Sentencia Penal 665/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 665/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 108/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 665/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025100282

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11404

Núm. Roj: SAP B 11404:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación delito leve 108/2025

PROCEDIMIENTO PARA JUICIOS SOBRE DELITO LEVE nº 56-2024

Juzgado de N 4 Vic

S E N T E N C I A Nº 665/2025

En Barcelona, a 30.9.2025

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eugenio Y Sabino contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22.4.2025, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-Recibidas y registradas en ese Juzgado las presentes Diligencias Penales, incoadas en virtud de atestado por denuncia interpuesta con fecha 21 de mayo de 2024 ante Mossos D'Esquadra con el contenido que obra en las actuaciones por un presunto delito de lesiones. Acordada la celebración del acto del juicio no compareciendo las personas indicadas en el encabezamiento de esta resolución pese a constar debidamente citadas

SEGUNDO:Por la denunciante no se formuló acusación por su incomparecencia. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales

TERCERO.-Se declaró como probando lo siguiente

No ha resultado probado en juicio ninguno de los hechos objeto de enjuiciamiento que son los que se indican en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, habida cuenta de la inasistencia de las partes

CUARTO.-El razonar de la Sentencia apelada fue el siguiente: PRIMERO: La reiterada vigencia del principio acusatorio en el procedimiento penal por faltas, derivado de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española y la falta de acusación pública o privada, hacen procedente y necesario dictar una Sentencia Absolutoria

SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la LEcr , procede declarar las costas de oficio, siendo este precepto de aplicación a raíz del pronunciamiento principal.

QUINTO.-El Fallo de la sentencia apelada fue el siguiente

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a Secundino, Eugenio y Sabino declarándose las costas de oficio.

Admitidos el recurso de cada apelante , se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados :

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos un recurso de apelación interpuesto por los denunciantes/denunciados en esta causa seguida por delito leve de lesiones

El recurso de apelación interpuesto por los denunciantes y denunciados interesa la nulidad de las actuaciones por defecto de notificación al amparo de lo previsto en el 238.3 de la ley orgánica del poder judicial porque no comparecieron el día del juicio debido a que la diligencia de ordenación que les citaba dispuso la citación de las partes a través de sus respectivas defensas y no son los canales oficiales LexNET ni e-justicia limitándose a un correo ordinario remitido a la letrada que actúa en calidad defensa y acusación particula, r forma de comunicación que carece de validez procesal porque no garantiza acuse de recibo , ni el conocimiento efectivo que exige el art. 161 de la ley de enjuiciamiento civil ni consta notificación personal ni ejerciente a los investigados y acusación particular con violación del derecho de defensa del art. 24. 2 CE

Estima que no pudiendo ser para aquellos escritos que tengan gran importancia para la causa este modo de notificación en sustitución de la personal vulnerando esta actuación normas procesales esenciales impidiendo asistir formular acusación ejercer el derecho de defensa, no siendo correo electrónico ordinario medio válido de notificación oficial en un procedimiento judicial pues las notificaciones de nacer se opone justicia sede judicial electrónica o correo certificado con acuse de recibo dependiendo del destinatario por lo que dicha notificación carece de efectos legales si no se realizó por los cauces correctos al amparo de lo previsto en el 182 y 183 de la ley de enjuiciamiento criminal donde consta que las notificaciones deben hacerse de manera que conste la recepción y el contenido y se garantiza el conocimiento efectivo de la resolución lo que incluye entrega personal con acuse de recibo medios electrónicos oficiales como LexNet o de DHU con constancia de acceso , lo que no incluye el correo electrónico ordinario que no cumple tales garantías .

Por ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva no se asegura su correcta recepción ni a la letrada de los interesados ,que además ejercen la acusación particular contra contrario Secundino , no habiendo podido por tanto ejercer los apelante su derecho a defensa y también a la acusación cuando estiman haber sido víctimas de lesiones que demás comportaron daños físicos y una posible indemnización

Esa falta de notificación personal determina la nulidad de lo actuado no garantiza su conocimiento efectivo y causando se indefensión siendo este caso los apelantes parte denunciada y a la vez acusación particular habiéndose celebrado juicio en ausencia con sentencia absolutoria ,añadiendo otros argumentos de la apelación a propósito de leer del fiscal de haber mantenido la acusación en base a la documentación videográfica que se había aportado

Recordando en todo caso que en cuanto la intervención de bordón delitos leves esta refuerzan las garantías pero no exime al tribunal de asegurar que el acusado o la parte procesal afectada haya sido notificada de forma válida y eficaz , y menos cuando la notificación fue informada por correo ordinario correo electrónico ordinarios no hay constancia fehaciente de que los acusados conocían la citación no habiendo tenido conocimiento la letrada a tiempo de la diligencia de ordenación que estableció el señalamiento de la vista, indicando demás que sí se comprueba el correo electrónico enviado contenía dos archivos una provisión y una diligencia la primera de suspensión de la vista el segundo el señalamiento del correo no se hacía mención de su contenido de importancia los acusados nunca llegaron a recibir dicha notificación de la vista

Por lo que interesa la nulidad que se retrotraiga la causa momento de nuevo señalamiento de la vista cuya celebración se solicita conocimiento prueba para que se puede llevar a cabo despliegue probatorio necesario para la solución de sus representados y la condena del contrario Secundino

SEGUNDO.-El ministerio fiscal mediante informe al folio 149 no se oponeal recurso de apelación

La defensa de Secundino día folio 151 muestre su posición entendiendo que fue suficiente la citación efectuado a través de las defensas resultando que para esta parte tanto el letrado cómo el Sr. Secundino meses comparecieron que no se quiso entrar juicio se avisó de que sería sentencia absolutoria para ambas partes decidieron entrar recordando que un delito leve que es preceptiva ni es obligatorio asistencia de abogado o procurador

TERCERO.-LAaSala constata examinada la causa que

Se acordó por providencia de 20.6.2024 folio 35 celebrar juicio oral y por DO de igual fecha folio 26 se señaló para el 16 de julio de 2024 a las 11 disponiendo el libramiento de los despachos necesarios a tal fin constando entregadas las citaciones y la cédula por correo certificado regularmente a ellos a los folios 39 y 4 con todas las prevenciones legales

Se suspendió y tuvo que volver a señalarse para el 189.2024 según consta al folio52 y 5 (DO)

Al folio 55 consta diligencias de 6.9.2024 por la que los apelantes comparecen y designan a la letrada Susanna Espinosa para que les defienda y represente y por tal se la tiene designada por DO de la misma fecha al folio 56 con la que se emprenderán este las sucesivas diligencias en la forma que ofrece la ley

A su petición se suspendió nuevamente el juicio por providencia de 17.9.2024 folio 68 para practicar diligencias complementarias

Nuevamente por providencia de 2881.202 folio 96 se acordó señalar nueva hora y día de juicio

Por DO de 3.3.2025 folio 100 se acordó señalar lo para el día 1 de abril de 2025 a las 10 .45 "quedando citadas las partes citadas a través de sus respectivas defensas " dice

Esta DO fue transmitida por el Juzgado por correo electrónico folio 101 al correo de la letrada defensora de los apelantes " susannaespinosa Icavic.cat" el 4.3.2025 a las 08.37 sin que conste su lectura o comprobante de su conocimiento específico , ni justificante de recepción .

Nuevamente a petición de la otra parte se suspende el juicio por providencia Folio 108 R de 10.3.2025t y se señala nuevamente para el día 1 de abril de 2024 a las 10.45" lo que también dice "quedando citadas las partes citadas a través de sus respectivas defensas "folio 109

Ambas resoluciones se remiten por el Juzgado por correo electrónico folio 101 al correo de la letrada defensora de los apelantes " susannaespinosa icavic.cat" el 11.3.2025 a las 12.31 sin que conste su lectura o comprobante de su conocimiento específico ni justificante de recepción pues al folio 11 se señala que " se ha completado la entrega este destinatario o grupo pero el servidor de destino no enviado ninguna notificación de entrega

Tras ello consta en certificación de la letrada al folio 11322 de abril del 25 conforme al cual del juicio ha quedado grabado en el coche y no compareció las partes y tras ello se dicta sentencia

CUARTO.-El derecho de tutela judicial efectiva, y de estar seguro de que la parte interesada en la celebración de un juicio oral tiene conocimiento real de que se halla citada para el mismo estimamos que, por la enorme importancia que tiene el desterrar cualquier atisbo de posible ignorancia real de una citación a plenario por una de las partes, se ha de obrar muy cautelosamente por el Juzgado de Instrucción, antes de tener a una parte (que ha presentado varios escritos en la causa, que se ha personado en la causa con Letrada, y que, en principio, tiene por ende u indudable interés en que ese juicio oral se celebre con su presencia) por directamente incomparecida, con la consecuente finalización del juicio oral con sentencia absolutoria por falta de acusación.

El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa significa que en todo proceso judicial, también en el Juicio de Faltas -ahora delito leve- ( STC 225/1998 ), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de los intervinientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( STC 112/1997), por sí mismos -autodefensa- o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( STC 29/1995). Precisamente el principio de interdicción de indefensión reclama un esfuerzo de Juzgados y Tribunales para garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa ( STC 226/1988), por lo que a éstos corresponde velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción, con idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerzan los interesados su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen, cuyo deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( STC 91/2000).

A las citacionesal Juiciose ha referido la sentencia del Tribunal Constitucional 17 de enero de 2019 ( ROJ: STC 6/2019 - ECLI:ES:TC:2019:6):

En relación con los actos de comunicación, nuestra doctrina es reiterada acerca de su importancia para la efectividad no solamente del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 148/1995, de 16 de octubre , FJ 2; 6/2008, de 21 de enero, FJ 2 , y 180/2015, de 7 de septiembre , FFJJ 4 y 7), sino también del derecho al recurso legalmente previsto, en relación con el cual hemos declarado que "para evitar que se produzca la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE , que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 181/1994 y 39/1995 , entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas ( SSTC 9/1991 , 126/1991 y 17/1992 , entre otras muchas)" ( STC 229/1998, de 1 de diciembre , FJ 4).

d) La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: "el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE , garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones,emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión" ( STC 334/1993, de 15 de noviembre )

La exigencia legal de que el medio técnico utilizado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción se corresponde, como hemos anticipado, con la ineludible necesidad, al entablar y proseguir los procesos judiciales, de una plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) , para lo cual se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídicoprocesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio. E

n este sentido laSTC58/2010, de 4 de octubre, FJ 3, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto "comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por elart. 24.1 CE, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso (STC268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo. En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas (STC3/2010, de 17 de marzo, FJ 2; y lasque en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en elart. 24.1 CE, que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la pruebaque pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario."E

El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 97/2012, ya dijo que para dilucidar la primera de las cuestiones -esto es, la validez de la citación realizada mediante telefonema- debemos partir de lo preceptuado por el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) cuando establece que "las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales". Ello nos remite directamente al art. 962 LECrim ( LEG 1882, 16), que atribuye a la Policía judicial la citación ante el Juzgado de las partes en los procedimientos para el enjuiciamiento de faltas, preceptuando su apartado 2 que la información a la persona denunciada "se practicará en todo caso por escrito", si bien el art. 796.3 del mismo texto permite, en caso de urgencia, practicar las citaciones "por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta". Sin embargo, esta posibilidad, que aparece prevista únicamente para casos de urgencia dentro de la dinámica propia del juicio rápido, en ningún caso puede implicar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los así citados, como sucedería en el supuesto de que las citaciones realizadas por medios técnicos no permitiesen dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción. Este parece ser, por lo demás, el sentido del art. 152 de la Ley de enjuiciamiento civil -aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 166 LECrim- cuando establece, en su apartado 1, que se tendrán por válidamente realizados los actos de comunicación "cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario"; y al prever, en su apartado 2, la posibilidad de que dichos actos se efectúen mediante cualquier medio técnico "que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado". La exigencia legal de que el medio técnico utilizado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción se corresponde, como hemos anticipado, con la ineludible necesidad, al entablar y proseguir los procesos judiciales, de una plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836]), para lo cual se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio. En este sentido la STC 58/2010, de 4 de octubre (RTC 2010, 58), F. 3, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto "comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000, 268], F. 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo. En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas ( STC 3/2010, de 17 de marzo [RTC 2010, 3], F. 2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario".

Más concretamente, en la STC 94/2005, de 18 de abril (RTC 2005, 94), F. 4, dijimos que "además de que la citación telefónica no esté prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o 2 JURISPRUDENCIA telegrama, cuando -como no es infrecuente- los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso de imputado, posición que correspondía al aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa. El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico "que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales" o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos "permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron". No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía". Finalmente, la STC 175/2009, de 16 de julio (RTC 2009, 175), F. 2, en un supuesto de citación por teléfono a un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que entre las garantías contenidas en el art. 24.1 CE se sitúa "la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida", matizando, en cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, "que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la d

También es de recordar que los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa garantizan el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad, lo que, sin duda, impone a los Juzgados y Tribunales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar indefensión ( SSTC 167/1992, 334/1993, 108/1994). No obstante, teniendo en cuenta que una recepción personal por el propio destinatario puede ocasionar eventuales dificultades para el correcto funcionamiento de la justicia, no debemos olvidar que en supuestos como el que nos ocupa se trata de citación para la celebración del juicio y que éste es el momento procesal en que los implicados pueden exponer lo que estimen convenientemente en apoyo de su pretensión. La finalidad esencial de dicha citación es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa y tutela judicial efectiva. Es necesario, por ello, que el sistema con que se realice dicha citación garantice que la misma ha llegado a poder del interesado con la debida antelación, por lo que cualquiera que sea dicha modalidad, ha de asegurar en todo caso el cumplimiento de los requisitos que nuestro Ordenamiento Jurídico establece para las citaciones, notificaciones y emplazamientos.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, se introdujo una novedad muy importante en esta materia, que es la posibilidad de que se realicen las "comunicaciones y notificaciones" en el ámbito de un proceso por delito leve a través de email y por teléfono ( arts. 962, 964, 966 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En este sentido, el art. 962.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, tal y como venía previéndose anteriormente (desde el año 2003), que la Policía Judicial efectúe las citaciones a juicios leves inmediatos en determinados casos. La novedad que se introduce en el año 2015, es que se establece que en el momento en que la Policía Judicial practique las citaciones a las diferentes personas para juicio leve inmediato, les ha de requerir para que designen un correo electrónico y un teléfono al que serán "remitidas" las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse, y si no pudieran facilitarlos o lo solicitan expresamente así, las notificaciones les serán "remitidas" por correo ordinario al domicilio que designen. El apartado 2º del art. 962, establece, tal y como venía estableciendo anteriormente ya desde el año 2003, que la Policía Judicial, al citar al denunciado para la celebración del juicio leve inmediato, ha de informarle sucintamente de los hechos de la denuncia y del derecho a asistir con abogado, añadiendo que dicha información "se practicará en todo caso por escrito".

El art. 964 Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, tal y como venía haciendo también desde el año 2003, la celebración de juicios leves inmediatos, pero acordados ya directamente por el Juez de guardia, y tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, como novedad, se prevé, -al igual que lo hace el art. 962- que la Policía Judicial, al realizar el atestado por delito leve, requiera a las partes para que designen un email y un teléfono al que se les "remitirán" las comunicaciones y notificaciones, salvo que no pudiesen o que lo soliciten expresamente, en cuyo caso se les remitirá por correo postal al domicilio que designen. En estos casos, también se exige que se informe por escrito al denunciado de forma sucinta, de los hechos de la denuncia y del derecho a comparecer con abogado.

El art. 966 Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé las citaciones por el Juzgado de Instrucción para celebrar juicios leves no inmediatos, contemplando también, desde la reforma del 2015, que las comunicaciones y notificaciones se remitan al email y teléfono que hubieran designado, y subsidiariamente por correo postal en el domicilio también designado. En este caso de juicios leves no inmediatos, en el artículo siguiente se exige informar a las partes, de que pueden acudir con abogado al juicio y con los medios de prueba necesarios, aunque no se prevé expresamente que esa información se haga por escrito, pero sí se añade que al denunciado se le ha de remitir copia de la querella o de la denuncia.

En definitiva, analizando estos preceptos, se observa que el legislador ha querido dar preferencia como forma de comunicar o notificar "las resoluciones judiciales" en el ámbito de los juicios por delitos leves por email y por teléfono, y subsidiariamente por correo postal, y ello con la finalidad de agilizar la tramitación de este tipo de procedimientos.

No obstante, se advierte que esa preferencia de citación por email o por teléfono es una vez que el atestado o el expediente se encuentra en sede judicial, pero no para las citaciones por la Policía Judicial, dado que estos preceptos, como se puede observar, en principio no contemplan previsión alguna del medio concreto que ha de utilizar la policía judicial para citar a juicio leve a todas las personas; ahora bien, lo que sí contempla el legislador es el contenido de la citación que ha de efectuar la Policía Judicial, y para los denunciados sí que establece que se les informará "por escrito" de los hechos sucintos de la denuncia y del derecho a asistir con abogado. En este sentido, con respecto a la Policía Judicial, el art. 962 Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que " procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciados y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los arts. 109, 110 y 967. En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono -la negrita es de esta Juzgadora- a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y el derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito".

Por tanto, y a modo de conclusión, en cuanto a la forma en que la Policía Judicial ha de citar a todos los interesados a un juicio leve inmediato, el legislador en principio no prevé medio concreto de realizarlo, pero sí exige que esa citación tenga un contenido concreto y que al denunciado se le informe por escrito sucintamente de los hechos de la denuncia y del derecho a comparecer con abogado. Consecuencia de ello es que, dadas estas exigencias que ha de contener la citación policial conforme a los arts. 962, 964 y 966 Ley de Enjuiciamiento Criminal, la misma se ha de realizar de modo que permita controlar o verificar judicialmente el cumplimiento de dichos requisitos, por ejemplo, incorporando al atestado copia del asiento del libro de telefonemas o la grabación en su caso de dicha llamada, o incluso con una diligencia de "conste y certifico" del agente instructor, aunque esta última posibilidad es discutida por algunos órganos judiciales. Sin embargo, y a efectos prácticos, si en un caso concreto no consta en el atestado las circunstancias de la citación policial a juicio, ello no implica de por sí una invalidez de la misma, puesto que, si la persona citada comparece al juicio, ello supone que se ha enterado de la comunicación, aunque fuera por una vía extraprocesal, o también se dará por válida la comunicación cuando la misma no se hubiera recibido por una causa imputable a la persona que tenía que ser citada. Ahora bien, si dicha persona no comparece al juicio y alega invalidez de la misma, no queda otro remedio que acordar la nulidad de la citación y por ello del juicio ( Sentencia nº 97/12, de 7 mayo 2012).

Esta última sentencia del TC mencionada de fecha 7 mayo 2012, invocada frecuentemente en esta materia, analiza este tema de la citación a juicio por telefonema por parte de la policía judicial. Sin embargo, la misma no la podemos aplicar a este caso dado que es anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo y que hemos analizado. Asimismo, en dicha sentencia se hace alusión a otros preceptos de la misma Ley y otras normas jurídicas de nuestro ordenamiento jurídico y que regulan todo lo referente a las citaciones a juicio. En especial se hace alusión al art. 271 LOPJ y al art. 162 Ley de Enjuiciamiento Civil; analizaremos los mismos, pero en su redacción actual. Así, el primero de ellos (redactado por Ley Orgánica 4/2018, de 28 diciembre), tras hacer alusión el artículo anterior a la notificación de las resoluciones judiciales y de los Letrados de la Administración de Justicia establece que: "Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme a lo establecido en las leyes procesales y en la forma que estas determinen. Cuando los sujetos intervinientes en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales".

Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil -

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.

Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.

Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario judicial o el funcionario que la realice.

Asimismo, tenemos el Art.175 Ley de Enjuiciamiento Criminal con el siguiente contenido:

Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:

La cédula de citación contendrá:

1. Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.

2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda

3. El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.

4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.

5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el art.463.1 CP - EDL 1995/16398-.

El art. 152 Ley de Enjuiciamiento Civil (tras su reforma operada por Ley Orgánica 42/2015, de 5 octubre) a la cual se remite en esta materia el art. 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como ya se ha expuesto, señala que:

3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:

1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.

4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.

Estos preceptos también hay que ponerlos en conexión con los recursos del Punto Neutro Judicial, que permite remitir al teléfono un SMS, del que queda la debida constancia. En este sentido, el artículo 41 de la Ley Artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regular las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, establece que se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, disponiendo que " Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

La finalidad de exponer todos estos preceptos es el subrayar, que, conforme a todos ellos, cualquiera que sea la forma de llevar a cabo una comunicación o notificación de una resolución judicial, aun cuando sea por teléfono, es necesario que en autos quede constancia de que esa comunicación se ha realizado efectivamente, de la identidad de su destinatario, así como su contenido. La razón de ser de todos estos requisitos es, no sólo el garantizar que llegue la comunicación a conocimiento de la persona interesada, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( STC 99/1991 y 141/1991).

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en relación al juicio de faltas pero aplicable al procedimiento de delito leves, la finalidad esencial de la citación para juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones.

En este sentido, se comparte la doctrina jurisprudencial emanada que refiere que la citación a juicio no es válida a través de su Letrada - recordemos es parte denunciante y denunciada- , sino que debe de hacerse personalmente, más en este caso estamos tratando de la denunciante) de la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 23-VI-2023 , cuando se refiere lo siguiente (se extracta en letra de inferior tamaño, para distinguirla de la propia de la presente sentencia):

El artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que «en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio, se les informará ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado»

Artículo 962: "Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen."

No fue el caso

Por otra parte el art. 238 de la LOPJ establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º) cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión.

....

Siendo la citación a juicio en el proceso penal y particularmente en el juicio por delito leve un acto procesal que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por cuanto al no existir y siendo un delito perseguible a instancia de parte, no existía acusación alguna, el resultado de su incomparecencia necesariamente debe ser una sentencia absolutoria .

Por tanto, la citación con arreglo a la ley y con real información al destinatario se erige en verdadera clave de bóveda sin la que los sucesivos actos procesales no pueden sostenerse en la función que están llamados a cumplir

El artículo 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen."

No se produjo en este caso ni lo uno ni lo otro

En principio debe partirse de la efectiva indefensión que se causa a todo acusado y/o testigo-denunciante en un juicio, en este caso por delito leve,en caso de que éste se celebre sin que haya sido citado, sin necesidad de acreditarla materialmente, sin más exigencia que instar la nulidaddel juicio y de la sentencia, ex arts. 238.3 º y 240.2 párrafo 2º de la LOPJ .

Ahora bien, caso distinto es el relacionado con defectos en el modo de practicar las citaciones,eventual supuesto cuya nulidadquedará condicionada por la causación de una indefensión efectiva. En tal sentido, la STC 58/2010, de 4 de octubre ,dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto «comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE ,esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre ,FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo. En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas ( STC 3/2010, de 17 de marzo ,FJ 2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE ,que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario.».

Tratándose del juicio de faltas, extensible a su heredero procedimental natural del que solo se ha modificado su nominación, cuál es el procedimiento para enjuiciamiento de delitos leves, se da la peculiaridad de la posibilidad de citación directa a juicio inmediato por la Policía Judicial, lo que ha sido validado por el Tribunal Constitucional - STC 97/2012, de 7 de mayo-

Y en este contexto, aún siendo aplicables al juicio por delitos leves las normas generales contenidas en el Libro I, arts. 166 a 182, de la LECRIM, relativas a las notificaciones, citaciones y emplazamientos, deben tenerse en cuentas las peculiaridades propias de la regulación de este procedimiento en los arts. 962 y ss, así como las que resulten de una adecuada hermenéutica adaptadas a sus especiales singularidades. De ahí que, si bien con carácter general la falta de comparecencia de quién es citado para concurrir a un llamamiento judicial determinará la práctica de una segunda citación conforme a lo dispuesto en el art. 176, tratándose del juicio por delitos leves, en que expresamente los arts. 962.1 , 964.3 y 971 de la LECRIM contienen menciones a la posibilidad de que se celebre el juicio inmediatamente aunque no comparezcan, lo que ha de hacerse constar en la cédula, no es necesario ese segundo intento de citación salvo que el Juez considere necesario oír al testigo (art. 963.2) y/o al acusado (art. 971), en cuyo supuesto, además de proceder conforme al art. 967.2, acordará un segundo llamamiento, e incluso hasta un tercero si lo considerara procedente, ya con advertencia de proceder por delito de obstrucción a la justicia, conforme a lo dispuesto en el art. 176 in fine en relación con el número 5º del art. 175, sin que parezca quepa la conducción por la fuerza pública como así se prevé para el procedimiento por delito.

Dejando de lado el supuesto concreto del acusado y del procedimiento por delito, en que sea para el sumario ordinario - art. 664 LECRIM-, sea para el procedimiento abreviado - art. 786.1 párrafo 2º de la LECRIM-, se exige su citación personal -con la salvedad, en el procedimiento abreviado de la citación a través de otro contenida en el art. 775 de la LECRIM-, no siendo por ello posible la citación mediante Procurador como establece el art. 182.1º de la LECRIM, en el juicio por delitos leves, dada que la comparecencia del acusado no es preceptiva, es posible la citación por medio de Procurador, al no serle de aplicación ninguna de las dos excepciones contenidas en el citado art. 182 de la LECRIM, lo que ha sido validado por el Tribunal Constitucional - STC 3/2010, de 17 de marzo (BOE 16/04/2010)-.

Tratándose de los denunciantes, al margen de que es suficiente una sola citación sin necesidad de repetirla si es positiva como se ha dicho antes, en cuanto a la forma de practicarla son de aplicación lo dispuesto en los arts. 149 a 168 de la LEC, al que se remite el art. 166 párrafo 3º de la LECRIM respecto de las notificaciones, citaciones y requerimientos, siendo así que el art. 153 de la LEC contempla la citación a través del Procurador cuando éste ostente la representación procesal del litigante, y el art. 28, al regular la representación pasiva del Procurador señala que abarca las citaciones que tendrán la misma eficacia que si se llevaren a cabo directamente con el poderdante, debiendo significarse que el Procurador representa al litigante, no al Letrado designado por procesal que afecta al litigante, en cuanto se le insta acomparecer al llamamiento judicial.

mención a la disposiciones de ésta que regulan las citaciones. Y así tenemos las siguientes:

Art. 152 de la LEC:

2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

En este caso ni optaron por ello los apelantes ni estaban obligados a su uso.

No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.

El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:

1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

Art. 155:

1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso

Art. 158:

Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

Art. 162:

1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.

Art. 273 LEC:

1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.

2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.

d) Los notarios y registradores.

e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.

4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.

6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley.

De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

Y el artículo 271 de la LOPJ establece "Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme a lo establecido en las leyes procesales y en la forma que estas determinen. Cuando los sujetos intervinientes en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales ".

, Y es por ello que, siguiendo esa doctrina jurisprudencial anterior, en un caso como el presente, y ante este recurso de apelación, lo procedente es entender que la incomparecencia de la denunciante al juicio oral no fue voluntaria, no fue conocida, y se debió a otros factores, pero en base a los cuales ella, todo indica y no es posible acreditarlo de otra forma en la causa , no era las partes apelantes conocedora de su efectiva citación a juicio.

En suma, se va a estimar el presente recurso de apelación, decretando la nulidad del juicio oral y de la Sentencia y ordenando la nueve celebración a juicio con citación personal a denunciante y denunciado, y el dictado de nueva sentencia (que podrá serlo por, de seguir ejerciendo jurisdicción en ese Juzgado, la misma juzgadora que ha dictado la presente, o por la actual juzgadora con ejercicio en ese Juzgado, pues el ser la sentencia, hoy anulada, la propia de la absolución sin entrar siquiera al fondo del debate y al examen de pruebas personales, se entiende a cualquiera de ambas perfectamente capacitadas para poder dictar la nueva sentencia que pudiera proceder).

Ante esta defectuosa citación, la conclusión no puede ser otra que la nulidad de la sentencia y del juicio pues este modo de proceder ha comportado la vulneración de las garantías del proceso y consiguientemente la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, entre las que ocupa un lugar esencial la citación a juicio.

Existen numerosas resoluciones judiciales que estiman la nulidad del juicio por no constar fehacientemente en actuaciones, que la citación al interesado contenía la información que exigen los art. 962, o 966 y 967 Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO : Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas del presente procedimiento.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo ESTIMAR y estimo el recurso de apelación interpuesto por el patrocinio legal de Eugenio Y Sabino contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22.4.2025, se decreta la NULIDAD de la referida sentencia y del juicio oral previo a la misma, para la adecuada repetición de ese plenario, con previa convocatoria personal a juicio oral tanto de las denunciantes como del denunciado, conforme a lo que precede tras lo cual se dictará la oportuna sentencia.

Y, todo lo anterior, y declarando las costas causadas en esta segunda instancia de oficio. Notifíquese en legal forma. Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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