Sentencia Penal 670/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 670/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 88/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 670/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025100283

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11405

Núm. Roj: SAP B 11405:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION 88-2025

DELITO LEVE 6/2025

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 7 de Sant Feliu

SENTENCIA Nº. 670/2025

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

En Barcelona a 30.9.2025

Sentencia apelada SENTENCIA 14.1.2025

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de recurso de APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE , dimanante del Procedimiento por delito leve seguido por la presunta comisión de DAÑOS y otros señalado procedente del Juzgado de Instrucción citado en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la defensa y representación del denunciante Pilar contra la sentencia dictada en los mismos de 14.1.2025 en dicho Juzgado siendo parte apelada Y se opone al recurso el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO. -Este procedimiento se inició en virtud del atestado número NUM000, elaborado por el Cuerpo de Mossos d?Esquadra de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) que recoge hechos que podrían ser constitutivos de delitos leves de daños, amenazas, lesiones y maltrato de obra. Por turno de reparto, correspondió su conocimiento a este juzgado y, en consecuencia, se dictó Auto de incoación de juicio por delito leve, tras la práctica de las diligencias que se consideraron pertinentes.

Se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 14 de enero de 2025.

SEGUNDO. -Llegado ese día, comparecieron don Feliciano y doña Pilar, asistida de defensa letrada, y el Ministerio Fiscal; en primer lugar, se tomó declaración a don Feliciano y a doña Pilar. A continuación, se practicó como prueba la reproducción de la documental obrante en autos. En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal interesó que la denunciada doña Pilar fuera condenada como autora penalmente responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, un delito de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y un delito de daños del artículo 263, párrafo segundo, del Código penal a las penas de 1, 1 y 2 meses de multa, respectivamente, con una cuota diaria de 5 euros para todas ellas, con la consiguiente responsabilidad subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, así como al pago doña Pilar de 278,30 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, en tanto que este último fuera absuelto. Por otro lado, la defensa letrada de doña Pilar interesó que su defendida fuera absuelta, en tanto que don Feliciano fuera condenado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 euros la cuota diaria, así como al pago a doña Pilar de 315 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Por último, se dio por concluido el acto y quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- -La Sentencia apelada contiene la siguiente declaración de hechos probados.

PRIMERO. - Desde el mes de septiembre de 2019 hasta la actualidad, don Feliciano y a doña Pilar comparten la Casa de Campo " DIRECCION000", situada en la DIRECCION001, a su paso por el Municipio de El Papiol (Barcelona).

SEGUNDO. - El día 12 enero de 2025, en torno a las 21:00 horas, se originó una discusión entre ambos en el salón del mentado domicilio y, durante el transcurso de la misma, doña Pilar adquirió una actitud violenta y agresiva y, guiada en su ánimo con el propósito de menoscabar la propiedad ajena, arremetió contra distintos elementos del mobiliario de la casa, concretamente una mesa con tapa de mármol, una estantería y una cristalera.

TERCERO. - Consecuencia de la acción de doña Pilar, tales elementos sufrieron daños materiales por un importe de 180 euros, cuyo coste total de reparación, una vez adicionados el I.V.A. y la mano de obra, asciende a 278,30 euros, importe que se reclama.

CUARTO.- . La Sentencia apelada contiene la siguiente fundamentación, en lo esencial

"De la valoración de la prueba. Este procedimiento responde a la posible comisión de delitos leves de daños, amenazas, lesiones y maltrato de obra, tipificado y penado en el artículo 147.2 del Código Penal .

En primer lugar, se ha de partir de que ambas partes reconocen que, en la fecha y hora reseñadas en el relato de hechos probados, tuvo lugar una discusión entre ambos en el domicilio que comparten.

A partir de aquí, don Feliciano sostiene que doña Pilar le amenazó, le agredió y, fuera de sí, arremetió de manera violenta contra distintos muebles instalados en el salón de la vivienda, lugar donde se produjo el encontronazo. Y es este último hecho el único que presenta elementos de corroboración de naturaleza objetiva -los agentes recogen en el atestado que, instantes antes del incidente, oyeron como la acusada profería "voy a reventar la casa"- y pruebas complementarias, integradas por las fotos que se acompañan al atestado, representación gráfica de los desperfectos, y por el informe pericial de valoración de los daños, que permiten inferir la autoría de tales daños, su existencia y su carácter doloso, elementos integradores del tipo penal. En relación a la autoría, además, fue la propia acusada quien reconoció haberse alterado fruto de lo que juzga como provocaciones del acusado y haber arremetido contra los elementos dañados de manera dolosa. En contraposición, sobre las amenazas y los supuestos golpes que el señor Feliciano dice haber sufrido provenientes de la acusada, no existen en los autos ni tales elementos ni tales pruebas. Únicamente se cuenta con el relato del denunciante, que es negado en este punto por la acusada, sin que concurran razones con relevancia probatoria que permitan conferir mayor credibilidad al de cargo respecto del de descargo.

Y lo mismo ocurre con los términos de la denuncia de doña Pilar, quien sostiene haber recibido agresiones por parte del acusado: estamos antes dos relatos contradictorios, pues tales agresiones dolosas son negadas por el acusado y como único elemento de corroboración contamos con el informe médico y pericial forense de la denunciante, que objetiva daños físicos leves en la cabeza y en un dedo de la mano derecha. No obstante, la explicación más plausible de tales menoscabos, en atención a la escasa gravedad o carácter residual de las lesiones, la entidad y pluralidad de los daños materiales y el carácter romo y macizo de los elementos afectados, es que la acusada se los causara a sí misma de manera accidental al golpear estos últimos, sin que exista ningún elemento probatorio que permita inferir le fueran causados de manera dolosa por el acusado.

En conclusión, únicamente procederá la condena de la acusada por el delito de daños objeto de acusación imponiéndose la absolución respecto de todos los demás delitos objeto de aquélla por cualquiera de las partes.

SEXTO.-La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo

1. . Que DEBO CONDENAR y CONDENOa doña Pilar como autora penalmente responsable de un delito de daños, tipificado y penado en el artículo 263, párrafo segundo, del Código Penal , a la pena de UN MES y QUINCE DÍAS de multa a razón de CUATRO euros (4.-€) la cuota diaria, lo que arroja una multa de ciento ochenta euros (180.-€)y, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

1. Que DEBO CONDENAR y CONDENOa doña Pilar a que indemnice a don Feliciano en la cantidad de 278,30 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, con los intereses que correspondan conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , devengados desde la fecha del dictado de esta resolución hasta su efectivo pago al perjudicado.

1. Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa doña Pilar al pago de las costas procesales.

1. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa don Feliciano por los hechos objeto de este juicio por delito leve.

SEPTIMO.-La apelante combate la absolución de Feliciano que estima deriva de un error en la valoración de la preuba cuando resulta que el citado reconoce haber haberle golpeado fortuíttamente mientras la empujaba lo que no es coherente con el hecho de que la apelante tenga lesiones en la cabeza lado Izquierdo y en la mano estimando como dèbil o aparente la motivación de la sentencia que ha llevado a dar más credibilidad a la declaración de él que de ella

Por ultimo discute la individualitzación corta de la cuantía de la pena de multa que considera excesiva para quien estudia y no trabaja solicitando la imposición de 3 euros día

Por fin en el suplico no insta lan ulidad de la Sentencisa sino la revocación de la absolutoria por una cocndenatoria.

Hechos

Se aceptan los de la instancia ya reseñados.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante La apelante combate la absolución de Feliciano que estima deriva de un error en la valoración de la preuba cuando resulta que el citado reconoce haber haberle golpeado fortuíttamente mientras la empujaba lo que no es coherente con el hecho de que la apelante tenga lesiones en la cabeza lado Izquierdo y en la mano estimando como dèbil o aparente la motivación de la sentencia que ha llevado a dar más credibilidad a la declaración de él que de ella

Por ultimo discute la individualitzación corta de la cuantía de la pena de multa que considera excesiva para quien estudia y no trabaja solicitando la imposición de 3 euros día

Por fin en el suplico no insta lan ulidad de la Sentencisa sino la revocación de la absolutoria por una cocndenatoria.

SEGUNDO.-Dicho ello lo que resta es una alegación de error en la valoración de la prueba pues la Sentencia no ha dado credibilidad subjetiva ni verosimilitud suficiente a la denunciante como testigo de cargo y así lo indica la Sentencia cuando dice :"

Y lo mismo ocurre con los términos de la denuncia de doña Pilar, quien sostiene haber recibido agresiones por parte del acusado: estamos antes dos relatos contradictorios, pues tales agresiones dolosas son negadas por el acusado y como único elemento de corroboración contamos con el informe médico y pericial forense de la denunciante, que objetiva daños físicos leves en la cabeza y en un dedo de la mano derecha. No obstante, la explicación más plausible de tales menoscabos, en atención a la escasa gravedad o carácter residual de las lesiones, la entidad y pluralidad de los daños materiales y el carácter romo y macizo de los elementos afectados, es que la acusada se los causara a sí misma de manera accidental al golpear estos últimos, sin que exista ningún elemento probatorio que permita inferir le fueran causados de manera dolosa por el acusado.

En conclusión, únicamente procederá la condena de la acusada por el delito de daños objeto de acusación imponiéndose la absolución respecto de todos los demás delitos objeto de aquélla por cualquiera de las partes.

Lo que en unión demás argumentación conduce a la absolución.

La acusación particular cuestiona la apreciación probatoria realizada por la instancia, estimándola errónea y afirmando que debiera haber llevado a dar por acreditada la hipótesis acusatoria y, en consecuencia, a haber condenado al contrario .

Y todo gira en torno a la alegación de un error en la valoración de la prueba , que ha sido esencialmente personal y apreciada con inmediación por el Juez " a quo" , no discutiendo subsidiariamente la subsunción o la calificación ni instando la nulidad de la sentencia absolutoria.

Interesa, por tanto, la modificación del relato de hechos probados y la subsunción de estos en el señalado tipo penal de lesiones leves por el que formula acusación. Expresamente se pretende que el órgano de apelación revise la valoración probatoria realizada en la instancia con la finalidad de condenar a la persona acusada absuelta.

Por tanto, la discrepancia que la parte apelante muestra con la sentencia impugnada no estriba en la infracción del tipo penal, sino en la valoración de la prueba determinante de los hechos sobre los cuales esa acusación pretende proyectar la norma penal.

Así las cosas, el recurso no puede prosperar, porque lo impide la actual regulación del recurso de apelación siendo obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias.

Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente:

" Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre , "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. En el mismo sentido, hemos de acudir a la STC 191/2014 : " La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ".

La STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, significa que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: La corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados (supuesto que, como se ha indicado, no es el presente). Y una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)"cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril).

En todo caso la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril)." -. "Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable." -. "En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen." -. "La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda."

Es más, como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia

Este planteamiento doctrinal explica la reforma introducida por la Ley 41/2015 en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 añadiendo un párrafo del tenor siguiente:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Igualmente, se da una regulación al artículo 792, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa"

Como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que resultan de aplicación los preceptos referidos. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,

Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.

La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración es interesar la nulidad de la sentencia.

Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada pues a la anulación de la sentencia en esos supuestos ya indicados

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano "a quo" o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma.

Hubiere podido solicitarse la nulidad de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim para que la juez a quo, de apreciar este Tribunal que no valoró la prueba convenientemente, lo hiciera de nuevo, única forma en que puede atenderse la petición que realiza, dado que, como se ha dicho, resulta no procede revocar una sentencia con un pronunciamiento absolutorio en la instancia para sustituirlo por otro condenatorio en la segunda instancia si no es comprometiendo los derechos del acusado

Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia parcialmente absolutoria, lo es respecto del denunciado y la acusación contraria ahora pide su condena , de la que no se ha solicitado su nulidad, cuyo efecto sería devolver la causa al juzgador a quo para que dicte otra que corrija, en su caso, los errores observados en la absolución ,sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la instancia, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación

Y siendo así, no habiéndose interesado la nulidad de la resolución apelada por irracionalidad en la valoración probatoria, la confirmación de la resolución apelada resulta obligada , no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, y el recurso debe ser desestimado.

En fin no cabe dictar la nulidad de oficio de la sentencia dictada, caso de que nos encontrásemos ante una falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas , dado que el art. 240.2 LOPJ establece " En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal".

En consecuencia no cabe entrar en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante solicita, como en el presente caso, la condena en segunda instancia, sin haber solicitado de forma fundamentada, en su caso, la nulidad de la sentencia

ULTIMO.-Se cuestiona la individualización corta de la cuantía de la pena de multa Se ha impuesta n mes y quince días de multa con cuota de cuatro euros

La Sentencia correctamente motiva esta individualización en forma tal que podemos remitirnos directamente a esa motivación para confirmarla

"De la penalidad. El artículo 263 del Código Penal , en relación al apartado primero del mismo precepto, castiga con la pena de multa de uno a tres meses al que "causare daños en propiedad ajena (...) Si la cuantía del daño no excediere de 400 euros". Y procede imponer un mes y quince días de multa.

En relación a las circunstancias del hecho, el desvalor de acción y el de resultado presentan especial trascendencia. El comportamiento de la acusada fue eminentemente agresivo y el resultado de tal comportamiento, en concordancia lógico-material, plural y genérico, causando daños de tal índole en distintos elementos de mobiliario de la vivienda. Por otro lado, en relación a las circunstancias del autor, la acusada carece de antecedentes penales por hechos de similar naturaleza computables a efectos de reincidencia, lo que impone no ahondar más en la horquilla penal.

Sobre la cuota diaria, indicar aquí que la de cuatro euros se ajusta con precisión a la fijada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para capacidades económicas similares a la descrita por la acusada, quien carece de ingresos regulares: entre tres y seis euros, pero siempre por encima de dos, mínimo reservado para aquéllos que acrediten una situación de indigencia. ( Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2012 ).

Efectivamente cumple así el criterio jurisprudencial que la Sala viene reconociendo como aplicable .

La sala a propósito de la individualización llamada corta de la pena y por lo que hace a la cuantía de la multa que se fija en5 euros aprecia que es válido el razonar de la Sentencia apelada para imponer tal cantidad toda vez que el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que:

- No es exigible a los Tribunales que realicen "una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". ( STS 175/2001 de 12 febrero -EDJ 2001/3000-).

- No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre -EDJ 2007/188974-). Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 -EDJ 2001/36748-).

- El nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria( STS 711/2006 de 8 junio - EDJ 2006/98740-). - Una declaración de insolvencia, aún aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevar a la imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley ( STS 847/2007 de 18 octubre -EDJ 2007/206050-).

- "Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene", puede fijarse la cuota diaria en seis euros,- la fijada en este caso es menor aún- como así vienen haciéndolo nuestros tribunales ( STS R 1275/2009 de 18 diciembre -EDJ 2009/299986-). Por último, y aunque resulte evidente dada la esencia de la determinación de la cuota diaria, debemos añadir que si una persona es condenada por diversas infracciones castigadas con penas de días multa, la cuantía de la cuota diaria deberá ser la misma en todas ellas, con independencia de la gravedad de la infracción penal, su participación o el grado de ejecución

Y estableciéndose una cuota diaria de 4 euros en virtud del artículo 50.5 CP y la Jurisprudencia penal establecida sobre la sanción pecuniaria mínima (contra STS 3-X-1998, por ejemplo, las SsTS 20-XI-2000, 15-X-2001 ó 26-X-2001), recordando que hasta incluso una cuota de diez eurosdiarios se ha considerado que no precisa de motivación ( SAP Barcelona, Sección 7ª, núm. 641 de 27 de septiembre de 2016, con cita de SsTS 7 y 19 de junio de 2012 y núm. 699 de 9 de septiembre de 2016).

En este sentido, no cabe olvidar que en puntuales ocasiones se ha revocado una cuota de 4euros, reduciéndola a tres, indicando que la decisión fue inmotivada a pesar de constar la referencia a la jurisprudencia penal sobre cuota mínima (por ejemplo, SAP Barcelona, Sección 10ª, 8 de julio de 2016, rollo 84), pero abundando en la doctrina del Tribunal Supremo puede incluso aludirse a cuotas de doce a veinte euros por día sin necesidad de motivación si no hay datos sobre la capacidad económica del sujeto a valorar ( STS 19 de junio de 2013), como es el caso.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Por todo ello la apelación debe ser desestimada.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por recurso de Apelación presentado por Pilar contra la sentencia dictada en los mismos de 14.1.2025 sentencia que se confirma sin declaración de costas procesales siendo de oficio si las hubiere.Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales. La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en legal y debida forma ; doy fe

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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