjuicia.
Sin embargo, consta al folio 17 de las actuaciones consulta al Registro Mercantil sobre las incidencias de la empresa del acusado, VERISA SL, de la que se desprende que ya en el mes de junio de 2.004 la misma presentaba una incidencia por embargo ante los Juzgados de lo Social por importe de 5.975,83 euros así como otra mucho más relevante, entre septiembre de 2.003 y marzo de 2.004 por importe de más de 45.000 euros con la Seguridad Social, constando que las últimas cuentas anuales presentadas datan de comienzos del año 2.004. Poco después, aunque en fecha que no ha sido determinada ni facilitada por el propio acusado, la empresa fue liquidada y extinguida jurídicamente como mercantil, según admitió el acusado.
A pesar de esos datos objetivos, de los que el acusado no ha aportado detalle alguno en juicio, exhibido el anterior documento de consulta y peguntado al efecto, el mismo, sin embargo, como decimos, negó que a la fecha de la contratación enjuiciada su empresa atravesara dificultades. Solo pudo manifestar al respecto que un acreedor le debía 45.000 euros y que no le pagó, sin aportar ni una sola justificación documental o por cualquier otro medio de dicho extremo. Tampoco pudo el acusado en juicio aportar ninguna explicación, ni tampoco documentación al efecto, sobre la fecha y circunstancias en que tuvo que liquidar y extinguir la empresa.
Sin embargo, nada de ello explicó a la perjudicada Sra. Lina cuando, a comienzos del año 2.004, formalizó con la misma el contrato para la reforma de su vivienda habitual, como manifestó la misma y su esposo.
Como sexto indicio incriminatorio sobre la concurrencia del necesario elemento subjetivo del delito, podemos destacar que el acusado, a pesar de afirmar en juicio que dedicó los 4.000 euros entregados en mano por la Sra. Lina, única suma que acepta como recibida, a sufragar "gastos" que le generó el inicio de las obras comprometidas, lo cierto, sin embargo, es que nada acreditó al respecto a pesar de la facilidad conla que lo podía haber hecho, sin que siquiera pudiera acreditar los gastos que presuntamente dedicó a su traslado a Francia para la adquisición de los materiales precisos o la adquisición de éstos de su presunto proveedor francés etc.
Como sétimo y final indicio de cargo, tampoco, en este sentido, supo qué contestar el acusado cuando en juicio se le preguntó, muy pertinentemente, por las razones por las que, si no le bastaban esos 4.000 euros iniciales para el desarrollo de las obras asumidas, o ya los había gastado en los preparativos necesarios, no pidió más dinero a la Sra. Lina para la continuación de las obras presupuestadas si, en realidad, esa era la causa por la que dejó de cumplir con su obligación, tal y como excusó genérica y vagamente. Desde luego, no resulta explicación satisfactoria al respecto el que, como apuntó el acusado de modo muy impreciso en juicio, tras insistirse en la pregunta sin contestación, ya sabía que la Sra. Lina no le iba a entregar más dinero.
Pues bien, todos esos datos objetivos, no controvertidos, y falta de explicaciones debidas por el acusado hace pensar, razonablemente, que el acusado, al momento de contratar con la Sra. Lina se hallaba ya en una situación absoluta de crisis financiera y que le abocó, de hecho, al cierre definitivo de su actividad empresarial. En ese contexto de crisis grave, resulta, por tanto, razonable concluir que el acusado, al asumir la contratación con la Sra. Lina, y adquirir el dinero de ella en cumplimiento de lo convenido, solo estaba pensando en apropiarse del mismo en su propio beneficio personal y no aplicarlo a las obras comprometidas.
Concurre pues en la actuación enjuiciada del acusado, más allá del mero incumplimiento civil o contractual, los requisitos exigidos por la jurisprudencia en relación con el delito de estafa ( STS de 26.12.14, por todas), y que se aprecia en este caso, como correctamente se ha acusado, como un único delito a pesar de las dos disposiciones de dinero:
Sin embargo, estimamos que no concurre en el delito de estafa cometido por el acusado la modalidad adicional agravatoria introducida por las Acusaciones en trámite de conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral y prevista en el art.250.1.6ª de ese Código Penal vigente entonces y consistente en la "especial
En efecto, de una parte, observamos que, si bien el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular, introdujo formalmente esta nueva modalidad agravatoria en el trámite de conclusiones definitivas en juicio, modificando en este sentido ampliatorio la conclusión 2ª de su escrito inicial provisional, no hizo lo mismo, correlativamente, sin embargo, con los hechos incluidos en su conclusión 1ª, que no modificó para dar sustento fáctico a esa nueva modalidad agravatoria.
El hecho de que se trate de una nueva modalidad agravatoria exigía una acusación previa en este punto clara y suficiente, sin que, a nuestro juicio, sea suficiente para fundamentar la misma los hechos ya contenidos en su escrito inicial y provisional y que se elevaron a definitivos en el acto de juicio.
Es cierto que la Defensa no opuso ninguna queja formal con ocasión de dicha ampliación en los términos de las acusaciones. Sin embargo, el principio acusatorio que rige nuestro proceso penal impide, en todo caso, condenar por una modalidad agravatoria cuando la misma, previamente, no encuentra apoyo en los hechos objeto definitivo de acusación.
En efecto, los dos escritos de acusación nada detallan en cuanto a los perjuicios ocasionados a la Sra. Lina y su familia, más allá, claro está, de la falta de devolución del dinero entregado y el consecuente y lógico perjuicio económico que ello les ocasionó, y que constituye ya elemento objetivo del tipo penal básico de estafa.
La modalidad agravatoria introducida exigía, desde luego, un plus en cuanto a la descripción de esos perjuicios económicos, más allá de la falta de devolución de los 28.000 euros entregados, integrados ya en el tipo básico, y que, en todo caso, no exceden de los 50.000 euros que exige ahora la norma penal, ni siquiera los 36.000 euros que venía entonces exigiendo la jurisprudencia como fundamento de la agravante específica.
Por lo demás, la
Tampoco refieren nada las Acusaciones en sus respectivos escritos de acusación a la
El acusado Sr. Leon, como hemos visto, es responsable en concepto de autor, conforme al art.28 CP, del delito de estafa agravada ya definido.
El Ministerio Fiscal, en el acto de juicio, pese a no solicitar del mismo modo la apreciación de dicha atenuante, sin embargo, no se opuso a su estimación aunque con rebaja solo de un grado a la vista del comportamiento procesal mostrado por el acusado a lo largo de la causa y las requisitorias que hubo de ser libradas en su búsqueda y citación.
Nuestra jurisprudencia, en interpretación del anterior precepto, ha venido fundando la atenuación de pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre unas dilaciones indebidas que puedan calificarse como extraordinarias. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.
Y, segundo, en que, dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art.58 CP) , con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas ( STS de 8.06.99, de 22.05.03 y 14.02.07).
Con carácter general, y siempre de modo solo orientativo, las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomó el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
En noviembre de 2.018 el juzgado acuerda abrir la fase de juicio oral y no es hasta junio de 2.022 en que la Defensa del ya acusado aporta su escrito de conclusiones provisionales. De nuevo, el acusado hubo de ser llamado al procedimiento mediante su detención al no ser encontrado para la notificación del auto de apertura de juicio oral.
Y no es hasta junio de 2.024 que se ha celebrado el acto de juicio oral.
Por ello, y con independencia de los períodos en los que el acusado ha sido buscado mediante requisitorias y ha sido necesaria su detención, lo cierto es que los períodos de paralización injustificada de la causa, por causas ya no imputables estrictamente al comportamiento procesal de aquél, han sido extraordinarios y no se corresponden con la escasa complejidad de la causa o con alguna dificultad sobrevenida que los excuse.
Principalmente significativos son los períodos de paralización o tramitación absolutamente morosa comprendidos, de una parte, entre 2.009, en que ya se ha detenido al acusado y el mismo está localizado, hasta la finalización de la instrucción judicial más de 8 años después, y tras la tramitación de dos recursos de apelación interpuestos por la Acusación particular, los dos estimados finalmente por esta Audiencia Provincial, el primero contra el sobreseimiento provisional por falta de indicios de cargo y el segundo por sobreseimiento libre por prescripción del delito. Y el segundo, el comprendido entre la aportación del escrito de defensa en junio de 2.022 hasta la celebración del acto de juicio dos años después ante este tribunal.
Todo ello, valorado conjuntamente, y conforme a los criterios orientativos, obliga a la apreciación de la atenuante, como muy cualificada, que solicita la parte, sin la oposición del Ministerio Fiscal.
Se ha apreciado una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas extraordinarias, muy cualificada, por lo que, conforme al art.66 CP, debemos rebajar la pena en abstracto uno o dos grados según la entidad de la atenuación.
En este caso, optamos por rebajar las penas en dos grados a la vista del extraordinario plazo que se ha tomado la tramitación del presente procedimiento, desde que en marzo de 2.005 se incoara por el juzgado, y ello a pesar de las requisitorias que se han tenido que adoptar en la búsqueda del acusado.
La horquilla penológica se sitúa, así, en pena de prisión de entre 3 a 6 meses y pena de multa entre un mes y 15 días y 3 meses.
Por ello, valorando las circunstancias concurrentes, sin que nos consten antecedentes penales por el acusado pero sí un importe relevante de la defraudación, 28.040 euros, afectando la misma al uso de una vivienda habitual, que impide por su relevancia situar las penas en sus mínimos posibles, imponemos al acusado las
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, y conforme al criterio legal ( art.53 CP) de la capacidad económica del acusado, desconociéndose la misma con exactitud y teniendo en cuenta el documento aportado por la Defensa al inicio del acto que expresa unos ingresos mensuales de 997 euros, la concretamos en 8 euros diarios.
El impago de la pena de multa conllevará, conforme al art.53 CP, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas (es decir, por cada 16 euros no abonados), una vez agotada la vía de apremio sobre bienes del penado.
Estimamos, en consecuencia, la petición civil formulada por las Acusaciones en este punto, al haberse derivado como consecuencia directa del delito de estafa un perjuicio económico para la perjudicada Sra. Lina y que se concreta en las cantidades entregadas por ésta al acusado sin contraprestación alguna por su parte y sin devolverlas a la perjudicada.
Por ello, se impone el pago de las costas
Al respecto, nos recordaba la STS de 5.9.17 que "este
Fallo
Esta resolución se notificará al Ministerio Fiscal, a las partes personadas, y las víctimas o perjudicados en caso de no estar personados. Se les hará saber que la misma no es firme y que contra ella solo cabe interponer recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito de preparación que debe presentarse ante este Tribunal en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación (DT única Ley 41/15)
Así por esta sentencia, que depositará en el Libro de Sentencias una vez traído un testimonio para su unión a las actuaciones, definitivamente juzgado, lo acordamos, mandamos y firmamos.
