Sentencia Penal 117/2026 ...o del 2026

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20/07/2026

Sentencia Penal 117/2026 Audiencia Provincial Penal nº 9 de Málaga, Rec. 20/2025 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9 de Málaga

Ponente: MARIA TERESA GUERRERO MATA

Nº de sentencia: 117/2026

Núm. Cendoj: 29067370092026100113

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1454

Núm. Roj: SAP MA 1454:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/25.

JUZGADO DE Nº PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE COIN. PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 13/24 DIMANANTE DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS Nº 605/22.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que el Pueblo español y la Constitución le otorgan, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado, en nombre de SM El Rey, la siguiente,

SENTENCIA Nº 117/2026

Presidente:

Ilma. Sra. Dª Cristina Jariod Alonso

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Guerrero Mata

Ilmo. Sr. D. Julián Javier Cruz Guerra

En Málaga a veintitrés de Marzo de 2.026.

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 20/25, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 13/24 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coin, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP imputado al acusado Alvaro, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001.63 en Málaga, hijo de Roque e Victoria, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa, en la que está representado por la Procuradora Sra. Balmaseda Atencia y defendido por el letrado D. Antonio Íñiguez Montañez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere y ha ejercido la acusación particular, la Procuradora Sra. Rueda Moreno, asistida por el letrado D. Sebastián Molina González, actuando en nombre y representación de la menor Violeta.

Fue designada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de las diligencias previas nº 605/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coín tras la recepción en aquel órgano judicial del atestado instruido por la Guardia Civil de DIRECCION000 bajo el número NUM002 en virtud de la denuncia formulada por Violeta, por un presunto delito de agresión sexual, practicándose, en trámite de Diligencias Previas, las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados y, seguidos los trámites procesales oportunos, se transformó en el Procedimiento Abreviado nº 13/24 que se remitió a esta Audiencia Provincial y que, turnado, correspondió a esta Sección, incoándose el Rollo de Sala nº 20/25, dictándose auto por el que se admitieron las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa, señalándose el Juicio Oral, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Mª Teresa Guerrero Mata.

SEGUNDO.- La vista del Juicio Oral se celebró el día señalado al efecto, con el resultado que consta en la grabación.

En dicho acto, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales conforme a las cuales consideraban los hechos constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo, cometido por el acusado, Alvaro, sobre la hija de su pareja sentimental, menor de edad, Violeta, solicitando se le impusiera la pena de prisión de 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Violeta, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante un periodo de 10 años y la medida de libertad vigilada durante un periodo de cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 192.1 y 105 CP; asimismo solicitaron la condena de Alvaro, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la víctima, Violeta, en la cantidad de 3.000 euros (cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal) y 5.000 euros (cuantía solicitada por la Acusación Particular) más el interés legal fijado en el artículo 576 LEC.

La defensa de Alvaro elevó a definitivas sus conclusiones absolutorias.

TERCERO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Probado y así se declara que el acusado, Alvaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Estibaliz, conviviendo con ella y los hijos de Estibaliz, entre ellos, Violeta, -nacida el NUM003.03-, en el domicilio familiar, sito en Finca DIRECCION001, DIRECCION002 (Málaga), existiendo entre Violeta y Alvaro, una relación análoga a la paterno filial.

En ese contexto, una noche no concretada con exactitud pero próxima al verano de 2.014, el acusado, Alvaro, aprovechando que Violeta, de 11 o 12 años de edad en ese momento, dormía con ellos en la cama de matrimonio por encontrarse enferma, aprovechó que su pareja, Estibaliz, dormía y, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, introdujo su mano por debajo del pijama y de la ropa interior de la menor y le tocó el pubis, no llegando a introducirle los dedos en la vagina porque Violeta apretaba las piernas para evitarlo y enseguida se escabulló y se fue a su cama, tras intentar, en vano, moverse mucho para despertar a su madre sin éxito.

Días después el acusado, Alvaro, guiado por el mismo ánimo libidinoso, se metió en el dormitorio de Violeta mientras ella dormía y le tocó el pubis por encima del pijama, cesando en sus tocamientos al oír que la madre de la menor subía por las escaleras.

Por esas mismas fechas el acusado, Alvaro, estando en un establecimiento comercial de DIRECCION000 junto a Violeta le dijo que le compraría el portaminas que la menor quería si le dejaba verla desnuda en la ducha, no accediendo la menor.

Como consecuencia de estos hechos, Violeta ha sufrido episodios de ansiedad por lo que ha precisado tratamiento psicológico.

La menor denunció los hechos una vez alcanzada la mayoría de edad, concretamente, el NUM004.22.

PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral y tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas, conforme establece el artículo 741.de la L.E.Crim. , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Calificación jurídica:

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años de los artículos 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo.

La versión más favorable al reo es la que estuvo vigente entre el 23.12.10 y el 30.06.15.

En aquella redacción, el artículo 183.1 CP tipifica la conducta del que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años y lo castiga, como responsable de abuso sexual a un menor, con la pena de prisión de dos a seis años; por su parte, el artículo 183.3 CP establece que esta conducta será castigada con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancia, entre ellas, la letra d), a saber, cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Pues bien, este delito aparece definido como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, siendo los elementos del tipo: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, elemento objetivo que puede ejecutarse bien por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o bien por éste último sobre el cuerpo de aquél siempre que dicha acción se realice sin el consentimiento del sujeto pasivo; b) Un elemento subjetivo o tendencial, que transforma en antijurídica la conducta y que se expresa en el "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual y c) Que el sujeto pasivo sea menor de trece años de edad.

En el supuesto de autos, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, concurren los referidos requisitos pues, como se ha expuesto en el relato de hechos probados el acusado, Alvaro, prevaliéndose de su relación de parentesco con la hija de su pareja sentimental, relación de convivencia similar a la paterno filial y guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la hizo objeto de tocamientos en sus partes íntimas, tocamientos que atentaban contra la libertad sexual de la menor.

La intencionalidad de esta acción como forma de búsqueda y obtención de placer sexual a costa de la menor es la única forma en que se puede entender el comportamiento aberrante e improcedente observado por el acusado respecto a la menor a la que utilizó como instrumentos para satisfacer sus deseos lúbricos.

Es evidente que el acusado, Alvaro, pareja sentimental de la madre de la víctima y con la que convivió durante, al menos siete años, sabía perfectamente la edad de la menor, inferior a 13 años de edad.

Estos hechos descritos en el relato de hechos probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales definido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 142/2013, de 26 febrero, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal núm. 833/2009, de 28 y núm. 197/2005, de 15 de febrero, como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, requisitos todos ellos que concurren en este supuesto pues el procesado se prevalió de la relación familiar con la menor para acercarse a ella y hacerle objeto de los ataques sexuales descritos.

SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del delito de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4 d) y 74 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos resulta responsable, en concepto de autor, Alvaro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos.

Así, frente a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, Alvaro, que niega los hechos, este Tribunal considera que los hechos descritos en el relato de hechos probados han quedado demostrados y son constitutivos del delito de abusos sexuales continuado descrito, al atribuírsele valor probatorio de cargo suficiente y credibilidad preeminente al testimonio ofrecido por la menor, Violeta.

Efectivamente, la menor ha declarado en el plenario, ratificando y reiterando sus manifestaciones anteriores, mantenidas inalterables a los largo de todo el procedimiento, desde aquella denuncia inicial que presentara en fecha 07.06.22, aconsejada por su médico de familia -al que había acudido, acompañada de su abuela, por sufrir continuos y fuertes dolores de cabeza-, tras narrarle los abusos sufridos a manos de la pareja de su madre, hechos que, para el facultativo de la salud eran el origen del malestar de la menor, no atisbándose en el testimonio de la menor la existencia de móvil espurio alguno que ponga en duda su veracidad pues sus manifestaciones fueron espontáneas, libres, naturales y sencillas.

Al ser el testimonio de la víctima la única prueba de cargo, hemos de recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene a establecer ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración.

La lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Así, conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo 1992, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 7 de mayo de 1998, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 y 27 de diciembre de 1.999, entre otras muchas, en torno a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, entrenamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad y,

c) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim) .

Trasladando estos razonamientos sobre el supuesto de autos, hemos analizado y valorado el testimonio de la víctima desde ese triple parámetro y de esa valoración resulta que:

a) No se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, es decir, ninguna razón que pudiera haber empujado a la víctima a mentir y/o inventar que Alvaro la agredió sexualmente porque, hasta ese momento, las relaciones entre ellos eran buenas y, de hecho, cuando su madre comenzó a salir con el acusado se lo contó y a la menor le pareció bien porque veía a su madre feliz con él y así lo contó en el juicio.

b) El testimonio de Violeta respecto a los hechos sufridos en su persona ha sido espontáneo, sencillo, natural y coincidente, sin contradicciones dignas de mención, siendo coherente en su denuncia el 07.06.22, ante el Juez de Instrucción en fecha 19.07.22 y en el juicio oral celebrado en fecha 16.03.26, comprobando que las mismas coinciden sin diferencias dignas de mención, concretando en su testimonio dos ocasiones en las que el acusado abusó de ella: una primera ocasión en la que, aprovechando que la menor se había acostadao con su madre y con él en la cama de matriminio porque estaba enferma, el acusado le tocó sus órganos genitales, detallando que le metió la mano por debajo de la ropa interior y le tocó el pubis, cerrando ella las piernas y marchándose de la cama; una segunda ocasión en la que le tocó sus órganos genitales por encima de la ropa, desistiendo en su propósito ante el temor de ser descubierto por la madre de la menor que se aproximaba al dormitorio de la menor donde el acusado se había introducido subrepticiamente y, una última ocasión en la que le propuso comprarle un portaminas a cambio de que le permitiese verla desnuda mientras se duchaba.

c) Como elementos esenciales de corroboración periférica de dicho relato, destacan:

c.1) El testimonio de Estibaliz, madre de Violeta, testimonio de referencia que sostuvo en el plenario que, si bien la noche de autos, no se enteró muy bien de lo que su hija le contaba o no recordaba bien lo que le dijo, ahora, atando cabos, no le cabía duda de la realidad de los hechos que su hijo denunció y, aunque de aquella noche cuando la menor durmió con ellos en la cama de matrimonio, solo recordaba que Estibaliz le quitó al acusado el brazo que éste había echado sobre el hombro de la menor al tiempo que le decía: "No te has dado cuenta de que era la niña y no yo?" (folios 49 y 50), a partir de ese momento, observó un cambio de actitud en su hija respecto al acusado, pues se distanció de él, no entraba en la piscina a jugar con él, no quería compartir la misma estancia en la que estaban todos, cenaba más tarde que los demás o cenaba sola en su habitación; aclarando que tras formular la denuncia, la declarante se quedó en shock e inmóvil, sin poder asimilar lo que le estaba contando porque no se podía creer lo que estaba sucediendo. Añadió, en lo que aquí interesa, que Alvaro sabía perfectamente que, a la fecha de los hechos, su hija tenía 11 años.

De este testimonio se deduce que la menor evitaba al acusado para protegerse frente a él.

c.2) Como elemento esencial de corroboración periférica destaca, asimismo, el testimonio de su abuela, Dª Trinidad, que narró en el plenario, sin dudas ni ambages, los tocamientos que su nieta le había contado, reiterando así su declaración testifical de fecha 19.07.22 (folios 51 y 52) detallando en el plenario que Violeta le contó que estaban una noche en la cama viendo una película cuando el acusado empezó a tocarla por debajo de la ropa y que ella apretaba las piernas, no sabía que hacer y se escabulló y se fue a su cama; que otra vez la tocó en la habitación pero su madre llegó y el acusado desistió de seguir tocándola. Declaró, además, que acompañó a su nieta al médico porque le dolía mucho la cabeza y el médico le dijo que daría parte al juzgado de guardia pero que le recomendaba que ella denunciase también por lo que acompañó a a su nieta a poner la denuncia; dijo que viven en parcelas limítrofes en el campo y ella veía que la niña no se bañaba en la piscina cuando el acusado se estaba bañando.

c.3) El testimonio de Cecilia, psicóloga clínica, que ratificó en el plenario su testimonio prestado en fase de instrucción, concretamente en fecha 12.07.23 (folios 193 y 194), y contó que trata a Violeta desde Junio de 2.022 cuando llegó a su consulta, acompañada de su abuela, porque sufría crisis de ansiedad y, según iban avanzando en las consultas, le contó los tocamientos de los que había sido objeto por parte de su padrastro ( Alvaro) así como que, cuando sucedieron los hechos, se lo había contado a su madre pero ésta no le creyó por lo que se calló y no se lo contó a nadie más hasta que con 18 años tuvo novio y se lo contó a su novio y éste le animó a que denunciara; dijo también la psicóloga que Violeta era una niña muy introvertida y, que si cuando contaba lo que le había pasado no se le validaba, se callaba porque pensaba que nadie la iba a creer; relató que no es una niña histriónica ni que quiera llamar la atención y que no solo no obtiene ganancias secundarias de la denuncia sino que lo que consigue es poner en contra a su núcleo familiar, incluso de su madre; que la sigue tratando actualmente y la ansiedad que sufre no puede tener otro origen más que los abusos denunciados, ayudándole el tratamiento a gestionar lo vivido. La psicóloga da un 100% de credibilidad a ese testimonio.

Pues bien, del testimonio de esta psicóloga clínica que, desde hace dos años, está interviniendo de forma continuada con Violeta se infiere que la misma tiene una buena alianza terapeútica con ella, la acompaña en sus dificultades, la escucha y le ofrece un espacio neutro para vivir una vida con menos sufrimiento, es un testimonio valioso que corrobora fuertemente el testimonio de la menor y que ha fortalecido la resilencia de la menor lo que justifica que no se detecte sintomatología significativa en la actualidad, del que habla el psicólogo forense del IML.

Gracias a ella Violeta, que es madura para su edad, autónoma y sobreviviente, presenta recursos personales y se ha ido adaptando a los cambios y dificultades que se le han presentado en la vida.

c.4) La pericial de Estanislao, psicólogo adscrito al Servicio de Clínica del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Málaga en fecha 01.03.24 (folios 232 a 234) que emitió informe en torno al grado de madurez de Violeta y a la existencia de algún tipo de patología que pudiera estar relacionado con los hechos denunciados porque así se lo solicitó el Juzgado de Instrucción pero que, además, recogió en su informe los tocamientos que Violeta le relató, comprobando cómo la menor se emocionaba al describir las situaciones vividas así como que Violeta estaba sometida a tratamiento psicológico y ello le había permitido que su situación actual fuese estable, aunque señala historias de pesadillas, reacciones emocionales al ver a personas similares al acusado y pensamientos recurrentes relacionados, estando normalizando la relación con su madre por consejo de la psicóloga; los resultados de las pruebas psicométricas clínicas aplicadas (CECAD) no detectaron sintomatología significativa en la actualidad, siendo favorecidos esos resultados por el paso del tiempo y el tratamiento psicológico; en relación a su madurez y desarrollo, Violeta obtiene una puntuación media, acorde a su edad y grupo normativo.

c.5) La documentación médica obarnte en la causa (folios 88 y 89) consistente en parte al Juzgado de Guardia emitido por el facultativo médico que atendió a Violeta de cefaleas tensionales y txt ansioso depresivo y que recoge en el parte, emitido en fecha 06.06.22, que la menor le refirió -folio 88-, que "hace varios años, cuando tenía 11-12 años, sufrió abusos sexuales por parte de la pareja de su madre".

Pues bien, todas estas pruebas ofrecen elementos periféricos esenciales que avalan el aplastante relato ofrecido por Violeta tanto ante el médico de familia en el distrito sanitario de Churriana, como ante la Guardia Civil, ante el Juez de Instrucción, ante la psicologa clínica, ante su madre, ante su abuela, ante el psicólogo forense y en el plenario ante este tribunal, y conforme al cual el acusado, abusó sexualmente de ella, testimonio que se constituye, como se ha expuesto, en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

No existe, por tanto, razón que induzca a pensar que la víctima está mintiendo ni que esté faltando a la verdad cuando sostiene que fue agredida sexualmente por el acusado.

En conclusión, este Tribunal considera acreditado la ejecución por el acusado del delito de abusos sexuales enjuiciado.

Tesis absolutoria de la defensa del acusado:

Frente a la prueba expuesta, la defensa solicita el dictado de una sentencia absolutoria por falta de pruebas porque cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima viciado, entiende, por la mala relación del acusado con la menor motivada porque éste le llamaba la atención cuando llevaba el novio a la casa; sin embargo entiende este tribunal que ese ánimo de venganza que el acusado esgrime como móvil para la denuncia, es frágil e inconsistente, frente a la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas en el plenario por lo que su argumentación defensiva, carente de acerbo probatorio que la sustente, debe ser rechazada.

Por último, debe recordarse que en esta tipología delictiva los tiempos no responden a parámetros habituales pues son otros los factores que influyen -la vergüenza de las victimas y el miedo a no ser creídas, el temor a una reacción violenta del abusador...-, en este caso, además, el hecho de que fuese la pareja sentimental de su madre y, a su vez, padre de su hermano pequeño, el autor de los tocamientos, complica aún más la situación porque el deseo de la víctima es mantener una buena relación paterno-filial.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Penología:

El delito enjuiciado fue cometido por Alvaro en 2.014. La versión más favorable al reo es la que estuvo vigente entre el 23.12.10 y el 30.06.15 porque este delito de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, estaba castigado con la pena de prisión de dos a seis años. No obstante, las penas accesorias son más gravosas con la legislación actual por lo que al no resultar más favorable al reo, procede aplicar la vigente a la fecha de los hechos.

En orden a la aplicación e individualización de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, procede imponer al acusado, Alvaro, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos -por ser más beneficiosa para el reo-, a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión se ha impuesto en la extensión indicada porque el Código Penal castiga la conducta prevista en el artículo 183.1 CP con la pena de prisión de dos a seis años y al ser el autor pareja de la madre de la víctima y mantener con ella una relación similar a la paterno-filial, resulta también de aplicación el párrafo 4º, letra d) del mismo artículo 183 CP, por lo que la pena indicada debe serle impuesta en su mitad superior que discurre entre la pena de prisión de 4 años y 1 día a 6 años.

Además, los hechos se repitieron en varias ocasiones, las acusaciones han solicitado se aprecie la continuidad delictiva y, conforme al artículo 74 CP, ello implica imponer la pena que discurre entre cuatro años y un día y seis años en su mitad superior, esto es, entre cinco años y un día y seis años.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han solicitado se le imponga la pena de prisión de seis años y su petición es correcta y ponderada y debe ser acogida.

Además, se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que le prohíbe acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento, por el periodo de diez años y, conforme al artículo 192.1 CP procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión en la forma prevista en el artículo 192.1 y 105 CP.

QUINTO.-Responsabilidad civil.

En lo relativo a la responsabilidad civil, y partiendo de lo establecido en los arts. 109 y 116 CP, el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales y psicológicos, así como cuantos gastos médicos y/o psicológicos se acrediten en ejecución de sentencia por tratamientos recibidos en relación con posibles secuelas de estos hechos, cantidades que se incrementaran conforme a lo dispuesto en el articulo 576 LEC.

Se accede así a la pretensión indemnizatoria cursada por la Acusación Particular habida cuenta de que los hechos enjuiciados afectan negativamente a la víctima en su dignidad personal ( STS 1.490/05, de 12 de Diciembre) pues resulta ser máxima de experiencia que hechos como los descritos producen daño moral hasta el punto que el propio Código Penal, junto con la genérica referencia contenida en el artículo 113 CP, contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP) como regla general ( STS 327/2013, de 4 de abril). En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones.

La cuantificación de estos daños morales no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero.

La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal que se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, fijándose, en consecuencia, la cuantía de la indemnización que deberá ser abonada por Alvaro a Violeta, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 5.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC, conforme a lo solicitado por la Acusación Particular.

SEXTO.-Costas. Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables del delito.

Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del acusado, procede condenarle al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención en la causa ha sido trascendental pues, pese a la contundencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, la causa fue sobreseída provisionalmente y archivada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 25.07.22, siendo ordenada su reapertura por la Sección Tercera de la AP de Málaga, en fecha 01.03.23, en el Rollo de Apelación de Autos nº 122/23, merced al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Violeta, impugnado en su momento no solo por la defensa sino también por el Ministerio Fiscal. Es evidente, por tanto, que sin la intervención de la Acusación Particular, la causa hubiese sido archivada definitivamente el 25.07.22.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de pertinente y general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Alvaro, con DNI nº NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo, a la pena de prisión de seis años (06-00-00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que Además, se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que le prohíbe acercarse a la víctima, Violeta, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento, por el periodo de diez años y, conforme al artículo 192.1 CP procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión en la forma prevista en el artículo 192.1 y 105 CP.

Se condena al acusado, Alvaro, a abonar a la víctima, Violeta, en la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización como responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Por último, se le condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, al cumplimiento de esta condena.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en su caso, deberá interponerse ante esta Audiencia en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente.

Una vez firme la presente sentencia, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de las diligencias previas nº 605/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coín tras la recepción en aquel órgano judicial del atestado instruido por la Guardia Civil de DIRECCION000 bajo el número NUM002 en virtud de la denuncia formulada por Violeta, por un presunto delito de agresión sexual, practicándose, en trámite de Diligencias Previas, las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados y, seguidos los trámites procesales oportunos, se transformó en el Procedimiento Abreviado nº 13/24 que se remitió a esta Audiencia Provincial y que, turnado, correspondió a esta Sección, incoándose el Rollo de Sala nº 20/25, dictándose auto por el que se admitieron las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa, señalándose el Juicio Oral, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Mª Teresa Guerrero Mata.

SEGUNDO.- La vista del Juicio Oral se celebró el día señalado al efecto, con el resultado que consta en la grabación.

En dicho acto, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales conforme a las cuales consideraban los hechos constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo, cometido por el acusado, Alvaro, sobre la hija de su pareja sentimental, menor de edad, Violeta, solicitando se le impusiera la pena de prisión de 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Violeta, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante un periodo de 10 años y la medida de libertad vigilada durante un periodo de cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 192.1 y 105 CP; asimismo solicitaron la condena de Alvaro, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la víctima, Violeta, en la cantidad de 3.000 euros (cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal) y 5.000 euros (cuantía solicitada por la Acusación Particular) más el interés legal fijado en el artículo 576 LEC.

La defensa de Alvaro elevó a definitivas sus conclusiones absolutorias.

TERCERO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Probado y así se declara que el acusado, Alvaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Estibaliz, conviviendo con ella y los hijos de Estibaliz, entre ellos, Violeta, -nacida el NUM003.03-, en el domicilio familiar, sito en Finca DIRECCION001, DIRECCION002 (Málaga), existiendo entre Violeta y Alvaro, una relación análoga a la paterno filial.

En ese contexto, una noche no concretada con exactitud pero próxima al verano de 2.014, el acusado, Alvaro, aprovechando que Violeta, de 11 o 12 años de edad en ese momento, dormía con ellos en la cama de matrimonio por encontrarse enferma, aprovechó que su pareja, Estibaliz, dormía y, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, introdujo su mano por debajo del pijama y de la ropa interior de la menor y le tocó el pubis, no llegando a introducirle los dedos en la vagina porque Violeta apretaba las piernas para evitarlo y enseguida se escabulló y se fue a su cama, tras intentar, en vano, moverse mucho para despertar a su madre sin éxito.

Días después el acusado, Alvaro, guiado por el mismo ánimo libidinoso, se metió en el dormitorio de Violeta mientras ella dormía y le tocó el pubis por encima del pijama, cesando en sus tocamientos al oír que la madre de la menor subía por las escaleras.

Por esas mismas fechas el acusado, Alvaro, estando en un establecimiento comercial de DIRECCION000 junto a Violeta le dijo que le compraría el portaminas que la menor quería si le dejaba verla desnuda en la ducha, no accediendo la menor.

Como consecuencia de estos hechos, Violeta ha sufrido episodios de ansiedad por lo que ha precisado tratamiento psicológico.

La menor denunció los hechos una vez alcanzada la mayoría de edad, concretamente, el NUM004.22.

PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral y tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas, conforme establece el artículo 741.de la L.E.Crim. , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Calificación jurídica:

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años de los artículos 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo.

La versión más favorable al reo es la que estuvo vigente entre el 23.12.10 y el 30.06.15.

En aquella redacción, el artículo 183.1 CP tipifica la conducta del que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años y lo castiga, como responsable de abuso sexual a un menor, con la pena de prisión de dos a seis años; por su parte, el artículo 183.3 CP establece que esta conducta será castigada con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancia, entre ellas, la letra d), a saber, cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Pues bien, este delito aparece definido como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, siendo los elementos del tipo: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, elemento objetivo que puede ejecutarse bien por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o bien por éste último sobre el cuerpo de aquél siempre que dicha acción se realice sin el consentimiento del sujeto pasivo; b) Un elemento subjetivo o tendencial, que transforma en antijurídica la conducta y que se expresa en el "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual y c) Que el sujeto pasivo sea menor de trece años de edad.

En el supuesto de autos, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, concurren los referidos requisitos pues, como se ha expuesto en el relato de hechos probados el acusado, Alvaro, prevaliéndose de su relación de parentesco con la hija de su pareja sentimental, relación de convivencia similar a la paterno filial y guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la hizo objeto de tocamientos en sus partes íntimas, tocamientos que atentaban contra la libertad sexual de la menor.

La intencionalidad de esta acción como forma de búsqueda y obtención de placer sexual a costa de la menor es la única forma en que se puede entender el comportamiento aberrante e improcedente observado por el acusado respecto a la menor a la que utilizó como instrumentos para satisfacer sus deseos lúbricos.

Es evidente que el acusado, Alvaro, pareja sentimental de la madre de la víctima y con la que convivió durante, al menos siete años, sabía perfectamente la edad de la menor, inferior a 13 años de edad.

Estos hechos descritos en el relato de hechos probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales definido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 142/2013, de 26 febrero, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal núm. 833/2009, de 28 y núm. 197/2005, de 15 de febrero, como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, requisitos todos ellos que concurren en este supuesto pues el procesado se prevalió de la relación familiar con la menor para acercarse a ella y hacerle objeto de los ataques sexuales descritos.

SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del delito de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4 d) y 74 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos resulta responsable, en concepto de autor, Alvaro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos.

Así, frente a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, Alvaro, que niega los hechos, este Tribunal considera que los hechos descritos en el relato de hechos probados han quedado demostrados y son constitutivos del delito de abusos sexuales continuado descrito, al atribuírsele valor probatorio de cargo suficiente y credibilidad preeminente al testimonio ofrecido por la menor, Violeta.

Efectivamente, la menor ha declarado en el plenario, ratificando y reiterando sus manifestaciones anteriores, mantenidas inalterables a los largo de todo el procedimiento, desde aquella denuncia inicial que presentara en fecha 07.06.22, aconsejada por su médico de familia -al que había acudido, acompañada de su abuela, por sufrir continuos y fuertes dolores de cabeza-, tras narrarle los abusos sufridos a manos de la pareja de su madre, hechos que, para el facultativo de la salud eran el origen del malestar de la menor, no atisbándose en el testimonio de la menor la existencia de móvil espurio alguno que ponga en duda su veracidad pues sus manifestaciones fueron espontáneas, libres, naturales y sencillas.

Al ser el testimonio de la víctima la única prueba de cargo, hemos de recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene a establecer ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración.

La lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Así, conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo 1992, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 7 de mayo de 1998, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 y 27 de diciembre de 1.999, entre otras muchas, en torno a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, entrenamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad y,

c) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim) .

Trasladando estos razonamientos sobre el supuesto de autos, hemos analizado y valorado el testimonio de la víctima desde ese triple parámetro y de esa valoración resulta que:

a) No se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, es decir, ninguna razón que pudiera haber empujado a la víctima a mentir y/o inventar que Alvaro la agredió sexualmente porque, hasta ese momento, las relaciones entre ellos eran buenas y, de hecho, cuando su madre comenzó a salir con el acusado se lo contó y a la menor le pareció bien porque veía a su madre feliz con él y así lo contó en el juicio.

b) El testimonio de Violeta respecto a los hechos sufridos en su persona ha sido espontáneo, sencillo, natural y coincidente, sin contradicciones dignas de mención, siendo coherente en su denuncia el 07.06.22, ante el Juez de Instrucción en fecha 19.07.22 y en el juicio oral celebrado en fecha 16.03.26, comprobando que las mismas coinciden sin diferencias dignas de mención, concretando en su testimonio dos ocasiones en las que el acusado abusó de ella: una primera ocasión en la que, aprovechando que la menor se había acostadao con su madre y con él en la cama de matriminio porque estaba enferma, el acusado le tocó sus órganos genitales, detallando que le metió la mano por debajo de la ropa interior y le tocó el pubis, cerrando ella las piernas y marchándose de la cama; una segunda ocasión en la que le tocó sus órganos genitales por encima de la ropa, desistiendo en su propósito ante el temor de ser descubierto por la madre de la menor que se aproximaba al dormitorio de la menor donde el acusado se había introducido subrepticiamente y, una última ocasión en la que le propuso comprarle un portaminas a cambio de que le permitiese verla desnuda mientras se duchaba.

c) Como elementos esenciales de corroboración periférica de dicho relato, destacan:

c.1) El testimonio de Estibaliz, madre de Violeta, testimonio de referencia que sostuvo en el plenario que, si bien la noche de autos, no se enteró muy bien de lo que su hija le contaba o no recordaba bien lo que le dijo, ahora, atando cabos, no le cabía duda de la realidad de los hechos que su hijo denunció y, aunque de aquella noche cuando la menor durmió con ellos en la cama de matrimonio, solo recordaba que Estibaliz le quitó al acusado el brazo que éste había echado sobre el hombro de la menor al tiempo que le decía: "No te has dado cuenta de que era la niña y no yo?" (folios 49 y 50), a partir de ese momento, observó un cambio de actitud en su hija respecto al acusado, pues se distanció de él, no entraba en la piscina a jugar con él, no quería compartir la misma estancia en la que estaban todos, cenaba más tarde que los demás o cenaba sola en su habitación; aclarando que tras formular la denuncia, la declarante se quedó en shock e inmóvil, sin poder asimilar lo que le estaba contando porque no se podía creer lo que estaba sucediendo. Añadió, en lo que aquí interesa, que Alvaro sabía perfectamente que, a la fecha de los hechos, su hija tenía 11 años.

De este testimonio se deduce que la menor evitaba al acusado para protegerse frente a él.

c.2) Como elemento esencial de corroboración periférica destaca, asimismo, el testimonio de su abuela, Dª Trinidad, que narró en el plenario, sin dudas ni ambages, los tocamientos que su nieta le había contado, reiterando así su declaración testifical de fecha 19.07.22 (folios 51 y 52) detallando en el plenario que Violeta le contó que estaban una noche en la cama viendo una película cuando el acusado empezó a tocarla por debajo de la ropa y que ella apretaba las piernas, no sabía que hacer y se escabulló y se fue a su cama; que otra vez la tocó en la habitación pero su madre llegó y el acusado desistió de seguir tocándola. Declaró, además, que acompañó a su nieta al médico porque le dolía mucho la cabeza y el médico le dijo que daría parte al juzgado de guardia pero que le recomendaba que ella denunciase también por lo que acompañó a a su nieta a poner la denuncia; dijo que viven en parcelas limítrofes en el campo y ella veía que la niña no se bañaba en la piscina cuando el acusado se estaba bañando.

c.3) El testimonio de Cecilia, psicóloga clínica, que ratificó en el plenario su testimonio prestado en fase de instrucción, concretamente en fecha 12.07.23 (folios 193 y 194), y contó que trata a Violeta desde Junio de 2.022 cuando llegó a su consulta, acompañada de su abuela, porque sufría crisis de ansiedad y, según iban avanzando en las consultas, le contó los tocamientos de los que había sido objeto por parte de su padrastro ( Alvaro) así como que, cuando sucedieron los hechos, se lo había contado a su madre pero ésta no le creyó por lo que se calló y no se lo contó a nadie más hasta que con 18 años tuvo novio y se lo contó a su novio y éste le animó a que denunciara; dijo también la psicóloga que Violeta era una niña muy introvertida y, que si cuando contaba lo que le había pasado no se le validaba, se callaba porque pensaba que nadie la iba a creer; relató que no es una niña histriónica ni que quiera llamar la atención y que no solo no obtiene ganancias secundarias de la denuncia sino que lo que consigue es poner en contra a su núcleo familiar, incluso de su madre; que la sigue tratando actualmente y la ansiedad que sufre no puede tener otro origen más que los abusos denunciados, ayudándole el tratamiento a gestionar lo vivido. La psicóloga da un 100% de credibilidad a ese testimonio.

Pues bien, del testimonio de esta psicóloga clínica que, desde hace dos años, está interviniendo de forma continuada con Violeta se infiere que la misma tiene una buena alianza terapeútica con ella, la acompaña en sus dificultades, la escucha y le ofrece un espacio neutro para vivir una vida con menos sufrimiento, es un testimonio valioso que corrobora fuertemente el testimonio de la menor y que ha fortalecido la resilencia de la menor lo que justifica que no se detecte sintomatología significativa en la actualidad, del que habla el psicólogo forense del IML.

Gracias a ella Violeta, que es madura para su edad, autónoma y sobreviviente, presenta recursos personales y se ha ido adaptando a los cambios y dificultades que se le han presentado en la vida.

c.4) La pericial de Estanislao, psicólogo adscrito al Servicio de Clínica del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Málaga en fecha 01.03.24 (folios 232 a 234) que emitió informe en torno al grado de madurez de Violeta y a la existencia de algún tipo de patología que pudiera estar relacionado con los hechos denunciados porque así se lo solicitó el Juzgado de Instrucción pero que, además, recogió en su informe los tocamientos que Violeta le relató, comprobando cómo la menor se emocionaba al describir las situaciones vividas así como que Violeta estaba sometida a tratamiento psicológico y ello le había permitido que su situación actual fuese estable, aunque señala historias de pesadillas, reacciones emocionales al ver a personas similares al acusado y pensamientos recurrentes relacionados, estando normalizando la relación con su madre por consejo de la psicóloga; los resultados de las pruebas psicométricas clínicas aplicadas (CECAD) no detectaron sintomatología significativa en la actualidad, siendo favorecidos esos resultados por el paso del tiempo y el tratamiento psicológico; en relación a su madurez y desarrollo, Violeta obtiene una puntuación media, acorde a su edad y grupo normativo.

c.5) La documentación médica obarnte en la causa (folios 88 y 89) consistente en parte al Juzgado de Guardia emitido por el facultativo médico que atendió a Violeta de cefaleas tensionales y txt ansioso depresivo y que recoge en el parte, emitido en fecha 06.06.22, que la menor le refirió -folio 88-, que "hace varios años, cuando tenía 11-12 años, sufrió abusos sexuales por parte de la pareja de su madre".

Pues bien, todas estas pruebas ofrecen elementos periféricos esenciales que avalan el aplastante relato ofrecido por Violeta tanto ante el médico de familia en el distrito sanitario de Churriana, como ante la Guardia Civil, ante el Juez de Instrucción, ante la psicologa clínica, ante su madre, ante su abuela, ante el psicólogo forense y en el plenario ante este tribunal, y conforme al cual el acusado, abusó sexualmente de ella, testimonio que se constituye, como se ha expuesto, en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

No existe, por tanto, razón que induzca a pensar que la víctima está mintiendo ni que esté faltando a la verdad cuando sostiene que fue agredida sexualmente por el acusado.

En conclusión, este Tribunal considera acreditado la ejecución por el acusado del delito de abusos sexuales enjuiciado.

Tesis absolutoria de la defensa del acusado:

Frente a la prueba expuesta, la defensa solicita el dictado de una sentencia absolutoria por falta de pruebas porque cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima viciado, entiende, por la mala relación del acusado con la menor motivada porque éste le llamaba la atención cuando llevaba el novio a la casa; sin embargo entiende este tribunal que ese ánimo de venganza que el acusado esgrime como móvil para la denuncia, es frágil e inconsistente, frente a la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas en el plenario por lo que su argumentación defensiva, carente de acerbo probatorio que la sustente, debe ser rechazada.

Por último, debe recordarse que en esta tipología delictiva los tiempos no responden a parámetros habituales pues son otros los factores que influyen -la vergüenza de las victimas y el miedo a no ser creídas, el temor a una reacción violenta del abusador...-, en este caso, además, el hecho de que fuese la pareja sentimental de su madre y, a su vez, padre de su hermano pequeño, el autor de los tocamientos, complica aún más la situación porque el deseo de la víctima es mantener una buena relación paterno-filial.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Penología:

El delito enjuiciado fue cometido por Alvaro en 2.014. La versión más favorable al reo es la que estuvo vigente entre el 23.12.10 y el 30.06.15 porque este delito de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, estaba castigado con la pena de prisión de dos a seis años. No obstante, las penas accesorias son más gravosas con la legislación actual por lo que al no resultar más favorable al reo, procede aplicar la vigente a la fecha de los hechos.

En orden a la aplicación e individualización de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, procede imponer al acusado, Alvaro, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos -por ser más beneficiosa para el reo-, a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión se ha impuesto en la extensión indicada porque el Código Penal castiga la conducta prevista en el artículo 183.1 CP con la pena de prisión de dos a seis años y al ser el autor pareja de la madre de la víctima y mantener con ella una relación similar a la paterno-filial, resulta también de aplicación el párrafo 4º, letra d) del mismo artículo 183 CP, por lo que la pena indicada debe serle impuesta en su mitad superior que discurre entre la pena de prisión de 4 años y 1 día a 6 años.

Además, los hechos se repitieron en varias ocasiones, las acusaciones han solicitado se aprecie la continuidad delictiva y, conforme al artículo 74 CP, ello implica imponer la pena que discurre entre cuatro años y un día y seis años en su mitad superior, esto es, entre cinco años y un día y seis años.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han solicitado se le imponga la pena de prisión de seis años y su petición es correcta y ponderada y debe ser acogida.

Además, se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que le prohíbe acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento, por el periodo de diez años y, conforme al artículo 192.1 CP procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión en la forma prevista en el artículo 192.1 y 105 CP.

QUINTO.-Responsabilidad civil.

En lo relativo a la responsabilidad civil, y partiendo de lo establecido en los arts. 109 y 116 CP, el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales y psicológicos, así como cuantos gastos médicos y/o psicológicos se acrediten en ejecución de sentencia por tratamientos recibidos en relación con posibles secuelas de estos hechos, cantidades que se incrementaran conforme a lo dispuesto en el articulo 576 LEC.

Se accede así a la pretensión indemnizatoria cursada por la Acusación Particular habida cuenta de que los hechos enjuiciados afectan negativamente a la víctima en su dignidad personal ( STS 1.490/05, de 12 de Diciembre) pues resulta ser máxima de experiencia que hechos como los descritos producen daño moral hasta el punto que el propio Código Penal, junto con la genérica referencia contenida en el artículo 113 CP, contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP) como regla general ( STS 327/2013, de 4 de abril). En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones.

La cuantificación de estos daños morales no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero.

La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal que se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, fijándose, en consecuencia, la cuantía de la indemnización que deberá ser abonada por Alvaro a Violeta, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 5.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC, conforme a lo solicitado por la Acusación Particular.

SEXTO.-Costas. Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables del delito.

Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del acusado, procede condenarle al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención en la causa ha sido trascendental pues, pese a la contundencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, la causa fue sobreseída provisionalmente y archivada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 25.07.22, siendo ordenada su reapertura por la Sección Tercera de la AP de Málaga, en fecha 01.03.23, en el Rollo de Apelación de Autos nº 122/23, merced al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Violeta, impugnado en su momento no solo por la defensa sino también por el Ministerio Fiscal. Es evidente, por tanto, que sin la intervención de la Acusación Particular, la causa hubiese sido archivada definitivamente el 25.07.22.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de pertinente y general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Alvaro, con DNI nº NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo, a la pena de prisión de seis años (06-00-00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que Además, se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que le prohíbe acercarse a la víctima, Violeta, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento, por el periodo de diez años y, conforme al artículo 192.1 CP procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión en la forma prevista en el artículo 192.1 y 105 CP.

Se condena al acusado, Alvaro, a abonar a la víctima, Violeta, en la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización como responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Por último, se le condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, al cumplimiento de esta condena.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en su caso, deberá interponerse ante esta Audiencia en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente.

Una vez firme la presente sentencia, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado, Alvaro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Estibaliz, conviviendo con ella y los hijos de Estibaliz, entre ellos, Violeta, -nacida el NUM003.03-, en el domicilio familiar, sito en Finca DIRECCION001, DIRECCION002 (Málaga), existiendo entre Violeta y Alvaro, una relación análoga a la paterno filial.

En ese contexto, una noche no concretada con exactitud pero próxima al verano de 2.014, el acusado, Alvaro, aprovechando que Violeta, de 11 o 12 años de edad en ese momento, dormía con ellos en la cama de matrimonio por encontrarse enferma, aprovechó que su pareja, Estibaliz, dormía y, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, introdujo su mano por debajo del pijama y de la ropa interior de la menor y le tocó el pubis, no llegando a introducirle los dedos en la vagina porque Violeta apretaba las piernas para evitarlo y enseguida se escabulló y se fue a su cama, tras intentar, en vano, moverse mucho para despertar a su madre sin éxito.

Días después el acusado, Alvaro, guiado por el mismo ánimo libidinoso, se metió en el dormitorio de Violeta mientras ella dormía y le tocó el pubis por encima del pijama, cesando en sus tocamientos al oír que la madre de la menor subía por las escaleras.

Por esas mismas fechas el acusado, Alvaro, estando en un establecimiento comercial de DIRECCION000 junto a Violeta le dijo que le compraría el portaminas que la menor quería si le dejaba verla desnuda en la ducha, no accediendo la menor.

Como consecuencia de estos hechos, Violeta ha sufrido episodios de ansiedad por lo que ha precisado tratamiento psicológico.

La menor denunció los hechos una vez alcanzada la mayoría de edad, concretamente, el NUM004.22.

PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral y tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas, conforme establece el artículo 741.de la L.E.Crim. , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Calificación jurídica:

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años de los artículos 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo.

La versión más favorable al reo es la que estuvo vigente entre el 23.12.10 y el 30.06.15.

En aquella redacción, el artículo 183.1 CP tipifica la conducta del que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años y lo castiga, como responsable de abuso sexual a un menor, con la pena de prisión de dos a seis años; por su parte, el artículo 183.3 CP establece que esta conducta será castigada con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancia, entre ellas, la letra d), a saber, cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Pues bien, este delito aparece definido como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, siendo los elementos del tipo: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, elemento objetivo que puede ejecutarse bien por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o bien por éste último sobre el cuerpo de aquél siempre que dicha acción se realice sin el consentimiento del sujeto pasivo; b) Un elemento subjetivo o tendencial, que transforma en antijurídica la conducta y que se expresa en el "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual y c) Que el sujeto pasivo sea menor de trece años de edad.

En el supuesto de autos, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, concurren los referidos requisitos pues, como se ha expuesto en el relato de hechos probados el acusado, Alvaro, prevaliéndose de su relación de parentesco con la hija de su pareja sentimental, relación de convivencia similar a la paterno filial y guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la hizo objeto de tocamientos en sus partes íntimas, tocamientos que atentaban contra la libertad sexual de la menor.

La intencionalidad de esta acción como forma de búsqueda y obtención de placer sexual a costa de la menor es la única forma en que se puede entender el comportamiento aberrante e improcedente observado por el acusado respecto a la menor a la que utilizó como instrumentos para satisfacer sus deseos lúbricos.

Es evidente que el acusado, Alvaro, pareja sentimental de la madre de la víctima y con la que convivió durante, al menos siete años, sabía perfectamente la edad de la menor, inferior a 13 años de edad.

Estos hechos descritos en el relato de hechos probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales definido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 142/2013, de 26 febrero, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal núm. 833/2009, de 28 y núm. 197/2005, de 15 de febrero, como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, requisitos todos ellos que concurren en este supuesto pues el procesado se prevalió de la relación familiar con la menor para acercarse a ella y hacerle objeto de los ataques sexuales descritos.

SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del delito de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4 d) y 74 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos resulta responsable, en concepto de autor, Alvaro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos.

Así, frente a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, Alvaro, que niega los hechos, este Tribunal considera que los hechos descritos en el relato de hechos probados han quedado demostrados y son constitutivos del delito de abusos sexuales continuado descrito, al atribuírsele valor probatorio de cargo suficiente y credibilidad preeminente al testimonio ofrecido por la menor, Violeta.

Efectivamente, la menor ha declarado en el plenario, ratificando y reiterando sus manifestaciones anteriores, mantenidas inalterables a los largo de todo el procedimiento, desde aquella denuncia inicial que presentara en fecha 07.06.22, aconsejada por su médico de familia -al que había acudido, acompañada de su abuela, por sufrir continuos y fuertes dolores de cabeza-, tras narrarle los abusos sufridos a manos de la pareja de su madre, hechos que, para el facultativo de la salud eran el origen del malestar de la menor, no atisbándose en el testimonio de la menor la existencia de móvil espurio alguno que ponga en duda su veracidad pues sus manifestaciones fueron espontáneas, libres, naturales y sencillas.

Al ser el testimonio de la víctima la única prueba de cargo, hemos de recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene a establecer ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración.

La lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Así, conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo 1992, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 7 de mayo de 1998, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 y 27 de diciembre de 1.999, entre otras muchas, en torno a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, entrenamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad y,

c) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim) .

Trasladando estos razonamientos sobre el supuesto de autos, hemos analizado y valorado el testimonio de la víctima desde ese triple parámetro y de esa valoración resulta que:

a) No se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, es decir, ninguna razón que pudiera haber empujado a la víctima a mentir y/o inventar que Alvaro la agredió sexualmente porque, hasta ese momento, las relaciones entre ellos eran buenas y, de hecho, cuando su madre comenzó a salir con el acusado se lo contó y a la menor le pareció bien porque veía a su madre feliz con él y así lo contó en el juicio.

b) El testimonio de Violeta respecto a los hechos sufridos en su persona ha sido espontáneo, sencillo, natural y coincidente, sin contradicciones dignas de mención, siendo coherente en su denuncia el 07.06.22, ante el Juez de Instrucción en fecha 19.07.22 y en el juicio oral celebrado en fecha 16.03.26, comprobando que las mismas coinciden sin diferencias dignas de mención, concretando en su testimonio dos ocasiones en las que el acusado abusó de ella: una primera ocasión en la que, aprovechando que la menor se había acostadao con su madre y con él en la cama de matriminio porque estaba enferma, el acusado le tocó sus órganos genitales, detallando que le metió la mano por debajo de la ropa interior y le tocó el pubis, cerrando ella las piernas y marchándose de la cama; una segunda ocasión en la que le tocó sus órganos genitales por encima de la ropa, desistiendo en su propósito ante el temor de ser descubierto por la madre de la menor que se aproximaba al dormitorio de la menor donde el acusado se había introducido subrepticiamente y, una última ocasión en la que le propuso comprarle un portaminas a cambio de que le permitiese verla desnuda mientras se duchaba.

c) Como elementos esenciales de corroboración periférica de dicho relato, destacan:

c.1) El testimonio de Estibaliz, madre de Violeta, testimonio de referencia que sostuvo en el plenario que, si bien la noche de autos, no se enteró muy bien de lo que su hija le contaba o no recordaba bien lo que le dijo, ahora, atando cabos, no le cabía duda de la realidad de los hechos que su hijo denunció y, aunque de aquella noche cuando la menor durmió con ellos en la cama de matrimonio, solo recordaba que Estibaliz le quitó al acusado el brazo que éste había echado sobre el hombro de la menor al tiempo que le decía: "No te has dado cuenta de que era la niña y no yo?" (folios 49 y 50), a partir de ese momento, observó un cambio de actitud en su hija respecto al acusado, pues se distanció de él, no entraba en la piscina a jugar con él, no quería compartir la misma estancia en la que estaban todos, cenaba más tarde que los demás o cenaba sola en su habitación; aclarando que tras formular la denuncia, la declarante se quedó en shock e inmóvil, sin poder asimilar lo que le estaba contando porque no se podía creer lo que estaba sucediendo. Añadió, en lo que aquí interesa, que Alvaro sabía perfectamente que, a la fecha de los hechos, su hija tenía 11 años.

De este testimonio se deduce que la menor evitaba al acusado para protegerse frente a él.

c.2) Como elemento esencial de corroboración periférica destaca, asimismo, el testimonio de su abuela, Dª Trinidad, que narró en el plenario, sin dudas ni ambages, los tocamientos que su nieta le había contado, reiterando así su declaración testifical de fecha 19.07.22 (folios 51 y 52) detallando en el plenario que Violeta le contó que estaban una noche en la cama viendo una película cuando el acusado empezó a tocarla por debajo de la ropa y que ella apretaba las piernas, no sabía que hacer y se escabulló y se fue a su cama; que otra vez la tocó en la habitación pero su madre llegó y el acusado desistió de seguir tocándola. Declaró, además, que acompañó a su nieta al médico porque le dolía mucho la cabeza y el médico le dijo que daría parte al juzgado de guardia pero que le recomendaba que ella denunciase también por lo que acompañó a a su nieta a poner la denuncia; dijo que viven en parcelas limítrofes en el campo y ella veía que la niña no se bañaba en la piscina cuando el acusado se estaba bañando.

c.3) El testimonio de Cecilia, psicóloga clínica, que ratificó en el plenario su testimonio prestado en fase de instrucción, concretamente en fecha 12.07.23 (folios 193 y 194), y contó que trata a Violeta desde Junio de 2.022 cuando llegó a su consulta, acompañada de su abuela, porque sufría crisis de ansiedad y, según iban avanzando en las consultas, le contó los tocamientos de los que había sido objeto por parte de su padrastro ( Alvaro) así como que, cuando sucedieron los hechos, se lo había contado a su madre pero ésta no le creyó por lo que se calló y no se lo contó a nadie más hasta que con 18 años tuvo novio y se lo contó a su novio y éste le animó a que denunciara; dijo también la psicóloga que Violeta era una niña muy introvertida y, que si cuando contaba lo que le había pasado no se le validaba, se callaba porque pensaba que nadie la iba a creer; relató que no es una niña histriónica ni que quiera llamar la atención y que no solo no obtiene ganancias secundarias de la denuncia sino que lo que consigue es poner en contra a su núcleo familiar, incluso de su madre; que la sigue tratando actualmente y la ansiedad que sufre no puede tener otro origen más que los abusos denunciados, ayudándole el tratamiento a gestionar lo vivido. La psicóloga da un 100% de credibilidad a ese testimonio.

Pues bien, del testimonio de esta psicóloga clínica que, desde hace dos años, está interviniendo de forma continuada con Violeta se infiere que la misma tiene una buena alianza terapeútica con ella, la acompaña en sus dificultades, la escucha y le ofrece un espacio neutro para vivir una vida con menos sufrimiento, es un testimonio valioso que corrobora fuertemente el testimonio de la menor y que ha fortalecido la resilencia de la menor lo que justifica que no se detecte sintomatología significativa en la actualidad, del que habla el psicólogo forense del IML.

Gracias a ella Violeta, que es madura para su edad, autónoma y sobreviviente, presenta recursos personales y se ha ido adaptando a los cambios y dificultades que se le han presentado en la vida.

c.4) La pericial de Estanislao, psicólogo adscrito al Servicio de Clínica del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Málaga en fecha 01.03.24 (folios 232 a 234) que emitió informe en torno al grado de madurez de Violeta y a la existencia de algún tipo de patología que pudiera estar relacionado con los hechos denunciados porque así se lo solicitó el Juzgado de Instrucción pero que, además, recogió en su informe los tocamientos que Violeta le relató, comprobando cómo la menor se emocionaba al describir las situaciones vividas así como que Violeta estaba sometida a tratamiento psicológico y ello le había permitido que su situación actual fuese estable, aunque señala historias de pesadillas, reacciones emocionales al ver a personas similares al acusado y pensamientos recurrentes relacionados, estando normalizando la relación con su madre por consejo de la psicóloga; los resultados de las pruebas psicométricas clínicas aplicadas (CECAD) no detectaron sintomatología significativa en la actualidad, siendo favorecidos esos resultados por el paso del tiempo y el tratamiento psicológico; en relación a su madurez y desarrollo, Violeta obtiene una puntuación media, acorde a su edad y grupo normativo.

c.5) La documentación médica obarnte en la causa (folios 88 y 89) consistente en parte al Juzgado de Guardia emitido por el facultativo médico que atendió a Violeta de cefaleas tensionales y txt ansioso depresivo y que recoge en el parte, emitido en fecha 06.06.22, que la menor le refirió -folio 88-, que "hace varios años, cuando tenía 11-12 años, sufrió abusos sexuales por parte de la pareja de su madre".

Pues bien, todas estas pruebas ofrecen elementos periféricos esenciales que avalan el aplastante relato ofrecido por Violeta tanto ante el médico de familia en el distrito sanitario de Churriana, como ante la Guardia Civil, ante el Juez de Instrucción, ante la psicologa clínica, ante su madre, ante su abuela, ante el psicólogo forense y en el plenario ante este tribunal, y conforme al cual el acusado, abusó sexualmente de ella, testimonio que se constituye, como se ha expuesto, en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

No existe, por tanto, razón que induzca a pensar que la víctima está mintiendo ni que esté faltando a la verdad cuando sostiene que fue agredida sexualmente por el acusado.

En conclusión, este Tribunal considera acreditado la ejecución por el acusado del delito de abusos sexuales enjuiciado.

Tesis absolutoria de la defensa del acusado:

Frente a la prueba expuesta, la defensa solicita el dictado de una sentencia absolutoria por falta de pruebas porque cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima viciado, entiende, por la mala relación del acusado con la menor motivada porque éste le llamaba la atención cuando llevaba el novio a la casa; sin embargo entiende este tribunal que ese ánimo de venganza que el acusado esgrime como móvil para la denuncia, es frágil e inconsistente, frente a la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas en el plenario por lo que su argumentación defensiva, carente de acerbo probatorio que la sustente, debe ser rechazada.

Por último, debe recordarse que en esta tipología delictiva los tiempos no responden a parámetros habituales pues son otros los factores que influyen -la vergüenza de las victimas y el miedo a no ser creídas, el temor a una reacción violenta del abusador...-, en este caso, además, el hecho de que fuese la pareja sentimental de su madre y, a su vez, padre de su hermano pequeño, el autor de los tocamientos, complica aún más la situación porque el deseo de la víctima es mantener una buena relación paterno-filial.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Penología:

El delito enjuiciado fue cometido por Alvaro en 2.014. La versión más favorable al reo es la que estuvo vigente entre el 23.12.10 y el 30.06.15 porque este delito de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, estaba castigado con la pena de prisión de dos a seis años. No obstante, las penas accesorias son más gravosas con la legislación actual por lo que al no resultar más favorable al reo, procede aplicar la vigente a la fecha de los hechos.

En orden a la aplicación e individualización de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, procede imponer al acusado, Alvaro, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos -por ser más beneficiosa para el reo-, a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión se ha impuesto en la extensión indicada porque el Código Penal castiga la conducta prevista en el artículo 183.1 CP con la pena de prisión de dos a seis años y al ser el autor pareja de la madre de la víctima y mantener con ella una relación similar a la paterno-filial, resulta también de aplicación el párrafo 4º, letra d) del mismo artículo 183 CP, por lo que la pena indicada debe serle impuesta en su mitad superior que discurre entre la pena de prisión de 4 años y 1 día a 6 años.

Además, los hechos se repitieron en varias ocasiones, las acusaciones han solicitado se aprecie la continuidad delictiva y, conforme al artículo 74 CP, ello implica imponer la pena que discurre entre cuatro años y un día y seis años en su mitad superior, esto es, entre cinco años y un día y seis años.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han solicitado se le imponga la pena de prisión de seis años y su petición es correcta y ponderada y debe ser acogida.

Además, se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que le prohíbe acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento, por el periodo de diez años y, conforme al artículo 192.1 CP procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión en la forma prevista en el artículo 192.1 y 105 CP.

QUINTO.-Responsabilidad civil.

En lo relativo a la responsabilidad civil, y partiendo de lo establecido en los arts. 109 y 116 CP, el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales y psicológicos, así como cuantos gastos médicos y/o psicológicos se acrediten en ejecución de sentencia por tratamientos recibidos en relación con posibles secuelas de estos hechos, cantidades que se incrementaran conforme a lo dispuesto en el articulo 576 LEC.

Se accede así a la pretensión indemnizatoria cursada por la Acusación Particular habida cuenta de que los hechos enjuiciados afectan negativamente a la víctima en su dignidad personal ( STS 1.490/05, de 12 de Diciembre) pues resulta ser máxima de experiencia que hechos como los descritos producen daño moral hasta el punto que el propio Código Penal, junto con la genérica referencia contenida en el artículo 113 CP, contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP) como regla general ( STS 327/2013, de 4 de abril). En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones.

La cuantificación de estos daños morales no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero.

La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal que se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, fijándose, en consecuencia, la cuantía de la indemnización que deberá ser abonada por Alvaro a Violeta, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 5.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC, conforme a lo solicitado por la Acusación Particular.

SEXTO.-Costas. Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables del delito.

Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del acusado, procede condenarle al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención en la causa ha sido trascendental pues, pese a la contundencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, la causa fue sobreseída provisionalmente y archivada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 25.07.22, siendo ordenada su reapertura por la Sección Tercera de la AP de Málaga, en fecha 01.03.23, en el Rollo de Apelación de Autos nº 122/23, merced al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Violeta, impugnado en su momento no solo por la defensa sino también por el Ministerio Fiscal. Es evidente, por tanto, que sin la intervención de la Acusación Particular, la causa hubiese sido archivada definitivamente el 25.07.22.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de pertinente y general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Alvaro, con DNI nº NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo, a la pena de prisión de seis años (06-00-00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que Además, se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que le prohíbe acercarse a la víctima, Violeta, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento, por el periodo de diez años y, conforme al artículo 192.1 CP procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión en la forma prevista en el artículo 192.1 y 105 CP.

Se condena al acusado, Alvaro, a abonar a la víctima, Violeta, en la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización como responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Por último, se le condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, al cumplimiento de esta condena.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en su caso, deberá interponerse ante esta Audiencia en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente.

Una vez firme la presente sentencia, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral y tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas, conforme establece el artículo 741.de la L.E.Crim. , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Calificación jurídica:

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años de los artículos 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo.

La versión más favorable al reo es la que estuvo vigente entre el 23.12.10 y el 30.06.15.

En aquella redacción, el artículo 183.1 CP tipifica la conducta del que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años y lo castiga, como responsable de abuso sexual a un menor, con la pena de prisión de dos a seis años; por su parte, el artículo 183.3 CP establece que esta conducta será castigada con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancia, entre ellas, la letra d), a saber, cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Pues bien, este delito aparece definido como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, siendo los elementos del tipo: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, elemento objetivo que puede ejecutarse bien por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o bien por éste último sobre el cuerpo de aquél siempre que dicha acción se realice sin el consentimiento del sujeto pasivo; b) Un elemento subjetivo o tendencial, que transforma en antijurídica la conducta y que se expresa en el "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual y c) Que el sujeto pasivo sea menor de trece años de edad.

En el supuesto de autos, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, concurren los referidos requisitos pues, como se ha expuesto en el relato de hechos probados el acusado, Alvaro, prevaliéndose de su relación de parentesco con la hija de su pareja sentimental, relación de convivencia similar a la paterno filial y guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la hizo objeto de tocamientos en sus partes íntimas, tocamientos que atentaban contra la libertad sexual de la menor.

La intencionalidad de esta acción como forma de búsqueda y obtención de placer sexual a costa de la menor es la única forma en que se puede entender el comportamiento aberrante e improcedente observado por el acusado respecto a la menor a la que utilizó como instrumentos para satisfacer sus deseos lúbricos.

Es evidente que el acusado, Alvaro, pareja sentimental de la madre de la víctima y con la que convivió durante, al menos siete años, sabía perfectamente la edad de la menor, inferior a 13 años de edad.

Estos hechos descritos en el relato de hechos probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales definido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 142/2013, de 26 febrero, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal núm. 833/2009, de 28 y núm. 197/2005, de 15 de febrero, como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, requisitos todos ellos que concurren en este supuesto pues el procesado se prevalió de la relación familiar con la menor para acercarse a ella y hacerle objeto de los ataques sexuales descritos.

SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del delito de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4 d) y 74 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos resulta responsable, en concepto de autor, Alvaro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos.

Así, frente a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, Alvaro, que niega los hechos, este Tribunal considera que los hechos descritos en el relato de hechos probados han quedado demostrados y son constitutivos del delito de abusos sexuales continuado descrito, al atribuírsele valor probatorio de cargo suficiente y credibilidad preeminente al testimonio ofrecido por la menor, Violeta.

Efectivamente, la menor ha declarado en el plenario, ratificando y reiterando sus manifestaciones anteriores, mantenidas inalterables a los largo de todo el procedimiento, desde aquella denuncia inicial que presentara en fecha 07.06.22, aconsejada por su médico de familia -al que había acudido, acompañada de su abuela, por sufrir continuos y fuertes dolores de cabeza-, tras narrarle los abusos sufridos a manos de la pareja de su madre, hechos que, para el facultativo de la salud eran el origen del malestar de la menor, no atisbándose en el testimonio de la menor la existencia de móvil espurio alguno que ponga en duda su veracidad pues sus manifestaciones fueron espontáneas, libres, naturales y sencillas.

Al ser el testimonio de la víctima la única prueba de cargo, hemos de recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene a establecer ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración.

La lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Así, conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo 1992, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 7 de mayo de 1998, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 y 27 de diciembre de 1.999, entre otras muchas, en torno a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, entrenamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad y,

c) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim) .

Trasladando estos razonamientos sobre el supuesto de autos, hemos analizado y valorado el testimonio de la víctima desde ese triple parámetro y de esa valoración resulta que:

a) No se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, es decir, ninguna razón que pudiera haber empujado a la víctima a mentir y/o inventar que Alvaro la agredió sexualmente porque, hasta ese momento, las relaciones entre ellos eran buenas y, de hecho, cuando su madre comenzó a salir con el acusado se lo contó y a la menor le pareció bien porque veía a su madre feliz con él y así lo contó en el juicio.

b) El testimonio de Violeta respecto a los hechos sufridos en su persona ha sido espontáneo, sencillo, natural y coincidente, sin contradicciones dignas de mención, siendo coherente en su denuncia el 07.06.22, ante el Juez de Instrucción en fecha 19.07.22 y en el juicio oral celebrado en fecha 16.03.26, comprobando que las mismas coinciden sin diferencias dignas de mención, concretando en su testimonio dos ocasiones en las que el acusado abusó de ella: una primera ocasión en la que, aprovechando que la menor se había acostadao con su madre y con él en la cama de matriminio porque estaba enferma, el acusado le tocó sus órganos genitales, detallando que le metió la mano por debajo de la ropa interior y le tocó el pubis, cerrando ella las piernas y marchándose de la cama; una segunda ocasión en la que le tocó sus órganos genitales por encima de la ropa, desistiendo en su propósito ante el temor de ser descubierto por la madre de la menor que se aproximaba al dormitorio de la menor donde el acusado se había introducido subrepticiamente y, una última ocasión en la que le propuso comprarle un portaminas a cambio de que le permitiese verla desnuda mientras se duchaba.

c) Como elementos esenciales de corroboración periférica de dicho relato, destacan:

c.1) El testimonio de Estibaliz, madre de Violeta, testimonio de referencia que sostuvo en el plenario que, si bien la noche de autos, no se enteró muy bien de lo que su hija le contaba o no recordaba bien lo que le dijo, ahora, atando cabos, no le cabía duda de la realidad de los hechos que su hijo denunció y, aunque de aquella noche cuando la menor durmió con ellos en la cama de matrimonio, solo recordaba que Estibaliz le quitó al acusado el brazo que éste había echado sobre el hombro de la menor al tiempo que le decía: "No te has dado cuenta de que era la niña y no yo?" (folios 49 y 50), a partir de ese momento, observó un cambio de actitud en su hija respecto al acusado, pues se distanció de él, no entraba en la piscina a jugar con él, no quería compartir la misma estancia en la que estaban todos, cenaba más tarde que los demás o cenaba sola en su habitación; aclarando que tras formular la denuncia, la declarante se quedó en shock e inmóvil, sin poder asimilar lo que le estaba contando porque no se podía creer lo que estaba sucediendo. Añadió, en lo que aquí interesa, que Alvaro sabía perfectamente que, a la fecha de los hechos, su hija tenía 11 años.

De este testimonio se deduce que la menor evitaba al acusado para protegerse frente a él.

c.2) Como elemento esencial de corroboración periférica destaca, asimismo, el testimonio de su abuela, Dª Trinidad, que narró en el plenario, sin dudas ni ambages, los tocamientos que su nieta le había contado, reiterando así su declaración testifical de fecha 19.07.22 (folios 51 y 52) detallando en el plenario que Violeta le contó que estaban una noche en la cama viendo una película cuando el acusado empezó a tocarla por debajo de la ropa y que ella apretaba las piernas, no sabía que hacer y se escabulló y se fue a su cama; que otra vez la tocó en la habitación pero su madre llegó y el acusado desistió de seguir tocándola. Declaró, además, que acompañó a su nieta al médico porque le dolía mucho la cabeza y el médico le dijo que daría parte al juzgado de guardia pero que le recomendaba que ella denunciase también por lo que acompañó a a su nieta a poner la denuncia; dijo que viven en parcelas limítrofes en el campo y ella veía que la niña no se bañaba en la piscina cuando el acusado se estaba bañando.

c.3) El testimonio de Cecilia, psicóloga clínica, que ratificó en el plenario su testimonio prestado en fase de instrucción, concretamente en fecha 12.07.23 (folios 193 y 194), y contó que trata a Violeta desde Junio de 2.022 cuando llegó a su consulta, acompañada de su abuela, porque sufría crisis de ansiedad y, según iban avanzando en las consultas, le contó los tocamientos de los que había sido objeto por parte de su padrastro ( Alvaro) así como que, cuando sucedieron los hechos, se lo había contado a su madre pero ésta no le creyó por lo que se calló y no se lo contó a nadie más hasta que con 18 años tuvo novio y se lo contó a su novio y éste le animó a que denunciara; dijo también la psicóloga que Violeta era una niña muy introvertida y, que si cuando contaba lo que le había pasado no se le validaba, se callaba porque pensaba que nadie la iba a creer; relató que no es una niña histriónica ni que quiera llamar la atención y que no solo no obtiene ganancias secundarias de la denuncia sino que lo que consigue es poner en contra a su núcleo familiar, incluso de su madre; que la sigue tratando actualmente y la ansiedad que sufre no puede tener otro origen más que los abusos denunciados, ayudándole el tratamiento a gestionar lo vivido. La psicóloga da un 100% de credibilidad a ese testimonio.

Pues bien, del testimonio de esta psicóloga clínica que, desde hace dos años, está interviniendo de forma continuada con Violeta se infiere que la misma tiene una buena alianza terapeútica con ella, la acompaña en sus dificultades, la escucha y le ofrece un espacio neutro para vivir una vida con menos sufrimiento, es un testimonio valioso que corrobora fuertemente el testimonio de la menor y que ha fortalecido la resilencia de la menor lo que justifica que no se detecte sintomatología significativa en la actualidad, del que habla el psicólogo forense del IML.

Gracias a ella Violeta, que es madura para su edad, autónoma y sobreviviente, presenta recursos personales y se ha ido adaptando a los cambios y dificultades que se le han presentado en la vida.

c.4) La pericial de Estanislao, psicólogo adscrito al Servicio de Clínica del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Málaga en fecha 01.03.24 (folios 232 a 234) que emitió informe en torno al grado de madurez de Violeta y a la existencia de algún tipo de patología que pudiera estar relacionado con los hechos denunciados porque así se lo solicitó el Juzgado de Instrucción pero que, además, recogió en su informe los tocamientos que Violeta le relató, comprobando cómo la menor se emocionaba al describir las situaciones vividas así como que Violeta estaba sometida a tratamiento psicológico y ello le había permitido que su situación actual fuese estable, aunque señala historias de pesadillas, reacciones emocionales al ver a personas similares al acusado y pensamientos recurrentes relacionados, estando normalizando la relación con su madre por consejo de la psicóloga; los resultados de las pruebas psicométricas clínicas aplicadas (CECAD) no detectaron sintomatología significativa en la actualidad, siendo favorecidos esos resultados por el paso del tiempo y el tratamiento psicológico; en relación a su madurez y desarrollo, Violeta obtiene una puntuación media, acorde a su edad y grupo normativo.

c.5) La documentación médica obarnte en la causa (folios 88 y 89) consistente en parte al Juzgado de Guardia emitido por el facultativo médico que atendió a Violeta de cefaleas tensionales y txt ansioso depresivo y que recoge en el parte, emitido en fecha 06.06.22, que la menor le refirió -folio 88-, que "hace varios años, cuando tenía 11-12 años, sufrió abusos sexuales por parte de la pareja de su madre".

Pues bien, todas estas pruebas ofrecen elementos periféricos esenciales que avalan el aplastante relato ofrecido por Violeta tanto ante el médico de familia en el distrito sanitario de Churriana, como ante la Guardia Civil, ante el Juez de Instrucción, ante la psicologa clínica, ante su madre, ante su abuela, ante el psicólogo forense y en el plenario ante este tribunal, y conforme al cual el acusado, abusó sexualmente de ella, testimonio que se constituye, como se ha expuesto, en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

No existe, por tanto, razón que induzca a pensar que la víctima está mintiendo ni que esté faltando a la verdad cuando sostiene que fue agredida sexualmente por el acusado.

En conclusión, este Tribunal considera acreditado la ejecución por el acusado del delito de abusos sexuales enjuiciado.

Tesis absolutoria de la defensa del acusado:

Frente a la prueba expuesta, la defensa solicita el dictado de una sentencia absolutoria por falta de pruebas porque cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima viciado, entiende, por la mala relación del acusado con la menor motivada porque éste le llamaba la atención cuando llevaba el novio a la casa; sin embargo entiende este tribunal que ese ánimo de venganza que el acusado esgrime como móvil para la denuncia, es frágil e inconsistente, frente a la contundencia de las pruebas incriminatorias practicadas en el plenario por lo que su argumentación defensiva, carente de acerbo probatorio que la sustente, debe ser rechazada.

Por último, debe recordarse que en esta tipología delictiva los tiempos no responden a parámetros habituales pues son otros los factores que influyen -la vergüenza de las victimas y el miedo a no ser creídas, el temor a una reacción violenta del abusador...-, en este caso, además, el hecho de que fuese la pareja sentimental de su madre y, a su vez, padre de su hermano pequeño, el autor de los tocamientos, complica aún más la situación porque el deseo de la víctima es mantener una buena relación paterno-filial.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Penología:

El delito enjuiciado fue cometido por Alvaro en 2.014. La versión más favorable al reo es la que estuvo vigente entre el 23.12.10 y el 30.06.15 porque este delito de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, estaba castigado con la pena de prisión de dos a seis años. No obstante, las penas accesorias son más gravosas con la legislación actual por lo que al no resultar más favorable al reo, procede aplicar la vigente a la fecha de los hechos.

En orden a la aplicación e individualización de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, procede imponer al acusado, Alvaro, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos -por ser más beneficiosa para el reo-, a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión se ha impuesto en la extensión indicada porque el Código Penal castiga la conducta prevista en el artículo 183.1 CP con la pena de prisión de dos a seis años y al ser el autor pareja de la madre de la víctima y mantener con ella una relación similar a la paterno-filial, resulta también de aplicación el párrafo 4º, letra d) del mismo artículo 183 CP, por lo que la pena indicada debe serle impuesta en su mitad superior que discurre entre la pena de prisión de 4 años y 1 día a 6 años.

Además, los hechos se repitieron en varias ocasiones, las acusaciones han solicitado se aprecie la continuidad delictiva y, conforme al artículo 74 CP, ello implica imponer la pena que discurre entre cuatro años y un día y seis años en su mitad superior, esto es, entre cinco años y un día y seis años.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han solicitado se le imponga la pena de prisión de seis años y su petición es correcta y ponderada y debe ser acogida.

Además, se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que le prohíbe acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento, por el periodo de diez años y, conforme al artículo 192.1 CP procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión en la forma prevista en el artículo 192.1 y 105 CP.

QUINTO.-Responsabilidad civil.

En lo relativo a la responsabilidad civil, y partiendo de lo establecido en los arts. 109 y 116 CP, el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales y psicológicos, así como cuantos gastos médicos y/o psicológicos se acrediten en ejecución de sentencia por tratamientos recibidos en relación con posibles secuelas de estos hechos, cantidades que se incrementaran conforme a lo dispuesto en el articulo 576 LEC.

Se accede así a la pretensión indemnizatoria cursada por la Acusación Particular habida cuenta de que los hechos enjuiciados afectan negativamente a la víctima en su dignidad personal ( STS 1.490/05, de 12 de Diciembre) pues resulta ser máxima de experiencia que hechos como los descritos producen daño moral hasta el punto que el propio Código Penal, junto con la genérica referencia contenida en el artículo 113 CP, contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP) como regla general ( STS 327/2013, de 4 de abril). En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones.

La cuantificación de estos daños morales no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero.

La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal que se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, fijándose, en consecuencia, la cuantía de la indemnización que deberá ser abonada por Alvaro a Violeta, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 5.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC, conforme a lo solicitado por la Acusación Particular.

SEXTO.-Costas. Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables del delito.

Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del acusado, procede condenarle al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención en la causa ha sido trascendental pues, pese a la contundencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, la causa fue sobreseída provisionalmente y archivada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 25.07.22, siendo ordenada su reapertura por la Sección Tercera de la AP de Málaga, en fecha 01.03.23, en el Rollo de Apelación de Autos nº 122/23, merced al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Violeta, impugnado en su momento no solo por la defensa sino también por el Ministerio Fiscal. Es evidente, por tanto, que sin la intervención de la Acusación Particular, la causa hubiese sido archivada definitivamente el 25.07.22.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de pertinente y general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Alvaro, con DNI nº NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo, a la pena de prisión de seis años (06-00-00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que Además, se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que le prohíbe acercarse a la víctima, Violeta, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento, por el periodo de diez años y, conforme al artículo 192.1 CP procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión en la forma prevista en el artículo 192.1 y 105 CP.

Se condena al acusado, Alvaro, a abonar a la víctima, Violeta, en la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización como responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Por último, se le condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, al cumplimiento de esta condena.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en su caso, deberá interponerse ante esta Audiencia en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente.

Una vez firme la presente sentencia, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alvaro, con DNI nº NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4.D y 74 CP, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosa para el reo, a la pena de prisión de seis años (06-00-00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que Además, se impone al acusado, Alvaro, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la pena que le prohíbe acercarse a la víctima, Violeta, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento, por el periodo de diez años y, conforme al artículo 192.1 CP procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión en la forma prevista en el artículo 192.1 y 105 CP.

Se condena al acusado, Alvaro, a abonar a la víctima, Violeta, en la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización como responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Por último, se le condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, al cumplimiento de esta condena.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en su caso, deberá interponerse ante esta Audiencia en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente.

Una vez firme la presente sentencia, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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