Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 20/2023 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: MARIA ISABEL DELGADO PEREZ
Núm. Cendoj: 08019381002025100004
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1139
Núm. Roj: SAP B 1139:2025
Encabezamiento
CAUSA núm. 1/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic
En Barcelona, a 10 de marzo de 2025
Mª Isabel Delgado Perez, Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa, pronuncia la siguiente
Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 20/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic por presuntos delitos de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, homicidio, y lesiones contra Gonzalo, de nacionalidad española, nacido el NUM000 de 1977, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer y defendido por el letrado D. Carles Monguilod Agustí.
Han sido partes, además del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, las acusaciones particulares intervienendo en nombre de
Como responsable civil directo ha intervenido GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Bautista Sánchez y defendido por el Letrado D. Miguel Herreros Fernández.
Antecedentes
Tras la lectura de los escritos de calificación por parte del Letrado de la Administración de Justicia, en el trámite de alegaciones previas del artículo 45 de la LOTJ, se solicitó por el Ministerio Fiscal una alteración del orden de la prueba y que el visionado de las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad y el contenido de los Power point incorporados a la causa, pudieran ser visionados durante la práctica de las otras pruebas, interesando asimismo la incorporación a autos de un croquis del lugar en el que ocurrieron los hechos en formato físico que ya había sido adelantado y remitido previamente a las partes, acordándose su admisión sin oposición.
La representación letrada de la familia Jesús Lina María Consuelo Ana María interesó la testifical de su representada y la defensa solicitó la declaración del acusado en último lugar, así como la testifical de los hijos del acusado. Todas las testificales fueron admitidas, con la oposición de la representación de Jesús la relativa a la testifical de los hijos del acusado; las alteraciones del orden de la prueba se acordaron sin oposición de ninguna parte.
-
-
- Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 bis y 105.1.a del Código penal,
En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara en las siguientes cantidades:
- A Jesús y a Lina, por el fallecimiento de su hija menor,
- A María Consuelo y Ana María, por el fallecimiento de su hermana,
- A Jesús,
- A Bárbara,
- A Berta,
De dichas indemnizaciones respondería directamente la compañía Generali España, S.A., Seguros y Reaseguros, constatando que de las cantidades que se reclaman en favor de Jesús y de Bárbara habrá que descontar las consignadas por la entidad aseguradora, posteriormente abonadas a aquéllos.
Todo ello,
La acusación particular en representación de Jesús, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
A.- Un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, absorbiendo el 379.2 del Código Penal y un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y tipificado en el artículo 138 y 140 bis del Código Penal, en relación al art 16 y 73 del mismo cuerpo legal. Alternativamente:
B.- Un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal. , en concurso de normas entre sí ( art. 8 3º CP) y en concurso normativo con el art 382 del mismo texto legal y de dos delitos de homicidio, uno con resultado y otro en tentativa con aplicación de las reglas 2 y 3 del artículo 77 del Código Penal.
C.- Un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal. , en concurso de normas entre sí ( art. 8 3º CP) y en concurso normativo del art 382 del mismo texto legal y un delito de homicidio con resultado y otro de lesiones del art 149 1 del CP con aplicación de las reglas 2 y 3 o 1 y 2 del artículo 77 del Código Penal.
D.- Un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal. , en concurso de normas entre sí ( art. 8 3º CP) y en concurso normativo del art 382 del mismo texto legal con un delito de homicidio imprudente utilizando un vehículo de motor, tipificado en el art. 142 1 152 y 152 bis del CP, con aplicación de las reglas 2 y 3 del artículo 77 del Código Penal.
La acusación particular en representación de la familia Jesús Lina María Consuelo Ana María calificó los hechos como:
A). - Un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal. Un delito de homicidio por dolo eventual, previsto y tipificado en el artículo 138 y 140 bis del Código Penal, con la concurrencia de tres tentativas de delito de homicidio por dolo eventual por el resto de los ocupantes previsto y tipificado en el artículo 138 y 140 bis del Código Penal con aplicación de las reglas 2 y 3 del artículo 77 del Código Penal y 16 del mismo texto. Todo ello en concurso de normas entre sí, a tenor del artículo 8. 3ª del Código Penal y art. 382 del CP.
B). - Subsidiariamente, un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal. Un delito de homicidio por dolo eventual, previsto y tipificado en el artículo 138 y 140 bis del Código Penal, y un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal y dos delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148-1ª del Código Penal, con aplicación de las reglas 2 y 3 del artículo 77 del Código Penal. Todo ello, en concurso de normas entre sí, a tenor del artículo 8. 3ª del Código Penal y art. 382 del CP.
C). -Subsidiariamente al anterior: un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el artículo 381 del Código Penal, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y tipificado por el artículo 379.2 del Código Penal, con un delito de homicidio imprudente utilizando un vehículo a motor, tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia utilizando vehículo a motor, del artículo 152.1.2 en relación con el artículo 149.1 del Código Penal y del 152.2.2 y 152 bis del Código Penal en relación art 149 del Código Penal y art. 147 del Código Penal.
Consideró autor responsable penalmente a Gonzalo con la concurrencia de la circunstancia agravante, en su condición de muy cualificada, del artículo 22.2 del Código Penal e intereso la imposición de las penas que se expresan a continuación:
Por las conductas A):
1. Pena de prisión de diecinueve años y nueve meses de conformidad con las penas establecidas en los delitos del ordinal A) con el artículo 77.3 y 2 del Código Penal y art. 382 del CP, así como los artículos 16 del CP y art. 66.1.3 del CP, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo diez años. A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 3º del Código Penal, la imposición de dicha pena comporta la pérdida de la vigencia del permiso que habilite para la conducción de vehículos.
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 140 bis y 105.1.a) del Código Penal, interesa la libertad vigilada durante cinco años, una vez cumplida la pena de privación de libertad y cuyo contenido estime oportuno por el tribunal.
Por las conductas del B):
4. Pena de prisión de diecinueve años y nueve meses de conformidad con las penas establecidas en los delitos del ordinal B) con el artículo 77.3 y 2 del Código Penal y art. 382 del CP, así como el art. 66.1.3 del CP, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo diez años. A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 3º del Código Penal, la imposición de dicha pena comporta la pérdida de la vigencia del permiso que habilite para la conducción de vehículos.
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 140 bis y 105.1.a) del Código Penal, interesa la libertad vigilada durante cinco años, una vez cumplida la pena de privación de libertad y cuyo contenido estime oportuno por el tribunal.
Alternativamente por las conductas C):
7. Prisión de once años y seis meses con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
8. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo seis años. A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 3º del Código Penal, la imposición de dicha pena comporta la pérdida de la vigencia del permiso que habilite para la conducción de vehículos.
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 140 bis y 105.1.a) del Código Penal, interesa la libertad vigilada durante cinco años, una vez cumplida la pena de privación de libertad y cuyo contenido estime oportuno por el tribunal.
Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara:
1.- A la Sra. Lina, por el fallecimiento de su hija menor, la cantidad de ciento diez mil euros (110.000€), en concepto de "pecunia doloris".
2.- A la hermana María Consuelo, por el fallecimiento de su hermana, la cantidad de cincuenta mil euros (50.000€), en concepto de "pecunia doloris".
3.- A la hermana Ana María, por el fallecimiento de su hermana, la cantidad de cincuenta mil euros (50.000€), en concepto de "pecunia doloris".
De las indemnizaciones responderá directamente la compañía Generali España, SA Seguros y Reaseguros y Don Gonzalo. Indemnizarán, conjunta y solidariamente con el interés legal del dinero, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por el responsable Civil GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS además de poner de manifiesto que se han consignado las suman que obran consignadas en la causa, que se han satisfecho determinados importes extrajudicialmente los cuales deberán ser descontados de las sumas a las que sea condenado su representada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Todas las partes interesaron la imposición en costas al acusado no haciendo mención las acusaciones particulares a que se incluyeran las generadas a su costa.
Asimismo, declaró probado que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
También declaró como probados los hechos referidos a la supervivencia de los familiares de la víctima antes mencionados, así como el vínculo expresado en cada caso.
El Jurado no se mostró favorable a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno de la nación el indulto total o parcial para el acusado, y a que se conceda a esta, siempre que concurriesen los requisitos legales, los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
A continuación, se escuchó a las partes sobre las penas a imponer, responsabilidad civil y otras medidas, interesando el Ministerio Fiscal y las acusaciones se modificase la situación personal del acusado y se acordase la prisión provisional eludible con fianza, en petición principal por parte del Ministerio Fiscal lo relativo a la posibilidad de elusión de la prisión mediante el pago de la fianza y como alternativa por las acusaciones particulares. La solicitud fue resulta mediante auto de 28 de febrero pasado.
Finalmente, concluyó el juicio, quedando pendiente de redacción de esta sentencia.
Hechos
De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
DECIMOSEGUNDO. - Jesús ha tenido: como días de perjuicio básico por pérdida temporal de calidad de vida fueron 395; los días de perjuicio moderado/grave de pérdida temporal de calidad de vida 100; y días de perjuicio muy grave de pérdida temporal de calidad de vida: 3.
DECIMOTERCERO.- A Jesús le han quedado como secuelas, trastorno de estrés postraumático; neuralgias intercostales persistentes asociadas a las fracturas costales múltiples; algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado; limitación de la flexión del codo, con movimiento superior al 30 %; limitación de la extensión del codo, con movimiento superior al 60 %., y perjuicio estético ligero por cicatriz de menos de 1 cm en tórax y bultoma en dorso del segundo dedo de la mano derecha.
Dichas heridas sanaron con tratamiento médico y quirúrgico, con colocación de material de osteosíntesis, inmovilización con yeso, sutura de la herida en el cuero piloso Y fue dada de alta el 16 de marzo de 2018. Siguió controles en traumatología y psiquiatría/psicología.
temporal de calidad de vida muy grave: 5; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave: 7; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 181; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 193.
DECIMOQUINTO. - A Bárbara le han quedado como secuelas: fractura encuñamiento leve; leve déficit de rotación interna del hombro derecho; dolor leve en hombro derecho: material de osteosíntesis en el húmero derecho; limitación leve en la extensión de la muñeca derecha; limitación leve en la inclinación radial de la muñeca derecha, y material de osteosíntesis en el cúbito derecho. Perjuicio estético moderado por diversas cicatrices y leve desviación del cuarto dedo de la mano izquierda.
Dichas heridas precisaron tratamiento médico para su curación, así como tratamiento psicológico. Fue dada de alta hospitalaria el 12 de marzo de 2018, quedando el cuadro lesional estabilizado el 22 de junio de 2018.
DECIMOSÉPTIMO. - Berta ha tenido como: días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 111; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 66; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado/grave: 9.
Ha tenido que llevar a cabo sesiones de rehabilitación entre los días 27 de marzo de 2018 y 9 de agosto de 2018. Ha tenido que llevar inmovilizada la muñeca izquierda hasta el 17 de mayo de 2018.
Fundamentos
A) En estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución y 70.2 de la LOTJ
B) El Jurado, en cumplimiento del deber de ofrecer una sucinta motivación de sus conclusiones, ha ofrecido una explicación de los elementos de convicción y de la valoración que de los mismos ha realizado. Es la siguiente, extraída prácticamente literal del acta del veredicto:
También resulta de la declaración de la agente NUM013 en las páginas 11 y 12 del acta, día 18 de febrero, y según el atestado (folios 293-307) y en el informe fotográfico de capturas de imagen de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa CEDINSA (folios 340-361) concretamente en el folio 341 se aprecia el Peugeot 5008 en sentido BV5226 PK0 circulando correctamente por la calzada adyacente a la NUM003 previo a incorporarse a dicha vía.
A su vez, el informe fotográfico de los Mossos d'escuadra (folios 362-400) (número de diligencia NUM014) indica la dirección en la que se dirigía el acusado, a la NUM003.
Destacan asimismo la declaración del acusado, del día 20 de febrero, cita directa de la página 8 del acta, "Que consumió 5 o 6 cubatas como mínimo.
Constatan que el acusado dio positivo por consumo de cocaína y alcohol. La prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos, tal y como se demuestra en los folios 30 y 31. La prueba de tóxicos arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL tal y como se demuestra en los folios 123-127.
El informe fotográfico de los Mossos d'esquadra (folios 362-400) (número de diligencia NUM014) indica el recorrido del acusado, a la NUM003. Según el atestado (folios 293-307) en el informe fotográfico de capturas de imagen de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa CEDINSA (folios 340-361) concretamente en el folio 341 se aprecia el Peugeot 5008 en sentido BV5226 PK0 circulando correctamente por la calzada adyacente a la NUM003 previo a incorporarse a dicha vía a las 6:43. Se incorpora a la NUM003 a través del carril de desaceleración en km NUM004 a las 6:44 (captura imagen 3 y 4 folio 342) en sentido contra dirección sin respetar las señales de prohibición que lo impedían tal y como se observa en el informe fotográfico de presunto delito de conducción temeraria (folio 373-377, fotografías 19-28).
De la declaración de la agente NUM013 en las páginas 11 y 12 del acta, día 18 de febrero indica "el punto inicial por el que se introduce en sentido contrario (..) se pidieron las grabaciones de las cámaras de tráfico y se acredita el punto de entrada. Entre la hora que refleja la cámara hay un desfase de unos cinco minutos. A través de las cámaras se pudo reconstruir todo el recorrido (..) y se cuela en el carril de desaceleración de la NUM003."
Y de la declaración del usuario de vía Arsenio y la agente NUM013 resulta que se realizó la primera llamada de aviso sobre las 6:49, indicando que había un vehículo circulando en contra dirección por la NUM003.
Se desprende de las declaraciones de los usuarios de vía que se cruzaron con el vehículo del acusado y que refieren lo siguiente:
Conrado "el diciente le pitaba y el conductor seguía recto y firme". Página 6 acta día 17 de febrero.
David "el coche iba en sentido contrario (..) no entiende como no colisionó (..) no llegaron a impactar porque el camión iba por su derecha". Página 8 acta día 17 de febrero.
Otilia "iba por la NUM003 y de golpe su marido vio luces que venían al revés y se apartó porque venía hacia ellos". Página 5 acta día 18 de febrero.
Eutimio "era de noche, frenó y giró (..) reaccionó y lo esquivó (..) cuando hizo la maniobra vio peligrar su vida". Página 6 acta día 18 de febrero.
Arsenio "vio que el otro coche iba por el carril izquierdo y se tiró para el arcén". Página 6 acta día 18 de febrero.
Verónica "se encontraron con un coche contra dirección que iba por el carril izquierdo a toda pastilla (..) su marido
Entienden que resulta también de las declaraciones de los agentes que intervinieron y que manifestaron que:
Agente NUM015 "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud". Página 8 acta día 18 de febrero.
Agente NUM016 "llevaban las luces del vehículo (policial), alzo el cartel de carretera cortada e hicieron ráfagas y tocaron el claxon" página 9 acta día 18 de febrero.
Agente NUM017 "pone luces de policía y la sirena (..) se pone en oblicuo, invadiendo el carril contrario para que pare (el acusado) pero frena porque ve que no para". Página 10 acta día 18 de febrero.
De la declaración del agente fallecido NUM018 según el Jutjat de Primera instancia e Instrucció de Vic, acta día 18 de febrero, página 16 "que hacían servicios luminosos del vehículo policial, rotativo de luz y señales acústicas, y ráfagas" Esta declaración fue incorporada al acto de juicio via 730 de la LEcrim. de lo que fue convenientemente informado el Jurado.
Añaden a lo anterior, que en el folio 345 de la documental en la fotografía 10 se aprecia una situación de conflicto donde un turismo que circulaba correctamente tuvo que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con el Peugeot 5008 que circulaba en sentido contrario.
El agente NUM015 manifiesta "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud (..) le pregunta al compañero que qué hacía y le dijo que se quedara quieta (..) fue fortuna que no chocaran con él frontalmente". Página 8 acta día 18 de febrero.
El agente NUM016 explica "llevaban las luces del vehículo (policial), alzó el cartel de carretera cortada e hicieron ráfagas y tocaron el claxon (..) A la Acusación Particular 1 Folio 393 manifiesta que es la posición del coche de policía, que sí que temió por su vida bastante" página 9 acta día 18 de febrero.
Del informe fotográfico de la documental desde el folio 391-393, fotografías 52, 53, 54, 55 y 56 se puede apreciar el vehículo policial logotipado Quasar 622D en su posición aproximada en el momento de cruzada con el turismo Peugeot 5008.
Añaden que el agente NUM015 dice "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud (..) el vehículo desde que ven las luces no reduce la velocidad y seguía línea recta (..) no frenó en ningún momento (..) Una vez le sobrepasa no hubo cambio en el vehículo siguió a la misma velocidad (..) Cuando el coche pasó, le pasa a un palmo, no hace movimiento de variación ni aminora la marcha. (..) no diría que los esquivó porque no modificó su marcha" Página 8 acta día 18 de febrero y que el agente NUM016 manifiesta "llevaban las luces del vehículo (policial), alzó el cartel de carretera cortada e hicieron ráfagas y tocaron el claxon, pero continuó su trayectoria sin bajar de velocidad y le sobrepasó a gran velocidad. (..) A la Acusación Particular 1 Folio 393 manifiesta que es la posición del coche de policía, que sí que temió por su vida bastante" página 9 acta día 18 de febrero.
Del informe fotográfico obrante en la documental desde el folio 391-393, fotografías 52, 53, 54, 55 y 56 se puede apreciar el vehículo policial logotipado Quasar 622D en su posición aproximada en el momento de cruzada con el turismo Peugeot 5008.
Razonan, que de la declaración del usuario de la vía Conrado, página 6 acta día 17 de febrero resulta que "El vehículo no hacía eses. El diciente le pitaba y el conductor seguía recto y firme sin hacer nada (..) el acusado no aminoró la velocidad (..) antes de llegar a la Pascual había coches de policía que lo intentaron parar".
Asimismo, de diferentes testimonios resulta constatado que el acusado iba por el carril izquierdo, así:
Eutimio dijo "era de noche, frenó y giró (..) reaccionó y lo esquivó (..) cuando hizo la maniobra vio peligrar su vida". Página 6 acta día 18 de febrero.
Arsenio explicó "vio que el otro coche iba por el carril izquierdo y se tiró para el arcén". Página 6 acta día 18 de febrero.
Verónica manifestó "se encontraron con un coche contra dirección que iba por el carril izquierdo a toda pastilla".
Todos los usuarios de vía que se cruzaron con el acusado afirman que el Peugeot 5008 no modificó su velocidad ni su conducción. Así lo explicaron Conrado, David, Otilia, Eutimio, Arsenio y Verónica.
El agente NUM017 explica, "pone luces de policía y la sirena (..) se pone en oblicuo, invadiendo el carril contrario para que pare (el acusado) pero frena porque ve que no para y no ve movimiento de las luces bajando indicando que frenara (..) no puso el coche (del acusado) ni luces de emergencia, venia directo con mucha velocidad (..)". Página 10 acta día 18 de febrero.
El agente fallecido NUM018 prestado en el Jutjat de Primera instancia i Instrucció de Vic, acta día 18 de febrero, página 16 que fue incorporado al plenario vía 730 de la LECrim del que resulta "que hacían servicios luminosos del vehículo policial, rotativo de luz y señales acústicas, y ráfagas (..) que el mencionado conductor hizo caso omiso a las señales (..) manifiesta que cree que les arrebató a unos 150 km/h (..) hace 12 años que se dedica a medir velocidades".
En el informe fotográfico de la documental desde el folio 394-395, fotografías 57, 58, 59 y 60 se puede apreciar el turismo no logotipado Electra 620D con luces de emergencia conectadas y cruzando el carril derecho de la calzada destinada al sentido DIRECCION000, con todas las luces reglamentarias en su posición aproximada en el momento de cruzada con el turismo Peugeot 5008.
La declaración del agente NUM015 al cual el acusado arrebató manifestó "hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud (..) el vehículo desde que ven las luces no reduce la velocidad y seguía línea recta (..) no frenó en ningún momento (..) Una vez le sobrepasa no hubo cambio en el vehículo siguió a la misma velocidad (..) no diría que los esquivó porque no modificó su marcha" Página 8 acta día 18 de febrero.
- Diligencias inspección ocular
- Informe pericial folios 810-823
- Informe pericial 1283-1330 y DVD
Hacen referencia a la declaración del agente NUM020 "La velocidad media del acusado en el trayecto realizado de 12.4 km fue de 126 km/h (..) el trayecto duró 6 minutos" Página 5 acta día 20 de febrero y al informe pericial, folio 818 bis - 823, donde se calcula la velocidad a partir de los datos registrados se observa el caculo. Los tres agentes declararon de forma conjunta, explicando y acreditando a su entender el cálculo de velocidad.
El trayecto de 12.4 km recorrido por el acusado resulta también del plano 57 recogido en el atestado, acorde con el informe fotográfico de capturas de imagen de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa CEDINSA.
También se desprende de la declaración del agente fallecido NUM018 según el Jutjat de Primera instancia i instrucción de Vic, acta día 18 de febrero, página 262 en la que manifiesta que "cree que les adelantó a unos 150 km/h (..) hace 12 años que se dedica a medir velocidades", la declaración del testigo usuario de vía Conrado, del día 17 de febrero "que durante el tiempo que estuvo en paralelo el diciente con el acusado fue siempre a 145km/h" y la de la agente NUM013 en la página 11 del acta, día 18 de febrero indica "Hizo un trayecto de 13km de contra dirección".
- El acusado mantuvo una gran velocidad durante todo su trayecto.
- El acusado circulaba en contra dirección en todo su trayecto por la NUM003.
- El acusado fue alertado por la vía, varios testimonios y los agentes (señales lumínicas y acústicas etc.).
- El acusado declaró que en un punto se percató de su circulación errónea.
- El acusado se mostró indiferente por la nula modificación de conducta durante su conducción.
Los funcionarios CME con TIP NUM013 Y NUM019, NUM020 y el ingeniero técnico industrial Horacio emitieron una prueba pericial técnico-policial que acredita el cálculo de velocidad del vehículo del acusado, soportada en:
- Diligencias inspección ocular
- Informe pericial folios 810-823
- Informe pericial 1283-1330 y DVD
Añaden nuevamente que de la declaración del agente NUM020 resulta que "La velocidad media del acusado en el trayecto realizado de 12.4 km fue de 126 km/h (..) el trayecto duró 6 minutos" Página 5 acta día 20 de febrero 2025. En el informe pericial del folio 818 bis - 823 donde se calcula la velocidad a partir de los datos registrados se observa el cálculo. Los tres agentes declararon de forma conjunta, acreditando el cálculo de velocidad y constatan el trayecto de 12.4km en contra dirección según el atestado (plano 57) por el informe fotográfico de capturas de imagen de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa CEDINSA.
Además, de la declaración del
Suman a todo lo anterior, las declaraciones de los diferentes usuarios de vía que se cruzaron con el vehículo del acusado y lo que al respecto explicaron:
Conrado "que durante el tiempo que estuvo en paralelo el diciente con el acusado fue siempre a 145km/h (..) que el diciente le pitaba y el conductor seguía recto y firme". Página 6 acta día 17 de febrero 2025.
David "el coche iba en sentido contrario (..) no entiende como no colisionó (..) no llegaron a impactar porque el camión iba por su derecha". Página 8 acta día 17 de febrero 2025.
Otilia "iba por la NUM003 y de golpe su marido vio luces que venían al revés y se apartó porque venía hacia ellos". Página 5 acta día 18 de febrero 2025.
Eutimio "era de noche, frenó y giró (..) reaccionó y lo esquivó (..) cuando hizo la maniobra vio peligrar su vida". Página 6 acta día 18 de febrero 2025.
Arsenio "vio que el otro coche iba por el carril izquierdo y se tiró para el arcén". Página 6 acta día 18 de febrero 2025.
Verónica "se encontraron con un coche contra dirección que iba por el carril izquierdo a toda pastilla (..) su marido
Contribuyen a formar su convicción las declaraciones de los agentes que intervinieron que manifestaron que:
Agente NUM015 "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud". Página 8 acta día 18 de febrero 2025.
Agente NUM016 "llevaban las luces del vehículo (policial), alzo el cartel de carretera cortada e hicieron ráfagas y tocaron el claxon" página 9 acta día 18 de febrero 2025.
Agente NUM017 "pone luces de policía y la sirena (..) se pone en oblicuo, invadiendo el carril contrario para que pare (el acusado) pero frena porque ve que no para". Página 10 acta día 18 de febrero 2025.
Observan, además, que en el folio 345 de la documental en la fotografía 10 se aprecia una situación de conflicto donde un turismo que circulaba correctamente tuvo que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con el Peugeot 5008 que circulaba en sentido contrario y en la diligencia de inspección ocular folio 295 se aprecia la señalización reglamentaria constatada la cual el acusado omitió en su trayecto de circulación. Se observa en el informe fotográfico desde la 20-27.
Por todo ello, entienden que aunque el acusado manifestó que "no fue consciente en ningún momento de la velocidad que llevaba y en contra dirección ni tampoco de las flechas en la calzada se encontraba al revés", declara posteriormente que "cuando se encontró un coche de cara, que (se percató de que) iba en dirección contraria, se puso nervioso y entró en pánico (..) el diciente cree que vio 4 o 5 vehículos en sentido contrario (..) que se asustó mucho al encontrarse un coche de cara y entró en pánico y no recuerda más (..) en cuanto se dio cuenta de que iba en sentido contrario solo tenía en su cabeza buscar una salida".
Insisten en que el acusado se había percatado de que con su conducción ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, basándonos en los hechos que se exponen a continuación:
1. El propio acusado afirma que fue consciente de que conducía en contra dirección en algún punto de su conducción por la NUM003.
2. El propio acusado afirma que entro en pánico una vez se dio cuenta que iba en contra dirección y que su cabeza solo pensaba en buscar una salida porque su vida corría peligro (esto nos indica que era consciente del peligro que esa situación suponía para la vida de las personas que circulaban por la vía).
3. La conducción del acusado no se vio modificada en ningún tramo de su recorrido a alta velocidad en contra dirección por la NUM003. A juicio del jurado había muchas decisiones que podrían haber minimizado el peligro de las personas que circulaban por la vía y que el acusado no decidió realizar. Como, por ejemplo:
- Reducir velocidad
- Cambio de sentido
- Parar el vehículo
- Desplazarse hasta el arcén
- Advertir de su posición errónea con cualquier elemento lumínico o acústico
- Salirse de la vía
A pesar de las numerosas señales de la vía, posibles salidas (4 naturales y 12 en total), advertencias de otros usuarios de la vía, advertencias de los agentes policiales etc.
4. que el acusado tuvo que pasar por zonas que tenía que conducir con pericia dado el escaso margen de espacio o con una conducción antinatural o agresiva (145 km/h, 12,35km en sentido contrario durante 6 minutos).
5. que el acusado se mostró absolutamente indiferente a la situación de peligro generada incluso después de cruzarse con 30 vehículos en contrasentido, ser alertado por numerosos usuarios que conducían por la vía y ser alertado por dos coches de policía.
6. Sobre su situación psicofísica alterada, el jurado ha considerado que, aunque el acusado presentaba niveles de alcohol y cocaína elevados. Estos no influyeron en la conducción o toma de decisiones del acusado. El jurado se basa en:
- Conducción con pericia durante varios tramos. Como por ejemplo la entrada en contra dirección de forma antinatural a la NUM003 por el carril de desaceleración, las curvas, el momento del cruce del Peugeot 5008 y el coche de los agentes QUASAR622D.
- El acusado afirma que fue consciente de que iba en contra dirección y que busco de forma activa una salida, la cual no tomo durante más de 12.45km i 6 minutos de conducción.
- Además el acusado era conocedor de la vía ya que conducía por ella de forma habitual.
- Según la declaración de la Dra. Pura, la mezcla del alcohol que es un depresor y la cocaína que es un estimulante, puede hacer que se contrarresten sus efectos. Adicionalmente, explicó que la tolerancia de un individuo es un elemento subjetivo clave para evaluar si los niveles de alcohol o cocaína son suficientes para alterar su conducta.
La declaración del agente fallecido NUM018 anteriormente referida y que manifestó que "que vio la velocidad en el marcador una vez accidentado, que estaba clavado a 150km/h 3500 revoluciones", y la del agente NUM020 funcionario del CIVIE que dice que "tras realizar el oportuno estudio determinaron que en quinta marcha el vehículo Peugeot a 3500 revoluciones, marca 145km/h lo cual coincide con los márgenes de error establecidos ya que el vehículo se quedó parado con la aguja a 150km/h". El ingeniero técnico industrial Horacio que emitió la prueba pericial técnico-policial, dijo estar completamente de acuerdo, página 4 en el acta día 20 de febrero 2025 y el agente NUM020 puso de manifiesto que "La velocidad media del acusado en el trayecto realizado de 12.4 km fue de 126 km/h (..) el trayecto duró 6 minutos" página 5 acta día 20 de febrero 2025. En el informe pericial del folio 818 bis - 823 donde se calcula la velocidad a partir de los datos registrados se observa el cálculo. Los tres agentes declararon de forma conjunta, acreditando el cálculo de velocidad.
Se refieren también al informe policial de la dirección general de la policía, se observa en la página 304, las posiciones de todos los ocupantes en el turismo marca Jaguar, modelo XJS, matrícula NUM007. Afirma que fue conducido por Jesús "usuario conductor del turismo" y en el que viajaban Patricia, hija de éste, "usuaria anterior derecha del turismo", y Bárbara "usuaria posterior derecha del turismo" y Berta "usuaria posterior izquierda del turismo" y en relación a la colisión se expone que "el punto de conflicto de la colisión frontal excéntrica entre las dos unidades de tránsito implicadas en el accidente se puede determinar por la posición final del turismo Jaguar y por la proximidad de la mancha de aceite".
Del certificado de libro de familia página NUM021 resulta que Patricia nacida el NUM008 del 2000 en DIRECCION003 y los informes periciales médicos forenses recogen la causa de la muerte y a las lesiones (necropsia número NUM022) (folios 9, 217 a 223, 552, 553, y 1156). En su página 10 la Dr. Carlos María manifiesta que la víctima fallecida padeció un traumatismo craneoencefálico cerrado, así como traumatismo abdominal (..) la causa de muerte fue el traumatismo craneoencefálico con rotura de la vena aorta que provocó shock hipovolémico y que la muerte de Patricia fue rápida a consecuencia del impacto".
Como consecuencia de la colisión
Los informes periciales médicos forenses relativos a las lesiones de Jesús obran a folios 731, 763 y vuelta, 799, 832, 840 a 842 y 1198. En su página 10 la Dra. Pura manifiesta que el Sr. Jesús sufrió lesiones como consecuencia de la colisión de autos. Lo visitó pasado un año de colisión. Las lesiones del Sr. Jesús tuvieron lugar en la parte superior del tronco. También lesiones en vertebras y contusión en codos y una lesión más interna que era un hemitórax en el pulmón izquierdo. Que estuvo ingresado en la UCI. Que le han quedado secuelas tanto a nivel físico como a nivel psicológico. I A consecuencia del tratamiento efectuado y evolución clínica folio 841 de la prueba el tratamiento el día 26/03/2018 y es dado de alta por el servicio de traumatología el día 02/04/2019 con un total de 131 sesiones.
En referencia al alta y la estabilización del Sr. Jesús se dio en esta fecha considerando el tema psicológico. Manifestó al respecto la Dra. Pura "en febrero 2019 el Sr. Jesús aún podía recuperarse más ya que aún estaba en rehabilitación (..) el trastorno moderado postraumático lo consideró tal y como consta en el informe porque el Sr. Jesús estaba muy afectado psicológicamente y casi no podía hablar. Cuando le dio el alta el Sr. Jesús ya podía referirse a su hija. Cuando le dio el alta aún seguía en tratamiento psicológico." Página 4 acta día 19 de febrero 2025.
Jesús ha tenido: como días de perjuicio básico por pérdida temporal de calidad de vida fueron 395; los días de perjuicio moderado/grave de pérdida temporal de calidad de vida 100; y días de perjuicio muy grave de pérdida temporal de calidad de vida: 3.
Acorde con estos informes periciales médicos forenses relativos a las lesiones de Jesús. La Dra. Pura manifiesta en el folio 841 que los días de perjuicio básico por pérdida temporal de calidad de vida fueron 395 de los cuales moderado de pérdida temporal de calidad de vida fueron 100, días de perjuicio grave de pérdida temporal de calidad de vida fueron 5 y días de perjuicio muy grave de pérdida temporal de calidad de vida fueron 3.
A Jesús le han quedado como secuelas, trastorno de estrés postraumático; neuralgias intercostales persistentes asociadas a las fracturas costales múltiples; algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado; limitación de la flexión del codo, con movimiento superior al 30 %; limitación de la extensión del codo, con movimiento superior al 60 %., y perjuicio estético ligero por cicatriz de menos de 1 cm en tórax y ultima en dorso del segundo dedo de la mano derecha.
Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a la causa de la muerte y a las lesiones, en informes relativos a las lesiones de Jesús. La Dra. Pura manifiesta en los folios 841 y 842 que le han quedado como secuelas:
- Trastorno de estrés postraumático (001159 5 puntos)
- Neuralgias intercostales persistentes asociadas a las fracturas costales múltiples (03004 4 puntos)
- Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado (03013 3 puntos)
- Limitación de la flexión del codo, con movimiento superior al 30% (03088 2 puntos)
- Limitación de la extensión del codo, con movimiento superior al 60% (03090 2 puntos)
- Perjuicio estético ligero por cicatriz de menos de 1 cm en tórax y ultima en dorso del segundo dedo de la mano derecha. (11001 2 puntos)
Todos estos datos han sido contrastados con la declaración del mismo Jesús en la página 2 y 3 acta día 17 de febrero 2025 y la Dra. Pura en su declaración página 3 acta día 19 de febrero de 2025.
Como consecuencia de la colisión Bárbara, nacida el NUM010 de 1999, sufrió latigazo cervical, herida parietal, fractura del húmero y del cúbito del brazo derecho, fracturas en las falanges del cuarto y quinto dedos de la mano izquierda, hematoma hepático y herida en el cuero piloso. Dichas heridas sanaron con tratamiento médico y quirúrgico, con colocación de material de osteosíntesis, inmovilización con yeso, sutura de la herida en el cuero piloso Y fue dada de alta el 16 de marzo de 2018. Siguió controles en traumatología y psiquiatría/psicología.
El informe médico forense del Institut de Medicina Legal i Ciencia Forense de Catalunya, el Dr. Juan María acredita que reconoce a Bárbara, de 20 años de edad, que sufrió lesiones el día 4 de marzo 2018. Folio 944 de la prueba documental. Afirma también que sufrió latigazo cervical, herida parietal, fractura del húmero y del cúbito del brazo derecho, fracturas en las falanges del cuarto y quinto dedos de la mano izquierda, hematoma hepático y herida en el cuero piloso. Dichas heridas sanaron con tratamiento médico y quirúrgico, con colocación de material de osteosíntesis, inmovilización con yeso, sutura de la herida en el cuero piloso. Se ratifica en el acto de juicio en informe que fue dada de alta el 16 de marzo de 2018 y en el informe los controles de servicios de traumatología y psiquiatría/psicología.
Bárbara ha tenido como: días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave: 5; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave: 7; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 181; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 193.
Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a la causa de la muerte y a las lesiones, en informes relativos a las lesiones de Bárbara. El Dr. Juan María manifiesta en el folio 944 que ha tenido como días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave: 5, días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave: 7, días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 181 y días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 193.
A Bárbara le han quedado como secuelas: fractura encuñamiento leve; leve déficit de rotación interna del hombro derecho; dolor leve en hombro derecho: material de osteosíntesis en el húmero derecho; limitación leve en la extensión de la muñeca derecha; limitación leve en la inclinación radial de la muñeca derecha, y material de osteosíntesis en el cúbito derecho. Perjuicio estético moderado por diversas cicatrices y leve desviación del cuarto dedo de la mano izquierda.
Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a las lesiones de Bárbara. El Dr. Juan María manifiesta en el folio 945 que le han quedado como secuelas:
- Fractura encuñamiento leve (03010 8 puntos)
- Leve déficit de rotación interna del hombro derecho (03071 2 puntos)
- Dolor leve en hombro derecho (03075 1 punto)
- Material de osteosíntesis en el húmero derecho (03084 5 puntos)
- Limitación leve en la extensión de la muñeca derecha (03102 1 punto)
- Limitación leve en la inclinación radial de la muñeca derecha (03103 1 punto)
- Material de osteosíntesis en el cúbito derecho (03116 5 puntos)
- Perjuicio estético moderado por diversas cicatrices y leve desviación del cuarto dedo de la mano izquierda Grado: 11002 9 puntos
Todos estos datos han sido contrastados con la declaración de la misma Bárbara en la página 4 acta día 17 de febrero 2025 y la Dra. Pura en su declaración página 3 acta día 19 de febrero de 2025.Como consecuencia de la colisión Berta, nacida el NUM011 de 2001, sufrió latigazo cervical y neumotórax, herida incisa en la región frontal derecha, esguince en la muñeca izquierda y pérdida parcial de piezas dentarias (incisivos inferiores). Por dicha pérdida fue visitada por un odontólogo y se colocaron unas fundas.
Dichas heridas precisaron tratamiento médico para su curación, así como tratamiento psicológico. Fue dada de alta hospitalaria el 12 de marzo de 2018, quedando el cuadro lesional estabilizado el 22 de junio de 2018.
Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a la causa de la muerte y a las lesiones, en informes relativos a las lesiones de Berta. La Dra. Coral manifiesta en el folio 920-923 que sufrió latigazo cervical y neumotórax, herida incisa en la región frontal derecha, esguince en la muñeca izquierda y pérdida parcial de piezas dentarias (incisivos inferiores). Afirma que por dicha pérdida fue visitada por un odontólogo y se colocaron unas fundas. Se ratifican en el acto de juicio en el informe que el alta hospitalaria se le dio el 12 de marzo de 2018 quedando el cuadro lesional estabilizado el 22 de junio de 2018. Folio 923.
Berta ha tenido como: días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 111; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 66; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado/grave: 9.
Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a la causa de la muerte y a las lesiones, en informes relativos a las lesiones de Berta. La Dra. Coral manifiesta en el folio 923 que Berta ha tenido como días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 111, días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 66 y días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado/grave: 9.
A Berta le han quedado como secuelas: algias postraumáticas cronificadas y/o síndrome asociado a nivel cervical, y trastorno adaptativo. Perjuicio estético leve. Ha tenido que llevar a cabo sesiones de rehabilitación entre los días 27 de marzo de 2018 y 9 de agosto de 2018. Ha tenido que llevar inmovilizada la muñeca izquierda hasta el 17 de mayo de 2018.
Acorde con los informes periciales médicos forenses relativos a la causa de la muerte y a las lesiones, en informes relativos a las lesiones de Berta. La Dra. Coral manifiesta en el folio 922 que le quedaros como secuelas:
- Algias postraumáticas cronificadas y/o síndrome asociado a nivel cervical (2 puntos)
- Trastorno adaptativo (1 punto)
- Perjuicio estético leve (2 puntos)
En el informe se ratifica que la paciente realizó sesiones de rehabilitación entre los días 27 de marzo de 2018 y 9 de agosto de 2018. Ha tenido que llevar inmovilizada la muñeca izquierda hasta el 17 de mayo de 2018. Folio 923 en la prueba documental.
Estos datos han sido contrastados con la declaración de la misma Berta en la página 5 acta día 17 de febrero 2025 y la Dra. Pura en su declaración página 3 acta día 19 de febrero de 2025.
- El acusado tenía carnet de conducir desde 1995 (23 años) según la consulta que realizaron los agentes a la DGT y la propia declaración del acusado. (Acta del día 20 de febrero página 7).
- No tenía sanciones administrativas previas o siniestros previos.
- Su vehículo estaba al corriente de la ITV.
- Conocía la vía, ya que conducía por ella con regularidad. Según la declaración del propio acusado en el acta del día 20 de febrero del 2025 pagina 7.
- La conducción se alargó de forma consistente durante 12,45km y 6 minutos con una velocidad media de 126km/h y una velocidad de impacto de 145km/h. Por una vía limitada a un máximo de 100 km/h.
- El acusado de mantuvo en el mismo carril sin variar su conducción en ningún momento. Sin modificar su velocidad, sin frenar, realizando las curvas de la vía y cambiando de velocidades/marchas. Estas son consideradas como tomas de decisiones activas, indicando que el acusado era plenamente consciente de su conducción y acciones.
- El acusado tuvo que entrar a la NUM003 mediante un movimiento antinatural y agresivo por el carril de desaceleración en sentido contrario. Esta conducción agresiva (haciendo caso omiso a las señales de tráfico, avisos de otros usuarios de la vía y de los agentes) se mantuvo durante su recorrido por la NUM003 evidenciado por su alta velocidad, su pericia y la falta de modificación alguna en su conducción.
- El acusado confesó haber tomado alcohol y cocaína durante la noche y justo antes de los hechos. Concretamente ha declarado "Que consumió 5 o 6 cubatas como mínimo. (..) Que pese a que no estaba en condiciones de conducir no valoró dejar el coche. Que sí consumió cocaína durante esa noche. (..) Cree que esnifó 3 veces (..) la última fue saliendo de la discoteca".
- El jurado considera que, aunque el efecto de alcohol y la cocaína puede repercutir en la conducción, en ningún caso pueden ser estas el motivo o culpa de sus acciones.
- A pesar de los niveles de alcohol de 0'62 mg por litro de aire y de los resultados positivos de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL tal y como se demuestra en los folios 123-127. Ninguno de los testigos percibió ningún tipo de alteración en la conducción del acusado. No se observó ningún volantazo, dificultad en mantener un trazado recto o movimientos de zig-zag con el coche.
- Ninguno de los agentes o testigos presentes en el momento inmediatamente posterior al impacto percibió ningún tipo de conducta que se pudiera relacionar con una afectación psicofísica del acusado relacionada con el consumo del alcohol y cocaína.
- Durante la trayectoria contra sentido de 12,45km del acusado, que empezó sobre las 6:49 (6:44+5min en cámara), se cruzó con el primer vehículo a las 6:49 coincidiendo con la llamada del testigo Arsenio (declaración del día 18 de febrero del 2025 página 6). En ese momento una vez iniciada su marcha contra dirección a las 6:49 el acusado se cruzó con el primer vehículo y pudo haberse percatado de que iba en sentido contrario en ese instante. A partir de ahí el acusado continuó con su marcha contrasentido durante 12,45km durante más de 6 minutos llegando a cruzarse con 30 vehículos, 2 de ellos vehículos de agentes que intentaron interceptar el vehículo. Aunque el acusado solo reconoce ver 4-5 vehículos, página 8 del acta del día 20 de febrero del 2025.
- El acusado a pesar de reconocer que vio 4-5 vehículos y reconocer momentos de conciencia como que era consciente de ir en contra dirección, no hizo ninguna variación en su conducción. Hay una ausencia total de ningún tipo de reacción. A juicio del jurado, este comportamiento entra en contradicción con la declaración del acusado.
- En la fotografía 10, del folio 345 de la prueba documental, se puede apreciar como un vehículo tiene que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con el acusado.
- La agente NUM017, testificó el día 18 de febrero en la página 9-10 del acta que decidieron hacer una pantalla con su vehículo para que el Peugeot 5008 parara. Se ponen en oblicuo, para que pare, pero frenan en último momento porque se dan cuenta de que el vehículo del acusado va a gran velocidad y no ven movimiento de las luces del acusado que puedan indicar que había frenada por parte del acusado. La agente declara su comportamiento como el de un Kamikaze.
- Todos los agentes y testigos coinciden en que se cruzaron con el vehículo del acusado que iba en contra dirección, a gran velocidad y que no vieron ningún tipo de modificación en la conducción del acusado en ningún tramo.
- Todos los testigos, agentes, peritos y pruebas documentales coinciden con que el acusado no redujo su velocidad durante toda su trayectoria en contra dirección de 12,45km por la NUM003. También coinciden en que ningún testigo observo al acusado hacer uso de luces, claxon o algún otro tipo de elemento para alertar a los usuarios de la vía de su conducción indebida (consciencia del hecho reconocida por el propio acusado). Adicionalmente no hubo ningún cambio de dirección, frenada, reducción de velocidad por parte del acusado. No hubo ningún tipo de cambio en su comportamiento de conducción.
- El acusado en su declaración declaró que durante su conducción tenía la cabeza completamente anulada y que no era capaz de reaccionar. Contrariamente a este hecho durante su declaración testifico "que realizó cambios de luces a algunos coches para avisar". Esta declaración implica consciencia y capacidad de actuar por parte del acusado para poder accionar las luces. Entrando en contradicción con su propia declaración. Adicionalmente ninguno de los 30 vehículos que se cruzaron con el acusado vio ese cambio de luces que declara el acusado.
- Según la declaración de Conrado (acta del 17 de febrero del 2025 página 6) y los videos aportados por el mismo, el testigo intentó alertar por medios acústicos y lumínicos al acusado de su conducción indebida durante parte de su trayectoria hasta segundos antes de la colisión. En ningún momento percibió ningún cambio en la actitud del acusado.
- Durante la declaración de " Verónica "afirmó que se encontraron con un coche contra dirección que iba por el carril izquierdo a toda pastilla (..) su marido empieza a hacer ráfagas, pero el vehículo no cambia de velocidad". Página 7 y 8 acta día 18 de febrero 2025.
- El acusado se cruzó con dos coches policiales que intentaron interceptarlo justo antes de la colisión. El primer vehículo policial logotipado hizo ráfagas de luz, llevaba un panel informativo lumínico, tenía las sirenas encendidas e hicieron uso del claxon. En la declaración de la agente NUM015 menciona que es imposible que no los viera ya que estaban ocupando la parte central de los dos carriles. Citando textualmente "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud". Página 8 acta día 18 de febrero 2025. El segundo coche policial no logotipado también tenía puestas las sirenas y luces, según el testimonio del agente fallecido y su compañera la agente NUM017, se pusieron en posición oblicua para intentar interceptar el coche y tuvieron que frenar en el último momento para no impactar. Adicionalmente mencionan que no hubo ningún tipo de cambio en la conducción del acusado ni ningún tipo de señal lumínica o acústica por su parte.
- Según declaración del propio acusado, en el momento de la colisión ya era consciente de que iba en sentido contrario. Aun así, no hubo ningún tipo de reacción por su parte para desistir en su conducción en sentido contrario, agresiva, antinatural y antirreglamentaria.
- En los momentos inmediatamente antes de la colisión no hay frenada ni cambio de dirección por parte del acusado que hiciera pensar que intento evitar los hechos ocurridos.
- En base a los hechos y a los testigos se puede deducir que el acusado conducía de la forma en que quería conducir.
- Según el testimonio de los agentes NUM012 (Acta del día 18, páginas 12 y 13) y el agente NUM013 (Acta del día 18, paginas 10-11) y el testimonio de Conrado en respuesta a la pregunta del jurado de si vio al acusado preocupado inmediatamente después de la colisión (acta del día 17 de febrero de 2025 fecha, página 7). El acusado se mostró frio e indiferente en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, durante las pruebas de alcoholemia y mientras era atendido por los profesionales sanitarios. Adicionalmente declararon que, aunque tenía un evidente aliento a alcohol y que respondió solo a algunas preguntas, las preguntas que, si contesto, fueron contestadas de forma coherente, rápida, clara y sin ningún tipo de vacilación.
- Los agentes también declararon que no se preocupó por el estado de los ocupantes del otro vehículo en ningún momento, ni por su propio estado.
- En base a la experiencia de los agentes, el comportamiento del acusado no les parece lógico. Por su experiencia, las personas implicadas en un siniestro de esas magnitudes y condiciones se preocupan por las víctimas, su impresión era que era una persona fría y que solo pensaba en él. Adicionalmente, en la conversación de los agentes con el acusado, por su experiencia, la persona implicada en un siniestro esta ido, tarda en contestar y sin lógica, pero nada de esto ocurrió en este caso, respuestas lógicas y concretas.
- Durante la declaración del acusado, declaro que tenía la cabeza totalmente anulada durante su conducción, aunque luego se contradice cuando reconoce momentos de consciencia como cuando se dio cuenta que iba en contra dirección, entro en pánico y buscaba de forma activa una salida, hizo ráfagas de luces a algunos vehículos o cuando reconoce que se puso en pánico porque fue consciente de que su vida corría peligro.
Acorde con las declaraciones de los agentes que intervinieron:
El agente NUM015 manifiesta que una vez que le sobrepasa no hubo cambio de velocidad siguió a la misma velocidad hasta que pasas los otros compañeros y les sobrepasa. No vio la colisión, cuando hicieron unos metros vieron una columna de humo y vieron el Jaguar en la tenca New Jersey. Su compañero saltó al Jaguar y ella fue al vehículo del acusado.
El agente NUM016 (compañero de NUM015) explica que les sobrepasó a gran velocidad y llamó a la otra patrulla de paisano avisando de que no se paraba. Hicieron cambios de sentido para incorporarse de nuevo y llegaron al punto de colisión y vieron encima de la New Jersey el vehículo siniestrado y se bajaron y fueron a asistir a las personas del accidente, fuera había un señor y dentro dos chicas jóvenes en la parte posterior del vehículo. Avisaron a ambulancia y bomberos.
De la declaración del agente fallecido NUM018, según el Jutjat de Primera instancia i instrucció de Vic, acta día 18 de febrero, folio 262 que fue el primer agente en interactuar con el acusado manifiesta que "cree que les arrebasó a unos 150 km/h (..) hace 12 años que se dedica a medir velocidades".
El agente NUM012 manifestó que eran tres patrullas, dos fueron en primer lugar y el declarante estaba acabando la alcoholemia y después fue al siniestro. Cuando llegó el siniestro había ocurrido. Cuando llega, se dirigió a los compañeros y le dice que haga la prueba de alcoholemia al acusado que estaba siendo atendido en la ambulancia por los sanitarios. Cuando estos le dan permiso sube a la ambulancia para hacerle las pruebas. El acusado tenía aliento claro a alcohol. La prueba de alcoholemia fue positiva y luego le hizo las de drogas. Página 13 acta día 18 de febrero 2025. Folios 29 a 31. Folio 29 acta que explica cómo se realiza las pruebas. Folio 30 acta con tickets de prueba de alcoholemia. Folio 31 acta de drogas que es firmada por el declarante y el acusado.
El agente NUM013 también explicó que el día 4 de marzo del 2018 tiene conocimiento de la colisión cuando se encuentra haciendo control de alcoholemia. Cuando llega al lugar intenta contactar con los agentes, con el agente NUM018, y le pregunta por la situación. Se encuentra con el Peugeot 5008 en la New Jersey, no vio la colisión. Cuando llegó el segundo vehículo le dice al agente NUM012 que fuera a la ambulancia a hacerle pruebas de alcoholemia y drogas antes de trasladarle al hospital. La prueba de drogas se hizo en el lugar del accidente, se pasa por la lengua y da un resultado, si da positivo lo meten en un sobre y con otro reactivo se hace la segunda prueba, se precinta y se manda al laboratorio. Página 11 acta día 18 de febrero 2025.
Acorde con el informe del acta genérica de alcoholemia y estupefacientes y su comprobante, en las páginas 29 y 30 de la prueba documental, la prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos.
Dicha prueba se llevó a cabo pocos minutos después de sucedido el accidente, concretamente entre las 7:37 y las 7:50 horas. Folios 29 a 31. Folio 29 acta que explica cómo se realiza las pruebas. Folio 30 acta con tickets de prueba de alcoholemia. Estos datos se ratifican en el informe forense de la Dra. Pura sobre el grado de alcoholemia en el folio 576 y en su declaración página 6 acta día 19 de febrero. Y en la declaración del agente NUM012 página 13 acta día 18 de febrero 2025.
El resultado de la analítica de substancias estupefacientes, arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL (hecho vigesimotercero).
En consonancia, con el informe del acta genérica de alcoholemia y estupefacientes y su comprobante, en la página 31 de la prueba documental, la prueba de drogas razonan que arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL. La prueba de drogas se hizo en el lugar del accidente por el agente NUM012, confirmado en su declaración página 13 acta día 18 de febrero 2025. La prueba se pasa por la lengua y da un resultado, si da positivo lo meten en un sobre y con otro reactivo se hace la segunda prueba, se precinta y se manda al laboratorio. Página 11 acta día 18 de febrero 2025. Estos datos se ratifican en el informe de analíticas estupefacientes de Alexander y Leticia en los folios 122-127, y en su declaración página 5 y 6 acta día 19 de febrero 2025.
Los hechos que el Jurado por unanimidad ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de un delito de conducción con manifestó desprecio por la vida de los demás del art. 381 y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379,2° del CP en concurso de normas entre sí ( art. 8,3°) y a su vez, de un delito de homicidio del art. 138 del CP y con tres delitos de lesiones del art 147.1 y 148.1 del mismo texto legal, en concurso normativo con el art. 382 del CP.
Este artículo 381 se remite al artículo 380 que establece que "
A la vista de los datos objetivos declarados probados primero a tercero y que no han sido objeto de controversia y que ni tan siquiera ha sido cuestionados por la defensa en el acto de juicio, no ofrece lugar a dudas la concurrencia del delito que contempla el artículo 379.2 del Código Penal.
Asimismo, la conducción realizada por el acusado fue manifiestamente temeraria y con manifiesto desprecio por la vida de los demás pues concurren todos los requisitos del tipo penal contemplado en el artículo 381.1 del Código Penal , y así el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 se ve absorbido, por el del 381 del C.P como consecuencia del concurso de normas previsto en el artículo 8.3 del C.P que establece en su apartado 3º que "El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél"
Me remito a los prolijos razonamientos recogidos en el veredicto del Jurado examinados al analizar la prueba de los hechos primero a decimonoveno, y que han sido expuestos en el razonamiento anterior y en los que se describe pormenorizadamente la forma en que sucedieron los hechos en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme a la amplísima motivación y con arreglo a detallados argumentos y de los que resulta que concurren todos los requisitos del tipo penal contemplado en el artículo 381.1 del Código Penal.
Llegados a este punto, conviene poner de manifiesto, como se ha señalado anteriormente, la convicción del Jurado sobre el hecho de que el acusado cometió intencionadamente tanto el delito de conducción temeraria como en los resultantes de homicidio y lesiones
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 757/2022 de 15 de septiembre destaca que
Analizando los indicios tenidos en cuenta por el Jurado llego a la conclusión de que estos indicios, son múltiples, plurales y vienen acreditados por prueba directa como son las declaraciones de los diferentes testigos que explicaron cómo llegaron a temer por su vida, la del padre de la joven fallecida, los técnicos que en el marco de sus pericias ilustraron al Jurado y a las partes acerca de la mecánica del siniestro y la multitud de documentos gráficos que sirvieron para complementar el entendimiento de su producción así como de sus consecuencias. Estos indicios, además de ser plurales y encontrarse enlazados entre sí de manera natural, apuntan a una única dirección: que la voluntad del acusado era aceptar la posibilidad de producción de un resultado fatal como consecuencia de su acción si esta llegaba, como llegó, a producirse.
La inferencia realizada por el Jurado, en definitiva, es razonable, existiendo entre los hechos relacionados y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.
En el presente caso ha sido declarado probado por el veredicto del jurado que el acusado Gonzalo ocasionó el fallecimiento de Patricia, así como las lesiones de Jesús, Bárbara y Berta lo que resulta de la prueba practicada en el acto del juicio y que en ningún caso ha sido cuestionada por ninguna de las partes en lo que al resultado lesivo se refiere. Y se ha constatado asimismo que tanto el fallecimiento como las lesiones que se describen en los hechos decimo a decimoctavo del veredicto,
Sobre la concurrencia de dolo eventual y su distinción con el dolo directo existe numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todas, la 378/2025 de 23 de enero, que nos recuerda que "
A la vista de lo expuesto me remito y doy por reproducido el extensísimo análisis que de la prueba de la concurrencia de dolo eventual se recoge en el veredicto del jurado y que ya ha sido recogido en el fundamento precedente.
La atribución de la conducta delictiva al acusado a título de dolo eventual impide tener en consideración ninguna de las calificaciones alternativas que en cascada nos ofrecen las acusaciones, no solo por ser incompatibles con dicha actuación y ser propias en su caso de una actuación de dolo directo, sino por la propia descripción que para su evaluación nos aporta el propio art 382 que nos habla del
De los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal del Jurado y que han sido analizados en los anteriores fundamentos jurídicos, resulta establecida la participación criminal del acusado a título de autor, por su intervención material y directa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
El jurado ha considerado que no hay suficiente prueba de que el acusado era consciente de que abusó de la superioridad que le brindaba la vía.
Habiéndose descartado, al no estimarla probada, la circunstancia atenuante de abuso de superioridad, no es necesario profundizar en su falta de concurrencia, más allá de insistir que si bien esta circunstancia agravante fue recogida en el objeto del veredicto en la medida en la que este, debía reflejar las pretensiones de las partes, (en este caso de las acusaciones particulares), no observo que concurran los requisitos en los que debiera sustentarse su aplicación, entendidos como un
El hecho que se propuso al Jurado conteniendo la agravante de abuso de superioridad cuya apreciación era requerida por las acusaciones fue:
Ciertamente, la apreciación de dicha circunstancia es del todo incompatible con la naturaleza de los hechos enjuiciados, por cuanto requiere de una
El jurado en cambio, si ha considerado probado de forma unánime que ha habido causas ajenas a la voluntad del acusado que han retrasado 7 años el proceso judicial. A pesar de no saber con exactitud las causas, el jurado ha considerado que 7 años de demora deberían ser consideradas dilaciones indebidas y por ende deberían ser valoradas a la hora de imponer la pena.
Concurre, en relación con todos los delitos cometidos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria. El Jurado así lo dictaminado.
La apreciación de la atenuante de
Sentado lo anterior, debe recordarse que para que pueda apreciarse esta atenuante es preciso, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
Igualmente cabe señalar que la STS 585/2015, de 5 de octubre, recuerda que no es suficiente con una mera alegación de tal atenuante, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que se pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012 estableció un plazo mínimo de 18 meses para poder ser apreciada y el de tres años para poder otorgarle el carácter de muy cualificada. No podemos obviar que tal atenuante, antes de ser incorporada expresamente al CP, fue configurada jurisprudencialmente por la Sala II de nuestro TS siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible.
Y precisamente, en relación con el último de los requisitos, la defensa de
El 20 de febrero, anunciada la petición de la atenuante que examinamos, se interesó del Juzgado Instructor que se remitiera certificación donde constase si en las fechas alegadas hubo la inactividad denunciada. Recibida esta información se constata que el 18 de mayo de 2020 se acordó requerir al banco de Sabadell para la entrega de documentación, entre el 6 de julio y el 7 de octubre se une documentación que había sido previamente interesada; se remite en el mismo mes de julio la causa a Fiscalía, donde estuvo hasta el 7 de octubre solicitando la práctica de una declaración testifical que no tiene lugar hasta el 13 de mayo, lo que comporta un periodo de inactividad de unos 7 meses, quedando después a la espera de que por parte de la acusación particular se aportase informe pericial, que es reclamado nuevamente el 30 de agosto de 2021 y es unido a la causa por diligencia de 15 de septiembre. El 27 de septiembre se da traslado al Ministerio Fiscal y a partir de aquí a las distintas partes, no constando el detalle al no estar incluidos estos periodos en los relacionados por la defensa y no disponer de los originales de la causa, si bien podemos concluir que la inactividad procesal indebida no alcanzó apenas 8 meses.
Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina del Jurado el 28 de marzo de 2023 y en fecha 16 de abril se dictó auto de hechos justiciables, señalándose el 19 de enero de 2024 para el inicio de las sesiones del juicio oral; en fecha quince de septiembre de 2023 por necesidades del servicio se suspendió el juicio al no tratarse de causa con preso, señalándose en su lugar para los días del 1 al 11 de marzo de 2024; posteriormente en fecha 23 de enero de 2024, el procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de la defensa, presentó escrito solicitando la suspensión del juicio para el mes de marzo al acreditar documentalmente su baja laboral el Letrado de la defensa Carles Monguilod Agustí por un periodo de 105 días; se acordó la suspensión y nuevo señalamiento para el 25 de septiembre de 2024; Nuevamente la defensa presenta escrito de fecha 29 de mayo de 2024 solicitando la suspensión por tener que asistir a un juicio también de jurado en causa con preso en Girona los días 25 y 26 de septiembre de 2024, suspendiéndose y volviéndose a señalar finalmente para el 14 de febrero de 2025, fecha en la que finalmente pudo darse inicio al juicio oral.
A la vista de lo anterior, vista la inicial suspensión del primer señalamiento de juicio por necesidades del servicio y aun cuando ni la baja laboral de la defensa, ni la suspensión por prioridad de otro señalamiento sean en puridad dilaciones indebidas, no se pueden tampoco tachar de irrazonables, caprichosas o arbitrarias ninguna de las dos razones que motivaron la petición de suspensión por parte de la defensa, lo que unido a que el periodo de inactividad desde el auto de hechos justíciales al segundo señalamiento fue de alrededor de 11 meses, debe concluirse que el periodo de paralización indebida supera los 18 meses, y es de aplicación por ello esta circunstancia de atenuación, si bien con el carácter de ordinaria.
Debemos descartar su aplicación como extraordinaria a la vista de la consideración que sobre la misma nos arroja la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la 749/2024 de 10 de julio que nos recuerda que "
También debe señalarse que aun cuando no ha sido solicitada expresamente en los escritos de calificación, si ha sido ampliamente peticionada en el informe de la defensa y probado el consumo de bebidas alcohólicas y drogas en el hecho probado primero por lo que procede entrar en su análisis.
Nos recuerda la reciente sentencia 138/2025 de 19 de febrero de nuestro Tribunal Supremo que "
No constituye un hecho controvertido la ingesta de alcohol y el consumo de drogas en los momentos previos a la conducción y en consecuencia a la comisión delictiva. Debemos referirnos nuevamente a los datos objetivos que arrojan los resultados de las pruebas de detección. Constata el jurado que el acusado dio positivo por consumo de cocaína y alcohol. La prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos, tal y como se demuestra en los folios 30 y 31. La prueba de tóxicos arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL tal y como se demuestra en los folios 123-127.
Lo que debemos determinar, sin embargo, más allá de dicho consumo, es en que medida esta circunstancia afectaba a su capacidad volitiva y cognitiva y de ser así, si esta afectación era leve o por el contrario era una afectación importante. Debe precisarse, que aun cuando no formó parte del objeto del veredicto que el Jurado el que analizara el grado de afectación de las capacidades volitivas e intelectivas de forma expresa, (al ser inherente al tipo tanto de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como al de la conducción temeraria, poniendo en peligro la vida o integridad de las personas lo que obligaba a su consideración como hecho desfavorable) el análisis de los diferentes hechos que conformaban el objeto obligaba a entrar en su análisis y fruto precisamente de este análisis debe concluirse que el jurado no consideró que el acusado estuviera afectado en sus capacidades por este consumo previo.
Reproducimos en este punto la valoración del veredicto del jurado al analizar la prueba que sustenta la aprobación del hecho decimonoveno, relativo al dolo eventual en relación al resultado de homicidio y lesiones. "Sobre su situación psicofísica alterada, aunque el acusado presentaba niveles de alcohol y cocaína elevados.
Según la declaración de la Dra. Pura, la mezcla del alcohol que es un depresor y la cocaína que es un estimulante, puede hacer que se contrarresten sus efectos y explico que la tolerancia de un individuo es un elemento subjetivo clave para evaluar si los niveles de alcohol o cocaína son suficientes para alterar su conducta.
También analizó el Jurado el comportamiento del acusado en el momento inmediatamente posterior del impacto, argumentando que, según el testimonio de los agentes NUM012 (Acta del día 18, páginas 12 y 13) y el agente NUM013 (Acta del día 18, paginas 10-11) y el testimonio de Conrado en respuesta a la pregunta del jurado de si vio al acusado preocupado inmediatamente después de la colisión (acta del día 17 de febrero de 2025 fecha, página 7), el acusado se mostró frio e indiferente en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, durante las pruebas de alcoholemia y mientras era atendido por los profesionales sanitarios. Adicionalmente declararon que, aunque tenía un evidente aliento a alcohol y que respondió solo a algunas preguntas, las preguntas que, si contesto, fueron contestadas de forma coherente, rápida, clara y sin ningún tipo de vacilación. Los agentes también declararon que no se preocupó por el estado de los ocupantes del otro vehículo en ningún momento, ni por su propio estado y que en base a su experiencia su comportamiento no les pareció lógico, pues las personas implicadas en un siniestro de esas magnitudes y condiciones se preocupan por las víctimas; su impresión era que era una persona fría y que solo pensaba en él, cuando, por su experiencia, la persona implicada en un siniestro esta ida, tarda en contestar y sin lógica, pero nada de esto ocurrió en este caso, sus respuestas fueron lógicas y concretas.
Por todo ello considero,
Ya se ha dicho que el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal, consumado, absorbe al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379.2º, también consumado y que a su vez, ambos se encuentran en concurso normativo con los delitos de homicidio del artículo 138 y los tres delitos de lesiones de los arts. 147 1 y 148 2, y que a su vez estos últimos, se encuentran en concurso normativo entre sí, por ser la consecuencia causal de los anteriores, siéndoles por ello de aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del mismo Código Penal, que establece que
Añade el mencionado art. 382 que "
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en las reglas del artículo 66.1.1 del Código Penal conforme a las que "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...]
1ª
Por lo tanto, la horquilla de la pena imponible, sería de entre 12 años y 6 meses a 13 años y nueve meses, y, dentro de este arco punitivo, debemos atender las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Para ello, debe atenderse a que si bien, por una parte, no nos encontramos ante la comisión de un homicidio y unas lesiones ocasionadas como consecuencia de dolo directo, si debe contemplarse la objetiva gravedad de los hechos (no del delito), el hecho de poner en peligro la vida de una sola persona ya conllevaría la pena por el delito de conducción temeraria, pero fueron varias, durante un largo recorrido y varios minutos durante los que hubo numerosas situaciones de peligro concretas. Los riesgos fueron desmedidos y las consecuencias lesivas gravísimas, por lo que no resultando adecuado imponer la pena en su mínimo legal se impondrá en trece años de prisión.
Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal, procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Igualmente y en virtud de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 382 procede imponer la pena de privación del privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en el artículo, entendiéndose adecuado por los motivos indicados con anterioridad procedente la retirada por un período de nueve años, al tener que ser impuesta en su mitad superior por imponerlo el art. 382 del CP y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 último párrafo del Código Penal, y al ser superior a dos años conlleva la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que le habilitaba para la conducción.
Se impone asimismo a Gonzalo la medida de libertad vigilada, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal, por un plazo de cinco años y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito. El art. 116 del Código Penal dispone que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.
El Jurado ha declarado probado que en el momento de los hechos la fallecida era hija de Jesús y de Lina y tenía dos hermanas menores que ella, María Consuelo y Ana María, conviviendo y relacionándose con todos ellos.
En base todo ello con el libro de familia en el folio 539 en la prueba documental donde se aprecia el matrimonio de Jesús y de Lina, asi como que tenían 3 hijas, Patricia (fallecida), María Consuelo y Ana María,
También se ha constatado que previamente al actual momento procesal, la entidad aseguradora del vehículo del acusado ha consignado en la cuenta del juzgado para su posterior entrega, ya llevada a cabo, 23.549'46 € en favor de Jesús y 7.266'50 € en favor de Bárbara. Acreditada esta circunstancia con los acuses de pago en los folios 1013-1015 i 1037, de las transferencias bancarias emitidas de 23.549'46 € en favor de Jesús efectuada el 23/09/2020 y en la cantidad 7.266'50 € en favor de Bárbara, por Generali España S.A., que es la aseguradora del vehículo en concepto de indemnización.
Como consecuencia de la colisión el vehículo Jaguar, modelo XJS, matrícula NUM007, propiedad de Bansabadell Renting, se refiere, resultó en situación de siniestro total. La entidad aseguradora del vehículo del acusado ha abonado a Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de 26.939'38 € por dicho siniestro, así queda reflejado en el procedimiento y no existe controversia entre las partes.
Se constató asimismo por la aseguradora que se han satisfecho otras cantidades extrajudicialmente.
No es posible hallar un equivalente económico para evaluar la pérdida de un hijo. No es un perjuicio que se pueda compensar con dinero. A pesar de ello, no hay otra forma de indemnizarlo, por lo que es preciso intentar objetivar en lo posible su cuantificación. Para tal fin se puede acudir como referencia las cantidades establecidas por los Tribunales en casos semejantes. También se ha de atender a las especiales circunstancias de cada caso. En este, tratándose de un hecho doloso no es de aplicación obligatoria el baremo relativo a las indemnizaciones por accidentes de tráfico, lo que no obsta que se acuda a él a titulo orientativo, en orden a la fijación de la indemnización que jamás podrá atender al dolor de la pérdida de un ser querido o al resarcimiento de las lesiones y secuelas cuando estas son de carácter grave.
Por ello, entendiéndose que se encuentran ajustadas al Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado por Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y incrementando y a su vez corrigiendo dichas cantidades al alza atendiendo el carácter doloso de los hechos por los que el acusado ha sido condenado, se establecen las siguientes indemnizaciones que deberá satisfacer:
- A Jesús y a Lina, por el fallecimiento de su hija menor, ciento diez mil euros (110.000 €) a cada uno.
- A María Consuelo y Ana María, por el fallecimiento de su hermana, treinta mil euros (30.000 €) a cada una.
- A Jesús, cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) por las lesiones y secuelas.
- A Bárbara, cincuenta y cinco mil euros (55.000 €) por las lesiones y secuelas.
- A Berta, diecisiete mil euros (17.000 €), por las lesiones y secuelas
De dichas indemnizaciones debe responder en su condición de responsable e civil directo la compañía Generali España, S.A., Seguros y Reaseguros, descontando de dichas sumas las cantidades consignadas en el procedimiento por la entidad aseguradora, así como las posteriormente abonadas a aquéllos previa oportuna justificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código Penal procede la imposición de las costas procesales a la acusada, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares, al no haberse manifestado su intervención manifiestamente inútil o perturbadora.
Vistos los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación, en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado
Fallo
Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a
1.- a la pena de
2.- Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal, procede imponer la accesoria de
3.- la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de
4.- Se impone asimismo a Gonzalo la medida de
El acusado deberá abonar las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a:
- A Jesús y a Lina, por el fallecimiento de su hija menor, ciento diez mil euros (110.000 €) a cada uno.
- A María Consuelo y Ana María, por el fallecimiento de su hermana, treinta mil euros (30.000 €) a cada una.
- A Jesús, cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) por las lesiones y secuelas.
- A Bárbara, cincuenta y cinco mil euros (55.000 €) por las lesiones y secuelas.
- A Berta, diecisiete mil euros (17.000 €), por las lesiones y secuelas.
estas cantidades devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
De dichas indemnizaciones debe responder en su condición de responsable e civil directo la compañía Generali España, S.A., Seguros y Reaseguros, descontando de dichas sumas las cantidades consignadas en el procedimiento por la entidad aseguradora, así como las posteriormente abonadas a aquéllos previa oportuna justificación.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.
La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

