Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 119/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 213/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100037
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2081
Núm. Roj: SAP B 2081:2025
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 213/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 385/2022
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
Ilmos. Magistrado/as:
Dº Carmen Sucías Rodríguez
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo
En Barcelona, 4 de febrero de 2025.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 385/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, por un delito de amenazas, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Lourdes Sensada Tor, en representación del condenado Dº Aureliano, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2024 por la Magistrada del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Posteriormente por auto de fecha 6 de mayo de 2024 se acordó subsanar un error en el fallo de la sentencia corrigiendo la responsabilidad civil,
Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 30 de setiembre de 2024, procediéndose a la designación de Ponente, que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados en la Sentencia de Instancia:
Fundamentos
1) Error en la apreciación de la prueba. En síntesis, considera que la declaración de los testigos es distinta en lo nuclear de la versión del denunciante, por lo que no permiten la corroboración de lo manifestado por éste, además los testigos incurrieron en contradicciones. Expone que la juzgadora no valora de forma correcta las contradicciones puestas de manifiesto en el plenario de conformidad con el artículo 714 de la LECRim, detallando en su escrito las contradicciones apreciadas. Por lo expuesto, considera la parte recurrente que las testificales no pueden servir como prueba de cargo, pues incurrieron en contradicciones en aspectos centrales no cuadrando la versión del denunciante con la de los testigos, sin olvidar que todos ellos tenían relación de amistad con el denunciante. Por otro lado, es manifiesta la enemistad de años entre denunciante y acusado, por lo que hay ánimo espurio con el objetivo de perjudicarle y lucrarse (pues pedía 6.000 euros de daños morales). No es creíble ni verosímil su versión de los hechos, pues nadie llamó a la policía a pesar de la gravedad; además que todo sucedió en la plaza del pueblo a plena luz del día y que los únicos testigos fueran amigos del denunciante; tampoco que no sufriera lesiones si le clavó un cutter.
2) Infracción de ley en la aplicación del artículo 169.2 del CP y por indebida inaplicación del 171.7 y 133.1 del CP. De forma subsidiaria, y aun aceptando los hechos declarados probados en la Sentencia, estos se subsumirían en un delito leve de amenazas del 171.7 del CP. Considera que, aunque las amenazas fueran de muerte, hay que tener en cuenta el contexto, fue a raíz de una discusión por su mala relación, en la plaza del pueblo a plena luz del día y en presencia de terceras personas, el denunciante no tuvo miedo pues no se marchó ni avisó a la policía. Siendo un delito leve de amenazas el mismo estaría prescrito pasado un año desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral hasta que se remitió al penal.
3) Subsidiariamente, infracción de ley por indebida aplicación del 57.1 del CP. No se ha motivado la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación. En este caso no está justificada pues no hay situación objetiva de riesgo, prueba de ello es que desde que pasaron los hechos en diciembre de 2020 hasta la actualidad no ha habido ningún incidente, siendo una medida desproporcionada porque supondría que el acusado debería abandonar su casa y su pueblo. En su caso debería imponerse una prohibición de comunicación. De forma subsidiaria, solicita 10 metros.
4) Error en la valoración de la prueba respecto a que tras los hechos sufriera problemas médicos, psicológicos o que tuviera que cambiar sus hábitos. Ninguna prueba corrobora esta manifestación del denunciante. La venta de la casa no es debido a las amenazas sino a la mala relación de años entre ambos. El informe médico aportado en el folio 84, de varios meses después, nada acredita. Por todo ello es totalmente desproporcionada una indemnización de 4.000 euros, sin que haya prueba de ese daño moral, solicitando de forma subsidiara 500 euros.
En base a todo lo expuesto solicita la absolución con las peticiones subsidiarias referidas.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
La acusación particular también formuló oposición al recurso. Expone que no hay error en la valoración de la prueba. Los testigos no son amigos del denunciante, sino conocidos del pueblo; no hay contradicciones sino versiones que se complementan de un mismo hecho; los hechos relatados son verosímiles y sostenidos en el tiempo. Las amenazas son de entidad por la actitud agresiva y por utilizar un cutter. La prohibición de aproximación está justificada, así como la distancia de 500 metros. Hay prueba suficiente de los problemas médicos del denunciante, con el informe médico aportado, siendo ajustada la cantidad de responsabilidad civil.
En relación al motivo de impugnación, destacar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Analizada la Sentencia recurrida, comprobamos que la juzgadora de la instancia tiene por probados los hechos en base a la declaración del denunciante, al que otorga plena credibilidad, por considerarla coherente, persistente y corroborada por los testigos, cada uno desde su punto de vista y lugar desde el que veía los hechos. Expone además que el propio acusado corrobora en gran parte la versión del denunciante y testigos, salvo los elementos nuclearos del delito (pues negó las amenazas, empujones, pisotones y haber clavado un cutter). También valora la documental aportada, sentencia condenatoria frente al acusado por un delito leve de amenazas de 30 de julio de 2019 e informe médico donde consta el cuadro ansioso sufrido a raíz del conflicto con el acusado.
Revisadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio esta Sala considera que no existe ningún error en la apreciación de la prueba por parte de la juez de instancia, existiendo una correcta motivación de la totalidad de la prueba practicada, analizando de forma razonada y justificada las supuestas contradicciones (que descarta como tales) puestas de manifiesto por la defensa del acusado y concluyendo que existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
La Sala comparte plenamente las conclusiones de la juzgadora, pues la versión de los hechos del denunciante, que es persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, resulta corroborada en lo esencial por los tres testigos que declararon en el plenario, cada uno de ellos explicando los hechos en función de lo que presenciaron. Así tanto la Sra. Julieta como el Sr. Tomás confirman la existencia de amenazas de muerte, una actitud agresiva por parte del acusado frente al denunciante, que se echaba sobre él (con empujones o pisotones), y que le acercó un objeto que previamente había cogido del coche a la zona de las costillas, aunque sin llegar a clavárselo; ambos testigos refirieron que temieron por la integridad física del Sr. Adrian y que éste tenía una actitud pasiva, que estaba asustado. Si bien los testigos no pudieron identificar lo que llevaba el acusado en la mano, no pudiendo confirmar que fuera un cutter como dijo el denunciante, lo cierto es que refieren que cogió algo del coche. El propio acusado reconoce que cuando fue al coche cogió una llave inglesa que casualmente se encontró, aunque según él no se la acercó al denunciante, sin que tampoco diera una explicación sobre el motivo de cogerla y sobre qué hizo con la misma.
No existe ningún motivo que haga dudar de la versión ofrecida por los testigos, pues sólo el Sr. Tomás manifestó tener amistad con el denunciante, mientras que la Sra. Julieta tenía una relación laboral con el mismo, pues ambos trabajaban en el Ayuntamiento, y sin que tuviesen enemistad con el acusado que les pudiera llevar a faltar a la verdad en su declaración en el juicio oral; tampoco se observa un discurso aprendido por parte de los mismos, sino que cada uno relata lo que presenció desde su propio punto de vista. Destacar además que el Sr. Alejandro, que vio los hechos desde su domicilio, ratificó la actitud amenazadora del acusado y como se acercaba al denunciante "emputxando".
La conclusión de todo ello es que la declaración del denunciante es fiable, al resultar corroborada en lo esencial por tres testigos que presenciaron los hechos, sin que la existencia de conflictos previos entre ambos sea suficiente para desvirtuar su declaración. La situación de ansiedad que le generó este hecho y los continuos conflictos con el acusado (que ya fue condenado por delito leve de amenazas con anterioridad tal y como consta en la causa) consta acreditada no sólo con la declaración del denunciante, sino con la documental aportada (sentencia judicial condenatoria e informe del médico de cabecera, así como documento acreditativo de la venta de su casa). No podemos considerar el relato como inverosímil por no sufrir lesiones (pues ni el Sr. Adrian ni los testigos refirieron que le clavó la herramienta, sino que se la puso en la zona de las costillas, unido al hecho de que llevaba ropa de invierno descarta la posibilidad de su existencia) ni tampoco por no avisar a la policía, atendiendo al hecho de que todos dieron una explicación racionable sobre este aspecto.
Lo que no puede pretender la parte recurrente es sustituir la correcta, objetiva y motivada valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia por la su visión parcial y subjetiva de los hechos. En definitiva, en el proceso valorativo de la juzgadora de instancia no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad.
En virtud de todo lo expuesto, el primer motivo objeto de impugnación debe ser desestimado.
En primer lugar, conviene destacar que conforme a los hechos declarados probados la conducta se subsume en el delito de amenazas. Tal y como el Tribunal Supremo recoge en su sentencia 1253/2005 de 26 de octubre, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo.
Ahora bien, la cuestión que se plantea es si la conducta desplegada integra el delito menos grave de amenazas del artículo 169.2 del CP o por el contrario el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP.
El Auto del Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 10 de septiembre de 2020 recuerda que la Jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los artículos 169 y 620 CP, ahora delito leve del 171.7 del CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 832/98, 17 de junio y 1253/2005, 26 de octubre). Y sigue diciendo esta misma sentencia que el empleo de un arma, por sí solo, no determina la calificación de los hechos como integrantes de un delito. No faltan precedentes en esta Sala en los que la utilización de un cuchillo fue calificada como amenaza leve, a la vista de la facilidad con la que el autor fue desarmado (cfr. STS 182/1999, 10 de febrero).
Es jurisprudencia reiterada que para valorar la gravedad o levedad de una amenaza hay que atender a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho. Así, la STS 116/2014, de 11 de febrero (recurso 10709/2013, Sr. Varela Castro), indica:
La sentencia del TS 609/2014, de 23 de septiembre, señala que el delito de amenazas no es de resultado, no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima. Lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones. Es indiferente la forma como se exteriorice el propósito del autor, sea con palabras, con gestos o con actitudes con tal de que lo perciba la víctima y también lo es que este propósito piense realizarlo realmente, es decir, que piense llevar a cabo el mal que está anunciando, bastando con que el sujeto pasivo crea racionalmente que es posible que lo realice. Tampoco es preciso que el sujeto pasivo se sienta intimidado, siendo suficiente con que la amenaza tenga un potencial objetivo intimidatorio para cualquier persona normal. Por ello es tan esencial valorar todas las circunstancias concurrentes para determinar la gravedad de la amenaza que excluirá la posibilidad de tipificarla como falta (ahora delito leve).
Al respecto expone la juzgadora
La motivación es correcta y suficiente, de conformidad con la Jurisprudencia anteriormente referida, y los hechos que han sido declarados probados, confirmados en el fundamento jurídico anterior por ser el resultado de la correcta y motivada valoración probatoria, son plenamente subsumible en el delito de amenazas menos graves del artículo 169.2 del CP sin que la sentencia dictada en la instancia incurra en infracción legal.
En este caso existió una amenaza de muerte directa "te voy a matar" no siendo lo única, sino que fueron varias las expresiones amenazantes; existió una actitud agresiva por parte del acusado hacia el denunciante (proximidad física, pisotón, empujón); la situación violenta se prolongó, coincidiendo todos ellos en que duró en torno a 20-30 minutos; el acusado además acercó una herramienta (tornabís o cutter) a la zona de las costillas del denunciante mientras le amenazaba, lo que aumentó el temor del denunciante por su integridad física así como su sensación de desasosiego; no fue un hecho puntual, ya que no era la primera vez que el denunciante sufría amenazas por parte del acusado, que fue condenado por sentencia judicial firme por un delito leve de amenazas; existía una situación de conflicto previo entre ambos, por el temor a que la amenaza se cumpliera era mayor y más verosímil. El hecho de que se produjera a primera hora de la tarde en presencia de otras personas no es suficiente para reducir la gravedad del hecho. En conclusión, en el contexto y las circunstancias en que se produjeron los hechos, las amenazas en modo alguno pueden reputarse leves o de menor entidad, ya que las mismas se dirigieron, atendidas las circunstancias mencionadas, a amedrentar e intimidar a la víctima de forma grave.
El motivo se desestima en su integridad.
La juzgadora se remite a la pena accesoria del artículo 57 imponiendo la prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio por un tiempo de 2 años, sin especificar los motivos.
Teniendo en cuenta que se trata de una pena accesoria potestativa y no de imposición imperativa, para su imposición y conforme a lo que establece el artículo 57.1 del CP, se debe valorar la gravedad del hecho y el peligro que el delincuente represente y por tanto se exige motivación para conocer las razones que han llevado a su imposición.
A pesar de ello la Sala considera que en el presente caso está justificada su imposición, ya que como hemos expuesto anteriormente, la amenaza fue de entidad, atendiendo al contexto y circunstancias, entre las partes existe una conflicto que ha perdurado en el tiempo, lo que genera una mayor inquietud en el perjudicado, unido al hecho de que no se trató de un hecho puntual sino que el acusado ya había sido condenado previamente por un delito leve de amenazas sin que la condena le disuadiera de continuar en su actitud. Por lo expuesto, se mantiene su imposición, aunque por imperativo legal, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 57.1 del CP la pena accesoria se debe imponer por un tiempo superior a la pena de prisión impuesta, cuestión que no consta en la sentencia recurrida, por lo que en este caso y para respetar el plazo fijado por la juzgadora de instancia se modifica en el sentido de establecer que la misma será de 1 año superior a la pena de prisión impuesta (lo que supone en efecto un total de 2 años).
En relación a la distancia, sí que se va a estimar el recurso, ya que la distancia de 500 metros es excesiva, innecesaria y especialmente gravosa para el condenado, considerando suficiente con una distancia de 20 metros (siendo demasiado reducida la de 10 propuesta). Debemos valorar que, tal y como expuso el denunciante, aunque ha vendido su casa sigue trabajando en el pueblo, lo que podría suponer que el acusado debería marchar de su domicilio de mantener los 500 metros. Por este motivo, la distancia de 20 metros es suficiente para conseguir el objetivo de que no se vuelvan a repetir hechos como el que ha motivado el presente procedimiento, por lo que esta distancia junto con la prohibición de comunicación es suficiente garantía.
La Sentencia motiva al respecto:
No apreciamos error en la valoración probatoria sobre la existencia del perjuicio ocasionado o daño moral derivado del hecho delictivo, circunstancia que se encuentra suficientemente motivada en la sentencia de instancia y recogida en los hechos probados de la resolución. La testifical del Sr. Adrian se ha considerado fiable, de conformidad con lo que señala la sentencia de instancia y que ha sido confirmado por esta Sala, habiendo relatado el mismo la afectación del hecho delictivo en su vida diaria. Sus manifestaciones sobre el perjuicio sufrido se encuentran corroboradas por la documentación médica aportada (folio 84) donde consta un cuadro ansioso y de insomnio que coincide con los dos episodios de amenazas vividos, uno en el año 2019 y cuya sentencia condenatoria consta en autos, y el segundo el que dio origen a este procedimiento, manteniéndose 6 meses después un trastorno adaptativo derivado de todo ello. También consta acreditado, con la documental aportada al plenario, que el Sr. Adrian ha vendido su casa por estar próxima a la del acusado y a consecuencia de todo el conflicto y problemática con el mismo.
La siguiente cuestión que se discute es la cuantía concedida de 4.000 euros.
Conviene recordar que la jurisprudencia ha definido los
Y, en relación con ello, la STS de 4 de febrero de 2005, dispuso que la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.
El daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o de reposición, a los intereses, al lucro cesante, etcétera ( STS 26 de septiembre de 1994). El daño moral, a falta de alteraciones objetivamente perceptibles, solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva ( STS 14 de abril de 2020).
Respecto de los referidos daños morales, el Tribunal Supremo reconoce que
Además, la jurisprudencia considera que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, siendo suficiente con que fluya de manera directa y natural del relato de los hechos que pone de manifiesto el sufrimiento y el sentimiento de dignidad vejada de las víctimas, no resultando tampoco necesario que se acredite objetivamente el daño de índole psicológico, siendo suficiente la evidencia de su existencia relacionada causalmente con la incidencia que los hechos cometidos han tenido en la vida personal y en el propio bienestar psicológico de la víctima (entre otras, STS 420/2018 de 25 de septiembre).
De conformidad con lo expuesto, si bien en este caso ha resultado probado la existencia de un daño moral derivado del hecho delictivo consideramos que la cantidad fijada de 4.000 euros es excesiva y desproporcionada a las circunstancias del caso por lo que, a pesar de la discrecionalidad a la hora de su fijación, puede ser revisada en esta alzada. Y ello valorando también las indemnizaciones que por daño moral se suelen fijar en delitos más graves como delitos contra la libertad sexual que en muchas ocasiones no exceden de los 4.000 euros que otorga la sentencia de instancia.
En este caso, atendiendo al bien jurídico afectado, la libertad de la persona, que no fue un hecho puntual y atendiendo a la afectación producida antes descrita, consideramos que la cantidad proporcionada es de 2.000 euros.
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la Sentencia dictada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

