Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 670/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 88/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 670/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100283
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11405
Núm. Roj: SAP B 11405:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
En Barcelona a 30.9.2025
Sentencia apelada SENTENCIA 14.1.2025
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de recurso de APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE , dimanante del Procedimiento por delito leve seguido por la presunta comisión de DAÑOS y otros señalado procedente del Juzgado de Instrucción citado en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la defensa y representación del denunciante Pilar contra la sentencia dictada en los mismos de 14.1.2025 en dicho Juzgado siendo parte apelada Y se opone al recurso el Ministerio Fiscal
Antecedentes
Se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 14 de enero de 2025.
Por ultimo discute la individualitzación corta de la cuantía de la pena de multa que considera excesiva para quien estudia y no trabaja solicitando la imposición de 3 euros día
Por fin en el suplico no insta lan ulidad de la Sentencisa sino la revocación de la absolutoria por una cocndenatoria.
Hechos
Se aceptan los de la instancia ya reseñados.
Fundamentos
Por ultimo discute la individualitzación corta de la cuantía de la pena de multa que considera excesiva para quien estudia y no trabaja solicitando la imposición de 3 euros día
Por fin en el suplico no insta lan ulidad de la Sentencisa sino la revocación de la absolutoria por una cocndenatoria.
Lo que en unión demás argumentación conduce a la absolución.
La acusación particular cuestiona la apreciación probatoria realizada por la instancia, estimándola errónea y afirmando que debiera haber llevado a dar por acreditada la hipótesis acusatoria y, en consecuencia, a haber condenado al contrario .
Y todo gira en torno a la alegación de un error en la valoración de la prueba , que ha sido esencialmente personal y apreciada con inmediación por el Juez " a quo" , no discutiendo subsidiariamente la subsunción o la calificación ni instando la nulidad de la sentencia absolutoria.
Interesa, por tanto, la modificación del relato de hechos probados y la subsunción de estos en el señalado tipo penal de lesiones leves por el que formula acusación. Expresamente se pretende que el órgano de apelación revise la valoración probatoria realizada en la instancia con la finalidad de condenar a la persona acusada absuelta.
Por tanto, la discrepancia que la parte apelante muestra con la sentencia impugnada no estriba en la infracción del tipo penal, sino en la valoración de la prueba determinante de los hechos sobre los cuales esa acusación pretende proyectar la norma penal.
Así las cosas, el recurso no puede prosperar, porque lo impide la actual regulación del recurso de apelación siendo obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias.
Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente:
La STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, significa que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: La corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados (supuesto que, como se ha indicado, no es el presente). Y una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)"cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril).
En todo caso la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril)." -. "Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable." -. "En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen." -. "La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda."
Es más, como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia
Este planteamiento doctrinal explica la reforma introducida por la Ley 41/2015 en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 añadiendo un párrafo del tenor siguiente:
Igualmente, se da una regulación al artículo 792, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que resultan de aplicación los preceptos referidos. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,
Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.
De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.
La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración es interesar la nulidad de la sentencia.
Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada pues a la anulación de la sentencia en esos supuestos ya indicados
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano "a quo" o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma.
Hubiere podido solicitarse la nulidad de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim para que la juez a quo, de apreciar este Tribunal que no valoró la prueba convenientemente, lo hiciera de nuevo, única forma en que puede atenderse la petición que realiza, dado que, como se ha dicho, resulta no procede revocar una sentencia con un pronunciamiento absolutorio en la instancia para sustituirlo por otro condenatorio en la segunda instancia si no es comprometiendo los derechos del acusado
Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.
Y siendo así, no habiéndose interesado la nulidad de la resolución apelada por irracionalidad en la valoración probatoria, la confirmación de la resolución apelada resulta obligada , no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, y el recurso debe ser desestimado.
En fin no cabe dictar la nulidad de oficio de la sentencia dictada, caso de que nos encontrásemos ante una falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas , dado que el art. 240.2 LOPJ establece " En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal".
En consecuencia no cabe entrar en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante solicita, como en el presente caso, la condena en segunda instancia, sin haber solicitado de forma fundamentada, en su caso, la nulidad de la sentencia
La Sentencia correctamente motiva esta individualización en forma tal que podemos remitirnos directamente a esa motivación para confirmarla
Efectivamente cumple así el criterio jurisprudencial que la Sala viene reconociendo como aplicable .
La sala a propósito de la individualización llamada corta de la pena y por lo que hace a la cuantía de la multa que se fija en5 euros aprecia que es válido el razonar de la Sentencia apelada para imponer tal cantidad toda vez que el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que:
- No es exigible a los Tribunales que realicen "una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". ( STS 175/2001 de 12 febrero -EDJ 2001/3000-).
- No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre -EDJ 2007/188974-). Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 -EDJ 2001/36748-).
- El nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para
- "Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y
Y estableciéndose una cuota diaria de 4 euros en virtud del artículo 50.5 CP y la Jurisprudencia penal establecida sobre la sanción pecuniaria mínima (contra STS 3-X-1998, por ejemplo, las SsTS 20-XI-2000, 15-X-2001 ó 26-X-2001),
En este sentido, no cabe olvidar que en puntuales ocasiones se ha revocado una cuota de 4euros, reduciéndola a tres, indicando que la decisión fue inmotivada a pesar de constar la referencia a la jurisprudencia penal sobre cuota mínima (por ejemplo, SAP Barcelona, Sección 10ª, 8 de julio de 2016, rollo 84), pero abundando en la doctrina del Tribunal Supremo puede incluso aludirse a cuotas de doce a veinte euros por día sin necesidad de motivación si no hay datos sobre la capacidad económica del sujeto a valorar ( STS 19 de junio de 2013), como es el caso.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Por todo ello la apelación debe ser desestimada.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por recurso de Apelación presentado por Pilar contra la sentencia dictada en los mismos de 14.1.2025 sentencia que se confirma sin declaración de costas procesales siendo de oficio si las hubiere.Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales. La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en legal y debida forma ; doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
