Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 323/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 9, Rec. 1182/2022 de 04 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: MARIA TERESA GUERRERO MATA
Nº de sentencia: 323/2025
Núm. Cendoj: 29067370092025100318
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3526
Núm. Roj: SAP MA 3526:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 9ª - Penal de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951938097 951939017, Fax: 951939193, Correo electrónico: Audiencia.Secc9.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que el Pueblo español y la Constitución le otorgan, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado, en nombre de Su Majestad, el Rey, la siguiente
En Málaga a cuatro de Julio de 2.025.
Vista ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga por un presunto delito continuado de estafa y un presunto delito continuado de falsedad contra los acusados:
1.- Artemio con DNI nº NUM000, nacido en Cádiz el NUM001.66, hijo de Artemio y de Estela, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en liberad por esta causa en la que está representado por la procuradora Dª Francisca Carabantes Ortega bajo la dirección letrada de Dª Jade Sofia Laaouisssi Jones.
2.- Mariola, con DNI nº NUM002, nacida en El Jíbaro (Cuba) el NUM003.70, hija de Alexander y de Esther, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el 07.02.25 hasta el 28.05.25 en la que está representada por la procuradora Dª Dolores Gutiérrez Porales bajo la dirección letrada de Dª Mª Luisa Valero González.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y han ejercido la Acusación Particular la mercantil Stellantis Financial Services España, EFC, SA (antes Financial Services Spain EFC, SA) representada por la Procuradora Dª Ana Cristina de los Ríos Santigo bajo la dirección letrada de D. José Luis Rodríguez Candela y la mercantil Santander Consumer Finance, SA, representada por el Procurador D. Fernando Gómez Robles y bajo la dirección letrada de Dª María Gema Sánchez García.
Ha sido ponente la Magistrada Iltma. Dª Mª Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
La Acusación Particular ejercida por la representación procesal de Banque PSA Finance, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales modificando únicamente la pena interesada en el sentido de reducirla de cinco a dos años de prisión.
La Acusación Particular ejercida por Santander Consumer Finance, SA, retiró la acusación por el delito de falsedad y mantuvo la acusación por el delito de estafa continuada elevando a definitiva su solicitud de que se le impusiera la pena de cinco años de prisión.
Con carácter subsidiario, la defensa de Artemio solicitó se apreciase la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Con carácter subsidiario, la defensa de Mariola solicitó se apreciase la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
Probado y así se declara que Mariola, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación sentimental con Severiano al que ayudaba en el establecimiento que regentaba, "Bar Diego", en la localidad malagueña de DIRECCION000, al que acudía asiduamente un vecino del pueblo y amigo de Severiano desde la infancia, Conrado, persona que tenía una capacidad cognitiva y/o intelectual límite y un retraso evolutivo y de desarrollo que, asociado al consumo de alcohol, debilitaba su inteligencia y voluntad.
En este contexto, Mariola y Artemio, guiados por un ánimo de enriquecimiento injusto decidieron, a principios de 2.011, aprovecharse económicamente de Conrado, técnico preventivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua (INFOCA), encargándose Mariola de ganarse su confianza; una vez lo hubo conseguido, con el propósito de engañarle, le presentó al acusado, Artemio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se presentó ante Conrado como gestor y asesor financiero.
Así, ambos acusados, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de enriquecerse injustamente, abusaron de la debilidad, de las limitaciones cognitivas y de la adicción al alcohol de Conrado y, empleando engaño previo y bastante, consiguieron que que les entregase su documentación personal y laboral y, además, otorgase un poder general notarial a favor de Artemio en fecha 09.05.11 empleando la documentación y el poder para celebrar, entre Marzo y Septiembre de 2.011, diversos contratos de préstamo para la financiación y adquisición de vehículos consiguiendo así, mediante engaño, que Conrado, -que no sabía conducir y carecía de permiso de conducir- firmara los contratos, adquiriendo Artemio por este procedimiento cinco vehículos que, rápidamente, vendió a terceras personas a cambio de un precio del que se apropió, lo que provocó que las entidades financieras reclamasen a Conrado la cantidad de 115.205'7 euros y que causasen un perjuicio a Conrado de 14.088'15 euros que satisfizo personalmente cuando las financieras le giraron los primeros recibos.
Las operaciones fraudulentas llevadas a cabo por Mariola y Artemio fueron las siguientes:
* El día 15.03.11 el acusado Artemio, empleando engaño previo y bastante y con intención de obtener un beneficio económico, suscribió, en nombre de Conrado, un contrato de Financiación módulo con tarjeta de crédito flexipago con la entidad Banco Cetelem, en fecha 15.03.11, por importe de 5.670'10 euros a rembolsar en 36 cuotas mensuales por importe de 191'82 euros, con fecha de inicio 05.04.11 y fecha fin 05.03.14, para financiar la compra efectuada en el establecimiento Autortuño sito en la Avenida de Madrid de Barcelona para la adquisición del vehículo Smart For Two con matrícula NUM004.
Conrado ha pagado por dicho préstamo la cantidad de 942'07 euros.
* El día 15.03.11 el acusado, Artemio, con intención de obtener un beneficio económico ilícito se personó en el concesionario oficial de la entidad Opel Gálvez Motor SA de Málaga y, empleando engaño previo y bastante, consiguió que Conrado firmara un contrato de financiación con la entidad Santander Consumer, establecimiento financiero de crédito, S.A., por importe de 36.660'72 euros para la adquisición del vehículo Opel Insignia 2.0 CDTI con matricula NUM005, un seguro colectivo de vida, un seguro con la entidad Caser seguros, la orden de domiciliación bancaria de las cuotas del préstamo en la entidad bancaria Cajamar en la que Conrado tenía su cuenta bancaria, un formulario de información complementaria del cliente, la hoja de pedido fechada el 16.03.11 en la que se reflejaba el teléfono del acusado Artemio, donde se identificaba el vehículo y el precio de adquisición del mismo por valor de 23.400 euros, y la protección de datos.
Tras ello, el acusado, Artemio, puso a nombre de Conrado el vehículo del que se apropió para, después, transmitirlo a un tercero, primero en Sevilla el 27.05.11 y el 28.09.12 a favor de Carlos Manuel.
Conrado pagó, engañado por el acusado, la cantidad de 4.359'93 euros para hacer frente a este préstamo.
* El día 21.03.11 el acusado Artemio acompañó a Conrado a la entidad Banco Sabadell Atlántico donde, empleando engaño previo y bastante, le hizo firmar un contrato de cuenta ahorro expansión con la entidad Sabadell, por importe de 12.594'98, a devolver en 72 cuotas por importe de 233'24 euros cada una, con la documentación que días antes Artemio, actuando en nombre de Conrado, había entregado a la entidad bancaria aportando para ello una factura de venta emitida por Petroselimun Crispum, SL, cuyo administrador único es Bienvenido-, hijo del acusado Artemio y cuyo apoderado es el acusado, Artemio, de fecha 29.03.11, para la adquisición de un vehículo Opel Insignia 1.9. -CDTI 130 CV-, sin matrícula.
El denunciante ha pagado a la entidad de crédito la cantidad e 1.358'21 euros.
* el día 01.04.11, el acusado Artemio, con intención de obtener un beneficio económico ilícito, acudió al establecimiento Ausol 2009 LS y firmó a nombre de Conrado un contrato de préstamo por importe de 24.540'58 euros a devolver en 96 cuotas fijas por importe de 357'33 euros desde el 01.05.11 al 01.02.19 para la adquisición del vehículo Citróen C 4 Picasso con matrícula NUM006 así como un contrato de seguro colectivo de vida y de protección de pagos con desempleo. El contrato de pedido, de fecha 31.03.11, recoge el teléfono del acusado Artemio y su email: DIRECCION001. Dicho vehículo fue transferido el 31.05.11 a una persona de Córdoba y el 28.09.12 a Lucas.
El denunciante ha pagado a la entidad Finanzia Banco de crédito SAU la cantidad de 2.146'08 euros.
* el día 27.06.11 el acusado Artemio empleando engaño previo y bastante suscribió a nombre de Conrado con la entidad adquiera "Servicio Financieros EFC SA" un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición del vehículo Ford Kuga 2.0 con matrícula NUM007 ascendiendo el préstamo a la cantidad de 41.523'60 euros a devolver en 120 mensualidades con una cuota constante de 240'01 euros. Así mismo firmó el pedido del vehículo, el de adquisición y retirada y la factura de accesorios montados con posterioridad a su venta. Matriculado el 29.06.11 el acusado lo transfirió a Gabriel
Conrado pagó dos cuotas por un importe total de 480'02 euros.
* el día 16.09.11 el acusado, Artemio, haciendo pasar por el tío del denunciante, empleando engaño previo y bastante, hizo que Conrado firmarse con la entidad Banque PSA finance un contrato de financiación para la compra del vehículo Peugeot 3008 Premium, matrícula NUM008 por importe de 29.013'13 euros, pagaderos en 72 mensualidades por importe cada una de ellas de 401'78 euros. Este vehículo fue retirado del concesionario por Artemio, vendiéndolo a Pablo. El denunciante pagó una cuota de dicho préstamo.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.2, 249 y 250.5 y 6, en relación con el artículo 74 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, pues concurren en el supuesto de autos los elementos definidores del tipo, a saber:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, elemento éste del engaño que es decisivo de la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con ánimo defraudatorio.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficaz y suficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyan práctica social extendida y entendido, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza <
3º) La intención de producir un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio perpetrado por el agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la característica típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante empleado.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo <
6º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de conseguir un beneficio patrimonial.
En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos, pues los acusados, Artemio y Mariola, de común acuerdo, se propusieron engañar a Conrado y abusando de su debilidad, se enriquecieron a su costa, injustamente.
En este complot, la función de Mariola era ganarse la confianza de Conrado, amigo desde la infancia de su pareja sentimental - Severiano- y cliente asiduo del "Bar Diego" en el que Mariola ayudaba a su pareja, aprovechando Mariola esa proximidad a Conrado para convencerle de que necesitaban su ayuda económica urgente, consiguiendo así que le entregase su documentación personal, su documentación laboral y la escritura pública de su vivienda.
Obtenida la documentación, apareció en escena Artemio quien se presentó como asesor financiero de Severiano y Mariola y encargado de solucionar sus problemas económicos, cayendo Conrado en la trampa, llevando a cabo Artemio los negocios jurídicos descritos en el relato de hechos probados utilizando la documentación personal y bancaria de Conrado sin su consentimiento, obteniendo por ellos pingües beneficios económicos que repartía con Mariola.
Para ello, cada vez que Artemio preparaba un contrato con la documentación de Conrado, contactaba con Mariola para que preparase a Conrado y ella le llamaba para que acudiese al bar, de donde lo recogía Artemio y lo trasladaba a los concesionarios, oficinas y notaria descritos en el relato de hechos probados, firmando Conrado todos los contratos y el poder previamente preparados por Artemio mediante engaño, desconociendo Conrado la trascendencia jurídica de su firma y de las obligaciones que con ella asumía.
Mariola era el "gancho" de la trama. Su función manipulando a Conrado era tan importante que, entre mediados de mayo y mediados de junio de 2.011, Artemio no llevó a cabo ninguna transacción utilizando a Conrado precisamente porque, durante ese periodo, Mariola se había marchado de viaje a Cuba con su pareja sentimental, Severiano, y no lo pudo manipular para ponerlo a su merced.
Resulta de aplicación el subtipo agravado del nº 5 del art. 250.1 CP, en la redacción actualmente vigente, que valora la especial gravedad de la defraudación, concretamente, en aquellos supuestos en que la cuantía de lo defraudado exceda los 50.000 euros, dadas las cuantías defraudadas descritas en el relato de hechos probados.
Por culpa de los acusados, las entidades financieras reclamaban a Conrado la cantidad de 115.205'7 euros. Además, les causaron un perjuicio directo a Conrado de 14.088'15 euros.
Resulta de aplicación la agravante específica contemplada en el párrafo 6º del artículo 250.1 del Código Penal, relativa a cometer la estafa con
Al respecto ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27.01.15, nº 1.427/15 que, respecto al delito de apropiación indebida, aplicable también al delito de estafa, según en ella se refleja, dice así:
Acorde con la jurisprudencia que se ha dejado expresada podrá apreciarse este subtipo agravado en el delito de apropiación indebida cuando exista una situación autónoma que actúe como un plus distinto y diferente que acentúe, incrementándola, la quiebra de la confianza que constituye el núcleo del delito de apropiación indebida.
En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio ; 547/2010 de 2 de junio ; 979/2011 de 29 de septiembre y 740/2014 de 10 de febrero )>>.
En el supuesto de autos es precisamente la relación de confianza existente entre Severiano -pareja sentimental de la acusada, Mariola-, la que posibilita y facilita el abuso de la vulnerabilidad de la víctima, convirtiéndose así su quebranto en el subtipo agravado analizado.
Se trata de un delito continuado de estafa, conforme a lo previsto en el artículo 74 CP, vista la pluralidad de acciones ejecutadas por los acusados aprovechando idéntica ocasión y ejecutando el plan preconcebido para infringir el mismo tipo penal en el periodo de tiempo que discurre entre el 15.03.11 y el 16.09.11. Ello no obstante, como quiera que se han sumado las diferentes cantidades defraudadas con objeto de configurar el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.5º CP, no procede penar la continuidad delictiva, so pena de infringir el principio non bis in idem.
Artemio y Mariola resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.2, 249 y 250.5, en relación con el artículo 74 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP.
Artemio es el autor principal de la trama, planeando el engaño de Conrado con la colaboración imprescindible de Mariola que es el "cebo", tal es así que, entre abril y junio de 2.011 no se celebra contrato alguno, coincidiendo con la estancia de Mariola y Severiano en Cuba. Es evidente que sin el "gancho" Mariola ( Severiano no fue acusado), Artemio no puede estafar a Conrado, reiniciando la actividad en cuanto Mariola y Severiano regresan de Cuba.
Artemio cuenta con muchos contactos en el mundo de la compraventa de vehículos, acompaña personalmente a Conrado a los concesionarios y le hace firmar las financiaciones, recogiendo los vehículos adquiridos y dándoles salida rápidamente, quedándose con el dinero.
Así se desprende de las pruebas practicadas en el plenario y, en especial:
2.a.-De la documental obrante en la causa:
- Escritura de Poder General y Poder General Preventivo para el caso de incapacidad, de conformidad con el artículo 1.732 del Código Civil, otorgado en Málaga el 09.05.11 ante el notario D. José Castaño Casanova por Conrado a favor de Artemio (folios 216 a 220).
Mariola convenció a Conrado para conceder este poder de representación a Artemio a quién Conrado no conocía, solo conocía a Severiano y, a través de él, a Mariola, pareja de Severiano, por lo que la única razón posible del otorgamiento del poder de representación era la intervención de Mariola que le convenció para otorgarlo aprovechándose de su vulnerabilidad motivada por su delibilidad mental y su alcoholismo.
-Los contratos de préstamo para la financiación y adquisición de vehículos celebrados entre Marzo y Septiembre de 2.011 suscritos por Conrado descritos en el relato de hechos probados de los que se desprende que el mismo, que no sabía conducir y carecía de permiso de conducir y de interés alguno en la adquisición de vehículos, suscribió los contratos referidos lo que le generó una deuda con las entidades financieras ascendente a 149.647,76 euros así como innumerables problemas. En base a dichos préstamos, Artemio se hizo con los vehículos de los que rápidamente se deshizo para enriquecerse con la venta entregando, incluso, uno de ellos a su hijo, Bienvenido, que precisamente estuvo imputado en esta causa pero que, finalmente, no fue acusado.
Así se infiere de las operaciones que, a continuación, sintéticamente se exponen: a) operación financiera llevada a cabo el 15.03.11 con Santander Consumer para adquirir el vehículo Opel Insignia 2.0 CDTI, matricula NUM005, en el concesionario oficial de Opel en Málaga, Gálvez Motor S.A.. Sobre esta operación, Conrado manifestó recordar haber estado en una ocasión en este establecimiento junto con Artemio que le había recogido en el bar de Severiano y que les acompañaron Severiano y la hija menor de Mariola ( Micaela) que se quedaron en la puerta; que Artemio antes de ese día ya se había personado en el concesionario, había elegido el vehículo "en stock" y entregado toda la documentación personal y económica de Conrado para obtener la financiación, dejando Artemio su teléfono como contacto, vendiéndolo Artemio a un tercero de forma inmediata en cuanto le fue entregado; b) ese mismo día 15.03.11 Artemio llevó a cabo un segundo contrato, esta vez con Banco Cetelem, SA, en este caso, un contrato de financiación módulo con tarjeta de crédito flexipago destinado a financiar una compra realizada en el establecimiento comercial Autoortuño, sito en Avda. Madrid 89-93 de Barcelona, abonando Banco Cetelem el importe de adquisición del vehículo Smart, For Two, matrícula NUM004 directamente por la financiera al establecimiento de venta, siendo Artemio quien se desplazó a Barcelona a recogerlo, fue matriculado en fecha 15.07.05, transferido a nombre de Conrado en fecha 27.09.11, en fecha 24.05.12 el vehículo es dado de baja temporal y transferido a la entidad mercantil "Luxury Diamond, S.L" entidad dedicada a la compraventa de vehículos nuevos y usados, quie, en fecha 28.09.12 lo vende el vehículo a Petroselimum Crispum, S.L. (documento nº 26) está domiciliada en la Urbanización Cortijo del Conde n° 7, Chiches, Vélez-Málaga (Málaga) precisamente éste es el domicilio del acusado, Artemio, lo que evidencia la adquisición del vehículo en su exclusivo beneficio, siendo el administrador único y socio único, su hijo, Bienvenido y apoderado el acusado, Artemio, quien fue administrador y socio único durante el periodo comprendido entre el 22.10.09 y el 25.02.10; c) tan solo dos semanas después, el 01.04.11, Artemio hace firmar a Conrado un contrato de préstamo con Financia Banco de Crédito, S.A.U. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A.U) para la adquisición del vehículo Citröen, modelo C4 Picasso, matrícula NUM006, en el establecimiento AUSOL 2009, S.L. (documento nº 33) en el contrato de pedido del vehículo de fecha 31.03.11, figura como teléfono de contacto el mismo número que aparecía en el contrato de pedido en la operación del vehículo Opel con Santander Consumer (que no es el teléfono de la víctima) y como email de contacto figura el de Artemio ( DIRECCION002). Este vehículo se matriculó el 07.04.11 y se transfirió, por primera vez, el 31.05.11 a una persona en Córdoba y posteriormente el 28.09.12 a Lucas; d) el 21.03.11 Conrado, bajo la dirección de Artemio, firmó contrato de cuenta de ahorro expansión con la entidad Sabadell Atlántico la cual aparece vinculada a la adquisición del vehículo Opel Insignia 1.9 -CDTI 130 CV, sin matrícula, siendo el vendedor la entidad "Petroselimum Crispum, S.L". que, como se ha expuesto con anterioridad, está domiciliada en la DIRECCION003 de Chiches, domicilio del acusado, Artemio, de la que es administrador único y socio único Bienvenido -hijo del acusado- y como apoderado el acusado esta empresa emitió una factura en fecha 29.03.11 a favor de Conrado en cuyas observaciones figura "entrega de entrada 10.000 € y financia los 12.000 € restantes", documento que presentó Artemio al banco para fundamentar la causa del préstamo. En realidad no ha existido transmisión alguna de vehículo sirviendo, únicamente, para que Artemio y Mariola se lucrasen con el capital del crédito; e) el 27.06.11 Conrado y Jaime -como avalista-, suscriben con la entidad "Adquiera Servicios Financieros, EFC" un contrato de préstamo para la adquisición del vehículo Ford, modelo Kuga 2.0 TDCI TREND, con matrícula NUM007. Conrado no conoce al tal Jaime, exponiendo en su denuncia que creía recordar que Artemio se lo había presentado como su primo; f) en fecha 16.09.11 se realiza una nueva operación de financiación con la entidad Banque Psa Finance para la adquisición del vehículo Peugeot, modelo 3008 Premium con matrícula NUM008 (documento nº 62). En este caso, Artemio se presentó como tío de Conrado, según declaró en el plenario el testigo Fidel, que narró en el plenario como Artemio le explicó que Conrado trabajaba en el Infoca y que siempre estaba muy ocupado, razón por la cual sería él quien se encargase de la compra del vehículo. Hay que destacar cómo en este concesionario el denunciado Artemio no se presentó como asesor financiero de Conrado sino como familiar suyo. Fue Artemio quien retiró el vehículo (documentos nº 65 y nº 66).
De las operaciones expuestas se desprende que, conseguida por Mariola la documentación personal de Conrado, fue usada indiscriminadamente por Artemio, quien se había presentado ante Conrado como asesor fiscal pero, sin embargo, ante los concesionarios de vehículos se presentaba como familiar de Conrado, con objeto de tramitar préstamos vinculados a la compra de vehículos, haciéndole firmar empleando para ello engaño bastante, gracias a la confianza que Conrado tenía en Severiano y Mariola; los vehículos adquiridos con financiación a cargo de la víctima eran vendidos a terceras personas o eran traspasados hasta llegar nuevamente a manos del acusado Artemio.
En estas operaciones el beneficio para los estafadores fue el precio obtenido con la venta de los vehículos, pues el importe de los préstamos ha sido pagado directamente por las financieras a los establecimientos de venta; en la operación llevada a cabo con el Banco de Sabadell, donde Artemio aparece como apoderado de la entidad vendedora del vehículo "Petroselimum Crispum, S.L"- el beneficio obtenido por los estafadores ha sido el ingreso en cuenta de la cantidad prestada por la entidad financiera. Conrado quedó así vinculado como deudor frente a las entidades financieras con las consecuencias legales que ello conlleva por la cantidad de 115.205'7 euros más los 14.088'15 euros que abonó.
2.b.- Del testimonio de Conrado (folios 275 y 276) en el que ratifica su denuncia (folios 3 a 31).
Tal y como se ha apuntado en el apartado anterior, Conrado se ratificó en fase sumarial en su denuncia y narró haber sido engañado por los acusados. Concretamente narró que, a principios de marzo de 2011, Severiano, en presencia de su pareja sentimental, Mariola, le pidió ayuda económica, en el bar de Severiano, apelando a su relación de amistad y
Al día siguiente, cuando Conrado fue al "Bar Diego" Mariola aprovechó para pedirle a Conrado su documentación económica: las últimas nóminas, el último IRPF, el DNI, copia de la escritura pública de la vivienda de Conrado y recibo de domiciliación de IBI, llevándole Conrado al bar la documentación original requerida a la mañana siguiente, a excepción del título de propiedad de la vivienda del que dejó fotocopia, recogiéndola Mariola que se la devolvió al día siguiente.
Al cabo de unos días, Mariola llama a Conrado a su móvil y le cita para que acuda al bar, donde tiene prevista la visita de su gestor con la finalidad de firmar unos documentos. Conrado acude a la cita, donde Severiano y Mariola le presentan a Artemio como su gestor, dándole la mano como acto de presentación. Sentados en una mesa y consumiendo cervezas, Artemio entrega unos papeles a Conrado para que los firme y éste los firma allí mismo. En ese encuentro en el Bar, Severiano aprovecha la ocasión para decirle a Conrado que confiará en él. Además, le recuerda que Severiano es el propietario de dos pisos que hay sobre el establecimiento del bar. Mariola le muestra su agradecimiento por la ayuda y le dice que Artemio es un gestor "muy bueno y que arregla todo muy bien", respondiendo Conrado que lo hace por la amistad y la confianza que tiene en Severiano. Asimismo, Artemio le dice a Conrado que confíe en Severiano y Mariola porque son muy buenas personas, y que para el caso que llegase alguna letra del préstamo, Severiano y Mariola se la pagarían. Artemio convoca ese mismo día a Conrado para ir al día siguiente a Málaga a firmar más documentación y así, Conrado acude el bar, donde es recogido por Artemio quien lo lleva a Málaga en su vehículo a unas oficinas para que firme unos papeles. Antes del viaje, Conrado bebe unas cervezas en el bar de Severiano en Colmenar. Durante el trayecto (de Colmenar a Málaga) Artemio le dice a Conrado que le haga caso en todo y si había algún problema debía decir que Artemio era su tío, de esta forma Artemio podría coger el dinero y entregárselo a Severiano y Mariola. Una vez en Málaga, Artemio actúa como gestor y lleva a la víctima a unas oficinas donde firma una documentación, escena que se repite en numerosas ocasiones entre los meses de marzo y septiembre de 2011, no sabe el número exacto de veces ni los lugares que visitó -recuerda haber ido a Málaga muchas veces, pero no puede precisar los lugares porque no tiene capacidad para ello (notarías, oficinas, concesionarios, etc...). También recuerda haber ido una vez a Vélez-Málaga- a una tienda de coches.
Siempre seguían el mismo modus operandi, Mariola llamaba a Conrado al móvil, lo citaba en el bar de Severiano en Colmenar, aprovechando los días de descanso o los tumos de Conrado que Severiano y Mariola sabían pues Conrado iba a diario al bar y allí mostraba su planing de trabajo; en el bar lo espera Artemio, quien lo llevaba a diferentes lugares (oficinas, bancos y tiendas de coches) para la firma de documentos. Todo ello con la excusa de obtener el dinero que su amigo Severiano necesitaba. Antes de salir, Conrado bebía cerveza en el bar de Severiano con las consecuencias que ello supone en su persona, incluso invitado por Severiano. Durante el trayecto, Artemio le aleccionaba de cómo debía comportarse y qué debía decir. Una vez en los sitios Conrado firmaba lo que Artemio le indicaba, sin saber realmente lo que firmaba, se limitaba a obedecer las órdenes que recibía.
El mayo de 2011 Severiano y Mariola viajaron a Cuba, regresando a Colmenar mediados de junio. Durante este tiempo Conrado no recibió ninguna llamada de Mariola con la finalidad de firmar ningún documento.
Tras la vuelta de Cuba de Severiano y Mariola, el mismo modus operandi se puso en marcha: Mariola llamaba al denunciante y lo citaba en el bar, de donde Artemio lo recogía en su vehículo para llevarlo a firmar documentación, que previamente el había tramitado y organizado en diferentes lugares.
De las numerosos ocasiones que Artemio recogió a la víctima en el bar de Severiano, Conrado recuerda que en dos ocasiones fue acompañado por Severiano y la hija menor de Mariola, llamada Micaela y que una persona, llamada Isidro, que decía ser compañero de Artemio, lo recogió en Colmenar, una de las veces lo llevó a la Jefatura de Tráfico en Málaga y en otra ocasión a Cemauto, Concesionario oficial de Peugeot, donde lo esperaba Artemio quien, a veces, era acompañado por su hijo, también llamado Artemio.
En otras ocasiones, Mariola lo llamaba para que fuera al bar a firmar, y allí estaba Artemio con la documentación lista para que Conrado firmara mientras se consumía alcohol.
Conrado recordó que la última vez que fue con Artemio a firmar documentación fue en el mes de septiembre de 2011 y fue a Cemauto, Concesionario oficial de Peugout.
Como consecuencia de este modus operandi Conrado firmó seis operaciones de créditos entre los meses de marzo a septiembre de 2011, que aparecen vinculadas a la adquisición de vehículos.
A continuación Conrado comienza a recibir cargos de entidades financieras en su cuenta y acude a Severiano quien le pide encarecidamente que los pague y que él le devolverá las cuotas, que no se preocupe y que confíe en él porque en dos o tres meses podría pagarle esas cuotas y cancelar los préstamos, pagando la víctima las primeras cuotas, pero al ver que los cargos que se iban recibiendo en su cuenta son muchos y que Severiano no responde, empieza a sentirse muy confundido y deja de pagar las cuotas sin ser consciente de las consecuencias en las cuales se iba a ver envuelto.
En 2012 Conrado recibió cartas de financiaras, de despacho de abogados y emplazamientos de juzgados reclamándole el pago de cantidades, de lo que informó a una de sus hermanas, siendo el desencadenante para empezar a averiguar lo sucedido.
Conrado ha fallecido durante la tramitación de la causa siendo éste uno de los supuestos paradigmáticos en los que se puede reproducir su testimonio en el plenario al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 LECRim y Jurisprudencia que lo interpreta.
Efectivamente, el artículo 728 LECRim dispone que
La incorporación de una declaración sumarial mediante lectura, comporta una serie de exigencias que el Tribunal Constitucional en sentencias como las de SSTC 80/2003, de 28 de abril, F. 5 ; 187/2003,de 27 de octubre, F. 3 y 344/2006, de 11 de diciembre, F. 4c)y STC 134/2019, de 12 de diciembre, viene estableciendo en los siguientes términos:a) Es preciso que exista imposibilidad efectiva de reproducir la diligencia en el juicio oral;b) Es necesario que en la diligencia intervenga el juez, dado que sólo a él le corresponde funcional y constitucionalmente la facultad de preconstituir prueba con garantías de independencia; c) Se debe garantizar la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada de los investigados a fin de que puedan interrogar al declarante y d) La declaración debe ser introducida en el juicio mediante lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim, o mediante los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción ante el juez o tribunal sentenciador.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 22.02.99 ya recogía la siguiente doctrina al respecto:
En el mismo sentido, SSTS 360/02, 1338/02, 1651/03 han venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECrim. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate.
En el supuesto de autos la víctima, Conrado había fallecido a la fecha de celebración del juicio oral por lo que su testimonio fue introducido en el plenario por las acusaciones pública y particulares que le dieron lectura por lo que su este testimonio tiene valor de prueba de cargo.
2.c- El testimonio ofrecido en el plenario por el Policía Nacional nº NUM009, Secretaria del atestado policial, que ratificando sus investigaciones las reiteró, llegando a la conclusión de que Mariola y Artemio se confabularon para engañar y lucrarse económicamente de Conrado aprovechándose de su especial vulnerabilidad.
2.d.- El testimonio ofrecido en el plenario por Pascual quien, en junio de 2.011 trabajaba como comercial en Autovisa y le vendió un Ford Cuga; narrando en el plenario que llegó un señor y le pidió la ficha de un vehículo y le dijo que lo quería financiar todo, que la mercantil "Adquiera Servicios Financieros FC" pidió un avalista y aprobaron la operación, cerrando la operación en la notaría; añadió que era Artemio quien iba al concesionario.
2.e.- El testimonio ofrecido en el plenario por el testigo Fidel que narró cómo en Septiembre de 2011 trabajaba en Cemauto y vino Artemio preguntando por un vehículo para su tío que trabajaba en INFOCA y no podía ir al compraventa porque era época de incendios. El día de la firma llegaron Artemio y Conrado al concesionario e hizo entrega del coche a Artemio.
2.f.- Prueba Pericial de la que se infiere la especial vulnerabilidad de Conrado. Su debilidad mental y su adicción al alcohol se infiere de los informes médicos obrantes en la causa, en especial: a) de la peritación médico forense realizada en fecha 02.07.14 por el médico forense D. Ángel Daniel (folios 253 a 255) que refleja que el explorado sufrió meningitis con 5 años de edad, que sufría retraso psicomotor y del desarrollo y que, tras regresar del Servicio Militar comenzó a beber, especialmente los fines de semana, ingiriendo todo tipo de bebidas alcohólicas y embriagándose en ocasiones, consumo que incrementó tras el fallecimiento de su padre, haciéndolo prácticamente a diario y refiriendo haber desarrollado dependencia a dicha sustancia, lo que le llevó a visitar algunos facultativos (folios 253 y 254); b) en el mismo sentido, el informe psicológico emitido por la psicóloga Dª Paula (folios 255 a 260) que concluye que el explorado, Conrado, presentaba una capacidad cognitiva y/o intelectual límite, comprendida en un promedio inferior a la media general; c) del informe médico emitido en fecha 26.09.12 por D. Abel, médico psiquiatra adscrito al Centro de Salud de Colmenar, (folios 38 y 39) que reflejaba cómo Conrado que sufrió una meningitis a la edad de 5 años presenta un desarrollo a partir de esa edad con claros déficits de tipo cognitivo, nivel de inteligencia límite, falta de rendimiento intelectual en los procecesos de aprendizaje habiendo favorecido una personalidad débil e influenciable, con falta de criterios para realizar cuestiones económicas que consumía alcohol desde los 20 años por lo que los déficits cognitivos que presentaba habían ido en aumento y son causa de los engaños y manipulaciones de los que había sido objeto; d) Informe Psiquiátrico de D. Roberto emitido en fecha 10.12.13 (folio 199) del que se infiere que la víctima presenta un retraso mental leve, situación que le hace ser influenciable y sugestionable ante personas que se ganan su confianza por necesidades afectivas de soledad, disminuyendo, por efecto del consumo de bebidas alcohólicas, sus precarias defensas psicológicas.
Ésto fue, sin duda, lo que pasó en el supuesto enjuiciado, encontrando los acusados en Conrado la víctima propicia para el engaño, máxime cuando la actuación delictiva de Mariola y Artemio se iniciaba en un bar, el bar que regentaba Severiano y al que asiduamente acudía la víctima, por lo que, sin duda, junto a argumentos afectivos, utilizaban el alcohol para manipular su voluntad, dada la adicción que la victima sufría.
Pues bien, frente a tan extenso acerbo probatorio, las alegaciones defensivas esgrimidas por Artemio referidas a la intención de Conrado de montar un rent a car resultan absolutamente insostenibles por inverosimiles, entre otras múltiples razones, porque inmediatamente después de adquirir los vehículos Artemio los vendía a terceras personas, salvo el caso del Opel Insignia que dio a su hijo.
Alegan las defensas la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP.
El Ministerio Fiscal se opone a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas porque el retraso ha sido consecuencia de la rebeldía de Mariola que siempre ha estado fugada de la acción de la justicia.
Pues bien, del análisis de las actuaciones se comprueba que la denuncia se formula el 31.03.14 y que el juicio oral se ha celebrado los días 26, 27 y 28 de Mayo de 2.025.
El denunciante fue reconocido por el médico forense y por el psicólogo forense en fechas 02.07.14 (folios 253 a 255) 03.07.14 (folios 256 a 260), respectivamente. Declaró como testigo en fecha 07.08.14 (folios 275 y 276).
Se practicaron las diligencias oportunas para la localización de Artemio que resultaron infructuosas (folio 300), según informó la policía en fecha 22.08.14.
Igualmente se practicaron las diligencias oportunas para la localización de Mariola (folio 309) con resultado negativo.
Ante la ilocalización de ambos investigados al objeto de ser oídos en declaración, se acordó el sobreseimiento provisional de la causa y se acordó la búsqueda, detención y presentación de Artemio y Mariola en fecha 17.11.14 (folios 320 y 321).
Comparecido Artemio el día 14.12.15 (folio 381), se reaperturaron las diligencias previas el 19.01.16 (folio 386 bis).
Tras recibir declaración en calidad de investigados al resto de los implicados en la trama, en fecha 20.03.17 se dictó auto de procedimiento abreviado (folios 604 a 606), aclarado en fecha 18.10.17 (folios 646 y 647) y ampliado en fecha 01.04.18 (folios 708 a 710).
Mariola ha estado durante varios periodos, tanto en fase de instrucción como en fase de juicio oral, en busca y captura, consiguiendo celebrarse el juicio merced a que se decretó su prisión provisional hasta su celebración.
En este contexto, hemos de recordar la STS 507/2020 que analiza la atenuante de dilaciones indebidas y en ella se puede leer lo siguiente: «Sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007 , de 3-7 (RJ 2007, 4927) ; 890/2007, de 31-10 (RJ 2007, 7304) , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Pues bien, en el supuesto de autos se constata las rebeldes conductas de los acusados, Artemio y Mariola, que se han sustraído de la acción de la justicia durante la instrucción de la causa y en fase de enjuiciamiento, por lo que el tiempo transcurrido desde que se judicializara la investigación hasta la celebración del juicio oral no puede achacarse a la Administración de Justicia máxime cuando ha provocado la suspensión del juicio oral por lo que en modo alguno su rebelde conducta le puede beneficiar y así sería si se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas, al menos con el carácter de "extraordinaria" exigible para la apreciación de efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal y sin que se haya acreditado, por otro lado, por las defensas, el específico perjuicio sufrido por sus defendidos más allá del inherente al propio retraso pues, como dice la STS 1-7-2009
El delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 250.1º5 y 250.1º 6 CP está castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
En este caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y ss. del Código Penal (tipo de pena) y 61 y ss. (aplicación de la pena), se han tenido en cuenta para la fijación de las penas:
-En cuanto a las circunstancias de realización de los hechos ha de destacarse, en especial, la utilización por los acusados de la vulnerabilidad de la víctima en su exclusivo beneficio, de forma reiterada y sostenida en el tiempo, haciéndole firmar múltiples contratos que le arruinaron económica y moralmente; por otro lado, concurren dos agravantes específicas del artículo 250.1 CP.
-En cuanto a las circunstancias personales de los acusados, se ha tenido en cuenta: a) en cuanto al acusado Artemio, sus antecedentes penales ya que le constan tres condenas (fraude de subvenciones, falsificación en documento público y apropiación indebida), cometidos entre 2.011 y 2.014 por los que ha sido recientemente condenado y que, durante la instrucción de la presente causa, se sustrajo a la acción de la Justicia obligando a decretar su busca y captura y ralentizando la investigación; b) en cuanto a Mariola, sus antecedentes penales reflejan que el delito de estafa enjuiciado lo cometió durante el periodo de suspensión de la ejecución de una condena de prisión de tres años y ocho meses que le fuera impuesta en la ejecutoria nº 288/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres por un delito de robo con violencia e intimidación, pena de prisión que le fue suspendida en fecha 09.06.11 y cuya remisión definitiva obtuvo el 17.09.14, lo que evidencia su escaso afán de superación; por otro lado, su sustracción a la acción de la Justicia en esta causa ha sido continua y reiterada, siendo absolutamente reticente a obedecer los llamamientos judiciales, obligando a decretar su busca y captura en varias ocasiones.
Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, procede imponerles la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago o insolvencia.
Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 LEC.
Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables del delito. En consecuencia, procede imponer a los acusados el pago de las costas por mitad, incluidas las de las acusaciones particulares.
Fallo
1.- Debemos condenar y condenamos a Artemio como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1º5 y 250.1º.6 CP, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago o insolvencia y al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
2.- Debemos condenar y condenamos a Mariola como autora de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1º5 y 250.1º 6 CP, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago o insolvencia y al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Debemos condenar y condenamos a Artemio y Mariola a que, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, indemnicen a la entidad "Santander Consumer" en la cantidad de 25.689'57 euros; a Cetelem en la cantidad de 5.055'57 euros; a Financial Banco de Crédito Actual 24.540'58 euros; a Banco de Sabadlel Atlántico en 12.594'48 euros; a Servicios Financieros 26.000 euros; A Stellantilantis Financial: 21.325 euros y a los herederos de Conrado en la cantidad de 942'07 euros por lo pagado a Cetelem; 2.146'08 euros por lo pagado a Financial Banco de Crédito; 11.000 euros por lo pagado a Ptrosellinum por el vehículo Opel Insignia sin matrícula con el que se quedó el hijo del acusado, Bienvenido, más el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 LEC.
Abónese al cumplimiento de esta condena el tiempo de privación de libertad que los acusados hayan sufrido por esta causa.
Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
