Sentencia Penal Audiencia...o del 2025

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08/05/2025

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 20/2023 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARIA ISABEL DELGADO PEREZ

Núm. Cendoj: 08019381002025100004

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1139

Núm. Roj: SAP B 1139:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO núm. 20/2023

CAUSA núm. 1/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic

En Barcelona, a 10 de marzo de 2025

Mª Isabel Delgado Perez, Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa, pronuncia la siguiente

SENTENCIA

Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 20/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic por presuntos delitos de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, homicidio, y lesiones contra Gonzalo, de nacionalidad española, nacido el NUM000 de 1977, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer y defendido por el letrado D. Carles Monguilod Agustí.

Han sido partes, además del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, las acusaciones particulares intervienendo en nombre de Jesús y Lina y familia , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ribas y defendidos respectivamente por los Letrados D. Jordi Flores i Soler y Dª Montserrat Arumí Ricard.

Como responsable civil directo ha intervenido GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Bautista Sánchez y defendido por el Letrado D. Miguel Herreros Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento al margen referenciado contra Gonzalo por delitos de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, homicidio y lesiones señalándose para la vista oral, tras la suspensión de tres señalamientos anteriores (19 de enero. 1 de marco y 25 de septiembre, todos de 2024), el día 14 de febrero de 2025 que se prolongó durante los días siguientes y hasta el 26 de febrero de 2024, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Tras la lectura de los escritos de calificación por parte del Letrado de la Administración de Justicia, en el trámite de alegaciones previas del artículo 45 de la LOTJ, se solicitó por el Ministerio Fiscal una alteración del orden de la prueba y que el visionado de las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad y el contenido de los Power point incorporados a la causa, pudieran ser visionados durante la práctica de las otras pruebas, interesando asimismo la incorporación a autos de un croquis del lugar en el que ocurrieron los hechos en formato físico que ya había sido adelantado y remitido previamente a las partes, acordándose su admisión sin oposición.

La representación letrada de la familia Jesús Lina María Consuelo Ana María interesó la testifical de su representada y la defensa solicitó la declaración del acusado en último lugar, así como la testifical de los hijos del acusado. Todas las testificales fueron admitidas, con la oposición de la representación de Jesús la relativa a la testifical de los hijos del acusado; las alteraciones del orden de la prueba se acordaron sin oposición de ninguna parte.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 del Código penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código penal, en concurso de normas entre sí ( artículo 8-3ª del Código penal) y, a su vez, en concurso normativo del artículo 382 del mismo texto legal, con un delito de homicidio del artículo 138 y 140 bis del Código penal, y tres delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148 1 del mismo texto legal, con la aplicación de las reglas 1 y 2 del artículo 77 del Código penal, considerando al acusado autor de los mismos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e interesando la imposición de las siguientes penas:

- Prisión de trece años, con la accesoria de inhabilitación absoluta.

- Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante nueve años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero, del Código penal, la imposición de dicha pena comporta la pérdida de la vigencia del permiso que habilite para la conducción de vehículos.

- Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 bis y 105.1.a del Código penal, libertad vigilada durante cinco años, una vez cumplida la pena de privación de libertad y con el contenido que en aquel momento se estime adecuado por el tribunal.

En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara en las siguientes cantidades:

- A Jesús y a Lina, por el fallecimiento de su hija menor, noventa mil euros (90.000 €) a cada uno.

- A María Consuelo y Ana María, por el fallecimiento de su hermana, treinta mil euros (30.000 €) a cada una.

- A Jesús, treinta y cinco mil euros (35.000 €) por las lesiones y secuelas.

- A Bárbara, cincuenta y cinco mil euros (55.000 €) por las lesiones y secuelas.

- A Berta, doce mil euros (12.000 €), por las lesiones y secuelas.

De dichas indemnizaciones respondería directamente la compañía Generali España, S.A., Seguros y Reaseguros, constatando que de las cantidades que se reclaman en favor de Jesús y de Bárbara habrá que descontar las consignadas por la entidad aseguradora, posteriormente abonadas a aquéllos.

Todo ello, más los intereses legales contemplados en la LEC y costas.

La acusación particular en representación de Jesús, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

A.- Un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, absorbiendo el 379.2 del Código Penal y un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y tipificado en el artículo 138 y 140 bis del Código Penal, en relación al art 16 y 73 del mismo cuerpo legal. Alternativamente:

B.- Un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal. , en concurso de normas entre sí ( art. 8 3º CP) y en concurso normativo con el art 382 del mismo texto legal y de dos delitos de homicidio, uno con resultado y otro en tentativa con aplicación de las reglas 2 y 3 del artículo 77 del Código Penal.

C.- Un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal. , en concurso de normas entre sí ( art. 8 3º CP) y en concurso normativo del art 382 del mismo texto legal y un delito de homicidio con resultado y otro de lesiones del art 149 1 del CP con aplicación de las reglas 2 y 3 o 1 y 2 del artículo 77 del Código Penal.

D.- Un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal. , en concurso de normas entre sí ( art. 8 3º CP) y en concurso normativo del art 382 del mismo texto legal con un delito de homicidio imprudente utilizando un vehículo de motor, tipificado en el art. 142 1 152 y 152 bis del CP, con aplicación de las reglas 2 y 3 del artículo 77 del Código Penal.

La acusación particular en representación de la familia Jesús Lina María Consuelo Ana María calificó los hechos como:

A). - Un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal. Un delito de homicidio por dolo eventual, previsto y tipificado en el artículo 138 y 140 bis del Código Penal, con la concurrencia de tres tentativas de delito de homicidio por dolo eventual por el resto de los ocupantes previsto y tipificado en el artículo 138 y 140 bis del Código Penal con aplicación de las reglas 2 y 3 del artículo 77 del Código Penal y 16 del mismo texto. Todo ello en concurso de normas entre sí, a tenor del artículo 8. 3ª del Código Penal y art. 382 del CP.

B). - Subsidiariamente, un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal. Un delito de homicidio por dolo eventual, previsto y tipificado en el artículo 138 y 140 bis del Código Penal, y un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal y dos delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148-1ª del Código Penal, con aplicación de las reglas 2 y 3 del artículo 77 del Código Penal. Todo ello, en concurso de normas entre sí, a tenor del artículo 8. 3ª del Código Penal y art. 382 del CP.

C). -Subsidiariamente al anterior: un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal, con un delito de homicidio imprudente utilizando un vehículo a motor, tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia utilizando vehículo a motor, del artículo 152.1.2 en relación con el artículo 149.1 del Código Penal y del 152.2.2 y 152 bis del Código Penal en relación art 149 del Código Penal y art. 147 del Código Penal.

Consideró autor responsable penalmente a Gonzalo con la concurrencia de la circunstancia agravante, en su condición de muy cualificada, del artículo 22.2 del Código Penal e intereso la imposición de las penas que se expresan a continuación:

Por las conductas A):

1. Pena de prisión de diecinueve años y nueve meses de conformidad con las penas establecidas en los delitos del ordinal A) con el artículo 77.3 y 2 del Código Penal y art. 382 del CP, así como los artículos 16 del CP y art. 66.1.3 del CP, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo diez años. A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 3º del Código Penal, la imposición de dicha pena comporta la pérdida de la vigencia del permiso que habilite para la conducción de vehículos.

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 140 bis y 105.1.a) del Código Penal, interesa la libertad vigilada durante cinco años, una vez cumplida la pena de privación de libertad y cuyo contenido estime oportuno por el tribunal.

Por las conductas del B):

4. Pena de prisión de diecinueve años y nueve meses de conformidad con las penas establecidas en los delitos del ordinal B) con el artículo 77.3 y 2 del Código Penal y art. 382 del CP, así como el art. 66.1.3 del CP, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo diez años. A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 3º del Código Penal, la imposición de dicha pena comporta la pérdida de la vigencia del permiso que habilite para la conducción de vehículos.

6. De conformidad con lo previsto en los artículos 140 bis y 105.1.a) del Código Penal, interesa la libertad vigilada durante cinco años, una vez cumplida la pena de privación de libertad y cuyo contenido estime oportuno por el tribunal.

Alternativamente por las conductas C):

7. Prisión de once años y seis meses con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo seis años. A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 3º del Código Penal, la imposición de dicha pena comporta la pérdida de la vigencia del permiso que habilite para la conducción de vehículos.

9. De conformidad con lo previsto en los artículos 140 bis y 105.1.a) del Código Penal, interesa la libertad vigilada durante cinco años, una vez cumplida la pena de privación de libertad y cuyo contenido estime oportuno por el tribunal.

Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara:

1.- A la Sra. Lina, por el fallecimiento de su hija menor, la cantidad de ciento diez mil euros (110.000€), en concepto de "pecunia doloris".

2.- A la hermana María Consuelo, por el fallecimiento de su hermana, la cantidad de cincuenta mil euros (50.000€), en concepto de "pecunia doloris".

3.- A la hermana Ana María, por el fallecimiento de su hermana, la cantidad de cincuenta mil euros (50.000€), en concepto de "pecunia doloris".

De las indemnizaciones responderá directamente la compañía Generali España, SA Seguros y Reaseguros y Don Gonzalo. Indemnizarán, conjunta y solidariamente con el interés legal del dinero, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el responsable Civil GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS además de poner de manifiesto que se han consignado las suman que obran consignadas en la causa, que se han satisfecho determinados importes extrajudicialmente los cuales deberán ser descontados de las sumas a las que sea condenado su representada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Todas las partes interesaron la imposición en costas al acusado no haciendo mención las acusaciones particulares a que se incluyeran las generadas a su costa.

TERCERO.- Por la defensa del acusado Gonzalo en igual trámite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales modificándolas exclusivamente en el sentido de solicitar la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 6 del Código Penal, como muy cualificada, por cuanto la tramitación de toda la causa penal ha durado de forma notable mucho más del tiempo necesario que hubiese supuesto la realización diligente de la misma y debido a causas ajenas a la responsabilidad del Sr. Gonzalo . Concretamente, se ha dilatado indebidamente dicha tramitación procesal en los siguientes periodos de tiempo: de 27 de febrero de 2020 a 19 de junio de 2020; de 6 de julio de 2020 a 7 de octubre de 2020; de 13 de mayo de 2021 a 27 de octubre de 2021; de 16 de abril de 2023 a 1 de marzo de 2024; de 12 de febrero de 2024 a 25 de setiembre de 2024; de 6 de junio de 2024 a 14 de febrero de 2024. En base a ello, solcitó se impusiera a su representado la pena de dos años y seis meses a cuatro años de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años

CUARTO. - El día 24 de febrero se hizo entrega al Jurado del objeto del veredicto. Concluida la deliberación y votación el día 26 siguiente, el Jurado procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública, declarando al acusado culpable de haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas; culpable, de haber conducido con manifiesto desprecio a la vida de los demás; y culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Patricia y las lesiones de Jesús, Bárbara y Berta.

Asimismo, declaró probado que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

También declaró como probados los hechos referidos a la supervivencia de los familiares de la víctima antes mencionados, así como el vínculo expresado en cada caso.

El Jurado no se mostró favorable a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno de la nación el indulto total o parcial para el acusado, y a que se conceda a esta, siempre que concurriesen los requisitos legales, los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

A continuación, se escuchó a las partes sobre las penas a imponer, responsabilidad civil y otras medidas, interesando el Ministerio Fiscal y las acusaciones se modificase la situación personal del acusado y se acordase la prisión provisional eludible con fianza, en petición principal por parte del Ministerio Fiscal lo relativo a la posibilidad de elusión de la prisión mediante el pago de la fianza y como alternativa por las acusaciones particulares. La solicitud fue resulta mediante auto de 28 de febrero pasado.

Finalmente, concluyó el juicio, quedando pendiente de redacción de esta sentencia.

Hechos

De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - En la madrugada del domingo 4 de marzo de 2018, Gonzalo tras haber consumido diversas bebidas alcohólicas y consumido cocaína cogió el vehículo de su propiedad, marca Peugeot, modelo 5008, matrícula NUM002, y lo condujo en dirección a la autovía NUM003 sabiendo que el previo consumo de alcohol y drogas afectaba a su conducción.

SEGUNDO. - Entre las 06:47 horas y las 06:49 horas y en el punto kilométrico NUM004 el acusado se incorporó a través un carril de desaceleración a la NUM003 en sentido contrario a la circulación, sentido Barcelona sin respetar las señales de prohibición que se lo impedían.

TERCERO. - Una vez en la autovía NUM003, y después de haber iniciado la marcha, el acusado consciente de que circulaba por el sentido contrario, es decir, en sentido Barcelona, se cruzó con diversos vehículos que ocupaban la vía y circulaban en la dirección correcta y que al percatarse de su presencia y de que circulaba contra el sentido de su marcha, algunos de los cuáles le efectuaron ráfagas luminosas para alertarle de su incorrecta circulación y otros se vieron obligados a efectuar maniobras evasivas para evitar la colisión con él.

CUARTO.- Tras recibir aviso de su central y ser alertados del incidente una dotación policial perteneciente al grupo de Mossos d'esquadra utilizando un vehículo policial logotipado se incorporó a la NUM003, en sentido DIRECCION000, a la altura aproximada del punto kilométrico NUM005, alertando al acusado con señales luminosas y acústicas, para que desistiera de su incorrecta circulación y de la puesta en peligro a los usuarios de la vía, sin llegar a conseguirlo y pese a que dicha actuación supuso la puesta en riesgo de su propia vida.

QUINTO. - El acusado que ocupaba el carril izquierdo de la vía NUM003, (desde el punto de vista del sentido correcto de la circulación, ni atendió los requerimientos policiales, ni modificó en modo alguno su conducción, rebasando al vehículo policial con elevada velocidad, y no colisionando lateralmente con dicho vehículo por escasos centímetros.

SEXTO. - Un segundo vehículo policial de paisano y sin distintivos característicos alertó al acusado de su presencia y su carácter policial a través de una luz azul destellante situada en la parte frontal del vehículo, señales acústicas y una luz rotativa azul de las que habitualmente utilizan los vehículos policiales, y al llegar a la altura del acusado, que continuaba circulando en sentido contrario y a gran velocidad realizó una maniobra para intentar cerrarle el paso de forma oblicua, desistiendo finalmente de ella para evitar ser arrollados al constatar que el acusado ni desplazaba el sentido de su conducción, ni aminoraba su velocidad, ni realizaba maniobras que les pudiera hacer pensar que iba a cesar aquella situación de peligro.

SÉPTIMO. - Antes de llegar a la altura del punto kilométrico NUM006, en el término municipal de DIRECCION001, el acusado recorrió, a una velocidad media de 127 km/h y alcanzando durante gran parte de su recorrido 150 km/h, y en sentido contrario al de la correcta circulación 12 km y 350 metros aproximadamente, por un tiempo de alrededor de 6 minutos.

OCTAVO. - En relación con las situaciones de peligro que sufrieron diversos usuarios de la vía, el acusado Gonzalo fue consistente en que condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección y percatándose de que con ello ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, y mostrándose absolutamente indiferente a la situación de peligro generada, al no detenerse, ni desplazarse hasta el arcén o llevar a cabo cualquier otra maniobra encaminada a cesar la situación de riesgo.

NOVENO.- A la altura del punto kilométrico NUM006, en el término municipal de DIRECCION001, después de recorrer en sentido contrario 12 km y 350 metros aproximadamente, durante alrededor de 6 minutos, sobre las 06:55 horas, circulando a 145 km/h, el acusado colisionó de forma frontal excéntrica con el turismo marca Jaguar, modelo XJS, matrícula NUM007, conducido conducido por Jesús y en el que viajaban Patricia, hija de éste, en el asiento del copiloto, y Bárbara y Berta, en el asiento trasero.

DÉCIMO. - Como consecuencia de la colisión, se produjo el fallecimiento de Patricia, nacida el NUM008 de 2000, causado por un shock hipovolémico consecuencia de traumatismo tóraco-abdominal cerrado, derivado del politraumatismo originado por la magnitud de la colisión frontal.

ÚNDECIMO. - Como consecuencia de la colisión, Jesús, nacido el NUM009 de 1962, sufrió heridas en tórax, con contusión pulmonar, fracturas múltiples a nivel costal e hidro-neumotórax derecho. Estas heridas precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en TAC torácico, craneal, columna cervical y abdominal. Permaneció ingresado en la UCI durante cuatro días, siendo trasladado posteriormente a la planta de cirugía, siendo dado de alta el 12 de marzo de 2018, con controles posteriores de traumatología y psicología. Tratamiento rehabilitador durante 131 sesiones. Fue dado de alta el 2 de abril de 2019.

DECIMOSEGUNDO. - Jesús ha tenido: como días de perjuicio básico por pérdida temporal de calidad de vida fueron 395; los días de perjuicio moderado/grave de pérdida temporal de calidad de vida 100; y días de perjuicio muy grave de pérdida temporal de calidad de vida: 3.

DECIMOTERCERO.- A Jesús le han quedado como secuelas, trastorno de estrés postraumático; neuralgias intercostales persistentes asociadas a las fracturas costales múltiples; algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado; limitación de la flexión del codo, con movimiento superior al 30 %; limitación de la extensión del codo, con movimiento superior al 60 %., y perjuicio estético ligero por cicatriz de menos de 1 cm en tórax y bultoma en dorso del segundo dedo de la mano derecha.

DECIMOCUARTO.- Como consecuencia de la colisión Bárbara, nacida el NUM010 de 1999, sufrió latigazo cervical, herida parietal, fractura del húmero y del cúbito del brazo derecho, fracturas en las falanges del cuarto y quinto dedos de la mano izquierda, hematoma hepático y herida en el cuero piloso.

Dichas heridas sanaron con tratamiento médico y quirúrgico, con colocación de material de osteosíntesis, inmovilización con yeso, sutura de la herida en el cuero piloso Y fue dada de alta el 16 de marzo de 2018. Siguió controles en traumatología y psiquiatría/psicología.

temporal de calidad de vida muy grave: 5; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave: 7; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 181; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 193.

DECIMOQUINTO. - A Bárbara le han quedado como secuelas: fractura encuñamiento leve; leve déficit de rotación interna del hombro derecho; dolor leve en hombro derecho: material de osteosíntesis en el húmero derecho; limitación leve en la extensión de la muñeca derecha; limitación leve en la inclinación radial de la muñeca derecha, y material de osteosíntesis en el cúbito derecho. Perjuicio estético moderado por diversas cicatrices y leve desviación del cuarto dedo de la mano izquierda.

DECIMOSEXTO. - Como consecuencia de la colisión Berta, nacida el NUM011 de 2001, sufrió latigazo cervical y neumotórax, herida incisa en la región frontal derecha, esguince en la muñeca izquierda y pérdida parcial de piezas dentarias (incisivos inferiores). Por dicha pérdida fue visitada por un odontólogo y se colocaron unas fundas.

Dichas heridas precisaron tratamiento médico para su curación, así como tratamiento psicológico. Fue dada de alta hospitalaria el 12 de marzo de 2018, quedando el cuadro lesional estabilizado el 22 de junio de 2018.

DECIMOSÉPTIMO. - Berta ha tenido como: días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 111; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 66; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado/grave: 9.

DECIMOOCTAVO. - A Berta le han quedado como secuelas: algias postraumáticas cronificadas y/o síndrome asociado a nivel cervical, y DIRECCION002. Perjuicio estético leve.

Ha tenido que llevar a cabo sesiones de rehabilitación entre los días 27 de marzo de 2018 y 9 de agosto de 2018. Ha tenido que llevar inmovilizada la muñeca izquierda hasta el 17 de mayo de 2018.

DECIMONOVENO. - En relación con el fallecimiento de Patricia y las lesiones sufridas de Jesús Bárbara Berta, el acusado condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección por la autovía NUM003 siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba para sí mismo y para los demás usuarios de la vía y aceptando los posibles resultados que aquella conducción podía ocasionar como así sucedió. DOLO EVENTUAL.

VIGÉSIMO. - Las dotaciones policiales que habían intervenido durante los infructuosos intentos de que el acusado desistiera de su actuación comparecieron en el lugar junto a los diversos servicios de urgencias que auxiliaron a las víctimas y el acusado fue sometido por los agentes de policía a las pruebas de detección de alcohol y otras substancias.

VIGÉSIMOPRIMERO. - La prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos. Dicha prueba se llevó a cabo pocos minutos después de sucedido el accidente, concretamente entre las 7:37 y las 7:50 horas. Cuando el acusado se incorporó a la circulación y condujo de la forma indebida y ocasionando riesgo para el resto de usuarios la tasa era, según el informe pericial elaborado al efecto, de 1'345 g/L de sangre equivalentes a 0,667mg. de alcohol por litro expirado.

VIGÉSIMOSEGUNDO. - El resultado de la analítica de substancias estupefacientes, arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL.

VIGÉSIMOTERCERO. - El procedimiento, seguido por hechos que habrían tenido lugar el 4 de marzo de 2018, ha estado paralizado por causas ajenas a la voluntad del acusado por un tiempo excesivo, que se considera debe tenerse en cuenta en el momento de valorarse la medida de la pena a imponer. DILACIONES INDEBIDAS

VIGESIMOCUARTO. - En el momento de los hechos la fallecida era hija de Jesús y de Lina y tenía dos hermanas menores que ella, María Consuelo y Ana María, conviviendo y relacionándose con todos ellos.

VIGESIMOQUINTO. - Previamente al actual momento procesal, la entidad aseguradora del vehículo del acusado ha consignado en la cuenta del juzgado para su posterior entrega, ya llevada a cabo, 23.549'46 € en favor de Jesús y 7.266'50 € en favor de Bárbara.

VIGÉSIMOSEXTO. - Como consecuencia de la colisión el vehículo Jaguar, modelo XJS, matrícula NUM007, propiedad de Bansabadell Renting, se refiere, resultó en situación de siniestro total. La entidad aseguradora del vehículo del acusado ha abonado a Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de 26.939'38 € por dicho siniestro.

Fundamentos

PRIMERO. Pruebas de cargo en las que se basa la declaración de hechos probados.

A) En estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución y 70.2 de la LOTJ , constato que ha existido prueba de cargo contra la acusada, aportada a juicio con todas las garantías legales. Al redactar la sentencia definitiva la función del Magistrado Presidente no va más allá que la de comprobar que las conclusiones obtenidas por el Jurado se fundan en prueba existente, lícita y de contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que, como derecho fundamental, asiste al acusado. En ejercicio de esta función estimo que la motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre los hechos declarados probados y autoría directa de los mismos por parte de la acusada debe ser íntegramente asumida en esta resolución, puesto que las conclusiones obtenidas por el Jurado se fundan en prueba existente, lícita, e interpretada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia común.

B) El Jurado, en cumplimiento del deber de ofrecer una sucinta motivación de sus conclusiones, ha ofrecido una explicación de los elementos de convicción y de la valoración que de los mismos ha realizado. Es la siguiente, extraída prácticamente literal del acta del veredicto:

1,- En relación a los hechos primero a tercero relativos a la conducción por parte del acusado Gonzalo tras haber consumido diversas bebidas alcohólicas y consumido cocaína conducir el vehículo de su propiedad en dirección a la autovía NUM003 sabiendo que el previo consumo de alcohol y drogas afectaba a su conducción, argumentan que, acorde con la declaración de la Dra. Pura el acusado dio positivo en consumo de alcohol y sustancias estupefacientes. El informe forense de estudio de alcoholemia se encuentra en el folio 576, y con la declaración del agente NUM012, que le realizó la prueba de alcoholemia, expone "el aliento claro a alcohol" y acorde con la DGT y la declaración del acusado, afirma que tiene carné de conducir desde el 1995, que no ha tenido ninguna sanción y que el vehículo Peugeot 5008 era de su propiedad.

También resulta de la declaración de la agente NUM013 en las páginas 11 y 12 del acta, día 18 de febrero, y según el atestado (folios 293-307) y en el informe fotográfico de capturas de imagen de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa CEDINSA (folios 340-361) concretamente en el folio 341 se aprecia el Peugeot 5008 en sentido BV5226 PK0 circulando correctamente por la calzada adyacente a la NUM003 previo a incorporarse a dicha vía.

A su vez, el informe fotográfico de los Mossos d'escuadra (folios 362-400) (número de diligencia NUM014) indica la dirección en la que se dirigía el acusado, a la NUM003.

Destacan asimismo la declaración del acusado, del día 20 de febrero, cita directa de la página 8 del acta, "Que consumió 5 o 6 cubatas como mínimo. Que al salir de la discoteca cogieron un taxi porque ambos habían consumido alcohol. (..) Que pese a que no estaba en condiciones de conducir no valoró dejar el coche en la gasolinera. El diciente cogió su vehículo. Que sí consumió cocaína durante esa noche. (..) Cree que esnifó 3 veces (..) la última fue saliendo de la discoteca".

Constatan que el acusado dio positivo por consumo de cocaína y alcohol. La prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos, tal y como se demuestra en los folios 30 y 31. La prueba de tóxicos arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL tal y como se demuestra en los folios 123-127.

2.- Sobre la incorporación a través un carril de desaceleración a la NUM003 en sentido contrario a la circulación, sentido Barcelona sin respetar las señales de prohibición que se lo impedían contenida en el hecho segundo, argumentan:

El informe fotográfico de los Mossos d'esquadra (folios 362-400) (número de diligencia NUM014) indica el recorrido del acusado, a la NUM003. Según el atestado (folios 293-307) en el informe fotográfico de capturas de imagen de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa CEDINSA (folios 340-361) concretamente en el folio 341 se aprecia el Peugeot 5008 en sentido BV5226 PK0 circulando correctamente por la calzada adyacente a la NUM003 previo a incorporarse a dicha vía a las 6:43. Se incorpora a la NUM003 a través del carril de desaceleración en km NUM004 a las 6:44 (captura imagen 3 y 4 folio 342) en sentido contra dirección sin respetar las señales de prohibición que lo impedían tal y como se observa en el informe fotográfico de presunto delito de conducción temeraria (folio 373-377, fotografías 19-28).

De la declaración de la agente NUM013 en las páginas 11 y 12 del acta, día 18 de febrero indica "el punto inicial por el que se introduce en sentido contrario (..) se pidieron las grabaciones de las cámaras de tráfico y se acredita el punto de entrada. Entre la hora que refleja la cámara hay un desfase de unos cinco minutos. A través de las cámaras se pudo reconstruir todo el recorrido (..) y se cuela en el carril de desaceleración de la NUM003."

Y de la declaración del usuario de vía Arsenio y la agente NUM013 resulta que se realizó la primera llamada de aviso sobre las 6:49, indicando que había un vehículo circulando en contra dirección por la NUM003.

3.1 - Sobre la circulación en la autovía NUM003, consciente de que circulaba por el sentido contrario, y de que se cruzó con diversos vehículos que ocupaban la vía y circulaban en la dirección correcta y que al percatarse de su presencia y de que circulaba contra el sentido de su marcha, algunos de los cuáles le efectuaron ráfagas luminosas para alertarle de su incorrecta circulación y otros se vieron obligados a efectuar maniobras evasivas para evitar la colisión con él, contenido del hecho tercero razonan los miembros del Jurado que:

Se desprende de las declaraciones de los usuarios de vía que se cruzaron con el vehículo del acusado y que refieren lo siguiente:

Conrado "el diciente le pitaba y el conductor seguía recto y firme". Página 6 acta día 17 de febrero.

David "el coche iba en sentido contrario (..) no entiende como no colisionó (..) no llegaron a impactar porque el camión iba por su derecha". Página 8 acta día 17 de febrero.

Otilia "iba por la NUM003 y de golpe su marido vio luces que venían al revés y se apartó porque venía hacia ellos". Página 5 acta día 18 de febrero.

Eutimio "era de noche, frenó y giró (..) reaccionó y lo esquivó (..) cuando hizo la maniobra vio peligrar su vida". Página 6 acta día 18 de febrero.

Arsenio "vio que el otro coche iba por el carril izquierdo y se tiró para el arcén". Página 6 acta día 18 de febrero.

Verónica "se encontraron con un coche contra dirección que iba por el carril izquierdo a toda pastilla (..) su marido empieza a hacer ráfagas, pero el vehículo no cambia de velocidad". Página 7 y 8 acta día 18 de febrero.

Entienden que resulta también de las declaraciones de los agentes que intervinieron y que manifestaron que:

Agente NUM015 "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud". Página 8 acta día 18 de febrero.

Agente NUM016 "llevaban las luces del vehículo (policial), alzo el cartel de carretera cortada e hicieron ráfagas y tocaron el claxon" página 9 acta día 18 de febrero.

Agente NUM017 "pone luces de policía y la sirena (..) se pone en oblicuo, invadiendo el carril contrario para que pare (el acusado) pero frena porque ve que no para". Página 10 acta día 18 de febrero.

De la declaración del agente fallecido NUM018 según el Jutjat de Primera instancia e Instrucció de Vic, acta día 18 de febrero, página 16 "que hacían servicios luminosos del vehículo policial, rotativo de luz y señales acústicas, y ráfagas" Esta declaración fue incorporada al acto de juicio via 730 de la LEcrim. de lo que fue convenientemente informado el Jurado.

Añaden a lo anterior, que en el folio 345 de la documental en la fotografía 10 se aprecia una situación de conflicto donde un turismo que circulaba correctamente tuvo que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con el Peugeot 5008 que circulaba en sentido contrario.

4.- Sobre cómo tras ser alertados del incidente a través de su central distintas dotaciones policiales pertenecientes al grupo de Moscos alertaron al acusado con señales luminosas y acústicas, para que desistiera de su incorrecta circulación y de la puesta en peligro a los usuarios de la vía, sin llegar a conseguirlo y pese a que dicha actuación supuso la puesta en riesgo de la propia vida de distintos de los agentes intervinientes, hechos cuarto y quinto, explican que resulta de las declaraciones de los agentes del primer vehículo policial que alerta al acusado:

El agente NUM015 manifiesta "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud (..) le pregunta al compañero que qué hacía y le dijo que se quedara quieta (..) fue fortuna que no chocaran con él frontalmente". Página 8 acta día 18 de febrero.

El agente NUM016 explica "llevaban las luces del vehículo (policial), alzó el cartel de carretera cortada e hicieron ráfagas y tocaron el claxon (..) A la Acusación Particular 1 Folio 393 manifiesta que es la posición del coche de policía, que sí que temió por su vida bastante" página 9 acta día 18 de febrero.

Del informe fotográfico de la documental desde el folio 391-393, fotografías 52, 53, 54, 55 y 56 se puede apreciar el vehículo policial logotipado Quasar 622D en su posición aproximada en el momento de cruzada con el turismo Peugeot 5008.

Añaden que el agente NUM015 dice "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud (..) el vehículo desde que ven las luces no reduce la velocidad y seguía línea recta (..) no frenó en ningún momento (..) Una vez le sobrepasa no hubo cambio en el vehículo siguió a la misma velocidad (..) Cuando el coche pasó, le pasa a un palmo, no hace movimiento de variación ni aminora la marcha. (..) no diría que los esquivó porque no modificó su marcha" Página 8 acta día 18 de febrero y que el agente NUM016 manifiesta "llevaban las luces del vehículo (policial), alzó el cartel de carretera cortada e hicieron ráfagas y tocaron el claxon, pero continuó su trayectoria sin bajar de velocidad y le sobrepasó a gran velocidad. (..) A la Acusación Particular 1 Folio 393 manifiesta que es la posición del coche de policía, que sí que temió por su vida bastante" página 9 acta día 18 de febrero.

Del informe fotográfico obrante en la documental desde el folio 391-393, fotografías 52, 53, 54, 55 y 56 se puede apreciar el vehículo policial logotipado Quasar 622D en su posición aproximada en el momento de cruzada con el turismo Peugeot 5008.

Razonan, que de la declaración del usuario de la vía Conrado, página 6 acta día 17 de febrero resulta que "El vehículo no hacía eses. El diciente le pitaba y el conductor seguía recto y firme sin hacer nada (..) el acusado no aminoró la velocidad (..) antes de llegar a la Pascual había coches de policía que lo intentaron parar".

Asimismo, de diferentes testimonios resulta constatado que el acusado iba por el carril izquierdo, así:

Eutimio dijo "era de noche, frenó y giró (..) reaccionó y lo esquivó (..) cuando hizo la maniobra vio peligrar su vida". Página 6 acta día 18 de febrero.

Arsenio explicó "vio que el otro coche iba por el carril izquierdo y se tiró para el arcén". Página 6 acta día 18 de febrero.

Verónica manifestó "se encontraron con un coche contra dirección que iba por el carril izquierdo a toda pastilla".

Todos los usuarios de vía que se cruzaron con el acusado afirman que el Peugeot 5008 no modificó su velocidad ni su conducción. Así lo explicaron Conrado, David, Otilia, Eutimio, Arsenio y Verónica.

5.- Razonan asimismo como resulta probado, también por decisión unánime el hecho sexto relativo al intento de alerta de segundo vehículo policial de paisano y sin distintivos característicos, y de cómo al llegar a la altura del acusado, que continuaba circulando en sentido contrario y a gran velocidad realizaron una maniobra para intentar cerrarle el paso de forma oblicua, desistiendo finalmente de ella para evitar ser arrollados al constatar que el acusado ni desplazaba el sentido de su conducción, ni aminoraba su velocidad, ni realizaba maniobras que les pudiera hacer pensar que iba a cesar aquella situación de peligro, lo que se contiene en el hecho séptimo y se deriva de las propias declaraciones de los agentes del vehículo policial, así:

El agente NUM017 explica, "pone luces de policía y la sirena (..) se pone en oblicuo, invadiendo el carril contrario para que pare (el acusado) pero frena porque ve que no para y no ve movimiento de las luces bajando indicando que frenara (..) no puso el coche (del acusado) ni luces de emergencia, venia directo con mucha velocidad (..)". Página 10 acta día 18 de febrero.

El agente fallecido NUM018 prestado en el Jutjat de Primera instancia i Instrucció de Vic, acta día 18 de febrero, página 16 que fue incorporado al plenario vía 730 de la LECrim del que resulta "que hacían servicios luminosos del vehículo policial, rotativo de luz y señales acústicas, y ráfagas (..) que el mencionado conductor hizo caso omiso a las señales (..) manifiesta que cree que les arrebató a unos 150 km/h (..) hace 12 años que se dedica a medir velocidades".

En el informe fotográfico de la documental desde el folio 394-395, fotografías 57, 58, 59 y 60 se puede apreciar el turismo no logotipado Electra 620D con luces de emergencia conectadas y cruzando el carril derecho de la calzada destinada al sentido DIRECCION000, con todas las luces reglamentarias en su posición aproximada en el momento de cruzada con el turismo Peugeot 5008.

La declaración del agente NUM015 al cual el acusado arrebató manifestó "hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud (..) el vehículo desde que ven las luces no reduce la velocidad y seguía línea recta (..) no frenó en ningún momento (..) Una vez le sobrepasa no hubo cambio en el vehículo siguió a la misma velocidad (..) no diría que los esquivó porque no modificó su marcha" Página 8 acta día 18 de febrero.

6.- Sobre como el acusado recorrió, a una velocidad media de 127 km/h y alcanzando durante gran parte de su recorrido 150 km/h, y en sentido contrario al de la correcta circulación 12 km y 350 metros aproximadamente, por un tiempo de alrededor de 6 minutos (hecho séptimo) destacan la comparecencia de los funcionarios CME con TIP NUM013 Y NUM019, NUM020 y el ingeniero técnico industrial Horacio emitieron una prueba pericial técnico-policial que acredita el cálculo de velocidad del vehículo del acusado, soportada en:

- Diligencias inspección ocular

- Informe pericial folios 810-823

- Informe pericial 1283-1330 y DVD

Hacen referencia a la declaración del agente NUM020 "La velocidad media del acusado en el trayecto realizado de 12.4 km fue de 126 km/h (..) el trayecto duró 6 minutos" Página 5 acta día 20 de febrero y al informe pericial, folio 818 bis - 823, donde se calcula la velocidad a partir de los datos registrados se observa el caculo. Los tres agentes declararon de forma conjunta, explicando y acreditando a su entender el cálculo de velocidad.

El trayecto de 12.4 km recorrido por el acusado resulta también del plano 57 recogido en el atestado, acorde con el informe fotográfico de capturas de imagen de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa CEDINSA.

También se desprende de la declaración del agente fallecido NUM018 según el Jutjat de Primera instancia i instrucción de Vic, acta día 18 de febrero, página 262 en la que manifiesta que "cree que les adelantó a unos 150 km/h (..) hace 12 años que se dedica a medir velocidades", la declaración del testigo usuario de vía Conrado, del día 17 de febrero "que durante el tiempo que estuvo en paralelo el diciente con el acusado fue siempre a 145km/h" y la de la agente NUM013 en la página 11 del acta, día 18 de febrero indica "Hizo un trayecto de 13km de contra dirección".

7.- En relación con las situaciones de peligro, examinadas en el hecho octavo, que sufrieron diversos usuarios de la vía, y de cómo el acusado Gonzalo fue consistente en que condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección y percatándose de que con ello ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, y mostrándose absolutamente indiferente a la situación de peligro generada, al no detenerse, ni desplazarse hasta el arcén o llevar a cabo cualquier otra maniobra encaminada a cesar la situación de riesgo destacan como todos los testigos/peritos/agentes son consistentes con una versión de los hechos:

- El acusado mantuvo una gran velocidad durante todo su trayecto.

- El acusado circulaba en contra dirección en todo su trayecto por la NUM003.

- El acusado fue alertado por la vía, varios testimonios y los agentes (señales lumínicas y acústicas etc.).

- El acusado declaró que en un punto se percató de su circulación errónea.

- El acusado se mostró indiferente por la nula modificación de conducta durante su conducción.

Los funcionarios CME con TIP NUM013 Y NUM019, NUM020 y el ingeniero técnico industrial Horacio emitieron una prueba pericial técnico-policial que acredita el cálculo de velocidad del vehículo del acusado, soportada en:

- Diligencias inspección ocular

- Informe pericial folios 810-823

- Informe pericial 1283-1330 y DVD

Añaden nuevamente que de la declaración del agente NUM020 resulta que "La velocidad media del acusado en el trayecto realizado de 12.4 km fue de 126 km/h (..) el trayecto duró 6 minutos" Página 5 acta día 20 de febrero 2025. En el informe pericial del folio 818 bis - 823 donde se calcula la velocidad a partir de los datos registrados se observa el cálculo. Los tres agentes declararon de forma conjunta, acreditando el cálculo de velocidad y constatan el trayecto de 12.4km en contra dirección según el atestado (plano 57) por el informe fotográfico de capturas de imagen de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa CEDINSA.

Además, de la declaración del agente fallecido NUM018 según el Jutjat de Primera instancia i instrucción de Vic, acta día 18 de febrero 2025, página 262 resulta: "que hacían servicios luminosos del vehículo policial, rotativo de luz y señales acústicas, y ráfagas (..) manifiesta que cree que les adelantó a unos 150 km/h (..) hace 12 años que se dedica a medir velocidades (..) que vio la velocidad en el marcador una vez accidentado, que estaba clavado a 150km/h 3500 revoluciones" y la de la agente NUM013 en la página 11 del acta, día 18 de febrero 2025 indica "Hizo un trayecto de 13 km de contra dirección".

Suman a todo lo anterior, las declaraciones de los diferentes usuarios de vía que se cruzaron con el vehículo del acusado y lo que al respecto explicaron:

Conrado "que durante el tiempo que estuvo en paralelo el diciente con el acusado fue siempre a 145km/h (..) que el diciente le pitaba y el conductor seguía recto y firme". Página 6 acta día 17 de febrero 2025.

David "el coche iba en sentido contrario (..) no entiende como no colisionó (..) no llegaron a impactar porque el camión iba por su derecha". Página 8 acta día 17 de febrero 2025.

Otilia "iba por la NUM003 y de golpe su marido vio luces que venían al revés y se apartó porque venía hacia ellos". Página 5 acta día 18 de febrero 2025.

Eutimio "era de noche, frenó y giró (..) reaccionó y lo esquivó (..) cuando hizo la maniobra vio peligrar su vida". Página 6 acta día 18 de febrero 2025.

Arsenio "vio que el otro coche iba por el carril izquierdo y se tiró para el arcén". Página 6 acta día 18 de febrero 2025.

Verónica "se encontraron con un coche contra dirección que iba por el carril izquierdo a toda pastilla (..) su marido empieza a hacer ráfagas, pero el vehículo no cambia de velocidad". Página 7 y 8 acta día 18 de febrero 2025.

Contribuyen a formar su convicción las declaraciones de los agentes que intervinieron que manifestaron que:

Agente NUM015 "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud". Página 8 acta día 18 de febrero 2025.

Agente NUM016 "llevaban las luces del vehículo (policial), alzo el cartel de carretera cortada e hicieron ráfagas y tocaron el claxon" página 9 acta día 18 de febrero 2025.

Agente NUM017 "pone luces de policía y la sirena (..) se pone en oblicuo, invadiendo el carril contrario para que pare (el acusado) pero frena porque ve que no para". Página 10 acta día 18 de febrero 2025.

Observan, además, que en el folio 345 de la documental en la fotografía 10 se aprecia una situación de conflicto donde un turismo que circulaba correctamente tuvo que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con el Peugeot 5008 que circulaba en sentido contrario y en la diligencia de inspección ocular folio 295 se aprecia la señalización reglamentaria constatada la cual el acusado omitió en su trayecto de circulación. Se observa en el informe fotográfico desde la 20-27.

Por todo ello, entienden que aunque el acusado manifestó que "no fue consciente en ningún momento de la velocidad que llevaba y en contra dirección ni tampoco de las flechas en la calzada se encontraba al revés", declara posteriormente que "cuando se encontró un coche de cara, que (se percató de que) iba en dirección contraria, se puso nervioso y entró en pánico (..) el diciente cree que vio 4 o 5 vehículos en sentido contrario (..) que se asustó mucho al encontrarse un coche de cara y entró en pánico y no recuerda más (..) en cuanto se dio cuenta de que iba en sentido contrario solo tenía en su cabeza buscar una salida".

Insisten en que el acusado se había percatado de que con su conducción ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, basándonos en los hechos que se exponen a continuación:

1. El propio acusado afirma que fue consciente de que conducía en contra dirección en algún punto de su conducción por la NUM003.

2. El propio acusado afirma que entro en pánico una vez se dio cuenta que iba en contra dirección y que su cabeza solo pensaba en buscar una salida porque su vida corría peligro (esto nos indica que era consciente del peligro que esa situación suponía para la vida de las personas que circulaban por la vía).

3. La conducción del acusado no se vio modificada en ningún tramo de su recorrido a alta velocidad en contra dirección por la NUM003. A juicio del jurado había muchas decisiones que podrían haber minimizado el peligro de las personas que circulaban por la vía y que el acusado no decidió realizar. Como, por ejemplo:

- Reducir velocidad

- Cambio de sentido

- Parar el vehículo

- Desplazarse hasta el arcén

- Advertir de su posición errónea con cualquier elemento lumínico o acústico

- Salirse de la vía

A pesar de las numerosas señales de la vía, posibles salidas (4 naturales y 12 en total), advertencias de otros usuarios de la vía, advertencias de los agentes policiales etc.

4. que el acusado tuvo que pasar por zonas que tenía que conducir con pericia dado el escaso margen de espacio o con una conducción antinatural o agresiva (145 km/h, 12,35km en sentido contrario durante 6 minutos).

5. que el acusado se mostró absolutamente indiferente a la situación de peligro generada incluso después de cruzarse con 30 vehículos en contrasentido, ser alertado por numerosos usuarios que conducían por la vía y ser alertado por dos coches de policía.

6. Sobre su situación psicofísica alterada, el jurado ha considerado que, aunque el acusado presentaba niveles de alcohol y cocaína elevados. Estos no influyeron en la conducción o toma de decisiones del acusado. El jurado se basa en:

- Conducción con pericia durante varios tramos. Como por ejemplo la entrada en contra dirección de forma antinatural a la NUM003 por el carril de desaceleración, las curvas, el momento del cruce del Peugeot 5008 y el coche de los agentes QUASAR622D.

- El acusado afirma que fue consciente de que iba en contra dirección y que busco de forma activa una salida, la cual no tomo durante más de 12.45km i 6 minutos de conducción.

- Además el acusado era conocedor de la vía ya que conducía por ella de forma habitual.

- Según la declaración de la Dra. Pura, la mezcla del alcohol que es un depresor y la cocaína que es un estimulante, puede hacer que se contrarresten sus efectos. Adicionalmente, explicó que la tolerancia de un individuo es un elemento subjetivo clave para evaluar si los niveles de alcohol o cocaína son suficientes para alterar su conducta.

8.- Sobre como a la altura del punto kilométrico NUM006, en el término municipal de DIRECCION001, el acusado colisionó de forma frontal excéntrica con el turismo marca Jaguar, modelo XJS, matrícula NUM007, conducido conducido por Jesús y en el que viajaban Patricia, hija de éste, en el asiento del copiloto, y Bárbara y Berta, en el asiento trasero correspondiente al hecho noveno probado por unanimidad, se refieren a los siguientes elementos de prueba:

La declaración del agente fallecido NUM018 anteriormente referida y que manifestó que "que vio la velocidad en el marcador una vez accidentado, que estaba clavado a 150km/h 3500 revoluciones", y la del agente NUM020 funcionario del CIVIE que dice que "tras realizar el oportuno estudio determinaron que en quinta marcha el vehículo Peugeot a 3500 revoluciones, marca 145km/h lo cual coincide con los márgenes de error establecidos ya que el vehículo se quedó parado con la aguja a 150km/h". El ingeniero técnico industrial Horacio que emitió la prueba pericial técnico-policial, dijo estar completamente de acuerdo, página 4 en el acta día 20 de febrero 2025 y el agente NUM020 puso de manifiesto que "La velocidad media del acusado en el trayecto realizado de 12.4 km fue de 126 km/h (..) el trayecto duró 6 minutos" página 5 acta día 20 de febrero 2025. En el informe pericial del folio 818 bis - 823 donde se calcula la velocidad a partir de los datos registrados se observa el cálculo. Los tres agentes declararon de forma conjunta, acreditando el cálculo de velocidad.

Se refieren también al informe policial de la dirección general de la policía, se observa en la página 304, las posiciones de todos los ocupantes en el turismo marca Jaguar, modelo XJS, matrícula NUM007. Afirma que fue conducido por Jesús "usuario conductor del turismo" y en el que viajaban Patricia, hija de éste, "usuaria anterior derecha del turismo", y Bárbara "usuaria posterior derecha del turismo" y Berta "usuaria posterior izquierda del turismo" y en relación a la colisión se expone que "el punto de conflicto de la colisión frontal excéntrica entre las dos unidades de tránsito implicadas en el accidente se puede determinar por la posición final del turismo Jaguar y por la proximidad de la mancha de aceite".

9.- Sobre como consecuencia de la colisión, se produjo el fallecimiento de Patricia, a causa de un shock hipovolémico consecuencia de traumatismo tóraco-abdominal cerrado, derivado del politraumatismo originado por la magnitud de la colisión frontal, así como las diferentes lesiones que sufrieron Jesús, Bárbara y Berta (hechos decimo a decimoctavo).

Del certificado de libro de familia página NUM021 resulta que Patricia nacida el NUM008 del 2000 en DIRECCION003 y los informes periciales médicos forenses recogen la causa de la muerte y a las lesiones (necropsia número NUM022) (folios 9, 217 a 223, 552, 553, y 1156). En su página 10 la Dr. Carlos María manifiesta que la víctima fallecida padeció un traumatismo craneoencefálico cerrado, así como traumatismo abdominal (..) la causa de muerte fue el traumatismo craneoencefálico con rotura de la vena aorta que provocó shock hipovolémico y que la muerte de Patricia fue rápida a consecuencia del impacto".

Como consecuencia de la colisión Jesús nacido según se desprende del certificado de libro de familia página 540 de la prueba documental Jesús el NUM009 de 1962 en DIRECCION004 heridas en torax, contusión pulmonar, fracturas múltiples a nivel costal e hidro-neumotórax derecho. Estas heridas precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en TAC torácico, craneal, columna cervical y abdominal. Permaneció ingresado en la UCI durante cuatro días, siendo trasladado posteriormente a la planta de cirugía, siendo dado de alta el 12 de marzo de 2018, con controles posteriores de traumatología y psicología. Recibió tratamiento rehabilitador durante 131 sesiones. Fue dado de alta el 2 de abril de 2019.

Los informes periciales médicos forenses relativos a las lesiones de Jesús obran a folios 731, 763 y vuelta, 799, 832, 840 a 842 y 1198. En su página 10 la Dra. Pura manifiesta que el Sr. Jesús sufrió lesiones como consecuencia de la colisión de autos. Lo visitó pasado un año de colisión. Las lesiones del Sr. Jesús tuvieron lugar en la parte superior del tronco. También lesiones en vertebras y contusión en codos y una lesión más interna que era un hemitórax en el pulmón izquierdo. Que estuvo ingresado en la UCI. Que le han quedado secuelas tanto a nivel físico como a nivel psicológico. I A consecuencia del tratamiento efectuado y evolución clínica folio 841 de la prueba el tratamiento el día 26/03/2018 y es dado de alta por el servicio de traumatología el día 02/04/2019 con un total de 131 sesiones.

En referencia al alta y la estabilización del Sr. Jesús se dio en esta fecha considerando el tema psicológico. Manifestó al respecto la Dra. Pura "en febrero 2019 el Sr. Jesús aún podía recuperarse más ya que aún estaba en rehabilitación (..) el trastorno moderado postraumático lo consideró tal y como consta en el informe porque el Sr. Jesús estaba muy afectado psicológicamente y casi no podía hablar. Cuando le dio el alta el Sr. Jesús ya podía referirse a su hija. Cuando le dio el alta aún seguía en tratamiento psicológico." Página 4 acta día 19 de febrero 2025.

Jesús ha tenido: como días de perjuicio básico por pérdida temporal de calidad de vida fueron 395; los días de perjuicio moderado/grave de pérdida temporal de calidad de vida 100; y días de perjuicio muy grave de pérdida temporal de calidad de vida: 3.

Acorde con estos informes periciales médicos forenses relativos a las lesiones de Jesús. La Dra. Pura manifiesta en el folio 841 que los días de perjuicio básico por pérdida temporal de calidad de vida fueron 395 de los cuales moderado de pérdida temporal de calidad de vida fueron 100, días de perjuicio grave de pérdida temporal de calidad de vida fueron 5 y días de perjuicio muy grave de pérdida temporal de calidad de vida fueron 3.

A Jesús le han quedado como secuelas, trastorno de estrés postraumático; neuralgias intercostales persistentes asociadas a las fracturas costales múltiples; algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado; limitación de la flexión del codo, con movimiento superior al 30 %; limitación de la extensión del codo, con movimiento superior al 60 %., y perjuicio estético ligero por cicatriz de menos de 1 cm en tórax y ultima en dorso del segundo dedo de la mano derecha.

Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a la causa de la muerte y a las lesiones, en informes relativos a las lesiones de Jesús. La Dra. Pura manifiesta en los folios 841 y 842 que le han quedado como secuelas:

- Trastorno de estrés postraumático (001159 5 puntos)

- Neuralgias intercostales persistentes asociadas a las fracturas costales múltiples (03004 4 puntos)

- Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado (03013 3 puntos)

- Limitación de la flexión del codo, con movimiento superior al 30% (03088 2 puntos)

- Limitación de la extensión del codo, con movimiento superior al 60% (03090 2 puntos)

- Perjuicio estético ligero por cicatriz de menos de 1 cm en tórax y ultima en dorso del segundo dedo de la mano derecha. (11001 2 puntos)

Todos estos datos han sido contrastados con la declaración del mismo Jesús en la página 2 y 3 acta día 17 de febrero 2025 y la Dra. Pura en su declaración página 3 acta día 19 de febrero de 2025.

Como consecuencia de la colisión Bárbara, nacida el NUM010 de 1999, sufrió latigazo cervical, herida parietal, fractura del húmero y del cúbito del brazo derecho, fracturas en las falanges del cuarto y quinto dedos de la mano izquierda, hematoma hepático y herida en el cuero piloso. Dichas heridas sanaron con tratamiento médico y quirúrgico, con colocación de material de osteosíntesis, inmovilización con yeso, sutura de la herida en el cuero piloso Y fue dada de alta el 16 de marzo de 2018. Siguió controles en traumatología y psiquiatría/psicología.

El informe médico forense del Institut de Medicina Legal i Ciencia Forense de Catalunya, el Dr. Juan María acredita que reconoce a Bárbara, de 20 años de edad, que sufrió lesiones el día 4 de marzo 2018. Folio 944 de la prueba documental. Afirma también que sufrió latigazo cervical, herida parietal, fractura del húmero y del cúbito del brazo derecho, fracturas en las falanges del cuarto y quinto dedos de la mano izquierda, hematoma hepático y herida en el cuero piloso. Dichas heridas sanaron con tratamiento médico y quirúrgico, con colocación de material de osteosíntesis, inmovilización con yeso, sutura de la herida en el cuero piloso. Se ratifica en el acto de juicio en informe que fue dada de alta el 16 de marzo de 2018 y en el informe los controles de servicios de traumatología y psiquiatría/psicología.

Bárbara ha tenido como: días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave: 5; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave: 7; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 181; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 193.

Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a la causa de la muerte y a las lesiones, en informes relativos a las lesiones de Bárbara. El Dr. Juan María manifiesta en el folio 944 que ha tenido como días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave: 5, días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave: 7, días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 181 y días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 193.

A Bárbara le han quedado como secuelas: fractura encuñamiento leve; leve déficit de rotación interna del hombro derecho; dolor leve en hombro derecho: material de osteosíntesis en el húmero derecho; limitación leve en la extensión de la muñeca derecha; limitación leve en la inclinación radial de la muñeca derecha, y material de osteosíntesis en el cúbito derecho. Perjuicio estético moderado por diversas cicatrices y leve desviación del cuarto dedo de la mano izquierda.

Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a las lesiones de Bárbara. El Dr. Juan María manifiesta en el folio 945 que le han quedado como secuelas:

- Fractura encuñamiento leve (03010 8 puntos)

- Leve déficit de rotación interna del hombro derecho (03071 2 puntos)

- Dolor leve en hombro derecho (03075 1 punto)

- Material de osteosíntesis en el húmero derecho (03084 5 puntos)

- Limitación leve en la extensión de la muñeca derecha (03102 1 punto)

- Limitación leve en la inclinación radial de la muñeca derecha (03103 1 punto)

- Material de osteosíntesis en el cúbito derecho (03116 5 puntos)

- Perjuicio estético moderado por diversas cicatrices y leve desviación del cuarto dedo de la mano izquierda Grado: 11002 9 puntos

Todos estos datos han sido contrastados con la declaración de la misma Bárbara en la página 4 acta día 17 de febrero 2025 y la Dra. Pura en su declaración página 3 acta día 19 de febrero de 2025.Como consecuencia de la colisión Berta, nacida el NUM011 de 2001, sufrió latigazo cervical y neumotórax, herida incisa en la región frontal derecha, esguince en la muñeca izquierda y pérdida parcial de piezas dentarias (incisivos inferiores). Por dicha pérdida fue visitada por un odontólogo y se colocaron unas fundas.

Dichas heridas precisaron tratamiento médico para su curación, así como tratamiento psicológico. Fue dada de alta hospitalaria el 12 de marzo de 2018, quedando el cuadro lesional estabilizado el 22 de junio de 2018.

Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a la causa de la muerte y a las lesiones, en informes relativos a las lesiones de Berta. La Dra. Coral manifiesta en el folio 920-923 que sufrió latigazo cervical y neumotórax, herida incisa en la región frontal derecha, esguince en la muñeca izquierda y pérdida parcial de piezas dentarias (incisivos inferiores). Afirma que por dicha pérdida fue visitada por un odontólogo y se colocaron unas fundas. Se ratifican en el acto de juicio en el informe que el alta hospitalaria se le dio el 12 de marzo de 2018 quedando el cuadro lesional estabilizado el 22 de junio de 2018. Folio 923.

Berta ha tenido como: días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 111; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 66; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado/grave: 9.

Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a la causa de la muerte y a las lesiones, en informes relativos a las lesiones de Berta. La Dra. Coral manifiesta en el folio 923 que Berta ha tenido como días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 111, días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 66 y días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado/grave: 9.

A Berta le han quedado como secuelas: algias postraumáticas cronificadas y/o síndrome asociado a nivel cervical, y trastorno adaptativo. Perjuicio estético leve. Ha tenido que llevar a cabo sesiones de rehabilitación entre los días 27 de marzo de 2018 y 9 de agosto de 2018. Ha tenido que llevar inmovilizada la muñeca izquierda hasta el 17 de mayo de 2018.

Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a la causa de la muerte y a las lesiones, en informes relativos a las lesiones de Berta. La Dra. Coral manifiesta en el folio 922 que le quedaros como secuelas:

- Algias postraumáticas cronificadas y/o síndrome asociado a nivel cervical (2 puntos)

- Trastorno adaptativo (1 punto)

- Perjuicio estético leve (2 puntos)

En el informe se ratifica que la paciente realizó sesiones de rehabilitación entre los días 27 de marzo de 2018 y 9 de agosto de 2018. Ha tenido que llevar inmovilizada la muñeca izquierda hasta el 17 de mayo de 2018. Folio 923 en la prueba documental.

Estos datos han sido contrastados con la declaración de la misma Berta en la página 5 acta día 17 de febrero 2025 y la Dra. Pura en su declaración página 3 acta día 19 de febrero de 2025.

10.- En relación al hecho decimonoveno aprobado por mayoría de siete votos y que dice que "En relación con el fallecimiento de Patricia y las lesiones sufridas de Jesús Bárbara Berta, el acusado condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección por la autovía NUM003 siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba para sí mismo y para los demás usuarios de la vía y aceptando los posibles resultados que aquella conducción podía ocasionar como así sucedió. DOLO EVENTUAL", la fundamentación del jurado se pasa a consignar en su más estricta literalidad al haber expresado la defensa su desacuerdo con la motivación en la que se basa su aprobación en base a los siguientes hechos:

1. El acusado era un experto conductor

- El acusado tenía carnet de conducir desde 1995 (23 años) según la consulta que realizaron los agentes a la DGT y la propia declaración del acusado. (Acta del día 20 de febrero página 7).

- No tenía sanciones administrativas previas o siniestros previos.

- Su vehículo estaba al corriente de la ITV.

- Conocía la vía, ya que conducía por ella con regularidad. Según la declaración del propio acusado en el acta del día 20 de febrero del 2025 pagina 7.

2. Características de la conducción en sentido contrario, antirreglamentaria, agresiva y antinatural

- La conducción se alargó de forma consistente durante 12,45km y 6 minutos con una velocidad media de 126km/h y una velocidad de impacto de 145km/h. Por una vía limitada a un máximo de 100 km/h.

- El acusado de mantuvo en el mismo carril sin variar su conducción en ningún momento. Sin modificar su velocidad, sin frenar, realizando las curvas de la vía y cambiando de velocidades/marchas. Estas son consideradas como tomas de decisiones activas, indicando que el acusado era plenamente consciente de su conducción y acciones.

- El acusado tuvo que entrar a la NUM003 mediante un movimiento antinatural y agresivo por el carril de desaceleración en sentido contrario. Esta conducción agresiva (haciendo caso omiso a las señales de tráfico, avisos de otros usuarios de la vía y de los agentes) se mantuvo durante su recorrido por la NUM003 evidenciado por su alta velocidad, su pericia y la falta de modificación alguna en su conducción.

3. Situación psicofísica del acusado

- El acusado confesó haber tomado alcohol y cocaína durante la noche y justo antes de los hechos. Concretamente ha declarado "Que consumió 5 o 6 cubatas como mínimo. (..) Que pese a que no estaba en condiciones de conducir no valoró dejar el coche. Que sí consumió cocaína durante esa noche. (..) Cree que esnifó 3 veces (..) la última fue saliendo de la discoteca".

- El jurado considera que, aunque el efecto de alcohol y la cocaína puede repercutir en la conducción, en ningún caso pueden ser estas el motivo o culpa de sus acciones.

- A pesar de los niveles de alcohol de 0'62 mg por litro de aire y de los resultados positivos de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL tal y como se demuestra en los folios 123-127. Ninguno de los testigos percibió ningún tipo de alteración en la conducción del acusado. No se observó ningún volantazo, dificultad en mantener un trazado recto o movimientos de zig-zag con el coche.

- Ninguno de los agentes o testigos presentes en el momento inmediatamente posterior al impacto percibió ningún tipo de conducta que se pudiera relacionar con una afectación psicofísica del acusado relacionada con el consumo del alcohol y cocaína.

4. El acusado se cruzó con otros coches. Maniobra de los otros coches.

- Durante la trayectoria contra sentido de 12,45km del acusado, que empezó sobre las 6:49 (6:44+5min en cámara), se cruzó con el primer vehículo a las 6:49 coincidiendo con la llamada del testigo Arsenio (declaración del día 18 de febrero del 2025 página 6). En ese momento una vez iniciada su marcha contra dirección a las 6:49 el acusado se cruzó con el primer vehículo y pudo haberse percatado de que iba en sentido contrario en ese instante. A partir de ahí el acusado continuó con su marcha contrasentido durante 12,45km durante más de 6 minutos llegando a cruzarse con 30 vehículos, 2 de ellos vehículos de agentes que intentaron interceptar el vehículo. Aunque el acusado solo reconoce ver 4-5 vehículos, página 8 del acta del día 20 de febrero del 2025.

- El acusado a pesar de reconocer que vio 4-5 vehículos y reconocer momentos de conciencia como que era consciente de ir en contra dirección, no hizo ninguna variación en su conducción. Hay una ausencia total de ningún tipo de reacción. A juicio del jurado, este comportamiento entra en contradicción con la declaración del acusado.

- En la fotografía 10, del folio 345 de la prueba documental, se puede apreciar como un vehículo tiene que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con el acusado.

- La agente NUM017, testificó el día 18 de febrero en la página 9-10 del acta que decidieron hacer una pantalla con su vehículo para que el Peugeot 5008 parara. Se ponen en oblicuo, para que pare, pero frenan en último momento porque se dan cuenta de que el vehículo del acusado va a gran velocidad y no ven movimiento de las luces del acusado que puedan indicar que había frenada por parte del acusado. La agente declara su comportamiento como el de un Kamikaze.

- Todos los agentes y testigos coinciden en que se cruzaron con el vehículo del acusado que iba en contra dirección, a gran velocidad y que no vieron ningún tipo de modificación en la conducción del acusado en ningún tramo.

5. Cambios de comportamiento del acusado.

- Todos los testigos, agentes, peritos y pruebas documentales coinciden con que el acusado no redujo su velocidad durante toda su trayectoria en contra dirección de 12,45km por la NUM003. También coinciden en que ningún testigo observo al acusado hacer uso de luces, claxon o algún otro tipo de elemento para alertar a los usuarios de la vía de su conducción indebida (consciencia del hecho reconocida por el propio acusado). Adicionalmente no hubo ningún cambio de dirección, frenada, reducción de velocidad por parte del acusado. No hubo ningún tipo de cambio en su comportamiento de conducción.

- El acusado en su declaración declaró que durante su conducción tenía la cabeza completamente anulada y que no era capaz de reaccionar. Contrariamente a este hecho durante su declaración testifico "que realizó cambios de luces a algunos coches para avisar". Esta declaración implica consciencia y capacidad de actuar por parte del acusado para poder accionar las luces. Entrando en contradicción con su propia declaración. Adicionalmente ninguno de los 30 vehículos que se cruzaron con el acusado vio ese cambio de luces que declara el acusado.

6. Alertado por otros medios

- Según la declaración de Conrado (acta del 17 de febrero del 2025 página 6) y los videos aportados por el mismo, el testigo intentó alertar por medios acústicos y lumínicos al acusado de su conducción indebida durante parte de su trayectoria hasta segundos antes de la colisión. En ningún momento percibió ningún cambio en la actitud del acusado.

- Durante la declaración de " Verónica "afirmó que se encontraron con un coche contra dirección que iba por el carril izquierdo a toda pastilla (..) su marido empieza a hacer ráfagas, pero el vehículo no cambia de velocidad". Página 7 y 8 acta día 18 de febrero 2025.

- El acusado se cruzó con dos coches policiales que intentaron interceptarlo justo antes de la colisión. El primer vehículo policial logotipado hizo ráfagas de luz, llevaba un panel informativo lumínico, tenía las sirenas encendidas e hicieron uso del claxon. En la declaración de la agente NUM015 menciona que es imposible que no los viera ya que estaban ocupando la parte central de los dos carriles. Citando textualmente "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud". Página 8 acta día 18 de febrero 2025. El segundo coche policial no logotipado también tenía puestas las sirenas y luces, según el testimonio del agente fallecido y su compañera la agente NUM017, se pusieron en posición oblicua para intentar interceptar el coche y tuvieron que frenar en el último momento para no impactar. Adicionalmente mencionan que no hubo ningún tipo de cambio en la conducción del acusado ni ningún tipo de señal lumínica o acústica por su parte.

7. Colisión y circunstancias de la misma

- Según declaración del propio acusado, en el momento de la colisión ya era consciente de que iba en sentido contrario. Aun así, no hubo ningún tipo de reacción por su parte para desistir en su conducción en sentido contrario, agresiva, antinatural y antirreglamentaria.

- En los momentos inmediatamente antes de la colisión no hay frenada ni cambio de dirección por parte del acusado que hiciera pensar que intento evitar los hechos ocurridos.

- En base a los hechos y a los testigos se puede deducir que el acusado conducía de la forma en que quería conducir.

8. Comportamiento del acusado inmediatamente después del impacto

- Según el testimonio de los agentes NUM012 (Acta del día 18, páginas 12 y 13) y el agente NUM013 (Acta del día 18, paginas 10-11) y el testimonio de Conrado en respuesta a la pregunta del jurado de si vio al acusado preocupado inmediatamente después de la colisión (acta del día 17 de febrero de 2025 fecha, página 7). El acusado se mostró frio e indiferente en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, durante las pruebas de alcoholemia y mientras era atendido por los profesionales sanitarios. Adicionalmente declararon que, aunque tenía un evidente aliento a alcohol y que respondió solo a algunas preguntas, las preguntas que, si contesto, fueron contestadas de forma coherente, rápida, clara y sin ningún tipo de vacilación.

- Los agentes también declararon que no se preocupó por el estado de los ocupantes del otro vehículo en ningún momento, ni por su propio estado.

- En base a la experiencia de los agentes, el comportamiento del acusado no les parece lógico. Por su experiencia, las personas implicadas en un siniestro de esas magnitudes y condiciones se preocupan por las víctimas, su impresión era que era una persona fría y que solo pensaba en él. Adicionalmente, en la conversación de los agentes con el acusado, por su experiencia, la persona implicada en un siniestro esta ido, tarda en contestar y sin lógica, pero nada de esto ocurrió en este caso, respuestas lógicas y concretas.

9. Declaración del acusado

- Durante la declaración del acusado, declaro que tenía la cabeza totalmente anulada durante su conducción, aunque luego se contradice cuando reconoce momentos de consciencia como cuando se dio cuenta que iba en contra dirección, entro en pánico y buscaba de forma activa una salida, hizo ráfagas de luces a algunos vehículos o cuando reconoce que se puso en pánico porque fue consciente de que su vida corría peligro.

11.- Sobre como las dotaciones policiales que habían intervenido durante los infructuosos intentos de que el acusado desistiera de su actuación comparecieron en el lugar junto a los diversos servicios de urgencias que auxiliaron a las víctimas y el acusado fue sometido por los agentes de policía a las pruebas de detección de alcohol y otras substancias (hecho vigésimo).

Acorde con las declaraciones de los agentes que intervinieron:

El agente NUM015 manifiesta que una vez que le sobrepasa no hubo cambio de velocidad siguió a la misma velocidad hasta que pasas los otros compañeros y les sobrepasa. No vio la colisión, cuando hicieron unos metros vieron una columna de humo y vieron el Jaguar en la tenca New Jersey. Su compañero saltó al Jaguar y ella fue al vehículo del acusado.

El agente NUM016 (compañero de NUM015) explica que les sobrepasó a gran velocidad y llamó a la otra patrulla de paisano avisando de que no se paraba. Hicieron cambios de sentido para incorporarse de nuevo y llegaron al punto de colisión y vieron encima de la New Jersey el vehículo siniestrado y se bajaron y fueron a asistir a las personas del accidente, fuera había un señor y dentro dos chicas jóvenes en la parte posterior del vehículo. Avisaron a ambulancia y bomberos.

De la declaración del agente fallecido NUM018, según el Jutjat de Primera instancia i instrucció de Vic, acta día 18 de febrero, folio 262 que fue el primer agente en interactuar con el acusado manifiesta que "cree que les arrebasó a unos 150 km/h (..) hace 12 años que se dedica a medir velocidades".

El agente NUM012 manifestó que eran tres patrullas, dos fueron en primer lugar y el declarante estaba acabando la alcoholemia y después fue al siniestro. Cuando llegó el siniestro había ocurrido. Cuando llega, se dirigió a los compañeros y le dice que haga la prueba de alcoholemia al acusado que estaba siendo atendido en la ambulancia por los sanitarios. Cuando estos le dan permiso sube a la ambulancia para hacerle las pruebas. El acusado tenía aliento claro a alcohol. La prueba de alcoholemia fue positiva y luego le hizo las de drogas. Página 13 acta día 18 de febrero 2025. Folios 29 a 31. Folio 29 acta que explica cómo se realiza las pruebas. Folio 30 acta con tickets de prueba de alcoholemia. Folio 31 acta de drogas que es firmada por el declarante y el acusado.

El agente NUM013 también explicó que el día 4 de marzo del 2018 tiene conocimiento de la colisión cuando se encuentra haciendo control de alcoholemia. Cuando llega al lugar intenta contactar con los agentes, con el agente NUM018, y le pregunta por la situación. Se encuentra con el Peugeot 5008 en la New Jersey, no vio la colisión. Cuando llegó el segundo vehículo le dice al agente NUM012 que fuera a la ambulancia a hacerle pruebas de alcoholemia y drogas antes de trasladarle al hospital. La prueba de drogas se hizo en el lugar del accidente, se pasa por la lengua y da un resultado, si da positivo lo meten en un sobre y con otro reactivo se hace la segunda prueba, se precinta y se manda al laboratorio. Página 11 acta día 18 de febrero 2025.

12.- Sobre los resultados de las pruebas que se le practicaron al acusado (hecho vigesimoprimero y vigesimosegundo) destacan que:

La prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos. Dicha prueba se llevó a cabo pocos minutos después de sucedido el accidente, concretamente entre las 7:37 y las 7:50 horas. Cuando el acusado se incorporó a la circulación y condujo de la forma indebida y ocasionando riesgo para el resto de usuarios la tasa era, según el informe pericial elaborado al efecto, de 1'345 g/L de sangre equivalentes a 0,667mg. de alcohol por litro expirado (hecho vigésimo segundo).

Acorde con el informe del acta genérica de alcoholemia y estupefacientes y su comprobante, en las páginas 29 y 30 de la prueba documental, la prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos.

Dicha prueba se llevó a cabo pocos minutos después de sucedido el accidente, concretamente entre las 7:37 y las 7:50 horas. Folios 29 a 31. Folio 29 acta que explica cómo se realiza las pruebas. Folio 30 acta con tickets de prueba de alcoholemia. Estos datos se ratifican en el informe forense de la Dra. Pura sobre el grado de alcoholemia en el folio 576 y en su declaración página 6 acta día 19 de febrero. Y en la declaración del agente NUM012 página 13 acta día 18 de febrero 2025.

El resultado de la analítica de substancias estupefacientes, arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL (hecho vigesimotercero).

En consonancia, con el informe del acta genérica de alcoholemia y estupefacientes y su comprobante, en la página 31 de la prueba documental, la prueba de drogas razonan que arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL. La prueba de drogas se hizo en el lugar del accidente por el agente NUM012, confirmado en su declaración página 13 acta día 18 de febrero 2025. La prueba se pasa por la lengua y da un resultado, si da positivo lo meten en un sobre y con otro reactivo se hace la segunda prueba, se precinta y se manda al laboratorio. Página 11 acta día 18 de febrero 2025. Estos datos se ratifican en el informe de analíticas estupefacientes de Alexander y Leticia en los folios 122-127, y en su declaración página 5 y 6 acta día 19 de febrero 2025.

SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos que el Jurado por unanimidad ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de un delito de conducción con manifestó desprecio por la vida de los demás del art. 381 y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379,2° del CP en concurso de normas entre sí ( art. 8,3°) y a su vez, de un delito de homicidio del art. 138 del CP y con tres delitos de lesiones del art 147.1 y 148.1 del mismo texto legal, en concurso normativo con el art. 382 del CP.

2.1.- Comenzando por los delitos contra la Seguridad Vial, el artículo 381 del Código Penal de conducción con manifestó desprecio por la vida de los demás y bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2; en el apartado primero del artículo 381 que reza "1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior."

Este artículo 381 se remite al artículo 380 que establece que " El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta ..." aclarando seguidamente que " se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379" Por su parte, el apartado segundo del citado artículo 379 en cuanto ahora interesa establece que: " En todo caso será condenado... el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

A la vista de los datos objetivos declarados probados primero a tercero y que no han sido objeto de controversia y que ni tan siquiera ha sido cuestionados por la defensa en el acto de juicio, no ofrece lugar a dudas la concurrencia del delito que contempla el artículo 379.2 del Código Penal.

Asimismo, la conducción realizada por el acusado fue manifiestamente temeraria y con manifiesto desprecio por la vida de los demás pues concurren todos los requisitos del tipo penal contemplado en el artículo 381.1 del Código Penal , y así el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 se ve absorbido, por el del 381 del C.P como consecuencia del concurso de normas previsto en el artículo 8.3 del C.P que establece en su apartado 3º que "El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél"

Me remito a los prolijos razonamientos recogidos en el veredicto del Jurado examinados al analizar la prueba de los hechos primero a decimonoveno, y que han sido expuestos en el razonamiento anterior y en los que se describe pormenorizadamente la forma en que sucedieron los hechos en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme a la amplísima motivación y con arreglo a detallados argumentos y de los que resulta que concurren todos los requisitos del tipo penal contemplado en el artículo 381.1 del Código Penal.

Llegados a este punto, conviene poner de manifiesto, como se ha señalado anteriormente, la convicción del Jurado sobre el hecho de que el acusado cometió intencionadamente tanto el delito de conducción temeraria como en los resultantes de homicidio y lesiones se llega a través de prueba básicamente indiciaria. Por ello,se hace necesario constatar, que los indicios son suficientes y el procedo de inferencia resultante de su valoración responde a un proceso natural, racional y lógico.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 757/2022 de 15 de septiembre destaca que "En estos casos es importante que, una vez que el Jurado ha fijado esos elementos de convicción, que, en casos como el presente, se sustentan en prueba indiciaria el Magistrado-Presidente cumpla con su función motivadora de la sentencia enlazando esos indicios, ya que, como hemos señalado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 532/2019, de 4 de noviembre , de la doctrina de esta sala pueden fijarse una serie de reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria".

Analizando los indicios tenidos en cuenta por el Jurado llego a la conclusión de que estos indicios, son múltiples, plurales y vienen acreditados por prueba directa como son las declaraciones de los diferentes testigos que explicaron cómo llegaron a temer por su vida, la del padre de la joven fallecida, los técnicos que en el marco de sus pericias ilustraron al Jurado y a las partes acerca de la mecánica del siniestro y la multitud de documentos gráficos que sirvieron para complementar el entendimiento de su producción así como de sus consecuencias. Estos indicios, además de ser plurales y encontrarse enlazados entre sí de manera natural, apuntan a una única dirección: que la voluntad del acusado era aceptar la posibilidad de producción de un resultado fatal como consecuencia de su acción si esta llegaba, como llegó, a producirse.

La inferencia realizada por el Jurado, en definitiva, es razonable, existiendo entre los hechos relacionados y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.

2.2- Los hechos declarados probados son también constitutivos, de una parte de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal que establece que, " 1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años " y de otro de tres delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del mismo texto legal que castiga al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. (...) las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

En el presente caso ha sido declarado probado por el veredicto del jurado que el acusado Gonzalo ocasionó el fallecimiento de Patricia, así como las lesiones de Jesús, Bárbara y Berta lo que resulta de la prueba practicada en el acto del juicio y que en ningún caso ha sido cuestionada por ninguna de las partes en lo que al resultado lesivo se refiere. Y se ha constatado asimismo que tanto el fallecimiento como las lesiones que se describen en los hechos decimo a decimoctavo del veredicto, han sido causadas de forma dolosa o intencionada por dolo eventual tal y como se deduce a su vez del hecho decimonoveno del objeto del veredicto, también declarado probado.

Sobre la concurrencia de dolo eventual y su distinción con el dolo directo existe numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todas, la 378/2025 de 23 de enero, que nos recuerda que " Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 2010 , con cita de las sentencias 210/2007, de 15 de marzo , 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , sintetiza la doctrina de esta Sala en los siguientes términos:

"El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus encada" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )".

"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo."

A la vista de lo expuesto me remito y doy por reproducido el extensísimo análisis que de la prueba de la concurrencia de dolo eventual se recoge en el veredicto del jurado y que ya ha sido recogido en el fundamento precedente.

La atribución de la conducta delictiva al acusado a título de dolo eventual impide tener en consideración ninguna de las calificaciones alternativas que en cascada nos ofrecen las acusaciones, no solo por ser incompatibles con dicha actuación y ser propias en su caso de una actuación de dolo directo, sino por la propia descripción que para su evaluación nos aporta el propio art 382 que nos habla del resultado lesivo.

TERCERO. - Autoría

De los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal del Jurado y que han sido analizados en los anteriores fundamentos jurídicos, resulta establecida la participación criminal del acusado a título de autor, por su intervención material y directa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

El jurado ha considerado que no hay suficiente prueba de que el acusado era consciente de que abusó de la superioridad que le brindaba la vía.

Habiéndose descartado, al no estimarla probada, la circunstancia atenuante de abuso de superioridad, no es necesario profundizar en su falta de concurrencia, más allá de insistir que si bien esta circunstancia agravante fue recogida en el objeto del veredicto en la medida en la que este, debía reflejar las pretensiones de las partes, (en este caso de las acusaciones particulares), no observo que concurran los requisitos en los que debiera sustentarse su aplicación, entendidos como un plus añadido respecto de los elementos que configuran la propia conducta típica de los delitos enjuiciados y que han sido declarados probados por el veredicto del jurado y analizados en la calificación jurídica.

El hecho que se propuso al Jurado conteniendo la agravante de abuso de superioridad cuya apreciación era requerida por las acusaciones fue: El acusado a sabiendas de su superioridad por cuanto estaba vulnerando el principio general de confianza en la conducción, y aprovechando también la superioridad que le brindaba la morfología del trazado de la carretera y la menor defensa que esta circunstancia brindaba al conductor del Jaguar Jesús, en cuanto al tiempo de reacción, se mantuvo en el mismo carril sin reducir la velocidad, ni efectuar ninguna maniobra tendente a evitar la colisión. Fue desaprobado en favor del acusado por 9 votos, razonando su convicción en que no hay suficiente prueba de que el acusado fuera consciente de que abusó de la superioridad que le brindaba la vía. Ante la duda razonable se votó a favor del acusado.

Ciertamente, la apreciación de dicha circunstancia es del todo incompatible con la naturaleza de los hechos enjuiciados, por cuanto requiere de una planificación y/o una actuación previamente elegida (de tiempo, lugar...) tendente a garantizar la efectiva obtención de un determinado resultado típico, en nuestro caso el resultado de homicidio y lesiones lo que es más propio de un actuar con dolo directo. Así, se infiere, además, de su propia redacción, cuando el art. 22.2 se refiere a aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo. La atribución que se hace de los hechos declarados probados conforme a la valoración probatoria que contiene el veredicto del Jurado y la calificación jurídica que ha sido analizada lo es a título de dolo eventual. De ahí que se comparta plenamente la valoración del Jurado acerca de la inaplicabilidad de esta circunstancia agravante.

El jurado en cambio, si ha considerado probado de forma unánime que ha habido causas ajenas a la voluntad del acusado que han retrasado 7 años el proceso judicial. A pesar de no saber con exactitud las causas, el jurado ha considerado que 7 años de demora deberían ser consideradas dilaciones indebidas y por ende deberían ser valoradas a la hora de imponer la pena.

4.1- Sobre la atenuante de dilaciones indebidas

Concurre, en relación con todos los delitos cometidos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria. El Jurado así lo dictaminado.

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ha sido interesada por el Ministerio Fiscal y por la defensa y se opusieron a ella las acusaciones particulares por entender que no concurren los requisitos para su apreciación entendiendo que el retraso de la causa vino en gran parte provocado por su propia complejidad, las numerosas diligencias a practicar, la sucesión de hasta seis jueces que se encargaron de la investigación, el Covid, y la gravedad de las lesiones ocasionadas, con la consiguiente necesidad de estar a la espera de su sanidad o estabilización. Por todo ello, sería a su parecer injusto que el acusado se pudiera beneficiar de esta atenuación. Debe no obstante precisarse, que alguno de los argumentos de oposición a la aplicación de la atenuante, apuntan precisamente a lo contrario, si de ellos además, se deriva una paralización injustificada, y siendo que se trata de una circunstancia legalmente contemplada, lo que resultaría injusto seria no aplicarla si hubiera lugar a ello, que es lo que debe ser objeto de análisis, sobre la base de la jurisprudencia que ha ido definiendo los perfiles de su aplicación.

Sentado lo anterior, debe recordarse que para que pueda apreciarse esta atenuante es preciso, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

Igualmente cabe señalar que la STS 585/2015, de 5 de octubre, recuerda que no es suficiente con una mera alegación de tal atenuante, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que se pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012 estableció un plazo mínimo de 18 meses para poder ser apreciada y el de tres años para poder otorgarle el carácter de muy cualificada. No podemos obviar que tal atenuante, antes de ser incorporada expresamente al CP, fue configurada jurisprudencialmente por la Sala II de nuestro TS siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible.

Y precisamente, en relación con el último de los requisitos, la defensa de Gonzalo ha apuntado algunos momentos en los que se ha interrumpido el proceso, y los períodos de tiempo existentes entre algunas actuaciones judiciales que deben ser examinados para concluir o no, primero si se han producido dilaciones, y segundo y de haberse producido si son indebidas. Las fechas en las que al parecer de la defensa hubo inactividad procesal son de 27 de febrero de 2020 a 19 de junio de 2020; de 6 de julio de 2020 a 7 de octubre de 2020; de 13 de mayo de 2021 a 27 de octubre de 2021; de 16 de abril de 2023 a 1 de marzo de 2024; de 12 de febrero de 2024 a 25 de setiembre de 2024; de 6 de junio de 2024 a 14 de febrero de 2024.

El 20 de febrero, anunciada la petición de la atenuante que examinamos, se interesó del Juzgado Instructor que se remitiera certificación donde constase si en las fechas alegadas hubo la inactividad denunciada. Recibida esta información se constata que el 18 de mayo de 2020 se acordó requerir al banco de Sabadell para la entrega de documentación, entre el 6 de julio y el 7 de octubre se une documentación que había sido previamente interesada; se remite en el mismo mes de julio la causa a Fiscalía, donde estuvo hasta el 7 de octubre solicitando la práctica de una declaración testifical que no tiene lugar hasta el 13 de mayo, lo que comporta un periodo de inactividad de unos 7 meses, quedando después a la espera de que por parte de la acusación particular se aportase informe pericial, que es reclamado nuevamente el 30 de agosto de 2021 y es unido a la causa por diligencia de 15 de septiembre. El 27 de septiembre se da traslado al Ministerio Fiscal y a partir de aquí a las distintas partes, no constando el detalle al no estar incluidos estos periodos en los relacionados por la defensa y no disponer de los originales de la causa, si bien podemos concluir que la inactividad procesal indebida no alcanzó apenas 8 meses.

Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina del Jurado el 28 de marzo de 2023 y en fecha 16 de abril se dictó auto de hechos justiciables, señalándose el 19 de enero de 2024 para el inicio de las sesiones del juicio oral; en fecha quince de septiembre de 2023 por necesidades del servicio se suspendió el juicio al no tratarse de causa con preso, señalándose en su lugar para los días del 1 al 11 de marzo de 2024; posteriormente en fecha 23 de enero de 2024, el procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de la defensa, presentó escrito solicitando la suspensión del juicio para el mes de marzo al acreditar documentalmente su baja laboral el Letrado de la defensa Carles Monguilod Agustí por un periodo de 105 días; se acordó la suspensión y nuevo señalamiento para el 25 de septiembre de 2024; Nuevamente la defensa presenta escrito de fecha 29 de mayo de 2024 solicitando la suspensión por tener que asistir a un juicio también de jurado en causa con preso en Girona los días 25 y 26 de septiembre de 2024, suspendiéndose y volviéndose a señalar finalmente para el 14 de febrero de 2025, fecha en la que finalmente pudo darse inicio al juicio oral.

A la vista de lo anterior, vista la inicial suspensión del primer señalamiento de juicio por necesidades del servicio y aun cuando ni la baja laboral de la defensa, ni la suspensión por prioridad de otro señalamiento sean en puridad dilaciones indebidas, no se pueden tampoco tachar de irrazonables, caprichosas o arbitrarias ninguna de las dos razones que motivaron la petición de suspensión por parte de la defensa, lo que unido a que el periodo de inactividad desde el auto de hechos justíciales al segundo señalamiento fue de alrededor de 11 meses, debe concluirse que el periodo de paralización indebida supera los 18 meses, y es de aplicación por ello esta circunstancia de atenuación, si bien con el carácter de ordinaria.

Debemos descartar su aplicación como extraordinaria a la vista de la consideración que sobre la misma nos arroja la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la 749/2024 de 10 de julio que nos recuerda que " nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo , por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo , nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

4.2- Sobre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, procede entrar en su análisis solo en relación a su aplicabilidad en relación al delito de homicidio y lesiones, no así en relación a los delitos relativos a la seguridad vial al ser inherente al tipo tanto de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como al de la conducción temeraria, poniendo en peligro la vida o integridad de las personas y con manifiesto desprecio por la vida de los demás.

También debe señalarse que aun cuando no ha sido solicitada expresamente en los escritos de calificación, si ha sido ampliamente peticionada en el informe de la defensa y probado el consumo de bebidas alcohólicas y drogas en el hecho probado primero por lo que procede entrar en su análisis.

Nos recuerda la reciente sentencia 138/2025 de 19 de febrero de nuestro Tribunal Supremo que " La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del artículo 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo ; 893/2012 de 5 de noviembre ; 644/2013 de 19 de julio ; 489/2014 de 10 de junio ; o 725/2016, de 28 de septiembre .

En cualquier caso, también hemos señalado de manera reiterada que la mera acreditación de la ingesta o consumo de esas sustancias, deviene insuficiente para la apreciación de la eximente o atenuante reclamada; sería necesario además que se hubiera producido una efectiva o real afectación de las facultades intelectivas y volitivas ( STS 53/2020, de 17 de febrero , con cita de la STS 520/2012, de 19 de junio ).

En este caso los hechos probados no aluden a una eventual ingesta de alcohol, ni en consecuencia que la misma mermara las facultades del acusado. La STS 488/2020, de 1 de octubre , insiste en que no basta con una ingesta de alcohol (y/o drogas) para concluir una afectación que justifique una atenuación de la pena, ni siquiera por la vía de la atenuante analógica, y advierte que no se puede confundir la euforia o el efecto desinhibidor que una ingesta de alcohol puede razonablemente producir con lo que habría de ser una alteración apreciable de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a tal comprensión."

No constituye un hecho controvertido la ingesta de alcohol y el consumo de drogas en los momentos previos a la conducción y en consecuencia a la comisión delictiva. Debemos referirnos nuevamente a los datos objetivos que arrojan los resultados de las pruebas de detección. Constata el jurado que el acusado dio positivo por consumo de cocaína y alcohol. La prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos, tal y como se demuestra en los folios 30 y 31. La prueba de tóxicos arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL tal y como se demuestra en los folios 123-127.

Lo que debemos determinar, sin embargo, más allá de dicho consumo, es en que medida esta circunstancia afectaba a su capacidad volitiva y cognitiva y de ser así, si esta afectación era leve o por el contrario era una afectación importante. Debe precisarse, que aun cuando no formó parte del objeto del veredicto que el Jurado el que analizara el grado de afectación de las capacidades volitivas e intelectivas de forma expresa, (al ser inherente al tipo tanto de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como al de la conducción temeraria, poniendo en peligro la vida o integridad de las personas lo que obligaba a su consideración como hecho desfavorable) el análisis de los diferentes hechos que conformaban el objeto obligaba a entrar en su análisis y fruto precisamente de este análisis debe concluirse que el jurado no consideró que el acusado estuviera afectado en sus capacidades por este consumo previo.

Reproducimos en este punto la valoración del veredicto del jurado al analizar la prueba que sustenta la aprobación del hecho decimonoveno, relativo al dolo eventual en relación al resultado de homicidio y lesiones. "Sobre su situación psicofísica alterada, aunque el acusado presentaba niveles de alcohol y cocaína elevados. Estos no influyeron en la conducción o toma de decisiones del acusado, basando su convicción en su conducción con pericia durante varios tramos. Por ejemplo, durante la entrada en contra dirección de forma antinatural a la NUM003 por el carril de desaceleración, las curvas de la autovía, el momento del cruce del Peugeot 5008 y el del cruce con los agentes QUASAR622D. Aunque el acusado afirmó que fue consciente de que iba en contra dirección y que busco de forma activa una salida, no tomo ninguna durante más de 12.45km y 6 minutos de conducción siendo que además era conocedor de la vía ya que conducía por ella de forma habitual.

Según la declaración de la Dra. Pura, la mezcla del alcohol que es un depresor y la cocaína que es un estimulante, puede hacer que se contrarresten sus efectos y explico que la tolerancia de un individuo es un elemento subjetivo clave para evaluar si los niveles de alcohol o cocaína son suficientes para alterar su conducta.

También analizó el Jurado el comportamiento del acusado en el momento inmediatamente posterior del impacto, argumentando que, según el testimonio de los agentes NUM012 (Acta del día 18, páginas 12 y 13) y el agente NUM013 (Acta del día 18, paginas 10-11) y el testimonio de Conrado en respuesta a la pregunta del jurado de si vio al acusado preocupado inmediatamente después de la colisión (acta del día 17 de febrero de 2025 fecha, página 7), el acusado se mostró frio e indiferente en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, durante las pruebas de alcoholemia y mientras era atendido por los profesionales sanitarios. Adicionalmente declararon que, aunque tenía un evidente aliento a alcohol y que respondió solo a algunas preguntas, las preguntas que, si contesto, fueron contestadas de forma coherente, rápida, clara y sin ningún tipo de vacilación. Los agentes también declararon que no se preocupó por el estado de los ocupantes del otro vehículo en ningún momento, ni por su propio estado y que en base a su experiencia su comportamiento no les pareció lógico, pues las personas implicadas en un siniestro de esas magnitudes y condiciones se preocupan por las víctimas; su impresión era que era una persona fría y que solo pensaba en él, cuando, por su experiencia, la persona implicada en un siniestro esta ida, tarda en contestar y sin lógica, pero nada de esto ocurrió en este caso, sus respuestas fueron lógicas y concretas.

Por todo ello considero, teniendo en cuenta el veredicto del Jurado, que no concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , al no haber quedado probada en base al veredicto del Jurado la afectación, ni de forma leve a sus capacidades volitivas e intelectivas a consecuencia del consumo de estas sustancias.

QUINTO. - Determinación de las penas y concurso normativo

Ya se ha dicho que el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal, consumado, absorbe al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379.2º, también consumado y que a su vez, ambos se encuentran en concurso normativo con los delitos de homicidio del artículo 138 y los tres delitos de lesiones de los arts. 147 1 y 148 2, y que a su vez estos últimos, se encuentran en concurso normativo entre sí, por ser la consecuencia causal de los anteriores, siéndoles por ello de aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del mismo Código Penal, que establece que "se apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior" por lo que procede imponer la pena del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal castigado con prisión de diez a quince años que habrá imponerse "en su mitad superior", es decir, de 12 años y 6 meses a 15 años.

Añade el mencionado art. 382 que " cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior".

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en las reglas del artículo 66.1.1 del Código Penal conforme a las que "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...]

Cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicaran la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito [...]".

Por lo tanto, la horquilla de la pena imponible, sería de entre 12 años y 6 meses a 13 años y nueve meses, y, dentro de este arco punitivo, debemos atender las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Para ello, debe atenderse a que si bien, por una parte, no nos encontramos ante la comisión de un homicidio y unas lesiones ocasionadas como consecuencia de dolo directo, si debe contemplarse la objetiva gravedad de los hechos (no del delito), el hecho de poner en peligro la vida de una sola persona ya conllevaría la pena por el delito de conducción temeraria, pero fueron varias, durante un largo recorrido y varios minutos durante los que hubo numerosas situaciones de peligro concretas. Los riesgos fueron desmedidos y las consecuencias lesivas gravísimas, por lo que no resultando adecuado imponer la pena en su mínimo legal se impondrá en trece años de prisión.

Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal, procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente y en virtud de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 382 procede imponer la pena de privación del privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en el artículo, entendiéndose adecuado por los motivos indicados con anterioridad procedente la retirada por un período de nueve años, al tener que ser impuesta en su mitad superior por imponerlo el art. 382 del CP y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 último párrafo del Código Penal, y al ser superior a dos años conlleva la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que le habilitaba para la conducción.

Se impone asimismo a Gonzalo la medida de libertad vigilada, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal, por un plazo de cinco años y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

SÉPTIMO. - Responsabilidad civil.

El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito. El art. 116 del Código Penal dispone que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

El Jurado ha declarado probado que en el momento de los hechos la fallecida era hija de Jesús y de Lina y tenía dos hermanas menores que ella, María Consuelo y Ana María, conviviendo y relacionándose con todos ellos.

En base todo ello con el libro de familia en el folio 539 en la prueba documental donde se aprecia el matrimonio de Jesús y de Lina, asi como que tenían 3 hijas, Patricia (fallecida), María Consuelo y Ana María,

También se ha constatado que previamente al actual momento procesal, la entidad aseguradora del vehículo del acusado ha consignado en la cuenta del juzgado para su posterior entrega, ya llevada a cabo, 23.549'46 € en favor de Jesús y 7.266'50 € en favor de Bárbara. Acreditada esta circunstancia con los acuses de pago en los folios 1013-1015 i 1037, de las transferencias bancarias emitidas de 23.549'46 € en favor de Jesús efectuada el 23/09/2020 y en la cantidad 7.266'50 € en favor de Bárbara, por Generali España S.A., que es la aseguradora del vehículo en concepto de indemnización.

Como consecuencia de la colisión el vehículo Jaguar, modelo XJS, matrícula NUM007, propiedad de Bansabadell Renting, se refiere, resultó en situación de siniestro total. La entidad aseguradora del vehículo del acusado ha abonado a Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de 26.939'38 € por dicho siniestro, así queda reflejado en el procedimiento y no existe controversia entre las partes.

Se constató asimismo por la aseguradora que se han satisfecho otras cantidades extrajudicialmente.

No es posible hallar un equivalente económico para evaluar la pérdida de un hijo. No es un perjuicio que se pueda compensar con dinero. A pesar de ello, no hay otra forma de indemnizarlo, por lo que es preciso intentar objetivar en lo posible su cuantificación. Para tal fin se puede acudir como referencia las cantidades establecidas por los Tribunales en casos semejantes. También se ha de atender a las especiales circunstancias de cada caso. En este, tratándose de un hecho doloso no es de aplicación obligatoria el baremo relativo a las indemnizaciones por accidentes de tráfico, lo que no obsta que se acuda a él a titulo orientativo, en orden a la fijación de la indemnización que jamás podrá atender al dolor de la pérdida de un ser querido o al resarcimiento de las lesiones y secuelas cuando estas son de carácter grave.

Por ello, entendiéndose que se encuentran ajustadas al Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado por Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y incrementando y a su vez corrigiendo dichas cantidades al alza atendiendo el carácter doloso de los hechos por los que el acusado ha sido condenado, se establecen las siguientes indemnizaciones que deberá satisfacer:

- A Jesús y a Lina, por el fallecimiento de su hija menor, ciento diez mil euros (110.000 €) a cada uno.

- A María Consuelo y Ana María, por el fallecimiento de su hermana, treinta mil euros (30.000 €) a cada una.

- A Jesús, cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) por las lesiones y secuelas.

- A Bárbara, cincuenta y cinco mil euros (55.000 €) por las lesiones y secuelas.

- A Berta, diecisiete mil euros (17.000 €), por las lesiones y secuelas

De dichas indemnizaciones debe responder en su condición de responsable e civil directo la compañía Generali España, S.A., Seguros y Reaseguros, descontando de dichas sumas las cantidades consignadas en el procedimiento por la entidad aseguradora, así como las posteriormente abonadas a aquéllos previa oportuna justificación.

OCTAVO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código Penal procede la imposición de las costas procesales a la acusada, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares, al no haberse manifestado su intervención manifiestamente inútil o perturbadora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación, en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado

Fallo

Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379,2° del CP, en concurso de normas entre sí ( art. 8,3 °) y, a su vez, en concurso normativo del art. 382 del CP con un delito de homicidio del art . 138 del CP y tres delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148 1. del mismo texto legal, anteriormente definidos, y con la concurrencia en todos ellos de la atenuante de dilaciones indebidas ordinaria del artículo 21.6 del Código Penal.

1.- a la pena de trece años de prisión.

2.- Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal, procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3.- la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de nueve años con pérdida de vigencia de permiso que le habilita para la conducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal.

4.- Se impone asimismo a Gonzalo la medida de libertad vigilada, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal, por un plazo de cinco años y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

El acusado deberá abonar las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a:

- A Jesús y a Lina, por el fallecimiento de su hija menor, ciento diez mil euros (110.000 €) a cada uno.

- A María Consuelo y Ana María, por el fallecimiento de su hermana, treinta mil euros (30.000 €) a cada una.

- A Jesús, cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) por las lesiones y secuelas.

- A Bárbara, cincuenta y cinco mil euros (55.000 €) por las lesiones y secuelas.

- A Berta, diecisiete mil euros (17.000 €), por las lesiones y secuelas.

estas cantidades devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

De dichas indemnizaciones debe responder en su condición de responsable e civil directo la compañía Generali España, S.A., Seguros y Reaseguros, descontando de dichas sumas las cantidades consignadas en el procedimiento por la entidad aseguradora, así como las posteriormente abonadas a aquéllos previa oportuna justificación.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.

La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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