Sentencia Penal 151/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Penal 151/2025 Audiencia Provincial de Logroño. Tribunal Jurado, Rec. 3/2024 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 26089381002025100003

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:807

Núm. Roj: SAP LO 807:2025

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00151/2025 -

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 26089 43 2 2020 0004250

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2024

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Mariana

Procurador/a: D/Dª , JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª , FEDERICO IGLESIA SANZ

Contra: Constantino

Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a: D/Dª ISRAEL PAZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 151/2025

ILMO. SR. D. RICARDO MORENO GARCIA, MAGISTRADO PRESIDENTE DE ESTE TRIBUNAL DEL JURADO

En LOGROÑO, a doce de noviembre de dos mil veinticinco

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 3/2024, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.1 de Logroño y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 1/2022 por el delito de asesinato con alevosía, contra Constantino con NIF número NUM000 nacido el NUM001.1963 en Zarratón (La Rioja) hijo de Constantino y de Otilia, estando representado por la Procuradora BLANCA GOMEZ DEL RIO y defendido por los Abogados D. ISRAEL PAZ GONZALEZ, D. VICTOR SUNKEL MENA y DÑA. BARBARA ROYO GARCÍA. Siendo parte acusadora la FAMILIA Nemesio, representada por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON y defendida por el Abogado D. FEDERICO IGLESIA SANZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y como ponente el Magistrado Presidente D. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se recibió procedimiento del Tribunal del Jurado seguido contra Constantino dimanante del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Logroño.

SEGUNDO.-Calificación de las partes.

2.1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, art. 139.1. 1ª CP. Concurriendo la circunstancia agravante de parentesco ( art. 23 CP) así también la circunstancia agravante de cometer el hecho por razón de género ( art. 22.4 CP) , procediendo la imposición de la pena de 22 años de prisión, con la correspondiente inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con el art. 140 bis CP, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada, por tiempo de 10 años, con el contenido que se concrete en el momento correspondiente, en atención a la evolución del cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los siguientes perjudicados, en las cantidades que se señalarán a continuación:-

Al hijo, en la cantidad de 100.000€.-

A cada uno de los hermanos, en la cantidad de 10.000€.

Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente conforme al art. 576 LEC.

2.2.- La acusación particular en sus conclusiones, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato cometido con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1º. 1ª CP, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la agravante de género del artículo 22. 4º del Código Penal, procediendo la imposición de la pena de 22 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

De conformidad con el artículo 57.2 y 48.2 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a los hermanos de Vanesa: D. Gregorio, D. Alejo, Dª Francisca, Cristobal, D. Laureano, Dª Loreto , Dª Vicenta y Dª Mariana a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren y cualquier otro que fuera frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 500 metros durante un periodo de 30 años y a comunicarse por cualquier medio o procedimiento con las mencionadas personas durante el mismo periodo de 30 años.

De conformidad con el artículo 140 bis la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años.

Debiendo indemnizar Constantino, como responsable civil directo habrá de indemnizar a cada uno de los hermanos de Dª. Vanesa - D. Gregorio, D. Alejo, Dª Francisca, Cristobal, D. Laureano, Dª Loreto, Dª Vicenta y Dª Mariana en la cantidad 30.000 €. A estas cantidades les será aplicable el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

2.3.- La defensa en sus conclusiones, elevadas a definitivas, interesó la absolución de Constantino con carácter principal, y en caso de condena la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada.

TERCERO.-.El juicio oral se desarrolló en los días 20-10-2025 y siguientes con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista y con lectura del veredicto el día 4-11-2025.

CUARTO.-El objeto del veredicto, con cuyo texto mostraron su conformidad el Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular y los Letrados de defensa, si bien introduciendo protesta por ciertos extremos que fueron rechazados en su momento tal y como se hizo constar en acta de tal sesión, fue entregado a los Jurados el día 3-11-2025, y dado y leído el veredicto por su portavoz el 4-11-2025, el Jurado cesó en sus funciones.

QUINTO.-Una vez conocido el veredicto de no culpabilidad de los Jurados, en el trámite prevenido en el art. 67 LOTJ, se dictó sentencia absolutoria de Constantino.

Hechos

PRIMERO.-El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos

1.- Vanesa, que contaba con ocho hermanos - Gregorio, Alejo, Francisca, Cristobal, Laureano, Loreto, Vicenta y Mariana- estaba casada con Constantino residiendo ambos en el domicilio sito en DIRECCION000 de Logroño, y tenían un hijo, Carlos Jesús, nacido en fecha NUM002/1991, el cual residía en la localidad burgalesa de Gumiel de Mercado.

2.- Constantino, que había acudido a Gumiel del Mercado en fecha 11-10-2020 para ayudar en labores de vendimia a su hijo, regresó a su domicilio en la tarde del día 13-10-2020, y dio aviso a las 18:31 horas al 112 alertando del hallazgo del cuerpo sin vida de Vanesa en el interior de la vivienda, junto a la entrada, sobre un charco de sangre, así como también llamó a diversos familiares y amigos comunicándoles que Vanesa se había suicidado.

3.- Vanesa falleció como consecuencia de las heridas producidas por arma blanca que causaron su muerte, teniendo como causa inmediata: shock cardiogénico, como causa intermedia lesión miocárdica, shock hemorrágico y como la causa inicial o fundamental, herida por arma blanca.

Vanesa presentaba las siguientes lesiones:

En el cuello, tres heridas en región lateral izquierda del cuello, que discurren de manera paralela. La herida central es de tipo inciso/cortante de 11,5 cm longitud. Discurre en dirección horizontal-descendente desde en la región lateral-posterior cuello hacia la región lateral-anterior del cuello. En la región lateralposterior se objetivan 5 colas y en la región lateral-anterior 2 colas. La parte más posterior aparenta mayor profundidad y la parte más anterior de aspecto más superficial. Las heridas superior e inferior son de tipo inciso/cortante siendo ambas de 12,5 cm de longitud. Las dos heridas son de carácter superficial llegando únicamente a la capa de epidermis de la piel.

En la cara anterior de tórax, herida de tipo corto-punzante en región supramamaria izquierda en dirección horizontal de 2,6 cm de longitud; en la cara anterior del abdomen, herida de tipo cortopunzante en hemiabdomen derecho bajo parrilla costal, de 1,8 cm en dirección vertical; herida de tipo corto-punzante en región abdominal debajo del esternón de 1,7 cm en dirección horizontal; herida de tipo corto-punzante en región abdominal debajo del esternón de 1,6 cm en dirección horizontal; herida de tipo corto-punzante en hemiabdomen izquierdo bajo parrilla costal. Presenta 2 colas. Entre los extremos de mayor longitud la medida es de 1,8 cm y hasta la cola de menor longitud la medida es de 1, 5 cm.

SEGUNDO.-De igual manera y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal el Jurado ha estimado no probados los siguientes hechos:

4.-En las horas de la noche y madrugada del 12 al 13 de octubre de 2020 Constantino se dirigió desde Gumiel del Mercado hasta el domicilio familiar en Logroño en DIRECCION000 al que accedió con sus llaves en el que tras mantener una discusión con Vanesa y con la intención de acabar con su vida, le atacó de forma sorpresiva con un arma blanca sin posibilidad real de defensa y evitar la muerte, causándole las lesiones descritas y la muerte, regresando a continuación a DIRECCION001.

Fundamentos

PRIMERO.-Prueba en el acto del juicio, motivación y cuestiones.

1.1.- Cuestiones suscitadas.

Son varias las cuestiones suscitadas, en parte, en el comienzo del acto del juicio, y que en atención de la relevancia que pudieran llegar a otorgársele merecen de una previa consideración.

a) No admisión de abstención/recusación.

A lo largo de la fase previa a la celebración del acto del juicio se realizó por la representación procesal de Constantino diversas alegaciones relativas a la abstención y/o recusación del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado 3/24, todas las cuales merecieron rechazo por diversas causas.

Ya en su momento se rechazó la recusación por extemporánea en atención al contenido del art. 223 LOPJ y el plazo que en el mismo se fija, así como atendiendo al reiterado criterio jurisprudencial, del que son ejemplos entre otros las STC nº 121/2021 de 2 de junio de 2021 de Pleno, en relación con STS nº 739/2023 de 5-10-2023 (rec 7215/2021, FD 3º), unido al criterio de interpretación restrictiva de las causas de abstención/recusación y en tal sentido la misma sentencia ya citada STS nº 739/2023 de 5-10-2023,( rec 7215/2021, FD 3º) y atendiendo igualmente a la naturaleza del contenido de la resolución a la que se hacía referencia y que en modo alguno lleva a entender que concurra una hipotética causa de abstención/recusación y ello, igualmente, según reiterado criterio jurisprudencial y en tal sentido cabe citar, entre otras, la STS nº 1084/2003 de 18-7-2003 (rec 1164/2022, FD 1º).

En cualquier caso tal cuestión, en relación con la recusación que se pretendió en su momento carece de mayor desarrollo en tanto que por la propia parte proponente en escrito presentado ante esta Audiencia Provincial ha desistido del recurso interpuesto en su día (ac 660 AP), por lo que carece de objeto la cuestión.

b) Admisión de prueba en el inicio del acto del juicio.

En el comienzo del acto del juicio se admitió cierta prueba documental aportad por la defensa, consistente en ciertos mensajes de wasap, que dio lugar a protesta.

Cabe señalar que en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado es factible la presentación de prueba en el inicio del acto del juicio , en tal sentido el art. 45 LOTJ lo contempla, por otro debe también señalarse que si bien se trata de ciertos mensajes de texto cruzados vía WhatsApp entre Vanesa y uno de los testigos, Luis Pedro, lo cierto es que en relación con su contenido el propio testigo acudió al acto del juicio y manifestó la realidad de los mismos y sus contenido, por lo que Aparece acreditada su realidad y contenido, siendo por lo tanto susceptible de valoración por el Jurado.

1.2.- Prueba desarrollada y motivación por el Jurado.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece reiteradamente que la exigencia de motivación de las sentencias deriva tanto del contenido necesario de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE y art. 120.3 CE.

Respecto del deber de motivación exigible al Jurado cabe indicar con la STS nº 523/2019 de 30-10-2019 que:

<<...es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación( art. 61.1 d) LOTJ ); es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación...>>

Para continuar señalando:

<<... Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración...>>.

De igual manera la STS nº 257/19 del 22-5-2019 indica respecto de la motivación del veredicto que:

<< ...Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras)...>>.

Así como la STS nº 461/18 de 11-10-2018 al señalar:

<<... se añade que la doctrina elaborada por esta Sala a propósito de esta cuestión, merece traerse aquí, por su proximidad en el tiempo y precisión, el contenido de la reciente STS de 3 de Mayo de 2012 en la que leemos: "En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba". También se expresa en esa Sentencia de esta Sala que se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación">>.

La STS nº 530/2024 de 5-6-2024 (rec 1222/2023, FD 1º) indica:

< Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1. d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de Mayo ; 72/2014, de 29 de Enero ; 45/2014, de 7 de Febrero ; 454/2014, de 10 de Junio , 694/2014 de 20 de octubre o la 821/2014 de 13 de noviembre , entre otras)>>

El material probatorio disponible en la presente causa, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LECrim alcanza para llevar al Tribunal a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de la ocurrencia de los hechos que se reflejan en la resultancia fáctica de esta sentencia, así como a no considerar acreditados los que rechaza.

SEGUNDO.-En consecuencia, se va a proceder al estudio de la prueba obrante en el procedimiento siguiendo el orden en que cada hecho objeto de veredicto se produjo, indicando la motivación realizada por el Jurado, verificando la existencia probatoria y aportando la motivación que resulte necesaria.

2.1.- Objet o de veredicto, punto 1.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"1º Vanesa, que contaba con ocho hermanos - Gregorio, Alejo, Francisca, Cristobal, Laureano, Loreto, Vicenta y Mariana- estaba casada con Constantino residiendo ambos en el domicilio sito en DIRECCION000 de Logroño, y tenían un hijo, Carlos Jesús, nacido en fecha NUM002/1991, el cual residía en la localidad burgalesa de DIRECCION001.

Hecho Desfavorable.-exige 7 votos a favor para considerarse Probado y 5 votos a favor para considerarse No Probado".

2.1.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"A razón de que consta en el libro de familia de los padres de Vanesa, en la página 311 del testimonio del jurado elevado a esta audiencia, en el que se corrobora que los hermanos de la mencionada, son Gregorio, Alejo, Francisca, Cristobal, Laureano, Loreto, Vicenta y Mariana.

Vanesa estaba casada con Constantino tal como consta en el atestado NUM003 de la Dirección General de Policía donde también consta que la residencia de ambos está situada en DIRECCION000 de Logroño. Y ambos tenían un hijo en común, Carlos Jesús, quien reside en la localidad de DIRECCION001 DIRECCION002. (Burgos) como se hace constar en la declaración realizada ante el juzgado de violencia sobre la mujer n°1 de Logroño el día 9 de diciembre del 2021."

2.1.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Libro de Familia de Vanesa y de los hermanos Nemesio.

Aparece recogido en el procedimiento el Libro de Familia (ac 57 JI), así como se manifestó en el acto del juicio por todos los hermanos que acudieron y así lo explicaron, al igual que explicaron su relación familiar.

b) Declaración de Constantino.

En el acto del juicio Constantino señaló que tiene 62 años y en el momento de los hechos 57, llevaba con Vanesa desde joven, casados en 1988 y han vivido en Logroño desde que se casaron (2:06:25, 8ª vg).

c) Declaración de Carlos Jesús.

Se explicó en el acto del juicio su circunstancia de desplazarse hasta la localidad de DIRECCION001 en la que ha organizado su vida como agricultor, habiendo formado una familia y residiendo en la casa que fue de Vanesa por parte de sus padres, y así indicó que sus padres le habían avalado en el (24:43, 4ª vg) y que ya se veía que la cosa funcionaba y que los pagos se atendían.

Igu almente debe tenerse en consideración la pareja de Carlos Jesús, Josefa, que también acudió al acto del juicio y explicó la situación familiar actual de Carlos Jesús, con un hijo en común y en espera de otro, residiendo en Gumiel del Mercado y en la casa familiar, y manifestó que convive con Carlos Jesús en la casa de Vanesa en Gumiel desde principios de 2021, sabe que Vanesa falleció el 13-10-2020, ella vivía anteriormente en Gumiel antes -en la fecha de los hechos eran amigos- y se cambió luego a vivir con Carlos Jesús (35:05, 5ª vg).

2.1.3.- Conclusión.

De todo lo anterior cabe concluir, junto con el Jurado, en el hecho de la existencia de vínculos familiares que se extiende con los hermanos Nemesio en relación con Vanesa , así como el vínculo matrimonial entre Vanesa y Constantino y el hijo, el cual reside y trabaja en la localidad de DIRECCION001 como viticultor y es el lugar en el que ha fijado su residencia familiar.

2.2.- Objeto de veredicto, punto 2.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"2.- Constantino, que había acudido a Gumiel del Mercado en fecha 11-10-2020 para ayudar en labores de vendimia a su hijo, regresó a su domicilio en la tarde del día 13-10-2020, y dio aviso a las 18:31 horas al 112 alertando del hallazgo del cuerpo sin vida de Vanesa en el interior de la vivienda, junto a la entrada, sobre un charco de sangre, así como también llamó a diversos familiares y amigos comunicándoles que Vanesa se había suicidado.

Hecho Desfavorable.-exige 7 votos a favor para considerarse Probado y 5 votos a favor para considerarse No Probado".

2.2.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Debido a que el día 11 viajó de Logroño a Gumiel del Mercado, y que esto queda corroborado a razón de la multa de tráfico por exceso de velocidad en la Al PK234 + 425D a las 10:11:22 h. tal como figura en diligencia previa, procedimiento abreviado 0256/21 con referencia 5721/22 como también consta en la página 416 del testimonio del jurado elevado a esta audiencia.

A su vez, también damos por probado que Constantino realizó la llamada al 112 comunicando la muerte de Vanesa, manifestando de forma entrecortada que se había encontrado a su mujer muerta, que había un cuchillo junto a ella y que había bastante sangre. Constando así en el atestado NUM004 de fecha 15/09/2021 en el juzgado de instrucción 2 de Logroño, constando también en la página 205 del testimonio del jurado elevado a esta audiencia.

Tras esto, también se puso en contacto con algunos allegados como su amigo Teofilo o Eulalia, amiga de la víctima, como consta en sus declaraciones en esta sala en fecha 22/10/2025 manifestando que Vanesa se había suicidado."

2.2.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Multa de tráfico.

En tal sentido debe atenderse al informe de la Policía Nacional, ratificado, (ac 214) en el que se recoge la imposición de la multa en el trayecto de Logroño a Gumiel del Mercado el día 11-10-2020, al igual que es reconocido por Constantino.

b) Llamada al 112.

Se recoge en el atestado policial (ac NUM005) y así fue ratificado en el acto del juicio que:

"Se tuvo conocimiento del fallecimiento de Vanesa a través de la llamada que su esposo hizo al servicio de emergencias 112, efectuándose esta Ilamada el día 13 de octubre de 2020 a las 18:32 horas, manifestando de forma DE entrecortada que se habla encontrado a su mujer muerta, que había un cuchillo junto a ella y que había bastante sangre. Preguntado sobre si su mujer estaba enferma, manifiesta que sí, por lo que le pasan la llamada para que explique a un médico la situación. El médico le pregunta si la sangre está fresca, y Constantino contesta que no, que seguro que no..."

Esta transcripción aparece ratificada.

c) Declaración de Constantino.

En su declaración en el acto del juicio por parte de Constantino se indicó que estaba en Gumiel del Mercado y Carlos Jesús estaba limpiando y que él comió un poco y se fue a Logroño, salió sobre las 15 horas o así, no sabe y fue a Logroño y no paró, pero es en el entorno de las 15 horas, no sabe exactamente (2:41:15 8ª sesión), llega a Logroño poco antes de la llamada al 112, fue directamente a casa, entra por el garaje, no salió a la calle, no cree que haya cámara en el garaje ni en el portal ( 2:42:25, 8ª vg), abrió la puerta que estaba con el resbalón, no era normal y le extraño y al abrir vio tumbada al lado de la puerta (2:43:10, 8ª vg), entró a abrir a los del 112, no recuerda como entró Teofilo (44:00, 8ª vg)

Como tenía la última llamada que era de Teofilo le salió, colgó y llamó al 112, y luego Teofilo le llamó, y le dijo que suicidio eso la pareció, pero nada más nunca ha visto un escenario así, estaba sola, no pasó, se ve la habitación al entrar luego sí que estuvo dentro con la policía y el 112 (2:44:24, 8ª vg).

d) Declaración de Teofilo.

Teofilo manifestó ser amigo de Constantino desde hace 30 años y que mantienen relación con él, con afición por la caza, indicando que le llamó Constantino sobre las 18:30 tarde, esa mañana también había hablado con él para tomar una cerveza, el día 13 y estaba en DIRECCION001 y quedaron para la tarde, le había dicho que el día 14 Vanesa iba a la peluquería y luego juntos al hospital a la revisión, y se lo dijo Constantino por teléfono por la mañana hablando por teléfono (40:18, 3ª vg)

Sobre las 18:30 aproximadamente y le dice que Vanesa se había suicidado y no salía de allí (41:57, 3ª vg), cogió coche y fue y lo vio, y vio a Vanesa y Constantino estaba desquiciado, que se había suicidado (42:09, 3ª vg), luego con los días ya Constantino no estaba convencido del suicidio (42:35, 3ª vg), en la llamada Constantino le interrumpió y al volver a llamar le dijo que Vanesa se había suicidado y estaba desquiciado ( 42:49, 3ª vg), vio a Constantino en el rellano de acceso al cortafuego y la puerta abierta y se veía a Vanesa y había un cuchillo al lado del cuerpo de Vanesa y Constantino repetía que Vanesa se había suicidado (43:05, 3ª vg), al llegar el 112 seguía Constantino fuera de sí con lo del suicidio (43:50, 3ª vg).

e) Declaración de Eulalia.

Manifestó Eulalia que el día 13 estaba en casa, todo el día, y a eso de las 19 horas más menos cinco le llamó Constantino y le dijo que " Vanesa se ha suicidado"fueron las palabras textuales que tiene grabada en la cabeza y solo asomarse a la terraza se veían los vehículos en el parque y ambulancia SOS Rioja (1:32:22, 3ª vg).

Le preguntó a Constantino qué había pasado y le dijo que al llegar la ha encontrado muerta (1:33:33, 3ª vg).

Constantino estaba en el soportal y le preguntó a Constantino que sabía y le dijo que estaba en la entrada y que también un cuchillo, que había abierto con las llaves, ella también estaba en shock, se quedó hasta que llegó Carlos Jesús (1:34:05, 3ª vg).

2.2.3.- Conclusión.

De todos los elementos probatorios se concluye que por parte de Constantino se llamó al servicio del 112, el cual a su vez se puso en contacto con la central de Policía Nacional dando con ello inicio al resto de actuaciones y la llegada al lugar posteriormente de la Comisión Judicial, y el resto de actuaciones.

Se explica igualmente la versión indicada a los amigos y también luego a familiares sobre la percepción inicial de poder tratarse de un suicido si bien luego ya con el tiempo y en vista de las actuaciones que se llevaban a cabo se percibieron los hechos de manera distinta.

2.3.- Objeto de veredicto, punto 3.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"3.- Vanesa falleció como consecuencia de las heridas producidas por arma blanca que causaron su muerte, teniendo como causa inmediata: shock cardiogénico, como causa intermedia lesión miocárdica, shock hemorrágico y como la causa inicial o fundamental, herida por arma blanca.

Vanesa presentaba las siguientes lesiones:

En el cuello, tres heridas en región lateral izquierda del cuello, que discurren de manera paralela. La herida central es de tipo inciso/cortante de 11,5 cm longitud. Discurre en dirección horizontal-descendente desde en la región lateral-posterior cuello hacia la región lateral-anterior del cuello. En la región lateralposterior se objetivan 5 colas y en la región lateral-anterior 2 colas. La parte más posterior aparenta mayor profundidad y la parte más anterior de aspecto más superficial. Las heridas superior e inferior son de tipo inciso/cortante siendo ambas de 12,5 cm de longitud. Las dos heridas son de carácter superficial llegando únicamente a la capa de epidermis de la piel.

En la cara anterior de tórax, herida de tipo corto-punzante en región supramamaria izquierda en dirección horizontal de 2,6 cm de longitud; en la cara anterior del abdomen, herida de tipo cortopunzante en hemiabdomen derecho bajo parrilla costal, de 1,8 cm en dirección vertical; herida de tipo corto-punzante en región abdominal debajo del esternón de 1,7 cm en dirección horizontal; herida de tipo corto-punzante en región abdominal debajo del esternón de 1,6 cm en dirección horizontal; herida de tipo corto-punzante en hemiabdomen izquierdo bajo parrilla costal. Presenta 2 colas. Entre los extremos de mayor longitud la medida es de 1,8 cm y hasta la cola de menor longitud la medida es de 1, 5 cm.

Hecho Desfavorable.-exige 7 votos a favor para considerarse Probado y 5 votos a favor para considerarse No Probado".

2.3.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Tal como se refleja en el informe médico forense con número de referencia de diligencias previas procedimiento abreviado 0000256/2021 de fecha 25/02/2022 y que figura en la página 402 del testimonio del jurado elevado a esta audiencia."

2.3.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Informes periciales de Instituto de Medicina Legal.

Constan aportados tanto el informe provisional de autopsia (ac 11, JI) como el informe definitivo de autopsia (ac 214,JI) en los que se recogen las lesiones indicadas, así como se determina la causa de la muerte en la manera siguiente:

"CONCLUSIONES

De acuerdo con los datos extraídos del levantamiento del cadáver, la autopsia y el patrón lesional descrito, la etiología médico-legal es compatible con muerte violenta de causa homicida.

Causa inmediata: shock cardiogénico.

Causa intermedia: lesión miocárdica, shock hemorrágico.

Causa inicial o fundamental: heridas por arma blanca..."

b) Ratificación y explicación en el acto del juicio.

En el acto del juicio comparecieron los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal explicando la naturaleza de las lesiones así como las causas que determinaron el fallecimiento de Vanesa.

En tal sentido se indicó respecto de las heridas que hay varias heridas a simple vista seis que generan más internas, que van explicando (18:11, 7ª vg); por orden anatómico la herida 1ª región en cervical de posterior hacia adelante y se ve por profundidad de la herida, superior a otras en región posterior y mayor limpieza en la anterior , es de cortar (18:31, 7ª vg); tenía 5 colas, no es limpio varios cortes (18:55, 7ª vg); hay herida superior e inferior lineales, no penetraron y se suelen dar en las tentativas (19:05, 7ª vg); alcanza yugular externa y el musculo esternocleidomastoideo (18:25, 7ª vg); con esta lesión se produce un sangrado, en la vena la sangre sale no de impulsión es siempre en sábana, va cayendo por el cuerpo y según la posición de cuerpo (19:32, 7ª vg).

De atrás hacia adelante si es diestro, pueden ser distintas posiciones y de atrás también que la persona esté en el suelo o tumbada lateral y la otra persona encima y realiza el cuerpo, no hay una única posibilidad (20:11, 7ª vg).

Si la sangre sale de arteria es de proyección (20:51, 7ª vg), y hace falta fuerza importante porque ha llegado también al plano muscular (21:02, 7ª vg).

Arañazos son las tentativas, así lo interpretan ellos por la morfología y ser paralelas (21:30, 7ª vg).

El arma de la escena era compatible la remitieron también al INT y se lo dijeron (21:59, 7ª vg).

2ª son heridas penetrantes y perpendiculares "puñaladas"al cuerpo siguiendo numeración anatómica y no de orden de producción, pero sí que son próximas en el tiempo (22.25, 7ª vg); y en estas (siguiendo la numeración de las fotografías por orden anatómico pero todas próximas en el tiempo):

1.- penetrante con arma monofilo y también compatible con el cuchillo (23:05, 7ª vg);

La primera llega a atravesar el corazón, hay dos heridas en el corazón y sale por posterior en el ventrículo izquierdo lo atraviesa de manera completa, es herida no muy larga externamente, pero profunda (23:40, 7ª vg).

Ha existido cierto movimiento del arma una vez ya introducido el arma, discurre en paralelo (pág. 28) y eso también en la nº 2 y 5, cada una de ellas ha generado más de una lesión puede ser movimiento del arma respecto del orificio y puede ser también de movimiento de la víctima (24:33, 7ª vg).

Esta herida es la más mortal, de menor tiempo de supervivencia (25:30, 7ª vg).

Las lesiones son a través de la ropa y también concuerdan con los girones de ropa (25:45, 7ª vg).

Herida 2ª también con movimiento interno, afecta al hígado, origina varias lesiones aparecen en la fotografía todas ellas con el nº 2 procedentes de la misma herida, también es muy grave, no tan mortal como la anterior del corazón pero también es importante (26:21, 7ª vg).

Herida 3ª no afecta a órgano interno (27.18, 7ª vg).

Herida 4ª afecta al hígado (27:49, 7ª vg).

Herida 5ª también al hígado y en más de una parte, genera 2 cortes (27:59, 7ª vg).

Todas indican movimiento, en la nº 1, 2 5 hay movimiento de planos (28.16, 7ª vg).

De estas heridas la nº 1ª es en sentido descendente (28:45, 7ª vg); la del corazón, ligeramente de arriba abajo, en altura superior, o desde atrás, una persona más alta, es descendente el resto son más horizontales (29:08, 7ª vg).

Y en cuanto a la etiología, concluyen que es de homicidio, saben que la herida del cuello sangra muchísimo y también la del corazón sangró, porque perfora el pericardio y la sangre sale al corazón y se acumula en el músculo cardiaco y el pericardio, y eso es que el corazón late no para en ese momento (39:28, 7ª vg);

La herida del cuello por sí misma y la del corazón, las dos son mortales, la primera por producir una hemorragia muy intensa, con pérdida de conocimiento y shock hipovolémico y muerte, y la segunda por el corazón dañado se acumula sangre y se para el corazón (40:16, 7ª vg).

Si se suicida degollándose, y lo han visto también en otras, la hemorragia tan rápida de la yugular, muy importante, hace que la persona queda inhabilitada para nada más, pero es que hay 5 heridas que necesitan fuerza y que si se corta la yugular es muy difícil pensar que esa persona sea capaz de hacerse esas 5 heridas con esa intensidad (41:13, 7ª vg).

Y si fue primero lo del corazón es imposible ya no puede realizar otro tipo de acción (42:09, 7ª vg).

b) Servicio de Criminalística Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

En el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de fecha 8-2-2021 (ac 56 JI) en el "Estudio de heridas por arma blanca y soluciones de continuidad en ropas"se recoge a modo de conclusión:

"1.- El colgajo cutáneo de la región lateral izquierda del cuello presenta soluciones de continuidad con características de heridas de tipo inciso producidas por un arma blanca de borde cortante y muy afilado.

2.- Los colgajos cutáneos correspondientes a las heridas de la 1 a la 5 presentan soluciones de continuidad con características de heridas las de tipo inciso penetrante producidas por instrumento de borde cortante y afilado.

3.- La camiseta de pijama remitida presenta soluciones de continuidad producidas por instrumento de borde cortante y afilado.

4.- Las heridas inciso penetrantes y las soluciones de continuidad en ropa han sido producidas por un arma blanca de hoja monocortante y con un ancho de hoja hasta donde penetró de al menos 16 mm, compatible con el arma blanca remitida. No se puede descartar su empleo en las heridas incisas presentes en el cuello".

Por parte del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (15:25, 6ª, vg); se explicó que reciben muestras del médico forense y analizan lo que les piden y desconocen el resto de actuaciones (15:45, 6ª, vg).

Reciben dos envíos, con pocos días de diferencia (16:33, 6ª, vg); 1º.- fragmento de piel del cuello y prendas de pijama y un cuchillo y 2º otros fragmentos de piel de heridas del tórax y del abdomen, 5 heridas.

La herida en el cuello es de degüello, por el tipo de herida y realizada con varios movimientos, las heridas en el lado izquierdo del cuello de Vanesa (17:56, 6ª, vg); eso sugiere que si el sujeto es diestro y se hizo por detrás por el sentido de realización del corte, de posterior a medial, es decir de atrás hacia adelante, si es diestro es lo más frecuente (18:57, 6ª, vg).

Hay una herida poco profunda por encima y por debajo de esa herida, son prácticamente superficiales, y eso suelen deberse a tentativas por lo general, hay varios movimientos también en la principal con muchos ángulos, eso implica varios tiempos pero no pueden precisar cuántos (20:07, 6ª, vg).

Si solo hubiera una herida en el cuello y 2 arañazos es más habitual en suicidios, es normal en las tentativas, en el caso de suicidios, pero no se descartan también en supuestos de homicidios (21:10, 6ª, vg).

Con el degüello es compatible con el arma, no pueden decir las características del arma en concreto pero sí que es compatible (22:00, 6ª, vg); otras heridas también compatibles, la del tórax y las 4 del abdomen, son compatibles con el cuchillo (22:27, 6ª, vg).

Con los colgajos de la herida del tórax y del abdomen se ve que hay cortes en los bordes superior e inferior que se deben a movimientos del arma respecto del cuerpo, pero no sabemos si es por movimiento del arma o del cuerpo (23:16, 6ª, vg).

La profundidad la ven los forenses durante la autopsia (23:55, 6ª, vg).

Estas heridas no ofrecen datos, lo más probable es que se hicieron de frente y en una de ellas el arma entró ligeramente inclinada, pero lo más probable es que sean de frente (24.34, 6ª, vg); y en la ropa se ven poco las características del arma, es tejido de punto pero hasta donde ellos ven es compatible con el cuchillo (25:20, 6ª, vg).

2.3.3.- Conclusión.

Debe concluirse, con el Jurado, en que Vanesa falleció como consecuencia de las heridas producidas por arma blanca que causaron su muerte, teniendo como causa inmediata: shock cardiogénico, como causa intermedia lesión miocárdica, shock hemorrágico y como la causa inicial o fundamental, herida por arma blanca, así como se produjeron una serie de lesiones que aparecen reflejadas en los informes del Instituto de Medicina Legal.

2.4.- Objeto de veredicto, punto 4.

Por parte del Jurado se consideró por mayoría de 8 votos no probado el siguiente punto del objeto de veredicto:

"4.- En las horas de la noche y madrugada del 12 al 13 de octubre de 2020 Constantino se dirigió desde Gumiel del Mercado hasta el domicilio familiar en Logroño en DIRECCION000 al que accedió con sus llaves en el que tras mantener una discusión con Vanesa y con la intención de acabar con su vida, le atacó de forma sorpresiva con un arma blanca sin posibilidad real de defensa y evitar la muerte, causándole las lesiones descritas y la muerte, regresando a continuación a Gumiel del Mercado".

2.4.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal conclusión sobre la base de lo siguiente:

"1.- Respecto a la pregunta de si el acusado se dirigió desde Gumiel del Mercado hasta el domicilio familiar en Logroño, en las horas de la noche y madrugada del 12 al 13 de octubre de 2020, consideramos que no puede acreditarse el desplazamiento puesto que el oficio de diligencias previas con referencia 5721/22 con destino al juzgado de violencia de la mujer número 1 de Logroño, el inspector jefe del grupo de la IV BBPJ de la UDEV afirma que "a tenor de las gestiones realizadas (Consultas a la dirección general de tráfico y datos obrantes en relación a los puntos de elementos de control de carreteras, figurando únicamente que el vehículo del investigado fue detectado por exceso de velocidad el 11/10/2020 a las 10:11:22 h.) no se ha podido probar que realizara dicho trayecto."

Tal y como consta en la página 416 del testimonio del jurado elevado a esta audiencia.

2.- En el atestado NUM004 de fecha 15/09/2021 de la jefatura superior de la policía de la hoja, Brigada provincial de la policía judicial - UDEV, consta así mismo que se solicitaron "imágenes de las cámaras de video de fincas adyacentes al domicilio de la víctima que, analizadas, no aportaron datos de interés para la investigación"

Tal y como consta en la página 205 del testimonio del jurado elevado a esta audiencia.

3.- En relación con la mencionada discusión entre Vanesa y Constantino que llevo a este último a acabar con la vida de su mujer, no queda acreditada dicha discusión ya que no hay ningún testimonio que así lo corrobore, y en el testimonio del agente PN NUM006 (inspector jefe de la brigada provincial de policía judicial y máxima autoridad policial que ha investigado el asunto que nos ocupa) a la pregunta formulada por este jurado "¿Ningún vecino, oye en la noche la discusión y el ataque de Constantino a Vanesa?" La respuesta es un contundente "En esas horas no" Lo cual bajo el criterio de este jurado, no parece muy probable ya que precisamente en ese abanico horario, los ruidos, discusiones y peleas, se escuchan con mayor claridad.

En relación con el grito que escuchó la vecina del tercero Esther, en la mañana del día 13 de octubre sobre las 12:10 - 13:10h como esta testifica en sala el día 22 de octubre del 2025, el policía declara "Que se trataba de un error de apreciación de la vecina" y no se investigó cuando también podría estar relacionado con los hechos que nos ocupan.

4.- Mediante las pruebas realizadas en el dictamen Nº NUM007- Ampliación procedentes del instituto de medicina legal de la hoja en la página 299 del testimonio del jurado elevado a esta audiencia se hace constar que el ADN extraído de las manos y uñas de la víctima coinciden con el haplotipo de cromosoma Y de Constantino. A su vez, teniendo en cuenta las declaraciones de las peritos biólogas el día 27/10/2025 en esta misma sala, se nos hizo entender, que es razonable tener en las manos ADN de un conviviente a pesar de que el mencionado no se encontrase en la casa en los días previos. Además, señalaron que no se puede descartar que el ADN permanezca en las manos a pesar del lavado de manos cotidiano, la ducha o el aseo doméstico.

De igual manera declararon que no se puede determinar que los restos del ADN encontrados en dorso, palmas y uñas de las manos, pudieran corresponder con una defensa de la víctima.

Además, tras revisar las imágenes de la primera inspección ocular; concretamente la nombrada como NUM008.jpg, podemos observar como una lavadora había sido tendida aparentemente hace no mucho tiempo, quedando todavía prendas colgadas en el tenderete del domicilio y la puerta del bombo de la lavadora aún abierta.

Es por esta razón, que este jurado, considera lógico que la victima tuviera trazas de ADN y también restos textiles en las citadas partes de las manos a razón de haber realizado la colada ella misma.

Por otro lado, teniendo un rango tan amplio de horas en las que los forenses han datado el fallecimiento de la víctima, y teniendo en consideración la ubicación de la mopa, que estaba en el pasillo, junto con una alfombra enrollada, la cafetera, dispuesta encima de la vitrocerámica y un tupper aún pendiente de fregar como se puede acreditar en la imagen NUM009.jpg, así como la puerta del balcón abierta y la persiana del mismo subida hasta arriba, como se acredita en las diligencias previas 867/2020 referencia 20-63637 dirigidas al juzgado de instrucción número 2 de Logroño en la página 385 del testimonio del jurado elevado a esta audiencia nos hace pensar que la víctima aún podría estar despierta mientras lo sucedido, realizando labores cotidianas de limpieza doméstica, lo cual podría indicar que los mencionados hechos, tuvieran lugar en una franja horaria diferente a la mencionada por la policía (de 01:00 - 06:00 h.)."

2.4.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente:

a) Ausencia de grabaciones o detección por radares en el trayecto entre Gumiel del Mercado y Logroño en la noche y madrugada del 12 al 13-10-2020

Consta el informe remitido por parte de la Policía Nacional al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer y que consta en las actuaciones (ac 214) en el que se indica que:

"... las gestiones practicadas fueron infinitas, planteándose los investigadores las diferentes rutas que el investigadopudo realizar desde la localidad de DIRECCION001 (Burgos) hasta la ciudad de Logroño, y teniendo en cuneta además que el investigado tiene el domicilio paterno en la localidad de DIRECCION003 en La Rioja, localidad cercana a la zona de paso por la que puedo hacer parada en un momento dado; se han valorado las rutas en función de los mencionados puntos de interés, tal y como se observa en el siguiente mapa: (...).

Analizadas las mencionadas rutas se indica como la más probable la realizada desde Burgos por la N-120 de forma directa hasta Logroño.

Así mismo se comunica que no se analizaron cámaras de grabación de Tráfico al no tener constancia de la existencia de las mismas en las zonas de paso, pero sí que se realizaron varias consultas a la Dirección General de Tráfico en relación a las denuncias de radares y a los datos obrantes en relación a puntos de elemento de control de las carreteras PMV (LPR), no pudiendo aportar las contestaciones dato alguno de valor para la investigación, figurando únicamente que le vehículo del investigado ( NUM010) fue detectado por exceso de velocidad el día 11/10/2020 a las 10:11:22 horas en la A-1 PK 234+425D."

En el mismo sentido se explicó en el acto del juicio por parte de los agentes de la Policía Nacional intervinientes.

b) Ausencia de grabaciones en los alrededores del domicilio sito en DIRECCION000.

Recoge el Jurado en su motivación que:

"En el atestado NUM004 de fecha 15/09/2021 de la jefatura superior de la policía de la hoja, Brigada provincial de la policía judicial - UDEV, consta así mismo que se solicitaron "imágenes de las cámaras de video de fincas adyacentes al domicilio de la víctima que, analizadas, no aportaron datos de interés para la investigación"

Tal circunstancia aparece acreditada en el atestado remitido, así como por las declaraciones de los agentes actuantes, los cuales señalaron que no se obtuvo imágenes de Constantino en la zona señalada.

c) Ausencia de vecinos que escucharan ruidos en la noche y madrugada del 12 al 13-10-2020 en el domicilio sito en DIRECCION000.

El único ruido que se escuchó por parte de los vecinos del inmueble viene de las indicaciones de la vecina del piso superior, Vanesa, la cual inicialmente fijaba el ruido escuchado entre las 13:15 horas y del 13:45 horas del 13-10-2020 en la zona del rellano.

En tal sentido la declaración de la testigo Esther indicó que sobre las 12:10 o así oyó un grito, y no se oyó ya más (1.11:00, 3ª vg); y no le dio más importancia, podría ser también las 13.10 no sabe precisar, depende de las extraescolares de la hija, (1º.11:40, 3ª vg); fue un grito y le recordó a un niño con problemas que conoció y que chillaba así (1.12:10, 3ª vg); era un chillido seco y no sabe si en escalera o en patio de la casa, estaba en la habitación que da a la escalera se oye similar no puede precisar (1.12:20, 3ª vg); solo un grito (1.12:57, 3ª vg); le recordó al tipo de grito al que lo asoció (1:13:10, 3ª vg); lo escuchó luego ya no se oyó nada más y no le dio más importancia (1:13.20, 3ª vg); no fueron 2 o 3 chillidos, solo un grito, no sabe si de rellano piso o piscina, de la parte de debajo de su piso, chillido seco, no continuaba, (1:18:55, 3ª vg).

Y por parte de los agentes de policía se informó que tras las explicaciones de la testigo no siguieron dado que además se salía del rango horario que manejaban, ya que incluso a esa hora tenían ya la ausencia de Vanesa a la cita a la peluquería a las 9 de la mañana.

d) Franja horaria de la data de la muerte.

Por el Jurado se valora la cuestión de la data del fallecimiento, de manera que partiendo del amplio rango de horas en las que los forenses han datado el fallecimiento de la víctima, y teniendo en consideración la ubicación de diversos elementos que había en el domicilio, como "... la mopa, que estaba en el pasillo, junto con una alfombra enrollada, la cafetera, dispuesta encima de la vitrocerámica y un tupper aún pendiente de fregar como se puede acreditar en la imagen NUM009.jpg, así como la puerta del balcón abierta y la persiana del mismo subida hasta arriba, como se acredita en las diligencias previas 867/2020 referencia NUM011 dirigidas al juzgado de instrucción número 2 de Logroño en la página 385 del testimonio del jurado elevado a esta audiencia..." el Jurado llega a la conclusión "...que la víctima aún podría estar despierta mientras lo sucedido, realizando labores cotidianas de limpieza doméstica, lo cual podría indicar que los mencionados hechos, tuvieran lugar en una franja horaria diferente a la mencionada por la policía (de 01:00 - 06:00 h.).".

Constan las imágenes en el reconocimiento realizado y aportado a la causa de los elementos a los que el Jurado hace referencia.

Junto con ello debe atenderse al resultado de los informes periciales que constan en las actuaciones, tanto de los médicos forenses como de la perito de parte Rosaura.

a') Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

En el informe realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses nº NUM007 del Servicio de Química sobre "Análisis Químico-Toxicológico" se recoge como conclusión (ac 24, JI) que:

"No se detecta ninguna sustancia con significación toxicológica.

En relación a la determinación de la data de la muerte, existen numerosas ecuaciones que relacionan el nivel de potasio en humor vítreo con el intervalo postmortem (entre la muerte y la toma de muestra), como las de James, Madea, Sturner, Shotgun, Coe, Montalto, etc. No obstante, en todas las ecuaciones antes mencionadas, el valor de la desviación estándar del intervalo postmortem calculado es muy alto, pudiendo tener sesgos de hasta 20 horas (1)

(1) Coe JL. Postmortem Chemistry Update. Emphasis on Forensic Application. Am J Forensic Med Pathol 1993 14(2):91-117.

-En el presente caso con un valor de potasio de 9,28 mEq/L de humor vítreo (M20-09198-01), el valor del intervalo postmortem aplicando la ecuación de James (PMI (h) = 4,32 (K) - 18,35) es de 22 horas y aplicando la ecuación de Madea (PMI (h) DE JUSS,26x(K) - 30.9) es de 18 horas."

b') Informe de médicos forenses del Instituto de Medicina Legal.

Tanto en el informe provisional de autopsia (ac 11, JI), como en el definitivo (ac 214, JI) fijan en cuanto a la data de la muerte lo siguiente:

"Data: intervalo estimado entre las 22:00 horas del día 12/10/2020 y las 18:00 horas del 13/10/2020."

En este informe del Instituto de Medicina Legal se dice por lo tanto en cuanto a la data entre las 22 h 12/10 y las 18 h del 13/10 y la Policía Nacional en su atestado (ac NUM005, NUM012, JI) indica, que han estado en contacto con el IML, y sitúan la data entre la 1 y las 6 horas, y ante esta diferencia se explicó por los médicos forenses en el acto del juicio que por el IML se aporta una horquilla tan amplia para respetar el sesgo que les da el informe (45:22, 7ª vg); y para valorar la data tuvieron en cuenta los fenómenos cadavéricos, como rigidez y livideces y el potasio en humor vítreo con las ecuaciones (45:40, 7ª vg); y eso les da un marco de 22 o 18 antes de la toma de la muestra, que fue a las 23:02 del 13/10 ya en el Instituto Anatómico Forenses (46:10, 7ª vg); y manejan entre 1 y 6 horas madrugada, así restando de 23 h las 22 h resulta la 1h del día 13, y restando las 18 h resultan las 5h del día 13, sí que hablaron con Policía Nacional de este detalle si teniendo en cuenta el sesgo pero por si se quiere empezar a acotar (46:30, 7ª vg); sí que se habló con la Policía Nacional de este dato (47:44, 7ª vg); y en su informe recogen el margen porque tampoco querían obviar ese sesgo de 20 horas (47:55, 7ª vg).

No tomaron en cuenta únicamente el potasio , también tomaron en cuenta la rigidez y las livideces (48:05, 7ª vg); con esto se puede acotar más que el más amplio que ellos indican (45.33, 7ª vg); pero la rigidez ya de al menos 12 horas desde el levantamiento que fue a las 21.30 y por eso 12 horas antes como mínimo (48:47, 7ª vg); retrocediendo y hacia atrás de 21 o 21:30 horas hacia atrás (49.21, 7ª vg); y las livideces al dejar de bombear el corazón la sangre se deposita en superficie en contacto con el suelo, colocan el dedo y para ver si son fijas si son fijas 12 h y si no son fijas 6 h, en el caso ya están fijadas por lo mismo 12 horas igual que la rigidez y eso hablando de mínimos (50:00, 7ª vg); al igual que excluyeron, en el caso concreto y así lo explicaron, la toma de temperatura corporal del cadáver (1:02:00, 7ª vg).

c') Informe de Rosaura.

En el informe pericial realizado por Rosaura, a instancia de la defensa (ac 316, AP) y ratificado y explicado en el acto del juicio se indica en sus conclusiones:

"DATA DE LA MUERTE

? Valorando los datos de los fenómenos cadavéricos iniciales el fallecimiento se produjo de 6 y 8 horas antes del hallazgo, o sea entre las 10:30 y 12:30 de la mañana del día 13 de octubre de 2020.

? Los valores de potasio en el humor vítreo indican que el fallecimiento se produjo de 9 y 12 horas a contar desde ese momento. La data sería estaría de las 11:00 a las 14:00 horas del antedicho 13 de octubre.

X. CONCLUSION ?

La data de la muerte de Doña Vanesa se sitúa entre las 10:30 y las 14:00 horas del día 13 de octubre de 2020."

En el acto del juicio se procedió a explicar estos resultados, con los elementos sobre los que se basa y en relación con los resultados alcanzados en el informe de los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal.

Señaló Rosaura, que explicó su trayectoria profesional (1:56:36, 7ª vg); aporta en el acto del juicio su explicación sobre los signos cadavéricos que ella recoge en su informe puesto en relación con los datos que los médicos forenses indicaban en su informe (1:58:27, 7ª vg); para sostener el contenido de sus conclusiones en relación con la rigidez del cadáver (1:59:28, 7ª vg); data en unas 8 horas desde examen del cuerpo aproximadamente (2:01:05, 7ª vg); ella hizo sus cálculos sobre una hora aproximadamente tras el aviso para determinar el momento para el examen del cadáver (2:01:54, 7ª vg); la rigidez de la sala de autopsia entiende que no interesa por las circunstancias de conservación del cuerpo, lo que interesa es en el momento del hallazgo (2:03:29, 7ª vg); al empezarse a instaurar la rigidez lo que indica que han transcurrido menos de 12 o 10 horas desde el fallecimiento hasta el examen del cadáver (2:05:50, 7ª vg); explicó los métodos , por un lado el estado del cadáver con los fenómenos cadavéricos y l por otro lado los valores de ciertos electrolitos que por ejemplo en el globo ocular (2:06:30, 7ª vg); y no habían descrito los médicos forenses la temperatura al que atribuye gran importancia como se recogen en un manual del Ministerio de Justicia (2:07:30, 7ª vg); y explica la importancia tanto de la temperatura corporal como la ambiente (2:09:45, 7ª vg); indica igualmente la importancia que atribuye a la hidratación del cuerpo y que no se hizo por los médicos forenses (2.12:11, 7ª vg); en base a esos fenómenos cadavéricos la data la sitúa entre 6 y 10 horas por la rigidez y por las livideces sería en unas 10 horas y con esos valores lo sitúa en unas menos de 10 horas desde que se localizó el cadáver (2.13:16, 7ª vg); y por lo referido a los niveles de potasio en el humor vítreo que se recoge a las 23:02 horas del día 13-10-2020 no es un valor exacto, hay muchas fórmulas, la de Medea ha sido actualizada y modificada con el tiempo y no sabe cuál de ellas se ha utilizado (2:16:00, 7ª vg); por su parte también ha utilizado la ecuación de Medea revisada y le salen unos resultados diferentes (2.16.39, 7ª vg); en su informe ofrece unos resultados que obtiene con las fórmulas de Medea y de otros entre 11,52 y 9,00 horas desde las 23:02 que se toma la muestra, se debe contar hacia atrás y aproximadamente daría el fallecimiento entre las 11 y las 14 horas del 13-10-2020 eso simplemente con los niveles de potasio (2:119:28, 7ª vg); entiende que en los resultados de los médicos forenses no hay concordancia entre la data de la muerte que ofrecen y los niveles de potasio y los signos cadavéricos que presentaba (2:24:05, 7ª vg); y ella sitúa la data entre las 10:30 y las 14 horas del día 13-10-2020 (2:26:30, 7ª vg).

e) Restos textiles.

Se hace referencia por parte del Jurado a la posibilidad de tener la víctima trazas de restos textiles, que pudieran haber pertenecido a ropa de Constantino al haber realizado Vanesa la colada y que considera como una posibilidad "lógica".

Se trata ciertamente de una valoración que realiza el Jurado que se une a la posibilidad de tener trazas la víctima en las manos del ADN de Constantino, en consideración que debe asentarse en la ausencia de determinación de presencia de tales restos textiles y por lo tanto ser una mera hipótesis, una mera posibilidad que se utiliza a modo de refuerzo en la valoración que realizan pero que no se da como probado.

En tal sentido consta el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (ac 96 JI) de fecha 25-3-2021, del Servicio de Criminalística de "Estudio de fibras" en el que se concluye que:

"RESULTADOS:

NUM007 (Uñas de la mano derecha).

Los indicios recogidos en las uñas de la mano derecha son reseñados como NUM013 y son los siguientes:

Fibras de color claro de algodón.

Fibras de color claro de origen sintético, con delustrante y de 12,5 µm de diámetro.

Fibra de color claro de origen sintético, con delustrante y de 15 µm de diámetro.

Fibra de color claro de origen sintético, sin delustrante y de 17,5 um de diámetro.

Fibra de color rosa de algodón.

Fibra de color rojo de origen sintético, con delustrante y de 10 µm de diámetro.

Fibra de color azul claro de algodón. Fibras de color azul de algodón.

Fibra de color azul de origen sintético, con escaso delustrante y de 7,5 um de diámetro.

Fibra de color azul de origen sintético, con delustrante y de 12,5 µm de diámetro.

Fibras de color gris azulada de algodón.

Fibra de color gris de algodón.

Fibra de color gris de origen vegetal.

Fibras de color gris oscuro de algodón.

NUM014 (Uñas de la mano izquierda).

Los indicios recogidos en las uñas de la mano izquierda son reseñados como NUM015 ? son los siguientes:

Fibra de color claro de algodón.

Fibra de color claro de origen sintético, con delustrante y de 7,5 µm de diámetro.

Fibra de color claro de origen sintético, sin delustrante, con estriaciones longitudinales y de 12,5 µm de diámetro.

Fibra de color claro de origen sintético, sin delustrante, con estriaciones longitudinales y de 17,5 µm de diámetro.

Fibra de color azul de algodón.

Fibras de color gris oscuro de algodón.

Fibra de color gris oscuro de origen sintético, sin delustrante, con estriaciones longitudinales y de 20 µm de diámetro.

No se encuentran similitudes entre las fibras que componen las prendas de la víctima y recogidas en las uñas de la mismas.

El estudio de fibras textiles puede tener valor probatorio en determinados hechos delictivos que impliquen el contacto físico entre dos personas o entre un sujeto y su entorno. Para ello es fundamental poder cotejar las fibras dubitadas recogidas en los soportes objeto de estudio con las posibles muestras indubitadas, que incluyen la ropa de la víctima, la del presunto agresor y el material textil donde tuvieron lugar los hechos o que pudieran haber estado implicados en los mismos.

Dado que en este caso no disponemos, para el cotejo, de fibras de la ropa del sospechoso ni del lugar de los hechos, las fibras recogidas de las uñas de la víctima quedan en custodia por si fuera de interés en un futuro su estudio comparativo con otras muestras."

En el acto del juicio se explicó por parte de las técnicos que realizaron el informe (nº NUM016, NUM017) que se reciben unas de mano derecha de Vanesa y ropas del pijama, camiseta y pantalón y recorte de uñas (28:22, 6ª, vg); se recogen los elementos textiles de las uñas y se analizan esas fibras y fibras de las ropas que llevaba Vanesa y se concluye que entre la ropa que llevaba Vanesa y las fibras de las uñas no hay similitudes, ellos buscan fibras textiles en las uñas (28:42, 6ª, vg);

Si se hubiese tenido las ropas de la persona sospechosa se hubiera podido comparar con las fibras de la víctima, pero no fue el caso (29:34, 6ª, vg); no analizaron la ropa del marido porque no se les envió (38:33, 6ª, vg); ni de nadie más (39:17, 6ª, vg).

Había fibras variadas, algunas coincidían en color y morfología en las dos manos -explica el proceso técnico- pero eran distintas (30:30, 6ª, vg); en uñas de mano derecha aparecen 14 y en izquierda 7 (31:05, 6ª, vg); el número no tiene que ver con el número de prendas porque hay prendas que tiene varios tipos de fibras, también podrían ser además de fibras de ropa, de otros como ropa de cama, cojines etc.

Las fibras de las manos se van por el movimiento de las manos, al lavarse, etc, la actividad rutinaria puede hacer que se desprendan de las uñas (39:50, 6ª, vg); ellos lo que analizan es de las uñas, lo de la piel es de biología ellos no lo saben (40:38, 6ª, vg);, 6ª, vg).

Si la víctima hubiese puesto una lavadora antes de fallecer con ropa de marido antes de fallecer y luego colgado quedaría fibras (41:05, 6ª, vg); en la fibra puede quedar retenidos algún resto celular de la víctima pero si la ropa no tiene salpicadura de sangre, saliva o tal no tiene por qué haber ADN del autor, pero si la ropa tiene ADN al tocar la ropa ellas no pueden contestar, eso es de los de biología (42:00, 6ª, vg).

f) Análisis de pelos.

Informe del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de "Análisis y cotejo morfológico de pelos" (ac 135, JI) de fecha 22-4-2021 se indica:

"De las muestras remitidas de la víctima se han analizado un total de 10 pelos indubitados y 14 pelos dubitados recogidos de las manos y de la ropa de la víctima. Todos los pelos dubitados son de origen humano.

Los pelos dubitados recogidos de las manos y de la ropa de la víctima, son 8 cabellos, pelos probablemente procedentes de la cabeza, tres vellos poco diferenciados y un vello púbico.

Todos los cabellos dubitados analizados son aptos para el cotejo morfológico, excepto NUM018. Realizado el cotejo morfológico se comprueba que todos presentan características morfológicas semejantes a los cabellos indubitados de la víctima.

Los dos pelos probablemente procedentes de la cabeza, así como los tres vellos diferenciados y el vello púbico, no son aptos para el cotejo morfológico.

Los pelos dubitados recogidos de las manos y ropas de la víctima son susceptibles de estudio genético, si fuera necesario, dicho estudio podría iniciarse con los pelos NUM019, NUM020, NUM021, NUM022 ? NUM023".

Explicaron que reciben dos mechones de cabello de Vanesa y también pelos de la mano derecha e izquierda de Vanesa así como tomaron de la camiseta y del pantalón del pijama, y hacen un estudio morfológico para saber si son pelos humanos o de animales y de qué parte del cuerpo (43:40, 6ª vg).

Los cabellos de Vanesa enviados son arrancados por los médicos forenses (44:40, 6ª vg); y la descripción del color era de cabellos en la parte cercana a la raíz de color castaño oscuro o canoso y en la parte media y final de color rubio o de rubio claro (45:30, 6ª vg); los pelos dudosos eran 3 de la mano izquierda y 1 de la mano derecha, los cuatro tenían alta contaminación, se refiere a contaminación externa, suciedad, grasa etc y también por sangre, y en este caso se incide en que probablemente eran restos de sangre (46:40, 6ª vg); también 7 en la camiseta y 3 en el pantalón explicando a continuación su trabajo y las conclusiones que se recogen en el informe (50:45, 6ª vg).

Como continuación de este análisis se cuenta con el informe de (ac 191) 5-6-2021.

Y por las técnicos se explicó que se realiza en relación a 5 pelos, que los del análisis morfológico proponen (ac 135), explican los análisis realizados (1:15:51, 6ª vg); y de los analizados en un pelo de la camiseta y en otro del pantalón (los nº 36 y 40) se obtienen haplotipos distintos del de Vanesa (2:18:00, 6ª vg); no se hizo un cotejo genético por racionalización de recursos de laboratorio y lo explica en razón también de la forma en que han podido llegar esos pelos y el grado de información que suelen ofrecer los hallados en una prenda externa, los pelos son una evidencia muy ubicua (2:20.22, 6ª vg); es muy fácil transferir un pelo de un sitio a otro (2.22:44, 6ª vg); de manera que de los 5 pelos, 3 son coincidentes con el haplotipo de Vanesa y los otros dos son diferentes del haplotipo de Vanesa y a su vez diferentes entre sí (2:24:49, 6ª vg).

g) Análisis de ADN

a') Resultados de ADN de Vanesa en Constantino.

En el informe de 2-7-2021 (ac 192) se realizó y se emitieron las conclusiones, se recibieron muestras que describen y los trabajos realizados (1:48:59, 6ª vg); en otro de 5-11-2021 tiene la contestación (ac 249) en el que se recoge a modo de conclusión:

"A partir del hisopo con toma del dorso y de la palma de la mano derecha, con toma del dorso de la mano izquierda, del lavado de uñas y de las uñas lavadas de la mano derecha y de las muestra analizadas de la camiseta de pijama de Loreto, mediante el análisis de marcadores STR del cromosoma Y, específicos de varón, se obtiene un mismo haplotipo de varón, que coincide con el haplotipo obtenido a partir de la muestra indubitada de Constantino, para los marcadores genéticos en los que se obtienen resultados concluyentes. Cabe reseñar que, salvo mutación genética, todos los varones que compartan línea paterna tendrán el mismo haplotipo de cromosoma Y...."

Se explicó por las técnicos el contenido de sus informes, señalando que toda la sangre que se analiza en las muestras es del perfil genético de mujer que coincide con la muestra del colgajo de Vanesa , son muestras en las que únicamente hay una contribución y es la de Vanesa (1:51:12, 6ª vg).

En muestras de lavado de uñas mano izquierda, cortaúñas y hoja de cuchillo se puede asumir con el perfil genético de sangre es de Vanesa (1:52:00, 6ª vg); en el dorso y palma de mano derecha, en el dorso de mano izquierda, en la camiseta en parte trasera y en las uñas de mano derecha aparece otro material que coincide con el ADN de un varón (1:53:35); y es el mismo haplotipo para los marcadores con resultados concluyentes (1:54:47, 6ª vg); en el informe de 5-11-2021 (ac 249)

En el dorso y palma de mano derecha, en el dorso de la mano izquierda, en las uñas de la mano derecha y en la camiseta del pijama se obtienen unas muestras con un mismo haplotipo de varón que coincide con el haplotipo de Constantino (1:55:45, 6ª vg);

Hay una nota informativa añadida en la conclusión y es que también los varones que comparten linaje paterno compartirían, salvo mutación genética, el mismo haplotipo de cromosoma Y, es por el marcador que es de linaje, no permite asignar el haplotipo a un único varón, (1:56:14, 6ª vg); es debido a las características de herencia de este tipo de marcador que es de linaje no de identificación (1:57:05, 6ª vg); y Constantino tiene esos elementos comunes (1:57:40, 6ª vg).

Se explicó que es posible y razonable tener en las manos el ADN de la persona con la que convive habitualmente (1:58:27, 6ª vg); y que el lavado de manos, en términos generales esta actividad podría disminuir, es lógico pensar, la permanencia de los posibles restos biológicos, sí que se iría pero no pueden establecer en qué grado, es posible que se marche totalmente no se puede descartar (1:59:30, 6ª vg); así como que los geles hidroalcólicos destruyen la membrana de los virus pero a nivel de ADN no afecta (2:00:34, 6ª vg); así como que el lavado de manos podría disminuir el ADN o no, o irse o no (2:02:38, 6ª vg); si no hace nada de eso podría permanecer (2:03:13, 6ª vg); y que la aparición de ADN en manos y uñas no puede asociarse a ninguna actividad, no pueden saber a resultas de que actividad ha llegado el ADN allí 82:01:19, 6ª vg); y puede aparecer ADN de otra persona mediante un proceso que se conoce como transferencia indirecta (2:11:58, 6ª vg).

b') Conclusiones periciales sobre presencia de ADN y efectos del lavado.

Se suscitó en el acto del juicio la cuestión de la posible trasferencia de ADN de Constantino las manos de Vanesa así como los efectos que el lavado de manos pudiera tener en la persistencia de tales restos.

Los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal explicaron en el acto del juicio que por el hallazgo de ADN de Vanesa en las manos de Constantino no pueden afirmar la vinculación de Constantino con el hecho por esos datos (1:21:04, 7ª vg); no es infrecuente, Constantino es conviviente y no es raro encontrar ese ADN de Vanesa en las manos de Constantino (1.21:11, 7ª vg).

Indicaron igualmente que el lavado frecuente dificulta el hallazgo de ADN, que iría disminuyendo (1.21:42, 7ª vg), pero que por el principio de intercambio los convivientes van a tener ADN del otro (1:22:03, 7ª vg); es cierto que el lavado de las manos con jabón va haciendo desaparecer, y en este caso era en el 2020 y persona del ámbito sanitario debe lavados frecuentes por sistema y lleva a pensar que en un día varias veces lavado, pero son elucubraciones (1.22:23, 7ª vg).

Señalando que el hallazgo de ADN de Constantino en la mano de Vanesa no indica por sí mismo nada al ser convivientes (1:23:10, 7ª vg).

Sobre esta misma cuestión la pericial de defensa de Rosaura indicó igualmente que el lavado de manos no elimina el ADN de las manos de una persona, es lo que se conoce como ADN tocado y viene a decir que al tocar cualquier persona o superficie se dejan restos de células epiteliales con ADN y puede llegar a una persona y no se elimina con el agua solo con tres maneras- que explica- en las personas que tocamos en persona o en sus ropas, el lavar con agua y jabón no elimina el ADN (2:27:49, 7ª vg);, si se hubiese lavado las manos no se habría eliminado el ADN (2.30:28, 7ª vg); pero si hubiese tocado ropa para lavadora con ropa sucia de marido si puede volver a impugnarse de ADN de marido (2.30:45, 7ª vg).

h) Inspección ocular e imágenes.

Señala el Jurado en su motivación:

"Además, tras revisar las imágenes de la primera inspección ocular; concretamente la nombrada como NUM008.jpg, podemos observar como una lavadora había sido tendida aparentemente hace no mucho tiempo, quedando todavía prendas colgadas en el tenderete del domicilio y la puerta del bombo de la lavadora aún abierta.."

Consta tal imagen en el atestado remitido y explicado en el acto del juicio. .

De igual manera también el Jurado señala en su motivación que:

"Es por esta razón, que este jurado, considera lógico que la victima tuviera trazas de ADN y también restos textiles en las citadas partes de las manos a razón de haber realizado la colada ella misma"

Lo cual debe ser puesto directamente en relación con las conclusiones periciales a las que se ha hecho referencia sobre la presencia y posibilidades de transferencia de ADN.

2.4.3.- Conclusión.

Debe concluirse, conforme a los términos de las conclusiones alcanzadas por el Jurado, que no queda probado el desplazamiento por parte de Constantino en la noche y madrugada del día 12 al 13-10-2020 desde la localidad de DIRECCION001 hasta Logroño y regreso nuevamente, dado que no se consiguió registro o imagen alguna de las cámaras de seguridad del recorrido ni de las fincas de los alrededores de la vivienda en DIRECCION000 de la que pudiera desprenderse la presencia de Constantino en tal recorrido o en los alrededores de la vivienda en las fechas y horas indicadas, de igual manera tampoco queda acreditada la existencia de ruido sospechoso que hubiera sido escuchado por los vecinos en las horas indicadas por parte de la Policía Nacional, y en relación con la presencia de ADN de Constantino en las manos de Vanesa se entiende como posible y razonable por la convivencia habitual, sin que el uso de gel hidroalcohólico o lavados impida la permanencia de los posibles restos biológicos, con posible transferencia indirecta y sin que la aparición de ADN en manos y uñas puede asociarse a ninguna actividad concreta.

TERCERO.-En atención a los pronunciamiento recogidos en el veredicto del Jurado leído el día 4-11-2025, y en base al cual se dictó sentencia absolutoria en igual fecha conforme a lo previsto en el art. 67 LOTJ, procede declarar la absolución de Constantino del delito por el que venía acusado en el presente procedimiento.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 240 LECrim, y 123 CP, y dado el pronunciamiento absolutorio, se declara sin imposición de costas procesales.

Visto el veredicto, así como los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

De conformidad con el veredicto de no culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, y conforme a los términos de la sentencia absolutoria pronunciada el día 4-11-2025, tras la lectura del veredicto por el Tribunal del Jurado en cumplimiento de lo establecido en el art. 67 LOTJ, procede declarar absuelto a Constantino del delito por el que venía acusado en el presente procedimiento y sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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